DERECHO PROCESAL ORGANICO
Profesor: Felipe A. Muñoz Levasier
Concepción, Chile
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FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL.
El fundamento es la existencia de un conflicto. Francesco Carnelutti, señala que “hay
conflicto cuando una persona o el ordenamiento jurídico exigen a otro individuo un
comportamiento (puede ser hecho o un acto), o una abstención y este se resiste”.
Surge de este modo una diferencia, una discrepancia que debe ser solucionada por el
Derecho y frente a este conflicto que debe ser solucionado hay dos alternativas:
1. La primera es que los individuos solucionen el conflicto directamente ellos
mismos.
2. La segunda posibilidad es que sea un tercero quien les dé la solución
El Derecho Procesal tienen su origen cuando los interesados no son capaces por ellos
mismos de solucionar armónicamente el conflicto y deben recurrir a un tercero imparcial
que se encuentra en una posición jerárquicamente superior a las partes, que aplica el
Derecho a un caso concreto y que se vale del proceso para solucionar el conflicto,
pudiendo incluso recurrir al uso de la fuerza para imponer sus decisiones a las partes.
Este tercero son los tribunales de justicia. Esta idea se encuentra en el art. 1 del Código
Orgánico de Tribunales y art. 76 de la Constitución Política.
Art. 1 C.O.T: “La facultad de conocer las causas civiles y criminales de juzgarlas y hacer
ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”
FORMAS DE SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS.
Existen tres maneras de solucionar los conflictos:
1. LA AUTOTUTELA: Consiste en la reacción directa y personal de la persona
que se encuentra en un conflicto jurídico. Consiste en hacer justicia por mano
propia y en la cual se recurre a la FUERZA como medio para solucionar el
conflicto. La fuerza puede ser Física o puede ser Moral pero siempre la fuerza
por mano propia contravienen los principios más elementales del Derecho.
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Nadie puede hacerse justicia por mano propia. La autotutela siempre deja un atisbo de
venganza furtiva y puede servir para solucionar el problema en el momento, pero a largo
plazo no logra la paz social, la tranquilidad de los ciudadanos y restaurar el derecho
lesionado.
2. LA AUTOCOMPOSICIÓN: Aquí el conflicto es solucionado por los propios
interesados, hay un reconocimiento total o parcial de los derechos de la parte
afectada a favor de la otra.
La autocomposición implica un reconocimiento de una de las partes a favor de la otra o
bien , una que ambas partes realizan recíprocamente, por eso se dice que la renuncia
puede ser unilateral o bilateral, cuando ambas partes renuncian recíprocamente.
También puede ser total o parcial dependiendo si renuncian a todos sus derechos o solo a
parte de sus derechos.
En nuestro ordenamiento jurídico existen variadas manifestaciones de autocomposición
como por ejemplo: la Transacción, el Avenimiento, Conciliación, Desistimiento de la
Demanda, el Allanamiento, etc.
Lo importante en la autocomposición es que las partes solucionan por propia voluntad el
litigio aun cuando puede haber un tercero que como amigable componedor trate de
acerca a las partes.
3. La HETEROCOMPOSICIÓN: Es un tercero quien impone la solución a las
partes, es un tercero imparcial que se encuentra en una posición superior, que
aplica el Derecho al caso concreto y que impone la solución a las partes y que
para solucionar el litigio se vale del PROCESO que es el medio o instrumento
para solucionar el conflicto.
El juez no utiliza cualquier medio para solucionar el conflicto sino que utiliza el Proceso ya
que este es el medio que permite que las partes puedan ejercer sus derechos con mayor
garantía y libertad.
El proceso es un medio que no solamente interesa a los litigantes sino que también le
interesa al Estado ya que mediante él, el Estado logra la tranquilidad y la paz social.
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Cuatro Conceptos a Diferenciar:
1. PROCESO: Hacer justicia no se logra en un solo momento, no se logra con un
solo acto, la solución un conflicto sin ser temerario implica necesariamente una
serie de actos consecutivos y en un orden legalmente estable.
Así el proceso es “La solución de actos regulados jurídicamente tendientes a la aplicación
del derecho a un caso determinado”.
2. PROCEDIMIENTO: Es la serie de actos de que hablamos al referirnos al
proceso “Es la precisa secuencia de actos ordenados que se desarrollan ante
los tribunales de justicia”.
3. JUICIO: Tiene dos significados, uno como “Contienda Jurídica y actual entre
partes, sometida al consentimiento de un tribunal competente para resolverlo.”
El segundo significado se refiere a la Acción o Efecto de Juzgar, se refiere a la decisión
final a la que lleva el proceso, a la que le pone término y aplica el Derecho al caso
concreto.
4. EXPEDIENTE: es el proceso desde el punto de vista material, es el conjunto
de escritos, documento y actuaciones de cualquier especie que el tribunal o las
partes verifican.
Concepto de Derecho Procesal.
“Es la rama de la ciencia jurídica que estudia la organización de los Tribunales de Justicia,
señalando sus atribuciones y competencias y que establece las normas de procedimiento
a que tanto las partes litigantes como los tribunales deben someterse con motivo de un
proceso”
Eduardo Couture: “Es la rama de la ciencia jurídica que estudia en forma sistemática la
naturaleza del proceso, su constitución, desenvolvimiento y eficacia.”
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Clasificación del Derecho Procesal.
I ) Atendiendo a las normas procesales encontramos:
Derecho Procesal Orgánico : Estudia la organización de los Tribunales de
Justicia, las atribuciones y competencias de estos. El Derecho Procesal Orgánico
se rige por el Código Orgánico de Tribunales.
Derecho Procesal Funcional : Estudia las normas de Procedimiento a que deben
someterse las partes litigantes y el juez cuando existe un juicio o asunto judicial.
II )Atendiendo a las normas materiales, encontramos:
Derecho Procesal civil: Que dice relación con normas de Derecho privado de
juicio entre Particulares.
Derecho Procesal Penal: Se refiere a normas de carácter positivo, cuando
existen crímenes y simples delitos.
Derecho Procesal de Familia: Se relaciona con todas las normas que regulan la
institución de la Familia, como por ejemplo, divorcio, alimentos, tuición, regulación
de visitas.
Derecho Procesal del Trabajo: Viene a regular todos los juicios entre los
trabajadores y sus empleadores.
Derecho Procesal de Justicia Militar: Tiene relación con las Fuerzas Armadas.
Derecho Procesal de Juzgado de Policía Local
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Contenido del Derecho Procesal: Nos referimos a lo que el Derecho Procesal
comprende, al objeto de estudio del Derecho Procesal:
1. Los Tribunales de Justicia.
2. La Jurisdicción.
3. La Competencia, que son los límites dentro de los cuales se ejerce la jurisdicción.
4. La Acción Procesal o el derecho de las partes para provocar la actividad
jurisdiccional de los tribunales.
5. El Proceso o Instrumento para el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
Características del Derecho Procesal:
1. Es una rama de la ciencia jurídica.
2. Es una rama autónoma del Derecho que tienen sus propias instituciones, su
propia doctrina y sus propias fuentes.
3. Forma parte del Derecho Público ya que regula una actividad del Estado que
es administrar Justicia. También forma parte del Derecho Público porque
regula la relación entre el Estado y los particulares, donde este se encuentra
en una situación de primacía respecto de los particulares, además el Derecho
procesal tiene su origen en la Soberanía del Estado.
4. Las normas de Derecho Procesal son de orden público, lo que significa que las
partes y los tribunales deben respetarlas y deben aplicarlas tal como están
establecidas. De este modo no cabe la posibilidad de dejarlas sin efecto o de
aprobarlas en virtud de acuerdos entre las partes. No existe autonomía de la
voluntad.
Por ejemplo: las partes no pueden acordar disolver ciertos tribunales o alterar
los procedimientos o modificar los plazos establecidos en la ley. Si existen
ciertas excepciones que veremos más adelante.
5. Las normas procesales son de carácter instrumental, adjetivo o formal ya que
estas sirven de instrumento para la aplicación del Derecho material. La norma
procesal sirve para hacer cumplir la ley de fondo que ha sido infringida.
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FUENTES DEL DERECHO PROCESAL: Cuando hablamos de fuente hablamos del
fundamento u origen de una norma procesal y encontramos fuentes DIRECTAS e
INDIRECTAS.
Fuentes Directas: Son aquellos antecedentes del cual emana el Derecho
Procesal y cuya aplicación es obligatoria, de tal manera que los Tribunales
están obligados a aplicarlas en caso concreto. Las fuentes directas son cuatro:
1. La Constitución Política.
2. Las Leyes Procesales.
3. Los Tratados Internacionales. (que contienen normas procesales)
4. Los Autos Acordados.
I. La Constitución Política: contiene en tres partes normas de relevancia
procesal, la primera en el art. 19 nº 3, la segunda en el art. 20 y 21 y por
último lo relativo al poder judicial art. 76 al 82.
Artículo 19 nº 3 Inciso 1º: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos”. En otras palabras significa que las personas sin distinción ni
excepción razonable o legítima deben ser tratados igualmente por los órganos
encargados de aplicar la ley. Esto se denomina Igualdad ante la ley.
Artículo 19 nº 3 Inciso 2: es el derecho a Defensa Jurídica, “Toda persona
tiene derecho a defensa jurídica en la forma establecida en la ley y ninguna
autoridad ni individuo puede impedir, restringir o perturbar la debida
intervención del letrado cuando haya sido requerida. Tratándose de las
Fuerzas Armadas y Orden y Seguridad Publicas se rigen en lo administrativo y
disciplinario por las normas pertinentes contenidas en sus respectivos
estatutos”.
El derecho de defensa jurídica comprende dos cosas: la Asesoría y la Defensa
Jurídica propiamente tal.
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La Asesoría Jurídica es todo consejo, recomendación o informe que se entregue a
una persona que quiere hacer valer sus derechos.
La Defensa Jurídica es la defensa en juicio de los derechos y a quien le
corresponde entregar esta asesoría es a los letrados, es decir, a los abogados.
En el caso de la defensa también aquellas personas que la ley 18.120 señale.
Artículo 19 nº3 Inciso 3º: “La ley arbitrará los medios para otorgar
asesoría y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por si
mismos”. Esta disposición contiene un derecho social referente al acceso
de la justicia de las personas que no puedan procurárselo ellos mismos
por no tener los medios económicos. Esto se materializa de tres formas:
1. Mediante el privilegio de Pobreza, que se encuentra contenido en
el art. 591 COT
Dicho privilegio es el beneficio que los tribunales otorgan cumpliendo los
requisitos legales a las personas que carecen de los medios económicos
para cubrir los honorarios de un abogado o las costas procesales de un
juicio en que se hallen involucrados.
2. También se materializa a través de la Corporación de
Asistencia Judicial.
3. A través del abogado de turno, el cual deberá asumir en un
sistema de turno la defensa también gratuita de ciertas personas
que no tengan los medios para pagar un abogado.
Artículo 19 nº 3 Inciso 4º: lo que se denomina Juez Natural: “Nadie puede
ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley
y que se halle establecido con anterioridad a la perpetuación del delito”.
Se entiende por comisiones especiales todas aquellas entidades formadas
por un individuo o grupo que de facto de hecho ejerzan jurisdicción.
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La jurisdicción es una función exclusiva de los tribunales de justicia de
acuerdo a lo establecido en el art. 1 y 76 de la Constitución Política, y ningún
otro órgano de facto puede arrogarse esa facultad.
Artículo 19 nº 3 Inciso 5º: el Debido Proceso, “Toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado corresponderá al legislador establecer las garantías
de un procedimiento y de una investigación racionales y justos”.
La comisión de estudio de la Constitución Política al tratar esta garantía se
preocupó mucho del tema pero en definitiva no llegó a un consenso en cuanto a
los requisitos que debe cumplir un procedimiento para ser racional y justo. En
definitiva la comisión solo señaló algunos elementos sin agotarlos que integrarían
un proceso racional y justo, serían:
A. Que se deduzca y notifique la acción (Demanda) a las partes, otorgando a la
parte contraria un plazo razonable para preparar su defensa y contestar
adecuadamente.
B. Que exista la real o igual oportunidad de ambas partes de presentar y refutar
pruebas sin perjuicios de las que agregue el juez de oficio.
C. Que la sentencia se dicte de acuerdo a la constitución política y las leyes, en
procesos de doble instancia.
Podríamos agregar también otros como por ejemplo: un amplio acceso a la
magistratura, Independencia e Imparcialidad de los jueces, Rapidez de las
decisiones de los jueces.
Artículo 19 nº 3 Inciso 6º: es el derecho a la Exclusión de las
Presunciones de Derecho en materia Penal, la ley no podrá presumir de
derecho la responsabilidad penal.
Artículo 19 nº 3 Inciso 7º y 8º: Principio de Tipicidad.
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Artículo 19 nº3 Inciso 7º: “Ningún delito se castigará con otra pena que la
que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetuación a
menos a que la nueva ley favorezca al afectado”. Esto es lo que se llama
como el Principio de Pro Reo o Pro Procesado y pretende suavizar la ley
que de la pena cuando una nueva ley ya promulgada establezca una
sanción menor para el afectado.
Artículo 19 nº 3 Inciso 8º: “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la
conducta que él sancione esté expresamente descrita en ella”. Se
denomina Principio de Reserva o Legalidad y en virtud de el las conductas
que se sancionan y las penas que estas traen aparejadas deben estar
establecidas de antemano en la ley y son de Interpretación Escrita.
ARTÍCULO 20 Y 21 De La CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Aquí están consagrados el Recurso de Protección y el Recurso de Amparo o
Habeas Corpus.
RECURSO DE PROTECCIÓN :
está consagrado en el artículo 20 de la constitución política, El que a causa de actos u
omisiones ilegales o arbitrarios sufra Privación, Perturbación o Amenaza de los
derechos y garantías establecidos en el artículo 19 nº 1-2-3 inciso 4º, 4-5-6-9 inciso final,
11-12-15-16 en lo relativo a la libertad de trabajo en libre elección y contratación y lo
establecido en su inciso 4º, 19-21-22-23-24 y 25 podrá concurrir por si o por cualquiera a
su nombre a las magistratura que señale la ley la que adoptará de inmediato las
providencias que juzgen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar
la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer
valer ante las autoridades o los tribunales correspondientes.
Procederá también este recurso en el caso del artículo 19 nº 8, es el derecho a vivir en un
medio ambiente libre de contaminación y este derecho sea afectado por un acto ilegal
imputable a una persona o autoridad determinada.
RECURSO DE AMPARO O HABEAS CORPUS :
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Se encuentra señalado en el artículo 21 de la constitución política y dice Que todo
individuo que se halle Arrestado, Detenido o Preso con infracción a lo dispuesto en la
constitución o en las leyes puede concurrir por si mismo o por cualquiera a su nombre a la
magistratura que señale la ley a fin de que esta ordene que se guarden las formalidades
legales y se adopte de inmediato las providencias que surge necesario para restablecer el
imperio del derecho y la debida protección del afectado. Esto es el inciso 1º de este
artículo, lo que garantiza el recurso de amparo es el derecho a la LIBERTAD PERSONAL
y la Seguridad Individual.
ARTÍCULO 76: en su inciso 1º se consagra el Principio de Independencia de los
Tribunales y que señala como la facultad de conocer las causas civiles y criminales de
juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que
establece la ley, art.1 del c.o.t.
“Ni el presidente de la república en el congreso pueden en caso alguno ejercer funciones
judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar el fundamento o contenido de las
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.
Encontramos en el inciso 2º el Principio de Inexcusabilidad, “Reclamada su intervención
en forma legal y en negocios de su competencia no podrán excusarse de ejercer su
autoridad ni aún a falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”.
Esto también se encuentra en el art. 10 inciso 2º c.o.t.
FACULTAD DE IMPERIO :
Se refiere a la facultad de ejecutar que el tribunal resuelva.
Para ser ejecutar su resolución y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción
que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integren el
poder judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de
acción conducentes de que dispusieren los demás tribunales, lo harán en la forma que
determine la ley.
“La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá
calificar su fundamento u oportunidad si la justicia o legalidad de la resolución que trata de
ejecutar”.
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I. LAS LEYES PROCESALES.
Es la fuente más importante ya que el legislador a través de ella regula las distintas
situaciones y materias del derecho procesal, siempre de acuerdo a lo establecido en la
constitución política.
La ley es una declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita
por la constitución política Manda, Prohíbe o Permite.
Sabremos que una ley es procesal estudiando el contenido de esta, por consiguiente será
una ley procesal aquella que regule la organización de los tribunales de justicia, la ley que
regule la competencia de los tribunales de justicia y los que regule los procedimientos a
los cuales se debe someter un asunto. Estas leyes están en el código orgánico de
tribunales y regulan la organización y funcionamiento de los tribunales de justicia.
Las leyes procesales de competencia: son aquellas normas que regulan los asuntos y
materias que van hacer conocidos por los tribunales de justicia. Estas leyes se pueden
subdistinguir en leyes procesales de competencia absoluta o bien relativa.
Las leyes procesales de competencia absoluta: son aquellas leyes que nos sirven
para determinar la clase, jerarquía o categoría del tribunal que va a conocer de un asunto,
en base a tres elementos: Fuero, Materia y Cuantía.
Por consiguiente con esta regla sabremos si un asunto será conocido por un juez de
letras o por una corte de apelaciones o bien por la corte suprema.
Las leyes de competencia relativa: son aquellas que nos sirven para determinar que
tribunal preciso dentro de una determinada clase de categoría o jerarquía va a conocer
del asunto y utiliza el elemento territorio.
Leyes procesales de Procedimiento: tienen por objeto regular los diversos
procedimientos que existen en nuestra legislación.
Interpretación e Integración de las Leyes Procesales.
Las normas procesales también deben ser interpretadas por un juez de ser necesario,
determinando su verdadero sentido y alcance en caso de duda.
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Por regla general no se interpretan las leyes procesales, no es necesario sino lo que se
interpreta es la ley sustantiva.
Las reglas que en materia procesal se aplican los mismos conceptos del derecho civil, es
decir, se debe recurrir a los elementos contenidos desde el artículo 19 al 24 cc.
La integración ocurre cuando un determinado asunto no tiene texto expreso que lo
solucione, son hipótesis no previstas por el legislador.
El artículo 170 del cpc en su nº 5 señala que la sentencia definitiva debe contener la
enumeración de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los
cuales debe pronunciar el fallo, es decir, el juez debe recurrir a la equidad para integrar la
situación no prevista por el legislador, pero la equidad no la puede aplicar en el sentido
que el libremente estimo sino que debe tomar en consideración los determinados
principios formativos del procedimiento y que en nuestro derecho son por ejemplo, el de la
bilateralidad de la audiencia, el principio dispositivo cuando sean las partes las que instan
a la continuación del proceso y que aportan las pruebas, el principio inquisitivo de ciertos
procedimientos donde el juez es el que da movimiento al procedimiento y las partes solo
ayudan, el principio de escrituración en aquellas procedimientos escritos, principio de
oralidad.
La Ley Procesal En El Espacio:
La ley procesal es territorial, se aplica dentro del territorio de la república. Es la función
que imparten los tribunales de justicia, es una función estatal y por tanto la ley procesal se
aplica dentro de las fronteras del estado, dentro de los límites geográficos del país.
De este modo todos los conflictos jurídicos que ocurran dentro del territorio se rigen por la
ley procesal nacional. Este principio de territorialidad de la ley procesal está en el artículo
5 inciso 1º del cot, que señala: “A los tribunales mencionados en este artículo le
corresponderá el conocimiento de todos los asuntos que se promuevan dentro del
territorio de la república, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de la persona que en
ellos intervengan, salvo los excepciones que establezca la constitución y las leyes”.
Lo que se reafirma señalado en el artículo 14 del cc, de este modo en chile rige la LEX
FORI o la Ley del Lugar del tribunal y así todas las normas procesales se rigen por la
ley del lugar de acuerdo al tribunal que está conociendo de un asunto.
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Si un juicio se está tramitando en chile se regirán por la ley nacional todas las materias
que digan relación con notificaciones, actuaciones judiciales, plazos, recursos procesales
y la única excepción sería la de los instrumentos públicos que regirán respecto a su forma
por la ley del país respecto donde se otorgarán.
Excepciones al Principio de Territorialidad de la ley:
1. Artículo 6 del C.O.T.
2. Sentencias Extranjeras.
3. Extradición.
Son excepciones por que se refieren a hechos acaecidos fuera del país pero que se
regirán por la ley chilena.
Artículo 6 C.O.T: quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes
y simples delitos perpetuados fuera del territorio de la república y que a
continuación se indican:
1. Los cometidos por agentes diplomáticos o consulares de la república en el
ejercicio de sus funciones.
2. La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales,
infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el
cohecho cometido por funcionarios públicos chilenos o extranjeros al
servicio de la república.
3. Los que van contra la soberanía o la seguridad exterior de los estados
perpetuados ya sea por chilenos naturales o naturalizados y que contempla
el párrafo 14 del título 6º del libro segundo del código penal, cuando ellos
pusieren en peligro la salud de los habitantes de la república.
4. Los cometidos por chilenos o extranjero a bordo de un buque chileno en
alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra Surto en aguas de otra
potencia.
5. La falsificación del sello del estado, de moneda nacional, de documentos
de créditos del estado, de las municipalidades o de establecimientos
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públicos, cometidos por chilenos o extranjeros que fueren en el
territorio de la república.
6. Los cometidos con chilenos contra chilenos, si el culpable regresa a chile
sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió.
7. La piratería.
8. Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias.
Sentencias extranjeras en chile : la regla general es que las sentencias
para ser cumplidas deben ser pronunciadas por tribunales nacionales pero
la legislación contempla la posibilidad que una sentencia extranjera pueda
cumplirse en chile. Así la parte interesada debe pedir autorización a la
corte suprema para cumplirla mediante el “EXECUATUR”, que es el trámite
procesal que se debe ejecutar ante la corte suprema y además es el
nombre de la resolución que da la corte suprema autorizando el
cumplimiento de la sentencia extranjera.
La Extradición : es una institución regulada en el código procesal penal en
el actual un país le solicita a otro la entrega de una persona que ha
cometido un determinado delito.
La extradición puede ser activa o pasiva.
Extradición activa: es cuando el estado chileno le solicita a un país
extranjero la entrega de una determinada persona a objeto de que sea
procesada en nuestro país.
Extradición Pasiva: es cuando un país extranjero le solicita al estado
chileno la entrega de una persona para ser procesada en el estado
extranjero.
II. Aplicación De la Ley Procesal en cuanto a las Personas.
La regla generales que la legislación nacional se aplica a todos los habitantes de la
republica sean nacionales o extranjeros.
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Esto en aplicación al principio de Igualdad ante la ley establecido en el articulo 5 inciso
1º del cot.
Pero existe una excepción, que son ciertas personas que gozan de Inmunidad de
Jurisdicción. Esta Inmunidad esta dada a favor de los diplomáticos, agentes
funcionales, funcionarios de organismos internacionales y otras personas que se
encuentran internacionalmente protegidas, por ejemplo, existe la convención de Viena
sobre agentes diplomáticos y la convención de Viena sobre relaciones consulares que
establece la Inmunidad de estos agentes.
III. Leyes Procesal en cuanto al Tiempo .
La regla general es que la ley solo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás
efecto retroactivo, articulo 9 código civil.
El problema de la ley procesal en el tiempo pretende determinar cual ley es la que
debe regir un determinado acto procesal y la regla genera es que el acto procesal se
debe regir por la ley actualmente vigente pero puede ocurrir que al momento de
acaecido el acto procesal se publique una nueva ley que tenga efecto en el acto
procesal.
¿Qué pasa cuando un acto procesal esta sujeto a dos leyes?
Hay que hacer una triple distinción,
1. Si son leyes procesales de Organización, estas se rigen Inmediatamente, IN
ACTUM.
2. Leyes procesales de Competencia, aquí la doctrina discute cual ley debe ser
aplicada pero en la practica la misma ley nueva contempla disposiciones
transitorias que solucionen el asunto señalando la forma respecto como se
va solucionando el conflicto.
3. Leyes procesales de Procedimientos, la regla general es que las leyes
procesales de procedimientos rigen In Actum inmediatamente. Hay que tener
presente aquí tres situaciones:
Primero, si el juicio está terminado se regirá por la ley antigua.
Segundo, si el juicio no se ha iniciado se regirá por la ley nueva.
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La regla general en los juicios pendientes o que se están tramitando es que los actos ya
ejecutados se rigen la ley antigua. En contrario todos aquellos actos pendientes se rigen
por la ley nueva.
Tenemos tres casos especiales aquí, en cuanto a los plazos, en cuanto a la prueba de los
actos y contratos y en cuanto a los recursos.
En cuanto a los plazos:
Los plazos que ya hubieren empezado a correr se rigen por la ley antigua. Si están
corriendo los plazos se rigen por la ley vigente al momento de iniciarse el cómputo del
plazo.
En cuanto a la prueba de los actos y contratos:
Nos referimos a los medios de prueba que se pueden utilizar para acreditar un
determinado hecho. Aquí usted puede obtener por probar un acto o contrato de acuerdo
a los medios probatorios de la ley antigua o de la ley nueva.
Se puede recurrir a la legislación antigua debido a que la ley de efecto retroactivo señala
que en los actos o contratos válidamente celebrados se entienden incorporadas las leyes
vigentes al momento de su celebración.
Si la ley nueva introduce modificaciones no en los medios probatorios sino en la forma en
que esta prueba debe rendirse siempre se aplica la nueva ley.
En cuanto a los recursos:
Se rigen por la ley vigente al momento de su interposición, es decir, al momento en que
se ingresa el recurso al tribunal respectivo.
LOS AUTOS ACORDADOS .
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“Son acuerdos normativos emanados de los tribunales superiores de justicia en aplicación
de sus facultades económicas que reglamentan de forma general y permanente
determinan materias o asuntos para complementar una ley o procurar una eficiente
administración de justicia”.
Características de los Autos Acordados:
1. Emanan de los tribunales superiores de
justicia.
2. Son generales.
3. Son obligatorios.
4. Son permanentes.
5. Tienen distinto ámbito de aplicación.
Si emanan de la corte suprema se aplican a todo el territorio, y se emanan de una corte
de apelaciones solo tienen validez dentro del territorio jurisdiccional de la respectiva corte
de apelaciones.
El fundamento de los autos acordados esta en las facultades económicas que estos
tienen y que se encuentran en el artículo 3 del cot: “Los tribunales tienen además las
facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos asignan en
los respectivos títulos de este código”.
Además si el auto acordado emana de la corte suprema debe ser publicado en el diario
oficial para su validez, articulo 96 inciso final, cot.
JURISPRUDENCIA: consiste en los fallos uniformes que pronuncian los tribunales
superiores de justicia sobre determinada materia de derecho.
Dicho de otra manera la jurisprudencia es el conjunto de precedentes, reiterados que los
tribunales superiores de justicia han emitido durante el tiempo, sobre distintas materias de
derecho.
La jurisprudencia emana de los tribunales superiores de justicia, esto es la C.S y la C.A.
los jueces de letras no emiten jurisprudencia, ya que sus fallos generalmente son siempre
susceptible de se apelados ante la C.A.
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La función de uniformar la jurisprudencia le corresponde a la C.S, lo cual debe realizar
mediante el recurso de casación, pero en la práctica la jurisprudencia en chile tiende a
estar poco uniformada y muchas veces es contradictoria.
La jurisprudencia es una fuente indirecta por lo establecido en el Art. 3 CC, que señala
“que las sentencias judiciales actualmente se pronunciaren”
No obstante que la jurisprudencia no es obligatoria en chile, si tiene mucha importancia
practica y en general los tribunales inferiores se sienten obligados por la jurisprudencia de
los tribunales superiores.
Características
1. puede ser interpretada
2. es uniforme
3. es evolutiva
4. no es vinculante de acuerdo a lo establecido en el Art. 3 CC
5. tiene carácter piramidal al emanar de los tribunales superiores de
justicia C.A y C.S.
6. tiende a uniformar la interpretación legal
DOCTRINA: son los estudios efectuados por los autores de derecho procesal en los
cuales hay una sistematización e interpretación de las normas jurídica procesal.
Es una fuente indirecta por cuanto la opinión de un autor no obliga a los jueces, pero
podrá tener importancia en aquellos casos en que existan vacíos legales que deban ser
completados.
También podemos decir que la doctrina será más o menos influyente en un juez
dependiendo del prestigio del autor.
En chile la doctrina procesal no es muy abundante pero destacan: Hugo Pereira anabalon.
Mario casarino biterdo, Juan colombo, julio salas vivaldi, etc.
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A nivel internacional destacan los italianos: Giuseppe chiovenda, Francisco carnelutti,
mauro capelleti, Piero calamandrei.
COSTUMBRE: en materia procesal la costumbre no tiene casi aplicación y se sigue la
regla del Art. 2 CC que establece que “la costumbre no constituye derecho sino en los
casos en que la ley se remite a ella”
Uno de los pocos casos donde la costumbre si constituye derecho se encuentra en el Art.
4,5 del código de comercio, donde se señala “las costumbres mercantiles suplen el
silencio de la ley, cuando el hecho que la constituye son uniformes, públicos y
generalmente ejercidos en toda la republica o en una determinada localidad por largo
espacio de tiempo que apreciaren prudencialmente los tribunales de comercio”.
A la costumbre también se le denomina “usos y prácticas procesales” y si bien la
costumbre no constituye derecho hay ciertas materias donde si tiene importancia, por
ejemplo la ley imparte alguna señala, como se debe confeccionar un oficio, pero con el
tiempo se ha determinado la forma de hacerlo, los libros de los receptores judiciales,
donde estos anotan los expediente que retiran para notificar, la recepción de la prueba de
los testigos donde la ley señala que debe ser tomada por el juez pero la costumbre hace
que esta prueba sea tomada por un ministro de fe o un funcionario del tribunal.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
JURISDICCIÓN:
La palabra jurisdicción deriva del vocablo Ius que significa dar a cada uno lo suyo y con el
tiempo derivó en la palabra IURISDICTIO que significa decir o declarar el derecho. La
palabra jurisdicción se utiliza en tres sentidos o acepciones:
La primera corresponde al territorio jurisdiccional, es decir, los límites
territoriales o físicos, en los cuales el tribunal administra justicia.
La segunda corresponde al poder jurisdiccional, que se refiere a la
potestad de un tribunal para administrar justicia.
21
La tercera acepción corresponde o habla de función jurisdiccional.
Para diferenciarlas de las otras funciones del estado como por ejemplo, Ejecutiva,
legislativa, contralora y constituyente.
El diccionario de la real academia española define jurisdicción: “como el poder que
tienen los jueces para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.
Además en su cuarta acepción señala que la jurisdicción es el territorio donde los jueces
ejercen sus facultades de tal.
Concepto de Jurisdicción:
Para don Fernando Alessandri la jurisdicción es: “Simplemente la facultad de
administra justicia”.
Para don Eduardo Couture: “Es la función pública, realizadas por los órganos
competentes del estado, con las formas requeridas con la ley en virtud de la cual,
por acto de juicio se determinen los derechos de las partes con el objeto de
disminuir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factible de ejecución”.
Análisis de la Jurisdicción:
1. La jurisdicción es una función pública, ya que le corresponde al estado a
través de los tribunales de justicia principalmente. En las funciones
jurisdiccionales involucradas los intereses generales de la colectividad y la
mantención de la paz social y por eso le corresponde al estado y no a los
particulares.
2. La función jurisdiccional se realiza por los órganos competentes del estado
que generalmente serán los tribunales de justicia pero hay ciertos casos
que son conocidos por otros órganos distintos al tribunal judicial y que
igualmente administran justicia, como por ejemplo: el subdirector de la
contraloría general de la república en el juicio de cuentas y el director
regional del SII.
22
3. La jurisdicción debe hacerse con las formas requeridas por la ley, esto
significa que la actividad de los tribunales y de las partes deben hacerse
cumpliendo las formalidades legales, así como por ejemplo los diversos
procedimientos señalaran las formalidades que en cada caso se exijan
4. La finalidad, lo que se persigue con la jurisdicción es resolver conflictos o
controversias de relevancia jurídica. La finalidad de la jurisdicción es
resolver problemas actuales y no meras discusiones teóricas. La resolución
del conflicto jurídico se realiza mediante una serie de resoluciones que se
dictan durante el curso del procedimiento que llevara a la decisión final
mediante la dictación de la sentencia definitiva.
El proceso puede terminar y el conflicto resolverse sin que el juez dicte sentencia
definitiva como en algunos casos que las partes llegan acuerdo mediante una
conciliación, avenimiento o transacción.
Pero para que haya jurisdicción completa, el juez debe conocer el asunto y debe
resolverlo.
5. Las decisiones de los tribunales deben ser con autoridad de cosa juzgada
que es el efecto que producen ciertas resoluciones judiciales una vez que
se encuentran firmes y ejecutoriadas en virtud de la cual no puede volver a
discutirse lo ya resuelto por un tribunal y cumpliendo los requisitos legales
(mediante la acción de cosa juzgada).
Lo importante es que sin cosa juzgada no existe actividad jurisdiccional a
cabalidad.
6. Se decide mediante un fallo eventualmente factible de ejecución. Esto
significa que en el caso que el vencido no cumpla voluntariamente, la parte
vencedora está facultada para solicitar al juez el cumplimiento forzado de la
sentencia. Es eventual porque puede darse el caso de que la parte
vencedora no exija el cumplimiento o puede darse el caso de que el
vencido cumpla voluntariamente.
La jurisdicción en nuestro derecho positivo:
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Ni en la legislación chilena ni en la constitución política se define o se da un concepto de
lo que es la jurisdicción. En nuestra legislación tampoco existen disposiciones orgánicas
que la reglamenten y las únicas normas que se refieren a ella son el art. 1 del cot y el 76
de la constitución política, estos artículos se refieren al contenido de la jurisdicción, es
decir, a lo que consiste esta actividad de los tribunales.
Se critica la art. 1 del cot y al 76 de la constitución política por cuanto señalan que la
jurisdicción seria una simple facultad y esto si bien no es herrado si es incompleto, más
bien deberíamos decir que la jurisdicción es un PODER-DEBER, Poder en el sentido de
que está facultado para conocer, juzgar y ejecutar las causas que ante ellos se ventilen; y
es un Deber por cuanto reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su
competencia no pueden excusarse de ejercer su autoridad ni aun a falta de ley que
resuelva la contienda sometida a su decisión.
Análisis de los elementos que encontramos en el art. 1º del cot:
I. Referido al contenido de la jurisdicción, este contenido es triple, porque
se refiere a las funciones que desempeñan los tribunales, conocer, juzgar y
ejecutar lo juzgado. Se encuentran en un orden lógico por cuanto uno
presupone al otro, por ejemplo un juez no puede juzgar una causa sin
haberla conocido a profundidad o bien usted solamente podrá ejecutar un
fallo una vez que ha sido juzgado.
II.
CONOCER: Es la facultad que tienen los tribunales de Informarse del asunto de que se
trata lo cual logra a través de la información que las partes le entregan de acuerdo a lo
establecido en el articulo 10 inciso 1º cot, que señala “que los tribunales no podrán ejercer
su magisterio sino a petición de partes, salvo los casos en que la ley los autorice para
actuar de oficio”.
Excepcionalmente y en ciertos procedimientos el juez deja de tener un rol pasivo y realiza
ciertas actuaciones con el objeto de informarse de las causas.
Así las cosas, conocer significa que el juez va quedar informado del asunto y para lograr
esto serán las partes las que tengan suministrarle al juez ese conocimiento mediante los
escritos correspondientes y las pruebas que demuestren la verdad de los hechos que se
obtienen.
JUZGAR: Esto significa la facultad del juez de resolver la contienda, dictaminado quienes
tienen la razón. De este modo acogerá la demanda “Dar razón al demandante”, o bien
24
rechazar la demanda. Este juzgamiento el juez lo hace materialmente a través de la
sentencia definitiva.
Ejecutar: esta etapa puede faltar ya que el vencido puede acceder voluntariamente al
cumplimiento de lo demandado. Esta tercera etapa opera cuando el vencido se resiste al
cumplimiento de lo juzgado mediante la acción de cosa juzgada incluso por medios
compulsivos.
III. Concepto de Causa: es una controversia jurídica y actual entre partes
sometida al conocimiento de un tribunal competente para resolverlo.
El concepto de juicio tiene varios requisitos:
1. Debe haber una controversia jurídica, esto significa pelea, conflicto, y esta
controversia debe tener relevancia jurídica y no meramente teórica, debe
necesariamente estar comprometido un derecho o un interese legitimo de las
partes de tal manera que con la sentencia definitiva obtengan un beneficio o
evite un perjuicio.
2. Debe ser actual, esto significa que debe haber comprometido un derecho, un
interés legítimo y no una mera expectativa.
3. El conflicto debe producirse entre partes, entre sujetos contradictorios que
tienen interese contrapuestos, por ejemplo, demandante-demandado;
recurrente-recurrido; apelante-apelado, etc. Son partes y no personas toda vez
que una parte puede estar compuesta de una o muchas personas.
4. El tribunal de justicia no puede faltar jamás. Debe existir un ente imparcial que
resuelva el asunto y este será un tribunal de justicia, el cual puede ser de
diversa naturaleza dependiendo de la naturaleza de la acción deducida.
5. Las causas serán civiles o criminales. El legislador en el artículo 1º del cot y en
el 76 de la constitución política solo hace referencia a las causas civiles y
criminales, pero esto no significa que se haya olvidado de las demás causas,
como por ejemplo: familia, laborales, policía local, etc.
De acuerdo al artículo 1º del cot, cuando este se refiere a causas criminales esta
aludiendo a causas que persiguen delitos o crímenes y cuando se refiere a causas
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civiles engloba a todas las demás considerando a las laborales, de familia, de
policía local.
III.- La jurisdicción le pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la
ley.
Características de la Jurisdicción.
1. Es una función pública, ya que le corresponde al estado como
depositario de la soberanía y que persigue un interés general que es el
mantenimiento de la paz social.
2. La Jurisdicción es privativa de los órganos creados para tal efecto,
que serán los tribunales de justicia y excepcionalmente por otros
órganos como es el caso del director regional del SII y en el caso del
subcontralor en el juicio de cuentas.
3. La Jurisdicción no es clasificable ni divisible, no puede ser dividida, lo
que se puede dividir es la competencia que es una medida de la
jurisdicción existiendo entre ellos una relación de género a especie.
4. La jurisdicción se ejerce mediante actos procesales. Por ejemplo, la
demanda, la contestación de la demanda, las resoluciones que dictan
los tribunales.
5. La jurisdicción produce efecto de cosa juzgada, no hay jurisdicción
sino existe cosa juzgada. La cosa juzgada: es el efecto que producen
ciertas resoluciones judiciales una vez que se encuentran firmes o
ejecutoriadas y en virtud de la cual no puede volver a discutirse en un
juicio posterior lo resuelto en otro juicio (excepción de cosa juzgada), o
bien se puede exigir el cumplimiento de lo resuelto por un tribunal
(acción de cosa juzgada)
6. La Jurisdicción es Improrrogable, las partes no pueden modificar o
alterar la jurisdicción, no pueden otorgarse facultades jurisdiccionales a
quien por ley no tiene ni puede ejercerla (la competencia en cambio si
puede ser prorrogada en asuntos contenciosos civiles de 1ª instancia)
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7. La Jurisdicción es Indenegable, una vez que el juez está instalado,
esto que fue nombrado y juro desempeñar el cargo, no puede dejar de
ejercer su ministerio sino en virtud de causa legal.
8. La Jurisdicción es Temporal, se refiere a aquello que es terreno
secular, se preocupa de administrar justicia en esta vida.
9. La Jurisdicción es Territorial, ya que de acuerdo a lo establecido en el
artículo 5 del cot solo se ejerce dentro del territorio de la república.
10. La Jurisdicción es Inderogable, ya que es una emanación de la
soberanía.
11. La Jurisdicción es de ejercicio eventual., ya que solo opera en el caso
de que exista el quebramiento de una norma jurídica
Paralelo entre Función Jurisdiccional y Función Legislativa.
legislativa judicial
Involucra declarar el derecho en términos
generales y abstractos
Aplicar el derecho a un caso concreto y
particular
Sirve a los intereses generales de los
ciudadanos
Sirve a los intereses particulares que
intervienen en el juicio y muy
especialmente a terceros no interesados
Actúa espontáneamente cuando lo estima
pertinente
Actúa a petición de parte (art10 ins1: los
tribunales no podrán ejercer su ministerio
sino a petición de parte
Los actos legislativos obligan a todos los
ciudadanos
Solamente obligan a los litigantes Art.3cc
Son derogables o modificables por otro
acto legislativo
En cambio la sentencia que emana de la
jurisdicción una vez que se encuentre firme
es inderogable, inmodificable por efecto de
27
la cosa juzgada.
La sentencia que emana de la función jurisdiccional una vez que se encuentra firme o
ejecutoriada no puede ser dejada sin efecto por una sentencia posterior en virtud del
efecto de acepción de cosa juzgada.
Segundo paralelo entre Función Administrativa y Función Jurisdiccional.
jurisdiccional administrativa
Opera a petición de partes, salvo los casos
en que se faculte al tribunal para proceder
de oficio. Art. 10 inc 1 COT
Actúa de manera espontánea, muchas
veces de mutuo propio
Opera bajo el principio jerárquico Opera bajo el principio de la unidad
Las resoluciones emanadas a
consecuencia de la función jurisdiccional
solo afectan a las partes interesadas y
especialmente a terceros en virtud del
afectado relativo de las sentencias,
consagra en el Art. 3CC
Los actos que emanan de la función
administrativa a todos y a todas las cosas
Las sentencias emanadas a consecuencia
de la función jurisdiccional, no puede ser
dejada sin efecto por otra resolución
posterior en virtud de la excepción de cosa
juzgada
Son esénciales y revocables
Actos judiciales no contenciosos o de jurisdicción voluntaria: para algunos autores
la jurisdicción admitiría clasificación y en consecuencia se refieren a la jurisdicción no
contenciosa y jurisdicción contenciosa y también se refieren a la jurisdicción
conservadora, disciplinaria y económica y la jurisdicción ético profesional.
Es un error clasificar o dividir la jurisdicción ya que esta es una sola y si se señala la
clasificación anterior es solo para fines pedagógicos. Mas que estar frente a distintas
28
clasificaciones de jurisdicción estamos frente a diversas manifestaciones de la
jurisdicción.
La primera clasificación pedagógica distingue entre jurisdicción contenciosa por un lado y
jurisdicción no contenciosa por el otro.
Jurisdicción Contenciosa:
Es la facultad que tiene los tribunales de justicia de administrar justicia frente a
controversias jurídicas y actuales entre partes sometidas al conocimiento del tribunal
competente para resolverlo. Lo central cuando nos referimos a jurisdicción contenciosa es
la existencia de un conflicto entre partes, la existencia de intereses contrapuestos entre el
demandante y el demandado (juicio-causa).
A este tipo de jurisdicción se refiere el art. 1º del cot y 76 constitución política.
Jurisdicción No Contenciosa: “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según
la ley requieren la intervención del tribunal y que no se promueve contienda alguna entre
partes” (art. 817 CPC).
Para que exista un acto de jurisdicción no contenciosa o voluntaria se deben cumplir tres
requisitos:
1. La existencia de un precepto legal.
2. Que dicho precepto legal requiera la intervención del juez.
3. Ausencia de conflicto o controversia entre partes.
Piero Calamandrei: señala que esta es una función administrativa y no jurisdiccional,
pero al ser ejercida por los tribunales se le denomina equivocadamente como
jurisdiccional.
Lo central en los asuntos de jurisdicción no contenciosa es que no existe conflicto o
controversia entre partes y es por eso que en este tipo de jurisdicción no se habla de
demanda sino que de solicitud. No se habla de demandante sino que de solicitante o
interesado y no se habla de juicio sino de negocio, asunto o gestiones judiciales.
Diferencias entre jurisdicción contenciosa y no contenciosa.
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1. En atención a que si existe o no conflicto:
En la jurisdicción contenciosa: existe un conflicto, una controversia, un
juicio, una causa.
En la jurisdicción no contenciosa: no existe jamás un conflicto, no se
promueve contienda alguna entre partes.
2. Dice relación con el conocimiento y fallo.
En los actos de jurisdicción contenciosa: los tribunales de justicia están
obligados a conocer y fallar un asunto una vez que son formalmente
requeridos en aplicación del principio de Inexcusabilidad del art. 10 inciso 2º
cot.
En los actos de jurisdicción no contenciosa los jueces intervienen
solamente en la medida que la ley requiera la intervención del tribunal en
aplicación del art. 817 CPC.
3. Dice relación con la apreciación de la prueba.
En la jurisdicción contenciosa: los tribunales están sometidos a rigurosas
reglas de apreciación de la prueba. La regla general será el sistema de prueba
legal o tazada y en otros casos será el sistema de la sana crítica que en un
futuro cercano reemplazara al sistema de prueba legal o tazada como la regla
general en chile.
El sistema de prueba legal o tazada no señala:
- los medios de prueba que se pueden utilizar.
- las oportunidades dentro del juicio para rendir las pruebas.
- el valor que se asigna a cada prueba.
Frente a esto encontramos la sana crítica en al cual el tribunal debe asesorarse de
sus conocimientos técnicos, su experiencia personal, su lógica, el sentido común y su
buen juicio para determinar el valor que le va a dar a cada prueba. En este sistema la
ley igualmente señala los medios probatorios y la oportunidad para rendirlos.
La actual reforma del CPC intenta aplicar o establecer este como el sistema de aplicación
general
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En los actos judiciales no contenciosos: los jueces gozan de mayor libertad
en esta materia, porque aprecian esta de manera prudencial, esto es de
acuerdo a lo que ellos estiman.
Las pruebas en los actos no contenciosos se denominan Informaciones Sumarias
que de acuerdo al art. 818 inciso 2º y 3º del CPC son “Las pruebas de cualquier
especie rendidas sin notificación, sin intervención de… y sin señalamiento de
termino probatorio”
4. Esta dice relación con el tribunal competente para conocer uno u otro
asunto.
En los asuntos contenciosos: el fuero es un elemento que se toma en
consideración para determinar la jerarquía del tribunal y en virtud de la cual el
asunto va ser conocido por un tribunal jerárquicamente superior.
En los actos no contenciosos: el fuero de los interesados no se considera
para determinar al tribunal competente.
Lo anterior de acuerdo a lo establecido en el art. 133 inciso 2º del cot, no se considera
el fuero de los interesados en los asuntos no contenciosos.
El art. 827 CPC refuerza la idea “En los asuntos no contencioso no se tomara en
consideración el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del
tribunal”
5. Dice relación con las formas de la sentencia.
En los asuntos contencioso el legislador ha sido muy exigente respecto los
requisitos que deben cumplir las sentencia definitiva, debiendo cumplir esta
con los requisitos del art. 170 CPC mas los requisitos del auto acordado
respecto de las formas de la sentencia.
En los actos de jurisdicción no contenciosa el legislador es menos exigente
y solo debe cumplir con los requisitos del art. 826 inc.1 CPC debiendo
contener el nombre, profesión u oficio y domicilio del interesado, las peticiones
deducidas y la resolución del tribunal.
Cuando este deba proceder con conocimiento de causa, se deben establecer además
las razones que motivan la resolución.
6. Dice relación con la cosa juzgada
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En los asuntos judiciales contenciosos: la sentencia definitiva una vez que
se encuentra firme o ejecutoriada produce siempre cosa juzgada, tanto acción
como excepción de cosa juzgada.
En los actos no contenciosos no siempre se produce el efecto de cosa
juzgada. Si la sentencia es negativa no produce cosa juzgada. Si la sentencia
es positiva produce cosa juzgada solo si ha cumplido.
El articulo 821 CPC señala que los tribunales pueden variando las circunstancias y a
solicitud de interesado revocar o modificar las resoluciones negativas que se hallan
dictado sin sujeción a las formas y términos establecidos para los asuntos
contenciosos.
Podrán igual revocar o modificar las resoluciones afirmativas con tal de que aún esté
pendiente su ejecución.
En los artículos 2 del COT y 817 al 925 del CPC esta regulado los actos no
contenciosos.
Clasificación de los actos de jurisdicción no contenciosa en atención a la
finalidad que persiguen:
Medidas de protección a favor de los incapaces, como por ejemplo:
las gestiones para el nombramiento de los tutores o curadores,
sobre alteraciones de estado civil.
Declaración solemne de ciertos derechos, como por ejemplo: las
gestiones sobre posesión efectiva de una herencia; sobre la
declaración de una yacente; declaración de muerte presunta.
Autentificación de ciertos actos…
Para precaver ciertos fraudes, como por ejemplo: las gestiones
insiminación de las donaciones, sobre guarda de muebles y papeles
de la sucesión.
32
Limites de la Jurisdicción:
El ejercicio de la función jurisdiccional tiene ciertas limitaciones ya que siempre debe
realizarse dentro de un tiempo determinado y dentro de un ámbito territorial, de este modo
existen límites en cuanto al tiempo, y límites en cuanto al espacio.
Límites en cuanto al Tiempo:
En chile la generalidad de los tribunales son perpetuos, esto es que ejercen su jurisdicción
de manera indefinida con la acepción de los tribunales arbitrales, ya que de acuerdo al
artículo 253 inciso 3º del COT: “Si faltare la designación del tiempo se entenderá que
debe evacuar su informe en el termino de 20 años contados desde su aceptación”
No confundir la duración del tribunal con la duración del juez como titular de dicho tribunal.
Limites en cuanto al Espacio
Pueden ser limites Externos o limites Internos.
Limites Externos: se refieren al que la facultad de administrar justicia de los tribunales
llega solamente hasta donde comienza la jurisdicción de los tribunales de otro país.
Los límites están dado hasta donde comienza las atribuciones de los demás poderes
públicos. El ejercicio de la jurisdicción tiene como limitación la esfera de poder de otros
órganos del estado. El artículo 4 del COT señala: “Es prohibido al poder judicial mezclarse
con las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercen otras funciones que
las determinadas en los artículos precedentes”
Esto se reafirma con lo establecido en el artículo 12 del COT, que señala que el poder
judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Limites Internos: esta referido a que el poder de administrar justicia de un tribunal solo
llega hasta donde comienza el poder del otro tribunal lo cual esta determinado por las
reglas de competencia.
Facultades Anexas a la Jurisdicción.
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Existen en nuestra legislación ciertas facultades de los tribunales que escapan a las
atribuciones propiamente jurisdiccionales, pero como son ejercidas por ellos se les
denomina Anexas a la jurisdicción. Pueden ser de tres tipos:
1. Facultad Conservadora.
2. Facultad Disciplinaria.
3. Facultad Económica.
1. Facultad Conservadora: Tiene por objeto mantener la supremacía de la
constitución política, velando por que los órganos del estado actúen dentro del
ámbito de sus atribuciones y además resguardar y proteger las garantías
constitucionales.
La facultad conservadora se manifiesta de dos aspectos: mediante la Inaplicabilidad;
resolviendo la contienda de competencia que se susciten entre las autoridades políticas y
o administrativas y los tribunales de justicia que no sean de competencia del senado.
La Inaplicabilidad: tiene por objeto declarar inaplicable cualquier precepto legal que sea
contrario a la constitución por parte del tribunal constitucional, a petición de partes
interesadas o bien de oficio por un tribunal que está conociendo de un asunto y
cumpliéndose los demás requisitos legales, articulo 93 nº 6 de la constitución.
Resolver las contiendas de competencia que se sucinte entre las autoridades políticas y
administrativas y los tribunales de justicia que no sean de competencia del senado.
Articulo 93 nº 12 constitución política.
Existen tres mecanismos para resguardar, proteger las garantías constitucionales:
El recurso de Protección, articulo 20 de la constitución.
El recurso de Amparo o Habes Corpus, articulo 21 de la
constitución.
El articulo 19 nº 3, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos.
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Existen otras manifestaciones de la facultad conservadora:
1. El procedimiento de desafuero, estos son ante juicio que pretenden evitar el abuso
en el ejercicio de las acciones penales por parte de los particulares en contra de
autoridades judiciales, administrativas y legislativas.
2. Las visitas a los lugares de prisión o detención las cuales deben efectuar los
jueces de letras o jueces de garantía con el objeto de indagar si los presos sufren
tratos indebidos, si se les coarta la libertad o si se prolonga indebidamente la
tramitación de un proceso. Estas visitas deben ser semanales, y a parte de ellas
deben realizar una durante el primer semestre y otra en el segundo semestre.
3. Mediante el recurso de reclamación por perdida de la nacionalidad en virtud de la
cual toda persona que se encuentre afectada por un acto o resolución de una
autoridad administrativa que lo prive o que le desconozca su nacionalidad chilena
puede concurrir por si o por cualquiera a su nombre dentro de 30 días a la corte
suprema la cual conocerá como jurado y en pleno la interposición del recurso.
Suspende los efectos de la resolución reclamada, articulo 12 de la constitución.
Facultades Disciplinarias: es el conjunto de atribuciones que la constitución política
y las leyes entregan a los tribunales de justicia con el fin de mantener y guardar la
disciplina dentro de la organización judicial aplicando las sanciones y medidas que
sean necesarias. Estas se encuentran desde el artículo 530 y siguientes del COT.
La corte suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de
todos los tribunales del país con excepción del tribunal constitucional, del tribunal
calificador de elecciones y del los tribunales electorales regionales.
Las formas en que se ejercen estas facultades son diversas dependiendo del tribunal.
Las facultades de los jueces de letras se encuentran en los artículos 530 y siguientes
del COT, las de las cortes de apelaciones 535 y siguientes del COT, y de la corte
suprema 540 y siguientes del COT.
Los jueces de letras están autorizados para reprimir o castigar los abusos que se
cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de
tales con algunas de las siguientes medidas:
1. Amonestación Verbal o Escrita.
2. Multa que no puede exceder de 4 UTM.
3. Arresto que no exceda de 4 días.
35
4.
Deben emplear estas sanciones en el orden señalado y solo pueden hacer uso del arresto
en caso de ineficacia de los primeros.
También podrán para la represión o castigo de las faltas de respeto que cometieren en los
escritos que se le presentan, tomar algunas de las siguientes medidas:
1. Mandar a devolver el escrito con lo que no se admitirá mientras no se supriman las
palabras o pasajes abusivos.
2. Hacer tarjar por el secretario esas palabras o pasajes abusivos y dejar copia de
ello en un libro que para tal efecto habrá en el juzgado.
3. Exigir firma de abogado para ese escrito o demás que sean necesario cuando la
parte concurra sin patrocinio de abogado.
4. A percibir a la parte o abogado que hubiere firmado o redactado el escrito con una
multa que no pueda exceder de 5 UTM o bien con la suspensión del ejercicio de
la profesión de abogado por un término que no exceda de un mes de aplicable a
todo el territorio de la república.
5. Imponer efectivamente a la parte o abogado las penas expresados en el número
anterior.
Los jueces son libres para aplicar cualquiera de estas medidas incluso de manera
simultánea.
La Corte de Apelaciones: le corresponde mantener la disciplina judicial en todo el
territorio en su respectiva jurisdicción velando por la conducta ministerial de los jueces
subalternos y haciéndoles cumplir los deberes que las leyes les imponen.
Para velar por el cumplimiento de este deber las cortes de apelaciones despacharan
sumariamente sin forma de juicio las quejas que la parte agraviada interpongan contra los
jueces de letras por cualquier falta o abuso que cometan en el ejercicio de sus funciones y
dictaran previa audiencia del juez respectivo las mediadas convenientes para poner fin al
mal que motiva la queja (queja disciplinaria).
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Las faltas o abusos cometidos por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional
pueden ser corregidos con algunas de las siguientes medidas:
1. Amonestación Privada.
2. Censura por escrito.
3. Pago de costas.
4. Multa, equivalente de 1 a 15 días de sueldo, o bien también a una multa no inferior
a una ni superior a 5 UT.
5. Suspensión de sus funciones hasta por 4 meses y gozando de medio sueldo.
La Corte Suprema: por su parte puede castigar las faltas y abusos que se cometan ante
ella o ante la corte de apelaciones con las siguientes medidas:
1. Amonestación privada.
2. Censura por escrito.
3. Multa de 1 a 15 días de sueldo, multa que no sea inferior a 2 ni superior a 10 UTM.
4. Arresto que no excede de 8 días, este arresto es conmutable por el pago de una
multa y además la corte tiene todas las facultades señaladas en el artículo 531
del COT.
Si las faltas las cometen los abogados y además de las medidas ya señaladas pueden ser
castigados con la suspensión del ejercicio de la profesión por un termino que no exceda
de dos meses y extensivo a todo el territorio de la republica.
Las facultades disciplinarias de los juzgados de garantía y del tribunal de juicio oral en lo
penal esta en el articulo 532 inciso final del COT y en los artículos 571-292-294 del
código procesal penal.
Las medidas disciplinarias se materializan por tres vías distintas: de oficio, a petición de
partes y por medios indirectos.
De Oficio: los jueces pueden por propia iniciativa siempre ejercer las facultades
disciplinarias para corregir las faltas o abusos que se susciten en sus despachos o en los
escritos que se le presenten o aquellos que cometan los funcionarios o empleados del
tribunal.
Las cortes de apelaciones pueden también de oficio velar por las conductas ministeriales
de sus miembros y además de los jueces subalternos.
La corte suprema por su parte cuando lo juzgue conveniente para la buena administración
de justicia puede corregir las faltas o abusos de cualquier juez o funcionario judicial que
cometiere en el ejercicio de sus funciones, articulo 541 inciso 2º del COT.
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A Petición de Partes: existen dos mecanismos con los cuales la parte interesada puede
solicitar la aplicación de una medida disciplinaria:
Mediante el Recurso de Queja.
Mediante la Queja Disciplinaria.
El Recurso de Queja: Se encuentra en el artículo 545 del COT, y tiene por objeto
corregir las faltas o abusos que se cometan en la dictación de ciertas resoluciones
judiciales.
Las faltas o abusos deben ser graves y se cometen con la dictación de una sentencia
definitiva o una sentencia Interlocutoria que ponga termino al juicio su prosecución.
Queja Disciplinaria: Es una acción que se solicita a los tribunales con motivo de haber
existido una infracción a los deberes y obligaciones de los funcionarios judiciales. Su
objetivo es la aplicación de una medida disciplinaria en contra del infractor y además la
dictación de las medidas convenientes para poner remedio al mal que la motiva.
Se interpone ante el superior jerárquico de aquel que hubiere cometido la falta y dentro
del plazo de 60 días.
Medios Indirectos: encontramos las visitas, estados y las publicaciones.
Las Visitas: son actividades que se les encomienda a los ministros de las cortes de
apelaciones con el objeto de vigilar e inspeccionar de cerca la marcha de la
administración de justicia en cada uno de los juzgados de su jurisdicción y se denominan
ministros visitadores. Las visitas pueden ser ordinarias, articulo 553 del COT; especiales
cada tres años, articulo 553 del COT; extraordinarias, que se decretan siempre que el
mejor servicio judicial lo requiera y se encuentra reglamentado en los artículos 559 y 560
del COT; las visitas de carácter r penal, artículos 567-585 del Cot.
Las visitas de carácter penal las efectúan los jueces de garantía el último día hábil de
cada semana debiendo visitar las cárceles y los lugares de tensión con el objeto de
indagar si los detenidos han sufrido tratos indebidos, si se les coarta su libertad de
defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.
Además en todas las ciudades donde existan cárceles debe realizar una visita el primer
semestre y segundo semestre.
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Los Estados y Publicaciones: son informes periódicos que deben evacuar los tribunales
de justicia a sus superiores jerárquicos a cerca de las visitas que practican, estado en que
se encuentra los procesos, cantidad de causas archivadas, cantidad de fallos emitidos,
etc.
Facultades Económicas.
“Son aquellas que se permiten al órgano jurisdiccional administrar correctamente los
bienes de que dispone para su función, para mejor y regular la economía judicial, el
rendimiento del trabajo y todas aquellas que tiendan a una mejor administración de
justicia evitando el desgaste de al actividad jurisdiccional”
Estas facultades se ejercen de diversas maneras:
1. Mediante sesión solemne el primer día hábil del mes de Marzo de cada año donde el
presidente de la corte suprema da cuenta de la administración interna y del trabajo
judicial, articulo 102 del COT.
2. Mediante el nombramiento del personal judicial que hace el presidente de la república
a propuesta de los tribunales de justicia. La regla general es la formación de ternas,
quinas o listas que realiza el tribunal respectivo con asistencia de la mayoría absoluta
de sus miembros en elecciones secretas y por mayoría absoluta por los presentes.
3. Mediante la conformación del escalafón judicial. Existe un escalafón primario,
secundario y uno para el personal de empleados del poder judicial.
En el escalafón primario y secundario se organizan a las personas según su antigüedad.
El escalafón primario lo componen:
1. Ministros de la Corte Suprema.
2. El fiscal judicial de la corte suprema.
3. Los ministros de las cortes de apelaciones.
4. Los fiscales judiciales de las cortes de apelaciones.
5. Los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal.
6. Los jueces de letras.
7. Los jueces de los juzgados de garantía.
8. Los relatores.
9. Los secretarios de las cortes.
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10. Los secretarios de los juzgados de letras.
11. El pro-secretario de la corte suprema.
12. El secretario abogado del fiscal judicial de la corte suprema.
El escalafón secundario:
1. Defensores públicos.
2. Notarios.
3. Conservadores.
4. Archiveros.
5. Administradores de los juzgados en lo penal.
6. Los sub-administradores de los juzgados en lo penal.
7. Los jefes de unidad en los juzgados en lo penal.
8. Los procuradores del número.
9. Los receptores.
10. Los miembros de los consejos técnicos,
11. Los bibliotecarios.
El escalafón de empleados:
1. Empleados de secretarias de los tribunales de justicia.
2. Los empleados de los fiscales judiciales.
3. Los empleados de los defensores públicos.
4. La facultad de calificar a los empleados del orden judicial. La ley obliga a calificar
anualmente a todos con la excepción de los ministros de la corte suprema y el fiscal
judicial de la corte suprema.
5. La facultad de traslados y permutas, a petición de los interesados o por razones de
buen servicio funcionario. Esto lo decreta el presidente de la república de acuerdo a
lo que lo propone la corte suprema y siempre a un cargo de igual categoría.
6. La facultad de dictar autos acordados.
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Existe un órgano que se denomina Corporación Administrativa del poder judicial, artículos
506-519 del COT y que depende de la corte suprema y tiene personalidad jurídica.
Le corresponde administrar los recursos económicos, humanos, materiales y tecnológicos
que sean necesarios para el funcionamiento de la corte suprema, corte de apelaciones,
los juzgados de letras, los tribunales del trabajo y los tribunales de cobranza laboral y
previsional.
Entre otras funciones le corresponde las siguientes:
1. Elaboración de los presupuestos, administración, inversión y control de los fondos
que la ley de presupuesto entrega a poder judicial.
2. La administración de los bienes muebles e inmuebles destinados a los funcionarios
de los tribunales, de los servicios judiciales y de las viviendas para los jueces.
3. La organización de cursos y seminarios para el perfeccionamiento del personal
judicial.
EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.
F. CARNELUTTI: “Equivalente jurisdiccional es todo acto que sin ser originado por la
jurisdicción nacional sirve parte también para la composición del conflicto jurídico”
Los equivalentes jurisdiccionales son cuatro:
1. La transacción.
2. La conciliación.
3. El avenimiento.
4. La sentencia extranjera.
Todos ellos sin ser una sentencia definitiva producen los mismos efectos que estas para
solucionar el conflicto.
La Transacción: se encuentra regulada en el artículo 2446 del CC y que señala que la
transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio
pendiente o precaver un litigio eventual.
La transacción puede darse antes del juicio, es decir, para precaver un litigio eventual, o
bien durante el juicio para poner fin al litigio pendiente.
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Lo importante es que la transacción se produce fuera del juicio, debe hacerse por
escritura pública y una vez realizada produce el efecto de cosa juzgada.
La Conciliación: se encuentra reglamentada en el libro II del CPC, dentro del juicio
ordinario de mayor cuantía, pero tiene aplicación en una serie de otros procedimientos en
los cuales es obligatoria.
Lo que caracteriza a la conciliación es que las partes lleguen a acuerdo pero sin
instancias del juez, es él quien llama a las partes a conciliación, él les propone bases de
arreglo actuando como un amigable componedor y sin que sus opiniones lo inhabiliten
para seguir conociendo de la causa. Si se llega a acuerdo se debe levantar un acta el
cual produce los efectos de cosa juzgada para todos los efectos legales.
Avenimiento: este es un acuerdo a que llega las partes y que se produce dentro del juicio
aquí el juez no interviene ni actúa como amigable componedor ya que son las partes
quienes directamente llegan a acuerdo para que constituya un titulo ejecutivo este
acuerdo tiene que estar pasado ante el tribunal competente y autorizado por un ministro
de fe o excepcionalmente por 2 testigos de actuación que debe ser parado ante tribunal
competente significa que una vez acordado y firmado y las partes deben presentarse ante
el tribunal que esta conociendo del juicio quien lo debe revisar.-
Además debe ser autorizado por 1 ministro de fe que generalmente será el secretario del
tribunal y excepcionalmente podrá hacerse entre dos testigo de actuación en los juicios
seguidos ante árbitros arbitradores.-
Sentencia Extranjera: de acuerdo al principio de territorialidad por regla general de la
sentencia extranjera no tiene efecto en chile, para que tenga eficacia es necesario recurrir
a un trámite conocido como exequátur.- Este se encuentra regulado en el Art. 242 y
siguientes del CPC y se efectúa ante la corte suprema para que proceda se debe cumplir
los siguientes requisitos:
1.- solo procede respecto de sentencias civiles no penales.-
2.- tiene que existir un tratado internacional con el país de donde emana la sentencia
extranjera.-
3.- si no hay tratado la corte suprema debe analizar si hay principio de reciprocidad
internacional con el país de donde emana la sentencia extranjera.-
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4.- si no hay tratado ni reciprocidad se aplican las regulaciones de carácter internacional
contempladas en el derecho internacional privado.-
La Competencia
Hasta aquí hemos desarrollado el concepto de jurisdicción y hemos señalado que es una
función pública cuya finalidad es administrar justicia y que es desarrollada por los
tribunales.
Pero es imposible que la función de Administración de justicia por un solo tribunal. Ante
esta imposibilidad surge la necesidad de distribuir la labor jurisdiccional entre varios
tribunales y atribuir a cada uno de ellos una porción o una medida de jurisdicción. Esta
medida o porción de jurisdicción que se distribuye por los tribunales es lo que se
denomina COMPETENCIA y constituye un límite interno de la jurisdicción.
Todo tribunal tiene jurisdicción pero no todo tribunal tiene competencia para conocer de
un negocio específico. En otras palabras la competencia es la capacidad reconocida por
ciertos jueces para ejercer jurisdicción en determinados casos. Se encuentra regulado en
Art. 108 y sgtes del COT.
“La competencia es ka facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los
negocios que la ley a colocado dentro del la esfera de sus atribuciones”.
A este concepto se le hacen dos críticas:
- Se critica la expresión facultad ya que más bien es un deber y por tanto debió utilizarse
la expresión función.
- También resulta incompleta por cuanto no solo le ley coloca los asuntos dentro de la
esfera de atribuciones de un tribunal, ya que pueden hacerlo las partes en virtud de la
prorroga de la competencia o también puede hacerlo otro tribunal en virtud de la
delegación de competencia.
Dadas las criticas anteriores se dan también las sgtes definiciones de competencias, para
Manuel C. Ballestero la competencia “es el poder que la ley concede al juez pera ejercer
sus funciones dentro de los límites que ella determina”.
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Para Fernando Orellana Torres “la competencia es la medida de la jurisdicción o esfera u
orbita de atribución establecidas por la ley para que cada juez o tribunal ejerza las
facultades de conocer juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Diferencias entre jurisdicción y competencia.
Jurisdicción Competencia
la facultad que tienen los tribunales de
administrar justicia
Es la facultad que tiene cada tribunal
determinando para conocer de los negocios
que son propios.
es un concepto genérico, todo tribunal tiene
jurisdicción
Es un concepto específico ya que no todos los
tribunales tienen competencia para conocer de
todos los asuntos.
es el todo Es una parte, de ahí que se señala que la
competencia es la medida o una porción de la
jurisdicción que a todo tribunal corresponde.
la esfera de acción del poder judicial frente a
los demás poderes del Estado
Señala la esfera de los diversos tribunales
entre si.
Clasificación de la competencia
1.- En cuanto a su origen o fuente, encontramos competencia natural y delegada.
Competencia natural: es aquella que la propia ley asigna a casa tribunal tomando
en consideración los diversos factores que la determinan.
Competencia delegada: es aquella que ejerce un tribunal en virtud del encargo
que le hace otro tribunal. En la práctica este tipo de competencia se verifica
mediante comunicaciones que se envían los tribunales y que toman el nombre de
exhortos o cartas rogatorias, mediante los cuales un tribunal puede encargar a otro
la realización de determinadas diligencias dentro de su territorio jurisdiccional.
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2.- En atención si es originaria o derivativa
Competencia Propia: es aquella que le corresponde a un tribunal por expresa
disposición de la ley y que no se ejerce a través o intermedio de otro tribunal.
Competencia Prorrogada: es aquella que naturalmente no tiene un tribunal pero
que puede llegar a tenerlo por voluntad de las partes. Esto se denomina prorroga
de competencia y puede ser de manera expresa o tácita.
3.- En atención a su extensión encontramos Competencia Común y Competencia
Especial.
Competencia Común: es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer
toda clase de asunto cualquiera sea su naturaleza, esto es asuntos civiles,
laborales, penales de familia.
Competencia Especial: es aquella que le corresponde a un tribunal para decir de
ciertas y determinados asuntos según su propia naturaleza, así existen tribunales
que solo ven asuntos civiles, o de familia, o laborales etc.
En Chile la regla general es que los tribunales tienen competencia común, pero la
tendencia es hacia la especialización de tribunales con competencia especial.
4.- En atención a su contenido encontramos competencia contenciosa y
competencia no contenciosa o voluntaria.
Competencia Contenciosa: es aquella que le corresponde a un tribunal para
conocer de juicios o causas, es decir contiendas jurídicas y actuales entre partes
sometidas al tribunal competente para resolverlo. Art. 2 del COT
Competencia No Contenciosa o Voluntaria: es aquella que le corresponde a un
tribunal para conocer de aquellos asuntos donde no existe conflicto o controversia
entre partes.
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5.- Atendido el número de tribunales que puedan llegar a conocer de un asunto
existe Competencia Privativa y Competencia Preventiva.
Competencia Privativa: es aquella que le corresponde a un tribunal por expresa
disposición de la ley con exclusión de cualquier otro tribunal.
Competencia Acumulativa: en cambio es aquella que le corresponde a dos o
más tribunales a la vez pero interviniendo uno de ellos en el conocimiento de un
asunto le quita a los demás la competencia para hacerlo. Se llama también
preventiva por cuanto el primer tribunal que previene (que primero conoce) les
quita competencia a los demás.
6.- En atención al grado de jurisdiccional en el que van a conocer de un asunto
encontramos competencia en única instancia, en primer instancia, y en segunda
instancia. Esta clasificación se encuentra en el Art. 188 del COT
La Competencia en única instancia: es aquella que se haya revestido un tribunal
para fallar los asuntos que la ley le ha encomendado de modo que la sentencia es
inapelable.
La Competencia de Primer instancia: es aquella de que se haya revestido un
tribunal para fallar los asuntos que la ley le ha encomendado y la sentencia
promulgada es susceptible a ser apelada.
La Competencia de Segunda instancia: es aquella de que se haya revestido un
tribunal para conocer de un recurso de apelación que sea en contra de una
sentencia promulgada por un tribunal inferior en primera instancia.
La regla general es que la competencia sea de primera instancia.
Lo que caracteriza a la instancia es que el tribunal superior puede conocer de todos los
aspectos de hecho y de derecho conocido por el tribunal inferior.
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Por regla general la Suprema no constituye una instancia ya que esta solamente conoce
de los aspectos de Derecho.
Lo que hace operar la instancia lo que hace que un asunto sea conocido por un tribunal
superior es el Recurso de Apelación.
7.- En atención a la generalidad o precisión con que se determina el tribunal
competente, encontramos la competencia absoluta y la relativa.
Competencia Absoluta: es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer
un asunto en atención a su clase jerarquía o categoría.
Competencia Relativa: es aquella que le corresponde a un tribunal dentro de una
determinada jerarquía, clases o categoría, esto en atención a la ubicación, al lugar
al territorio en el cual funciona.
Diferencias ente competencia prorrogada y delegada.
Ambas tienen su origen en una norma legal
Prorrogada delegada
Arranca de un acuerdo de voluntades expreso
o tácito de las partes.
Arranca de un acto del juez que encomienda a
otro la realización de determinados actos
procesales.
Solo procede respecto a la competencia
relativa y en asuntos contenciosos civiles.
comprende tanto la competencia absoluta
como relativa y en asuntos civiles y penales
El tribunal a quien se le atribuye competencia
puede y debe abocarse al conocimiento
integro y completo del asunto como si fuera
naturalmente competente.
el tribunal exhortado (a quien se le envía la
comunicación) solo queda habilitado para
realizar los actos procesales que
expresamente se le han encomendados
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Diferencias entre Competencia Absoluta y Competencia Relativa.
Competencia absoluta Competencia relativa
sirve para precisar la jerarquía, clase o
categoría del tribunal que va a conocer de un
determinado asunto
Sirve para precisar que tribunal determinado
dentro de esa jerarquía clase o categoría va a
conocer del mismo asunto.
utiliza como elementos determinantes la
materia, el fuero y la cuantía
Cambio utiliza como factor determinante el
territorio.
sido establecida por razones de orden público esta establecida en interés de las partes
involucradas
no puede ser renunciada por las partes
litigantes ya que son normas del orden público
Puede ser renunciada ya que esta establecida
en beneficio de las partes litigantes.
no puede ser prorrogada Si puede ser prorrogada
puede y debe ser declarada de oficio por el
juez, y además las partes pueden solicitarlo en
cualquier estado del juicio
solo puede ser presentada por las partes
litigantes antes de hacer cualquier gestión que
implique prorrogar competencia
ser asimilada según la jurisprudencia a la falta
de jurisdicción
no es sostenible
Reglas generales de competencia.
Art. 108 al 114 del COT
Titulo séptimo párrafo 1º
Características:
1.- Estas reglas son de aplicación general, cualquiera sea la naturaleza del negocio, así
se aplica a asuntos civiles, generales, asuntos contenciosos y no contenciosos etc.
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2.- Estas reglas son complementaria a las reglas de competencia absoluta y relativa dado
su carácter general se encuentran sobre ellas.
3.- Las reglas generales de competencia se aplican luego de aplicarla las reglas de
competencias absolutas y las reglas de competencia relativa.
4.- Estas normas son funcionales ya que no se refieren al juez o al tribunal sino que a la
función jurisdiccional.
Estas reglas son las siguientes:
-En el Art. 109 del COT encontramos la regla de radicación o fijeza.
-En el Art. 110 del COT encontramos la regla del grado.
-En el Art. 111 del COT encontramos la regla de la extensión o alcance.
-En el Art. 112 del COT encontramos la regla de prevención o inescusabilidad.
-En el Art. 113 y 114 del COT encontramos la regla de la ejecución.
-Regla de Radicación o fijeza: contenida en el Art. 109 del COT
“radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no
se altera esta competencia por causa sobreviniente”
Este fenómeno se produce cuando el tribunal toma conocimiento de dicho negocio en
razón de que, tanto las partes como el tribunal en virtud de las reglas de competencia
absoluta y relativa estime que ese tribunal y no otro llamado a conocer de dicho negocio.
Requisitos para que opere la radicación
1.- Existencia de actividad jurisdiccional.
2.- Que el tribunal sea competente.
3.- Que la intervención del tribunal se produzca con arreglo a derecho.
¿Desde que momento queda radicado el negocio en conformidad a la ley?
En materia civil, la radicación se produce desde la notificación legal de la demanda y de
su proveído al demandado.
Si se traba la litis ante tribunal incompetente hay que distinguir si es incompetente
absolutamente o relativamente. Si el tribunal es absolutamente incompetente de oficio
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debe declarar su incompetencia y si no lo hace las partes lo pueden solicitar en cualquier
momento (Art 83 CPC)
Si el tribunal es relativamente incompetente la radicación se producirá una vez que el
demandado realice en el juicio cualquier gestión que no sea el de reclamar la
incompetencia.(ya que en este caso habla de prorroga tácita de competencia pero solo en
materia civil contenciosa)
En materia penal no hay regla Express dada la diversidad de formas de iniciar estos
procedimientos.
En el procedimiento antiguo se estimaba que el asunto se encontraba radicado desde que
el juez instruir sumarios.
Los tribunales han señalado que el asunto en materia penal se siente radicado cuando se
formaliza la investigación.
Una vez que el negocio está radicado en conformidad a la ley esta competencia no se
altera por causa sobreviniente.
Causa sobreviniente es aquella que se produce después que el asunto a quedado
radicado ante tribunal competente.
Excepciones al principio de radicación
A) La acumulación de autos: regulada en el Art. 92 al 100 del CPC.
Esta figura tiene lugar siempre que se tramite separadamente dos o más procesos que
deben constituir un solo juicio y terminan en una sola sentencia, con el objeto de
mantener la unidad de la causa, también se persigue evitar sentencias contradictorias y
lograr economía procesal.
B) El compromiso: El asunto que actualmente está siendo conocido por un tribunal
ordinario, y siempre que no sea materia de arbitraje prohibido, puede sustraerse del
conocimiento de ese tribunal ordinario para entregárselo mediante un compromiso a un
juez árbitro.
C) Las Visitas: estas son aquellas que realizan aquellos ministros designados por las
cortes de apelaciones como ministros visitadores durante el respectivo año calendario.
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En virtud de estas visitas a los juzgados, el ministro visitador puede abocarse al
conocimiento de causas pendientes al tribunal designado desplazando la competencia de
este juez.
Sin embargo esta excepción es mas aparente que real ya que no se produce la
sustitución del tribunal, sino que lo único que se produce es la sustitución del
funcionamiento a otro.
El juez titular es remplazado por el ministro visitante.
-Regla del grado Art. 110 del COT:
“Una vez fijada con arreglo a la ley, la competencia de un juez inferior para conocer en
primer instancia un determinado asunto queda igualmente fijada la del tribunal superior
que debe conocer el asunto en segunda instancia”
Sea que la competencia del juez de primer instancia se haya determinado por las partes
en virtud de la prorroga de competencia, o sea que solo lo haya fijado la ley, el hecho es
que automáticamente queda determinada la competencia del tribunal de segunda
instancia siempre que la sentencia sea susceptible de ser apelada.
El tribunal que va a conocer el asunto en segunda instancia es siempre el superior
jerárquico del que la conoció en la primera instancia.
Esta regla tiene una gran importancia ya que también demuestra que la competencia
prorrogada solo procede ante tribunales de primer instancia, pero nunca en segunda
instancia ya que ésta norma es de orden público y no puede ser renunciada.
-Regla de la extensión o alcance Art. 111 del COT
“El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer
de todas las incidencias que en el se promueva, lo es también para conocer de todas las
cuestiones que se susciten por vías de reconvención o de compensación, aunque el
conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez
inferior si se entablaran por separado.
Esta regla parte de la base que todo asunto o negocio judicial posee cosas principales y
accesorias, y si el juez debe conocer la cuestión principal también las cuestiones
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accesorias esto es aplicación de un viejo aforismo jurídico, “El que puede lo mas puede lo
menos”.
De acuerdo a esta regla el juez que conoce la cuestión principal conocerá de las
incidencias que en el se promuevan las incidencias son todas aquellas cuestiones
accesorias a un juicio y que requieren especial procedimiento del tribunal Art. 82 y sgtes
del CPC.
También el tribunal es competente para conocer de la reconversión, se entiende por cual
la demanda que puede deducir el demandado en contra del demandante, utilizando el
mismo procedimiento ya utilizado.
Igual competencia se le atribuye al tribunal para conocer de la compensación. Este es un
modo de distinguir las obligaciones y siempre que se cumplan las demás requisitos
legales.
* La ultima parte de este Art. que se refiere a que si atendida la cuantía le correspondería
conocer a un juez inferior así se entablan por separado no tiene importancia practica, ya
que no existen tribunales inferiores a los jueces de letras.
-Regla de la prevención o inescusabilidad Art. 112 del COT.
“Siempre que la ley fuere incompetente para conocer de un mismo asunto dos o mas
tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber
otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto pero el que haya prevenido en el
conocimiento excluye a los demás, los cuales dejan desde entonces de ser competentes,
esta regla se complementa con el Art. 10 inc 2 del COT.
El hecho de que existan dos o más tribunales competentes para conocer de un asunto no
significa que todos puedan excusarse de conocer y resolver la materia, ya que aquel que
previene, es decir primero entra a conocer del asunto va a excluir a los demás. Y este
tribunal que previno será el competente no pudiendo excusarse de conocerlo y resolver
alegando que hay otros igualmente competentes
- Regla de la Ejecución Art. 113 y 114 del COT
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“La ejecución de las resoluciones judiciales corresponde a los tribunales que las hubieren
pronunciado en primera o única instancia. No obstante, la ejecución de las sentencias
penales y de las medidas de la seguridad previstas en la ley procesal penal será de
competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo
procedimiento penal”.
Estos tribunales son los que están mejor dotados desde el punto psicológico y de la
mayor contención del contenido de la resolución y además poseen los medios físicos ****
Existe una excepción a esta regla que se refiere a las resoluciones que dicten los
tribunales superiores en la sustanción de los recursos de apelación, de casación, revisión
y nulidad de sentencias definitivas penales, las que serán ejecutadas por los mismos
tribunales que las pronuncian. Serán estos mismos tribunales quienes estén facultados
para cumplir dichas resoluciones lo mismo para decretar el pago de las costas a los
funcionarios que hubieran intervenido en ello, reservando las demás costas para el
tribunal de primera instancia
ART 114 COT
Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesario la iniciación de un
nuevo juicio podrá este deducirse ante el tribunal que menciona el inciso 1 del Art. 113 cot
o bien ante el tribunal competente en conformidad a los principios generales establecidos
por la ley a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito
De acuerdo a este Art. la ejecución de una sentencia definitiva puede realizarse ante dos
tribunales a elección del demandante.
Este puede optar por solicitar la ejecución ante el tribunal que hubiere pronunciado la
sentencia definitiva en primera o en única instancia.
En este caso se denomina:
1. cumplimiento con citación y el procedimiento esta regulado en el Art. 231 y sgtes
del CPC y debe ejercerse dentro del plazo de 1 año
2. también existe otro procedimiento para proceder a la ejecución de la sentencia
definitiva que se denomina juicio ejecutivo, que se encuentra regulada en el Art.
114 COT y en el 434 y sgts CPC y siempre que esta ejecución se solicite
transcurrido mas de 1 año desde que se hizo exigible o se solicita ante un tribunal
distinto del que pronuncio la sentencia en primera o única instancia
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El principio de ejecución tiene una doble consagración
1. una consagración positiva de acuerdo a lo establecido en el Art. 11 del COT que
establece que para ejecutar sus sentencias y practicar y hacer practicar las
actuaciones que decrete podrán los tribunales requerir de las demás autoridades
el auxilio de las fuerzas publicas, de que ellas dependieren o de los otros medios
de acción conducente de que dispusieren.
La autoridad legalmente requerida deberá prestar auxilio sin que le corresponda
calificar el fundamental justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata
de ejecutar
2. tiene una consagración negativa ya que cumplido una resolución el tribunal
tiene la facultad de decretar todas medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo
que se haya realizado en contravención a lo resuelto.
El que quebrantare lo ordenado a cumplir será sancionado con reclusión menor
en su grado medio a máximo.
Elementos o factores de la competencia absoluta y la competencia relativa.-
Las reglas, factores o elementos de la competencia absoluta, son aquellos que nos
permiten determinar la jerarquía, clase o categoría del tribunal, llamando a conocer de un
determinado asunto.
Se trata de un conjunto ordenado y sistemático de preceptos de derecho procesal
orgánico, que nos sirve para determinar si un asunto va hacer conocido por un juez de
letras, corte de apelaciones y corte suprema.
Para elaborar este sistema la ley a tomado en consideración ciertos puntos de referencia
a los cuales se les llama elementos o factores en este caso de la competencia absoluta,
estos elementos son el fuero, la materia y la cuantía.
Estos están establecidos en un orden de prelación por consiguiente si existe conflicto
entre ellos el fuero predomina sobre la materia y la cuantía, y si existe conflicto entre el
elemento materia y cuantía prima el elemento materia.
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La regla de competencia relativa por su parte son aquellas que permite establecer una
vez ya fijada la jerarquía, clase o categoría del tribunal que debe intervenir en un asunto,
que tribunal precisó y determinado dentro de esa jerarquía, clase o categoría es el
llamado a conocer de este negocio.
De este modo las reglas de competencia relativa se aplican con posterioridad a la de la
competencia absoluta.
En otras palabras la regla de competencia absoluta nos dirán que un determinado asunto
va hacer conocido por un juez de letras, y la de competencia relativa nos va a precisar
que ese mismo asunto va hacer conocido por el juez de letras.
De allí también que las reglas de competencia relativa se les llame reglas destinadas a
determinar la competencia entre tribunales de igual jerarquía, clase o categoría.
Para elaborar las reglas de competencia relativa el legislador utilizo como elemento o
factor el territorio. Este factor territorio como determinante de la regla de competencia
relativa puede operar de diversas maneras en algunos casos el tribunal competente será:
1. el domicilio del demandado
2. el lugar donde se contrajo la obligación
3. donde se encuentra la especie reclamada.
Pero en todos estos casos el factor determinante de la competencia relativa de un tribunal
es siempre el territorio, y se le llama regla de competencia relativa ya que han sido
establecidas en beneficio de las partes y por tanto son renunciables y el tribunal no puede
hacerlas valer de oficio.
Fuero: “es la calidad, dignidad o investidura de las partes de un proceso”
El fuero no esta establecido en beneficio de la persona de que goza de él sino que tiene
por objeto lograr la imparcialidad del tribunal que va a conocer de la causa y por tanto es
una garantía para las partes, el fundamento es que un tribunal de mayor jerarquía es
menos susceptible de ser influenciado por la calidas que este inviste.
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Existen ciertas materias en las cuales el fuero no se toma en consideración y que
son las sgtes:
1.-los juicios de minas
2.-los juicios posesorios
3.-los juicios sobre distribución de agua
4.-las particiones (herencias)
5.-los juicios que se tramitan breve y sumariamente
6.-los demás que determinan las leyes
7.-tampoco se tomo en consideración en los juicios en que tengan los acreedores en
los juicios de quiebra
8.-ni de los interesados en los actos judiciales no contenciosos
Existen 2 tipos de Fuero
_ FUERO MAYOR
_ FUERO MENOR
Son tres las diferencias entre estos dos fueros.-
1.- las personas que gozan de uno u otro fuero son distintas
2.- El tribunal llamado a conocer de uno u otro asunto es distinto
3.-Los asuntos o materias comprendidas en uno u otro fuero también son distintos
Análisis de las personas que gozan de uno y otro fuero
Las personas que gozan de fuero menor son:
1.-los comandantes en jefe del ejército, de la armada y de la fuerza aérea.-
2.-directores generales de Carabineros.-
3.-los ministros de la corte suprema o de alguna corte de apelaciones.-
4.-los fiscales de estas cortes
5.-los jueces letrados
6.-los párrocos y vice párrocos
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7.-los cónsules generales, los cónsules y los vice cónsules de las naciones extranjeras
reconocidas por el presidente de la republica
8.-las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos
de beneficencia
Fuero mayor:
1.-los presidentes de la republica
2.-los ex presidentes de la republica
3.-los ministros de estados
4.-los senadores
5.- los diputados
6-los miembros de los tribunales superiores de justicia
7.-el contralor general de la republica
8.-comandantes en jefe de las FFAA
9.-director general de carabineros
10.- director general de la policía de investigaciones
11.-los intendentes y los gobernadores
12.-los agentes diplomáticos chilenos
13.-los embajadores y los ministros diplomáticos acreditados con el gobierno de la
republica o en transito por su territorio
14.-los arzobispos, los obispos, los vicarios generales, lo provisores y las vicarias
capitulares
El tribunal llamado a conocer de uno u otro fuero
en las causas en que sean parte o tengan interés las personas que gozan de fuero
menor conocerá un juez de letra en primera instancia.-
de las causas en que sean parte o tengan interés las personas que gozan de fuero
mayor conocerá un ministro de la corte de apelaciones respectiva según el turno
que ella designe en primera instancia.-
En cuanto al asunto o materia comprendidos entre uno u otro fuero
El fuero menor comprende solo las causas civiles y de comercio.-
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En el fuero mayor se comprende solo las causas civiles y hasta la reforma procesal penal
comprendía también las causas criminales, actualmente solo operara en las causas
civiles.
¿Que ocurre si en un juicio intervienen personas que gozan de fuero y otras que no
gozan de fuero?
En materia civil no existe norma expresa que resuelva el problema pero se aplica el
principio de que en caso de existir conflicto de competencia, prima o prevalece el de
mayor jerarquía, se concluye que siempre será competente aquel tribunal que deba
conocer del juicio en razón del fuero.
En materia criminal la regla se encuentra aun en el Art. 169 del COT que señala “que si
siendo muchos los responsables de un delito hubiere entre ellos individuos sometidos a
tribunales militares y otro que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que
gozan de de fuero juzgara también a todos los demás.-
Por lo tanto basta que uno tenga fuero para que arrastre a todo los demás que hayan
intervenido en el delito
La Materia.-
Es la naturaleza del asunto sometida a la decisión del tribunal.
Este elemento es el que motiva la creación de tribunales especializados en nuestro país y
así por ejemplo existen tribunales civiles, laborales, de familia, policía local, etc.
Pero además de ciertas materias un tema especifico puede hacer que el asunto sea
conocido por un tribunal determinado, por ejemplo en los juicios de hacienda, que son
civiles pero que tiene interés el fisco serán conocidos por un juez de letras de comuna de
asiento de corte.
La cuantía.-
En materia civil, esta se determina por el valor pecuniario de la cosa disputada.
En materia penal, la cuantía se determina por la pena que el delito lleva consigo
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En materia civil el elemento cuantía esta referido al aspecto económico del negocio
sometido a la decisión del tribunal.
Actualmente en materia civil habiéndose eliminado la distinción entre justicia de mayor a
menor cuantía y existiendo solo juzgados de letras el factor cuantía no tiene ninguna
relevancia para determinar la jerarquía, clase o categoría del tribunal.
1. para determinar el procedimiento aplicable
2. para determinar si un asunto será conocido en única o en primera instancia
3. para determinar las costas
Manera de determinar el factor cuantía
Desde el momento en que el factor cuantía, tiene diversas acepciones según se trate de
asuntos civiles o penales, significa que serán distintas las reglas para determinar la
cuantía en una o en otro caso, a su vez dentro de los asuntos civiles nos encontramos
que hay ciertas causas donde la cuantía se puede determinar fácilmente y hay otras
donde esto se podrá hacer.
Por lo tanto la ley ha establecido diversas reglas para determinar la cuantía según se
trate.
1.-asuntos civiles susceptibles de apreciación pecuniaria
2.-asuntos civiles no susceptibles de apreciación pecuniaria o de cuantía
indeterminada
3.-asuntos penales
59
a.- Asuntos civiles de apreciación pecuniaria: aquí la regla que se aplica es la del
Art. 115 COT que señala, que la cuantía, materia se determina por el valor pecuniario
de la cosa disputada.
Pero esta regla tan simple no es suficiente para solucionar todos los problemas
prácticos que se presenten, por lo que el legislador a dictado, además una serie de
reglas complementarias a fin de poder superar todas las dificultades practicas que se
presentan.
1. si en una misma demanda se entablan a la vez varias acciones, en los casos en
que la ley lo permita, se determinara la cuantía del precio por el monto a que
haciende todas las acciones entabladas. Art. 121 COT
2. si fueran muchos los demandados en un mismo juicio el valor total de la cosa o
cantidad
Determinara la cuantía de la materia aun cuando por no ser solidaria la obligación no
puede cada uno de los demandados ser cumplido al pago total de la cosa o cantidad
si no tan solo a la parte que le corresponde Art. 122 COT.-
3. si el demandado al contestar la demanda entabla reconvención en contra del
demandante, la cuantía de la materia se determinara por el monto a que asciende
la acción principal y la reconvención reunida.-
Pero para determinar la competencia se considerará el monto de los valores
reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la
demanda. Art. 124 insc 1 COT
En casos de existir reconvención la cuantía es la resultante de la suma de la
demanda con la reconvención para todos los efectos legales. Esta idea se refuerza
por lo establecido en la regla de la extensión o alcance del Art. 111 COT
4. en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada el valor de lo
disputado se determina por el monto de la renta o de reconvenciones por el monto
de las rentas insolutas Art. 125 COT
60
5. si lo demandado fuera resto insoluto de una cantidad mayor que ya hubiere sido
pagada antes en partes se entenderá para determinar la cuantía de la materia,
únicamente al valor del resto insoluto Art. 126 COT
6. cuando se demanda el pago de pensiones periódicas, la ley distingue varias
situaciones:
a).- si se trata del derecho a pensiones futuras que no abarquen un tiempo
determinado se fijara la cuantía de la materia por la suma a que ascendiere dicha
pensión en 1 año.-
b).-si se trata de pensiones futuras pero que tiene un tiempo determinado se
atenderá al monto de todas ellas para determinar la cuantía.-
C). -si se trata del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas, ya
devengada, la determinación de la cuantía se hará por el monto a que todas ellas
ascendieren.- Art. 127 COT
¿En que momento se determina la cuantía?
La cuantía se determinara al momento de la interposición de la demanda.-
Esto trae 2 consecuencias:
1.- si el valor de la cosa disputada aumenta o disminuye durante la tramitación del
juicio no sufrirá alteración alguna, la determinación de la cuantía que antes se
hubiere realizado con arreglo a la ley Art. 128 COT
2.-tampoco sufrirá alteración la determinación de la cuantía en razón a lo que se
deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni lo
que se deba por daño o costas causados durante el juicio Art. 129 COT
Pero los intereses, frutos o daños causados antes de la demanda se agregaran al
capital demandado y se tomaran en consideración para determinar la cuantía. Art.
129 cot-
61
b) Asuntos civiles no susceptibles de apreciación pecuniaria o de cuantía
indeterminada.-
Aquellos asuntos de su propia naturaleza hacen imposible determinar su valor. En
estos casos el legislador para evitar problemas recurre a una ficción y reputa que
estos asuntos son de mayor cuantía para todos los efectos legales. Art. 130 COT y en
este Art. coloca una serie de ejemplos de asuntos de cuantía indeterminada y son los
sgtes:
1. las cuestiones relativas al estado civil de las personas ejemplo demanda de
filiación, juicio de divorcio.
2. .- las cuestiones relativas a la separación de bienes entre, marido y mujer o
relativas al cuidado y crianza de los hijos.
3. las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias sobre
petición de herencia o sobre apertura y protocolización de un testamento y
demás relacionadas con la apertura de la sucesión.
4. las relativas al nombramiento de tutores y curadores a la administración de
estos funcionarios a su responsabilidad a sus excusas y a su remoción Art.
130 COT.-
También hay otros que se les reputa como de mayor cuantía para todos los
efectos legales y entre ellos encontramos:
1.- el derecho al goce de un rédito de un capital acensuado
2.-todas las cuestiones relativas a quiebras y a los convenios entre el deudor y los
acreedores
c) Asuntos penales.-
En asuntos penales la cuantía se determinara por la pena que el delito lleva
consigo de acuerdo a lo señalado en el Art. 115 inciso 2
62
El Art. 132 por su parte señala para determinar la gravedad o levedad en materia
criminal, se estará a lo dispuesto en el código penal.-
Manera de acreditar la cuantía en el juicio
Hay q distinguir:
1. si el demandante acompaña documento en que aparezca la cuantía.
Se estará para determinar la competencia a la que consiste en dichos
documentos Art.116 inc 1 cot
2. si el demandante no acompaña documento o de acompañarlos no aparece
esclarecidos en ellos el valor de la cuantía.
Y en este segundo caso hay que subdistinguir, según si la acción entablada es una
acción real o personal.
Puede acontecer que el documento que acompaña la demanda de cuenta de una
obligación y se encuentra expresada con moneda extranjera.
Y en tal caso para acreditar la cuantía debe acompañar además un certificado expedida
por un banco que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera
demandada, dicho certificado no puede ser anterior a 15 días a la fecha de la
presentación de la demanda. Art. 116 inc 2 cot
si el demandante no acompaña documento o bien acompañándolo en ellos no
aparece esclarecido el valor de la cosa disputada hay que distinguir si la acción
entablada es real o personal
si la acción entablada fuere personal se determinara la cuantía de la materia por la
apreciación que el demandante haga en su demanda verbal o escrita. Art. 117 cot
si la acción entablada fuere real se estará a la apreciación que las partes realicen
de común acuerdo.
63
Pero este acuerdo la ley lo presume de derecho por el simple hecho de comparecer
ante el juez para cualquier diligencia o tramite del juicio todas las partes juntas o cada
una por separadas, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia
nacida del valor de la cosa disputada. Art. 118 inc 1
En el caso que por alguna circunstancia no pueda aplicarse la presunción de derecho
antes señalada el juez ante quien se hubiere entablada una demanda, nombrara un
perito para que evaluara la cosa y se reputara por verdadero valor de ella para el
efecto de determinar la cuantía, la cantidad que dicho perito fijare. Art. 119 cot
Esta cuantía fijada por el delito no admite impugnación y se tendrá de inmediato como
definitiva.
Si por alguna circunstancia la cuantía no aparece determinada por ninguna de los medios
precedentes y las partes tienen dudas acerca de la cuantía del pleito, se podrán hacer las
gestiones convenientes para que dicho valor sea fijada antes que se pronuncie la
sentencia y el tribunal puede también de oficio hacer todas las gestiones con el objeto de
determinar la cuantía. Art. 120 cot
Competencia relativa
Esta tiene por objeto determinar que tribunal preciso y determinado dentro de una
jerarquía, clase o categoría es el competente para conocer de un asunto.
El factor que se utiliza es el territorio, es decir el lugar geográfico del tribunal que va
hacer conocer del asunto.
Hemos señalado que con la finalidad de administrar justicia se han creado una serie
de tribunales distribuidos por todo el territorio de la republica.
Por ello cuando se habla de competencia relativa se denomina también competencia
horizontal, mientras que a la competencia absoluta se le denomina vertical.
64
Para determinar con precisión la regla de la competencia relativa es necesario
determinar antes la naturaleza de los asuntos que van a conocer estos tribunales y
debemos distinguir:
1. asuntos contenciosos civiles
2. asuntos de jurisdicción voluntaria
3. asuntos penales
1.- asuntos contenciosos civiles: la regla de oro se encuentra en el art 134 COT que
señala “que en general es competente para conocer de una demanda civil o para
intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del demandado o interesado, sin
perjuicio de las reglas establecidas en los Art. sgtes y las demás excepciones legales”
Pero esta regla general tiene una serie de excepciones, estas excepciones son tantas que
podríamos señalar que en definitiva la regla del Art. 134 pasa hacer casi una excepción ya
que el legislador en un sistema casuatico, ha señalado una serie de reglas diversas.
Art.140, 141, 142, 146, 147 cot
Si la acción entablada fuere inmueble será competente para conocer del juicio, el juez del
lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convicción.
A falta de estipulación será competente a elección del demandante.
a) el juez del lugar donde se contrajo la obligación
b) el lugar donde se encuentra la especie reclamada
1. si una misma acción tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles será
juez competente el del lugar donde estuvieren situados los inmuebles. Esta regla
es aplicable en los casos que son aplicables conjuntamente 2 o mas acciones con
tal que a lo menos una de ella sea inmueble. Art. 137 cot
65
2. si el mueble o inmueble que son objetos del juicio estuvieren situados en distintos
territorios jurisdiccionales será competente cualquiera de los jueces en cuya
comuna o agrupación de comuna estuvieren situados. Art. 135 cot
3. si una misma demanda comprendieren obligaciones que debieren cumplirse en
distintos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez
del lugar donde se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas. Art. 139 cot
4. si el demandado tuviere su domicilio en 2 o mas lugares podrá el demandante
entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos. Art. 140 cot
5. si los demandados fueren 2 o más y cada uno de ellos tuviere si domicilio en
diferente lugar podrá el demandante entablar su acción ante el juez del lugar en
que este domiciliado una de los demandados, y en tal caso todos los demás
quedaran sujetos a la jurisdicción del mismo juez. Art. 141 cot
6. si el demandado es una persona jurídica, se reputara por domicilio con el objeto de
fijar la competencia del juez el lugar donde tenga su asiento la respectiva
corporación o fundación
Si la persona jurídica demandada tuviere varios establecimientos, comisiones u
oficinas que los representantes en varios lugares, como sucede con las sociedades
comerciales deberán ser demandados en el lugar donde exista el establecimiento,
comisiones u oficina que celebro el contrato a que intervino en el hecho que dio origen
al juicio. Art. 142 cot
7. es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del
territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si
ellos por su situación pertenecieren a varios territorios jurisdiccional será
competente cualquiera de ellos. Art. 143 cot
8. será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la
comuna o agrupación de comunas en que se encuentran el predio del demandado
si el predio estuviere ubicado en diversos territorios jurisdiccionales será juez
competente el de cualquiera de ellos. Art. 144 cot
66
9. conocerán de todos los asuntos a que se refiere el código de minas, el juez letrado
que tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comuna en que esté ubicado
la pertenencia lo que se entiende son perjuicio de las disposiciones especiales que
establece el código de minas, en este código y en el CPC Art. 146
10. si la acción entablada fuera de aquella que se reputan muebles con arreglo a lo
prevenido en los Art. 580 y 581 del CC, será juez competente el del lugar que las
partes hallen establecido en la respectiva convención.
11. será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio
del alimentante o alimentario a elección de este último.
12. De las solicitudes de cese, aumento de la pensión decretada, conocerá el juez que
decreto la pensión.
13. Será juez competente para conocer de las acciones de reclamación, de filiación
contemplada en el párrafo segundo del titulo 8 del libro del CPC, el del domicilio del
demandado o demandante a elección de este ultimo.
14. Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del
desheredamiento y del de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias el del
lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difundo de acuerdo a lo establecido en
el Art. 955 CC, y la sucesión del difundo se abre en el lugar donde este haya tenido su
ultimo domicilio. Art. 148 inciso 1 COT.
15. Será juez competente en materia de quiebra de sesión de bienes y convenios
entre acreedor y deudor el del lugar donde el fallido o deudor tuviere su domicilio. Art.
154 COT.
ASUNTOS NO CONTENCIOSOS O JURISDICCION VOLUNTARIA
La regla general también se encuentra en el Art. 134 COT y será juez competente el
del domicilio del interesado o solicitante.
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REGLAS PARTICULARES
1. Será juez competente para conocer todas las diligencias judiciales relativas a
la apertura de una sucesión, de formación de inventario, tasación y partición de
bienes el juez del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto y la
sucesión se abre ante el tribunal del último domicilio del causante. Art. 148
inciso 2 COT
2. Será juez competente para conocer del nombramiento de tutores y curadores y
de todas las diligencias que según la ley deben preceder a estos actos el del
lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado
tenga el suyo en su lugar diferente. Este mismo juez será competente para
conocer de todas las incidencias relativas a la administración de tutela o
curaduria, de las incapacidades. Art. 150 COT.
3. En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, el juez del lugar
en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio será competente
para declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión provisoria o
definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener
derecho a ella.
4. Para nombrar curador de bienes de un ausente o de una herencia yacente
será competente el juez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido
su último domicilio. Para nombrar curador de derecho eventuales del que esta
por nacer será competente el juez del lugar en el que la madre tuviere su
domicilio. Art. 152 COT
5. Para probar o autorizar la enajenación, hipotecacion o arrendamiento de
inmuebles es competente el juez del lugar donde estos tuvieren situados. Art.
153 COT
ASUNTOS PENALES
En los asuntos penales es necesario distinguir según se trate de delitos cometidos
fuera de chile o bien delitos cometidos dentro de chile.
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1. delitos cometidos fuera de chile, excepcionalmente pueden juzgarse en
chile los delitos cometidos en el extranjero y entre ellos encontramos los
señalados en el Art. 6 COT
De acuerdo al Art. 167 COT de dichos delitos conocerán los tribunales de
garantía y orales en lo penal de la jurisdicción de la C.A. de santiago y de entre
los varios que se encuentren en dicha jurisdicción será competente el que
determine el turno.
DELITOS COMETIDOS DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA
Se encuentra regulada en el Art. 157 COT que distingue diversas situaciones.
a) El tribunal competente para conocer de un delito será aquel en cuyo territorio se
hubiere cometido el hecho que dio motivo al proceso
El delito se considera cometido en el lugar donde se dio comienzo a su ejecución.
El juzgado de garantía del lugar en que se cometió el hecho investigado, conocerá
de las gestiones a que dieren lugar el procedimiento previo al juicio oral.
b) No obstante cuando las gestiones deban efectuarse fuera del territorio
jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratara de diligencias urgentes, la
autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar
donde deba realizarse la diligencia.
c) Si suscitan conflictos de competencia entre diversos jueces de garantía cada uno
de ellos esta facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones
urgentes o mientras no se solucione el conflicto de competencia.
d) En los casos en que el ministerio público, decida investigar en forma conjunta
hechos constitutivos de delitos, en los cuales de acuerdo al Art. 157
correspondiere intervenir a más de un juez de garantía continuara conociendo del
asunto el juez de garantía donde se hubiere cometido el primero de los hechos
investigados.
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El ministerio público debe comunicar su decisión de investigar en forma conjunta
en cada uno de los procedimientos que se estuvieren ventilando y para la cual
debe solicitar que se cite a una audiencia judicial con todo los intervinientes.
El o los jueces inhibidos harán llegar copias de los requisitos que obren en su
poder al juez de garantía que continuara conociendo de las gestiones a que dieren
lugar el procedimiento.
Si al ministerio público decide posteriormente separar las investigaciones que
llevaba conjuntamente, continuara conociendo de las gestiones correspondientes
los jueces de garantías competentes de acuerdo a lo establecido en el Art. 157 y
159 COT.
REGLAS DE COMPETENCIA CIVIL DE LOS TRIBUNALES EN LO CRIMINAL
De un mismo hecho puede nacer varios tipos de responsabilidad por ejemplo de un
cuasidelito de lesiones puede surgir la acción civil de indemnizar los perjuicios que dichas
lesiones hubieren ocasionado.
En el caso de cometerse un delito de robo en un lugar habitado puede surgir la
responsabilidad civil de restituir los bienes que hubieren sido robados.
La determinación del tribunal competente para conocer de los delitos y de las acciones
civiles a que estos dieren lugar se encuentra en los Art. 171 al 174 COT
a) La acción civil derivada de un delito podrá ejercerse ante el tribunal que conoce
del respectivo proceso criminal, es decir la acción civil derivada de un delito puede
ser ejercida ante el tribunal oral en lo criminal que conoce del respectivo delito.
Pero la victima si lo estima o bien podrá también ejercer dichas acciones ante el
tribunal civil correspondiente. Art. 171 inciso 2 COT
b) Si la acción civil tuviere por objeto la restitución de la cosa deberá interponerse,
siempre ante el tribunal que conozca de las gestiones relacionadas con el
respectivo procedimiento penal.
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c) Las acciones encaminadas a obtener las reparaciones de las consecuencias
civiles de hecho punible que interpusiere personas distintas de la victima, o se
dirigieren contra personas diferentes del imputado solo pueden interponerse ante
el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las normas generales. Art. 171
COT
CUESTIONES PRE- JUDICIALES CIVIL
Estos son aquellos que se refieren a un hecho de carácter civil que constituye uno de los
elementos que la ley estima para lo siguiente.
a) definir el delito que se persigue.
b) Agravar o disminuir la pena.
c) No estimar culpable al autor del delito.
La regla general es que estas materias sean de competencia del tribunal en lo criminal.
Art. 173 inciso 1 COT.
EXCEPCIONES.
Serán juzgadas previamente por el tribunal aquel que la ley tiene encomendado el
conocimiento de ello, los sgtes asuntos:
a) Las cuestiones sobre validez del matrimonio.
b) Las cuestiones sobre cuentas fiscales.
c) Las cuestiones sobre estado civil cuya resolución debe servir de antecedente,
necesario para el fallo de la acción penal persecutoria en los delitos de ursupacion,
ocultación o supresión del estado civil.
d) Todas las excepciones de carácter civil concernientes al dominio, es otro derecho
real sobre inmuebles, cuando dichas excepciones aparezcan revestidas de
fundamento plausible y de su aceptación, en las sentencias sobre que ella recae
hagan desaparecer el delito.
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En todo caso la prueba y decisión de las cuestiones civiles, que es llamado a juzgar, el
juez en lo criminal se someterá a las disposiciones del derecho civil. Art. 173 inciso 2,
3, 4 y Art. 174 COT
REGLAS DE TURNO Y DISTRIBUCION DE CAUSA
Una vez precisada la jerarquía, clase o categoría de un tribunal competente y precisado,
además el tribunal especifico que dentro de dicha clase, jerarquía, categoría, debe
conocer de un asunto puede presentarse una nueva dificultad y es que existen 2 o mas
jueces igualmente competentes en el lugar donde el juicio debe quedar radicado y para
sortear esta dificultad existe la regla del turno y distribución de causa.
Para determinar como operan estas reglas, es necesario distinguir, si el lugar es asiento
de corte de apelaciones o bien si el lugar no es asiento de corte de apelaciones.
Cuando no es asiento de C.A se aplicara la regla de turno, y cuando es asiento de C.A se
aplicara la regla de distribución de causa.
SI NO ES HACIENTO O NO EXISTE C.A
En las comunas o agrupación de comuna, en donde hubiere más de un juez de letras que
puede ser competente, se divide el ejercicio de la jurisdicción en un turno entre todos los
jueces, salvo que la ley hubiere encargado a uno de ellos el conocimiento de
determinadas causas.
Este turno se ejerce por semanas y comenzara a desempeñarlo el juez más antiguo y
seguirá desempeñándolo todo los demás por orden de antigüedad.
Cada juez de letras deberá conocer de todas los asuntos judiciales que se promuevan
dentro de su turno y seguirá conociendo de ellas hasta su tramitación.
Las reglas anteriores no se aplicaran a los juzgados de garantía ni a los tribunales orales
en lo penal, los cuales se regirán por sus propias normas especiales. Art. 175 COT
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SI EL LUGAR ES HACIENTO DE C.A.
Se trata de asuntos contenciosos civiles la demanda debe presentarse a la secretaria de
la corte a fin de que está designe al juez a quien corresponderá su conocimiento.
Esta designación se hará por el pdte del tribunal previa cuenta dada por el secretario,
asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza y dejando constancia
de ello en un libro llevado para tal efecto que no podrá ser examinado sin previo orden del
tribunal. Art. 176 COT
EXEPCIONES A LA REGLA ANTERIOR
Ya que serán de competencia del juez que se hubiere asignado anteriormente las
demandas en juicio que ya se hubieren iniciado por ejemplo:
a) por medidas PRE- judiciales.
b) Las demandas en juicios que ya se hayan iniciado por medidas preparatorias de la
vía ejecutiva.
c) Las demandas en juicio que ya se hayan iniciado mediante la notificación previa
ordenada por el Art. 758 CPC. Esto es la acción de desposeimiento contra el 3
poseedor de finca hipotética o acensuada.
d) Todas las gestiones que se susciten con ocasión de un juicio ya iniciado.
e) Todos aquellas gestiones a que de lugar el cumplimiento de una sentencia con
excepción del caso previsto en la parte final del Art. 114 COT
f) Tampoco están sujeto a la regla de la distribución, el ejercicio de las facultades
que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por
objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros jueces o de otros
tribunales.
En todas las excepciones antes señaladas la jurisdicción será ejercida por el juez letrado
de TURNO. A menos que se trate de negocios derivados de conocimiento de otro juzgado
en cuyo caso la jurisdicción también podrá ser ejercida por este.
g) también entran al turno los asuntos de jurisdicción voluntaria
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En santiago específicamente en el territorio jurisdiccional de las C.A de santiago, el
turno para el conocimiento de los asuntos y demás especiales que otras leyes
dispongan, será ejercido simultáneamente por 5 jueces letrados en la forma
establecida en el inciso 2 del Art. 175 COT.
En concepción por el auto acordado de fecha de 2 de octubre de 1997 la C.A
penquista dispuso que a partir del 22 de octubre de ese año deben ingresar a la
oficina de distribución de causa de la secretaria de la corte, todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria, exhortos y demás asuntos propios del turno y que sean de
competencia de los juzgados de letras de concepción.
La corte de apelaciones de concepción dispuso recientemente que todos los asuntos
que sean de competencia de los juzgados de letras de Talcahuano, también deban
ingresar a la oficina de distribución de la corte de apelaciones de concepción.
PRORROGA DE COMPETENCIA: esta regulada en el titulo VII párrafo 8 Art. 181 a
187 COT.
CONCEPTO: es el acto por el cual las partes litigantes, le otorgan competencia a un
tribunal para conocer de un determinado asunto judicial en circunstancias de que él
naturalmente no lo tiene.
El Art. 181 a su vez señala que un tribunal que no es naturalmente competente para
conocer de un determinado asunto, puede llegar hacerlo si las partes expresa o
tácitamente convienen en prorrogarle la competencia para ese negocio.
La que puede prorrogar es la competencia y nunca la jurisdicción.
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La prorroga de competencia es una facultad de las partes y no del tribunal por la cual
el tribunal que es relativamente incompetente no puede negarse a aceptarla y rige
respecto de este el principio de inescusabilidad. Art. 10 inciso 2.
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA PRORROGA DE COMPETENCIA
Todos estos son copulativos.
1. debe existir un convenio entre las partes.
2. debe tratarse de un asunto contencioso civil.
3. debe tratarse de la 1° instancia.
4. debe tratarse de tribunales ordinarios de igual jerarquía.
ANALISIS
1. convenio entre las partes: este implica la existencia de un acuerdo de
voluntades de los litigantes en orden a entregarle competencia a un tribunal para
conocer de un determinado asunto, el cual sin este acuerdo carecería legalmente
de atribuciones para intervenir en él.
Este convenio puede revestir 2 formas, es decir se puede realizar de 2 maneras
diversas: expresamente y tácitamente.
Se prorroga la competencia expresamente: cuando en el contrato mismo o en el acto
posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a
quien se somete. Art. 186 COT.
En conformidad al Art. 187 COT, se prorroga la competencia tácitamente, cuando se
cumple los siguientes requisitos.
a) cuando el demandado, concurre ante un juez que no es naturalmente competente
a interponer la demanda.
b) El demandado, por hacer después de personado en el juicio cualquier gestión que
no sea de reclamar la incompetencia del juez.
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Cumpliendo estos 2 requisitos anteriores, se configura una verdadera presunción de
derecho, esto es que las partes han convenido expresamente entregarle competencia
a un tribunal que naturalmente no la tiene.
la ley exige para que se produzca este tipo de prorroga de competencia que el
demandado se haya apersonado en el juicio; ¿Y que pasa entonces si el
demandado se encuentra en rebeldía?
La jurisprudencia al respecto es contradictoria, algunos fallos han señalado que basta
que el juicio se haya seguido en rebeldía del demandado para que la prorroga de
competencia se produzca.
Otros autores como don Mario Cassarino biterdo, sostiene que de acuerdo al tenor
literal de la ley para que proceda la prorroga de competencia, es necesario que el
demandado se haya apersonado en el juicio.
Respecto a las personas que tienen capacidad para prorrogar competencia, la ley
señala que pueden prorrogarla todas las personas que según la ley son hábiles para
estar en juicio por si mismos, y por las personas que no son hábiles pueden
prorrogarla sus representantes legales. Art. 184 COT
2. Debe tratarse de un asunto contencioso civil
Por asunto contencioso entendemos la existencia de una causa, es decir una
contienda jurídica y actual entre partes sometidas al conocimiento de un tribunal
competente para resolverla y además esta contienda debe versar sobre materias de
orden civil, esto es regulado por el derecho civil en un sentido amplio o sea como
opuestos al derecho penal.
76
“A CONTRARIO SENSU”, es decir en oposición a la ya dicha, no procede la prorroga
de competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria ni tampoco en los asuntos de
orden penal.
De acuerdo a lo señalado, se puede deducir que las normas de competencia relativa
en materia de jurisdicción voluntaria y en materia de orden penal han sido establecido
por razón de orden publico, siendo irrenunciable para las partes y pudiendo el juez
declarar de oficio si incompetencia en cualquier estado del juicio.
3. debe tratarse de la 1 instancia: de acuerdo al Art. 182 solo puede proceder en 1
instancia y en contrario nunca procederá una vez que se haya deducido un
recurso de apelación, en virtud del cual un tribunal superior esta conociendo de un
asunto.
4. debe tratarse de tribunales ordinarios y de igual jerarquía: esto significa que deben
ser competente absolutamente en aplicación de los elementos fuero, materia,
cuantía.
El tribunal al que se pretende prorrogarle competencia debe ser incompetente en
razón al factor territorio.
Si se pretende prorrogar competencia a un tribunal incompetente en razón del
fuero, materia, cuantía, se significaría la prorroga de competencia absoluta, la cual
está expresamente prohibido.
EFECTO DE LA PRORROGA DE COMPETENCIA
El efecto principal consiste en radicar un asunto ante un tribunal que no era el
naturalmente competente para conocerlo en aplicación del factor territorio.
De acuerdo a lo establecido en el Art. 185 COT, la prorroga de competencia solo surte
sus efectos entre las personas que hayan concurrido a otórgalas, pero no respecto de
otras personas como los fiadores y codeudores.
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Respecto de la s obligaciones solidarias, la situación es diversa, ya que la jurisprudencia
ha resuelto que si la obligación es solidaria y uno de los codeudores solidarios prorroga la
competencia ella obliga a todos los demás codeudores solidarios.
FORMAS DE IMPEDIR LA PRORROGA DE COMPETENCIA
El demandado para evitar la prorroga tacita de la competencia debe formular el
incidente correspondiente de incompetencia relativa, el cual adopta la forma de
excepción dilatoria, el cual debe hacerse valer antes de hacer cualquier gestión en el
pleito que no implique reclamo de la competencia.
Si este reclamo o incidencia se formula después debe ser rechazado, ya que se
habría producido la prorroga tacita de la competencia.
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Puede suceder que tanto el tribunal llamado a conocer de un asunto como las partes
interesadas en el, estimen que dicho tribunal carece de competencia para conocer de
el. Esto da origen a lo que se denomina conflicto de competencia que puede ser
promovido por las partes o por el mismo tribunal.
Cuando lo plantean las partes se denomina cuestiones de competencia y cuando son
promovidos por el tribunal se habla de contienda de competencia.
Cuestiones de competencia: son aquellas incidencias formuladas por las partes
acerca de la falta de atribuciones del tribunal requerido para conocer de un negocio
determinado.
78
De acuerdo a lo establecido en el Art. 193 COT, las cuestiones de competencia se
regirán por las reglas que para tal efecto contempla el CPC, y demás disposiciones
legales. Y las reglas del CPC están desde el Art. 101 al 112.
La forma de hacer valer estas cuestiones de competencia son 2:
a) la vía inhibitoria: es aquella que se intenta ante el tribunal que se cree
competente, pidiéndole que se dirija a aquel que está conociendo del
negocio para que este se reenvía y le remita los autos.
b) La vía declinatoria: se plantea ante el tribunal que se cree que es
incompetente para conocer de un negocio que le está sometido indicándole
cual es el tribunal que se estima competente y pidiéndole que se abstenga
de seguir conociendo.
Las partes pueden optar por cualquiera de estas 2 vías, pero las que ya hayan optado
para algunos de estos medios no podrán después abandonarlos para recurrir al otro.
Tampoco pueden utilizar las 2 vías de manera simultánea. La tramitación de ambas vías,
se somete a la tramitación establecida para los incidentes.
LAS CONTIENDAS DE COMPETENCIA
Estos son los conflictos que se suscitan entre 2 o mas tribunales cuando todos de ellos
estiman que tienen competencia o bien que ninguna de ellos lo posee.
Lo trascendente es que las contiendas de competencia son promovidas por los mismos
tribunales y no por las partes, ya que en tal caso estaríamos frente a una cuestión de
competencia.
Las contiendas de competencia admiten las siguientes clasificación:
1. según el contenido de la contienda se distingue:
Contienda positiva de competencia: cuando todos los tribunales que se encuentran
involucrado estiman que son competente.
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Contienda negativa de competencia: cuando todo ellos se consideran incompetente.
2. según los tribunales que se encuentran involucrados encontramos la sgte
clasificación.
a) contienda entre tribunales ordinarios.
b) Contienda entre tribunales especiales o entre un tribunal especial y un ordinario.
c) Contienda entre los tribunales de justicia y autoridades políticas y administrativas.
d) Contiendas entre tribunal arbitrales.
e) Contienda entre un tribunal arbitral y un tribunal ordinario o especial.
TRIBUNAL LLAMADO A SOLUCIONAR LAS CONTIENDAS DE COMPETENCIA
De acuerdo al Art. 192 COT, las contiendas de competencia serán falladas en única
instancia.
Para determinar el tribunal competente hay que distinguir:
1. Si la contienda es entre tribunal ordinario. Aquí hay que distinguir, si
los tribunales involucrados son de igual o de distinta jerarquía.
si son de igual jerarquía será resuelto por el superior común de los tribunales que
están en conflicto.
Si los tribunales involucrados son de distinta jerarquía, será competente para
resolver la contienda de competencia el tribunal superior de aquel que tenga la
jerarquía más alta.
Si los tribunales involucrados dependieran de diversos superiores jerárquicos y
estos fueren entre si iguales en jerarquía, resolverá la contienda el superior
jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.
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2. contiendas entre tribunales especiales o bien entre un tribunal
especial y un tribunal ordinario.
si dependen ambos tribunales de una misma corte de apelaciones, la contienda
será resuelta por dicha corte.
Si los tribunales dependen de diversas cortes de apelaciones resolverá la
contienda el superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el
conocimiento del asunto.
Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes la contienda será resuelta por la
corte suprema.
3. contienda de competencia entre tribunales de justicia y autoridad
políticas y administrativas.
si se produce entre autoridades políticas y Adm. Y tribunales superiores de justicia,
resolverá la corte suprema
si la contienda se produce entre autoridades políticas o administrativas y los
tribunales superiores de justicia, le corresponderá resolver esta contienda al
senado, pero hay casos en que le corresponderá al tribunal constitucional de
acuerdo al Art. 93 N° 2 CPE.
4. contienda entre tribunales arbitrales.
Para resolver estas contiendas se aplican las mismas reglas que para los
tribunales ordinarios y para tal efecto, los jueces árbitros de 1 y 2 o de única
instancia tendrán como superior para los efectos del Art. 190 COT a la
respectiva corte de apelaciones.
5. las contiendas de competencia entre un tribunal arbitral y un tribunal
ordinario o especial.
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Para resolver estas contiendas de competencia se aplican las mismas reglas
que para los tribunales ordinarios.
LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA
La CPE y el COT, tratan de manera relevante la función jurisdiccional y señalan además
los órganos que vana a desempeñar dichas funciones, pues bien estos órganos son los
tribunales de justicia.
La CPE trata al poder judicial y a los tribunales que lo componen en su titulo VI Art. 76 a
82 y el COT lo trata en su titulo I Art. 1 al 13 y que se denomina “del poder judicial y de la
administración de justicia en general”.
En la CPE y en el COT están señaladas las bases y los principios fundamentales de la
organización judicial, y estos principios son normas indispensables y cumplen las sgtes
funciones.
a) Determinar la estructura del poder judicial
b) Regulan el ejercicio de la actividad jurisdiccional
c) Señalan la forma con arreglo a las cuales los magistrados deben actuar para
cumplir sus funciones.
ESTOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS
TRIBUNALES DE JUSTICIA SON LOS SIGUIENTES:
1. LEGALIDAD: Este consiste en que los jueces deben, tanto en la tramitación de los
precios, como en la declaración de las sentencias definitiva, proceder con estricta sujeción
a la ley.
Este principio se encuentra consagrado en el artículo 6 de la constitución política que
señala que los órganos del estado deben someter su acción a la constitución política y a
las normas dictadas conforme a ella.
También se encuentra en el artículo 7 inciso 1° de la constitución política, que señala que
los órganos del estado actúan validamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
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El principio de legalidad emana de la propia esencia del poder judicial, cuya misión es
precisamente administrar justicia, esto es aplicar la ley al caso concreto, solucionando los
conflictos o controversias existentes entre las partes.
El principio de legalidad se refleja tanto durante la tramitación de los procesos, como al
momento de dictar la sentencia definitiva .durante la tramitación de los procesos los
tribunales deben ceñirse a los procedimientos establecidos en la ley y se deben respetar
ciertos principios. Por ejemplo: el hecho de que nadie puede ser juzgado por tribunales
especiales.
Que señala que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado al debido proceso.
Pero los tribunales también deben someterse a la legal momento de dictar la sentencia
definitiva y en el caso que no lo hagan, la ley contempla que en la generalidad de los
casos una serie de recursos procesales con el objeto de remediar la situación.
La ley establece los procedimientos.
2. TERRITORIALIDAD: Este se encuentra consagrado en el artículo 7 del código
orgánico de tribunales, que señala que los tribunales solo podrán ejercer su potestad en
los negocios y dentro del territorio que las leyes le hubieren respectivamente asignado.
Inciso 1° del cot.
El inciso 2°, agrega que lo antes mencionado no impide que los negocios de que conocen
puedan dictar providencias que han de llevar su efecto en otro territorio.
Excepciones:
Los exhortó o cartas rogatorias
Las ordenes de detención
La inspección personal del tribunal
Art. 6 COT
Si no están autorizados expresamente, los actos ejecutados por los tribunales fuera de su
territorio jurisdiccional estos actos son nulos, de acuerdo a lo establecido en el Art. 7 CPE.
3. INDEPENDENCIA: Este se encuentra consagrado en el artículo 12 del cot, que señala
que el poder judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus
funciones.
Esta independencia presenta un doble efecto:
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a) Un aspecto es positivo: en el sentido que el poder judicial es libre, soberano e
independiente de los demás poderes públicos. A esto se denomina, independencia
funcional. se encuentra consagrado en el artículo 7 y 76 de la constitución política,
reforzado por el artículo 12 del cot ya señalado.
b) Un aspecto negativo: en cuanto al poder judicial, le esta terminantemente
prohibido, intervenir y mezclarse en las atribuciones de los demás poderes
públicos, esto se denomina, independencia orgánica. Se encuentra consagrado en
el artículo 7 de la constitución, en el artículo 4 del cot y en el artículo 222 del
código penal.
A la independencia del poder judicial también denominada independencia objetiva, debe
sumarse la independencia subjetiva del juez. Esto es la imparcialidad del funcionario que
administra justicia, la independencia objetiva del poder judicial es instrumental.
Tiene por objeto o persigue la independencia o imparcialidad del juez, de este modo, si la
constitución política y la ley garantizan la independencia del poder judicial lo hace con la
finalidad de que ello contribuye con la imparcialidad de los jueces.
Ahora bien, el principio de independencia no es absoluto ya que en los poderes públicos
existe una interdependencia, así como el poder ejecutivo cuenta con el indulto
presidencial, y así en conjunto con el poder judicial interviene en el nombramiento de
ciertos magistrados.
4. PASIVIDAD: Este se encuentra consagrada en el artículo 10 inciso 1° del cot. Que
señala que los tribunales no podrán ejercer su ministerio si no a petición de las partes,
salvo en los casos en que la ley los autorice para proceder de oficio.
El artículo recién señalado, señala las 2 formas en que pueden actuar los tribunales a
petición de partes: es equivalente a actuación previo requerimiento o solicitud de parte
interesada
De oficio, es sinónimo de proceder por propia iniciativa sin necesidad de requerimiento
previo alguno, ya sea de una persona o de organismo.
En el derecho civil, la regla general es que los tribunales actúen previo requerimiento o
petición de parte. Y la excepción es que actúen de oficio.
Pueden actuar de oficio:
1. las medidas para mayor resolver Art.159 CPC
2. la declaración de implicancia como causal de inhabilidad Art. 200 COT
3. declaración de inamisibilidad de los recursos de casación y de apelación
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4. la casación de forma de oficio Art. 776 CPC
La sanción civil aplicada para los casos en que el juez haya actuado de oficio sin tener
facultades para hacerlo, es la nulidad del acto.
Si está extralimitación se produce al momento de dictar la sentencia definitiva
otorgando a las partes más de lo que han pedido, se configura un vicio procesal,
denominado “ULTRA PETITA” que autoriza a la parte agraviada a interponer un
recurso de casación en su contra.
Así como la ley por regla general ha prohibido que los tribunales puedan actuar de
oficio, les ha impuesto en contra partida la obligación de ejercer su ministerio cada vez
que sean requeridos en forma legal, es decir una vez requeridos comienza por regir el
principio de inexcusabilidad. Art. 10 inciso 2.
5. INNAMOVILIDAD: se encuentra consagrada en el Art. 80 CPE, consiste en que
los jueces permanecen en sus cargos, mientras dure su buen comportamiento, es
decir que no pueden ser removidos mientras observen esta exigencia
constitucional.
Pero los magistrados inferiores desempeñaran su judicatura por el tiempo que
señale la ley, y esta señala que los jueces cesaran sus funciones al cumplir los 75
años de edad con la excepción del presidente de la corte de apelaciones, hasta el
termino de su periodo.
Solo la corte suprema por requerimiento del presidente de la republica y a solicitud
de parte interesada o de oficio puede declarar que los jueces no han tenido buen
comportamiento y previo informe de lo inculpado y de la corte de apelaciones
respectiva puede acordar su remoción por la mayoría de sus integrantes.
Los jueces también cesan de sus funciones por renuncias, incapacidad legal
sobreviviente, en caso de ser dispuestos en su distinto por causa legal
sobreviviente, también al ser declarado culpable los magistrados superiores de
justicia por el senado en el juicio político.
El Art. 80 en su inciso final señala que la CS en especialmente convocada para tal
efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicios puede autorizar u
ordenar fundamentalmente el traslado de jueces y demás funcionarios o
empleados del poder judicial a otro cargo de igual jerarquía.
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6. RESPONSABILIDAD: se encuentra consagrado en el Art. Art. 79 CPE y también
en el Art. 13 COT.
El Art. 79 señala “los jueces son personalmente responsable por los delitos de
cohecho, falta de observancia en materia substancial de las leyes que regulan el
procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y en general de
toda prevaricación en que incurra en el desempeño de sus funciones.”
El cohecho es soborno de un juez, la prevaricación es fallar voluntariamente y ha
sabiendas, en contra de la ley
El Art. 13 señala “que las decisiones o decretos que los jueces expidan en los
negocios de que conozcan no se les impondrá responsabilidad sino en los casos
que expresamente que determine la ley.”
En resumen la responsabilidad judicial es aquella que nace para un juez con
motivo del desempeño de sus funciones y nacerá cuando omite cumplir con sus
deberes o excede sus atribuciones.
La responsabilidad de los jueces puede ser:
a) civil o penal, reglamentada en el titulo X párrafo VIII del Art. 324 al 331
COT
b) administrativa, y se genera cuando el juez comete falta o abuso en el
ejercicio de sus funciones y es independiente de la civil y penal Art. 532
COT
c) responsabilidad política o constitucional que se configura cuando los
magistrados superiores de justicia incurre en el notable abandono de
deberes.
7. PUBLICIDAD: este se encuentra consagrado en el Art. 9 COT, que señala que
los actos de los tribunales son públicos salvo las excepciones expresamente
establecidos en la ley y el cual se encuentra reforzado por lo establecido en el Art.
380 N° 3 COT que señala ciertas funciones de los secretarios.
Este principio es la mejor garantía de una buena y correcta administración de justicia
de este modo cualquier persona puede tomar conocimiento de los procesos judiciales
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materializados en el expediente de las actuaciones que lo componen y de los demás
actos que emanan del tribunal.
Excepciones a este principio:
a) juicio de filiación
b) expediente sobre nulidad de matrimonio o de divorcio siempre que el tribunal lo
estime conveniente.
c) El pliego de posiciones mientras no se lleve a efecto la diligencia de absolución de
posiciones.
8. GRATUIDAD: esto significa que la administración de justicia es esencialmente
gratuita. De este modo en chile la función judicial es remunerada por el estado.
En chile los jueces son verdaderos empleados públicos y son remunerados con los
fondos generales de la nación.
Existen ciertas excepciones:
a) las partes deben soportar ciertos cargos pecuniarios moderados, por
ejemplo los impuestos de timbre, estampillas y papel sellado.
b) Hay ciertos pagos que deben realizarse a ciertos funcionarios auxiliares de
la administración, como por ejemplo los receptores judiciales,
conservadores, notarios, los honorarios de los abogados, etc.
9. INAVOCABILIDAD: este se encuentra consagrado en el Art. 8 COT que señala
“que ningún tribunal puede abocarse al conocimiento de causas o negocios
pendientes ante otros tribunales, a menos que la ley expresamente les confiera
dicha facultad”
El termino abocarse es sinónimo de llamar hacia así, de traer a su conocimiento.
En resumen, consiste en que radicado un juicio o asunto ante un tribunal
determinado no puede otro tribunal pretender arrebatarle el conocimiento de dicho
asunto.
10. SEDENTARIEDAD: Este principio implica la idea de fijeza, esto es, que los jueces
deben administrar justicia en lugares y horas determinadas y se relacionan con la
obligación de residencia y asistencia que pasa sobre los jueces. Por ejemplo: los
artículos 311,312 y 312 bis del cot.
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11. GRADUALIDAD: Significa que la justicia debe siempre administrarse a través de
diversos tribunales entre los cuales existe una diferencia de graduación o
jerarquía; de este modo se intenta que un asunto sea conocido y fallado, en lo
posible por 2 tribunales con idénticos poderes pero con distintas jerarquías, clase
o categoría, para esto existe la doble instancia.
La instancia en cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley establece a fin
de que los tribunales puedan conocer o fallar los negocios sometidos a su
decisión, con facultades soberanas para pronunciarse sobre todas las cuestiones
de hecho y de derecho , que en ellos se plantean, decimos cada uno de los grados
, ya que implica la idea de etapas por las cuales atraviesa un asunto judicial y así
encantamos asuntos que van a ser conocidos en única instancia, en primera
instancia y en segunda instancia
LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION TAMBIEN DENOMINADOS LOS TRIBUNALES
DE JUSTICIA
TRIBUNALES DE JUSTICIA: son órganos jurisdiccionales que tienen por objeto resolver
las contiendas de relevancia jurídica que se suscitan en el orden temporal y dentro del
territorio de la republica
CLASIFICACION:
1) atendiendo a la materia de que conocen y a las personas que litigan en ellos
encontramos los tribunales ordinarios, especiales y los arbitrales.
Esta clasificación se encuentra establecida en el articulo 5° del cot, que señala que a los
tribunales menciona en este articulo , corresponderá el conocimiento de todos los asuntos
judiciales que se promuevan dentro del territorio de la republica , cualquiera que sea su
naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan ( sin perjuicio de los
excepciones legales ) .
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a) los tribunales ordinarios: son la regla general en nuestra legislación, son de
carácter permanente y conocen de la generalidad de los asuntos. integran el poder
judicial como tribunales ordinarios.
1) la corte suprema.
2) Las cortes de apelaciones.
3) Los ministros y presidentes de corte.
4) Los tribunales del juicio oral en lo penal.
5) Los juzgados de letra.
6) Los juzgados de garantía.
b) tribunales especiales: Estos tribunales son tribunales permanentes, pero no
conocen de la generalidad de los asuntos, si no que solo de materias especificas.
Integran el poder judicial, como tribunales especiales.
1) los juzgados de familia.
2) los jueces de letra del trabajo.
3) los juzgados de cobranza laboral y prevención.
4) Los tribunales militares en tiempos de paz.
c) tribunales arbitrales: Estos no son tribunales permanentes, son transitorios y solo
pueden conocer de aquellas materias que no le están expresamente prohibidas,
su regulación se encuentra en el titulo 9 del cot, articulo 222 a 243, y su concepto
es el siguiente .
Tribunales arbitrales: son aquellos constituidos por jueces árbitros, o sea aquellos
jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio para la
resolución de un asunto litigioso.
El concepto de jueces árbitros contenidos en el Art. 222 es incompleto, ya que no solo
las partes y la autoridad judicial en subsidio puede nombrar a los jueces árbitros,
también lo puede hacer la ley y la voluntad unilateral del estado.
Los jueces árbitros se clasifican de la sgte manera:
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ARBITROS DE DERECHO: fallara con arreglo a la ley y se someterá tanto
en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitivas, a
las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de
acción deducida.
ARTBITROS ARBITRADORES O AMIGABLES COMPONEDORES:
fallaran obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren y no esta
obligado a guardar en sus procedimientos y en sus fallos otras reglas que
aquellas que las partes le hayan expresado en el acto constitutivo del
compromiso y si las partes nada le han señalado a las reglas que para
estos efectos establece el CPC.
ARBITROS MIXTOS: son aquellos que actúan como árbitros arbitradores o
amigables componedores, en cuanto al procedimiento, y respecto al
pronunciamiento de la sentencia definitiva, deben aplicar estrictamente la
ley. Art. 223 COT
- En cuanto a la materia sobre la que versa el arbitraje, encontramos de arbitraje
prohibido, arbitraje forzoso, arbitraje voluntario.
Arbitraje prohibido: son aquellas materias que nunca podrán ser conocidos por
los jueces árbitros y esto es así por cuanto son asuntos de alta conveniencia
publica, entre las materia de arbitraje prohibido son las sgtes:
a) todas las cuestiones que versan sobre alimento
b) todas las cuestiones sobre el derecho a pedir separación de bienes entre marido y
mujer
c) las causas criminales
d) las de policía local
e) las que se susciten entre un representante legal y su representado
f) aquellos asuntos donde deben ser oído el fiscal judicial Art. 229 y 230 COT
Arbitraje forzoso: son materias que la ley expresamente entrega al conocimiento
de jueces árbitros, pero solo en la medida que los interesados no hayan resuelto
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por si mismo estos asuntos y para poder resolverlos es necesario que todos
concurran al acto y tengan la libre disposición de sus bienes y son los sgtes:
a) la liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o una
sociedad en comandita civil y el de las comunidades
b) la partición de bienes
c) las cuestiones a que dieren lugar la presentación de una cuenta del gerente o del
liquidador de una sociedad comercial y de los demás juicios sobre cuenta.
d) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de S.A. o de una sociedad colectiva
o una sociedad en comandita comercial y entre los asociados de una participación
en el caso del Art. 415 del código de comercio.
e) Las demás que determinen las leyes.
Arbitraje voluntario: estos son aquellos que recaen sobre ciertas materias que
son indiferentes para la ley y por lo tanto pueden o bien no ser sometidos al
conocimiento de un juez árbitro.
2) atendiendo al número de jueces que componen dichos tribunales
encontramos, tribunales unipersonales y tribunales colegiados.
Unipersonales: son aquellos que están formados por un solo ministro
Colegiados: son aquellos formados por diversos jueces.
En chile el sistema es mixto y encontramos de ambos tipos de tribunales, en general los
tribunales inferiores son unipersonales y los superiores son colegiados
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3) Según la extensión de su competencia encontramos tribunales de
competencia común y de competencia especial.
Competencia común: es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de
toda clase de asuntos, cualquiera sea su naturaleza, esto es asuntos civiles, laborales,
penales, familia, etc.
Competencia especial: es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de
ciertos y determinados asuntos, según su propia naturaleza.
4) Atendiendo a su estabilidad en el tribunal encontramos, tribunales
permanentes y tribunales accidentales o de excepción.
Tribunales permanentes: son aquellos establecidos para conocer de los negocios
que la ley ha entregado a su competencia, sin entrar a discriminar si dichos negocios
han ocurrido o bien no, y si se requiere o no su intervención. Esta es la generalidad de
los tribunales.
Tribunales accidentales o de excepción: son aquellos que se constituyen para
conocer de ciertos y determinados asuntos, una vez que estos se han necesitado y se
requiere su intervención. Es decir son tribunales que se crean con el objeto preciso de
resolver ciertas y determinadas cuestiones, una vez que el conflicto ya se ha
suscitado.
Por regla general el magistrado que forma parte de un tribunal accidental ejerce
función de juez en un tribunal permanente de carácter colegiado y así encontramos
que son tribunales accidentales los siguientes:
a) ministros de la C.S
b) ministro de la C.A.
c) el presidente de la C.S
d) el presidente de la C.A. de santiago
5) Atendiendo a su jerarquía, encontramos tribunales superiores y tribunales
inferiores.
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Tribunales superiores: esta la C.S, C.A, corte marcial, corte naval
Tribunales inferiores: son todos los demás.
6) según el tiempo que las personas que los sirven en calidad de jueces duran
en sus funciones encontramos jueces temporales y perpetuos.
Jueces perpetuos: son aquellos que ejercen sus funciones en forma indefinida.
Jueces temporales: son aquellos cuya duración esta determinada
7) Atendiendo a si el fallo que dictan debe ejecutarse al derecho o a la equidad
encontramos tribunales de derechos y de equidad.
La regla general es que los tribunales son de derecho y excepcionalmente de equidad
y dentro de la equidad podemos mencionar árbitros arbitradores o amigables
componedores.
Tribunales de garantía: son tribunales unipersonales, letrados, de derecho, de carácter
permanente que ejercen sus funciones en una comuna o agrupación de comuna y que
tienen competencia en materia penal y excepcionalmente en materia civil y que pueden
estar conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio
jurisdiccional.
Estos tribunales están formados por varios jueces pero los cuales actúan y resuelven de
manera unipersonal.
Por consiguiente se trata de un tribunal unipersonal de 1° instancia pero de composición
múltiple, compuesto por un número variable de jueces y en el cual cada uno de ellos
detenta la plenitud de las potestades jurisdiccionales.
La resolución de los tribunales de garantía se encuentra del Art. 14 al 16 COT y les
corresponde a estos juzgados las siguientes funciones:
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1. asegurar los derechos del imputado y de los demás intervinientes
en el proceso penal de acuerdo a lo establecido en la ley procesal
penal.
2. dirigir personalmente las audiencias que procedan de conformidad
a la ley procesal penal, entre estas audiencias encontramos por
ejemplo, la audiencia de la formación de la investigación, la
audiencia de preparación del juicio oral, la audiencia de
tramitación de solicitud de prisión preventiva.
3. dictar sentencia cuando corresponda en el procedimiento
abreviado que contempla la ley procesal penal.
4. conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el
procedimiento contenido en la ley procesal penal.
5. conocer y fallar conforme a los procedimientos regulados en el
titulo I del libro IV del código procesal penal, las faltas e
infracciones cometidas a la ley de alcoholes cualquiera que sea la
pena que se les asigne.
6. hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de
seguridad y resolver las solicitudes y reclamos, relativos a dicha
ejecución de conformidad a la ley procesal penal.
7. conocer y resolver las cuestiones y asuntos que la ley de
responsabilidad penal juvenil les encomienden.
8. conocer de todas las demás cuestiones y asuntos que este código
y la ley procesal penal les encomiende.
Organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales del
juicio oral en lo penal
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La organización administrativa de estos 2 tribunales es similar, ya que ambos se
organizan en unidades administrativas para cumplir de forma eficaz y eficiente las tareas
que le corresponden.
Estas unidades son las siguientes:
1. unidad de sala, la cual tiene como función la organización y asistencia para la
realización de las audiencias. Esta unidad sola la tiene los tribunales del juicio oral
en lo penal.
2. unidad de atención de publico, la función que le corresponde son equivalentes a lo
que en cualquier repartición publica se denomina oficina de informaciones o partes
y le corresponde la atención, información y orientación de la victima, del defensor,
del imputado y de todas las personas interesadas, también le corresponde el
manejo de la correspondencia.
3. unidad de servicio, esta comprende todo lo relacionado con la red computacional
del tribunal, con la contabilidad y con el apoyo de la actividad administrativa del
tribunal …..mismo debe preocuparse de coordinar y abastecer al tribunal de todas
las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.
4. unidad de administración de causas a estas le corresponde desarrollar todas las
actividades relacionadas al manejo de las causas y el registro del proceso penal
en el juzgado; también le corresponde el manejo de las fechas y de las salas de
las audiencias, el manejo del archivo judicial básico. El ingreso y el número de rol
o de orden que se le asigna a cada causa, la fijación de la primera audiencia
judicial de los detenidos, actualización diaria de la base de datos que contenga las
causas del juzgado o tribunal y además debe llevar las estadísticas básicas del
juzgado del tribunal.
5. unidad administrativa de apoyo de las victimas y de los testigos. Esta unidad solo
existe en los tribunales de juicio oral en lo penal y le corresponde ………. Una
adecuada y repetida atención, información y orientación a los testigos y a los
peritos, cuando sean citados a declarar al juicio oral.
Estructura jurídica de los juzgados de garantía
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Aparte de las unidades señaladas anteriormente, estos tribunales presentan ciertos
cuerpos colegiados bastantes particulares y que solo existen para este tipo de
juzgados estos son los sgtes:
1. comité de jueces: la ley a utilizado erróneamente el termino comité, toda vez que
el comité es el órgano político en el gobierno parlamentario, en materia judicial
cuando nos queremos referir al funcionamiento o reunión de diversos jueces,
señalaremos que se esta actuando en sala o pleno.
Puede decirse que el comité de jueces es el conjunto de jueces de garantía o de
jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, aunque se les encarga atender los
asuntos que se coloca dentro de sus esferas de sus atribuciones, y las
atribuciones que le corresponde a este comité está en el Art. 23 COT
2. presidente de comité de jueces: este tiene como objetivo central, velar por el
adecuado funcionamiento del juzgado y para tal efecto tiene los deberes y
atribuciones señalado en el Art. 24 COT
En estos tribunales de garantía aparece la figura del administrador de tribunales
con competencia en lo criminal.
Estos son auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y
controlar todas las gestiones administrativas de los tribunales tanto de garantía
como del juicio oral en lo penal. Estos son designados por el comité de jueces y a
propuesta del juez presidente y además el administrador encontramos al
Sub-administrador a los jefes de unidad y el resto del personal.
Para determinar los jueces de garantía tiene la obligación legal de asistir por 44
hrs. semanales a su despacho y además entre ellos debe establecer un sistema
de turno con el objeto de que siempre se cuente con un juez de garantía fuera del
horario normal de atención.
Los tribunales del juicio oral en lo penal
Regulado en el titulo II Art. 17 a 21 A
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Concepto: son tribunales ordinarios de única instancia, de derecho, permanentes con
competencia en lo criminal, compuesto de diversos jueces que imparte justicia,
simultáneamente y cuyo territorio jurisdiccional comprende una agrupación de
comunas.
Características.
1. son tribunales ordinarios
2. son permanentes
3. son de derecho, es decir que tramitan y fallan de acuerdo a la ley.
4. son tribunales inferiores de justicia
5. tribunales colegiados, varios jueces en este caso 3 jueces.
6. son tribunales letrados.
7. son tribunales de única instancia, ya que sus sentencias no son
susceptibles de ser apeladas y el recurso contra la sentencia
dictadas por este tribunal. Será el recurso de nulidad. (ve solo los
aspecto de derecho)
8. respecto a su territorio jurisdiccional por regla general será una
agrupación de comuna (Art. 21 COT señala los distintos tribunales
y las comunas en los cuales se ejerce su competencia)
9. eventualmente pueden ser ambulantes, ya que podrán
constituirse, funcionan en las localidades o comunas, distintas de
donde tienen un asiento, todo esto en las medidas que se
cumplan ciertas circunstancias, como distancia, deficiencia de
traslado, imposibilidad de acceso físico de los intervinientes.
Enumeración y composición
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Existen en el país un tribunal de JOP, con asiento en cada uno de las comunas que
determina el Art. 21 COT, y a su vez estos diversos tribunales tienen una composición
múltiple ya que puede variar el N° de jueces que la componen que va de un mínimo de 3
hasta un máximo de 27 de jueces.
Funcionamiento de los tribunales de JOP
Estos funcionan en 1 o mas salas integradas por 3 miembros o por otros jueces en
calidad de alternos con el solo propósito de subrogar a los miembros que estén impedido,
cada sala es presidida por un juez pdte y este juez pdte tendrá las atribuciones que indica
el Art. 92 COT y las demás de orden procesal que la ley le indique.
La composición de las salas se hace mediante un sorteo anual que se realiza durante el
mes de enero de cada año.
En cuanto a la distribución de la causa en las diversas salas esta se hará mediante un
procedimiento objetivo y general que deberá ser aprobado anualmente por el comité de
jueces del T.J.O.P a propuesta del pdte del comité de jueces y les corresponderá al
administrador de este tribunal distribuir las causas entre las salas de acuerdo al
procedimiento indicado.
Competencia de los tribunales de J.O.P.
Corresponde a estos tribunales el conocimiento de los siguientes asuntos Art. 18 COT.
1. conocer y juzgar las causas por crímenes y simple delitos, salvo
aquellas causas por crímenes o simple delito que sean de
competencia de los juzgados de garantía.
2. resolver en su caso sobre la libertad o prisión preventiva de los
acusados puestos a su disposición.
3. resolver todo los incidentes que se susciten durante la tramitación
del juicio oral.
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4. conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de
responsabilidad penal juvenil les encomienda.
5. conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal
les encomienda.
Organización administrativa de los tribunales J.O.P.
A estos tribunales se les aplican las mismas reglas y tienen la misma organización que los
juzgados de garantía, salvo una particularidad que se encuentra en el Art. 21 A, ya que
cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, tomando en
consideración los criterios de distancia, de acceso físico, dificultades de traslado y otras
de aquello que interviene en el proceso, los tribunales de JOP se constituirán y
funcionaran en localidades situadas fuera de su lugar de asiento. Estos pueden ser
ambulantes.
Corresponde a la corte de apelaciones respectiva determinar anualmente la forma y
periocidad con que los tribunales de J.O.P darán cumplimiento a lo ya señalado. Sin
perjuicio de lo anterior la corte de apelaciones respectiva puede disponer en cualquier
momento la constitución y función de este tribunal en una localidad fuera de su asiento,
cuando la atención de uno o más casos así lo aconseje. La CA respectiva adoptara esta
medida previo informe de la corporación administrativa del poder judicial y de los jueces
pdte de los comités de jueces de los tribunales de J.O.P. correspondiente.
Jueces de letras
Se encuentra consagrado en el titulo III Art. 27 al 49 COT
Concepto: son tribunales ordinarios, unipersonales, de derecho, cuya competencia se
ejerce en una comuna o agrupación de comunas y que conocen en 1° instancia de
asuntos civiles y comerciales y además en aquellas comunas, donde no exista tribunales
especiales conocerán además de asuntos laborales y de familia.
Características:
1. tribunales ordinarios
2. es unipersonal
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3. es un tribunal de derecho
4. por regla general son de competencia común
5. es un tribunal inferior
6. su territorio jurisdiccional esta compuesto por una comuna o agrupación de
comuna.
7. los jueces letras que sirven a estos tribunales son perpetuos.
Organización de los juzgados de letras
A la cabeza de estos juzgados esta el juez de letras y recibe el tratamiento honorífico de
su señoría o bien USIA. Estos jueces son nombrados por el pdte a propuesta de una terna
que realiza la corte de apelaciones respectiva, además del juez estos tribunales cuentan
con un secretario permanente, el cual es nombrado en la misma forma que el juez (deben
ser abogados también los secretarios)
Los secretarios son ministros de fe pública encargados de autorizar salvo las excepciones
legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y
le corresponde también custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que
sean presentados a la corte o juzgados en que cada uno de ellos debe prestar sus
servicios. También le corresponde lo sgte:
1. dar cuenta diariamente a la corte o juzgados en que prestan sus servicios de las
solicitudes que presentan las partes.
2. autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y
hacer saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento
de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren y practicar las
notificaciones por el estado diario.
Lo anterior esta en el Art. 380 N° 1 y 2 COT
Existen también en estos juzgados el denominado personal de secretaria, cuya
función es cooperar con el juez y con el secretario en el desempeño de su cometido,
su número es variable.
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Clasificación
1. atendiendo a la extensión de su competencia, encontramos juzgados de letras
de competencia común y especial.
2. atendiendo al escalafón judicial y a su posición dentro de él se distingue:
a) juzgados de letras de ciudad de asiento de corte.
b) Juzgados de letras de capital de provincia
c) Juzgados de letras de simple comuna o agrupación de comunas.
Requisitos Art. 252 COT
1. ser chileno
2. ser abogado
3. haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes del
escalafón primero del poder judicial, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 284
bis COT. Este dispone que si al primer llamado no se presentan postulantes se
llevara a efecto en un segundo concurso y se admitirá la postulación de abogados
sin el curso, siempre que estos abogados hayan ejercido su profesión por lo
menos 1 año
Para se juez de letras de capital de provincia o de asiento de C.A debe reunir además
el requisito establecido en el Art. 284 letra B COT, esto es, debe tratarse de un juez de
letras mas antiguo de la categoría inferior en lista de merito y que expresen su interés
en el cargo.
Competencia de los juzgados de letras
1. competencia en única instancia
a) de las causas civiles, cuya cuantía no excede de 10 UTM
b) de las causas de comercio, cuya cuantía excede de 10 UTM
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2. en 1° instancia
a) de las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 UTM.
b) De las cuestiones de minas cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por
causas de minas aquellas donde se ventilan derechos regulados en el código
de minería.
c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo lo
dispuesto en el Art. 494 CC.
d) De las causas civiles y de comercio, cuya cuantía no exceda de 10 UTM, y en
las cuales sean partes o tengan interés las personas que gozan de fuero
menor.
e) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los
juzgados de letras del trabajo, de cobranza laboral y provisional y de familia
respectivamente.
f) De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.
g) También le corresponderá conocer de los asuntos encomendados a los jueces
de garantía en caso de que se desempeñen como tales, y para tal efecto
tendrán la competencia señalada en el Art. 14 COT.
h) Tratándose de jueces de letras de asiento de C.A, además de todas las
competencias señaladas, les corresponderá conocer en 1° instancia de las
causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. Las causas de hacienda
son aquellas donde tiene interés el fisco, y en el caso de que el demandado
sea el fisco, la demanda se debe interponer ante un juez de letra de asiento de
C.A, pero en los juicios en que el fisco actúa como demandante este puede
concurrir al juzgado de letras de la comuna que sea asiento de corte, o bien al
del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de acción
deducida. La misma regla se aplica a los asuntos no contenciosos en las
cuales tenga interés el fisco.
Las corte de apelaciones
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Concepto: son tribunales superiores, ordinarios, de derecho, colegiados y permanentes y
que tienen competencia sobre una región o parte de una región y que ejercen
competencia de segunda instancia, como superiores jerárquicos de los tribunales
inferiores.
En chile existen 17 corte de apelaciones.
1. arica compuesta por 2 salas y 7 ministros
2. Iquique compuesta por 1 sala y cuatro ministros
3. Antofagasta compuesta por 2 salas y 7 ministros
4. Copiapó compuesta por 1 sala y 4 ministros
5. la serena compuesta por 2 salas y 7 ministros
6. Valparaíso compuesta 5 salas y 16 ministros
7. santiago compuesta por 10 salas y 31 ministros
8. san miguel compuesta por 6 salas y 19 ministros
9. Rancagua compuesta por 2 salas y 7 ministros
10. Talca compuesta por 2 salas y 7 ministros
11. chillan compuesta por 1 sala y 4 ministros
12. concepción compuesta por 5 salas y 16 ministros
13. Temuco compuesta por 1 sala y 4 ministros
14. valdivia compuesta por 1 sala y 4 ministros
15. puerto Montt compuesta por 1 sala y 4 ministros
16. Coyhaique compuesta por 1 sala y 4 ministros
17. punta arena compuesta por 1 sala y 4 ministros
Características
1. son permanentes
2. ordinarios
3. de derecho
4. se componen de miembros letrados
5. son colegiados
6. es de competencia común
7. son superiores
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8. por regla general son de 2° instancia
9. variable
Organización
Las cortes de apelaciones son tribunales colegiados que se componen de un número
variable de jueces letrados, a quienes se le denomina ministros. Estos reciben el trato
honorífico de SU SEÑORIA ILUSTRISIMA o de USIAS ILUSTRISIMOS.
Los ministros son designados por el presidente de la republica a propuesta de una terna
de la corte suprema.
Las C.A de acuerdo a lo establecido en el Art. 57 COT son regidos por un presidente
cuya función duran 1 año a contar del 1 de marzo y esta providencia será desempeñado
por los miembros del tribunal turnándose cada uno por orden de antigüedad
correspondiente a la categoría que tenga en el escalafón.
En caso de ausencia del presidente de la C.A hará a su vez de tal el ministro mas antiguo
de aquella que se encuentren actualmente en la sala del tribunal, 3 son las funciones
mas importantes del presidente de la C.A.
1. presidir el respectivo tribunal en todas sus reuniones públicas.
2. instalar diariamente las salas según el caso para su
funcionamiento haciendo llamar en caso de ausencia de algún
ministro, a los funcionarios o abogados que deban integrarlas.
3. debe formar el último día hábil de cada semana, en conformidad a
la ley las tablas de que debe ocuparse el tribunal o sus salas la
semana siguiente.
Además de los ministros en las C.A encontramos a los fiscales judiciales y a los relatores,
los fiscales judiciales son funcionarios auxiliares de la administración de justicia, que
representan ante postribunales, los intereses generales de la sociedad. Los fiscales
judiciales tienen como jefe de sus servicios al fiscal judicial de la corte suprema se
encuentra reglamentado desde el Art. 350 a 364 COT.
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En los casos de faltar ministros para integrar la sala de un tribunal pueden ser llamados
los fiscales judiciales a hacerlo. En concepción hay 3 fiscales judiciales, la corte de
apelaciones de santiago tiene 6.
Relatores: son funcionarios auxiliares de la administración de justicia cuya labor es
imponer a los tribunales de todos los asuntos de que deban conocer, haciendo una
relación de las causas.
Sus principales funciones se encuentran señaladas en el Art. 372 COT, de estas
funciones 2 son mas importantes.
a) revisar los expedientes que se les entregue y certificar que están en
estado de relación.
b) Hacer la relación de los procesos. Esta relación debe hacerse de tal
manera que la corte quede enteramente instruida del asunto sometido
actualmente a su conocimiento, dando fielmente razón de todos los
documentos y circunstancias que puedan contribuir a tal objeto.
El N° de relatores es variable, ya que dependen de cada corte, en
concepción actualmente se registran 26.
Además de los relatores las cortes constan de 1 secretario que es un
ministro de fe pública y cuyas funciones se encuentran en los Art. 379 y
380 COT.
La regla general es que cada corte de apelaciones, cuente con 1
secretario, pero existen 2 excepciones la corte de apelaciones de santiago
que tiene 3 secretarios y la C.A de san miguel que tiene 2 secretarios.
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Funcionamiento de las C.A
Estas pueden funcionar de dos maneras, en pleno y en sala, a su vez su función en sala
puede ser ordinario y extra-ordinario.
Funcionamiento ordinario
La regla general es que las corte de apelaciones funcionen en sala, ya que el
conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las corte de
apelaciones, pertenecerán a las salas en que estén divididas, a menos que la ley
disponga expresamente que debe conocer de ellos en pleno.
Cada sala representa a la corte en los asuntos de que conocen.
En el caso que ante una misma corte de apelaciones se encuentren pendientes distintos
recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualquiera que sea
su naturaleza, estos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una
misma sala.
Cada uno de las salas en que se divida ordinariamente, las cortes de apelaciones tendrán
3 ministros, a excepción de la 1 sala que constara de 4 ministros. Para constitución de las
diversas salas en que se divida la C.A para su funcionamiento ordinario, se sorteara
anualmente los miembros del tribunal, con excepción del pdte de la corte, el cual quedara
incorporado a la 1 sala, siendo facultativo para él integrarla, el sorteo correspondiente se
ejecutara el ultimo día hábil de enero de cada año.
Funcionamiento extra-ordinario
Se entiende por funcionamiento extra-ordinario a aquel en que la corte para el desempeño
de sus funciones se divide en un número mayor de sala que en el funcionamiento
ordinario y aquí el poder completar las salas, se deberá llamar a los fiscales judiciales y a
los abogados integrantes para que completen el N° de ministros requeridos.
Para que opere este funcionamiento es necesario que exista retardo.
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RETARDO: cuando dividido el número total de causas en estado de tabla y de las
apelaciones de que deban conocerse en cuenta, incluyendo las criminales,
divididas por el numero de salas el cuociente fuere superior al ciento.
Si existe retardo y no fuere suficiente los relatores en propiedad, la corte por mayoría de
voto, designara a relatores interinos si lo estima conveniente, quienes gozaran durante
todo el tiempo que duren en sus funciones de igual remuneración que los propietarios.
Funcionamiento en pleno
Esto es cuando la corte actúa como un solo cuerpo de organismo no fraccionado en sala,
de este modo el pleno es la reunión de todos los ministros y en el solo pueden participar
los ministros titulares.
Para el funcionamiento en pleno, se requerirá a lo menos de la concurrencia de la
mayoría absoluta de los miembros de que se componga la corte.
Tramitación y dictacion de resoluciones en la corte de apelaciones
El 1° trámite que se cumple dentro de la causa entregada al conocimiento de una corte de
apelaciones es la constancia o certificado de ingreso que estampa el secretario del
tribunal.
En seguida dictara la 1° resolución, la cual dependerá del asunto o materia de que se
trate.
Para saber a quien le corresponde dictar esta providencia es necesario distinguir, si la
corte esta compuesta por uno o por varias salas, si consta de 1 sala la tramitación de la
causa le corresponderá a dicha causa y bastara que uno solo ministro dicte las
providencias de mera tramitación.
Si consta de varias salas la 1 resolución corresponderá a la 1 sala, la cual recibe el
nombre de sala tramitadora.
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Y si la resolución es de mera tramitación bastara que sea dictada por uno de sus
ministros, y si la resolución no es de mera tramitación debe ser pronunciada por todos los
ministros.
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