DERECHO PROCESAL CIVIL TÍTULO PRELIMINAR: ART. V, VI Y VII K
INTRODUCCIÓN
El Código Procesal Civil, en sus numerosos artículos, nos especifica claramente
cómo se debe realizar un debido proceso en este campo Civil. Así como el
Derecho Penal, el Derecho Civil nos expresa todos sus procedimientos que se
deben llevar de la manera más adecuada, en este Código.
En esta oportunidad, nosotros tocaremos específicamente tres artículos muy
interesantes del Título Preliminar. Empezando por el artículo V, que nos habla de
la inmediación, concentración, economía y celeridad procesal.
En el primer capítulo hacemos un extensivo estudio de cada uno de los principios
de este artículo. Inmediación, que claramente nos expresa del contacto inmediato
que debe tener el juez con las partes. Concentración, que nos formula un
concepto sobre la reducción de los actos procesales, la Economía procesal que
expresa el mínimo costo de dichos procesos y finalmente la Celeridad procesal
que para nuestra opinión debe ser el principio más importante que en todo acto
procesal se debe hacer prevalecer. Porque lo que se busca en un proceso es que
sea corto, barato y sobre todo rápido.
En el segundo capítulo tocaremos el siguiente artículo, VI, que nos habla de uno
de los derechos fundamentales amparado por nuestra Constitución, que es la
igualdad. Igualdad que debe hacer prevalecer el juez frente a cualquier
discriminación que pueda haber y que impida el correcto transcurso del proceso.
Por último tocaremos el siguiente artículo asignado, VII, que nos habla sobre Juez
y Derecho, muy conocido por el aforismo iura novit curia, que nos dice “Dame los
hechos que el juez dará el Derecho”. Como sabemos, los jueces son mejores
juristas por así decirlo, en el sentido que conocen la ley mejor que nadie. Y por
esa misma facultad es que deben juzgar con derecho y sobre todo con justicia.
Esperamos, en este sentido, que nuestro trabajo sea de mucho provecho y
utilidad para nuestros colegas, muy aparte que nos servirá más adelante para
nuestro concienzudo ejercicio de nuestra profesión, puesto que es en esta parte,
del Título Preliminar, es donde encontramos los principios que guiarán un correcto
entendimiento de los demás artículos que lo continúan.
Los Alumnos.
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DERECHO PROCESAL CIVIL TÍTULO PRELIMINAR: ART. V, VI Y VII K
CAPÍTULO I
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO V
PRINCIPIOS DE INMEDIACION, CONCENTRACION, ECONOMIA Y
CELERIDAD PROCESALES:
Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el
Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las
actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor
número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales,
sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos
establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección,
tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del
conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
1.1. DEFINICIÓN DE PRINCIPIO DE INMEDIACIÓNEl principio de inmediación tiene por objeto que el juez, quien va en definitiva
a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, tenga el mayor
contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y
objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso.
La idea es que tal cercanía le puede proporcionar mayores o mejores
elementos de convicción para expedir un fallo que se adecúe a lo que
realmente ocurrió, es decir, a la obtención de un fallo justo.1
1.2. IMPORTANCIA DE LA INMEDIACIÓNLa importancia de la inmediación en el sistema oral se entiende cuando las
partes aportan sus alegaciones de hecho y sus ofrecimientos de prueba
deben producirse directamente, frente y ante el Tribunal, procurándoles la
1 Arturo PAREDES ROMERO, PRINCIPIOS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO, Lima-Perú. Pg.6
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identificación física del juez, su presencia, hasta el punto de considerarse
viciada una tramitación si el juez no la presencia directamente*.
1.2.1. EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN ¿CUÁLES SON SUS ALCANCES?“El Juez competente para sentenciar la causa es quien ha llevado a
cabo la audiencia de pruebas, salvo que se produzca la excepción
que taxativamente prevé dicha regla. Los Jueces, por tanto, no
pueden ser separados del conocimiento de las causas sino por
causales que la ley expresamente autoriza.
El legislador al establecer que el Juez que inicie la audiencia de
pruebas concluya el proceso ha tenido en consideración el principio
de inmediación, de modo que el Juez que resuelva la causa es aquél
que haya estado en la actuación de pruebas, en base a los cuales
debe sentenciar la causa.”2
1.2.2. EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN ¿ES ABSOLUTO O ADMITE EXCEPCIONES?La inmediación requiere que el juez de la sentencia sea el mismo que
actuó las pruebas, pero no es un principio absoluto y admite
excepciones, que están señaladas en artículo 50º del Código
Procesal Civil, de tal manera que el juez que se hace cargo de un
proceso, ya en estado de sentencia, está facultado, y no obligado, a
repetir las audiencias y sólo si lo considera indispensable.3
1.3. DEFINICIÓN DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
2* KLEIN señala que la oralidad es la compañera necesaria de la inmediación en el procedimiento. En tanto en cuanto el procedimiento sea inmediato, la oralidad no precisa de otra fundamentación. La clave del proceso se halla en la exposición del caso litigioso, en la reconstrucción del supuesto fáctico y en la prueba, ésta asegura el proceso, facilita las aclaraciones y suministra los mejores puntos de vista y las mejores impresiones sobre las personas del juicio.
Jurisprudencia procesal civil acción y contradicción. Los principios de inmediación, concentración, economía y celeridad procesales. Noviembre del 2008, Exp. Nº 2642-98 .pg.147 IL3 Jurisprudencia procesal civil acción y contradicción. Los principios de inmediación, concentración, economía y celeridad procesales. Noviembre del 2008, Exp. Nº 2642-98 .pg.147
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DERECHO PROCESAL CIVIL TÍTULO PRELIMINAR: ART. V, VI Y VII K
El principio de concentración, obliga al juez limitar la realización de los actos
procesales al menor número posible, evitando su dispersión, sin que con ello
se afecte el derecho de defensa.4
LINO ENRIQUE PALACIOS, Señala “El principio de concentración apunta a
la abreviación del proceso mediante la reunión de toda actividad procesal en
la menor cantidad de actos y a evitar, por consiguiente, la dispensión de
dicha actividad”.
1.4. DEFINICIÓN DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍAEl principio de economía procesal, es mucho más trascendente de lo que
comúnmente se cree. El concepto de economía procesal, en su acepción de
ahorro, está referido a su vez a tres áreas distintas: tiempo, gasto y esfuerzo.
Tiempo, La urgencia de acabar pronto el proceso y por otra la urgencia del
otro por prolongarlo. Debe ser ni tan lento, ni tan expedito.
Gasto, las desigualdades económicas no deben ser determinantes. La
necesidad de los costos del proceso no impida que las partes hagan efectivo
todos sus derechos. Esfuerzo, posibilitar de concretar los fines del proceso
evitando la realización de actos innecesarios para el objetivo deseado,
simplificar, la economía de esfuerzo.5
1.5. DEFINICIÓN DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESALEl principio de celeridad, viene a ser la expresión concreta de la economía
por razón de tiempo. Los plazos deben cumplirse y las dilaciones
innecesarias deben ser sancionadas. Entendiendo que una justicia tardía no
es justicia.6
1.5.1. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE VULNERAR EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL?
4 José RAMOS FLORES. LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN EL PROCESO CIVIL PERUANO. 13 de enero de 2013, Lima-Perú.5 Arturo PAREDES ROMERO. PRINCIPIOS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO. lima-Perú. Pg.66 José RAMOS FLORES. LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN EL PROCESO CIVIL PERUANO. 13 de enero de 2013, Lima-Perú.
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DERECHO PROCESAL CIVIL TÍTULO PRELIMINAR: ART. V, VI Y VII K
“Al haberse desarrollado un proceso judicial en un período superior al
tiempo determinado por la ley procesal penal, se están omitiendo las
garantías del debido proceso, acto contrario al deber del magistrado,
previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que
prescribe que los procesos deben ser resueltos con celeridad y con
sujeción a las garantías jurisdiccionales del debido proceso.”
1.5.2. ¿LA EXIGENCIA DE UNA MOTIVACIÓN DETALLADA, AFECTARÍA EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL?“Exigir el detalle que pretende la quejosa, en un medio como el
nuestro en el cual la defensa es cautiva, implicaría una carga
adicional al trabajo jurisdiccional que demoraría el trámite de los
procesos lesionando valores constitucionales relevantes como la
celeridad procesal; máxime si, como hemos señalado, ese detalle no
aparece exigido por la ley. De alguna manera aceptar como válidas
las razones de la quejosa significaría buscar reemplazar con la
actividad del Juez el trabajo diligente que debe corresponder a todo
profesional del derecho.”7
CAPÍTULO II
TÍTULO PRELIMINAR
7 Jurisprudencia procesal civil acción y contradicción. Los principios de inmediación, concentración, economía y celeridad procesales. Noviembre del 2008, Exp. Nº 177-2006.pg.148
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DERECHO PROCESAL CIVIL TÍTULO PRELIMINAR: ART. V, VI Y VII K
ARTÍCULO VI
PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO:
El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de
sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el
desarrollo o resultado del proceso.
2.1. DEFINICIÓN DEL PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓNHubo una influencia de la filosofía individualista en el derecho, la tesis
“igualdad de las personas ante la ley”; sin embargo cuando la estratificación
no tiene ya un sustento divino, ni legal, este postulado deviene en discutible.
Es discutible que la Ley trate igual a todos, cuando en la realidad existen
profundos desigualdades por diversas razones: sexo, lo económico, lo
social, etc.8
2.1.1. EN EL PROCESO CIVIL PRIVATÍSTICOEn un Proceso civil privatístico, como el nuestro, la actuación de los
medios probatorios tiene un costo (inspección ocular), esta última
consideramos vital para la solución de la Litis, depende de las
posibilidades económicas del litigante. La estrategia procesal a
utilizarse respecto de una determinada pretensión o defensa,
depende de la calidad técnica del abogado, y en una sociedad de
consumo, el abogado de calidad está ligado a su pretensión por
concepto de honorarios.
2.1.2. LA ORIENTACIÓN PUBLICÍSTICA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVILEl Juez director del proceso no sólo conducirá éste por sendero que
haga más asequible la oportunidad de expedir que la desigualdad en
que las partes concurren al proceso, sea un factor determinante para
que los actos procesales o la decisión final tengan una orientación
que repugne el valor de justicia.9
VICTOR TICONA POSTIGO: El proceso civil se rige estrictamente por
el principio de igualdad procesal de las partes, que exige que las
8 Arturo PAREDES ROMERO. PRINCIPIOS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO. lima-Perú. Pg.69 Arturo PAREDES ROMERO. PRINCIPIOS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO. lima-Perú. Pg.6* CAPPLLETTI: “El Juez no puede ir más allá de las conclusiones de la partes, ni puede fundar su juicio sobre hechos diversos de los que han sido alegados en su instancia”.
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partes tengan dentro del proceso el mismo trato encontrándose en la
misma situación procesal. Es decir, en igual situación, igual derecho u
obligación. Este principio deriva de un principio más genérico: el
principio de la igualdad jurídica ante la Ley. Es importante y
trascendente el criterio reflexivo del Juez para la aplicación de los
principios del proceso. Este artículo convierte de la igualdad ante la
ley en la igualdad de las partes en el proceso.*
2.2. IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DEL PROCESO DE SOCIALIZACIÓNDesde el punto de vista físico, no es posible igualar a los hombres, pues
unos son blancos, otros son negros y los hay de otros colores; unos son
inteligentes, otros no los son y los hay en escalas intermedias; unos son
hermosos o feos y simpáticos los restantes; éstos son ricos, pobres aquéllos;
en fin, la humanidad ofrece una variada mixtura biológica y social.
Si no es factible igualar a los hombres en los aspectos antes indicados,
cuándo es posible tal igualdad. El Art. 2 inc. 2 de la Constitución 1993 tiene
la respuesta: “Toda persona tiene derecho: 2. A LA IGUALDAD ANTE LA
LEY. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica, o cualquier otra índole.
El Juez tiene el deber de hacer efectiva la igualdad de las partes dentro del
proceso evitando que la desigualdad entre los justiciables por razones de
sexo, raza, religión, idioma o condición social, etc., llegue a afectar el
desarrollo normal del proceso, a cuyo fin debe emplear todos los medios que
le faculta el Código (Art. 50, inc. 2do).La igualdad entre los hombres
constituye una garantía constitucional, para todas las esferas del derecho,
tiene vigencia también en el Derecho Procesal Civil y se expresa en la
siguiente fórmula: “LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES NO ES
MATEMÁTICA, SINO UNA RAZONABLE IGUALDAD DE POSIBILIDADES
EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN Y DE LA DEFENSA”.
El proceso civil se rige estrictamente por el principio de igualdad procesal de
las partes, que exige que las partes tengan dentro del proceso el mismo trato
encontrándose en la misma situación procesal. Es decir, en la igual
situación, igual derecho u obligación. Nos expresa Couture; “No se exige una
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DERECHO PROCESAL CIVIL TÍTULO PRELIMINAR: ART. V, VI Y VII K
igualdad numérica, sino una igualdad de equivalencia, de posibilidades en el
ejercicio del derecho de acción y de contradicción en Juicio”.
Resumiendo Bidart Campos afirma que: la igualdad exige que se trate del
mismo modo a quienes están en iguales situaciones. En este caso el Juez
debe procurar que las partes, estén en paridad de prerrogativas, facultades u
obligaciones, si se encuentran en igualdad de situaciones.10
CAPÍTULO III
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO VII
10 http://juridicoucsp-analy.blogspot.com/2006/11/principio-de-socializacin-del-proceso.html
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JUEZ Y DERECHO:
El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no
haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin
embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes.
3.3. DEFINICIÓN DE JUEZ Y DERECHOEl aforismo “iura novit curia” permite al juez que aplica la norma jurídica que
corresponda a la situación concreta, cuando las partes la hayan invocado
erróneamente o no lo hayan invocado. El juez tiene el mejor conocimiento
del derecho que las partes, y aplica la norma más conveniente al caso
concreto.
Si el Juez es el representante del Estado en un proceso, y este (estado) es
el creador de la norma jurídica, entonces no debe dudarse que su
representante (el Juez) es la persona más indicada para identificar y aplicar
la norma concreta.
3.4. SE APLICA EN 2 SUPUESTOSCuando las partes han invocado erróneamente la norma, y cuando no han
invocado la norma. El aforismo impone al Juez el deber de aplicar el derecho
que corresponde en el proceso, es decir, durante todo su recorrido y no
respecto a un determinado acto procesal como la demanda. Hay situaciones
a pesar de la invocación errónea o inexistente el Derecho; no es permisible
la intervención del Juez, porque con ella distorsionaría su calidad de
terceros, es decir afectaría su imparcialidad. El Juez no puede modificar el
petitorio, o incorporar hechos propuestos.11
3.5. EL AFORISMO IURA NOVIT CURIASeñala "las partes deben expresar los hechos y el juez el derecho" el cual
también es reproducido en el artículo Vll del Título Preliminar del Código Civil
a pesar de su naturaleza procesal.
11 Arturo PAREDES ROMERO. PRINCIPIOS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO. lima-Perú. Pg.8
9
DERECHO PROCESAL CIVIL TÍTULO PRELIMINAR: ART. V, VI Y VII K
Históricamente en la conducción del proceso se han debatido dos corrientes:
la supremacía de la libertad individual de las partes sobre el juez espectador
y la jerárquico autoritaria que postula el aumento de los poderes del juez
para la dirección y conducción del proceso así como la vigilancia de la
conducta de los justiciables, generando con ello a un juez-director del
proceso.
El aforismo iura novit curia, se presenta como una restricción al clásico
principio dispositivo y al contemporáneo principio de autoridad. Reconoce la
necesaria libertad con que debe contar el juez para subsumir los hechos
alegados y probados por las partes dentro del tipo legal; libertad que
subsiste aún en la hipótesis que los litigantes hubieran invocado la
aplicabilidad de otras disposiciones. En otras palabras, implica conferir al
juez la facultad de calificar libremente la relación jurídica en litigio, sin tener
en consideración que las partes puedan haber efectuado un encuadro
diverso del hecho a la norma. El juez no está obligado a seguir a los
litigantes en sus planteamientos jurídicos; puede apartarse de ellos cuando
los considere erróneos, invocando precisamente el iura novit curia porque
son objeto de decisión los petitorios no las razones jurídicas que expongan.
El juez debe dirimir las fojas con prescindencia de las alegaciones
normativas efectuadas por los justiciables. Como señala Peyrans al juez le
está vedado, dentro de un esquema procesal crudamente dispositivistas, ser
curioso respecto del material fáctico; pero puede, y debe, emprender una
búsqueda sin fronteras tendiente a subsumir rectamente aquel dentro del
ordenamiento normativo.
Esta búsqueda constituye un verdadero deber para el juez por su carácter de
órgano técnico encargado de aplicar rectamente el derecho; por ello debe
suplir la ignorancia normativa, o en su Caso, subsanar el yerro cometido al
fundar normativamente sus pretensiones y defensas. Según Monroytza se
justifica el aforismo desde una perspectiva teórica, afirmándose que si el
juez es el representante del Estado en un proceso, y este (Estado) es el
creador de la norma jurídica entonces no debe dudarse que su
representante -el juez- es la persona más indicada para identificar y aplicar
10
DERECHO PROCESAL CIVIL TÍTULO PRELIMINAR: ART. V, VI Y VII K
la norma correcta; sin embargo hay ordenamientos que rechazan la vigencia
de este principio pues consideran que el juez ignora cuales normas rigen el
tema decidiendo. Se dice que las partes deben invocarlas y probarlas,
quedando el juez obligado a aceptar el enfoque normativo efectuado por los
justiciables. Consideramos que el empleo de este principio por parte del juez
debe operar con prudencia, limitado por la congruencia procesal, esto es,
"no puede ir más allá del petitorio ni fundando su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes". Debe aplicar la norma
siempre enmarcada dentro de las situaciones presentadas por las partes. De
no ser así se estaría permitiendo la indefensión para las partes que han
armado su estrategia sobre la base de normas que a la postre resultan
inaplicables Mediante este principio se reafirma el deber del juez de tener en
cuenta –de manera preferente- la Constitución cuando resuelva un caso. Es
obligación del juez aplicar el derecho aunque haya sido invocado
erróneamente; en esta actividad el juez asume un rol contralor
constitucional, de oficio, dentro de lo más estricto de su función. La actividad
contralora importa una cuestión de derecho donde el juez no está vinculado
por el derecho que las dos partes aleguen.12
12 Marianella LEDESMA NARVAEZ .COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL.TOMO I. 2008.Pg.65
11
DERECHO PROCESAL CIVIL TÍTULO PRELIMINAR: ART. V, VI Y VII K
CONCLUSIONES
Debemos entender como principios de inmediación, concentración,
economía y celeridad procesales, como principios fundamentales para la
mejor realización del proceso. Inmediación, nos da a entender el contacto
inmediato que debe tener el juez con las partes. Concentración, va de la
mano con la economía procesal que nos hablan de realizar los procesos
con el menor tiempo y con menos gastos para ambas partes. Por último
tenemos la celeridad procesal que similarmente a la concentración, se
evitan los procesos largos y se trata de resolver los conflictos en el menor
tiempo posible.
Continuando con los principios para un correcto proceso civil, llegamos a
tocar el tema de la igualdad que no solo está amparada por este código
sino por la misma Constitución, por lo tanto podemos afirmar que más que
un principio es un derecho que el juez y las partes deben respetar. Todos
somos iguales ante la Ley.
Finalizando, el juez y el derecho. El aforismo iura novit curia, nos habla
directamente y nos expresa claramente que no hay mejor juzgador del
derecho que el propio juez, puesto que él hace respetar las leyes y las
hace cumplir. Muy bien dicen “dame los hechos y yo (el juez) te daré el
derecho”, por lo que podemos deducir muy rápidamente que el juez
deberá hacer cumplir la norma, aun si esta ha sido invocada
erróneamente por una de las partes e incluso cuando haya vacío en la
ley, el juez es el único que puede aclarar esta laguna utilizando los
principios de la ley, otorgados por la misma Constitución.
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DERECHO PROCESAL CIVIL TÍTULO PRELIMINAR: ART. V, VI Y VII K
BIBLIOGRAFÍA
1. Arturo PAREDES ROMERO, PRINCIPIOS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
PERUANO, Lima-Perú.
2. http://juridicoucsp-analy.blogspot.com/2006/11/principio-de-socializacin-del-
proceso.html
3. José RAMOS FLORES. LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN EL PROCESO
CIVIL PERUANO. 13 de enero de 2013, Lima-Perú.
4. JURISTA EDITORES “Código Procesal Civil”, Edición 2014
5. Marianella LEDESMA NARVAEZ .COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL
CIVIL.TOMO I. 2008.
6. MONROY GALVÉZ, Juan – “Introducción al Proceso Civil” Editorial “Temis”
S.A. Primera edición, Santa Fe de Bogotá COLOMBIA
7. TICONA POSTIGO, Víctor- “Análisis y Comentario al Código Procesal Civil”,
Editorial “San Marcos”. Cuarta edición. 1998, Lima PERU
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