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Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación dicta SENTENCIA.
ANTECEDENTES
I. Proceso Electoral Federal 2017-2018.
1. El ocho de septiembre de 2017 inició el proceso electoral federal para
renovar integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales,
Senadurías), y Presidencia de la República. Las etapas son:
• Inicio del proceso electoral: 8 de septiembre de 2017
• Precampaña: Del 14 de diciembre al 11 de febrero de 2018.
• Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
• Jornada Electoral: 1 de julio de 20181.
1 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-40/2018 PROMOVENTES: Partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Revolucionario Institucional PARTES INVOLUCRADAS: Partido Encuentro Social y Andrés Manuel López Obrador PONENTE: Gabriela Villafuerte Coello SECRETARIO: Juan Carlos Bolaños Vaca COLABORÓ: Ana Paula Ascobereta Vázquez
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II. Sustanciación en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del INE.
2. 1. Denuncias. El veinticinco y veintiséis de enero de dos mil dieciocho2, los partidos Acción Nacional (PAN)3, Nueva Alianza4 y Revolucionario Institucional (PRI)5 presentaron quejas en contra del partido Encuentro Social y Andrés Manuel López Obrador, precandidato a la Presidencia de la República postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia”6, por
uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña.
3. Por la difusión en radio y televisión del spot “Juntos Haremos Historia” en
la pauta local del partido Encuentro Social, que incluye la imagen del precandidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López
Obrador, junto al dirigente nacional del partido Encuentro Social, Hugo
Eric Flores Cervantes7.
4. Asimismo, se señaló que el spot en televisión se pautó en el estado de Hidalgo, en donde no firmaron convenio de coalición el partido Encuentro
Social y MORENA.
5. 2. Radicación, Admisión y Acumulación. El veinticinco8 y veintiséis9 de enero, la Unidad Técnica radicó las denuncias, las admitió a trámite y las
acumuló10. 2 Las fechas que se señalan a continuación corresponden a dos mil dieciocho, salvo que se precise alguna anualidad distinta. 3 A través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Eduardo Ismael Aguilar Sierra. 4 A través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Marco Alberto Macías Iglesia. 5 A través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Claudia Pastor Badilla. 6 Coalición integrada por los partidos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo. 7 No obstante, que el dirigente nacional del partido Encuentro Social, Hugo Eric Flores Cervantes no fue denunciado, la Autoridad instructora lo emplazó al presente procedimiento. 8 Mediante acuerdos emitidos por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral se determinó acumular la queja de NA a la del PAN, presentadas en esa misma fecha. 9 Asimismo, por acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral se determinó acumular el escrito de queja el PRI al expediente del PAN y NA, que también fue presentada esa misma fecha. 10 Con claves UT/SCG/PE/PAN/CG/22/PEF/79/2018, UT/SCG/PE/NA/CG/23/PEF/80/2018 y UT/SCG/PE/PRI/CG/26/PEF/83/2018.
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6. 3. Medidas cautelares. El veintiséis de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE11, determinó:
• La improcedencia:
- En la pauta federal12, porque si bien en el promocional aparece la imagen del precandidato a la Presidencia de la República por la
coalición “Juntos Haremos Historia”, es propaganda de
precampaña que no tiene expresiones que llamen al voto.
- Con relación a la difusión del promocional en radio en pauta local y federal, porque no se menciona a Andrés Manuel López
Obrador13.
• La procedencia respecto a la difusión del spot en la pauta local14, en diversos estados15 de la República Mexicana, porque contiene
aspectos del proceso electoral federal (imagen del precandidato), lo
cual podría impactar la contienda electoral al sobreexponerlo frente
a la ciudadanía.
7. La autoridad electoral del INE ordenó no difundir el spot en televisión en
la pauta local, y que se sustituyera.
11 Acuerdo ACQyD-INE-20/2018, fojas 175-202 del expediente. 12 Cuya vigencia transcurrió del veintiocho al treinta y uno de enero, en todas las entidades federativas. 13 Cuya vigencia transcurrió del veintiocho al treinta y uno de enero, en todas las entidades federativas. 14 Con una vigencia entre el veintiocho y treinta y uno de enero, en casi todas las entidades federativas, salvo en Baja California, Durango, Nayarit y Puebla. 15 Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Guanajuato, Guerreo, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quinta Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas
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8. 4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El treinta y uno de enero, la Sala Superior resolvió en el SUP-REP-22/2018,
confirmar la resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.
9. 5. Emplazamiento y audiencia. El dos de febrero, la Unidad Técnica emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a
cabo el seis siguiente16.
10. 6. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad Técnica envió a la Oficialía de Partes de esta Sala
Especializada el expediente y el informe circunstanciado. III. Tramitación ante la Sala Especializada.
11. 1. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, verificó la integración del expediente e informó a la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley sobre su resultado.
12. 2. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley asignó al expediente la clave SRE-PSC-40/2018; lo turnó a la ponencia a su cargo, para después radicarlo.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Facultad para conocer el caso.
13. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció el
uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña atribuidos al partido político Encuentro Social y Andrés Manuel López Obrador, 16 Acta de audiencia, fojas 574 a 586 del expediente.
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precandidato a la Presidencia de la República, por la difusión de un spot
en la pauta local y federal, lo que desde su punto de vista vulnera el
principio de equidad en la contienda.17
14. Sirven de apoyo las jurisprudencias de la Sala Superior de rubro:
“PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA
CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN
PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES18”, por tratarse de una conducta de conocimiento exclusivo de esta Sala Especializada al estar relacionada con radio y
televisión; y la jurisprudencia de rubro: “COMPETENCIA. EL
CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.
SEGUNDA. Cuestiones previas sobre el asunto.
• Emplazamiento.
15. La autoridad instructora emplazó a Hugo Eric Flores Cervantes, dirigente
del partido Encuentro Social.
• Portal INE.
16. El PAN y Nueva Alianza denunciaron al partido Encuentro Social el veinticinco de enero, por la difusión en televisión de un spot en las 17 Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 y 471, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 18 Jurisprudencias 25/2010 y 25/2015, respectivamente, publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.
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entidades federativas en su pauta local, en cuyo contenido aparece la
imagen del precandidato presidencial Andrés Manuel López Obrador; el
cual sólo se encontró en el “Portal INE”19.
17. Asimismo, el siguiente veintiséis, el PRI presentó escrito de queja por la transmisión del promocional en radio y televisión.
18. Respecto del spot en televisión para la precampaña local, se advierte que se transmitiría, en diversas entidades federativas salvo en Baja
California, Durango, Nayarit y Puebla, a partir del veintiocho de enero20,
es decir, tres días después de la presentación de las quejas del PAN y
Nueva Alianza, y dos días posteriores a la queja del PRI.
19. El procedimiento especial sancionador tiene como uno de sus objetivos,
evitar la violación a las reglas electorales con motivo de la difusión de
promocionales de partidos políticos en radio y televisión. Por tanto, esta
Sala Especializada sólo puede conocer del caso, cuando el spot esté “al
aire”21, con lo cual se estaría en aptitud de emitir una posible sanción, que
se relaciona con una afectación, tangible, objetiva, actual y real22.
20. Al valorar las particularidades del caso concreto y relacionarlas con el
derecho de acceso a la justicia23, con base en lo dispuesto por los
artículos 1° y 17 de la Constitución Federal, esta Sala Especializada
razona que puede conocer del caso a resolver. Esto, porque el spot,
después de la presentación de las quejas, sí se difundió en radio y
19 Página electrónica dentro del sitio de Internet del Instituto, que contiene la información relativa al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos/as independientes, así como lo relacionado con las obligaciones de los concesionarios en materia de acceso a la radio y a la televisión. 20 En los estados de Campeche, Colima, Chiapas, Guerrero y Oaxaca, la vigencia era del veintinueve al treinta, y treinta y uno de enero. 21 El 28 y 29 de enero el promocional se difundió en diversos estados. 22 Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto, artículos 37, párrafos 1 y 5; 43, párrafo 2. 23 Artículos 1 y 17 de la Constitución Federal.
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televisión24, por tanto, sobrevino la procedencia del procedimiento especial sancionador25.
21. Cabe mencionar, que aun cuando fue procedente la medida cautelar, por
la difusión del spot de televisión correspondiente a la pauta local con
contenido federal (26 de enero de 2018), no tenemos información de sus notificaciones a las concesionarias de televisión y de cómo pudo darse un
eventual incumplimiento; por ello, el procedimiento especial sancionador
es procedente a partir de la vigencia de la pauta y que salió al aire (28 de enero de 2018).
TERCERA. Causales de improcedencia.
22. Por otra parte, en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas
y alegatos, Andrés Manuel López Obrador solicitó el desechamiento de
las quejas, por ser frívolas26.
23. Al respecto, esta Sala Especializada considera que no se actualiza esta
causal de improcedencia27, porque los partidos políticos en sus escritos de queja señalaron a los involucrados; los hechos de la denuncia, las
infracciones en que pudieran incurrir, ofrecieron pruebas que estimaron
indispensables para probar sus afirmaciones, y la autoridad electoral
recabó aquéllas que consideró convenientes; por lo tanto, la calificación
jurídica es materia de análisis del fondo del asunto.
24 Lo que se desprende del monitoreo que realiza la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es aplicable la jurisprudencia 24/2010 MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN, LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO. 25 Similar determinación se fijó en el SRE-PSC-130/2017 y SRE-PSC-58/2017. Y de conformidad con la tesis LXXI/2015,"MEDIDAS CAUTELARES. LA AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN". 26 Con fundamento en los artículos 440, párrafo 1, inciso e), de la LEGIPE y 46, numeral 1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE. 27 Prevista en los artículos 471, párrafo quinto, inciso d) de la Ley General y 60, numeral 1, fracción IV del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
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CUARTA. Denuncias y defensas.
Denuncias.
24. Respecto al uso indebido de la pauta local el PAN, Nueva Alianza y PRI, en sus escritos de queja dijeron:
• Que Encuentro Social utilizó la pauta local para difundir spots con contenido de
proceso federal, por la aparición de Andrés Manuel López Obrador.
• El spot en televisión se pautó en el estado de Hidalgo, en donde no firmaron
convenio de coalición el partido Encuentro Social y MORENA.
• El partido Nueva Alianza dijo que existió uso indebido de la pauta local y federal
en televisión, en razón que Hugo Eric Flores Cervantes, dirigente del partido
Encuentro Social, se posiciona, ante el electorado en general porque no
precisó el carácter con el que aparece en el promocional; y al interior del
partido, con el fin de ser postulado a un determinado cargo a elección popular.
25. Sobre los actos anticipados de campaña atribuidos a Andrés Manuel López Obrador y Encuentro Social expusieron:
• Los spots en radio y televisión tienen la imagen del precandidato con el fin de
lograr un posicionamiento frente a la ciudadanía.
• El mensaje es para la ciudadanía y no sólo para la militancia de Encuentro
Social.
• Encuentro Social al difundir el promocional hace un posicionamiento a favor de
su precandidato a la presidencia de la república en la pauta correspondiente a
los comicios de carácter local.
Defensas.
26. Por su parte, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos,
Andrés Manuel López Obrador, sobre actos anticipados de campaña manifestó:
• Que no ha tratado de obtener ventaja indebida en el proceso electoral federal
en curso.
• No quebrantó el principio de equidad en la contienda.
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• No realizó actos anticipados de campaña y no se posicionó frente a la
ciudadanía de forma anticipada y contraria a la ley.
• En el promocional no se advierten expresiones características de publicidad
electoral como “voto”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”,
“elegir” y “proceso electoral”.
27. El partido Encuentro Social28, dijo:
Respecto al uso indebido de la pauta local:
• El spot no se difundió; y sólo se presentó a uno de los precandidatos al interior
del partido, el cual es integrante de la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
• La Comisión de Quejas y Denuncias del INE ordenó en la medida cautelar que
se reemplazara29 y la circunstancia de tiempo no se concretó.
• El spot se dirigió a militantes y simpatizantes de Encuentro Social de todo el
país, incluyendo los que se encuentran en […Hidalgo…]; y en dichos estados
se encuentra la coalición “Juntos Haremos Historia” formada por Encuentro
Social, por lo que su transmisión no se puede considerar actos anticipados de
campaña, aun y cuando sea transmitido a nivel local.
Sobre actos anticipados de campaña:
• El promocional en radio y televisión no configuró actos anticipados de campaña,
debido a que se identifican con la etapa de precampaña.
• No se acreditó el tiempo, ni lugar, de transmisión del promocional en radio y
televisión con tiempos locales, por lo tanto, no hay uso indebido de la pauta
imputable a Encuentro Social.
• No implica una solicitud de voto o posicionamiento en la preferencia del
electorado, ya que sólo presentó al precandidato que forma parte de la
coalición.
• Las expresiones emitidas acompañadas de la imagen de Andrés Manuel López
Obrador, constituyen un acto en el que se presentó a un precandidato a la
Presidencia de la República de la coalición “Juntos Haremos Historia”.
• No hay elementos sobre la intención de solicitar el voto o posicionamiento en la
preferencia del electorado de Andrés Manuel López Obrador.
28 En su escrito dicho partido y su dirigente nacional manifestaron comparecer de manera: Conjunta o indistintamente. 29 Mediante Acuerdo ACQyD-INE-20/2018 declaró la procedencia de la medida cautelar de suspender el spot en televisión en esos estados, respecto al uso indebido de la pauta local por Encuentro Social.
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QUINTA. Caso a resolver.
28. Determinar si con la difusión del spot “Juntos Haremos Historia” en radio y televisión:
• El partido Encuentro Social realizó un uso indebido de la pauta local, porque tiene contenido federal por la aparición de Andrés Manuel López Obrador.
• Además, si es correcta o no la aparición del dirigente nacional del
partido Encuentro Social, en el promocional en televisión en la
pauta local y federal.
• Y si el partido, así como el precandidato a la Presidencia de la
República, Andrés Manuel López Obrador, cometieron actos anticipados de campaña en televisión en la pauta federal, así como en radio y televisión en la pauta local.
SEXTA. Existencia de los hechos.
Coalición.
29. Es un hecho reconocido que los partidos Encuentro Social, MORENA y
PT conformaron la Coalición “Juntos Haremos Historia”, mediante
convenio de coalición parcial con la finalidad de postular, entre otros, al
candidato a Presidente de la República, la cual se aprobó el veintidós de
diciembre de dos mil diecisiete por el Consejo General del INE30.
30. En su cláusula décima, los referidos partidos políticos coaligados
señalaron que usarían de manera individual sus prerrogativas de acceso
a tiempo en radio y televisión, es decir por separado.
30 Con base en la cláusula tercera del convenio, acordaron que la candidatura a la presidencia de la República, sería determinada por MORENA conforme al procedimiento de selección de candidato de dicho partido.
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31. Asimismo, cada partido asignaría un setenta por ciento de su derecho de
radio y televisión a la campaña de Presidente de la República.
32. Respecto al estado de Hidalgo, entidad federativa donde no firmaron
convenio de coalición el partido Encuentro Social y MORENA, el Instituto
Estatal Electoral de Hidalgo informó que no tenía registro de algún Frente o Coalición, ni de convenio de coalición solicitado por el partido Encuentro Social31, a nivel local.
Existencia, difusión y contenido de los spots.
33. 1. En veinticinco y veintiséis de enero la autoridad instructora, mediante actas circunstanciadas32 certificó la página institucional
https://pautas.ine.mx/index._pre.html en la que verificó la existencia,
vigencia33 y contenido de los spots.
PAUTA LOCAL
ESTADOS VIGENCIA 1. Aguascalientes
28 al 31 de enero
2. Baja California Sur 3. Chihuahua 4. Ciudad de México 5. Coahuila 6. Guanajuato 7. Hidalgo 8. Jalisco 9. México 10. Michoacán 11. Morelos 12. Nuevo León 13. Querétaro
31 Mediante oficio número IEE/PRESIDENCIA/049/2017, sin embargó señaló que MORENA presentó escrito de solicitud de convenio de Coalición Parcial “Juntos Haremos Historia” entre ese partido y el PT, fojas 299 a 301 del expediente. Documental pública, con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la LEGIPE. 32 Constancias que obran en autos, fojas 42 a 46 del expediente, así como 150 a 154 del expediente. 33 Para la pauta federal, el spot en televisión tiene la misma vigencia que en la pauta local. Con respecto al promocional para la precampaña federal, éste se difundió en todos los estados de la República Mexicana.
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14. Quinta Roo 15. San Luis Potosí 16. Sinaloa 17. Sonora 18. Tabasco 19. Tamaulipas 20. Tlaxcala 21. Veracruz 22. Yucatán 23. Zacatecas 24. Campeche
29 al 31 de enero
25. Chiapas 26. Colima 27. Guerrero 28. Oaxaca
34. Además, del Sistema Integral de Gestión de Requerimiento en Materia de
radio y televisión se advirtió, que el promocional corresponde al partido
Encuentro Social y que se difundió en la pauta local, en diversos estados
el país, salvo en Baja California, Colima, Durango, Guerrero, Nayarit,
Puebla y Tlaxcala34.
34 Para los estados Colima, Guerrero y Tlaxcala, el promocional estaba pautado, sin embargo, no se difundió; para la resolución del presente asunto únicamente serán considerados los estados en los que se difundió el spot. 35 No pasa desapercibido para esta autoridad que el spot fue difundido el 28 de enero, no obstante que su vigencia empezaría a partir del 29 de enero.
PAUTA LOCAL
ESTADOS DIFUSIÓN
1. Aguascalientes
28 y 29 de enero
2. Coahuila 3. Hidalgo 4. Jalisco 5. Quinta Roo 6. Tabasco 7. Veracruz 8. Zacatecas 9. Baja California Sur
28 de enero
10. Chiapas35 11. Chihuahua 12. Ciudad de México 13. Guanajuato 14. México 15. Michoacán 16. Morelos 17. Nuevo León 18. Querétaro 19. San Luis Potosí 20. Sinaloa 21. Sonora
35.
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• En radio, en la pauta local y federal:
Promocional “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” en radio
Voz de mujer: Hugo Eric Flores Presidente Nacional del partido Encuentro Social, Voz de Hugo Eric Flores: Sabes porque estamos del lado correcto de la historia, porque la situación no da para más, porque queremos ser parte de un cambio verdadero, porque no tenemos hambre de poder, tenemos hambre de hacer, porque reconociendo nuestra diferencias, tenemos un mismo objetivo, transformar a México. Voz de mujer: Juntos haremos historia, Partido Encuentro Social, Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes del partido Encuentro Social.
Objeción de pruebas. 36. Andrés Manuel López Obrador al comparecer a la audiencia de pruebas y
alegatos, objetó las pruebas, en los siguientes términos:
“…se objetan todas y cada una de ellas por cuanto hace al contenido, alcance y
valor probatorio debido a que no se acreditan los hechos expuestos en mí
contra…”.
37. Esta Sala Especializada considera que más que una objeción probatoria
se pretende restar valor y eficacia a las pruebas, cuestión que en todo
casi es aspecto de fondo.
SÉPTIMA. Estudio de fondo.
38. Por cuestión de método, se analizará en primer lugar el uso indebido de
la pauta y posteriormente los actos anticipados de campaña.
Uso indebido de la pauta
Marco normativo
39. El artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado A de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los partidos
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políticos tienen derecho al uso de manera permanente a los medios de comunicación social, los cuales administra el INE de manera exclusiva.
40. De esta forma, tienen el derecho de difundir propaganda a través de los
citados medios de comunicación durante las distintas etapas de los
procesos electorales (precampaña, intercampaña y campaña) pero
también, cuando no hay proceso electoral.
41. Así, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada
electoral quedarán a disposición del INE cuarenta y ocho minutos diarios,
que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de
transmisión en cada estación de radio y canal de televisión.
42. Por lo que respecta a la precampaña, los partidos políticos disponen en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de
radio y canal de televisión.
43. Para fines electorales, nuestra Carta Magna prevé que en las entidades
federativas, el INE distribuirá los tiempos que correspondan al Estado en
radio y televisión, en las estaciones y canales de cobertura en la entidad
que se trate.
44. Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible
conforme a lo establecido en el apartado A de esta base.
45. En este tenor el artículo 116, fracción IV, inciso i) de la Carta Magna
prevé que en materia electoral las Constituciones y leyes de los Estados
garantizarán que los partidos políticos accedan a radio y la televisión,
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conforme a las normas establecidas en el Apartado B de la Base III del
artículo 41 de la Constitución Federal.
46. El artículo 167, párrafo 1 y 4 de la Ley General dispone que durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos
políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por
ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en
proporción al porcentaje de votos, obtenidos por cada partido político, en
la elección para diputados federales inmediata anterior.
47. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los
partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de
ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la
entidad federativa que se trate.
48. Ahora bien, el artículo 174 de la Ley General reconoce que los partidos políticos tienen el derecho de decidir la forma en que van a asignar los mensajes de propaganda a que tengan derecho.
49. Por otro lado, la Sala Superior acotó dicho derecho, determinó que los
tiempos de los partidos políticos deben destinarse exclusivamente a las
elecciones que fueron asignados39.
50. En este sentido, el tiempo en radio y televisión otorgado a los partidos
políticos, debe destinarse para el tipo de elección a la que se asignan
(local o federal), pues de lo contrario, provocaría un mayor
posicionamiento de alguna opción o actor político, en detrimento de
39 Jurisprudencia 33/2016, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.
51.
52.
53.
54.
55.
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23
59. De su contenido se advierten elementos propios de la precampaña
federal, porque aparece Andrés Manuel López Obrador, precandidato a
Presidente de la República, en una imagen al final del spot.
60. Dicho spot se transmitió en diversas entidades federativas, salvo en Baja
California, Colima, Durango, Guerrero, Nayarit, Puebla y Tlaxcala, es
decir, en tiempo que corresponde a la pauta local.
61. Nueva Alianza señaló un uso indebido de la pauta local y federal en
televisión, por la aparición del dirigente nacional Hugo Eric Flores
Cervantes.
62. En opinión de esta Sala Especializada, la imagen del dirigente en el
promocional en televisión en pauta local y federal, por sí mismo, no
constituye violación a la normativa electoral federal40, porque no existe
alguna prohibición para que los partidos políticos empleen en su
propaganda la imagen de alguno de sus integrantes como parte de su
estrategia de propaganda.
63. Es aplicable la tesis LXXXIX/2016 de Sala Superior de rubro:
PROMOCIONALES DE DIRIGENTES DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERAR SU RAZONABILIDAD41.
64. Por otra parte, señaló que el spot se pautó en el estado de Hidalgo, en
donde no firmaron convenio de coalición el partido Encuentro Social y
MORENA, sin embargo, ello resulta irrelevante porque sigue la suerte de
los demás estados, ya que se hizo un uso indebido de la pauta local.
40 Criterio sostenido en los SUP-REP-575/2015 y SUP-REP-170/2015. 41 Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=LXXXIX/2016&tpoBusqueda =S&sWord=LXXXIX/2016.
SRE-PSC-40/2018
24
65. Por lo que, esta Sala Especializada advierte que se genera un
posicionamiento indebido de frente a la elección federal, en contravención
al principio de legalidad y de equidad en la contienda electoral.
66. Por lo tanto, se considera que en el modelo de comunicación político
electoral, los partidos políticos deben respetar el ámbito de la elección
local o federal que corresponda, en la transmisión del spot en televisión,
por lo que, la difusión del promocional “Juntos Haremos Historia”, en las
entidades federativas donde habrá elecciones en el ámbito local,
concurrentes con la federal, constituyen un uso indebido de la pauta local, en razón de que, en el presente caso, el spot incluye aspectos del proceso electoral federal.
67. De conformidad con la Jurisprudencia 33/2016 a de rubro: RADIO Y
TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.
68. Aunado a ello, Encuentro Social al difundir el spot con la imagen de un
precandidato presidencial expuso a la ciudadanía a contenidos propios de
la precampaña federal en el tiempo que el correspondía a la pauta local,
lo que afecto su derecho de acceder a información relativa al proceso
electoral local.
69. Por lo anterior, es existente el uso indebido de la pauta local atribuido a
Encuentro Social.
Actos anticipados de campaña
Marco normativo
70. El sistema electoral mexicano contempla diferentes etapas para la
organización y realización de las elecciones: inicio del proceso electoral,
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25
precampañas, intercampañas, campañas, jornada electoral, resultados y
declaración de validez de las elecciones.
71. El artículo 41, base IV, de la Constitución federal, estableció los plazos
para las campañas electorales, los requisitos y formas de los procesos de
selección y postulación de las candidaturas a cargos de elección popular,
así como las reglas para las campañas electorales.
72. Sobre el particular el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General
indica que los actos anticipados de campaña, son actos de expresión bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de
campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna
candidatura o partido.
73. La prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña
busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que
una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos
actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del
proceso electoral.
74. Resulta aplicable al presente asunto la jurisprudencia emitida por la Sala
Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
Caso concreto.
75. Los partidos promoventes denunciaron actos anticipados de campaña en
la pauta federal en televisión y en la pauta local en radio y televisión, por
parte del partido Encuentro Social y del precandidato presidencial,
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26
Andrés Manuel López Obrador, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
76. Respecto a los actos anticipados de campaña, es necesario precisar, que la Sala Superior42 estableció que para su actualización se requiere de
manifestaciones explícitas, e inequívocas de apoyo o rechazo a una
opción electoral; además, estas manifestaciones deben trascender al
conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan
afectar la equidad en la contienda electoral.
77. Es decir, en las expresiones, se advierta el uso de voces o locuciones
como las siguientes: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”,
“[x] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o bien, cualquier otra
expresión que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido que
equivalga a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien.
78. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior,
de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
79. De un análisis integral del spot, no se advierten manifestaciones
explícitas e inequívocas que pretendan el apoyo manifiesto, abierto y sin
ambigüedades de Andrés Manuel López Obrador o el partido Encuentro
Social, que puedan afectar la equidad en la contienda.
42 Criterio establecido al resolver el juicio SUP-JRC-194/2017 y sus acumulados, en donde se estableció que la Sala Superior “considera relevante precisar este criterio a fin de que sirva de referente, como línea jurisprudencial, para que las autoridades electorales del país analicen y determinen de manera objetiva cuándo se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña”. Razonamiento que no pasa desapercibido a esta Sala Especializada; y por tanto, que considera necesario adoptar para que, en lo subsecuente, se dote de certeza a los diversos actores políticos, en torno a qué tipo de conductas pueden desplegar y cuáles no, a fin de no incurrir en este tipo de infracción.
SRE-PSC-40/2018
27
80. Si bien, en la imagen se identifica a Andrés Manuel López Obrador, no
hace alguna petición de voto, o alguna otra forma de expresión que tenga
como finalidad el hacerse de un eventual voto de las personas que
participarán en dicha contienda.
81. Por otra parte, los partidos políticos se quejan, como ya dijimos, que el
partido Encuentro Social y Andrés Manuel López Obrador cometieron
actos anticipados de campaña en radio en pauta local, para lo cual conviene traer a cuentas el contenido del spot en radio:
Promocional “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” en radio Voz de mujer: Hugo Eric Flores Presidente Nacional del partido Encuentro Social, Voz de Hugo Eric Flores: Sabes porque estamos del lado correcto de la historia, porque la situación no da para más, porque queremos ser parte de un cambio verdadero, porque no tenemos hambre de poder, tenemos hambre de hacer, porque reconociendo nuestra diferencias, tenemos un mismo objetivo, transformar a México. Voz de mujer: Juntos haremos historia, Partido Encuentro Social, Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes del partido Encuentro Social.
82. A partir del análisis integral del spot de radio, no se advierte algún
elemento que refiera a dicho precandidato, y como se mencionó
anteriormente, no se advierten manifestaciones explícitas e inequívocas
que pretendan el apoyo manifiesto, abierto y sin ambigüedades de
Andrés Manuel López Obrador.
83. En conclusión, ambos spots están dirigidos a las y los militantes y
simpatizantes del partido Encuentro Social, por tanto, son inexistentes los
actos anticipados de campaña en televisión en la pauta federal, así como en radio y televisión en la pauta local, atribuidos al partido
Encuentro Social y Andrés Manuel López Obrador.
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28
OCTAVA. Calificación e individualización de la sanción.
84. Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad del partido
Encuentro Social por el uso indebido de la pauta local en televisión,
debido a que en la etapa de precampañas se difundió el spot con la
imagen del precandidato Andrés Manuel López Obrador, lo procedente es
determinar la sanción que le corresponda, de conformidad con el artículo
458, párrafo 5, en la Ley General.
Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar,
condiciones externas y medios de ejecución).
• Encuentro Social pautó el spot en televisión “Juntos Haremos
Historia” en la precampaña local, en el que incluyó la imagen del
precandidato a Presidente de la República, Andrés Manuel López
Obrador, es decir con contenido de la precampaña federal.
• Se difundió el veintiocho y veintinueve de enero, dentro de la etapa
de precampañas del proceso electoral de diversas entidades
federativas, con cuatrocientos diecinueve impactos.
Se acreditó una falta a la normativa electoral (Singularidad o pluralidad de las faltas), por incluir en la pauta local elementos propios de
la precampaña federal (la imagen del precandidato a Presidente de la
República, Andrés Manuel López Obrador).
El partido Encuentro Social, es responsable de la conducta, sin
elementos de los cuales pueda deducirse una real intención o dolo de
violar las normas electorales.
Bien jurídico tutelado. El debido uso que debía hacer el partido Encuentro Social de los tiempos del Estado que tiene como prerrogativa;
en específico durante la precampaña.
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29
Reincidencia. En el caso, se carece de antecedente alguno que evidencie que Encuentro Social, hubiere sido sancionado con antelación
por la misma conducta.
Beneficio económico o lucro. No hubo beneficio económico alguno derivado de la infracción.
Sobre la calificación: Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.
Individualización de la sanción.
85. Por el tipo de conducta y su calificación, se justifica la imposición de una
multa al partido político Encuentro Social, en términos del artículo 456,
párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General.
86. En este tenor, por lo antes razonado, se impone al partido político Nueva
Alianza la sanción consistente en una multa de 5500 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)43, equivalente a $415,195.00 (cuatrocientos quince mil ciento noventa y cinco pesos 00/100 M.N.).
87. Para determinar la sanción que corresponde a Encuentro Social por la
infracción cometida, resulta aplicable la jurisprudencia 157/200544 emitida
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A
43 El diez de enero del dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos moneda nacional), aplicable de conformidad con la tesis de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. 44 Ubicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época.
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30
TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.
88. La razón principal de esta decisión de multar y fijar dicha cantidad,
obedece a que Encuentro Social vulneró la normativa electoral, al difundir
un spot con contenido federal en la pauta local de diversas entidades
federativas.
Capacidad socioeconómica.
89. De la información con la que cuenta esta autoridad jurisdiccional
electoral, de conformidad con el oficio
INE/DEPPP/DE/DPPF/3643/201745, se obtiene que el partido Encuentro
Social recibe la cantidad mensual de $20,913,236.00 (veinte millones, novecientos trece mil doscientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.), para el sostenimiento de actividades ordinarias. Así la multa impuesta
equivale al 1.985 % de su financiamiento mensual ordinario, por tanto, la
multa resulta proporcional y adecuada, sin que se afecte el desarrollo de
sus actividades ordinarias, debido a que está en posibilidad de pagarla.
Pago de la multa.
90. A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula al INE, en
términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley
General, para que descuente al partido Encuentro Social la cantidad de la
multa impuesta, de su ministración mensual de actividades ordinarias
correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
91. Para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente
ejecutoria deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados en
los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de
esta Sala Especializada.
45 Fojas 431 a 433 del expediente.
SRE-PSC-40/2018
31
92. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera informar a la UTCE, por
lo que hace a los 419 spots en televisión en la pauta local, que se
difundieron después de la procedencia de la medida cautelar, para los
efectos legales conducentes, en absoluta libertad de sus facultades y
atribuciones, para que, si así lo estima, abra un nuevo procedimiento
especial sancionador.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Son inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos al partido Encuentro Social.
SEGUNDO. Es existente el uso indebido de la pauta local en televisión, por parte del partido Encuentro Social.
TERCERO. En consecuencia, se impone al partido Encuentro Social la sanción consistente en una multa.
CUARTO. Comuníquese a la UTCE, con relación al posible incumplimiento de la medida cautelar, en los términos y para los efectos
precisados en la parte final de la sentencia.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la
página de Internet de esta Sala Especializada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
SRE-PSC-40/2018
32
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación
exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, ante el
Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
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