PROCEDIMIENTO ESPECIAL
PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS
SERVIDORES
EXPEDIENTE: PEIE-01/2013-SP
ACTOR: FABIOLA ADRIANA RODRÍGUEZ ARGUMEDO
AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ
SECRETARIOS RELATORES: PATRICIA MACÍAS HERNANDEZ JOSÉ LUIS RAMÍREZ HUANOSTO
Guadalajara, Jalisco, a 25 veinticinco de febrero
de 2014 dos mil catorce.
VISTOS para resolver en definitiva, los autos del
procedimiento especial para dirimir los conflictos o
diferencias laborales entre el Instituto Electoral y sus
servidores, identificada como demanda laboral con clave
alfanumérica de expediente PEIE-01/2013-SP, promovida
por la ciudadana FABIOLA ADRIANA RODRÍGUEZ
ARGUMEDO a través de sus apoderados jurídicos, en
contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, por despido injustificado y diversas
prestaciones laborales inherentes al mismo. Lo anterior
en acatamiento a la ejecutoria dictada por el Cuarto
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Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Tercer
Circuito, en el Juicio de Amparo Directo 770/2013
relacionado con el Amparo Directo 769/2013, el
pasado 30 treinta de enero de 2014 dos mil catorce.
Encontrándose debidamente integrada esta Sala
Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se
procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O:
1. De conformidad a lo manifestado por la actora en
su escrito de demanda laboral, con fecha 22 veintidós de
marzo de 2012 dos mil doce, FABIOLA ADRIANA
RODRÍGUEZ ARGUMEDO ingresó a laborar al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, como Capacitador Asistente Electoral, en la
modalidad de Trabajador de Confianza, en las
condiciones que se expresan en la siguiente narración
de:
“HECHOS:
1. La suscrita ingrese a laborar para el demandado, el día 22 del mes de Marzo del año en curso, siendo contratada por escrito y por tiempo determinado por el instituto demandado por conducto de su consejero presidente el C. JOSÉ TOMÁS FIGUEROA PADILLA y su secretario Ejecutivo el C. JESÚS PABLO BARAJAS SOLÓRZANO. 2. El nombramiento de la suscrita era de capacitadora electoral en adscripción al consejo distrital N.- 6, ubicado en la calle Jacarandas número 1209, en la colonia Paraísos del colli, en la municipalidad de Zapopan, expidiéndoseme a últimas fechas un nombramiento por tiempo determinado a partir del día 01 del mes de mayo del año corriente, hasta el día de mi despido.
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3. El sueldo percibido era por la cantidad de $7,522.50 (siete mil quinientos veintidós pesos 30/100 moneda nacional), mensuales, con una prima vacacional del 25%, aguinaldo de 50 días, incentivo a bono del día del servidor público (sic) en términos del artículo 39 de la Ley para los Servidores Públicos del estado de Jalisco y sus Municipios y prima quinquenal. 4. Mi jornada laboral para la que fui contratada y que debía desempeñar, era la comprendida de las 9:00 a las 17:00 horas, de lunes a viernes, sin embargo por las necesidades del servicio y por órdenes directas de Benjamín Rodríguez Borgaro, sub-coordinador de capacitación del demandado, siempre, la actora desempeñó el siguiente horario de las 09:00 horas a las 19:00 horas de lunes a domingo esto es la actora laborara (sic) un total de 70 horas semanales por lo que la ley marca como máximo 8 horas diarias, por lo que la actora laboró 30 horas extra semanales, por lo que la jornada normal era de 9:00 a 17:00 hora (sic), iniciando las horas extra a partir de las 17:01 de los días de lunes a viernes, más las 20 horas extras de los días sábados y domingos, esto por todo el tiempo esto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo por lo que laboro 2 horas extra diarias, las cuales empezaban a computarse a partir de las 17:01 horas y terminaban a las 19;00 de los días lunes a viernes y 20 horas extras los días sábados y domingos, ya que dichos días los laboraba de las 9:00 19:00 horas, por lo que dichos días deberán computarse como horas extra por lo que se exige su pago al doble de las 9 primeras horas semanales y al triple las restante (sic), acorde a mi salario, por lo que en esta vía se exige su pago. 5. Que la actora siempre se reportaba a checar diariamente la entrada y salida en el domicilio del consejo distrital N.-6, ubicado en la calle Jacarandas número 1209, en la colonia Paraísos del colli, en la municipalidad de Zapopan, debiendo firmar su entrada y salida a la hora que regresaba de sus labores.
Asimismo, quienes signan el documento, con respecto al
despido de su representado, afirman en su dicho lo siguiente:
6. que (sic) siendo la 09:00 horas del día 22 de junio del 2012, y estando en la puerta de entrada y de salida de uno de los domicilios de la fuente de trabajo demandada cito calle Jacarandas número 1209 en la colonia Paraíso del Colli, domicilio del consejo distrital N.- 6 la (sic) c. Benjamín Rodríguez Borgaro, y fue precisamente que le menciono a nuestra representada “Fabiola por órdenes de la C. Ema Patricia García Contreras que es nuestra jefa y con autorización del presidente y el secretario ejecutivo del Instituto, ya NO hay trabajo para ti estas despedida”
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7. que (sic) bajo protesta de decir verdad a la actora no le ha sido notificado la iniciación de ningún procedimiento administrativo, sanción u acta administrativa por lo que se desconoce el motivo de su despido así mismo manifiesto la nulidad de cualquier procedimiento iniciado a la actora fuera, y en contravención a lo estipulado en el código electoral y de participación ciudadana del estado de Jalisco y sus municipios así como la propia ley federal del trabajo aplicadas de manera supletoria a la presente. Por todo lo expuesto es que procede se condene a la demandada al pago del cumplimiento de todas y cada una de las acciones y prestaciones reclamadas…”
2. Mediante oficio SGTE-2062/2012, del 13 trece de
julio del 2012, la Secretaría General de Acuerdos del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de
Jalisco, por razón de turno, remitió a la ponencia del
Magistrado Rubén Vázquez, para su estudio, y en su
caso, admisión, substanciación y formulación del
proyecto de resolución, el expediente y anexos del
Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus
servidores, interpuesto por la ciudadana FABIOLA
ADRIANA RODRÍGUEZ ARGUMEDO, a través de
quienes se ostentan como sus apoderados, el cual quedó
registrado con las siglas y números de expediente PEIE-
004/2012, mediante la cual se reclama el pago por
concepto de las siguientes:
“A. Por el pago de la indemnización que marca el artículo 657 del código electoral y de participación ciudadana del estado de Jalisco, lo anterior en virtud de haber sido objeto de un injustificado despido al haber sido omisa la entidad pública demandada en efectuar el procedimiento a que le obliga el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y encontrándose conculcando lo preceptuado por el artículo 26 de dicho cuerpo legal burocrático estatal enunciado.
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B. Por el pago de los Salarios Retenidos indebidamente a la actora, por la arbitraria actuación de la autoridad pública demandada, en el lapso de los días 16 al 22 de junio del 2012 es decir el pago proporcional de la última quincena laborada, hasta el día del despido es decir no obstante haber cumplido debidamente en tiempo y forma con las jornadas laborales del caso, se omite por la demandada cubrirme los salarios devengados en términos de lo normado por los artículos 45 y 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. C. Por el pago de las Vacaciones adeudadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley citada, así como por el pago del adeudo por concepto de la Prima Vacacional de conformidad por lo dispuesto en el artículo 41 de la referida Legislación Burocrática del Estado. D. Por el Reconocimiento por parte de la demandada que el puesto que desempeñaba la ahora actora no es de los comprendidos en el artículo 4 de la Ley para los Servidores Públicos del estado de Jalisco y Sus Municipios. E. Por el pago por concepto de la parte proporcional de Aguinaldo a que tiene derecho la actora por el tiempo en que vino desempeñándose en la relación laboral de conformidad con la Ley de la Materia. F. Por el pago de las Cuotas que se causen y se sigan causando a favor del Actor, con motivo del despido injustificado, y que debe de liquidar la entidad demandada a la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco (DIPE) ahora Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco sobre su salario integrado, más los incrementos respectivos que se determinen, pagaderas en dicho organismo. G. Por el pago de las Cuotas que se causen y se sigan causando, y que debió haber hecho la entidad demandada al Sistema de Ahorro para el Retiro (CEDAR) para el caso de los servidores públicos estatales, a favor del Actor, correspondiente sobre su salario integrado, pagaderas en atención al referido sistema de ahorro para el retiro. H. Por el pago de los Salarios Vencidos y Caídos en términos de lo preceptuado por el artículo 123 constitucional, así como lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme a lo preceptuado por el artículo 655 del código electoral y de participación ciudadana del estado de Jalisco, salarios caídos que deberán ser contados a partir de la fecha del despido injustificado del que fue objeto el actor, hasta que se cumplimente resolución ejecutoria o el laudo correspondiente, debiendo liquidar a razón del salario integrado que percibía el trabajador actor, más los incrementos salariales que se apliquen al puesto que desempeñaba, con los incrementos salariales presupuestales
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correspondientes autorizados a la plaza de capacitador asistente electoral, adscrita a la Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. I. Por el pago de dos horas extras laboradas diariamente por la suscrita diariamente de lunes a viernes, por todo el tiempo que dura la relación de trabajo. J. Por el pago de las demás prestaciones que se causen y se sigan causando a favor del actor, hasta la fecha en que se dé cumplimentación al Laudo condenatorio que emita este H. Tribunal…; Por todo lo expuesto es que procede se condene a la demandada al pago cumplimiento de todas y cada una de las acciones y prestaciones reclamadas. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a ustedes, atentamente le: (sic) PIDO: (SIC) Único.- Se me reconozca el carácter con el que comparezco, así como el de mi apoderado especial, se me tenga como domicilio procesal el señalado y se me tanga demandando al INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, por conducto de quien legalmente le represente y se le emplace al demandado con las copias simples de Ley que se acompañan, con los apercibimientos correspondientes, se señala fecha para que tenga verificativo la audiencia prevista por el artículo 128 de la Ley para los servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y en su oportunidad, seguidos los trámites legales se dicte una resolución condenando al demandado al cumplimiento y pago de los conceptos reclamados.
3. Mediante acuerdo de fecha 31 treinta y uno de
julio de 2012 dos mil doce, se tuvo por recibida y
agregada al expediente la documentación de cuenta, por
radicado el procedimiento laboral en la ponencia del
Magistrado Rubén Vázquez y ordenándose su
notificación a las partes.
4. El día 14 catorce de agosto de 2012, se recibió en
la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el escrito
signado por el Director Jurídico del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, quien
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compareció como representante del instituto demando,
mediante el cual se da contestación a la demanda
interpuesta en contra de dicho Instituto Electoral, así
como por opuestas las excepciones y defensas que
consideró pertinentes en los siguientes términos:
EXPEDIENTE PEIE-004/2012
RAFAEL JIMÉNEZ LIMÓN Vs
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.
SE CONTESTA DEMANDA OFRECEN PRUEBAS Y
EXHIBEN DOCUMENTALES
H. PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO P R E S E N T E.
TLACAEL JIMENEZ (sic) BRISEÑO, compareciendo con el carácter de Director Jurídico de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, según consta en las copias certificadas del acuerdo del Consejo General identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-029/2010 de fecha 30 de Junio del 2010, me apersono con las facultades que me fueron conferidas mediante acuerdo emitido por el Consejero Presidente del citado organismo electoral de fecha 08 de agosto de esta anualidad, en los términos del artículo 137, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, asimismo, señalo como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones en la finca marcada con el número 2370 de la calle Florencia, en la colonia Italia Providencia de la ciudad de Guadalajara, Jalisco; y designo como autorizados para recibir todo tipo de notificaciones e imponerse e los autos en los términos amplios de lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria en el procedimiento que nos ocupa a los CC. Abogados Salvador Méndez Carrillo y/o Eduardo Meza Rincón y/o Luis Alfonso Campos Guzmán y/o Fernando Sánchez Aguirre y/o Sergio Duarte Vega y/o Manuel Alejandro Murillo Gutiérrez y/o Eduardo Cipriano Manzanilla Aznarez y/o Brenda Judith Serafín Morfín y/o Blanca Vanessa Serafín Morfín y/o Eduardo Casillas Torres y/o José Noé Ascencio Aceves y/o Iván Ramírez Rodríguez y/o Javier Netzahualcóyotl Galindo Barragán, con el debido respeto comparecemos a efecto de;
E X P O N E R:
Que por medio del presente ocurso, a fin de acreditar la personalidad con la que se comparece ante este Tribunal Electoral
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del Poder Judicial del Estado de Jalisco, me permito exhibir las siguientes documentales:
Copia certificada del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual designa al ciudadano que fungirá como titular de la Dirección Jurídica de este organismo electoral, aprobado con fecha 30 de julio del presente año, identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-029/10.
Acuerdo emitido por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de fecha 08 de agosto de esta anualidad, en los términos del artículo 137, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que confiere al compareciente las facultades de representación legal y de pleitos y cobranzas.
Que estando en tiempo y forma en los términos de lo dispuesto por el artículo 665, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por este conducto comparezco a efecto de dar contestación a la demanda laboral entablada por la ciudadana Fabiola Adriana Rodríguez Argumedo, en contra del organismo electoral que represento, así como a ofrecer pruebas y exhibir documentales, por lo que al efecto y por cuestión de método lo hago en los siguientes término, conforme con los incisos marcados por la actora en su escrito inicial de demanda. CON RELACIÓN A LAS PRESTACIONES QUE RECLAMA EL ACTOR EN SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA: I.- En relación a lo manifestado por la actora en el inciso A) es pertinente señalar que deviene improcedente la pretensión consistente en el pago de 90 días de salario como indemnización constitucional, habida cuenta que dicha prestación sólo procede cuando el servidor público ha sido injustamente separado de sus labores o despedido en los términos de la Legislación laboral, lo que en el caso que nos ocupa no ha ocurrido como quedará justificado en la etapa procesal correspondiente. Resulta igualmente inaplicable el funcionamiento legal invocado por la accionante, (artículo 657 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco) lo anterior toda vez que, para la procedencia de la pretensión ahí tutelada se requiere que el servidor público hubiera sido sancionado o destituido de su cargo, o en su caso haber sido afectado en sus derechos y prestaciones, lo cual en la especie, no aconteció, lo que oportunamente quedará demostrado. II.- En lo concerniente a los supuestos “salarios retenidos” que aduce la accionante se le retuvieron indebidamente y que refiere en el inciso B) de la demanda que se contesta, es necesario precisar que dichas cantidades y que a saber suman la cantidad de $3,761.20 (TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) se encuentran a disposición de la señora FABIOLA ADRIANA RODRÍGUEZ ARGUMEDO en la Dirección de Administración y Finanzas del organismo electoral que represento, sita en la calle Florencia 2370 fraccionamiento providencia en Guadalajara, Jalisco.
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III.- Respecto a la reclamación que hace la demandada en el inciso C), respecto del pago de vacaciones y prima vacacional, se precisa que tales prestaciones son del todo improcedentes en su reclamación, ello habida cuenta que según lo establece el artículo 40 de la Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, para efectos de la procedencia en el disfrute de periodos vacacionales y el pago de la prima respectiva, es requisito indispensable que el servidor público tenga por lo menos seis meses consecutivos de servicio, lo que en el evento que nos ocupa, no aconteció, de ahí lo inadecuado e infundado de la reclamación en comento. IV.- Acerca del concepto que reclama la actora en el inciso D) de la demanda que se contesta es preciso señalar que tal reconocimiento, además de resultar infundado, no resulta procedente, ya que conforme a lo establece el artículo 209 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, todos los servidores públicos que integran los cuerpos administrativos y técnicos serán considerados de confianza, por lo tanto cualquier disposición en contrario resultaría por demás ilegal. V.- En lo referente a la prestación que reclama la actora en el inciso E) de la demanda que se contesta, se establece que tal pago le será hecho una vez que se realice el cálculo correspondiente de finiquito que corresponda al contrato de trabajo por tiempo determinado que celebró la demandante con el organismo público que represento. VI.- Se contestan los incisos F) y G) de forma simultánea, toda vez que tienen estrecha relación respecto del pago de las cuotas del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, así como las aportaciones al Sistema de ahorro para el retiro, (Sedar); al efecto se afirma su improcedencia ya que conforme a lo establecido por el artículo 46 de la Ley de los Servidores Públicos para el estado de Jalisco y sus Municipios, el sueldo para los servidores públicos se regirá por las disposiciones siguientes, fracción I. Debe estar previsto en el presupuesto de egresos respectivo los que se debe cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación; en ese sentido y tal y como quedó señalado en el acuerdo identificado con la clave alfanumérica ACG-011/2012 de fecha 31 de Enero de la presente anualidad donde consta el ajuste al presupuesto del año 2012, aprobado por el Consejo general del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece que el presupuesto de egreso para los servidores públicos eventuales del organismo electoral que represento, sólo incluye lo concurrente a sueldos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, día del servidor público e Instituto Mexicano del Seguro Social, en ese sentido los apoyos a vivienda y afore que reclama la demandante que en el caso específico son los rubros relativos a pensiones y sedar, solo son precedentes en el caso de los empleados de base, sin que lo sean para los eventuales. VII.- En lo tocante a la exigencia establecida por la accionante en el inciso H) de la demanda que se contesta, se establece por principio que a la misma le reviste el carácter de prestación accesoria, cuya suerte sigue a la pretensión principal; que en el evento es el despido o separación injusta de las labores del servidor público, sin embargo, como ya se precisó, la actora no ha sido separada o despedida injustificadamente por el organismo electoral que
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represento lo que se demostrará de manera contundente en la secuela del procedimiento. Por ende la prestación que reclama la demandante es del todo improcedente, toda vez que la causa generadora de los salarios vencidos, es la existencia de un despido injustificado, derivado de una relación laboral, luego entonces, al no existir despido injustificado. No procede el pago de los salarios caídos tratándose de contratos por tiempo determinado, ello habida cuenta que el nombramiento que se le otorgó a la demandante es de los previstos por el artículo 16 fracción IV de la Ley de los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios. Tiene aplicación a lo aquí reseñado las tesis aisladas que se transcriben: Registro No. 214021 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Diciembre de 1993 Página: 847 Tesis Aislada Materias (s) laboral CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CUMPLIMIENTO DE (PAGO DE SALARIOS CAIDOS). El pago de salarios caídos que se reclama con motivo del cumplimiento de un contrato de trabajo por tiempo determinado, sólo puede comprender el período establecido en dicho contrato, y no así el tiempo subsecuente a la fecha de su vencimiento. Registro No. 207696 Localización: Octava Época Instancia: Cuarta Sala; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 79, Julio de 1994, Página: 28 Tesis: 4ª/J.24/94 Jurisprudencia Materias (s) laboral, (Sic) Penal CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda. Registro No.226121 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación V, Segunda Parte 1, Enero a Junio de 1990, Página 460 Tesis Aislada Materia (s) laboral
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SALARIOS VENCIDOS, PAGO DE LOS. CUANDO EL CONTRATO DE TRABAJO SE CELEBRA POR TIEMPO DETERMINADO. Aun cuando se haya demostrado que el despido fue injustificado, la condena al pago de salarios caídos no debe rebasar el término del contrato, cuando este se celebró por tiempo determinado, dado que lógica y jurídicamente, la responsabilidad patronal no puede abarcar un período que exceda a la vigencia del mismo. VII.- Tampoco procede el pago de las horas extras laboradas que reclama la actora en el inciso l) en su escrito de demanda, se afirma lo anterior habida cuenta que como se advierte del nombramiento, que por tiempo determinado se le otorgó a la actora, ahí se estableció que su horario por ningún motivo excedería de 8 horas, y en caso que, conforme a las necesidades del servicio así se requerirá, debería en todo caso tener la indicación del superior inmediato, exigencia que no se cumple, pues no ofrece dicha documental como prueba para sustentar su reclamo, es omisa la actora también en especificar supuestamente a partir de qué hora o en que momentos de (sic) llevó a cabo el trabajo extraordinario que aduce, lo cual genera obscuridad en el reclamo de las prestaciones por lo tanto deberá desestimarse la misma ya que deja al organismo electoral en estado de indefensión para manifestarse en ese aspecto. IX.-Omito manifestarme respecto de la reclamación hecha por la demandante en el inciso J) de la demanda que se contesta, en virtud de tratarse de reclamos ambiguos imprecisos, lo que genera que me encuentre impedido para dar oportuna respuesta a ellos. En cuanto a los hechos que refiere la demandante, me permito precisar las siguientes consideraciones. 1.- Sólo es parcialmente cierto lo señalado por la ciudadana FABIOLA ADRIANA RODRÍGUEZ ARGUMEDO, en el número 1 uno de hechos de la demanda que se contesta, esto es en razón que efectivamente ingresó a laborar para el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el día 22 del mes de marzo de 2012, sin embargo, omite manifestar que el puesto para el que fue contratada es el de capacitador asistente electoral, que dicho contrato fue por tiempo determinado, mismo que feneció precisamente el día 30 de abril de 2012. 2.- Que efectivamente el lugar en el que se desempeñó sus labores lo fue el Consejo Distrital número 6, con sede en el Municipio de Zapopan de esta Zona Metropolitana; sin embargo, las restantes manifestaciones que hace la accionante son totalmente falsas, como a continuación se establece: A. La ciudadana FABIOLA ADRIANA RODRÍGUEZ ARGUMEDO, se le extendió un segundo nombramiento por el instituto Electoral y de PARTICIPACIÓN Ciudadana del Estado de Jalisco, por tiempo determinado con efectos a partir del día 1º de Mayo de 2012 y con fecha de conclusión el día 16 de Julio también de 2012 en el cual constan las condiciones individuales de trabajo sobre las cuales versaría la relación laboral, por lo tanto es falso que a la trabajadora actora se le hubiera contratado de por tiempo indeterminado, evento que además no demuestra con documental alguna.
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3.- De igual manera en dicho instrumento de (sic) acordó que el salario mensual que percibiría la trabajadora actora sería la cantidad de $5,673.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) lo que consta en el nombramiento que extendió el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a favor de la actora en el que se detallan las condiciones individuales de trabajo que normarían la relación laboral. 4.- Como anteriormente se ha pronunciado el organismo electoral que represento, en el documento que da origen a la relación laboral entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y la demandante, se establecen condiciones contundentes, una de ellas es el horario, ahí se señala que la servidor (sic) público tendría un horario máximo de ocho horas diarias, también se acordó que para la eventualidad de requerir de los servicios de la trabajadora en un horario diferente al convenido, tendría que indicársele su superior inmediato por escrito. Es preciso destacar que el trabajo que desarrollaba la demandante no establecía horarios de entrada y de salida, sus labores las realizaba sin la supervisión del patrón, dada su categoría y la naturaleza de confianza de las labores que realizaba, por lo tanto el organismo electoral que represento está impedido para acreditar la jornada laboral, en términos del 784, fracción VIII, de la Ley Federal del trabajo numeral antes dicho porque, dadas sus funciones mismas que se encuentran plenamente detalladas en el apartado número III del nombramiento por tiempo determinado que se adjunta como prueba, la actora no tenía que registrar entrada y salida; por tanto, es a ella a quien corresponde acreditar las horas extra que asegura haber laborado, por lo tanto al omitir la carga procesal, no es posible hablar de jornada extraordinaria y por ende su pago no procede. Tiene aplicación por analogía a lo aquí señalado la siguiente tesis que me permito transcribir: TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 101 (sic es 1010), Registro 192037, Número de Tesis: i.6º.T.69 L TIEMPO EXTRAORDINARIO. LA CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE AL TRABAJADOR CUANDO NO ESTÁ SUJETO A UN HORARIO Y SE DESEMPEÑA SIN LA SUPERVISIÓN DEL PATRÓN, POR SER UN ALTO DIRECTIVO. Es cierto que de conformidad con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de probar que el trabajador laboró la jornada legal; sin embargo, cuando de las constancias laborales se advierte que el trabajador es un alto directivo de la empresa, entre otros, cuando se desempeñó como director general de la misma, esto es, sin la supervisión del patrón, dada su categoría y la naturaleza de confianza de las labores que realizaba, no es posible que el patrón pueda acreditar la jornada laboral, en términos del numeral antes dicho porque, al ser alto directivo, no tenía que registrar entrada y salida; por tanto, a este último es a quien corresponde acreditar las horas extras que dijo haber laborado, máxime si a él correspondía determinar el horario de los demás trabajadores y, si no lo hace, no es posible hablar de jornada extraordinaria y por lo mismo su pago es improcedente.
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SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 816/2000. Gerardo Enrique González Rivero. 17 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas. 5.- Es falso todo lo manifestado por la trabajadora actora en el punto número 5 de hechos de la demanda que se contesta, por lo que rotundamente se niega el hecho de que algún servidor público integrante del organismo electoral que represento y particularmente los pertenecientes a los Consejos Distritales Electorales incluyendo precisamente el número 6, ya sea administrativo o técnico perteneciente al Instituto Electoral y de PARTICIPACIÓN Ciudadana del Estado de Jalisco, firmara su registro de ingreso ni salida, y mucho menos los empleados que fueron contratados como Capacitador Asistente Electoral, cuyas actividades siempre se desarrollaban fuera de las instalaciones de los referidos consejos distritales, ello se justifica plenamente con la descripción de servicios que se detallan en el apartado número III del nombramiento por tiempo determinado que se adjunta como prueba, y en el cual constan las condiciones individuales de trabajo sobre las cuales versaría la relación laboral. 6.- Por lo que toca a lo señalado por la actora en el punto número 6 de hechos de la demanda que se contesta, se niega categóricamente que los hechos que ahí reseña hubieran ocurrido, lo cierto es que la actora ahora pretende idear una historia llena de falsedades con el ánimo de que se le concedan prestaciones que de ninguna manera le corresponden. Cabe hacer la aclaración que ninguna de las personas que señala como quienes intervinieron en los hipotéticamente hechos del despido tiene facultades de dirección, ni representación del organismo electoral mi poderdante, por lo tanto resulta por demás falso que tanto el Consejero presidente (sic) o el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, hubiesen autorizado a persona alguna para llevar a cabo el despido que falsamente señala. 7.- Acerca de lo que señala la demandante en el punto número 7 de hechos de la demanda que ahora se contesta, cabe hacer la precisión que, efectivamente es cierto que no se notificó la iniciación de procedimiento administrativo, sanción o acta administrativa alguna, toda vez que jamás se consideró por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco determinar el cese o despido de la servidora pública, y por el contrario fue la propia accionante quien sin justificación alguna y sin mediar aviso al personal de dirección del organismo electoral que represento dejó de prestar a laborar para el organismo electoral que represento lo cual quedará plenamente justificado en el momento procesal oportuno.
E X C E P C I O N E S:
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- La que se hace consistir en que no existe acto alguno por la parte de este organismo electoral, que, implique la procedencia de la acción planteada por parte del demandante, ya que se trata de una aseveración de forma unilateral por la parte actora carente de probanza o constancia alguna que justifique o funde su proceder.
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[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 2907; Registro: 163681 Número de Tesis XIX. 1º.P.T. 11 L CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL PATRÓN SEA OMISO RESPECTO A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR EL TRABAJADOR, NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE DEBA DICTARSE EN SU CONTRA UN LAUDO CONDENATORIO, TODA VEZ QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBERÁ EXAMINAR SI LOS HECHOS ADMITIDOS JUSTIFICAN LA ACCIÓN EJERCITADA, Y SI EL ACTOR TIENE DERECHO A LAS PRESTACIONES DEMANDADAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 777 Y 878, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La distribución de las cargas procesales representa un aspecto dinámico en los procedimientos laborales, y debe ser determinada por la autoridad jurisdiccional en cada juicio en particular, en función de las peculiaridades de lo reclamado y lo que se conteste al respecto; de lo que se colige que para establecer a quién corresponde la carga de la prueba, será necesario analizar los hechos controvertidos que se determinarán por los contenidos de la demanda y contestación que se aportan al procedimiento en la etapa de la audiencia inicial a que se refiere el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, no son sólo dichos elementos los que determinan los hechos controvertidos a que se refiere el diverso numeral 777 del mismo ordenamiento, sino también deben ser considerados aquellos aspectos que, por razones prácticas o lógicas, sean motivo de credibilidad, veracidad, verosimilitud o inadmisibilidad. Por todo ello, resulta inconcuso que para dictar un laudo condenatorio en contra de la parte demandada (generalmente patronal) no es suficiente sólo que ésta haya sido omisa con relación a algún hecho, derecho o prestación demandada, pues de conformidad con la fracción IV del referido artículo 878, el silencio y las evasivas tendrán el efecto de que se tengan por admitidos aquellos reclamos sobre los que no se suscite controversia y, a causa de ello, ya no podrá admitirse prueba en contrario, sin que ello implique la aceptación del derecho, pues la Junta deberá examinar si los hechos que se tuvieron por admitidos justifican la acción ejercida, y si el actor tiene derecho a las prestaciones demandadas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO Amparo directo 823/2009. Ignacio Puga Almazán. 21 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Alfonso Bernabé Morales Arreola. LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquellas, de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, Al pretender el pago de prestaciones a que no tiene derecho y los cuales son del todo imprecisos en cuanto a la forma o
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circunstancias en que se basa para determinar la cuantía de las prestaciones reclamadas. Así como todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción precede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre. A efecto los hechos expuestos en la presente contestación de demanda, desde este momento ofrecemos las siguientes:
P R U E B A S:
1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias certificadas del oficio número OF-DPL-154 LIX, signado por el Maestro Carlos Alberto Corona Martín del Campo en su calidad de Secretario General del Congreso del Estado de Jalisco que , que contiene adjunto el Acuerdo Legislativo número 164-LIX-2010 aprobado el día veinticuatro de mayo de dos mil diez por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, del que se desprende que el Maestro José Tomás Figueroa padilla fue designado Consejero presidente del Instituto Electoral y de participación (sic) Ciudadana del Estado de Jalisco. 2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias certificadas del acuerdo del Consejo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual designa al ciudadano que fungirá como titular de la Dirección Jurídica de este organismo electoral, aprobado con fecha 30 de julio del 2010, identificado con la clave IEPC-ACG-029/10. 3. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias certificadas del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado con la clave alfanumérica ACG-011/2012 de fecha 31 de enero de la presente anualidad en el que consta el ajuste al presupuesto del año 2012. Documental probatoria que se relaciona con todo lo narrado en la presente contestación de demanda y puntos de hechos. 4.-DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias certificadas del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado con la clave alfanumérica ACG-034/2012 de fecha 29 de marzo de la presente anualidad en el que consta el ajuste al presupuesto del año 2012. Documental probatoria que se relaciona con todo lo narrado en la presente contestación de demanda y puntos de hechos. 5.-CONFESIONAL EXPRESA.- Consistente en todas y cada una de las manifestaciones vertidas por la actora en cuanto beneficien a la parte demandada. 6.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todos y cada uno de los razonamientos jurídicos y humanos que se desprendan de lo actuado en el presente juicio, tendientes a
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demostrar las excepciones planteadas en la presente contestación de demanda. 7.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistentes en todas y cada una de las actuaciones judiciales debidamente autorizadas por esta autoridad jurisdiccional tendientes a demostrar lo expuesto en la presente contestación de demanda. Probanzas las anteriormente señaladas que tienen relación con todos y cada uno de los puntos de contestación de demanda señalados en el presente ocurso. Por lo expuesto con anterioridad y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 121, párrafo 9; 137, párrafo 1, fracciones I y II; 654, 655, 661, 665 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco; 115 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y demás relativos aplicables conforme a los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, así como de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, aplicadas de manera supletoria en el presente procedimiento, de la manera más respetuosa y atenta le:
PIDO:
PRIMERO.- Se me tenga en tiempo y forma dando contestación a la improcedente demanda laboral entablada por, (sic) en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ofreciendo las pruebas que del presente libelo se desprenden y exhibiendo las documentales que se adjuntan al mismo. SEGUNDO.- Se me tenga por acreditada la personalidad con la que comparezco y como autorizados para recibir notificaciones en los términos amplios de lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a los Abogados Salvador Méndez Carrillo y/o Eduardo Meza Rincón y/o Luis Alfonso Campos Guzmán y/o Fernando Sánchez Aguirre y/o Sergio Duarte Vega y/o Manuel Alejandro Murillo Gutiérrez y/o Eduardo Cipriano Manzanilla Aznarez y/o Brenda Judith Serafín Morfín y/o Blanca Vanessa Serafín Morfín y/o Eduardo Casillas Torres y/o José Noé Ascencio Aceves y/o Iván Ramírez Rodríguez y/o Javier Netzahualcóyotl Galindo Barragán y/0 Diana Carbajal Castro Y/O Laura Mireya rodríguez (sic) y/o Oscar Manuel Amezcua Boytez y/o Tammy Erika Torres Cornejo y/o Jorge Alejandro Gómez Pérez y/o Luis Alberto Vargas Jiménez.
TERCERO.- Se señale día y hora a efecto de que se celebre la audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la presente contestación por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 666 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
CUARTO.- Se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por encontrarse ajustadas a derecho y no ser contrarias a la moral.
QUINTO.- Se declaren justificadas las excepciones y defensas que se desprenden del presente ocurso.
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SEXTO.- En su momento procesal oportuno, se dicte el laudo, absolviendo al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de todas y cada una de las prestaciones improcedentes reclamadas por la parte actora.
A T E N T A M E N T E GUADALAJARA, JALISCO; (SIC) A 14 DE AGOSTO DE 2012.
(RÚBRICA) TLACAEL JIMENEZ (SIC) BRISEÑO
DIRECTOR JURÍDICO (SIC)
5. El 24 veinticuatro de agosto de 2012 dos mil
doce, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
de Jalisco, dictó acuerdo donde se tuvo al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco por contestando la demanda interpuesta en su
contra en tiempo y forma, por oponiendo excepciones y
defensas así como por ofreciendo pruebas y se comenzó
con el presente procedimiento laboral.
6. El 3 tres de septiembre del 2012 se celebró la
Audiencia de Conciliación, Admisión y desahogo de
pruebas y alegatos.
7. El día 23 veintitrés de enero de 2013 dos mil
trece, en virtud del Acuerdo Plenario de fecha veintidós
de enero del 2013 dos mil trece que decretó el receso
jurisdiccional del Pleno del Tribunal Electoral y la
reinstalación de la Sala Permanente, por lo que el
presente asunto se devolvió a la Secretaría General de
Acuerdos de este órgano jurisdiccional y se returnó a la
Ponencia del Magistrado Gonzalo Julián Rosa
Hernández, para su estudio, substanciación y resolución
correspondiente, quedando registrado con las siglas y
números de expediente PEIE-001/2013, donde se tuvo
por recibida y agregada al expediente la documentación
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de cuenta, por radicado el procedimiento laboral en la
ponencia del Magistrado Gonzalo Julián Rosa
Hernández, por regularizando el procedimiento.
8. El día 3 tres de septiembre de 2013, se acordó el
cierre de instrucción, reservándose los autos para
elaborar, dentro del plazo que establecen los artículos el
artículo 675 y 676, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana al Estado de Jalisco, el proyecto de
resolución, denominado laudo, que hoy se somete a la
consideración de esta Sala Permanente.
9. Con fecha a 18 dieciocho de septiembre de 2013 dos
mil trece, se dictó laudo definitivo por parte de este órgano
jurisdiccional, y se condenó al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a cubrir a
FABIOLA ADRIANA RODRÍGUEZ ARGUMEDO, los salarios y
demás prestaciones conforme a lo determinado en su
considerando VI.
10. Con fechas 01 uno y 02 dos de octubre de 2013 dos
mil trece, FABIOLA ADRIANA RODRÍGUEZ ARGUMEDO y el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco
presentaron, respectivamente ante la Oficialía de Partes de este
órgano jurisdiccional, demandas de Amparo Directo en contra
del laudo dictado el 18 dieciocho de septiembre de 2013 dos mil
trece, donde acordados por auto de 03 tres de octubre de 2013
dos mil trece, la Secretaría General de Acuerdos remitió los
juicios constitucionales, acompaño los diversos informes con
justificación así como el original del expediente PEIE-01/2013-
SP y diversas documentales al Tribunal de Alzada.
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11. Con fecha 30 treinta de enero de 2014 dos mil
catorce, el Cuarto Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del
Tercer Circuito, dentro de los autos del Juicio de Amparo
Directo 769/2013 relacionado con el Amparo Directo
770/2013, emitió ejecutoria, en la que resolvió lo siguiente:
“UNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI
PROTEGE A FABIOLA ADRIANA RODRIGUEZ ARGUMEDO,
en contra de la autoridad y por el acto reclamado que quedó
precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, por los
motivos expuestos en el último considerando”
12. En la fecha señalada en el numeral anterior, el Cuarto
Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Tercer Circuito,
dentro de los autos del Juicio de Amparo Directo 770/2013
relacionado con el Amparo Directo 769/2013, determinó
revocar el laudo dictado por este órgano jurisdiccional, para lo
cual se ordenó que esta Sala Permanente del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en un plazo de 20
veinte días contados a partir del día hábil siguiente al en que
surta efectos su notificación y emitiera una nueva resolución en
la que, fundara y motivara lo siguiente:
a) Deje insubsistente el laudo reclamado y en su
lugar emita otro, en el que, luego de reiterar las
consideraciones que no fueron objeto de
inconstitucionalidad;
b) Aplique en el caso, el artículo 143 de la Ley para
los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, para efectos de cumplimiento del laudo
condenatorio; por lo cual, se deberá otorgar al
instituto demandado el término de treinta días para
cumplir con dicho fallo.
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13. En vía de cumplimiento se emite la presente
resolución en atención a lo ordenado en la ejecutoria
emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en materia de
Trabajo del Tercer Circuito, dentro del Juicio de Amparo
Directo 770/2013 relacionado con el Amparo Directo
769/2013, para que en esta sesión pública se someta a la
Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado de Jalisco, de acuerdo a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O
CONSIDERANDO I. La Sala Permanente del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es
competente para conocer del presente procedimiento
especial laboral, de conformidad con lo previsto por los
artículos 57, párrafo segundo, y 70, párrafo 1, fracción
VIII, 71, de la Constitución Política del Estado de Jalisco;
3, párrafo 1, fracción II y 77, párrafo 3, fracción I, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco;
502, 654, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, 5º, fracción VIII 9,
párrafo 1 fracción II inciso a) y 10°, párrafo 1, fracción IX
del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Jalisco, toda vez que de las
documentales que obran agregadas al expediente se
advierte que se refieren a una diferencia o conflicto
laboral entre el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco y una de sus servidoras.
CONSIDERANDO II. Por lo que ve a la legitimación y
personería de las partes, el artículo 660 del código en la
materia, prevé que son partes en el procedimiento, el
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actor que será el servidor público afectado por el acto o
resolución impugnado, quien deberá actuar
personalmente o por conducto de apoderado legalmente
acreditado; y el Instituto Electoral o sus órganos, que
actuarán a través de sus representantes legales.
En el caso de estudio, la legitimación y personería de la
actora FABIOLA ADRIANA RODRÍGUEZ ARGUMEDO,
para promover el presente medio de impugnación laboral
queda acreditada, toda vez que lo promovió a través de
sus representantes jurídicos y demostró haber prestado
sus servicios a la demandada; en virtud de obrar en
actuaciones constancia de que la servidora pública, inició
a laborar con el instituto demandado desde el día 22
veintidós de marzo de dos mil doce; asimismo de las
constancias que integran el expediente se advierte el
Nombramiento expedido por el Consejero Presidente y
Secretario Ejecutivo, del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de la
fecha señalada con anterioridad, del que se advierte el
contrato laboral celebrado entre el Instituto Electoral
antes referido y la promovente; documental visible a fojas
000026 y 000027 de autos; probanza que merece valor
probatorio pleno, en razón de su naturaleza de
documental pública expedida por quien tiene la facultad
para hacerlo, y máxime que la misma no fue objetada por
la parte contraria.
Asimismo con la probanza referida, se acredita el interés
jurídico de la parte actora, en virtud, de que se advierte la
relación de trabajo entre FABIOLA ADRIANA
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RODRÍGUEZ ARGUMEDO y el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo anterior
de conformidad con lo previsto por el artículo 122,
fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación
supletoria en lo conducente, como lo establece el inciso
b), párrafo 1, del artículo 655, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por lo que se refiere a la personería del Licenciado
Tlacaél Jiménez Briseño, se tiene por acreditada, toda
vez que, de conformidad con el artículo 137, párrafo 1,
fracción II, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de que obran
en autos, la copia certificada del acuerdo IEPC-ACG-
029/10, emitido por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, de fecha treinta de julio de dos mil diez, mediante
el cual designa al ciudadano antes señalado, como titular
de la Dirección Jurídica de ese organismo electoral,
mediante el cual designa a Tlacaél Jiménez Briseño,
como Representante Legal y Apoderado para Pleitos y
Cobranzas necesarias y las inherentes para actuar en el
presente procedimiento; documentales visibles a fojas
00051 y 00053 de autos, respectivamente, documentales
que merecen valor probatorio pleno, en razón de su
naturaleza y de documentales públicas expedidas por
quien tiene la facultad para hacerlo, las que no fueron
objetadas por la parte actora.
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CONSIDERANDO III. Determinada la competencia de la
Sala Permanente del Tribunal Electoral y la legitimación e
interés jurídico del promovente, así como la personería
de las partes, se procede al análisis de los requisitos de
procedencia, del presente procedimiento especial laboral.
Por lo que se refiere a la presentación de la demanda
laboral y en relación a los requisitos de procedencia del
medio de impugnación por parte de FABIOLA ADRIANA
RODRÍGUEZ ARGUMEDO, se tiene que, el escrito de
demanda cumple con los requisitos previstos en el
artículo 661 del código electoral local, habida cuenta que
se señala: el nombre completo del servidor público, el
domicilio para oír y recibir notificaciones, ubicado en la
finca marcada con el número 2361 de la calle Sierra
Grande, Colonia Belisario Domínguez, de Guadalajara,
Jalisco según foja 000233; asimismo, identifica el acto o
resolución que impugna y la fecha en que tuvo
conocimiento del mismo; menciona de manera expresa
los agravios que causa el acto o resolución que se
impugna; manifiesta las consideraciones de hecho y de
derecho en que funda la demanda; ofrece las pruebas y
acompaña las documentales que estimó pertinentes, y
finalmente consta la firma autógrafa del promovente.
Por lo anterior, esta Sala Permanente del Tribunal
Electoral, considera, que se cumplen los requisitos para
la procedencia del presente procedimiento especial
laboral.
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CONSIDERANDO IV. FIJACIÓN DE LA LITIS. La litis en
el presente asunto, se constriñe a determinar, si del
análisis del escrito de demanda laboral, así como del
escrito de contestación de la demanda; aunado al caudal
probatorio que obra en el expediente en que se actúa, le
asiste o no la razón a la parte actora FABIOLA
ADRIANA RODRÍGUEZ ARGUMEDO, de solicitar del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, el pago de salarios y prestaciones y
demás derechos, a los que según su decir tiene derecho
por prestar sus servicios como servidora pública,
(Capacitadora Asistente Electoral) acatándose en todo
momento los principios de legalidad, exhaustividad,
congruencia e imparcialidad a que está obligado respetar
este órgano jurisdiccional.
Es importante precisar que en el presente procedimiento
laboral, las pruebas que se presentaron, se apreciarán en
conciencia de esta Sala Permanente del Tribunal
Electoral, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación,
resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada,
expresando debidamente las consideraciones en que se
fundó la decisión; lo anterior, de conformidad con los
artículos 136 de la Ley de Servidores Públicos del Estado
de Jalisco y sus Municipios, del 776 al 836 de la Ley
Federal del Trabajo, legislaciones de aplicación supletoria
al caso concreto, de conformidad con el artículo 655,
párrafo 1, incisos b) y d) del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
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CONSIDERANDO V. ESTUDIO DE FONDO. Vistas las
constancias de autos y, acorde a lo expuesto por los
contendientes, la litis en el presente asunto, con relación
a la acción principal de pago de tres meses de
indemnización, doce días de salario por año laborado y
salarios caídos, se constriñe en determinar la existencia o
inexistencia del despido injustificado del que la actora se
dice fue objeto el veintidós de junio de dos mil doce, a las
nueve horas en la puerta de la entrada y salida de la
fuente de trabajo por conducto de Benjamín Rodríguez
Borgaro; ello en virtud de la negativa lisa y llana de los
hechos narrados en la demanda, sin que lo argumentado
por la patronal en el sentido de que la actora sin aviso
dejo de presentarse a trabajar, pueda establecerse como
una excepción propiamente dicha, al no exponerse una
causa justificada del abandono descrito.
En apoyo a lo así determinado, es aplicable la
jurisprudencia 2a./J. 9/96, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo III, Marzo de 1996, que prevé:
DESPIDO. LA NEGATIVA DEL MISMO Y LA ACLARACIÓN DE QUE EL TRABAJADOR DEJÓ DE PRESENTARSE A LABORAR NO CONFIGURA UNA EXCEPCIÓN. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la regla general de que toca al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia, de tal manera que aun ante la negativa del despido, debe demostrar su aserto. En ese supuesto, si el trabajador funda su demanda en el hecho esencial de que fue despedido y el demandado en su contestación lo niega, con la sola aclaración de que a partir de la fecha precisada por el actor, el mismo dejó de acudir a realizar sus labores, sin indicar el motivo a que atribuye la ausencia, no se revierte la carga de la prueba, ni dicha manifestación es apta para ser considerada como una excepción, porque al no haberse invocado una causa específica de la inasistencia del actor, con la finalidad del patrón de
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liberarse de responsabilidad, destruyendo o modificando los fundamentos de la acción ejercitada, se está en presencia de una contestación deficiente que impide a la Junta realizar el estudio de pruebas relativas a hechos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, porque de hacerlo así, contravendría lo dispuesto por los artículos 777, 779 y 878, fracción IV de la propia Ley, por alterar el planteamiento de la litis en evidente perjuicio para el actor. Además, de tenerse por opuesta la excepción de abandono de empleo o cualquiera otra, se impondría al patrón la carga de probar una excepción no hecha valer. En consecuencia, al no ser apta para tomarse en consideración la manifestación a que se alude, debe resolverse el conflicto como si la negativa del despido se hubiera opuesto en forma lisa y llana, con lo cual debe entenderse que corresponde al patrón la carga de desvirtuar el despido, salvo el caso en que la negativa vaya aparejada con el ofrecimiento del trabajo.
En términos de lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, según lo dispone el inciso c) del artículo 655
de ese ordenamiento legal, corresponde a la patronal
acreditar la inexistencia del despido argüido, para ello,
ofreció y se admitieron:
Documental. Consistente en la copia certificada del oficio
OF-DPL-154, Signado por Carlos Alberto Corona Martín
del Campo, en su carácter de Secretario General del
Congreso del Estado de Jalisco, en el que se contiene
adjunto el acuerdo legislativo 164-LIX-2010 de
veinticuatro de mayo de dos mil diez, relativo a la
designación del Consejo Presidente del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (fojas
55 a 77).
Medio de convicción que si bien en términos del artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo, merece pleno valor
probatorio; destaca, resulta irrelevante a la litis del
presente conflicto, pues de su contenido, solo se
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desprende la designación José Tomás Figueroa Padilla
como Consejero Presidente del Instituto demandado,
pero no así la inexistencia del despido alegado por la
actora.
Documental. Consistente en la copia certificada del
acuerdo del Consejo General del Instituto demandado
identificado con la clave IEPC-ACG-029/10, de treinta de
julio del 2010 (fojas 50 a 54).
Probanza que al tratarse de un documento en copia
certificada, merece pleno valor probatorio; sin embargo,
de su contenido no se desprende elemento que lleve a
determinar la inexistencia del despido alegado, pues de
él, solo se pone en evidencia la designación de Tlacaél
Jiménez Briseño como Titular de la Dirección Jurídica del
Instituto demandado.
Documental. Consistente en la copia certificada de los
acuerdos del Consejo del Instituto demandado,
identificados con las claves ACG-034/2012 y ACG-
034/2012, de treinta y uno de enero y veintinueve de
marzo de dos mil doce respectivamente, (fojas 78 a 124
y 125 a 213).
Medios de convicción que resultan ineficaces para
demostrar lo pretendido, pues al ser la prueba
documental una constancia reveladora de un hecho
determinado, su valor probatorio no puede ir más allá que
lo que en ella se contiene; así, con esos documentos se
acrecita el monto del presupuesto anual acordado para el
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instituto demandado, los salarios correspondiente a cada
uno de sus trabajadores y las modificaciones a ese
presupuesto que se realizaron, para estar en posibilidad
de cubrir las erogaciones propias de la función que le es
encomendada; sin embargo, esos documentos no
demuestran la inexistencia del despido alegado por la
actora.
Documental. Consistente en el nombramiento de uno de
mayo de dos mil doce, que le fue conferido a la
accionante, (fojas 214 y 215).
Probanza que pone de manifiesto que la trabajadora
prestaba sus servicios con el carácter de servidor público
supernumerario, al ser su nombramiento por tiempo
determinado, con vigencia hasta el dieciséis de julio de
dos mil doce, ello de conformidad al punto 3 del inciso b),
fracción II del artículo 3 de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios que rige
las relaciones de trabajo de las personas que prestan
servicios al Estado y sus Municipios; sin embargo, ese
documento es ineficaz para demostrar la inexistencia del
despido de veintidós de junio del año próximo pasado,
razón por la que debe restarse valor probatorio.
Confesional expresa; Presuncional e Instrumental de
actuaciones. Probanzas que no benefician a su oferente,
ya que del análisis de las constancias y elementos que
conforman el expediente del procedimiento del conflicto
laboral en que se actúa, no se desprenden elementos
que permitan concluir la inexistencia de los
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acontecimiento narrados por la accionante relacionados
al despido injustificado alegado.
Por consiguiente, al haber resultado ineficaces los
medios de prueba de la demandada y, a quien conforme
a lo expuesto, correspondía demostrar la inexistencia del
despido alegado; ello trae como consecuencia que se
tengan por ciertos los hechos narrados por la actora y
por ende, que en términos del artículo 657 de la ley de la
materia, 23 de la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco, 48 y 162 de la Ley Federal del
Trabajo, proceda condenar al pago de una indemnización
equivalente a tres meses de salario, así como a la parte
proporcional por concepto de antigüedad.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia de la otrora Cuarta
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 253 del Tomo V, Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que
sostiene:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO PROPORCIONAL DE LA. Como la Ley Federal del Trabajo de 1970, en su artículo 162 establece como pago por concepto de prima de antigüedad, el importe de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, es justo que si el trabajador deja de prestar labores antes de que complete el año de servicios, se le cubra la citada prestación con el importe proporcional correspondiente a ese lapso.”
Ahora bien, en el apartado H) del capítulo de
prestaciones, la actora reclama el pago de salarios
caídos; los cuales cabe decir, son una consecuencia
inmediata y directa de la acción de indemnización, al ser
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accesorios de la misma, razón por la que su condena se
supedita a la acreditación del despido injustificado.
Su naturaleza, a la vez que la indemnización, implica el
resarcimiento a la operaria de los salarios que fue privada
por causas imputables al patrón al separarla
injustificadamente; sin embargo, en el presente caso, la
condena al pago de salarios caídos debe ser limitada por
el periodo comprendido desde el día en que acaeció el
despido injustificado (veintidós de junio de dos mil doce),
hasta al dieciséis de julio de dos mil doce.
Es así, al tener en cuenta que tanto en la demanda como
en su contestación, ambos contendientes aceptan que el
puesto en el que la actora venía desempeñándose para
el Instituto, era como Capacitador, Asistente Electoral, de
la Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica
del Instituto.
Ahora bien, como hecho notorio, debe tenerse en cuenta
que el dos de mayo de dos mil doce, se publicó el
acuerdo 6/2012, del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en el cual, se aprobó la
lista de las personas que fueron aprobadas de los
ciudadanos que podían fungir como capacitadores
electorales en el proceso electoral 2011-2012, del
contenido de ese acuerdo, se desprende que la función
encomendada a los citados capacitadores, comprendería
del periodo del uno de mayo al dieciséis de julio del año
próximo pasado; así mismo, de los anexos al citado
acuerdo, se desprende el listado de las personas
PEIE-01/2013-SP
31
aprobadas, entre ellas destaca, el de FABIOLA
ADRIANA RODRÍGUEZ ARGUMEDO, parte actora en el
procedimiento del conflicto laboral en que se actúa.
Lo anterior, se corrobora con el segundo nombramiento
otorgado a la accionante por tiempo determinado y con
vigencia del uno de mayo hasta el dieciséis de julio de
dos mil doce, ello de conformidad al punto 3 del inciso b),
fracción II del artículo 3 de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, lo que
válidamente permite concluir, que existe imposibilidad de
condenar al pago de los salarios caídos hasta la fecha en
que se cumplimiento a esta determinación, tal y como lo
solicita la accionante.
Se llega a esa convicción, en tanto que el hecho de que
se acredite el despido injustificado de una trabajadora
contratado por tiempo determinado, no actualiza el
derecho a percibir los salarios caídos en fecha posterior a
la vigencia del nombramiento, pues en todo caso, la
consecuencia de la separación injustificada, es de que se
le restituya en los derechos laborales tal y como fueron
pactados por los contendientes, y así, la actora quede en
la misma situación en la que estaría si no se le hubiera
despedido, a saber, a percibir la retribución que le
corresponde por la prestación del servicio que se habría
brindado al patrón en condiciones normales, que sería,
únicamente, el pago de los salarios devengados y las
demás prestaciones procedentes durante la vigencia del
nombramiento.
PEIE-01/2013-SP
32
Si se admitiera lo contrario, o sea, si se obligara al
Instituto demandado a reinstalar al trabajador y a pagarle
salarios caídos después de vencida la vigencia del
nombramiento, sería tanto como prorrogarlo sin que se
haya instado la acción correspondiente y sin que ese
tema haya sido materia de la litis en el conflicto laboral,
imponiendo una obligación a la demandada a la que
legalmente no se encontraba comprometida.
Por ende, debe reiterarse, que si bien es procedente
condenar al pago de salarios caídos, esa condena se
limita solo al periodo comprendido del periodo
comprendido desde el día en que acaeció el despido
injustificado (veintidós de junio de dos mil doce), hasta al
dieciséis de julio de dos mil doce.
Es ilustrativa al caso, la jurisprudencia de la Otrora
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la Octava Época de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, página 28 del
Tomo 79, correspondiente a julio de 1994, con la clave
Tesis: 4a./J. 24/94, que dice:
CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la
PEIE-01/2013-SP
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vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda.
De igual modo, cobra aplicación al caso, la tesis I.6o.T.13
L (10a.), del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 2109
del Libro VIII, correspondiente a mayo de 2012, Tomo 2,
Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, que dice:
SALARIOS CAÍDOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS POR TIEMPO FIJO, SU PAGO DEBE DETERMINARSE DESDE LA FECHA EN QUE SE CONSIDERÓ CIERTO EL DESPIDO ALEGADO, HASTA AQUELLA EN QUE CONCLUYÓ EL ÚLTIMO CONTRATO. Si en el juicio laboral, la autoridad concluye que los contratos de prestación de servicios por tiempo determinado que suscribieron las partes, fueron de naturaleza laboral, la condena al pago de salarios caídos debe determinarse desde la fecha en que se consideró cierto el despido alegado, hasta aquella en que concluyó el último contrato, toda vez que los salarios caídos son los que el trabajador dejó de percibir por culpa del patrón y que se generan durante el tiempo en que se tramita el juicio laboral; por lo que tratándose de una relación laboral que tuvo una vigencia determinada mediante un contrato por tiempo fijo, que concluyó en fecha previa a la establecida en él, el perjuicio sufrido por el trabajador por el incumplimiento de su contrato por parte del patrón, sólo puede consistir en los salarios que pudieron haberse generado hasta la terminación del último contrato.
Con relación a los hechos notorios, cobra aplicación al
caso, la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado
del Vigésimo Circuito, publicada en la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página
2470 del Tomo XXIX, correspondiente a Enero de 2009,
identificado con la clave XX.2o. J/24, que dice:
HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.
PEIE-01/2013-SP
34
Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 816/2006. 13 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez. . Amparo directo 77/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez. Amparo directo 74/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez. Amparo directo 355/2008. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Artemio Maldonado Cruz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rolando Meza Camacho. Amparo directo 968/2007. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.
Reclama el actor en los apartados B) y E) del capítulo de
prestaciones de la demanda, el pago de los salarios
retenidos del dieciséis al veintidós de junio de 2012, así
como el pago del aguinaldo proporcional por todo el
tiempo que duró la relación de trabajo.
Con relación a ello, el Instituto demandado al dar
contestación a las pretensiones de la actora, acepta por
una parte adeudar el pago de los salarios del periodo del
dieciséis al veintidós de junio del año próximo pasado y,
por otra, el pago del aguinaldo que le es reclamado.
Manifestaciones que en términos del artículo 794 de la
Ley Federal del Trabajo, constituyen una confesión y
PEIE-01/2013-SP
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allanamiento de lo pretendido que hace innecesario el
examen de los medios de convicción aportados por
contendientes y válidamente permite concluir en que
debe condenarse al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco al pago tanto de los
salarios retenidos en el periodo comprendido del
dieciséis al veintidós de junio de dos mil doce, así como
aguinaldo del veintidós de marzo al veintidós de junio de
dos mil doce, periodo en el que se encontraba vigente el
nexo obrero-patronal.
Reclama la accionante en el apartado C) del capítulo de
prestaciones, el pago de vacaciones y prima vacacional
en términos de los artículos 40 y 41 de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, al decirse que nunca fueron disfrutados o
cubiertos.
En contestación a la demanda, el Instituto demandado
sostuvo en lo medular, que la acción instada resulta
improcedente, en tanto que de conformidad al artículo 40
de la ley burocrática del Estado de Jalisco, el derecho
para disfrutar el goce de vacaciones así como el pago de
la prima vacacional, se encuentra condicionado a que el
trabajador tenga seis meses consecutivos de prestar
servicios para la entidad pública y la no haber acontecido
así, es improcedente el pago de lo reclamado.
Excepción que los que ahora juzgamos consideramos es
improcedente, para lo cual se tiene en cuenta el
contenido de los artículos 40 y 41 de la Ley para los
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36
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, que prevén:
Artículo 40. Los servidores públicos que tengan más de seis meses consecutivos de servicio disfrutarán, cuando menos, de dos períodos anuales de vacaciones de 10 días laborales cada uno, en las fechas que se señalen con anterioridad, según el calendario que para ese efecto establezca la Entidad Pública, de acuerdo con las necesidades del servicio. En todo caso, se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos pendientes, para las que se utilizarán, de preferencia, los servidores que no tuvieren derecho a vacaciones. - - - - - - - Cuando un servidor no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los servidores que laboren en períodos vacacionales tendrán derecho a doble pago de sueldo.” Artículo 41. Los días de vacaciones se cobrarán de sueldo íntegro, y la base para el cálculo del pago de los días a que tengan derecho será en proporción al número de días efectivamente trabajados, en el lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Se cubrirá la cantidad equivalente a un 25% sobre el total
de los días correspondientes a vacaciones, por concepto
de prima vacacional anual. Dicha prima vacacional, se
deberá cubrir en forma proporcional al personal que
tenga menos de un año de antigüedad.
En los artículos reproducidos se tiene previsto el
reconocimiento a favor de los trabajadores del derecho a
gozar de un periodo vacacional, así como al pago de una
prima por ese concepto, el cual, si bien es verdad que en
los preceptos legales en cita, se establece que el derecho
al pago de esa prestación se obtiene una vez transcurrido
un periodo de trabajo de seis meses, no menos cierto lo
es, que tampoco se decreta la improcedencia de ese
reclamo, en los casos en que la relación de trabajo dure
PEIE-01/2013-SP
37
un tiempo menos a los seis meses, de ahí que infundado
resulte lo expuesto por la patronal al oponer excepción
sobre lo reclamado.
De ahí que, como ninguno de los artículos transcritos
establece como debe actuarse en los casos en que la
relación de trabajo dure un periodo inferior a los seis
meses; a fin de no dejar en estado de indefensión a los
trabajadores al servicio del estado, es necesario colmar
ese vacío legal mediante la supletoriedad, según lo prevé
el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios, que establece:
Artículo 10. En lo no provisto por esta ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden: I. Los principios generales de justicia social, que derivan del Artículo 123 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; - - - - - - II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; III. La Ley Federal del Trabajo; - - - - - - IV. La Jurisprudencia; - - - - - - V. La Costumbre; y - - - - - - VI. La Equidad”.
De lo reproducido se desprende que son aplicables
supletoriamente a la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios, en su orden, los
principios generales de justicia social, que derivan del
artículo 123 apartado “B”, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del
Trabajo, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
Pues bien, en los principios generales de justicia social
que derivan del apartado “B” del artículo 123 de la
Constitución Federal, no es posible advertir como debe
actuarse para determinar el pago de las vacaciones en
PEIE-01/2013-SP
38
los casos en que la relación de trabajo dure menos de
seis meses.
Por su parte, el numeral 30 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra en
idénticos términos que la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, esto es,
prevé el derecho para que los empleados gocen de u
periodo vacacional transcurridos seis meses de trabajo,
sin aclarar la forma de actuarse cuando el nexo obrero
patronal termine previo a los seis meses.
Por consiguiente, para proceder al estudio del reclamo de
vacaciones de un trabajador que presta servicios a una
entidad pública, cuya relación de trabajo concluyera antes
de transcurridos seis meses de servicios, debe atenderse
a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Federal del
Trabajo que dice:
“Artículo 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración. - - - - - - Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.”
Conforme a lo expuesto, los trabajadores al servicio del
Estado, cuya relación de trabajo culmine antes de haber
cumplido seis meses de trabajo, tendrán derecho al pago
de vacaciones y prima vacacionales proporcionales al
tiempo laborado.
Así corresponde al Instituto demandado demostrar que
cumplió con esa obligación patronal; sin embargo, del
escrito de contestación a la demanda, no se advierte se
PEIE-01/2013-SP
39
hubiese excepcionado en torno a que cubrió a la actora el
pago correspondiente a esa prestación, ni existe prueba
tendente en demostrarlo, razón por la que debe
condenarse al Instituto Electoral de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, al pago de vacaciones
y prima vacacional proporcionales por el tiempo que duró
la relación de trabajo.
Reclama la actora en los puntos F) y G) del apartado de
prestaciones del escrito de demanda, el pago de las
cuotas al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, así
como las cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro
(Sedar), por todo el tiempo reclamado.
Con relación a ello, el Instituto demandado se
excepcionó, en esencia, bajo el argumento de que es
improcedente la condena al pago de esas prestaciones,
en tanto que el sueldo de los servidores públicos del
Estado de Jalisco, deben regirse por el presupuesto de
egresos de la entidad, el cual, tratándose del Instituto
demandado, no contempla lo concerniente al pago de
esas prestaciones.
Analizadas las actuaciones que conforman el
procedimiento de instancia y, con independencia de que
las excepciones opuestas resulten ineficaces, debe
decirse, que este Tribunal atendiendo a los principios de
imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad, debe
analizar los hechos a conciencia y con buena fe
guardada, de manera tal, que si de los elementos
existentes en autos, se desprende que las acciones
PEIE-01/2013-SP
40
instadas devienen improcedentes, así debe decretarlo,
con independencia de la ineficacia de las excepciones
planteadas.
Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia de la otrora
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la Séptima Época del Semanario
Judicial de la Federación, página 86 del Volumen 151-
156, Quinta Parte, que dice:
ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas.
En el caso, los que ahora juzgamos estimamos es
improcedente el pago de las cuotas al Instituto de
Pensiones del Estado de Jalisco, así como las cuotas del
Sistema de Ahorro para el Retiro (Sedar), toda vez que la
actora no tiene derecho a percibirlas.
En efecto, como ha quedado expuesto en párrafos
precedentes, ha quedado demostrado, que la accionante
se desarrolló como servidor público supernumerario, de
conformidad al punto 3 del inciso b), fracción II del
artículo 3 de la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios, en el puesto de
Capacitador Asistente Electoral, con último de sus
nombramientos con una vigencia hasta el dieciséis de
julio de dos mil doce.
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41
Ahora bien, la afiliación y disfrute de las prestaciones
proporcionadas por el Instituto de Pensiones del Estado
de Jalisco, entre ellas, lo dispuesto por el Sistema de
Ahorro para el Retiro (Sedar), se rige bajo las normas
dispuestas por la ley del citado instituto, misma que en lo
que aquí trasciende, prevé:
Artículo 28. Son sujetos de afiliación al régimen obligatorio establecido por esta Ley, todos los servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, y sus dependencias centralizadas respectivas.”
Artículo 29. Podrán ser afiliados bajo el régimen obligatorio de esta Ley: - - - - - - - I. Los servidores públicos de los municipios del Estado de Jalisco; - - - - - - II. Los trabajadores de los organismos públicos descentralizados del Estado y de sus municipios; - - - - - - III. Los trabajadores de organismos públicos autónomos por mandato constitucional; y - - - - - - IV. Los trabajadores de las empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, cuyas relaciones de trabajo sean regidas por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. - - - - - - El Consejo Directivo sólo aceptará la incorporación de las entidades públicas patronales mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que no estuvieren o hayan estado incorporadas a un régimen de seguridad distinto y afilien a la totalidad de sus trabajadores; en todas las incorporaciones deberá cuidarse que no se ponga en riesgo la estabilidad financiera del Instituto.”
Artículo 33. Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley, las personas que presten sus servicios mediante contratos por tiempo y obra determinada, y aquellos que lo hagan a través de contratos sujetos a la legislación común. - - - - - - - Tampoco podrán ser sujetos de incorporación las personas que presten sus servicios con el carácter de honoríficos, meritorios, voluntarios, prestadores de servicio social o cualesquiera otros análogos.”
En los artículos reproducidos se regula quienes deben
ser obligadamente inscritos ante el Instituto de Pensiones
del Estado de Jalisco, con la finalidad de que les sean
proporcionados los servicios que el mismo otorga como lo
es las prestaciones derivadas del sistema de ahorro para
el retiro (Sedar); inscripción que en lo general, recae en
PEIE-01/2013-SP
42
todo servidor público que preste sus servicios a una
entidad pública, inclusive los pertenecientes a los
organismos públicos descentralizados, autónomos o
aquellos que tengan una participación mayoritaria Estatal,
cabe decir, que esa inscripción conlleva
concomitantemente la obligación de la entidad o
institución patronal, de realizar el pago de las cuotas
correspondientes al Instituto y así, se otorgue al operario
el goce y disfrute de los derecho previstos por la ley que
lo rige.
Sin embargo, tratándose de trabajadores eventuales o
que fueran contratados por un tiempo u obra
determinada, conforme a lo dispuesto por el artículo 33
de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de
Jalisco, las entidades públicas patronales, no se
encuentran obligadas a registrarlos y por consiguiente, a
realizar el pago de cuota alguna, por tratarse de una
prestación que el legislador no quiso otorgar a éste tipo
de trabajadores.
Por consiguiente, al ser la actora una trabajadora
contratada por un tiempo determinado, es claro que éste,
no detenía en su favor la prerrogativa de la inscripción
ante el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, de
ahí que la demandada no estaba obligada a realizar el
pago de cuotas en favor de la accionante y por ello debe
absolverse del pago de cuotas al Instituto de Pensiones
del Estado de Jalisco y del Sistema de Ahorro para el
Retiro (Sedar) por todo el tiempo que duró la relación de
trabajo.
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43
En el apartado I) del capítulo de prestaciones de la
demanda, reclama la accionante el pago de horas extras
que dice laboró y jamás le fueron cubiertas.
Reclamo que con independencia de las excepciones
opuestas, fueran del todo improcedentes, debe
determinarse que no procede la condena pretendida,
dado que la acción se sustenta en situaciones
inverosímiles.
Para considerarlo así, es preciso tener en cuenta que si
bien tratándose del reclamo del pago de horas
extraordinarias, la carga de la prueba sobre su existencia
o inexistencia, o sobre el número o cantidad de horas
trabajadas, siempre corresponde al patrón en los
términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal
del Trabajo, con las pruebas que tenga a su alcance y no
de modo limitado o exclusivo con aquellas que enumera
el artículo 804.
También era verdad que cuando la aplicación de esa
regla conduce a resultados absurdos, ilógicos,
irracionales o inverosímiles, tal y como ocurre cuando el
tiempo extraordinario que se reclama es excesivo, por
comprender muchas horas extras diarias durante un
lapso considerable, de modo que su cumplimiento sea
increíble conforme a la naturaleza del hombre, por no ser
racionalmente plausible que una persona pueda laborar
en esas condiciones, sin disfrutar del tiempo suficiente
para reposar, comer y reponer energías porque se señala
una “jornada excesiva que comprenda muchas horas
PEIE-01/2013-SP
44
extras durante un lapso considerable”, obliga a la
autoridad jurisdiccional a apartarse del resultado
formalista y fallar con apego a la verdad material
deducida de la razón, apreciando los hechos y pruebas
en conciencia, inclusive absolviendo aunque el patrón no
haya logrado demostrar que el actor solo laboró la
jornada legal fundando y motivando su resolución,
explicando las circunstancias o hechos que la lleven a
estimar que la reclamación formulada resulta increíble,
absurda o ilógica.
Bajo tales parámetros de análisis, en la especie se tiene
que la trabajadora en su demanda refirió haber laborado
diez horas diarias de lunes a domingo durante todo el
tiempo que duró la relación de trabajo.
Asimismo, la actora señaló que fue contratada como
Capacitadora Asistente Electora, cuyas funciones, de
conformidad a los nombramientos existentes en autos
consistían en lo siguiente:
Notificar a los Ciudadanos Insaculados para
participar como funcionarios de casillas.
Impartir los cursos de capacitación.
Hacer entrega de los nombramientos definitivos a
los ciudadanos designados como funcionarios de
casillas.
Auxiliar al Consejo Distrital o Municipal Electoral en
la entrega de documentación y materiales de la
elección.
Informar sobre la instalación de las casillas.
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45
Informar sobre las casillas que no fueron instaladas.
Auxiliar en las funciones de las mesas directivas con
la remisión de los paquetes electorales.
Apoyar en el cómputo de los votos.
Lo anterior, conduce a estimar, como se dijo en párrafos
precedentes, que la acción tendente a obtener el pago de
tiempo extraordinario resulta inverosímil.
Ello en virtud de que la actora dijo laborar diez horas
diarias de lunes a domingo, sin hacer referencia a que
tuviera tiempo intermedio en esa jornada diaria para
descansar o comer, de ahí que el cúmulo de tiempo
extraordinario no resulta factible que sea tan prolongado
y permanente, a tal grado que constituya una situación
humanamente ilógica la proporción de tanto tiempo
extraordinario continuo y extenso, sin contar con lo
suficiente para descansar, alimentarse y recuperar
energías, de tal forma que esas reclamaciones en aquel
sentido deban estimarse inverosímiles.
En este aspecto, debe indicarse que la premisa básica de
que el trabajador pueda tener tiempo suficiente para
reposar, comer y reponer energías, debe entenderse que
incluye el que la persona tenga un desarrollo sano y
armónico fuera del trabajo, tal como son las relaciones
interpersonales y sicológicas a nivel familiar y social, lo
cual no podría entenderse si además del tiempo que
legítimamente se utiliza para el reposo y la alimentación,
no existiera un tiempo adicional que resultara suficiente
para ese parámetro de “reponer energías”.
PEIE-01/2013-SP
46
Así que de lo expuesto se puede inferir que, en una sana
interpretación de las reclamaciones de la actora, no es
verosímil el horario extraordinario que manifestó laborado
de veintidós horas extras reclamadas, sumadas a las
cuarenta y ocho que obligadamente debía realizar acorde
a su nombramiento, esto es un total de setenta horas
semanales.
En tal medida, procede absolver al instituto demandado al
pago de horas extras reclamadas.
Es ilustrativa al caso, la jurisprudencia de la Cuarta Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, página 19, Tomo 65, correspondiente a
Mayo de 1993, con la clave 4a./J. 20/93, que dice:
HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del
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resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.”
A lo que debe agregarse, que en el caso, se actualiza la
improcedencia del tiempo extra reclamado, dada la
naturaleza especial de las funciones desempeñadas por
la accionante.
En efecto, como ha quedado expuesto en líneas
precedentes, la accionante ostentaba el cargo de
Capacitadora, Asistencia y Auxiliar electoral, cuyas
funciones consistente en esencia en la notificación de los
ciudadanos que hubiesen sido seleccionados para ocupar
un puesto en una casilla electoral, así como la
capacitación de los mismos, esto es, la actora no se
encontraba a disposición de la patronal.
Luego, para que pueda considerarse la procedencia del
pago de tiempo extraordinario, es menester que el
operario se encuentre el tiempo reclamado a disposición
de la patronal, inmerso a la subordinación y sin que éste
pueda disponer libremente del tiempo efectivamente
laborado; supuestos que en el caso no se cumplen, pues
las funciones de la trabajadora se practicaban fuera de
las instalaciones que ocupa el Instituto demandado y por
ello, no se encontraba sujeta a las ordenes directas, de
manera constante de sus superiores, lo que lleva a
determinar la improcedencia de lo reclamado.
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Es ilustrativa al caso, la tesis del Segundo Tribunal
Colegiado del Cuarto Circuito, publicado en la Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, página 157, Tomo I, Abril de 1995, que dice:
HORAS EXTRAS. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE, TRATANDOSE DE TRABAJADORES QUE AUTOADMINISTRAN SU JORNADA. La procedencia del pago de tiempo extraordinario no está en función directa del desempeño efectivo de la actividad del trabajador durante el período extraordinario, sino más bien de la subordinación de éste respecto a su patrón, con las mismas obligaciones derivadas de la relación laboral y supeditado a las órdenes que pudieran emerger de este último. Por tanto, si el patrón prueba que el quejoso no estuvo sujeto a una jornada determinada, sino que como supervisor de ventas autoadministraba su tiempo para desarrollar sus labores, es de concluirse que no trabajó tiempo extraordinario.
En el apartado D) del capítulo de prestaciones, reclama la
accionante el reconocimiento de que el nombramiento
que le fue conferido no se encuentra comprendido en los
supuestos del artículo 4 de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Acción que independientemente de las excepciones
planteadas en su contra, debe declarase improcedente, al
haber imposibilidad para proceder a su estudio.
En efecto, la acción principal consiste en el pago de una
indemnización, con motivo de un despido injustificado del
que dice la actora fue objeto; acción que como tal, denota
del desinterés de ésta de continuar con la relación de
trabajo y por ende, la imposibilidad de emitir
pronunciamiento en cuento a las características del
nombramiento que le fue otorgado, en tanto que, aún en
el supuesto no concedido de que en realidad las
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funciones por las que se le contrató, no fueran de
aquellas previstas en el artículo 4 de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, ello no motivaría a que se emitiera condena al
Instituto demandado para ese reconocimiento, en tanto
que las partes son coincidentes en que el nexo obrero-
patronal ya no continúe, de manera tal que la condena no
podría materializarse, en tanto que no existiría
nombramiento alguno donde pudiese reflejarse el
reconocimiento que se demanda.
Para el pago de las prestaciones a que fue condenado el
Instituto demandado, debe tenerse como base el salario
de $5,673.00 (cinco mil seiscientos setenta y tres pesos)
mensuales, descrito por el Instituto demandado al dar
contestación a las pretensiones de su contraria y no así el
narrado por la trabajadora.
Se llega a esa conclusión al tener en cuenta que de
conformidad al artículo 46 de la Ley para los Servidores
Públicos, el salario de los servidores públicos, debe ser
fijado anual y equitativamente en el presupuesto de
egresos correspondiente, quedando prohibido que un
trabajador al servicio del Estado, perciba una cantidad
superior a la contemplada en el presupuesto.
Ahora, de las constancias que conforman el presente
conflicto laboral, destaca el nombramiento por tiempo
determinado aportado, tanto por la actora como por la
demandada (fojas 26 y 214), medios de prueba que
merecen pleno valor probatorio, al no ser objetados por
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los contendientes y de cuyo contenido se desprende que
en el apartado denominado Sueldos y demás
prestaciones, se dice:
“El servidor Público disfrutara de un salario mensual bruto de $5673.00 (cinco mil Seiscientos setenta y tres pesos 00/100 Moneda Nacional), el cual le será cubierto de forma quincenal los días 15 y último de cada mes y, en caso de que al día de pagó no sea laborable, el sueldo se pagara anticipadamente.”
De igual forma, obra agregada la copia certificada de los
acuerdos del Consejo del Instituto demandado,
identificados con las claves ACG-034/2012 y ACG-
034/2012, de treinta y uno de enero y veintinueve de
marzo de dos mil doce respectivamente, (fojas 78 a 124
y 125 a 2013), de cuyo contenido se desprende la
aprobación del presupuestos de egresos y su
modificación del año dos mil doce y, en el que, en lo
referente al resumen del personal eventual, en el rubro de
capacitación, se dispone que lo trabajadores con
nombramiento de capacitador, tendrán un ingreso
mensual de 5,673.00 (cinco mil seiscientos setenta y tres
pesos).
Medios de convicción que en suma, válidamente permite
concluir que el ingreso mensual bruto de la accionante es
el descrito por el instituto demandado, mismo que debe
servir de base para el pago de las prestaciones
reclamadas.
CONSIDERANDO VI. Considerando que la acción
ejercitada por el actor, resultó parcialmente fundada, en
virtud de haber acreditado el despido injustificado al que
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fue objeto respecto del contrato por tiempo determinado
celebrado entre la actora y la demandada, y que el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco no probó sus excepciones, se condena
a éste último y en relación a las prestaciones de su
escrito de demanda:
El pago de una indemnización equivalente a tres
meses de salario en los términos del artículo 657 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, así como la parte proporcional
por concepto de antigüedad que correspondería a
seis días de salario por el periodo de servicio
prestado;
Al pago de salarios caídos desde el día que
aconteció el despido injustificado, esto es del
veintidós de junio de dos mil doce hasta el dieciséis
de julio de dos mil doce correspondiendo veinticinco
días;
Se condena a la demandada al pago de los salarios
retenidos del dieciséis al veintiuno de junio del 2012
dos mil doce correspondiendo a seis días;
Se condena al pago de aguinaldo del veintidós de
marzo al dieciséis de julio del dos mil doce;
Se condena al pago de vacaciones y prima
vacacional proporcional por el tiempo que duró la
relación de trabajo.
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Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los
preceptos legales 843 y 844 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria al presente
procedimiento laboral, conforme a lo previsto en el
artículo 655, párrafo primero, inciso d), del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, esta Sala Permanente determina las siguientes
cantidades, cuyos montos servirán de base para la
presente condena.
CONCEPTO DE CALCULO
CANTIDAD
Sueldo mensual $5,673.00
Sueldo diario $189.10
En consecuencia se condena al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a que
pague a la actora FABIOLA ADRIANA RODRÍGUEZ
ARGUMEDO las cantidades líquidas siguientes:
CONCEPTO CANTIDADES A PAGAR
Tres meses de salario por despido injustificado
$17,019.00
Pago proporcional por concepto de antigüedad.
$727.39
Pago de Salarios Caídos del veintidós de junio del 2012 al dieciséis de julio de 2012. (veinticinco días)
$4,727.05
Salarios retenidos del dieciséis al veintiuno de junio del 2012. (seis días)
$1,134.06
Aguinaldo proporcional correspondientes del veintidós de marzo al dieciséis de julio de 2012
$3,030.78
Vacaciones proporcionales por el tiempo que duró la relación de trabajo.
$1,212.31
Prima vacacional por el tiempo que duró la
$303.08
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relación de trabajo
TOTALES $28,153.67
En el entendido de que el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se
encuentra facultado para hacer los descuentos
respectivos, en relación con las cantidades que se
encuentren sujetas a las deducciones establecidas en las
leyes fiscales.
Sin que con ello se irrogue perjuicio alguno a la parte
actora en el presente procedimiento especial laboral, en
atención a que al ser la parte patronal un auxiliar de la
administración pública federal en la recaudación del
impuesto a cargo de sus trabajadores, la facultad de
retener el monto necesario para cubrir la obligación fiscal
derivada de la obtención del pago de una cantidad, no
resulta de las consideraciones que sobre el tema se
hacen en la presente resolución, sino por disposición
expresa de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del
Código Fiscal de la Federación.
Lo cual habrá de demostrar el Instituto Electoral, al
exhibir el recibo de liquidación en el que pueda
observarse con claridad el desglose y coincidencia de los
conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el
laudo, así como las cantidades retenidas por concepto
del impuesto, para que se tenga por cumplido el presente
fallo en su momento procesal oportuno.
Es aplicable en lo conducente y por las razones que le
informan, y para ilustración de lo antes expuesto, la
jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte
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de Justicia de la Nación, publicada en la página 543, del
Tomo XXVI, correspondiente a agosto de 2007, de la
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, identificada con la clave 2a./J. 136/2007, que
reza:
LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.”
De igual forma, es criterio orientador, por las razones que
lo informan, el publicado en la página 1435 del Tomo
XVIII, correspondiente a septiembre de 2003, de la
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Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, identificado con la clave XX. 2o.10 L, que es
del siguiente tenor literal:
SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones, entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del laudo.
Así mismo, y en atención a la ejecutoria del pasado 30
treinta de enero del 2014 dos mil catorce pronunciada por
el Cuarto Tribunal Colegiado en materia del Trabajo del
Tercer Circuito se concede al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, un plazo
de treinta días a partir de que surta efectos la
notificación respectiva, para que cumpla voluntariamente
con el laudo, apercibido que de no hacerlo, se procederá
en los términos previstos por los artículos 141, 142, y 143
de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y
sus Municipios, de aplicación supletoria al presente
procedimiento especial laboral de conformidad con el
artículo 655, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
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Una vez que el Instituto Electoral demandado, haya dado
cumplimiento a lo ordenado en el presente laudo, deberá
informarlo a esta Sala Permanente del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su realización.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se
resuelve conforme a los siguientes puntos
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Esta Sala Permanente del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente
para conocer y resolver el procedimiento especial laboral,
en atención a lo señalado en el considerando I del laudo.
SEGUNDO. La parte actora FABIOLA ADRIANA
RODRÍGUEZ ARGUMEDO, acreditó parcialmente su
acción y la parte demandada Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco no probó
sus excepciones, de conformidad con lo expuesto en los
considerandos V y VI de este laudo.
TERCERO. Se condena al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a cubrir a
FABIOLA ADRIANA RODRÍGUEZ ARGUMEDO, los
salarios y demás prestaciones conforme a lo determinado
en el considerando VI del laudo; en el entendido que la
parte demandada se encuentra en aptitud de efectuar los
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descuentos respectivos por concepto de deducciones
fiscales.
CUARTO. Se concede al Instituto Electoral demandado
un plazo de treinta días a partir de que surta efectos la
notificación respectiva, para el cumplimento del presente
laudo, apercibiéndolo de que de no hacerlo así, se
procederá en los términos de los artículos 141, 142 y 143
de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria de
conformidad con el artículo 655, párrafo 1, inciso b), del
código electoral.
QUINTO. Infórmese por conducto de la Secretaría
General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, al
Cuarto Tribunal Colegiado en materia del Trabajo del
Tercer Circuito que se ha emitido el presente fallo en
cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el Amparo
Directo 770/2013 relacionado con el Amparo Directo
769/2013. Asimismo, remítase a esa autoridad electoral
federal, copia certificada y de las constancias de su
notificación.
Notifíquese a las partes en los términos del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco y en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto total y definitivamente concluido.
Una vez que el demandado patronal, haya dado
cumplimiento a lo ordenado en el laudo, deberá
informarlo a esta Sala Permanente del Tribunal Electoral,
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dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
realización, en los términos expuestos en el considerando
VI del este laudo.
Notifíquese personalmente a las partes.
Así lo acordaron y firmaron, los Magistrados integrantes
de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Jalisco, ante el Secretario General
de Acuerdos quien autoriza y da fe, y rubrican al margen
de todas la fojas que la integran.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA
GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CERTIFICO - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde al laudo de fecha 25 veinticinco de febrero de febrero de 2014 dos mil catorce, dictado en el procedimiento especial laboral, número PEIE-001/2013-SP, promovido por FABIOLA ADRIANA RODRÍGUEZ ARGUMEDO, el que consta de cincuenta y nueve fojas útiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ