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Advertencia, esta copia que se envía por comodidad, puede contener alguna diferencia -por problemas informaticos- con eloriginal, por lo que se debe estar a este, sugiriéndose, principalmente a las partes, su cotejo u obtención de fotocopias deloriginal.
S E N T E N C I A
/// la localidad de Olivos, provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes
de noviembre de 2006, reunidos los Sres. jueces del Tribunal Oral en lo Criminal
Federal nº 2 de San Martín, Dres. Daniel Alberto Cisneros (presidente del
debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los
fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas, donde
intervinieran el Sr. fiscal general Dr. Pedro Alberto García y los apoderados del
querellante Dres. Roberto Durrieu, Hernán Munilla Lacasa, Justo Lo Prete,
Guillermo Arias, Roberto Durrieu (h), Patricio Lanusse, Diego Seitún y Juan
Martín López Quesada; proceso seguido a: GERARDO JUSTINO CARMONA
(asistido por el Sr. defensor particular Dr. Claudio Mazaira), ABEL JOSE
DANTE NAPOLI ó Nicolás Carradini, REINALDO VERGARA
MARTINEZ, MARTIN DIEGO PERALTA, ANDREA VERONICA
MERCADO (representados por el Dr. Sergio Moreno, Defensor Oficial),
JORGE DANIEL SAGORSKY (defendido por los Dres. Mario Jorge Friero y
Jorge Francisco Iparraguirre), PABLO JAVIER DIAZ, CARLOS SAUL
DIAZ, SERGIO DAMIAN MIÑO, ANALIA BEATRIZ FLORES
(patrocinados por el Sr. defensor público Dr. Aníbal Gilardenghi), JOSE
JERONIMO DIAZ (Dr. Guillermo Endi), MAURO ABRAHAM MAIDANA
(Dres. Daniel Palermo y Juan Carlos Tripaldi), VANESA ANDREA
MALDONADO (Dres. Pamela Bisserier y Hernán Figueroa), GUSTAVO
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ARIEL ARROYO (Dres. Carlos Rojas y Rubén Eduardo Jones), DANIEL
ALFREDO GRAVINA (Dres. Marcelo Hugo Rocchetti y Juan Martín Cerolini)
y JUAN JOSE SCHETTINO (Dr. Claudio Marcos Desimone);
desempeñándose como Secretaria la Dra. María Marta Dos Santos.
Aclaraciones
Para garantizar a las partes el ejercicio pleno de su
ministerio, en salvaguarda del debido proceso y la defensa en juicio, el Tribunal
dispuso tanto la grabación íntegra del debate como la reproducción textual de los
alegatos, éstos en versión escrita que se incluyó en el acta (arts. 394 y 395
CPPN).
La decisión, que permitirá la operatividad de la doctrina
que fluye del precedente “Casal” (C. 1757. XL, del 20/9/05), en cuanto a que la
correcta interpretación del art. 456 CPPN “debe entenderse en el sentido de que
habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible”;
también se orientó a la necesaria síntesis del fallo, procurando evitar reiteraciones
que dificultarían su comprensión.
Con la idea de que los letrados cuenten con estos
fundamentos después de su lectura, aún informalmente, se solicitó a los abogados
de intervención sus respectivas casillas de correo electrónico, enviándoselos por
esa vía a quienes se mostraron interesados, tras cumplirse con esa formalidad
desde la presidencia del cuerpo. Y por la repercusión que tuvo el caso, la misma
consideración se tuvo para los medios de prensa.
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Sorteo y cuestiones
Las características de los hechos y la cantidad de
imputados sometidos a juicio, que derivaron en planteos y respuestas de la
magnitud reflejados en el veredicto, forzaron a que en el sorteo de ley se dividiese
la tarea de redacción de la sentencia, resultando el siguiente orden temático y de
votación:
1). Para los fundamentos relacionados con los planteos
de nulidad e inconstitucionalidad: Dres. Nieves, Bianco y Cisneros.
2). Para las demás cuestiones tratadas en el fallo: Dres.
Bianco, Cisneros y Nieves. En este espacio y cuando la decisión no sea unánime
habrá una advertencia expresa.
3). Para las investigaciones independientes que se
ordenaran llevar adelante: Dres. Cisneros, Nieves y Bianco.
Y C O N S I D E R A N D O:
El Sr. juez Dr. Nieves, dijo:
1. Los planteos de nulidad e inconstitucionalidad
1. Las Nulidades
La extensión de los alegatos de las partes, que
expusieron durante varios días, originales algunas veces y otras con repeticiones y
reiteraciones a presentaciones de otros letrados, torna necesario recordar la cita
del Dr. Bianco que formulara en la deliberación: los jueces no están obligados a
tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que
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estimen pertinentes para la resolución del tema (Fallos:300:522; 310:1835;
317:1500 y 318:2678, entre muchos otros).
1.1. Nulidad del acta de fs. 450, del decreto de fs.
451 y la transcripción de las grabaciones de fs. 1851/1861, pedidas por el Dr.
Gilardenghi. Punto XII del veredicto.
El Dr. Gilardenghi, defendiendo a Carlos Saúl Díaz,
Sergio Damián Miño, Analía Beatriz Flores y Pablo Javier Díaz, destacó al
comienzo, en lo que a él se refiere, que su obligación es la de ejercer el necesario
control de legalidad (art. 120 CN), para lo cual planteó algunas nulidades que
requieren, como cualquier otra cuestión, una respuesta del Tribunal, que irá
conformándose a través de los sucesivos votos de sus miembros.-
Se refirió, a las diligencias de las fs. 450, 451, y la
trascripción de una grabación (no telefónica) de fs. 1851/1861, todas de la causa
nº 1616, con Sagorsky y Pablo Díaz como interlocutores.
Agregó que en la primera de las piezas, Sagorsky se
expresó ante el actuario, avanzando sobre la autoría de Pablo Díaz, “Pablo”, que
estaría involucrado con el grupo que secuestró a Axel Blumberg, ofreciéndose a
tenderle una celada, grabando furtivamente la conversación que mantendrían en
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la estación de servicio Rhasa de la Ruta 202 y colectora de Panamericana. Cita
acordada antes de su detención.
De conformidad con lo ordenado a fs. 451, se llevó a
cabo la reunión y su grabación magnetofónica de lo que ambos conversaron.
Concluída la cual, se efectivizó la detención de Díaz. Agregándose a fs. 1851/61,
la transcripción de lo conversado en esa ocasión.
Según el quejoso, el acta de fs. 450, configuraría lo que
se había dado en llamar antes de la reforma procesal, una “espontánea” judicial.-
Entiendo que alude a una pretendida confesión brindada
en sede administrativa, ante autoridades que no eran las autorizadas para indagar.
Birlándosele algunos derechos constitucionales, entre ellos la espontaneidad.
Consideró violadas las formalidades del art. 236 del
C.P.P.N., aunque el supuesto no tenía que ver con una comunicación telefónica.-
Pero entiendo, que a la constancia de fs. 450,
efectivamente no se le puede asignar ninguna calificación que afiance su
pretendida regularidad procesal y constitucional.
Lo primero, por su importancia que se advierte, es que
Sagorsky se expresó ante el Secretario de la Fiscalía, que a mi modo de ver
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carecía de facultades para oírlo, como lo hizo cuando incriminó a “Pablo”,
sindicándolo como vinculado al grupo que realizó el secuestro de Axel Blumberg;
tal fue la entidad que le dio a la intervención de Sagorsky para colaborar con la
investigación, haciéndolo hablar a Pablo Díaz, que el Fiscal organizó la entrevista
(fs. 451) y dispuso su detención, aún antes de conocer el contenido de la
conversación, que no se había llevado a cabo.
Me parece claro que las manifestaciones de Sagorsky
debieron ser incorporadas al expediente, a través del procedimiento de la
declaración indagatoria, o de los arts. 73 o 279 del C.P.P.N..
En el caso, se afectó la garantía del Juez natural o la de
ser oído por el Fiscal, en franca violación al mandato del art. 18 de la C.N.,
norma que además permite afirmar la violación del debido proceso legal.
La lesión constitucional, se advierte también en punto a
quien resultara coprocesado, el mencionado Pablo Díaz, que cuanto menos debió
ser constituído como imputado – ante los dichos que ya había vertido Sagorsky- .
Que también estaba imputado.
Como consecuencia de lo hecho y dicho, la nulidad
absoluta, tornó ilegal no sólo el acto en cuestión, sino también la detención
ordenada a fs. 451, y la grabación de la conversación de ambos, obtenida en la
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estación de servicio. Arts. 167, inc. 2º; 168, 2da. parte , 172 del C.P.P.N. y 18 de
la C.N..
Es cierto, como lo dijo la Cámara de Apelaciones del
distrito (fs. 45 del Cuerpo de Incidentes de Nulidad), que aquella conversación no
significó un intercambio telefónico, por lo que no es del caso, como lo hizo la
defensa, alegar sobre la base del art. 236 del C.P.P.N., pero también lo es, que
con la grabación de la conversación, se violó el derecho a la intimidad de Pablo
Díaz (art. 19 C.N.), sobre todo que pretendidamente para él la conversación con
Sagorsky era un acto privado que por sí sólo, cualquiera fuera su contenido,
estaba reservado a él y al otro, justamente por la privacidad que creía tenían sus
palabras.
La afectación a la norma, me parece clara, también a la
del art. 18 C.N., y a la violación de la defensa en juicio, desde que tal diligencia
careciente de toda regulación procesal, en cuanto a su producción, de hecho
significó una autoincriminación no querida ni consentida, en los términos del art.
11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de
Costa Rica, que establece la prohibición de ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada.
Aún ajeno a la normativa constitucional, es
particularmente relevante como doctrina, lo del art. 8vo. del Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
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según el cual toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada,
prohibiéndose toda injerencia de autoridad pública que no esté prevista por la ley,
especialmente “para la prevención del delito” (doctrina del fallo Arias, causa n°
569, del 27/12/96 TOF2SM).
Opino que la grabación de una conversación que no es
telefónica, ni realizada mediante ninguna otra forma que no sea la de boca a boca,
como ocurrió en el caso de autos, merece más protección, desde que los
interlocutores o en este caso Pablo Díaz, saben o creen que no están siendo oídos
por otra persona que no sea el destinatario. La ley no legisla sobre la manera o
forma de realizar este tipo de escuchas, salvo según mi criterio, si hubiese
mediado orden y contralor judicial. Desde que para el interlocutor significa uno
de los estándares máximos de la privacidad que pueda mantener. Lo que resultó
burlado con el procedimiento que se viene descalificando.
Las particularidades de la causa y en especial las
originadas con motivo de la situación planteada con la grabación, valoradas todas
ellas racionalmente, hacen aplicable, porque tienen relación directa con derechos
constitucionalmente protegidos, la doctrina de la C.S.J.N., según la cual resultan
inadmisibles como elementos de pruebas en el proceso penal, aquellos obtenidos
mediante procedimientos condenados por la ley, y por ello inidóneos para fundar
una condena por más que hayan sido logrados con el propósito de descubrir y
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perseguir el delito (fallos 306:1752; 308:853; 46:36; 303:1838; 307:440; 308:244
y 311:2045, entre otros, C.N.C.P., Sala I, Stanislawsky, Jorge O. del 06/09/1996).
En ese orden de ideas, no puedo dejar de destacar la
doctrina que también surge del fallo de la causa nº 11 del Jurado de
Enjuiciamiento del Consejo de la Magistratura del 14/03/2005, que proporciona
importantes y elocuentes argumentos, que como tales los tomo por provenir de un
organismo destinado al enjuiciamiento de Magistrados.
Por ejemplo, “que la garantía consagrada en el art. 18
del a C.N., requiere por sobre todas las cosas que no se prive a nadie
arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran
eventualmente asistirle, sino a través de un proceso llevado en legal forma y que
concluye con el dictado de una sentencia fundada, recaudos que según ha sentado
la Corte, no rigen exclusivamente en el ámbito de los procesos judiciales, sino que
deben ser de inexcusable observancia en toda clase de juicio…”.
El jurado de enjuiciamiento, reiterando la doctrina de
“Graffigna Latino de la S.C.B.A., fallo G.558 del 19/6/86 y de la C.S.J.N.
“Nicosia” (fallos 316:2940), citó los votos de los Dres. Petracchi y Baqué de
fallos 310:2848, en el sentido de que las garantías constitucionales de defensa en
juicio y debido proceso, deben ser resguardadas con el mismo rigor que en los
procesos judiciales.
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De ahí, la oportunidad de las referencias que vengo
efectuando y de las que posteriormente efectuaré.
Mutatis mutandi, en apoyo de mis afirmaciones y en pro
de la nulidad planteada, advierto que en el fallo, el Tribunal de enjuiciamiento
indicó que se había grabado al Magistrado subrepticiamente en imágenes y su
conversación, sin su consentimiento. Por lo que en el considerando 3, se destacó
que el registro de la grabación y filmación de la conversación mantenida por él
mediante una cámara oculta, ha vulnerado su privacidad. Toda persona tiene
derecho a no ser víctima de un engaño premeditado por parte de un particular,
que invocando una falsa identidad -agrego a los efectos de esta causa- una
torcida intencionalidad, registra la conversación que mantiene con el tercero, con
una grabadora, o dispositivo ad hoc -también agrego- que llevaba oculto.
Siguiendo con el antecedente, se dijo que quien llevaba
la cámara oculta había tenido una activa intervención en el aporte de un relato
autoincriminatorio, recurriendo al ardid –agrego nuevamente– de ocultar sus
intenciones y mintiendo acerca de los motivos reales de la entrevista que estaba
manteniendo con Pablo Díaz, para lograr aquella confesión.
Incluso dijo Sagorsky, en su indagatoria ante el
Tribunal, que personal de la S.I.D.E. le había indicado o proporcionado un
cuestionario o los temas sobre los cuales debía hacer exponer a Pablo Díaz.
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Sagorsky, como ocurrió en el caso del jurado de
enjuiciamiento aludido, con otro protagonismo por supuesto, merced a sus
habilidades naturales, indujo a volcar en las ocultas grabaciones, expresiones que
lo autoincriminaban a Díaz.
Así las cosas, resulta necesario declarar la nulidad del
acta de fs. 450, del decreto de fs. 451 y las grabaciones obtenidas ilegalmente
como también su transcripción de fs. 1851/61. de conformidad con los arts. y
normas citadas.
Desde luego, que según el principio de libertad
probatoria, el Juez además de los medios convictivos de la normativa, puede
esgrimir otros no legislados, con la salvedad de que no se vulneren garantías
constitucionales, como no ha ocurrido en autos. (C.S.J.N., fallos III,383; VII,356
y 253-133).
El Dr. Iparraguirre, defensor de Sagorsky, en la
oportunidad de alegar, también pidió se declare la nulidad del contenido de la fs.
448 de la causa nº 7359, -en realidad se está refiriendo a la fs. 449 según lo creo-.
Afirmó en la ocasión que no se le había hecho saber en esas dos piezas, el
derecho que tenía Sagorsky de negarse a declarar. Lo que ocurrió también en el
acta de fs. 450.
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Lo cierto es que más allá o más acá de los actos pasados
por ante el Secretario, al momento de recibirle declaración indagatoria, fue
anoticiado de las garantías que le asistían entre las cuales estaba la de designar
defensor, como lo reclamó el Dr. Iparraguirre.
También se explayó sobre la inadmisibilidad de la
grabación de la conversación mantenida por Sagorsky y Pablo Díaz, en la
estación de servicios Rhasa, que se ordenara a fs. 451. En consecuencia la
nulidad de esas transcripciones de fs. 1851/61 ya formulada y propuesta en el
voto dedicado al tratamiento del mismo tema planteado por el defensor de Pablo
Díaz, el Dr. Gilardenghi, que se hizo lugar finalmente a la declaración de nulidad.
1.2. Nulidad planteada por el Dr.
Gilardenghi de las órdenes de detención y allanamiento de fs. 115 y 156/7
del Legajo Patrimonial anexo. Punto VI del veredicto.- .
Siguió el Dr. Gilardenghi argumentando otra nulidad, la
del auto de fs. 115, del Legajo Patrimonial acumulado que lleva el nro. 13.990,
según quien, su emisor, la Dra. Rita Molina, carecía de facultades para
disponerlo.
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No indicó el defensor, en qué consistió la denunciada
nulidad, ni dió otro fundamento que no sea el de que la Magistrado carecía de
atribuciones.
Tampoco precisó qué perjuicio le habría causado a su
pupila esa nulidad, ni menos aún si se pretende que es absoluta, como lo pidió,
cuáles fueron los derechos constitucionales violados y de qué modo resultaron
vulnerados.
Pero lo cierto es, que la disposición originada por la
Dra. Molina, encierra una irregularidad que no puede ser cohonestada con el
silencio de los Magistrados. Efectivamente a fs. 115, se hizo tabla rasa con las
disposiciones del art. 213, inciso “b” del procedimiento, y 18 de la Constitución
Nacional. Ordenando así la detención de Analía Beatriz Flores, cuando tal
decisión es exclusiva y excluyente del órgano judicial, salvo casos de flagrancia o
suma urgencia. Lo que no pasó en el caso a la luz del auto citado, y todo lo
obrado a partir de allí. Pero lo cierto es que se ve que el impertinente proceder de
la Sra. Fiscal, no ha irrogado perjuicio constitucional razón por lo cual no cuadra
la nulidad pedida por la defensa, lo que en definitiva fue subsanado con el dictado
de la prisión preventiva.
La calidad alegada del vicio no exime la concurrencia
de la existencia y demostración del interés afectado, como también lo exigen las
nulidades originadas en violación a derechos constitucionales o generales. Y es
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precisamente ésto lo que demanda la solución que propugno. El actuar irregular
debe lesionar garantía o principio constitucional, pero en forma directa, lo que
indica la existencia de un perjuicio para quien es destinatario de la tutela.
Cabe recordar lo del principio de libertad probatoria que
se mencionara al tratar una nulidad que afectó a Pablo Díaz. Según el cual, todo
puede ser probado por cualquier medio de prueba adquirida legalmente.-
La irregularidad, debe haber afectado un interés. Como
lo dice Alsina, en Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y
Comercial, p.275, citado por Gabriel Di Giulio en Nulidades Procesales, ed.
Hamurabi, p.130, “… para que exista nulidad es esencial que exista un interés
afectado”, y agrega “el interés es el fundamento de la protección jurídica”. Quien
alega el vicio, debe invocar la causa que lo ocasiona, y los hechos en los cuales se
funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permitan concluir que, por su
razón procesal, quien deduce la nulidad fue efectivamente privado del ejercicio de
una facultad o que no ha podido ejercerla cuando era pertinente. Este es el
sentido de “interés afectado” o como algunos sostienen del “perjuicio”.
También el Defensor, solicitó la nulidad de la orden de
allanamiento de fs. 156, en cuanto dispuso el allanamiento practicado a fs. 418/21
del Legajo Patrimonial.
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Es cierto que carecieron, en actitud nuevamente
reprochable a la Dra. Molina, de la orden judicial pertinente, pero de cualquier
modo resulta inoficiosa la declaración de nulidad, ya que las piezas cuestionadas,
como de origen espúreo no aportaron convicción alguna, afirmativa de la
inocencia o culpabilidad de la Flores.
Tampoco el Dr. Gilardenghi señaló, cuál era el perjuicio
que le ocasionó a su pupila, y menos aún, de qué forma la violación alegada
afectó sus derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.
Por otro lado, debo decir que le asiste razón al Sr.
Defensor desde el momento que según la manda del art. 212 bis y demás
preceptivas de la Sección II, Título II, Capítulo IV, del Libro II del C.P.P.N., la
Sra. Agente Fiscal carecía de facultades para librar órdenes de allanamiento. En
tanto que según el art. 227, inciso 5to. de ese mismo texto legal, puede hacerlo si
se dan condiciones de excepcionalidad que conspiren en contra de la vida del
secuestrado, lo que evidentemente no ha ocurrido con el allanamiento impugnado.
Una vez más, la Dra. Molina, mediante el empleo de
pretendidas facultades, ordenó el allanamiento de fs. 156, sin urgencia ni peligro
ninguno de los que habla el art. 227, inciso 5to. del C.P.P.N., lo que ella misma
exaltó declarando ante el Tribunal en la audiencia de juicio, que no debía pedirle
permiso a nadie. Proceder éste que sin duda debe movilizar al Tribunal para que,
al tomar conocimiento de tales actitudes, el titular del Ministerio Público Fiscal, si
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comparte la postura de éste, les ponga remedio. No porque yo cuestione las
opiniones de la Sra. Fiscal, sino para que se le haga ver si el Sr. Procurador
General lo considera pertinente, el yerro en el que incurrió.
Rigen las normas citadas.
El mismo letrado planteó en forma subsidiaria, la
declaración de inconstitucionalidad de la infracción penal del art. 210 del C.P..
En la deliberación el tema fue tratado al analizar similar
postura por parte de la Dra. Pamela Bisserier.
Por esa razón, y debido a que los argumentos de una y
otra cuestión son los mismos, cabe estar a lo que se dirá en la ocasión de
responderle a la citada defensora oficial, a los que me remitiré para no caer en
reiteraciones carentes de sentido.
1.3. Nulidad parcial del alegato de la
querella por el delito de asociación ilícita, y del del Sr. Fiscal General,
planteados por los Dres. Bisserier, Iparraguirre y Endi. Punto VII del
veredicto.
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La Dra. Bisserier, defensora de Vanesa Maldonado,
planteó algunas nulidades que se irán mencionando seguidamente:
La nulidad parcial de la acusación de la querella, desde
el momento que carecía de legitimación para actuar, según el art. 82 del C.P.P.N.,
al no haber resultado particular ofendida por un delito. Es el caso de la figura del
art. 210 del Código Penal. Donde resulta damnificada, por el carácter colectivo
del bien jurídico protegido o tutelado la sociedad en general, y no sólo una
persona. Supuesto además al que únicamente puede acusar el Fiscal.
Sobre el tema convocante, debo mencionar lo decidido
en el ya citado fallo de la C.N.C.P., por la Dra. Bisserier, contrario a lo fallado
por este Tribunal, que plasmara a fs. 1.663/4 de la causa nº 1.643; lo cierto es que
la Casación entre las cuestiones sobre las que falló, lo hizo sobre una que,
salvando las distancias, arrima argumentos a la tesis de la habilitación del
querellante para actuar como tal en lo que a la asociación ilícita de Vanesa
Maldonado se refiere.
Para ello debe advertirse que el Tribunal a fs. 1.663/vta.,
le negó la legitimación a Juan Carlos Blumberg para actuar como querellante en
la falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las
personas, en el encubrimiento y en la tenencia ilegal de arma de guerra, en los que
resultaron imputados, en los dos primeros, Arroyo y Vergara Martínez
respectivamente, infracciones que afectan, una a la fe pública, la otra a la
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administración pública y la tercera a la seguridad pública. También respecto de
Diego Martín Peralta, según se ve en la aclaración de fs. 1.779vta./1.780.
La resolución del Tribunal casatorio hizo lugar al
remedio anulando el fallo de este órgano, que veníamos glosando, es decir, que
consideró posible que se asuma la calidad de querellante aún en los casos de
lesión a bienes colectivos, como puede ser la administración pública, la fe pública
y la seguridad pública.
Es decir, que si bien la Casación no trató expresamente
lo de la legitimación del querellante, para acusar por la presunta infracción del art.
210 del C.P., como con razón sostiene la defensa, sí lo hizo respecto de ilicitudes
que al igual que la del 210 ídem, no reconocen como particular damnificada a una
sola y única persona.
Debe entenderse entonces que convalidó el rol que ya
venía ejerciendo el querellante, desde que se lo tuvo como tal a fs. 748 de la causa
n° 1.616.
Así, dijo la alzada glosando al querellante a fs. 296, que
la más calificada doctrina y reciente jurisprudencia, han sentado el principio de
que esa titularidad [la del bien jurídico afectado], no es una pauta definitoria o
condición sine qua non para determinar la legitimación activa del defendido, que
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la decisión acotando la actuación del querellante, no sólo atañe a una cuestión
entre el fuero federal y los tribunales locales, sino la necesaria investigación y
juzgamiento conjunto de los diversos ilícitos.
Y por último en el considerando cuarto de fs. 298,
redondeó la cuestión cuando dijo que el Tribunal Oral había apartado al
querellante de su rol respecto de los hechos investigados (ver fs. 298) [lo que
también cuadra para la asociación ilícita] desatendiendo así las específicas
referencias a la indisolubilidad de la investigación y juzgamiento de sucesos
inescindibles unos de otros. “Pues el ´a quo´ no ha esgrimido razón suficiente que
justifique el apartamiento de quien exhibe legítimamente el rol de querellante”.
(Art. 167, inciso 2do. del C.P.P.N.).
De tal modo que en el marco del fallo de la C.S.J.N., me
refiero al de la causa nº 1546 XLI “Blumberg, Axel D. s/competencia” C.S.J.N.
del 28/02/2006, y del dictamen del Sr. Procurador General que le dio basamento y
las situaciones tanto de hecho como de derecho allí citadas, debe entenderse que
se ha producido una convalidación respecto de la legitimación del Sr. Blumberg
para actuar como querellante.
Aún cuando no sea exacto que en la materia se haya
mantenido la propuesta in íntegrum del Sr. Fiscal de primera instancia, como
tampoco una adhesión irrestricta al representante de la querella, que llevó la
palabra, lo cierto es que el Dr. García consideró la exposición del acusador
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particular como un prolijo examen de lo actuado. Afirmación que sin duda
implicó un juicio de valor o valoración acerca del material al cual adhería,
positivo a su criterio, lo que le permitió reproducir o tener por reproducidas las
palabras del representante de la querella en pos de su propia meta, que era la de
acusar.
Pero más allá de lo dicho, su exposición no se limitó a
una pura repetición literal de argumentos o posiciones que resultaban ajenas a su
génesis, desde el momento que se refirió y en general, a la totalidad de los
procesados que según él integraron a la asociación ilícita.
Por lo que se dijo más arriba, esta cuestión también
devino abstracta, lo que aventa la crítica que la vincula al requerimiento de
elevación a juicio desde que si bien sus exigencias son otras, y a pesar de que hay
quien cataloga a la acusación como un acto complejo, integrado por aquel y el
alegato, el Fiscal de juicio, en tanto satisfaga los requerimientos del C.P.P.N., sin
violar garantías constitucionales, como ocurrió en autos, bien puede efectuar la
remisión que la defensa deniega.
De cualquier modo el tema convocante también tornó en
abstracto en punto a la participación de Vanesa Maldonado, en referencia a la
acusación por el delito que se está tratando, desde que al momento de la
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deliberación, atendiendo a lo que se expondrá infra, en el cónclave se resolvió
descartar las posiciones acusatorias tanto de la querella como del fiscal.
Como otros varios letrados, por un principio lógico de
economía, el Dr. Iparraguirre adhirió a la postura de la Dra. Bisserier, que vía
nulidad le negó al querellante legitimidad para acusar en orden a la descripción
del art. 210 del C.P., por aquello de que no resultó damnificado por este delito
contra el orden público. Como las razones y fundamentos no dejan de ser los
mismos a ellos, cabe referirse y tenerlos aquí por reproducidos.
1.4. Declaración de inconstitucionalidad del
tipo penal del art. 210 del C.P. planteado por los Dres. Bisserier y
Gilardenghi. Punto II del veredicto.-
Argumentó la defensa de cuyos pedimentos nos estamos
ocupando, la inconstitucionalidad del art. 210 del C.P., por vulnerar principios de
la C.N..
Así fue, que dijo que la figura en cuestión contiene
indeterminaciones, y no indica cuál es la conducta que exterioriza el delito.
Planteando el caso de que si los miembros de la organización o banda no
comenten otro ilícito, aquella configuraría un mero acto preparatorio impune.
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Arriesgó también que dada las dificultades
interpretativas que surgen de la literalidad de la norma, ésta debió ser integrada y
completada por la jurisprudencia, lo que la convirtió en una ley penal en blanco.
Considero que no es cierto, apuntando al principio de
legalidad, que el bien jurídico afectado o tutelado por el delito o la norma, no
aparezca identificado, afectando así los intereses constitucionales de la defensa en
juicio. Lo que extiendo a la postura de la presentante y a la de las partes de este
proceso que hayan planteado la cuestión.
Esa alegada dificultad, en la determinación de qué es lo
que se protege, por la norma, no es tal, desde que es profusa la jurisprudencia
contraria, no sólo sobre este tema, sino sobre la totalidad de los elementos del
delito.
Lo lesionado o protegido es el orden público. Que debe
ser entendido como una cierta tranquilidad o confianza social en el seguro
desenvolvimiento de la vida civil.
Se falló (Callejas Honores – 12/10/2005, Cámara
Nacional Criminal y Correccional Federal, Sala II, con cita de Ricardo C. Núñez
– D.P.A., Ed. Lerner, Córdoba 1971, Tomo IV, p. 174), que la unión de
individuos para llevar a cabo la comisión de delitos ya es suficiente por su
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potencialidad criminal inherente, para afectar [el orden público], que antes del
Código vigente, se llamaba tranquilidad pública.
Por otro lado, la figura del art. 210 del C.P., no debe
necesariamente ser completada por otra norma distinta, por lo que debe aventarse
la opinión de que se trata de una ley penal en blanco.
Según la jurisprudencia anotada, la norma no conduce a
un atentado contra el principio de legalidad, ni impide que las personas estén en
condiciones de conocer lo prescripto a partir del texto legal, ni cuál es la conducta
prohibida.
Fundándose la ley en la necesidad de proteger la
tranquilidad pública, no se castigan sólo los delitos que comete el grupo delictivo,
sino que surge claro de su texto, que la sanción penal reconoce su razón y motivo
en la ocasión del participar en el grupo, con la finalidad delictiva e independencia
de otras infracciones, porque tratándose de un delito de peligro abstracto no
deberá buscarse la comisión de otra infracción para hacer operativa esta figura,
bastando para su punibilidad una peligrosidad general o remota de la acción
(Santiago Mir Puig en Callejas – Honores).
En síntesis, la unión de individuos asociados para la
comisión de delitos, afecta sin dudas la tranquilidad pública, con una
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potencialidad criminal altamente nociva que habilita su punibilidad (Sebastián
Soler, D.P.A., Ed. Tea, Bs. As. 1978, Tomo IV, p. 591).
Asociaciones criminales como las que se analizaron en
esta causa, presentan un alto grado de peligrosidad, que va más allá de la mera
preparación de delitos, con procedimientos capaces de potenciarse en grupo.
En la causa Stancanelli, la C.S.J.N., tuvo oportunidad
de expedirse expresamente, no sobre la constitucionalidad del tipo que nos ocupa,
sino acerca de la descripción de la figura (expte. n° 798/95, 20/11/2001).
Oportunidad en la que se trató ampliamente el tema de la configuración del delito
y la del dolo, el bien jurídico afectado, las consecuencias que este tipo de
criminalidad tiene contra las cosas y las personas, la pluralidad de los planes
delictivos que requiere la norma, la manera organizada de cometerlos por parte de
múltiples actores, y en fin, la de todos los extremos del caso para arribar a una
solución condenatoria o liberatoria. Lo que permite afirmar, como comprobación
evidente, que la Corte Suprema de ninguna manera, abordó la pretendida
anormalidad constitucional de la infracción en trato.
O lo que es lo mismo, produjo un rechazo implícito de
tal cuestión que bien pudo declarar si lo hubiese considerado ajustado a derecho.
Poder Judicial de la Nación
Para terminar reitero, que el tema de la
constitucionalidad del art. 210 del C.P., se relaciona con el de cualquier delito de
peligro abstracto, y que estas formas de legislar, obedecen a que el legislador no
tiene otra alternativa que recurrir a ellas para la protección de los distintos bienes
jurídicos (Edgardo Donna, Teoría del Delito, Tomo II, p.79, Ed. Astrea), que la
figura protege.
Los Dres. Moreno e Iparraguirre, sobre esta cuestión
referida a la inconstitucionalidad del art. 210 del C.P., hicieron propias la petición
de la Dra. Bisserier, y sus fundamentos. Temas sobre los cuales ya me he
expedido, fundamentando el rechazo de la petición. Por lo que a las mismas debo
remitirme para rechazar la tacha de inconstitucionalidad.
1.5. Nulidad de la Ley 22.278, planteada por
la Dra. Bisserier. Punto III del veredicto.
Agotando las peticiones de la defensora de Vanesa
Maldonado, Dra. Pamela Bisserier, consideró nula la Ley 22.278, que
contradictoriamente también tuvo como inexistente. Opinó que se daba una
situación de anomia con relación al derecho de menores. En realidad esto parece
ser lo que solicita, pero ocurriría de decretarse la nulidad pedida.
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Adelanto que no me parece acertado el planteo. Sus
fundamentos se basaron esencialmente en la cláusula transitoria 8va. de la
Constitución Nacional, que debe relacionarse la del art. 76, último párrafo.
Así, el análisis de la citada cláusula transitoria, muestra
su referencia a la legislación delegada preexistente y el art. 76 de la C.N. a las
materias de administración y emergencia pública.
No cabe explayarse demasiado. Es sabido que la Ley
22.278 tuvo su origen con un decreto ley del último gobierno de facto,
promulgado el 25/8/1978.
Consecuentemente, si la C.N. en la cláusula transitoria
8va. menciona a la “legislación delegada preexistente”, nunca pudo referirse a la
originada de un acto del gobierno de facto, y menos como que hubiese sido
delegado por el Poder Legislativo, cuando permanecía disuelto. La Constitución
Nacional actual sin lugar a dudas, se refiere a las delegaciones efectuadas durante
el período constitucional anterior a 1994, pero de un parlamento de jure, único
que pudo delegar, y como tal ser reconocido por la C.N..
Por otro lado, como indiqué más arriba, el art. 76 último
párrafo, se refiere a las delegaciones en materia de administración o emergencia
pública, lo que nada tiene que ver con la Ley 22.278.
Poder Judicial de la Nación
La Constitución Nacional le impone al Congreso una
ratificación expresa por Ley de aquella materia delegada. Que contrariamente a
lo sostenido por la Dra. Bisserier, ha ocurrido.
Si lo anterior no fuera cierto, que sí lo es, y se afirmara
que la Ley 22.278 es una ley penal que pueda ser delegada por el Poder
Legislativo al Ejecutivo; y si además se repara que es una Ley de facto, o decreto
ley, y no se le encuentra lógica al hecho de que un parlamento inexistente delegue
la facultad de legislar para casi cuatro años más adelante, a un poder ejecutivo
que no requería delegación de nada, y finalmente que no trata las materias
determinadas de administración o emergencia pública; se verá también que hay
una ley ratificatoria, la n° 25.148 publicada el 22/08/1999 que en su art. 3ero.
aprobó “la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación
delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994”.
Es decir que la Ley 22.278, está vigente no sólo porque
no requería la aprobación de la cláusula transitoria octava de la C.N.. Porque no
ha sido derogada por la Ley 23.077 y porque en período de regularidad
constitucional, con los poderes de derecho de la Nación funcionando, la Ley
23.472 modificó la cuestionada por la Dra. Bisserier, n° 22.278, lo que no
hubiera sucedido, de no existir o ser nula como lo dijo. Otro dato afirmativo de la
validez de la Ley 22.278, se fortalece luego de la lectura de algunas partes del
fallo “Maldonado” Csa. 1174.C C.S.J.N., del 7/12/02, especialmente lo del
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Considerando XXIV donde se lee que la Ley 22.278, es la pieza jurídica
fundamental en la materia [la de menores] y que prevé un sistema caracterizado
por el poder que le otorga a los jueces de menores. O del Considerando XXXV,
según el cual de la conjunción de la Ley 22.278 y la Convención de Derechos del
Niño, se desprende con claridad el derecho penal de menores.
Y así, se siguió en Maldonado, sobre la multiplicidad de
menciones acerca de la validez de la ley actual y en trato, formulada por la
mayoría y por quienes se expidieron según su voto.
De la jurisprudencia de mención, que no trató específica
y puntualmente el tema de la nulidad o de la inexistencia de la Ley 22.278, es
claro que surge la validez y su operatividad, como consecuencia de las
consideraciones del Alto Tribunal. Por lo expuesto en el voto, la postura
nulidificante debe ser rechazada.
1.6. Nulidad general del proceso por ausencia de
objetividad e imparcialidad pedida por el Dr. Moreno. Punto I del veredicto.
Y de las indagatorias de Peralta; José, Pablo y Carlos Díaz; Miño; Maidana
y Sagorsky, planteada por varios defensores, por coacción y ausencia
letrada. Punto IV del veredicto.
Poder Judicial de la Nación
Comenzó su extendida presentación el Dr. Moreno,
afirmando la nulidad de todo lo actuado, refiriéndose a todas las causas que
contenían la investigación desde la primera hasta la última pieza, pasando por
decretos, certificaciones, actas, resoluciones, etc., que se vinculaban con los
procesados juzgados en este juicio oral.
Nulidad a la que adhirieron in tótum los Dres. Endi y
Cerolini.
De inicio, no sin antes pedir disculpas por la expresión,
calificó la causa como una verdadera aberración jurídica; en la que desde sus
comienzos no había habido un fiscal que le diera operatividad a la norma del art.
120 de la Constitución Nacional, y menos aún, haciendo gala de la consecuente
objetividad.
No trepidó en decir que utilizaron, en referencia a los
funcionarios públicos que descalificó, medios ilícitos para lograr la imputación de
sus pupilos, incluyendo falsear declaraciones, o falsedades ideológicas, para
construir la imputación.
Dije que no había dejado fuera del cuestionamiento a
los Jueces de la causa, que sabiendo de sus ilicitudes, colaboraron con el fiscal
Sica y el fiscal Quiroga, en las más terribles violaciones de los derechos
constitucionales. Agregando luego el Dr. Moreno lo que difícilmente puede
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discutirse. El tema de la separación de funciones, que entre el Ministerio Público
Fiscal y el Juez Penal, era de ineludible exigencia.
Lo relatado supra es, a mi modo de ver, el objeto central
y excluyente de las nulidades en trato, argumentos en cuya exposición se enlazan
conductas del Ministerio Público Fiscal y del Poder Judicial de la Nación para
involucrar, mediante falsedades delictivas, torturas y amenazas, a personas cuya
autoría culpable no aparecía acreditada, según dijera el Sr. defensor.
No puedo acompañar al presentante de la defensa, sino
rechazar desde mis íntimas convicciones, vistas las pruebas, analizadas y
razonadas según la ley, que fluyen desde lo que conozco de la causa, que haya
existido entre los fiscales Sica y Quiroga, y los dos jueces, el Dr. Bergesio y el
subrogante Dr. Morello, un contubernio delictivo encaminado a perjudicar
aviesamente a los reos, con la colaboración de la Policía de la Pcia. de Buenos
Aires, a través de la D.D.I. de San Isidro y de la S.I.D.E., cuanto menos al nivel
de la Jefatura de Operaciones. Rechazo que hago extensivo también a las
adhesiones que efectuaran los Dres. Endi y Cerolini.
Se ha repetido más arriba, que en realidad se
encaminaba a demostrar la parcialidad de los funcionarios y magistrados de
referencia, evidenciada por las diversas irregularidades o delitos que el Dr.
Moreno aludió en su presentación nulidificante, en la que haciendo gala de un
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aguda inteligencia, pero sin éxito, pretendió demostrar a través de diversas
contingencias del expediente, que los procesados no contaron con integrantes del
Ministerio Público y del Poder Judicial idóneos, por haber actuado con
parcialidad, y con el único fin de perjudicarlos, buscando culpables donde no los
había, presentando como indicativos del vicio denunciado, lo que en realidad no
deja de ser en algunos casos, una defectuosa administración en la cobertura de
justicia, que sin adquirir la relevancia que el defensor les asignó, pueden
configurar anormalidades, entendidas según el diccionario de la Real Academia
Española, como accidentalmente fuera de su natural estado y condiciones
inherentes, pero de ninguna manera constitutivas de delitos.
También se hace necesario aclarar que aún cuando el
Dr. Moreno, que defiende a Nápoli, Peralta, Mercado y Vergara Martínez, haya
extendido sus críticas a situaciones que afectaron según su entender, a los otros
imputados, consideró que los actos que lesionaron a estos últimos eran
proyecciones de aquéllos con un natural enlace recíproco por la norma del art.
172 del C.P.P.N..
No resulta sin importancia, aunque no esté en tela de
juicio discutir si los jueces y los fiscales deben actuar con imparcialidad, sabido
es que sí deben hacerlo tal como reclamó la defensa. En eso no puede haber
diferencias, pero sí creo que equivocó la forma para aventar el obstáculo
indicado. Y esto último lo creo porque el régimen procesal previsto para
salvaguardar la imprescindible imparcialidad en los procesos judiciales, tiene sus
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propias normas regulatorias, entre ellas, la del art. 55 del rito, aún con la reforma
de la Ley 24.121, más cuando con los tiempos, se vienen imponiendo, la doctrina
y jurisprudencia sobre la no taxatividad de las causales de la norma citada, y las
de los arts. 71 ídem, 10 y 28 de la Ley 24.960.
Con lo que quiero significar, que tratándose de
cuestiones como las que nos ocupa, en las que se cuestiona la imparcialidad de
Magistrados y Fiscales, el remedio resulta ser el de los arts. 55 y ccs. de aquél
código. Adquiere relevancia lo del art. 60 ídem, que pone límite al momento de
la interposición del remedio, y no porque una nulidad de carácter genérica como
las del 167 C.P.P.N. no se pueda poner en cualquier momento, sino que en este
caso en particular de la recusación, está comprendido en la propia definición de la
institución. Los derechos del art. 55 ídem, se deben ejercitar, es obligación
hacerlo, si no se quieren perder, y no dejarlos para después cuando la causa,
como ocurre en autos, está en los albores de su finalización, en tanto que las
inhabilidades del 55 del mismo texto legal, se deben poner a medida que se vayan
conociendo y evitar el avance de un expediente que viene apareciendo viciado
(art. 60 del Código Procesal).
Resulta de importante cita sobre esto, lo del art. 62
ídem, en tanto resuelve con la nulidad lo que se haya obrado, si se pidiere e
hiciere lugar a la recusación.
Poder Judicial de la Nación
El caso de la intervención del Juez, art. 168 C.P.P.N.
con la remisión que hace a las nulidades del art. 167 ídem, específicamente el
inciso 2º, se refiere cuando ésta es prevista de una determinada forma y bajo pena
de nulidad, en aquellos actos en que sea obligatoria, lo que sin lugar a dudas,
dista de la acusada parcialidad.
Es decir que la nulidad del art. 167, inciso 2do. del
C.P.P.N., no se refiere a los casos de aquél vicio, sea objetiva o subjetiva, sino a
cuando el Juez debiendo actuar, no actúa, por ejemplo cuando debe fundamentar
un dispositivo y no lo hace.
Como lo dice el Código, “a la intervención del Juez, del
Ministerio Fiscal y de la Querella en los actos en que ella sea obligatoria”.
Nada de esta definición guarda relación con las
nulidades puestas por la defensa, que repito, tenían su remedio a través de la
oportuna recusación.
La función de la garantía reclamada no es la de
enmendar errores de hecho o de derecho, o de delitos en que los jueces o fiscales
hayan incurrido, sino la de su separación del proceso, para la que los justiciables
y sus representantes disponen de los remedios que les otorga el ordenamiento
procesal en pos de la mentada imparcialidad, que es inherente al ejercicio de la
función judicial (Fenochieto – Araci, C.P.C.C.N., ed. Astrea, 1993, p.105).
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El C.P.P.N., art. 166, establece lo de la taxatividad de
las nulidades, sea las relativas, que se plantean en diversos articulados del propio
código, como también las de las nulidades constitucionales, que según el art. 168
pueden ser planteadas únicamente en el caso que estén previstas por el art. 167.
Y, declarar una nulidad porque el juez o el fiscal hayan
actuado parcialmente, resulta improcedente a la luz de las normas procesales
citadas sobre todo, cuando el ordenamiento procesal penal ya prevé el remedio
para casos como los de referencia.
No obstante, de adverso y con la intención de dar
respuestas a los cuestionamientos, debe agregarse que el defensor explicitó las
parcialidades, que a su ver afectaron a los procesados, y así reclamó como que
habían principiado la noche en que Juan Carlos Blumberg intentó pagar el rescate
exigido para la liberación de su hijo. Estimó que se había probado que el
integrante del Ministerio Fiscal estaba dispuesto a aprehender, con el consecuente
engaño a Blumberg, al cobrador y posteriormente por cualquier medio, averiguar
el paradero de la víctima.
Nada puedo decir sobre cuáles eran las intenciones del
fiscal Sica, ni acerca de si era conveniente o no pagar el rescate. Su decisión no
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es judiciable y menos se puede valorarla como conveniente o no, a esta altura del
proceso.
Tal vez lo haya sido o tal vez no, de ahí que la ley
procesal no indique cuál es el proceder correcto. Desconozco la existencia de un
manual de procedimientos policiales o judiciales, que con fuerza de ley indique
cómo obrar en estos casos.
Pero de lo que sí estoy seguro, es que Juan Carlos
Blumberg admitiendo aquello de que Sica interrogaría al cobrador por cualquier
medio, indicó ante una pregunta mía, que el fiscal no había querido significar, ni
lo había dicho, que estaba haciendo alusión a cualquier medio o interrogatorio
ilegal.
La cuestión y otras pretendidas irregularidades que no
tienen más apoyo que el de Blumberg o el de alguno de sus allegados, originó la
denuncia penal formulada por el Dr. Gustavo Béliz. A esas actuaciones me
remito como indicativas de la ausencia de delito, desde que fueron oralizadas,
pero fundamentalmente tengo en cuenta el dictamen de fs. 63 del fiscal allí
actuante, solicitando la desestimación de la denuncia de Béliz a lo que accedió el
juez de la causa, con la disposición de archivarla, porque las conductas
investigadas no configuraron delito, según el fallo de la C.N.C.P. del 16/12/94,
Sala II, Carino – Hasperué.
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La decisión, que se encuentra firme y pasada en
autoridad de cosa juzgada, impide cualquier consideración al respecto. Aunque
no para recordarle a la defensa que esas y otras causas iniciadas por los
defensores o procesados en torno de delitos que habrían sido víctimas, “entraban”
vía juez de turno, o por sorteo, si se presentaban por ante la Cámara de
Apelaciones; tal senda obedece a una distribución equitativa de las causas entre
los distintos tribunales y también incluso evitar cualquier maniobra que pudiera
alentarse para elegir el juez. Pero repito, cuando la cuestión resulta de iniciación
necesaria ante un juez de primera instancia, el expediente debe recaer para su
conocimiento, ante el que se encuentre de turno, sin perjuicio de su apartamiento
por alguna razón valedera.
En otro orden de ideas, no puede negársele al Sr.
defensor, el derecho a reclamar, que para el esclarecimiento de los delitos no se
empleen medios ilegales, porque tiene razón, ni tampoco que citando la causa nº
13 o del enjuiciamiento a las juntas militares, repita que el fin no justifica los
medios, o que se deben aplicar las reglas del derecho.
Porque todo ello es cierto, pero en el caso, no recibe el
necesario apoyo probatorio. Me refiero a esa argumentación básica de la defensa
que no demuestra el contubernio doloso, aludido al principio. O, en otras palabras
una colusión en pos de producir mediante actos perjudiciales a la defensa en
juicio de los procesados, que afectaron al parcialidad de los magistrados y fiscales
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intervinientes. Tampoco cabe discutir la cita de Gil Lavedra, según la cual
pueden ser más importantes las pruebas que el delito.
Poco se puede decir del punto liminar, que marca para
el Dr. Moreno la persecución del día 22 de marzo de 2004, como indicativo o
determinante de los hechos que culminaron con el homicidio de Axel Blumberg.
Pero la defensa, no indicó ni probó la certeza o el yerro,
ni la mala intención en la decisión de “cortar” el cobro del rescate, como pauta
indicadora de la parcialidad del fiscal. Tampoco se le puede achacar a Sica como
perjudicial para la conducta de sus pupilos, la cantidad de efectivos de la S.I.D.E.
o de la policía que se hubieran desplegado esa noche, algunos de los cuales
intervinieron posteriormente en la referida persecución, o la denuncia de que el
mismo fiscal les haya “construído” a sus pupilos la comisión del delito descripto
en el art. 104 del C.P..
Como se verá más adelante, el hecho que se había
iniciado como tal infracción, por las contingencias de la causa, en especial las del
debate, culminó con un resultado absolutorio.
Cuestionó la falta de garantías de los procesados al ser
indagados, sin suerte, porque a todos los prevenidos que declararon ante el juez o
el fiscal, o ampliando sus versiones, se les hizo conocer el hecho que se les
imputaba, cuáles eran las pruebas de las incriminaciones, que tenían derecho a ser
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defendidos por un letrado particular, o que en caso contrario, los iba a asistir el
defensor oficial, cuyas presencias podían reclamar, como también del derecho a
reunirse a solas con el profesional antes de la indagatoria.
Por otra parte la ley, les reconocía prestar declaración
ante el juez o ante el fiscal.
Debo destacar en el mismo sentido, apuntalando la
legalidad de las declaraciones indagatorias de los procesados que habrán de ser
tenidas como importantes elementos de cargo, según se discutiera en la
deliberación, que lo hicieron con la presencia del letrado y convalidando de tal
forma las prestadas anteriormente.
Así surge, que Gerardo Justino Carmona, a fs. 216/229
(Csa. Nordmann); Mauro Abraham Maidana a fs. 1658/64 y 1997; Reinaldo
Vergara Martínez a fs. 3436/8; Sergio Damián Miño a fs. 1665/75; y Andrea
Verónica Mercado a fs. 2582/90; prestaron declaración con la presencia de sus
letrados, en tanto que otros que habían declarado sin defensor presente en la
audiencia, posteriormente lo hicieron, ratificando sus anteriores dichos, lo que
significó una convalidación de lo declarado al principio. Es del caso citar a
Dante José Nápoli, que se hizo pasar por Nicolás Carradini de fs. 766/770
(ratificatoria de la de fs. 626/9); Jorge Daniel Sagorsky de fs. 704/5 (ratificatoria
con una sola aclaración de la fs. 513/18), 2160 y 2362; José Jerónimo Díaz de fs.
Poder Judicial de la Nación
1532/40 y careos de fs. 1552, Diego Martín Peralta de fs. 1552, (ratificatoria de
la de fs. 1515/24); Carlos Saúl Díaz de fs. 2004/7 (ratificatoria de la de fs.
1585/95).
Apuntando a los supuestos apremios, según las
constancias de la causa nº 2.472 iniciada por Carlos Díaz, en especial las de fs.
111/12, no se probó la comisión de las lesiones de las que habría sido objeto y
que él denunció. En un caso las del hemitórax derecho, de las que habría sido
víctima en San Luis, no dejaron rastro. En tanto que las otras ubicadas en el
cuello, según la testimonial del médico obrante a fs. 75/76, carecían de relevancia
y se trataban al momento del examen, de lesiones superficiales como las que
produce un rasguño. Ante lo cual el juez de la causa, luego de sus motivaciones,
resolvió el sobreseimiento de los implicados en los delitos denunciados.
Aunque lo relevante es, si nos referimos a los apremios,
que no se demostró en éste, ni en los otros casos a saber: csa. nº 2.473 de
Maidana, csa. nº 2.422 de Sagorsky, Csa. nº 2.178 de Carmona, csa. nº 2.408 de
Díaz y csa. nº 2.415 de Arroyo, la autoría, instigación o intencionalidad, al fin,
por parte de los jueces y fiscales mentados por el Dr. Moreno, para lograr una
pretendida confesión en la causa y ante esos magistrados y fiscales.
Es cierto, según la defensa que la causa nº 2.420, por
apremios ilegales a Miño no fue remitida, cuestión sobre la que no puede hacerse
cargo el Tribunal.
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Pero surge de la causa de Maidana, que Miño fue
detenido junto con este último, el mismo día, en el mismo lugar, y por el mismo
personal policial, como también que los malos tratos habrían ocurrido en su viaje
de San Luis a Buenos Aires.
Lo cierto es, al igual que en los otros casos, que aparte
de no lucir en autos constancias sobre los rastros de los apremios, no se puede
afirmar bajo ningún punto de vista que tuvieron su origen en aquella espúrea
finalidad de hacerlos confesar ante el fiscal o el juez.
Es más en la primera declaración indagatoria J.J. Díaz
se negó a declarar, aventando cualquier eventual violación al principio prohibitivo
de obligarlo a declarar contra sí mismo.
Parecida conclusión procede respecto de la versión de
Martín Diego Peralta, de fs. 1.515/1.549, y si bien admitió la comisión del
secuestro de Axel Blumberg, negó cualquier participación en el homicidio. Tal
fue su libertad que confesó un delito y negó otro.
Las críticas las dirigió el defensor, al hecho de que
ambos procesados estaban cansados por el viaje, lo importante a rescatar de este
episodio y de la presentación de la defensa, es que no tuvo a bien indicar cuál era
Poder Judicial de la Nación
el perjuicio que le irrogó a sus pupilos, –recordemos que había indicado que la
nulidad obedecía a la falta de imparcialidad de los jueces y fiscales-, ni como se
configuró esta última lesión o qué afección produjo a sus derechos
constitucionales.
Realmente, aun teniendo en cuenta que aquéllos días
ocurrieron en la Semana Santa, concretamente jueves y viernes, nada de lo
aludido implicó o trasuntó parcialidad o mal querencia ninguna. Más si
recordamos el contenido del art. 116 del C.P.P.N..
Y si la referencia a la conmemoración religiosa se
vincula con la omisión de la notificación a los defensores de los aludidos Díaz y
Peralta, no implica parcialidad y por ende nulidad. Y si no se comparte esto
último lo cierto es que en el careo de fs. 1552, ambos procesados contaron con la
asistencia de los defensores oficiales, y ratificando sus declaraciones anteriores,
mantuvieron lo que ya habían dicho.
Lo relativo al cansancio de Peralta y Díaz, mentado por
el Defensor, no alcanzo a comprenderlo, porque ellos nada dijeron sobre el tema;
y además porque el fiscal instructor no tenía por qué saber de esa condición
física. Nada está demostrado, ni ha ocurrido según los términos del Sr. Defensor,
desde que ni siquiera trasunta parcialidad maliciosa para perjudicar a los
procesados.
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Finalmente, no deja de generar repulsa, la afirmación
según la cual, el Fiscal venció la libertad de Díaz para hacerlo declarar el 09 de
abril. Lo que no es más ni menos que la imputación de otro delito al Fiscal, que
sólo se me aparece apoyado en suposiciones y preconceptos de la defensa.
Sobre el episodio que tuvo como protagonista a
Sagorsky y Pablo Diaz en la estación de servicio Rhasa, nada cabe decir, porque
la cuestión se tornó abstracta, cuando se decidió sobre ese mismo punto al tratar
una nulidad puesta por el Dr. Gilardenghi.
Continuó el Dr. Moreno ocupándose de sus defendidos,
pero esta vez, como lo indicó, en subsidio de las nulidades ya planteadas y
resueltas más arriba, solicitando las que denominó como puntuales. Sobre
anormalidades o vicios constitucionales, temas, algunos de los cuales fueron
tratados, no obstante ello, volveré sobre los mismos porque pueden ofrecer
algunas particularidades, como es el caso del de la prohibición de ejercer
coacción al momento de las indagatorias, lo que, aún sin ser cierto, según su
criterio contrario, generó gravamen para Diego Martín Peralta y José Jerónimo
Díaz.
Adversa a la postura del Dr. Moreno, la circunstancia de
que Díaz haya ratificado en el careo de fs. 1552 la anterior declaración, con la
Poder Judicial de la Nación
presencia de su letrado, hace improcedente la consideración de una coacción
anterior.
La nulidad así planteada no pudo prosperar, desde que
se trata además de una reedición de cuestiones ya analizadas en estos
fundamentos, a las que debo remitirme en homenaje a la brevedad y para evitar el
tedio al lector.
Además, resulta improcedente o fuera de lugar que en el
plenario se sostenga que, bajo la calificación de espúrea, de una declaración
prestada por ante la instrucción, le haya dejado poco margen a la defensa para su
labor. Olvidándose que ante este Tribunal Oral, vertió una confesión parcial de
uno de los hechos, me refiero al que damnificó a Axel Blumberg, descartando su
conducta homicida.
Cuestionó el Dr. Moreno, la normalidad constitucional
de las declaraciones indagatorias de Diego Martín Peralta, José Jerónimo Díaz, y
las de Carlos Saúl Díaz, Sergio Miño, Mauro A. Maidana, Daniel Sagorsky y
Pablo Díaz. Todas ya tratadas con el rechazo de las nulidades.
Planteamiento al que también adhirió al momento de su
alegato el Dr. Endi.
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Con todo lo expuesto quiero significar que voto por el
rechazo de las nulidades solicitadas por el Dr. Moreno, de las indagatorias de
Diego Martín Peralta, José Jerónimo Díaz, Carlos Saúl Díaz, Sergio Miño, Mauro
A. Maidana, Daniel Sagorsky y Pablo Díaz. Lo que se hace extensivo para el
mismo planteamiento efectuado por el Dr. Endi.
1.7. Inconstitucionalidad art. 210 del C.P.
Continuó el defensor con el pedido de declaración de
inconstitucionalidad del art. 210 del C.P., porque según su criterio, la conducta
punible se trataba de un acto preparatorio y que en eso se remitía a las
argumentaciones de su colega, la defensora oficial, Dra. Pamela Bisserier.
Para ser breve y por haberme expedido al tratar similar
cuestión traída por la citada letrada, cabe remitirme a lo dicho, y fundado en esa
oportunidad, rechazando el mismo pedimento. Art. 18 de la Constitución
Nacional.
1.8. Nulidad de las declaraciones testimoniales de
los policías Guzmán, Morel y González, e indagatoria de Carmona, pedias
por el Dr. Moreno. Punto V del veredicto .
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Argumentó el Dr. Moreno la nulidad de la declaración
de Gerardo Justino Carmona de fs. 216, de la causa Normann y también la de los
policías Guzmán, Morel y González (fs. 77, 82 y 84 respectivamente de la misma
causa).
La primera de ellas, la consideró viciada por haber sido
vertida, según sus dichos, padeciendo torturas y en violación al art. 184, inciso
9no. del rito.
En tanto que las de los policías aprehensores opinó que
resultaban nulas, porque en esas piezas se da cuenta de las supuestas
“espontáneas” de Carmona.
Del recuerdo y anotaciones que conservo de las
declaraciones del oral de la Subinspectora Gisela Morel, del Inspector Guzmán y
del Sargento Maciel González, ningún indicio hay siquiera de que haya sido
interrogado por el personal policial actuante, más allá de lo referido a su
identificación personal.
Así, Morel relató que detuvieron a una persona que
resultó ser Carmona, que espontáneamente dió su nombre y apodo, en tanto que
González relató que éste último hablaba, que Guzmán le decía que todo lo dijera
en sede judicial. Por su lado Guzmán admitió haber tomado la decisión para
detener a Carmona. No es cierto, como lo dijo la defensa, que se le haya tomado
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una declaración en ese acto, en violación al art. 184, inciso 9no. del C.P.P.N.,
sana crítica mediante, debe descartarse la nulidad.
Debe destacarse en que el propio defensor de Carmona,
el Dr. Masaira, al momento de su alegato en el debate oral, no formuló ninguna
de las quejas a las que había hecho referencia el Dr. Moreno, es más,
explícitamente dijo que su defendido era culpable, que había confesado y que no
formularía ninguna cuestión atinente a irregularidad o nulidad procesal.
Siendo así las cosas y ante el resultado recaído en la
causa n° 2178, sobreseimiento provisorio, hace improcedente la nulidad
articulada, efectuada por la pretendida violación al principio que prohíbe la auto
incriminación, en el caso, la de Carmona.
1.9. Nulidad planteada por el Dr. Moreno del
reconocimiento fotográfico de fs. 710/12vta.. Punto VIII del veredicto.
Continuando con el tratamiento de las defensas, debe
destacarse que el Dr. Moreno solicitó la nulidad del reconocimiento fotográfico
que a fs. 710/12vta. efectuó la Sra. Normann respecto de Nápoli.
La interpretación armónica de los arts. 200, 201 y 274
del C.P.P.N., permiten descartar la nulidad impetrada, por las siguientes razones:
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según el art. 200, los actos a los que tienen derecho a asistir los defensores, entre
ellos los reconocimientos, deben tratarse de aquellos que por su naturaleza y
características sean definitivos e irreproducibles. Lo que no es el caso de autos. A
su vez el art. 201 ídem, prevé la notificación previa del acto en cuestión a la
defensa bajo pena de nulidad. Y el art. 274 de ese mismo texto, establece el
reconocimiento fotográfico en condiciones similares al de en rueda, cuando la
persona a reconocer no estuviera presente y no fuera habida.
La nulidad no podrá prosperar, debido a que el
practicado con fotografías de fs. 710/712vta. no se trata de un acto definitivo e
irreproducible, como lo dice el art. 200. del Código Procesal, tampoco porque en
la nulidad que prevé el art. 201 del C.P.P.N., no se de ninguna de las infracciones
previstas en el art. 167 ídem, que según el art. 168 del mismo texto, afectan
derechos constitucionales, y pueden ser declaradas en cualquier estado.
Consecuentemente la petición debe rechazarse, como
también, la que proyectó al reconocimiento de fs. 790 de la causa, art. 172 del
C.P.P.N., acto este último que no se vió influenciado por el atacado.
1.10. Nulidad de fs. 136 y 302 de la Csa.
Nordmann. Punto XI del veredicto.
Otra nulidad intentó el Dr. Moreno, esta vez relativa al
listado de llamadas, obtenido a instancias de la fiscal Dra. Molina, que ordenara a
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fs. 11 de la causa que por entonces llevara el n° 6.866 en la que se investigaba el
secuestro de la Sra. Normann.
Debe hacerse notar que en el mismo dispositivo de fs.
11, la fiscal también dispuso la inmediata intervención telefónica del mismo
abonado, esto es el 155-175-8684, y la notificación al Dr. Bergesio de
conformidad con lo dispuesto por el art. 236 del C.P.P.N..
Así fue que a fs. 13, cumplió con lo que había
dispuesto, esto es, el aviso al Sr. Juez, Dr. Bergesio, de la intervención telefónica,
como también de la solicitud efectuada para que le sea remitido el listado de
llamadas entrantes y salientes del referido abonado.
El Magistrado comunicó a la Fiscal a fs. 136, que de
conformidad con lo dispuesto por el art. 236 del C.P.P.N., se había convalidado
la intervención telefónica del abonado 155-175-8684.
En realidad no advierto una violación constitucional
sancionable por vía de la nulidad. Ni por lo de la intervención telefónica ni por lo
del listado de llamados lucientes a fs. 302. Lo cierto es que el Juez, lo convalidó
de conformidad con la normativa procesal citada.
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Es claro como lo dice el Dr. Moreno, que expresamente
no ocurrió lo propio con relación al mentando listado, pero se trata de una lesión
aparente, a poco que se reitere que el Magistrado convalidó según la norma del
art. 236 del C.P.P.N.. Así lo dijo.
Por otro lado es claro también, según surge a fs. 306 de
la causa nº 2.173 del Juzgado Federal n° 2 de San Isidro, que el referido listado
fue recibido en el mismo juzgado y remitido a la Fiscalía en cuestión.
Con todo lo que vengo diciendo quiero significar que el
juez de la causa, Dr. Bergesio, supo en tiempo y en forma lo de la intervención
telefónica y de los registros de las comunicaciones del mismo teléfono.
Aún si se cuestiona la convalidación de fs. 136 de la
causa nº 6.866, deberá admitirse que si se encuentra vulnerada la privacidad con
la intervención del teléfono, no hay razón para negar esa posibilidad, respecto de
los registros de llamadas.
Es común, aunque no sea de mi agrado, decir que quien
puede lo más puede lo menos.
Por lo tanto resulta improcedente el pedido de nulidad
en trato, esto es el referido a la falta de convalidación judicial del registro de
llamadas salientes obrante a fs. 302/6.
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La lectura de todo lo anterior evidencia mi
convencimiento, de que no se ha acreditado en el expediente, aquellas cuestiones
que el Dr. Moreno calificó tan duramente al comienzo.
No hubo parcialidad de los jueces de la causa ni falta de
objetividad por parte de los Fiscales intervinientes.
Habrá habido alguna desprolijidad en la tramitación de
algunas actuaciones, pero en modo alguno habilitaron la sanción procesal.
No creo que los jueces y los fiscales actuantes en la
instrucción, hayan autorizado las más terribles violaciones a los derechos
humanos, al decir del Dr. Sergio Moreno.
Parafraseándolo, a modo de colofón, estoy convencido
que no corresponde hacer lugar a los pedidos de nulidad afirmando la violación a
los derechos de sus pupilos Diego Martín Peralta, Abel Dante José Nápoli, y
Reinaldo Vergara Martínez y Andrea Verónica Mercado. Aclarando que si bien
consideré el tratamiento de otras nulidades que afectaban a otros procesados no
defendidos por Moreno, así sucedió porque tal como él lo planteó tenían
incidencia, vía del art. 172 C.P.P.N., en sus situaciones.
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El Dr. Endi, defendiendo a José Jerónimo Díaz, planteó
algunas nulidades.
Aunque sin fundamentación autónoma, se remitió
genéricamente a lo que sobre las cuestiones que lo agraviaban, habían expuesto y
fundamentado otros defensores.
En principio adhirió a la petición de la Dra. Pamela
Bisserier, en lo referente a la declaración de inconstitucionalidad del tipo del art.
210 del C.P..(Punto II del veredicto).
También se agravió con remisión a la misma letrada,
pidiendo la nulidad de la acusación fiscal denunciando al titular del Ministerio
Público por la infracción en la que habría incurrido al haberse remitido al alegato
de la querella, quien por otra parte no estaba legitimada para acusar por el delito
contra el orden público, descripto según el art. 210 del C.P. Punto III del
veredicto.
Hizo suyas las peticiones nulidificantes del Dr. Moreno,
de todo lo actuado, por parcialidad de los jueces, falta de objetividad de los
fiscales intervinientes, y nulidades atinentes a las declaraciones indagatorias.
Punto I del veredicto.
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Consideró nulas todas aquellas actuaciones o
procedimientos que pasaron por ante el personal de la S.I.D.E., estimando que no
podían emprender operaciones de aprehensión ni policiales. Culminó en este
detalle con que ese organismo en modo alguno puede ser auxiliar de la justicia.
Para finalizar su alocución acerca de estas cuestiones,
propició el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 4to. de la ley
25.760, que incorporó al C.P.P.N. el art. 212 bis.
Sólo dos de los puntos sobre los que alegó el Dr. Endi,
aquellos referidos en los dos últimos párrafos, no han sido tratados con
anterioridad al momento del análisis de las nulidades de la causa. Los restantes
han sido analizados y considerados, entiendo que exhaustivamente, aunque con
las limitaciones del art. 399 del C.P.P.N, que reclama una exposición sucinta,
cuando no se hizo lugar a los pedimentos nulidificantes.
Por eso habré de remitirme a mi vez, a lo votado más
arriba, para evitar repeticiones innecesarias y que sólo cansarían al lector.
Propongo en consecuencia el rechazo de todas esas
cuestiones mencionadas como ya tratadas y en consecuencia no hacer lugar a las
nulidades sobre las que versan.
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1.11. Inconstitucionalidad del art. 4º de la Ley
25.760, planteada por el Dr. Endi. Punto IX del veredicto.
La inconstitucionalidad del art. 4to. de la Ley 25.760,
que incorporó el 212 bis al C.P.P.N., enunciado en el punto 6, trata una materia
de grave trascendencia para el orden jurídico. Tal vez la de mayor trascendencia,
me refiero a la declaración de inconstitucionalidad de una ley, la última razón
para el mantenimiento de la incolumnidad de la Constitución Nacional.
Presentó su caso el Dr. Endi, sobre la base de lo que
había votado un juez de La Plata, sin indicación de causa que permita su lectura
para mi ilustración, aunque sí la ubicó en el fuero federal.
Dijo que la declaración indagatoria debía tomarla un
juez, que el mismo no puede acusar, ni el fiscal indagar, y que con el art. 212 bis
del C.P.P.N., se pretendió copiar del proceso de la Provincia de Buenos Aires, las
facultades que se les dieron a los Fiscales.
Realmente, a pesar de las buenas intenciones que
seguramente alentaron al Defensor, sus argumentaciones no me permiten
discernir sobre todas las cuestiones implicadas en el tema, y menos aún, más allá
lo de la declaración de inconstitucionalidad, sobre lo que no tuvo a bien indicar
cuál era el perjuicio o la lesión que a los derechos constitucionales de su pupilo le
causó lo que denunció.
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Sin embargo, de alguna forma debo responderle en el
sentido de que la declaración indagatoria ante el fiscal, efectuada por la elección
propia y voluntaria del indagado, legitima la norma, el Tribunal y el
procedimiento previsto establece la delegación de la instrucción al Fiscal a los
efectos de la investigación, lo que no implica atribución de facultades
jurisdiccionales.
Este sistema es más afín a la constitución por su
carácter acusatorio, separando por otro lado al Juez o controlador de las garantías
procesales, de quien dirige las investigaciones. C.N.A.C.C.C.F., Sala I, Muller
Juan C. s/Gtías. Procesales del 26/2/98.
En idéntico sentido la C.F.L.PL., Csa. nº 2838 Muso J.
M. del 30/12/2003, afirmando la constitucionalidad del art. 212 bis del C.P.P.N.,
sobre las facultades del Fiscal de recibir declaraciones indagatorias, resalta el
derecho que el imputado opte por declarar ante el Juez de la causa.
Y que, como la indagatoria es un medio de defensa, no
es exacto presumir parcialidad en el Ministerio Público, porque éste tiene la
función de promover la justicia en defensa de la legalidad (art. 120 C.N.).
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La petición en trato fue formulada por el Dr.
Gilardenghi, cuando reclamó la inconstitucionalidad del art. 212 bis del C.P.P.N.,
y fue posteriormente recogida por la Dra. Bisserier. Como se vió y por los
fundamentos expresados dándole respuesta, tampoco prosperó el planteo del
letrado de Carlos Saul Díaz, Sergio Miño, Analía Beatriz Flores y Pablo Javier
Díaz, con la salvedad que lo referido a este último, se había tornado abstracto ante
su absolución.
Pero aún si se cuestiona sobre la base del art. 8,1 del
Pacto de San José de Costa Rica, 10 de la D.U.D.H., 14,1 del P.I.D.C.P., entre
otras normativas que indican el derecho de la persona sometida a proceso a ser
oída con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente, independiente
e imparcial, la posibilidad expresa de optar ante el Juez de la causa, resta
argumentos a los cuestionamientos realizados.-
1.12 Nulidad planteada por el Dr. Endi, acerca de
la actuación de personal de la SIDE en la investigación de autos. Punto X del
veredicto
Se dijo más arriba que el Dr. Endi cuestionó la
circunstancia de que la SIDE haya actuado en la instrucción, como auxiliar del
Poder Judicial. Preguntó el letrado en qué parte de la Constitución Nacional
estaba contemplada. Pero como método irregular debe ser tachado de nulo.
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La pregunta planteada, a través del sistema de nulidades
del rito, por lo del principio de taxatividad, como también por aquel que dice que
sin interés afectado, alegado y demostrado no hay nulidad posible y menos que
sólo se quiera homenajear a la Ley (art. 166 C.P.P.N.), demuestra
desconocimiento.
No habiendo el letrado satisfecho los requisitos del rito,
ni alegado algún tipo “especial de nulidad”, el planteamiento fue rechazado.
Así, porque la Ley 25.520/01 y su decreto
reglamentario 950/02, satisfaciendo la alegada ignorancia del Dr. Endi, tiene
dispuesto – art. 4to. de la ley- que mediando un requerimiento específico de
autoridad judicial competente, el órgano de inteligencia podrá realizar tareas
represivas, con facultades comprensivas y funciones de investigación criminal.
Agregó el decreto reglamentario que la cooperación será satisfecha en el marco y
funciones del organismo de inteligencia. Con la aclaración que la SIDE y demás
organismos de la ley, actuaran estrictamente, según lo que mandan los Cap. I
(declaraciones, derechos y garantías), y II (nuevos derechos y garantías) de la
C.N.
Lo mismo ocurre con el pretendido vicio acusado a la
actuación del Fiscal, que también planteó el letrado, esgrimiendo brevísimos
fundamentos o motivos, para denunciar el incumplimiento del art. 247, in fine del
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Código Procesal. El mandato es que bajo pena de nulidad el fiscal en el pedido de
elevación de los autos a juicio “… hará una relación clara y precisa de los
hechos…”.
Es claro que el Dr. Endi se confundió al referirse a la
actuación del Fiscal general, desde que pretendió que bajo el pedido de nulidad
del Fiscal de juicio (art. 393 del C.P.P.N.), cumpliera con los recaudos y
exigencias del fiscal de instrucción para la elevación de la causa a plenario.
Lo dicho autoriza el rechazo de la argumentación y
consecuente petición (art. 166 y 167, inc. 1ero. ídem). Así lo propongo.
Sin embargo abundando sobre el tema, veo sobre la base
de mis notas de la audiencia, que el Sr. fiscal de juicio satisfizo las obligaciones
que le señala el código, art. 69, para alegar. Aplicables también al caso, por la
norma del art. 28 de la ley 24.946.
Aclaro que no era del caso incursionar en la discusión
acerca de si la acusación es la del Fiscal de primera instancia o si lo es el alegato
del fiscal general, o si ambas se integran complementándose. Tema además que
es suficientemente conocido.
El Dr. Endi, defendiendo a José Jerónimo Díaz, se
remitió en su alegato a todo lo argumentado por el Dr. Moreno, en punto a la
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nulidad general del proceso, y de todo lo actuado, a las que el mismo defensor
indicó como nulidades parciales del proceso y a lo relativo a las nulidades de las
indagatorias de los imputados.
Los pedidos de nulidad ya fueron tratados y rechazados,
cuando se analizó lo del Dr. Sergio Moreno por lo que debo remitirme a los
argumentos y estar a lo allí votado, contestando así este planteamiento del Dr.
Endi.
1.13 Nulidad del acta de detención y secuestro de
fs. 308/9, respecto de Gustavo Arroyo.- Punto XIII del veredicto.
Gustavo Daniel Arroyo fue absuelto en ocasión de
anularse el acta que documentaba el secuestro del D.N.I. que él habría tenido, n°
25.615.808 (fs. 308/309). Al momento de la ocurrencia del suceso, viajaba en
un remís conducido por Héctor Jorge Cerdán, acompañado por otra persona, Julio
César González. Al ser detenidos, se habría hallado en una billetera que él
portaba aquel documento, a nombre de Miguel Angel Balardini cuya fotografía
fue removida colocándole la suya en su lugar. Según el acta se secuestraron
también varios billetes de dinero, algunos dólares estadounidenses, un par de
anteojos de sol, todo lo cual estaba en poder de González. También en poder de
Arroyo, además del D.N.I. referenciado, dinero de diversa denominación, tarjetas
de presentación o comerciales y un teléfono celular marca “Audiovox”.
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Arroyo fue detenido en tanto que a sus acompañantes
González y a Cerdán, -eufemísticamente y sin claridad como se asentó en el acta-
se los “condujo a los fines legales emergentes...”.
Parece que con esta frase y el proceder al esposar a los
tres ocupantes del auto ya comienza a esbozarse cierta ilegalidad.
Actuaron como testigos en los términos del artículo 138
y 139 del Código Procesal Penal, Sebastián René Lagoria y Antonio Miguel
Lagoria. Según el acta en presencia de ambos, -no se menciona por qué a
González y Cerdán, se los detuvo-, se identificó a los tres sujetos que ocupaban el
auto, luego se los requisó. Llevándose parte del personal interviniente a Cerdán y
a González, por aquello de los fines emergentes. El instrumento, se dijo, fue
firmado y ratificado por todos sus intervinientes.
A fs. 313/314, declararon testimonialmente ante
personal policial, Sebastián René Lagoria y Miguel Antonio Lagoria, y a fs. 315,
Héctor Jorge Cerdán, quien también lo hizo ante el fiscal instructor a fs. 409.
En la audiencia de juicio, declararon estos tres, primero
lo hizo Miguel Antonio Lagoria, su sobrino S. R. Lagoria y el chofer de remís, H.
J. Cerdán.
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Los Lagoria dijeron ante el Tribunal, que cuando la
policía los llamó o condujo ante las proximidades de un automóvil, vieron a tres
personas tiradas y esposadas, y varios papeles desparramados. Pero fueron
contestes en que no vieron nada más de interés que lo relatado, descartaron haber
visto algún tipo de revisación o requisa, ni que le sacaran la billetera a nadie, y
menos aún el documento nacional de identidad que se les exhibió en el juicio.
Cuando lo hizo el chofer Cerdán, expuso que no había
firmado acta alguna. Al ver la de fs. 308, insistió en ello, se le exhibieron
entonces las firmas y negó que alguna de ellas fueran de su grafía. En ese
sentido, dijo que a fs. 308/309 había dos escrituras, en letras de imprenta,
perfectamente legibles y que decían “Héctor Jorge Cerdán”, que no le pertenecían
y que incluso diferían entre sí.
Se le mostraron entonces las actas de fs. 315 y 316/vta.
como las testimoniales prestadas ante el fiscal Sica de fs. 409. En esta ocasión
reconoció como suyas las firmas allí lucientes e ilegibles que carecían de
aclaraciones.
A poco que se compare las signaturas de mención, se
advertirá una notable diferencia entre las del acta de detención y las de las de sus
declaraciones testimoniales.
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En la deliberación se trató la cuestión y no cupo
ninguna duda que las firmas del acta de detención no sólo diferían entre sí, sino
que comparadas con las declaraciones testimoniales de fs. 409/410, indicaron sin
duda la factura por parte de otras personas, pero como las últimas (fs. 409/410)
fueron hechas ante el fiscal dando fé el actuario de que pertenecían a Cerdán, no
cupo duda que las primeras no eran su signatura.
En igual sentido descalificante de la pieza de fs. 408/9,
se consideró que, los testigos Lagoria no estuvieron presentes cuando se
desarrolló el pretendido acto de requisa y hallazgo del D.N.I.; fundamentalmente
se recordó que dijeron haber visto solamente a tres personas esposadas y tiradas,
unos papeles y nada más.
Resulta entonces que el acta a las que me vengo
refiriendo padece de falsedades, una vinculada con su objetiva literalidad y la
otra, por su falso contenido ideológico. Desde el momento en que la firma no es
de uno de sus protagonistas y que en otro sentido, contiene aseveraciones en las
que se señala a dos testigos como viendo una requisa y un secuestro de un
documento, cuando nada de ello ocurrió. Tales piezas devienen nulas según los
artículos 138, 139 y 140 del Código Procesal Penal.
Analizadas conformes las pautas para su valorización,
las declaraciones en la oralidad de Cerdán y de los Lagorio, según mis
convicciones razonadas, estoy convencido de la veracidad de su contenido.
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La falsedad en las rúbricas del primero de los
nombrados es clara, no sólo por su simple comparación, sino porque como se
dijo, cuando declaró a fs. 409/410 suscribió las actas por ante el Secretario de la
Fiscalía que dio fe que quien estaba firmando era el propio Cerdán.
Los Lagoria, no se evidenciaron ante el Tribunal como
mentirosos, sino que expusieron sin fallas mnésicas, contradicciones, ni
evidenciaron interés en beneficiar a Arroyo, al que no conocían, sin descartar la
falla madurativa del mayor, denunciada por el sobrino y percibida en la audiencia.
Si se busca el falso testimonio o intención aviesa, en
perjudicar la investigación o los resultados del juicio, afectando igualmente con
un interés espurio la actuación del personal preventor, tampoco se la hallará.
Resta señalar en lo que hace a la falsedad ideológica,
que a pesar de la regla del art. 166 del Código Procesal, hizo caer también el acto
de la detención con el resultado de su nulidad.
El estado no puede beneficiarse de un hecho ilícito
cuyos dependientes han generado (Csa. Montenegro, C.S.J.N. Fallos 303:1938).
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Es como dijo Creus (“Invalidez de los Actos Procesales
Penales” - ed. Astrea, Segunda reimpresión, p. 47), la doctrina comúnmente
comprende en este tipo de nulidades implícitas o virtuales supuestos que no han
sido objeto de conminación expresa de nulidad, y crean situaciones en las que el
único remedio para regularizar el proceso es la declaración de nulidad. En
consecuencia se anuló el acta de fs. 308 y el secuestro del D.N.I. a nombre de
Miguel Adrián Balardini, cuya falsificación se le imputó a Arroyo; y se falló su
absolución (arts. 138, 139, 140 y 170, inc. 3ª del Código de rito).
Como corolario, se ordenó la extracción de testimonios
y la formación de la denuncia del caso por la posible comisión de un delito de
acción pública (art. 292 del Código Penal y 177 del Código Procesal)
1.14. Nulidades planteadas por los defensores
de Arroyo, Gravigna y Schettino. Punto XLIV del veredicto.-
Los Sres. Defensores de Arroyo, Gravina y Schettino,
Dres. Jones y Rojas, Rocchetti y Cerolini, y Desimone respectivamente,
efectuaron diversos planteamientos de nulidad que se consideraron que no eran
del caso dilucidar, al resultar abstractos ante las absoluciones que beneficiaron a
los procesados.
Los Sres. jueces Dres. Bianco y Cisneros, dijeron: que
por sus fundamentos adherían al voto del Sr. juez preopinante Dr. Nieves,
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finalizando el análisis de los pedidos de nulidad e inconstitucionalidad citados en
el exordio, numeral 1.
Orden para el sufragio de las demás cuestiones tratadas
en el fallo: Dres. Bianco, Cisneros y Nieves. Se vuelve a recordar que en este
espacio, cuando la decisión no sea unánime, habrá una advertencia expresa.
El Sr. juez Dr. Bianco, dijo:
2. Los hechos y roles atribuidos
En el punto de partida de nuestro análisis procede anotar
que los plurales sucesos motivo de condena, tal como se describirán, se adecuan a
la plataforma fáctica base del juicio y observan el principio de congruencia, tanto
que en este sentido y ante el cúmulo de pruebas no hubo objeciones por parte de
las defensas, aspecto que por lo tanto quedó al margen de toda discusión.
Así, sostendremos con absoluta certeza que como
consecuencia de la instrucción escrita y de la prueba rendida durante el debate
oral, sana crítica mediante (art. 398 párrafo segundo CPPN), tuvimos por
acreditado tanto la materialidad de los sucesos como el protagonismo responsable
de los acusados en los hechos ilícitos que, tratando de seguir dentro de lo posible
su cronología, respondieron al siguiente detalle y descripción:
2.1. Secuestro de Ana María Nordmann
El hecho
Martín Diego Peralta, José Jerónimo Díaz y Carlos
Saúl Díaz, con la intervención en este caso de José Abel Dante Napoli y Gerardo
Justino Carmona, durante la mañana del 8 de noviembre de 2003, mediante
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intimidación con armas de fuego aptas para el disparo, sustrajeron, retuvieron y
ocultaron a Ana María Nordmann para cobrar rescate, el que exigieron a su
esposo Eduardo Aristóbulo Karavías, propósito finalmente obtenido.
La pareja fue interceptada por cuatro de ellos cuando
circulaba a bordo del automóvil de su propiedad BMW dominio DSN 720, a la
altura del 1100 de Corrientes, en la localidad de Martínez del Partido de San
Isidro de esta Provincia y distrito judicial.
Tras liberar a Karavías y retener a la mujer por varios
días, sucediéndose exigencias telefónicas por bienes y dinero, obtuvieron de la
familia ochenta mil pesos, una filmadora, una cámara de fotos, un equipo de
audio con CD para auto y varios objetos de oro, entrega que tuvo lugar en horas
de la noche del día 15; produciéndose luego la liberación de la cautiva, quien
fuera ubicada en la esquina de Luna y Sanabria de la localidad de Sordeaux del
Partido de Malvinas Argentinas, como lo afirmó en el juicio Walter Hugo
Cóppola, involuntario testigo del desenlace, quien solidariamente la acogió en su
domicilio y avisó a la policía.
Al momento del hecho los desapoderaron del automóvil
y les sustrajeron los siguientes objetos y documentos: un reloj Longines, dos
alianzas de oro con inscripciones EAKMN y AMNEAK, cédula identidad PFA nº
6.371.461, una tarjeta Jumbo y otra Travelpass, carnés del A.C.A. y Medical, una
licencia de conductor, cédula verde del dominio DEG-882, un par de aros, una
cadena y pulsera de oro y unos anteojos marca Gucci.
Con abundante prueba testimonial e instrumental, más
algunas confesiones, tópicos sobre los que seguidamente volveré, se probaron
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tales acontecimientos, elementos de cargo que permitieron esta reconstrucción:
Peralta, José Jerónimo Díaz, Carmona y Nápoli interceptaron a la pareja; el
primero hizo las llamadas extorsivas, valiéndose del celular de Carmona; los Díaz
se alternaron en el cuidado de la cautiva; el menor estuvo en un primer intento por
cobrar rescate, el que se frustró; mientras que Carmona y demás secuaces del
segundo y definitivo, donde fuera detenido el nombrado.
Los responsables del caso Nordmann
La plataforma fáctica así presentada se demostró, en
primer lugar, con la detención, en plena flagrancia, de Gerardo Justino
Carmona, sorprendido, por fuerzas de seguridad que monitoreaban el pago del
rescate, en el preciso momento en que participaba de ese tramo de la acción.
La situación descripta, provocó el procedimiento de fs.
79/81, reproducido generosamente en la audiencia con las certeras exposiciones
de los policías federales Gisela Morel, Marcial González y Jorge Eduardo
Guzmán, contestes no sólo en su reconstrucción, sino al afirmar que el acusado
-antes de ser detenido- se desprendió de dos teléfonos celulares y un arma de
fuego, elementos que fueron a parar a la casa de un vecino, testimonios creíbles e
inobjetables avalados por Gabriel y Karina Marcela Leguizamón, dueños de la
vivienda, en cuya presencia fueran secuestrados, como lo atestiguaron sin fisuras
en el debate.
Y mal pudieron ser tachados cuando pruebas
independientes los confirmaron, entre las que se agruparon la confesión misma de
Carmona quien, tal como lo había hecho en le etapa adquisitiva, admitió lisa y
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llanamente el accionar que lo trajo a juicio, confesión que hurgó en la temática
del suceso bajo análisis y sirvió para acercar datos de sumo interés para su
esclarecimiento.
Baste con sintetizar la idea central, de la que se extrajo
que reconoció haberse conectado con Martín Diego Peralta y que éste junto a
José Abel Dante Nápoli y José Jerónimo Díaz fueron a buscarlo a su casa en
un rodado que conducía el primero, sellando entre todos y en especial con el
primero un pacto implícito -a cambio de dinero- para sumarse a la actividad ilícita
que, según él, estaban ejecutando sus compinches.
En ese contexto y estando a esta versión, que pretendió
acomodar a sus intereses, su rol consistió sólo en colaborar con actividades
específicas, recordando que Peralta, también conocido por “oso” o “gordo”, le
había pedido su aparato celular, cuya línea, según recordó en el recinto,
pertenecía al 15-5175-8684; para luego precisar que le indicaron, en especial el
nombrado quien era el que tomaba las decisiones, que si quería ganarse unos
pesos, debía acompañarlos a las cercanías de la estación ferroviaria Villa de
Mayo, donde cobrarían el rescate de una persona que tenían secuestrada.
Fue así que aceptó a cambio de dinero (aduciendo una
supuesta enfermedad de su madre que ni su defensa intentó demostrar), aclarando
que en un momento se posicionaron en las inmediaciones de las vías de la
estación cuando, al aproximarse una formación, pudo escuchar cuando Peralta
decía por teléfono “tirala, tirala”, referencia a la plata del rescate, arrojada con el
tren en movimiento y en dirección hacia donde estaban parados, viendo cuando
los demás involucrados se acercaban hacia las vías. Posteriormente agregó que
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Peralta le devolvió el teléfono y salió corriendo y él fue sorprendido por unos
policías que lo detuvieron.
Señaló, finalmente, que “por comentarios” se había
enterado de que: la víctima permaneció en un galpón de Ruta 8 y en una cabaña
de Junín; contaban con la colaboración de otros sujetos, menores de edad, que
cuidaban a la persona secuestrada; el llamado previo al pago del rescate lo había
hecho Peralta desde su celular. Para terminar por conceder que por su labor
cobraría mil pesos. Omitió contar, entre otros tantos “detalles”, que durante el
secuestro y desde su móvil se hicieron más exigencias extorsivas, al menos tres,
registradas en la tarde del 13 de noviembre según consta.
Esa fue la síntesis de su relato, del que surgieron
precisiones que luego tendrían corroboración en otras pruebas, de ahí su
gravitación para formar convicción, tanto más cuando sin exculparse y que a las
claras minimizó su papel (la cautiva lo señaló en el recinto como quien la
encapuchara en el pase de un vehículo a otro), pudo involucrar a la mayoría de
sus consortes, como se aprecia en su relato.
En ese camino y a modo de simple muestra bastó con
advertir que tanto Karavías como su esposa Nordmann, en especial ésta,
brindaron referencias físicas acordes con las del acusado Peralta, a quien
reconocieron por fotos en la etapa escrita y cuando aún no estaba detenido,
reconocimiento que sostuvieron, con certeza, al tenerlo cara a cara en el recinto;
sin soslayar que la rehén escuchó que a uno de sus captores lo apodaban
“gordo”, precisamente uno de sus motes, y menos aún que el matrimonio
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también reconoció la particular voz del acusado (fs. 710vta. y 713vta.),
percepción que compartimos al escucharla en el recinto.
Y a propósito, para avanzar en la demostración del
juicio de reproche, también gravitaron las exigencias que partieron del teléfono de
Carmona, como vemos, otro aporte a la empresa delictiva -línea 15-5175-8684,
según apuntó-; diálogos entre Peralta y Karavías, en rigor despiadados aprietes
que el esposo debió estoicamente tolerar, conmovedoras grabaciones que al ser
reproducidas con nitidez en la audiencia superaron la de por sí sugerente
transcripción, terminando por convencer, definitivamente, no sólo del liderazgo y
firme determinación delictiva de Martín Diego Peralta sino de su particular
crueldad.
Por caso, véase cómo intimidaba, sin amilanarse ante la
presencia policial, cuando en la decisiva instancia previa al cobro del botín,
exaltado, vociferaba: “la querés terminar bien…hay dos gordos de camisa que te
están siguiendo pa’ todos lados, los estoy viendo…los voy a matar enfrente
tuyo…esta es la última oportunidad…liberen la plata porque…mato a la mina
(por la Sra. Nordmann)…no tenés otra oportunidad, se te acabaron” (grabación
nº 23).
En la siguiente, en el mismo tono amenazante y como
vil forma de coacción, socavando al desesperado marido, sometido a idas y
venidas y desconcertantes desplazamientos, reclamaba iracundo: “decile a la
mula (policía) que no te siga…somos seis…los veo de nuevo…yo no quiero la
plata…te los corto y te mato a tu señora…suspendé la gorra (policía) güacho…
porque se pudre todo” (nº 24).
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Y en el tramo final de la última conversación registrada
(nº 27), que como las anteriores se reprodujeron en el legajo respectivo, se
escuchó el exaltado “tirala, tirala, tirala” al que hizo mención Carmona en su
indagatoria, clara alusión a la orden para que Karavías arroje el dinero desde el
tren que tomó, por indicación de Peralta, realidad que confirmarían éste y los
funcionarios federales nombrados, en especial Jorge Eduardo Guzmán, quien
percibió el preciso momento en que cayó la bolsa con el rescate, la que fue
tomada por uno de los involucrados, quien a la carrera escapó con el dinero.
Otra evidencia que pesó fue el esclarecedor relato de
Franklin Rubén Lorda, quien le alquilara una cabaña en distintas ocasiones en la
laguna de Gómez situada en Junín, lugar donde la víctima también estuvo bajo
encierro, cuando en la audiencia apuntó que el acusado, a quien sin dudar señaló
al tenerlo nuevamente ante sí, se presentó como José Alejandro Tolosa,
enterándose luego, con los trascendidos de la prensa e inclusive un reportaje que
concedió por televisión, exhibido en el juicio, que el “gordo” -como sabía él
decirle- en rigor respondía al verdadero nombre de Peralta.
En cuanto a José Abel Dante Nápoli, también
sindicado por Carmona como uno de los involucrados en este secuestro, conforme
su relato se hacía pasar por “Nicolás Carraguini”, nombre de fantasía con el que
luego se dio a conocer al ser detenido, incluso ante el Sr. fiscal de los primeros
trámites, donde sin ningún sonrojo dijo ser e incluso firmó como Nicolás
Carrarini ó Carradini (fs. 626), detalle significativo que también permitió
confirmar la imputación, dotándola en este aspecto de verosimilitud.
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A su vez, Ana María Nordmann lo apuntó en la rueda
de personas ingresada por lectura (fs. 790/791), sindicándolo como uno de sus
victimarios, reconocimiento que mantuviera al tenerlo nuevamente ante sí en la
audiencia, donde lo señaló con serenidad, absoluta firmeza y valentía. Sin olvidar
que la damnificada, en su evocación de lo que había podido percibir, como lo
hizo con la cabaña de Junín, también reconoció como lugar de cautiverio un
galpón, aportando precisiones convincentes, sobrando como muestra el detalle de
los tarugos en los azulejos del baño que luego nos mostrara la filmación exhibida
en la audiencia.
A propósito del galpón, ubicado en el km. 33,500 de la
Ruta 8, se lo ubicó por indicaciones de Carmona (en lo que se presentó como otra
muestra de su protagonismo), según se plasmó en el acta de fs. 273, ratificada en
el juicio por los funcionarios de prefectura Daniel Miyahira y Rubén Krassevich.
Así lo atestiguó en el tribunal Dora Inés Pereyro, su propietaria, quien se lo había
alquilado a un tal Ariel García, ignorando si a su vez éste se lo rentó o facilitó a
un tercero, afirmando que según los vecinos, ingresaban autos de mucho valor
que no se correspondían con la realidad económica de la actividad que
supuestamente desplegaban.
La Sra. Nordmann asimismo recordó, sin mengua de su
credibilidad, tras leérsele su testimonio escrito (art. 391 inc. 2º CPPN), que uno
de sus captores, a quien llamaban José, le había dicho durante su encierro que
tenía un hijo a quien cuidaba su madre porque la del niño lo había abandonado,
cuyo nombre era, hasta donde recordaba, algo así como Damián o Braian (fs.
710vta.), referencia que apuntó a José Jerónimo Díaz, también señalado por
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Carmona en la coautoría del hecho, quien al citarlo lo señaló por “José Sosa”,
con la particularidad de poseer varios tatuajes en sus brazos y uno en el puño
izquierdo, que rezaba “BRAIAN”, precisamente el nombre de su hijo, como el
tribunal lo constatara y mostrara la foto de fs. 3.387 del legajo nº 1.616, ingresada
por exhibición.
A propósito de Díaz (siempre en referencia al mayor de
los hermanos), en un vano intento por contrarrestar esas singularidades, dijo
durante el debate, sin mostrar siquiera ingenio, que no se trataba de él y que
conocía a muchos José con un hijo llamado Braian. Al repreguntarle si podía dar
referencias de tales sujetos que además tuvieran, como en su caso, tatuado ese
nombre en su mano, soltó: “No, no conozco ninguno”.
En lo que atañe al menor Carlos Saúl Díaz, “Carlitos”
según memoró la Sra. Nordmann, precisamente como se lo conocía, expresó que
fue quien abrió el portón e inclusive la cuidó durante parte del cautiverio en la
cabaña de Junín, reconociéndolo por fotografía (la de la letra “A”) y en el juicio;
sin pasar por alto que también lo señaló su esposo, explicando el Sr. Karavías que
el joven fue quien se le había acercado en el primer intento de pago del rescate, a
la sazón frustrado por la presencia policial, como se probó con las instrucciones
telefónicas que partían de Peralta antes citadas e inclusive la propia admisión del
imputado Díaz.
En efecto, en su indagatoria de fs. 1.585/1.595 aceptó
-al final de fs. 1.595- que para fin de “noviembre o principio de diciembre
participó en el cobro de un rescate de una mujer que…tenían en un galpón”;
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precisando que “fue a cobrar el dinero en…Polvorines, pero ese día no lo pudo
cobrar porque lo corrió la policía”, indagatoria que ratificara a escasos días, en
la ampliación de fs. 2004/2007, esta vez asistido en el acto por su entonces
abogado defensor; pruebas ingresadas por lectura ante la negativa a declarar en el
juicio.
En definitiva y ante el cuadro cargoso reunido hubo
sobrado motivo para relacionar a los inculpados antes nombrados con el hecho
tratado, de lo que inferimos que todos fueron coautores y con responsabilidad
penal, declaración que hicimos extensiva al menor Carlos Saúl Díaz (art. 4 inciso
1º Ley 22.278).
El Sr. defensor Dr. Claudio Mazaira, quien se destacó
en su exposición oral; sin objetar la intervención de su cliente Carmona en
definitiva confeso, intentó situarlo en la participación secundaria del art. 46 CP.
Dio a entender que la Sra. Nordmann, quien no lo había reconocido ni en la etapa
escrita ni al declarar en el juicio, pudo verse influenciada, al confundirse con el
público del auditorio, mientras declaraba su marido.
No compartimos la insinuación pues la mujer de modo
espontáneo y a viva voz hizo saber que había reconocido a otro de sus victimarios
(Carmona), lo que evidenció que su identificación surgió tras meditarlo y no en
forma mecánica y por conveniencia, impresionando sincera, transparente y muy
perceptiva, sindicándolo como quien la encapuchara en el pase de un rodado a
otro. Y como confesó haber ido por el cobro del rescate, entre otros menesteres
que citáramos, nos inclinamos convencidos de su papel de coautor (art. 45 CP).
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Asimismo -abundó el letrado- y de haber actuado
activamente como cobrador, no se hubiese desentendido del botín que se llevaron
otros, quienes escaparon en distinta dirección. No convenció la especulación
porque la abrupta e inesperada presencia policial generó sorpresa, confusión y
corridas. Un sálvese quien pueda y Carmona esta vez, como suele decirse, quedó
en falsa escuadra, detenido y sin ver un peso.
Y lo de esta vez viene a cuento porque no era la primera
incursión delictiva de la mano de Peralta, ver condena de fs. 6.592 y ss., con lo
que fue claro que no lo convocó para un papel menor. Y en tren de buscar
coincidencias, advertimos que en aquella ilicitud, como en esta, al ser sorprendido
con el arma en su poder, la descartó (fs. 6.598vta.).
Creo que respondí de modo explícito y en algunos casos
implícitamente, las posiciones vertidas por las defensas en sus alegaciones, en
gran medida sustentadas en planteos de nulidad, tratados en profundidad por el
Sr. juez Dr. Nieves.
Viene al caso apuntar, incluso como premisa para los
demás temas que analizaré a lo largo de mi ponencia, la doctrina de la CSJN
según la cual los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los
argumentos propuestos por las partes, sino sólo los que estimen pertinentes para
la definición del asunto (Fallos: 300:522, 310:1835, 317:1500 y 318:2678, entre
muchos otros).
Calificación
Poder Judicial de la Nación
El hecho en perjuicio de Ana María Nordmann y que en
coautoría responsable fue atribuido a Martín Diego Peralta, José Jerónimo Díaz,
Carlos Saúl Díaz, José Abel Dante Napoli y Gerardo Justino Carmona, resulto el
delito de secuestro extorsivo agravado por la participación de más de tres
personas, la obtención del rescate, la intervención de un menor de dieciocho años
de edad y el empleo de armas de fuego, en concurso ideal con robo agravado por
el uso de esas armas, a su vez agravado por la intervención de un menor de
dieciocho años de edad, circunstancia que por lo expuesto no alcanzó a Carlos
Saúl Díaz. (arts. 41 bis y quáter, 45, 54. 166 inc. 2º y 170 inc. 6º del Código
Penal).
La regla de concurso formal elegida respecto del delito
contra la propiedad, quedó bajo la órbita del art. 54 CP al entenderse que se trató
de un sólo hecho, inscripto dentro del mismo plan, de secuestrar para sacar
rescate, donde el robo fue una contingencia que sobrevino en su curso.
Absolución (caso Nordmann)
Ninguna prueba cierta tuvo aptitud para atribuir este
hecho a Analía Beatriz Flores ya que, estando a la requisitoria de elevación a
juicio que el Sr. fiscal de juicio homologó, su responsabilidad, que surgía recién
“obtenido el pago del rescate”, consistía en “el manejo” e inversión “de
cantidades abultadas de dinero”, derivado “de las conductas delictivas que
generaban tales ingresos”, máxime -según observó- cuando la banda era liderada
por su concubino Peralta, ocultando incluso “a varios de los imputados en el
inmueble alquilado en la provincia de San Luis”, como concluyó en la síntesis
del dictamen, fs. 5.417/8 de la causa nº 1.616.
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La actividad en comillas fue propia de la asociación
ilícita determinante de la condena que luego se abordará, siendo para destacar,
como concepto y mas allá del objeto procesal, que Flores tampoco estaba en la
situación de quien se ve forzado a denunciar, respuesta que traigo a cuenta de la
alegada “aquiescencia en las conductas delictivas”, cuando quedó sin discusión
que legalmente no tenía obligación de hacerlo.
También se tuvo en cuenta durante la discusión final
que si bien la víctima Sra. Ana María Nordmann había sostenido en el juicio que
durante su encierro escuchó voces femeninas, ninguna precisión estuvo en
condiciones se brindar en relación a su aspecto físico y fisonomía, directamente
porque, como aclarara, no las pudo ver.
A su vez, Franklin Ruben Lorda, testigo quien le
alquilara en tres ocasiones cabañas a Peralta en la laguna de Junín, si bien dijo
que en la primera de sus visitas concurrió acompañado de quien sería su pareja y
un niño, sin embargo en las restantes, hasta donde pudo apreciar, ni la mujer ni el
chico aparecieron, menos aún en la última estadía, precisamente cuando estuvo
cautiva la víctima, según se enteró luego por la policía, ocasión en que sólo fue
con dos hombres: un primo y un pibe, según nuestro apunte.
A ello se sumó la postura en que se colocara Flores
negando toda participación, indagatoria del sumario de fs. 4.182/9 que ante su
silencio se ingresara al juicio por lectura; como la comprobada circunstancia de
que ninguno de sus consortes la involucró en el hecho, ni siquiera indirectamente.
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Con ese panorama, la solución no pudo ser otra que la absolución reflejada en el
veredicto, quedando sin sustento la acusación.
2.2. Secuestro de Víctor Adrián Mondino
El hecho
También se acreditó en el debate que Martín Diego
Peralta, José Jerónimo Díaz y Sergio Damián Miño, éste menor de dieciocho
años, junto a otros tres sujetos sin identificar, en la madrugada del 20 de marzo de
2004, sustrajeron, retuvieron y ocultaron a Víctor Adrián Mondino para lograr
rescate, que requirieron a su pareja Estela Mónica Haydee Rodríguez,
apoderándose ilegítimamente de distintos bienes, mediante intimidación con
armas de fuego.
La víctima fue interceptada y reducida, por al menos
esos tres acusados, cuando ingresaba en su Peugeot Partner dominio DTM-393 al
garaje de su casa, sita en Paunero 1163 de la localidad de San Miguel de esta
Provincia, siendo privada de la libertad hasta satisfacer la demanda de sus
captores, mil pesos que exigieron, bajo extorsión, a su compañera.
Siendo las 05:15 hs. del mismo día, tras lograr el
propósito perseguido, los sujetos liberaron a Mondino, no sin antes despojarlo del
vehículo, cuatrocientos cincuenta pesos y, entre otros bienes, prendas de vestir, un
equipo de audio y dos waffer Pionner, una potencia AVA y documentos
personales.
El hecho en su existencia material no fue objetado, y
mal pudo ser cuestionados cuando pruebas testimonial, instrumental y hasta
confesional se presentaron idóneas para recrearlo, sin fisuras y con certeza, como
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en el capítulo siguiente se verá. En nuestra reconstrucción, tanto Peralta como
José Jerónimo Díaz y Miño participaron mancomunadamente del hecho, con la
salvedad que éste último fue quien cobró el rescate.
Los responsables (caso Mondino)
Para elaborar el juicio de autoría y consecuente
responsabilidad se ponderó, en primer lugar, la confesión lisa y llana brindada por
el menor Sergio Damián Miño ante el Sr. fiscal instructor, diligencia de la que
participara su entonces defensor y que, protocolizada a fs. 1.665/75 (causa nº
1.616), se incorporó al juicio por lectura ante la negativa a declarar durante su
trámite, como lo autoriza el art. 378 párrafo segundo del código instrumental.
En esa pieza, sin exculparse, reconoció que junto al
“gordo” y José, por Martín Diego Peralta y José Jerónimo Díaz
respectivamente (aclaró que Mauro Abraham Maidana y Carlos Saúl Díaz
quedaron al cuidado del ya cautivo joven Blumberg), “vieron que…un joven…
entraba una Peugeot Partner a su casa, bajándose José con un 38 y el gordo
con la pistola y lo redujeron, haciéndolo ingresar en su camioneta y se dieron a
la fuga, mientras que el deponente lo hizo en el Fiat Uno en que estaban” (fs.
1.667vta).
A renglón seguido precisó que “dieron vueltas por una
hora, hasta que dejaron al dicente ‘en las vías de Villa de Mayo’, en donde se
acercó una mujer y le dio $1.000 en la mano”. Tras recordar que se reencontró
con sus compinches y entregó el dinero del rescate a Peralta, se dirigieron los tres
hacia San Miguel, donde liberaron a su víctima.
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Esta admisión, a su vez, encontró certeza en el relato de
Estela Mónica Rodríguez, pareja del ofendido, quien interrogada en el juicio
expresó que fue hasta el lugar elegido por los captores con los mil pesos y que en
un momento se le acercó un chico, a quien no alcanzó a ver bien, quien
preguntándole si tenía la “guita” y si había llamado a la “gorra”, por la policía,
tomó el dinero y tras insultarla (“mogólica pagaste el remise con esta plata”) le
dijo que enseguida lo largarían, como aconteció y lo relató Miño en su
indagatoria. Anticipó que de verlo de nuevo en el recinto no lo reconocería, así
sucedió, resaltando que el punto de encuentro era oscuro y que el sujeto cubría su
rostro con la visera de su gorra.
En igual sentido y confirmando la versión de Miño,
gravitó y con peso el informe de autopistas Del Sol S.A. de fs. 42, cuando
certificó que a las 03:45 hs. del 20/3/04 se registró el paso simultáneo y en
violación, por la estación de peaje Belgrano, de los vehículos con dominio DTM
393 (Peugeot Partner de Mondino) y BDM 572 ó BJM 572 (Fiat Uno usado por
los secuestradores); documento que registró al raudo cruce de los rodados, cuyos
conductores violentaron la barrera de contención de la cabina de pago, como lo
percibió y describió Mondino a fs. 34vta.
Hay otros elementos claves de valoración, como el
inmueble de Einstein 1321 de Moreno, allanado a fs. 981/985 (causa nº 1.616),
inspección recreada con amplitud en la audiencia, donde se hallaron pruebas
convincentes, relacionadas no sólo con el hecho sufrido por Mondino, quien
reconoció como sustraídos una potencia para autos AVA-650 modelo 150x4 y
dos parlantes Pionner, sino con otros sucesos de análoga modalidad (v.gr. efectos
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despojados al Sr. Ortiz de Rosas, víctima de otro secuestro), revelación de un
modus operandi definido y de la actividad a la que con prioridad se dedicaban los
implicados.
No existió base para dudar de la preexistencia y
dominio de esos bienes en cabeza del Sr. Mondino, realidad que nadie cuestionó,
sobre todo cuando Jorge Nelson Guimera atestiguó en el debate que se los había
vendido a una de las hermanas del afectado para mediados de 2002, afirmando
incluso que los volvió a ver en la etapa escrita, cuando se le exhibieron en la
Fiscalía, donde los reconoció.
Se determinó también que Víctor Adrián Mondino,
cuyo testimonio resultó prueba residual e independiente que apuntaló en lo
esencial la versión del menor Miño, reconoció la voz de Peralta, registrada en la
intervención del abonado 5175-8684, individualizándolo incluso por foto y
señalándolo como el que se hiciera cargo del manejo de su camioneta (cuando fue
interceptado y reducido). El Tribunal compartió el carácter inconfundible de la
voz de Peralta, escuchada en otras grabaciones y reproducidas con fidelidad en el
recinto.
Al ser citado al debate Mondino estaba en España,
donde reside desde hace aproximadamente un año, lo que motivó que sus
declaraciones del sumario (fs. 10/13, 33/35 y 70/71) se ingresaran mediante
lectura, por imperativo legal, sin necesidad de contar con la conformidad de las
partes y dentro del autorizado marco del art. 391 inc. 3º CPPN.
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El Sr. defensor Dr. Sergio Moreno, con envío al fallo de
la CNCP en “Abasto”, sus citas legales y doctrina, se opuso a la inclusión, pero
sin objetar la constitucionalidad de la norma, omisión que impidió ahondar en la
cuestión.
Este supuesto nada tuvo que ver con el precedente
invocado, donde la declaración de la víctima había tenido “manifiesto carácter
de prueba dirimente” para acreditar la responsabilidad del imputado (Sala I, Def.
Rta. 11/2/99, La Ley 2001 B, 359), cuando en autos se probó el extremo por vías
autónomas e independientes, entre ellas la propia admisión de culpabilidad de uno
de los acusados, verdadero hilo conductor de la declaración de culpabilidad.
Confirmando esa interpretación la misma Sala I, en
fecha reciente y con relación a una declaración indagatoria ingresada por lectura,
recordó que para afectar el derecho de defensa esa prueba debía ser decisiva para
la suerte del caso, de manera tal que “detraída mentalmente del plexo cargoso,
éste pierda su eficacia suasoria” (in re “Carrizo”, causa 5.326, CNCP, Sala I,
Def. del 21/2/06).
Estas contundentes razones tuvieron aptitud para tener
por legalmente verificados los extremos que hicieron a la materialidad de la
conducta como a la actuación de los acusados Peralta y José Jerónimo Díaz,
coautores y con responsabilidad penal, declaración que hicimos extensiva al
menor Miño (arts. 45 CP, 4 inc. 1º Ley 22.278 y 398 párrafo segundo CPPN).
Calificación (víctima Mondino)
El accionar ilícito puesto en cabeza de Martín Diego
Peralta, José Jerónimo Díaz y Sergio Damián Miño en calidad de coautores (art.
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45 del Código Penal) resultó secuestro extorsivo agravado por la participación de
más de tres personas, la obtención del rescate, la intervención de un menor de
dieciocho años de edad y el empleo de armas de fuego, en concurso ideal con
robo agravado por el uso de armas de fuego, a su vez agravado por la
intervención de un menor de dieciocho años de edad, circunstancia que por lo
expuesto no alcanza a Miño (arts. 41 bis y quáter, 45, 54. 166 inc. 2º y 170 inc.
6º del Código Penal).
Conviene aclarar que en este hecho, pese a ser tres los
identificados, participaron otros tantos, como lo declaró Mondino. Y que la regla
del concurso ideal escogida para el robo tuvo sustento en las razones volcadas
para el hecho anterior, a las que remitimos.
Las absoluciones (secuestro de Mondino)
En la admisión de responsabilidad de Miño de fs.
1.665/75 de la causa nº 1.616, concedió que cometió este hecho secundado por
Peralta y José Jerónimo Díaz, desvinculando de ese modo a sus compinches
Mauro Abraham Maidana y Carlos Saúl Díaz, quienes en la emergencia -según
contó- se habían quedado al cuidado del por entonces cautivo Axel Blumberg,
suceso que oportunamente se analizará.
En consecuencia y con la salvedad de que Maidana ni
siquiera vino requerido por esta conducta, el Tribunal entendió que respecto del
menor de los Díaz no había prueba vinculante, pues por simple lógica su
actuación en la ejecución de aquél plan lo excluyó de éste, aunque no de la
asociación ilícita, cuestión distinta que en otro capítulo abordaré.
Poder Judicial de la Nación
De ahí el veredicto absolutorio a su respecto, que
también alcanzó a Analía Flores, Vanesa Andrea Maldonado y Andrea Verónica
Mercado, quienes directamente no fueron acusadas en el juicio (doctrina de los
casos “Tarifeño” T.209.XXII, “García” G.91.XXVII, “Cattonar” C.408.XXXI
y “Mostaccio” M. 528.XXXV, entre otros), como con razón lo destacaran las
defensas.
Obsérvese que si el secuestro que se tuvo por probado
duró sólo horas, que más allá de la privación de la libertad en sí no requirió de
quienes normalmente cumplen otros roles, v.gr. guardadores ó negociadores,
modalidad conocida bajo la denominación exprés (porque “se hace o sucede muy
deprisa”, según ilustra el diccionario de la RAE), variante a la que hizo referencia
no sólo el imputado Miño sino el afectado Mondino, quien en todo momento
habló de seis varones, no se entendió con qué prueba o mínima evidencia fueron
traídas al estrado las tres mujeres.
De todos modos, no pasó inadvertido que en el citado
domicilio de la calle Einstein 1321 de Moreno, relacionado con la banda, se
incautaron elementos de propiedad del Sr. Mondino, aunque ésta circunstancia
per se y accesoria no alcanzó para ligarlas con el hecho principal, aseveración que
trasladamos a Carlos Saúl Díaz.
Esa orfandad probatoria, la falta de confesiones y la
circunstancia de que ninguno de los otros imputados los involucró en este
secuestro, llevaron necesariamente a la absolución consagrada en el veredicto
respecto del nombrado y las jóvenes Flores, Maldonado y Mercado.
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El Sr. fiscal general, por evidente error, seguramente
derivado de la cantidad de hechos e involucrados, sostuvo que el menor de los
Díaz había confesado y que sus compañeros de causa lo inculparon, cuando
según quedara demostrado no fue así.
2.3. Secuestro de Guillermo Ortiz de Rosas
El hecho
De igual modo se probó que Martín Diego Peralta, José
Jerónimo Díaz, Carlos Saúl Díaz, Sergio Damián Miño y Vanesa Andrea
Maldonado, en la noche del 21 de marzo de 2004, actuando cada uno en distintas
secuencias, que luego se precisaran, sustrajeron, retuvieron y ocultaron con la
misma finalidad a Guillermo Ortiz de Rosas, interceptándolo al detener su VW
Passat dominio ECO-582, en Pedro Goyena 2384 de Martínez.
En esta ocasión lo desapoderaron, siempre bajo
intimidación con armas de fuego, del automóvil y bienes, entre otros, los
siguientes: una billetera de cuero con mil pesos, shorts de baño y prendas de
vestir, un reloj Casio, tres pares de anteojos, antiparras de natación, una tijera de
metal y un estuche plástico con el logo del hotel Sheraton. Tras extorsionar a la
familia y allegados exigiendo rescate, lo condujeron a Einstein 1321 de Moreno
donde, luego de pagar ochenta y dos mil pesos, lo liberaron en la madrugada del
otro día.
La realidad histórica de los sucesos sintetizados
encontró sustento en las pruebas reproducidas en el juicio, a las que ya me
referiré, sin que ninguno de los letrados impugnase la materialidad de estas
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conductas, tenidas por delictivas, de lo que siguió la ausencia en este punto de
contradictorio.
Y mal pudo darse cuando, partiéndose de las mismas
confesiones de la mayoría de los inculpados se llegó a la conclusión que hizo
sentencia, con el plus que representó la relevante declaración de la víctima y el
recupero de parte del dinero del rescate y bienes sustraídos.
Es hora de precisar los roles. Y por lo que se supo del
debate, fueron estos: José Jerónimo Díaz, Peralta y Miño abordaron y redujeron
con armas de puño al ofendido; los últimos se alternaron en el manejo de los
autos (el que viajaban y el del afectado); Peralta también hizo los llamados
extorsivos; Carlos Saúl Díaz y su pareja Vanesa Andrea Maldonado cuidaron al
cautivo; mientras que el trío inicial, de nuevo presente y con el brazo ejecutor de
Miño, cobró el rescate.
Los responsables (hecho que sufrió Ortiz de Rosas)
Aquí también se partió de la admisión de Sergio
Damián Miño, plasmada en la pieza sumarial de fs. 1.665/75, ingresada
mediante lectura donde, asistido por su defensor, confesó la actuación,
recordando que “divisaron el Passat…se bajaron el Gordo y José (por Peralta y
José Jerónimo Díaz) mientras que el declarante se pasó al volante del Uno y se
dio a la fuga”. Agregó que lo alcanzaron y que subieron a su unidad los
nombrados junto al “dueño del Passat que secuestraron, que subieron al baúl” y
“que el Gordo hablaba por el celular de la víctima con la familia pidiendo el
rescate”, acotando que Peralta indagó a la víctima quien respondió “que en
media hora le podía conseguir ‘ochenta lucas’ (fs. 1.669).
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Tras negociar -prosiguió- “llevaron a la víctima a la
otra casa de Carlitos (por Carlos Saúl Díaz), situada “a pocas cuadras de
donde tenían a Axel (Axel Blumberg, como se verá) y “los tres se fueron a
cobrar el rescate, siempre a bordo del Uno, mientras Carlitos cuidaba al del
Passat”. En esta secuencia él tuvo activa participación, pues “fue en búsqueda
del rescate” y tras logarlo, Peralta contó el dinero, para luego llegar a “lo de
Carlitos y ‘al toque’ subieron al flaco del Passat al baúl del Fiat…hasta un
campo donde lo ‘largaron’ (fs. 1.669yvta.).
Avalando este revelador elemento de cargo, en sí
convincente (doctrina del art. 398 párrafo segundo CPPN), no pudo aquí tampoco
eludirse la versión de Carlos Saúl Díaz, nuevamente veraz, quien haciendo suyos
los dichos de Miño, concedió que estuvo cuidando al cautivo, aceptando a fs.
1.590 que “con el secuestrado se quedaron el dicente y ‘el sergio’. Tras indicar
luego que Miño, su hermano José y Peralta fueron por el rescate, narró que
“cuando volvieron lo hicieron con un montón de plata” y que por su labor “le
tiraron tres mil pesos”. A fs. 1.594, al exhibírsele una foto, indicó que era “el
sillón donde tuvieran al chabón del Passat”; elemento que reconocería luego la
víctima en el debate.
Conviene acordar que esta confesión lisa y llana fue
mantenida días después, cuando en la ampliación de fs. 2004/2007 y con su
abogado defensor presente se remitió a la misma; declaraciones que se
incorporaran por lectura desde que en la audiencia optó por abstenerse, inclusión
que prevé y autoriza el art. 378 párrafo segundo CPPN.
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Volviendo a esa jugosa prueba, aceptó en ella que con
su novia (por Andrea Vanesa Maldonado) “se mudó…a otra casa de la Turca
cerca de las casitas” y que estando en ella “con su señora…ve que estaban en el
Fiat Uno ‘El gordo’, ‘José’ y ‘Sergio’, que trajeron a una persona. Que el
dicente estaba en la casa de la Turca y ‘Mauro’ lo estaba cuidando a Axel. Que
al del Passat lo metieron en el cuartito del medio, donde tenían un sillón. Que el
dicente estaba con su señora, pero la mandó después a que se fuera con
Andrea” (fs. 1.589vta.).
En mi opinión la mudanza no tuvo que ver con
necesidades habitacionales, todo lo contrario, ya que de una tapera fueron a parar
a otra, muy cercana y de la misma dueña, traslado que en los hechos vino a
demostrar que sirvió para cubrir una necesidad operativa: como en una de las
casitas -como las llamaban- de Goya tenían cautivo al joven Blumberg, a la nueva
víctima tuvieron que llevarla al precario inmueble de la calle Einstein,
precisamente donde se había ido a vivir la pareja.
Y Vanesa Andrea Maldonado no sólo se prestó a esa
porción del plan, sino que fue quien cuidó al cautivo Sr. Ortiz de Rosas durante
su breve encierro, ya que plurales e inequívocas muestras, por su correlación y
concordancia, terminaron por brindar suficiente convicción con arreglo a la sana
crítica racional del art. 398 párrafo segundo CPPN que rige la materia.
Así, su rol de guardadora tuvo que ver con el hecho
probado de que fue la única mujer que se mudó con su pareja Carlos Saúl Díaz al
lugar de cautiverio, pues Andrea Verónica Mercado permaneció en la casita del
medio de Goya, donde en simultáneo tenían a Blumberg. Otro dato de peso fue
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que el rehén estuvo a la merced de sus captores por tan sólo una noche y
permaneció siempre en el mismo lugar.
Ortiz de Rosas, con admirable percepción auditiva y
pese a tener el rostro oculto, sostuvo que su custodio femenino era muy joven y se
expresaba con un lenguaje sin pulimento, “inculta y de poca educación” según
su definición, características propias de la acusada.
Quién sino ella iba a ser quien cuidó al rehén, si en lo
que fue su casa se encontró nada menos que su propio documento nacional de
identidad, torpeza propia de quien, en el apuro, cuando tuvo que abandonarla tras
el homicidio de Blumberg, hecho también probado, no tomó la precaución de
llevarse la muestra fehaciente de su relación con el lugar, donde también dejó
parte del rescate pagado por el entorno del empresario, nada menos que en el
interior del portadocumentos, nueva torpeza, si se quiere grave como la anterior,
sobre todo si se piensa en el subalterno y excluyente motivo -ambición
económica- que la llevó a delinquir.
Finalmente, según nuestra anotación, Rosalía Beatriz
Santillán, hija de la locadora, recordó que su madre les había rentado esa precaria
vivienda de Einstein 1321 a la pareja integrada por la “colo” Vanesa y Carlitos,
reconociéndolos en el recinto por fotografías, resultando ser la joven Maldonado y
el menor de los Díaz.
En su hora Peralta también admitió su actuación, pues
como pudo leerse en la indagatoria de fs. 1.545vta., pieza del sumario
incorporada de eso modo al juicio, a “Ortiz de Rosas lo ‘levantaron’ por la zona
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de Olivos o Martínez, cuando se bajaba del Passat. Que el dicente lo volvió a
subir al Passat y se fueron, seguidos de Carlitos en el Uno, ya que José también
su subió al Passat…lo llevaron a la casa distante a pocas cuadras…y luego...
cobraron el rescate…mientras…Carlitos se quedó cuidando a la víctima.
Cobrado el dinero…lo liberaron en el Partido de Pilar”.
Conviene anotar que la transcripción fue obtenida de la
indagatoria del sumario de fs. 1.515/1.524, pieza que el careo de fs. 1.552 vino a
legitimar, cuando el imputado, asistido en la emergencia por su entonces
defensor, sostuvo que la ratificaba en todos sus términos; diligencias legalmente
incorporadas al juicio con sustento en el invocado art. 378 párrafo segundo
CPPN.
También tuvo especial gravitación que ya en el juicio,
cuando se le hicieron escuchar a Ortiz de Rosas y sus allegados Eugenio Eduardo
Ecke y Rubén Omar Bernis, víctima, negociador y pagador respectivamente, una
grabación con una llamada de neto corte extorsivo (relacionada con el caso
Blumberg), reconocieron sin dudar la intimidante voz, que resultó de Peralta,
percepción que el Tribunal compartió (ver su contenido a fs. 219 de la causa nº
1.616).
También José Jerónimo Díaz confesó en similares
términos durante la etapa escrita, declaración de fs. 1.532/1.540 que se leyera
durante el debate, en especial a partir de fs. 1.536, donde sin rodeos aceptó el rol
que le adjudicaran sus consortes, confesión mantenida en el careo de fs. 1.552,
donde compareció acompañado de su defensa, declaraciones que se incluyeran en
el debate con calcado respaldo (art. 378 párrafo segundo CPPN).
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Debo advertir que cuando Díaz, sobre el final de la
etapa de colección de pruebas, optó por declarar ensayando una tímida negativa,
ya era demasiado tarde. No justificó por qué se retractaba de la admisión inicial,
minimizó las imputaciones de sus compinches, fantaseó con que el Sr. fiscal lo
había trompeado y hasta negó la presencia de su letrado, quien garantizando la
legalidad tanto de la indagatoria como del careo lo asistió en ambos actos,
presencia avalada con la firma del Dr. Héctor Sagretti, su entonces defensor y
actual juez del distrito, cuya seriedad y trayectoria profesional, que no voy a
descubrir ahora, me eximen de comentarios.
Como nuevas evidencias de la relación de los acusados
y el hecho ponderamos los allanamientos de Goya 1408 y Einstein 1321, ambos
de Moreno (fs. 970/972 y 981/985, causa nº 1.616), reproducidos en juicio con
los dichos, entre otros y por citar los más convincentes, de Lucas Adrián Oliver y
Héctor Fabián Leme en el primer caso, mientras que Javier Silva y Daniel
Cristian Suárez en el restante, los primeros civiles y el último policía, quienes sin
fracturas y de modo conteste recrearon los aspectos salientes de tan trascendentes
actos, donde inclusive reconocieron sus firmas.
En efecto, fue allí donde se recuperaron bienes de la
persona ofendida, siendo para anotar como muestra un carné quemado donde, sin
espacio para la duda, se leyó: “Guill…Ortiz…”, un short de baño DKNY, una
tijera y un estuche dental del Hotel Sheraton, que junto a otras pertenencias el
damnificado reconoció como propias, como lo reiteró en la audiencia.
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También pudo recordar, con serena convicción, el
desvencijado sillón estampado ubicado en el segundo inmueble, donde atado de
pies y manos según contó lo arrojaron, mueble que reconoció, ahora en el recinto,
cuando se le exhibió la fotografía de fs. 1.395, incorporada al debate como
prueba ofrecida por la acusación.
Más aún, en la inspección ocular que realizáramos en la
vivienda de Einstein, visita de la que participáramos al Sr. Ortiz de Rosas, nos fue
guiando y explicando que para entrar -con los ojos vendados- debió sortear un
obstáculo que lo forzó a agachar la cabeza, experiencia que evocó
inmediatamente al volver a trasponer el precario acceso, tratándose de un alambre
que sujetaba dos postes por su extremo superior.
Con fina percepción comprobó lo que había dicho en el
auditorio, referencia al característico chirrido del portón de entrada; el desnivel de
un caño para desagües, que registró cuando lo sacaron de su cautiverio y por
último, ya en la casilla, una ventana por donde aspiraba algo así como un polvo
que seguía el paso de los vehículos, inequívoca alusión a la calle Einstein, por
entonces de tierra, según nos comentó una vecina, quien se acercó por curiosidad.
Hilvanando la exposición debo asentar que en esos
allanamientos también se recuperaron pertenencias del Sr. Mondino, hecho
probado en el considerando 2.2., que permitió revelar que los encausados
encontraron, en los secuestros a cambio de rescate, que por lo general y
extorsionando obtenían (la excepción fue el joven Blumberg quien pagó caro con
su vida), la variante delictiva por excelencia, deplorable medio de vida que les
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permitía, tras someter sin miramientos a sus semejantes, un rumboso y a la vez
efímero pasar, indicador objetivo de su peligrosidad.
En Einstein 1321, alquilado por Vanesa Andrea
Maldonado y Carlos Saúl Díaz, no está de más reiterarlo, también se
recuperaron mil cien pesos nuevos, compuestos por billetes de cien, suma que
formó parte del botín. Y si bien el dinero por su naturaleza de cosa mueble
fungible no tiene individualidad, la que desaparece con el primer uso, merced a
las precauciones que tomó Víctor Hugo Guardianelli, amistad del cautivo que
previamente los numeró, en lo que definió como un ejercicio de anticipación
porque él había sido secuestrado meses antes, se probó que dichos billetes
(71034417C y 71034431C al 71034440C) formaron parte del rescate; conclusión
que nadie objetó, menos aún cuando el testigo, de modo convincente, reconoció
su letra en los asientos volcados al pie de fs. 77 del legajo respectivo, exhibidos
en los estrados.
Con estos contundentes cargos reunidos tuvimos por
probadas las actuaciones de los cinco acusados como así sus responsabilidades,
declaración que alcanzó a Peralta y José Jerónimo Díaz y a los menores Carlos
Saúl Díaz, Miño y Maldonado (arts 45 CP y 4 inc. 1º de la Ley 22.278).
Los argumentos de los Sres. letrados, quienes centraron
su estrategia en planteos de nulidad tratados por el Sr. juez Dr. Nieves, tuvieron
implícita respuesta en estas consideraciones, donde la base confesional no les
dejó margen de defensa. Salvo Maldonado, con indicios y mérito sobrado para
conectarla con el hecho, los demás admitieron su actuación.
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Significado jurídico (víctima Ortiz de Rosas)
El accionar de Peralta, los hermanos Díaz, Miño y
Maldonado, todos con responsabilidad penal como coautores (art. 45 CP),
constituyeron los delitos de secuestro extorsivo agravado por la participación de
más de tres personas, la obtención del rescate, la intervención de menores de
dieciocho años de edad y el empleo de armas de fuego, en concurso ideal con
robo agravado por el uso de armas de fuego, a su vez agravado por la
intervención de menores de dieciocho años de edad, circunstancia que por lo
expuesto no alcanza a Carlos Saúl Díaz, Miño y Maldonado (arts. 41 bis y
quáter, 45, 54. 166 inc. 2º y 170 inc. 6º del Código Penal).
Absoluciones (caso Ortiz de Rosas)
De las confesiones tratadas ningún indicio ó señal tuvo
aptitud para relacionar a Analía Flores y Andrea Verónica Mercado con el
secuestro del Sr. Ortiz de Rosas, quien dicho sea de paso se refirió a una mujer,
quien a nuestro juicio y como lo demostráramos resultó Vanesa Andrea
Maldonado.
Si dijimos que durante el encierro del empresario, que
duró una noche y permaneció en el mismo sitio, quedó cuidándolo la joven
Maldonado, mientras que Andrea Verónica Mercado permanecía en la casita de
Goya, siendo coherentes con ese postulado, ahora diremos que la presencia en un
lugar la excluyó del otro, con este detalle: el secuestrado fue interceptado y
reducido sólo por varones.
De ahí el veredicto absolutorio a su respecto que, con
similar línea argumental, también alcanzó a Analía Beatriz Flores, sin que
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hayamos podido desentrañar qué mínimas evidencias de cargo relacionaron a
estas dos mujeres con el hecho.
Además, como lo dijimos en “Nordmann” (2.1), según
la requisitoria que el Sr. fiscal de juicio hizo suya, la responsabilidad de la Flores,
que surgía recién obtenido el rescate, consistía en el manejo e inversión del dinero
derivado del delito que lograba la banda liderada por su pareja Peralta, ocultando
incluso a varios de los imputados en el inmueble de San Luis, ver el dictamen a
fs. 5.417/8 en causa nº 1.616.
Ese hacer -volviendo a “Nordmann”- fue propio de la
asociación ilícita, siendo para destacar, nuevamente desde el plano conceptual y
mas allá del objeto procesal, que Flores tampoco estaba en la situación de quien
se ve forzado a denunciar, respuesta que viene a cuento de la alegada
“aquiescencia en las conductas delictivas”, cuando quedó fuera de discusión que
legalmente no tenía obligación de hacerlo. En la misma situación se encontraba
Andrea Verónica Maldonado.
Con estas razones se llegó redondamente a la absolución
que reflejara el veredicto. Sin costas.
2.4. Secuestro y muerte de Axel Damián Blumberg
El hecho
Por último y en lo que concierne a la modalidad de
secuestros extorsivos, también se estableció con plenitud en el debate que Martín
Diego Peralta, José Jerónimo Díaz, Carlos Saúl Díaz y Mauro Abraham
Maidana, en la noche del 17 de marzo de 2004, participaron en forma conjunta en
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la sustracción, retención y ocultamiento del joven Axel Damián Blumberg,
también para sacar rescate, a quien intimidaron y redujeron con armas de puño.
En esta síntesis diremos que Sergio Damián Miño,
también coautor, se alternó en la custodia de la víctima durante el encierro y
participó del cobro del botín, fallido según se verá. Mientras que el aporte de
Andrea Verónica Mercado no fue imprescindible para la consumación del suceso,
limitándose a la compra de instrumentos (celulares) y a correr una suerte de
portón, que abrió y cerró, en circunstancias que luego se tratarán.
Volviendo sobre la etapa inicial, también se probó que
el muchacho fue abordado en las cercanías de la casa de su novia por los cuatro
primeros, sita en Dorrego 1579 de la vecina localidad de Martínez, cuando
estacionaba el automóvil familiar Renault Clío dominio EHT-900.
Tras seis días de estar privado de la libertad en Goya
1408 de Moreno, lapso donde se sucedieron llamados de neto corte intimidatorio
y extorsivo exigiendo dinero a sus padres, forzaron a que el Sr. Juan Carlos
Blumberg se constituyera, en las primeras horas de la noche del 22, en la estación
de servicio Rhasa de autopista Panamericana y Ruta 202 con el dinero que había
juntado, algo así como catorce mil quinientos pesos, todo ello siguiendo las
indicaciones de Peralta.
Con la intención de cobrar el rescate fueron al lugar
fijado el citado Peralta, los hermanos Díaz y Miño, desplazándose a bordo del
VW Passat dominio ECO-582 sustraído al Sr. Ortiz de Rosas (hecho 2.3.),
vehículo blindado guiado por el primero. En las inmediaciones del punto de
encuentro se produjo un tiroteo -sin consecuencias personales- con fuerzas de
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seguridad asentadas en la zona, hecho que frustró el pago y determinó que los
acusados emprendieran a gran velocidad la fuga (advierto que esta acción fue
motivo de absolución).
Tras regresar los antes nombrados al lugar de cautiverio,
la víctima, en un descuido de los captores intentó escapar, sin lograrlo, pues luego
de una breve persecución volvió a convertirse en rehén, siendo objeto de golpes y
despiadado trato, según el informe de autopsia ingresado al juicio mediante
lectura.
En lo que resultaría la última etapa, hubo un
intercambio de opiniones acerca del destino que correría el damnificado,
deliberación de la que sólo participaron Peralta y los hermanos Díaz, quienes de
común acuerdo decidieron ultimarlo, para procurarse la impunidad, cuestión
sobre la que también habremos de profundizar.
Fue así que el trío trasladó en auto al muchacho a un
descampado de Santa Teresa de Jesús y Arenales de La Reja del partido de
Moreno (BA) donde, con las manos atadas, como lo hallara en estremecedora
escena Cecilia Melián, José Jerónimo Díaz le descerrajó un disparo con el
revólver calibre 38 largo marca DGN nº 90907 que, tras penetrar en sien derecha,
le provocó su inmediato deceso, ocurrido a eso de las 02:00 hs. del 23 de marzo
de 2004.
La muerte de otro, elemento requerido a la hora de
demostrar este aspecto de la materialidad de la conducta, se recreó en la audiencia
con el informe necroscópico de fs. 40/50 del legajo respectivo y la partida de
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defunción de fs. 587, documentos ingresados por lectura de los que se extrajo, en
lo que ahora interesa, que el óbito de Blumberg se debió a un paro
cardiorrespiratorio traumático por laceración cráneo encefálica provocada con
proyectil de arma de fuego, que ingresó por región temporal derecha y se efectuó
con el arma apoyada en la región craneal, a boca de jarro, siendo de tal entidad
que fue incompatible con la vida.
De ahí que ninguna interferencia surgió en el curso
causal desatado por la herida que inexorablemente condujo a ese desenlace,
conclusión que nadie objetó, tanto que este aspecto no despertó la atención de las
defensas. Ni ningún otro, pues toda la secuencia fáctica descripta, de principio a
fin, tuvo su correlato en la prueba reproducida en el debate. Y al partirse de las
propias admisiones de responsabilidad de casi todos los acusados, más el plus de
los peritajes, testimonios e instrumentos que abordaré, no hubo en esta materia
controversias para atender.
Estando al resultado del plenario, los roles fueron:
Peralta, Maidana, José Jerónimo y Carlos Saúl Díaz abordaron y redujeron con
armas de fuego al ofendido, con la conducción del vehículo a cargo del primero,
quien también hizo llamados extorsivos a la familia, tarea de la que también
participaron los Díaz (el mayor además compró celulares para extorsionar).
Maidana, José Jerónimo Díaz y Miño se alternaron en el
cuidado de la víctima, quehacer esencial y determinante de la continuidad de la
privación de la libertad, mientras que Peralta, los dos Díaz y Miño fueron por el
fallido rescate.
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La muerte intencional de la víctima fue decidida,
exclusivamente, por Peralta y los Díaz, siendo el brazo ejecutor José Jerónimo, el
mayor para ser más preciso y evitar posibles confusiones.
En cuanto a Andrea Verónica Mercado (Vanesa Andrea
Maldonado resultó absuelta), su cooperación no fue considerada esencial, de ahí
que la ubicamos como partícipe secundaria.
Hay que aclarar que las conclusiones sintetizadas se
abordarán en plenitud en el punto siguiente y que el enunciado no tuvo otra
aspiración que desgranar las distintas secuencias de la plataforma sobre la que
giró el objeto procesal. Y que en este caso, como en los hechos anteriores y
siguientes, las pruebas se valoraron siguiendo los dictados de la sana crítica
racional que rige la materia, art. 398 párrafo segundo CPPN.
Los responsables (caso Blumberg)
Mauro Abraham Maidana, asistido por su entonces
letrado defensor, sin ocultar su participación, confesó ante el Sr. fiscal instructor
su intervención en el hecho, tal como quedara plasmado en el acto de fs.
1.658/1.664 (causa nº 1.616), ingresado al juicio por lectura ante la negativa a
deponer en la ocasión del art. 378 CPPN, declaración indagatoria que no sólo
sirvió para responsabilizarlo sino inclusive para involucrar a sus consortes.
En ese acto recordó que Carlos y José (por Carlos Saúl
Díaz y José Jerónimo Díaz) “habían alquilado unas casas en el barrio Santa
Paula de Moreno…Que el ‘El gordo’ (Diego Martín Peralta)…le propuso ir a
laburar…consistía en…un secuestro…fueron en un vehículo…Volkswagen
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modelo Gol que conducía ‘El gordo’…en el asiento del acompañante iba ‘José
Díaz’ y el dicente iba atrás con Carlitos”, describiendo luego las armas de fuego
que portaban.
De seguido apuntó que fueron hacia Martínez “para
ver si podían agarrar alguna persona para secuestrar…vieron un auto…y el
‘Gordo’ dijo bájense”, haciéndolo él y los Díaz, todos con el rostro cubierto,
recordando que “suben a un chico…y lo meten en el baúl …fueron a Santa
Paula con el chico…lo hicieron entrar en la casa del medio…que José Díaz lo
ató…y lo acostó en un colchón…cortó una toalla de color celestita, en tiras y le
ató las manos…lo amordazó y le tapó los ojos”.
A renglones siguientes declaró “que Sergio (por Sergio
Damián Miño), Vanesa, Carlitos y el dicente durmieron en el Kiosco y el
‘Gordo y José’ durmieron con Axel” (la víctima), aludiendo luego, en la mañana
siguiente, a las exigencias telefónicas extorsivas realizadas a los familiares del
joven secuestrado, aclarando que cuando se referían a él decían que tenían “un
gato”, particular expresión que confirmarían sus compinches. Y aceptó que
cuando se ausentaba ‘José Díaz quien en principio… cuidaba a Axel, el dicente
se instalaba en la casa del medio para cumplir tal función”.
Promediando su narrativa expuso que el lunes 22 de
marzo, “José, Carlitos, el Gordo y Sergio’ (los Díaz, Peralta y Miño) fueron a
cobrar la plata, mientras que “el dicente se quedó con el chico Axel”,
enterándose al regreso que “los habían cagado a tiros”, referencia al
enfrentamiento armado protagonizado con las fuerzas del orden apostadas en el
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lugar de encuentro, contingencia que truncó el cobro del rescate acordado con el
padre del cautivo.
A esta altura transcribiremos el tramo más cruento de la
exposición cuando, llevando la voz cantante Peralta, resolvían qué hacer con la
víctima. Y si bien, estando a esta primera versión, habían resuelto liberarlo, en un
momento dado, al escaparse ‘el Gato’, salen “todos corriendo” y lo capturaron,
trayéndolo “con la cabeza para abajo y le salía sangre de la nariz”, metiéndolo
“en la casa del medio”.
Al rato -siguió- “vió cuando se iban José, Carlitos y el
gordo… le dijeron que iban a soltar al pibe…que José Díaz se llevó un arma y
‘El gordo’ también…al otro día ‘El gordo’ y José Díaz se subieron al Gol y se
fueron y el dicente no los vió mas….Carlitos y Vanesa limpiaron la casa…y se
fueron a la otra”; recordando finalmente que “el ‘gordo’ le decía a José Díaz
‘ta bien que lo hayas matado’, aclarando que “creyó que estaba haciendo una
broma”, aunque “se enteró por la tele que había muerto el chico Axel…le
preguntó a Carlitos ‘si lo habían matado’ y Carlitos… y dijo ‘que sí, que lo
habían matado’.
En igual sentido se pronunció Sergio Damián Miño,
ahora en la indagatoria del sumario de fs. 1.665/75, también incluida mediante
lectura, donde con la presencia de su defensa, sin exculparse, confesó lisa y
llanamente su ilícita intervención, señalando que el “gordo”, por Peralta, le
preguntó “si quería participar en un ‘laburo’ que consistía en cuidar a una
persona que secuestrarían, cosa que el dicente aceptó”. Fue así que “estando en
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las casitas de la calle Goya, llegaron con Axel el Gordo, Carlitos, Mauro y José
(Peralta, los Díaz y Maidana) a quien introdujeron en la casa del medio”,
indicando que tras amordazarlo y cubrirle los ojos le tocó a él cuidarlo durante
esa primer noche, recordando incluso que “le dio de comer un guiso de pollo” y
que lo acompañaba cuando pedía ir al baño (fs. 1.666vta./1.667).
En otro pasaje aludió a los llamados extorsivos
efectuados a los familiares del joven, quedando finalmente en que, a cambio de
algo así como diecisiete mil pesos -que Peralta aceptó- lo liberarían, combinando
el pago en el mismo lugar donde habían acordado el rescate “de la víctima del
Passat” (por el Sr. Ortiz de Rosas); entrega que se frustró por la presencia
policial, comenzando a recibir disparos, ordenando el gordo que no bajen las
ventanas “pues el Passat era blindado” (fs. 1.670).
Al describir el criminal desenlace, precedido de una
deliberación -de la que se dijo ajeno- e incluso de un intento de fuga por parte del
cautivo, secuencias ya descriptas en la coincidente explicación de Maidana,
concedió, “que sabía, al igual que Mauro, que irían a matarlo” y que el Gordo
dijo, ‘nos vió la cara a todos’ y que quienes “tomaron la decisión fueron el
Gordo y José, ya que eran los ‘jefes’ (fs. 1.672).
A su turno Peralta, fs. 1.515/1.524, en un desesperado
aunque estéril intento por minimizar su papel en el crimen del secuestrado, que
también atribuyó al mayor de los Díaz, a regañadientes aceptó su intervención:
“se bajan JOSE y CARLITOS, aclarando que son hermanos (los Díaz) y
proceden a chuparlo e introducirlo edentro del Fiat Uno” y “lo pasan al baúl”;
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para luego ir “hasta…Moreno…tres casitas ubicadas una al lado de la otra,
introduciéndolo a AXEL en la del medio”.
Al otro día, sin retractarse, amplió sus dichos (fs.
1.541/1.549) y acercó más precisiones: “que el rescate lo fueron a buscar en un
Passat…el auto que le sacaron a Ortiz de Rosas” (hecho del considerando
anterior); agregando, en la instancia previa al homicidio, donde quiso desdibujar
su probada ascendencia e indiscutido liderazgo, “que no vió cuando lo mataron
a Axel…no quería ver…no disfrutaría y que estaba en contra de hacerlo. Que
llegaron hasta La Reja…con Axel en el baúl, subido por José y Carlitos (por los
hermanos Díaz).
Y “al llegar al descampado donde…José mató a Axel,
aquel bajó solo y Carlitos quedó apuntando al dicente desde el asiento de
atrás”, intimidación que a nadie convenció; redondeando su pretendido descargo
con la alusión a que “ni intentó mirar pues no quería ver cuando lo mataran…
que sólo escuchó un disparo…Que luego José volvió al auto y le ordenó que
arrancara, cosa que hizo” (fs. 1.544vta.), sumisión impensable en quien movía
los hilos del grupo.
A propósito de estas declaraciones viene a cuento anotar
que si bien no requirió la presencia de su asesor legal, esta cuestión se zanjó
cuando a fs. 1.552, ese mismo día y en ocasión de participar de un careo frente a
José Jerónimo Díaz, con su abogado defensor presente, ratificó los aspectos
salientes de su confesión primera (sólo agregó la participación de un tal “negro”),
trámite que en los hechos vino a significar su convalidación.
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A su vez, José Jerónimo Díaz, pretendiendo acomodar
los episodios a sus intereses, en su declaración del sumario de fs. 1.532/1.540
(ingresada por lectura), también intentó desembarazarse de la muerte del
ofendido, atribuyendo el rol protagónico y liderazgo, incluido el resultado letal, al
aludido “negro”, espectral personaje del que por toda referencia dijo que era un
amigo de Peralta, inconsistente salida que nadie creyó, menos aún cuando contó
con la desmentida de sus propios compinches.
Con todo, aunque siempre minimizando su papel,
aceptó la intervención en este secuestro, concediendo que había hecho la primera
llamada telefónica extorsiva, cuya voz reconoció en la grabación, acotando
incluso que quien había hecho la segunda había sido su hermano “Carlitos” (fs.
1.535). Y también, que participó del fallido intento por cobrar el rescate, entre
otras consideraciones.
En el aludido careo con Peralta de fs. 1.552, estando
también su defensor presente, ratificó y mantuvo sus dichos, convalidando el
primer acto, aunque ahora, en un intento por inducir a engaño, con la irrelevante
inclusión de un novedoso personaje (“negro”), que sólo pudo surgir de su poco
feliz inventiva y terminó por zaherir la inteligencia menos dotada. Con pobreza
franciscana y múltiples evasivas, que se hicieron evidentes cuando pasó al estrado
a declarar, insistió con este cuento, que por su vaguedad e imprecisión nunca
pudo sonar más que a grotesca mentira.
Su abogado defensor Dr. Endi, cuando pretendió
acompañarlo en el alegato, con lenguaje no muy académico dijo que era un
cuatro de copas e inclusive después, pese a que tenía sinónimos más elegantes
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para la ocasión, lo tildó de perejil, en comparación -supongo- con los otros
acusados, vulgaridad con la que no salió airoso; sin que haya explicado mediante
un mínimo razonamiento qué quiso decir cuando adujo que de haber jalado el
gatillo su cliente debió obtener una retribución económica, como si su descolgada
y sorprendente conclusión le diese patente de inocencia.
También confesó su participación Carlos Saúl Díaz,
quien en la versión de fs. 1.585/1.595, ya tratada en los hechos anteriores,
admitió a fs. 1.586vta. que “el ‘Gordo’ (por Peralta) estaba con un amigo…de
nombre Mauro (por Maidana) y “le propuso ‘ganarse unos pesos’, saliendo a
secuestrar a alguien a lo cual…accedió”. Tras indicar cómo abordaron a su
víctima junto a su hermano José y Maidana, con Peralta al volante, contó que “lo
subieron… amenazado con las armas, que lo pusieron en el baúl…que en el
viaje…le sacó la plata que tenía el chico”.
A continuación aceptó que una vez cautivo se encargó
de cuidarlo, que hizo una llamada a la familia y que participó del intento por
sacar rescate, frustrado por el enfrentamiento con las fuerzas de seguridad.
También contó cuando el joven intentó escapar, siendo otra vez capturado,
refiriéndose luego al momento crucial, declarando que Peralta decide “que había
que matar al chico ya que los había visto” y que “después ‘José’ (en alusión a
su hermano) también estaba de acuerdo” (fs. 1.592vta.).
En la decisión final “el ‘gordo’ le decía que ya la plata
no servía” y que “entonces José finalmente dijo ‘bueno vamos a matarlo. Que lo
llevaron a un descampado se bajó José y el dicente lo ayudó a bajar a Axel.
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Que…José lo llevó al chico empujando, que ‘José’ disparó…con un 38 largo”
(fs. 1.592vta./1.593 ); aclarando al cierre de su exposición que su hermano le
había dado muerte “porque el gordo lo mandó” (fs. 1.595vta.).
Esta rigurosa confesión, que fue verosímil y hurgó en la
temática hasta agotarla, la mantuvo días después, cuando en la ampliación de fs.
2004/2007, ahora con su abogado presente, ratificó la pieza transcripta;
declaraciones que se ingresaran en la audiencia por lectura ante la negativa a
declarar durante su trámite, como lo prevé el art. 378 párrafo segundo CPPN.
Volviendo sobre lo anterior, no se nos pasó que
tardíamente, nada menos que cuatro meses después, quiso desdecirse de un
aspecto central de su confesión, cuando a fs. 3.940/3.941 se hizo cargo de la
muerte del chico, que fue “accidental” porque -adujo- disparó con “una pistola
9 milímetros…hacia Blumberg pero no con el fin de acertarle sino para
intimidarlo”; pretendiendo excluir a su hermano y también a Peralta, como de
modo explícito se asentó al final de la declaración, ingenua estrategia por la que
vaya uno a saber quién le hizo apostar.
Para descartarla, bastó con el peritaje de fs. 3.966/70,
incorporado por lectura, que acreditó que el proyectil que truncó la vida de
Blumberg partió del revólver calibre 38 DGH nº 90907, arrimado al proceso por
el acusado Eduardo César Orellana, arma que le comprara a Mauro Abraham
Maidana y Carlos Saúl Díaz (Mauro y “cuchufo” respectivamente); indicio que,
amén de vincular a éstos con el hecho, produjo un rotundo mentís en la
retractación: el disparo no partió de una pistola 9 mm. como adujera, sino del
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revólver y calibre apuntados, rigurosa conclusión que no toleró agregados ni supo
de réplicas.
La afirmación que precede respecto del origen del arma
se probó con la explicación del nombrado Orellana, vertida en su indagatoria de
fs. 1.679/1.682, donde dijo que los aludidos “le ofrecieron venderle un revólver
calibre 38 por la suma de $ 100, que el dicente aceptó, haciendo Mauro entrega
del mismo”; aclarando luego que se había enterado “por la televisión de la
detención de estos dos sujetos, implicados en el caso de Axel Blumberg” y que al
comentarle el hecho a un pariente, policía, “le aconsejó que entregara el arma
‘porque podía tener problemas”; revólver que reconociera en esa audiencia,
precisamente, “como el que le vendieron Mauro y Cuchufo”.
A pedido de la querella esa prueba se ingresó por lectura
como lo prevé el art. 392 párrafo primero CPPN, petición que el Sr. defensor
oficial Dr. Moreno objetó, aduciendo que la solución no era para las
declaraciones de imputados como Orellana, con trámite de probation.
La oposición no prosperó, pues al ser la suspensión del
juicio a prueba creada por Ley 24.453 posterior a la sanción del código procesal,
su reglamentación vino a consagrar una nueva causal de ausencia del imputado en
juicio. Y con ello, la posibilidad de introducir en el debate sus declaraciones
mediante lectura, tal el espíritu de la norma, como se interpreta en posición
jurisprudencial consolidada que entronca con la inveterada práctica de este
Tribunal.
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Me detendré ahora en los testimonios de las hermanas
Aranda, Sandra Celeste y Victoria, quienes pese al inocultable temor de tener que
dar la cara frente a los que habían sido sus circunstanciales vecinos, estoicamente
recrearon en el recinto los aspectos salientes de la versión que suministraran en la
etapa adquisitiva, testigos que a la sazón resultaron claves para sellar la suerte de
Andrea Verónica Mercado, cuanto menos en lo que a este hecho se refiere.
Es imperioso destacar que pese a lo notado respecto del
estado de ánimo de las testigos, sus declaraciones impresionaron sinceras, claras y
explícitas, presentándose sin fisuras y con suficiente aptitud para erigirse en
contundente prueba de cargo, resultando eje de las reflexiones que a continuación
se volcarán (arg. art. 398 párrafo segundo CPPN).
Según su reconstrucción, en lo que fue la instancia
previa al crimen del muchacho, muy avanzada la noche, fueron despertadas por el
estampido de un disparo de arma de fuego, precisión que, dando razón a sus
dichos, confirmarían no sólo el encausado Maidana quien afirmó que “cuando el
chico se escapó escuchó un disparo” (fs. 1.661vta.), que sin dudas fue
intimidatorio y para neutralizarlo, sino también el menor de los Díaz al conceder
que “su hermano José tiró un tiro” (fs. 1.592). Tras una persecución, según
luego admitieran, lo recapturaron y volvió a ser rehén del grupo.
En ese marco, donde tuvo que transcurrir la decisión de
ultimar a la víctima, asomadas las jóvenes Aranda por la ventana, se encontraron
con José (por Díaz) subiendo a un auto a una persona con el rostro vendado,
secundándolo Carlitos y Peralta, su hermano y el líder respectivamente, quien
tomó el volante. Mientras que una de las chicas (por Andrea Verónica Mercado),
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colaborando con las andanzas de sus consortes, abrió una suerte de portón de
tejido que permitió la rauda salida del vehículo, para luego y una vez que lo
traspusiera, volver a cerrarlo.
Este punto esencial se comprobó en la inspección ocular
cuando la testigo y vecina Hilda Rodríguez, quien fue de la visita, ilustró al
Tribunal cómo los imputados abrían y cerraban el improvisado portón para
permitir los movimientos de autos, situado en el frente del terreno y a la izquierda
de la puerta de acceso, en rigor un precario alambrado que debían desenganchar
del tapial de luz que lo sujetaba, desplazándolo hacia atrás según contó, siendo
verosímil que en la emergencia, a las apuradas y de noche, hubiese necesitado
-como lo contaron las Aranda- del concurso de la mujer, colaboración que dicho
sea de paso no estimamos esencial (art. 46 CP). Como tampoco la compra de
teléfonos móviles.
En efecto, según nuestro apunte, la Mercado junto a su
concubino Díaz fueron quienes compraron dos celulares en un shopping de la
localidad de Moreno, que registraron a nombre de una mujer, nombre falso, como
lo atestiguó en el auditorio la empleada Aldana Roldán, quien recordó que la
pareja necesitaba con urgencia la habilitación de las líneas. Ahora veremos el por
qué de tanto apuro.
Estos aparatos, y nadie pudo rebatirlo, sirvieron para
atender las necesidades operativas del secuestro, como lo reconoció al deponer en
juicio el nombrado Díaz. Y si bien Mercado quiso desentenderse del uso que le
darían, que dijo ignorar, no tuvo manera de explicar cómo fue que no le extrañó
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tan inusual proceder, ni mucho menos de dónde salió el dinero para encarar el
gasto de quien tenía por ingreso un plan asistencial (descontado el quiosco que
servía de pantalla).
De todos modos, esta actividad y la de apertura y cierre
del alambrado, importaron auxilios no imprescindibles para la consumación y
agotamiento del delito de que se trata. No dimos por acreditado que la mujer,
descartada su actuación en el crimen, hubiese realizado cualquiera de los verbos
típicos (sustraer, retener, ocultar), ni que hubiese tenido injerencia en la exigencia
de rescate.
En suma y sin pruebas de la acusación en el sentido de
que hubiesen existido promesas anteriores al hecho o cualquier otra forma de
cooperación que no sea la secundaria del art. 46 del Código Penal, nos decidimos
por esta solución, adecuada a las constancias objetivas que proporcionó de la
causa.
Las razones desbrozadas sirvieron para demostrar tanto
la materialidad de estas conductas como el protagonismo de los involucrados.
Con la salvedad apuntada respecto de Andrea Verónica Mercado, los demás
resultaron coautores. Y entre éstos, sólo respondieron por la muerte intencional de
la víctima Peralta y los hermanos Díaz. En todos los casos, con responsabilidad
penal, declaración que alcanzó a los menores en los términos del art. 4 inc. 1º de
la Ley 22.278.
Los postulados absolutorios de las defensas se apoyaron
en planteos de nulidad, que no prosperaron y fueron tratados por el Sr. juez Dr.
Nieves en ocasión de liderar la votación del punto 1. Los que penden, tuvieron
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implícita respuesta en estas consideraciones, donde la base confesional no dejó
margen de defensa. Salvo Mercado, con indicios para conectarla al hecho (bajo la
cooperación del art. 46 CP), los demás admitieron lisa y llanamente su actuación.
La querella, con la palabra el Dr. Durrieu (h) y el firme
propósito de asignar responsabilidad a todos los acusados, citando a Claus Roxin,
habló de coautoría por división funcional y de la teoría de la voluntad de la acción
mediante aparatos organizados de poder, planteo que no encontró favorable
respuesta.
Y desde que en la deliberación esta cuestión dogmática
la abordó con impecables argumentos el Sr. juez Dr. Cisneros, a los que adherí,
dejaré que vierta en su voto esas enjundiosas consideraciones, que no sería
honesto presentar como mías.
Encuadre legal (caso Blumberg)
a). El suceso por el que en calidad de coautores fueran
responsabilizados Martín Diego Peralta, José Jerónimo Díaz y Carlos Saúl Díaz
resultó el delito de secuestro extorsivo seguido de la muerte intencional de la
persona ofendida, agravado por el número de intervinientes, el empleo de arma de
fuego y la participación de un menor de dieciocho años de edad, en los términos
del art. 170 anteúltimo párrafo, 41bis y quáter del Código Penal, con la salvedad
que la última agravante no alcanzó al menor Carlos Saúl Díaz.
Los tres fueron protagonistas y tuvieron probado
asentimiento para definir el desenlace, que sobrevino tras un cambio de pareceres,
donde los demás no opinaron, prevaleciendo la idea de ultimar a la víctima. Hasta
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donde se pudo demostrar, de esa deliberación, acuerdo y ejecución sólo participó
el trío, con la excluyente finalidad de “procurar la impunidad”.
Y aquí, a mi juicio, quedó plasmado un ejemplo docente
de homicidio criminis causae, que de haberse introducido correctamente en la
acusación, tanto de la querella como de la fiscalía, hubiese permitido su
implementación, con la posibilidad inclusive de aplicar la accesoria de reclusión
por tiempo indeterminado del art. 52 del Código Penal.
Al respecto me permitiré recordar con el siempre vigente
maestro Núñez que la norma del art. 80 inc. 7º del Código Penal CP no
demandaba “una preordenación anticipada, deliberada y resuelta de antemano.
La Ley sólo exige que, en el ánimo del autor, en el momento del hecho, el fin
delictuoso o la malquerencia producida por el desengaño sufrido en su anterior
empeño delictuoso, funcionen como motivos específicamente determinantes del
homicidio. Esto no requiere, indefectiblemente, premeditación o reflexión, sino
sólo decisión, lo que puede producirse incluso de improviso en la ejecución del
hecho mismo” (op. cit. en Tratado de Derecho Penal, Edición Lerner, T. III, Vol.
I, pág. 54).
De igual modo tuve en claro que el resultado letal
respondió a una volición consciente y voluntaria de matar, con un objetivo
excluyente y bien definido que no fue otro que lograr la propia impunidad. E
insisto, de esa determinación, como mostraron las evidencias del juicio, ante las
que nos inclinamos, no participaron mas que Peralta y los Díaz, con lo que no
detectamos la supuesta vía de comunicabilidad para los demás.
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Esta consideración brindó respuesta al “para” a que
alude la norma del citado art. 80 inc. 7º CP, sirviendo de elocuencia los dichos,
entre otros, de Carlos Saúl Díaz cuando a fs. 1.586vta. concedió que Peralta
decidió “que había que matar al chico ya que los había visto” y que “después
‘José’ (en alusión a su hermano) también estaba de acuerdo” (fs. 1.592vta.).
Queda por precisar que tanto el homicidio criminis causa
como el secuestro extorsivo hubiesen quedado atrapados por la regla del concurso
material, art 55 del mismo código, puesto que Peralta y los Díaz hicieron dos
cosas: secuestrar y además matar.
En los términos en que se trabó la litis, el Tribunal
quedó atado de manos y no pudo recurrir a esta figura, la más grave del Código
Penal, so riesgo de vulnerar el principio de congruencia, con grave afectación a
las garantías del debido proceso y la defensa en juicio del art. 18 de nuestra carta
fundacional.
No quiero hacer de esto una cuestión ni exceder el
marco de mi voto; simplemente deseo expresar, a título personal, que cuando el
querellante alzó su voz para denostar públicamente la supuesta benignidad de las
sanciones, seguramente ignoraba este tipo de argumentos que hacen al rigor
científico del derecho.
b). El encuadre para Sergio Damián Miño, Mauro
Abraham Maidana y Andrea Verónica Mercado, secuestro extorsivo agravado por
la participación de más de tres personas, el empleo de arma de fuego y la
intervención de menores de dieciocho años de edad, agravante que sólo alcanzó a
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Mercado (arts. 41 bis y quáter y 170 inc. 6º del Código Penal). Los dos primeros
como coautores mientras que la mujer en calidad de partícipe secundaria (arts. 45
y 46 idem), todos con responsabilidad penal.
Absolución de Vanesa Andrea Maldonado (hecho
Blumberg)
Cabe recordar que la menor Maldonado fue señalada en
ambas acusaciones, pública y privada, como coautora del hecho, aunque en
nuestra opinión, sirviéndose de imputaciones genéricas que no tuvieron su
correlato en los datos objetivos que con generosidad mostró el debate.
En las confesiones que fuimos citando a lo largo de
nuestra ponencia Maldonado no fue involucrada por sus pares, quienes por el
contrario, siempre le dieron cobertura y evitaron responsabilizarla, con este
agregado: la joven nunca declaró. Optó por callar -guste o no estaba en su
derecho- y esperó bajo el amparo del principio de inocencia la prueba de su
culpabilidad (art. 298 CPPN).
Dogmáticamente, ninguna construcción podría
sustentarse transgrediendo la prerrogativa constitucional, en función no sólo del
art. 18 CN sino además del art. 75 inc. 22 relativo a los tratados vinculantes; entre
ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (LA 1994-B-1615),
que al regular las garantías judiciales en 8.2, consagra el derecho de todo
inculpado a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad.
Con esa base diremos que si bien Sandra Celeste y
Victoria Aranda, testimonios ya tratados, recrearon algunos aspectos de la versión
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escrita, ya en el plenario, que es el verdadero juicio, ninguna la vio colaborar con
la movida del trío asesino. Quien abrió el precario tejido que hacía de “portón”
para permitir la salida del vehículo con su destino de muerte, cerrándolo luego,
fue la Mercado y no ella, como abundó la defensa, desmoronando la afirmación
que ponía en boca de las testigos lo que no habían dicho, percepción que
compartimos.
Concedió la Sra. defensora Dra. Bisserier que su pupila
había estado en el lugar, eso sí, aunque pasivamente y en todo caso observando la
situación (según las hermanas Aranda), convalidándola si se quiere, aunque sin
desplegar ningún verbo típico; mas allá del repudio moral que su actitud merezca.
El simple estar o vivir no implicaba delinquir, ni menos aún el consentir, porque
la muchacha no tenía obligación legal de delatar o salir a denunciar a su pareja y
demás involucrados.
Cuando la parte querellante adujo que todos los
acusados tuvieron activa y simultánea participación en la ejecución del hecho, no
precisó cuál fue el rol de Maldonado ni qué prueba lo solventaba, omisión en la
que también incurrió el persecutor penal estatal.
Está visto, que en la decisión de dar muerte al ofendido,
de la que sólo participaron Peralta y los hermanos Díaz, ninguna injerencia tuvo
la mujer, ello según confesiones que hicieron a la prueba de cargo de los
homicidas. Con mayor razón aún, también atenderemos el contenido de esas
mismas declaraciones cuando, como en Maldonado, hacen a su descargo. Ello
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significa, en buen romance, coherencia e imparcialidad, que nos deja a cubierto
de tachas de arbitrariedad.
Vanesa Andrea Maldonado no privó de la libertad ni dio
de comer al cautivo. No lo cuidó ni compró celulares u otros instrumentos del
delito. No extorsionó a la familia y fue ajena al desenlace. Nada hizo entonces
con proyección típica, siempre por lo que se supo a través del juicio. El resto,
digámoslo sin eufemismos, conjeturas sin mayores raíces en ese mundo, que es el
de la causa, único parámetro de medición con que cuenta el juez.
No se nos pasó por alto que luego del hecho y tras la
partida de los hombres, Maldonado y Mercado agarraron sus cosas e hicieron lo
propio, siguiendo el derrotero de sus parejas, pero insistimos, aunque cueste
asimilarlo y resulte moral y éticamente reprochable, esa conducta, repugnante ad
nauseam, ninguna incidencia tiene para la ley penal.
En suma, la pretensión acusatoria nada probó para
fundar de modo concreto e irrefutable las razones que la pondrían en la categoría
de coautora en el hecho que padeció el joven Blumberg.
Nada más sobre este capítulo, donde explicamos las
razones que llevaron a inclinar la balanza hacia la exculpación total de Vanesa
Andrea Maldonado. Y con ese alcance emitimos nuestro sufragio.
El abuso de armas
Como se anotara al reconstruir la realidad histórica de
los acontecimientos, Peralta, los hermanos Díaz y Miño, a bordo del VW Passat
dominio ECO-582 sustraído al Sr. Ortiz de Rosas, bajo la conducción del
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primero, fueron al encuentro con el Sr. ingeniero Juan Carlos Blumberg en una
estación de servicio Rhasa de rutas Panamericana y 202.
También se probó y lo dijimos que en las cercanías del
punto de encuentro se había producido un enfrentamiento armado, sin
consecuencias personales, con fuerzas de seguridad asentadas en la zona, hecho
que frustró el pago y determinó que los encausados emprendieran a gran
velocidad la fuga.
Resultaron acusados por esta conducta, calificada en la
acusación como abuso de armas (art. 104 última parte CP), Peralta, José
Jerónimo y Carlos Saúl Díaz, como así Sergio Damián Miño, vale decir los cuatro
ocupantes del rodado.
Los testigos Marcelo Cáceres y Adrián Alberto
Rodríguez, funcionarios que participaron del tiroteo y que iban en el automóvil
Neón dominio BLK 464 que los perseguía, declararon que los “fogonazos” (sic)
partieron del lado del conductor, observando uno de ellos cuando Peralta, a través
de la ventanilla delantera izquierda, les disparaba.
El peritaje de fs. 752, ingresado por lectura, rindió
cuenta de los daños en los vidrios trasero y parabrisa, que resultó astillado; daños
detectados en el vehículo de propiedad del policía Bustos, quien al hacer de
conductor e ir atento al manejo nada de interés pudo aportar.
Si bien los dos primeros, que fueron contestes e
impresionaron sinceros, nos aproximarían a la propuesta condenatoria de Peralta,
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advertimos sin embargo, con la aguda observación de la defensa, que el
encausado no había sido indagado por este hecho.
Sólo notamos como al pasar su vaga alusión a que le
habían disparado desde otro vehículo, por el de las fuerzas del orden (fs.
1.646vta.), pero en concreto nadie le preguntó, ni Peralta se explayó para ensayar
su defensa acerca de cuál había sido su papel, si estaba armado y, en su caso,
dado que hacía las veces de chofer, cómo hizo para ingeniárselas y disparar con el
auto a tamaña velocidad, según cuentan. O contra qué, quién ó quiénes … etc.,
etc.
No voté la nulidad, que sería en el mero tributo a la ley,
para no retrotraer ni prolongar sin sentido la definición del asunto, sobre todo
cuando pensé en la pena absoluta impuesta por otros hechos (reclusión perpetua)
y en la idea de lograr una pronta administración de justicia, sin frustrar el derecho
del imputado a obtener un fallo que haga cesar del modo más rápido posible la
incertidumbre del proceso penal (doctrina del caso “Mattei”, Fallos CS 272:188),
derecho que hoy cuenta con tutela constitucional.
En cuanto a los hermanos Díaz y Sergio Damián Miño,
ninguna de las pruebas reproducidas durante el debate tuvo aptitud para sostener
la pretensión punitiva, salvo que, con liviandad analítica que no compartimos, se
los quiera condenar por el sólo hecho de compartir los ardores del viaje.
La querella alegó que según testigos que no identificó,
los cuatro ocupantes dispararon armas de fuego; mientras que el Sr. fiscal dijo
como al pasar que “mantuvieron un enfrentamiento con producción de disparos
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de ambos rodados”, aunque saludable hubiese sido saber, quién o quiénes fueron
los que del lado de los imputados arremetieron con sus armas.
El Sr. Ortiz de Rosas, dueño del auto, nos contó que por
el blindaje no se bajaban las ventanillas traseras, dato que por sí limitó la chance
de disparo de los que iban atrás, sobre todo con el vehículo en marcha y a gran
velocidad. Los policías sólo vieron que los “fogonazos” partieron del lado del
conductor y uno de ellos precisó que quien descargaba el arma era Peralta.
A su turno, la pareja integrada por Oscar Alberto
Quiroga y Silvia Graciela Torres, involuntarios testigos de lo que describieron
como una tremenda balacera, cuya imparcialidad nadie discutió, sostuvo con
certeza que los disparos de armas de fuego partían del rodado que venía en
persecución. Y fueron terminantes: no observaron a los ocupantes del otro
vehículo involucrado disparar.
Y coherentes con este postulado, sin otra alternativa ni
prueba de cargo, propusimos la absolución que hizo sentencia. Tal fue nuestro
voto.
2.5. Asociación ilícita
Desde fecha no establecida con precisión, pero en todo
caso y cuanto menos entre noviembre de 2003 y marzo de 2004, Martín Diego
Peralta, José Jerónimo Díaz, Carlos Saúl Díaz, Sergio Damián Miño, Mauro
Abraham Maidana, Analía Beatriz Flores y Jorge Daniel Sagorsky formaron parte
de una asociación que se organizó para cometer, de modo estable y permanente,
delitos indeterminados.
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Esa agrupación, que mostró a un Peralta, si bien sin
alcanzar a ser el organizador, como a su indiscutido líder, estaba conformada por
los demás miembros citados en la introducción, donde la Flores, su pareja,
administraba e invertía el producido del delito, mientras que Sagorsky reducía los
automóviles robados y los restantes, una suerte de grupo de avanzada, encaraba
con él los hechos aglutinantes, en especial de la modalidad de secuestros
extorsivos, siempre con el uso de armas de fuego y la finalidad de obtener rescate.
Desde esa perspectiva enfocaremos el análisis,
comenzando por desmenuzar los elementos de juicio que sustentaron esta
ponencia, siendo su punto de partida, una vez más, las explicaciones de los
mismos protagonistas, pilar de nuestra posición que, como se tratará de
demostrar, nos irá marcando claramente el camino.
En la admisión de Sergio Damián Miño de fs.
1.665/75 de la causa nº 1.616, ingresada por lectura, explicó -en lo que interesa-
que mientras fueron por un delito indeterminado, referencia al que culminara con
el secuestro expres de Víctor Adrián Mondino, del que participara con Peralta y
José Jerónimo Díaz, hecho probado, Mauro Abraham Maidana y Carlos Saúl
Díaz se habían quedado cuidando al por entonces cautivo Axel Blumberg.
Ahora nos detendremos en la confesión de Carlos Saúl
Díaz, quien haciendo suyos los dichos de Miño, aceptó que estuvo al cuidado de
un ofendido, en el caso el empresario Ortiz de Rosas, otros de los afectados
(“con el secuestrado se quedaron el dicente y ‘el sergio’, fs. 1.590), indicando
luego que Peralta y otros miembros fueron por el rescate, que “cuando volvieron
lo hicieron con un montón de plata” y que por su labor “le tiraron tres mil
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pesos”; versión mantenida en la ampliación de fs. 2004/2007, con su abogado
presente, incluyéndose ambas por lectura.
En otro pasaje de su declaración, aceptó que con su
novia se mudó a otra casita y que desde ella ve que “estaban en el Fiat Uno ‘El
gordo’, ‘José’ y ‘Sergio’ (por Peralta, su hermano y Miño), que trajeron a una
persona. Que el dicente estaba en la casa de la Turca y ‘Mauro’ (Maidana) lo
estaba cuidando a Axel (Blumberg). Que al del Passat (Ortiz de Rosas) lo
metieron en el cuartito del medio, donde tenían un sillón” (fs. 1.589vta.).
Estas fueron señales contundentes de que se movían
organizadamente, dividiéndose las tareas, pues como pudo apreciarse, en tanto
unos iban por un hecho no determinado, los demás, o algunos, porque incluso se
alternaban, atendían las necesidades operativas de otro que estaba en curso;
siempre consustanciados con la idea final que los movilizaba y agrupaba, que sin
dudas era económica.
Vale decir que el acuerdo y la ejecución de los planes
respondía a la intención de obtener ese rédito, ya por la vía de los jugosos rescates
derivados de los secuestros, o bien merced al producido de los vehículos
ilegalmente obtenidos (los que eran reducidos por Sagorsky, como veremos
luego). Sobre ello entendimos que no era necesario que todos los miembros se
conociesen entre sí ni que tuviesen que actuar, de manera global, en el plan
común.
En igual dirección se despachó Mauro Abraham
Maidana cuando en su versión aceptó que “el gordo (por Peralta) lo fue a
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buscar a su casa al barrio Rififí y le propuso ir a laburar, esto es salir a
robar…que al principio no sabía en qué consistía el trabajo” (fs. 1.559vta.). La
propuesta del líder fue para cometer delitos indeterminados, convite que aceptó,
sumándose a la operatoria del grupo, enterándose luego que “el trabajo consistía
en hacer un secuestro”; sin olvidar que ya había caminado la calle delinquiendo
con “Carlitos” Díaz y Miño, según pronunciamiento judicial de fs.6.962 y
siguientes del fuero de menores provincial.
Pero hay más: cuando fue encuestado Miño e
interrogado “por las armas que utilizaron”, con referencia a Peralta, los
hermanos Díaz, Maidana y él, aceptó sin disculparse “que eran dos revólveres
calibre 38 que usaron los hermanos Díaz, y una pistola calibre 45 que usaba
Mauro” (por Mauro Abraham Maidana). Al pedírsele que abunde reconoció que
eran ‘de todos, las usábamos para trabajar’ (fs. 1.666vta. en causa nº 1.616).
Las armas que compartían, como en profundidad
demostraremos luego, resultaron de vital importancia para cubrir las eventuales
necesidades operativas de hechos futuros e inciertos, que potencialmente estaba
en condiciones de cometer cualquiera de los miembros de la asociación, incluido
Maidana. Y que incluso condujo a la prueba de otra de las notas salientes del tipo,
me refiero al arraigo de la corporación, su permanencia y estabilidad que dista de
sugerir una previsión meramente circunstancial.
Ahora veremos que ahí no se detuvo su actitud
militante, que volvió a ser activa cuando Maidana, secundado por el menor de los
Díaz, salió a vender al mejor postor el arma homicida (revólver calibre 38 DGH
nº 90907, aportada a la causa por el imputado Orellana). Y finalmente, vaya
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contundencia, trasladó su sentido de permanencia hasta la provincia de San Luis
donde fue detenido siguiendo el derrotero de sus socios, armado hasta los dientes
y junto a Miño y Díaz.
Para José Jerónimo Díaz mucho no me queda por
decir, pues las pinceladas precedentes lo salpican a él también. A modo de
muestra y como supo indicar Miño, respecto de las armas por ejemplo, eran ‘de
todos, las usábamos para trabajar’. Y vaya si “trabajó” el negro Díaz que estuvo
anotado en todas las escaramuzas de la banda: de los secuestros que se ventilaron
no faltó a ninguna cita y desempeñó múltiples roles, desde comprar celulares a
integrar grupos de abordaje, pasando por aprietes telefónicos y maltrato a las
víctimas, hasta llegar al disparo que segó la vida de Axel Damián Blumberg.
Antes de seguir advertiremos que si bien los extractos
citados sirvieron para fundar los reproches de cada hecho en particular, los
volvemos a considerar para mostrar que la asociación tenía vigencia en el tiempo,
vigencia que excedía el acotado marco de hechos individuales: estaban
pertrechados para cometer los eventos juzgados y muchos más, algunos
determinados otros no, bien porque no se los constató o porque sencillamente les
faltó tiempo, pero que no quepan dudas que estaban organizados y de modo
estable.
Véase si no cómo Peralta, sin vueltas y refiriéndose a la
logística del grupo, en actitud casi “docente” explicaba que “siempre sale con
chalecos antibalas, en virtud que generalmente es el que conduce los vehículos
en la banda y siempre al primero que matan es al que maneja” (fs. 1.517vta.).
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Vale decir que no andaban con chiquitas, pues con semejante despliegue resultó
natural pensar que la asociación estaba preparada, no ya para la emergencia sino
con la idea de consolidarse, aprovisionándose convenientemente, permanencia
que a esta altura no admite réplicas.
Retomando lo anterior, citaremos de nuevo la confesión
de Peralta, cuando sin excusarse y a fs. 1.522/3, desenmascarando a Jorge
Daniel Sagorsky, lo pintó como quien “reduce los autos robados…Que el
dicente le ofreció a este sujeto una Partner gasolera (la sustraida a Mondino),
manifestándole que no le interesaba. A los dos o tres días le ofrece el Passat (del
Sr. Ortiz de Rosas) y le refiere que no lo quería”, para finalmente aclarar lo que
ya era obvio: que Sagorsky “sabía que todos los autos que el dicente le ofrecía
eran robados o provenían de un ilícito” y que respecto del segundo coche le
“dijo que sólo le interesaba la trompa”.
Deberá concederse que si Peralta ofrecía los coches
sustraídos a su socio Sagorsky, en plena ejecución del hecho y hasta con la
víctima aún cautiva y recién privada de la libertad (como lo contó el Sr. Ortiz de
Rosas en alusión al VW Passat de su empleadora Arcor S.A.), nos pareció lógico
deducir que el reducidor sabía que se trataba de un producto “caliente”. Y en esa
línea nos preguntamos: ¿hace falta otra prueba del pacto societario entre ambos y
los demás miembros del grupo?
Nadie ofrece repentinamente el producido de un delito,
en plena ejecución, si no existe un acuerdo en tal sentido. El consenso apuntaba a
hechos inciertos y a futuro, basados indudablemente en la confianza adquirida en
episodios precedentes.
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Más evidencia, imposible. Adviértase además que
Sagorsky sabía que Peralta no era un improvisado y que se manejaba con un
grupo ya conformado, de modo que esa conciencia de pluralidad de integrantes y
su aquiescencia por sumarse y formar parte del Colectivo, aún sin conocer cara a
cara a los restantes, hizo plena prueba de su autoría responsable; y fue tenido por
miembro de la asociación.
Por su parte, Sagorsky en la declaración del sumario de
fs. 704/705, aclaró, con referencia a la anterior de fs. 513/518 (ambas ingresadas
por lectura ya que al inicio se negó a declarar), que en rigor se dedicaba a la
compra y venta de autos y repuestos usados, aunque no “robados” como se asentó
en la primera. Esta cuestión ni siquiera la vamos a considerar.
Sí, rescataremos, su aceptación, en cuanto a que Peralta
en efecto le había ofrecido los dos vehículos de la causa, la camioneta Peugeot
Partner de Mondino y el Passat de Ortiz de Rosas, referencias que mantuvo en la
segunda declaración, con su abogado presente. O sea que su socio Peralta no faltó
a la verdad.
Ya en el juicio trató de inducir redondamente a engaño,
después de todo estaba en su derecho. Dijo que no sabía de la procedencia ilícita
del segundo rodado pese a lo irrisorio del precio pretendido por Peralta, como así,
entre otras menciones, que no compraba autos a particulares y que sólo lo hacía
en remates judiciales, policiales y de la Fiscalía de Estado.
Mintió, porque aún cuando en efecto incursionase en
negocios legales, que impresionaban como una verdadera pantalla, quedó
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demostrado que también operaba en el circuito ilegal. A lo sumo y por toda
concesión, aceptaremos que recurría a ambos mercados. Un alternador.
Al inspeccionarse su propiedad se hallaron repuestos y
auto partes de la magnitud que revela el acta de fs. 159/162, elementos usados y
de dudoso origen, como ser parlantes de autos de variada marca, espejos
retrovisores de distinto tipo, estéreos, cubiertas, lunetas, etc., etc., etc. Si bien se
relacionaron con un proceso paralelo por encubrimiento, en éste se erigieron
como indicio. De igual modo el secuestro de cuños, esenciales para completar el
blanqueo de los autos.
Sagorsky tampoco era un simple encubridor, como se le
quiso presentar. Atendamos la siguiente escucha, reproducida a instancia de la
querella, donde en diálogo con un tal Miguel, se decían: M: “Escuchame…estoy
acá por Juan B. Justo … y Donato Alvarez … bueno, hay un 320 D” (es un
modelo de BMW según averiguamos); S (Sagorsky): “dale, dale nomás”; M: ¿le
doy?; S: “bajalo, bajalo…dale, dale…que estoy con la plata, dale… ¿está el
tipo?”; M: “sí, está el tipo solo…un viejo”; S: ¿un viejo es?; M: “un viejo”; S:
“pero bajalo…dame la patente…cruzale el auto; M: ¿le cruzo el auto?...; S:
“que no empiece a los gritos”.
Fue patético y esclarecedor escucharla en “vivo”
(entendimos porque Sagorsky pidió retirarse a la sala contigua en ese instante).
No sólo impartía directivas a uno de sus proveedores, sino que con descaro y
haciendo gala de su desmañada arrogancia se burlaba del conductor (“un viejo,
bajalo la conc…de tu herma…”), muestra de su cobardía y asentado desprecio
por una persona mayor.
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Y si bien esta conversación se refirió a hechos del año
2001, ajenos al objeto procesal, pero arrimados como prueba del debate, no
resultó óbice para evaluarla como otro serio indicio de su relevante papel, desde
antiguo, en la senda del delito. Y no limitándose a encubrir, precisamente.
En cuanto a la acusada Analía Beatriz Flores quedó
bien demostrado que su rol dentro de la asociación tenía que ver con el manejo e
inversión del dinero derivado de los delitos indeterminados que cometía la gavilla,
que no lideraba un extraño sino su concubino Peralta.
Como muestra, reparamos en los secuestros logrados a
raíz del allanamiento del lavadero de autos “Fer”, en la ciudad de La Falda de la
provincia de Córdoba, comercio que regenteaba, como lo admitió en la
indagatoria del sumario ingresada por lectura, donde concedió “que el dinero que
se ganaba en el lavadero lo manejaba la declarante” (fs. 4.186vta.).
En la actuación que cito, plasmada a fs. 1.480 y
recreada en el recinto con Darío César Berardo y Pablo Oscar Funes, ambos
testigos fueron contestes al recordar el hallazgo de un sobre con una misiva y
doscientos pesos en efectivo; documento donde la Flores, dirigiéndose a la Sra.
Estela Delgado, su madre y destinataria de la carta, le contaba: “con el gordo (por
Peralta) no(s) queremos matar…se metieron donde vivimos y nos robaron la
plata que teníamos para comprar el campo…la plata era(n) 22.000$”.
En buen romance, no sólo disponía del dinero sino que
también encaraba inversiones, dinero sucio cuyo origen no podía ignorar, tan es
así que el mismo Peralta hizo alusión a ese robo cuando al ser interrogado
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respecto de la procedencia, sostuvo “que fue ‘su parte’ del secuestro de Ortiz de
Rosas” (fs. 1.548).
La Flores tuvo una función dentro del nucleamiento que
estimamos más que relevante, ya que manejaba, distribuía e invertía el dinero,
administración fundamental en la estructura que la trajo a juicio, tanto más
cuando el pope Peralta, su pareja, le delegaba el manejo de sus intereses
económicos, actividad que obviamente confió en quien impresionó, ya que tenían
un hijo en común, como de su más estrecha confianza, mostrándose muy
consustanciada con la empresa.
Su protagónico papel dentro de la trama ilícita tuvo
gravitación a la hora de ejecutar los hechos aglutinantes, presentándose como
evidencia, entre otros menesteres no menos relevantes, el manejo directo del
dinero que invertía, por ejemplo, para satisfacer hasta los caprichos de uno de los
miembros de la asociación, como fue el caso de Carlos Saúl Díaz.
Así lo contó Yamil Antunez, propietario de una agencia
de autos y motos con asiento en la provincia de San Luis, cuyo largo viaje no fue
en vano, pues cuando vino al juicio afirmó que la conocía, como a Peralta y a los
hermanos Díaz, explicando que se interesaron por una camioneta, pero al “pibe”
(como lo nombró) al final le gustó un scotter Piaggio.
A los días volvió la Flores con tres mil trescientos pesos
contantes y sonantes, suscribieron un boleto de compra a su nombre, documento
que el testigo reconoció, llevándose el rodado. Fecha: 29 de marzo de 2004. Y
desde luego, dinero dulce y fresco, ya que el secuestro y suculento rescate pagado
por los allegados al Sr. Ortiz de Rosas había sido el día 21.
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Nadie que no esté integrada a la asociación como la
Flores se involucraría, con nombre y apellido y de manera formal, en una
operación de esta naturaleza; sobre todo porque con el menor no tenía lazos
sentimentales ni de parentesco. Y su “generosidad” facilitando el dinero, no fue
sino la tajada de un botín asignado a Díaz, que ella administraba.
El vínculo sólo era el de miembros de la asociación a la
que nos venimos refiriendo. Y este esclarecedor hecho también mostró los
caracteres de permanencia y estabilidad, pues por entonces el caso Blumberg
estaba instalado en todos los medios de difusión y los acusados eran intensamente
buscados. No obstante, siguieron asociados y encarando inversiones.
También recordó el testigo Antunez que en una de las
visitas a su local, ya que fueron varias, la acusada se mostró en un principio
interesada por una vivienda, para adquirir desde luego, compra que finalmente no
se concretó porque no aceptaron el precio.
Juan Carlos Maggi, abogado y oficial de prefectura,
declaró que fue comisionado para investigar la evolución patrimonial de distintas
personas, entre ellas Analía Beatriz Flores, consigna con la que viajó a San Luis,
donde se enteró que la dama presentaba al chico Díaz como su hermano, mientras
que Peralta se hacía pasar por “José Solohaga” (en su momento se probará que
adulteró con su foto un DNI bajo ese nombre).
Su testimonio fue muy ilustrativo pues el testigo logró
determinar que las distintas incursiones comerciales del grupo, como la de la
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moto por ejemplo, se hacían a nombre de Flores, cara visible de las operaciones
que encaraban.
El tema no se redujo al scotter ya que en forma
contemporánea adquirió, también en San Luis, un inmueble en el Barrio 292 por
el que pagó ocho mil pesos en efectivo, según consta en el boleto de compra venta
de fs. 87, operación que no llegó a escriturarse al sobrevenir las detenciones,
como bien recordó el Dr. Maggi, documento que al serle exhibido el testigo
reconoció. Esta operación también se registró a su nombre.
Luego se trasladó a Córdoba -abundó el letrado- y en la
localidad de La Falda de la provincia mediterránea supo constatar que Peralta
había alquilado un lavadero de autos sobre la calle principal, negocio que
personalmente administraba su pareja. Y que en el Banco Suquía la mujer
cambiaba dólares, de a cientos -y no de a miles como exageró la querella-, fondos
cuyo origen no pudo blanquear y que nos demostraron que estaban al servicio de
la ilegítima causa.
Su intervención, entonces, surgía una vez obtenidos los
dividendos que generaban los delitos de la banda y consistía en su manejo e
inversión, dándole cobertura incluso a varios de los imputados en el inmueble
alquilado en San Luis, hecho que admitió (“se instalaron todos en su casa”),
aunque aduciendo que “no hablaba con ellos porque…no (los) conocía y le
resultaba incómodo estar con esa gente”” (ver indagatoria de fs. 4.187vta. en
causa nº 1.616), burda mentira que a esta altura nadie pudo creer.
Pero hay más: en esa misma declaracion, en concreto al
promediar fs. 4.189, también llegó a reconocer, en referencia a otro inmueble,
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que “respecto de la casa que ella quería comprar por 38.000 pesos”, que
“pensaba vender el departamento de San Luis por 15.000 pesos, vender la
camioneta Express, las maquinarias del lavadero y lo otro a pagar”.
Vale decir que la idea siempre era la misma, encarar
inversiones, aceptando incluso -como lo atestiguó Maggi- con relación a unos
campos “que sí (los) estuvo viendo con Martín Peralta cuando estaban en San
Luis, pero eran los precios muy caros, por eso no los compraron” (fs.
4.189vta.).
Con estas razones quedó probado que los imputados
citados en el primer párrafo fueron miembros de la asociación ilícita objeto de
acusación. La mayor parte de los argumentos de las defensas han tenido respuesta
y los que penden se relacionan con el monto de la pena, temas que abordaré
oportunamente.
Debo recordar que es doctrina arraigada en nuestra
Corte Suprema en cuanto a que los jueces no están obligados a tratar todos y cada
uno de los argumentos propuestos por las partes, sino sólo los que estimen
pertinentes para la solución del conflicto (Fallos: 300:522, 310:1835, 317:1500 y
318:2678, entre muchos otros).
No obstante responderé a los Dres. Palermo y
Gilardenghi (asistentes de Maidana y Flores), como así a los demás letrados que
los siguieran, con quienes comparto que el acuerdo del art. 210 CP debe separarse
de los hechos cometidos por quienes lo conforman y de toda forma de
participación criminal, sin que baste con alegar los delitos en que pudo haberse
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intervenido, separables de aquella figura autónoma, tanto en lo material como en
lo jurídico.
Y en el caso específico de Maidana su desempeño no
fue para la ocasión del caso Blumberg, simplificación de la que ahora sí me
aparto, pues la convocatoria como quedó visto fue muy clara, sumarse al
concierto o complot de los integrantes del grupo para cometer delitos
indeterminados.
Calificación
El hecho analizado y probado y del que los acusados
Peralta, los hermanos Díaz, Miño, Maidana, Flores y Sagorski respondieron como
coautores y en calidad de miembros (el primero no fue indagado como
organizador y de ahí su exclusión), constituyó el delito de asociación ilícita
agravada por la intervención de menores de dieciocho años de edad (art. 210 y 41
quáter), circunstancia ésta última que no alcanzó a Carlos Saúl Díaz, Miño y
Maidana.
Y tampoco a Sagorski porque según se demostrara su
trato fue en exclusiva con Peralta, sin siquiera conocer a los demás, entre éstos a
los menores, siempre con arreglo a la prueba rendida en el debate.
Las demás objeciones que las partes expusieran en sus
alegatos tuvieron adecuado tratamiento en el capítulo anterior, donde abordara
aspectos que hacen a las características del tipo, al que remito. Como así, a
las consideraciones del Dr. Nieves cuando desarrollara el planteo de
inconstitucionalidad de la figura.
Absoluciones de la asociación ilicita
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La menor Vanesa Andrea Maldonado y su consorte
Andrea Verónica Mercado vinieron sindicadas desde la acusación, tanto de la
querella como de la fiscalía, como miembros de la asociación ilícita que, entre
otros, integraban los hermanos Carlos Saúl y José Jerónimo Díaz, sus respectivas
parejas. Según ya se sabe resultaron absueltas de este cargo.
He aquí nuestras razones:
Como concepto recordemos que el concierto de
voluntades del art. 210 CP es sustancialmente distinto de los hechos delictivos
cometidos por quienes lo conforman. Es decir, no basta recostarse en los delitos
cometidos por los acusados para definir la calidad de miembro de una
agrupación, dado que la asociación ilícita, como figura autónoma que es, resulta
material y jurídicamente separable de aquellas conductas (art. 55 CP).
Se demostró en el debate que la menor Maldonado sólo
tuvo que responder y fue declarada responsable por el secuestro y despojo del que
fuera víctima Guillermo Ortiz de Rosas y que Mercado terminó siendo partícipe
secundaria del hecho sufrido por Axel Damián Blumberg, con exclusión del
crimen.
Cada una por su lado e interactuando con otros
acusados, pero no entre sí, tuvieron participación en una sóla conducta típica de
las ventiladas en juicio, por la que fueron condenadas, siendo absueltas en las
restantes. No se probó que se sumaran al complot de los integrantes de la
agrupación tratada en el punto anterior.
Poder Judicial de la Nación
Tampoco puede desconocerse, como bien lo hicieron
notar los Sres. defensores, que para sumarse a una asociación de esta naturaleza
se requiere, entre otras notas, la permanencia de sus miembros; vale decir,
cuando el acuerdo tiende a una proyección en el tiempo más o menos estable,
duradera, que no se agota en la mera planificación y ejecución de un hecho
delictivo. Y eso, sólo eso, es lo que mostró el debate.
La acusación tampoco demostró que estas mujeres se
hubiesen sumado al pacto de tomar parte de una asociación o banda para cometer
delitos, ni menos aún que éstos fuesen indeterminados. Desde ya que el simple
conocimiento de las ilicitudes del entorno no implicó involucrarse en la
agrupación, ni menos aún hacerse las desentendidas, como se hicieron, pues no
tenían obligación legal de denunciarlos, encubrimientos que además fueron
extraños a la litis.
Y para poner las cosas en su exacta dimensión y hurgar
en la temática hasta agotarla, quedaría por ver entonces qué hicieron Maldonado y
Mercado y si su proceder resultó típico y adecuado a la conducta bajo análisis,
siempre con arreglo a las evidencias del debate y sin considerar las opiniones
vertidas casi a diario frente a los medios de difusión, en lo que algunos abogados
dieron en llamar, con un dejo de ironía, juicio paraelo.
Andrea Verónica Mercado y su pareja José Jerónimo
Díaz fueron a vivir a una de las casas de la calle Goya, mientras que Vanesa
Andrea Maldonado hizo lo propio con el hermano de éste, conductas que no
fueron punibles. Sí, cuando esta última, en el inmueble vecino sobre Einstein,
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ofició de cuidadora en el secuestro del empresario Sr. Ortiz de Rosas, hecho por
el que se la condenó, pero que no puede ligarla a la asociación en trato.
La Mercado y su concubino Díaz compraron dos
celulares en un shopping de Moreno, aparatos que sirvieron a las necesidades
operativas del secuestro del joven Blumberg. La mujer también colaboró abriendo
y cerrando el portón en el viaje que precedió al desenlace. Esas acciones la
inculparon como partícipe secundaria pero no formando la banda del art. 210 del
Código Penal.
Ambas, tras el crimen, juntaron sus pertenencias y
desaparecieron, siguiendo Maldonado el derrotero de su pareja, conducta,
insistimos, deplorable por demás, pero que no tuvo aptitud para incluirlas dentro
de la asociación ni pudo ser expresión de algún rol dentro de su estructura.
Y la relación entre las mujeres y los hermanos Díaz,
hecho incuestionado, fue puramente sentimental ya que eran concubinos. Ese
vínculo no pudo asimilarse al requisito de permanencia o estabilidad a que
estamos haciendo referencia. En idéntica situación estuvo el trato con los otros
miembros de la banda y sólo ceñido a la participación en el hecho concreto.
Por último, no se presentaron pruebas concretas con
idoneidad para demostrar cómo se justificaba la pretensión punitiva,
determinando las absoluciones por la asociación ilícita atribuida a Maldonado y
Mercado en calidad de miembros.
2.6. Tenencia ilegítima de armas
Los hechos
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Las probanzas colectadas demostraron que Martín
Diego Peralta, José Jerónimo Díaz, Carlos Saúl Díaz, Sergio Damián Miño y
Mauro Abraham Maidana tuvieron de modo ilegítimo y bajo su dominio,
indistintamente y cuanto menos, las siguientes armas: pistola calibre 11,25 mm.
Ballester Molina nº 0627 con compensador; pistola de igual calibre Colt modelo
1927 con impresión DGFM – (FMAP) nº 104913; revólver calibre 38 especial
marca DGH nº 90907; las dos primeras secuestradas en el procedimiento
realizado en San Luis, mientras que la restante por la DDI de San Isidro.
Los responsables
Al ser indagado el menor Sergio Damián Miño (ver fs.
1.666vta. en causa nº 1.616, ingresada por lectura pues se negó a declarar),
cuando fue interrogado “por las armas que utilizaron”, con referencia a Peralta,
los hermanos Díaz, Maidana y él, concedió, sin afán exculpatorio, “que eran dos
revólveres calibre 38 que usaron los hermanos Díaz, y una pistola calibre 45
que usaba Mauro” (por Mauro Abraham Maidana). Al requerírsele precisiones,
aceptó que eran ‘de todos, las usábamos para trabajar’.
Mas adelante, en los últimos renglones de fs. 1.673, se
le exhibieron, reconociendo “la pistola calibre 45 nro. 0627…como el arma que
utilizaba José Díaz; la pistola calibre 45 mm nro. 103913, la cual reconoce
como la que estaba en la camioneta Partner; y el revólver calibre 38 especial,
reconociéndolo como el que usaban indistintamente todos los del grupo”,
identificando a éste último “por las cachas que posee”.
A esta altura afirmaremos que según la inobjetada
pericia de fs. 3.966/70, el disparo que truncara la vida de Axel Damián
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Blumberg, precisamente partió del revólver calibre 38 DGH nº 90907, aportado a
la causa por el encausado Orellana, arma que le comprara a Mauro Abraham
Maidana y Carlos Saúl Díaz (Mauro y “cuchufo” respectivamente); realidad
que permitió revelar, tanto la aptitud para el disparo como la tenencia que junto a
sus compinches compartían.
Y tan es así que al inspeccionarse la vivienda de Mitre
1694, en la provincia de San Luis, cuando fueran detenidos el citado Maidana,
Sergio Damián Miño y Carlos Saúl Díaz según acta de fs. 1.569/70,
reproducida con la versión escrita de Mariela Baigorria (testimonio ingresado con
la anuencia de las partes) y la oral de Angel Avila, funcionario que recreó los
puntos medulares de la requisa, donde incautó otras dos pistolas: calibre 11,25
mm., Ballester Molina 0627 con compensador y Colt modelo 1927 DGFM
(FMAP) 104913, las que reconoció al volver a ver en el estrado, evidencia que
puso bajo el control y dominio de los acusados el armamento prohibido.
Según lo anterior y respondiendo al Sr. defensor Dr.
Palermo (por la representación de Maidana) fue evidente que su pupilo estaba en
posesión de las armas y en cuanto a que pertenecían a una asociación que no
integraba, ya vimos al tratar el tipo del art. 210 CP que era uno de sus miembros.
Volviendo a ese operativo los comisionados también
encontraron, entre otros documentos, el de José Alejandro Solohaga, cartular nº
20.511.837 con la fotografía de Martín Diego Peralta, indicio que ligó a éste
con el domicilio; ergo, con la tenencia de armas objeto de acusación.
Poder Judicial de la Nación
En particular cuando se recordó la confesión de
Carmona de fs. 216/229, mantenida en el debate, donde señaló que se valía de
una identidad falsa con un DNI a nombre de “José Luis Noloaga” (sic). Ya se
verá que Peralta participó en la adulteración de ese documento.
Por último y en cuanto a la prueba de la relación de José
Jerónimo Díaz con esas armas, se tuvo en consideración la verosímil versión de
Miño cuando dijo que eran ‘de todos, las usábamos para trabajar’; como al
hecho probado de que el disparo que truncó la vida del joven Blumberg partió del
revólver calibre 38 DGH nº 90907, efectuado por el nombrado Díaz, categórica
conclusión que nos exime de otras precisiones.
Estas razones se valoraron durante la discusión final y
tuvieron aptitud para formar razonada convicción condenatoria, línea argumental
que demostró tanto la materialidad de la conducta como la coautoría responsable
de los implicados (arts. 45 CP, 396 y 398 párrafo segundo CPPN).
Encuadre legal
La tenencia de armas motivo de reproche por la que
respondieron Martín Diego Peralta, José Jerónimo Díaz, Carlos Saúl Díaz, Sergio
Damián Miño y Mauro Abraham Maidana, a la sazón coautores y con
responsabilidad penal, se ajustó a la conducta del art. 189bis inciso 2do. párrafo
segundo del Código Penal, tenencia ilegítima de armas de guerra, texto según Ley
25.886, de aplicación por ser más benigna, según art. 2 del mismo código.
Esta acción quedó bajo la regla material del art. 55 CP
con relación a los otros hechos motivo de condena, pues según se demostrara en
los capítulos respectivos, la tenencia de armas sin autorización legal fue anterior,
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concomitante e independiente de los restantes. Y por las características de la
figura, de peligro abstracto y permanente, no pudo ser desplazada ni absorbida
por las restantes, de las que cabe separar, tanto jurídica como materialmente.
2.7. Adulteración DNI de José Alejandro Solohaga
El hecho y su partícipe necesario
También se probó con certeza que Martín Diego
Peralta, en fecha y lugar no determinados, participó en la adulteración del
documento nacional de identidad perteneciente a José Alejandro Solohaga (n°
20.511.837), para lo cual y cuanto menos aportó su fotografía en reemplazo de la
del titular del instrumento, la que fue erradicada.
Este suceso contra la fe pública, del que derivó
perjuicio, se verificó el 10 de abril de 2004, al allanarse el domicilio de Mitre
1694 de la ciudad y provincia de San Luis, como constó a fs. 1.569/1.570, acto
recreado en la audiencia con la versión escrita de Mariela Baigorria (ingresada
con la conformidad de las partes) y el eficaz testimonio de Angel Ariel Avila,
funcionario comisionado que recordó con solvencia los aspectos esenciales de la
visita.
Y si bien Peralta no se encontraba al momento de la
inspección, su vinculación con ese domicilio quedó categóricamente demostrada,
tal como lo explicitara en oportunidad de relacionarlo con la ilegal tenencia de
armas, a cuyas consideraciones, volcadas en el apartado 2.6., remito.
En el lugar, como hemos apuntado y donde finalmente
también fueran detenidos sus compinches Maidana, Miño y Carlos Saúl Díaz,
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entre otros elementos relacionados con la pesquisa, se produjo el hallazgo y
secuestro del documento de identidad que supo pertenecer al ciudadano José
Alejandro Solohaga, cartular nº 20.511.837 que tenía impuesta la fotografía de
Peralta, secuencia que memorara, nuevamente con agudeza, el testigo de cargo
Avila.
También se ponderó que Carmona, en su confesión del
sumario (fs. 216/229, ver 2.1.), mantenida al prestar declaración indagatoria en
esta etapa, ya había señalado, cuando el acusado aún no estaba detenido, que se
movía con una identidad falsa. Y en rigor, motivos de sobra tenía, pues como era
de dominio público, por aquel entonces Peralta era intensamente buscado por
distintas fuerzas de seguridad, sospechado de cometer gravísimos delitos.
Y vaya si estaba en lo cierto Carmona que una vez
detenido Peralta dijo ser y llamarse, precisamente José Alejandro Solohaga,
como constó en el acta de fs. 1.471, documento ingresado al debate cuando la
defensa pidió que al testigo Víctor Quevedo se le exhibiera la firma que se le
atribuía en el instrumento, quien la reconoció, ocasión en la que sin dudar asintió
-lectura mediante- que el entonces aprehendido se había dado a conocer con ese
nombre.
De igual modo me convenció el peritaje nº 31.938,
realizado por Sergio Leonardo Barboza y Miguel Angel Sánchez de la División
Huellas y Rastros de Gendarmería Nacional, quienes en las conclusiones de fs.
19/21 de ese legajo, sostuvieron, con incuestionable rigor y fundamentos
científicos, que si bien el documento se confeccionó en cartilla original, había
“sufrido” la sustitución de su foto original, insertándose otra placa con similitud
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morfológica al rostro de Peralta; circunstancia que el Tribunal apreció al tenerlo
ante sí, inmediatez que permitió concluir que mostraba, sin resquicio para la
duda, el particular rostro del acusado.
Estas consideraciones, que la defensa no rebatió,
bastaron para tener por legalmente verificados los extremos analizados en este
capítulo, es decir los atinentes a la prueba del cuerpo del delito y a la intervención
del acusado Martín Diego Peralta en la conducta reprochada.
Más allá de que no logró probarse si fue autor de la
maniobra falsaria, hubo consenso en que su aporte, acercando al menos la foto,
resultó esencial para la configuración del hecho, cooperación sin la cual la
adulteración no se hubiese concretado. Se lo consideró entonces partícipe
necesario (art. 45 CP), con la responsabilidad penal consecuente (art. 398 párrafo
segundo CPPN).
Ante una objeción del Sr. defensor me pareció oportuno
recordar que el daño potencial implícito en la letra de la fórmula (“de modo que
pueda resultar perjuicio”) se verificó al alterarse la verdad, señal demostrativa de
la intención de ocultar su identidad, haciéndose pasar por el sujeto a nombre de
quien venía extendido el documento. Y tan esto fue así que al ser detenido -como
recordé- dijo llamarse José Alejandro Solohaga, identidad con la que también se
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movía en la provincia de San Luis, como lo atestiguó en el recinto Juan Carlos
Maggi.
También adujo el letrado que la deficiente calidad de la
falsificación mostraba una maniobra burda y por ende sin aptitud para confundir
o causar perjuicio, postura que tampoco convenció, pues con el documento a la
vista pude apreciar que en su conformación aparentaba legitimidad, distando de
ser tan grosera como para no pasar inadvertida, en especial ante el observador que
no estuviese convenientemente avisado.
Encaje legal
El hecho analizado y juzgado del que Peralta respondió
como partícipe necesario, constituyó el delito de adulteración de documento
público de los destinados a acreditar la identidad de las personas, art. 292 párrafo
segundo CP, encuadre cuya aplicación no mereció reparos de naturaleza alguna.
2.8. Los encubrimientos de Reinaldo Vergara
Martínez
Hechos y responsabilidad penal
Con el mismo grado de certeza se probó que durante
marzo de 2004, en lugar no precisado de la localidad de Los Polvorines,
Reinaldo Vergara Martínez, sin participar en los secuestros de los que fueran
víctimas Víctor Adrián Mondino y Axel Damián Blumberg (tratados en 2.2. y
2.4., respectivamente), recibió con afán de lucro y conociendo su procedencia
ilícita el Peugeot Partner dominio DTM-393 proveniente del primer hecho y
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prestó colaboración, cuanto menos a Diego Martín Peralta y José Jerónimo Díaz a
eludir la investigación del segundo, recibiendo instrumentos utilizados para
perpetrarlo (celular 4078-9969 usado para extorsionar, que hizo desaparecer), a
sabiendas de su uso ilícito.
En efecto, cuando fue indagado Sergio Damián Miño en
el sumario (ver fs. 1.668 en causa nº 1.616), declaración incorporada por lectura
al negarse en esta etapa, refirió que tras liberar al propietario del rodado (Víctor
Adrián Mondino, hecho 2.2.) “fueron hasta la zona de Polvorines a dejar la
Partner, haciéndolo en el garage de una casa en donde los atendió ‘un chabón
grande que parece que desarma autos”, referencia que apuntó a Vergara
Martínez.
Prosiguiendo con su exposición, en los últimos
renglones de fs. 1.673, cuando se le preguntó acerca de qué habían hecho con los
celulares que compró la gavilla para negociar con la familia Blumberg, recordó
“que luego de la persecución con la policía, el gordo (por Peralta) se los entregó
al ‘chabón grande’ de Polvorines que antes le habían dejado la Partner”, nueva
alusión a Vergara Martínez, recordando que Peralta dijo que “los dejó porque
estaban pinchados” (fs. 1673vta.).
Si bien es cierto que Miño no llegó a reconocerlo en la
rueda de personas que tuvo ante sí en el sumario, resultado neutro que no
perjudicó ni benefició, no lo es menos que al hablar del “chabón grande de
Polvorines” se estaba refiriendo a su persona, no sólo porque según se demostró
el acusado vivía en la zona de Los Polvorines, sino porque además no era
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precisamente un joven, para la época ya estaba rondando los cuarenta años, edad
que para la visión de un adolescente como Miño, con seguridad se le representó
-por usar su léxico- como un “chabón grande”.
Y aún cuando en un primer análisis pueda objetarse esta
deducción, merituada con el resto de la prueba, según podrá apreciarse, adquirirá
importancia al conectarse con otros graves indicios, convergentes y no menos
relevantes que tuvieron aptitud para brindar al Tribunal convicción suficiente.
Por caso, bastó con detenerse en un hecho por demás
revelador, como resultó que Vergara Martínez efectivamente habló por ese celular
4078-9969 que recibiera de la pandilla, aparato que utilizaran para extorsionar a
la familia Blumberg y del que tenían la necesidad de deshacerse porque según se
recordó, “estaban pinchados”.
Y lo del efectivo uso quedó plasmado en la
conversación captada el 24 de marzo de 2004, hora 16.45, transcripta a fs.
1.265/6 del principal, donde intentó un primer diálogo, con un desconocido, en
estos términos: 1) “Hola”; 2) “¿Lito?”; 1) “¿Quién habla?”; 2) “Reinaldo, el
paraguayo”; 1) “No, equivocado”.
A continuación, con el mismo teléfono móvil, lograba el
pretendido enlace con su interlocutor: 1) “Hola”; 2) “¿Lito?”; 1) “Si”; 2) “Que
hacés, Reinaldo, habla”; 1) “Si, ¿qué pasa?”; 2) “Estoy acá en la casa del
muchacho, quiere saber si van a querer la camioneta porque sino le van a dar
chaira” ; 1) “Me dijo que sí el chabón, dentro de un rato vamos a andar por
acá nosotros”; 2) “Bueno, listo”; 1) “Yo más tarde ando por allá para que la
vea”; 2) “Listo”.
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Reproducida la grabación en el recinto surgió como
novedad -omitida en la transcripción- que el vehículo era diesel. Si vemos que
Peralta declaró a fs. 1.523 que a Sagorsky “le ofreció una Partner gasolera,
manifestándole que no le interesaba”, por el auto del Sr. Mondino, obtendremos,
por un lado, la correspondencia en el tipo de motor y, por el otro, la razonable
aparición, fracasado el primer intento, del también sindicado como reducidor de
autos Vergara Martínez.
Además, la referencia al “chabón grande” a que hizo
alusión Miño, que nuevamente apuntó a la persona del acusado, tuvo en esas dos
conversaciones estas coincidencias: la nacionalidad (paraguaya) y el nombre de
pila (Reinaldo), notas distintivas con las que se presentó ante su interlocutor y que
sirvieron de preludio al diálogo.
En ambas llamadas, usando el celular de origen espúreo,
perseguía una finalidad, que no era otra que negociar la camioneta, ofreciéndola,
porque de lo contrario -explicaba- le darían chaira, en referencia, creo estar en lo
cierto, al corte o desguace del utilitario Peugeot Partner, vehículo que no por
casualidad fue hallado con posterioridad sobre la Ruta 197, entre Guayaquil y
Navier de Pablo Nogués, a escasas tres cuadras del domicilio del acusado, quien
residía al 346 de la segunda de esas arterias.
El Dr. Sergio Moreno sostuvo que de chequearse la guía
Filcar se comprobaría que la casa estaba a diez cuadras y que Vergara Martínez
no vivía en Los Polvorines. Fuimos a su fuente y advertimos con sorpresa que
Av. del Sesquicentenario ó Ruta 197, que divide esa localidad de Pablo Nogués
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(bien dijo Miño: “fueron hasta la zona de Polvorines a dejar la Partner”), era
paralela a la arteria homónima, que en su cruce con Navier, domicilio del
acusado, nos ubicaba a tres cuadras del hallazgo del rodado (ver plano 47, cuadro
3, en la Edición de 1998). En buen romance, pretexto en estado puro.
Con base en los datos de convicción desbrozados, no se
nos pasó que la negociación del rodado fue a pocos días de cometida la
sustracción, la que acaeció el 20, mientras que la oferta telefónica tuvo lugar el
24, siempre de marzo de 2004; como tampoco que por esos días estaba instalado
en todos los medios de comunicación el caso Blumberg, con lo que la posesión
tanto del celular como el vehículo resultó contemporánea a la comisión de tales
delitos.
También fue veraz la explicación de Miño cuando en el
relato extractado sostuvo, con toda lógica, que Peralta se deshizo de los
comprometedores celulares inmediatamente después de la persecución mantenida
con la policía, dando para ello una razón excluyente: “porque estaban
pinchados”, contundente motivo que no toleró agregados ni supo de réplicas.
Ahondando en su relato, siempre creíble, también se
valoró cuando afirmó que tras el enfrentamiento con las fuerzas del orden, fueron
a “la casa del ‘chabón grande’ que antes le habían dejado la Partner y…
esperaron mientras el hijo de éste sujeto les fue a comprar dos bidones de
nafta” con los que luego su compinche Peralta incendiaría el Passat sustraído a
Ortiz de Rosas.
Según explicó, “por las huellas digitales”, como se
apreció del razonable motivo aducido a fs. 1.670yvta., revelación de que con los
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Vergara Martínez tenían un trato especial, con lo que no caben dudas que éste
conocía que las cosas recibidas tenían un origen non sancto.
A mayor abundamiento recordamos que en el
allanamiento del domicilio de este acusado, ver acta de fs. 3.450/3.453,
reproducida en el debate, se incautaron, además del celular que tenía consigo al
momento de la detención, otros dos aparatos del tipo y nada menos que catorce
baterías para esos equipos, inusual cantidad que desde luego excede la posible
reserva de un usuario normal.
Bien sugerentes resultaron las circunstancias en que
fuera sorprendido Vergara Martínez, desplazándose en un automóvil junto a otro
sujeto (fs. 3.464/3.465), quien si bien se hizo cargo de la tenencia de los
elementos que se le secuestraran, gran cantidad de cédulas verdes, títulos y
patentes de vehículos, no pareció casual su contacto con este tipo de sujetos,
sobre todo cuando se pensó que Miño, en otra nueva coincidencia, lo relacionó
con la tarea de reducir automotores.
La valoración conjunta de estos elementos nos
convencieron y revelaron, sana crítica mediante, de la plena prueba de la
materialidad de las conductas juzgadas.
Y, con tan claras señales resultó lógico sostener, dentro
del margen que brinda la sana crítica racional, que Vergara Martínez, a sabiendas
del origen, recibió de los involucrados en los hechos que damnificaran a Mondino
y Blumberg, efectos provenientes del delito e instrumentos utilizados en su
perpetración, los que hizo desaparecer, cuales fueron, en el primer caso, la
Poder Judicial de la Nación
camioneta Peugeot Partner de propiedad de la víctima, mientras que en el
segundo, un teléfono celular de los empleados para extorsionar a la familia del
ofendido.
El Sr. defensor Dr. Moreno sostuvo que la única
receptación punible era la de los bienes producto del delito, aunque no los
instrumentos usados para cometerlos, categoría en la que situó al teléfono celular
citado, conclusión que compartimos, aunque no la afirmación de que la segunda
conducta era atípica, pues el tribunal estimó que Vergara Martínez no sólo recibió
el aparato sino que lo hizo “desaparecer”, verbo típico que respondía a una
necesidad: “estaban pinchados”.
Calificación
Las conductas que motivaran el juicio de reproche para
Vergara Martínez, en calidad de autor, se estimaron adecuadas a la figura de
encubrimiento reiterado, dos hechos, uno de ellos por receptación agravado y el
restante por hacer desaparecer instrumentos de un delito, con soporte en los arts.
45, 55 y 277 inciso 1º apartado c), agravado por el inciso 3º apartado b) y mismo
art. inc. 1º apartado b), todos del Código Penal.
En cuanto a la agravante por tratarse de un “delito
especialmente grave” (art. 277 inc. 3 letra a del texto citado) incorporada recién
en la acusación, hizo notar con razón la defensa que no había sido procesado ni
requerido por ese plus de actividad. De ahí su exclusión, con base en el art. 18
C.N.
3. Las penas aplicadas
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La trascendencia de la cuestión como la pluralidad de
destinatarios de las sanciones que informa el veredicto, nos sugirió la necesidad
de abordar, individualmente, los parámetros de medición tenidos en cuenta en la
deliberación, caso por caso, sirviendo de ilustrativa introducción la cita de los
hechos motivo de condena y su encuadre legal.
3.1. Martín Diego Peralta
Respondió como coautor responsable de los delitos de
secuestro extorsivo agravado por la participación de más de tres personas, la
obtención del rescate, la intervención de menores de dieciocho años de edad y el
empleo de arma de fuego, en concurso ideal con robo agravado por el uso de
arma de fuego, a su vez agravado por la intervención de menores de dieciocho
años de edad, tres hechos que también concurrieron realmente entre sí, en
detrimento de Ana María Nordmann, Víctor Adrián Mondino y Guillermo Ortiz
de Rosas (arts. 41 bis y quáter, 45, 54, 55, 166 inc. 2º y 170 inc. 6º del Código
Penal).
Coautor del delito que sufriera Axel Damián Blumberg:
secuestro extorsivo seguido de la muerte intencional de la persona ofendida,
agravado por el número de intervinientes, el empleo de arma de fuego y la
participación de un menor de dieciocho años de edad, en los términos del art. 170
anteúltimo párrafo, 41bis y quáter del Código Penal.
Autor en calidad de miembro (no fue indagado como
organizador y de ahí su exclusión) de una asociación ilícita agravada por la
intervención de menores de dieciocho años de edad (art. 210 y 41 quáter),
Poder Judicial de la Nación
coautor de tenencia ilegítima de arma de guerra (art. 189bis párrafo quinto, texto
Ley 25.886 por ser más benigno, según art. 2) y partícipe necesario de
adulteración de documento público de los destinados a acreditar la identidad de
las personas (art. 292 párrafo segundo), en concurso real entre sí y con los citados
en los dos párrafos anteriores (art. 55, como los anteriores del Código Penal).
La escala penal aplicable no dejó demasiado margen,
pues las alternativas sólo fueron dos: prisión o reclusión perpetua.
Siguiendo la doctrina que exhibió “Maldonado”,
diremos que las penas absolutas “se caracterizan, justamente, por no admitir
agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza. Esto significa que el legislador
declara, de iure, que todo descargo resulta irrelevante: son hechos tan graves
que no admiten atenuación alguna” (considerando 14). A pesar de ello, como
votamos por la más grave, diremos porque.
Antes, contestaremos a la parte querellante: en el caso
“Méndez” que citara, la CSJN no examinó la constitucionalidad de la pena de
reclusión perpetua sino la desigual imputación de la prisión preventiva, con base
en el art. 24 del CP en cuanto prevé que por dos días de prisión preventiva se
computará uno de reclusión (M. 447.XXXIX 22/2/05).
De modo que por un error de interpretación se la
descartó, con lo que en definitiva esta sentencia no consagró un resultado
constitucionalmente inaceptable. La cuestión no tendría mayor relevancia de no
haber sido porque el querellante, molesto con la supuesta benignidad de las
sanciones, que hizo públicas, nunca aclaró a los medios de prensa que el Tribunal
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había impuesto, en este caso (como en el de José Díaz), sanciones más graves que
las postuladas por los distinguidos Sres. letrados que lo representaran.
Hecha la salvedad, volvamos a Peralta:
Sin eximentes ni atenuantes, las que no concurrieron ni
se invocaron, surgiendo del informe forense de fs. 1.948 su plena capacidad
judicativa. Como agravantes, la naturaleza y modalidades de los hechos, el daño,
perjuicio y peligro ocasionados, en especial, la repercusión social de estos asuntos,
que en su momento tuvieron -y tienen, aunque en menor grado- en vilo a la
sociedad, sobre todo a los vecinos en esta zona norte del conurbano, precisamente
sus víctimas. El despiadado trato dado a éstas como a sus familiares, v.gr.,
cuando extorsionaba, golpeando bajo y con crueldad y hasta límites insondables.
La nocturnidad, porque su soledad y sombras dieron siempre amparo e
impunidad.
Y en especial, su indiscutida ascendencia y liderazgo
dentro del grupo, como así el protagonismo saliente en todos y cada uno de los
hechos, evidencias demostrativas de su firme determinación delictiva que excluyó
toda idea relacionada con un quehacer meramente ocasional.
Sobre ese análisis, las demás pautas de medición del art.
41 del Código Penal y la escasa opción que deja la norma escogida, entendí que la
pena tenía que ser de reclusión perpetua, la más severa según el orden del art. 5
CP, reservada para casos excepcionales como este, de gravedad y peligrosidad
extremas. Con accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3º idem).
Unificación
Poder Judicial de la Nación
Por sentencia firme del 23/3/06, el TOC nº 1 de San
Martín, provincia de Bs. As., condenó a Peralta a la pena única de ocho años de
prisión, comprensiva de estas sanciones: 1) cinco años y ocho meses de igual
especie de pena -por hechos de la causa- al ser autor y coautor de robo agravado
por el uso de arma sin aptitud para el disparo y encubrimiento en concurso real
(causa nº 1.778), resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de armas y
violación de domicilio en dos ocasiones y concurso real (causa nº 2.079) y hurto
calamitoso en grado de tentativa (causa nº 2.128) y 2) siete años de prisión, en
todos los casos con accesorias legales y costas, según fallo del 28/12/04, dictado
en causa nº 1.681 por el TOC nº 3 de Mercedes, en orden al delito de robo
agravado por su comisión con armas sin aptitud para disparar en concurso real
con portación ilegal de arma de uso civil, hechos del 2 noviembre de 2002 (ver fs.
6.592/6.604).
Ello determinó la procedencia del pedido de unificación
de la Fiscalía, conforme lo prevé el art. 58 del Código Penal, debiendo anotar que
al cometer los delitos juzgados en este ámbito, aún no habían recaído las condenas
anotadas. De modo que al encontrarnos ante un reiterante, sin efectivo
cumplimiento de pena, no hubo reincidencia en los términos del art. 50 idem.
Durante la deliberación recordé que el art. 56 párrafo
segundo, al que remite el citado art. 58, siempre del catálogo de fondo, establecía
que “si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo
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el caso (que no lo fue) en que concurrieren la de prisión perpetua y la de
reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua”.
En tales condiciones tuve en claro que la pena única y
definitiva no podía ser otra que la de reclusión perpetua, con accesorias legales
y costas.
3.2. José Jerónimo Díaz
Se lo condenó como coautor responsable de los delitos
de secuestro extorsivo agravado por la participación de más de tres personas, la
obtención del rescate, la intervención de menores de dieciocho años de edad y el
empleo de arma de fuego, en concurso ideal con robo agravado por el uso de
arma de fuego, a su vez agravado por la intervención de menores de dieciocho
años de edad, tres hechos que concursaron realmente entre sí, en perjuicio de Ana
María Nordmann, Víctor Adrián Mondino y Guillermo Ortiz de Rosas (arts. 41
bis y quáter, 45, 54, 55, 166 inc. 2º y 170 inc. 6º del Código Penal).
Fue señalado, en términos de coautoría, en el evento que
truncara la vida del joven Blumberg: secuestro extorsivo seguido de la muerte
intencional de la persona ofendida, agravado por el número de intervinientes, el
empleo de arma de fuego y la participación de un menor de dieciocho años de
edad, en los términos del art. 170 anteúltimo párrafo, 41bis y quáter del Código
Penal.
Poder Judicial de la Nación
Miembro de una asociación ilícita agravada por la
intervención de menores de dieciocho años de edad (arts. 210 y 41 quáter) y
coautor de tenencia ilegítima de arma de guerra (art. 189bis párrafo quinto, texto
Ley 25.886 por ser más benigno, según art. 2), en concurso real entre sí y con los
citados en los dos párrafos anteriores (art. 55, como los anteriores del Código
Penal).
Como Peralta, las posibles penas aplicables fueron
absolutas, prisión o reclusión perpetua, remitiéndome a “Maldonado” y su
doctrina, citada en el punto anterior, en cuanto a que por la gravedad misma de
los delitos no admitían atenuación alguna. De todos modos, como propusimos la
más grave, diremos porque.
No militaron eximentes y sus facultades mentales
encuadraron dentro de la normalidad (fs. 1.948). La única circunstancia atenuante,
que relativicé, resultó la falta de antecedentes penales, que en el natural balanceo
con sus agravantes terminó por diluirse, tanto más cuando no le conocimos
trabajo estable comprobable ni otro medio lícito de vida.
Como en Peralta, ponderé la naturaleza y modalidad de
los hechos, el perjuicio y peligro ocasionados, remitiéndome, en lo que a pautas
comunes se refiere, a lo expuesto respecto del aludido. Sólo cabría anotar que el
daño y secuela que provocan estos aberrantes hechos tienen magnitudes
inconmensurables, en especial cuando la crueldad sirvió de metodología (que en
años de experiencia no habíamos visto).
Delinquió con su hermano menor y a la vista de los hijos
de su pareja, menores también. Impresionó como un ser no demasiado pensante,
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pero con plena capacidad judicativa y estando a su actuación, extremadamente
violento y de altísima peligrosidad. Y en esta ponderación no pudimos soslayar
que fue quien disparó a boca de jarro y sin compasión al indefenso joven
Blumberg. Con ese panorama y dos opciones, postulamos la pena más severa,
reclusión perpetua, con sus accesorias y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3º y 41 CP).
3.3. Andrea Verónica Mercado
Respondió con el rol de partícipe secundaria en un sólo
hecho: secuestro extorsivo agravado por la participación de más de tres personas,
el empleo de arma de fuego y la intervención de menores de dieciocho años de
edad (arts. 41 bis y quáter 46 y 170 inc. 6º del Código Penal), del que fuera
víctima Blumberg.
La escala en el subexamen partió de un mínimo de seis
años y ocho meses de prisión, con un tope que alcanzó los dieciseis años y ocho
meses de reclusión.
No hubo que ponderar posibles eximentes y mostró
plena capacidad para delinquir (fs. 3.313). Fue atenuante el buen comportamiento
previo deducible de la falta de antecedentes y condenas penales informadas,
primaria absoluta según se comprobó. Dentro de la participación del art. 46 CP
puede haber actividad u omisión de la más variada naturaleza; en este caso
juzgamos que la de Mercado fue, si no menor, relativa.
Hilda Mabel Rodríguez atestiguó que la hija menor de
la acusada estaba al tanto del hecho, circunstancia agravante que se inscribió -y es
esencial anotarlo- en el marco de su propia niñez, signada por la violencia paterna
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y el abandono materno, violación incluida, hechos que derivaron en la internación
en un hogar sustituto, según revelo el informe forense de fs. 7.106/8.
En ese estudio se la describió como susceptible de ser
influenciada según el tipo de vínculo entablado, idea que nos hizo pensar en su
pareja Jose Jerónimo Díaz, quien además de golpearla tuvo que ejercer
ascendiente, relación acorde a sus carencias de base y la tendencia a “uniones
connotadas por la disocialidad de sus elecciones” (fs. 7.107).
Con esas pautas y los restantes indicadores del art. 41
inc. 2º del Código Penal, propusimos en el acuerdo el mínimo absoluto, seis años
y ocho meses de prisión, con accesorias y las costas causídicas. Arts. 5,12, 29
inc. 3º, 40, 41 y 46 CP.
3.4. Analía Beatriz Flores
No tenemos reportadas condenas penales previas y eso
habla de un pasado sin mácula (siempre según lo que se supo a través de la
causa). Fue miembro de una asociación ilícita agravada por la intervención de
menores de dieciocho años de edad, art. 210, 45 y 41 quáter del Código Penal,
delito que prevé un mínimo de cuatro años de prisión y un máximo que llega a los
trece años y cuatro meses de igual especie de pena.
No se alegaron ni concurrieron eximentes y tuvo
capacidad para delinquir (fs. 6.873). Si bien mostró un acentuado protagonismo
en la agrupación y fue pieza clave en la administración del producido del delito,
precisamente por esa conducta se la condenó; de ahí que no gravitará ahora, non
bis in idem mediante.
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Sí repercutieron las características de los hechos de la
organización, con el secuestro extorsivo por bandera, que aún sin participar
cabalmente conocía, sobre todo porque estaba en pareja con Peralta, su más
encumbrado miembro.
Según este análisis y dentro del natural balanceo entre
atenuantes y agravantes nos pareció correcto fijar su reproche en cinco años y
ocho meses de prisión, ajustado a las evidencias del juicio y a los parámetros de
la ley. Con accesorias y costas, desde luego. Arts. 5,12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45
CP.
3.5. Gerardo Justino Carmona
Se lo sindicó como coautor de secuestro extorsivo
agravado por la participación de más de tres personas, la obtención del rescate, la
intervención de un menor de dieciocho años de edad y el empleo de arma de
fuego, en concurso ideal con robo agravado por el uso de arma de fuego, a su vez
agravado por la intervención de un menor de dieciocho años de edad, (arts. 41 bis
y quáter, 45, 54, 166 inc. 2º y 170 inc. 6º del Código Penal), hecho del que fuera
víctima Ana María Nordmann.
La escala penal aplicable a su respecto partió de un
mínimo absoluto de trece años y cuatro meses de prisión con un tope que pudo
llegar a los veinticinco años de reclusión.
No se alegaron eximentes; la supuesta enfermedad de su
madre no alcanzó a conformar una verdadera excusa, extremo que ni siquiera
Poder Judicial de la Nación
distrajo la atención de su defensa. Tuvo plena capacidad para delinquir según fs.
337/8 del legajo “Nordmann”.
Muy poco en cuanto a atenuante su confesión, pues con
esa postura, que fue acomodaticia y no trasuntó sincero arrepentimiento,
pretendió confundir minimizando su rol, sin que pueda soslayar que no tuvo más
remedio que admitir lo innegable, sorprendido como fue en plena flagrancia. Y ya
demostramos que escondió lo más que pudo.
“La participación que haya tomado en el hecho”, como
agravante genérica del art. 41 inc. 2º CP la juzgué de interés, pues estuvo
presente en los momentos cruciales, integrando el grupo que encaró a las víctimas
primero y el que cobró el rescate después, donde fuera detenido. Facilitó su
celular a Peralta (con quien delinquió en la causa que se unificará), desde donde
partieron llamadas extorsivas e indicó el galpón donde tuvieron cautiva a la Sra.
Nordmann.
El haber retomado la senda del delito (pese a ser un
hombre joven ya tuvo varias condenas), también resultó agravante pues distó de
presentar un quehacer meramente ocasional.
Por esas razones, a las que podría agregar la extensión
del daño y peligro causado a sus víctimas, que no fue una sino dos (con mayor
grado de afectación para la dama), entendí que el reproche debía fijarse en
dieciseis años de prisión, con accesorias legales y costas. Arts. 5, 12, 29 inc,
3º, 40, 41 y 45 CP.
El Sr. defensor Dr. Mazaira abogó por la reducción de
pena del art. 41ter CP, con base en la colaboración prestada por Carmona al
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esclarecimiento del hecho. No funcionó porque el acusado fue coautor, cuando la
rebaja está reservada para los partícipes o encubridores; sin que pueda afirmarse
que su responsabilidad penal fue inferior a la de las personas que identificó (v.
gr., Napoli). Y además porque buena parte de sus dichos se plasmaron en
declaraciones testimoniales que, con fundada oposición, no se incluyeron en el
debate.
Unificación y Reincidencia
Según fuentes de la causa que la defensa no objetó,
Carmona registró una condena anterior del 1º/3/01, dictada por el Tribunal en lo
Criminal nº 1 de San Isidro (BA), que al tenerlo por autor del delito de tenencia
ilegal de arma y munición de guerra en causa nº 394/00, le impuso la pena de tres
años de prisión y costas. El 15/6/01 obtuvo la libertad condicional, venciendo la
pena el 3/1/03 (ver fotocopias de fs. 6.667 en adelante).
Desde que hubo efectivo cumplimiento de la misma,
que fue parcial, se lo declaró reincidente como lo pidió la Fiscalía en su alegato
(art. 50 CP). Y como estaba agotada al momento de cometer el hecho por el que
se lo juzgara, no hubo que unificarla.
Por sentencia firme de fs. 6.592, Carmona fue
nuevamente condenado, ahora por el TOC nº 1 de San Martín, donde el 23/3/06
le impuso, en causa nº 1.778, la pena única de seis años y tres meses de prisión,
comprensiva de estas sanciones: dos años de prisión, relativa a los hechos de esa
causa, al ser coautor de resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de
armas, portación ilegal de arma de uso civil y violación de domicilio, que
Poder Judicial de la Nación
concurrieron materialmente entre sí; y cinco años y ocho meses de igual pena,
dictada en causa nº 11-41027/11207 del ex Juzgado en lo Criminal nº 11 de ese
distrito, donde fue condenado el 29/12/95 en orden al delito de robo agravado por
el uso de armas.
Anotamos que en esta unificación debió ser declarado
reincidente, omisión que ninguna incidencia tuvo y que señalamos al sólo efecto
de no convalidar, pues como es sabido la reincidencia es un estado que no
requiere de declaración expresa (como quedó visto ahora sí la tuvo). Por lo tanto
fue acogido el pedido de unificación de la Fiscalía, sin objeciones de la
contraparte y con base en el art. 58 CP.
Con ese marco y sujeción a las pautas de orientación
establecidas en los fallos, fijamos el reproche definitivo, composición mediante,
en la pena única de veintiún años de prisión, con accesorias legales, costas y
declaración de reincidencia, comprensiva de estas sanciones: 1) el hecho motivo
de este proceso, que le impuso dieciséis años de igual pena más declaración del
art. 50 CP y 2) la también pena única de seis años y tres meses de prisión, aludida
en el penúltimo párrafo, en todos los casos con sus accesorias legales y costas.
Los veintidós años pedidos en un principio por la
Fiscalía excedieron la suma aritmética de ambas sanciones, error que repuso en
ocasión de la réplica, donde postuló fijar en veinte años la unificación.
3.6. Abel José Dante Nápoli
Fue tenido por coautor responsable de los delitos de
secuestro extorsivo agravado por la participación de más de tres personas, la
obtención del rescate, la intervención de un menor de dieciocho años de edad y el
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empleo de arma de fuego, en concurso ideal con robo agravado por el uso de
arma de fuego, a su vez agravado por la intervención de un menor de dieciocho
años de edad, (arts. 41 bis y quáter, 45, 54. 166 inc. 2º y 170 inc. 6º del Código
Penal), hecho cometido en perjuicio de Ana María Nordmann.
En este caso, como en el de Carmona, el mínimo de la
escala aplicable fue de trece años y cuatro meses de prisión con un tope de
veinticinco años de reclusión, siempre según la previsión de la escala en
abstracto.
Sin eximentes y con sus facultades mentales normales
desde la perspectiva médico legal (fs. 6.910). Muy poco en cuanto a atenuante la
falta de condenas ya que delinquió en este proceso cuando tenía otro paralelo
anterior, muestra de su desdén por la seria amenaza penal en ciernes.
Integró también el grupo de choque que abordó a la Sra.
Nordmann y su esposo, acción que sugirió firme determinación, acuerdo previo y
compromiso delictivo. Escondió su alma rectora bajo los sucesivos alias de
“Carradini” o “Carraguini”, impostura con la que quiso engañar a la justicia,
método del que también se valió en sede provincial (fs. 7.314). Me llevé una
regular impresión de su persona.
De ahí que consideré adecuados los dieciseis años de
prisión, accesorias legales y costas informados en el veredicto. Arts. 5, 12, 29
inc. 3º, 40, 41 y 45 CP.
Unificación
Poder Judicial de la Nación
Por sentencia del 3/10/05 el Tribunal en lo Criminal nº 5
de San Martín (BA), condenó en firme a Nápoli en causa nº 1.409 de ese registro,
a la pena de tres años y siete meses de prisión, accesorias legales y costas, al ser
autor de los delitos de encubrimiento agravado en concurso real con tenencia
ilegal de arma de guerra y abuso de armas, éste último en concurso ideal con
resistencia a la autoridad, según hechos ocurridos el 1º/3/03 (ver fotocopias a
partir de fs. 7.314).
Ello justificó la solicitud de unificación de la fiscalía, tal
como lo prevé el correctamente invocado art. 58 del Código Penal, siendo para
destacar que la condena impuesta en el ámbito provincial, en proceso paralelo,
sobrevino durante la sustanciación de esta causa, de lo que sigue que Napoli
resultó un reiterante (art. 55 idem).
En tal marco y con sujeción a las pautas de medición
establecidas, fui de la opinión que el reproche definitivo, composición mediante,
debía fijarse en la pena única de dieciocho años de prisión, comprensiva de los
dieciseis años de esta causa y la de tres años y siete meses de la restante, con sus
accesorias y costas, sanción comprensiva de ambas.
3.7. Jorge Daniel Sagorsky
Se lo tuvo por miembro de una asociación ilícita del art.
210 CP, figura base cuya escala penal tiene un piso de tres años de prisión con un
techo que llega a los diez años de igual especie de pena.
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No se ponderaron ni fueron opuestas eximentes y
mostró plena capacidad y conciencia de sus actos (fs. 6.880/1).
Atenuante, su condición de primario, aunque sin
demasiada aptitud para morigerar el castigo, pues por lo que informó el juicio
venía actuando marginalmente desde hacía mucho tiempo, agravante genérica de
singular peso, en cuanto a conducta precedente según la definición del art. 41 inc.
1º CP.
Conocimos a un sujeto desenvuelto y con adecuada
preparación (estudio universitario incompleto de ingeniería), muy por encima de
la media que suele transitar el fuero penal, en ese sentido un aventajado, pues
sabido es que la instrucción abre puertas y ofrece posibilidades que a otros su
realidad les niega.
Y prueba de ello es que tenía no ya un buen pasar, diría
sin temor a equivocarme un excelente pasar. Los movimientos de su abultada caja
de ahorros en el Banco Galicia, cuenta 4004562/4, mostraron que durante el
período que lo tuvo por miembro de la asociación registró saldos constantes
superiores a los ciento sesenta mil pesos, con épocas donde rondaron los
doscientos mil. Otro tanto, los insumos de su tarjeta de crédito, acordes con la
posición económica descripta. (fs. 179 en adelante del legajo patrimonial).
Descartado que fuese dinero sucio, no hay constancias
ciertas pero todo así lo indica, y aún siéndolo, resultó de toda evidencia que la
avaricia y el desmedido afán de lucro fueron los motivos que de modo excluyente
lo llevaron a delinquir. No hay otra explicación.
Poder Judicial de la Nación
También inclinaron la balanza las características de los
hechos de la organización, gravísimos delitos que aún sin participar cabalmente
conocía, sobre todo porque operaba de la mano del líder Martín Diego Peralta, su
interlocutor exclusivo.
En función de este análisis y con las demás pautas de
orientación de los arts. 40 y 41 CP consideré que la justa medida del reproche
debía ser la de seis años y seis meses de prisión, con accesorias legales y
costas; tal fue mi voto. Arts. 5, 12, 29 inc. 3º y 45 idem.
La querella auspició el máximo de pena de multa a que
alude el art. 22bis del Código Penal, pretensión que hizo extensiva a otro de los
acusados por este delito (Pablo Díaz, absuelto). Y como la norma prevé que esa
pena “podrá” agregarse a la privativa de libertad y el interesado no fundó sus
razones, siendo meramente facultativa, decidimos no aplicarla.
3.8. Reinaldo Vergara Martínez
Las conductas que motivaran el juicio de reproche para
Vergara Martínez, en calidad de autor, se estimaron adecuadas a la figura de
encubrimiento reiterado, dos hechos, uno de ellos por receptación agravado y el
restante por hacer desaparecer instrumentos de un delito, con soporte en los arts.
45, 55 y 277 inciso 1º apartado c), agravado por el inciso 3º apartado b) y mismo
art. inc. 1º apartado b), todos del Código Penal.
La escala conmina en abstracto, siguiendo las reglas del
art. 55 CP, con una pena que oscila entre un año de prisión y nueve años de igual
especie de sanción.
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No se alegaron ni militaron eximentes. La condición de
primario resultó diminuente, mientras que la especial gravedad de los hechos
encubiertos, aunque no conociese los detalles, agravante.
En idéntico carril situamos el haber actuado pese a que
estaba involucrado un menor (Miño), actuación implícita con la presencia de éste,
que entonces contaba con inconfundibles dieciseis años.
Y cuando sin frenos inhibitorios permitió involucrar a
su hijo, menor también, a que fuese a comprar un bidón de nafta para Peralta,
combustible con el que luego incendiaran el VW Passat del Sr. Ortiz de Rosas (fs.
1.671), hecho éticamente censurable que hasta habló de un acercamiento con
miembros de su familia.
Vergara Martínez, quien fuera denunciado en el recinto
por un guardia de prefectura (dijo bajo juramento que lo vio gesticular de modo
intimidante cuando declaraba una temerosa mujer), hecho que motivó la
intervención del Sr. juez de turno, tenía un trabajo rentable, como lo era su oficio
de marroquinero según contó, actividad indicativa de que no tenía necesidad de
delinquir para hacerse del sustento propio y de su grupo familiar.
Estos datos objetivos llevaron a una impresión negativa
de su persona.
En función de este análisis y el natural balanceo entre
atenuantes y agravantes encontramos adecuado acordar la pena de tres años y
seis meses de prisión, con accesorias legales y costas. Arts. 40, 41 y 45 CP.
3.9. Los menores
Poder Judicial de la Nación
Sin perjuicio de las peculiaridades que luego se
analizarán, voy a destacar que Carlos Saúl Díaz, Sergio Damián Miño, Mauro
Abraham Maidana y Vanesa Andrea Maldonado cometieron los hechos cuyas
intervenciones se demostraran en los capítulos respectivos, cuando contaban entre
dieciseis y dieciocho años de edad. De ahí que se los declarara penalmente
responsables, como lo prevé el art. 4 inc. 1º de la Ley 22.278.
Nos pareció básico recordar, como lo hiciera el Sr.
fiscal, que la imposición de pena a que alude el art. 2 del mismo texto respecto de
un menor está supeditada, según el citado art. 4, a estos requisitos: que esté
declarada su responsabilidad, tenga cumplidos dieciocho años de edad y haya
sido objeto de tratamiento tutelar por un lapso no inferior al año.
Con esos extremos, que en el caso se cumplieron, si las
modalidades del hecho, sus antecedentes, el resultado del tratamiento y la
impresión recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo
resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. De no serlo, lo
absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito de la edad.
Desde esa perspectiva y si bien jamás perdimos de vista
que los adolescentes juzgados participaron en conductas ilícitas de la magnitud
que mostró la causa, esa sola circunstancia, la gravedad objetiva de los hechos
protagonizados, nunca pudo llevar a la imposición de pena sin más. En apariencia
ese fue el criterio escogido tanto por la fiscalía como por la querella, posición que
no tuvieran a bien motivar, pese a que era su irrenunciable deber (arts. 69 y 347
CPPN), tanto más cuando la pretensión fue absoluta y coincidente: prisión
perpetua en todos los casos.
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En ese mismo sentido y aún si se optase por la
aplicación de pena -como de hecho ocurrió- toda la legislación de la materia,
sobre todo a partir de los nuevos bríos que trae el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, v.gr. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,
aplicable en el plano interno (art. 75 inciso 22 C.N.), diferencia la sanción cuando
de menores de dieciocho años se trata, de la que le corresponde a un sujeto
mayor, pues ya no es discutible que “la culpabilidad por el acto del niño es de
entidad inferior a la del adulto, como consecuencia de su personalidad
inmadura en la esfera emocional”; conclusión que fluye una vez más de
“Maldonado” (considerando 37).
Podría agregar, con menos autoridad, que la diferencia
también se apoya en el mayor grado de vulnerabilidad que poseen los individuos
en ese período erario y que la finalidad del proceso penal no es otra que la de
intentar modificar aquellas pautas de valoración que hacen a la convivencia social
para que quienes equivocaron su camino traten de enmendarlo, “asumiendo una
vida responsable en una sociedad libre” (art. 29 Ley 23.849).
Estas anotaciones fijaron la postura seguida por este
Tribunal y sirvieron de satisfactoria respuesta a algunas de las protestas de las
defensas: la gravedad del hecho no justifica por sí la pena, debe diferenciarse de
la del adulto y será impuesta sólo cuando resulte inevitable (doctrina del caso
“Maldonado”).
Poder Judicial de la Nación
Sobre lo anterior rescato la crítica de la Sra. defensora
Dra. Bisserier, quien con su autorizada palabra recordó que cuando la querella se
explayó -recién en la réplica- sobre aspectos que hacían a la motivación del
pedido de pena a los menores ya era tarde, de ahí que no los contestó, pues ante la
limitación del art. 393 última parte CPPN debió exponerlos en la acusación;
recordando inclusive la advertencia previa del Sr. presidente cuando
piadosamente previno, aunque no hacía falta, que los argumentos no discutidos,
en tanto extemporáneos, no se tendrían en cuenta. Y así fue.
Siguiendo la línea directriz trazada por el Alto Tribunal
en el precedente de cita afirmamos, contra la postura de la querella que consideró
agravante el ser “jóvenes de edad pero ancianos en el delito”, que la minoridad al
tiempo de los hechos se erigía como atenuante, estimación que resultaba
“constitucionalmente obligatoria tanto por aplicación del art. 40 inc. 1º de la
Convención del Niño, como así también por imperio del principio de
culpabilidad” (considerando 7º párrafo segundo).
A esta altura y por su proyección en el asunto no viene
mal recordar que las sentencias de la Corte Suprema si bien deben circunscribirse
a los casos concretos que son sometidos a su examen y no resultan obligatorios
para supuestos análogos, lo “cierto es que los tribunales inferiores deben
conformar sus decisiones a las de este Tribunal y que el apartamiento no puede
ser arbitrario e infundado” (cita de “Mostaccio”, M. 528.XXXV, voto de los
Dres. Fayt y Vázquez, considerando 6º, entre muchos otros), postura que por su
arraigo me exime de todo comentario.
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También sostuvieron los jueces supremos que carecen
de fundamentación los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de esos
precedentes sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la
posición allí adoptada (Fallos: 307:1094, 311:1644 y 318: 206ª y sus citas).
Con estas salvedades inspeccionaremos, ahora sí, los
legajos de disposición individuales y pasaremos revista de los aspectos personales
considerados de utilidad para atribuir sanciones, sirviendo de guía la cita de los
delitos cometidos y sus roles.
Carlos Saúl Díaz
Fue declarado coautor responsable de secuestro
extorsivo agravado por la participación de más de tres personas, la obtención del
rescate y el empleo de arma de fuego, en concurso ideal con robo agravado por el
uso de arma de fuego, dos hechos que a su vez concurrieron materialmente entre
sí, que afectaran a Ana María Nordmann y Guillermo Ortiz de Rosas (arts. 41 bis,
45, 54, 55, 166 inc. 2º y 170 inc. 6º del Código Penal).
Coautor del delito padecido por Axel Damián
Blumberg, secuestro extorsivo seguido de la muerte intencional de la persona
ofendida, agravado por el número de intervinientes y el empleo de arma de fuego,
en los términos del art. 170 anteúltimo párrafo y 41bis CP.
Miembro de una asociación ilícita (art. 210) y coautor
de tenencia ilegítima de arma de guerra (art. 189bis párrafo quinto, texto Ley
25.886 por ser más benigno, según art. 2), dos hechos en concurso real entre sí y
Poder Judicial de la Nación
con los citados en los párrafos anteriores (art. 55, como los anteriores del Código
Penal).
De haber sido mayor le hubiese cabido la misma pena
que a Peralta y su hermano José Jerónimo, vale decir reclusión perpetua, pues los
tres tuvieron que ver con la muerte intencional del joven Blumberg.
Pero está visto que debe diferenciarse de la del adulto
(doctrina “Maldonado”), optando por “reducirla en la forma prevista para la
tentativa” (art. 4 penúltimo párrafo Ley 22.278). Y desde que la “reducción de
la pena en un supuesto de delito tentado debe realizarse disminuyendo en un
tercio el máximo y en la mitad el mínimo de la pena correspondiente al delito
consumado” (CNCP, en pleno, abril 21-995, “Villarino”, Suplemento de
Jurisprudencia Penal de La Ley del 27/10/95, pág. 10 y ss.); siguiendo el rango
del art. 44 CP la escala resultó de quince a veinte años de reclusión.
Por lo que diré, voté la sanción máxima:
Díaz hoy cuenta con veinte años, muy intensos por
cierto, con más prontuarios que pergaminos en su existencia, siendo muestra el
proceso de fs. 6.962/72, donde respondió por tenencia de arma de fuego y robo
agravado por su uso, con este dato: en su debut lo declararon no punible porque
aún no tenía dieciseis. Y esta coincidencia: tuvo por secuaces, entre otros, a los
menores Maidana y Miño que lo secundaron en este proceso, evidencia de que el
trío venía con el paso cambiado desde antes.
El muchacho fue dispuesto desde el inicio del proceso.
Proviene de un hogar bien constituido, con padres que conviven en armonía desde
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hace más de treinta años. Tenían buena relación pero desde muy joven se
independizó, yéndose a vivir con su novia y hermano, imputados también.
Pese a que sus mayores, gente humilde que cumplía
tareas en planes asistenciales y se proveía el sustento decentemente y como podía
(juntando cartones), ejemplo de algún modo a seguir, Carlos Saúl Díaz nunca
trabajó y “no se conformaba con lo que ellos le podían brindar…quería más”,
según testimonió su mamá a fs. 27.
Siempre tuvo problemas judiciales. Se fugó de una
comunidad terapéutica, derivado por su conflicto con la droga, haciendo lo
mismo en un instituto de la ciudad de Azul, del que no regresó tras una salida
transitoria (fs. 8/9).
En las primeras evaluaciones no pudo reflexionar sobre
los hechos, proyectando su responsabilidad en el afuera, minimizando sus
consecuencias, siendo su única preocupación la pronta resolución del encierro (fs.
12), sobre la que sistemáticamente volvió (fs. 70, 77, 98 y 205, entre otras). En
igual sentido su recurrente interés por conectarse con su novia, pese a que la
prioridad era para su familia directa (fs. 147, 161 y 162).
Como rasgo positivo de su internación destaco el buen
desempeño en los talleres (carpintería y literario), acorde con su inteligencia
práctica y aplicada. Y si bien posee capacidad reflexiva sólo en contadas
oportunidades se compromete en desplegarla (fs. 180).
Hasta aquí la síntesis de su legajo tutelar que
objetivamente no lo deja bien posicionado. En la sala del juicio, de cara al
Poder Judicial de la Nación
auditorio y los padres de la víctima (riendo con descaro cuando se leían los
detalles del espeluznante caso Blumberg), mostró un llamativo desprecio por el
dolor ajeno.
Y su actitud, hiriente por demás, provocó un enérgico
llamado de atención de la presidencia y evidenció una deplorable falta de
solidaridad y una alarmante y negativa concepción de la convivencia, sugiriendo
un rotundo retroceso en cualquier pronóstico de readaptación.
Sin eximentes y con sus facultades mentales dentro de
la normalidad psíquica (fs. 7.110). Ni atenuantes.
Con semejante cuadro y las agravantes comunes citadas
respecto de Peralta y su hermano, tuve en claro que Carlos Saúl Díaz, con dos
largos años de estéril tratamiento y a meses de alcanzar la mayoría de edad, se
hizo merecedor a una grave sanción, sin que ninguna razón tutelar pueda
justificar su postergación, como sin demasiada convicción lo reclamó su defensa.
Estas razones hicieron que mi voto se inclinara por el
máximo legal previsto, según las reglas de reducción de la tentativa: veinte años
de reclusión, con sus accesorias y costas. Arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 CP
y 2, 3 y 4 de la Ley 22.278.
Sergio Damián Miño
Debió responder como coautor y fue declarado
responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por la participación de
más de tres personas, la obtención del rescate y el empleo de arma de fuego, en
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concurso ideal con robo agravado por el uso de arma de fuego, dos hechos que a
su vez concurrieron realmente entre sí, en perjuicio de Víctor Adrián Mondino y
Guillermo Ortiz de Rosas (arts. 41 bis y quáter, 45, 54, 55, 166 inc. 2º y 170 inc.
6º del Código Penal).
Coautor del delito que sufriera Axel Damián Blumberg:
secuestro extorsivo agravado por la participación de más de tres personas y el
empleo de arma de fuego (arts. 41 bis y 170 inc. 6º del Código Penal). También,
con responsabilidad penal.
Miembro de una asociación ilícita (art. 210) y coautor
de tenencia ilegítima de arma de guerra (art. 189bis párrafo quinto, texto Ley
25.886 por ser más benigno, según art. 2), dos hechos en concurso real entre sí y
con los citados en los dos párrafos anteriores (art. 55, siempre del código de
fondo).
La posible penalidad, según la reducción que señala el
art. 44 del Código Penal, osciló entre los seis años y ocho meses de prisión y los
dieciseis años y ocho meses de reclusión.
Miño tiene diecinueve años (11/9/87) y viene con tutela
y tratamiento desde el inicio de la causa. A muy temprana edad empezaron sus
conflictos con la ley, recordando que alguno de esos pasos los dio junto a Carlos
Saúl Díaz y Maidana, vinculándose desde entonces con graves delitos (fs.
6.962/72).
Pero no fueron los primeros, pues su historial remitiría a
los doce años, un niño, involucrado desde entonces en escalofriantes diecisiete
procesos penales. Mostró tendencia a la irritabilidad e hipersensibilidad
Poder Judicial de la Nación
paranoide, prevaleciendo una tendencia al manejo omnipotente de la realidad. Su
comprensión de lo antijurídico se encuentra preservada (ver actualizado informe
psicológico forense de fs. 7.104/5).
La inspección de su legajo revela que proviene de un
hogar desintegrado y que no consideró la necesidad de cambiar sus hábitos, al
menos en las primeras entrevistas. Su padre admitió que le recomendó que se
fugue del instituto, aunque después, “arrepentido”, se retractó (fs. 22).
Mostró orgullo por los hechos imputados (fs. 33), tuvo
problemas de convivencia y peleas con sus pares (40, 118, 120, 123), intentó
agredir al personal de seguridad del instituto, fue sancionado y se flageló varias
veces (49, 128 y 164, entre otras), incorporó códigos y conductas perjudiciales y
hasta se fumó un porro (246). Y su predisposición, con relación al plan de
actividades, fue de relativa a no desarrollar ninguna, eludiendo desde luego la
escuela (78 y 237).
No detecté eximentes ni atenuantes.
Con el panorama descripto y la especial naturaleza de
los hechos, su pluralidad y en especial su gravedad, no hubo más remedio que
imponerle pena. El fracaso del tratamiento tutelar, que ya lleva más de dos años,
amerita cuanto sostengo. No veo razones que lleven a postergar la decisión.
Sugerí que se tomasen en cuenta estas circunstancias
para sancionarlo, propuesta que mis colegas compartieran, como así la medida del
severo reproche, fijado en catorce años de prisión, con accesorias legales y
costas. Arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 CP y 2, 3 y 4 de la Ley 22.278.
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Mauro Abraham Maidana
El veredicto fijó su coautoría en el hecho del que fue
víctima el chico Blumberg, que a su respecto fue calificado como secuestro
extorsivo agravado por la participación de más de tres personas y el empleo de
arma de fuego (arts. 41 bis, 45 y 170 inc. 6º del Código Penal), excluyéndoselo
de la muerte intencional de la víctima.
Por ese cargo fue declarado penalmente responsable, y
por estos, también: miembro de asociación ilícita (art. 210) y coautor de tenencia
ilegítima de arma de guerra, art. 189bis párrafo quinto, texto Ley 25.886, de
aplicación por ser más benigna, según art. 2, como los anteriores del CP, dos
hechos en concurso real entre sí y con el señalado en el párrafo anterior.
La eventual pena aplicable partió de un mínimo
absoluto de seis años y ocho meses de prisión, alcanzando su tope los dieciseis
años y ocho meses de reclusión.
Maidana cumplió el 8 de abril pasado 19 años y fue
dispuesto desde el inicio del proceso. Proviene de un hogar desintegrado, con el
padre ausente desde hace más de diez años, que en los últimos tiempos reapareció
y suele visitarlo.
Su conflicto con la ley, según la propia madre, empezó a
los once años (“en los juzgados de Mercedes lo conocen todos”). Nunca lo pudo
controlar (fs. 9/10). En el citado proceso de fs. 6.962/72 delinquió en compañía
de Díaz y Miño, involucrándose en múltiples y graves hechos, en general contra
la propiedad con el empleo de armas de fuego.
Poder Judicial de la Nación
Consumidor habitual de cannabis y psicofármacos, de
inteligencia aceptable y con facultades mentales dentro de la normalidad jurídica.
Nunca trabajó (fs. 6.445/6 del principal). Inestable emocionalmente, postura que
lo expone a riesgos propios y de terceros (44). Inmaduro con rasgos esquizoides y
un caudal de agresividad latente (82/84).
Si bien es cierto que aceptó las reglas de la vida en las
instituciones que lo contienen -como pregonó la defensa-, logrando buena
relación con otros jóvenes y participando de talleres y la escuela (fs. 36, 48,
49/50, 64, 81 y 108), a lo que podría agregar el acercamiento con su familia a
través de regulares visitas, en especial de su madre (98 y 105), en el fondo
subyace una seria problemática, de la que no logra desembarazarse.
Tras dos años y medio de seguimiento tutelar
minucioso, con especial control de parte de las licenciadas Sandra Greppi y Juana
Amaro, mostró serias dificultades para reflexionar sobre su pertenencia a grupos
transgresores, sin tomar conciencia del pasado marginal (fs. 44, 61, 70, 71).
Y esa dificultad, pese a la intensidad del trabajo
profesional e individual recibido, fue una constante a lo largo de la terapia, pues
el joven minimizó aspectos relacionados a su historial, con serios obstáculos para
ubicar su responsabilidad (fs. 45, 71, 93, 100); conducta que estando a los
últimos informes no modificó (124, 139, 142 y 150/151, entre otros).
La transgresión fue su norte y no avizoro conciencia ni
compromiso con esa arraigada postura, precisamente la que lo llevó
sistemáticamente al delito, pese al cambio de vida que contradictoriamente invoca
(fs. 55, 74 y 116).
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En este aspecto, que me parece trascendental, no
coincidí con la positiva evolución a que hizo referencia con su natural
pragmatismo tanto el Sr. defensor oficial Dr. Palermo como su joven y
promisorio colaborador Dr. Tripaldi.
Con lo expuesto, más la extensión del daño causado, la
intervención que le cupo en los hechos protagonizados y el desinterés demostrado
en cuanto a las consecuencias de su acción, me incliné por la imposición de pena,
conclusión de la que no me apartaron ni su juventud, ni su origen ni el medio
social de pertenencia, ni la buena impresión que me causó.
Fue por ello que durante el cónclave y sin otra
alternativa propuse sancionarlo, pena que adecuada a este análisis postulé en los
diez años de prisión, con accesorias legales y costas. Arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40,
41 y 45 CP y 2, 3 y 4 de la Ley 22.278.
Vanesa Andrea Maldonado
Fue declarada responsable de secuestro extorsivo
agravado por la participación de más de tres personas, la obtención del rescate y
el empleo de arma de fuego, en concurso ideal con robo agravado por el uso de
ese mismo tipo de arma, un hecho cometido en perjuicio de Guillermo Ortiz de
Rosas (arts. 41 bis, 45, 54, 166 inc. 2º y 170 inc. 6º CP).
La escala según la reducción del art. 44 del mismo texto
tuvo una base de seis años y ocho años de prisión con un tope que se proyectó
hasta los dieciseis años y ocho meses de reclusión.
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La joven cuenta hoy con 20 años y está tutelada desde
los primeros días. Su capacidad judicativa se muestra conservada y dentro de la
normalidad (fs. 6.868/9 de la causa principal).
No obstante la falta de la figura paterna a que hizo
alusión la defensa, poseía y posee contención merced a un buen vínculo con la
madre y el esposo de esta (“lo quiero más que a mi padre”); en su casa le
inculcaron la cultura del estudio y el trabajo (fs. 6/7).
Se independizó desde edad muy temprana, yéndose a
vivir con el acusado Carlos Saúl Díaz, de quien luego de los hechos pudo
apartarse y sin embargo optó por seguirlo -por las suyas- al interior del país.
En su larga internación mostró serias dificultades para
aceptar límites (fs. 58) y problemas de convivencia con sus iguales (18, 36, 48,
59, 114 y 189), participando con el correr del tiempo de reiteradas transgresiones
(18, 36, 48, 59, 66, 75, 114 y 189).
Mostró tendencia al sometimiento (fs. 15), pero quedó
visto que contención familiar tenía, con lo que mal pudo aducirse que esa
carencia -según la defensa- la llevó a vincularse con un influyente Díaz; fue su
elección personal y punto. Sin trastornos psiquiátricos (33) como para afectar su
normalidad desde la perspectiva jurídica (201/2), se mostró demandante y sin
cambios (132).
La naturaleza de la acción y la extensión del daño
causado, su participación durante el cautiverio de la víctima, más su desinterés
por modificar conductas transgresoras, implícito en el legajo a que estuve
haciendo referencia, me persuadieron de la conclusión adversa a sus intereses.
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Ninguna razón ameritó la absolución propuesta ni la necesidad de postergar la
decisión.
Por todas estas consideraciones no comulgué con el cese
de la disposición tutelar, ni menos aún con la petición de libertad y entrega bajo la
guarda de la madre para su reinserción social que reclamara la Sra. asistente legal
Dra. Bisserier.
En la discusión final y sin otra alternativa propuse la
pena que rindió el veredicto, que contara con la unánime adhesión de mis colegas,
vale decir ocho años de prisión, con accesorias legales y costas. Arts. 5, 12, 29
inc. 3º, 40, 41 y 45 CP y 2, 3 y 4 de la Ley 22.278.
4. De las absoluciones en particular
4.1. La absolución de Pablo Javier Díaz
Si bien fue posible comprobar a través de ciertos
indicadores que proporcionó la causa su vínculo con Sagorsky y Peralta, en
especial con éste, las pruebas ventiladas en el debate desdibujaron las señales que
en principio y procedentes de la instrucción lo integraban a la banda delictiva a
que hicimos referencia en capítulos anteriores.
En el plenario, cuando la querella alegó sobre el mérito
de la prueba, concluyó que Díaz y Sagorsky eran los encargados, dentro de la
organización que en calidad de miembros integraban, de la reducción de los autos
robados que los demás operadores les proveían, encargándose el primero, en
particular, del desguace de los vehículos.
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Por igual carril transitó la fiscalía al afirmar que Díaz,
en una suerte de ramificación paralela, receptaba para reparar, ya que era
mecánico, o directamente para vender, los vehículos sustraídos por Peralta y sus
compinches. Citó las consideraciones de la Cámara de Apelaciones del circuito y
de su colega de la instrucción respecto del encuadre legal, que hizo suyas, para
luego adherir a la posición del querellante, en razón de brevedad según explicó.
En mi visión la acusación construyó su tesis sobre la
base de una premisa equivocada, como fue la ponderación de las declaraciones
testimoniales prestadas en la instrucción por el imputado Gerardo Justino
Carmona, imputaciones que ante la expresa oposición del Sr. defensor Dr. Sergio
Moreno no fueron ingresadas al debate.
La cuestión se trató -y agotó- antes de iniciarse el juicio
cuando el tribunal, en resolución que la querella no impugnó, hizo lugar a la
reposición deducida por el letrado, quien al quedar excluidas de los casos del art.
391 CPPN no dio su conformidad para la inclusión por lectura.
Pero además tenía motivos de rango constitucional (art.
18), esgrimidos con impecable lógica: al estar Carmona detenido e indagado por
el secuestro sufrido por la Sra. Nordmann, mal podía ser sometido a declaraciones
bajo promesa o juramento de decir verdad y menos aún incriminar en conductas
conexas a sus propios consortes. Para expresarlo con otro giro: todo cuanto
Carmona dijo en sus exposiciones juramentadas no se integró al juicio y sus
testimonios no debieron siquiera citarse.
Es más, la directa alusión a Pablo Javier Díaz que
surgió de la pieza testimonial de fs. 529/531, invocada por la querella, en cuanto
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a que lo apodaban “chupete” y era quien guardaba y arreglaba los autos de la
banda, quedó en consecuencia al margen del debate y distó de tener aptitud para
agruparse entre la prueba de cargo.
Lo llamativo fue que la parte no aprovechó la ocasión
cuando Carmona se avino a declarar en la audiencia e incluso contestar sin
retaceos todas las preguntas que se le formularon. A pesar de ello los querellantes
no incursionaron en esta temática, que hacía a sus intereses y en consecuencia
bien pudieron introducir, omisión cuyo costo, sin remedio, tendrán que asumir.
Esta consideración nos pareció medular, pues con esa
plataforma y el encuentro inducido por Sagorsky en la estación de servicio Rhasa,
conversación grabada en un procedimiento que resultó insanablemente nulo (ver
voto del Sr. juez Dr. Nieves), se estructuró la base de la acusación.
De ahí que prescindimos del análisis y contenido de esa
charla (transcripta a fs. 1.850/61), extirpada del proceso y a la sazón pilar de la
acusación, ilegal por donde se la mire, tanto que hasta las preguntas que habría de
hacerle Sagorsky a Díaz formaron parte de un interrogatorio preparado ex profeso
por agentes de la SIDE, como bien lo apuntó mi colega cuando le tocó liderar el
primer sufragio, irregularidad que capitalizó el Sr. defensor Dr. Gilardenghi.
Tampoco se ingresaron por lectura los testimonios de
aquellos ciudadanos que habiendo declarado sin revelar sus identidades en la
etapa escrita, no fueron localizados ni respondieron a la citación a juicio;
sencillamente porque escaparon al control de las partes, con grave afectación a las
garantías del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 CN). Y entre quienes
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lo hicieron, en lo que al mecánico Díaz se refirió, ninguna validez se asignó al
testigo que declarara en el anonimato a fs. 1.216/18 y 1.437, quien en la versión
oral basó sus afirmaciones en simples referencias de terceros, mostrándose
reticente y poco creíble. Definitivamente, desechable.
Juan Ramón Torres, otro de los testigos cuya versión de
la parte adquisitiva se diluyó en el recinto, aclaró que sólo por comentarios, que
no precisó ni tuvo a bien identificar, había llegado a su conocimiento que Díaz
estaba relacionado con los hechos, imputación carente de sustento al no acercar
una impresión o vivencia personal sino meramente referencial.
Díaz, en su descargo, si bien aceptó conocer a Peralta y
haberle hecho arreglos de mecánica en algunos de sus autos, negó toda relación
con la actividad ilícita reprochada. No se desentendió de su trato con Sagorsky ni
del diálogo telefónico con éste cuando, en su primera aparición en la causa,
atendiendo su llamado, de modo terminante le espetó: “cero palabra”, en alusión a
que no podía hablar, acordando hacerlo luego desde un teléfono público.
Este silencio, harto sospechoso y sintomático como sin
duda resultó, de ningún modo pudo mostrarlo, en ausencia de otros indicios
vinculantes, como integrante de una asociación ilícita. En la visión del Dr.
Durrieu (h), orador por la querella, esta actitud fue muy indicativa, en particular
al ser vertida durante el cautiverio del joven Blumberg, de lo que infirió que no
podía ser ajeno a la imputación.
Descartados tanto el rol que le asignó Carmona bajo
juramento, como la aventura procesal del encuentro con Sagorsky y los
testimonios -con reserva de identidad o sin ella- que nada de interés pudieron
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acercar, nos preguntamos si con ese marco y aún concediendo que Díaz estuviese
al tanto de la actividad de Peralta y su pandilla, podíamos sostener la propuesta
condenatoria. Honestamente, no.
Quedan así desbrozadas las razones que impidieron
homologar la pretensión punitiva, de lo que siguió la exculpación total de Pablo
Javier Díaz, absuelto sin costas por el delito de asociación ilícita objeto de
acusación.
4.2. La absolución de Juan José Schettino
Se advierte que esta decisión no fue por unanimidad.
Los Sres. jueces Dres. Bianco y Nieves, dijeron:
El Sr. fiscal de la instrucción consideró que Juan José
Schettino debía responder, como coautor, por el hecho que consideró
encubrimiento agravado por no haber denunciado la perpetración de un delito y
por ser especialmente grave, conclusión para la que encontró respuesta en uno de
los trazos que describe el art. 277 inciso 1) apartado d), con el plus del inciso 3)
letra a) del Código Penal, como lo explicara en su dictamen (fs. 5.428).
Los Sres. letrados de la querella, al contestar la vista del
art. 346 CPPN, coincidieron en que Schettino vendría al debate con la misma
imputación, que calificaron de encubrimiento agravado por no haber denunciado
la perpetración de un delito y su especial gravedad, postura apontocada con la
misma fuente legal, conforme la requisitoria de fs. 5.338vta., apartado 12.
Los párrafos en cursiva demostrarán que los
querellantes, cuando alegaron sobre el mérito de la prueba, optaron por otro
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encuadre. El Dr. Munilla Lacasa se centró en un sólo eje, cual resultó que el
policía Schettino, actuando a espaldas del Sr. fiscal le escamoteó la valiosa
información con que contaba respecto del involucrado Martín Peralta. Y para ser
claros, citaremos las palabras reflejadas en la grabación, que son las del código: la
omisión habría consistido en no individualizar al autor o partícipe de un delito
ya conocido; cuando antes se hablaba de no haber denunciado la perpetración
de un delito (fs. 5.338vta. punto 12).
En otro pasaje de su discurso, reafirmando esta
impresión, reiteró que la conducta típica de la segunda parte del artículo consistía
en no individualizar al autor o partícipe de un delito ya conocido, aclarando que
era una modalidad delictiva que requería la simple omisión de comunicar o
informar el conocimiento que se tenía sobre la persona del autor o partícipe.
Estamos convencidos que las obligaciones que prevé la
norma son distintas, no sólo por definición, sino analizando el mismo texto del
art. 277 inciso 1) apartado d) invocado. La conjunción disyuntiva “o”, que según
el diccionario de la RAE denota diferencia, separación o alternativa entre dos o
más personas, cosas o ideas, prueba lo que sostenemos.
El código, en un tipo penal con acciones alternativas,
reprime a quien “no denunciare la perpetración de un delito o no individualizare
al autor o partícipe de un delito ya conocido”. No vemos dificultades para la
adecuada interpretación del texto ya que denunciar es una cosa mientras que
individualizar otra.
Esa variante, que destacamos para no convalidar, de
ningún modo implicó un cambio en el objeto procesal pues la acusación
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particular siguió respetando la plataforma fáctica base del juicio. Y sospechamos
que la opción fue criteriosa porque nadie seriamente podía exigir la denuncia de
la perpetración de un delito que, precisamente, ya estaba denunciado. Esta
posición también la desechamos, sumándonos a la voz de la querella.
Y también se trajo a colación para neutralizar la
inconsistente postura de nuestro Fiscal General cuando en el debate, siguiendo a
su colega de la etapa adquisitiva, se aferró al incumplimiento de esa obligación,
variante que en el caso resultó atípica por que insistimos, al sancionar la ley en la
primera parte del apartado d), siempre del art. 277 inciso 1) CP, a quien “no
denunciare la perpetración de un delito” (bajo las condiciones que luego
enumera), la exigencia no pudo siquiera rozar a Schettino.
En el cónclave se centró la discusión, que fue ardua, en
la prueba del dolo del agente.
En nuestra ponencia recordamos que la disposición
sancionaba a quien “no individualizare al autor o partícipe de un delito ya
conocido”, cuando el sujeto activo “estuviere obligado a promover la
persecución penal de un delito de esa índole” (art. 277 inciso 1º d CP).
Es decir, que para la configuración de la acción punible
descripta, en el caso por omisión, como figura dolosa que era, debía perseguir una
finalidad y estar caracterizada como tal por los principios que informan de la
culpabilidad y el dolo en la conducta realizadora del tipo objetivo.
Y coincidimos en que aún cuando pueda definirse la
figura como delito formal, siempre debe abrigar la producción de alguna
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afectación al orden jurídico. Y esa lesión siempre tiene que representar un
resultado, aún cuando este modo consista en la lesión abstracta del derecho
(Sebastián Soler, Tomo II, pág. 156 y 157, Ed. T.E.A. 1983).
La conducta del agente, sea conocida o deseada,
tenderá a la producción de un daño al cumplimiento de un deber jurídico cuya
obligación se tiene. No pudimos afirmar que la psiquis de Schettino abrigase esa
intencionalidad, pues aún en los delitos formales de pura acción el actor debe
tener consciencia de la criminalidad del acto (op. cit., Soler, pág. 99).
Quedó fuera de discusión que el policía Schettino no
tuvo la intención de encubrir a Peralta y su banda, pues la misma querella se
encargó de descartar esa aviesa posibilidad. Y se probó, con sobradas evidencias,
que la División Antisecuestros de la Policía Federal Argentina a cargo del
acusado, pese a su especialidad y experiencia y por motivos que ignoramos, no
tuvo cabida en la investigación del caso Blumberg.
El ex Ministro del Interior Dr. Gustavo Béliz fue
categórico al evocar en el debate una breve conversación con el Sr. fiscal Dr.
Sica, quien rozando la descortesía declinó el ofrecimiento de ayuda de la fuerza
federal dependiente de su ministerio.
En cuanto a la motivación que en la explicación de la
querella habría inspirado a Schettino, “quedarse con los laureles”, no resistió
ningún análisis pues de haber sido así, con la dotación de hombres y medios con
que contaba la división bajo su mando, se hubiese movilizado hasta la ciudad
Córdoba en pos del subalterno afán figurativo.
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Y sin embargo, qué hizo el acusado, en un contexto
especial donde la división a su mando había sido excluida arbitrariamente por el
Sr. fiscal, transmitió por celular la información obtenida -que no guardó para el
floreo personal- a su colega de la provincia mediterránea Comisario Paredes,
quien impresionando sincero declaró que el policía federal le dijo que no tenía la
investigación pero igual se la transmitía, indicándole que estaba a cargo del Dr.
Sica. Y memoró que logradas las detenciones de los sospechosos lo felicitó y se
puso muy contento.
En esa misma dirección y hasta por simple lógica, nos
preguntamos cómo habría de quedarse Schettino con esos galardones, suponiendo
que esa hubiese sido la subalterna intención, sin “promover la persecución
penal” que también requiere exige la defectuosa norma. Nos pareció un
contrasentido.
También pensamos, como lo han sostenido algunos
autores en la doctrina, en las dificultades que presenta la nueva redacción del
artículo para establecer quién puede ser sujeto activo de este delito y a su vez
distinguirlo del que describe el art. 274 del Código Penal, cuestión sobre la que
por cierto mucho no se ha escrito.
Al respecto nos pareció útil citar un fallo de la Sala III
de la CNCP, precedente “Alderete” (causa nº 3.142, Rta. el 27/11/01), donde se
concluyó que la obligación de “individualizar al autor o partícipe del delito
antecedente no existe para cualquiera sino sólo aquellos que están obligados a
hacerlo, y lo están … por tener a su cargo la tarea de promover la persecución
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penal de los delitos”, los funcionarios que el miembro preopinante Dr. Mitchell
enumerara.
Entre ellos, según el Magistrado, los integrantes del
Ministerio Público Fiscal, en su caso los jueces y las fuerzas de seguridad y
policía “cuando ejecuten las funciones de prevención”, cita textual de la
autorizada opinión consultada.
Se probó que en el secuestro de Blumberg la división a
cargo de Schettino no fue considerada para la investigación, en la que nunca
intervino, sólo lo hizo en una primera etapa en el caso de la Sra. Nordmann,
aunque con la actuación de la fiscalía a cargo de la Dra. Rita Molina, que por
entonces ya no entendía en el asunto.
Decíamos que si quedó al margen de las funciones de
prevención, que nunca tuvo, deberemos aceptar por simple lógica que no estaba
en cabeza del acusado la obligación por la que se lo pretendió condenar. Desde
esta perspectiva la conducta resultó atípica.
Y de pensarse que el fundamento central resulta
equivocado, vemos que con esta segunda línea argumental llegamos a la misma
conclusión que nos llevó a suscribir el voto que consagró la lisa y llana
absolución de Juan José Schettino. Sin costas.
El Sr. juez Dr. Cisneros, dijo:
A lo largo del debate y a través de los elementos
colectados se probó, sin que parte alguna lo discutiera, que el entonces
Subcomisario Juan José Schettino, titular de la División Investigación de
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Secuestros Extorsivos de la Policía Federal, recibió entre los días 24 y 25 de
marzo de 2004 por dos canales diferentes, información que permitía sindicar
como autor del secuestro extorsivo de Axel Blumberg -en ese momento ya
asesinado- al hoy detenido Martín Diego Peralta.
El primero de estos datos provino de un suboficial de la
misma fuerza, Norberto Catalano, quien el día 24 se reunió con Schettino a
instancias de sus superiores inmediatos. Catalano afirmó falsamente haber
escuchado a personas armadas referirse a hechos de secuestro extorsivo,
circunstancia que situó en un lavadero de automóviles, y a los sujetos utilizando
un Volkswagen Passat. En realidad esta información no era propia del suboficial
nombrado, sino que la recibió de su amigo Julio Roberto Ceña, tal como quedó
acreditado a partir de los testimonios de ambos en el debate. Schettino envió
personal a su cargo, el que ese mismo día entrevistó a Ceña, quien si bien no
había escuchado directamente la conversación original -de hecho le había sido
referida por un amigo- sí pudo afirmar que de los datos que le dió éste pudo
determinar que uno de los sujetos había sido empleado suyo. Al día siguiente
encontró la documentación que tenía sobre esta persona -carta documento de
índole laboral- y la aportó al personal de la División antisecuestros. Esos datos
eran los de Martín Diego Peralta, y ello fue conocido por Schettino según su
propia admisión.
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La precisión obtenida adquiere especial relevancia pues,
aún nacida de un dato parcialmente mendaz (quien dijo haber escuchado
directamente la conversación en realidad la conocía por referencias de terceros)
coincidía con uno previo conocido directamente por el encausado, y relacionado
con otra causa -la de Nordmann- que si estaba investigando Schettino, y en la que
una persona de ese nombre y características estaba prófugo indicado como
coautor del secuestro de aquella mujer.
Pero no era el único dato que Schettino conoció. El 25
de marzo el subcomisario Daniel Gravina, de la Comisaría 23ª. de la Policía
Federal, a través de canales institucionales indiscutidos, le comunicó que por una
confidencia de quien resultó ser Jorge Sagorsky, obtuvo datos que de hecho
corroboraban aquella identidad. Si bien no pudo profundizar esta línea por la
detención de Sagorsky, si era altamente relevante la coincidencia de ambas
informaciones, de las que incluso surgía un número de teléfono celular, y la
dirección de la hermana de Peralta, en el Barrio Marina Mercante, donde
Schettino mandó personal de su división a investigar.
Esta información recién fue documentada y puesta en
conocimiento del Fiscal actuante, Jorge Sica, el 31 de ese mismo mes, cuando ya
había estallado la noticia en los medios, y por directa orden del entonces Ministro
de Justicia de la Nación, Gustavo Béliz, en el transcurso de una reunión
convocada por el tema. Así lo dijeron en el debate desde Béliz a Schettino,
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pasando por Norberto Quantín y todos los funcionarios asistentes al cónclave que
pasaron por el debate, y así lo muestra el informe de fs. 780/781.
Cabe acotar a esta altura que ese informe no es
absolutamente completo -por ejemplo, no asienta el dato de Ceña cuando ya lo
tenía-, pero ello no quita ni pone rey. El meollo del asunto es otro.
El no haber informado al Fiscal actuante en tiempo y
forma los datos obtenidos, implicó la omisión típica prevista en el artículo 277
inciso 1° apartado “d” segundo supuesto del Código Penal ?
Para dar una cabal respuesta analizaré el tipo penal:
Es claramente un tipo omisivo, que no requiere
resultado alguno. Entiendo, contrariamente a D’Alessio (Código Penal
Comentado, pag. 910), que el apartado “d” contiene dos omisiones típicas
independientes y no es por lo tanto un solo “tipo penal de acciones alternativas”.
Descarto de inicio el primer supuesto del apartado por una cuestión obvia: el
hecho ya estaba denunciado por lo que mal puede existir en cabeza de alguien la
obligación de volver a hacerlo; por lo que me centraré entonces en el segundo
supuesto típico...”el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el
que no hubiera participado...no individualizare al autor...de un delito ya
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conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un
delito de esa índole”.
En su naturaleza es una forma especial de
incumplimiento de los deberes de funcionario público, y debe diferenciarse del
tipo descripto en el art. 274 del Código Penal.
Comenzando por el sujeto activo, advierto que requiere
una característica especial: debe estar en su cabeza la obligación de “promover la
persecución penal de un delito de esa índole”. Primera pregunta, esta
característica está referida al hecho en concreto, es decir debe el sujeto estar
vinculado directamente a la investigación, o es un dato que debe ser analizado en
abstracto y de manera general ?
La redacción del tipo aleja toda duda: no señala que esté
obligado a promover la persecución penal de “ese delito” sino de un “delito de esa
índole”, lo que amplía el universo de posibles autores, y lo diferencia del tipo
previsto en el art. 274 del ordenamiento de fondo, que evidentemente se refiere al
que lleva adelante la instrucción referida al hecho en concreto, y que se acerca
más al castigo de la negligencia en la investigación que al encubrimiento.
Si nos estamos refiriendo a un secuestro extorsivo, y si
el sujeto es el Jefe de la División específica para la investigación de ese tipo de
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delitos de la Policía Federal, con jurisdicción en todo el país, no cabe duda que
ostentaba la característica particular exigida en el tipo penal.
Cabe por último señalar a este respecto que la redacción
actual no requiere en el autor la simple obligación de denunciar, sino un plus, el
de “promover la persecución penal”, que si bien deja afuera a varios sujetos antes
comprendidos, abarca sin lugar a discusión a los funcionarios policiales (junto a
los fiscales y jueces) tal como lo sostienen la Cámara Nacional de Casación Penal
Sala III, en causa “Alderete” del 27/11/2001, y Edgardo Donna -ambos citados
por D’Alessio en su Código comentado- e incluso -refiriéndose al art. 274 con
similar redacción en lo que atañe a las características de la promoción- Soler
(Tratado de Derecho Penal T V pag. 221) y Nuñez (Tratado de Derecho Penal,
Editora Córdoba, T. V Vol. II pag. 159).
Sellada la suerte de este primer requisito típico:
Schettino tenía al momento del hecho juzgado las cualidades exigidas por el tipo
penal, pasemos a la segunda: la situación típica fundante de la obligación de
actuar, es decir, delimitar cuando el sujeto activo se encuentra en condiciones de
individualizar al autor de un delito.
Se debe definir entonces en qué casos nace la obligación
de individualizar con tal fuerza como para que su incumplimiento sea castigado
con pena de prisión: primera hipótesis, no haber realizado lo posible para
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individualizar al autor de un hecho denunciado ante él o con su intervención. Más
allá del problema que acarrea la definición de la situación típica en el caso en
concreto, salvo casos de negligencia grave, de hecho estamos en el supuesto del
art. 274. El tipo penal del art. 277 inciso 1° apartado “d” que se intenta
desarrollar, cuya pena es más grave, debe exigir algo más. Como segunda
interpretación; la que a mi buen saber y entender armoniza la estricta descripción
de la situación típica con la sistemática del artículo 277 en su conjunto y la
efectividad de la norma; sostengo que “individualizar” no sólo quiere decir
“particularizar” “determinar individuos comprendidos en una especie” (como
surge del Diccionario de la Real Academia, ver voces individualizar e individuar),
sino que en un tipo penal que protege la administración de justicia, evidentemente
quiere decir algo más restringido: individualizar formalmente, es decir determinar
la identidad de un autor pero no para el propio coleto, sino para el expediente,
para la “administración de justicia”, para que no se afecte este bien jurídico
entorpeciendo o perturbando su funcionamiento.
Alguien puede afirmar que el Fiscal que tiene para sí
información sobre la autoría de un delito cumple con el deber legal solamente con
su obtención, manteniéndola en secreto, para si? Evidentemente el deber de
individualizar es el de hacerlo judicialmente, y nace cuando se toma conocimiento
de la información. Acaso hay dudas que en el primer supuesto (el de omisión de
denuncia) lo que se requiere es la denuncia formal, y no la mera exteriorización
de la información? O se tendrá por cumplido el deber de denunciar de un
funcionario público si en una reunión de amigos les comunica el conocimiento
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que tuviere sobre la perpetración de un delito, pero no lo hace como formalmente
corresponde?
Limito entonces la situación típica a quien está en poder
de la información, a través de una investigación, y allí nace su obligación de
individualizarlo formalmente.
Esta interpretación reitero, tiene en cuenta las
características del bien jurídico tutelado, y restringe el ámbito de punición, porque
no pone en cabeza del sujeto activo una obligación de resultado, ajena por cierto a
su responsabilidad, sino que obliga a transmitir documentadamente la
información ya obtenida.
Quien resulta inepto para individualizar podrá tener
responsabilidad administrativa, nunca penal. Quien por una grave negligencia no
cumple con sus deberes de perseguir al autor de un delito, infringirá el art. 274
del Código Penal. Pero quien determina la identidad del autor y no lo formaliza,
no lo transmite en la forma que corresponde, es el que no individualiza en el
sentido procesal del término, que vuelvo a reiterar, es el único que interesa
teniendo en cuenta la ubicación sistemática del Tipo penal.
Contrastada entonces esta interpretación de la situación
típica con el hecho atribuído a Schettino, no puedo más que afirmar que se
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encontraba en ella. Había obtenido por dos carriles distintos, creíbles y
parcialmente corroborados, datos que permitían indicar a Martín Diego Peralta
como autor del secuestro extorsivo de Axel Blumberg. Y aquí hago un paréntesis:
si bien el suboficial Catalano mintió en un principio su participación en la
obtención del dato que llevó a sus superiores, lo cierto es que lo dicho por Ceña
resultó creíble y constatado desde un primer momento, y en consonancia con esta
verosimilitud de la información obraron tanto Schettino como el personal
subalterno que enviara. Pero además está el dato aportado por Gravina, con lo que
ambas fuentes, contemporáneas y complementarias, le permitieron a Schettino
arribar a la identificación del imputado. Si a ello le agrego que el imputado sabía
y conocía directamente que la misma persona era buscada por un secuestro
extorsivo anterior, advierto que el dato obtenido además de certero era esencial, y
que por ello debía ser comunicado al Fiscal interviniente, es decir, debió
Schettino individualizar formalmente a Peralta como autor del secuestro extorsivo
de Axel Blumberg.
Tercer elemento a considerar, enraizado con el anterior:
la conducta distinta de la debida. Schettino, obtenido el dato, cumplió con su
deber de individualizar inmediatamente al autor? No. Esta carga se cumplía de
una sola forma, informando al Fiscal instructor, y Schettino no lo hizo. El lo
admitió: sólo remitió un informe días después (el 31 de marzo) y por orden del
propio Ministro de Justicia de la Nación, cuando ya se había individualizado a
Peralta por otro carril.
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En el momento en que debía informar al Dr. Sica,
montó una pequeña investigación paralela, informal, sin documentar, sin anoticiar
al instructor, y finalizándola cuando quiso y sin control. Esta no resultaba ser la
conducta debida.
Tuvo algún impedimento para cumplir el mandato ? No,
pudo haberlo hecho por teléfono, por fax, enviando una nota por un correo
policial, con lo que formalmente hubiera cumplido su deber sin tener que
encontrarse con el Fiscal que de alguna forma lo había maltratado. Digo esto,
pues se probó en el debate que el Dr. Sica desestimó la ayuda que podía brindarle
la Policía Federal, incluso ofrecida por el propio Ministro de Justicia de la
Nación, ayuda rechazada de manera poco cortés según relató el propio Dr. Béliz
en su testimonio.
Hasta aquí entonces están cumplidos todos los requisitos
del tipo objetivo del delito que estoy tratando.
Estos elementos a su vez eran claramente conocidos por
Schettino; la encumbrada posición en la fuerza que integra, y su especialización
en el área de secuestros extorsivos, permiten acreditar sin discusión posible tal
aserto.
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Por último, ya referido al aspecto conativo, y tratemos
como tratemos el tema (sea como cuasi dolo o dolo similar al de los tipos activos)
lo cierto es que se encuentra debidamente constatado en el caso. Schettino realizó
voluntariamente una conducta distinta de la debida. Decidió investigar por su
cuenta y no cumplir el mandato legal, omitió informar como debía, y ese querer
omitir el dato es suficiente para cerrar el análisis del aspecto subjetivo y afirmar la
tipicidad de la conducta de Schettino, dentro del artículo 277 inciso 1°, párrafo
“d” segundo supuesto del Código Penal.
Su voluntad fue directamente dirigida a investigar por
su cuenta, sin aportar los datos obtenidos al Sr. Fiscal. La constatación del dolo
no requiere ninguna otra circunstancia, ni demostración de interés de beneficiar al
imputado, centrándose en este item el disenso principal con mis colegas en la
solución del caso.
Este tipo penal no requiere resultado, por lo que analizar
si quiso o no beneficiar al imputado, o si lo hizo por despecho, o para llevarse los
laureles de la detención de Peralta, es un tema ajeno al análisis típico, y que sólo
podrá tener importancia al momento de individualizar la pena, momento que de
hecho no llegará por mi posición minoritaria.
La conducta de Schettino afectó el bien jurídico
tutelado, el normal funcionamiento de la administración de justicia, y así fue
porque la entorpeció, pues por un lado retrasó la individualización de Peralta, y
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por el otro provocó un malgasto de esfuerzos materiales y humanos que hubieran
podido ser destinados a investigar otros aspectos del hecho, o inclusive otros
delitos, y no a obtener la información que él ya tenía y no había formalizado.
No advertí causal de justificación ni inculpabilidad, por
lo cual voté en el Acuerdo por que se considerara a Juan José Schettino, autor
penalmente responsable del delito de encubrimiento previsto en el art. 277 inciso
1° apartado “d” segundo supuesto del Código Penal.
No considero, al unísono con mis compañeros de
Colegio, que el cambio de calificación hubiere significado cambiar el hecho por
el cual Schettino fuera indagado y requerido en origen, pues cualquiera haya sido
el carácter de la obligación que se le imputó como incumplida (denunciar o
individualizar) su concreción era igual, informar al Fiscal. Se le achaca un no
hacer, o dicho de otra forma un hacer distinto al debido, y esta circunstancia no
ha variado a lo largo del proceso. El cambio de supuesto típico, en forma alguna
afectó la congruencia ni su derecho de defensa, afirmación que aún a falta de
planteo de la Defensa realizo para despejar posibles objeciones.
Schettino alegó en su defensa dos cuestiones que
justifican una respuesta:
Poder Judicial de la Nación
Por un lado afirmó que los datos que él obtuvo ya los
tenía Sica. Más allá que Schettino no dijo cómo puede asegurarlo al no haber
tenido acceso alguno al expediente, lo cierto es que Sica no los conocía, lo que
sabía el Fiscal era que Peralta estaba prófugo en otra causa (la de Nordmann, en
la que no había dato que lo vinculara con el hecho de Blumberg), y que el VW
Passat había sido utilizado en el hecho, pero nada hasta ese momento relacionaba
a Peralta con el vehículo. También tenía el Fiscal el número de teléfono que
Peralta utilizaba, pero no lo podía relacionar con éste, pues sólo era uno de la lista
a los que se había comunicado el celular utilizado por los secuestradores.
Es decir, a lo sumo lo que estaba en poder del Dr. Jorge
Sica eran datos que le iban a permitir, investigación y tiempo mediante, establecer
tal conexión. No estaba individualizado Peralta, existían elementos que lo hacían
posible a futuro.
Descartada entonces aquella excusa, paso a la siguiente.
El llamado al Jefe de la Brigada Antisecuestros de la Provincia de Córdoba para
pasarle los datos de Peralta. Además de señalar que la llamada estaba vinculada a
la captura que poseía en el caso Nordmann, único motivo por el cual legalmente
podía ser aprehendido, y como el propio Schettino lo admite al final de la nota
remitida al Dr. Sica (fs. 781, último párrafo antes del saludo protocolar), lo
concreto es que esa conducta tampoco era la debida. Está fuera de discusión que
jamás quiso beneficiar a Peralta, nada lo prueba, al contrario, el afán que
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demostró era destinado a aprehenderlo, pero ello no hace mella en su
incumplimiento.
Cierro así este punto, sin otra cosa que señalar que no
pueden considerarse islas las instituciones. Aún cuando haya aparecido
destemplado o soberbio el rechazo del Fiscal Sica hacia la ayuda ofrecida por el
Ministro del Interior Dr. Béliz como lo relató en el debate, rechazo demostrado
también al ignorar a las fuerzas especializadas de la Policía Federal Argentina,
ello no lo autoriza a actuar caprichosamente. Es un funcionario público, se debe a
su obligación, y no puede esta verse influída por cuestiones personales o por
maltratos que, por mas injustos que fueren, no justifican el incumplimiento del
deber.
Y así concluyo mi disidencia en este tema.
El Sr. juez Dr. Bianco, continuó diciendo:
4.3. La absolución de Daniel Alfredo Gravina
En ocasión del art. 347 CPPN fue requerido y traído a
juicio, tanto por la fiscalía como por la querella, al sindicárselo como autor de
encubrimiento, conducta que habría consistido en el manejo de información
acercada por Daniel Sagorsky, obtenida a través de un diálogo del 25 de marzo de
2004, donde éste le proporcionaba los teléfonos de Peralta y su hermana;
“información respecto de la cual no cabe duda que hubiese influido
Poder Judicial de la Nación
definitivamente en el desarrollo de la causa” (sic), por el esclarecimiento del
crimen del joven Blumberg, tal el corolario del dictamen fiscal de fs. 5.420.
Por idéntico carril, también en el cierre del sumario,
transitó la querella: Gravina, por su calidad de funcionario público, debió poner
su jugosa información relacionada con el hecho “en inmediato conocimiento de
la Unidad Fiscal, y no seis días después, a instancias del propio Ministro de
Justicia de la Nación”, cita aquí también textual, ver fs. 5.322.
En esta instancia los querellantes levantaron la
acusación. Con honestidad, sorprendió. No por el postulado, que compartimos,
sino por el giro copernicano: con los mismos elementos y conclusiones de la etapa
escrita, que el plenario no modificó, la conducta antes censurable, en un abrir y
cerrar de ojos, dejó de serlo (en rigor nunca lo fue). Mi desconcierto fue mayor
cuando recordé que habían ensayado todas las vías recursivas para someter a
juicio al policía.
Y si de reproches se trata, desde ya voy anotando que no
voy a erigirme en árbitro -porque no es de mi incumbencia- de una conversación
privada, con vocabulario soez pero sin connotación penal (art. 19 de la
Constitución Nacional), entre un policía como Gravina y su “informante” de
turno Sagorsky, cuestión sobre la que en su momento se explayará, con su
acostumbrada autoridad, el Sr. juez Dr. Cisneros.
Se sabía desde antes del juicio que ni bien obtuvo
Gravina la información que le acercara Sagorsky en aquel fugaz encuentro en El
galeón, confitería situada frente a la seccional 23 de Av. Santa Fe y Gurruchaga
de Capital Federal donde prestaba servicios, la blanqueó sin rodeos ni demoras.
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En el acto cruzó la calle, le reportó la novedad a su jefe
comisario Pedace, éste siguiendo la estructura de mandos habló con su superior
Palacios y en veinte minutos llegaron al local policial del barrio de Palermo dos
comisionados de la división secuestros, dependencia con competencia en la
materia, quienes se hicieron cargo de la situación, como bien hizo notar la
defensa. ¿Qué más debía hacer Gravina? Nada, absolutamente nada.
Aquí pondero, otra vez de la mano de los Sres.
defensores, quienes con renovado acierto y prueba irrefutable, acompañaron la
resolución del expediente 108-06-000181/03, en cuanto modificó la estructura
orgánica de la Superintendencia de Investigaciones, que en su art. 3º dispuso la
creación de la División Investigación Secuestros Extorsivos, con la misión de
entender en la investigación de este delito en forma exclusiva y excluyente;
resolución del 20/11/03 que ya regía al momento del hecho y a la que el Sr.
subcomisario Gravina, cual era su deber, se subordinó. Punto.
El Sr. fiscal general mantuvo la acusación, con lenguaje
inflamado, eso sí, “montó en cólera” según su propia definición, enojándose tanto
con la querella como con la defensa, pero en definitiva sin acercar razones
jurídicas que bueno hubiese sido escuchar. Se limitó a leer pasajes del dictamen
de la fiscalía de origen y de la resolución de la Cámara de Apelaciones del
circuito, que hizo propios, pero no trajo nada nuevo en pos de su propuesta
condenatoria.
Alegó que Gravina ocultó dolosamente el dato que
poseía y que su obligación era denunciar cuanto sabía a la autoridad judicial,
Poder Judicial de la Nación
simplificación con la que se apartó de la realidad exhibida en el proceso. Quedó
visto que no encubrió y que su actuación se agotó al poner las cosas en su lugar,
ante quien correspondía y en el momento oportuno. ¿Algo más?.
Nada hizo entonces Gravina con relevancia típica y la
pretensión acusatoria de que también fuese a golpear la puerta de la justicia,
sugirió un plus de actividad que ni la circunstancia ni su cargo le imponían. El
dolo, que al no fundarse quedó en la discursiva, debió demostrarse y sin embargo
terminó por presumirse. No resistió la tacha de arbitrariedad.
El déficit destacado constituía, según calificada
jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos
306:263), una causal definida de arbitrariedad que resentía la motivación lógica
de la posición y desatendía el claro mandato del art. 69 CPPN.
El colofón cayó como breva: libre absolución.
No responderé la salida de tono del Sr. Juan Carlos
Blumberg cuando de cara a la sociedad y frente a los medios de prensa hizo
alharaca con esta cuestión menor, porque en definitiva, no hizo más que
despotricar contra la solución que los mismos letrados de su confianza nos habían
acercado. Y sobre todo, porque no quise ser prisionero de tan gigantesca
pequeñez.
Otro sí decimos:
La defensa, invocando el art. 532 CPPN, pidió
imposición de costas a los representantes del Ministerio Público Fiscal de
actuación, propuesta que no prosperó, pues más allá de nuestro disenso y de
homologar la posición de esta parte en lo que al fondo del asunto se refirió, los
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fiscales tuvieron “razón plausible para litigar” (art. 531 del mismo código
ceremonial), tanto más cuando su actuación encontró convalidación en el control
e inspección, previa al juicio, de la Cámara de Apelaciones del fuero y circuito de
San Martín.
5. Los efectos secuestrados
El Sr. fiscal general, incomprensiblemente, nada dijo
respecto del destino que correspondía asignar a la gran cantidad de bienes
afectados al proceso, irrenunciable deber a su cargo por mandato del art. 23 del
Código Penal, que por regla consagra el decomiso en favor del Estado nacional,
que el Ministerio Público Fiscal representó en juicio, de las cosas o ganancias
que sirvieron a la comisión de los hechos o son provecho del delito.
Más aún si se piensa que el texto impuesto por la Ley
25.815 prevé, para los casos de secuestros extorsivos, que el producido de los
bienes decomisados “serán afectados a programas de asistencia a la víctima”
(art. 23 párrafo sexto CP); protección que el Estado, vaya si es útil recordarlo,
debe en todo momento garantizar, según el claro mandato del art. 70 y siguientes
del código ceremonial.
Con esa salvedad, emito el voto:
Al hacernos cargo pude comprobar lo arduo de la tarea
(quizá ese fue el motivo de la omisión), ya que en una primera etapa debimos
compulsar, foja por foja, todos los cuerpos, legajos y anexos que conforman este
voluminoso expediente, para luego agruparlos y recién entonces, con una
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clasificación final ordenada, disponer su destino. Citaremos las fuentes para
facilitar el control.
Decomisos
a). Causa nº 83/04 de la Unidad Fiscal Móvil:
Una gorra color beige con detalles en gris (fs. 23); un
celular Ericsson KF788; celular Motorota Startac A8387700AWJ57213/1 (15-
5377-4659, según fs. 266 y 282); cuatro tarjetas comerciales y cuatro trozos de
papel; una pistola Taurus, modelo PT 92 AF calibre 9 mm. nº 97867, con
cargador y dieciocho cartuchos 9mm, más uno de punta hueca (fs. 80/81); un
cuello polar azul (entregado por la Sra. Nordmann en la prevención, fs. 92vta.) y
un celular Nokia modelo 5160 (secuestrado a Napoli, fs. 608).
b). Causa nº 1.616 de este TO:
Una venda mordaza y un plomo bronceado proyectil (fs.
175/176); DNI adulterado a nombre de Miguel Adrián Balardini (fs. 308/309);
dos celulares (fs. 476); otro celular (fs. 476); automóvil VW Gol chapa colocada
SMH 434 (fs. 545 y 551); un ticket y un nº de turno 193; un rollo de fotos, dos
fotos de hombre y mujer; tres alfombras automotor; cuatro colillas, una de
cannabis; una remera Adidas Francia 98; una frazada; un par de ojotas; una soga,
un trapo rejilla y un trozo de tela (fs. 970/2); un sillón donde ubicaron al cautivo
Ortiz de Rosas (fs. 1.394).
c). Los siguientes bienes también se integrarán a los
decomisos, salvo que pertenezcan a las víctimas, me refiero a los elementos del
allanamiento de Einstein 1321 de Moreno (fs. 981/5), donde estuvo el Sr. Ortiz de
Rosas.
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Ellos son: una cámara fotos Kodak, con un rollo y
estuche; una cámara de fotos Olimpo, modelo Af-10; una paleta de padlle,
Corveth-triad-sensation-titanium y otra similar Store-powered-bayside-spin-extra-
body; un reloj Padlle match; un control remoto automóvil; dos relojes de dama
Guess quartz y Stainless stell back; tres relojes más, marcas Gucci, Dakot y
Space; dos dijes; un llavero símil pelota de fútbol; un celular Startac; una agenda
digital Casio; DNI sin foto nº 40767594 a nombre de Vanesa Andrea Maldonado,
con un porta documento gris; un cargador de celular; dos pares de anteojos gris,
uno marca Hydra; un manual para usuario PC; dos municiones cal. 38;
documentación de una moto Gilera; boleto compra venta a nombre de Vanesa
Maldonado; un bolso marinero azul; dos pares de zapatillas Nike, naranjas y
blancas; un video juego Sega con un casete; un josystick y un transformador; un
maletín de cuero negro; un par de gafas Speed; dos televisores Philips, uno de 14’
y otro de 20’; un radio pasacasete y CD marca Sony; varios controles remotos y
CD; un parlante Pionner de gran porte y otro de igual marca tipo casero
rectangular y una foto con rostro hombre (fs. 980/5).
d). Fs. 1.480, secuestro en el lavadero “FER” de La
Falda, Pcia. de Córdoba:
Un sobre, doscientos pesos y varios ticket de peajes. Y
fs. 1.481, operativo en Lisandro de la Torre 431 de la misma ciudad: una agenda,
una tarjeta personal Dr. Rodríguez y dos pasajes TBA.
e). Fs. 1.569/70, registro en Mitre 1694 de San Luis,
donde fueran secuestrados y se decomisarán:
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Una pistola ll,25 Colt nº 104913 con dos cargadores;
una Ballester Molina nº 0627 con silenciador; un cargador con dos proyectiles
punta hueca; una cédula control automotor nº 19347452 del Neon BYZ-900;
formulario 01 moto Piaggio Scotter y boleto compra venta; certificado de
importación; cédula verde Renault Express furgoneta dominio CUN-216; una
póliza y documentación varia; dos vainas servidas cal. 38 especial; varios DNI,
entre ellos nº 20.511.837 a nombre de José Alejandro Solohaga; nueve llaves
vehículos; un TV Sony 29’ y otro LG 21’; dos llantas de autos; una cámara de
fotos; un frente estéreo y dos equipos Pionner y otro JVC; una potencia Eclipse;
un estéreo Chrysler; una compactera; varios parlantes; un mini componente
Aiwa; herramientas varias; una afeitadora y otros elementos cuya descripción
excede este marco, remitiéndome a la citada pieza de fs. 1.569/70.
f). En el mismo lugar se afectaron al proceso estos
vehículos, los que también se decomisarán: un automóvil Neon BYZ-900 azul
oscuro; una moto Piaggio motor 7APCJ4ACJ-55024734 y una camioneta Renault
Express CUN 216.
g). Fs. 3.450/3, allanamiento de Navier 364 de Pablo
Nogués: dos celulares y varios cargadores. Y fs. 3484/85, más celulares y
agendas.
Devoluciones
a). Causa 83/04 de la Unidad Fiscal Móvil: un reloj
Mistral y una billetera de cuerina negra, efectos personales del imputado Carmona
(fs. 80/81), ajenos al concepto de pérdida del art. 23 CP.
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b). Causa nº 81/04 de la Unidad Fiscal Móvil: once
billetes de cien pesos cada uno, correlativos del 71034431C al 71034440C y
71034417C, secuestrados en Einstein 1321, aportados por Víctor Hugo
Guardianelli (fs. 76/77), allegado al Sr. Ortiz de Rosas, a quien se le devolverás,
recordando que previamente los había numerado (fs. 79/81).
c). Causa nº 1.616 de este TO: devolución definitiva y
sin restricciones derivadas del proceso del Renault Clio EHT 900 que fuera
entregado en forma provisoria a la Sra. María Elena Usonis (fs. 144). Y la
documentación personal de su hijo Axel Damián Blumberg.
d). Al Sr. Ortiz de Rosas, una tijera de mano Wasa; un
set dental y un trozo carné quemado dice “GUILL…ORTIZ…..” (fs. 970/972);
una remera azul Gap; un cuello polar negro; una campera nylon bicolor
Timberland; un calzoncillo Boxer celeste; un short baño amarillo DKNY y otro
NIKE; un antifaz de sueño para avión (fs. 981/5) y un cuadernillo con el logo
Arcor (fs. 980/5).
e). Al Sr. Pablo Javier Díaz, absuelto por el hecho
motivo de acusación, como lógica derivación, se le restituirán los bienes
incautados a fs 1.071/3, en Juan de Garay 1653 de Don Torcuato. Anotamos este
detalle: doscientos dólares, mil ciento cincuenta pesos, seis recibos, extracciones
bancarias, cinco agendas y documentación varia. Con la salvedad que algunos
efectos ya fueron reintegrados a su padre Sr. Héctor Díaz (fs. 11 del incidente
respectivo).
Poder Judicial de la Nación
Reserva y aclaraciones
A fs. 1.641/2 se actuó el secuestro a Eduardo César
Orellana del revólver calibre 38L marca DGH nº 90907, sujeto cuya situación
procesal se encuentra pendiente, con un pedido de probation denegado y
recurrido ante la CNCP, de lo que sigue la necesidad de prescindir de su
decomiso, reservándoselo.
Con relación a los efectos incautados al allanarse el
domicilio sito en Llavallol 2325/7 de Capital Federal, sin perjuicio de que existen
constancias de alguna devolución (fs. 2 de su incidente), relacionándose con otro
proceso en trámite ante el TOC 18, no procede pronunciarse en éste.
Respecto de los inmuebles de Goya 1408 y Einstein
1321 de Moreno donde las víctimas Blumberg y Ortiz de Rosas estuvieran
privadas de su libertad, pese a lo dispuesto en el sexto párrafo del citado art. 23
CP no serán decomisados, al menos como derivación del juicio. Es útil aclarar
que en el marco de este proceso quien sería su titular resultó tercero ajeno a sus
conclusiones (Sra. Elena Azucena Barroco).
En cuanto a eventuales reintegros a condenados, me
refiero a sumas de dinero, efectos personales o cualquier otro bien, prevalecerá el
criterio de satisfacer, previamente, el pago de las costas. Arts. 362, 523 última
parte y 533 CPPN.
Cierro la cuestión con el soporte normativo que llevó al
decomiso de los bienes ut supra enumerados. Y así vuelvo sobre el art. 23 del
Código Penal para reafirmar, dado que ninguno de los condenados demostró su
legal origen, ni menos aún el desarrollo de actividad remunerativa lícita alguna,
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que fueron producto, ganancia o provecho derivado del delito. Desde luego que lo
decidido no importa menoscabar el eventual y legítimo reclamo de terceros no
responsables, según los dictados de la Ley 20.785, en particular de su art. 3.
6. Honorarios
Desde que se dictó sentencia y pese a que no hubo
petición expresa sobre el particular, el Tribunal entendió que debía regular el
honorario de los profesionales de actuación, como expresamente lo prevé el art.
47 de la Ley 21.839 y modificatorias, que rigen la materia. Ello, con las
salvedades que se verán al cierre de este capítulo.
Como actuaron varios abogados por una misma parte,
nos referimos a quienes se desempeñaron cumpliendo el mandato del querellante,
se entendió que para fijar las retribuciones debía considerarse como una sola
representación, como lo señala el art. 10 (tex.cit.).
Con esa base y las pautas de orientación enunciadas por
el art. 6 de igual ordenamiento, esto es la naturaleza del asunto, en especial su
envergadura, complejidad y trascendencia, tanto social como jurídica; dedicación
y más que ponderable esfuerzo en pro de los intereses confiados; preparativos del
juicio, que sugiere traslados, tratativas y acopio de datos; asistencia a las jornadas
de debate, que se extendieron por más de tres meses; mérito de la labor
profesional, apreciada en su calidad; resultado obtenido y demás indicadores de
ley que llevaron los honorarios de esta parte a la suma de trescientos mil pesos.
Art. 435 CPPN.
Poder Judicial de la Nación
En cuanto a la actuación de los Sres. defensores
públicos oficiales no procedió regular estipendio alguno por su labor. Y respecto
de los demás letrados de la matrícula de intervención, teniendo en cuenta que los
Sres. defensores no aportaron el bono de rigor ni denunciaron su situación
provisional ni aportaron su número de CUIL, se difirió el pronunciamiento hasta
en tanto cumplan con esos recaudos.
Consideración final del Sr. juez Dr. Bianco:
Doy por agotado el voto que me tocara liderar según el
orden temático citado en las aclaraciones del principio bajo el numeral 2).
El Sr. juez Dr. Cisneros, dijo:
Adhiero al voto precedente, con la salvedad de mi
disidencia respecto de la situación de Juan José Schettino, y sólo quiero agregar
consideraciones, algunas ya adelantadas por mi colega y otras de índole personal,
que no pretenden mejorar el arduo y meticuloso voto del Dr. Bianco, sino
solamente reflexionar sobre algunos temas.
El que dije anunciado, tiene que ver con una cita de la
querella en el alegato. Esa parte, en su afán de transferir la responsabilidad penal
a todos los encausados por los hechos del Colectivo que alegó formaban, citó
indistinta y mancomunadamente dos categorías: la de coautoría por división
funcional y la existencia de un aparato organizado de poder. Como puso estos
conceptos en la pluma de Claus Roxin, en el debate le solicité precisiones para
que indicara la obra en que el autor trataba para un mismo caso, conjuntamente,
ambos conceptos. Aunque en la réplica mencionó el libro de Roxin en que
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desarrollaba el de aparato organizado de poder, nada dijo respecto del tratamiento
conjunto con el de coautoría por división funcional. En realidad mal pudo
hacerlo, pues estos conceptos se refieren a dos categorías diferentes, uno a la
coautoría mencionada, y el otro como creación del autor citado, como un caso
excepcional de autoría mediata, con la especial característica que el autor directo
lo es por su posibilidad de ser cambiado, por su fungibilidad, y por ende es
también responsable como el mediato. Esta categoría de autor –mediato-, no
habiendo señalado la parte quién ocupó tal sitial, por qué, cómo era su posición
en el aparato organizado de poder, quedó como una expresión influída más por la
seducción musical de las palabras que por la seriedad dogmática del análisis. Y
ello, sin entrar a estudiar siquiera la existencia del aparato organizado de poder
que menciona, que el mismo Roxin ejemplifica con los propios Estados u
organizaciones equiparables a éste, como la mafia. Aunque el Dr. Durrieu (h) no
lo dijo directamente, considerar a los aquí juzgados un “aparato organizado de
poder” con el alcance que le da al término Roxin, es un despropósito.
Conviene por último citar al propio autor alemán en una
conferencia pronunciada en marzo de este año en la Universidad Pablo de
Olavide de Sevilla (España), cuando dijo que en los casos de autoría mediata por
dominio de organización, debe descartarse la coautoría pues “falta la ejecución en
común”...y “no hay una colaboración con reparto de trabajo mediante
aportaciones al hecho entrelazadas.....(considerado) como el criterio central de la
coautoría” (ver Revista Penal N° 18, de julio de este año, de Editorial La Ley -
Poder Judicial de la Nación
Reino de España-, en colaboración con varias Universidades, la citada de Sevilla,
la de Huelva, la de Castilla La Mancha y la de Salamanca).
En ese mismo camino la parte, en su intento de vincular
a los siete acusados (Peralta, José y Carlos Díaz, Miño, Maidana, Maldonado y
Mercado) con la muerte de Axel Blumberg, apeló a un exclusivo argumento:
Todos secuestraban de común acuerdo, y en el marco del plan para hacerlo se
incluía claramente la inmediata inmovilización de las víctimas y la colocación de
vendas sobre sus ojos para evitar futuros reconocimientos. De allí extrae que ese
pacto incluía por cierto el asentimiento de todos para eliminar a la víctima si ésta
lograba verles la cara.
Mas allá que este razonamiento resulta ser solamente
una hipótesis, cuanto menos discutible y harto endeble para fundar con su
exclusivo apoyo un juicio de reproche para el grave resultado que se pretende; no
se debe olvidar que la prueba colectada demostró, a mi criterio y del Tribunal, la
existencia de un cónclave entre tres de los imputados –Peralta, José y Carlos
Díaz- que decidió la muerte de Axel Blumberg. Con ello queda claro que tal
resolución fue tomada por estos tres imputados, y no como conjeturó la querella,
decidida en general, previamente y referida a la totalidad de las eventuales
víctimas, por el Colectivo de los acusados.
No está probado que este supuesto pacto previo entre
los siete haya existido, sólo cabe admitir su posibilidad, aunque también lo es que
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no haya sido así, o que no todos hubieren estado en su hipotética realización. Pero
además se probó que la muerte fue decidida por los tres condenados por este
resultado a través de las mismas declaraciones en que basó su prueba la parte
querellante, no habiendo explicado porqué daba crédito a parte de las
exposiciones y con otras hacía tabla rasa.
No hay forma seria y lógica de vincular a Miño,
Maidana, Maldonado y Mercado con el homicidio de Axel Blumberg, salvo que
se pretenda utilizar un Derecho Penal basado en la responsabilidad objetiva,
nacida de la sola cercanía, amistad, complicidad, parentesco o cualquier otra
circunstancia. El nuestro, gracias a Dios, es un Derecho Penal de acto y no de
autor, y ninguna acción vinculada a la muerte de Blumberg se probó en cabeza de
los mencionados, con lo que se los desvinculó de toda responsabilidad en este
resultado.
La querella citando a Jesús María Silva Sánchez se
refirió a los delitos -Derecho Penal- de segunda velocidad para fundar la defensa
de la constitucionalidad del artículo 210 del Código Penal. Si bien en el tema que
estoy tratando no hizo lo propio, parece sobrevolar en su argumento una
velocidad más del citado autor, lo que llama Derecho Penal de tercera velocidad,
es decir el Derecho Penal del enemigo, o por decirlo más honestamente en mis
palabras, el no derecho del enemigo, el cambiar el Derecho por la guerra.
Poder Judicial de la Nación
Personalmente -sin involucrar en ésto a mis colegas-
considero que demasiados horrores y dolores ha dejado en nuestro país la
concepción del enemigo, la no aplicación del Derecho, aún cuando no se
pretendía entonces vestirla con ropaje dogmático como ahora. Algunos de los
asistentes a este juicio, por distintos motivos, han sido actores, en uno u otro
sentido, de aquellos años. Debemos aprender de nuestra Historia, y no justificar a
través de inteligentes elaboraciones la anulación del derecho Penal, pues aquella
tercera velocidad sólo nos puede llevar a estrellarnos, haciendo añicos principios
constitucionales básicos e imprescindibles para la vida democrática.
Siguiendo con el orden propio de toda sentencia me
referiré a la calificación adoptada respecto del hecho que damnificara a Axel
Blumberg. Sostuve en el Acuerdo -al igual que mis colegas- que probado como
estaba que la muerte fue decidida para procurarse la impunidad, evitando el
reconocimiento de lugares y personas, la calificación que técnicamente
correspondía era de homicidio criminis causae –por conexión final- previsto en el
artículo 80 inc. 7° del Código Penal, concursando realmente con el de secuestro
extorsivo. Ese artículo se refiere a todas las muertes que guarden la relación
descripta (en el caso lograr la impunidad) con cualquier delito, no pudiendo
interpretarse racionalmente que el dictado de la Ley N° 25.742 al incorporar la
agravante de muerte dolosa en el anteúltimo párrafo del art. 170 del Código
Penal, implicare un beneficio para quien matare con la conexión subjetiva del art.
80 inc. 7° respecto del delito de secuestro extorsivo (al excluir en esos casos la
posibilidad de aplicar reclusión por tiempo indeterminado como pena). Antes
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bien, aún con las dificultades que presenta la interpretación sistemática de
nuestras normas penales ante las profusas reformas que, en gran parte de apuro,
se han efectuado en los últimos tiempos, puede decirse que la diferencia entre el
art. 80 inc. 7° y el 170 anteúltimo párrafo radica en el aspecto subjetivo, en la
conexión existente en el primer supuesto, lo que deja para el segundo todos los
homicidios dolosos, con dolo directo en el que aquella conexión no estuviere
presente.
No quiero más que presentar el tema, pues en definitiva
en este juicio resultó abstracto, al no formar parte de la intimación ni de ninguno
de los pasos procesales esenciales el fin de “procurar la impunidad”, lo que
impide un cambio de la calificación, puesto que en realidad se modificaría la base
fáctica. Y ello sin entrar a considerar por el mismo motivo los supuestos previstos
en los incisos 2° y 6° del citado artículo 80.
Si la calificación que fijaron las partes acusadoras
hubiere sido la que considero correcta, la pena hubiere podido ser superior a la
impuesta (con el agregado de la reclusión por tiempo indeterminado). Ni la
Fiscalía ni la querella lo hicieron, resultando entonces imposible para el Colegio ir
más allá.
Y no es la única de las cuestiones interpretativas que,
provocadas por las reformas penales que a fuerza de remiendos han convertido al
Poder Judicial de la Nación
Código Penal en un vestido ya sin forma, se han presentado en el acuerdo.
Cuando tuvimos que aplicar conjuntamente las agravantes de los arts. 41 bis y 41
quáter nos preguntamos, ¿son acumulativas? Razonablemente coincidimos que
no debían serlo, aplicándoles el método que generalmente prevé en la parte
especial nuestro ordenamiento de fondo, es decir, cuando existen tipos agravados
por múltiples razones, sólo se aumenta la pena una vez, y no tantas como
supuestos hayan sido cumplidos.
Si a los jueces les resulta ardua la tarea de interpretar y
concordar, que queda para el ciudadano lego que debe regir su conducta por estas
normas. Cualquiera sea el perfil que se le dé a un Código Penal -más o menos
duro, más o menos casuístico- debe ser sistemático, coherente, razonable.
Ya que hablé de la posibilidad de aplicar la reclusión
por tiempo indeterminado como pena prevista dentro del artículo 80 del Código
Penal, y aún cuando el tema ya fue tratado por el Dr. Bianco, quiero referirme al
error de interpretación en que incurre la querella, al sostener que el fallo
“Mendez, Nancy” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió la
inconstitucionalidad de la pena de reclusión. En el citado precedente fallado el 22
de febrero de 2005 “...no se examinó la validez constitucional de la pena de
reclusión sino de la desigual imputación de la prisión preventiva a la reclusión
(art. 24 del Código Penal)...” tal como lo limitó el propio Alto Tribunal.
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La referencia a que “...la pena de reclusión debe
considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto
que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión...” no quita ni pone
rey, pues además de no haberla realizado la mayoría del Tribunal, lo cierto es que
se refiere a su cumplimiento, y no a la existencia o no de la pena de reclusión, ni
a la de diferencias en otros aspectos entre ésta y la prisión (por ejemplo, el
relacionado al tiempo de detención a cumplir para los condenados a penas de tres
años o menores, según sean de prisión o reclusión para obtener la libertad
condicional, o la distinta escala penal que prevé la tentativa para las penas
absolutas según sean de una u otra especie).
Pero además -y en este caso sí el voto responde a la
mayoría- al resolver posteriormente en la causa “Gramajo, Marcelo” el 5 de
septiembre pasado, la C.S.J.N. señaló “13) Que la reclusión accesoria es una pena
no sólo porque lo dice la ley, sino también porque tiene todas las características
de una pena..” y descalificándola como accesoria en el caso de existencia de
plurales reincidencias, aclaró especialmente “....29) Que en esta causa no se
ventila la constitucionalidad ni el alcance de la reclusión accesoria prevista en el
art. 80 del Código Penal para el supuesto de los homicidios calificados. En efecto,
la cuestión se limita a los casos del art. 52 derivados de multireincidencia, donde
la exigencia de cuatro o cinco condenas a penas privativas de libertad sin que
hubiera transcurrido entre ellas el plazo que hace caer la reincidencia, en principio
parece excluir -como consecuencia necesaria- aquellos supuestos de delitos por
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demás graves ya que, en su caso, la condena hubiera implicado una pena de larga
duración ...”.
La Corte descalificó el modo gravoso de contar los días
de prisión preventiva a los condenados a pena de reclusión, y la imposición de
reclusión por tiempo indeterminado para los multireincidentes (arts. 24 y 52 del
Código Penal). No hay forma de interpretar que fue más allá de estos aspectos.
No declaró la inconstitucionalidad ni se refirió a los arts. 5; 13; 44 ni 80 del
Código Penal.-
En definitiva, la pena de reclusión sigue vigente
(incluso por tiempo indeterminado en los casos del art. 80 del ordenamiento de
fondo), y aún cuando su cumplimiento sea idéntico al de la prisión, no deja de ser
la pena más grave prevista en nuestro Código Penal, y por ello, teniendo a la vista
el fin preventivo general que aún en menor medida conlleva la pena, consideré
adecuado imponer a los autores del crimen de Axel Blumberg la pena de
reclusión perpetua -atenuada en el caso del menor, conforme lo fundara en su
voto el Dr. Bianco- aún cuando de hecho y en su cumplimiento, no difiriera de la
pena de prisión perpetua.
Por último y en lo que hace al pedido del Sr. defensor
Dr. Mazaira de reducción de pena por lo previsto en el art. 41ter. del Código
Penal, coincidí en la solución con mis colegas, aunque no con la totalidad de los
argumentos desarrollados por el Dr. Bianco. Ello pues consideré posible que la
reducción alcanzare al coautor, por lo menos en abstracto, pues entiendo que la
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utilización del vocablo “partícipe” lo es en sentido amplio, tal como hace el
Código Penal en el título VII del libro primero. Lo que si es cierto y por eso
coincidí con la solución tomada, es que Carmona no tuvo una participación
inferior a la de las personas que identificó, antes bien su rol preponderante lo
situó desde el inicio al final del suceso, siempre con alto perfil.
Estuve tentado de contestar algunas de las cuestiones
que públicamente hicieran referencia a este fallo, tales como su supuesta
injusticia -parece ser que toda solución que no sea la querida como propia por una
de las partes, pasa a tal categoría-, las exigencias desmedidas al Derecho Penal
para aportar soluciones que no tiene -llega siempre a juzgar lo pasado-, o el
pensar que “hacer justicia” es sinónimo de linchamiento popular; pero las sabias y
certeras palabras de mi colega (punto 4.3. anteúltimo párrafo) me convencieron
de evitarlo.
Con lo que concluyo el voto de esta cuestión.
El Sr. juez Dr. Nieves, dijo:
Que por sus fundamentos adhería en un todo al voto del
Sr. juez preopinante Dr. Bianco, con los agregados del Dr. Cisneros, excepto sus
apreciaciones personales, con la salvedad hecha respecto de las consideraciones al
homicidio criminis causa que efectuaran mis colegas, que no comparto,
omitiendo su tratamiento por ser un tema abstracto.
Poder Judicial de la Nación
Votación de las investigaciones independientes que se
ordenaran llevar adelante: Dres. Cisneros, Nieves y Bianco.
El Sr. Juez Dr. Cisneros, dijo:
7. I nvestigaciones independientes
Plantearon las partes varias cuestiones, tendientes a que
se investiguen delitos, supuestos delitos, infracciones administrativas, e incluso,
hasta que dispusiera el Tribunal reaperturas o profundizaciones de investigaciones
que tramitan en jurisdicción ajena.
Si bien los temas serán tratados por separado, quiero
dejar en claro la posición general del Colegio al momento del acuerdo, tratando de
reflejar el motivo de las decisiones, y demostrar su coherencia.
Cuando surgió la evidencia de un delito, o la
posibilidad de su comisión, ya sea a instancia de parte o de oficio se ordenó la
investigación. En segundo lugar, cuando emergió claro que los hechos señalados
por alguna parte como delitos, o faltas administrativas, no lo eran, se desestimó la
remisión de testimonios. Y por último, cuando la cuestión resultaba discutible, o
pasible de una mayor investigación ajena al objeto procesal de este debate, y
correspondiente a un órgano distinto al Poder Judicial, para ser más claros,
cuestiones atinentes al funcionamiento del Ministerio Público Fiscal, se ordenó
remitir testimonios a su titular, sin emitir opinión sobre el fondo por ser
cuestiones que exceden largamente la jurisdicción de este Tribunal.
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7.1. De los testimonios remitidos para que se
investigaran delitos.
7.1.1. La primera de las investigaciones ordenadas se
refiere al acta de detención y secuestro obrante a fs. 308/9, de donde surge la
posible comisión del delito de falsedad de documento público (art. 292 del
Código Penal), en relación a la firma de uno de sus intervinientes, Héctor Jorge
Cerdan (quien no reconoció la firma que allí se le atribuye en el debate, la que
además es diametralmente distinta a la asentada en los restantes actos en que
intervino) tema sobre el cual ya se explayó el Dr. Nieves al tratar la nulidad
decretada, y que repito al solo efecto de conservar el orden temático.
7.1.2. Otro tema: como se sabe se ordenó la
investigación del delito de falsedad ideológica en que se habría incurrido en los
testimonios glosados a fs. 1220 y fs. 884, que pretendían ser fieles de las
declaraciones testimoniales prestadas en su momento con reserva de identidad,
por Julio Roberto Ceña y Debora Melgarejo.
Estos testimonios, realizados por dos Secretarios de la
Fiscalía actuante, Dres. Diego Luciani y Marcos Juan Cassani respectivamente,
pretendieron ilustrar acabadamente el contenido de declaraciones testimoniales
reservadas para mantener en secreto la identidad de quienes las efectuaran, con la
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sola limitación que en aquellos testimonios no se brindaran datos que permitieran
individualizar los personales de los testigos, obviamente por cuestiones de
seguridad.
Cuando se compararon las declaraciones testimoniales
reservadas pertenecientes a Julio Roberto Ceña y Debora Melgarejo (cuyas
identidades a esta altura resulta abstracto ocultar por cuanto la primera fue hecha
pública de manera indirecta en los albores del proceso, y la segunda se encuentra
fuera del país), se advirtió de manera clara y diáfana una diferencia esencial: en
las declaraciones surgía con certeza que todo el contenido de las afirmaciones,
provenía de terceras personas, es decir, los testigos no eran directos, sino testigos
de oídas –incluso en el caso de Ceña, de oídas de oídas, porque quien le
transmitiera la información, a su vez la había recibido de igual forma de otro
tercero- cuando de los testimonios que pretendían ser fieles de las declaraciones
reservadas, transcribiéndolas parcialmente se hizo aparecer, cortando un poco
aquí y un poco allá, a los testigos como directos participantes, percibiendo ellos
toda la secuencia que en realidad les había sido contada.
La citada circunstancia, podría involucrar no sólo a los
funcionarios que confeccionaron los testimonios, sino a quien conociendo el
contenido real de las declaraciones, valorara en actuaciones posteriores los
testimonios tergiversados, y es por ello que se ordenó poner en conocimiento del
Sr. Juez Federal en turno ante la posible comisión del delito previsto en el art. 293
del Código Penal, a quien se remitirá copia del veredicto, sus fundamentos y de
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las cuatro piezas procesales citadas, es decir los testimonios de fs 1220 y 884 y
las declaraciones reservadas que los originaran.
7.1.3. También acordó el Tribunal en el cónclave la
remisión de las partes pertinentes al Juez Federal en turno de la jurisdicción para
que se investigue el posible delito de falso testimonio en que habría incurrido el
Comisario Fernando Luis Ustarroz. Este funcionario afirmó en el juicio oral
haber visto en las cercanías de la estación de servicio Rhasa ubicada en
Panamericana y Ruta 202, lugar en que se acordara el pago del rescate por la
liberación de Axel Blumberg y en el transcurso del procedimiento ordenado en su
consecuencia, circular un automóvil Passat, en el momento previo al
procedimiento en que se intentara detener a sus ocupantes, y que finalizara tras
una balacera con la fuga de éstos. En el transcurso de su declaración, y siempre
juramentado, afirmó que tuvo la certeza que Axel Blumberg no se encontraba
dentro del rodado, pues vió a sus cuatro ocupantes, y eran todos morochos,
ninguno rubio.
Esta declaración que resultó a criterio del Tribunal
absolutamente falsa, hay que ponerla en el contexto en que fue vertida, es decir,
con preguntas que claramente trasuntaban una crítica a su decisión de perseguir el
rodado sin tener conocimiento si en él estaba o no la víctima, pues si no, aparece
como una cuestión carente de toda importancia. De entrada, resultó dudoso el
alegado avistaje del rodado en las cercanías del lugar del cobro del rescate, y digo
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dudoso pues el propio personal policial a sus órdenes afirmó que el jefe Ustarroz
llegó un poco más tarde al teatro de los hechos, pero en cuanto a la restante
afirmación, sobre las características físicas de los ocupantes del rodado, que
excluían la posibilidad que estuviera entre ellos la víctima, resultó absolutamente
rebatida por los elementos colectados en el debate.
El propio dueño del automóvil, Guillermo Ortiz de
Rosas, dijo claramente que su Passat tenía vidrios blindados y polarizados, siendo
imposible advertir detalles en su interior, y que incluso –como ya dijo el Dr.
Bianco al referirse al abuso de armas- se podían abrir sólo los de adelante, y con
muy poco recorrido.
Así también lo dijeron en una u otra forma todo el
personal policial que participara en la persecución Marcelo Cáceres, Adrián
Rodríguez, Omar Bustos y Pablo Machicote, como también el de la Secretaría de
Inteligencia que declarara en el debate.
7.1.4. Por último se mandó a investigar, por su origen
aparentemente ilegal, la intervención telefónica realizada sobre el teléfono celular
de Daniel Alfredo Gravina (15 5182 9440) que da cuenta la transcripción de una
conversación que aparece, como del aire, glosada a fs. 782/3 y fs. 2057/8.
Ninguna orden legal pudo hallarse respecto de la intervención del teléfono con el
que se realizó esta llamada, sin que incluso surja quién de la Secretaría de
Inteligencia, y por qué, remitiera esa transcripción a la Fiscalía instructora.
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Por ello, y ante la posible comisión del delito previsto
en el art. 42 de la ley 25.520, es que se ordenó la intervención del Juez
correspondiente.
Los tratados hasta aquí, más los que a lo largo del
debate han motivado la extracción de testimonios, son los únicos delitos que el
Tribunal ha advertido como novedosos, y pasibles de investigación.
7. 2. De las irregularidades denunciadas respecto
de los fiscales actuantes.
Distintos pedidos de investigación, ya sea penal o
administrativa, se efectuaron a lo largo del debate, y en especial al momento de
los alegatos, respecto de todos los fiscales que intervinieron en este proceso,
algunos con favorable acogida y otros no, por lo que para una mejor comprensión
serán tratados por separado:
7.2.1. Actuación del Dr. Jorge Sica en relación a los
hechos ocurridos el 22 de marzo de 2004.
Quedó demostrado en el debate que ante la llamada
recibida en las primeras horas de la noche del 22 de marzo de 2004 por Juan
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Carlos Blumberg en su domicilio para concretar el pago del rescate exigido, se
puso en marcha un operativo dirigido directamente por el Fiscal a cargo de la
Fiscalía coadyuvante, Dr. Jorge Sica, y del que tomó parte personal de la D.D.I
San Isidro de la Policía de la Provincia, y de Contrainteligencia de la Secretaría
de Inteligencia de la Nación, aquellos bajo el mando del Comisario Ustarroz y
éstos de Roberto Saller.
Quedó claro a través de los testimonios escuchados en
el debate que la idea original era, de ser posible, detener a alguno de los
cobradores del rescate. Esta idea era previa, y producto de una estrategia ya
utilizada en otros casos similares por el Dr. Sica.
Volviendo al día de los hechos, al haberse advertido la
presencia altamente sospechosa y reiterada de un VW Passat azul en el lugar de la
cita (Ruta 202 y Panamericana), vehículo vinculado a un secuestro extorsivo ya
finalizado que se denunciara ese mismo día en horas de la mañana en la D.D.I.
San Isidro, con actuación del mismo Fiscal, éste funcionario ordena su
interceptación.
El Dr. Sica sabía al momento de emitir la orden que el
rodado era blindado, y así lo hizo saber a los líderes de las fuerzas de seguridad
en el teatro de operaciones, ocasión en la que Saller incluso llamó al Fiscal para
que ratificara la orden, conforme surgió de su propio testimonio, llamado cuya
motivación no se pudo desentrañar pese a lo exhaustivo del interrogatorio.
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Como se sabe tal intento quedó frustrado, pues les
resultó imposible a las fuerzas del orden interceptar el vehículo blindado. No le
hicieron mella las balas disparadas, y tampoco se coronó con éxito la maniobra de
encierro, que aprovechando la presencia de un lento camión en una de las
bajadas de la Panamericana, intentaran los perseguidores.
Que la orden de actuar así la dio el Fiscal Sica, resultó
indiscutible. Se dijo en el debate que con cada secuestro se forma un comité de
crisis, virtualmente liderado por el Fiscal federal actuante e integrado por el Jefe
policial que intervenga, y en su caso el de la Secretaría de Inteligencia, y ésta no
fue la excepción.
La crítica hacia este funcionario del Ministerio Público
fue feroz, tanto por parte de la querella como del Fiscal de juicio, y abarcó tanto
temas discutibles, como algunos absolutamente injustos hacia el Dr. Sica, tal
como la dura acusación que realizó Juan Carlos Blumberg señalando que
abortado el pago del rescate regresó a su domicilio con el dinero y sin que nadie
lo custodiara, falencia que amplió al tramo de ida al lugar del pretenso pago. Y
aquí surgió un rotundo mentís, pues personal de la S.I. -para más datos Adrián
Saverio Di Capua- relató claramente haberlo escoltado en todo momento,
siguiéndolo con una motocicleta, que por cierto no iba con sirenas ni distintivos,
sino al amparo del secreto y sigilo propio de esa dependencia.
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Ya en el fondo de la cuestión, la discutida decisión de
interceptar a los supuestos cobradores, orden como ya dije puesta en cabeza del
Dr. Sica, cabe afirmar en primer lugar que no se probó -ni siquiera mínimamente,
o como posibilidad lejana- que hubiere tenido influencia en el resultado letal, el
que apareció vinculado directamente a través de la prueba valorada, a la drástica y
cruel decisión de los tres condenados.
Y ello sirve para poner el episodio en su verdadero
plano.
Hubo una serie de nefastas circunstancias, el error en la
anotación por parte de los autores del número de celular del Sr. Blumberg; la
decisión de no atender dos llamadas realizadas al domicilio; el no haber entendido
el lugar exacto del encuentro para el pago; pero de ellas no puede predicarse que
hayan causado la muerte de Axel. No se puede llevar la causalidad al infinito y
perder de vista lo esencial: la responsabilidad de su muerte recae en quienes la
decidieron y llevaron a cabo.
Y ahora sí, vuelvo al episodio en tratamiento. Es
evidente que “ex post” la crítica resulta fácil -conociendo el resultado- pues se
advierten los errores cometidos, la estrategia ideal ante la reacción de los
imputados, el camino que hubiere sido adecuado seguir, por ello, más allá del
desarrollo de lo sucedido que he realizado hasta aquí, todo análisis respecto de la
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responsabilidad del Fiscal actuante debe hacerse teniendo solamente en vista los
elementos que “ex ante”, poseía el funcionario criticado.
Tampoco hay que olvidar el clima que se vivía en el
momento en que ocurriera este hecho. Una oleada de secuestros, y
contemporáneamente, en un caso similar, a una Fiscal Federal (de San Nicolás si
no recuerdo mal) cuya política en estos supuestos era la de no realizar detención o
medida tendiente a interrumpir el pago hasta que la víctima estuviere libre, se la
criticó despiadadamente en todos los medios de prensa, solicitando incluso
algunos funcionarios la apertura del procedimiento de remoción, por optar por esa
estrategia: como se dijo reiteradamente en el debate, privilegiar la vida de la
víctima.
También se escuchó en el juicio que la estrategia
desarrollada por la Policía Federal consistía en detener al cobrador, si había
seguridad de hacerlo, y a partir de allí obtener información para liberar al cautivo.
La de la Provincia de Buenos Aires hasta finales del año 2003 consistía en
custodiar al pagador para evitar que se lo desapoderara antes del pago del dinero
del rescate e incluso para que no fuera víctima a su vez de otro secuestro, y no
como erróneamente alguno interpretara que custodiaban al cobrador para asegurar
su beneficio (así fue entendido y publicado en un importante diario nacional).
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Todas estas estrategias tienen pros y contras, y
cosecharon éxitos y fracasos, no derivados esencialmente de ellas, sino de los
pasos tomados por los autores de los secuestros, actores que en este drama son
decisivos. Así lo relataron todos los policías vinculados a la investigación de estos
delitos que declararan en el debate, sean Federales como Sablich -quien recordó
que en estos casos no hay lógica-, de Córdoba como Paredes, o los locales que
efectivamente actuaran en esta causa.
No hay método a seguir que garantice el éxito.
Tampoco hay uno de manual. Sí es deseable que los expertos en el tema diseñen
un protocolo para que todos se adecuen a él, que marque taxativamente la forma
en que se debe actuar en una contingencia de este tipo. Como bien se remarcó en
el debate la característica principal de estos delitos es su permanencia, y la
necesidad de tomar decisiones durante el transcurso del hecho, mientras la
víctima sigue cautiva y no simplemente investigarlo cuando ha concluído. Hubo
que pasar un Ramallo para que se dispusiera un protocolo de actuación en el caso
de toma de rehenes, bueno sería que este penoso caso deje como saldo positivo
una medida similar, máxime cuando ante el fallo de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en el caso Ramaro, la competencia en estos delitos es
exclusivamente federal, con lo que la adopción de aquél depende de una sola
jurisdicción.
Todo ello nos llevó a entender que en la decisión de
perseguir e interceptar no hubo delito ni irregularidad, pues “ex ante” -que es
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donde se debe parar el juzgador- era una de las decisiones posibles, la que no
debe reprocharse al tamiz de su fracaso. La idea y orden de detener no es
censurable por si. Su fin era hacer cesar el delito.
Si se le reprocha que por el blindaje tal maniobra
resultaba imposible, debe recordarse que ninguno de los funcionarios en el teatro
de operaciones -sea policial como Ustarroz o de inteligencia, como Saller- se lo
advirtió, y que ambos en la audiencia explicaron que si bien las características del
vehículo la tornaban dificultosa, de manera alguna podía considerarse imposible.
Un funcionario del Ministerio Público no tiene
preparación para tomar decisiones operativas, pues su educación y experiencia va
dirigida al Derecho y no a tácticas o estrategias de seguridad. Es saludable que se
mantenga al margen de éstas, indicando simplemente la política general a seguir.
La sociedad debe tener en cuenta esto y no exigirle conductas o decisiones que
exceden su incumbencia, y verdaderamente lo ponen en un callejón sin salida.
Recordando las decisiones opuestas de los Fiscales que antes mencioné, por igual
criticadas, no pude menos que pensar en un viejo refrán español: “palos porque
bogas, palos por que no bogas”.
Y por todo ello se rechazó en el veredicto el pedido de
denuncia penal que en un inicio realizara la querella y el Sr. Fiscal de juicio
-ambos sin mayor precisión ni fundamento- y que sin explicar el acusador
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particular trocara en su alegato final a mera irregularidad administrativa,
desconcertante cambio de posición, que también desechamos.
7.2.2. Actuación de los Dres. Pablo Quiroga, Jorge
Sica y Rita Molina, en relación a la puesta en marcha de la fiscalía
coadyuvante de la jurisdicción, la readjudicación de los procesos en trámite,
y la ausencia de movimiento de estos procesos.
La Dra. Rita Molina en el testimonio brindado ante el
Tribunal detalló un conflicto mantenido con los Dres. Pablo Quiroga y Jorge Sica,
en relación a las causas que se tramitaran en la Fiscalía Federal de San Isidro por
el delito de secuestro extorsivo.
Afirmó que el 9 de diciembre de 2003 se vio obligada a
entregar todos los procesos por ese delito que tramitaba -unos cuarenta- a la
Fiscalía coadyuvante creada por resolución 107/03 de la Procuración General de
la Nación. Agregó que le pidió a Quiroga -Fiscal General de la Cámara del
circuito, su superior jerárquico, y a cargo de la organización de la Fiscalía
coadyuvante para los delitos de secuestro extorsivo, tal como surge de la
resolución citada, que la Dra. Molina acompañara a su testimonio- que no le
quitara las causas en trámite ya que había detenidos. Como no le dejaron en la
Fiscalía el personal necesario, y respondiendo a una orden del mencionado Fiscal
General, Molina entregó todas estas causas a la Fiscalía coadyuvante, en la cual
estaba designado el Fiscal Jorge Sica.
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Estas causas -según su relato- no fueron tramitadas
durante cinco meses, hasta que le ordenaron hacerse cargo nuevamente de ellas.
Al detallar las características de la Fiscalía
coadyuvante, señaló que era para ayudar a los Fiscales, pero que en la práctica no
fue así, pues Quiroga le dio la orden de remitirle las causas, todas.
A poco que estudiamos el contenido de la resolución
citada (la 107/03) advertimos que la creación de la Fiscalía coadyuvante estaba
destinada a colaborar con los Fiscales competentes por jurisdicción y no
reemplazarlos. Si la función declamada era coadyuvar (contribuir, asistir o ayudar
a la consecusión de alguna cosa según el Diccionario de la Real Academia
Española) y para ello se debía actuar de modo conjunto (unido o contiguo a otra
cosa) o alternativo (distribuido en turnos sucesivos), es evidente que en la realidad
fue más allá.
Pero al ir a la causa Nordmann -una de las cuarenta
mencionadas por Molina- advertí que la remisión a la Fiscalía coadyuvante fue
ordenada en forma directa por la nombrada, en un decreto en el que no se
menciona la supuesta orden.
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También es cierto que esa causa -en la que Peralta
estaba individualizado como autor y con pedido de captura- no registra
movimiento mientras tramitó en la Fiscalía coadyuvante -unos cuatro meses-
irregularidad que Molina, relacionándola directamente con la muerte de Axel
Blumberg, endilgó a Quiroga y Sica, y que el Defensor de Gravina, Dr. Marcelo
Rochetti en su alegato endilgó a la propia Fiscal Molina, por no haber
denunciado este incumplimiento con anterioridad, como sostuvo era su
obligación.
Estas marchas y contramarchas, acusaciones cruzadas,
excedieron largamente el objeto de este juicio, por lo que sin realizar
valoración alguna -por la ausencia de certeza- el Tribunal entendió que
correspondía que el titular del Ministerio Público, órgano independiente y
funcionalmente autónomo al que pertenecen los Funcionarios mencionados, tome
conocimiento de lo que aquí sucintamente describí, para las investigaciones y
sanciones que eventualmente correspondan.
7.2.3. Actuación del Dr. Pedro García en este debate
y otras.
El Fiscal General del Tribunal, Dr. Pedro Alberto
García, al momento de alegar, especialmente en lo que fue la acusación que
realizara contra Daniel Gravina, lo hizo de manera cuanto menos destemplada y
agresiva, provocando la reacción del Defensor de dicho acusado, Dr. Marcelo
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Rochetti, quien pidió la remisión de testimonios para que el Procurador General
de la Nación investigara su conducta, desde la faz administrativa.
El Tribunal, cuando tuvo que sancionarlo lo hizo, de
conformidad con lo establecido en el art. 370 del rito, pero este tema traído por el
Sr. Defensor excede también el marco de su competencia, siendo en definitiva un
tema interno del Ministerio Público Fiscal ya que hace a su conducta funcional y
en representación de aquél órgano. Por ello, y sin que implique toma de posición
alguna, es que se ordenó remitir los testimonios pertinentes.
Igualmente, respecto de los episodios relatados por los
testigos Silvia Graciela Torres y Carlos Alberto Algañaraz en el debate, cuando
refirieron y detallaron un maltrato por parte directamente del Fiscal Jorge Sica
cuando declararon en su dependencia, se ordenó en forma similar.
7.3. Del resto de los pedidos efectuados por las
partes.
7.3.1. La querella, como medida tendiente a
profundizar la investigación de origen respecto de los demás imputados partícipes
de los delitos juzgados, e incluso de los que llamó responsables por la “zona
liberada”, solicitó la remisión de testimonios del debate a la instancia instructora.
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El Tribunal hizo lugar al pedido de envío realizado por
la querella, entendiendo que del contenido de la prueba producida en el debate, y
aún cuando ninguna revelación extraordinaria se hubiera efectuado, podía surgir
algún nuevo elemento de interés, con lo que se ordenó la remisión de copia del
acta y de la grabación del juicio a sus efectos.
7.3.2. En cambio se obvió el pedido de la parte para
que se ordenara al Juez y Fiscal instructor ahondar la investigación, en primer
lugar pues no apareció elemento esencial o nuevo que desvirtuara o cambiara el
rumbo de la llevada a cabo originalmente, sino sólo información complementaria
de aquella, que corresponde sea valorada por los Magistrados correspondientes a
través del material que se ordenara remitir conforme el punto anterior; y luego, en
segundo lugar, por exceder claramente nuestra atribución jurisdiccional. El
Tribunal Oral no es el órgano competente para dirigir una investigación, y es por
ello que no se receptó el pedido en tal sentido, sin que esté demás destacar que la
querella ostenta también ese rol en aquellos procesos, con lo que puede peticionar
allí las medidas necesarias para dirigirla hacia donde supone debe ser llevada.
7.3.3. Se rechazó también el pedido de la querella de
denunciar el supuesto falso testimonio en que habría incurrido el oficial principal
de la Policía Federal Osvaldo De Cunto, pues si bien el primer día, en que
comenzó su declaración testimonial, se mostró parco, no recordando ninguna de
las circunstancias vividas por las que se le preguntaban, a partir del pedido
expreso de la querella y la decisión del Tribunal, su declaración fue suspendida
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inmediatamente convocándoselo a posteriores audiencias para continuarla. Y allí,
es decir, dentro de la misma declaración testimonial del debate, manteniendo el
juramento de ley, explicó las razones de su falta de memoria y contestó sobre los
hechos que le fueron preguntados, escueta pero satisfactoriamente.
La declaración testimonial resultó un solo acto, dividido
por la suspensión en diferentes días, por lo que debe ser tratada como una unidad.
Y así, y aún cuando en un comienzo pueda criticarse su actitud reticente, ésta fue
superada en su transcurso, con lo que se alejó la posibilidad de considerarlo
incurso en el delito de falso testimonio.
7.3.4. La acusadora particular pidió también se oficiara
al Juzgado Federal N° 4 de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Federal de
ese circuito, y a la Cámara Nacional de Casación Penal, para que se reabriera la
investigación en la causa N° 11.702 del Registro del Juzgado mencionado.
Ello se descartó por cuanto este Tribunal no posee
jurisdicción para actuar como pide la parte, no se encuentra dentro de sus
posibilidades emitir una orden o pedido como el que se pretende.
Pero además se recordó en el Acuerdo que no se
ventilaron en el debate nuevas pruebas vinculadas a los hechos allí investigados
(años 2001 en adelante), sino que, respecto a ellos, se limitó la labor del Colegio a
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escuchar las grabaciones allí obtenidas. Si estas fueron debidamente investigadas,
es una cuestión cuya respuesta excede el ámbito funcional del Tribunal, y su
conocimiento concreto, y quedarán por ello ajenas a todo pronunciamiento
jurisdiccional.
7.3.5. La acusación particular impetró la investigación
administrativa del oficial policial Daniel Gravina, además de la máxima sanción
en esa sede, solicitud que fundó en la estrecha amistad o relación que el
nombrado funcionario tenía con Sagorsky, impropia a su entender de un oficial
jefe de la Policía Federal.
Debo recordar en primer lugar que la propia parte que
representa al Sr. Blumberg en el debate, pidió la absolución de Gravina en el
momento de los alegatos, al considerar que conocida la información del hecho a
través de Sagorsky, el haberla puesto en conocimiento de su Superior y de la
División antisecuestros de la fuerza que integra, era la conducta debida, con lo
que nada cabía reprocharle a ese respecto.
Y aquí hago un paréntesis: me llamó la atención que el
hecho probado en el debate, tal cual venía relatado de origen, motivara sin
cambios objetivos, en un momento el requerimiento de elevación a juicio (fs.
5224/5339), en otro el pedido de absolución por no resultar delito la misma
conducta (en el alegato) y finalmente una fortísima y pública crítica hacia el
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Tribunal por haber adoptado precisamente la solución propuesta por la propia
parte. ¿......?.
Cierro la mención y continúo con el pedido de la
querella de investigación administrativa hacia la conducta de Gravina.
Si descarto toda irregularidad en la conducta del
incusado por la que fuera traído a juicio, tal como lo hizo la querella en su alegato
y como de hecho lo recogió el Tribunal al absolverlo por no constituir delito el
hecho probado, la investigación administrativa pedida se limita a las
características de la relación personal que existía entre Daniel Gravina y Jorge
Sagorsky.
Mas allá de la ausencia de antecedentes de Sagorsky, o
el conocimiento que tuviera Gravina de las actividades comerciales lícitas o
ilícitas de aquél, lo cierto es que la relación que se pretende ilegal o impropia de
un funcionario policial es parte de un ámbito ajeno a todo control estatal, uno
protegido por el artículo 19 de la Constitución Nacional, la intimidad de cada
uno. El individuo responde por sus actos, y no por los de sus amigos o conocidos.
Y si Gravina actuó bien, conforme a lo esperado de él -como la propia querella
señaló- mal puede ser investigado por sus amistades, conocimientos o formas de
trato, pues tales cuestiones, no habiendo afectado a terceros ni al ejercicio de su
función, es ajeno a cualquier mecanismo de control estatal.
Poder Judicial de la Nación
No quiero cerrar este punto sin dejar de acotar que la
querella dió por sentado durante todo el juicio que dos conversaciones mantenidas
por Sagorsky con un tal Daniel, en el marco de la intervención ordenada en la
causa del Juzgado Federal N° 4 de la Ciudad de Buenos Aires que antes citara,
eran charlas entre Gravina y Sagorsky. Ello no fue así, pues nada se acreditó en el
debate que permitiera siquiera sospechar que el Daniel que conversaba con
Sagorsky era Gravina, únicamente el nombre, dato compartido por gran cantidad
de personas, entre las que me incluyo, y que dejó la certeza demostrada por la
querella huérfana de todo apoyo, y sólo sostenida por su enfático convencimiento,
que en forma alguna logró trasladar al Tribunal.
7.3.6. La Dra. Pamela Bisserier luego de su arduo
planteo de nulidad de la ley 22.278, por cierto rechazado por el Tribunal, solicitó
se informara acerca de este pedido y el de inconstitucionalidad del artículo 210
del Código Penal, a los otros poderes del Estado.
Es evidente que el rechazo de los planteos principales,
sellaron la suerte de este pedido de comunicación, sin que esté demás destacar
que al no coincidir el Tribunal con la postura de la Sra. Defensora Oficial, no la
consideró ni necesaria ni adecuada, mas allá que la letrada lo haga en forma
personal, o por los carriles jerárquicos del organismo constitucional que integra.
Con ello concluyo el voto respecto de este ítem.
U S
O O
F I
C I
A L
Los Sres. jueces Dres. Nieves y Bianco dijeron:
Que por sus fundamentos adherían al voto del Sr. juez
preopinante Dr. Cisneros, agotando el tratamiento de las cuestiones citadas en el
exordio, referidas a las investigaciones independientes que se ordenaran llevar
adelante.
COROLARIO
Las razones aquí redactadas fundamentaron el
pronunciamiento de la instancia, estándose a la formalidad de la lectura.