PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
832-2016 30 TREINTA DE ENERO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE
TOCA NO. 832-2016
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO
MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO
San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de enero de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver el toca 832-2016 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por
ELIMINADO por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO todos de
apellidos ELIMINADO en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis,
misma que resuelve incidente de reducción de pensión alimenticia propuesto por ELIMINADO y pronunciada por el Juez
Civil del Segundo Distrito Judicial con sede en Matehuala S.L.P, dentro del testimonio de constancias deducidas del
expediente 203/2009, relativo a la Controversia del Orden Familiar por Alimentos promovido por ELIMINADO en contra
de ELIMINADO ; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO:- La sentencia que se combate contiene los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO.- Este
Juzgado fue competente para conocer del presente incidente. SEGUNDO.- La Vía en que se tramitó el incidente, fue la
correcta. TERCERO.- El actor ELIMINADO probó su acción incidental de modificación de la pensión alimenticia
decretada. QUINTO.- En consecuencia, resultó procedente el Incidente de Modificación de la Pensión alimenticia
que otorga ELIMINADO , por lo que, se modifica el porcentaje decretado anteriormente, y se fija por concepto de
pensión alimenticia el equivalente al 40% cuarenta por ciento de los ingresos ordinarios, extraordinarios y demás
percepciones que obtenga el deudor ELIMINADO como producto de su trabajo, porcentaje que se decreta
únicamente para solventar los gastos de los menores ELIMINADO ELIMINADO Y ELIMINADO todos de
apellidos ELIMINADO SEXTO.- Junto con copia certificada de la presente resolución, gírese atento oficio al la
Secretaría de Educación Pública, con domicilio ELIMINADO para que modifique los descuentos que se le estaban
practicando al señor ELIMINADO , y ordene a quien corresponda que continúe practicando descuentos únicamente por
el 40% cuarenta por ciento de los ingresos del señor ELIMINADO , mismos que deberá poner a disposición de la señora
ELIMINADO en la ELIMINADO para la manutención de los menores ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO
SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de las costas y gastos originados con la tramitación del presente
incidente. OCTAVO.- Notifíquese personalmente".
SEGUNDO:- Inconforme ELIMINADO por su propio derecho y en representación de sus menores hijos
ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO con la sentencia cuyos puntos resolutivos
quedaron arriba transcritos, interpuso en su contra recurso de apelación; medio de impugnación éste que le fue admitido
en efecto devolutivo, remitiéndose por tal motivo las constancias procesales necesarias a esta alzada para la debida
substanciación del recurso planteado, correspondiendo conocer del mismo, por cuestión de turno, a esta Cuarta Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado; la cual, por acuerdo de fecha 09 nueve de enero de 2017 dos mil diecisiete,
admitió el citado recurso no obstante de no estar debidamente integrado el testimonio de apelación, al no haberse
remitido el escrito original de los agravios conforme a lo establece el artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, reformado el 24 veinticuatro de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, sin embargo, atendiendo la naturaleza
del asunto que nos atañe, donde se encuentran involucrados intereses de menores de edad, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 40, apartado 11, incisos B), fracción II, de la Convención Sobre los Derechos de los Niños;
artículos 1, 17 de la Constitución Federal y el ordinal 13, incisos B) y C), de la Ley para la Protección de los Derechos de
los Niños y Niñas y Adolescentes, se procedió a formar el toca respectivo, confirmándose la calificación de grado
verificada por el juzgador, resaltándose en este proveído que la apelante expresó los agravios que considera le irrogaba
la resolución impugnada en el escrito presentado y recibido en el juzgado de origen el día 18 dieciocho de octubre del
año 2016 dos mil dieciséis, sin haber contestación de los mismos por el apelado. En el mismo auto se hizo del
conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que
sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al
respecto; dándose la intervención legal al representante social adscrito. Finalmente, se citó para resolver el presente
asunto, turnándosele el mismo a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio le correspondió conocer para la
formulación del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O :
ELIMINADO SEGUNDO:- Los agravios expuestos por ELIMINADO con la personalidad acreditada en
autos, son del tenor literal siguiente: “1.- PRIMER AGRAVIO.- me causa agravio la sentencia de fecha 20 de Junio
del 2016 dictada por el Juez de lo civil de la Ciudad de ELIMINADO específicamente donde dice: “ siendo de
trascendental importancia el hecho de que a los autos del Juicio Principal, no se allego algún medio de prueba
para estar en posibilidades de establecer el monto líquido que le seria descontado al actor incidentista ni el
remanente con el que se quedaría; lo que dentro del presente incidente sí fue probado por el actor siendo
precisamente de donde se desprende el cambio en las circunstancias en el ejercicio de la acción que se dedujo
en el juicio correspondiente pues a los autos del presente incidente, el actor a efecto de probar sus solicitud de
que se le haga un deducción que sea equilibrada y proporcional a llego la documental pública relativa a lo
certificado expedido por el ELIMINADO , en la que contiene el total de descuentos hechos de ELIMINADO con
No. De ELIMINADO por concepto de aplicación 62 que corresponde al descuento por pensión alimenticia a partir
de la ELIMINADO a la quincena 17 del 2015 ascendiendo al total de descuentos la cantidad de ELIMINADO ”
Señores magistrados el Juez de origen se excede en sus facultades como jugador toda que me dice” no se allego algún
medio de prueba para estar en posibilidades de establecer el monto líquido que le sería descontado al actor
incidentista ni el remanente con el que se quedaría dejando desapercibido el Juez de lo Civil que dentro del presente
procedimiento no se desahogaron pruebas que fueran tendiente a demostrar tal observación toda del vez que dentro del
presente procedimiento se celebró un convenio en donde en la CLAUSULA SEGUNDA; EL ELIMINADO , CONVIENEN,
que por concepto de pensión alimenticia el demandado le otorgara el 80% ochenta por ciento de sus ingresos
ordinarios y extraordinarios que obtienen como trabajador de la Secretaría de Educación publica, cuyo domicilio
es ELIMINADO con numero de clave presupuestal E0281242915, señalando como garantía del porcentaje
aludido, el sueldo que perciba como producto de su trabajo en el que actualmente se desempeña, por lo que las
partes acuerdan que se gire oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Secretaria de educación publica
a efecto de que proceda a realizar el descuento correspondiente y se le haga entrega en forma personal a la
beneficiaria ELIMINADO en la oficinas de la ELIMINADO señores magistrados es decir señores magistrados con
esta documental publica relativa a lo certificado expedido por el ELIMINADO . ELIMINADO en la que contiene el
total de descuentos hechos de ELIMINADO con No. De Afiliación AELA780607MK9, por concepto de aplicación
62 que corresponde; al descuento por pensión alimenticia a partir de la quincena 21 del año 2009 a la quincena
17 del 2015 ascendiendo al total de descuentos la cantidad de ELIMINADO .” única y exclusivamente se demuestra
que el actor incidentista me otorga por mutuo consentimiento el 80% de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que
percibe como empleado de la secretaria de Educación publica pero nos se comprueba de manera fehaciente que las
circunstancias han cambiado magistrados de esta sala es de explorado derecho que el ELIMINADO sabía
perfectamente que cantidad de dinero ganaba y que cantidad de dinero se le iba a descontar por concepto de pensión
alimenticia porque fue de mutuo acuerdo el descuento del 80% toda vez que por su propia manifestación del
consentimiento libre de todo vicio como lo es libre de dolo, mala fe, violencia porque de manera consiente y libre
celebramos el convenio que reúne todos y cada uno de los elementos de validez y existencia motivo por el cual
Magistrados de este H. Tribunal El Juez de origen violenta los principios de claridad e imparcialidad y certeza Jurídica
toda vez que debe dictar una sentencia tal y como lo estimula el artículo 8 del Código de procedimientos civiles vigente
en el estado que a la letra dice “ART. 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las
demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,
condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del
debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Sumado alo anterior el juez de origen no toma me cuenta lo estipulado por la suprema corte de justicia de la
nación en donde dice” ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES PACTADOS EN CONVENIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO.
ES IMPROCEDENTE SU REDUCCIÓN, POR NO ESTAR SUJETOS A LA REGLA GENERAL DE
PROPORCIONALIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 419 y 1266 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
JALISCO). Si en el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges pactan que, durante el procedimiento y
una vez ejecutoriada la sentencia respectiva, al cónyuge percibirá, por concepto de alimentos, un porcentaje del ingreso
de su consorte, y éste, con posterioridad promueve incidente de reducción de dicha pensión, es correcto que el juzgador
niegue esa pretensión pues en tal evento, los alimentos no se rigen por las disposiciones relacionadas con los alimentos
legales, que están sujetos a los principios de interés social, consistentes en la proporcionalidad respecto de la necesidad
de quien los recibe y la capacidad del deudor. Ello, porque el origen de ese pacto se considera una liberalidad derivada
de la sola voluntad de las partes, por lo que su interpretación y cumplimiento debe hacerse conforme a lo dispuesto por
los artículos 419 y 1266 del Código Civil de Jalisco, por cuanto que el primer numeral preceptúa que en el divorcio por
mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia y el segundo
precepto legal establece que desde el momento en que es celebrado un contrato con los requisitos de su existencia,
obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza,
sean conformes a la buena fe, el uso, costumbre o a la ley, y que además, la validez y cumplimiento de los contratos, no
pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 229/2009. 11 de septiembre de 2009. Mayoria de votos. Disidente: Gerardo
Domínguez. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: J. Guadalupe Bustamente Guerrero. Época:
Décima Época Registro 2004904 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo I Materia(s): Civil Tesis: 1ª./J. 68/2013 (10ª.) Página: 250
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CARACTERÍSTICAS DEL CONVENIO PARA SUMINISTRAR
ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO) De los artículos 419, 1266 y 1329 del Código Civil del Estado
de Jalisco, se colige que desde el momento en que se celebra un convenio sobre alimentos entre cónyuges derivado del
juicio de divorcio por mutuo consentimiento, con los requisitos necesarios para su existencia, surge la obligación de
cumplir no sólo con lo expresamente pactado, sino también con las consecuencias que, según su naturaleza, sean
conformes a la buena fe, al uso, a la costumbre o a la ley; de ahí que si bien en esta hipótesis, la obligación alimentaria
deriva del principio de libertad contractual de los cónyuges, en tanto que ninguno tenía derecho a recibir alimentos del
otro, no se debe soslayar que la parte que ve a la obligación alimentaria, su objeto en su géneris, pues sobre el tema de
alimentos existen reglas que el propio legislador ha establecido por tratarse de una cuestión de orden público, por ende,
una vez que los cónyuges acuerdan que continuarán suministratándose alimentos, no pueden dejar de observar lo que
sobre ese preciso objeto ha dispuesto el legislador por su modificación. Luego, si este tipo de acuerdos en sui géneris
porque no pueden regirse por las reglas de los convenios en general en virtud de que su objeto trata de una aceptación
voluntaria de continuar suministrando alimentos, es claro que su modificación no puede quedar a la discrecionalidad del
solicitante, sino que debe atenderse al contexto que impera para ambas partes al momento de elevar la solicitud de
disminuir la suma por ese concepto, armonizada con las reglas de proporcionalidad alimentaria. Contradicción de tesis
296/2012. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de
mayo de 2013. la votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:
José Ramón Cossio Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto del fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. SEGUNDO AGRAVIO.- Señores Magistrados de me causa agravio la
sentencia de fecha 20 de Junio del 2016 específicamente en cuanto dice “así como seis talones de cheques,
relativos a los comprobantes de pago a nombre de ELIMINADO con numero de afiliación AELAZ80607MK9 de
fechas 30-SEP-2010 en la que se advierte: que el total de ingresos que le fueron pagados al actor fue el de
ELIMINADO y le fue descontado por concepto de alimentos la cantidad de ELIMINADO quedando liquida al
actor la cantidad de ELIMINADO así como el recibo de pago de fecha 15-MAY-2014 en la que se advierte que el
total de percepciones fue la cantidad de ELIMINADO que el monto de descuento fue el de ELIMINADO
quedando la cantidad liquida al actor la cantidad de ELIMINADO el recibo de fecha 31-ENER-2014 del que se
desprende que el total de percepciones fue el de ELIMINADO descuento la cantidad de ELIMINADO y el liquido
al trabajador el de ELIMINADO el recibo de fecha 15-DIS-2013 con percepciones de ELIMINADO descuento
ELIMINADO y liquidos ELIMINADO el recibo de pago de fecha 15 JUL-2013, con un total de precepciones de
ELIMINADO con descuentos de ELIMINADO y liquido la cantidad de ELIMINADO el recibo de fecha 15-ENE-
2015 por una percepción de ELIMINADO descuentos de ELIMINADO líquido ELIMINADO y el recibo de fecha
28-FEB-2013 con precepción de ELIMINADO descuento de ELIMINADO y liquido la cantidad de ELIMINADO
documentales que como ya se dijo merecen pleno valor probatorio en términos del numeral 323 Fracción II de la
Ley procesal Civil, de las que se desprende el cambio En la circunstancias que imperaban al momento de
haberse deducido la acción correspondiente esto es que en la cantidad de el20% de los ingresos con los que se
queda el actor para sufragar sus necesidades económicas es insuficiente de donde se desprende la falta de
equidad y proporcionalidad entre el porcentaje que le es descontado por concepto de alimentos y el 20% restante
con el que se queda el actor incidentista lo anterior no obstante que tampoco fue probado por la demandada que
tenga necesidad de percibir alimentos”.C. Magistrados el Juez de lo Civil de la Ciudad de ELIMINADO se excede en
sus facultades como Juzgado toda vez que si bien cierto se manejan descuentos mismos descuentos que fueron de
manera consciente y autorizados por el ELIMINADO más sin embargo el juez de origen les da valor probatorio pleno
para justificar la supuesta desproporcionalidad de los alimentos que se descuentan al ELIMINADO (sic) sin adminicular
con otras pruebas que le crean al juzgador certeza jurídica sumado a lo anterior el juez de origen “ME DICE NO
OBSATENTE (SIC) QUE TAMPOCO FUE APROBADO POR LA DEMANDADA QUE TENGA NECESISIAD(SIC)DE
PERCIBIR ALIMENTOS” excediéndose en sus facultades como juzgador toda vez que es un hecho que no fue
controvertido durante el presente incidente lo cierto es que el actor promueve el presente incidente porque a
criterio del ELIMINADO es desproporcional y equitativo pero nunca que la suscrita tenga que acreditar un hecho
que no está controvertido motivo por el cual El Juez de lo Civil de ELIMINADO violeta (sic) lo estipulado en el
artículo ART. 81 del Código Procesal civil que ala (sic) letra dice.- Las sentencias deben ser claras, precisas y
congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en
el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido
objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de
ellos. De igual manera violeta (sic) lo estipulado por el artículo 4 cuarto constitucional párrafo TERCERO que ala
(sic) letra dice “toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad el estado lo
garantizara. Época: Décima Época Registro: 2008539 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis Aislada Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis 1ª. LXXXV/2015
(10ª) Página: 1379 ALIMENTOS. EL DERECHO A PERCIBIRLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENE UN CONTENIDO ECONÓMICO. El
derecho a percibir alimentos alcanza un conjunto de prestaciones cuya finalidad no sólo es la estricta supervivencia, sino
que también busca una mejor reinserción en la sociedad. De ahí que los elementos de la obligación alimentaria deriven
del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el hecho de que determine que los
niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento, implica delinear los elementos esenciales del derecho de alimentos que, además, tiene como objetivo
central el desarrollo integral de los menores. Sin menoscabo de lo anterior, el contenido último de la obligación
alimentaria es económico, pues consiste en un pago en dinero o en la incorporación a la familia, pero la finalidad a que se
atiende es personal, pues aunque es patrimonial el objeto de la prestación, la obligación se encuentra en conexión con la
defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad; esto es, tiene un contenido económico que permite al
ser humano obtener su sustento en los ámbitos biológico, psicológico, social, etcétera. Así, el objeto de la obligación
alimentaria está formado tanto por la cantidad de dinero asignada mediante una pensión, como por los medios necesarios
para satisfacer los requerimientos del acreedor alimentista. Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de
2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto
particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano. TERCERA AGRAVIO.- De igual manera señores Magistrados me
causa agravio la sentencia de fecha 20 de Junio del 2016 en donde dice “Así las cosas este tribunal determina
que el actor incidentista probo los elementos necesarios para la procedencia de su acción con base en el articulo
152 del código familiar vigente en el estado toda vez que ha existido un cambio en las circunstancias que
imperaban al momento de que se decreto el pago de la pensión alimenticia pues el actor solo percibe el 20% de
sus ingresos siendo desproporcional e inequitativo, con respecto al 80% del descuento que por concepto de
alimentos se le hace máxime que la demandada no probo la necesidad que tiene para continuar percibiendo
alimentos y tampoco probo que se encuentre impedida física o legalmente para trabajar y obtener ingresos por lo
que suscrito juzgador estima necesario realizar un ajuste al monto decretado como pensión alimenticia la cual
será para satisfacer únicamente las necesidades alimenticias de los menores ELIMINADO Y ELIMINADO todos
de apellidos ELIMINADO por lo tanto SE NOTIFICA EL PORCENTAJE DECRETATO ANTRIORMENTE (SIC) Y SE
FIJA POR CONCEPTO DE PENSION ALIMENTICIA EL EQUIVALENTE AL 40% CURANTE (SIC) POR CINETO (SIC)
DE LOSINGRESOS (SIC) ORDINARIOS Y EXTRAORDIANRIOS (SIC) Y DEMAS PRECEPCIONES (SIC) QUE
OBTENGA EL DEUDOR ELIMINADO POR COMO PRODUCTO DE SU TRABAJO PORCENTAJE QUE SE DECRETA
PARA SOLVENTAR LOS GASTOS DE SUS MENORES HIJOS. Señores magistrados a juicio de la suscrita
considero que el Juez natural no tomo en cuanta mi situación particular, pruebas aportadas, principios generales
del derecho e incluso considero que fue omiso en aplicar un sano juicio en el porcentaje proporcional y
equitativo al fijarme un porcentaje del 40% para pagar renta pagar escuelas de los hijos y cubrir sus necesidades
alimentarias y que una sola persona viva y disfrute de un 60% esto si será proporcional y equitativo Magistrados
de esta sala aunado a lo anterior el juez de origen deja sin atender lo estipulado por la suprema corte de justicia
de la nación en la siguiente tesis jurisprudencial. Época: Décima Época Registro 2012567 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes
09 de septiembre de 2016 10:18 Materia(s): (Civil) Tesis: II.1º.47 C (10ª.) Época: Décima Época Registro: 2012567
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV Materia(s): Civil Tesis: II.1o.47 C (10a.) Página: 2851 PENSIÓN
ALIMENTICIA. CUESTIONES A CONSIDERAR PARA SU FIJACIÓN ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD. El principio de proporcionalidad de alimentos, previsto en el artículo 4.138 del Código
Civil del Estado de México, aplicable en el caso concreto, en su texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta
del Gobierno el 14 de marzo de 2016, debe establecerse tomando en consideración la necesidad del acreedor
alimentario y la capacidad económica del deudor; ahora bien, cuando la madre o el padre tenga incorporado al
menor a su domicilio, si bien con ello cumple con su obligación alimentaria, esa situación no implica que si quien
lo tiene percibe mayores ingresos que su contraparte, ya no tenga que aportar la porción de los alimentos que le
corresponde pagar, toda vez que el rubro de alimentos no se cubre solamente con la vivienda; por tanto,
teniendo como base el cien por ciento de las necesidades del menor, la cantidad que corresponda a cada uno de
los padres deberá repartirse entre ambos de manera proporcional, según los ingresos que perciban. Máxime que
no debe pasarse por alto que el principio de proporcionalidad no implica llegar al extremo de empobrecer al
progenitor que fue condenado a proporcionar los alimentos y que no tiene incorporado a su domicilio al menor,
más aún si obtiene menores ingresos que su contraria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO
CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. Amparo directo 161/2016. 2
de junio de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Fernando Alberto
Casasola Mendoza. Secretaria: Miriam Suárez Padilla. Época: Décima Época Registro: 2012360 Instancia: primera
Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 33, Agosto de
2016, Tomo II. Materia(s) Civil Tesis: 1ª./J.35/2016 (10ª.) Página: 601. Esta tesis se publicó el viernes 9 de
septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación. ALIMENTOS. EL CONTENIDO
MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN
ESTRICTO SENTIDO. En lo referente al contenido material de la obligación de alimentos, esta Primera Sala
considera que la misma va más allá de ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación,
vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su
subsistencia y manutención. Lo anterior, pues sí tenemos en cuenta que el objeto de la obligación de alimentos
consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable
que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente
aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio. Amparo directo en revisión 1200/2014, 8 de octubre de
2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge
Mario pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Ponente: Arturo Zaldivar Lelo de Larrea. Secretario Javier Mijangos y González. Época Décima Época Registro:
2009823 Instancia: Primera Sala tipo de Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I Materia(s) Constitucional, Civil Tesis: 1ª. CCLV/2015 (10ª.) Página: 470
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. DEBE SER PROPORCIONAL EN CUANTO A SU DURACIÓN. El principio de
proporcionalidad que rige a los alimentos implica un balance entre la capacidad económica del deudor frente a la
necesidad alimentaria del acreedor, sin embargo, no se agota en ello. Esta Primera Sala advierte que una
obligación alimentaria que dure indefinidamente es susceptible de volverse inconstitucional, cuando se verifique
que ha durado por un lapso que no corresponde proporcionalmente a las circunstancias del caso concreto. En
este sentido, la proporcionalidad vincula al juez a verificar que la carga alimentaria sea proporcional no sólo en
cuanto a su contenido económico, sino también en cuanto a su duración. Amparo directo en revisión 4607/2013.
15 de abril de 2015. Mayoria de tres votos de los Ministros Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, José Ramón Cossio
Díaz; quien reservó su derecho para formular votos concurrente, y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldivar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María
Ibarra Olguín”.
TERCERO:- Los agravios formulados por ELIMINADO por su propio derecho y en representación de sus
menores hijos ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , resultan en un aspecto
esencialmente fundados y en otro, fundados y suplidos en deficiencia a favor de los menores de edad, siendo suficientes
para revocar el fallo impugnado.
En efecto, el hecho de que como en el procedimiento que nos ocupa se encuentran inmiscuidos de manera
directa los intereses de tres menores de edad, es factible suplir la deficiencia de la queja, en términos de los artículos
1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque al discutirse en la controversia de origen la acción
de reducción de pensión alimenticia, cuya procedencia conlleva al pronunciamiento sobre el derecho alimentario de los
menores de edad derivados del vínculo parental con el demandante de la acción, resulta incuestionable que ante
cualquier situación que provoque la modificación de ese derecho, debe procurarse indiscutiblemente el respeto al interés
superior de los aludidos infantes.
En ese tenor y previo a dar contestación a las inconformidades vertidas por la apelante, es menester
destacar los antecedentes más relevantes del caso a discusión para su mejor comprensión, datos los cuales se deducen
de las constancias que integran el presente toca y que se refieren a lo siguiente:
1.- Que mediante convenio judicial celebrado con fecha 19 diecinueve de octubre del año 2009 dos mil
nueve, ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia con sede en el Municipio de ELIMINADO los señores
ELIMINADO y ELIMINADO , dirimieron la controversia familiar por alimentos promovida por esta última por sus propios
derechos y en nombre y representación de sus menores hijos ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO ,
obligándose el deudor alimentario a otorgar a sus acreedores alimentarios el 80% ochenta por ciento de sus ingresos
ordinarios y extraordinarios que obtiene como trabajador de la Secretaría de Educación Pública (f. 15 vuelta y 16 del
presente testimonio).
2.- Por escrito recibido el día 3 tres de diciembre del año 2015 dos mil quince, el señor ELIMINADO
compareció ante el juzgado de origen a demandar en vía incidental a ELIMINADO , por la declaración judicial de
reducción de la obligación del demandante de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios, aseverando que el
porcentaje establecido en el convenio judicial celebrado con su demandada el día 19 diecinueve de octubre del 2009 dos
mil nueve, el mismo es excesivamente alto pues solo se le dejó el 20% veinte por ciento de sus percepciones, con las
cuales no alcanza a solventar sus necesidades más apremiantes como lo son sus alimentos, ropa, casa habitación,
gastos de servicio eléctrico, agua y gastos médicos; que además, a partir del 15 quince de enero de 2015 dos mil quince,
su señora madre ELIMINADO y su abuela ELIMINADO viven a su lado en su domicilio, personas que dependen
económicamente del incidentista, motivo por el cual los gastos de alimentación se fueron para arriba, con lo que
evidentemente no alcanza a sufragar sus necesidades de alimentos, ropa, casa habitación y pago de servicios de luz,
agua y drenaje; que aunado y bajo protesta de decir verdad, señaló que su esposa comenzó a trabajar a partir de enero
del año 2012 dos mil doce, como empleada de mostrador en el negocio de papelería denominado ELIMINADO que por
lo tanto, por esas razones promueve el presente incidente y al efecto exhibió diversas documentales con las cuales
pretende demostrar sus aseveraciones (f. 19 a 54 del presente testimonio).
3.- Por su parte, ELIMINADO al dar contestación al incidente de reducción de pensión alimenticia
entablado en su contra, compareció ante el Juzgado del conocimiento por escrito recibido el día 12 doce de febrero del
2016 dos mil dieciséis, manifestando en síntesis, que es falso que el porcentaje decretado en el convenio de alimentos
que nos ocupa sea excesivo, porque el incidentista de mutuo acuerdo manifestó su deseo de fijar ese porcentaje,
aseverando la demandada que con ese argumento falso el incidentista pretende confundir al juzgado, toda vez que las
necesidades que refiere éste las tenía desde que se celebró el convenio judicial; agregando la demandada que incluso la
capacidad económica de su demandante ha aumentado, en virtud de que tiene una escuela en su propia casa, donde da
clases particulares a 80 alumnos, a quienes les cobra ELIMINADO a cada uno por mes, es decir, que el incidentista
obtiene ELIMINADO mensuales por esas clases; que también es falso que la madre y la abuela del demandante
dependan económicamente de este último, en virtud de que la señora ELIMINADO se dedica a prestar dinero a rédito a
diferentes personas, mientras que la señora ELIMINADO es pensionada del ELIMINADO .; por lo tanto, es claro que el
demandado argumenta hechos falsos, pues los servicios que aduce requiere, son servicios que una persona que carece
de recursos económicos no tiene acceso, como son teléfono, celular, cablevisión e Internet; siendo lo cierto que la
demandada tiene una situación económica demasiada precaria, en virtud de que sus tres hijos se encuentran estudiando
y sus necesidades han ido en aumento, además de que la demandada no cuenta con trabajo y tampoco donde vivir,
como si lo tiene el actor incidentista (f. 76 a 84 de las presentes constancias).
4.- Finalmente, el día 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis, el Juez Civil del Segundo Distrito Judicial
con sede en ELIMINADO declaró procedente el incidente de reducción de pensión alimenticia solicitado por
ELIMINADO y, como consecuencia de ello, determinó procedente reducir la pensión alimenticia definitiva a que fue
condenado el aquí incidentista, misma que fue establecida en el convenio celebrado ante la presencia judicial el día 19
diecinueve de octubre de 2009 dos mil nueve, quedando finalmente el pago de la pensión alimenticia a razón del 40%
cuarenta por ciento mensual de los ingresos ordinarios, extraordinarios y demás percepciones que obtuviera el deudor
como producto de su trabajo, porcentaje final que se decretó únicamente para solventar los gastos de los menores
ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO .
Para arribar a la conclusión anterior, el juez en la interlocutoria que se examina, una vez que determinó el
valor probatorio de los medios de convicción aportados por las partes, consideró que conforme al artículo 90 del Código
de Procedimientos Civiles vigente para el Estado y para la procedencia de la reducción de la pensión alimenticia
solicitada por el actor incidentista, se requería acreditar por parte de éste los siguientes elementos “a).- Que exista una
sentencia o convenio que lo obligue al pago de la pensión alimenticia decretada; b).- El cambio de situación respecto de
la que prevalecía al pronunciarse o dictarse dicho fallo, en el sentido de que carece de medios para cumplir la obligación,
o bien, que los acreedores han dejado de necesitarlos”.
Que bajo el lineamiento anterior, sostuvo juez del conocimiento que el primero de los elementos de la acción
de reducción de pensión alimenticia había quedado plenamente demostrado, toda vez que en el sumario constaba el
convenio judicial de fecha 19 diecinueve de octubre del 2009 dos mil nueve, celebrado por las partes litigantes para
dirimir la controversia por alimentos, en donde se estableció que el señor ELIMINADO , convinieron en que por concepto
de pensión alimenticia el demandado otorgaría el 80% de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que obtuviera como
trabajador en la Secretaría de Educación Pública; señalando como garantía el porcentaje aludido, el salario que
percibiera el deudor como producto de su trabajo en el que se desempeñaba, por lo que, las partes acordaron que se
girara oficio al Departamento de ELIMINADO a efecto de que se procediera a realizar el descuento correspondiente y se
le hiciera entrega en forma personal a la beneficiaria ELIMINADO en la oficinas de la ELIMINADO
Que respecto a la acreditación del segundo elemento de la acción, consistente en el cambio de situación
que prevalecía al pronunciarse o dictarse el fallo, sostuvo el juez del conocimiento que, acorde al análisis y valor del
material probatorio allegado a los autos por las partes, mismo que valoró con antelación y además de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 90 de la Ley Procesal Civil, se desprendía que si bien las partes en el proceso habían celebrado
convenio en el cual el actor incidentista convino proporcionar el 80% del total de sus percepciones ordinarias y
extraordinarias que percibía como empleado como pensión alimenticia a la demandada incidentista y a sus tres menores
hijos, lo cierto era también, dijo el juez, que advertía que ese porcentaje no resultaba proporcional y equitativo con el
remanente del salario que le quedaba al actor, toda vez que éste percibía un 20% total de sus ingresos, el cual a todas
luces era insuficiente para sufragar sus necesidades económicas; lo anterior, tomando en cuenta la situación económica
actual que prevalece en el país.
Siguió sosteniendo el juez en la sentencia aquí reclamada que “ ELIMINADO ”; agregando enseguida el juez
que ELIMINADO ”, considerando el juzgador que ello era así, porque a los autos del presente incidente y a efecto de
probar su solicitud de que se hiciera una deducción equilibrada y proporcional, el actor allegó la documental pública
relativa al certificado expedido por el ELIMINADO ELIMINADO en la que se contiene el total de los descuentos hechos
a ELIMINADO con número de Afiliación AELA780607MK9, por concepto de aplicación: 62 que corresponde al
descuento por pensión alimenticia a partir de la quincena 21 del año 2009 dos mil nueve a la quincena 17 de 2015 dos mil
quince, ascendiendo al total de descuentos la cantidad ELIMINADO
Así como también, dijo el juzgador, dicha circunstancia se encontraba acreditada con los 6 seis talones de
cheque relativos a los comprobantes de pago a nombre de ELIMINADO , con número de Afiliación AELA780607MK9, de
fechas 30 de septiembre de 2010 dos mil diez, en la que se advierte que el total de ingresos que le fueron pagados al
actor fue el de ELIMINADO y le fue descontado por concepto de alimentos la cantidad de ELIMINADO quedando
líquida al actor la cantidad de ELIMINADO así como el recibo de pago de fecha 15 de mayo de 2014 dos mil catorce en
la que se advierte que el total de percepciones fue la cantidad de ELIMINADO que al monto de descuento fue el de
ELIMINADO quedando la cantidad líquida al actor de ELIMINADO ; el recibo de fecha 31 de enero de 2014 dos mil
catorce, del que se desprende que el total de percepciones fue el de ELIMINADO , descontando la cantidad de
ELIMINADO y el monto liquido al trabajador le quedó en ELIMINADO el recibo de fecha 15 de diciembre de 2013 dos
mil trece, con percepciones de ELIMINADO con descuento ELIMINADO y liquido ELIMINADO el recibo de pago de
fecha 15 de julio de 2013 dos mil trece, con un total de percepciones de ELIMINADO , con descuento de ELIMINADO y
liquido la cantidad de ELIMINADO el recibo de fecha 15 de enero de 2015 dos mil quince con una percepción de
ELIMINADO descuento de ELIMINADO , liquido ELIMINADO ; y por último, el recibo de fecha 28 de febrero de 2013
dos mil trece, con percepción de ELIMINADO descuento de ELIMINADO y liquido la cantidad de ELIMINADO
documentales a las que se les concedió pleno valor probatorio y de las que dijo el juzgador, se desprendía el cambio de
circunstancias que imperaban al momento de haberse deducido la acción correspondiente, esto es, que en la actualidad
el 20% veinte por ciento de los ingresos con los que se queda el actor para sufragar sus necesidades económicas es
insuficiente, de donde se desprende la falta de equidad y proporcionalidad entre el porcentaje que le es descontado por
concepto de alimentos y el 20% veinte por ciento restante; mas aún, afirmó el juzgador, cuando tampoco fue probado por
la demandada que ésta tenga necesidad de percibir alimentos.
En efecto, sostuvo el juez del conocimiento que si bien el actor incidentista indicó que la demandada se
encuentra laborando y que percibe ingresos por dicha actividad, sin embargo, que del informe proporcionado por el señor
ELIMINADO en nada le favoreció al oferente al haber negado aquél que la demandada sea su empleada, afirmando el
juzgador que “ ELIMINADO C. MAYRA DEL ROSARIO TORRES GUERRERO, ELIMINADO agregando el juzgador que
el resultado de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, no reunía las exigencias a que se refiere el
numeral 400 de la Ley Procesal Civil, sin que deban tomarse en consideración dichos testimonios en virtud de que los
atestes estaban aleccionados, según lo precisó el juzgador en sentencia aquí reclamada, en su parte conducente.
Concluyendo que el juez de los autos, que no obstante que el actor no haya demostrado que la demandada
se encuentra trabajando, esta última tampoco probó la necesidad de percibir alimentos, como tampoco demostró que no
trabaja y mucho menos, que se encuentre impedida física o legalmente para obtener recursos económicos; invocando al
respecto una tesis de jurisprudencia localizable con el Registro 170559 en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro dice: ALIMENTOS, CASO EN QUE LA ESPOSA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE PERCIBIRLOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA); añadiendo el juzgador, que la demandada sólo acreditó que la señora que
dijo el incidentista se hacía cargo de ella económicamente, es pensionada del ISSSTE y que por consiguiente, no
dependía del actor incidentista, sin embargo, sostuvo el juez, que ello no era suficiente para desvirtuar que la pensión
alimentaria que se le descuenta al deudor no sea proporcional y equitativa, de ahí que se tuviera por acreditado el
segundo de los elementos de la acción, procediendo con base en el artículo 152 del Código Familiar vigente en el Estado,
realizar un ajuste al monto decretado como pensión alimenticia, la cual sería para satisfacer únicamente las necesidades
alimenticias de los menores ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO ; procediendo modificar el porcentaje
decretado mediante convenio judicial, fijándose ahora por concepto de pensión alimenticia el equivalente al 40% cuarenta
por ciento de los ingresos ordinarios, extraordinarios y demás percepciones que obtuviera el deudor como producto de su
trabajo, precisando que dicha pensión se decretaba para solventar los gastos de sus menores hijos; ordenando se girara
el oficio correspondiente al centro laboral del deudor para cumplir lo ordenado.
Así entonces, establecidos puntualmente los antecedentes del caso a debate, se puede apreciar por otra
parte que, la disidente al expresar los agravios que le causa la resolución emitida por el Juez Familiar, sostiene
básicamente y de manera resumida en su primer agravio, que le causa perjuicio la interlocutoria de mérito, estimando que
el juez de origen se excede en sus facultades al afirmar ELIMINADO ”; que la anterior es así, dice la apelante, porque el
juez pasó desapercibido que dentro del presente procedimiento no se desahogaron pruebas que fueran tendientes a
demostrar tal observación, pues la documental pública relativa al certificado expedido por el ELIMINADO , en la que se
contiene el total de los descuentos hechos a ELIMINADO única y exclusivamente demuestra que el actor incidentista
otorga por mutuo consentimiento el 80% de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe como empleado de la
ELIMINADO , pero con dicha documental no se comprueba de manera fehaciente que las circunstancias han cambiado,
porque el deudor alimentario sabía perfectamente que cantidad de dinero ganaba y que cantidad de dinero se le iba a
descontar por concepto de pensión alimenticia, siendo su manifestación libre de dolo, mala fe y violencia, dado que de
manera conciente y libre celebró el convenio que reúne todos y cada uno de los elementos de validez y existencia; que
por tal motivo, la resolución impugnada violenta los principios de claridad, imparcialidad y certeza jurídica, debiendo
dictarse una sentencia con tales principios conforme al artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado;
invocando la apelante una tesis superada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito
bajo el Registro 165892 y rubro “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES PACTADOS EN CONVENIO DE DIVORCIO
VOLUNTARIO. ES IMPROCEDENTE SU REDUCCIÓN, POR NO ESTAR SUJETOS A LA REGLA GENERAL DE
PROPORCIONALIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 419 Y 1266 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
JALISCO)”; así como también una tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, bajo el Registro 2004904 y encabezado “DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, CARÁCTERISTICAS
DEL CONVENIO PARA SUMINISTRAR ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.
Como se adelantó, este tribunal de apelación estima que las afirmaciones vertidas por la discrepante en el
párrafo que antecede resultan esencialmente fundadas y además, suplidas en la deficiencia de la queja en favor de los
menores de edad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de San Luis Potosí, tomando en cuenta que en el presente asunto se puede apreciar que el juez familiar al
momento de resolver la presente litis incumplió con los principios de congruencia y exhaustividad que toda resolución
debe contener, dado que dejó de atender la verdadera litis planteada por el demandante en caso en particular, relativa a
demostrar ELIMINADO , actuar del juzgador que como lo refiere la apelante en su agravio, provoca que la sentencia
impugnada violente los principios contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al
haberse el juez apartado de las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, dejando con ello de decidir los
puntos que fueron objeto de debate, con lo cual, el juez familiar al no ceñirse a las formalidades legales que en su caso le
impone la ley que rige su actuar, contravino los principios de legalidad, seguridad jurídica y equidad procesal de las
partes.
Lo anterior se considera así, porque como quedó debidamente puntualizado al resaltar los antecedentes del
caso concreto, el señor ELIMINADO compareció ante el juzgado de origen a demandar en vía incidental a ELIMINADO
, reclamando la reducción de la obligación del demandante de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios, lo
que hizo bajo los siguientes tres argumentos:
1.- Que el porcentaje establecido en el convenio judicial celebrado con su demandada el día 19 diecinueve
de octubre del 2009 dos mil nueve, es excesivamente alto pues solo se le dejó el 20% veinte por ciento de sus
percepciones, con las cuales no alcanza a solventar sus necesidades más apremiantes como lo son sus alimentos, ropa,
casa habitación, gastos de servicio eléctrico, agua y gastos médicos.
2).- Que a partir del 15 quince de enero de 2015 dos mil quince, su señora madre ELIMINADO y su abuela
ELIMINADO viven a su lado en su domicilio, personas que dependen económicamente del incidentista, motivo por el
cual los gastos de alimentación se fueron para arriba, con lo que evidentemente no alcanza a sufragar sus necesidades
de alimentos, ropa, casa habitación y pago de servicios de luz, agua y drenaje.
3.- Que bajo protesta de decir verdad, su esposa comenzó a trabajar a partir de enero del año 2012 dos mil
doce, como empleada de mostrador en el negocio de papelería denominado ELIMINADO
Esto es, de la simple lectura de las pretensiones deducidas por el actor incidentista, se advierte con claridad
que si bien éste afirmó que el porcentaje decretado en el convenio judicial celebrado con su demandada “ ELIMINADO al
dejársele únicamente el 20% de sus percepciones, sin embargo, lo cierto es que lo pasó desapercibido el juez familiar en
la sentencia aquí reclamada, fue el hecho de que, la razón por la cual dijo el demandante solicitaba la reducción de la
pensión alimenticia, era por que con dicho porcentaje no le alcanzaba a solventar sus necesidades más
apremiantes, como lo son sus alimentos, ropa, casa habitación, gastos de servicio de luz, agua y gastos médicos;
señalando además que su señora madre y su abuela ahora son sus dependientes económicos; así como que la
demandada comenzó a trabajar (sin aseverar que no necesita alimentos).
En esa medida, es evidente que en el caso concreto resulta desacertada la aseveración del juez familiar al
estimar en la sentencia controvertida que, con las pruebas ofertadas por la parte actora incidentista ELIMINADO , pues
lo cierto es que, en el caso que nos atañe, no basta considerar que ELIMINADO ”, como lo afirma el juez en sus
sentencia, dado que con dicha aserción, se dejó de tomar en cuenta la obligación del actor incidentista de demostrar la
veracidad de los hechos en que basó su pretensión de reducción de pensión alimenticia, en términos de lo dispuesto por
los artículos 90 y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, esto es, la condición estipulada para la
procedencia de la acción ejercida mediante el incidente que nos ocupa, es la relativa al cambio de circunstancias que
afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio principal, pero no que el porcentaje convenido
originalmente es desproporcional, como erróneamente lo determinó el juez natural en la especie.
En efecto, como lo aduce la apelante en sus agravios, en el presente asunto no está a discusión que el
deudor alimentario se comprometió a otorgar mediante convenio judicial el 80% de sus ingresos ordinarios y
extraordinarios en favor de sus acreedores alimentarios, por consiguiente, si en la actualidad el deudor alimentario
considera que hubo un cambio de circunstancias y que el porcentaje que percibe ya es insuficiente para solventar sus
necesidades primarias, entonces dicha aseveración es precisamente la hipótesis legal establecida en el artículo 90 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, teniendo por consecuencia la obligación el incidentista de demostrar dicha
aseveración, pero no cuestionar el porcentaje decretado en el convenio de referencia, mismo que fue debidamente
aprobado judicialmente, obligándose los contratantes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.
En las relatadas condiciones, es claro que el juez familiar con ese actuar dejó de tomar en consideración la
litis planteada en el caso que nos ocupa, pues lo cierto es que al juzgador le bastó considerar que el 20% de los ingresos
totales del deudor alimentario le resultan insuficientes para su subsistencia, sin embargo, al hacer esta afirmación el juez
exime al demandante de su obligación de justificar el cambio de circunstancias que aduce en su escrito y que afectan el
ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio principal, esto es, la aseveración de que el referido porcentaje que
convino de manera voluntaria el día 19 diecinueve de octubre del año 2009 dos mil nueve, a la fecha que presentó su
petición de reducción de pensión alimenticia ( 3 tres de diciembre de 2015 dos mil quince), ya le es insuficiente. Lo
anterior, tomando en cuenta que pasaron 6 seis años en los cuales el deudor alimentario estuvo percibiendo únicamente
el 20% de sus ingresos mensuales, sin que hubiera alegado la insuficiencia que ahora afirma.
Por tal motivo, asiste la razón a la disidente cuando alega que las documentales que ofertó su contraparte,
relativas a los ingresos que obtiene por concepto de su trabajo, únicamente demuestran la percepción real del deudor
alimentario, pero no necesariamente que dicha cantidad se torne insuficiente como lo afirma sin sustento legal el juez
familiar, toda vez que y como se precisó, dicha circunstancia debió haber sido acreditada por el actor incidentista en este
procedimiento, considerando que dicho porcentaje lo ha obtenido desde la fecha en que se obligó de manera voluntaria;
en consecuencia, no basta con señalar ahora por parte del juez familiar que el porcentaje que fue convenido
originalmente se torna desproporcional, pues lo cierto es que dicha circunstancia no fue planteada directamente por el
actor incidentista y por lo tanto no formó parte de la litis, puesto que según se acotó, la pretensión se basó en el hecho de
que el porcentaje ya no le alcanza para cubrir sus necesidades económicas, circunstancia esta última que no se
encuentra acreditada en autos, como mas adelante se pondrá de manifiesto.
En ese orden de ideas, también se estima acertado lo afirmado por la apelante en el segundo de sus
agravios, cuando refiere que el juzgador familiar de manera incorrecta en la sentencia reclamada sostuvo que: “Ulo
anterior, no obstante que tampoco fue probado por la demandada que tenga necesidad de percibir alimentos”; señalando
la disidente que el juzgador se excedió en sus facultades con dicha aseveración, ya que ese es un hecho que no fue
controvertido durante el presente incidente, dado que el actor promovió la incidencia que nos ocupa al considerar que la
pensión alimenticia es excesiva, pero nunca que la aquí apelante tuviera que acreditar un hecho que no está
controvertido, motivo por el cual esta última considere que la sentencia recurrida infringe el contenido de lo dispuesto por
el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Es esencialmente fundada la afirmación de la inconforme vertida en el segundo de sus agravios, toda vez que
la determinación legal expuesta por el juez familiar tampoco es acorde a la litis planteada en el presente proceso, atento a
que éste se trata de un incidente de reducción de pensión alimenticia solicitado por el deudor alimentario y no de un
incidente de aumento de pensión alimenticia, ni mucho menos de una Controversia Familiar por Alimentos reclamada por
la aquí apelante; por consiguiente, es claro que a esta última en su calidad de cónyuge no le correspondía demostrar la
necesidad de percibir alimentos por parte del demandado, como errónea e infundadamente lo sostuvo el juez familiar en
el caso concreto.
En efecto, en el asunto que nos atañe y según las constancias que integran el presente toca de apelación, el
derecho a reclamar alimentos por parte de la aquí apelante provino de su calidad de cónyuge, según lo dispuesto en los
artículos 141 y 144 del Código Familiar del Estado; derecho éste que en su oportunidad fue dirimido mediante la
celebración del convenio de fecha judicial de fecha 19 diecinueve de octubre del 2009 dos mil nueve, celebrado por las
partes litigantes ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO , quienes convinieron en que por concepto de pensión
alimenticia el demandado otorgaría el 80% de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que obtuviera como trabajador en
la ELIMINADO . En tal virtud, si en el caso concreto ELIMINADO en el juicio principal reclamó el pago de alimentos
para si y en representación de sus menores hijos, fundando su pretensión en el hecho de que se encuentra casada con el
deudor alimentario y que procrearon a tres hijos, es claro que la necesidad de percibir alimentos quedó satisfecha al
momento en que fue suscrito y aprobado el convenio judicial que dirimió la controversia planteada, dado que el deudor
alimentario reconoció dicha circunstancia de manera expresa, al mostrarse de acuerdo con el derecho de recibir
alimentos por parte de la acreedora alimentaria, en términos de los preceptos legales arriba aludidos.
En ese entendido, es cierto que los convenios judiciales en materia de alimentos pueden ser mutables,
acorde a lo dispuesto por el numeral 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin embargo, también es
verdad que en el caso de que se solicite la alteración o modificación del convenio por cualquier causa, cuando cambien
las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, ELIMINADO , siendo
que en el caso concreto, el actor incidentista además de peticionar la reducción de la pensión alimenticia en base a que el
porcentaje decretado por concepto de alimentos, ya no le alcanza para satisfacer sus necesidades, también adujo que la
demandada “ ELIMINADO , lo que implicaba que era al actor incidentista a quién le correspondía demostrar esta última
circunstancia, es decir, que la acreedora alimentaria ya no necesita de los alimentos, bien porque tenga bienes propios o
bien porque desempeñe algún trabajo o alguna profesión, oficio o comercio; en consecuencia, dejar la carga de esta
prueba a la acreedora sería tanto como obligarla a probar hechos negativos, o sea, que carece de empleo, de bienes y en
general de toda fuente de ingreso, lo cual es sencillamente ilógico y antijurídico.
Así, la afirmación que hizo el juez familiar en la sentencia reclamada, consistente en que: ELIMINADO
MAYRA DEL ROSARIO TORRES GUERRERO, ELIMINADO es una aseveración por parte del juzgador que se torna
subjetiva y carente de sustento legal, porque no la apoya en precepto alguno, pero además, es contraria a lo expuesto
por los artículos 273 y 274 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por tanto, también resulta inaplicable al caso
concreto la tesis de jurisprudencia invocada por el juzgador, localizable con el Registro 170559 en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta cuyo rubro dice: ALIMENTOS, CASO EN QUE LA ESPOSA DEBE PROBAR LA
NECESIDAD DE PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA), pues lo cierto es que dicho criterio aplica
cuando es la cónyuge la que reclama la insuficiencia de los alimentos que percibe, teniendo en este supuesto la
obligación de demostrar dicha circunstancia, lo que en el caso en particular no acontece, según se analizó.
Bajo el contexto fáctico y jurídico que antecede, es claro que al haber una omisión por parte del juzgador, en
cuanto a su obligación de dictar una sentencia clara y precisa con lo aducido en el pleito por las partes, decidiendo de
esta forma todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate, ello provoca estimar esencialmente fundados los
agravios correspondientes, al haber dejado el juez de pronunciar en este procedimiento una sentencia exhaustiva y
congruente con las pretensiones deducidas de manera oportuna en el incidente que nos atañe, dejando por tal motivo el
natural de decidir todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate, en franca contravención a lo ordenado por el
articulo 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
En ese entendido, de acuerdo a nuestro sistema jurisdiccional vigente, este tribunal de alzada debe de
examinar y resolver con plenitud de jurisdicción las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia de primer grado y
que se reclamen en agravios, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, el recurso de apelación tiene por objeto que la Sala confirme, revoque o modifique la sentencia o auto dictado en
primera instancia, lo que impide a la Sala la posibilidad de devolver los autos al inferior para que éste subsane las
omisiones en que incurrió. Consecuentemente, este tribunal de apelación al asumir la jurisdicción que originalmente le
compete y previo análisis de las constancias que integran el sumario de origen, debe proceder a analizar debidamente la
litis fijada en el procedimiento incidental de origen, con la finalidad de dirimir la controversia planteada en primera
instancia, en base a los planteamientos expuestos por las partes en sus escritos respectivos, respetando así los
principios de congruencia y exhaustividad contenidos en los artículos mencionados en la parte final del párrafo que
antecede.
En apoyo a esta última determinación, resulta pertinente invocar lo estimado por el Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia sustentada bajo el número de registro 177094,
localizable en la página 2075, en la tesis XI.2º.J/29, Tomo XXII, Octubre de 2005, Novena Época del Seminario Judicial
de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es el siguiente: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR
REENVÍO EL AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE
ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA DE AQUÉLLOS. Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de primer
grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas
que se hayan hecho valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo sería incongruente, también
lo es que esa regla es general dado que en la apelación no existe reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional de segundo
grado no puede devolver las actuaciones para que el a quo subsane las omisiones en las que hubiera incurrido, en aras
de respetar ese principio de congruencia y no dejar inaudito a ninguno de los contendientes por lo que, a fin de resolver la
litis natural en todos sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y abordar oficiosamente el análisis
correspondiente, sin que ello implique suplencia de los agravios.”
ELIMINADO Así, partiendo de la facultad otorgada a esta alzada, de acuerdo con el análisis y valoración del material
probatorio allegado a los autos por las partes, así como de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90, 270, 273 y
407 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se deduce que en el asunto que nos atañe el actor incidentista no
probó los hechos constitutivos de su acción, al no haber demostrado un cambio en las circunstancias que afectan el
ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio principal y por el contrario, la demandada incidentista sí justificó sus
defensas y excepciones.
Para demostrar lo ineficaz de lo pretendido por el actor incidentista, resulta necesario primeramente invocar el
contenido de los artículos 90 segundo párrafo y 1138 tercer párrafo del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
144, 145, 152, 154 y 163 del Código Familiar del Estado, los cuales literalmente disponen:
“Articulo 90.-Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de
la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse
cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente;
Artículo 1138.- En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el
Juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenios, con los
que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento”.
Artículo 144.- Las y los cónyuges y las o los concubinos deben darse alimentos. La ley determinará cuando
quede subsistente esta obligación en los casos de divorcio o disolución de concubinato;
Artículo 145.- La madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de
éstos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas;
Artículo 152.- El deudor alimentario cumple la obligación asignando una pensión proporcional y equitativa al
acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor alimentario se opone a ser incorporado, compete a la
autoridad judicial, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos;
Artículo 154.- Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de
necesidad del acreedor o acreedores, a las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en
que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen; y
Artículo 163.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla:
II.- Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el acreedor alimentario contra quien debe prestarlos;
IV.- Cuando el acreedor alimentario tenga una conducta viciosa;
V.- Cuando el acreedor alimentario no cumpla con las obligaciones propias de su edad, sin causa justificada;
VI.- Si el acreedor alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste
por causas injustificadas y
VII.- En los casos en que el cónyuge inocente de un divorcio contraiga nuevas nupcias o viva en
concubinato”.
Del marco jurídico que precede resulta válido considerar por parte de esta alzada que, el derecho a alimentos es
una cuestión de orden público e interés social, traduciéndose dicho derecho en la obligación de proporcionar a los
acreedores alimentarios, entre otros satisfactores, casa, comida, vestido y habitación. Tal institución es aplicable a las
personas que se encuentran vinculadas por matrimonio, concubinato o parentesco tratándose de hijos o hijas; así, la
obligación de dar alimentos se establece en la ley y se determina según la posibilidad del que deba darlos y las
necesidades del que deba recibirlos; estableciendo la legislación familiar local, de manera expresa, que la obligación de
dar alimentos cesa cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; cuando el acreedor alimentario deja de
necesitar los alimentos; en caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el acreedor alimentario contra quien debe
prestarlos; cuando el acreedor alimentario tenga una conducta viciosa; cuando el creedor alimentario no cumpla con las
obligaciones propias de su edad, sin causa justificada; en caso de que el acreedor alimentario, sin consentimiento del que
debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas y en los casos en que el cónyuge inocente de
un divorcio contraiga nuevas nupcias o viva en concubinato. En ese entendido, es claro que el incumplimiento de tal
obligación alimentaria puede reclamarse en juicio, el cual puede culminar con un convenio entre las partes, según lo
establecido en el segundo de los artículos aquí invocados, convenio éste en el cual se garantice el derecho de alimentos
de los acreedores, mismo que debe ser autorizado por el juez que conoce del asunto, quién podrá elevarlo a la categoría
de sentencia ejecutoriada. Así entonces, resulta inconcuso que esos convenios no mantienen autoridad de cosa juzgada
de manera permanente, pues puede solicitarse el incidente de cancelación de pensión alimenticia, cuando se acredite
cabalmente algunas de las hipótesis previstas en el artículo 163 del Código Familiar del Estado, o también, el relativo
incidente de modificación de pensión alimenticia, en caso de cambiar las circunstancias que dieron origen a las
obligaciones alimentarias pactadas y a los términos en que se estableció, habiendo de esta manera mutación del
convenio judicial, según lo previsto por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
En el caso concreto, de las constancias que integran el presente toca de apelación se puede advertir de
manera inconcusa la existencia del convenio judicial que celebraron con fecha 19 diecinueve de octubre del año 2009 dos
mil nueve, ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia con sede en el Municipio de ELIMINADO los señores
ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO , dirimiendo la controversia familiar por alimentos promovida por esta última
por sus propios derechos y en nombre y representación de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO todos de
apellidos ELIMINADO obligándose el deudor alimentario a otorgar a sus acreedores alimentarios el 80% ochenta por
ciento de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que obtiene como trabajador de la ELIMINADO convenio éste que
ante la conformidad plasmada por las partes ante la presencia judicial se elevó a categoría de sentencia ejecutoriada,
obligándose los contratantes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.
Posteriormente, el señor ELIMINADO compareció ante el juzgado de origen a demandar en vía incidental a
ELIMINADO , reclamando la reducción de la obligación del demandante de proporcionar alimentos a sus acreedores
alimentarios, lo que hizo bajo los tres argumentos señalados con anterioridad y que se dan aquí por reproducidos de
nueva cuenta.
Así entonces y como se adelantó, este tribunal de apelación considera desacertada la determinación por
parte del juez familiar respecto de la procedencia del presente incidente de reducción de pensión alimenticia, toda vez
que el promotor incidentista no demostró los hechos en que basó su pretensión, relativos concretamente a que las
condiciones mediante las cuales éste se comprometió a dar una pensión alimenticia a los acreedores alimentarios han
cambiado.
La afirmación que precede tiene sustento legal, por que la eficacia probatoria que concedió el juez familiar a la
documental pública aportada por el deudor alimentario, relativa al certificado expedido por el ELIMINADO ELIMINADO
en la que se contiene el total de los descuentos hechos a ELIMINADO , no se encuentra ajustada a derecho, pues lo
cierto es que dicha documental solamente demuestra lo contenido en ella, es decir, las percepciones reales que tiene el
actor incidentista con motivo de su trabajo y que le es descontado el 80% de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que
obtiene como empleado de la Secretaría de Educación Pública, por concepto del pago de alimentos a favor de sus
acreedores alimetarios, circunstancia ésta que en esta controversia no está a debate, dado que así se convino
judicialmente según se anticipó, empero, con la documental de referencia no se justifica de manera fehaciente la
veracidad de los hechos constitutivos de la acción de reducción de pensión alimenticia, esto es, que las condiciones
mediante las cuales el deudor alimentario se comprometió a dar una pensión alimenticia han sufrido un cambio, dado que
no debe perderse de vista que dicho porcentaje ha sido el mismo desde que fue convenido por las partes desde el año
2009 dos mil nueve, siendo que con ese porcentaje y desde esa fecha el deudor alimentario ha subsistido de manera
regular, sin que éste haya aducido en esos años la insuficiencia que ahora refiere; por tal motivo, se insiste, la eficacia
demostrativa de dicha documental se torna insuficiente para acreditar irrebatiblemente que las circunstancias que aduce
el incidentista han cambiado desde que se fijó por mutuo acuerdo la pensión alimenticia, concretamente, desde que se
autorizó el convenio judicial que dirimió el juicio principal de alimentos que nos ocupa.
Idéntica consideración acontece con el alcance justificativo de los 6 seis talones de cheque correspondientes
a los comprobantes de pago a nombre de ELIMINADO , con número de Afiliación AELA780607MK9, de fechas 30 de
septiembre de 2010 dos mil diez, 15 de mayo de 2014 dos mil catorce, 31 de enero de 2014 dos mil catorce, 15 de
diciembre de 2013 dos mil trece, 15 de julio de 2013 dos mil trece, 15 de enero de 2015 dos mil quince, 28 de febrero de
2013 dos mil trece. Lo anterior es así, por que con dichos documentos solamente se acredita los descuentos
correspondientes a los ingresos del deudor alimentario por concepto de pensión alimenticia, sin embargo, no
necesariamente justifican que el remanente que le queda a este último no le alcance para solventar sus necesidades mas
apremiantes, pues lo cierto es que, se insiste, solo justifican la cantidad real que recibe mensualmente, en el entendido
de que dicho acontecimiento (descuento) data desde la fecha en que fue convenido ese porcentaje por parte del deudor
alimentario de manera voluntaria, todo lo cual hace considerar que dichos documentos se tornen insuficientes en cuanto
a su eficacia demostrativa, porque solo acreditan un hecho que no está a discusión, es decir, que desde el año 2009 dos
mil nueve las partes litigantes convinieron respecto del porcentaje que le restaría al deudor alimentario, sin que se dirima
en esta controversia si es o no proporcional dicha pensión, dado que esa cuestión no formó parte de la litis, como se
determinó en líneas que preceden.
En cuanto a los documentos que el actor incidentista exhibió a su escrito inicial, consistentes en dos recibos
de pagos a Telmex por servicio proporcionado a ELIMINADO Lira con número de teléfono 4888870710,
correspondientes a los meses de agosto de 2015, y septiembre de 2015, así como cinco recibos telefónicos pagados vía
telegráfica por dicho servicio al número 4888870710; tres recibos a nombre de ELIMINADO por concepto de servicio
otorgado por cablevisión; un recibo de la Comisión ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , correspondiente al mes de
septiembre de 2015 dos mil quince, y seis tikets de compras por compras de artículos alimentarios; cabe decir que dichos
documentos tampoco son suficientes para demostrar de manera fehaciente el cambio de circunstancias a que alude el
actor en su demanda incidental, relativas a que con el porcentaje que fue convenido por las partes no le alcanza a
solventar sus necesidades mas apremiantes, pues lo cierto es que, dichos pagos únicamente justifican que el
demandante ha cubierto los servicios de telefonía y televisión de paga en los meses que consignan dichas documentales,
pero no necesariamente demuestran la escasez que aduce el actor en su escrito inicial, por el contrario, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dichas documentales en perjuicio
del oferente, acreditan el hecho de que este último tiene solvencia y no la penuria que aduce en su demanda, puesto que
si tiene para pagar satisfactores que no son apremiantes e incluso se consideran de ostentación, como lo son el servicio
de telefonía y televisión de paga (cablevisión), entonces y opuesto a su afirmación relativa a que no le alcanza el
porcentaje que percibe de sus ingresos para sus necesidades básicas, los referidos pagos de esos servicios demuestran
que el actor sí tiene ingresos para satisfacer incluso necesidades no apremiantes; de ahí la insuficiencia de estas
probanzas.
También resultan ineficaces en cuanto a su alcance probatorio los tikets de compras de artículos de la
canasta básica que exhibió el demandante, tomando en consideración que los mismos no refieren de manera expresa
que él los haya hecho, dado que dichas documentales no contiene el nombre de la persona que realizó las compras, lo
que hace que las mismas se vuelvan intrascendentes para el efecto pretendido.
En cuanto al recibo de pago de luz de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2015 dos mil quince, debe
decirse que el mismo solamente justifica el pago realizado por dicho servicio en ese mes y año, pero no la insuficiencia
de los ingresos que obtiene el deudor alimentario como lo afirma éste en su demanda, pues lo cierto es que, aún y
cuando la documental demuestra al pago de un servicio de primera necesidad, como lo es el pago de la energía eléctrica,
sin embargo, el mismo no demuestra de manera fehaciente la necesidad apremiante que aduce el actor en su demanda
incidental, porque con los otros documentos que exhibió a esta última, consistentes en los pagos de telefonía y
entretenimiento, los cuales fueron valorados con anterioridad, se justifica que si el deudor alimentario tiene liquidez para
pagar estos últimos servicios, es lógico considerar que esa liquidez no puede derivar del porcentaje que recibe el deudor
alimentario por concepto de sus ingresos como empleado en la Secretaría de Educación, pues es un hecho notorio que,
sumando únicamente el pago de telefonía y de televisión de paga mes con mes, la cantidad erogada abarcaría
simplemente la mitad o más del ingreso que percibe el deudor alimentario, lo cual no resulta creíble ni congruente, porque
se insiste, si el deudor alimentario con su ingreso está pagando la satisfacción de servicios que no son de primera
necesidad, es lógico que la cantidad restante no le alcanzaría para los diversos satisfactores que si son de primera
necesidad, tomando en cuenta que desde el año 2009 dos mil nueve, ha estado percibiendo el mismo porcentaje.
De ahí entonces, que en el caso concreto no obstante el valor probatorio que concedió el juez familiar a las
documentales públicas y privadas arriba aludidas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracciones II, III,
323 fracción II 388 y 392 del Código Procesal Civil del Estado, lo cierto es que la eficacia demostrativa de dichas
documentales resulta ineficaz para el efecto pretendido.
En cuanto al valor y alcance probatorio de la prueba confesional con cargo a la demandada ELIMINADO
no obstante que la misma reúne los requisitos establecidos por los artículos 381 y 386 del Código Adjetivo Civil del
Estado, sin embargo, la eficacia demostrativa de dicho medio de convicción también resulta insuficiente para justificar la
pretensión aducida por el actor en su escrito incidental, pues lo cierto es que la absolvente se limitó a confirmar hechos
que no se encuentran a discusión en el caso concreto, como lo es que era cierto que demandó al señor ELIMINADO el
pago de una pensión alimenticia para ella y sus menores hijos; que es cierto que percibe por dicha prestación el
porcentaje del 80% de las percepciones ordinarias y extraordinarias del deudor alimentista; que no es verídico que trabaje
y que en el momento en que demandó la pensión alimenticia carecía de trabajo; de ahí entonces la insuficiencia de esta
probanza, toda vez que la absolvente no reconoce que no necesite de los alimentos.
Por último, respecto del informe solicitado por el actor incidentista consistente en el cuestionamiento que le
fue formulado al señor ELIMINADO se advierte que dicha probanza tampoco tiene el alcance demostrativo pretendido
por el incidentista, toda vez que al dar contestación la persona de referencia al cuestionamiento que le fue formulado
respecto de los hechos materia de la litis, señaló que ELIMINADO no trabaja para él, que el negocio de la papelería
ELIMINADO es de su propiedad, que desconoce cuales son los ingresos de la señora ELIMINADO porque esta no es
su empleada; que es hermana de su esposa y en ocasiones aquella se encuentra en el negocio; por consiguiente, este
medio de convicción no resulta apto para justificar los hecho en que el actor sustenta su petición de reducción de pensión
alimenticia, por que no demuestra que la demandada no necesite de los alimentos.
Por su parte, la demandada con la finalidad de demostrar sus defensas y excepciones exhibió a su escrito
de contestación tres comprobantes de pago de fechas mayo, junio y julio del año 2014 dos mil catorce, expedidos por el
I.S.S.S.T.E. a nombre de la señora ELIMINADO , en la que se asienta que esta persona es pensionada y percibe la
cantidad mensual de ELIMINADO (f. 82 a 84 de las presentes constancias); documentales privadas a las cuales se les
confiere valor probatorio pleno al no haber sido objetadas por la parte, contraria de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de las cuales se desprende que la señora ELIMINADO
tiene ingresos como pensionada, circunstancia ésta que desestima la afirmación del actor incidentista en su demanda, en
cuanto a que la señora ELIMINADO es dependiente económico de él; hecho el anterior que se encuentra plenamente
corroborado con el informe suscrito mediante Oficio No. DPSH024.300.302.6. 247/16 de fecha abril 19 de 2016 dos mil
dieciséis, por el C.P. ELIMINADO ELIMINADO , en el que informa que ELIMINADO recibe beneficio pensionario 313
por viudez generada por el fallecimiento del ELIMINADO y tiene fecha de inicio julio 03 del 2013 con número 876169 (f.
107 de las presentes constancias).
Documentales que en términos de los numerales 280 Fracción II y 323 Fracción II de la Ley procesal Civil
merecen pleno valor probatorio, por tratarse de informes proporcionados por funcionario que desempeña cargo público en
lo que se refiere el ejercicio de sus funciones.
Prueba confesional con cargo al actor incidentista ELIMINADO , de la que se desprende que a todo
cuestionamiento que le fue formulado por la representante legal de la demandada contestó que no; por lo que ningún
beneficio se obtiene de su desahogo a favor de la demanda, no obstante que se haya desahogado conforme a lo previsto
por los artículos 381 y 386 del Código Adjetivo Civil del Estado.
Por último, la demandada ofertó la prueba testimonial a cargo de las señoras ELIMINADO ELIMINADO
quienes fueron coincidentes en manifestar que conocen a las partes litigantes; que saben y les consta que celebraron un
convenio el día 19 diecinueve de octubre del 2009 dos mil nueve y que la situación económica de ELIMINADO ha
cambiado, ya que antes nada más daba clase en una escuela primaria y a ahora da clases particulares; que las
necesidades de sus menores hijos también han cambiado, ya que dos de ellos asisten a la primaria y otro a la
secundaria; que la oferente se dedica a las labores del hogar y al cuidado de sus hijos.
A la razón de su dicho a la primera de las atestes sostuvo que: “Que lo anterior lo sé y me consta porque
conozco a ELIMINADO desde hace 36 treinta y seis años, conozco a los niños y conozco la situación en la que está
actualmente, se que sus padres la ayudan en ocasiones económicamente para que pueda salir adelante con sus hijos”U
La segunda de las atestes manifestó que: “Que la anterior lo sé y me consta porque yo trate a ELIMINADO
desdes (sic) 2008 dos mil ocho que llegue a ELIMINADO que éramos compañeros de zona y por lo regular viajábamos
en el mismo camión magisteral y entre platicas de amigos él mencionó que daba clases particulares”.
Prueba testimonial que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, queda al prudente arbitrio del juzgador, quien para valorizarla deberá tomar en cuenta la edad,
capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del
testigo; que de hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, que lo conozca por sí
mismo y no por referencias de otras personas; que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sea
sobre la sustancia del hecho o circunstancias esenciales; por último, que el testigo no haya sido obligado por fuerza o
miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, dando razón fundada en su dicho.
En el caso concreto, es evidente que la testimonial no cumple con las exigencias establecidas en la fracción
III y V del numeral arriba invocado, tomando en cuenta que si bien las atestes sostienen que conocen a las partes y que
las necesidades de los acreedores alimentarios han ido aumentando, así como también el deudor alimentario ha
cambiado su situación económica al dar clases particulares, lo cierto es que las atestes no precisan de manera clara
sobre ese hecho, es decir, no señalan las circunstancias esenciales del porqué les consta que el señor Alejandro Alemán
Lira da clases particulares, más aún cuando la segunda de los testigos sostuvo que dicha circunstancia la conoció por
referencias entre pláticas de amigos de esta persona, quien mencionó que daba clases particulares; de ahí entonces, que
al no estar plenamente demostrado los hechos que deponen las atestes, sus testimonios devienen insuficientes.
En las relatadas condiciones, es evidente que en el caso concreto el actor incidentista no demostró la
veracidad de los hechos en que sustenta sus pretensiones, como lo es que con el porcentaje que percibe resulta
precario, tampoco demostró de las personas que señala en su demanda son sus dependientes económicos ni justificó
que su cónyuge se encuentre laborando y que por esa circunstancia no tenga necesidad de percibir alimentos. Lo anterior
es así, porque para tal efecto únicamente ofertó las pruebas documentales que fueron debidamente valoradas con
antelación, las cuales se consideraron ineficaces en cuanto a su alcance demostrativo, pues las mismas no fueron
tendientes a justificar los referidos hechos constitutivos de la acción, es decir, que el porcentaje que percibe es ahora
insuficiente a la fecha en que convino el mismo de manera voluntaria, que tiene dependientes económicos que afectan su
capacidad o que una de los acreedores ya no necesita alimentos por estar laborando. Por el contrario, la demandada con
las pruebas que ofertó demostró sus defensas y excepciones, las cuales fueron tendientes a desestimar la acción
intentada, consistente en que el actor no tiene dependientes económicos y que además la señora ELIMINADO no
labora.
Por último, solo resta decir que derivado de las conclusiones que preceden, deviene esencialmente fundado
el tercer agravio vertido por la apelante al señalar que el juzgador al proceder a reducir la pensión alimenticia, no tomó en
cuenta las pruebas aportadas ni los principios generales del derecho, dejando de aplicar incluso un sano juicio en el
porcentaje proporcional y equitativo, dado que al fijar este último dejó de tomar en consideración las necesidades
alimentarias de sus menores hijos. En efecto, lo anterior esencialmente fundado, en virtud de que en el caso concreto
estableció que la parte actora no demostró los hechos en que basa sus pretensiones de reducción de pensión alimenticia,
por tal virtud al reducir el porcentaje decretado inicialmente en el convenio judicial hasta la mitad de éste, resulta una
determinación contraria al interés superior de los menores de edad, quienes se ven afectados con dicha medida, al no
existir elementos suficientes en este proceso para arribar a la conclusión que hizo el juzgador, según se precisó en el
cuerpo de la presente resolución.
Así las cosas, al resultar esencialmente fundados por una parte y por la otra suplidos en su deficiencia los
agravios expresados por la apelante, lo conducente es REVOCAR la sentencia interlocutoria dictada de fecha 20 veinte
de junio de 2016 dos mil dieciséis, misma que resuelve incidente de reducción de pensión alimenticia interpuesto por
ELIMINADO y pronunciada por el Juez Civil del Segundo Distrito Judicial con sede en ELIMINADO dentro del
testimonio de constancias deducidas del expediente 203/2009, relativo a la Controversia del Orden Familiar por Alimentos
promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO debiéndose dictar otra en la que se declare que el actor
incidentista no demostró los hechos constitutivos de su acción y la demanda sí justificó sus defensas y excepciones, en
consecuencia, resulta improcedente la petición de reducción de la pensión alimenticia decretada a favor de ELIMINADO
por su propio derecho y sus menores hijos ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO
; debiendo condenarse por consiguiente al actor incidentista al pago de las costas originadas por la tramitación del
incidente que nos ocupa, al no haber obtenido sentencia favorable; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la
fracción I del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; quedando finalmente el fallo aquí impugnado
de la siguiente manera: "PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente incidente. SEGUNDO.- La
Vía en que se tramitó el incidente, fue la correcta. TERCERO.- El actor ELIMINADO no probó su acción incidental de
modificación de la pensión alimenticia decretada y la demandada ELIMINADO demostró sus defensas y excepciones.
QUINTO.- En consecuencia, resultó improcedente el Incidente de Modificación de la Pensión Alimenticia que otorga
ELIMINADO . SEPTIMO.- Se condena a ELIMINADO al pago de las costas y gastos originados con la tramitación del
presente incidente. OCTAVO.- Notifíquese personalmente".
CUARTO.- De conformidad con lo estrictamente ordenado por el artículo 965 del Código Procesal Civil de
esta Entidad y, atendiendo a que en el caso concreto se consideraron por una parte esencialmente fundados los agravios
expuestos por la apelante, los cuales a su vez provocaron la revocación de la interlocutoria que aquí se revisa, es
evidente entonces que en la especie no se actualiza plenamente la hipótesis legal prevista en la fracción II del artículo
135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
QUINTO.- En razón de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus
datos personales señalados en el artículo 3°., fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión, con
fundamento en lo dispuesto por los artículo 87, fracción III y relativos de la Ley en cita, así como en el numeral 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado, para la aplicación de la mencionada Ley, al efectuarse dicha publicación,
inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO:- Este tribunal de apelación fue competente para conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO:- Los agravios formulados por ELIMINADO por su propio derecho y en representación de sus
menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , resultaron en un aspecto esencialmente
fundados y en otro, suplidos en deficiencia a favor de los menores de edad.
TERCERO:- En consecuencia, se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha dictada de fecha 20 veinte
de junio de 2016 dos mil dieciséis, misma que resuelve incidente de reducción de pensión alimenticia interpuesto por
ELIMINADO y pronunciada por el Juez Civil del Segundo Distrito Judicial con sede en ELIMINADO dentro del
testimonio de constancias deducidas del expediente 203/2009, relativo a la Controversia del Orden Familiar por Alimentos
promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ELIMINADO ; para quedar de la siguiente manera: "PRIMERO.-
Este Juzgado fue competente para conocer del presente incidente. SEGUNDO.- La Vía en que se tramitó el incidente, fue
la correcta. TERCERO.- El actor ELIMINADO no probó su acción incidental de modificación de la pensión alimenticia
decretada y la demandada ELIMINADO demostró sus defensas y excepciones. QUINTO.- En consecuencia, resultó
improcedente el Incidente de Modificación de la Pensión Alimenticia que otorga ELIMINADO SEPTIMO.- Se condena a
ELIMINADO al pago de las costas y gastos originados con la tramitación del presente incidente. OCTAVO.- Notifíquese
personalmente".
CUARTO:- No se hace especial condena al pago de costas en esta segunda instancia.
QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos personales se incluyan
en la publicación de la sentencia, al efectuarse la misma, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que
corresponda.
SEXTO:- Con copia certificada de la presente resolución envíense los autos al juzgado de origen para los
efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
SEPTIMO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala
del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo
ponente la segunda de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO
.- Doy Fe.
Mgda.GGC/L´JAPP/vlg.
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