8/14/2019 Proyecto Investigacion Contrato de Colaboracion rial
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UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOSFACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES
UNIDAD DE POST GRADO
PROYECTO DE TESIS DE MAESTRA:
EFECTO DE LA COLISION DE NORMAS TRIBUTARIAS
QUE REGULAN LOS CONTRATOS DE ASOCIACION
EN PARTICIPACION EN EL PERU (2008-2009)
LIMA PER
2008
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INFORMACIN BASICA
FACULTAD : Ciencias Contables
UNIDAD : Post Grado
MAESTRA : Poltica y Sistema Tributaria
MENCIN : En Poltica y Gestin
TTULO : EFECTO DE LA COLISION DENORMAS TRIBUTARIAS QUEREGULAN LOS CONTRATOS DE
ASOCIACION EN PARTICIPACION
EN EL PERU (2008-2009)
EJECUTOR : C.P. C. Omar Aquino Bravo
LUGAR DE EJECUCIN : Lima Metropolitana,(UNMSM)
UNIDADES DE ANALISIS : personas natural y Jurdica que
realizan Contratos de Asociacin en Participacin en el Per, Normas Tributarias
INTRODUCCION
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El tratamiento tributario de los contratos de colaboracin empresarial fue
sustancialmente variado con la dacion de la ley N 27034 originndose
de esta manera, una variedad de interpretaciones en algunos casos, e
incertidumbre en otros tantos.
Es por ello que a continuacin presentamos algunos apuntes sobre la
problemtica que se ha venido presentando en la ejecucin de los
mismos y algunas alternativas den solucin para superar tales
situaciones.
Para conocer a mayor profundidad el problema anteriormente
mencionado se ha elaborado el Proyecto de Tesis de Maestradenominado Efectos de la Colisin de normas tributarias que regulan los
contratos de asociacin en participacin en el Per, cuyos objetivos son:
a. Estudiar la teora general de los contratos.
b. Analizar las normas tributarias y su incidencia en la aplicacin de los
contratos de asociacin en participacin.
c. Evaluar la aplicacin de las normas tributarias por las partescontratantes (asociante-asociado).
d. Demostrar que la legislacin tributaria del Per generan
contingencias tributarias, en ocasiones inmanejables para las partes
contratantes.
La importancia que tiene el presente trabajo de investigacin pasa por
permitir identificar la problemtica tributaria de los contratos de
asociacin en participacin frente al impuesto a la renta y frente al
impuesto general a las ventas, para las partes contratantes de los
contratos de asociacin en participacin.
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CAPITULO I
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACION
1. Problema Principal.
Las normas tributarias que regulan los contratos de Asociacin en
participacin no estn muy claras y generan contingencias tributarias en
las cuales obligan a realizar interpretaciones extensivas, pues de
conformidad con la norma VIII del TUO del cdigo tributario, en va de
interpretacin no podr extenderse disposiciones tributarias a supuestos
distintos de los sealados en una norma.
El D. Leg. N 774De conformidad con el texto de la Ley del Impuesto a la Renta ( D.
Leg N 774). Vigente hasta el 31.12.98, para efectos de este
impuesto, los ingresos de los contratos de Asociacin en
Participacin se regulaban bajo el rgimen de atribuciones de
rentas a sus partes contratantes.
La ley N 27034.Posteriormente mediante Ley N 27034 publicada en el Diario
Oficial El Peruano con fecha 30.12.98, se estableci que solo
se consideraran como contribuyentes del impuesto a la renta a
los contratos de colaboracin empresarial que lleven contabilidad
independiente, excluyendo toda referencia a los contratos de
asociacin en participacin.
De esta forma se elimino de la ley del Impuesto a la Renta, todo
articulado que regulara el tratamiento tributario de los contratos
de Asociacin en Participacin.
Decreto Supremo N 194-99-EF.
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Mediante la sptima Disposicin Final y transitoria del D. S. N 194-
99-EF publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 31.12.99,
se preciso entre otros temas, que lo regulado mediante la ley N
27034 en relacin a los contratos de Asociacin en Participacin (en
otras palabras, su exclusin del texto de la ley del Impuesto a la
Renta) resultaba aplicable incluso para el ejercicio gravable de 1999
y para aquellos contratos de asociacin en participacin existentes a
la fecha de entrada en vigencia de dicha norma.
Resolucin de superintendencia N 042-2000/SUNAT.
La Resolucin publicada el 21.03.2000, regulo aspectos como los
siguientes:
Dispuso que el Asociado deba declarar la participacin en el
contrato como renta de tercera categora del Impuesto a la Renta y el
Asociante la deba deducir como gasto o costo segn
correspondiera.
Las normas tributarias transgrede el principio de no confiscatoriedad
consagrado por el articulo 74 de nuestra constitucin poltica, al afectarpor partida doble los ingresos del asociado.
Para el tratamiento tributario de los contratos de asociacin en
participacin se emitieron: Decreto legislativo, Ley, Decreto supremo,
Resolucin de superintendencia en la cual se genero una colisin de
normas puesto que la aplicacin de ambas en forma simultnea
generara una doble imposicin sobre las rentas que percibira el
asociado.
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En trminos generales, el problema de investigacin se plantea a base
de la siguiente pregunta
Por qu la Legislacin Tributaria no concibe una adecuadaregulacin para los contratos de asociacin en participacinen el Per?
2. Problemas Secundarios.
Adems, del planteamiento del problema principal se formula otrasinterrogantes que constituyen problemas secundarios. Ellas son:
1. Por qu las normas tributarias mas significativas carecen de
argumentos lgicos para regular los contratos de asociacin en
participacin?
2. Qu normas tributarias generan interpretaciones extensivas y crean
incertidumbre jurdica a los contratos de asociacin en participacin?
3. Qu efectos en las partes contratantes genera la aplicacin de lasnormas tributarias de contrato de asociacin en Participacin?
3. Alcances y limitaciones de la investigacin
El presente proyecto de investigacin tiene alcance nacional, por eso, se
analizaran las normas tributarias que establecieron una inadecuada
regulacin de los Contratos de Asociacin en Participacin. Para ello,
tomaremos en consideracin las distintas normas tributarias que
permitirn tener claridad del problema que se pretende investigar
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Entre las limitaciones de la investigacin estn:
El hecho de obtener informacin relacionada con las empresas de
Asociacin en Participacin porque cada empresa maneja en forma
individual sus propias interpretaciones y soluciones dejados por los vacos
tributarios generados por el legislador.
EFECTO DE LA COLISION DE NORMAS TRIBUTARIASQUE REGULAN LOS CONTRATOS DE ASOCIACIONEN PARTICIPACION EN EL PERU (2008-2009)
CAPITULO IIOBJETIVOS DE LA INVESTIGACION
1. General.
1.1. Contribuir a la mejor Regulacin tributaria de los contratos de
asociacin en Participacin.
2. Especficos.
2.1 Determinar el efecto de normas tributarias que regulan el
Contrato de Asociacin en Participacin.
2.2 Analizar las normas tributarias que regulan los contratos de
Asociacin en Participacin.
2.3 Evaluar la aplicacin de normas que coaliciona con la
Administracin tributaria.
2.4Estudiar la teora general de los contratos.
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CAPITULO IIIJUSTIFICACION E IMPORTANCIA DE ESTUDIO
1. Justificacin del ProyectoEl presente proyecto de investigacin se justifica por su:
a. Naturaleza,
La decisin de preparar el presente trabajo de investigacin de debe a las
siguientes razones:
Al emitir varias normas para la regulacin de los Contratos de Asociacin en
Participacin, el Legislador genero contingencias tributarias en ocasiones
inmanejables para las partes contratantes.La confusin de los legisladores y de los que aplican las normas tributarias
relacionadas con el problema de investigacin es evidente, por lo tanto es
un problema de investigacin prioritaria que evitara mayores confusiones
tributarias.
b. Magnitud.
La Administracin Tributaria, Tribunal Fiscal, Las personas naturales y
jurdicas, las normas tributarias, Cdigo Tributario y la Ley del Impuesto a la
Renta.
Trascendencia.
El legislador no concibe una adecuada regulacin para los contratos de
Asociacin en Participacin al generar contingencias tributarias para las
partes contratantes. Por este motivo se genera Doble Imposicin al
asociado.
c. Vulnerabilidad.
El problema de investigacin es vulnerable, es decir, se puede investigar el
investigador tiene la capacidad suficiente y los recursos para obtener
resultados rigurosos.
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2. Importancia del Proyecto.
El presente proyecto de investigacin os resultados de la investigacin
tendr las siguientes repercusiones:
a. Social, los resultados que se obtengan respecto de trabajar el presente
proyecto conllevar a que las personas Involucradas en los proyectos de
emisin de normas tributarias tengan el estudio completo de los efectos
que ocasionan al emitir las normas tributarias y las repercusiones a todos
los sectores de la sociedad.
b. Econmica, los resultados que se obtengan a nivel econmico van
enfocados a la mejora para las partes contratantes de los contratos de
asociacin en participacin con respecto al pago de impuestos y a la
vez a tener un mejor control por parte del estado sobre los
contribuyentes afectos a dicho contrato.
c. Jurdica; Los resultados de la presente investigacin plantearconcebir una adecuada regulacin para los contratos de Asociacin en
Participacin. A la vez las normas tributarias tiene que respetar todos
los principios normados en el Cdigo Tributario y la constitucin como
son: Principio de no confiscatoriedad (Art. 74 Constitucin),
Interpretacin de normas tributarias, Jerarqua de normas tributarias.
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3. Limitaciones.
El concepto terico de limitantes no significa obstculos para realizar la
investigacin, son los parmetros establecidos por el investigador para
demostrar y comprobar la hiptesis en el lapso establecido. Dicha
limitaciones son:
3.1. Terica, para la elaboracin y ejecucin de la presente
investigacin se utilizaran teoras cientficas tributarias que a
continuacin de indican:, (nombre de la teora, capitulo de la
teora, y para que sirve)
3.2. Temporal. La investigacin es bsica longitudinal. Se Inicia. El
01-01-08 y Termina el 31-12-09.3.3. Espacial, el problema comprende a todas las Empresas del Per,
por razones de investigacin solo se tomaran en cuenta losEmpresas locales de Lima metropolitana para el efecto lamuestra se determinara a base de muestreo
CAPTIULO IVMARCO TEORICO Y CONCEPTUAL DE REFERENCIA.
1. ANTECEDENTES DE INVESTIGACIN.
Enumerar los trabajos de investigacin cientfica relacionados con elproblema de investigacin.
2. BASE LEGALDurante el proceso de investigacin se estudiaran lo siguiente
2.1. Normas
a. Constitucin Poltica del Per 1993.
b. Ley del Impuesto a la Renta.
c. Ley General de Sociedades.
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d. T.U.O De La Ley Del Impuesto General a las Ventas
e. TUO del Cdigo Tributario Decreto Supremo N 135-99-EF...
3. MARCO TERICO - CONCEPTUAL DE REFERENCIA
la elaboracin de marco terico y conceptual de referencia se ha realizado articulando las
teoras cientficas, que tratan sobre el problema objeto de estudio y los conceptos que ha
establecido el investigador al ponerse en contacto con las unidades de anlisis, cuyos
argumentos son los siguientes:
COLISION DE NORMAS TRIBUTARIAS DE LOSCONTRATOS DE ASOCIACION EN PARTICIPACION EN EL
PERU
TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS
3.1 DEFINICIN DE CONTRATO.
La palabra contrato proviene del Latn contractus derivado de contrahere que
significa reunir, concertar, lograr.
Nuestro Cdigo Civil vigente (1984) lo define en su arto 1351: "El contrato es el
acuerdo de dos o ms partes para crear, regular, modificar o extinguir una relacin
jurdica patrimonial.
Especie del Acto JurdicoSu relacin con el acto jurdico es de especie a gnero, es decir el contrato es una
especie del acto jurdico. Acto jurdico es el hecho jurdico humano, voluntario,
lcito, con declaracin de voluntad encaminada a conseguir una consecuencia
inmediata de derecho.
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El articulo 140 del Cdigo Civil establece sobre el acto jurdico: Acto jurdico es la
manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurdicas. Para su validez se requiere:
1. Agente capaz.
2. Objeto fsico y jurdicamente posible.
3. Fin lcito.
4. Observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad.
Estos elementos que son necesarios en el acto jurdico, lo son en el contrato, al
ser ste una especie del acto jurdico. En nuestro Cdigo Civil se regula la teora
general del acto jurdico, no as la del contrato.
Es la doctrina la que ha elaborado una teora general del contrato: principios
comunes a todos los contratos, en cuanto a su naturaleza y estructura, reglas
aplicables a determinado grupo de contratos y normas especficas de cada
contrato particular .. ".
Mientras en el acto jurdico se da manifestacin de voluntad (puede ser de una
persona), en el contrato hay acuerdo de voluntades. As, el contrato es un acto
jurdico bilateral o plurilateral: intervienen dos o ms partes manifestando su
voluntad destinada a constituir, modificar, transmitir o extinguir una relacin jurdica
patrimonial.
Contrato es fuente de Obligaciones
El contrato es la principal fuente de las obligaciones.
Objetodel
Obligaci
n
Prestaci
n
De dar
De hacer
De no hacer
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PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL
Autonoma contractual
Libertad de decidir celebrar e no un contrato y con quien se hace
Libertad de elegir el tipo contractual (pudiendo construir incluso uno distinto)
Libertad para modificar o fijar el contenido, Limite: Que no sea contrario a
normal legal de carcter imperativo.
RELATIVIDAD DE SUS EFECTOS
Obliga a las partes contratantes (y sus herederos, salvo si se trata de derechos y
obligaciones no transmisibles)
El principio de libertad contractual est consagrado en nuestra Constitucin (1993)
en el arto 62: La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar
vlidamente segn las normas vigentes a tiempo del contrato. Los trminoscontractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de
cualquier clase. Los conflictos derivados de la relacin contractual slo se
solucionan en la va arbitral o en la judicial, segn los mecanismos de proteccin
previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantas y otorgar
seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la
proteccin a que se refiere el prrafo precedente.
As se consagra como principio censtitucional el de la libertad contractual, dejando
a las partes que puedan considerar las formas contractuales ms idneas al
objetivo que se proponen.
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Esta libertad contractual o autonoma privada tambin se ha consagrado en
nuestro Cdigo Civil. Precisamente este principio de autonoma de la voluntad, es
el eje cardinal en materia contractual, porque en virtud de l los contratantes sern
capaces de autodisearse la estructura y el funcionamiento del instituto
contractual que por sus propias negociaciones han creado.
Consensualidad
En principio, los contratos son consensuales, es decir que se perfeccionan por el
consentimiento de las partes; pero, hay excepciones, contratos que deben
observar una formalidad sealada por la ley bajo sancin de nulidad (solemnes).
Diferentes son el instrumento y el contrato, el contrato generalmente est
plasmado en un instrumento (documento). Por la consensualidad hay contratos
que no requieren de documento, como la compra-venta, aunque para fines
registrales sea necesario plasmarla en documento. Pero hay otros contratos, los
de la excepcin, que requieren de instrumento, por ejemplo la donacin de bienes
inmuebles debe hacerse por escritura pblica bajo sancin de nulidad.
Ejemplos de formas para la celebracin de contratos:
Contratos-Ley
En el artculo 62 de la Constitucin transcrito para el punto anterior, se establece
constitucionalmente la figura de los contratos-ley en nuestro ordenamiento. Estos
Por escrito obligatoriamente * Fianza
* Contratos Asociativos
Por Escritura Pblica *
Garanta Hipotecaria
* Donacin de Inmuebles
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tambin son normados en el Cdigo Civil, en su arto 1357 que establece que por
ley, sustentada en razones de inters social, nacional o pblico, pueden
establecerse garantas y seguridades otorgadas por el Estado mediante
contratos.
Estos contratos son aquellos por los que el Poder Ejecutivo est facultad o a
pactar con particulares estabilidad tributaria para determinadas operaciones. Se
fundamentan en la necesidad de conferir seguridad a quien invierte grandes
capitales, generalmente en operaciones de alto riesgo. En caso de incumplimiento
de sus trminos debe sujetarse a las normas generales de la contratacin civil. En
sntesis, son verdaderos contratos privados.
CONTRATOS LEY
Son aquellos por los que el Poder Ejecutivo est facultado a pactar con
particulares estabilidad tributaria para determinadas operaciones.
3.2 CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:
Hay distintos criterios de clasificacin.
Por su Individualidad
Nominados: Son los que tienen nombre y estn expresamente
determinados en el Cdigo Civil. Ejemplo: Arrendamiento.
Innominados: Carecen de ubicacin en el ordenamiento jurdico sustantivo,
no legislados con nombre.
Esta clasificacin ya ha sido reemplazada por la siguiente. Nosotros
mantenemos esta clasificacin.
Por su Regulacin
Tpicos: Tienen regulacin propia. Ejemplo: Leasing.
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Atpicos: No tiene recepcin legislativa especfica, no tiene disciplina
particular. Ejemplo: Swap.
Por las Prestaciones que Generan
Contratos con Prestaciones Recprocas: Los sujetos de la relacin jurdica
tienen la doble calidad recproca de acreedor y deudor; una de las partes
est obligada a una prestacin y otra a una contraprestacin, hay un nexo
de reciprocidad. la una es el presupuesto indeclinable de la otra. Ejemplo:
Compra-venta, obligacin del vendedor de entregar un bien y del
comprador de pagar el precio, derecho del vendedor de exigir el pago del
precio y del comprador de exigir la entrega del bien.
Contratos con Prestaciones Unilaterales: Denominado tambin de una sola
prestacin, son aquellos en los que una de las partes tiene obligacin,
mientras que la otra solamente derechos. Ejemplo: Donacin, obligacin del
donante de transferir el bien al donatario, sin obligacin alguna del
donatario.
Contratos Sinalagmticos o Bilaterales Imperfectos: Ubicados entre losbilaterales y unilaterales. Son aquellos que en su origen son unilaterales,
pero que por ciertas circunstancias se convierten en contratos con
prestaciones recprocas. Ejemplo: Depsito es unilateral en su origen,
deviene en bilateral por factores extraos al contrato, cuando en el curso
del depsito el cuidado del bien le irroga gastos al. depositario, surgir una
obligacin del depositante.
Por la Formalidad cara su Celebracin
Solemnes: Cuando la ley impone una forma y sanciona con nulidad su
inobservancia. Ejemplo: Contrato de donacin de bien inmueble que
requiere Escritura Pblica, de no observarse esta formalidad el acto es
nulo.
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Ad Probationem: Cuando la ley impone una forma pero no sanciona con
nulidad su inobservancia, constituyendo la formalidad impuesta un medio
de prueba de la existencia del acto. Ejemplo: Para los Contratos Asociativos
la Ley General de Sociedades establece la exigencia de celebrarse por
escrito, pero no sanciona con nulidad la inobservancia de esta forma.
Tambin cuando las partes han elegido la forma, sta prevalecer sobre
cualquier medio probatorio para demostrar la existencia y el contenido del
contrato.
Por su Importancia
Contratos principales: Aquellos que tienen vida propia, no dependen de otro
contrato. No dependen ni lgica ni jurdicamente de otro, se ejecutan
independientemente de cualquier otro. Ejemplo: Compra-venta.
Contratos accesorios: Vinculados a los contratos principales y dependientes
de aquellos, su existencia depende de los contratos principales no
concibindose sin la existencia de aquellos. A veces se extingue el contrato
accesorio y subsiste el principal, pero no puede ocurrir lo contrario.Ejemplo: Fianza.
Por su Aspecto Econmico
Onerosos: Suponen en los contratantes enriquecimiento y empobrecimiento
correlativos, es decir el sacrificio y ventaja estn ordinariamente en relacin
de equivalencia o de equilibrio contractual. La contraprestacin sigue a laprestacin. Ejemplo: Arrendamiento.
Gratuitos: Solamente hay empobrecimiento del contratante que tiene la
obligacin. Ejemplo: donacin pura.
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Por su Efectividad
Aleatorios: Estn caracterizados por el riesgo o azar.
Conmutativos: Cuando el valor de las prestaciones queda fijado
definitivamente en el momento de su perfeccin. Es decir, la estimacin delrespectivo sacrificio o ventaja, del riesgo, puede hacerse en el momento
mismo de la celebracin; cada parte conoce con anticipacin cul es el
valor econmico que tiene para ella el contrato. El beneficio puede
apreciarse en el momento de la celebracin, con independencia de las
fluctuaciones econmicos o los riesgos referidos al objeto del contrato.
Por su Ejecucin
Contratos de Ejecucin nica: Aquellos que se ejecutan en un solo
momento, por ejemplo la compra-venta al contado, el mutuo.
Contratos de Ejecucin Escalonada o a Plazos: Aquellos en que las
obligaciones de las partes se dividen en cuotas diversas, por ejemplo
compra-venta a plazos.
Contratos de Ejecucin Peridica: Se agotan en un determinado lapso en
los cuales el factor tiempo es fundamental, por lo que se llama de tracto
sucesivo; por ejemplo el arrendamiento, en que las prestaciones se van
ejecutando conforme transcurre el tiempo.
Por su
individual
idad
Por las
prestacion
es que
generan
Por la
formalidad
para su
celebraci
Por su
importanc
ia
Por su
aspecto
econmico
Pos u
efectiv
idad
Por su
ejecuci
n
CRITERIOS DE CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS
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Cdigo Civil Base de Regulacin de Todo Contrato
Al no tener un contrato regulacin expresa, es decir tratndose de contratos
innominados y atpicos o solamente de los atpicos, se le aplicarn las reglas del
Cdigo Civil que es el marco base para todo contrato. Es decir, las partes pueden
celebrarlo basados en el principio de autonoma contractual.
Cuando el legislador va a incluir en un ordenamiento figuras contractuales que
vienen usndose, se dice que tal inclusin slo debe consignar normativamente lo
esencial de lo recogido por la doctrina para esa figura contractual, dejando que las
partes acten guiadas por la libre autonoma contractual para dar contenido a sus
contratos.
El Cdigo Civil ser la base de regulacin de los contratos, hemos anotado. Esto
porque el Derecho Civil ha sido el tronco comn del cual se han ido disgregando
las restantes ramas del Derecho.
Remontndonos al Imperio Romano, encontramos que el jus civile se constituy
en la ley comn de todo el Imperio y comprendi tanto el derecho pblico como el
derecho privado, y ello puede comprobarse con la Codificacin de Justiniano.
Cuando cae el Imperio, los textos sobre organizacin estatal y su administracin
(derecho pblico) se agruparon en reglas diferenciadas. As, el Derecho Civil o
Comn pas a significar Derecho Privado.
Posteriormente, se independiza el Derecho comercial pero siempre formando
parte del Derecho Privado. Por ello, cuando las normas del Derecho Comercial no
ofrecen solucin a un caso dado, es necesario recurrir al Derecho Civil porque las
figuras e instituciones contenidas en el Cdigo Civil reflejan criterios de validez
universal.
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FUNDAMENTOS IMPOSITIVOS
Principios del Derecho Tributario
Encontramos que doctrinariamente se resalta la importancia de la Capacidad
Contributiva como principio inspirador del Derecho Tributario.
Capacidad contributiva se identifica con capacidad econmica y sta es la
posibilidad que tienen los sujetos para contribuir con el Estado en proporcin a sus
patrimonios o rentas, debido a que gozan de stas bajo la proteccin del Estado.
El problema est en detectar los verdaderos signos de potencialidad econmica
para determinar la posibilidad de contribucin: mayor o menor. Para lograrlo se
debe evaluar debidamente el hecho econmico.
El Estado tiene la posibilidad de investigar los actos y negocios de los sujetos para
tratar de captar las realidades econmicas y seleccionar los hechos imponibles.
Por ello, cuando el legislador acta en materia tributaria, debe centrar su atencin
en las mismas instituciones que cre como legislador de derecho comn: ventas,
donaciones, permutas, hipotecas, sociedades, etc.
De all tambin surge la justificacin de la posibilidad para e/legislador tributario de
modificar las instituciones del Derecho Civil.
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS EN LA CONSTITUCIN POLTICA DEL PER
Constitucin de 1979 Constitucin de 1993 (art. 74) Legalidad
Uniformidad
Justicia
Publicidad
Obligatoriedad
Reserva de ley
Igualdad
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Certeza
Economa de recaudacin
No impuesto confiscatorio No confiscatorio
Respeto de derechos
fundamentales
Reserva o Legalidad:
En cuanto a su contenido, se entiende que exige la regulacin de los
elementos esenciales o estructurales del tributo a travs de una norma con
rango de ley. En nuestro pas, la reserva de ley se extiende a lo que
podramos llamar la vida de la relacin jurdica tributaria, pues no solamente
inspira la creacin normal del tributo sino inspira los elementosfundamentales de ste: sujetos, hecho imponible, base del clculo y
alcuota.
El principio de reserva de ley exige establecer que determinados aspectos
slo pueden ser regulados por el rgano a quien se le dota de potestades
normativas en materia tributaria.
Este principio est contenido en la Norma IV del Ttulo Preliminar del
Cdigo Tributario, el que seala su extensin.
Igualdad
Tambin llamado de isonoma o generalidad, comprende una igualdad en la
ley, por el cual el legislador no debe establecer distinciones artificiosas, no
debe utilizar criterios discriminatorios, es decir debe mantener tratamiento
uniforme sin distinciones y una igualdad ante la ley, por el cual los rganos
administrativos o jurisdiccionales al momento de aplicar las normas deben
actuar imparcialmente.
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Es as que este principio sirve para limitar a la competencia legislativa de
los titulares del poder tributario, pero tambin para limitar la actuacin de
los rganos administrativos o jurisdiccionales.
El principio de igualdad no significa tratamiento legal igual en todos los
casos. Consiste en que todas las personas deben recibir un tratamiento
similar frente al mismo hecho imponible, deben tributar sobre la base de su
capacidad contributiva: iguales tributan igual y desiguales tributan desigual,
en proporcin a lo que pueden pagar.
No Confiscatoriedad:
Derivado del derecho de propiedad, protege a la propiedad en sentido
subjetivo: no se puede afectar al gravar la esfera patrimonial de los
particulares, ms an, garantiza el sistema econmico y social plasmado en
la Constitucin.
Respeto de Derechos Fundamentales:
No hay necesidad de mayor comentario que la crtica por los
constitucionalistas de ser tcita su observancia al haber sido consagrado
por la Constitucin en su primer artculo, proyectndose su eficacia a todoel ordenamiento jurdico y, por tanto, innecesaria su enunciacin como
principio de Derecho Tributario.
Estos principios constitucionales rectores de la tributacin gozan de eficacia
derogatorias de las leyes que lo contradigan, es decir pueden ser usados
como parmetros para resolver sobre la constitucionalidad de una accin
del legislador.
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Vigencia de las Normas Tributarias
Jerarqua de Normas
La Constitucin de 1993 ya no permite la retroactividad de las normas tributarias.
Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establecen exoneraciones por
Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegacin. Los aranceles y tasa, se
regulan por Decreto Supremo.
El Cdigo Tributario en su norma X del Ttulo Preliminar, seala las reglas de
vigencia de las normas tributarias.
Constitucin
Leyes OrgnicasLeyes Ordinarias y EspecialesDecretos LegislativosDecretos Leyes
Decreto SupremoResolucin SupremaResolucin MinisterialResolucin superintendenciaResolucin Directoral
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TRATAMIENTO, TRIBUTARIO DE LOS CONTRATOS DE COLABORACION
EMPRESARIAL
El legislador ha considerado conveniente tratar los Contratos de Colaboracin
Empresarial como sujetos pasivos independientes de las personas que los
conforman.
Ley de Impuesto a la Renta
Con la dacin de la Ley 27034, de fecha 30-12-98, los Contratos de Colaboracin
Empresarial fueron considerados como personas jurdicas para efectos de la Ley
de Impuesto a la Renta. No se incluye dentro de los Contratos de ColaboracinEmpresarial a las Asociaciones en Participacin.
Art. 14 de la Ley de Impuesto a la Renta:
Son contribuyentes del impuesto ... y las personas jurdicas..
Para los efectos de esta Ley, se considerarn personas jurdicas, a las siguientes:
K) joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboracin empresarial que
lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes
.; joint ventures, consorcios y dems contratos de colaboracin empresarial que
no lleven contabilidad independiente, las rentas sern atribuidas a las personas
naturales o jurdicas que las integran o que sean parte contratante.
La modificacin introducida por la Ley 27034 a la Ley de Impuesto a la Renta, que
oper desde el ejercicio 2000, determina que los contratos de colaboracin
empresarial, excepto la Asociacin en Participacin, asumen la calidad de sujetos
pasivos del impuesto. En consecuencia, todas las obligaciones tributarias
derivadas del contrato se concentran en el contrato mismo.
La Asociacin en Participacin qued fuera de los contratos de Colaboracin
Empresarial. En principio, se gener desconcierto: Se discuta si el asociante
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deba concentraren l todas las obligaciones tributarias de la asociacin, es decir,
si deba reconocer como propios todos los ingresos del negocio para efectos de
sus pagos a cuenta y liquidar el impuesto definitivo sin deduccin de la parte de
las utilidades que le correspondan al asociado o si, por el contrario, dicha parte de
las utilidades deba ser reconocida como una deduccin para efectos del impuesto
del asociante y atribursela al asociado, quien deba tributar sobre ella.
Sobre tal discusin se planteaba que deba darse la posibilidad de que las
utilidades del asociado constituyeran gasto deducible para el asociante e ingreso
gravable para el asociado y as el asociado tendra derecho de deducir la
depreciacin de la maquinaria en el caso de que hubiera el asociado aportado
derecho de usar un bien o maquinaria, por estar vinculada a la generacin derentas gravables.
Recogiendo tal planteamiento, el ao 2000 se dieron los lineamientos para
distinguir el tratamiento de los Contratos de Colaboracin Empresarial con
contabilidad independiente del de los de Asociacin en Participacin,
expresamente estipulndose que el asociado declarar la participacin como renta
de tercera categora del Impuesto a la Renta y al asociante la deducir como gasto
o costo, segn corresponda.
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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
Asociacin en Participacin
Por contrato, el Impuesto a la Renta
recae en asociante.
Con contabilidad independiente:
Personas Jurdicas
Join Venture, Consorcios y dems
Contratos de Colaboracin
Empresarial.
Sin contabilidad independiente,
opciones:
Cada contratante contabiliza sus
operaciones
Una de ellas podr llevar la
contabilidad del contrato
El esquema anteriormente propuesto tiene fundamento en el arto 65 de la Ley de
Impuesto a la Renta:
Las personas jurdicas estn obligadas a llevar contabilidad completa.
.; joint ventures, consorcios y dems contratos de colaboracin empresarial,
perceptores de rentas de tercera categora, debern llevar contabilidad
independiente de las de sus socios o partes contratantes.
Sin embargo, tratndose de contratos en los que por la modalidad de la operacin
no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte
contratante podr contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas
podr llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar
autorizacin a la SUNAT, quien la aprobar o denegar en un plazo no mayor a
quince das. De no mediar resolucin expresa, al cabo de dicho plazo, se dar poraprobada la solicitud.
Tratndose de contratos con vencimiento a plazos menores a un ao, cada parte
contratante podr contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas
podr llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la
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SUNAT dentro de los cinco (5) das siguientes a la fecha de celebracin del
contrato".
La distincin de la Asociacin en Participacin de los dems Contratos de
Colaboracin Empresarial guarda relacin con la naturaleza de los mismos. Si
bien tanto la Asociacin en Participacin como el Joint Venture y el Consorcio, son
contratos asociativos regulados por nuestra Ley General de Sociedades y que a
todos les caracteriza no afectar sus estructuras societarias, en esencia lo que los
distingue es la actuacin en nombre propio del asociante, a quien le corresponde
la gestin del negocio, no existiendo relacin entre terceros y asociados en la
Asociacin en Participacin, mientras en los dems Contratos de Colaboracin
Empresarial la participacin es activa y directa de ambas partes.El legislador ha distinguido los hechos econmicos al normar tributariamente estos
Contratos de Colaboracin Empresarial.
Ley de IGV
Tal distincin efectuada en el Impuesto a la Renta, tambin se presenta en la Ley
de IGV. Si bien tenemos que el lGV es un impuesto sobre el consumo final de
bienes y servicios, con un mecanismo de recaudacin que supone determinar la
deuda tributaria mediante la deduccin del impuesto repercutido en el impuesto
soportado en la adquisicin de bienes y servicios, cuya ventaja es su nula
distorsin con relacin a las estructuras productivas, en el rea de neutralidad
econmica las desventajas son las exenciones.
Justamente, encontramos que se consideran conceptos no gravados en nuestra
Ley de IGV algunos hechos con motivo de los Contratos de Colaboracin
Empresaria! que deberan estar gravados por ser propiamente adquisicin. La
distincin de la Asociacin en Participacin s es justificable por lo expuesto sobre
su naturaleza.
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Convenios de Doble Imposicin
Tiene importancia hacer referencia a los Convenios de Doble Imposicin,
considerando que los Contratos de Colaboracin Empresarial celebrados para
hacer frente a la competencia generada en un mundo globalizado, generalmente
se dan entre un nacional y un inversionista extranjera.
Los Convenios de Doble Imposicin tienen por objetivo evitar la doble tributacin
en relacin con el Impuesto a la Renta y al Patrimonio.
Los intereses de los que negocian un Convenio de Doble Imposicin van a ser
diferentes respecto de los Contratos de Colaboracin Empresarial, para la
empresa de pas desarrollado le significa la posibilidad de dominar los mercados yconcentrar poder y para la empresa de pas en desarrollo le significa la posibilidad
de recibir transferencia de tecnologa (know how), as como capitales. Sin
embargo, estos intereses convergen justamente en el Contrato de Colaboracin
Empresarial, porque ser el vehculo que les permitir la consecucin de sus
objetivos.
Esto har que en la negociacin de un Convenio de Doble Imposicin se tomen en
cuenta aspectos tcnicos. Qu lineamientos considerar respecto a los Contratos
de Colaboracin Empresarial?
Nos ubicamos fsicamente en un lugar. Partimos del hecho de los Contratos de
Colaboracin Empresarial son celebrados entre un nacional, domiciliado, y una
empresa extranjera. Por tanto, desde el domiciliado (residente) o desde el
contribuyente, si se otorga carcter de persona jurdica al Contrato de
Colaboracin Empresarial que lleva contabilidad propia como sucede en nuestra
legislacin, ser manejable la imposicin a las rentas del negocio (utilidades) as
como del impuesto al patrimonio adquirido en el lugar del que estamos partiendo
para el anlisis (criterio fuente).
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En el reparto de utilidades (remesas de utilidades al exterior) s es que deber
analizarse la regulacin en el Convenio de Doble Imposicin. La figura de
Establecimiento Permanente o ser necesaria en el caso de los Contratos de
Colaboracin Empresarial con elementos internacionales porque asumimos que se
trata de los celebrados por un nacional y un extranjero mas no por dos nacionales
que operan fuera o dos extranjeros que operan en nuestro pas, en cuyo caso s
sera aplicable tal figura.
Se tendr que prescribir el tratamiento tanto en relacin a la imposicin a los
beneficios empresariales como a la distribucin de las utilidades y el mtodo ms
adecuado para ello es el del tax credit (crdito por impuesto pagado), optando por
ste mtodo que opera sobre el monto de impuesto, en lugar del otro que es el delcrdito por impuesto ahorrado.
En efecto, estipular en el Convenio que el pas en que se encuentra es receptor de
rentas reconocer el impuesto pagado en el pas originario de la renta, hasta por
el lmite de lo pagado y en base al porcentaje mximo que su legislacin establece
para el mismo impuesto, nos parece lo ms tcnico.
Por ltimo, es necesario que los Convenios de Doble Imposicin establezcan que
todos los beneficios adquiridos al amparo de la legislacin interna de los pases
celebrantes se mantendrn (en la que se encontrara la legislacin que promueva
inversin extranjera, de estabilidad tributaria, etc.).
CONTRATO DE ASOCIACIN EN PARTICIPACIN
CONCEPTO
El Contrato de Asociacin en Participacin, es un contrato tpico, regulado por la
Ley General de Sociedades -Ley 26887 publicada el 01-12-1997, bajo el ttulo de
Contratos Asociativos.
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Constituye uno de los Contratos ms arraigados dentro de la legislacin nacional.
Es un contrato de colaboracin econmica, una forma de contribucin en el
negocio de otro con finalidad similar a la de la Sociedad pero no de la naturaleza
de sta. Por ello, suele calificrsele como una forma de trnsito entre la sociedad
mercantil, en que la caracterstica es la personalidad jurdica, y la relacin
puramente contractual.
Su finalidad ser igual a la de la Sociedad: obtener aumento patrimonial, es decir,
obtener mayor posibilidad competitiva en el mercado. Si este es objetivo del
asociante, por el asociado la finalidad ser participar en las ganancias de una
empresa comercial sin verse obligado a intervenir en su gestin ni arriesgar mayor
capital que el aportado.
Es un contrato por el cual una persona denominada asociante concede a otra u
otras personas denominadas asociados una participacin en el resultado o en las
utilidades, en la proporcin correspondiente que ambos acuerden, de uno o de
varios negocios o empresas del asocian te, a cambio de una determinada
contribucin.
Bienes
CONTRIBUCIN Puede constituir en Dinero
Servicios
Otras denominaciones
El Contrato de Asociacin en Participacin es conocido en la doctrina como
cuentas en participacin, sociedad tcita, sociedad accidental, sociedad secreta y
contrato de participacin.
Diferenciacin de la Sociedad
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Se diferencia de la sociedad, porque en ella cada socio participa en la empresa,
mientras en la Asociacin en Participacin se tiene el concurso del asociado en el
riesgo y en el resultado del negocio o en general en la empresa, pero no en la
gestin, existe un socio oculto que no participa de la gestin y que limita su
responsabilidad a sus aportes. la Asociacin en Participacin se concreta y agota
en el derecho a las utilidades y en la sujecin a las prdidas por el asociado, quien
slo tendr derecho de crdito frente al asociante.
Nueva Regulacin
En el Anteproyecto y Exposicin de Motivos de la ley Marco del Empresariadotambin encontramos en el libro 111, Seccin Segunda, en los arts. 68 a 72
regulada a la Asociacin en Participacin y encontramos en su concepto slo el
cambio de asociante por empresario y contnbucin por prestacin. En todo caso,
se precisa ms con dichos cambios su concepto.
CARACTERSTICAS
* Tipicidad:
Es un contrato tpico, regulado expresamente en la Ley General de Sociedades, y
nominado, con nombre propio en dicha regulacin.
* Asociante es el que acta:
La actuacin del asocian te es en nombre propio; El titular. de la empresa o
negocio materia del contrato es el asociante. Este actuar por cuenta y en nombre
propio, si bien en inters suyo y del asociado. El asociado no aparece frente a
terceros como copartcipe de la empresa o negocio del asociante.
* No crea Persona Jurdica:
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Es un contrato que no genera la existencia de una persona jurdica o sociedad de
hecho. Es decir, no nace una persona jurdica con autonoma patrimonial y
responsabilidad limitada a dicho patrimonio ni nace una sociedad de hecho.
Consecuencia de esta caracterstica es que no tiene razn social o denominacin
distinta a la del asociante, quien es el que acta en nombre propio.
*Gestin a cargo del Asociante:
La gestin del negocio o empresa corresponde nica y exclusivamente al
asociante y no existe relacin jurdica entre los terceros y los asociados. El
asociado no tiene derecho ni obligacin de intervenir en la gestin del negocio o
empresa del asociante en cuyos resultados o ganancia participa.
*No vinculacin de Asociado con terceros:
No existe vnculo jurdico entre asociado y terceros. Esta es una consecuencia de
la actuacin del asociante en nombre propio en el desarrollo del negocio o
empresa. Es el asociante sujeto de los derechos y obligaciones que la actividad
empresarial materia del contrato genera frente a terceros. Por ello, los terceros no
adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni stos ante
aquellos.
*Derecho de Asociado a rendicin de cuentas:
Los asociados tienen derecho a la rendicin de cuentas al trmino del negocio
realizado y al trmino de cada ejercicio. La rendicin de cuentas a cargo del
asociante es consecuencia de su exclusiva responsabilidad en la gestin del
negocio.
* Derecho del Asociado a fiscalizar el negocio:
La forma de fiscalizar la gestin y control del negocio por el asociado no est
previsto en la Ley General de Sociedades. Pero s ha establecido como
caracterstica que el contrato puede determinar la forma de fiscalizacin o control
a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que
son objeto del contrato.
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* Contribucin como contraprestacin del Asociado:
La contribucin del asociado puede consistir en una prestacin de dar, hacer o no
hacer algo. La contribucin es el hecho de dar o hacer algo a favor del asociante
para alcanzar una participacin en los resultados o utilidades del asociante. As es
que la contribucin se asemeja al aporte, es decir es en la Asociacin en
Participacin lo que el aporte es en la sociedad.
Cuando la prestacin es de dar, el asociado contribuye entregando bienes al
asociante, sea en propiedad, en uso o en usufructo. La Ley General de
Sociedades establece la presuncin de la entrega en propiedad frente a terceros,
con excepcin de los bienes inscritos en el Registro a nombre del asociado (art.443); es decir, respecto de terceros se establece la presuncin de que los bienes
en poder del asociante (contribuidos por los asociados) son de su propiedad, a
menos que el Registro indique que son de propiedad del asociado.
Los servicios que proporcione el asociado a ttulo de contribucin pueden ser de
los ms variados contenidos: control de calidad, promocin de los eventos, etc.
Inclusive, un no hacer puede ser objeto de contribucin, por ejemplo, el
compromiso del asociado de abstenerse de desarrollar toda actividad competitiva
con la del asociante.
* Participacin del Asociado
La participacin del asociado puede versar sobre los resultados, esto es
ganancias y prdidas, o slo ganancias. Salvo, pacto en contrario, los asociados
participan en las prdidas en la misma medida en que participan en las utilidades y
las prdidas que los afecten no exceden el importe de su contribucin. Se puede
convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin
participacin en las prdidas, as como que se le atribuya participacin en las
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utilidades o en las prdidas sin que exista una determinada contribucin (art. 444
de la Ley General de Sociedades). Esto como casos especiales.
Si bien la Asociacin en Participacin es un contrato oneroso, el asociado no
recibe la retiibuci6n de su contribucin al realizar la misma, simplemente se le
atribuye un derecho expectativo de participacin. Esto es, del contrato nace la
obligacin de realizar la contribucin; de la realizacin de la contribucin nace el
derecho abstracto a participar en las utilidades que se obtengan.
El derecho de participacin en los resultados atribuidos al asociado guarda
semejanza con el del socio de una sociedad, en ambos casos surge un derecho
abstracto a la utilidad que pueda generar la empresa y una obligacin tambinabstracta de asumir prdidas, hasta el valor del aporte o contribucin, en su caso.
La diferencia se da en la forma de intervencin: el socio tiene derecho a intervenir
en la formacin de la voluntad social, la participacin del asociado no le genera
derecho a intervenir en la gestin del negocio o empresa del asociante que
permanece inalterable.
POSIBILIDADES DE PARTICIPACIONES
Regla General: Participacin de asociados en utilidades y prdidas (stas
ultimas no deben afectarles el importe de su contribucin).
Casos Especiales:
Se puede convenir que el asociado participe en las utilidades y no en las
prdidas.
Que el asociado participe en las utilidades sin haber contribuido.
Que el asociado participe en las prdidas sin una determina contribucin.
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* Temporalidad del Contrato
Es un contrato temporal, en el sentido de que las partes contratantes slo se
asocian con ocasin de la realizacin de un negocio determinado, extinguindose
la relacin jurdica a la culminacin del negocio concreto.
* Limitacin de Asociar
Los asociados tendrn que expresar su consentimiento para que el asocian te
celebre otros Contratos de Asociacin en Participacin respecto al mismo negocio
o empresas con otras personas, sin ese consentimiento el asociante no puede
atribuir participacin.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASOCIANTE Y ASOCIADO
ASOCIANTE ASOCIADODERECHOS
Obtener la aportacin y
disponer de ella en la forma
convenida.
Dirigir el negocio o empresa
objeto del contrato.
Hacer la liquidacin de
beneficios, en tiempo oportuno.
Percibir su parte de beneficios.
Atribuir las prdidas al
asociado, segn lo pactado.
OBLIGACIONES
Gestionar el negocio con
diligencia.
Rendir cuentas y efectuar
liquidaciones.
DERECHOS
Exigir la ejecucin de las
operaciones pactadas.
Controlar que su aportacin
sea aplicada segn lo
convenido.
Exigir que el asociante soporte
su parte de prdidas.
Percibir sus beneficios y retirar
el capital.
OBLIGACIONES
Efectuar la aportacin
convenida.
No inmiscuirse ni perturbar la
gestin del negocio por el
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Responder por dolo o culpa,
segn lo convenido.
No transformar, por decisin
propia, el objeto de la empresa.
No enajenar su empresa sin
consentimiento del asociado.
No constituir otra empresa de
objeto similar.
asociante.
Aceptar las prdidas en su
caso y en forma convenida.
Cumplir las dems
estipulaciones contractuales.
IMPORTANCIA
Es el contrato de mayor arraigo en nuestra legislacin. Su uso es muy difundido,dado que los recursos se obtienen con un mnimo de formalidades, sin garanta,
sin intereses, sin obligacin de reembolso o de rendimiento y con la sola
obligacin de hacer partcipe en las aleatorias utilidades del negocio al asociado,
pero tambin en las eventuales prdidas.
Su importancia radica en la facilidad con la que se propicia la conjugacin de
esfuerzos y de recursos para la realizacin de un fin comn lucrativo. Las ventajas
que posee respecto de otras figuras jurdicas apropiadas para la captacin de
recursos se centran en el mnimo de formalidades para obtener las aportaciones.
Asimismo, dado que la contribucin puede ser una prestacin de dar, hacer o no
hacer, permite la complementacin de recursos financieros, conocimientos
tecnolgicos, equipos o investigaciones, derechos de explotacin, mercados de
consumo, etc. para la realizacin de importantes y complejos proyectos. En efecto,
hace posible que participen tambin con servicios los asociados, armonizando
diferentes habilidades. Ms an, al centrarse la gestin en el asociante, permite
controlar adecuadamente el desarrollo de las actividades.
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MODELO DE CONTRATO DE ASOCIACIN EN PARTICIPACIN
Conste por el presente documento, el Contrato de ASOCIACIN EN
PARTICIPACIN que celebra, de una parte como ASOCIANTE el seor RAFAEL
GENOVS RENTAL, peruano, casado con , identificado con DNI N............,
RUC N................. , con domicilio en Jr. Callao 673, lima, y de otra parte como
ASOCIADO la Sociedad ITALGRIF SAC., inscrita en la Ficha N del
Registro Mercantil de lima, con RUC N.. debidamente representada por
su Gerente doa MERCEDES SOTO ESPINOZA, con DNI N..,con
domicilio en Jr. Cailloma670, lima; en los trminos y condiciones siguientes:
PRIMERO: El ASOCIANTE don RAFAEL GENOVS RENTAL declara serpropietario de IMPRENTA RENTAL, empresa con local ubicado en Jr. Callao 673,
lima, dedicada al giro de impresiones en general.
SEGUNDO: Con el fin de fortalecer las actividades de la mencionada empresa de
propiedad del asocian te y actualmente explotada por l, y de conformidad con lo
dispuesto en los Arts. 438 al 444 de la ley General de Sociedades, es que las
partes convienen en celebrar la presente Asociacin en Participacin.
TERCERO: EL ASOCIADO, persona jurdica que por su objeto social cuenta con
mquinas de impresin entrega en la fecha al ASOCIANTE como contribucin
para su uso en el negocio de ste, en virtud del presente Contrato, dos (2)
mquinas de impresin marca Series Ns y usadas,
en perfecto estado de funcionamiento, valorizadas en U.S. $........... cada una.
CUARTO: EL ASOCIANTE, conviene en concederle al ASOCIADO, por la
contribucin efectuada, una participacin de 30% (TREINTA POR CIENTO) en las
utilidades que se obtengan en IMPRENTA RENTAL, una vez deducidos los gastos
gene rajes de administracin y las dems obligaciones propias de la empresa.
Asimismo, las partes convienen que dicho porcentaje tambin se aplicar a las
prdidas, en el caso de que las hubiere.
QUINTO: EL ASOCIANTE tendr a su cargo la gestin y administracin de la
Empresa, obrando en nombre propio y no dando lugar el presente contrato a
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modificacin alguna en la estructura de su Empresa. Por tanto, EL ASOCIADO no
tendr relacin alguna con los terceros con quienes EL ASOCIANTE mantenga
relaciones comerciales con motivo del negocio materia del presente contrato.
SEXTO: Las partes establecen que EL ASOCIANTE podr celebrar otros
Contratos de Asociacin en Participacin respecto de su Empresa materia del
presente Contrato, siempre que cuente con el asentimiento por escrito del
ASOCIADO.
SPTIMO: EL ASOCIANTE deber rendir cuentas de la gestin de IMPRENTA
RENTAL al trmino de cada ejercicio, entregando en dicha oportunidad al
ASOCIADO las utilidades que le correspondan.
OCTAVO: EL ASOCIANTE responder directamente por dolo o culpa ante terceros
ante una mala gestin y/o administracin. EL ASOCIADO asumir por las prdidasque se generen hasta el lmite de su aportacin.
NOVENO: Las partes pactan que EL ASOCIADO tendr facultad de fiscalizacin y
control de la actuacin del ASOCIANTE, para lo cual EL ASOCIANTE se obliga a
proporcionarle los documentos contables semestralmente.
DCIMO: Las partes pactan como plazo del presente contrato tres (3) aos, que
se computarn desde la fecha de su suscripcin.
DCIMO PRIMERO: En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato,
ambas partes se someten a lo establecido por las normas de la Ley General de
Sociedades, el Cdigo Civil y dems normas que le sean aplicables.
Lima, ... de .de.
__________________ ____________________
ASOCIANTE ASOCIADO
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EL CONTRATO DE ASOCIACIN EN PARTICIPACIN
Tratamiento comercial.-
Definicin.
De acuerdo con la regulacin comercial, en nuestro ordenamiento normativo el
Contrato de Asociacin en Participacin (tambin conocido como cuenta en
participacin o Sociedad Accidental o en participacin1) resulta ser aqul mediante
el cual, el asociante permite, a cambio de una determinada contribucin, el ingreso
de un asociado a uno o varios negocios que el primero realice, por lo cual, podr
este ltimo participar en los resultados del o de los mismos.
En efecto, el Artculo 440 de la Lev General de Sociedades seala lo siguiente:
"Articulo 440.- Contrato de asociacin en participacin
Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u
otras personas denominadas asociados, una participacin en el resultado o en las
utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de
determinada contribucin."
En ese sentido podemos advertir que en la presente figura contractual, se pueden
vislumbrar dos tipos de intereses, uno comn y otro individual. As pues, ambos
individuos, asociante y asociado, tendrn como inters comn (como resulta
lgico) la realizacin de determinado negocio que les proporcione beneficios. Por
otro lado, el inters inmediato particular del asocian te, ser el de obtener capital
sin la necesidad de recurrir a un prstamo, mientras que el estmulo del asociado,
ser el de invertir sus bienes sin tener que realizar actos de gestin alguno.
Principales Caractersticas
Resulta importante precisar las principales caractersticas de esta figura
empresarial:
1)Estas ltimas utilizadas en la doctrina argentina.
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a) Resulta ser un contrato y no una sociedad comercial.
En efecto, si bien es cierto que una Asociacin en Participacin puede
encontrar grandes similitudes con formas societarias tales como la sociedad en
comandita2), ello no resulta suficiente, pues el requisito indispensable para la
existencia de una sociedad, que es el affectio sacietatis, no se encuentra
presente.
Cabe precisar que, nuestro ordenamiento no ha dejado paso a discusin
alguna, toda vez que prev disposiciones tales como que la Asociacin en
Participacin, no constituye una persona jurdica distinta a sus partes
contratantes, que carece de razn o denominacin social, que ostenta un
carcter oculto al no requerir inscripcin en los Registros Pblicos, entre otrascaractersticas que le otorgan a dicha figura, el mencionado carcter
contractual que invocamos.
b) El asocian te acta y responde en nombre propio.
En efecto, la naturaleza del contrato radica en que la gestin del negocio
contina siendo del asociante, por lo que, ste actuar en nombre propio.
Asimismo, al tratarse de una figura que no requiere de inscripcin alguna, la
responsabilidad frente a terceros recaer exclusivamente en el asociante.
c) Propiedad de los bienes aportados por el asociado.
Al respecto existen dos corrientes, aquella que seala que los bienes pasan en
propiedad al asociante, a efectos de proteger de mejor manera los intereses de
terceros, y por otro lado, aquella que seala que cada asociado resulta ser
propietario de los bienes aportados.
2)El Dr. Enrique Elas Laroza, en su obra Derecho Societario Peruano precisa lo siguiente: "En
realidad, el contrato de asociacin en participacin, tal como seala la doctrina, apunta a objetivos
similares a los de los socios de las sociedades en comandita."
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Nuestra Ley General de Sociedades, ha credo conveniente a travs de su
Articulo 443, establecer que "los bienes contribuidos por los asociados se
presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren
inscritos en el Registro a nombre del asociado".
Como resulta obvio, dicha posicin ha sido adoptada, con la intencin de que
el tercero que contrate con el asocian te (nica parte visible en el negocio)
pueda accionar contra los bienes que conozca hayan sido utilizados para la
gestin, no interesando en el fondo, si en la realidad dichos bienes son de
propiedad del asociante o del asociado. Sin embargo, dicha presuncin no ser
aplicable en el caso de inmuebles, pues aqu predominar la publicidad
registral.
d) Participaciones.
No existe limitacin alguna por parte de la norma societaria respecto a la forma
en la cual se deben distribuir las utilidades y prdidas del negocio.
No obstante ello, la norma ha previsto que a falta de pacto expreso entre las
partes, los asociados participen de las prdidas, en igual medida que en la que
se hubiere pactado para las utilidades, sin embargo, aquellas no podrn ser
superiores al importe de sus aportes a la Asociacin en Participacin.
Asimismo, la norma permite que se convenga que un asociado participe en las
utilidades, sin que ello implique su participacin en las prdidas, o incluso que
se le atribuya participacin en utilidades o prdidas sin que haya efectuado
aporte alguno.
Ahora bien, habiendo recordado algunos aspectos de inters, acerca del
tratamiento comercial de los contratos de asociacin en participacin,
incursionaremos en su tratamiento tributario:
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Tratamiento tributario.-
El D. Leg. N 774.
De conformidad con el texto de La Ley del Impuesto a la Renta (D. Leg N 774)
vigente hasta el 31.12.98, para efectos de este impuesto, los ingresos de los
contratos de Asociacin en Participacin re regulaban bajo el rgimen de
"atribucin de rentas" a sus partes contratantes.
En otras palabras, los resultados del contrato deban ser atribuidos a las partes
integrantes, incorporndolos a sus respectivos y propios resultados. En tal sentido,
los ingresos mensuales se consideraban atribuidos a las partes contratantes en la
misma proporcin en la que hubieran acordado participar en el contrato sobre las
rentas anuales3). Este sistema estuvo vigente hasta el 31.12.98.
Cabe resaltar que, coexistan contratos que llevaban contabilidad independiente a
la de sus partes y asuman la condicin de contribuyentes del Impuesto a la Renta,
obteniendo para estos efectos, un nmero en el Registro nico de Contribuyentes,
empero, que finalmente sus ingresos, tambin se regulaban por el rgimen de
atribucin de rentas mencionado lneas atrs.
La Ley N 27034.
Posteriormente, mediante "Ley N" 27034" publicada en el Diario Oficial "El
Peruano" con fecha 30.12.98, se estableci que slo se considerarn como
contribuyentes del Impuesto a la Renta a los contratos de Colaboracin
Empresarial que lleven contabilidad independiente, excluyendo toda referencia a
los contratos de Asociacin en Participacin.
De esta forma, se elimin de la Ley del Impuesto a la Renta, todo articulado que
regulara el tratamiento tributario de los contratos de Asociacin en Participacin.
3)Ley del Impuesto a la Renta D. Leg. N 774."Art. 14._ Son contribuyentes del impuesto ...En caso de sociedades de hecho, asociaciones en participacin joint ventures, consorcios,comunidad de bienes y dems contratos de colaboracin empresarial. /asrontas sern atribuidas alas personas naturales o jurdicas que las integran o sean parte contratante".
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Cabe resaltar que, la inexistencia de normas especficas en materia de Impuesto a
la Renta que regulasen el procedimiento de liquidacin y determinacin del
Impuesto a la Renta para este tipo de contratos, dio lugar a que por el ejercicio
1999, la doctrina y la prctica procuren sus propias soluciones, entre las cuales
resaltaban las siguientes:
1) Aquella que sostuvo que el asociante, deba registrar en su contabilidad los
ingresos totales por las ventas, as como deducir los gastos en que incurriera el
negocio, procediendo luego a hacer entrega a la asociada de la participacin
que le correspondera, deducindola tambin como gasto. La referida entrega
constituira renta de tercera categora para la asociada, por lo cual, tributaranpor su cuenta cada una de las partes.
2) Aquella por la cual, el asociante deba registrar en su contabilidad los ingresos
totales por las ventas, as como deducir los gastos en que incurriera el negocio,
procediendo luego a liquidar y determinar el Impuesto a la Renta a pagar.
Lgicamente, la participacin de la asociada seria entregada luego de
deducido el Impuesto a la Renta, por lo cual, se le estara haciendo entrega derenta desgravada.
Decreto Supremo N 194-99-EF.
Mediante la Sptima Disposicin Final y Transitoria del D. S. N 194-99-EF4)
publicado en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha 31.12.99, se precis entre
otros temas, que lo regulado mediante la Ley N 27034 en relacin a los contratos
de Asociacin en Participacin (en otras palabras, su exclusin del texto de la Ley
del Impuesto a la Renta) resultaba aplicable incluso para el ejercicio gravable de
1999 y para aquellos contratos de Asociacin en Participacin existentes a la
fecha de entrada en vigencia de dicha norma.
4)Reglamento de /a Ley de/Impuesto a la Renta.
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Como consecuencia de su exclusin de la regulacin tributaria, la referida
disposicin se limit a normar las siguientes situaciones:
- La de los contratos de Colaboracin Empresarial que durante 1999 hubieran
atribuido sus ingresos a las personas naturales o jurdicas que las integren o
que sean partes contratantes para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto.
- La de los Contratos de Asociacin en Participacin que durante 1999 hubieran
llevado contabilidad Independiente a la de sus partes contratantes, obtenido
RUC y atribuido los correspondientes ingresos.
La Sptima Disposicin Final y Transitoria, tambin seal que la SUNA T,
dictara normas complementarias para la aplicacin de las disposicionesenunciadas. Con este objetivo la SUNAT aprob posteriormente, la R.S. N
042-2000/SUNAT.
Desde nuestra perspectiva, la Sptima Disposicin Final del 0.5. N 194-99-EF
que modific el "Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta" publicado en el
Diario Oficial "El Peruano" con fecha 31.12.99, se inclin por considerar que, el
tratamiento de los contratos de asociacin en participacin deba ser sometido
a partir del 01.01.99, a los lineamientos de la segunda corriente descrita5),
debido a que, ante la ausencia de un tratamiento tributario expreso, legalmente
(de acuerdo a la Ley General de Sociedades) estos contratos no tienen
personalidad jurdica, razn social, ni denominacin, correspondindole al
asociante de manera nica y exclusiva la gestin del negocio sin que el
asociado deba asumir las obligaciones tributarias derivadas del desarrollo del
negocio frente a terceros.
5)"Sptima.- Precisase que lo establecido en la Ley N 27034, es aplicable en el ejercicio gravable de1999, incluso para aquellos contratos de colaboracin empresarial y asociaciones en participacinexistentes a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma.Tratndose de asociaciones en participacin que hubieran llevado contabilidad independiente de la desus partes contratantes y atribuido los correspondientes ingresos, durante el referido ejercicio, seraplicable a dichas partes lo dispuesto en el prrafo anterior en lo que se refiere a la presentacin de lasdeclaraciones rectificatorias y el numeral 1 del Articulo 1700 del Cdigo Tributario"
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En ese sentido, como lgica consecuencia de la disposicin en comentario, el
asociante realizara lo siguiente:
i) El registro en su contabilidad de los ingresos totales por las ventas.
ii) La deduccin de los gastos en que incurriera el negocio.
iii) Los pagos a cuenta del Impuesto.
iv) La liquidacin y determinacin el Impuesto a la Renta a pagar.
Como conclusin de lo expuesto, se entiende que, la participacin de la
asociada sera entregada luego de haber sido detrada sobre la misma, el pago
del Impuesto a la Renta, por lo cual, se le estara haciendo entrega de una
renta desgravada.
Debemos resaltar entonces que, luego de la dacin de la Ley N 27034 y de su
reglamento, el D.S. N 194-99-EF, los contratos de asociacin en participacin
gestionados por el asociante, han quedado ante un absoluto vaco normativo.
La Resolucin de Superintendencia N 042-2000/SUNAT.
En relacin a la situacin de los contratos de Asociacin en Participacin que
durante 1999 hubieran /levado contabilidad independiente a la de sus partes
contratantes e inscrito en el Registro nico de Contribuyentes, la R. S. N 042-
2000/SUNAT (21.03.00) regul, aspectos como los siguientes:
- Estableci que los contratos de Asociacin en Participacin que al haberse
considerado sujetos del Impuesto a la Renta o haber llevado contabilidad
independiente a la de sus partes contratantes hubieran solicitado su inscripcin
en el RUC, deban solicitar su baja de dicho registro (Art. 3).
- Seal que el Asociante deba presentar su Declaracin Jurada Anual del
ejercicio gravable 1999, para lo cual, deba determinar el Impuesto a la Renta
que le corresponda pagar. A efectos de cumplir con esta obligacin, el
Asociante deba considerar como parte de sus ingresos y gastos, los
correspondientes a la Asociacin (Art. 4).
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- Estableci que el Asociado poda utilizar la totalidad de los pagos a cuenta que
hubiese realizado durante el ejercicio gravable 1999, incluso, los realizados por
concepto de los ingresos que le atribuy la Asociacin contra el pago de su
propio impuesto (Art. 5).
- Dispuso que el Asociado deba declarar la participacin en el contrato como
renta de tercera categora del Impuesto a la Renta y el Asociante la deba
deducir como gasto o costo, segn correspondiera (Art 6).
Desde nuestro punto de vista, la Resolucin de Superintendencia N" 042-
2000/SUNA T, en relacin a los contratos de asociacin en participacin, regulanicamente (y no manera adecuada como lo veremos ms adelante) la situacin
de los Contratos de Asociacin en Participacin que durante 1999, hubieran
llevado contabilidad independiente a la de sus partes contratantes contando con
inscripcin en el Registro nico de Contribuyentes.
Sin embargo, existe parte de la doctrina que en una cuestionable interpretacin
extensiva, propugna que la regla establecida por el Articulo 6 de la referida
resolucin, es aplicable a todos los contratos de asociacin en participacin en
general, incluso a los celebrados hasta la fecha. Ello implicara que cada una de
las partes liquidara y determinara su impuesto a la renta desconociendo la
vigencia de la Ley N 27034 y del 0.5. N 194-99-EF conforme ha sido explicada.
Nuestra posicin.
Colisin de normas
Tal como ha podido ser observado, en el punto anterior, consideramos que la
existencia del Articulo 6 contradice diametralmente lo expuesto por la Ley N
27034 Y el Decreto Supremo 194-99EF, pues mientras estos dispositivos, nos
haran suponer que el asociante es el nico obligado a la determinacin y pago del
Impuesto a la Renta y por consiguiente, que el asociado percibira renta
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desgravada, el artculo 6 de la Resolucin de Superintendencia analizada, seala
contradictoriamente que, el asociado deber tributar por su participacin al
considerarse sta renta de tercera categora.
No cabe duda entonces que, nos encontramos ante una colisin de normas,
puesto que la aplicacin de ambas en forma simultnea, generara una doble
imposicin sobre las rentas que percibira el asociado.
Doble imposicin al asociado
En efecto, si concibiramos la aplicacin del articulo 6 de la Resolucin de
Superintendencia, conjuntamente con la Ley N 27034 y el 0.5. N 194-99-EF, el
asociante tributarla por la totalidad de la renta generada por el contrato deasociacin en participacin y posteriormente la participacin destinada al asociado
seria nuevamente gravada por constituir, -de acuerdo a lo dispuesto por el Articulo
6 de la Resolucin de Super intendencia N 042-2000/SUNAT-, renta de tercera
categora para este ltimo.
Perjuicio para los contratos que hacia 1999 llevaban contabilidad
independiente
Bajo este orden de ideas, somos de la opinin que incluso los contratos de
asociacin en participacin que hacia 1999 llevaban contabilidad independiente,
deberan regirse por la Ley N 27034, el Decreto Supremo 194-99-EF y solamente
por la parte concordante con el rgimen establecido mediante la Resolucin de
Superintendencia (Art. 3, 4 y 5) no siendo coherente con ello, lo dispuesto por el
Articulo 6 ya comentado.
Pretender la coexistencia del rgimen vigente con el Articulo 6 de la resolucin,
transgrede el principio de no confiscatoriedad consagrado por el Articulo 74 de
nuestra Constitucin Poltica, al afectar por partida doble los ingresos del
asociado. Debemos precisar que nuestra posicin encontrara fundamento en el
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rango superior que ostenta una Ley y un Decreto Supremo sobre una Resolucin
de Superintendencia.
Ilegal pretensin de extender la aplicacin del Art. 6 a los contratos en
general
Es ms, en el supuesto negado que llegramos a admitir la aplicacin del Articulo
6 slo para efectos de regularizar las situaciones temporales derivadas del
cambio de rgimen, all por el ao 1999, estimamos que dicho dispositivo no
resultara aplicable a la realidad tributaria actual de los contratos de Asociacin en
Participacin en general.
Recurdese pues que, en el Derecho Tributario, no se admiten interpretacionesextensivas, pues de conformidad con la Norma VIII del TUO del Cdigo Tributario,
en va de interpretacin no podr extenderse disposiciones tributarias a supuestos
distintos de los sealados en una norma y la tan mencionada Resolucin de
Superintendencia, estaba, destinada a regularizar la situacin de los contratos de
asociacin en participacin que durante el ejercicio 1999 hubieran llevado
contabilidad independiente, solicitado su inscripcin en el RUC y atribuido sus
rentas a las partes contratantes.
Efectivamente, basta observar la parte pertinente de su antecedente y la sptima
disposicin final del Decreto Supremo N 194-99-EF, la cual especficamente
refiere a la subsanacin de la situacin de los contratos de asociacin en
participacin con las caractersticas mencionadas en el prrafo anterior (que
llevaban contabilidad independiente y se registraban en el RUC).
A mayor abundamiento, observemos el captulo II de la Resolucin de
Superintendencia N 0422000/SUNAT, en la parte que contiene el articulado sobre
las asociaciones en participacin, en el cual se efectan mayores indicaciones
sobre el tema en comentario, se dispone sobre la baja del RUC de las
asociaciones en participacin que lo hubieran obtenido, la atribucin de los
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ingresos y gastos de la asociacin al asocian te, el uso de los pagos a cuenta
efectuados para la asociacin a favor del asociado cuando hubieren sido
realizados por este ltimo y como un aspecto adicional a los otros, el tratamiento
como renta de tercera categora de la participacin del asociado para el ejercicio
1999.
En ese sentido, cuestionamos abiertamente, la posicin que sostiene que la
instruccin expedida por la SUNAT. regula la situacin de todos los contratos de
asociacin en participacin en general, cuando se ha podido observar que luego
de la expedicin de la Ley N 27034 y del D.S. N 194-99EF, los contratos
gestionados por el asociante han quedado sin regulacin normativa y que la
Resolucin de Superintendencia ha sido dictada nicamente (en el caso de loscontratos de asociacin en participacin), para subsanar la situacin de
determinados contratos de asociacin en participacin (los que se hubieren
llevado con contabilidad independiente y registrado en el RUG) por el ejercicio
1999 y no la de la generalidad de ellos por todos los ejercicios.
No fue el mecanismo legal idneo
Obviamente, si la SUNAT tena la intencin de establecer que el asociado
percibira renta gravable de tercera categora, debi hacerla clara y expresamente
y al amparo de los mecanismos adecuados, mas no as, mediante una norma de
inferior jerarqua, que evidentemente desva las intenciones del legislador, el cual
ya haba eliminado toda mencin a la atribucin de rentas a las partes
contratantes de la Ley y el reglamento del Impuesto a la Renta.
Observaciones al rgimen vigente.
Por otro lado, debemos advertir que si bien la posicin que consideramos
adecuada (aquella por la cual el asociante es el nico que determina y paga el
Impuesto a la Renta y el asociado percibe renta desgravada) resultara ser tanto a
nivel constitucional y comercial, la ms adecuada, ello no implicara que no nos
lleve a situaciones en algunos casos, perjudiciales para las partes contratantes,
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tales como que aquella por la que, el asociante habiendo efectuado pagos a
cuenta del Impuesto a la Renta por sus ingresos y por los del contrato durante
todo el ejercicio, finalmente termine pagando este impuesto en exceso y perdiendo
su liquidez innecesariamente durante el ao, entre otras situaciones adversas para
una u otra parte, que a continuacin comentaremos con mayor detalle.
Problemtica frente al Impuesto a la Renta
Observemos de cerca, algunos de los problemas tributarios que se presentan en
la ejecucin de un contrato de asociacin en participacin:
a) El asociante perjudica sus pagos a cuenta futuros.Sea la interpretacin que se le quiera dar a la resolucin de superintendencia
comentada, lo cierto es que aquella no regula la situacin de los pagos a
cuenta que se efectan por los resultados del contrato, empero, si el asociante
es el que conduce el negocio, lo lgico es que la Administracin Tributaria,
requiera que sea aqul, el que efecte los pagos a cuenta del Impuesto a la
Renta.
Ahora bien, recordemos que los pagos a cuenta se determinan sobre los
ingresos netos obtenidos en el mes por el contribuyente, es decir que, se
calcularn definitivamente sobre ingresos que no pertenecen en su totalidad al
asociante (parte de ellos corresponden al asociado).
En este orden de ideas, si hablamos de pagos a cuenta por el sistema del
coeficiente, ste ltimo, resulta de dividir el impuesto calculado
correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de ingresos netos
del mismo ejercicio; y los pagos a cuenta de enero y febrero del ao sern
determinados respecto de los del ejercicio precedente al anterior, en otras
palabras, estos pagos a cuenta se determinan en base a ingresos que no
corresponden en su totalidad al asociante, pero que sin duda alguna, afectarn
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la determinacin de sus pagos a cuenta, no solo por un ejercicio, sino tambin
por los primeros meses del ejercicio siguiente.
En consecuencia, si el asociante por un ejercicio form parte de un contrato de
asociacin en participacin con resultados ptimos y el mismo lleg a su fin por
cualquier razn, an cuando en el siguiente ejercicio su gestin independiente
no sea buena, arrastrar el recuerdo de los ingresos percibidos por un contrato
del cual ya no forma parte, pero que ya afect la determinacin de sus pagos a
cuenta mensuales en perjuicio propio.
b) El asociado no puede depreciar los bienes afectados al contrato.
Como se sabe, la nica forma de deducir como gasto una depreciacin, es quetal sea aplicado contra renta bruta del contribuyente. Siguiendo la lnea que
sostenemos, el asociado percibira del contrato renta desgravada, que ya
tribut en cabeza del asocian te, por lo cual, no podra depreciar los bienes que
hubiere afectado al contrato, pues no recibira renta bruta gravable contra la
cual deducir el referido gasto.
Ello se debe a que por lo general, el asociado no transfiere en propiedad los
bienes cuando celebra un contrato de asociacin en participacin y se termina
quedando con una depreciacin que no puede aplicar como gasto.
c) El asociado no puede deducir los gastos en que incurra sobre los bienes
afectados al contrato.
Como lo hemos sealado en el numeral anterior, la va para deducir un gasto,
es que sea aplicado contra renta bruta. Considerando que el asociado
percibira del contrato renta desgravada, no podra deducir los gastos en que
hubiere incurrido respecto de bienes afectados al contrato, pues no contara
con renta bruta gravable contra la cual deducirlos.
As por ejemplo, si un asociado ha aportado al contrato, un local para la
ejecucin del mismo y se encuentra establecido como obligacin para tal
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asociado el pago de los servicios (luz, agua, telfono, etc.), no sera admisible
su deduccin como gasto.
Lo nico que le quedara al asociado sera refacturar estos servicios al
asociante a fin de no verse perjudicado y que el asocian te tenga la posibilidad
de deducir tales gastos a favor del contrato.
d) Resultados del contrato disminuidos, si el asociante entrega
participacin en las utilidades a los trabajadores.
Desde nuestra perspectiva, el asociante determina y paga el Impuesto a la
Renta que grava los ingresos del contrato. En ese sentido, si se trata de un
asociante que entrega a sus trabajadores participacin en las utilidades de laempresa, se encontrar con que stas, de conformidad con lo establecido por
el D. Leg. N 892, se calculan sobre un porcentaje de la renta anual antes de
impuestos6) no se trata acaso de renta que no slo corresponde al asociante
sino tambin al asociado?
En consecuencia, los trabajadores de la empresa asocian te, estaran
participando tambin en las utilidades de una empresa en la cual no tendran
ese derecho, es ms, si los trabajadores de la asociada tambin tienen
derecho a estas participaciones, se veran perjudicados, pues al no
encontrarse en las planillas del asocian te, no gozaran de estas utilidades que
les corresponderan.
e) La prdida tributara del asociante disminuye.
Como ya lo hemos mencionado en anteriores oportunidades, as como existen
ingresos generados por el contrato de asociacin en participacin los cuales
incrementan la base imponible del Impuesto a la Renta para el asociante,
suceder un efecto tambin adverso si el "Art. 2 asociante ha registrado en
lugar de utilidades, prdida tributaria.
6)Los trabajadores de las empresas participan en las utilidades de la empresa, mediante ladistribucin por parte de sta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos"
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Efectivamente, si por ejercicios precedentes a aqul en el cual se celebr el
contrato de asociacin en participacin, el asociante ha venido arrastrando una
importante prdida tributaria, en el momento en que el asociante efecte la
compensacin de la prdida tributaria contra la renta neta del ejercicio (que
incluye los resultados del asociado), se consumir parte o la totalidad de la
prdida tributaria del asociante, situacin que permitir que las rentas del
asociado en algunos casos, ni siquiera sean alcanzadas por el Impuesto a la
Renta.
En situaciones predecibles como stas, le restara al asociante, al momento de
celebrar el contrato de asociacin en participacin, prever y procurar para smismo, una participacin mayor de comn acuerdo con el asociado.
Problemtica frente al Impuesto General a las Ventas.
Teniendo en consideracin que el asociante es quien "da la cara" frente a terceros,
es aqul el que factura y a su vez efecta las adquisiciones necesarias para la
ejecucin del contrato, beneficindose con el crdito fiscal originado por tales
adquisiciones.
Como podr suponerse, esta situacin