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PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
TEMA 13
NOCIÓN: Art. 1989
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La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo
El Art. 2 del Código Procesal Civil precisa que por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica
ELEMENTOS
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Transcurso del plazo
señalado en la Ley
Ante el ejercicio del derecho, el
deudor promueva la excepción de
prescripción extintiva
CARACTERES
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Para el deudor es irrenunciable el derecho a prescribir, siendo nulo todo
pacto en contrario (Art. 1990)
Sin embargo, puede renunciar a la prescripción ya ganada, esto
es, que pudiendo oponer la
excepción de prescripción
extintiva, no lo hace (Art. 1991)
No opera de oficio. El juez no puede declararla si no es invocada por la parte a quien
beneficia (Art. 1992)
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La prescripción comienza a
correr desde el día en que el
acreedor puede ejercer la acción para hacer valer
su derecho
Los plazos de prescripción sólo pueden
ser fijados por la Ley
Opuesta la prescripción, la obligación de ser civil se convierte en natural
SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN
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SUSPENSIÓN
INTERRUPCIÓN
El plazo de ley no corre por el momento, pero desaparecida la
causa, la prescripción reanuda su curso, sin perderse el plazo que transcurrió
con anterioridad (Art. 1994)
Presentada la causa, se pierde el plazo transcurrido, debiendo
reanudarse su cómputo (Art. 1997)
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INTERRUPCIÓN: CAUSALES Art. 1996
El deudor reconoce la obligación
El deudores constituido
en mora
El deudor es citado o
notificado con la demanda
Si se opone judicialmente la compensación de la obligación
INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN: Art. 1997
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Si el deudor no fue citado o notificado con la demanda
Si el acreedor se desiste de la
demanda
Si el proceso
acaba por abandono
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN: Art. 2001
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Real
Que nace de una
ejecutoria
PersonalDe nulidad
del acto jurídico
La acción:
10 AÑOS
10
7 AÑOS
La acción de daños y
perjuicios para las partes por la violación de un acto simulado
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3 AÑOS
La acción para el pago de
remuneraciones por servicios
prestados como consecuencia de vínculo no laboral
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2 AÑOS
La acción de anulabilidad
La acción que proviene de pensión alimenticia
La acción de responsabilidad extracontractual
La acción contra los representantes de incapaces
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INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES
TEMA 14
14
INEJECUCION DE OBLIGACIONES
DISPOSICIONES GENERALES
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FORMAS:
A. INEJECUCIÓNB. CUMPLIMIENTO PARCIALC. CUMPLIMIENTO TARDÍOD. CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO
CAUSAS
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IMPUTABLES AL DEUDOR
NO IMPUTABLES AL DEUDOR
DoloCulpa inexcusableCulpa leve
Ausencia de culpaCaso fortuito o fuerza mayor
AUSENCIA DE CULPA: Art. 1314
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Es un concepto genérico que incide en la forma
como procede el deudor
Se configura cuando el deudor actúa con la diligencia ordinaria requerida,
esto es, siendo cuidadoso, interesado y precavido al adoptar las medidas
necesarias para cumplir la obligación
Si no cumple no es responsable
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Art. 1315
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Antiguamente se les distinguía en lo siguiente:
Caso Fortuito
Fuerza Mayor
Hechos de la naturaleza, actos de Dios
Hechos del hombre, actos del príncipe
Actualmente, no se les diferencia
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Es un evento externo e incontrolable para el deudor que debe reunir las siguientes características:
Extraordinario
Imprevisible
Irresistible
Raro, poco común
El deudor no pudo suponer normalmente que podría ocurrir.
Se mide al momento de contraerse la obligación
Que no se puede vencer e impide el cumplimiento de la
obligación. Se mide al momento en que debe ejecutarse la
obligación
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CAUSA NO IMPUTABLE QUE
SE DEBE ALEGAR
Para liberarse de responsabilidad es
necesario, en principio, alegar y acreditar la
Ausencia de Culpa, que exige una prueba
menos severa
El caso fortuito o fuerza mayor se debe acreditar si la ley así lo
exige
EFECTOS DE LA INEJECUCIÓN NO IMPUTABLE
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A. La obligación se extingue. Si la causa es temporal, no hay responsabilidad por el retardo, pero finalmente acaba si el deudor ya no se puede considerar obligado, o el acreedor pierde interés en la ejecución o no le es útil (Art. 1316)
B. El deudor no responde de los daños y perjuicios (Art. 1317)
CULPA LEVE: Art. 1320
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Es un concepto
exactamente contrario a la Ausencia de
Culpa
El deudor omite la diligencia ordinaria requerida, exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar
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Para determinar la culpabilidad hay dos sistemas:
Se crea un tipo ideal, “el buen padre de familia”, “el
comerciante leal y honesto” y, por comparación, se establece si
la conducta del deudor se adecúa o no a este prototipo
Se atiende básicamente a las circunstancias
personales del deudor
Objetivo o culpa en abstracto
Subjetivo o culpa
en concreto
CULPA INEXCUSABLE: Art. 1319
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Es una caso de culpabilidad calificada.
Se produce cuando el deudor incurre en una negligencia grave, imperdonable, que no sucede normalmente
DOLO: Art. 1318
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El deudor deliberadamente no ejecuta la obligación. Tiene la conciencia y la voluntad de no
pagar
No es necesario que adicionalmente exista la intención de causar daño
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
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Es una compensación económica o dineraria a que tiene derecho el acreedor perjudicado con la
inejecución imputable de la obligación por parte del deudor, con el objeto de resarcir los daños
Se requiere:
1) La inejecución de la obligación
2) Las causas imputables al deudor
3) Los daños ocasionados al acreedor
TIPOS DE DAÑOS
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Patrimoniales y morales
Directos e indirectos
Previstos e imprevistos
Tienen valor económico
Afectan valores no valorizables en dinero (Art. 1322)
Tienen como única causa la inejecución
Se adicionan otras causas ajenas al
deudor
Se puede anticipar que se producirán
No se puede suponer que
ocurrirán
ELEMENTOS DEL DAÑO
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DAÑO
EMERGENTE LUCRO
CESANTE
Es el daño efectivamente ocasionado como
consecuencia de la inejecución. Es la Pérdida
Efectiva
Es lo que el acreedor deja de ganar u obtener como
consecuencia de la inejecución. Es la Utilidad
Frustrada
EFECTOS DE LA INEJECUCIÓN IMPUTABLE
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El Art. 1321 establece los parámetros de esta responsabilidad:
1) El deudor debe indemnizar si no cumple debido a una causa imputable
2) El resarcimiento comprende el daño emergente y el lucro cesante.
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3) Sólo cabe responsabilidad por los daños directos o inmediatos
4) Si se incurre en culpa leve, no se responde de los daños imprevistos; lo que si sucede si se obra con dolo o culpa inexcusable
INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS:
Art. 1323
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Es el caso del pago en cuotas periódicas
El incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el
derecho de dar por vencidas las restantes y exigir el pago inmediato del
saldo total
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NULIDAD DE PACTO DE EXCLUSIÓN DE
RESPONSABILIDAD: Art. 1328
Es nulo el pacto que excluye o limita la
responsabilidad por dolo o culpa
inexcusable de deudor o de los terceros de los
que se valga
Si es válido el pacto que exonera por culpa
leve
PRESUNCIÓN Y PRUEBAS
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Si no se cumple una obligación, se presume que
el deudor ha incurrido en
culpa leve (Art. 1329)
Al perjudicado le corresponde
probar el dolo o la culpa inexcusable
(Art. 1330), al igual que el daño y su cuantía (Art.
1331)
Si no se puede probar el monto del daño, el juez
fija el resarcimiento con valoración equitativa (Art.
1332)
MORA
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Situación jurídica que se presenta si el deudor retrasa el cumplimiento de la obligación por causa imputable y hay
requerimiento del acreedor para exigir el pago.
Requerimiento
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En nuestro sistema la mora es interpelatoria:
Artículo 1333:
“Incurre en mora el deudor desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación”
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REQUISITOS DE LA MORA
SOLVENDI
Obligación cierta, exigible y líquida
Retraso imputable (dolo o culpa) en el cumplimiento
Interpelación del acreedor
Cumplimiento tardío del deudor
EXCEPCIONES A LA MORA INTERPELATORIA: Art. 1333
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a) Con la declaración expresa de la Ley o el pacto
b) Cuando el tiempo ha sido determinante para contraer la obligación
c) Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a pagar
d) Cuando la intimación no es posible por causa imputable al deudor
MORA EN LAS OBLIGACIONES DINERARIAS INDETERMINADAS;
Art. 1334
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El supuesto es el de obligaciones cuya
determinación corresponda a una resolución judicial
Hay mora a partir de la fecha de la citación con
la demanda, salvo el caso de las
indemnizaciones por responsabilidad
extracontractual (Art. 1334)
MORA EN LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS: Art. 1335
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El supuesto es el de las obligaciones recíprocas
No habrá mora de los obligados sino desde que alguno cumple su obligación u otorga garantías de que la cumplirá
EFECTOS DE LA MORA SOLVENDI: Art. 1336 y 1337
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Asume responsabilidad de los daños y perjuicios irrogados por el retraso
Asume responsabilidad por la imposibilidad sobreviniente, aunque obedezca a causa no imputable
Asume una responsabilidad por los daños compensatorios si el acreedor rechaza la obligación por serle inútil
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MORA ACCIPIENDI:
Art. 1338
Cuando el acreedor, sin motivo legítimo, se
niega a aceptar la prestación ofrecida por
el deudor
Cuando el acreedor no cumple con practicar los actos necesarios para que el deudor pueda cumplir la
obligación
EFECTOS DE LA MORA ACCIPIENDI: Art. 1339 y 1340
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El acreedor debe indemnizar los daños y
perjuicios derivados de su retraso
Asume los riesgos por la imposibilidad que
sobreviene, salvo que obedezca a causa
imputable al deudor
CLÁUSULA PENAL:Art. 1341
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Es una estipulación contractual por la que uno de los contratantes queda obligado a ejecutar una prestación con fines indemnizatorios para el supuesto probable de la inejecución imputable de una obligación
Es una indemnización convencional anticipada
CARACTERES
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Es un pacto anticipado a la
inejecución de la obligación
Tiene un carácter indemnizatorio
Son los propios contratantes
quienes deciden la indemnización
La prestación indemnizatoria puede ser de dar, hacer o no hacer y no necesariamente
en dinero
Es un pacto accesorio a la
obligación principal
EXIGIBILIDAD DE LA PENALIDAD: Art. 1343
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Se requiere la inejecución
imputable: dolo o culpa, salvo pacto
en contrario
No es necesario
acreditar el daño
PENALIDAD POR MORA: Art. 1342
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Cuando la cláusula penal indemniza la
morosidad del deudor el acreedor puede
exigir:
1. El pago; y,
2. La penalidad
REDUCCIÓN DE LA PENALIDAD: Art. 1346
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La penalidad no es inmutable
El deudor puede solicitar su reducción al Juez en dos casos:
a) Cuando sea manifiestamente excesivab) Cuando la obligación hubiese sido cumplida
en parte o irregularmente
Si es así, se obliga al acreedor a probar los daños, que es precisamente lo que se quiso evitar
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