PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
114/2015 19 DIECINUEVE DE OCTUBRE DE 2015 DOS MIL QUINCE
San Luis Potosí, SLP, a 19 diecinueve de octubre de 2015 dos mil quince.
V I S T O para resolver, el toca número 114/2015 relativo al recurso de apelación interpuesto por el
ministerio público contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada a favor de ELIMINADO por el delito de PECULADO,
en agravio del ELIMINADO pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Penal de esta Capital con fecha 5 cinco de
diciembre de 2014 dos mil catorce, dentro del proceso penal número 205/2012; y,
R E S U L T A N D O.-
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos “Primero.- ELIMINADO , de las generales conocidas en autos, no es penalmente responsable de la comisión del delito de Peculado, en agravio
del ELIMINADO Segundo.- Por tal delito se ordena la absoluta e inmediata libertad de ELIMINADO , únicamente por
este delito y proceso.- TERCERO.- Notifíquese, comuníquese, cúmplase y hágase saber al Sentenciado, su Defensor, a
la Representación Social adscrita a este Juzgado, el derecho y término que la ley les concede para apelar de esta
sentencia en caso de inconformidad.- Cuarto.- De conformidad con lo previsto por el artículo 363 del Código de
Procedimientos Penales, se ordena al actuario judicial adscrito, notifique la presente resolución a la institución ofendida ELIMINADO hágasele saber que cuenta con el término de 5 cinco días para apelar, de esta resolución en caso de
inconformidad, requiérasele, en supuesto de que interponga el citado recurso alguna de las partes, a fin de que dentro del
término aludido autorice persona, domicilio para oír y recibir notificaciones en segunda instancia, aún las de carácter
estrictamente persona; apercibida que de no hacerlo en el término concedido, contado a partir de su legal notificación, las
subsecuentes notificaciones, correspondiente al trámite de alzada, aún las de carácter personal, se harán en los estrados
de la Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado que le corresponda conocer del recurso interpuesto”.
SEGUNDO.- Inconforme el ministerio público con el sentido de la resolución la impugnaron en
apelación, la cual previa a su calificación les fue legalmente admitida en el efecto devolutivo, poniéndose los autos a la
vista de los apelantes por el término de tres días para que promoviesen las pruebas que estimaren procedentes, las que
no se presentaron según certificación asentada por la Secretaría el 7 siete de julio del presente año. En la fecha fijada
para la vista se dio trámite a lo dispuesto por el artículo 382, segundo párrafo del Código de Procedimientos Penales
vigente en el Estado, donde la Secretaría hizo constar que la agente del ministerio público expresó agravios mediante
oficio número 213/2015; igualmente la licenciada ELIMINADO representante legal de ELIMINADO comparece por
escrito a formular agravios; los que se agregaron a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes; al
encontrarse presente el asesor jurídico se le corrió cargo manifestando lo que consta en autos. Se declaró visto el asunto
y se citó para resolver.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver del presente recurso de
acuerdo a lo establecido por los artículos 116, fracción III de la Constitución Federal, 90 y 91 de la Constitución Política
del Estado, 1, 8, 9, 10, 12 y 13 del Código Penal vigente en el Estado, 4 del Código Procesal Penal, 3, 4, fracción I y 25,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- Los agravios del agente del ministerio público son del tenor literal siguiente:
“Causa agravio a esta Representación Social LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada por el JUEZ TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIUDAD DE S.L.P., con fecha de resolución 05 CINCO de
Diciembre del 2014, a ELIMINADO por los delito de PECULADO, cometido en agravio de ELIMINADO , en razón de
infringir los numerales 36 y 37 de la ley Procesal Penal vigente en el Estado y 21 de la constitución federal que a la letra
dicen:- ARTICULO 36. Toda resolución deberá consignarse por escrito; expresará el lugar y fecha en que se dicte; se
redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine.- ARTICULO 37.-
Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de su
motivación y fundamentos legales.- El Juez de primer grado faltó a tales disposiciones, pues la resolución que emitió no
es congruente con la ley y con las constancias de autos, y por ende no se fundó ni motivó correctamente, en virtud de
que el Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de origen acertadamente en su pliego de conclusiones
presentado mediante oficio 10812014, presentado en fecha 30 de octubre de 2014, acusó a ELIMINADO , por el delito
de PECULADO previsto por el artículo 289 fracción I y pidió se dictara sentencia condenatoria y se impusiera al acusado
la pena comprendida en el numeral 290 fracción III, pena comprendida dentro de los parámetros establecidos en el
citado numeral, y expuso los razonamientos por los cuales consideró que se encuentran acreditados los elementos del
cuerpo del delito y la plena responsabilidad de inculpado.- Lo anterior es así, en razón de que el natural, se avoca al
estudio de las constancias y señala:- …. El segundo elemento que integra el delito de PECULADO, que el activo hubiese
distraído para uso propio o ajeno de su objeto, dinero, no se comprueba en autos, toda vez que, si bien, obra denuncia de ELIMINADO , Director y Representante Legal del ELIMINADO ( ELIMINADO ).- Del que se desprende que la Dirección
de Administración y Finanzas efectuó investigación respecto al control de ingresos por la detección de diversas
irregularidades, donde resultó que el activo dispuso indebidamente de $820.982.99 pesos, entre los días 19 diecinueve al
21 veintiuno de mayo del 2012 dos mil doce, conjuntamente con otras personas, en virtud de que la citada cantidad no
fue reflejada en los depósitos bancarios al 31 treinta y uno de mayo del 2012 dos mil doce, como lo señaló en su
ampliación de denuncia y en el documento que obra de fojas 28 a 294 de autos, bajo la denominación “desarrollo de la
integración del importe faltante total al 29 de mayo de 2010 en las oficinas recaudadoras del organismo”, después de
verificar la recolección que realiza el Servicio Panamericano en el lapso de tiempo mencionado, en la que se reportó un
faltante originado en el sistema visual matriz, por el monto citado.- Prueba de la que se desprende que no es apta para
acreditar si el activo efectuó distracción de los bienes, si los manejó para usos propios o ajenos, por lo cual este juzgador
está imposibilitado de precisar, si con los citados bienes adquirió algún bien para su uso y disfrute personal o para un
tercero, ya que se está en impedimento de contar con medios de prueba en los que se destaque que en toda y cada una
de las eventualidades en las que se señala se distrajo indebidamente del organismo ofendido ingreso que le pertenecían,
el monto que le correspondió al activo en cada una de ella y si desde un indicio, es decir, al momento en que recibió el
pago por los servicios de agua de los usuarios, los distrajo o si éstos, le fueron entregados o repartidos por los diversos
coinculpados que participaron en la comisión del delito de peculado, menos aún, se está en aptitud de precisar que la
disposición del dinero que no le pertenecía lo utilizó para su uso propio o ajeno…”.- Razonamiento el anterior con el que
no está de acuerdo esta Representación Social y es por ello que expresa los siguientes conceptos de inconformidad:-
Causa agravio la anterior manifestación en la cual el inferior desestima la declaraciones y pruebas que fueron recabadas
y desahogadas en su momento procesal oportuno, pues si bien es cierto se acreditó lo referente al primer elemento ya
que se acreditó la calidad de funcionarios de todos y cada uno de los involucrados y desestima el inferior las diversas
pruebas y testimonios que acreditan el segundo elemento el cual consiste en la disposición que realizaron los activos,
mencionando que no se acredita el elemento en el cual se acredite que se gastaron o dispusieron de los valores
monetarios que fueron sustraídos por los aquí acusado y procesados pues no toma en consideración que los testigos de
mérito señalan cuando los aquí acusados pasaban por el dinero recaudado por el pago de agua de los diversos sectores
de esta ciudad y diversos más, y no acreditan o aportan prueba alguna para desestimar que se quedaron con ese dinero
en forma conjunta pues esta fue la forma por la cual se obtuvo el dinero, ya que la encargada de la recolección de estos
emolumentos la C. ELIMINADO llegó a realizar llamadas telefónicas para que les fueran entregadas las cantidades
tanto al C. ELIMINADO como al aquí absuelto ELIMINADO pues con los testimonios aportados se acredita la
disposición que realizaron y no obra constancia alguna donde demuestren que entregaron las cantidades que les fueron
entregadas en los diversos centros u oficinas de recaudación, además de que el dispositivo 289 de la ley represiva señala
que se tenga que acreditar en forma estricta que se acredite en qué se gastó el dinero sustraído, sino por el contrario el
elemento primordial es que se distraiga para sí o para otro el dinero ajeno, acreditándose este elemento con el simple
hecho de que no se entregó o mejor dicho no se depositó en las cuentas establecidas para el fin que fueron creadas y
realizar los pagos respectivos por las personas autorizadas, situación que no acreditó el aquí acusado tener ese cargo o
responsabilidad o al menos ser tenedor o posesionario en forma definitiva.- Por lo que causó agravio a esta esfera
patrimonial y jurídica del ofendido que esta representación social, dado que se transgredió su patrimonio y organización
funcional en términos del artículo 289 fracción I, del código punitivo cuyo contenido literal señala:- Comete el delito de
peculado: 1.- Todo servidor público que, para usos propias o ajenos, distrae de su objeto dinero, valores, fincas o
cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o a un particular, si, por razón de u cargo, los
ha recibido en administración, en depósito o por otra causa “.- Siendo sus elementos a).- calidad de servidor público; b).-
Distraer o apoderamiento de dinero que le pertenezca al estado y organismo descentralizado.- Hipótesis jurídica que el
juzgador debió abordar en el estudio para dictar sentencia condenatoria al aquí sujeto activo. Pues con lo anterior, queda
evidenciado y comprobado que se actualiza el antijurídico en comento, lo anterior es así, dado que en el caudal
probatorio se desprende que el primer elemento se acredita con la denuncia que formula el C. ELIMINADO . Director y
Representante Legal del ELIMINADO ( ELIMINADO ), quien con la calidad que se señala reconoce como trabajadores
al aquí sentenciado ELIMINADO y otras denuncia que es valorada de acuerdo a lo señalado por los numerales 311 y
317 de la ley procesal penal pues una vez que se dio a la tarea de investigar el faltante de dinero apreció que los aquí
señalados tenían la calidad de servidores públicos y que relacionado con las documentales proporcionadas por el C. ELIMINADO quien agrega las documentales visibles a foja 336 a 358 del tomo uno en el cual se señala que el aquí
acusado tenía el puesto de cajero, estableciéndose que recibía pagos de usuarios y describiéndose en sus respectivos
expedientes esa función a desempeñar, además del tipo de contratación, sueldo y datos personales del referido
empleado. Documentales que deben tomar el valor señalado por los numerales 311 de la misma ley procesal penal y
corroborada con el testimonio de la C. ELIMINADO quien menciona y declara que el aquí señalado ELIMINADO
laboraba con ELIMINADO como cajero y supervisor de cajas, y que a esta declaración se le otorgó el valor de indicio en
relación a los 311 y 317 de la ley adjetiva penal en vigor, por lo que con lo anterior se tiene por acreditado el elemento en
cuestión.- Respecto al segundo elemento se acredita con la denuncia que formula el C. ELIMINADO , Director y
Representante Legal del ELIMINADO , ( ELIMINADO ) quien en lo que interesa señaló: que en razón de que en el mes
de mayo del año dos mil diez se levantó un acta administrativa por el departamento de control de ingresos y signada por
la C. ELIMINADO y ELIMINADO y el propio ELIMINADO en la cual se asentó que ELIMINADO no había entregado
la información correspondiente a los ingresos obtenidos por el ELIMINADO en ELIMINADO y que de lo cual ya se le
había informado que debía presentarse a dicho lugar a recabar la información en forma semanal así como a recoger los
valores correspondientes a los ingresos recaudados, asimismo informa el director de las irregularidades detectadas y en
último caso la C. ELIMINADO señaló que la C. P. ELIMINADO ordenaba que el C. ELIMINADO realizara captura de
facturas o cantidades para disuadir los faltantes de dinero que ya habían dispuesto manipulando el sistema para evadir
su responsabilidad y que una vez realizado un conteo con la empresa de servicio panamericano se puede advertir el
faltante que ha sido objeto la ofendida pues los faltantes realizados fueron cotejados con las cajas de bancos al 29 de
mayo del 2010 y elaboración de la dirección de administración y finanzas de ELIMINADO que concilia los faltantes hasta
hoy reclamados con lo efectivamente demostrado y depositado en los bancos los cuales se agregó en copias de ley en la
documental décimo cuarta, además hace referencia de cómo realizaba el servicio panamericano las operaciones para
llevar a cabo la contratación del servicio de recolección del dinero recaudado y la forma de cómo se debía presentar el
personal y sobre todo de cómo se dieron cuenta del faltante de la cantidades que hoy se les reclama a los ahora
acusados se encuentra el aquí acusado quien en contubernio del supervisor ELIMINADO realizaba la manipulación de
las cuentas del servicio Matriz y la recolección de dinero de las sucursales de ELIMINADO , además de verificar las
cancelaciones que realizaban las respectivas cajeras si se daba el caso de que faltaba o sobraba dinero pues contaban
con clave para tal efecto y manipulación ya que también ordenaban a las cajeras de las sucursales que no entregaran el
dinero a la tómbola que el servicio panamericano dejaba en cada sucursal para que no se expusiera el dinero y no se
corriera con algún riesgo. Declaración con valor de indicio en términos de los artículos 311 y 317 de la ley procesal penal
al ser una persona mayor con el criterio necesario de percibir los hecho por medio de sus sentidos, situación que conoció
al realizar investigaciones de los posibles activos y personas que podían llevar a cabo el desfalco detentar las cantidades
de dinero que faltaban.- Y que robustecido con las declaraciones de los siguientes comparecientes se acredita el ilícito
por lo que en primer término compareció el C ELIMINADO quien mencionó;.- Con la nueva comparecencia del director
del organismo intermunicipal de saneamiento en el menciona y hace del conocimiento que la dirección de administración
y finanzas efectuó investigación respecto al control de ingresos por la detección de diversas irregularidades, donde
resultó que los activos dispusieron de la cantidad de $1,820,920.88 pesos entre los días 19 al 21 de mayo del dos mil
doce, cantidad que no fue reflejada en los bancos el día 31 de mayo del mismo año, corroborándose por lo expresado por
el señalado en el sentido de que ELIMINADO , canceló el día nueve del dos mil nueve, el servicio de Seguridad
Panamericano.- Igualmente obra documental pública denominada “VALIDACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DEL
FALTANTE DE INGRESOS RECAUDADOS”, signada por ELIMINADO , contralor interno del organismo intermunicipal
metropolitano de agua, respecto de las oficinas recaudadoras ubicadas en la delegación de la pila y en centros de
recaudación autorizados ubicados, quien concluyó que las partidas de dinero identificadas como no depositadas que
detalla en el anexo que acompaña fueron tomados a los cortes de caja, no se depositaron en las cuentas bancarias del
citado organismo en el periodo comprendido del 1 al 29 de mayo de dos mil diez, además de un faltante del 23 de
diciembre del 2009 dos mil nueve, que ascendieron a $1,903,048.20, documental con valor de indicio en términos del
artículo 311 de la ley adjetiva penal en vigor.- Asimismo se robustece lo anteriormente señalado con el atesto de la
ciudadana ELIMINADO quien el día 5 de julio del 2010 , “ y en lo que interesa” señaló que tenía laborando en el
organismo intermunicipal metropolitano de agua potable aproximadamente 18 años desempeñándose en el puesto de
Jefe de Control de Ingresos siendo su función revisar los ingresos reportados por el área de cajas que coincidiera con lo
aplicado en el sistema comercial entre otras supervisar los ingresos de cajas externas (Bancos, Centros comerciales y
Cajas Populares), que tiene cerca de dos años de conocer al señor ELIMINADO de quien le consta que desempeñaba
el cargo de supervisor de cajas a ELIMINADO a quien también conocía aproximadamente dos o tres años y a la C. ELIMINADO con un tiempo de cuatro años de conocerla de quienes laboraban para ELIMINADO y que estas personas
se encontraban bajo su mando pero cosa que nunca fue así porque la única que les daba instrucciones era la Contador
Público ELIMINADO quien se desempeñaba como Directora de Administración y Finanzas… asimismo señaló que ELIMINADO fungía como cajera normalmente en la oficina matriz que se encuentra ubicada en ELIMINADO , sin
embargo constantemente apoya en actividades de supervisión, esto cuando el señor ELIMINADO le eran
encomendadas funciones diferentes al área de cajas y esta se quedaba por instrucciones de la Contadora Pública ELIMINADO , con respecto al señor ELIMINADO aunque su puesto oficial era de cajero sus funciones eran de
supervisor y es quien a mi opinión conocía el sistema comercial ya que era él quien se encajaba (sic) de capturar,
cancelar o modificar pagos en el sistema ya que el señor ELIMINADO generalmente estaba fuera de la oficina es por
eso que dichas funciones se le encargan al señor JAIME EDGARDO GUTIERREZ PARTIDA, reiterando que estas
personas en realidad estaban bajo sus órdenes estructuralmente en el organismo de ELIMINADO cosa que nunca
aconteció porque nunca se le permitió el estar al pendiente de ellos y revisarles su actuar de trabajo, testimonio que debió
haber sido valorado y tomado en consideración en términos de los artículos 311 y 317 de la Ley Procesal Penal ya que
este testimonio fue rendido por personas mayor de edad y que de primera mano conoció los hecho y se percató por
medio de los sentidos de todas las circunstancias que ella menciona y que además como señala, le constan las funciones
que realizaban cada uno de los acusados así como el aquí sentenciado y les consta que el C. ELIMINADO manipulaba
el sistema matriz ya sea para ingresar cantidades de dinero y recibos para acreditar de donde o quien era quien realizaba
los pagos respectivos, así como de cualquier situación que no le fuera favorable.- Así también obra testimonio de ELIMINADO quien entre otras cosas señaló, que yo conocía a estas personas que son ELIMINADO , siendo que ELIMINADO el Supervisor de Cajas y que con su nombre de usuario y contraseña ingresan a la aplicación del programa
denominado VISUAL MATRIZ y que este fue comprado a un particular desde el mes de septiembre del 2005 y es donde
quedan registrados los accesos derivados de sus funciones, la recepción de los pagos de los usuarios los realizan en el
área de cajas que ellos son los que llevan y cobran en el proceso de recaudación del dinero y estas personas dependen
de la Dirección de Administración, el área del sistema y yo en lo personal no tengo acceso de manejo de dinero ni la
recaudación y la disposición y yo siempre he trabajado con honradez, a este testimonio se le deba realizar a valoración
en términos de los numerales 311 y 317 de la Ley Adjetiva Penal, pues relacionado y concatenado con el anterior
testimonio ya que en lo mencionado les consta quienes tenían acceso al sistema matriz así como quienes podían
disponer y manejar las cuentas del organismo intermunicipal de agua potable ELIMINADO , ya que no existía otra
persona que pudiera disponer de las cantidades que fueron sustraídas, sin embargo, obra también el testimonio de ELIMINADO y entre sus diversas manifestaciones señaló que se desempeñaba como cajero habiendo durado cuatro
años en la oficina matriz y los últimos seis años en la zona centro, y en lo que interesa manifestó: que por sistema sale
en corte analítico y éste se hace una vez que terminamos de hacer los cobros a los usuarios, esto, personal, cada cajera
hace su corte independiente y se deposita por medio del servicio panamericano y el dinero se deposita en bolsa sellada
en la cual va el efectivo y ficha de depósito y guía de ELIMINADO ya que yo en lo personal siempre lo deposité en la
tómbola que es una caja de seguridad y que solamente abre ELIMINADO y son los únicos que tienen la llave para
abrirla y sacar las bolsas del efectivo; toda via transcurrido (sic) normalmente para mi hasta como el mes de octubre del
2009 en que empezaron a pedirnos en efectivo y en forma directa Martín escobar quien era el jefe de cajas y ELIMINADO quien era el supervisor argumentando que era para completar la nómina o pagos y teléfonos por órdenes
de la contadora ELIMINADO y la forma que utilizaba era que primero empezaron a espaciado (sic) como tres días antes
de la quincena y como a partir del mes de marzo del 2010 ya iban casi a diario por efectivo y las cantidades que pedían
eran entre quince mil pesos y veinte mil pesos que nos pedían a cada una de las cajeras o cajas que laborábamos en
esta oficina y cuando lo hacían en forma casi diaria ELIMINADO nos decía hay corazón es que complementamos la
nómina o lo que nosotros acatamos órdenes le entregábamos el dinero ya que normalmente como se hacía el cobro del
cimiento reuníamos dichos pagos, casi por lo regular cien mil pesos al cierre de cada corte, por lo que cuando iban ELIMINADO y ELIMINADO no era mucho lo que se les entregaba ya que regularmente iban entre las 10:30 y 11:00 de
la mañana y cuando iba ELIMINADO el no daba explicación alguna, únicamente nos decía necesito tal cantidad y ya
nosotros, pues toda vez que eran nuestros jefes e inclusive algunas veces nos hablaba que le faltaba dinero, que se lo
lleváramos al ELIMINADO que se encuentra ubicado en ELIMINADO y efectivamente ahí se encontraba ELIMINADO formado en caja y sí depositaban y no puedo asegurar a qué cuenta, también nosotros no pedíamos explicación alguna
cuando la contadora ELIMINADO nos decía en junta que ELIMINADO y ELIMINADO eran de toda su confianza … a
mediados del mes de mayo fue ELIMINADO a recoger el efectivo recaudado pero nosotros no cuestionábamos ya que
ella se juntaba con ELIMINADO y con ELIMINADO e inclusive se relacionaba sentimentalmente entre ELIMINADO y ELIMINADO por lo que considerábamos también porque ELIMINADO cambiaba continuamente de vehículo y decía
que se dedicaba a la compra-venta de carros, de lo que nosotros no creíamos ya que nos tocó verlo al inicio que ingresó
al organismo y su transporte era el camión, así como también el tipo de vestimenta que empezaba a usar porque era ropa
de marca e inclusive traía motocicleta tipo HARLEY y las camionetas que le veíamos no eran de modelos antiguos sino
modelos recientes y también la que traía ELIMINADO cuando todos la conocíamos que su transporte también era el
camión; como se puede apreciar, lo manifestado por esta testigo le constan las disposiciones que hacían tanto el aquí
acusado ELIMINADO como los diversos acusados, pues con las facultades que se les habían otorgado realizaban
movimientos de cantidades monetarias sin dar explicación alguna, además de que esta testigo señala las cantidades que
aproximadamente eran recogidas aunque si bien, si no le consta a donde iban a parar estas cantidades lo cierto es que
estas cantidades nunca fueron reportadas y mucho menos entregadas al organismo intermunicipal y metropolitano de
agua potable, ELIMINADO , testimonio que debió ser valorado y otorgado el valor de indicio en términos del artículo 311
y 317 de la Ley Procesal Penal, pues le consta a este testigo las disposiciones de cantidades monetarias que recibía
tanto ELIMINADO como ELIMINADO , y que si bien no le consta a donde fueron a parar esas cantidades, lo cierto es
que dichas cantidades (sic) fueron apropiadas para un uso personal que fue tanto del aquí sentenciado como de los
diversos acusados.- Igualmente obra testimonio de ELIMINADO quien ante la Agencia Investigadora mencionó en lo
que interesa, por lo que como lo hemos mencionado a partir del mes de octubre del 2008 en que empezaron a ir ELIMINADO y ELIMINADO a que se les entregaran los cortes, facturas, efectivo que correspondía a los ingresos por
parte de los usuarios entregándoles cantidades variables entre los seiscientos pesos y lo máximo treinta mil pesos o más,
por lo que cuando iban a recibir ellos el efectivo junto con los comprobantes me firmaban mi bitácora y los arqueos,
aunque no iban a diario por la recaudación sino a veces pasan hasta sis días, ya que en ocasiones me hablaban por
teléfono y que lo hacían a mi celular ya que no contábamos con línea y me preguntaban que iban a pasar por algunos
seiscientos pesos y me decían que iban a esperar que se juntara más y yo les hablaba porque ya había recolectado
alguna cantidad importante y como no hay seguridad en la oficina y no cuenta con protecciones, era el motivo por el cual
yo les hablaba para que vinieran por el dinero ya que una de las veces que pasó ELIMINADO por el dinero fue el 24 de
diciembre del 2009 ya que se había recaudado los días 21, 22 y 23 de ese mismo mes y año, por lo que ya fue cuando
en el mes de febrero del 2010 en que me doy cuenta que el pago que menciono con anterioridad no fue aplicado,
desconociendo qué hacían con el dinero, de tal manera que en este momento lo ilustro con las facturas que en copias
simples presento como es la número 05170 de fecha 23 de diciembre del 2009 en que la cuenta número 385768 que
ampara la cantidad de $241.00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 00/100 M. N. ) que fue lo que el usuario
realizó como pago y después con la factura número 5682 del 12 de marzo del 2010, percibo que se le está cobrando el
recibo anterior ya que viene por la cantidad de $337.00 (TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 00/100 M. N. ) y no
aplicó la cantidad anterior, por lo que yo le cobro a la diferencia que son $96.00 (NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.
N.) mencionando que gráficamente el número de factura y la fecha con el que se hizo el pago anterior, cobros que realicé
en la oficina ubicada en la Calle de ELIMINADO , testimonio con valor probatorio señalado en el artículo 311 en relación
al 317 pues tanto este deponente como los anteriores, por su edad y capacidad cuentan con criterio suficiente para
apreciar por sí mismos y a través de sus sentidos los hechos que narran claramente sin duda ni reticencias y mucho
menos sin que conste que hayan sido obligados a declarar o que ésta haya sido por error o engaño o soborno, ya que los
testigos son coincidentes a señalar que el activo del delito junto con otros si bien su relación laboral era de cajero, estaba
realizando diversas funciones por autorización de la C. ELIMINADO y que estos mismos señalan fechas, cantidades y
circunstancias de cómo y cuándo se presentaron o bien llamaban a los cajeros para hacerle entrega de diversas
cantidades y que las mismas no eran depositadas o entregadas al ELIMINADO ELIMINADO .- La responsabilidad
penal de ELIMINADO en la comisión del delito de PECULADO se tiene plena y legalmente demostrado en términos del
artículo 8º fracción III del Código Penal en vigor, ya que conjuntamente con otro sujeto activo realizó la conducta dolosa
que se le atribuye lo que se encuentra plena y legalmente demostrado con las mismas pruebas y testimonios que han
sido mencionados en el apartado de los elementos constitutivos del delito, las cuales se tiene por reproducidas por
economía procesal como si se insertaran a la letra, ilícito que se acredita por una actitud dolosa que de manera
consentida realizó una conducta de apropiarse de un bien monetario que no le pertenece sino que únicamente es tenedor
provisional, mas no tiene el dominio para disponer de ella, ya que debió haber realizado la entrega o depositado dicha
cantidad en las cuentas del organismo o personas facultadas para tener esa disposición, acreditándose con la imputación
directa que realiza ELIMINADO , quien en su carácter de Director General y Representante legal del ELIMINADO conocido como ELIMINADO , así como de los diversos testimonios y pruebas documentales que tanto obran en el
presente procedimiento como las que han sido mencionadas, se tiene por acreditado la plena responsabilidad por la
disposición y manipulación tanto del dinero faltante como del sistema matriz en el cual consta que no se realizó entrega
alguna de las cantidades que le fueron entregadas al hoy sentenciado ELIMINADO , por lo que esta Sala debe advertir
en sentido amplio, que se encuentra plena y legalmente acreditado tanto el perjuicio en el patrimonio de la ofendida como
la plena y absoluta responsabilidad penal de la aquí encausada”.
TERCERO.- Los agravios expresados por la licenciada ELIMINADO representante legal de ELIMINADO , son del tenor literal siguiente:
“UNICO. Causa agravio a este Organismo Operador la sentencia absolutoria dictada por el Juez
Tercero del Ramo Penal, en fecha 05 cinco de Diciembre del 2014, a favor del C. ELIMINADO por el delito de peculado,
causado en mi contra. Lo anterior por infringir lo contenido en los numerales 36, 37 y 38 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de San Luís Potosí y 20 fracción A y C de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que a la letra dicen:- Tales disposiciones fueron transgredidas por el Juez de la causa ya que al momento de
citar la resolución hoy recurrida, no atendió los principios de congruencia con la Ley, la exhaustividad y la valoración de
pruebas, las cuales se debieron agotar respecto de todas y cada una de las constancias que obran en autos, así como no
aplicar la teoría del delito correctamente por lo que al no cumplir con estos principios es evidente que tal resolución no
cumple con lo ordenado por la Constitución Federal en su artículo 20 Fracciones A y C.- En su momento el representante
social acusó acertadamente al C. ELIMINADO mediante su pliego de conclusiones acusatorias por el delito de peculado
contemplado por el artículo 289 Fracción I con la finalidad de que se emitiera sentencia condenatoria en su contra y se le
fijara la pena contenida en el numeral 290 fracción III, ambos numerales del Código Penal para el Estado de San Luís
Potosí, para lo cual emitió un razonamiento lógico jurídico entre las pruebas aportadas y los elementos acreditados con
los mismos, demostrando la plena responsabilidad y los elementos constitutivos del delito, así como la responsabilidad
del activo.- Lo anterior derivado de los siguientes razonamientos los cuales consideramos acertados y que debe
tomárseles en cuenta al momento de resolver.- Primeramente en cuanto al razonamiento emitido por el Juez de primera
instancia, el cual se decreta en que el segundo elemento que integra el delito de peculado o sea el que se refiere a QUE
EL ACTIVO HUBIESE DISTRAÍDO PARA USO PROPIO o AJENO DE SU OBJETO, DINERO, no se acredita mediante
ningún medio probatorio. Razonamiento con el cual mi representada no está de acuerdo.- Lo anterior, en virtud de
atendiendo que los elementos del delito de peculado son los siguientes: 1.- Calidad de servidor público.- 2.- Distraer de
su objeto, valores o cualquier cosa perteneciente al estado u organismo descentralizado.- 3.- Que el activo lo haya
recibido en administración, depósito u otra naturaleza.- Quedando plenamente acreditado el primer elemento consistente
en la calidad de ser servidor.- Ahora, en cuanto al punto medular y controvertido, el juez de primera instancia realiza una
interpretación limitada en cuanto al significado del elemento de distraer bienes y su uso, ya fuere propio o ajeno, en ese
sentido el Juez dio más importancia al sentido del tipo de uso que se le dio al bien que fue distraído, olvidándose del
sentido del perjuicio o menoscabo sufrido por mi representada.- En ese tenor, considero que el verdadero espíritu del
legislador al momento de redactar el tipo penal de Peculado contemplado en nuestro Código penal, fue con la intención
de proteger el patrimonio público y el castigo de por disponer sin consentimiento (distraer) de dichos bienes, dejando en
un segundo plano el tipo de uso que se haya realizado con los mismos.- Ya que el propio legislador al momento de
plasmar el siguiente enunciado que dice: “comete el delito de peculado; Todo servidor público que, para usos propios o ajenos, distrae.” Lo expresa en un sentido amplísimo y protector del patrimonio público señalando los 2 tipos de
disposiciones existentes (propio y ajeno) a fin de no dar lugar a dudas y no con la intención de que el pasivo demuestre el
tipo de uso que se le dio.- Pero, si fuese el caso de la necesidad de demostrar el uso o tipo de disposición de los bienes
(dinero) dispuesto por el C. ELIMINADO , este de igual manera ha quedado demostrado ya que mediante las diversas
testimoniales a cargo de ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , así como la Documental Pública denominada
validación de la determinación del faltante de ingresos recaudados”, así como quedó demostrado que recibió o dispuso la
cantidad de $1,820,920.88 en su calidad de cajero, calidad que es acreditada y reconocida por el C. ING. ELIMINADO mediante su escrito de denuncia y ampliación, quedando constancia de su recepción y objeto del que se desprende de la
naturaleza de su puesto y toda vez que no fue posible demostrar el destino final de los recursos, por ende, solo él podía
distraer tal cuantía para sí, pues en el caso, el activo no demostró haber puesto a disposición de quien debía dicho
dinero, ni hizo constar que esa cantidad hubiera desaparecido o se hubiera destruido; en otras palabras, el quejoso, en el
ejercicio de sus funciones, recibió directamente el dinero, por tanto, estaba dentro de su esfera de dominio esa cantidad,
éste lo tenía en custodia y no precisó o demostró el paradero de la misma.- Por lo que este Tribunal de Alzada deberá
considerar los razonamientos anteriormente expresados, así como los aportados por el representante social a fin de que
se revoque la sentencia motivo del presente asunto y se dicte sentencia condenatoria”.
CUARTO.- Esta Sala advierte que a la fecha de resolución del presente caso, el código penal
publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante decreto 571 del treinta de septiembre de dos mil, quedó abrogado
con la expedición del decreto 793 publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha veintinueve de septiembre de
dos mil catorce.
Sin embargo, atendiendo al transitorio tercero del decreto en mención, el código anterior seguirá
aplicándose para los hechos y omisiones ejecutados durante su vigencia a menos que, conforme al presente código,
hayan dejado de considerarse como delitos o que este ordenamiento resulte más favorable; señalando también, que
dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados
por los mismos artículos.
QUINTO.- El asesor jurídico del organismo afectado, compareció a la audiencia de vista, además
compareció por escrito la representación legal del citado organismo, escrito que quedó agregado a los autos y por el que
la representante legal del organismo afectado expresó agravios a los cuales esta Sala no da contestación a virtud de que
el organismo afectado no interpuso recurso de apelación.
SEXTO.- El juez de la causa dictó sentencia absolutoria a favor de ELIMINADO por el delito de
peculado a razón de las siguientes consideraciones:
Señala el juez, que el segundo elemento del delito, consistente en que el activo hubiese distraído
para uso propio o ajeno de su objeto, dinero, no está comprobado pues aun cuando obra la denuncia emitida por ELIMINADO , Director y Representante legal del ELIMINADO ( ELIMINADO ) así como el documento denominado
“Desarrollo de la integración del importe faltante total al 29 de mayo de 2010 en las oficinas recaudadoras del organismo”
señala el juez, que tales pruebas no son aptas para acreditar si el activo efectuó distracción de los bienes, si los manejó
para usos propios o ajenos, si con los citados bienes adquirió algún bien para su uso y disfrute personal o para un
tercero, ya que no obran medios de prueba en los que se destaque que en todas y cada una de las eventualidades se
distrajo indebidamente del organismo ofendido ingresos que le pertenecían, el monto que le correspondió al activo en
cada una de ellas y si desde un inicio los distrajo o si éstos le fueron entregados o repartidos por los diversos
coinculpados.
También señala el juez, que no existen medios de prueba suficientes para explicar en forma clara la
mecánica de los hechos, sin que sea óbice que el activo con consentimiento de ELIMINADO haya cancelado el 9 de
noviembre de 2009 el servicio de seguridad panamericano ni la documental denominada “Validación de la Determinación
del Faltante de ingresos Recaudados” pues en dicha documental solo se precisan los faltantes pero no quienes realizaron
la conducta, ni las circunstancias de modo.
Refiere el juez que del testimonio de ELIMINADO , solo se aprecia la actuación del vigilante del
organismo pasivo; ELIMINADO , menciona que el activo era cajero, sin que se detallen los hechos delictuosos que nos
ocupan; ELIMINADO , señala sus funciones como operador pero no la conducta del activo en forma detallada que
revelen su participación en los hechos; ELIMINADO , no refiere ningún hecho imputable al activo; ELIMINADO , relata
vagamente las operaciones que realizó en el organismo ofendido donde prestaba sus servicios como cajera pues dijo,
que no entregaba el dinero al servicio panamericano pues en ocasiones lo llevaba al banco ELIMINADO ubicado en ELIMINADO y no así al inculpado; ELIMINADO , señala hechos suscitados en la delegación ELIMINADO , donde
presta sus servicios para el organismo ofendido, referente a varios arqueos que les fueron practicados, sin que mencione
la intervención del procesado y, ELIMINADO , éste reúne los requisitos del artículo 317 del código procesal penal.
Concluye el juez, que algunos testigos señalaron que el activo se desempeñaba como cajero en la
institución afectada pero no precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el acusado intervino por lo
cual considera el juez, que los medios probatorios que constan en autos no son aptos ni suficientes para acreditar el
segundo elemento del delito de peculado.
SEXTO.- Ahora, esta Sala, advierte que se está en presencia de un recurso de apelación interpuesto
por el ministerio público, motivo por el que, conforme a lo dispuesto por el artículo 362 del código procesal penal, los
agravios expresados por el fiscal inconforme serán contestados con estricto apego a derecho por resultar improcedente la
suplencia de la deficiencia en la expresión de los mismos.
Refiere el fiscal, que el juez desestima las declaraciones y pruebas recabadas pues considera, que el
segundo elemento del delito, referente a que el activo distraiga el dinero del organismo descentralizado, se justifica con la
declaración de los testigos, quienes señalan que los acusados pasaban por el dinero recaudado por el pago de agua de
los sectores, que así se obtuvo el dinero pues ELIMINADO realizó llamadas telefónicas para que les fueran entregadas
las cantidades a ELIMINADO y otro coacusado.
También refiere el fiscal, que en el artículo 289 del código penal no se señala, que deba acreditarse
en qué se gastó el dinero sustraído, sino que se justifica el segundo elemento con el simple hecho de que no se entregó.
Sigue mencionando el fiscal, que el primer elemento del delito, referente a la calidad de servidor
público del activo, se justifica con la denuncia formulada por ELIMINADO , Director y representante legal del ELIMINADO , ( ELIMINADO ) así como con las documentales que obran a fojas 336 a 358 de autos y el dicho de ELIMINADO . Sigue manifestando el fiscal, que el segundo elemento del delito, se acredita con la denuncia
formulada por ELIMINADO , Director y representante legal de ELIMINADO y con la documental denominada
“Validación de la determinación del faltante de ingresos recaudados” signada por ELIMINADO del que se desprende,
que no se depositó en las cuentas bancarias del citado organismo la cantidad de $1,903,048.20 pesos.
De igual modo señala el fiscal, que lo anterior se robustece con las declaraciones de: ELIMINADO a
quien le constan las funciones que desempeñaba el sentenciado, el cual manipulaba el sistema matriz para ingresar
dinero y recibos para acreditar quien realizaba los pagos; ELIMINADO a quien le consta quienes tenían acceso al
sistema matriz y quienes podían manejar las cuentas del organismo; ELIMINADO quien dijo, que por sistema sale el
corte analítico y cada cajero lo hace cuando termina de hacer los cobros, luego se deposita por servicio panamericano;
que a otra testigo (sin mencionar a quién se refiere) le constan las disposiciones que hacían ELIMINADO y otros pues
realizaban movimientos de cantidades sin dar explicación alguna, que no sabe a dónde iban a parar tales cantidades pero
nunca fueron entregadas al organismo; que ELIMINADO dijo, que el activo junto con otros era cajero y realizaba
funciones por autorización de ELIMINADO . Concluyendo el fiscal, que los testigos mencionan fechas, cantidades y circunstancias de cómo se
presentaban o llamaban a los cajeros para entregarles diversas cantidades pero éstas no eran depositadas al organismo.
SÉPTIMO.- Ahora bien, confrontada la sentencia apelada con los agravios expresados por el
ministerio público se tiene que los últimos son inoperantes por insuficientes.
Lo anterior a virtud de que el fiscal no combate los razonamientos del juez vertidos en la sentencia
que se recurre, puesto que el fiscal no refirió con precisión cómo es que se acredita que el activo efectuó la distracción de
los bienes, si los manejó para usos propios o ajenos y cuáles son las pruebas idóneas para demostrar tales extremos, ya
que es insuficiente que mencione, que los testigos señalan fechas, cantidades y circunstancias de cómo se presentaban
a los cajeros para entregarles diversas cantidades pero éstas no eran depositadas al organismo.
De igual modo, el fiscal no atacó la desacreditación por parte del juez, de los testimonios de ELIMINADO , dado que el juez consideró que dichas personas no hablan sobre las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que el sentenciado intervino en la distracción de los bienes del organismo afectado y que por ende son
insuficientes para acreditar la distracción del dinero del organismo afectado.
Y si bien, el fiscal señala que ELIMINADO sabía que el sentenciado manipulaba el sistema matriz
para ingresar dinero y recibos para acreditar quien realizaba los pagos, lo cierto es que, el fiscal no especifica cómo es
que la testigo se dio cuenta de ello y no hace mención alguna a las circunstancias de tiempo, modo y ocasión en que esto
se realizó.
En cuanto al señalamiento del fiscal respecto al dicho de ELIMINADO a quien dijo, le consta
quiénes tenían acceso al sistema matriz y podían manejar las cuentas del organismo; tampoco se aprecia que el citado
testigo se refiera a la conducta desplegada por el sentenciado ELIMINADO . De igual modo, el fiscal hace referencia al dicho de ELIMINADO quien dijo, que por sistema sale el
corte analítico y cada cajero lo hace cuando termina de hacer los cobros, luego se deposita por servicio panamericano;
empero el argumento del fiscal es insuficiente pues el testigo en mención tampoco relata hechos concretos desplegados
por el aquí acusado.
Sigue mencionando el fiscal, que a otra testigo (sin mencionar a quién se refiere) le constan las
disposiciones que hacían ELIMINADO y otros pues realizaban movimientos de cantidades sin dar explicación alguna,
que no sabe a dónde iban a parar tales cantidades pero nunca fueron entregadas al organismo; sin embargo el
argumento del fiscal resulta insuficiente pues como se dijo, no menciona a qué testigo se refiere.
En cuanto al argumento del fiscal respecto a que ELIMINADO dijo, que el activo junto con otros era
cajero y realizaba funciones por autorización de ELIMINADO ; de igual modo es insuficiente el señalamiento del fiscal en
este punto puesto que no especificó la conducta desplegada por el sentenciado, ni mencionó circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que ésta se llevó a cabo.
Asimismo el fiscal debió destruir lo argumentado por el juez en el sentido de que el último estaba
imposibilitado para precisar, si con los citados bienes adquirió algún bien para su uso y disfrute personal, o bien para un
tercero dada la insuficiencia de pruebas y debió de citar cuáles eran las pruebas conducentes para acreditar tal extremo
pues solo se limitó a decir, que el artículo 289 del código penal no se señala, que se deba acreditar en qué se gastó el
dinero sustraído y que bastaba con el hecho de que no se entregó.
Además el fiscal debió destruir el argumento aportado por el juez en cuanto a que no se encontraba
demostrado el monto que le correspondió al activo en cada una de las eventualidades y si desde un inicio, al momento en
que recibió el pago por los servicios del agua de los usuarios los distrajo, o si éstos le fueron entregados y repartidos por
los diversos inculpados que refiere la ofendida participaron en la comisión del delito que nos ocupa.
Tampoco combatió el fiscal lo asegurado por el juez, en el sentido de que él no estaba en aptitud de
precisar que la disposición del dinero que no le pertenecía lo utilizó para su uso propio o ajeno, ni señaló los medios de
prueba que en todo caso fuesen útiles para demostrarlo.
Ahora bien, esta Sala debe analizar el caso de estricto derecho toda vez que el recurrente es el
ministerio público, por tanto, esta Sala se encuentra limitada en analizar los hechos apreciados en primer grado,
únicamente con base y dentro de los límites marcados por la expresión de agravios, de lo contrario se convertiría en una
revisión de oficio en cuanto a los puntos no recurridos por el apelante, tratándose de la apelación hecha valer por el
ministerio público, entonces no es posible entrar al estudio del cuerpo del delito y por ende al estudio de la
responsabilidad del encausado en su comisión.1
En consecuencia, esta Sala CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia emitida por el Juez Tercero
Penal en esta Ciudad, el 5 cinco de diciembre de 2014 dos mil catorce, mediante la cual se dicta SENTENCIA
ABSOLUTORIA a favor de ELIMINADO por el delito de PECULADO en agravio del ELIMINADO dentro del proceso
penal número 205/12.
De lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver de la presente causa.
SEGUNDO.- Los agravios del ministerio público resultaron inoperantes por insuficientes.
1 Jurisprudencia VI.2°. J/229. Rubro: “APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LÍMITES EN LA.” Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, página 63, Tomo 60, Diciembre de 1992, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
TERCERO.- En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia emitida por el Juez
Tercero Penal en esta Ciudad, el 5 cinco de diciembre de 2014 dos mil catorce, mediante la cual se dicta SENTENCIA
ABSOLUTORIA a favor de ELIMINADO por el delito de PECULADO en agravio del ELIMINADO dentro del proceso
penal número 205/12.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el original del proceso al
Juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.
QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ASÍ, por unanimidad de votos resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera
Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO , quienes actúan con secretaria de
acuerdos que autoriza, siendo ponente la primera de los magistrados mencionados y Secretaria de Estudio y Cuenta
Licenciada ELIMINADO .- DOY FE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------------------------------
Top Related