PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR
PROMOVENTE:
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
DENUNCIADO:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y/O
QUIEN RESULTE RESPONSABLE.
EXPEDIENTE:
TEE-BCS-PES-001/2015.
MAGISTRADO PONENTE:
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN.
SECRETARIA:
MARISOL CERVANTES ARANDA.
La Paz, Baja California Sur, a dieciocho de febrero de dos mil
quince. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur dicta SENTENCIA
en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado
conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones:
ANTECEDENTES:
I. Proceso Electoral Local.
1. Inicio del proceso electoral local. El día siete de octubre de dos
mil catorce, se llevó a cabo la Sesión de instalación de Consejo
General del Organismo Público Local en el Estado de Baja
TEE-BCS-PES-001/2015
2
California Sur, con lo cual dio inicio el Proceso Electoral Local 2014-
2015, en la cual la ciudadanía elegirá al Gobernador del Estado,
Diputados locales y Ayuntamientos, de esta Entidad Federativa.
2. Etapa de precampañas. El siete de enero de dos mil quince,
inicio la etapa de precampañas para la selección interna de
candidatos a cargos de elección popular.
II. Sustanciación ante la Dirección de Quejas y Denuncias y de
Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral
de Baja California Sur.
1. Denuncia. El diez de febrero de dos mil quince, el Partido
Revolucionario Institucional, por conducto de la C. Irma Patricia
Ramírez Gutiérrez, en su carácter de representante del Comité
Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja
California Sur, presentó denuncia ante el Consejo Municipal
Electoral de La Paz del Instituto Estatal Electoral en Baja California
Sur, en contra del Partido Acción Nacional y/o quien resulte
responsable por presuntas violaciones a la normatividad electoral
consistentes en “POSICIONAMIENTO POLÍTICO CON ANTICIPACIÓN
AL INICIO DEL PERIODO DE CAMPAÑAS”.
2. Radicación. El propio diez de Febrero, la Dirección de Quejas y
Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur, acordó la radicación de la
denuncia, misma que se registró con la clave SE-IEEBCS-QD-ESP-
002-2015.
3. Diligencias de investigación. El once de febrero, la Dirección de
Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en acuerdos
diversos, determinó la admisión, la vía procesal, ordenó diligencia
de investigación preliminar y se reservó el emplazamiento y el
pronunciamiento de las medidas cautelares. En fecha once de
TEE-BCS-PES-001/2015
3
febrero de dos mil quince, realizó la diligencia relativa a la
investigación preliminar a efecto de constatar la existencia de los
anuncios espectaculares materia de la denuncia; el día doce de
febrero siguiente se realizó la respectiva constancia de hechos.
4. Emplazamiento. El once de febrero de dos mil quince, la
Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso
Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, ordenó
emplazar a las partes y fijó fecha para la audiencia de pruebas y
alegatos.
5. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de febrero de dos mil
quince, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, con la
asistencia de las partes; al concluir se ordenó remitir el asunto e
informe circunstanciado a este Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur.
III. Trámite en el Tribunal Estatal Electoral.
1. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de catorce de febrero, el
Magistrado Presidente de órgano jurisdiccional electoral, ordenó
registrar el expediente identificado con clave TEE-BCS-PES-001/2015
y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Augusto Raúl Jiménez
Beltrán, para los efectos previstos en el artículo 296 de la Ley
Electoral de Baja California Sur.1
2. Radicación. El quince de febrero de dos mil quince, el
Magistrado Ponente radicó el expediente. De ello derivaron los
acuerdos para mejor proveer previos a tener por integrado el
expediente, que consistieron en: Constancia de Hechos, levantada
por el Secretario General de Acuerdo del Tribunal Estatal Electoral.
3. Medidas cautelares. El dieciséis de febrero de dos mil quince, a
las diez horas con diez minutos, la Dirección de Quejas y Denuncias
1 En lo sucesivo Ley Electoral
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4
y de Procedimiento Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur,
presentó ante este Tribunal, el oficio número IEEBCS-DQyD-0023-
2015, mediante el cual informa que en el presente procedimiento
especial sancionador, no se adoptaron medidas cautelares,
colmándose de esta manera el conocimiento de la totalidad de
las diligencias realizadas por la autoridad administrativa electoral,
para la debida y completa integración del expediente.
4. Constancia de Hechos. En virtud de que la autoridad
administrativa electoral no decretó medidas cautelares, y derivado
del conocimiento de que, los anuncios espectaculares materia de
la denuncia habían sido retirados, el mismo dieciséis de febrero del
presente año, se instruyó a la Secretaria General de Acuerdos de
este Tribunal, levantar una Constancia de Hechos, relativa a la
permanencia o no de los espectaculares materia de la denuncia,
resultando que los mismos ya no se encontraban colocados en los
lugares donde anteriormente se habían observado, según la fe de
hechos del Fedatario Público que otorgo la documental
correspondiente.
5. Acuerdo del Magistrado Instructor. El diecisiete de febrero, una
vez que quedo debidamente integrado el expediente se elaboró el
proyecto de resolución correspondiente, y se circuló el mismo a los
magistrados integrantes del Pleno.
6. Dentro del plazo prevenido por el inciso e) del artículo 296 de la
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se procede a
resolver, conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES:
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5
PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur, es competente para conocer y resolver este asunto,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV,
incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1º, 2, 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del
Estado de Baja California Sur; 1, 2, 9 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Baja California Sur, así como 290, inciso d) y 295 de la Ley Electoral;
así como el artículo 1, 5, fracción I y III y 12, fracción I del
Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California
Sur.
SEGUNDO. Planteamiento de las irregularidades
El Partido Revolucionario Institucional hizo valer en su escrito las
siguientes consideraciones:
“…
En el caso que nos ocupa, los espectaculares que difunden el
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y/o del COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL
DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR y/o quien resulte responsable, tienen un claro
propósito de posicionarse políticamente, con anticipación al inicio
del periodo de campañas, buscando con esto generar una
aceptación en el colectivo social.
…
En este sentido, la propaganda que difundan los partidos políticos
durante este periodo, es decir, antes del inicio de las campañas
electorales, debe revestir el carácter de propaganda institucional,
entendido por ésta, toda propaganda a través de la cual se
difunda el emblema del partido político, así como las diferentes
campañas de consolidación democrática sin que en ella se
incluya algún tipo de frase o leyenda que sugiera
posicionamiento político alguno. (Artículo 72 de la Ley General de
Partidos Políticos)
TEE-BCS-PES-001/2015
6
Se llega a esta conclusión al analizar el concepto de
“posicionamiento político”, el cual si bien es utilizado por el
legislador, carece de una definición legal o doctrinal, por l que es
necesario acudir a la interpretación gramatical y sistemática, con
la finalidad de desentrañar el sentido del concepto y sus
implicaciones.
Al respecto, de una búsqueda en el Diccionario de la Real
Academia Española, se obtuvieron los siguientes resultados:
El verbo “posicionar” hace referencia a “tomar posición”.
La palabra “posición”, implica una “acción de poder”.
El verbo “poner” significa “situar a alguien o algo en un lugar
adecuado”.
La palabra “político”, refiere el “arte, doctrina u opinión referente
al gobierno de los Estados”
…
Con los concepto definidos, queda de manifiesto que el PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL, a través de la colocación de espectaculares
en el Estado de Baja California, en los que se difunden las frases
”POR 6 AÑOS MÁS DE CERCANÍA”, “POR 6 AÑOS MÁS DE
BIENESTAR”, y “POR 6 AÑOS MÁS DE PROGRESO”, respectivamente,
busca obtener un posicionamiento político, a través de la
mención de temas de interés social, afirmando ante los
sudcalifornianos, que de mantener un gobierno panista (situación
que únicamente puede lograrse al votar por dicho partido, en las
próximas elecciones para elegir el cargo de Gobernador
Constitucional del Estado), obtendrán una “vida holgada o
abastecida
De los razonamientos esbozados se desprende con claridad, que
la propaganda colocada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en
distintos puntos del Estado de Baja California Sur, constituye un
posicionamiento político. Dicha situación tiene como resultado,
que el gato realizado por el partido político para
adquirir/contratar la colocación de los espectaculares, materia de
la presente queja, no puede considerarse como gasto ordinario, al
no cumplir con las características que la propaganda de carácter
institucional debe revestir.
…”.
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Por lo anterior, podemos señalar que la causa petendi en el presente
caso refiere a constatar la existencia o inexistencia de los actos
anticipados de campaña consistentes en el posicionamiento
político del Partido Acción Nacional con fines político-electorales.
TERCERO. Defensa
Por lo que refiere al Partido Acción Nacional, por conducto de su
representante el C. Omar Verdugo Barba, en la etapa respectiva al
dar contestación a la denuncia de hechos, presentó escrito en
fecha trece de febrero de dos mil quince, a las diecisiete horas con
quince minutos, ante la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias
y de Procedimiento Contencioso Electoral, del cual se transcribe lo
conducente:
Dichas imputaciones se contestan en los siguientes términos:
1.- Los hechos denunciados no contravienen las normas sobre
propaganda electoral
El denunciante parte de la premisa falsa y errónea al considerar
que los espectaculares, motivo de queja deben ser considerados
propaganda electoral, al incluir el nombre y logo del Partido
Acción Nacional más las frases “Por 6 años más de cercanía”, “Por
6 años más de bienestar” y “Por 6 años más de progreso”; sin
embargo ello no implica un posicionamiento político que
signifique un acto anticipado de campaña; en virtud de lo
siguiente:
Acorde a lo previsto en el artículo 72 de la Ley General de
Partidos Políticos, toda propaganda institucional es aquella en la
cual se difunde el emblema del partido político, así como las
diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en
las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que
sugiere posicionamiento político alguno; tal y como en el presente
cas
o sucede.
TEE-BCS-PES-001/2015
8
…
A efecto de robustecer lo antes argüido, se precisa que, tal y
como se señala en el escrito de demanda, el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en diversas resoluciones ha
considerado varios aspectos para tener por acreditado el acto
anticipado de campaña; de los que destacan:
• Cuando se utilicen las expresiones “voto”, “vota”, “votar”,
“sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “proceso electoral”
y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del
proceso electoral; locuciones que, sin lugar a dudas, no forman
parte de las frases en estudio, es decir, nunca hay una solicitud de
voto.
• La mención de que un ciudadano o militante aspira
a se precandidato de un partido político o la mención de que un
servidor público aspira a algún cargo de elección popular; en la
especie solo se alude al Partido Acción Nacional y no a una
persona en particular.
• La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de
organización, campaña, jornada de elección o de cómputo y
calificación u otras similares; nunca se precisan fechas.
• La difusión de mensajes tendentes a la obtención del voto a
favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún
partido político, aspirante, precandidato o candidato; como ya se
explicó, no existe un posicionamiento del Partido Acción Nacional,
destinado a obtener el voto de la ciudadanía.
• Se difunda plataforma electoral, es decir, que se mencionen
programas de gobierno o acciones que se piensen realizar en
cado de ganar las elecciones; circunstancia que tampoco ocurre,
como ha quedado precisado.
…
CUARTO. Litis y método de estudio. La litis en el presente
Procedimiento Especial Sancionador, se constriñe a constatar la
existencia o inexistencia de los actos anticipados de campaña
derivados de los hechos que aduce el Partido Revolucionario
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Institucional en su escrito de denuncia, consistentes en el
posicionamiento político con anticipación del Partido Acción
Nacional en cuatro espectaculares con fines político-electorales.
Método de estudio. En mérito de lo anterior, en primer término se
analizará el marco jurídico que rige la instrumentación de los
Procedimientos Especiales Sancionadores, así como las
disposiciones relativas a las obligaciones de los ciudadanos,
militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular, y las relativas a los partidos políticos en materia
de precampaña y campaña electoral, las reglas de éstas y lo
concerniente a las sanciones para posteriormente, examinar los
hechos denunciados y valorar el caudal probatorio en los términos
que disponen los artículos 278, 292 y demás preceptos aplicables
de la Ley Electoral; y 51, 52, 53, 56 y demás aplicables de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Baja California Sur.
QUINTO. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional
federal en materia político-electoral, publicada el diez de febrero
de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de
Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación,
el veintitrés de mayo del año pasado, los ordenamientos
constitucionales y legales de las entidades federativas sufrieron
modificaciones. En ese sentido, en la Ley Electoral del Estado de
Baja California Sur, se suprimió la atribución de resolver los
Procedimientos Sancionadores Especiales al Instituto Estatal
Electoral, conservando éste solo la facultad de instruir el
procedimiento e integrar el expediente, para que la declaración
de la existencia o inexistencia de la violación sea competencia del
Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al
Procedimiento Especial Sancionador es el siguiente:
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 116. …
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la
Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes
normas:
… IV. De conformidad con las bases establecidas en esta
Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones
y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
… j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas
electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para
quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas
será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y
de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o
ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos
terceras partes de las respectivas campañas electorales.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general
en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su
derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto
establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones
y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la
Federación y las entidades federativas en estas materias, así
como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los
Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las
elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de
las materias que establece la Constitución.
3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la
Constitución y en esta Ley.
Artículo 3.
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1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se
realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera
de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al
voto2 en contra o a favor de una candidatura o un partido, o
expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender
en el proceso electoral por alguna candidatura o para un
partido;
b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se
realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento
durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral
hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas,
que contengan llamados expresos al voto3 en contra o a favor de
una precandidatura;
c) Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por
parte de la autoridad electoral el acuerdo.
Artículo 440.
1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de
los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las
siguientes bases:
a) Clasificación de procedimientos sancionadores en
procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas
dentro y fuera de los procesos electorales y especiales
sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los
procesos electorales;
b) Sujetos y conductas sancionables;
c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e
investigación de ambos procedimientos
d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de
expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el
nivel federal como local, y
2 El énfasis en nuestro 3 El énfasis es nuestro
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12
e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los
Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto
en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:
I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen
pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser
notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;4
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes
de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las
pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta
o violación electoral, y
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión
periodística o de carácter noticioso, que generalicen una
situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su
veracidad.
2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el
grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar
con la atención de este tipo de quejas a los organismos
electorales. …
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general
en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones
constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y
locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las
entidades federativas en materia de:
… b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;
… h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento
de sus obligaciones;
4 Énfasis de nuestra parte
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Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar
su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado
democrático, respetando la libre participación política de los
demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;5
A efecto de determinar si se actualiza o no la infracción consistente
en actos anticipados de campaña, debe atenderse igualmente el
marco normativo y conceptual aplicable al caso concreto
señalado para tales efectos en nuestra legislación.
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Artículo 3°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se
realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera
de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al
voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o
expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender
en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
…
Artículo 76.- El proceso electoral rige el conjunto de actos
ordenados por la Constitución General, la Ley General, la
Constitución y esta Ley, realizados por las autoridades electorales,
los partidos políticos nacionales, y locales y los ciudadanos, que
tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los
Poderes Legislativo y Ejecutivo e Integrantes de Ayuntamientos del
Estado.
Artículo 77.- El proceso electoral ordinario se inicia en septiembre
del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y
declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado.
En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Estatal
Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación
que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de
que no se presentó ninguno.
5 Énfasis de nuestra parte
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Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario
comprende las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral;
III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y IV.
Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de
Gobernador electo.
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera
sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana
de septiembre del año previo en que deban realizarse las
elecciones locales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada
electoral.
Artículo 79.- Al menos treinta días antes del inicio formal de los
procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada
partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento
aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de
elección popular, según la elección de que se trate. La
determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro
de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando:
I. La fecha de inicio del proceso interno;
II. El método o métodos que serán utilizados;
III. La fecha para la expedición de la convocatoria
correspondiente;
IV. Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;
V. Los órganos de dirección responsables de su conducción y
vigilancia;
VI. La fecha de celebración de la asamblea electoral estatal,
distrital, municipal, o en su caso, de realización de la jornada
comicial interna.
En relación a lo dispuesto en la fracción VI, la fecha se deberá
señalar, conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales en que se renueven los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y los integrantes de los
Ayuntamientos del Estado, las precampañas darán inicio en la
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primera semana de enero del año de la elección. No podrán
durar más de cuarenta días;
…
Artículo 82.- Se entiende por precampaña electoral el conjunto de
actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los
precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular
debidamente registrados por cada partido.
Artículo 83.- Se entiende por actos de precampaña electoral las
reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en
que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados,
simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de
obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un
cargo de elección popular.
Artículo 84.- Se entiende por propaganda de precampaña el
conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido
por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden
los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular
con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda
de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios
gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es
promovido.
Artículo 111.- La campaña electoral, es el conjunto de actividades
llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales y locales, en
forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien
mediante coaliciones, los ciudadanos y los candidatos registrados
para la obtención del voto.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas,
asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos
o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para
promover sus candidaturas.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y
expresiones que durante la campaña electoral producen y
difunden los partidos políticos en forma individual o a través de
candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, los
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candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de
presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
…
Artículo 251.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones
cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
I. Los partidos políticos;
II. Las agrupaciones políticas;
III. Los aspirantes, precandidatos, candidatos y Candidatos
Independientes a cargos de elección popular;
IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
…
Artículo 252.- Constituyen infracciones de los partidos políticos a la
presente Ley:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley
General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de
esta Ley;
II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto;
III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las
prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y
fiscalización les impone la presente Ley;
IV. No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña
o de campaña, o no atender los requerimientos de información
del área de fiscalización del Instituto Nacional o Estatal en su caso,
en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;
V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña
atribuible a los propios partidos;
…
Artículo 254.- Constituyen infracciones de los aspirantes,
precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la
presente Ley:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o
campaña, según sea el caso;
…
Artículo 255.- Constituyen infracciones de los aspirantes y
Candidatos Independientes
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Artículo 256.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los
dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier
persona física o moral, a la presente Ley:
I. …
V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones
contenidas en esta Ley.
Artículo 266.- Las infracciones señaladas en los artículos anteriores
serán sancionadas conforme a lo siguiente:
…
Artículo 290.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del
Instituto, por conducto de la Dirección de Quejas, Denuncias y de
Procedimiento Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento
especial establecido por el presente Capítulo, cuando se
denuncie la comisión de conductas que;
a) Violen lo establecido en la presente Ley en materia de
contratación de propaganda electoral en medios distintos a radio
y televisión;
b) Violen lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 134 de la
Constitución General y artículo 163 de la Constitución;
c) Contravengan las normas sobre propaganda política o
electoral establecidas en esta Ley, o
d) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 291.- …
La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o
huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la
personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la
denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso,
mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad
de recabarlas, y
f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
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El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la
remitirá inmediatamente a la Dirección de Quejas, Denuncias y de
Procedimiento Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva,
para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
La denuncia será desechada de plano por la Dirección de
Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral de
la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente
artículo;
b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en
materia de propaganda político-electoral;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus
dichos, o d) La denuncia sea evidentemente frívola.
La Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá admitir o
desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores
a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al
denunciante su resolución, por el medio más expedito a su
alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser
confirmada por escrito y se informará al Tribunal Electoral, para su
conocimiento.
Cuando la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la
denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que
comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá
lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la
admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de
la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la
denuncia con sus anexos.
Si la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva considera
necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la
Comisión de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso
Electoral dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los
términos establecidos en el artículo 294 de esta Ley. Esta decisión
podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral.
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Artículo 292.- La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a
cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida
por la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, debiéndose
levantar constancia de su desarrollo.
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que
la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre
y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso
de la audiencia.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de
la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se
desarrollará en los siguientes términos:
a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a
fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos,
resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de
las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el
procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Dirección de
Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral de
la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante:
b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de
que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la
denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la
imputación que se realiza;
c) La Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la
admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Dirección de Quejas,
Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz
al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes
podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en
tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 293.- Celebrada la audiencia, la Dirección de Quejas,
Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el
expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas
cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al
TEE-BCS-PES-001/2015
20
Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado. El informe
circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o
denuncia;
b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
c) Las pruebas aportadas por las partes;
d) Las demás actuaciones realizadas, y
e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión
de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral
del Instituto para su conocimiento.
Recibido el expediente, el Tribunal Electoral actuará conforme lo
dispone la legislación aplicable.
El artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, dispone que por
actos anticipados de campaña se entienden los actos de
expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier
momento, fuera de la etapa de campañas, que contengan
llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura
o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo
para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o
para un partido.
El artículo 84, de la Ley Electoral en cita, establece que
propaganda de precampaña es el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones
que durante el periodo de precampañas difunden los
precandidatos, con el propósito de dar a conocer sus propuestas y
obtener la candidatura a un cargo de elección popular, asimismo
el propio dispositivo legal dispone que la propaganda de las
precampañas, para ser válida, deberá señalar, de manera
expresa, por los medios gráficos y auditivos, la calidad de
precandidato de quien es promovido.
TEE-BCS-PES-001/2015
21
Lo anterior permite concluir que el propósito de los actos de
precampaña es obtener el respaldo de los militantes para ser
postulado como candidato a un cargo de elección popular y dar
a conocer las propuestas del interesado, mismos que deberán
realizarse durante el periodo que comprende la precampaña; esto
es, son actos realizados al interior del partido político conforme a
las particularidades del proceso de selección establecido.
En esas condiciones, los actos anticipados de campaña tienen la
característica principal que los precandidatos los realicen fuera del
periodo permitido en la ley y con el propósito de obtener, más que
el respaldo al interior del partido político, el apoyo de la
ciudadanía, para ser electo a un cargo de elección popular.
Ello porque el artículo 111 de la Ley Electoral establece, en su
primer párrafo, que la campaña electoral es el conjunto de
actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales y
locales, en forma individual o a través de las candidaturas
comunes, o bien mediante coaliciones, los ciudadanos y los
candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de
acceder a un cargo de elección popular.
En el párrafo segundo del citado precepto, se establece que por
actos de campaña se entienden las reuniones públicas,
asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los
candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al
electorado para promover sus candidaturas.
El párrafo tercero del artículo invocado, señala que propaganda
electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la
campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos
nacionales y locales, en forma individual o a través de las
candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, los
TEE-BCS-PES-001/2015
22
candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de
presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Finalmente, el párrafo cuarto del propio precepto establece la
obligación que, tanto en la propaganda electoral como en las
actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la
exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los
programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus
documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral
que para la elección en cuestión hubieren registrado.
En suma, la interpretación conjunta de los artículos 3, 84 y 111 de la
Ley Electoral, revela que la propaganda partidista constituye actos
anticipados de campaña, cuando se hace con el objetivo de
promover la candidatura de un aspirante en concreto,6 mediante
la realización de actos dirigidos a la ciudadanía en general, con el
fin de obtener el voto para el cargo de elección popular y no, para
lograr una candidatura al interior del partido político.
Ahora bien, el artículo 252, fracción V de la Ley Electoral, establece
que constituye infracción de los partidos políticos, la realización
anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los
propios partidos.
El artículo 254 fracción I, del ordenamiento en cuestión, establece
que son infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos
a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados
de precampaña o campaña, según sea el caso.
En su ejercicio jurisdiccional la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación7, en el recurso de apelación
SUP-RAP-15/2009 y acumulado, en lo conducente al asunto,
estableció que los actos de precampaña tienen como objetivo
6 Énfasis del órgano resolutor 7 En lo sucesivo la Sala Superior
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23
fundamental promover a las personas que participan en una
contienda de selección interna de determinado partido político,
conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los
lineamientos que la propia ley electoral establece, a efecto de
obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran
distribuidos en la comunidad, para lograr alguna candidatura y ser
postulados a un cargo de elección popular por el instituto político
de que se trate.
También sostuvo, que los actos de precampaña se caracterizan
porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para
la selección interna de candidatos, sin que tengan como objeto la
propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la
obtención del voto de los electores en general, para la integración
de los distintos órganos de representación popular el día de la
jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las
campañas electorales, que inician una vez que los partidos
políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano
electoral correspondiente, los cuales debieron ser previamente
seleccionados por el partido postulante.
Bajo este contexto, considera este Tribunal que la precampaña
busca la presentación de quienes participan en una contienda
interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo
de la militancia, a fin de lograr la postulación a un cargo de
elección popular; mientras que en la campaña electoral se
promociona a los candidatos registrados por los partidos políticos,
para lograr la obtención del voto a su favor, el día de la jornada
electoral, pero con el propósito de acceder, en lo material, a los
distintos cargos de elección popular.
En este sentido, en los expedientes SUP-JRC-309/2011, y SUP-RAP-
15/2009 y su acumulado, la Sala Superior sostuvo que los actos de
precampaña o de selección interna de los candidatos de los
partidos políticos, son los actos que realizan tanto los dirigentes,
TEE-BCS-PES-001/2015
24
militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, de acuerdo con
las disposiciones internas de cada partido, a través de los medios
convencionales de publicidad (carteles, espectaculares,
engomados, reuniones), tendientes a lograr el consenso para elegir
a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios
para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la
ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario
que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo
resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo
para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el
procedimiento democrático para la selección del candidato.
En esta línea argumentativa, encuentra aplicación, por el criterio
que informa, la jurisprudencia P./J. 65/20048, de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de rubro “PRECAMPAÑA ELECTORAL.
CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE
QUINTANA ROO.” La cual refiere que las precampañas tienen una
función específica de promover públicamente a las personas que
se están postulando, aún no de manera oficial, al interior de un
partido político para llegar a obtener una posible candidatura.
Por su parte, los artículos 3, fracción I y 121 de la citada Ley
Electoral, prevén una temporalidad determinada, para que la
actividad propagandística de los partidos y candidatos se
encuentre acotada a la contienda electoral; de ahí que los actos
encaminados expresamente a la obtención del voto para los
cargos de elección popular, fuera del período destinado en la ley
electoral para las campañas electorales, debe estimarse
prohibidos.9
En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que los actos
anticipados de campaña se caracterizan porque:
8 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX,
Septiembre de 2004, Novena Época, Jurisprudencia P./J. 65/2004, Materia
Constitucional, Página: 813 9 El énfasis es nuestro
TEE-BCS-PES-001/2015
25
Son realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o
candidatos de los partidos políticos;
Acontecen fuera del periodo permitido en la ley, y
Tienen como propósito fundamental presentar una
plataforma electoral y promover a un candidato, para
obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral, a
fin de acceder a los cargos de elección popular.
Bajo este panorama, podemos decir que la confección normativa
es un llamamiento claro a los distintos actores políticos a respetar
las fases del proceso; en específico, por la materia de la
controversia, las atinentes a precampaña y campaña, a fin de que
los actos desplegados por los participantes tengan la finalidad y
propósitos establecidos legalmente, para evitar ventajas indebidas,
con el riesgo de desequilibrar la contienda, en inobservancia del
principio de equidad, previsto en el artículo 36 de la Constitución
Política del Estado de Baja California Sur10, que debe privilegiarse
en todo momento.
Derivado de lo anterior, se precisa lo siguiente, el concepto de
equidad en la contienda electoral tiene particularmente un
referente o sentido al ejercicio del presupuesto del Estado, en los
tres niveles de gobierno Federal, Local y Municipal, por ello el
análisis que tiene que hacerse en el acto de juicio y resolución de
la litis planteada, tiene que circunscribirse a ese alcance
interpretativo o sea el que el supuesto de equidad en la contienda
electoral se refiere al contenido económico del gasto realizado en
el acto de precampaña o campaña y no al contenido eidético del
texto, pues ello pertenece a otro ámbito, cual es el derecho
humano fundamental de la libre expresión de las ideas, que no
puede ser conculcado bajo ninguna limitante, sobre todo cuando
la limitante, en este caso “la Equidad en la contienda” electoral,
tiene como generador o determinante la distribución del
10 En lo sucesivo Constitución Local
TEE-BCS-PES-001/2015
26
presupuesto y su ejercicio, lo cual si es dable analizar y verificar que
se haya dado, pero circunstancia a la que no puede introducirse
este Tribunal por no haberse sostenido por el partido denunciante
y entrañar en una cuestión ajena a la litis a resolver.
De las disposiciones transcritas, se infiere el plazo para la duración
de precampañas y campañas electorales, la conceptualización de
actos anticipados de precampaña y campaña, las obligaciones
de partidos políticos así como de ciudadanos, militantes,
aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular, en materia de precampaña y campaña, y el
procedimiento a seguir para la integración y tramitación que
realiza el Instituto Electoral para el Procedimiento Sancionador
Especial y la recepción del expediente en el Tribunal Electoral del
Estado de Baja California Sur.
En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco constitucional
es vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra Carta Magna,
al enunciar en lo que interesa:
Artículo 20. …
A. De los principios generales:
I. a X. …
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la
causa;
II. a IX. …
De la norma constitucional transcrita, se colige que la presunción
de inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo
gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo sistema
TEE-BCS-PES-001/2015
27
democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la
seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las
personas respecto a la limitación de sus derechos.
Aunado a lo anterior, es relevante precisar que el Procedimiento
Especial Sancionador tiene una naturaleza jurídica preventiva,
correctiva e inhibidora de conductas contrarias al orden jurídico
electoral, el que además cumple con un papel depurador de las
posibles anomalías que acontezcan en el desarrollo del proceso
electoral.
En ese sentido, la nueva estructura competencial del
Procedimiento Especial Sancionador como respuesta institucional
considera por una parte que el procedimiento tiene el propósito de
racionalizar el ius puniendi ante la posibilidad de que se haya
verificado la conducta ilícita descrita normativamente.
Satisfecho el debido proceso en el que los interesados aportan las
pruebas a la autoridad, de acuerdo a la estructura procesal penal
acusatoria, en donde sus postulados entre otros van referidos al
debido proceso, defensa adecuada, presunción de inocencia,
esta última, cuyo efecto es la remisión de la carga al denunciante.
Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del
Procedimiento Especial Sancionador están inspirados en los
principios de ius puniendi, tal como se explica en el criterio que a
continuación se cita: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOSPRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI
DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.11
11 Partido del Trabajo vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tesis
XLV/2002. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del
Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel
Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda
y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián
Espericueta. La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos
mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia
Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, año 2003, pp. 121 y 122.
TEE-BCS-PES-001/2015
28
En resumidas cuentas, en el derecho administrativo sancionador
electoral como expresión del ejercicio de la potestad punitiva del
Estado, rige la presunción de inocencia. La responsabilidad debe
ser demostrada en un procedimiento donde rijan las garantías del
debido proceso.
En esa línea argumentativa, el principio de presunción de
inocencia aplicable al procedimiento especial sancionador
establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del Estado y
el derecho a una defensa adecuada del denunciado, a fin de que
sea el órgano jurisdiccional quien dirima el conflicto partiendo
siempre de las bases del debido proceso legal, entre cuyas reglas
tenemos justamente la relativa a que quien afirma está obligado a
probar sus afirmaciones en base el régimen probatorio vigente, por
lo que es dable tenerlo en cuenta al momento de resolver el
procedimiento sometido a estudio de este órgano resolutor.
SEXTO. Relación de las pruebas. Una vez determinado el marco
normativo necesario para la resolución del presente Procedimiento
Especial Sancionador, se procede al análisis del caudal probatorio
aportado por las partes y las diligencias realizadas por la autoridad
administrativa electoral.
El Instituto político denunciante dentro del presente procedimiento
especial sancionador, aportó la documental siguiente:
LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el acta de certificación
de los hechos elaborada por el Lic. RAMÓN ALEJO PARRA OJEDA,
NOTARIO PUBLICO NÚMERO 28, con sede en LA PAZ, B.C.S. de
fecha 06 de febrero del 2015, que consta en la escritura pública
número 2859, del volumen 83, la cual se anexa a la presente.
TEE-BCS-PES-001/2015
29
Respecto de la probanza citada en el punto que anteceden, es
susceptible de admitirse, de conformidad a lo expuesto en el
artículo 292, párrafo 2, de la Ley Electoral, en términos de lo
dispuesto por el artículo 278, párrafo 1, y 52 de la Ley de Medios
aquí citada.
Por lo que refiere al Partido Acción Nacional, por conducto de su
representante el C. Omar Verdugo Barba, en la etapa respectiva al
dar contestación a la denuncia de hechos, presentó escrito en de
fecha trece de febrero de dos mil quince, a las diecisiete horas con
quince minutos, ante la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias
y de Procedimiento Contencioso Electoral.
Las trasuntas probanzas se admitieron, por ser de las previstas como
permisibles de conformidad a lo expresamente estipulado en el
artículo 292, párrafo 2, de la Ley Electoral, en términos de lo
dispuesto por el artículo 278, párrafo 1, y 3 y 52 fracción II de la Ley
de Medios aquí citada.
Es este sentido es dable citar el siguiente criterio: ADQUISICIÓN
PROCESAL. LAS PRUEBAS DE UNA DE LAS PARTES PUEDEN BENEFICIAR
A LAS DEMÁS, SEGÚN EL PRINCIPIO DE. Conforme al principio de
adquisición procesal, las pruebas de una de las partes pueden
resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así
como a los del colitigante, de ahí que las Juntas estén obligadas a
examinar y valorar las pruebas que obran en autos, a fin de
obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad
histórica que debe prevalecer en el caso justiciable.12
En consecuencia, de lo antes expuesto se puede determinar la
existencia de los espectaculares denunciados por Partido
Revolucionario Institucional en este procedimiento especial
sancionador; por tanto, en el siguiente considerando se analizará si
12 1010164. 1369. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Apéndice
1917-Septiembre 2011. Tomo VI. Laboral Segunda Parte - TCC Primera Sección -
Relaciones laborales ordinarias Subsección 2 - Adjetivo, Pág. 1403.
TEE-BCS-PES-001/2015
30
estos pueden ser calificados como actos anticipados campaña
electoral.
SÉPTIMO. Acreditación de la existencia de la infracción. Es
importante precisar que los actos de precampaña y campaña
tienen un objetivo fundamental: los primeros promover a los
ciudadanos que participan en una contienda de selección interna
del partido conforme a sus estatutos y reglamentos, con la finalidad
de obtener apoyo de los miembros partidistas ya sea militantes o
simpatizantes según sea el caso; y los segundos, obtener apoyo
con el voto de la ciudadanía en general para acceder a un cargo
de elección popular el día de la jornada electoral. Sin embargo
estos actos deben darse en los tiempos que marca la Ley Electoral,
y que más adelante se precisan.
En este sentido, los conceptos de actos anticipados de
precampaña y campaña, han sido establecidos en la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el numeral 3,
párrafo 2 inciso b), como se cita a continuación: son actos de
precampaña las expresiones que se realicen bajo cualquier
modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde
el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el
inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al
voto en contra o a favor13 de una precandidatura.
De tal definición, es posible inferir claramente dos elementos que se
deben satisfacer, el lapso y el llamado expreso al voto, sin
embargo, la Sala Superior, en diversas resoluciones ha desarrollado
una conceptualización más firme, estableciendo que los actos
anticipados de precampaña o campaña electoral requieren de la
concurrencia indispensable de tres elementos para que la
autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la conclusión14
13 Énfasis de nuestra parte 14 El énfasis es nuestro
TEE-BCS-PES-001/2015
31
de que determinados hechos pueden considerarse como actos
anticipados de precampaña o campaña, a saber:
1. El personal. Se refiere a que los actos son realizados por los
ciudadanos, militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos
políticos, atendiendo al sujeto cuya posibilidad de infracción a la
normativa electoral está prevista en la misma.
2. El subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental
presentar su plataforma electoral y promover al partido15 político o
posicionar al candidato, para obtener la postulación a una
precandidatura de elección popular.16
3. El temporal. Los actos acontecen antes del procedimiento
interno de selección respectivo y previamente al registro interno
ante los institutos políticos o ante la autoridad administrativa
electoral, según el caso.
En este orden de ideas, una vez precisados los requisitos que deben
de satisfacerse para que se pueda configurar una infracción y
considerar determinados actos como anticipados de precampaña
o campaña, es factible analizar la probable infracción a la
normativa electoral en tal sentido, si es que se actualiza respecto
instituto político denunciado.
Ahora bien, este órgano colegiado, con base en el marco jurídico
precisado, así como en las probanzas que obran en actuaciones,
analizará si en la especie se acredita la comisión o no de la
infracción consistente en actos anticipados campaña, por la
15 El órgano resolutor hace énfasis 16 La Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de
la infracción consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que
concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía
de una candidatura en particular, sino que basta con que se actualice uno de
esos elementos para que se configure la infracción, de forma que los actos que
motivan la denuncia se lleven a cabo antes de los plazos legalmente previstos,
SUP-RAP-103/2012. En efecto, el elemento subjetivo se actualiza en función del
contenido del promocional denunciado, en el cual se hace un llamamiento a la
ciudadanía a votar a favor de un aspirante determinado.
TEE-BCS-PES-001/2015
32
colocación de cuatro espectaculares en diferentes puntos de la
ciudad de La Paz, Baja California Sur, en razón de las siguientes
consideraciones:
a. Estudio del primer elemento necesario para acreditar actos
anticipados de campaña (Personal):
Por lo que se refiere al estudio del elemento personal, es necesario
acreditar que los actos son realizados por ciudadanos, militantes,
aspirantes o precandidatos de algún partido político, y que
estando posicionados en alguno de estos supuestos, estén en
posibilidad de infringir la normatividad electoral, por ello, es
necesaria la revisión del caudal probatorio que obra agregado al
expediente, específicamente por lo que ve a las probanzas en las
que se basó el Partido Revolucionario Institucional, para arribar a la
conclusión de que existían elementos para instaurar el
procedimiento especial sancionador electoral al Partido Acción
Nacional.
Este órgano jurisdiccional, considera que se actualiza el primer
elemento, en razón de que como se aprecia de las imágenes
insertas en el expediente a fojas cincuenta y tres, cincuenta y
cuarto, cincuenta y cinco, cincuenta y seis, cincuenta y siete,
cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, sesenta, sesenta y uno, y
sesenta y dos, todas en idénticas, se observa la imagen del
emblema del Partido Acción Nacional, la media península del
territorio que ocupa el Estado de Baja California Sur, así como las
leyendas “POR 6 AÑOS MÁS DE CERCANÍA”, “POR 6 AÑOS MÁS DE
BIENESTAR”, “POR 6 AÑOS MÁS DE PROGRESO”, y un holograma del
símbolo de reciclaje, seguido de la leyenda “PROPAGANDA
DIRIGIDA A MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”.
En efecto, son la imagen con un mensaje dirigido a la militancia del
instituto político denunciado, no obstante lo anterior, es necesario
señalar que del análisis que hace la Comisión de Quejas y
TEE-BCS-PES-001/2015
33
Denuncias como consecuencia de la solicitud de la formulación de
medidas cautelares, visible a fojas ochenta y tres, ochenta y
cuatro, ochenta cinco, ochenta y seis, ochenta y siete, ochenta y
ocho y ochenta y nueve del expediente, documental pública con
valor probatorio pleno acorde al artículo 278, punto 2, de la Ley
Electoral, documental que contiene las imágenes correspondientes
al set fotográfico relativo a los espectaculares, tal y como se ilustra
a continuación:
Constancia de hechos
(Dirección Ejecutiva de Comisión de Quejas y Denuncias y el Procedimiento
Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur)
…me constituícon las formalidades de Ley en el cruce de las calles de Boulevard
Luis Donaldo Colosio esquina con Boulevard Las Garzas, de esta ciudad capital,
domicilio el cual me cerciore de ser el correcto por así indicarlo las
nomenclaturas de las calles, en donde tengo a la vista dentro de un terreno
cercado con reja, una estructura tubular de las conocidas como espectacular,
sobre el cual se encuentra colocada una lona con la siguiente impresión o
imagen: en un fondo color blanco y gris -el color gris es más obscuro en la parte
inferior del espectacular y se va desvaneciendo conforme asciende hasta llegar
a ser blanco, aproximadamente a la mitad del cartel-,cargado hacia el lado
izquierdo se observa un circuloel símbolo del PAN, al costado derecho del
logotipo se aprecia la imagen de la península de Baja California Sur en color
naranja, más a la derecha se puede apreciar en letras grandes la leyenda “POR
6 AÑOS MÁS DE CERCANIA”, resaltando dentro de la leyenda las palabras 6
AÑOS MÁS DE CERCANÍA – la palabra MÁS se encuentran resaltada en color
naranja y la palabra CERCANÍA se encuentra resaltada en negritas; por último,
en la esquina inferior derecha, en letras más pequeñas de color blancose
aprecia el símbolo de reciclaje acompañado de la leyenda “PROPAGANDA
DIRIGIDA A MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, …
TEE-BCS-PES-001/2015
34
Constancia de hechos
(Dirección Ejecutiva de Comisión de Quejas y Denuncias y el Procedimiento
Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur)
…me constituí en el domicilio ubicado en las calles de Boulevard Forjadores de
Sudcalifornia y Boulevard Luis Donaldo Colosio Murrieta,domicilio el cual me
cerciore de ser el correcto por así indicarlo las nomenclaturas de las calles, en
donde tengo a la vista, al costado de una barda color blanco ubicada dentro
del estacionamiento del local comercial denominado “OFFICE DEPOT”, una
estructura tubular de las conocidas como espectacular, sobre el cual se
encuentra colocada una lona con la siguiente impresión o imagen: en un fondo
color blanco y azul-el color azul es más obscuro en la parte inferior del
espectacular y se va desvaneciendo conforme asciende hasta llegar a ser
blanco, aproximadamente a una cuarta parte del cartel-, cargado hacia el
lado izquierdo se observa un circulo el símbolo del PAN, al costado derecho del
logotipo se aprecia la imagen de la península de Baja California Sur en color
naranja, más a la derecha se puede apreciar en letras grandes la leyenda “POR
6 AÑOS MÁS DE BIENESTAR”, resaltando dentro de la leyenda las palabras 6
AÑOS MÁS DE BIENESTAR – la palabra MÁS se encuentran resaltada en color
naranja y la palabra BIENESTAR se encuentra resaltada en negritas; por último,
en la esquina inferior derecha, en letras más pequeñas de color blanco se
aprecia el símbolo de reciclaje acompañado de la leyenda “PROPAGANDA
DIRIGIDA A MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”,…
TEE-BCS-PES-001/2015
35
Constancia de hechos
(Dirección Ejecutiva de Comisión de Quejas y Denuncias y el Procedimiento
Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur)
…me constituí en el domicilio ubicado en las calles de Boulevard Forjadores de
Sudcalifornia y Calle Colima, domicilio el cual me cerciore de ser el correcto por
así indicarlo las nomenclaturas de la vialidad, en donde tengo a la vista, un
terreno con una construcción de material, dentro del cual se observa una
estructura tubular de las conocidas como espectacular, sobre el cual se
encuentra colocada una lona con la siguiente impresión o imagen: en un fondo
color blanco y gris -el color gris es más obscuro en la parte inferior del
espectacular y se va desvaneciendo conforme asciende hasta llegar a ser
blanco, aproximadamente a la mitad del cartel-, cargado hacia el lado
izquierdo se observa un circulo el símbolo del PAN, al costado derecho del
logotipo se aprecia la imagen de la península de Baja California Sur en color
naranja, más a la derecha se puede apreciar en letras grandes la leyenda “POR
6 AÑOS MÁS DE CERCANÍA”, resaltando dentro de la leyenda las palabras 6
AÑOS MÁS DE CERCANÍA – la palabra MÁS se encuentran resaltada en color
naranja y la palabra CERCANÍA se encuentra resaltada en negritas; por último,
en la esquina inferior derecha, en letras más pequeñas de color blanco se
aprecia el símbolo de reciclaje acompañado de la leyenda “PROPAGANDA
DIRIGIDA A MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”,…
…me constituí en el domicilio ubicado en las calles de Boulevard Luis Donaldo
Colosio y Mariano Abasolo, domicilio el cual me cerciore de ser el correcto por
así indicarlo las nomenclaturas de la vialidad, en donde tengo a la vista un
terreno con una estructura tubular de las conocidas como espectacular, sobre
el cual se encuentra colocada una lona con la siguiente impresión o imagen: en
un fondo color blanco y gris -el color gris es más obscuro en la parte inferior del
espectacular y se va desvaneciendo conforme asciende hasta llegar a ser
blanco, aproximadamente a la mitad del cartel-, cargado hacia el lado
izquierdo se observa un circulo el símbolo del PAN, al costado derecho del
logotipo se aprecia la imagen de la península de Baja California Sur en color
naranja, más a la derecha se puede apreciar en letras grandes la leyenda “POR
6 AÑOS MÁS DE PROGRESO”, resaltando dentro de la leyenda las palabras 6
AÑOS MÁS DE PROGRESO – la palabra MÁS se encuentran resaltada en color
naranja y la palabra PROGRESO se encuentra resaltada en negritas; por último,
en la esquina inferior derecha, en letras más pequeñas de color blanco se
aprecia el símbolo de reciclaje acompañado de la leyenda “PROPAGANDA
DIRIGIDA A MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”,…
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En efecto, por lo que ve a los hechos señalados y que fueron
referidos en la Constancia de Hechos levantada por el personal del
Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, se tiene
que los espectaculares, contienen imágenes, frases y logotipo que
no pudieran considerarse como elementos de propaganda que
encuadren en el supuesto de infracción denominado de actos
anticipados de campaña político electoral, y su contenido no
pude repercutir en un posicionamiento ventajoso y anticipado
sobre los demás probables contendientes, en forma particular en
cuanto a las preferencias del electorado, con miras a la
celebración de los comicios correspondientes al proceso electoral
local ordinario 2014-2015, y de lo cual, es así que, no se esta en
posibilidad de poder presumir válidamente una probable
afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la
vulneración de los bienes jurídicos tutelados, como lo es el principio
de equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral;17 y
que por otro lado, pueden constituirse en algún momento como
actos anticipados de campañas o actos que se encuentran
prohibidos por la Ley Electoral.
Lo anterior toda vez que fue analizado el texto y elementos que se
desprenden del promocional encontrado, presumiblemente se
colige la existencia de frases que tienden a promocionar la
imagen, nombre y logotipo utilizado por dicho instituto político, ya
que como a simple vista se aprecia del contenido de los textos de
los espectaculares denunciados, se aprecia la imagen del territorio
que ocupa el Estado de Baja California Sur, frases alusivas
específicamente a la promoción interna del instituto político
dirigida a su militancia que fue como se dijo, ha sido utilizado con
anterioridad, y un emblema que identifica al instituto político, y,
que si bien es cierto, dichas frases y contenido de los
espectaculares se refieren a la promoción al interior del partido
político y dirigida a la militancia del mismo, no con lleva a una
infracción de la Ley.
17 Énfasis de nuestro
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Así este órgano jurisdiccional, arriba a la conclusión que de la
revisión minuciosa tanto de la Constancia de Hechos ordenada
como diligencia para mejor proveer en el expediente, el acuerdo
de admisión y emplazamiento al procedimiento especial
sancionador, actuaciones concatenadas de la Comisión de
Quejas y Denuncias, que obran agregadas al expediente, no se
infiere el posicionamiento político con anticipación al periodos de
campaña denunciados, ya que para ello tendrían que actualizarse
los tres elementos.
Este órgano resolutor, arriba a la conclusión de que el instituto
político, instaura el procedimiento especial sancionador al Partido
Acción Nacional, además sobre la base, de hechos futuros de
realización incierta, ya que no obstante de que se trata de
propaganda, como es el mensaje dirigido a la militancia, para
éstos la sola imagen fue suficiente para posicionar como posible
contendiente dentro del proceso electoral que se lleva a cabo en
esta entidad federativa.
Una vez que ha quedado aclarado el por qué este Órgano
Jurisdiccional no comparte la línea argumentativa del
denunciante, es importante señalar que se considera que ha lugar
a tener por acreditado el primer elemento a estudio.
Por lo anterior, es que se tiene por acreditado el primer elemento
para considerar que los hechos denunciados sean susceptibles de
ser calificados como actos anticipados de campaña.
b. Estudio del segundo elemento necesario para acreditar actos
anticipados de precampaña o campaña (Subjetivo):
Para estar en condiciones de tener por satisfecho el elemento
subjetivo, es necesario analizar si el contenido que obra en los
cuatro espectaculares denunciados, tuvo el propósito fundamental
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de presentar una plataforma electoral y promoverla postulación a
una candidatura a un cargo de elección popular.
Al respecto, esta autoridad concluye que las pruebas aportadas
por el denunciante, así como la diligencia para mejor proveer,
probanzas que tienen el carácter de documentales públicas y
adquieren valor probatorio pleno,18 que obran agregadas al
expediente, y que contienen en lo que interesa, las imágenes de
los espectaculares denunciados, acreditan solamente esa
existencia, lo cual no tiene el alcance para demostrar la infracción,
pues si bien es cierto que ya quedó demostrado que el elemento
personal de la infracción no se actualiza, también lo es que de la
revisión exhaustiva de los espectaculares, únicamente se visualiza
la imagen del emblema del Partido Acción Nacional, la media
península del territorio que ocupa el Estado de Baja California Sur,
así como las leyendas “POR 6 AÑOS MÁS DE CERCANÍA”, “POR 6
AÑOS MÁS DE BIENESTAR”, “POR 6 AÑOS MÁS DE PROGRESO”, y un
holograma del símbolo de reciclaje, seguido de la leyenda
“PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL”, sin que se advierta ningún elemento que siquiera de
forma indiciaria permita acreditar la intención de posicionamiento
político anticipado.
Lo anterior es así, en razón de que si bien es cierto, que el
denunciante, acredita la existencia de los anuncios
espectaculares, no menos cierto es no aporta más elemento
probatorio que el Acta de Certificación de Hechos, elaborada por
Notario Público, en donde se dio cuenta de su existencia, y no se
vincula con ninguna otra probanza que robustezca sus
aseveraciones para tener por acreditado el fraude a la ley de que
se duele, ya que su contenido es expresión del ejercicio
18Atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencias y la sana crítica, así como
a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan
convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados, artículo 278, de la
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
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fundamental a la libre expresión de las ideas, ya que no invita al
voto.
Así, como ya se dijo, del análisis del contenido de los anuncios de
referencia, no se advierten elementos o datos para considerar que
se trata de promoción o posicionamiento anticipado; habida
cuenta que con la sola lectura del texto impreso en todos los
espectaculares, no es posible desprender la promoción del voto en
la jornada electoral,19 por lo que este hecho es insuficiente para
identificar con certeza a una persona física o el cargo de elección
popular dentro del proceso electoral local ordinario 2014-2015,
pues no existe en el expediente medio probatorio alguno que
siquiera nos lleve de forma indiciaria a concluir que dichos
anuncios espectaculares son utilizados para eludir los alcances de
la norma que contempla la infracción, mediante el uso del
derecho del denunciado de publicitar un mensaje dirigido a su
militancia.
En ese sentido, también es preciso señalar, que por la naturaleza
del proceso especial sancionador, quienes integramos este Tribunal
nos encontramos impedidos para ordenar la práctica de diligencia
alguna o de incorporar pruebas o elementos distintos a los
presentados por el denunciante, por lo que estamos constreñidos a
fallar exclusivamente con los elementos que obran en actuaciones.
De esta manera, no es posible pretender concluir que el
denunciado, en aparente ejercicio de su derecho a publicitar
mensajes dirigidos a su militancia, esté posicionándose de manera
indebida, pues se reitera, no existen elementos probatorios dentro
del expediente a estudio que nos lleven a esa conclusión, y si por el
contrario los carteles manifiestan un ejercicio legítimo de la libre
expresión de las ideas del partido político denunciado, emitidas y
apoyadas en los artículos 6º y 7º de nuestra carta fundamental.
19 El énfasis es nuestro
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40
Así, se debe concluir que de los elementos que integran el
contenido de los cuatro anuncios espectaculares, así como del
caudal probatorio que obra en autos, no se puede determinar que
el mensaje difundido a través de ellos tenga fines diversos a los que
aparecen reflejados en los mismos, pues se reitera, no se ofreció
prueba que así lo indicara, por lo que este Tribunal, con los
elementos forman parte del expediente y que son los que
legalmente pueden ser tomados en consideración al analizar la
denuncia planteada, no advierte violación a la normativa electoral
al no acreditarse el elemento subjetivo20 que caracteriza a los
actos anticipados campaña.
Por los motivos y fundamentos aquí expuestos, este órgano
jurisdiccional arriba a la conclusión de que no se acredita el
segundo elemento de la infracción.
c. Estudio del tercer elemento necesario para acreditar actos
anticipados de precampaña (Temporal):
En cuanto al tercer elemento, es decir, el temporal, es necesario
referir lo siguiente: los actos de precampaña o campaña, deben
desarrollarse en una temporalidad determinada, la que se
encuentra acotada en la etapa respectiva a los procesos internos
para registro para la selección de candidatos (precandidatos), a
cargos de elección popular, conforme a lo establecido en las leyes
aplicables al caso: Ley Electoral del Estado de Baja California Sur,
en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás
disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de
dirección de cada partido político.
Ahora bien, en el caso sometido a estudio es evidente que
atendiendo a la fecha en que se levantaron el Acta de
Certificación de Hechos y la Constancia de Hechos de la
existencia de los cuatro espectaculares denunciados, es decir el
20 Énfasis del órgano resolutor
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41
seis de enero del año dos mil quince y el doce de febrero del
mismo año, es dable precisar que se encuentran dentro de la
etapa comprendida entre el inicio formal del proceso electoral es
decir, el día siete de octubre de dos mil catorce, se llevó a cabo la
Sesión de instalación de Consejo General del Organismo Público
Local en el Estado de Baja California Sur, con lo cual dio inicio el
Proceso Electoral Local 2014-2015, y el periodo para el desarrollo de
las precampañas comprendido entre el siete de enero y quince de
febrero del año dos mil quince, por lo que se encuentran dentro del
elemento temporal.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional, concluye que se
acredita el tercer elemento de la infracción.
No obstante lo anterior, como se puntualizó en párrafos anteriores,
ninguno de los cuatro espectaculares denunciados, no reúnen los
tres elementos para que puedan ser considerados como un acto
de precampaña o campaña, por lo que independientemente de
la fecha de su colocación, no reúnen los requisitos establecidos
para calificar la existencia de la infracción, esto es que se surtan los
tres elementos necesarios para la acreditación (personal, subjetivo
y temporal).
Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que en el caso sometido
a consideración de este Tribunal, para estar en condiciones de
imponer un sanción, es necesario la actualización de los tres
elementos aquí estudiados, y en razón de que como ha quedado
demostrado, el acto anticipado de campaña que aduce el
denunciante, no se acreditó de manera indubitable que los
espectaculares denunciados, contengan llamados expresos al voto
a favor o en contra de una candidatura.
En mérito de lo anterior, este Pleno concluye que lo procedente
será declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.
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Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO: se declara la inexistencia de la violación objeto de la
denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en
contra del Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que
integran el H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California
Sur, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY
MAGISTRADO ELECTORAL
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO GREEN LUCERO
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