PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA ELIMINADO CUARTA SALA
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
757-2016 San Luis Potosí, San Luis Potosí, a cinco de septiembre del dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver el Toca número 757-2016, a fin de cumplimentar la ejecutoria de fecha dieciocho de
agosto del dos mil diecisiete, pronunciada por el Honorable Segundo Tribunal Colegiado en materias Civil y
Administrativa del Noveno Circuito, dentro del juicio de amparo directo número 191/2017, promovido por ELIMINADO ,
contra actos de esta Cuarta Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia contiene los siguientes puntos resolutivos: “Primero: Este
juzgado es competente para conocer del presente juicio, la vía en que se tramitó fue la correcta y las partes
comparecieron con personalidad.- Segundo: La parte actora justificó la procedencia de la acción hipotecaria y la parte
demandada justificó parcialmente sus excepciones.- Tercero: Por las razones expuestas en esta sentencia, se absuelve a
la demandada en su carácter de garante hipotecario de la cantidad de ELIMINADO , que se le reclama como suerte
principal, y se le condena por este concepto como garante hipotecario a cubrir hasta donde alcance el valor del inmueble
que garantiza el adeudo reconocido el 17 diecisiete de enero de 2013 dos mil trece, en el contrato base de la acción, por
el deudor principal ELIMINADO , la cantidad de ELIMINADO .- Cuarto: Por las razones expuestas en esta sentencia, se
le condena a la demandada en su carácter de garante hipotecario a pagar al actor hasta donde alcance el valor del
inmueble que garantiza el adeudo reconocido el 17 diecisiete de enero de 2013 dos mil trece, en el contrato base de la
acción, por el deudor principal ELIMINADO , los intereses generados y adeudados del 18 dieciocho de noviembre de
2014 dos mil catorce, hasta el 16 dieciséis de enero de 2016 dos mil dieciséis, a razón del ELIMINADO, previa su
regulación en ejecución de sentencia, en la que deberá tomarse en consideración el abono de ELIMINADO , que
consagra los recibos de pagos anexados a autos por la demandada.- Quinto: Atento a lo expuesto en esta sentencia, se
absuelve a la demandada en su carácter de garante hipotecario de la prestación que se le reclama en el inciso c).-, del
escrito inicial.- Sexto: Por las razones expuestas en esta sentencia, son a cargo de cada una de las partes las costas que
cada una hubiera originado por causa del presente juicio.- Séptimo: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la
presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.- Octavo: Una vez que
cause estado la presenten sentencia, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos
personales que obren en este expediente, en un plazo no mayor a 6 seis meses contados a partir de la notificación,
apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá renunciando a ello. Noveno: Notifíquese
Personalmente.”
SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Sala concluyó con estos puntos resolutivos: “PRIMERO.- Los
agravios hechos valer por el ELIMINADO , abogado autorizado para oír y recibir notificaciones de la parte demandada,
devinieron por una parte fundados y suficientes para modificar la sentencia combatida, en tanto que por otra parte
resultaron inoperantes, fundados pero inoperantes y en un diverso aspecto son infundados. SEGUNDO.- Los agravios
que hizo valer la ELIMINADO , en su carácter de apoderada legal de la parte actora, devinieron por una parte fundados y
suficientes para modificar la sentencia combatida, en tanto que por otra parte resultaron inoperantes y en un diverso
aspecto fueron infundados. TERCERO.- En consecuencia, se modifica la sentencia de fecha veintiséis de mayo del dos
mil dieciséis, pronunciada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente 773/2015, relativo al Juicio
Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , para quedar en lo conducente
sus puntos resolutivos de la siguiente manera: “[…] Cuarto: Por las razones expuestas en esta sentencia, se le condena a
la demandada en su carácter de garante hipotecario a pagar al actor hasta donde alcance el valor del inmueble que
garantiza el adeudo reconocido el 17 diecisiete de enero de 2013 dos mil trece, en el contrato base de la acción, por el
deudor principal ELIMINADO , los intereses generados y adeudados a partir del 18 dieciocho de noviembre de 2014 dos
mil catorce, a razón del ELIMINADO, previa su regulación en ejecución de sentencia, en la que deberá tomarse en
consideración el abono de ELIMINADO , que consagra los recibos de pagos anexados a autos por la demandada.-
Quinto: Se condena a la demanda en su carácter de garante hipotecario a pagar al actor hasta donde alcance el valor del
inmueble que garantiza el adeudo reconocido el 17 diecisiete de enero de 2013 dos mil trece, en el contrato base de la
acción, por el deudor principal ELIMINADO , los intereses moratorios causados desde que inició la mora, a razón del
interés legal y previa su regulación en ejecución de sentencia.- […]” CUARTO.- No se hace especial condena al pago de
costas a ninguna de las partes en esta Alzada. QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el
expediente al Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. SEXTO.- Notifíquese
personalmente, comuníquese y cúmplase.”
TERCERO.- Inconforme, ELIMINADO , solicitó el amparo y protección de la justicia federal, mismo que fue
concedido mediante ejecutoria de dieciocho de agosto del dos mil diecisiete; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La ejecutoria que nos ocupa, en su considerando SÉPTIMO, refiere toralmente: “[...] Para ello
debe recordarse que la Sala responsable en cuanto a la condena de pago de los intereses moratorios, para modificar la
sentencia de primera instancia, en esencia expuso que si bien era cierto que en el contrato base no se pactaron intereses
moratorios; sin embargo, estos devienen como una sanción impuesta a quien incumpla con a obligación de pago, dando
origen al reclamo de estos últimos, de tal manera que debe decretarse su condena al tipo legal de conformidad con el
numeral 2224 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí.- [...] La denuncia de la litis es un acto procesal en virtud del
cual se pone en conocimiento de un tercero la procedencia de un proceso para darle la oportunidad de apersonarse y
defenderse en consideración a que la sentencia que se le dicte puede afectarle causándole un perjuicio. [...] Lo anterior
encuentra su fundamento constitucional en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que consagra la garantía de impartición de justicia y, en particular, en el principio de “plenitud” que se desprende de la
misma. [...] En ese sentido, las resoluciones que se dicten al resolver los juicios sometidos a la potestad de los tribunales,
cualquiera que sea la instancia, deben cumplir con el principio de plenitud, es decir, la resolución debe ser completa,
entendiendo por esto que debe ocuparse de todas las pretensiones de las partes. Por ello, para que el juzgador pueda
observar estos principios y salvaguardar la garantía constitucional consagrada en el citado artículo constitucional, es
necesario que se tomen en cuenta todas las cuestiones que se planteen por las partes en los diferentes escritos mediante
los cuales expongan sus pretensiones, es decir, la demanda, la contestación de demanda y, en su caso, en los escritos
de desahogo de la vista que se da con las excepciones y defensas. [...] Además, los principios de congruencia y
exhaustividad que rigen en las sentencias están referidos a que éstas sean congruentes, no sólo consigo mismas, sino
también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las
partes sin omitir nada ni añadir cuestiones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos; puesto que es requisito de toda
sentencia la congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, en tanto que ésta constituye una unidad y los
razonamientos contenidos en los primeros son elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la
decisión, pues es en ellos en donde el juzgador hace los razonamientos adecuados en los que fundamenta su
determinación, la cual debe ser clara y fundada, características que dejan de cumplirse cuando existe entre ellos una
incompatibilidad en su sentido o son incongruentes con las consideraciones expresadas en ese fallo, pues si existe
incompatibilidad entre el contenido de los puntos resolutivos de la sentencia se provoca incertidumbre.- En el caso del
juicio extraordinario civil, como acertadamente lo señala la quejosa, el principio de congruencia está consagrado en el
artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, que señala: “Artículo 81.- Las sentencias
deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones
deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos
que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada
uno de ellos.” Como se ve, de este precepto se obtiene que el debate en un controvertido de aquella naturaleza se fija
con las acciones deducidas y las excepciones opuestas en los escritos de demanda y de contestación, por lo que el
juzgador al pronunciar la sentencia correspondiente sólo se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las
excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.- Así, del precepto citado se advierte que en
tratándose de los juicios como el que nos ocupa la litis contestación es cerrada y queda establecida con los hechos en los
que la actora funda la acción que expresó en la demanda inicial y con aquellos en que la demanda funda sus
excepciones y que haya expuesto en el escrito de contestación a la demanda, por tanto, el juzgador solamente puede
conocer de aquello que las partes hayan hecho valer en sus escritos de demanda y contestación, sin poder ir más allá de
lo pedido, so pena de infringir el principio de congruencia establecido por el artículo 81 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de San Luis Potosí invocado.- Pues bien, en el caso de acuerdo con el contrato base de la acción, se
obtiene que en su cláusula tercera se establece el pago de interés al ELIMINADO durante todo el tiempo que exista
saldo.- Lo que se afirma, pues dicha cláusula textualmente señala: “TERCERA.- Convienen las partes que `el deudor´
pagará intereses del ELIMINADO durante todo el tiempo que exista saldo a su cargo.” Como de lo transcrito no se
advierte que las partes hayan externado en forma expresa que aquel porcentaje de interés corresponda a los ordinarios,
sobre el particulares es de establecerse que debe de entenderse esa tasa como destinada al pago de intereses
ordinarios.- Esto es así, pues de lo destacado precedentemente, se obtiene que los contratantes lo estipularon siempre y
cuando exista saldo a cargo de la deudora, por lo que al utilizar el vocablo “saldo”, se refiere al adeudo de una fracción de
la totalidad de numerario sobre la que versó ese acuerdo de voluntades.- Pero además, porque ni en esa cláusula ni en
ninguna otra del contrato base, se señala que ese ELIMINADO deba ser cubierto por la deudora desde el momento en
que incurra en mora en los pagos.- De tal manera que, en modo alguno puede concebirse que ese porcentaje deba ser
atribuido o tenido en cuenta para el pago de intereses moratorios.- Bajo ese contexto, cuando en un juicio como el que
nos ocupa, se solicita condena al pago de intereses moratorios a la tasa establecida para los intereses ordinarios, porque
no se estableció una específica para los moratorios, es incorrecto que al demandado se le condena al pago de interés al
tipo legal; cuenta habida que ello implicaría efectuar una condena respecto de una prestación ajena a la litis, como es el
interés legal, en virtud de que éste no fue solicitado en esos términos por la parte actora, sobre todo si se parte de la base
de que en los juicios extraordinarios civiles hipotecarios impera el principio de litis cerrada.- A mayor abundamiento, en la
especie es de señalarse que la parte actora en su escrito a través del cual formuló agravios ante la Sala Responsable, en
lo que interesa expuso lo siguiente: “Al respecto, manifiesto que mi poderdante no carece de acción para el cobro de
intereses moratorios pues, si bien cierto que los exigió a la tasa del ELIMINADO , también lo es que ello no implica que
no tenga derecho a reclamarlos, aunque desde luego no a dicha tasa, sino al tipo legal previsto en el artículo 2224 del
Código Civil del Estado,...” Manifestación la anterior que debe entenderse como un reconocimiento de que aunque no se
pactó esa tasa ELIMINADO para el pago de intereses moratorios, lo cierto es que debe existir condena para la
demandada de ese concepto pero al tipo legal, lo que como ya se vio, no es posible, precisamente porque al no haberse
establecido una tasa específica para decretar condena de intereses moratorios, no es correcto que al demandado se le
condene al pago de ese interés al tipo legal; cuenta habida que ello implicaría efectuar una condena respecto de una
prestación ajena a la litis, como es el interés legal.- En ese orden de ideas, resulta incorrecto que en la sentencia
reclamada se haya condenado a la demandada a pagar intereses moratorios al tipo legal, ya que el actor reclamó los
intereses moratorios a un porcentaje específico sin que expresamente demandara subsidiariamente el pago de dicho
interés al tipo legal.- En consecuencia, no puede quedar al arbitrio del juzgador imponer condena alguna respecto de
intereses al tipo legal, cuando éstos no fueron demandados, pues está constreñido a analizar las cuestiones planteadas
en la demanda y en la contestación, razón por la que está imposibilitado para suplir las deficiencias y omisiones en que
incurran las partes, es decir, no puede sustituirse en la voluntad del actor en la estimación del porcentaje del interés.- En
ese sentido, es inconcuso que el juzgador solamente puede conocer de aquello que las partes hayan hecho valer en sus
escritos de demanda y contestación sin poder ir más allá de lo pedido so pena de infringir tanto el principio de estricto
derecho como el de congruencia establecido por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San
Luis Potosí invocado.- No es óbice a la conclusión expuesta, el contenido del artículo 2224 del Código Civil del Estado de
San Luis Potosí, que dice: (se transcribe).- Toda vez que tal precepto no es aplicable para decretar automáticamente una
condena al pago de intereses moratorios al tipo legal como así lo concibió la Sala responsable, por una parte porque no
lo estipula de esa manera y por otra, porque en la especie el interés legal no formó parte de la litis.- Lo expuesto, se
afirma porque en la pretensión citada, la parte actora, no la exigió en su escrito inicial de demanda, ya que no basta que
haya exigido el reclamo sobre el pago de intereses moratorios, ya que éstos fueron demandados en un porcentaje
específico, por lo que no puede quedar al arbitrio del juzgador imponer condena alguna de intereses en forma
subsidiaria.- Al respecto, tiene aplicación en lo conducente y por analogía, la Jurisprudencia de la Novena Época,
identificada con el número de Tesis 1a./J. 22!2011, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en la página 680, del Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, que dice: “INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO
EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO NO FUERON RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN Y RESPECTO
DE LOS CONVENCIONALES SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO. (SE
TRANSCRIBE). [...]”
SEGUNDO.- Los efectos del amparo en cuestión versan de la siguiente manera: “En las anotadas
circunstancias como el primero de los conceptos de violación es fundado, lo indicado en este caso es, con fundamento en
la fracción I, del artículo 77 de la Ley de Amparo, otorgar la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la
Sala responsable: a).- Deje insubsistente la resolución reclamada. b) Emita otra en la que reiterando las consideraciones
que no son materia de esta concesión, se pronuncie en torno al tema sobre la condena al pago de intereses moratorios,
pero tomando en cuenta las consideraciones que al respecto se expusieron en esta sentencia.”
TERCERO.- Dicha ejecutoria señala, en su punto resolutivo ÚNICO, lo siguiente: “La Justicia de la Unión
ampara y protege a ELIMINADO , contra el acto reclamado a la autoridad que precisados quedaron en el resultando
primero de esta ejecutoria. La concesión de amparo es para los efectos precisados en la parte final del último
considerando de este fallo.”
CUARTO.- En acatamiento a la ejecutoria transcrita, por acuerdo de treinta de agosto del año en curso, se
dejó sin efecto la resolución dictada por esta Sala de fecha veinticinco de enero del dos mil diecisiete, y en su lugar se
emite una nueva, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por las partes del juicio, siguiendo los lineamientos de la
citada ejecutoria federal.
QUINTO.- Los agravios formulados por el ELIMINADO , abogado autorizado de la demandada
ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “Me lo causa el considerando cuarto de la sentencia impugnada, en relación
con el estudio de la excepción opuesta por la parte demandada, de la falta de documentos fundatorios. En su escrito de
contestación de demanda, mi autorizante señaló la excepción de mérito en los siguientes términos: “En el caso en
particular debe decirse que efectivamente tanto el deudor como la suscrita suscribimos pagarés, que documentaban parte
del adeudo contenido en el contrato, por lo que la parte actora estaba obligado a exhibir esos pagarés a la presente
demanda, por así exigirlo el artículo 168, segundo párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues
en el presente caso se está ejercitando la acción causal y para su procedencia deben destituirse los pagarés que se
suscribieron en forma colateral. Efectivamente, la acción causal no es otra cosa que aquélla que deriva o surge del
negocio que le dio origen o causa a la suscripción de un título de crédito. En este caso, en el que se suscribió un contrato
de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, del que se originan diversos títulos de crédito que cubren parte
del adeudo. Entonces el actor podría exigir el pago del adeudo en la acción cambiaria mediante esos pagarés, o bien,
ejercer la acción que emana del contrato fundatorio. Entonces, la acción hipotecaria se constituye propiamente en la
acción causal, por ser la ejercida con base en el acto jurídico que dio origen a la suscripción de los títulos crediticios, lo
que obligaba al actor a exhibir con la demanda los títulos de crédito a que alude la cláusula octava y, al no hacerlo así, la
demanda debe declararse improcedente porque, además de que incumple con la exigencia del último numeral invocado,
genera una situación de estado de indefensión a la suscrito (sic) ante la posibilidad de que el propio actor, o cualquier
otro tenedor de los títulos, pretenda su cobro en forma alterna a esta demanda. Por todo lo anterior, se opone la defensa
de sin acción por falta de requisitos en el planteamiento de la demanda. Contra el pago de los montos establecidos en
algunos de esos títulos de crédito, el actor hizo devolución al señor ELIMINADO , de los pagarés que documentaban el
adeudo. Por tal motivo, están en mi poder los pagarés seriados del 2/24 al 17/24, porque en su momento, el deudor los
cubrió y por eso les fueron restituidos conforme al numeral 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
que estipula que el pago de un título crediticio debe hacerse contra su entrega; quedando únicamente pendientes de
cubrir los pagarés 18/24 al 24/24, mismos que el demandado estaba obligado a exhibir a esta demanda”. En tanto que el
Juez de Primer Grado se pronuncia respecto a dicha excepción señalando, en primer término, que la falta de
presentación de esos títulos de crédito no podía combatirse mediante excepción, sino que forzosamente debía hacerla
valer como agravio en el recurso de apelación que se interpuso contra el auto inicial, ya que el juzgador tiene obligación
de revisar, conforme al numeral 253, antes de la presentación de demanda, si se acompañaron los documentos que
exige el artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo que si se consideraba que la demanda
carecía de documentos fundatorios, debió combatirse mediante el recurso interpuesto contra el auto admisorio.
Argumentos que resultan ilegales, toda vez que hace una interpretación incorrecta de los artículos 91, 92, 253, y 255 del
código en mención. Ya que si bien es cierto que el último numeral en mención faculta al juzgador a realizar examen de la
demanda y prevenir para su aclaración, también lo es que la falta de presentación de documentos fundatorios, no es una
cuestión que pueda tener como efecto la falta de admisión de demanda, pues el artículo 93 del cuerpo legal en consulta
es claro en señalar que la consecuencia de la falta de presentación de documentos fundatorios, es que ya no se recibirán
en juicio, posteriormente a la demanda o contestación, en su caso. Entonces, si esa circunstancia no es obstáculo para
que el juzgador esté en aptitud de admitir o no la demanda, es inconcuso que no es una cuestión que sólo pueda
dirimirse en un recurso contra el auto admisorio, sino que por atañer a la cuestión de fondo y a los elementos de la
acción, pueden cuestionarse vía excepción o defensa que tienda a combatir dicha acción, por lo que fue correcto que se
hiciera valer en esa forma en la contestación de demanda y fue incorrecto que el juzgador desestimara la excepción con
los argumentos con que lo hizo. En ese sentido, el juez de primer grado concluye diciendo que la acción se la otorga al
demandante, el contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria celebrado entre ELIMINADO y
ELIMINADO , en el que intervino la parte demandada como garante hipotecaria y cuyo cumplimiento no se desvirtuó en
autos. Argumento que es incorrecto toda vez que si el propio contrato fundatorio en su clausulado establece la firma
colateral de títulos de crédito y si esos documentos tienen una regulación en otra Ley (Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito), es evidente que al integrarse esos títulos de crédito como parte del contrato, debe tomarse en
cuenta precisamente la ley que los rige al analizar la demanda, por lo que no puede analizarse aisladamente el contenido
del código de procedimientos civiles, sino también el contenido de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
por ser ésta la que regula a ese tipo de documentos. Así, aún y cuando el actor presentó una demanda en la vía
hipotecaria, esa circunstancia no permitía al juzgador soslayar que de dicho contrato deriven unos títulos de crédito, y,
por lo tanto, integrar la ley respectiva que exige cuando se ejerce una acción causal, es decir, la acción que dio origen a
la firma de los pagarés, deberán anexarse a la demanda, tal como lo exige el artículo 168, segundo párrafo de la ley en
comento. De tal manera que debe revocarse la sentencia y estudiar la excepción planteada, omitiendo los argumentos
que realizó el juzgador de primer grado. Segundo.- Me causa agravio la sentencia impugnada, pues aún y cuando fue
correcto que el juzgador desestimara el doble cobro de intereses a la tasa ordinaria del ELIMINADO y una tasa similar al
interés moratorio, lo cierto es que el juzgador omite estudiar oficiosamente si la tasa pactada en el contrato es lesiva. Lo
anterior porque conforme a la siguiente jurisprudencia, el juzgador debe proceder de oficio a inhibir la condición usuraria
apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida
prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las
mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el
juzgador al momento de resolver. Época: Décima Época. Registro: 2006794. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I. Materia(s):
Constitucional, Civil. Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.) Página: 400. PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE
LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN
DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME
CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a.
CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a
esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en
virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que
los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran
también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de
explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos
respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el
hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona
obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo;
pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174,
párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los
intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una
interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido
de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación
constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e
intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al
ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente
(en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de
que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una
parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de
un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es
notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la
condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación
de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de
actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver. Contradicción de tesis 350/2013.
Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se
dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien
reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo
Avante Juárez. Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio
de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES MORATORIOS
EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN
LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI,
Tomo 2, agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.),
de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO
174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN
LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que
esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se puede
establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya
establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva
por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente
control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto. Nota: La presente tesis abandona el criterio
sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros: "INTERÉS
USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO
PROCESAL DEBE ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.", que
aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero
de 2013, páginas 714 y 826, respectivamente. Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio
de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Por lo tanto, la falta de estudio del juzgador a lo excesivo de la tasa moratoria, transgrede el artículo 21, apartado 3, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el
hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona
obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo;
pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Así, independientemente de que en el caso en particular condenó
a un interés pactado, el juzgador está obligado a estudiar si la tasa en mención es notoriamente excesiva y usuraria
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, y proceder de oficio a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y
motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga
a la vista el juzgador al momento de resolver. [...]”
SEXTO.- En vía de cumplimentación respecto al amparo 191/2017 del índice del Segundo Tribunal
Colegiado en materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito en el Estado, los agravios hechos valer por el
ELIMINADO , abogado autorizado de la parte demandada, devienen fundados pero inoperantes así como infundados.
En efecto, en síntesis alega el recurrente que el Juez de Primer Grado se pronuncia respecto a la excepción
de falta de documentos fundatorios, en base a que la falta de presentación de esos títulos de crédito no podía combatirse
mediante excepción, sino que forzosamente debía hacerla valer como agravio en el recurso de apelación que se
interpuso contra el auto inicial, ya que a decir del juzgador, éste tiene obligación de revisar, conforme al numeral 253,
antes de la presentación de demanda, si se acompañaron los documentos que exige el artículo 91 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, por lo que si se consideraba que la demanda carecía de documentos fundatorios,
debió combatirse mediante el recurso interpuesto contra el auto admisorio. Aduciendo el recurrente que tales argumentos
resultan ilegales, toda vez que hace una interpretación incorrecta de los artículos 91, 92, 253, y 255 del código en
mención. Indicando el inconforme que si bien es cierto que el último numeral en mención faculta al juzgador a realizar
examen de la demanda y prevenir para su aclaración, también lo es que la falta de presentación de documentos
fundatorios, no es una cuestión que pueda tener como efecto la falta de admisión de demanda, pues el artículo 93 del
cuerpo legal en consulta es claro en señalar que la consecuencia de la falta de presentación de documentos fundatorios,
es que ya no se recibirán en juicio, posteriormente a la demanda o contestación, en su caso. Entonces, si esa
circunstancia no es obstáculo para que el juzgador esté en aptitud de admitir o no la demanda, es inconcuso que no es
una cuestión que sólo pueda dirimirse en un recurso contra el auto admisorio, sino que por atañer a la cuestión de fondo
y a los elementos de la acción, pueden cuestionarse vía excepción o defensa que tienda a combatir dicha acción, por lo
que fue correcto que se hiciera valer en esa forma en la contestación de demanda y fue incorrecto –sostiene el
recurrente- que el juzgador desestimara la excepción con los argumentos en cuestión.
Su motivo de disenso deviene fundado pero inoperante, según se considera a continuación.
Así es, su agravio deviene fundado dado que el estudio oficioso de la acción es una obligación impuesta por
la ley al Juez de Primer Grado, dado que al actor le corresponde probar su acción y al demandado sus excepciones –
artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil de esta Entidad Federativa- y esto, aun en el caso de que el juicio se hubiere seguido
en rebeldía, pues en ese caso también subsiste la obligación del actor de probar la acción, lo que constituye la materia de
la sentencia de primer grado. Tiene sustento lo anteriormente considerado en la tesis pronunciada por la otrora Tercera
Sala, localizable en el tomo CXXVIII, con número de registro 339339; página 241, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“ACCION. SU ESTUDIO DE OFICIO POR EL JUEZ. Es indiscutible que por ser de orden público el cumplimiento de los
requisitos requeridos por la ley para el ejercicio de la acción, el juez, aun de oficio, debe estudiarlos.” Atento a lo anterior,
debe tenerse en cuenta el numeral 92 del Código Procesal Civil, y que al efecto establece, que también deberá
acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho;
si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales; se entenderá que el
actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los
originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos. El artículo 93 de la
Ley en cita, dispone a su vez, que después de la demanda o su contestación, no se admitirán al actor ni al demandado,
respectivamente, otros documentos fundatorios que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: I.- Ser de fecha
posterior a dichos escritos. II.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los
presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia. III.- Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad
por causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que haya hecho oportunamente la designación
expresada en el párrafo segundo del artículo 92.
Ahora bien, resulta menester puntualizar el concepto sustancial relativo a la excepción y defensa, en tanto
que aquélla es la forma en cómo el demandado se opone u objeta la pretensión del actor, alegando hechos extintivos,
modificativos o impeditivos en contra de la relación jurídica sustancial propuesta por el actor como motivo de su
pretensión. En cambio, la defensa se opone a la existencia del derecho puesto de relieve por el actor. Tiene sustento en
lo conducente la tesis localizable en el tomo XIV, julio de 1994, con número de registro IUS 211318; legible en el
Semanario Judicial de la Federación, página 530, enunciada bajo la voz: “DEFENSA Y EXCEPCION. DIFERENCIAS.
(LEGISLACION DE PUEBLA). El artículo 212 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, establece dos
maneras o hipótesis a través de las cuales el demandado puede defenderse de una demanda e impugnarla: la primera,
negando o contradiciendo todos o parte de los puntos de hecho o de derecho en que se funde la demanda; y la segunda,
aduciendo hechos que tiendan a impedir, modificar o destruir la acción. Ahora bien, técnicamente, la primera de esas
hipótesis constituye una defensa, pues consiste simplemente en negar la demanda, mientras que la segunda constituye
una excepción, es decir, un medio para retardar el curso de la acción, modificarla o destruirla a través de la exposición de
hechos. De acuerdo con lo anterior, para tener por opuesta una defensa sólo es necesaria una negativa relacionada con
los hechos o el derecho; en cambio para tener por opuesta una excepción, es menester que se determine con precisión el
hecho en que se hace consistir, lo que tiene sustento jurídico en lo dispuesto por el diverso 213 del ordenamiento
procesal invocado. Además, el efecto jurídico de la oposición de una defensa es el de arrojar la carga de la prueba al
actor y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción, mientras que la oposición de una
excepción obliga al demandado a probarla plenamente, de conformidad con el artículo 263 de la legislación adjetiva en
comento.”
En ese contexto, alega la demanda en su contestación de demanda que “[…] En cuanto a la cláusula octava
efectivamente se da al actor la facultad de ejercitar la acción en vía ejecutiva mercantil o en la vía hipotecaria, ya sea
ejercitando el contrato o el pagaré, o pagarés que se suscriban. En el caso particular debe decirse que efectivamente
tanto el deudor como la suscrita suscribimos pagarés, que documentaban parte del adeudo contenido en el contrato, por
lo que la parte actora estaba obligada a exhibir esos pagarés a la presente demanda, por así exigirlo el numeral 168,
segundo párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues en el presente caso se está ejercitando la
acción causal y para su procedencia deben destituirse (sic) los pagarés que se suscribieron en forma colateral (sic) […]”
Luego entonces, si bien es verdad, no propone como tal la excepción de falta de documentos fundatorios; lo cierto es que
sí alega hechos impeditivos en contra de la relación jurídica sustancial propuesta por el actor como motivo de su
pretensión, al establecer que éste debió haber adjuntado a su demanda los pagarés que al efecto suscribieron con motivo
del contrato en cuestión; y sobre los mismos el Juez tenía la obligación de resolverlos conforme al numeral 81 del Código
de Procedimientos Civiles en el Estado, pues como se estableció en líneas que anteceden, el estudio oficioso de la
acción es una obligación impuesta por la ley al Juez de la causa.
Por tanto, esta Sala reasume su jurisdicción y procede al análisis del argumento impeditivo hecho valer por
la demandada en contra de la relación jurídica sustancial propuesta por el actor.
Y en ese tenor, el mismo deviene improcedente, toda vez que en el presente caso la acción deducida es la
Hipotecaria Civil y no así la causal mercantil conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y por ello,
debe estarse a lo dispuesto por los artículos 481.1 –párrafo segundo- y subsecuentes de la Ley Adjetiva Civil de esta
Entidad Federativa, para la debida tramitación de la causa señalada, en el que el crédito conste en escritura pública o
privada, se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad, que sea de plazo cumplido, o exigible en los
términos pactados, o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Luego entonces, su documento fundatorio es aquél de donde emana el derecho reclamado, en este caso, la
escritura pública que contiene la garantía de pago a cargo de ELIMINADO , y no así los documentos mercantiles
denominados pagarés; porqué aquí lo que se persigue es una garantía de pago; esto es, a la demandada no se le
reclama una acción personal de pago, para efecto de se presenten en la demanda sendos títulos de crédito de los
denominados pagaré; sino que la acción hecha valer en su contra, es la hipotecaria por el pago de crédito en su carácter
de garante; en este caso, se persigue al garante y no al deudor del crédito; de ahí entonces que devenga lo inoperante de
su agravio.
Sostiene el recurrente en un diverso orden de ideas, que el juzgador omitió estudiar oficiosamente si la tasa
pactada en el contrato era lesiva y en ese sentido, se debió proceder de oficio a inhibir la condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente
que no resultara excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tuviera a la vista el juzgador al
momento de resolver.
Pues bien, su motivo de disenso deviene infundado, toda vez que conforme a la Jurisprudencia 1a./J.
46/2014 (10a.); con número de registro: 2006794; pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, página 400, cuyo rubro y texto es el siguiente: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE
INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME
CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a.
CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a
esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en
virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que
los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran
también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de
explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos
respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el
hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona
obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo;
pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174,
párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los
intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una
interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido
de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación
constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e
intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al
ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente
(en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de
que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una
parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de
un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es
notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la
condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación
de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de
actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.” Se tiene que el artículo 174, párrafo
segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que
deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operaría el tipo legal, permite una
interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido
de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación
constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e
intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confirió al juzgador la facultad para que, al
ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente
(en su caso), aplicara de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de
que el citado artículo no pudiera servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una
parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de
un préstamo. Luego entonces, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, que para el caso de que el interés
pactado en el pagaré, generara convicción en el juzgador de que era notoriamente excesivo y usurario, conforme a las
circunstancias del caso así como de las constancias de actuaciones, éste deberá proceder de oficio a inhibir esa
condición usuraria y a fin de finar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente, razonando y
motivando para ello tal circunstancia.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de la República, estableció que el Juez debe regular de ofició los intereses
usurarios, cuando se observe que una parte obtenga, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su
contrario, un interés excesivo derivado de un préstamo, tal y como lo destacó la Primera Sala en la ejecutoria de mérito
“[…] Cabe agregar que, tal ejercicio judicial de oficio, no debe considerarse violatorio de la garantía de audiencia de la
parte acreedora en el juicio respectivo, pues, por un lado, la aplicación de la ley, en su sentido acorde con la Constitución
al emitir una sentencia, no depende de la labor procesal de las partes, sino del resultado del proceso que deja un
expediente en estado de resolución, dado que es entonces cuando el juzgador debe tomar una decisión sobre lo que ya
fue expuesto por las partes. De tal suerte, que la eventual decisión de oficio sobre el carácter usurario del interés pactado
en un pagaré que ha sido llevado a juicio, sólo deriva de los mismos elementos que las partes aportaron al juicio en
ejercicio de la garantía de audiencia que permea en todo el proceso respectivo. […]”
Atento a lo anterior, debemos tomar en cuenta –como ya se estableció en líneas que anteceden- que en el
presente caso versa en un Juicio Extraordinario Civil Hipotecario; sin embargo, no debemos perder de vista que en
principio la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso mercantil, debe llevar a cabo el análisis oficioso del tema
de la usura, bajo la perspectiva de los parámetros de interpretación contenidos sólo a manera de referencia en dichas
jurisprudencias. De esta manera, si el objetivo de tal interpretación constitucional y convencional está enfocado a la tutela
efectiva de los derechos humanos, por identidad jurídica sustancial se actualiza su aplicación a la materia civil, pues los
preceptos constitucionales y convencionales que regulan la aludida interpretación son dispositivos y no taxativos; por
tanto, en el ámbito de su aplicación pueda extenderse a la materia civil, cuando el juzgador advierta la necesidad de
analizar la existencia de intereses usurarios pactados en algún acuerdo de voluntades de carácter civil. Tiene aplicación a
lo anteriormente considerado la tesis VI.2o.C.60 C (10a.); con número de registro: 2009705; localizable en el Libro 21,
agosto de 2015, Tomo III, página 2383, y que al efecto refiere lo que sigue: “INTERESES USURARIOS EN MATERIA
CIVIL. DEBEN APLICARSE LAS MISMAS REGLAS QUE OPERAN EN LA MERCANTIL. La Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, reexaminó su posición respecto de los
intereses usurarios, para hacerla acorde con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que dispone que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser
prohibidas por la ley. En consecuencia, la citada Sala concluyó que toda autoridad jurisdiccional está obligada a hacer
una interpretación de las normas del sistema jurídico que pudieran afectar derechos humanos contenidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, de tal manera que permita su
más amplia protección. Dicha postura está plasmada en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.),
publicadas en las páginas 400 y 402 del Libro 7, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, junio de 2014 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, con
números de registros digitales 2006794 y 2006795, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.
INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 32/2012
(10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA
DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.", respectivamente. De su contenido se obtiene que la autoridad jurisdiccional que conoce de un
proceso mercantil, debe llevar a cabo el análisis oficioso del tema de la usura, bajo la perspectiva de los parámetros de
interpretación contenidos sólo a manera de referencia en dichas jurisprudencias. Así las cosas, si el objetivo de tal
interpretación constitucional y convencional está enfocado a la tutela efectiva de los derechos humanos, por identidad
jurídica sustancial se actualiza su aplicación a la materia civil, pues los preceptos constitucionales y convencionales que
regulan la aludida interpretación son dispositivos y no taxativos; de ahí que el ámbito de su aplicación pueda extenderse a
la materia civil, cuando el juzgador advierta la necesidad de analizar la existencia de intereses usurarios pactados en
algún acuerdo de voluntades de carácter civil.”
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el Juez de la causa habrá de regular los intereses reclamados
por la contraria parte, cuando estos le generen convicción de que son notoriamente excesivos y usurarios.
Ahora bien, atendiendo al contrato base de la acción, cláusula TERCERA, se pactó un interés del
ELIMINADO ; luego, si al efecto se tiene que al día diecisiete de enero del dos mil trece –fecha en que se pactó el
presente acuerdo de voluntades- la tasa TIIE a 28 días estaba al ELIMINADO ; entonces, el interés pactado no es
notoriamente excesivo ni mucho menos genera convicción en esta Sala de que el mismo fuera usurario. Por tanto, si la
demandada consideraba que los interés pactados al rubro en comento eran excesivos, debió haberlo hecho valer en su
contestación de demanda y desde luego haber aportado y desahogado la prueba idónea para ello.
SÉPTIMO.- Los agravios expresados por la ELIMINADO , apoderada legal de ELIMINADO , a la letra
dicen: “1.- Intereses moratorios.- El Juez declara fundada la excepción de la demandada de la falta de acción en el actor
para reclamar tales intereses moratorios, porque, según aquél, en el contrato fundador se observa que asiste razón a la
contraria de que tal documento sólo contiene la voluntad de las partes acreedora y deudora de establecer únicamente un
interés del ELIMINADO durante todo el tiempo que estuviera insoluto el adeudo y no se observa que se hubiera pactado
que dicha tasa se duplicaría en caso de incumplimiento en el pago del adeudo como intereses moratorios.- Al respecto,
manifiesto que mi poderdante no carece de acción para el cobro de los intereses moratorios pues, si bien es cierto que
los exigió a la tasa del ELIMINADO , también lo es que ello no implica que no tenga derecho para reclamarlos, auque
desde luego no a dicha tasa, sino al tipo legal previsto en el artículo 2224 del Código Civil del Estado, por lo que en vía de
agravio me quejo de que el a quo no hubiera hecho la condena respectiva, sino absuelto incorrectamente a la
contraparte.- Apoyo lo anterior en las siguientes tesis: Época: Novena Época. Registro: 184300. Instancia; Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII,
Mayo de 2003. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C.312 C. Página 1244. “PAGARÉ. SI NO SE ESTIPULAN INTERESES
MORATORIOS, DEBEN COMPUTARSE AL TIPO LEGAL.- Si en el documento base de la acción, en su modalidad de
pagaré, aparece el espacio correspondiente a los intereses moratorios vacío o se demuestra en el juicio que
originalmente estaba en blanco, es correcto que se aplique el tipo legal para su cómputo, ya que el artículo 174 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone, en lo que interesa, que para el cálculo de los intereses en caso de
mora se computarán al tipo estipulado en dicho documento mercantil, a falta de esa estipulación al tipo de rédito ordinario
fijado en el mismo y, en defecto de ambos, al tipo legal.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 9/2003. Gerardo Orozco Rosales. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. Véase: Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, página 457, tesis de rubro: "PAGARÉ.
INTERESES MORATORIOS NO ESTIPULADOS.".- Preciso que la tesis anterior la invoco por analogía conforme al
artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal.- Época: Novena Época. Registro: 181170. Instancia; Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Julio
de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: XVII.2o.C.T.19 C. Página 1703. “CONTRATO DE MUTUO. SI LAS PARTES NO HACEN
ESTIPULACIÓN ALGUNA PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO, ELLO NO IMPIDE
QUE SE GENEREN INTERESES MORATORIOS, PUES ÉSTOS NACEN DE LA LEY.- Si las partes en el momento de la
celebración del contrato de mutuo no previeron las consecuencias de su incumplimiento, dada la naturaleza de la propia
convención, entonces, fue correcta la interpretación que hizo la Sala responsable de la cláusula donde se expresó que:
"Las partes expresamente pactan que no causan intereses", en el sentido de que ésta no podía abarcar a los intereses
moratorios, sino sólo a los ordinarios, pues mientras éstos tienen su origen en la retribución al acreedor por el uso que se
hace de la cantidad de dinero mutuada y, por tanto, puede formar parte del clausulado ordinario del contrato que mira al
cumplimiento como única posibilidad de la conducta de los contratantes, en cambio, los intereses moratorios constituyen
la sanción legal que se impone a quien incumple con la obligación de pago, y da origen al reclamo de estos últimos. De
ahí que si en el contrato no se hace estipulación alguna para el caso de incumplimiento, en este supuesto, los intereses
moratorios nacen directamente de la ley, ya que considerar que el deudor, desde la celebración del contrato tuvo como
intención no cumplirlo y, por ello, que la convención de que el contrato no generaría intereses debe comprender los
moratorios, sería contrario al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie puede
alegar su dolo en su provecho) y a la buena fe con que deben conducirse las partes al celebrar los contratos, pues en
caso contrario se beneficiaría al deudor con el dolo propio.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y
DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.- Amparo directo 669/2003. Sucesión a bienes de Ernesto González
Zapata representada por su albacea Gerardo González Zapata. 5 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
José de Jesús González Ruiz. Secretaria: Marely de los Ángeles Castillo Reyes.- 2.- Inadecuada interpretación del
artículo 2745 del Código Civil local.- Por otro lado, el Juez condenó a la demandada sólo al pago de los intereses
ordinarios causados desde el 18 de noviembre de 2014 hasta el 16 de enero de 2016 a razón del ELIMINADO sobre la
cantidad de ELIMINADO , importe del capital mutuado, pues aduce que el invocado artículo 2745 establece que la
hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses de tres años, puesto que para este efecto sostiene que
del contenido del contrato fundante de la acción se advierte que las partes no pactaron que la hipoteca constituida
garantizaría los intereses que se generaran durante más de los tres años que prevé nuestra legislación, sino que en la
cláusula quinta sólo se estableció que dicha hipoteca substituiría por todo el tiempo que existiera un saldo insoluto a
cargo del deudor, lo que en ningún modo supone un acuerdo expreso de voluntades de que tal hipoteca garantizaría los
mencionados intereses que pudieran seguirse generando después de los tres años en cita.- Pues bien, lo anterior agravia
a mi poderdante en virtud de que el artículo 2745 del Código en mención no es aplicable en los términos que pretende el
Juez pues dicho precepto previene una excepción al plazo de tres años, que es “...a menos que se haya pactado
expresamente que garantizaría los intereses por más tiempo, con tal que no excede del término para la prescripción de
los intereses y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público de la Propiedad...”, lo que en el
caso se actualiza puesto que en la cláusula tercera del contrato base de la acción claramente fue convenido por las
partes que dichos intereses correrían mient5ras existiera saldo a cargo del deudor, es decir, está explícito que la
temporalidad del pago de dicho concepto depende de la existencia del adeudo, o sea, que si éste existe después de tres
años, los intereses se seguirán generando, estipulación que se encuentra además, en la cláusula quinta del contrato,
mismo que está debidamente inscrito en el Instituto Registral y Catastral (antes Registro Público de la Propiedad).-
Además, el Juez no debió aplicar esa regla en virtud de que la demandada, como consta en la cláusula cuarta del
mencionado contrato, se obligó a garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del deudor,
incluida la del pago de los intereses, pues ésta es una obligación de aquél, máxime que en su escrito de contestación la
contraria reconoció que la voluntad de las partes fue que dichos intereses fueran generados tanto existiera saldo insoluto
y nunca argumentó que sólo generarían por el plazo de tres años, lo que pone en evidencia que no es un hecho
controvertido.- Toda vez que la colitigante no opuso como excepción la de prescripción negativa de los intereses, en
atención al contenido del mencionado artículo 2745 el Juez estaba impedido para aplicarlo en los términos en que lo hizo
y condenar a la garante sólo el pago de los intereses generados por el plazo de tres años , pues al hacerlo se apartó de
la controversia y, más aún, resolvió en forma contraria a lo pactado por las partes e incluso a la confesión que
expresamente la enjuiciada hizo al contestar la demanda, confesión con pleno valor probatorio según el artículo 383 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, que acoge al principio de que, a confesión de parte, relevo de prueba y con
ello varió la litis a favor de la contraria y dejó de observar lo establecido por los artículos 1632, 1633 y 1668 del Código
Civil del Estado que disponen que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, que desde que se
perfeccionan obligan a los contratantes al cumplimiento de lo expresamente pactado, que además su validez y su
cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y que así mismo en los contratos civiles cada uno se
obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse.- 3.- La demandada sí está obligada al pago de la
prestación que se genere por la mora en el cumplimiento del contrato.- En la sentencia recurrida el Juez declaró que, si la
demandada no fue la obligada principal en el contrato fundante, entonces no podía en modo alguno considerarse que
pudiera incurrir en mora respecto de un adeudo a cuyo pago no se obligó.- Esta consideración causa un agravio al actor
pues el Juez no da al contrato el valor probatorio que merece ya que en la cláusula cuarta del mismo la demandada se
obligó a garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del deudor, incluidas las costas en
caso de juicio y las demás prestaciones que resultasen del incumplimiento, por lo que entre las obligaciones que
garantizó se encuentra la del pago de la cantidad generada por incurrir en mora.- Por lo que si bien la mora es causada
por la falta de pago del deudor principal, la demandada está obligada al pago de dicha obligación en los términos del
propio contrato, tal como fue reclamado en la demanda, además de que es un contra sentido de que el Juez condene a la
misma demandada al pago del adeudo principal y no al de sus intereses moratorios, que resultan de la aplicación del
citado artículo 2224.- 4.- Carga de la prueba respecto de los pagarés.- En cuanto a la excepción de falsedad y pago
parcial, el Juez, con base en el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, le dio valor probatorio pleno
a los pagarés que la demandada exhibió, aun cuando fueron objetados por el actor en cuanto a su alcance y valor
probatorio, pues consideró que la objeción de mi mandante no fue justificada.- Al efecto me permito transcribir los
argumentos que hice valer mediante el escrito de desahogo de vista del 8 de diciembre de 2015 mediante el cual objeté
el alcance y valor probatorio de dichos documentos: “Por otro lado, aun cuando en la cláusula octava del precitado
contrato las partes hayan acordado que el acreedor podría exigir el pago de su adeudo ““... con base en este primer
testimonio del contrato o en el pagaré que se suscriba...””, en dicho contrato no consta que efectivamente haya sido
suscrito algún pagaré, como tampoco la demandada lo acredita.- “En otro aspecto, la demandada alega “...que derivado
de la firma del contrato y tal como se había pactado en en (sic) su cláusula octava, el deudor ELIMINADO y la suscrita,
firmamos en forma colateral una serie de veinticuatro pagarés, cada uno por la cantidad de ELIMINADO , esos pagarés
tendrían vigencia precisamente dentro de los dos años de vigencia del crédito, pues el primero tuvo como vencimiento el
día 28 de febrero del 2013, en tanto que el último, designado como 24/24, se vencería el día 28 de enero de 2015. Debo
hacer ver que por solicitud del propio actor, los documentos sólo cubrían una parte del adeudo, por ELIMINADO ,
desconociendo por qué se omitió documentar los ELIMINADO restantes”; y para este efecto aquélla exhibe dieciséis
pagarés, que corresponden a una serie de 24 pagarés que son del 2/24 al 17/24, sin que acompañe los pagarés 1/24, así
como del 18/24 al 24/24.- “Asentado lo anterior, debo decir que no son ciertas las afirmaciones de la colitigante respecto
de que los pagarés que acompaña fueron suscritos con motivo del reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria
que es en el que mi mandante funda la acción y data del 17 de enero de 2013 y menos lo son las relativas a que los
títulos valor que exhibe demuestren que fueron hechos pagos por la suma de ELIMINADO a cuenta del mencionado
adeudo o, en otras palabras, en pago parcial de éste, por las siguientes razones: “I.- En primer lugar, la escritura que
contiene el reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria es del 17 de enero de 2013.- “En cambio, los documentos
aportados por la contraria tienen como fecha de suscripción los días 28 de cada mes, iniciando con el de marzo de 2013
y así sucesivamente cada día 28 de los meses subsecuentes hasta el de junio de 2014.- “Las señaladas son fechas de
suscripción, no de vencimiento como erróneamente asevera la enjuiciada.- “De estos datos se desprende que por la
diferencia de fecha de la firma de todos los documentos señalados no puede decirse que los últimos, o sea los pagarés,
hayan sido suscritos como una derivación del primero o sea el contrato de reconocimiento de adeudo con garantía
hipotecaria, ya que éste es del 17 de enero de 2013 y aquéllos desde el 28 de febrero de 2013 y hasta junio de 2014.-
“II.- Además, resulta que la suma de los dieciséis pagarés que la demandada acompaña es de ELIMINADO , a razón de
ELIMINADO , cada uno, cantidades que no guardan relación alguna con el importe total del reconocimiento de adeudo ni
con los intereses pactados en el mismo, pues el acuerdo fue que éstos son del ELIMINADO sobre el monto total del
adeudo que representa la cantidad de ELIMINADO , de manera que tales intereses mensuales son con valor de
ELIMINADO .- “En el mismo orden de ideas, aun cuando se tomara la cantidad total de la serie de veinticuatro pagarés,
por valor individual de ELIMINADO y, en conjunto o en total, de ELIMINADO , resulta que tampoco esta cantidad
coincide con la de ELIMINADO que fue reconocida en el contrato base de la acción hipotecaria.- “III.- Es gratuita la
afirmación de la opositora de que ““... por solicitud del propio actor, los documentos sólo cubrían una parte del adeudo,
por ELIMINADO , desconociendo por qué se omitió documentar los ELIMINADO restantes””, pues ni es cierta ni la
prueba, además de que es francamente ilógico que mi representado, siendo acreedor del deudor principal y de su
garante hipotecaria respecto de un capital con valor de ELIMINADO , más sus intereses al ELIMINADO , hubiese
solicitado a éstos que documentaran en pagarés de ELIMINADO , cada uno, un total de ELIMINADO , máxime cuando
dichos pagarés no fueron suscritos todos en el mismo día, lo que hace más ilógico que la demandada pretenda que
derivan del citado contrato de reconocimiento de adeudo.- “En todo caso, la contraria deberá demostrar sus afirmaciones
de que, por un lado, los pagarés derivan del mencionado contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria
y, por el otro, de que el actor fue quien solicitó que los documentos sólo fueron respecto de una parte del adeudo, toda
vez que ella asume dichas cargas probatorias.- “IV.- Por otra parte, los pagarés que la demandada exhibe corresponden
a un adeudo distinto que ELIMINADO tiene con el actor, pues fueron varios los préstamos que mi representado hizo a
éste, algunos de los cuales fueron documentados en pagarés que suscribió como obligado principal y la aquí demandada
como avalista y, en otros casos por ELIMINADO , también como avalista de aquél.- “Para acreditar lo anterior,
acompaño a este escrito como anexos 1 y 2 copia certificada de los siguientes juicios ejecutivos mercantiles promovidos
por mi poderdante: “-El 52/2015 tramitado ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado contra ELIMINADO , en su
carácter de avalista de ELIMINADO , por el pago de los pagarés exhibidos con la demanda respectiva.- “-En 51/2015-VI
tramitado ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado contra ELIMINADO , en su carácter de avalista de ELIMINADO
, por el pago de los pagarés acompañados con la demanda correspondiente.- “Por tanto, con dichos documentos queda
demostrado que ELIMINADO tenía con mi representado diversos adeudos que fueron documentados en varios títulos de
crédito, los cuales no guardan relación alguna con el que reclama en el presente negocio”” (el énfasis es propio).- En
atención a dichos argumentos el Juez sostiene que: “No se opone a lo anterior que la parte actora al desahogar la vista
ordenada respecto a las excepciones opuestas por la demandada refiera, que no son ciertas las manifestaciones que
ELIMINADO , realiza en cuanto a que los pagarés que acompaña a su contestación de demanda hayan sido suscritos
con motivo del reconocimiento del adeudo con garantía hipotecaria que aquí nos ocupa, y que tampoco es cierto que los
pagos que amparan tales pagarés hayan sido a cuenta de ese adeudo, porque dice: 1) Que en estos pagarés se advierte
que sólo contienen fechas de suscripción y no de vencimiento; 2) Que tales fechas corresponden a los días 28 veintiocho
de cada mes iniciando con el mes de marzo de 2013 dos mil trece, y así sucesivamente cada día 28 veintiocho hasta el
mes de junio de 2014 dos mil catorce; 3) Que atendiendo a la diferencia de fecha de la firma de los documentos en
comento no puede decirse que hayan sido suscritos como una derivación del contrato fundatorio, porque este fue
celebrado el 17 diecisiete de enero de 2013 dos mil trece, y los pagarés corresponden a los días 28 veintiocho desde el
mes de febrero de 2013 dos mil trece hasta el mes de junio de 2014 dos mil catorce; y 4) Que esos pagarés
corresponden a un adeudo distinto que el deudor principal ELIMINADO , tiene con el actor, ya que según su dicho,
fueron varios los préstamos que éste le realizó al deudor, algunos de los cuales fueron documentados en pagarés que
suscribió como obligado principal, y la aquí demandada como avalista y en otros caos (sic) por ELIMINADO .- “Esto es
así, porque el acto no niega haber recibido los pagos que amparan los pagarés a estudio, y no desahogó en los autos
prueba alguna a fin de restar valor probatorio a tales documentales, cuanto que a ello estaba obligado en términos del
numeral 274 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone que el que niega sólo estará obligado a
probar cuando la negociación envuelva la afirmación expresa de un hecho, por tanto, el actor está obligado su afirmación
de que el adeudo reconocido que se consagra en el documento fundatorio se sigue adeudando en su totalidad porque
tales pagares no amparan el pago parcial que la demandada arguye, y también lo toca acreditar al accionante que esos
pagarés corresponden a un adeudo diverso, a efecto de echar abajo los argumentos en que la parte demandada sustenta
la procedencia de su excepción de falsedad y pago parcial. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio que sustenta el Noveno
Tribunal colegiado en materia civil del Primer Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, tesis: I.9°.C.88 C, página: 1251, consultable en el
sistema IUS con el registro: 186342, que dice; “CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL LE
CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO RECONOCE HABER RECIBIDO UN PAGO PARCIAL, PERO NIEGA QUE SEA
CON MOTIVO DE LA OBLIGACIÓN QUE DIO ORIGEN A LA DEMANDA EN EL JUICIO NATURAL...” “No obsta, que el
actor a efecto de acreditar que el deudor ELIMINADO , tenía diversos adeudos con ELIMINADO , anexó a los autos
como prueba de su parte copias fotostáticas certificadas de los juicios ejecutivos mercantiles 51/2015 del Índice del
Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, y 52/2015 del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, visibles desde la foja 155
ciento cincuenta y cinco, gasta (sic) la foja 224 doscientos veinticuatro de este expediente, porque ninguna tiene por
objeto desacreditar el pago que amparan los pagarés a estudio, ni acreditan que los pagos que dichos pagarés reflejan
los hubiera realizado el deudor a un adeudo diverso al que dio origen a este juicio, de tal modo, que no obstante el valor
probatorio de tales documentales, las mismas son insuficientes para desacreditar las excepciones de falsedad y pago
parcial opuestas por la demandada.- “Tampoco pasa desapercibido que el actor en su contestación a la vista que se le
dio con las excepciones opuestas objetó en cuanto a la vista que se le dio con las excepciones opuestas objetó en cuanto
a su alcance y valor probatorio cada uno de los pagarés que aquí nos ocupan, pero es el caso, que dicha objeción la
apoyó literalmente en el argumento de que “...no acreditan que los supuestos pagos hechos por el deudor hayan sido por
el concepto del adeudo aquí reclamado”. Sin embargo, se insiste que el actor no desacreditó su autenticidad porque no
ofreció prueba alguna que tuviera por objeto acreditar que tales pagos correspondieran o se hubieran efectuado por la
demandada a un adeudo diverso al que aquí nos ocupa, para que, de esa manera, resulten ineficaces los documentos
objetados para los fines ofrecidos, es decir, no es suficiente para tener por objetado un documento presentado por las
partes, el solo mencionar de una manera irrefutable que se objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio, sino que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, corresponde a las
partes acreditar sus afirmaciones, y al no haberlo hecho así, dichos documentos conservan su valor probatorio en
términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y son aptos para acreditar que fueron
suscritos con motivo del contrato que aquí nos ocupa, y que los pagos que consagran se efectuaron en las fechas que en
cada uno de ellos se documenta porque el actor no desacreditó tales afirmaciones y no existe precepto legal alguno que
impida a las partes al documentar mediante pagarés los pagos que se realicen a un adeudo celebrado en una fecha
cierta y determinada, al ponerle a tales documentos una fecha distinta, ni tampoco existe precepto legal que determine e
imponga a los contratantes la obligación de que cuando se documente un adeudo derivado de un contrato de crédito, en
un pagaré, la fecha de pago deba ponerse expresamente en la fecha de vencimiento y no en la de suscripción o en algún
otro apartado de tal documento por tanto, al no existir impedimento legal para que los contratantes documentaran el
adeudo reconocido mediante pagarés como se desprende de la cláusula octava del contrato fundatorio, no para que los
mismos fueran elaborados en la forma y términos que reflejan, aunado a que el actor fue omiso en desacreditar dichos
pagarés se estima que estos son aptos para justificar la excepción de pago parcial opuesta por la demandada en este
juicio”.- De la simple lectura de los argumentos que hice valer con la excepción de que se trata en relación con el
supuesto estudio realizado por el a quo se hace evidente la incongruencia externa de la demanda, ya que el Juez de
ninguna respondió a los argumentos que plantee en relación con las inconsistencia que son patentes entre los títulos de
crédito y el contrato en mención lo que hace ilógico que aquéllos sean una forma de documentar el adeudo contenido en
éste, ya por la fecha en que fueron suscritos o por el monto que representan, además de que por más que en la cláusula
octava del referido contrato se establezca que “...el acreedor podrá ejercitar las siguientes acciones: la vía ejecutiva
mercantil... y/o el juicio hipotecario... o en el pagaré que se suscriba”, lo único que se puede colegir es que la suscripción
del pagaré era potestativa para las partes así como que se trataba de un solo pagaré y, no como lo sostiene el Juez, en
atención a la excepción planteada, mediante la suscripción de diversos pagares.- Al efecto resulta elocuente la siguiente
tesis: Época: Novena Época. Registro: 199773. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Enero de 1997. Materia(s): Civil. Tesis: III.3o.C.34 c.
Página: 564. “TÍTULOS DE CRÉDITO QUE SE SUSCRIBAN COMO GARANTÍA DE UNA OPERACIÓN. SE DEBEN
MENCIONAR EN EL CUERPO DEL CONTRATO RESPECTIVO PARA PODER SURTIR EFECTOS DE PAGO DE
CAPITAL O INTERESES. Si en un contrato de préstamo con interés con garantía hipotecaria, se suscribieron cinco
pagarés a favor del acreedor y éstos fueron pagados, ese hecho debió demostrarse plenamente, ya que es
intrascendente o poco importa que coincida el día y hora en que se hayan suscrito dichos títulos, con la fecha del contrato
de mutuo; lo importante sería que de esa posible coincidencia se llegara a establecer un vínculo jurídico entre ambos
actos que lograra crear en el ánimo del juzgador la convicción de que los pagarés se aceptaron en función del
mencionado contrato, sea para cubrir intereses o capital mutuado, y resulta que con las pruebas desahogadas
(confesional y documental privadas), no se llegó a demostrar ese extremo, primero porque la confesional no benefició a
los oferentes, toda vez que el absolvente no reconoció ningún hecho que pudiera llegar a perjudicarle, de manera que
dicho elemento de convicción carece de validez, por lo que no puede arribarse a la conclusión de que los pagos
efectuados mediante los documentos mercantiles (pagarés) correspondan a parte del pago del capital mutuado, ni
tampoco hay una relación ente un acto jurídico y otro, pues los documentos mercantiles por su propia naturaleza son
autónomos, lo que significa que son independientes de la causa que les dio origen”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 956/96. Filiberto Estrada Silva y Hermelinda Zamora de
Estrada. 3 de octubre de 1996. Mayoría de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Disidente: Jorge
Figueroa Cacho. Secretaria: Martha Muro Arellano. Además, no asiste la razón al Juez de la causa en el sentido de que
mi poderdante “....no desacreditó tales afirmaciones (en el sentido de que los pagarés de que se trata correspondían a un
diverso adeudo) y no existe precepto legal alguno que impida a las partes al documentar mediante pagarés los pagos que
se realicen a un adeudo celebrado en una fecha cierta y determinada, al ponerle a tales documentos una fecha distinta, ni
tampoco existe precepto legal que determine e imponga a los contratantes la obligación de que cuando se documente un
adeudo derivado de un contrato de crédito, en un pagaré, la fecha de pago deba ponerse expresamente en la fecha de
vencimiento y no en la de suscripción o en algún otro apartado de tal documento, por tanto, al no existir impedimento
legal para que los contratantes documentaran el adeudo reconocido mediante pagarés como se desprende de la cláusula
octava del contrato fundatorio, ni para que los mismos fueran elaborados en la forma y términos que reflejan, aunado a
que el actor fue omiso en desacreditar dichos pagarés se estima que estos son aptos para justificar la excepción de pago
parcial opuesta por la demandada en este juicio...” Lo anterior es así pues, e (sic) principio es importante señalar que el
Juez equivocadamente pretende utilizar la palabra de “pago” como si fuera la de “adeudo” al sostener que no existe
precepto legal que impida “... a las partes al documentar mediante pagarés los pagos que se realicen a un adeudo..” pues
dichos títulos de crédito son, precisamente, documentos que acreditan la existencia de un adeudo y no la de un pago
como erróneamente lo sostiene el a quo, además de que se trata de documentos emitido de manera unilateral. Además,
si lo que pretende el Juez de la causa es sostener que no existe impedimento legal para que en este caso las partes
contratantes pudieran documentar el adeudo mediante la suscripción de un pagaré me permito manifestar que la
naturaleza de los pagarés es que son literales, autónomos, incorporan los derechos que en ellos se consignan y
abstractos a la causa que los generó, por lo que en el caso, los pagarés que fueron exhibidos por la demandada no se
pueden vincular al adeudo que aquí se reclama pues ello va contra la naturaleza de dichos títulos, salvo que en los
mismos o en el contrato se hubiese realizado el vínculo jurídico correspondiente, lo que no es así pues éstos se emitieron
por causa de un diverso adeudo meses posteriores a la firma del contrato fundante de la acción. Sirve de apoyo el
siguiente criterio judicial: Época: Quinta Época Registro: 343,368 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación Tomo CVI Materia(s): Civil Tesis: Página: 1512 “PAGARES, NATURALEZA
JURIDICA DE LOS.- Los pagarés, de acuerdo con su naturaleza jurídica, como títulos de crédito, desde el momento de
su confección y suscripción, se desvinculan de la causa que les dio nacimiento, por virtud de las notas de autonomía y de
abstracción que les caracterizan y que han sido aceptadas no sólo por la doctrina y la ley, sino también por la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.” Amparo civil directo 6881/42. Navarrete Lacroix Francisco y coags. 15 de
noviembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del
ponente. Además, es incongruente que el juez sostenga en el apartado en el que hace estudio de los recibos aportados
como prueba respecto del pago de intereses en el sentido de que si del 17 diecisiete de enero de 2013, a julio de 2014,
que es el último pago que acreditan los recibos de que se trata, transcurrieron 18 dieciocho meses y estos multiplicados
por el interés pactado refleja que los intereses generados a dicho periodo corresponden a la cantidad ELIMINADO ,
resulta que la suma de las cantidades amparadas por tales recibos es de ELIMINADO entonces, existe a favor de tales
intereses un saldo por la cantidad de ELIMINADO , los que aplica para los 4 meses siguientes a razón precisamente de
ELIMINADO y un abono de ELIMINADO para el mes de diciembre, pues si por otro lado resolvió que la demandada
acreditó con los mencionados pagarés haber abonado a la suerte principal, de ninguna manera el ELIMINADO de los
interés (sic) ordinario corresponde a ELIMINADO en cada uno de los meses vencidos, sino en todo caso al saldo
insoluto de cada mes tomando en cuenta los supuestos abonos a la suerte principal que acreditan los apuntados
pagarés. 5.- La falta de prueba de la contraria para acreditar que los recibos que exhibió corresponden al adeudo aquí
reclamado. El Juzgador sostuvo que los recibos que exhibió la demandada “...generan un sólido indicio respecto a los
hechos que contienen, que se robusteció con el propio contrato base de la acción valorado en esta sentencia dado que
en el mismo se estableció la obligación del demandado de pagar intereses durante todo el tiempo que exista el saldo a su
cargo, y ello conlleva que el deudor ELIMINADO , se encontraba obligado y facultado salvo prueba en contrario para
efectuar los pagos que estos recibios amparan a dicho concepto, por tanto, tales medios de prueba son de tomarse en
consideración en términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del estado; máxime, que no obra en
autos prueba alguna que las contradiga, y tampoco fue alegada por la parte actora al contestar la vista ordenada respecto
a la contestación de demanda, la circunstancia de que estas no correspondieran o no se hubieran aplicado al adeudo que
aquí se reclama, ni tampoco probó que los pagos que amparan estos documentos hubieran sido aplicados a algún
adeudo distinto”. Al efecto, cabe señalar que el Juez resuelve contra constancias de autos pues mi representado al
desahogar la vista de la contestación de la demanda, literalmente sostuvo: “V.- En cuanto a lo que la demandada señala
respecto de que, “...adicionalmente al pago de los documentos en mención, obran sesenta y tres recibos expedidos por el
propio actor, por pagos realizados entre el 16 de agosto de 2013 y el 10 de octubre de 2014...” y que suman la cantidad
de ELIMINADO que acreditan dichos pagos, que ella pretende deben ser aplicados en abono del adeudo exigido en este
juicio hipotecario, manifiesto lo siguiente: “Las cantidades que amparan dichos recibos están imputadas a intereses
causados durante ciertos meses. “Empero, en los propios recibos no se asienta a qué adeudos corresponden los abonos
de los intereses respectivos. “Además, las cantidades que en ellos aparecen no coinciden con las de los intereses
pactados en el contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria que ya mencioné son de ELIMINADO
mensuales. “En consecuencia, dichos abonos no deben ser tomados en cuenta como efectuados en pago parcial del
crédito que mi poderdante reclama en este juicio pues no hay un nexo de causalidad entre ellos”. De la simple lectura de
la transcripción que realizo se advierte la incongruencia y falsedad con que se conduce el a quo pues contrario a lo que
sostiene, mi poderdante sí alegó, precisamente en el desahogo de vista de referencia, las circunstancias por las cuales
no existe un nexo causal ente los recibos y el adeudo reclamado, cuestión que desde luego no estudió. 6.- Costas.- El
Juzgador no condenó a la contraria al pago de las costas con base en que no fue quien originó la comparecencia de la
parte actora a este juicio ni originó que se procediera a su cobro a través de este procedimiento, además de que no
resultaron parcialmente procedentes las excepciones que opuso. Al respecto me permito manifestar que la demandada
debe ser condenada al pago de las costas originadas en este procedimiento en virtud de que, conforme a lo antes
alegado, no justificó sus excepciones. [...]”
OCTAVO.- En vía de cumplimentación respecto al amparo 191/2017 –en relación con la diversa ejecutoria
190/2017- del índice del Segundo Tribunal Colegiado en materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito en el Estado,
los agravios hechos valer por la ELIMINADO , en su carácter de apoderada legal de la parte actora, devienen por una
parte infundados, en diversa circunstancia devienen a su vez fundados y suficientes para modificar la sentencia
combatida, en tanto que por otra parte resultan inoperantes, y en un diverso aspecto son fundados pero inoperantes.
En su primer concepto de agravio sostiene la recurrente que su poderdante no carece de acción para el
cobro de los intereses moratorios, pues si bien es cierto que los exigió a la tasa del ELIMINADO , también lo es que ello
no implica que no tenga derecho para reclamarlos, aunque no a dicha tasa, pero si al tipo legal previsto en el artículo
2224 del Código Civil del Estado, citando para ello la recurrente como tesis de su intención la enunciada bajo la voz
“CONTRATO DE MUTUO. SI LAS PARTES NO HACEN ESTIPULACIÓN ALGUNA PARA EL CASO DE
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO, ELLO NO IMPIDE QUE SE GENEREN INTERESES
MORATORIOS, PUES ESTOS NACEN DE LA LEY.”
Pues bien, su motivo de agravio deviene infundado conforme al considerando SÉPTIMO de la ejecutoria de
amparo que ahora se cumplimenta, en atención que “[...] En ese sentido, las resoluciones que se dicten al resolver los
juicios sometidos a la potestad de los tribunales, cualquiera que sea la instancia, deben cumplir con el principio de
plenitud, es decir, la resolución debe ser completa, entendiendo por esto que debe ocuparse de todas las pretensiones de
las partes. Por ello, para que el juzgador pueda observar estos principios y salvaguardar la garantía constitucional
consagrada en el citado artículo constitucional, es necesario que se tomen en cuenta todas las cuestiones que se
planteen por las partes en los diferentes escritos mediante los cuales expongan sus pretensiones, es decir, la demanda,
la contestación de demanda y, en su caso, en los escritos de desahogo de la vista que se da con las excepciones y
defensas. [...] Además, los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias están referidos a que
éstas sean congruentes, no sólo consigo mismas, sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha
controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes sin omitir nada ni añadir cuestiones contrarias entre sí o
con los puntos resolutivos; puesto que es requisito de toda sentencia la congruencia entre los considerandos y los puntos
resolutivos, en tanto que ésta constituye una unidad y los razonamientos contenidos en los primeros son elementos
fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión, pues es en ellos en donde el juzgador hace los
razonamientos adecuados en los que fundamenta su determinación, la cual debe ser clara y fundada, características que
dejan de cumplirse cuando existe entre ellos una incompatibilidad en su sentido o son incongruentes con las
consideraciones expresadas en ese fallo, pues si existe incompatibilidad entre el contenido de los puntos resolutivos de la
sentencia se provoca incertidumbre.- En el caso del juicio extraordinario civil, como acertadamente lo señala la quejosa,
el principio de congruencia está consagrado en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San
Luis Potosí, que señala: “Artículo 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las
contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al
demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido
varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.” Como se ve, de este precepto se obtiene que el
debate en un controvertido de aquella naturaleza se fija con las acciones deducidas y las excepciones opuestas en los
escritos de demanda y de contestación, por lo que el juzgador al pronunciar la sentencia correspondiente sólo se ocupará
exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la
contestación.- Así, del precepto citado se advierte que en tratándose de los juicios como el que nos ocupa la litis
contestación es cerrada y queda establecida con los hechos en los que la actora funda la acción que expresó en la
demanda inicial y con aquellos en que la demanda funda sus excepciones y que haya expuesto en el escrito de
contestación a la demanda, por tanto, el juzgador solamente puede conocer de aquello que las partes hayan hecho valer
en sus escritos de demanda y contestación, sin poder ir más allá de lo pedido, so pena de infringir el principio de
congruencia establecido por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí invocado.-
Pues bien, en el caso de acuerdo con el contrato base de la acción, se obtiene que en su cláusula tercera se establece el
pago de interés al ELIMINADO durante todo el tiempo que exista saldo.- Lo que se afirma, pues dicha cláusula
textualmente señala: “TERCERA.- Convienen las partes que `el deudor´ pagará intereses del ELIMINADO durante todo
el tiempo que exista saldo a su cargo.” Como de lo transcrito no se advierte que las partes hayan externado en forma
expresa que aquel porcentaje de interés corresponda a los ordinarios, sobre el particulares es de establecerse que debe
de entenderse esa tasa como destinada al pago de intereses ordinarios.- Esto es así, pues de lo destacada
precedentemente, se obtiene que los contratantes lo estipularon siempre y cuando exista saldo a cargo de la deudora,
por lo que al utilizar el vocablo “saldo”, se refiere al adeudo de una fracción de la totalidad de numerario sobre la que
versó ese acuerdo de voluntades.- Pero además, porque ni en esa cláusula ni en ninguna otra del contrato base, se
señala que ese ELIMINADO deba ser cubierto por la deudora desde el momento en que incurra en mora en los pagos.-
De tal manera que, en modo alguno puede concebirse que ese porcentaje deba ser atribuido o tenido en cuenta para el
pago de intereses moratorios.- Bajo ese contexto, cuando en un juicio como el que nos ocupa, se solicita condena al
pago de intereses moratorios a la tasa establecida para los intereses ordinarios, porque no se estableció una específica
para los moratorios, es incorrecto que al demandado se le condena al pago de interés al tipo legal; cuenta habida que ello
implicaría efectuar una condena respecto de una prestación ajena a la litis, como es el interés legal, en virtud de que éste
no fue solicitado en esos términos por la parte actora, sobre todo si se parte de la base de que en los juicios
extraordinarios civiles hipotecarios impera el principio de litis cerrada.- A mayor abundamiento, en la especie es de
señalarse que la parte actora en su escrito a través del cual formuló agravios ante la Sala Responsable, en lo que
interesa expuso lo siguiente: “Al respecto, manifiesto que mi poderdante no carece de acción para el cobro de intereses
moratorios pues, si bien cierto que los exigió a la tasa del ELIMINADO , también lo es que ello no implica que no tenga
derecho a reclamarlos, aunque desde luego no a dicha tasa, sino al tipo legal previsto en el artículo 2224 del Código Civil
del Estado,...” Manifestación la anterior que debe entenderse como un reconocimiento de que aunque no se pactó esa
tasa ELIMINADO para el pago de intereses moratorios, lo cierto es que debe existir condena para la demandada de ese
concepto pero al tipo legal, lo que como ya se vio, no es posible, precisamente porque al no haberse establecido una tasa
específica para decretar condena de intereses moratorios, no es correcto que al demandado se le condene al pago de
ese interés al tipo legal; cuenta habida que ello implicaría efectuar una condena respecto de una prestación ajena a la
litis, como es el interés legal.- En ese orden de ideas, resulta incorrecto que en la sentencia reclamada se haya
condenado a la demandada a pagar intereses moratorios al tipo legal, ya que el actor reclamó los intereses moratorios a
un porcentaje específico sin que expresamente demandara subsidiariamente el pago de dicho interés al tipo legal.- En
consecuencia, no puede quedar al arbitrio del juzgador imponer condena alguna respecto de intereses al tipo legal,
cuando éstos no fueron demandados, pues está constreñido a analizar las cuestiones planteadas en la demanda y en la
contestación, razón por la que está imposibilitado para suplir las deficiencias y omisiones en que incurran las partes, es
decir, no puede sustituirse en la voluntad del actor en la estimación del porcentaje del interés (resaltado por esta Sala).-
En ese sentido, es inconcuso que el juzgador solamente puede conocer de aquello que las partes hayan hecho valer en
sus escritos de demanda y contestación sin poder ir más allá de lo pedido so pena de infringir tanto el principio de estricto
derecho como el de congruencia establecido por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San
Luis Potosí invocado.- No es óbice a la conclusión expuesta, el contenido del artículo 2224 del Código Civil del Estado de
San Luis Potosí, que dice: (se transcribe).- Toda vez que tal precepto no es aplicable para decretar automáticamente una
condena al pago de intereses moratorios al tipo legal como así lo concibió la Sala responsable, por una parte porque no
lo estipula de esa manera y por otra, porque en la especie el interés legal no formó parte de la litis.- Lo expuesto, se
afirma porque en la pretensión citada, la parte actora, no la exigió en su escrito inicial de demanda, ya que no basta que
haya exigido el reclamo sobre el pago de intereses moratorios, ya que éstos fueron demandados en un porcentaje
específico, por lo que no puede quedar al arbitrio del juzgador imponer condena alguna de intereses en forma
subsidiaria.- Al respecto, tiene aplicación en lo conducente y por analogía, la Jurisprudencia de la Novena Época,
identificada con el número de Tesis 1a./J. 22!2011, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en la página 680, del Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, que dice: “INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO
EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO NO FUERON RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN Y RESPECTO
DE LOS CONVENCIONALES SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO. (SE
TRANSCRIBE). [...]”
Por otra parte, sostiene la apelante que el Juez de la causa condenó a la demandada sólo al pago de los
intereses ordinarios causados desde el dieciocho de noviembre del dos mil catorce, hasta el dieciséis de enero del dos
mil dieciséis a razón del ELIMINADO sobre la cantidad de ELIMINADO importe del capital mutuado, pues refiere que el
invocado artículo 2745 del Código Civil vigente en el Estado, establece que la hipoteca constituida a favor de un crédito
que devenga intereses no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años puesto
que para ese efecto sostiene que del contenido del contrato base de la acción, se advertía que las partes no pactaron que
la hipoteca constituida garantizaría los intereses generados durante más de los tres años que prevé nuestra legislación;
indicando la recurrente que tal consideración agravia a su poderdante, en virtud de que el artículo 2745 en cita no es
aplicable en los términos que pretende el Juez de la causa, puesto que en la cláusula tercera del contrato basal, se
convino por las partes que los intereses correrían mientras existiera saldo a cargo del deudor, es decir, está explícito que
la temporalidad del pago de dicho concepto depende de la existencia del adeudo, esto es –sostiene la recurrente- que si
el adeudo existe después de tres años, los intereses se seguirían generando, estipulación que se encuentra además en
la cláusula quinta del contrato; indicando la recurrente que la voluntad de las partes fue que dichos intereses fueran
generados en tanto existiera saldo insoluto.
Pues bien, su motivo de disenso deviene fundado y suficiente para modificar la sentencia combatida, toda
vez que atendiendo a las cláusulas TERCERA y CUARTA del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía
hipotecaria, que celebraron por una parte el señor ELIMINADO , en su calidad de acreedor, y por otra parte el señor
ELIMINADO , designado como el deudor, y en su calidad de garante hipotecaria la señorita ELIMINADO , en donde se
convino por las partes que el deudor pagaría intereses del ELIMINADO durante todo el tiempo que existiere saldo a su
cargo; así como que, la garante hipotecaria garantizaría el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que son
a cargo del deudor; luego entonces, atendiendo al numeral 1668 de la Ley Sustantiva Civil de esta Entidad Federativa, en
los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez
del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley; en ese
contexto, es evidente que las partes pactaron el pago de los debidos intereses durante el tiempo que existiera saldo a
cargo del deudor y el cual garantizó para su efecto la garante hipotecaria; de ahí que no sea aplicable el artículo
sustantivo 2745, dado que la temporalidad de los intereses fue sujeta a la existencia misma del saldo; por tanto, este
dejará de surtirse cuando el saldo al cargo del deudor haya sido finiquitado; sin perder de vista que al tratarse de una
acción hipotecaria, la garante responderá del pago de la obligación principal, a partir de que sea exigible y hasta el valor
total del inmueble con el que garantizó el pago.
En un diverso orden de ideas, y en principio, resulta menester citar en lo conducente lo referido por la
apoderada general del actor en la contestación a la vista fechado el día ocho de diciembre del dos mil quince, y que al
efecto dice: “Por otro lado, aun cuando en la cláusula octava del precitado contrato las partes hayan acordado que el
acreedor podría exigir el pago de su adeudo” “... con base en este primer testimonio del contrato o en el pagaré que se
suscriba...”, “en dicho contrato no consta que efectivamente haya sido suscrito algún pagaré, como tampoco la
demandada lo acredita”.- En otro aspecto, la demandada alega “...que derivado de la firma del contrato y tal como se
había pactado en su cláusula octava, el deudor ELIMINADO y la suscrita, firmamos en forma colateral una serie de
veinticuatro pagarés, cada uno por la cantidad de ELIMINADO , esos pagarés tendrían vigencia precisamente dentro de
los dos años de vigencia del crédito, pues el primero tuvo como vencimiento el día 28 de febrero del 2013, en tanto que el
último, designado como 24/24, se vencería el día 28 de enero de 2015. Debo hacer ver que por solicitud del propio actor,
los documentos sólo cubrían una parte del adeudo, por ELIMINADO , desconociendo por qué se omitió documentar los
ELIMINADO restantes”; y para este efecto aquélla exhibe dieciséis pagarés, que corresponden a una serie de 24 pagarés
que son del 2/24 al 17/24, sin que acompañe los pagarés 1/24, así como del 18/24 al 24/24.- “Asentado lo anterior, debo
decir que no son ciertas las afirmaciones de la colitigante respecto de que los pagarés que acompaña fueron suscritos
con motivo del reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria que es en el que mi mandante funda la acción y data
del 17 de enero de 2013 y menos lo son las relativas a que los títulos valor que exhibe demuestren que fueron hechos
pagos por la suma de ELIMINADO a cuenta del mencionado adeudo o, en otras palabras, en pago parcial de éste, por
las siguientes razones: “I.- En primer lugar, la escritura que contiene el reconocimiento de adeudo con garantía
hipotecaria es del 17 de enero de 2013.- “En cambio, los documentos aportados por la contraria tienen como fecha de
suscripción los días 28 de cada mes, iniciando con el de marzo de 2013 y así sucesivamente cada día 28 de los meses
subsecuentes hasta el de junio de 2014.- “Las señaladas son fechas de suscripción, no de vencimiento como
erróneamente asevera la enjuiciada.- “De estos datos se desprende que por la diferencia de fecha de la firma de todos
los documentos señalados no puede decirse que los últimos, o sea los pagarés, hayan sido suscritos como una
derivación del primero o sea el contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, ya que éste es del 17 de
enero de 2013 y aquéllos desde el 28 de febrero de 2013 y hasta junio de 2014.- “II.- Además, resulta que la suma de los
dieciséis pagarés que la demandada acompaña es de ELIMINADO , a razón de ELIMINADO , cada uno, cantidades que
no guardan relación alguna con el importe total del reconocimiento de adeudo ni con los intereses pactados en el mismo,
pues el acuerdo fue que éstos son del ELIMINADO sobre el monto total del adeudo que representa la cantidad de
ELIMINADO , de manera que tales intereses mensuales son con valor de ELIMINADO .- “En el mismo orden de ideas,
aun cuando se tomara la cantidad total de la serie de veinticuatro pagarés, por valor individual de ELIMINADO y, en
conjunto o en total, de ELIMINADO , resulta que tampoco esta cantidad coincide con la de ELIMINADO que fue
reconocida en el contrato base de la acción hipotecaria.- “III.- Es gratuita la afirmación de la opositora de que “... por
solicitud del propio actor, los documentos sólo cubrían una parte del adeudo, por ELIMINADO , desconociendo por qué
se omitió documentar los ELIMINADO restantes”, pues ni es cierta ni la prueba, además de que es francamente ilógico
que mi representado, siendo acreedor del deudor principal y de su garante hipotecaria respecto de un capital con valor de
ELIMINADO , más sus intereses al ELIMINADO , hubiese solicitado a éstos que documentaran en pagarés de
ELIMINADO , cada uno, un total de ELIMINADO , máxime cuando dichos pagarés no fueron suscritos todos en el mismo
día, lo que hace más ilógico que la demandada pretenda que derivan del citado contrato de reconocimiento de adeudo.-
“En todo caso, la contraria deberá demostrar sus afirmaciones de que, por un lado, los pagarés derivan del mencionado
contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria y, por el otro, de que el actor fue quien solicitó que los
documentos sólo fueron respecto de una parte del adeudo, toda vez que ella asume dichas cargas probatorias.- “IV.- Por
otra parte, los pagarés que la demandada exhibe corresponden a un adeudo distinto que ELIMINADO tiene con el actor,
pues fueron varios los préstamos que mi representado hizo a éste, algunos de los cuales fueron documentados en
pagarés que suscribió como obligado principal y la aquí demandada como avalista y, en otros casos por ELIMINADO ,
también como avalista de aquél.- “Para acreditar lo anterior, acompaño a este escrito como anexos 1 y 2 copia certificada
de los siguientes juicios ejecutivos mercantiles promovidos por mi poderdante: “-El 52/2015 tramitado ante el Juzgado
Tercero de Distrito en el Estado contra ELIMINADO , en su carácter de avalista de ELIMINADO , por el pago de los
pagarés exhibidos con la demanda respectiva.- “-En 51/2015-VI tramitado ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado
contra ELIMINADO , en su carácter de avalista de ELIMINADO , por el pago de los pagarés acompañados con la
demanda correspondiente.- “Por tanto, con dichos documentos queda demostrado que ELIMINADO tenía con mi
representado diversos adeudos que fueron documentados en varios títulos de crédito, los cuales no guardan relación
alguna con el que reclama en el presente negocio”
Al respecto, el Juez de la causa consideró lo siguiente: “[…] 1) Que en estos pagaré (sic) se advierte que
sólo contienen fechas de suscripción y no de vencimiento; 2) Que tales fechas corresponden a los días 28 veintiocho de
cada mes iniciando con el mes de marzo de 2013 dos mil trece, y así sucesivamente cada día 28 veintiocho hasta el mes
de junio de 2014 dos mil catorce; 3) Que atendiendo a la diferencia de fecha de la firma de los documentos en comento
no puede decirse que hayan sido suscritos como una derivación del contrato fundatorio, porque este fue celebrado el 17
diecisiete de enero de 2103 dos mil trece, y los pagarés corresponden a los días 28 veintiocho desde el mes de febrero
de 2013 dos mil trece, hasta el mes de junio de 2014 dos mil catorce; y, 4) Que esos pagarés corresponden a un adeudo
distinto que el deudor principal ELIMINADO , tiene con el actor, ya que según su dicho, fueron varios los préstamos que
éste le realizó al deudor, algunos de los cuales fueron documentados en pagarés que suscribió como obligado principal, y
la aquí demandada como avalista y en otros casos por ELIMINADO . Esto es así, porque el actor no niega haber recibido
los pagos que amparan los pagarés a estudio, y no desahogó en los autos prueba alguna a fin de restar valor probatorio a
tales documentales, cuanto que a ello estaba obligado en términos del numeral 274 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, que dispone que el que niega sólo estará obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación
expresa de un hecho, por tanto, el actor está obligado a probar su afirmación de que el adeudo reconocido que se
consagra en el documento fundatorio se sigue adeudando en su totalidad porque tales pagarés no amparan el pago
parcial que la demandada arguye, y también le toca acreditar al accionante que esos pagarés corresponden a un adeudo
diverso, a efecto de echar abajo los argumentos en que la parte demandada sustenta la procedencia de su excepción de
falsedad y pago parcial. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que sustenta el Noveno Tribunal Colegiado en materia
civil del Primer Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, Tesis: I.9o.C.88 C, página: 1251, consultable en el sistema IUS con el registro:
186342, que dice: “CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LE CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO
RECONOCE HABER RECIBIDO UN PAGO PARCIAL, PERO NIEGA QUE SEA CON MOTIVO DE LA OBLIGACIÓN
QUE DIO ORIGEN A LA DEMANDA EN EL JUICIO NATURAL.” (Se transcribe).- No obsta, que el actor a efecto de
acreditar que el deudor ELIMINADO , tenía diversos adeudos con ELIMINADO , anexó a los autos como prueba de su
parte copias fotostáticas certificadas de los juicios ejecutivos mercantiles 51/2015 del índice del Juzgado Sexto de Distrito
en el Estado, y 52/2015 del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, visibles desde la foja 155 ciento cincuenta y cinco,
hasta la foja 224 doscientos veinticuatro de este expediente, porque ninguna tiene por objeto desacreditar el pago que
amparan los pagarés a estudio, ni acreditan que los pagos que dichos pagarés reflejan los hubiera realizado el deudor a
un adeudo diverso al que dio origen a este juicio, de tal modo, que no obstante el valor probatorio de tales documentales,
las mismas son insuficientes para desacreditar las excepciones de falsedad y pago parcial opuestas por la demandada.
[…] Sin embargo, se insiste que el actor no desacreditó su autenticidad porque no ofreció prueba alguna que tuviera por
objeto acreditar que tales pagos correspondieran o se hubieran efectuado por la demandada a un adeudo diverso al que
aquí nos ocupa, para que, de esa manera, resulten ineficaces los documentos objetados para los fines ofrecidos, […]
dichos documentos conservan su valor probatorio en términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, y son aptos para acreditar que fueron suscritos con motivo del contrato que aquí nos ocupa, y que los pagos que
consagran se efectuaron en las fechas que en cada uno de ellos se documenta porque el actor no desacreditó tales
afirmaciones y no existe precepto legal alguno que impida a las partes al documentar mediante pagarés los pagos que se
realicen a un adeudo celebrado en una fecha cierta y determinada, el ponerle a tales documentos una fecha distinta, ni
tampoco existe precepto legal que determine e imponga a los contratantes la obligación de que cuando se documente un
adeudo derivado de un contrato de crédito, en un pagaré, la fecha de pago deba ponerse expresamente en la fecha de
vencimiento y no en la de suscripción o en algún otro apartado de tal documento; por tanto, al no existir impedimento
legal para que los contratantes documentaran el adeudo reconocido mediante pagarés como se desprende de la cláusula
octava del contrato fundatorio, ni para que los mismos fueran elaborados en la forma y términos que reflejan, aunado a
que el actor fue omisa (sic) en desacreditar dichos pagarés se estima que estos son aptos para justificar la excepción de
pago parcial opuesta por la demandada en este juicio. […]”.
Sin estar conforme con tal determinación la recurrente transcribió –en lo que nos ocupa- lo que al efecto
había referido en su contestación a la vista ordenada por el Juez de la causa, respecto de la contestación de demanda
hecha valer por su contraria parte; para luego transcribir la consideración relativa efectuada por el Juez de la causa en
cuanto a la parte conducente de la vista a que se hace referencia; y finalmente termina estableciendo que de la simple
lectura de los argumentos que hizo valer con la excepción (sic), se hace evidente la incongruencia externa ya que el Juez
de manera alguna respondió a los argumentos que planteó en relación con las inconsistencias que son patentes entre los
títulos de crédito y el contrato en cuestión, lo que hace ilógico que aquéllos sean una forma de documentar el adeudo
contenido en el mismo, ya por la fecha en que fueron suscritos o por el monto que representan; estableciendo la
inconforme que conforme a la cláusula octava del referido contrato lo único que se puede colegir es que la suscripción del
pagaré era potestativa para las partes así como que se trataba de un solo pagaré y no como lo sostiene el Juez en
atención a la excepción planteada.
Ahora bien, es conveniente destacar que todo argumento de agravio debe llevar un principio de lógica, a
través de razonamientos lógico-jurídicos concretos –aun cuando estos sean sencillos- tendientes a desvirtuar las
consideraciones torales que tuvo el juez para emitir la resolución de mérito; dado que sí bien es cierto, por disposición de
la ley, basta la enumeración sencilla de los errores o violaciones de derecho, que a concepto de parte interesada, se
cometieron en la resolución de que se trate; no menos verdad es que el recurso de apelación no es una renovación de la
instancia, de tal manera que el tribunal de alzada no puede realizar un nuevo análisis de todos los puntos materia de la
litis natural, ni puede examinar las pruebas aportadas por las partes para determinar su valor legal, sino que conforme a
lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, el recurso de
apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del A quo; o bien, subsanar
violaciones procesales advertidas en la sentencia combatida, conforme a los efectos que se precisan en la última parte
del numeral procesal precitado. De tal manera que el examen del ad quem, en principio, se endereza sobre la sentencia
apelada, a la luz de los razonamientos jurídicos que realice la parte apelante en sus agravios; pues no debe perderse de
vista, que toda resolución está investida de una presunción de validez que debe ser destruida. Y en ese sentido, debe
tenerse en cuenta que la parte considerativa de la sentencia constituye su aspecto más importante, pues en ella el Juez
debe exponer los motivos y fundamentos que lo determinan a adoptar una u otra solución para resolver la causa. De tal
manera que al abordar argumentos deficientes hechos valer a manera de agravio, se estaría prácticamente renovando la
instancia (salvo en los casos en que la propia ley autoriza la suplencia de la queja) lo cual se torna antijurídico, pues la
materia civil es de estricto derecho, procurando la igualdad jurisdiccional entre las partes. Por mayoría de razón, es
aplicable la jurisprudencia I.4o.A. J/48, tomo XXV, enero del 2007, registro número IUS 173,593, legible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, página 2121, cuyo rubro y texto es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON
AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez
que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en
tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en
cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones
decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo
pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por
consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo
o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las
consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no
podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non
sequitur para obtener una declaratoria de invalidez”. Igualmente tiene aplicación la Jurisprudencia 1a./J. 81/2002,
pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro IUS 185425,
página 61, cuyo rubro y texto es el siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA
PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS
QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de
que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que
proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir,
obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o
bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a
realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos
legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que
reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que
resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende
combatirse.”; y, también es de aplicarse la Jurisprudencia I.8o.C. J/17, con número de registro IUS 181793; página 1242,
enunciada bajo la voz y texto: “APELACIÓN. NO ES UNA RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA. El recurso de apelación no
es una renovación de la instancia, de tal manera que el tribunal de alzada no puede realizar un nuevo análisis de todos
los puntos materia de la litis natural, ni puede examinar las pruebas aportadas por las partes para determinar su valor
legal, sino que conforme a lo dispuesto por el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior, de tal
manera que el examen del ad quem sólo se limita a la sentencia apelada, a la luz de los razonamientos jurídicos que
realice la parte apelante en sus agravios y, si los motivos de inconformidad son expuestos en forma deficiente, la
autoridad revisora no puede suplir su deficiencia, atento al principio de estricto derecho que rige al recurso de apelación
en materia civil.”
Pues bien, su motivo de disenso deviene inoperante, en primer lugar, no basta que realice una transcripción
general de lo que al efecto refirió en su contestación a la vista de fecha ocho de diciembre de dos mil quince; es decir, no
basta la enumeración genérica de que el Juez dejó de estudiar sus argumentos en la contestación a la vista; sino que
atendiendo a la técnica de la apelación y conforme al párrafo quinto del artículo 940 de la Ley Adjetiva Civil de esta
Entidad Federativa, debió enumerar argumentos de agravios –aun cuando éstos fueron sencillos- en el que evidenciara
los errores o violaciones de derecho que el Juez hubiera cometido en la sentencia combatida; empero, la disidente insiste
sobre los argumentos planteados en la contestación a la vista, sin que al efecto establezca, en forma concreta, cuáles
fueron sus argumentos que el Juez dejó de considerar y que con ello hubiera llevado a controvertir el principio de
congruencia que toda resolución debe observar; esto es, a través de la mínima necesidad, la recurrente debió explicar
por qué o cómo la resolución recurrida se apartaba del derecho, puntualizando para ello, cuáles fueron los argumentos
que el Juez dejó de valorar y que los mismos llevaban a un resultado factible a su favor en la composición de la
sentencia, a fin de que esta Autoridad pudiera resolver en derecho y de acuerdo al argumento planteado a manera de
agravio, la norma legal controvertida y el resultado que éste pudiera arrojar; pero al no haberlo hecho así, esta Autoridad
se ve impedida a resolver afirmaciones de inconformidad planteadas en un ámbito general, pues sin concretar cuáles
fueron los argumentos que se dejaron de analizar, así como lo relativo al fin que éstos hubieran conducido en la
conformación de la sentencia, y que por lo mismo la conclusión obtenida por el Juez era errónea, obligaría a este Tribunal
a efectuar un análisis oficioso del negocio, el cual al ser materia civil es de estricto derecho.
Y en segundo lugar, el argumento que plantea como agravio tocante a que lo único que se podía colegir de
la suscripción del pagaré, era que éste resultaba potestativo para las partes, deviene inoperante, porqué como tal no, lo
hizo valer en su contestación a la vista, razón por la cual esta Sala no puede resolver cuestiones que dejaron de
plantearse en la litis de primera instancia, puesto que el Juez de la causa no estuvo en condiciones de tomarlas en
cuenta al dictar resolución. Tiene sustento lo anteriormente considerado en la tesis localizable en el Volumen 217-228,
Cuarta Parte, con número de registro 239392; legible en el Semanario Judicial de la Federación, página 16, y que a letra
refiere lo que sigue: “AGRAVIOS EN LA APELACION. NO DEBEN CONTENER CUESTIONES NO PLANTEADAS EN
PRIMERA INSTANCIA. El tribunal de apelación no puede resolver cuestiones que no llegaron a ser planteadas en la litis
de primera instancia, puesto que el Juez a quo no estuvo en condiciones de tomarlas en cuenta al dictar resolución.”
Por otra parte, sostiene la recurrente que los títulos de crédito son precisamente documentos que acreditan
la existencia de un adeudo, y no así, la de pago como erróneamente lo sostiene el Juez, además de que se trata de
documentos emitidos de manera unilateral.
Ahora bien, dicho concepto de agravio deviene infundado, toda vez que si bien es cierto los títulos de crédito
denominados “pagaré” documentan un adeudo; también lo es que de conformidad con los numerales 129 y 174 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, contra su entrega acreditan que los mismos fueron pagados a favor de su
acreedor, pues si los documentos han permanecido en poder de aquél que lo suscribió, conforme a las reglas que dictan
la experiencia y la lógica, es evidente que el adeudo que representaban los mismos quedaron debidamente saldados; de
ahí entonces, que si la parte actora aseveró que tales pagarés documentaban diversos adeudos, le era menester
acreditar cuáles eran los mismos por los que se habían confeccionado los títulos de crédito en cuestión; y además, no
puede sostenerse que tales documentos hubieran sido emitidos de manera unilateral, dado que los mismos están a la
orden de la parte actora, y ésta a su vez, no negó haber recibido el importe de los mismos, sino que lo que recibió fue por
motivo de diverso adeudo, el que como ya se ha establecido ampliamente, no quedó debidamente acreditado.
Por otra parte, dice la inconforme que los pagarés que fueron exhibidos por la demandada, no se pueden
vincular al adeudo que se reclama, toda vez que ello va contra la naturaleza de dichos títulos, salvo que en los mismos o
en el contrato se hubiese realizado el vínculo jurídico correspondiente, lo que no es así, dado que éstos –afirma la
recurrente- se emitieron por causa de un diverso adeudo meses posteriores a la firma del contrato fundatorio de la acción.
Su motivo de disenso deviene infundado, toda vez que la aquí apelante no acreditó en los autos del juicio
natural, que los pagarés que como excepción de pago aportó su contraria parte, fueran emitidos por una causa diversa al
adeudo reclamado de la acción que nos ocupa, y al no haber ocurrido así, se estima acertado el criterio del juzgador en
cuanto a la adminiculación de los pagarés con el contrato base de la acción y del cual derivo como resultado el pago
parcial del adeudo reclamado a la demandada en el juicio que nos ocupa.
Por otra parte, sostiene la inconforme que resulta incongruente que el juez sostenga en el apartado en el
que hace estudio de los recibos aportados como prueba respecto del pago de intereses, en el sentido de que del 17
diecisiete de enero de 2013 dos mil trece, a julio de 2014 dos mil catorce, que es el último pago que acreditan los recibos
de que se trata, transcurrieron 18 dieciocho meses y que éstos multiplicados por el interés pactado refleja que los
intereses generados a dicho periodo corresponden a la cantidad ELIMINADO , resultando la suma de las cantidades
amparadas por tales recibos de ELIMINADO , por lo que entonces, existe a favor de tales intereses un saldo por la
cantidad de ELIMINADO , los que aplica para los 4 meses siguientes a razón precisamente de ELIMINADO y un abono
de ELIMINADO para el mes de diciembre, pues si por otro lado resolvió que la demandada acreditó con los
mencionados pagarés haber abonado a la suerte principal, de ninguna manera el ELIMINADO de los intereses ordinarios
corresponde a ELIMINADO , en cada uno de los meses vencidos, sino en todo caso al saldo insoluto de cada mes
tomando en cuenta los supuestos abonos a la suerte principal que acreditan los apuntados pagarés.
Su motivo de disenso deviene inoperante, toda vez que conforme a lo que autores destacados que han
expuesto sobre la causa pedir, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual,
mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se
alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que,
trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento
(independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o
cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas
frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la
conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de
estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas,
no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable
entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión un hecho concreto y un
razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o
recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace
entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo
contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos
no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está
vedada. Luego, si en su contestación a la vista, refirió que las cantidades que aparecen en los recibos no coinciden con
los intereses pactados en el contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, dado que había mencionado
que estos eran al tenor de los ELIMINADO mensuales; y al efecto, el Juez de la causa consideró que el deudor de vio
obligado a pagar por la cantidad reconocida de ELIMINADO , un interés del ELIMINADO que corresponde a la cantidad
de ELIMINADO , lo que implicaba que por concepto de intereses del mes de enero de 2013, y hasta la total solución del
adeudo habrían de generarse la cantidad de ELIMINADO , por cada mensualidad generada y mientras existiera un salgo
a cargo del deudor; para después referir en su agravio que el Juez fijó incorrectamente el saldo de ELIMINADO como
pago de intereses en cada uno de los meses vencidos, porqué a todo caso el saldo insoluto de cada mes debía tomarse
conforme a los abonos a la suerte principal; de esta manera, la apelante no establece con precisión la causa petendi de
su agravio; esto es, si el Juez fijó incorrectamente el saldo de ELIMINADO , como una constante sobre el saldo inicial de
ELIMINADO , cuando lo acordado fue el ELIMINADO de intereses ordinarios sobre el saldo existente a cargo del
deudor, entonces en qué afecta su esfera jurídica; es decir, no precisa argumento en el que señale que tal aspecto le esté
parando algún tipo de perjuicio, y por lo mismo, esta Sala no puede ir más allá de dichas circunstancias. Sirve como
fundamento a lo anteriormente expresado la tesis (V Región) 2o.1 K (10a.); con número de registro 2008903; página
1699, cuyo rubro y texto es el siguiente: “CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO
COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De
acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los
elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la
ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 (*) de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir de ninguna manera implica que los quejosos o recurrentes
pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los
supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o
ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse
por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un
razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o
argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias
obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a
los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice),
se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del
derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que
evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y
fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se
limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero
razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa
de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera
que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente
al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto
reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga
esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera
suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.”
Por otro lado, sostiene la recurrente que el Juez de la causa consideró que no obraba en autos prueba
alguna que contradijera que el deudor ELIMINADO se encontraba facultado para efectuar los pagos de los recibos que
en cuestión amparan; y que tal aspecto, tampoco fue alegado por la parte actora al contestar la vista ordenada respecto
de la contestación de demanda. Sosteniendo la recurrente que contrario a lo que sostuvo el Juez sí controvirtió tal
aspecto en su contestación a la vista al establecer sustancialmente que dichos abonos no deberían ser tomados en
cuenta como efectuados en pago parcial del crédito que su poderdante reclama en tal juicio, pues no hay nexo de
causalidad entre ellos.
Su motivo de disenso deviene fundado pero inoperante.
Es fundado toda vez que en efecto la parte actora, aquí apelante, al contestar la vista ordenada que se le
dio, se opuso a las pretensiones de la parte demandada, alegando para ello que las cantidades que aparecían en los
recibos no coincidían con los intereses pactados en el Contrato de Reconocimiento de Adeudo con Garantía Hipotecaria
y que eran de ELIMINADO mensuales; que en consecuencia, dichos abonos no debían ser tomados en cuenta en pago
parcial del crédito pues no había un nexo o causalidad entre ellos. Como puede observarse, la parte actora sí controvirtió
tales aspectos a propósito de los abonos contenidos en los pagarés así como al pago de los intereses mensuales.
Empero, el Juez de la causa también consideró que la actora, conforme al artículo 274 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, estaba obligada a demostrar su afirmación de que el adeudo reconocido en
el documento fundatorio se seguía adeudando en su totalidad, porque tales pagarés no amparaban el pago parcial
referido por la demandada, así como también, que le tocaba a la parte actora acreditar que esos pagarés correspondían a
un adeudo diverso; aspecto éste que como ya se estableció en líneas que anteceden no es desvirtuado por la recurrente
en vía de agravios; esto es, no termina de precisar cuál era ese adeudo por el que se suscribieron los referidos títulos de
crédito; de ahí que devenga lo inoperante de su agravio.
Finalmente, sostiene la recurrente que el Juzgador no condenó a la contraria parte al pago de las costas en
base a que no fue quién originó la comparecencia de la actora a dicho juicio, ni originó que se procediera a su cobro a
través del procedimiento natural, además de que resultaron parcialmente procedentes las excepciones que opuso;
insistiendo la inconforme que la demandada debe ser condenada al pago de las costas originadas en el presente
procedimiento, en virtud de que, conforme a lo que ha alegado, no justificó sus excepciones
Tal motivo de disenso deviene infundado, porqué el Juez de la causa consideró que la demandada justificó
parcialmente su excepción de pago, consideración que no logró desvirtuar la recurrente, vía agravio, en esta Alzada.
NOVENO.- No se hace especial condena al pago de costas a ninguna de las partes en esta Alzada, toda
vez que no se surten las hipótesis del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil de esta Entidad Federativa. Y esto es así, pues
no debemos perder de vista que en materia civil las costas de segunda instancia están sujetas a la corresponsabilidad de
las costas pronunciadas en el juicio natural, toda vez que se hará condena al pago de costas al que no obtenga sentencia
favorable en segunda instancia, caso por el cual, la condenación comprenderá las costas en ambas instancias; esto es, la
condena en segunda instancia al pago de costas presupone la condena pronunciada en el juicio de origen conforme a la
fracción I del referido artículo 135. Por tanto, tomando en cuenta que en el juicio natural que nos ocupa, el Juez de la
causa no hizo especial condena al pago de costas a ninguna de las partes, esta Sala no puede pronunciar condena
respectiva al pago de costas, en este caso a ELIMINADO , pues aun cuando no obtuvo sentencia favorable en esta
Alzada, no se surte la condición procesal para tal efecto, en atención que sobre tal rubro fue absuelta en la sentencia
materia de esta apelación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- En vía de cumplimentación respecto al amparo 191/2017 del índice del Segundo Tribunal
Colegiado en materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito en el Estado, los agravios que hizo valer el ELIMINADO
, abogado autorizado de ELIMINADO resultaron fundados pero inoperantes así como infundados.
SEGUNDO.- En vía de cumplimentación respecto del amparo 191/2017 –en relación con la diversa
ejecutoria 190/2017- del índice del Segundo Tribunal Colegiado en materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito en
el Estado, los agravios que al efecto planteó la ELIMINADO , en su carácter de apoderada legal de la parte actora
devinieron por una parte infundados, en diversa circunstancia fueron fundados y suficientes para modificar la sentencia
combatida, en tanto que por otra parte resultaron inoperantes, y en un diverso aspecto son fundados pero inoperantes.
TERCERO.- En consecuencia, se modifica la sentencia de fecha veintiséis de mayo del dos mil dieciséis,
pronunciada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente 773/2015, relativo al Juicio
Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , para quedar en lo conducente
sus puntos resolutivos de la siguiente manera: “[…] Cuarto: Por las razones expuestas en esta sentencia, se le condena a
la demandada en su carácter de garante hipotecario a pagar al actor hasta donde alcance el valor del inmueble que
garantiza el adeudo reconocido el 17 diecisiete de enero de 2013 dos mil trece, en el contrato base de la acción, por el
deudor principal ELIMINADO , los intereses generados y adeudados a partir del 18 dieciocho de noviembre de 2014 dos
mil catorce, a razón del ELIMINADO , previa su regulación en ejecución de sentencia, en la que deberá tomarse en
consideración el abono de ELIMINADO , que consagra los recibos de pagos anexados a autos por la demandada.-
Quinto: Atento a lo expuesto en esta sentencia, se absuelve a la demandada en su carácter de garante hipotecario de la
prestación que se le reclama en el inciso c).- del escrito inicial de demanda.- […]”
CUARTO.- No se hace especial condena al pago de costas a ninguna de las partes en ésta Alzada.
QUINTO.- Remítase copia certificada de esta resolución al Segundo Tribunal Colegiado en materias Civil y
Administrativa del Noveno Circuito, en cumplimiento a su ejecutoria, para los fines legales consiguientes.
SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y
en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala
del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, ELIMINADO , ELIMINADO , y ELIMINADO , integrante ésta
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