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Poder Judic ia l de la Nación
Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe
FRO 5423/2017/TO1 (MVV)
SENTENCIA N° 71/18
Santa Fe, 27 de julio de 2.018.-
AUTOS Y VISTOS:
Estos caratulados “LEAL, JAVIER RAMÓN –
ROMANO, JOSÉ LUIS s/ LEY 23.737 (ART. 5º INC. C)”,
Expte. N° FRO 5423/2017/TO1 de entrada ante este Tribunal
Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe; de los que,
RESULTA:
Que habiendo finalizado la deliberación
prevista en el art. 396 del C.P.P.N., corresponde al
Tribunal pronunciarse, por orden de voto de sus
integrantes, sobre las cuestiones que han quedado
planteadas en el contradictorio, de conformidad a lo que
prescriben los arts. 398 y 399 del Código Procesal Penal
de la Nación.
La Dra. María Ivon Vella dijo:
I.- Que tiene comienzo la presente causa en
fecha 7 de marzo del año 2017 cuando alrededor de las
11:30 horas, en virtud de un control vehicular a la
altura del km. 387 de la ruta nacional N° 34 efectuado
por personal de la Sección Seguridad Vial “Ceres” de
Gendarmería Nacional Argentina, se procede a detener la
marcha de un camión marca Volvo, tipo tractor con cabina Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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dormitorio, dominio LJF 483, con semirremolque marca
“Sola y Brusa”, dominio MGN 849, conducido por un sujeto
identificado como Javier Ramón Leal, a quien acompañaba
José Luis Romano, los que manifestaron dirigirse hacia la
localidad de Los Tapiales, provincia de Buenos Aires.
De la inspección del acoplado del camión –cuya
documentación refería transportar porotos, se observan en
la parte delantera del semirremolque bolsas
acondicionadas de manera diferente al resto del
cargamento legalmente declarado, lo que llama la atención
al personal interviniente, por lo que luego de extraer
algunas de éstas, verifican la existencia de un bidón de
plástico conteniendo presunto material ilícito.
Seguidamente se desplazan hasta el asiento de la Sección
Seguridad Vial “Ceres” y -en presencia de dos testigos
convocados al efecto- se descargan todas las bolsas
contenidas en el acoplado con el consecuente secuestro de
un total de setenta y seis (76) “panes” de clorhidrato de
cocaína, que se hallaban dentro del referido bidón, una
bolsa bolsas de arpillera y cinco cajas de cartón con
paquetes o “panes” de igual sustancia.
Además, de la requisa personal de Javier Leal
se incautan dos celulares marca Microsoft y Azumin, dos Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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tarjetas SUBE, la suma de cinco mil cuatrocientos treinta
pesos ($5.430), un cheque de pago diferido del Banco HSBC
y una libreta con anotaciones. Mientras que de la requisa
de Romano, se procede al secuestro de un celular marca
LG, dos tarjetas SIM de la empresa Personal, una pistola
de aire comprimido marca CHALIMEX con dos recipientes
conteniendo balines; decretándose su detención (conf.
acta de procedimiento de fs. 1/2 y acta de secuestro de
fs. 3).
Se confecciona el correspondiente sumario en el
que se incorporan actas de pesaje y test de orientación
(fs. 4/10), de notificación de detención y lectura de
derechos (fs. 11/12), croquis del lugar (fs. 15),
fotografías del camión y del estupefaciente (fs. 16/17),
informe de movimientos migratorios (fs. 18/24), copia
certificada de la carta de porte de la carga transportada
(fs. 29/30) y de los antecedentes de los vehículos
secuestrados del sistema de gendarmería (fs. 32/33),
constatación del domicilio del procesado Romano sito en
Embarcación, provincia de Salta (fs. 34/38), formularios
médicos (fs. 48/49), inventario del camión (fs. 44) y
copias de cédulas de identificación de automotores (fs.
46/47). Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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II.- Recibidas las actuaciones en el
Juzgado Federal de Rafaela, se dispone la declaración
indagatoria de los detenidos, quienes se abstienen de
hacerlo (fs. 43/45 y 46/48). Además, se glosan informes
del Registro Nacional de las Personas respecto de Leal,
Romano y del titular registral -Bascope Laime- del camión
y del semirremolque secuestrados (fs. 67/71, 72/75 y
75/82), como así informes de reincidencias (fs. 85 y 86)
y la declaración testimonial del Subálferez Víctor Gastón
Gómez (fs. 87/88).
Siguiendo el trámite del expediente se
agregan los informes socio ambientales de ambos
encausados (fs. 94/101 y 102/105) y mediante resolución
obrante a fs. 113/121vta. se dicta el procesamiento de
Javier Ramón Leal y José Luis Romano como coautores del
delito de transporte de estupefaciente, previsto y penado
en el art. 5° inc. “c” de la ley 23.737, se traba embargo
sobre sus bienes, se convierte en prisión preventiva la
detención y se mantiene el secuestro de los vehículos y
de la mercadería incautada; procesamiento que es apelado
por la defensa y confirmado luego por la Cámara Federal
de Apelaciones de Rosario, conforme surge del legajo de
apelación agregado en el cuerpo de incidentes.Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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A fs. 126 y 127 se glosan nuevos informes
de reincidencia respecto de los nombrados y a fs. 143/154
y 178/197 de tareas investigativas en relación al dueño
de los rodados –Mario Bascope Laime-, las empresas
Wenstrade S.A. y Censer S.A. y el establecimiento Nº
11.188 respecto a la carga de porotos transportada.
Además, se agregan las planillas prontuariales (fs. 155 y
156), constancia de depósito bancario del dinero
secuestrado (fs. 159), informe pericial sobre los
celulares (fs. 163/170) e informe técnico Nº 44/17 del
estupefaciente, que arrojó resultado positivo para la
presencia de cocaína con un peso total de 80,178
kilogramos (fs. 201/218).
Corrida la vista del art. 346 del
C.P.P.N., el Ministerio Público Fiscal requiere la
elevación de la causa a juicio de Leal y Romano por el
delito de transporte de estupefacientes en calidad de
coautores (221/223vta.).
Puesto en conocimiento de la defensa
conforme lo normado por art. 349 del código de rito,
ejercida la opción del tribunal colegiado y habiendo
vencido el término para deducir excepciones u oposición,
Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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se declara clausurada la instrucción y se eleva la causa
a juicio (fs. 227).
III.- Radicada en esta sede junto con los
elementos incautados (fs. 236) y verificadas las
prescripciones de la instrucción, se cita a las partes a
juicio y se dispone la práctica a los procesados del
examen mental obligatorio previsto en el art. 78 del
C.P.P.N., cuyos resultados lucen agregados a fs. 257 y
258. Habiendo ofrecido pruebas la defensa oficial (fs.
279 y 338) y la fiscalía general (fs. 280), se admiten
las mismas mediante providencias de fs. 281 y vta. y 339
y se fija fecha de audiencia de debate para el día 05 de
julio del año en curso (fs. 343).
A fs. 318/322 y 329/331 lucen nuevos
informes socio-ambientales, a fs. 359/361 fotografías e
inventario del camión y a fs. 368/371 y 372/375 informes
actualizados de reincidencia.
En la fecha referida se lleva a cabo el
juicio oral y público con la intervención de los jueces
firmantes, la fiscal auxiliar Dra. Natalia Palacin y los
imputados Javier Ramón Leal y José Luis Romano, asistidos
Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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por los defensores públicos oficiales Dres. Julio E.
Agnoli y Fernando Sánchez, respectivamente.
En el mismo se recepciona la prueba
oportunamente ofrecida, consistente en las declaraciones
de los funcionarios de gendarmería: Víctor Sánchez,
Héctor Ramón Canchari, Víctor Hugo Jara y Sergio Daniel
Mansilla; además se recibe testimonial de Mario Bascope
Laime. Luego se introducen por lectura los demás
documentos ofrecidos por las partes y otros indicados por
el Tribunal que obran detallados en el acta de debate
respectiva (fs. 381/387). Una vez finalizada la recepción
de pruebas, se le concede la palabra a la fiscal
auxiliar, Dra. Natalia Palacin, quien mantiene en forma
integral la postura acusatoria del requerimiento de
elevación a juicio, en lo que respecta a la plataforma
fáctica y responsabilidad de los imputados en el delito
de transporte de estupefacientes.
Considera que con los elementos
probatorios conocidos a través de la audiencia de debate
y los introducidas por lectura al mismo, se ha acreditado
la materialidad del hecho y la autoría de los procesados.
Analiza el tipo penal seleccionado y los artículos 40 y
41 del Código Penal, teniendo en cuenta como atenuante la Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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falta de antecedentes penales condenatorios y como
agravantes la extensión del peligro causado a la salud
pública y la gran cantidad de estupefaciente secuestrado,
como así su calidad. Además pondera las condiciones
personales de los imputados, considerando que se trata de
personas adultas, instruidas y con un núcleo familiar
constituido. Por todo lo cual solicita se los sancione
con la pena de nueve años de prisión y multa de ciento
ochenta (180) unidades fijas, más accesorias y costas
legales del proceso.
Asimismo peticiona la devolución a su
titular registral del camión Volvo, dominio LJF 483 y del
semirremolque, dominio MGN 849, y de los demás elementos
que no guarden relación con la causa. Por último,
solicita se ordene la destrucción del estupefaciente
incautado.
Seguidamente, se le concede la palabra al
defensor público oficial, Dr. Julio Agnoli, quien en
representación del encausado Leal analiza en detalle las
condiciones personales del nombrado y las características
del hecho que se le imputa, como así las circunstancias
que lo rodearon, concluyendo que no hay datos objetivos
que lo vinculen con el tráfico de drogas, que su asistido Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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actuó de buena fe y en el presente caso se está ante una
atipicidad, debiendo absolverlo de culpa y cargo.
Subsidiariamente y por aplicación del principio in dubio
pro reo, solicita también su absolución. Por último, para
el caso que el tribunal estime que le cabe
responsabilidad penal, peticiona que se le aplique el
mínimo de la pena, considerando un apartamiento
irracional e infundado del mínimo legal contemplado en el
delito de transporte la pena de nueve años de prisión
solicitada por la fiscalía en su alegato.
Concedida la palabra al defensor público
oficial, Dr. Fernando Sánchez, adelanta que habrá de
solicitar la absolución de José Luis Romano. Comienza su
alegato haciendo un análisis de la figura penal
endilgada, de las pruebas reunidas en el debate y del
hecho de la causa. Finalmente señala la ajenidad del
nombrado respecto del camión y de la carga transportada y
sus condiciones personales, fundamentalmente la falta de
antecedentes penales. Considera que por no haberse
acreditado los presupuestos típicos del delito de
transporte de estupefacientes respecto de su asistido y
por aplicación del principio in dubio pro reo,
corresponde su absolución. Subsidiariamente, en el Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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supuesto de que el tribunal lo encuentre culpable,
destaca que no desarrolló ninguna actividad esencial y
por lo tanto su participación sería secundaria, debiendo
aplicarse las disposiciones del art. 46 del Código penal.
Por último, estima que la pena peticionada por la fiscal
auxiliar no responde a los fines resocialización que
tiene que tener la misma, por lo que -en caso de recaer
condena- solicita que la sanción sea el mínimo legal
previsto para el delito atribuido. Hace reserva de
recursos ordinarios y extraordinarios.
Finalmente, concedida la palabra a los
procesados, hacen uso de su derecho y formulan sus
respectivas aclaraciones y manifestaciones, y se declara
cerrado el debate.
CONSIDERANDO:
Primero: Se ha acreditado en el transcurso
del debate que el día 07 de marzo del año 2017 a las
11:30 horas aproximadamente, personal de Gendarmería
Nacional a raíz de un operativo de control vehicular
sobre la ruta nacional Nº 34, a la altura del kilómetro
387, procedió a detener la marcha de un camión marca
Volvo, dominio LJF 483 con semirremolque marca Sola y
Brusa, dominio MGN 849, en el que se conducían Javier Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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Ramón Leal -como conductor- y José Luis Romano –
acompañante-. Se acreditó asimismo que al efectuar un
control sobre la carga que llevaba el referido vehículo
-conforme la carta de porte presentada por el conductor-,
el personal interviniente advirtió que en la parte
delantera del semirremolque algunas de las bolsas estaban
acondicionadas de manera diferente al resto y con signos
de haber sido removidas, como consecuencia de esto se
verificó la totalidad del cargamento, produciéndose el
secuestro de un total de 80,178 kilogramos de cocaína,
que se encontraba acondicionada en setenta y seis (76)
paquetes rectangulares, contenidos en un (1) bidón, una
(1) bolsa de arpillera y cinco (5) cajas de cartón; todo
lo cual fue hallado oculto entre el cargamento legal de
las bolsas de porotos transportadas.
El hecho reseñado se acredita con el contenido
del acta de procedimiento obrante a fs. 1/2, la cual
documenta las circunstancias en que fue hallado el
estupefaciente y que ha sido labrada y firmada por los
testigos civiles convocados y el personal policial
actuante -de conformidad con lo dispuesto por los arts.
138, 139 y ccdtes. del C.P.P.N.-; además se cuenta con el
acta de secuestro (fs. 3), acta de test de orientación de Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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la droga y pesaje (fs. 4/10), croquis del lugar del hecho
(fs. 15) y las fotografías de los vehículos y los
paquetes secuestrados (fs. 16/17).
Lo antedicho fue corroborado con las
testimoniales prestadas en la audiencia por los agentes
de gendarmería Víctor Gastón Gómez, Héctor Ramón
Canchari, Víctor Hugo Jara y Sergio Daniel Mansilla,
quienes al referirse a su intervención en el
procedimiento ratificaron las circunstancias volcadas en
el acta de fs. 1/2, reconociendo sus firmas en la misma,
como así también los elementos secuestrados y fotografías
que les fueron exhibidos. Al respecto, manifestaron en
forma coincidente que en ocasión de que realizaban la
verificación de la carga advirtieron bolsas de porotos
acondicionadas de manera diferente al resto y con signos
de haber sido removidas.
Cabe mencionar especialmente los dichos del
testigo Jara que al reseñar su participación en el
control de la parte delantera del acoplado destacó que en
el cargamento legalmente declarado “…había bolsas que
estaban removidas y comencé a sacarlas, tras revolver
cinco o seis veo un bidón color marrón, me llamó mucho la
atención, no es normal verlo entre medio de todas las Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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bolsas”. Asimismo, el testigo Sánchez recordó que el
gendarme Jara “levanta tres o cuatro bolsas y ve el
bidón, ahí nos avisa y lo ayudamos a descarpar esa parte,
el resto estaba en ese mismo lugar pero más abajo”…
“estaba el bidón que contenía la carga ilícta, un par de
bolsas más abajo y al costado las cajas”. Por su parte el
agente Chanchari al deponer en la audiencia manifestó que
“había porotos en bolsas de 25 kilos donde vi yo atrás,
donde controló Jara estaban desacomodadas y encontramos
el bidón”.
A todo ello se suman las vistas
fotográficas del estupefaciente –cocaína- y del vehículo
y semirremolque secuestrados (fs. 16/17, 204/209 y
359/360), las muestras de la referida sustancia y demás
elementos reservados en Secretaría y que fueron tenidos a
la vista por el tribunal y las partes.
Segundo: Se comprobó también el carácter
de estupefaciente del material incautado en el
procedimiento mediante el informe técnico Nº 44/17
obrante a fs. 201/218 e introducido por lectura en el
debate.
Dicho informe, elaborado por personal
especializado del Laboratorio Químico de la Dirección Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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General de Prevención y Control de Adicciones, concluye
que se trata de cocaína con un peso total de 80,178
kilogramos, acondicionada en setenta y seis (76) bloques
rectangulares compactos, destacándose que parte de la
misma se presenta en su estado de sal como clorhidrato y
la restante en su estado base. Dicha sustancia integra la
lista del Anexo I del decreto N° 69/2017 del Poder
Ejecutivo Nacional, por el que es considerada
“estupefaciente” en los términos del artículo 77 del
Código Penal. Se acredita de tal forma la naturaleza,
calidad y cantidad de la sustancia prohibida.
Todo ello otorga fuerza probatoria eficaz
a la plataforma fáctica enunciada y conduce a tener por
probada la materialidad del hecho atribuido a los
encausados.
Tercero: Acreditada la materialidad de la
conducta ilícita investigada y la existencia de la
sustancia prohibida, cabe analizar la responsabilidad que
en la misma han tenido los imputados Leal y Romano, la
que -conforme la prueba colectada durante el debate y
demás elementos introducidos al mismo por lectura- no
quedan dudas se ha acreditado, con la certidumbre
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necesaria que permite considerarlos coautores penalmente
responsables del delito que se les reprocha.
En primer término, y al evaluar el relato
brindado por el imputado Leal al prestar declaración
indagatoria durante el juicio y las consideraciones
efectuadas por la defensa de Romano al formular su
alegato –tendientes a desligarse del hecho delictivo e
implícitamente endilgarlo a su consorte en causa-, los
mismos se tornan insostenibles ante la contundente prueba
objetiva que los ubica en el lugar del hecho y los
vincula estrechamente con el quehacer ilícito probado y
respecto del cual han venido a juicio.
Así, la evidente e indiscutida
circunstancia de haberse interceptado a ambos imputados
(uno como conductor y el otro como acompañante)
trasladándose en el camión Volvo, dominio LJF 483, con
semirremolque marca Sola y Brusa, dominio MGN 849, en el
que se incautaran 80,178 kilogramos de cocaína -material
éste que por la forma en que se presentaban las bolsas
que lo contenían llamó la atención de quienes realizaron
la inspección vehicular-, echa por tierra las
explicaciones de Leal desconociendo su existencia, como
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así también las que deslizara en el mismo sentido el
defensor oficial de Romano. Ambas versiones –encontradas
entre sí- y de las que se infiere que uno atribuye
responsabilidad al otro, se convierten en elementos a los
que no puede dárseles credibilidad alguna; y llevan a una
única conclusión: ambos conocían la existencia de la
sustancia prohibida y la ilicitud del transporte que
llevaban a cabo.
Cabe recordar que, conforme surge del acta
de procedimiento de fs. 1/2 y los testimonios de quienes
procedieron al registro de los vehículos (Jara y
Canchari), se advirtieron en la parte delantera del
semirremolque bolsas acondicionadas de manera diferente
al resto de la carga de porotos y que presentaban signos
de haber sido removidas.
Esta evidencia objetiva –no controvertida-
y que no pudo ser desconocida por los imputados, ligada
con otros indicios a los que me referiré de seguido,
resulta de tal peso que permite concluir en que ambos
participaron del transporte de estupefacientes que se les
reprocha. Transporte que fraguaron previamente y en el
que ejercitaron conductas que les permitieron introducir
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en forma clandestina el material ilícito, disimulándolo
entre las bolsas de porotos que constituían el cargamento
cuyo traslado a Buenos Aires le había sido encomendado al
encausado Leal; del que resultaba responsable y el cual
se encontraba amparado por la documentación que llevaba
consigo y que le brindaba legalidad a la hora de pasar
por los controles de rutina.
Las circunstancias de tiempo, lugar y modo
en que se produce el hallazgo del estupefaciente -y
fundamentalmente la forma en que estaba acondicionado-
sustentan lo dicho y evidencian que en algún punto del
trayecto antes de ser interceptados, fue introducido
entre la carga legal. Conducta en la que no puede
descartarse la participación de los encausados, toda vez
que su colocación por terceros –como única alternativa
distinta- no resulta posible dado que los elementos de
convicción colectados han permitido demostrar el vínculo
de los mismos con las droga secuestrada.
Indicios en tal sentido surgen de la
propia declaración de Javier Leal, quien pese a sostener
su inocencia, ha realizado un relato que permite inferir
que ambos sabían de la carga ilícita que transportaban.
Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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Ello así, toda vez que resulta insostenible pretender que
haya sido colocada por el coencausado Romano o un tercero
sin su conocimiento en la localidad de Pichanal y en la
oportunidad en que -según sus dichos- se había detenido
a comer, bañarse y hacer unas compras antes de proseguir
el viaje hacia Buenos Aires; localidad aquella donde –
dijo- se encontraría con Romano a quien llevaría como
acompañante. Para llegar a tal conclusión he tenido en
cuenta, entre otros elementos indiciarios, que las
características del lugar en que pernoctara Leal, en el
que –según lo manifestara el defensor de Romano- paraban
camiones y colectivos, no resulta el más idóneo y/o
seguro para realizar una maniobra tan riesgosa y
complicada, como la de remover una carga lícita de las
características que llevaba el camión e introducir
clandestinamente otra ilegal.
Suman en ese aspecto, los dichos del
personal policial que actuó en la emergencia que al ser
interrogados sobre el tiempo que habría demandado el
desacomodar las bolsas y colocar la cocaína, manifestaron
que éste no pudo ser menor a 30 o 40 minutos y que de ser
realizada en menos tiempo, debió requerir la
colaboración de más de una persona; lo que torna dudoso Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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haya ocurrido en el sitio referenciado e induce a pensar
que fue realizado por ambos encausados en algún otro
lugar del trayecto y a posteriori de efectuarse el
cargamento de porotos encomendado a Leal.
Tampoco ha quedado probado el motivo por
el cual Romano acompañaba a Leal –y al que aludiera su
defensor- tornándose al menos dudoso que haya emprendido
un viaje de tal envergadura con el objeto de renovar un
carnet de conductor. Siendo tales razones insuficientes
para justificar su presencia en el camión, sólo cabe
concluir que no era ajeno a la actividad ilícita que se
le reprocha.
Se refuerza tal hipótesis con la
circunstancia probada de que Romano viajó con Leal en
clara transgresión a la expresa prohibición de llevar
acompañantes que le había formulado quien lo contratara
para el viaje: el señor Mario Bascope Laime, como así lo
manifestó el propio imputado y fue corroborado por el
porpio Bascope al deponer en el debate.
Cabe ponderar también que –según lo
reconociera Leal- los imputados ya se conocían y que
ambos se desempeñaban como choferes de camiones; y por
Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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consiguiente con experiencia en el transporte de carga y
conocimiento de rutas, controles policiales y demás
logística que –en casos como el que nos ocupa- resulta de
vital importancia para emprender una empresa delictiva
como la que se les atribuye.
Otro dato llamativo resulta el secuestro
del rifle de aire comprimido que le fuera incautado a
Romano, cuya presencia en el camión sólo encuentra
justificación en que era llevado para utilizarlo
haciéndolo pasar como un arma de fuego verdadera para
amedrentar, en caso de ser necesario, a quienes pudieren
obstaculizar el referido transporte ilícito.
Ha de ponderarse también que tanto Romano
como Leal tienen en su haber viajes a Bolivia (conf. fs.
18/24 –informes movimientos migratorios-) y que una gran
parte de la cocaína secuestrada estaba contenida en cajas
de una cerveza oriunda de ese país; hecho éste que
resulta llamativo y hace posible vincularlo con la carga
ilícita que se transportaba.
No puede olvidarse en este punto que al
momento de la inspección del vehículo –circunstancia
probada en puntos anteriores- se advirtió a simple vista
Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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que en la parte delantera del semirremolque las bolsas
estaban desacomodadas y con signos algunas de haber sido
removidas, lo que –en el caso de ser ajenos al hecho- no
hubiera podido ser pasado por alto, al menos por el
conductor del vehículo y responsable de la seguridad de
la carga.
También resulta elemento indiciario del
conocimiento de la ilicitud del acto que cometieron, la
actitud asumida por los encausados al momento de ser
descubierta la sustancia estupefaciente, quienes no
efectuaron manifestación alguna de sorpresa o de
desconocimiento de la misma. En el mismo sentido resulta
sugestivo que en el momento en que se finaliza con el
hallazgo del total de la sustancia prohibida, Romano
sufriera –casualmente- una descompensación por su
problema de diabetes.
Queda acreditada así la presencia de Leal
y Romano y el conocimiento y poder de disponibilidad
sobre el estupefaciente que transportaban, lo que permite
corroborar la indubitable relación material entre los
nombrados y la sustancia prohibida incautada en las
circunstancias referenciadas en los considerandos
Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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anteriores. Y, consecuentemente, su protagonismo en el
acontecer delictivo en el grado de coautores del ilícito
que se les reprocha, en los términos del artículo 45 del
Código Penal.
Cuarto: Al momento de seleccionar la
calificación legal que corresponde atribuir al hecho
ilícito referenciado, coincido con la elegida por el
Ministerio Público Fiscal al formular su alegato, toda
vez que las pruebas colectadas acreditan con grado de
certeza la concurrencia de los elementos típicos de la
figura contemplada en el art. 5º inc. “c” de la ley
23.737, esto es, transporte de estupefacientes.
En reiterados pronunciamientos este
tribunal ha sostenido que la conducta de “transportar” se
consuma con el solo traslado del estupefaciente de un
lugar a otro (“Hatchikian”, 09/10/95; “Olaguibe”,
23/03/00; “Mendoza”, 30/06/00; “Espejo”, 26/04/12,
“Santillán–Sagardoy”, 5/5/16; “Yucherchen”, 31/5/16,
entre tantas). Así, se ha considerado partiendo de una
interpretación gramatical del vocablo “transportar” que
según el diccionario de la Real Academia Española
(Madrid, Edición 1993) no es otra que: llevar cosas o
personas de un lugar a otro. Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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Con ese sentido, si la acción comienza con el
traslado del material, va de suyo que en cualquier
momento del viaje en que el hecho se analice se ha de
estar en la presencia del transporte consumado, sin que
sea necesario para ello que el estupefaciente haya
llegado al lugar de destino. Ello puede afirmarse, toda
vez que ese desplazamiento ya facilitó con su
acercamiento el encuentro entre el proveedor y el futuro
consumidor del estupefaciente, vulnerando así el bien
jurídico protegido por la norma.
Por otro lado, el delito que se analiza es
de tipo permanente, consumándose en el momento en que la
conducta se comprueba. La acción deviene típica toda vez
que la droga se traslade, con prescindencia del destino
que se le dé, bastando que el sujeto haya intervenido en
su trayecto hasta un sitio distinto al del punto de
partida. Igualmente, al tratarse de un delito de peligro
abstracto, el bien jurídico protegido -la salud pública-
es susceptible de ser afectado por el mero hecho de
trasladar el material estupefaciente y ser expuesto
potencialmente a terceros.
En el mismo orden de ideas la Cámara
Nacional de Casación Penal ha sostenido que: “Surge en Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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forma inequívoca del tenor literal de la ley, que la
acción reprimida en el artículo 5, inc. c), de la ley
23.737 es la de transportar estupefacientes y no la de
transportar estupefaciente hasta su destino. No integra
el tipo objetivo del delito en cuestión que el
transportador arribe con la droga que traslada al
destino final, o parcial, o que efectivamente la
entregue en ese lugar, o la descargue del medio o
vehículo en que la trasladaba, o coopere a descargarla,
o controle que efectivamente sea descargada, o
almacenada, o embalada, o consumida, o comercializada.”
(C.N.C.P., Sala III, Causa N° 3916, “Soruco, Jorge Daniel
s/ recurso de casación”, 22/08/02).
Conforme dicha doctrina y el contexto
fáctico descripto en los considerandos anteriores, puede
concluirse que Javier Ramón Leal y José Luis Romano
consumaron en forma conjunta el traslado de 80,178
kilogramos de cocaína, conducta que se adecúa al tipo
penal contemplado por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737
en su modalidad de transporte, por el que deberán
responder en calidad de coautores.
Quinto: Resta establecer la medida de la
sanción a la que se han hecho pasibles los encartados, la Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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que se hará a la luz de las pautas individualizadoras de
los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Como circunstancia agravante se tendrá en
cuenta en primer término la calidad y cantidad del
estupefaciente secuestrado: 80,178 kilogramos de cocaína,
la cual se encontraba en estado de sal y base, lo que
acrecienta la extensión del peligro causado al bien
jurídico protegido: la salud pública, representado por la
posibilidad de ingresar al mercado ilícito una
considerable cantidad de ese material prohibido, con el
cual se podrían haber obtenido innumerables dosis
umbrales, de acuerdo a la pericia química de fs. 201/218
realizada por personal especializado.
Asimismo, cabe valorar que ambos imputados
son personas adultas, circunstancia que constituye una
pauta indicadora del grado de madurez y que
inevitablemente debió traducirse en una mayor capacidad
de compresión y voluntad a la hora de desplegar la
conducta delictiva. Además, cuentan con un grado de
instrucción, lazos familiares y afectivos consolidados
que evidencian plena consciencia de sus actos y
responsabilidades (conf. informes de la Perito Médica del
Poder Judicial de la Nación obrante a fs. 257 y 258). Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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Todo ello denota que han podido comprender cabalmente la
ilicitud de su accionar, pudiendo haber optado por
adecuar sus conductas a las normas sociales de
convivencia.
Como atenuante para ambos he de considerar
la falta de antecedentes penales condenatorios, conforme
surge de los informes del Registro Nacional de
Reincidencia obrante fs. 368/371 y 372/375.
En consecuencia, estimo equitativo
imponerles a cada uno de ellos la pena de seis (6) años
de prisión y multa de sesenta y siete (67) unidades
fijas, monto conforme ley Nº 27.302 (B.O. 08/11/16), el
que deberá hacerse efectivo dentro del término previsto
en el art. 501 del C.P.P.N., bajo apercibimientos de ley
(art. 21 Código Penal), con más las accesorias del art.
12 del C.P.
Sexto: De acuerdo a lo previsto en el
artículo 530 del C.P.P.N., se les impondrá a los
condenados el pago de las costas procesales y -en
consecuencia- de la tasa de justicia que asciende a la
suma de sesenta y nueve pesos con setenta centavos
($69,70), intimándolos a hacerlo efectivo en el término
de cinco (5) días bajo apercibimiento de multa del Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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cincuenta por ciento (50%) del referido valor si no se
realizare en dicho término.
Se practicará el cómputo legal de las
penas impuestas y se efectuará la destrucción de las
muestras del estupefaciente incautado en acto público
cuya fecha de realización será oportunamente establecida.
Asimismo, se procederá a la devolución de
los demás elementos que fueran incautados en poder de los
condenados, detallados en el acta de secuestro obrante a
fs. 3 y que no guardan relación con la causa (art. 523
del C.P.P.N.).
Por último, resultando de las
constancias de autos que el camión marca Volvo, dominio
LJF 483, y semirremolque marca Sola y Brusa, dominio MGN
849, figuran bajo la titularidad registral de Mario
Bascope Laime –quien fuera citado como testigo en esta
causa-, y habiendo verificado que el mismo fue ajeno a
los hechos del presente y hace uso comercial de dichos
vehículos conforme su actividad de transporte de cargas,
es que -en consonancia con lo solicitado por la fiscal
auxiliar- se procederá a su devolución art. 30 último
párrafo de la ley 23.737.
Así voto.-Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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Los Dres. José María Escobar Cello y
Luciano Homero Lauría dijeron:
Que compartimos en lo sustancial los
argumentos propiciados por la Dra. Vella, detallando las
causales por las cuales consideramos autores del delito
por el que se los condenara a Javier Leal y José Luis
Romano.
Como se ha dicho, ha quedado acreditado que
los mismos fueron interceptados por Gendarmería Nacional
a la altura del km. 387 de la ruta nacional N° 34, en
momentos en que se conducían en un camión con
semirremolque desde la localidad de Embarcación,
provincia de Salta, hacia la localidad de Los Tapiales,
provincia de Buenos Aires. Así lo manifestaron tanto el
imputado Leal, como la documental respaldatoria –carta de
porte-, los agentes intervinientes y el propietario del
vehículo Mario Bascope Laime.
El motivo del viaje a cargo de Leal era el
transporte de porotos. En tal acontecer hemos escuchado
en el transcurso del debate el derrotero para trasladar y
acondicionar el vehículo en pos de cumplimentar
satisfactoriamente con la misión; el peso de las bolsas
de porotos, el tiempo que lleva para depositarlas, la Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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forma adecuada de cargamento, el orden primordial que
deben llevar para equilibrar el peso, etc. Resulta de
práctica entonces –decían los entendidos- sobre la manera
de ordenar el bagaje dentro del semirremolque y el tiempo
que insume el trabajo, para luego sellar meticulosamente
la carga en bolsas con una lona sujetada por una cuerda
que manipula y corrobora la correcta sujeción el propio
camionero.
Y es aquí entonces donde se comienza a develar
el conocimiento que tenían, tanto Leal como Romano, del
transporte de droga que premeditadamente cometieron. Para
llegar a tal conclusión debemos considerar, en primer
lugar, las relevantes declaraciones de los agentes de
Gendarmería que, al efectuar el control de rutina en la
ruta, les llamó poderosamente la atención la
desprolijidad en que se hallaban dispuestas las bolsas de
porotos en la parte delantera del semirremolque, que
difería con la forma en que estaban ordenadas en las
demás partes del habitáculo. Ello provocó que algunas de
ellas –mas de ocho- fueran removidas y se detectara en
ese instante la presencia del bidón conteniendo parte de
la sustancia ilícita.
Un dato que no deja de ser llamativo es que, Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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previo a ello, el conductor del vehículo al ser
consultado sobre las características del transporte, en
todo momento intentó desviar la atención de los
uniformados, llevándolos a otro lugar que no fuera en el
que estaba escondida la droga. Pero en ese derrotero,
ante el sorprendente hallazgo del material
estupefaciente, el operativo tuvo que trasladarse al
playón de Gendarmería y luego de horas de un arduo
trabajo de manipulación y descarga del camión, se
encontró la totalidad de la carga ilícita en el fondo del
semirremolque, contenida en el interior de cajas de
cartón de origen paraguayo (conforme los testimonios de
los agentes Jara, Mansilla y Canchari).
De ello se desprende, sin hesitación alguna,
que la única manera de esconder y disimular el
estupefaciente entre las bolsas de porotos era con la
anuencia y complicidad de los dos viajeros. Todos los
testigos en el debate fueron contestes en declarar que
para depositar el material prohibido en la forma que fue
encontrado, entre dos personas, se necesitaba como mínimo
media hora o cuarenta minutos de trabajo sin solución de
continuidad.
Y ese segmento del acontecer delictivo solo Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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pudo ser realizado, como las circunstancias fácticas lo
demuestran, luego de haber efectuado la carga lícita,
toda vez que donde estaba la droga era el único lugar del
camión en que las bolsas de porotos estaban desordenadas;
ello lleva inevitablemente a la conjetura de que fue
hecho en el transcurso del viaje.
En tal sentido no podemos soslayar que las
únicas dos personas que llevaron adelante todo el
trayecto fueron los encausados; Leal como chofer
autorizado y responsable, y Romano como acompañante no
autorizado. Aquí es donde nos debemos detener a analizar
la situación, ya que ninguno de ellos pudo describir con
claridad la relación que los unía, el conocimiento
personal que tenían ni el motivo del acompañamiento en el
viaje del segundo.
Fue elocuente el propietario del camión al
decir que Leal tenía perfectamente en claro que no podía
conducir el camión con acompañante alguno, sabiendo en
consecuencia que al subir a Romano incumplía con una
norma perfectamente establecida de antemano. Esto último
nos permite sostener que la única función de sus
conductas consistió en cargar y transportar la droga con
destino a Buenos Aires. Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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Pero para adunar la conclusión a la que hemos
arribado, es de notar que Romano llevaba consigo un arma
de aire comprimido, circunstancia que no tendría otra
finalidad que no fuere la de resguardar la seguridad de
la carga. En definitiva, de lo expuesto surge que, más
allá las manifestaciones exculpatorias que intentaron
solapar el verdadero accionar de sus conductas, tanto
Leal como Romano conscientemente participaron en el
transporte de la droga, habiendo tenido que desplegar una
tarea importante, tanto logística como manual, para el
fin delictual propuesto.
Con lo que quedó formulado el acuerdo que
motivó el presente y fundada la sentencia dictada en su
parte resolutiva a fs. 388/389vta. de estos autos.
Sentencia N° /16.-
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