En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley
de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE
RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE
ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD
DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA
INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO
CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.1, a continuación se hace
público el fragmento del proyecto de sentencia del amparo directo en
revisión 1/2019 en la cual se realiza el estudio de constitucionalidad
respectivo:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1/2019
QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y
**********
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA
Visto Bueno
Sra. Ministra. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, correspondiente al ___ de __________ de dos
mil diecinueve.
V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en
revisión 1/2019; y,
A n t e c e d e n t e s:
1 Jurisprudencia P./J 53/2014 ( 10ª. 9, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1/2019.
2
1. Séptima. Estudio de fondo. Una vez verificada la procedencia
del presente recurso, se advierte que los agravios que hicieron
valer los recurrentes en cuanto al tema sujeto a revisión devienen
infundados.
2. Lo anterior es así, toda vez que esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación ya se ha pronunciado en diversas ocasiones en cuanto a
la connotación que tienen los beneficios de libertad anticipada a la
luz del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en el sentido de que tienen una finalidad
eminentemente instrumental, pero de ello no se sigue que su
otorgamiento incondicional deba ser considerado un derecho
fundamental que asiste a todo sentenciado, pues corresponde al
legislador determinar las condiciones de necesaria concurrencia
para su otorgamiento a partir de la política criminal, dado que el
propio precepto constitucional establece que será la ley
secundaria donde se preverán dichos beneficios.
3. En efecto, este Alto Tribunal en relación con el precepto
constitucional aludido, explicó que con motivo de las reformas que
tuvo (de dieciocho de junio de dos mil ocho y de diez de junio de
dos mil once), se modificó la lógica general que rige los objetivos y
las funciones del sistema penitenciario. En específico, advirtió los
cambio siguientes:
a) La sustitución del término “readaptación” por
“reinserción”.
b) El abandono del término “delincuente”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1/2019.
3
c) La inclusión del fomento al respeto por los derechos
humanos, como medio para lograr la reinserción.
d) La inclusión de un objetivo adicional al de “lograr la
reinserción”, a saber: “procurar que la persona no vuelva a
delinquir”.
e) La adición del concepto “beneficios” como parte de la
lógica del sistema.
4. Al respecto, sostuvo que los cambios aludidos no son superfluos,
sino que obedecieron a motivos concretos que fueron claramente
vislumbrados durante los procesos de reforma respectivos.
5. Indicó que el abandono del término “readaptación” y su sustitución
por el de “reinserción” tiene un impacto crucial en la forma en que
debe entenderse el régimen penitenciario. A partir de las reformas
aludidas, el sentido de la pena adquirió finalidades distintas a las
que se tenían anteriormente. En otras palabras, con el cambio se
pretende superar ciertas prácticas incongruentes con el paradigma
del “derecho penal del acto”, el cual pone énfasis en las conductas
cometidas por el sujeto, antes que en su personalidad. La
superación del paradigma del derecho penal del autor obedece a
la intención de abandonar cualquier nomenclatura que pudiera
resultar estigmatizante para la persona, tal como el concepto de
“desadaptado”.
6. El hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos elimine la posibilidad de que el sistema penal opere
bajo la premisa de que el infractor es un sujeto al que puede
atribuirse el adjetivo de “desadaptado”, ayuda a formar la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1/2019.
4
convicción de que nuestro sistema actual se decanta por un
derecho penal sancionador de actos o de delitos y no de
personalidades. Lo mismo demuestra el abandono del término
“delincuente”, pues también exhibe la intención del constituyente
permanente de eliminar cualquier vestigio de un “derecho penal de
autor”, permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un
delito. Así, el nuevo sistema penal opera bajo el entendimiento de
que el infractor puede y debe hacerse responsable de sus propios
actos y, por tanto, basta con la comisión del delito (y su previa
tipificación en la ley) para que el Estado cuente con legitimidad
para sancionarlo.
7. Para fines ilustrativos, destacó la manifestación expresada en la
discusión de doce de diciembre de dos mil siete en la Cámara de
Diputados (debate que integra el proceso de reforma
constitucional en materia penal de junio de dos mil ocho) que se
transcribe:
“…Otra propuesta importante de la presente reforma es el cambio del paradigma de la pena, en donde se transita de la llamada readaptación social a la reinserción social, dejando atrás la teoría que ubicaba al sentenciado como una persona desadaptada socialmente o enferma, para considerar que el individuo que cometió una conducta sancionada por el orden jurídico, debe hacerse acreedor a la consecuencia jurídica que corresponda, mediante la aplicación de la pena, antes de volver a incorporarse a la sociedad.”
8. Así, indicó que de lo anterior se advertía que el abandono de
ciertos términos tiene un impacto que trasciende a la mera
nomenclatura. La reinserción, como fin de la pena, no acepta la
idea de que el culpable se caracteriza por ser desadaptado,
enfermo, o peligroso. Entonces, para justificar la pena no es
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posible aludir a una especie de función moralizadora por parte del
Estado.
9. La razón por la cual la reforma al ordenamiento constitucional
mexicano puede ser compatibilizada con la lógica de tales
artículos, es la siguiente: a juicio de la Primera Sala, la visión que
abandona el concepto “readaptación” es más compatible con un
entendimiento democrático y expansivo de los derechos de los
sentenciados, que aquella visión en la que se admite suponer que
el infractor es un “delincuente”, al cual el Estado debe reivindicar o
reformar. Entonces, es a la luz del modelo de la reinserción que
debemos entender las disposiciones contenidas en los tratados
internacionales citados, pues ésta es la interpretación más
extensiva de derechos humanos ―a la cual debe atenderse por
imperativo del artículo 1º constitucional, segundo párrafo―2.
10. También, afirmó que había que distinguir que el nuevo texto del
artículo 18 Constitucional tiene la función preponderante de
ordenar la consecución o la procuración de ciertos fines dentro del
sistema penitenciario. Es decir, establece determinadas directrices
que de ahora en adelante deben regir la actuación de legisladores,
jueces y autoridades administrativas. De este modo, nos
encontramos con la obligación a cargo de dichas autoridades de
garantizar que los establecimientos penitenciarios cuenten con
ciertas cualidades; a saber: la posibilidad de acceder al trabajo, a
la capacitación para el mismo, a la educación, a la salud y al
deporte. Todo ello, en el marco de un sistema respetuoso de la
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dignidad y los derechos del sentenciado.
11. En suma, dichas autoridades están obligadas a procurar ―como
dice el texto constitucional― la generación de un régimen
penitenciario con características tales que su principal propósito
sea desincentivar la comisión de nuevas conductas delictivas por
parte de quienes logran obtener su libertad. Cabe precisar que la
procuración de tal fin no implica que sea posible coaccionar al
sujeto, haciéndolo acreedor de castigos con motivo de su rechazo
a tales ofertas educativas, laborales o simplemente de formación
personal.
12. La nueva lógica del sistema se traduce en el deseo por parte del
constituyente permanente de aminorar los perjuicios que de facto
suelen estar implicados con la pena privativa de la libertad; tales
como la falta de oportunidades para que la persona se desarrolle
adecuadamente en ese ambiente. Se busca evitar que cuando el
sentenciado recupere su libertad, continúe teniendo los mismos
incentivos que antes para delinquir. La prisión debe ofrecerle
medios para su crecimiento como persona, en el ámbito educativo,
laboral, etc.
13. Bajo el nuevo modelo, las instituciones penitenciarias deben
funcionar de tal forma que permitan garantizar al sentenciado la
posibilidad de acceder a los medios de reinserción (salud, deporte,
trabajo y capacitación para el mismo). Y, por otro lado, pretende
que sea la lógica de la protección de los derechos humanos la que
inspire y determine el funcionamiento de tales instituciones, de tal
2 Este párrafo dispone: Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
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7
forma que se garanticen condiciones de vida dignas en prisión.
Éste es el fin constitucional al que principalmente aspira el artículo
18 Constitucional reformado.
14. En ese plano explicativo, refirió que a la luz de la lógica
constitucional apuntada, todos los beneficios de libertad anticipada
que establece el legislador también adquieren una nueva
connotación. Se puede decir que tienen una finalidad
eminentemente instrumental, esto es, son medios adecuados para
generar los resultados y fines que el artículo 18 constitucional,
segundo párrafo, adscribe al régimen penitenciario; a saber:
lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar
que no vuelva a delinquir.
15. No confundir los fines del sistema con la justificación de la pena de
prisión, permite entender lo siguiente: del hecho de que los
beneficios sean medios adecuados para incentivar la reinserción,
no se sigue que su otorgamiento incondicional deba ser
considerado un derecho fundamental que asiste a todo
sentenciado.
16. Ello, porque si bien la nueva redacción del artículo 18
constitucional admite la posibilidad de que se otorguen beneficios
a quien esté en posibilidad de ser reinsertado, de ello no se sigue
que exista una prohibición dirigida al legislador en el sentido de
impedirle condicionar tal otorgamiento. Por el contrario, la norma
constitucional establece que será la ley secundaria donde se
preverán los beneficios acordes al modelo de sistema
penitenciario que diseña la Constitución Federal.
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1/2019.
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17. El que se establezcan condiciones de necesaria concurrencia para
el otorgamiento del beneficio de la libertad anticipada, así como el
otorgamiento de facultades de apreciación al juez para que, a la
luz de los requisitos legales y del caso concreto, otorgue o no
dichos beneficios, no resulta contrario al artículo constitucional en
cuestión, pues sólo denotan la intención del legislador de que
ciertas conductas delictivas conlleven un tratamiento más riguroso.
En aras de proteger, igualmente los derechos de la sociedad a la
paz y a la seguridad social.
18. Además, explicó que dichas condiciones están racionalmente
conectadas con el fin que se pretende alcanzar, esto es, con la
reinserción social del infractor, sobre la base del respeto a los
derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo y la
educación, como dispone el precepto constitucional en cuestión.
De ahí que, se estime que los condicionamientos se insertan en el
válido marco de política criminal que el artículo constitucional
citado delega al legislador.
19. Lo anterior también se ajusta al sentido de la tesis aislada
VII/2004, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto disponen:
“DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL3. El precepto legal mencionado
3 Tesis: 1a. VII/2004. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Febrero de 2004. Página 88.
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que establece los casos en que no procede otorgar los beneficios de sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, no viola el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tales beneficios no tienen la calidad de garantía individual, ni están tutelados por el citado precepto constitucional. Además, la Carta Magna reconoce como parte fundamental del sistema penal mexicano la privación de la libertad como sanción a la conducta típica para lograr la readaptación social del reo y conforme al criterio firme de este Alto Tribunal, la concesión de la sustitución de la pena de prisión constituye una facultad discrecional del juzgador, quien debe apreciar para ello diversas peculiaridades y condiciones establecidas en la ley para su posible otorgamiento (artículos 51, 52, 70 y 90 del Código Penal Federal), las que están en relación con el conocimiento directo del delincuente, de su medio y de las circunstancias del hecho punible”.
20. En ese sentido, este Alto Tribunal afirmó que en congruencia con
lo anterior, el Código Penal Federal regula el beneficio de la
libertad preparatoria para el condenado, siempre y cuando cumpla
con los requisitos que el propio código establece. Del propio
Código Penal, se advierte que la libertad preparatoria, en los
casos en que proceda, es un beneficio que tiene carácter
condicional, y que puede dejar de ser efectivo cuando el solicitante
no cumple con los requisitos legales.
21. Por lo tanto, determinó que la negativa de otorgar estos beneficios
no implica que se incumpla con las medidas previstas en el
referido artículo 18 Constitucional para lograr la reinserción social
del sentenciado, pues no es una obligación constitucional y sí, por
el contrario, una facultad para el legislador ordinario, quien por
razones de política criminal consideró que no en todos los casos
deben concederse dichos beneficios. Esto es, dicho precepto
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constitucional permite que la palabra del legislador, en materia de
beneficios de libertad anticipada, tenga un peso y que esto no sólo
dependa de la autoridad encargada de determinar la duración de
la pena. Los condicionamientos se insertan en el válido marco de
política criminal que el artículo constitucional citado delega al
legislador.
22. Conforme a lo expuesto, es claro que este Alto Tribunal determinó
que los beneficios tienen una finalidad eminentemente
instrumental, en tanto que constituyen medios adecuados para
generar los resultados y fines que el artículo 18 constitucional,
segundo párrafo, adscribe al régimen penitenciario, a saber: lograr
la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no
vuelva a delinquir. Agregó que su función es incentivar a que los
sentenciados opten por desempeñar acciones que los involucren
con actividades laborales, educativas, de salud y deportivas que,
bajo ciertos parámetros, se estiman resocializadoras.
23. Sin embargo, precisó que la circunstancia de que exista una
condición constitucional que incentive la reinserción, no significa
que el otorgamiento incondicional o irrestricto de los beneficios de
libertad anticipada pueda ser considerado un derecho
fundamental; ya que la norma constitucional establece que será en
la ley secundaria donde se preverán los beneficios acordes al
modelo de sistema penitenciario que diseña la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
24. La reforma acota la discrecionalidad de los juzgadores de decidir
sobre el otorgamiento de los beneficios, lo que opera del siguiente
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modo: Siempre que una persona reúna los requisitos señalados
por el legislador para acceder a determinados beneficios y se
ubique en la hipótesis que los hacen procedentes, surte a su favor
el derecho de exigir su concesión y que le sea otorgada.
25. Bajo esa premisa, la discrecionalidad de los jueces en el
otorgamiento de beneficios de libertad anticipada encuentra su
límite en el hecho de que no puede negarse la concesión de
beneficios por motivos ajenos a lo dispuesto en la ley, de manera
que siempre que una persona reúna los requisitos señalados por
el legislador para acceder a determinados beneficios y se ubique
en la hipótesis que los hacen procedentes, surte a su favor el
derecho de exigir su concesión y que le sea otorgada.
26. Con base en lo cual, la concesión del beneficio preliberacional no
se erige en una facultad discrecional del juzgador, sino en un
Derecho Humano; ello, siempre y cuando se actualice el supuesto
en que la persona se ubique en el mismo, a efecto de exigirlo ante
la autoridad; mas, ello se acota a su concesión conforme a su
regulación legal.
27. En el caso concreto, los inconformes cuestionaron la regularidad
constitucional del artículo 85, fracción I, inciso j), del Código Penal
Federal, al considerar que vulnera el derecho humano a la
reinserción social, reconocido en el numeral 18 constitucional, por
negar a los sentenciados por el delito de operaciones con recursos
de procedencia ilícita, el otorgamiento de la libertad preparatoria,
en los términos que se transcriben:
“Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:
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I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan: (…) j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; (…)”.
28. Como se advierte, el precepto transcrito no prohíbe de forma
genérica a los sentenciados acceder a beneficios, tampoco se está
en el supuesto de analizar la constitucionalidad de un instrumento
normativo que omitiera prever la posibilidad de que los beneficios
fueran otorgados, pues precisamente establece la restricción del
beneficio de libertad preparatoria, en los supuestos que precisa,
entre ellos, para el sentenciado por el delito de operaciones con
recursos de procedencia ilícita, a que se refiere el artículo 400 bis
del Código Penal Federal.
29. Lo anterior, de ninguna manera vulnera la lógica existente detrás
del sistema de reinserción previsto por el constituyente
permanente; por el contrario, permite tratar del mismo modo a los
sentenciados que se ubican en la misma hipótesis.
30. Así, aun cuando con la reforma se abandona el término
“delincuente” a fin de eliminar cualquier vestigio de un “derecho
penal de autor”, permisivo dela estigmatización de quien ha
cometido un delito; lo cierto es que el nuevo sistema penal opera
bajo el entendimiento de que el infractor de la ley penal es
responsable de sus propios actos y, por lo tanto, basta con la
comisión del delito para que el Estado cuente con legitimidad para
sancionarlo.
31. De tal forma, lo que prohíbe el texto reformado del artículo 18
constitucional, es que se considere como desadaptado, enfermo o
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peligroso a quien ha cometido un delito, aunado a que orienta los
esfuerzos de las autoridades para lograr que con base en el
respeto a su dignidad, se le reinserte en sociedad, desligada de la
comisión de nuevos ilícitos.
32. Sin embargo, si como ocurre en el caso concreto, se trata de
delitos de especial gravedad, resulta que el alcance del artículo 18
Constitucional no tiene como efecto desvincularla de la sanción
que previamente se le impuso, como lo pretende la parte quejosa,
pues la interpretación de ese precepto realizada por esta Primera
Sala conduce a concluir que, por una parte, la concesión de
beneficios no se erige en derecho fundamental, ante tal supuesto y
para ese efecto, y por otra, que basta con la comisión del delito
para que el Estado cuente con legitimidad para sancionarlo.
33. Por lo que, aun cuando el nuevo sistema tiende a restar
importancia a la valoración de la personalidad, el artículo 85,
fracción I, inciso j), del Código Penal Federal, sí se ajusta al
sistema de reinserción social del artículo 18 Constitucional.
34. El propio artículo 18, segundo párrafo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos se refiere a los beneficios que
para el sentenciado “prevé la ley”; de lo que resulta que el
legislador tiene potestad para generar ciertas limitaciones siempre
y cuando éstas resulten razonables y proporcionales; por lo cual,
los condicionamientos ligados al otorgamiento de beneficios de
libertad anticipada precisamente se ubican en ese marco de libre
configuración legislativa, tal como ocurre con el artículo 85,
fracción I, inciso j), del Código Penal Federal.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1/2019.
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35. En efecto, en el presente caso se está ante una disposición legal
dictada en cumplimiento al artículo 18 de la Constitución Federal,
que impone a las autoridades mexicanas, organizar el sistema
penal de modo que esté orientado a la readaptación social y en
cumplimiento del cual tienen un margen de discreción normativa y
aplicativa notable. Donde el legislativo tiene un margen amplio
para modelar la política criminal en la República Mexicana y para
decidir en ese contexto, qué medidas se adoptarán para conseguir
que el sistema de penas y su ejecución se oriente al fin de la
readaptación social del infractor.
36. Al respecto, es importante precisar las razones que tuvo el
legislador para establecer como casos de excepción en los que se
niegan dichos beneficios a aquellos sentenciados que hubieran
cometido los delitos mencionados en el artículo 85, entre otros,
operaciones con recursos de procedencia ilícita, que es el caso
particular en estudio. Así, de la iniciativa presentada ante la
Cámara de Senadores y como exposición de la misma, se advierte
fundamentalmente lo siguiente:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES EXPOSICION DE MOTIVOS México D. F., a 13 de noviembre de 1998 INICIATIVA DEL EJECUTIVO CIUDADANOS SECRETARIOS DE LA CAMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN PRESENTES La delincuencia afecta la vida, la integridad y el patrimonio de sus víctimas y cuando se extiende genera un grave fenómeno de inseguridad social que altera la paz y se constituye en un obstáculo al desarrollo económico, social y político del país.
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La seguridad pública y la justicia constituyen una
obligación esencial del Estado, representado por los tres poderes de la Unión y los tres órdenes de gobierno, porque son derechos fundamentales de la sociedad.
Se debe reconocer que hoy en nuestro país existen
muchos individuos y grupos organizados que hacen de la violación de la ley su modo de vida. Ello representa un reto para el Estado, pues muchos de los atentados más graves contra la legalidad, así como la frustración de la población ante un ambiente de inseguridad creciente se deben a la impunidad de la que muchas veces se beneficia la delincuencia individual y organizada.
Por desgracia, la actividad delictiva que nos acosa presenta un inusitado incremento en su frecuencia y violencia y se ha constituido en un agravio frontal a los más altos valores de la sociedad mexicana. Indigna la preocupación en la que todos los mexicanos vivimos ante la grave inseguridad pública, que se manifiesta en el temor cotidiano de salir a la calle, hacer uso del transporte público o haber vivido la muerte injusta de algún ser querido.
Por ello, resulta de la más alta prioridad responder al
clamor ciudadano que demanda al Estado emprender acciones eficaces que den resultados claros, positivos y prontos para combatir la delincuencia y evitar la impunidad, sin pretextos ni dilaciones.
El Ejecutivo Federal reconoce la necesidad de actuar
enérgicamente contra la delincuencia, en todas sus variantes, pero siempre dentro del marco de legalidad que nos impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello la constante adecuación de las leyes a las realidades que están destinadas a normar y su correspondencia con las aspiraciones de la sociedad, son condiciones fundamentales para que el Estado de Derecho se perfeccione y fortalezca.
Por definición, el Estado de Derecho excluye la
imposición de la voluntad de unos sobre otros, la violencia y el ejercicio de la justicia por propia mano; exige, por el contrario, que todos reconozcan los derechos y obligaciones de cada uno y que las controversias se resuelvan por la vía que marcan las leyes.
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El Ejecutivo Federal reitera que es de la más alta
prioridad preservar el Estado de Derecho y lograr que México sea un País de leyes; por esta razón convoque a la sociedad y a los legisladores para emprender una Cruzada Nacional contra el Crimen y la Delincuencia, como parte del Programa Nacional de Seguridad Pública. Es imprescindible que el Honorable Congreso de la Unión se involucre en esta cruzada, a través de la revisión y adecuación del marco normativo, para poder contar con mejores leyes contra la delincuencia y la inseguridad pública y así estar en posibilidad de responder a las demandas sociales de justicia.
El Programa Nacional de Seguridad Pública comprende
el apoyo a los gobiernos estatales, proporcionándoles más recursos a cambio de participar en acciones concretas, tales como la integración de buenos cuerpos de policía, depurados, capacitados con una carrera digna y con prestaciones adecuadas.
Este es el primer paso que se ha dado conjuntamente
entre los gobiernos de los estados, el Gobierno del Distrito Federal y el Gobierno de la República para avanzar en una estrategia común, ordenada y dinámica para combatir y castigar a los responsables de las actividades delictivas.
Asimismo, se han diseñado líneas de acción para
alcanzar niveles óptimos de coordinación entre las distintas autoridades, elevando la cobertura, comunicación, intercambio de información y capacidad de respuesta de quienes deben perseguir los delitos.
Además de una buena coordinación, el Programa
pretende contar con la infraestructura y el equipo modernos que permita homologar criterios tecnológicos, así como ampliar la capacidad de los recursos materiales para mejorar la labor de los cuerpos de seguridad pública.
En acatamiento a los compromisos asumidos en él, una
razón singular para este fenómeno, sino acaso mencionar como algunas de sus causas al desempleo, a la pérdida de valores, a la insuficiencia, ineficacia y corrupción de algunos integrantes de los cuerpos de seguridad pública y de las instituciones de procuración de justicia, así como el atraso en
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su profesionalización, equipamiento, organización y métodos de trabajo; la acción cada vez más frecuente, violenta y corruptora de la delincuencia organizada; el rezago en el marco jurídico que no ha evolucionado con la misma rapidez que la delincuencia y la impunidad de quienes delinquen.
En los resultados del diagnóstico resaltan, de manera
particular, las características peculiares de un marco jurídico que aún carece de disposiciones funcionales y eficaces para combatir el fenómeno delictivo que agobia a la sociedad mexicana.
Estamos conscientes de que la inseguridad pública y la
creciente delincuencia, no se resolverán únicamente a través de reformas legales, pero también de que las modificaciones a la ley son necesarias para combatir este fenómeno con mayor eficiencia, al dotar a la autoridad de los instrumentos legales adecuados para el desempeño de sus funciones.
En consecuencia y para dar un impulso firme al
combate contra la delincuencia, se propone una revisión de las penas que se imponen a los responsables de las conductas delictivas más frecuentes y violentas, con el propósito de hacerlas más severas y adecuarlas a la realidad que vive nuestro país.
Asimismo, se proponen nuevas reglas para la
acumulación de las penas por diversos delitos que cometa una persona, pues es necesario que los delincuentes sean acreedores de sanciones severas cada vez que atenten contra la sociedad.
En el caso de los delitos más peligrosos y frecuentes, se
propone suprimir los beneficios que permiten la liberación del sentenciado antes del cumplimiento total de la condena, pues es injusto que los delincuentes aprovechen los beneficios que la ley les otorga para obtener su libertad, con el propósito de volver a delinquir.
[…] III. MEDIDAS PARA EL OTORGAMIENTO DE
LIBERTAD ANTICIPADA En materia de ejecución de sanciones penales, se
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propone ampliar el catálogo de delitos que constituyen improcedencias para que la autoridad pueda conceder beneficios que impliquen la liberación anticipada de quienes hayan sido condenados por la comisión de un delito.
Los beneficios de libertad anticipada se originan por
motivaciones sustancialmente iguales y pretenden finalidades comunes de manera que se considera necesario que exista congruencia en el tratamiento que dan a estas figuras los diversos ordenamientos legales.
La presente iniciativa propone establecer condiciones
mínimas para cualquiera de los beneficios de libertad anticipada que en su caso otorgue la autoridad que ejecuta las sanciones penales. Se propone que las condiciones mínimas para el tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena sean iguales a las establecidas para la libertad preparatoria, cuyo espíritu busca la estabilidad domiciliaria, una ocupación lícita y una conducta acorde con el buen orden que la sociedad exige.
La homologación de las condiciones impuestas al
preliberado y las reglas particulares de revocación del beneficio concedido, permitirán a la autoridad que ejecuta la sanción penal una mayor y mejor observación y vigilancia de quienes han delinquido mientras disfrutan de la medida preliberacional, 351 como mejorar los instrumentos para garantizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad para los que han incumplido con sus condiciones.
La legislación vigente establece que no procederá la
libertad preparatoria prevista por el Código Penal, así como el tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena contenidos en la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados por los delitos contra la salud, en sus modalidades tipificadas en el artículo 194; de violación tumultuaria; privación de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro, y robo cometido en lugar habitado o destinado para casa habitación con violencia en las personas. Asimismo tales medidas no proceden, respecto de quienes sean considerados delincuentes habituales o hayan incurrido en segunda reincidencia.
Esta iniciativa propone ampliar los casos de excepción
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en los que no se concederá la libertad preparatoria, establecidos en el artículo 85 del Código Penal, y hacerlos aplicables al tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena, establecidas en los artículos 8 y 16, respectivamente de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
La existencia de improcedencias para la concesión de
beneficios durante la ejecución de la pena de prisión, se sustentan en que el responsable de un determinado delito resulta de tal peligrosidad para la sociedad que merece el cumplimiento total de su sentencia.
En este sentido, la iniciativa contempla que sean
improcedentes el tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena cuando el sujeto activo sea considerado delincuente habitual o haya incurrido en la segunda reincidencia de delito doloso. Igualmente se señalan supuestos delictivos que por su frecuencia y las circunstancias de gravedad que presentan deben impedir la posibilidad de externación anticipada del condenado que las comete.
De este modo, se propone reformar el artículo 85 del
Código Penal, a fin de establecer un listado de delitos que por su frecuencia, gravedad y daño que causan a las víctimas y a la sociedad, hagan improcedente la concesión de los beneficios de preliberación.
Tales conductas son las siguientes: uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis, párrafo tercero; contra la salud, previsto en el artículo 194; corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201; violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis; homicidio, previsto en los artículos 315, 315 bis y 320; secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los casos previstos en los párrafos antepenúltimo y penúltimo de dicho artículo; comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 ter; robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis; robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381 fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 bis, y operaciones con recursos de procedencia lícita, previsto en el artículo 400 bis, todos del Código Penal.
Estas medidas podrán inhibir la comisión de los ilícitos señalados, ante la seguridad de que sus autores no tendrán
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ningún beneficio en la ejecución de su sanción. Al igual que los beneficios preliberacionales, los
sustitutivos penales y la condena condicional, son figuras cuyo efecto es la libertad del condenado. Los artículos 70 y 90 del Código Penal, establecen los casos y las condiciones de procedencia de la sustitución de la pena de prisión y la condena condicional, respectivamente.
En congruencia con las razones expuestas para limitar
los beneficios de preliberación, se propone que tanto la sustitución de la pena de prisión, como la condena condicional sean improcedentes cuando el delincuente haya sido condenado por alguno de los delitos previstos en la fracción I el artículo 85 del Código Penal que se propone.
La definición del sistema penitenciario nacional implica
que el reo sea sometido a un tratamiento técnico, progresivo e individualizado, siendo su vida de sentenciado en libertad la parte final de dicho tratamiento. Cuando el preliberado no respeta las condiciones que le fueron fijadas ni los compromisos por él adquiridos evidencia que no se ha logrado el fin último que persigue el Estado para quienes han delinquido: su readaptación social y garantizar a la sociedad que no volverá a delinquir.
En el artículo 86 del Código Penal, así como en los
artículos 8 y 16 de Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, se proponen reglas precisas para que la autoridad competente pueda hacer que quien sea preliberado cumpla con las condiciones impuestas para disfrutar de dichas medidas y en caso de no hacerlo, sujetarlo a cumplir en reclusión con la sanción privativa de libertad”.
37. De la exposición de motivos transcrita, se advierte, que entre las
razones fundamentales que se dieron para suprimir dichos
beneficios a determinados delitos fue precisamente que era de la
más alta prioridad actuar de manera enérgica contra la
delincuencia, a fin de preservar el Estado de Derecho. Por ello, se
emprendía una cruzada nacional contra el crimen y la delincuencia
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como parte del Programa Nacional de Seguridad Pública, en
consecuencia, para dar un impulso firme al combate contra la
delincuencia, se propuso una revisión de las penas en relación con
las conductas delictivas más frecuentes y violentas, con el
propósito de hacerlas más severas y adecuarlas a la realidad que
vive el país; nuevas reglas para la acumulación de las penas, ya
que era necesario que los infractores se hicieran acreedores de
sanciones más severas, cada vez que atenten contra la sociedad y
en el caso de los delitos más peligrosos y frecuentes se propuso
suprimir los beneficios que permiten la liberación del sentenciado
antes del cumplimiento total de la condena, ya que era injusto que
los infractores aprovecharan los beneficios que la misma ley les
otorgaba para obtener su libertad con el propósito de delinquir.
38. De ahí que el precepto tildado de inconstitucional, en realidad
configura una medida que orienta la política criminal y
penitenciaria del Estado al objetivo de la readaptación social del
infractor, pues se está en un ámbito en el que no hay una
afectación directa de derechos fundamentales de los individuos,
porque la Constitución no otorga un derecho inviolable a que se le
otorgue un beneficio en lugar de cumplir con la condena ordinaria
determinada por un juez penal.
39. De hecho, tampoco podría considerarse que se esté en un campo
en el que se encuentre en juego una faceta ligada de modo
especialmente estrecho con el respeto de la dignidad humana,
pues no puede sostenerse que de la aplicación o no aplicación de
beneficios preliberatorios de la pena dependa la debida
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salvaguarda de la dignidad de las personas.
40. El establecimiento de los beneficios que sustituyen o suspenden
provisionalmente la pena privativa de libertad, presuponen la
existencia de un proceso criminal debidamente concluido, que ha
llevado a la autoridad judicial a imponer una sentencia
condenatoria en contra de una persona que deberá compurgar
una pena de prisión determinada, de acuerdo con las leyes
aplicables y las circunstancias que singularizaron el caso concreto.
41. En este contexto, las distinciones y requisitos introducidos por el
artículo examinado están racionalmente conectados con la
persecución de dicho fin, y no incurren en desproporción alguna.
42. Por tanto, si la ley prohíbe otorgar la libertad preparatoria para los
sentenciados por delitos ubicados en el inciso j) fracción I del
citado artículo 85 del Código Penal Federal, ello, no es
reprochable constitucionalmente, puesto que se asienta en
criterios racionalmente conectados con el fin que se pretende
alcanzar, subsanar el daño ocasionado a quien se le perjudicó con
la conducta ilícita y la propia reinserción social; sin que se pueda
apreciar que afecten desproporcionadamente a otros bienes y
derechos constitucionalmente protegidos, por el contrario buscan
abonar a los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad
pública.
43. En consecuencia, el artículo 85, fracción I, inciso j), del Código
Penal Federal, no resulta violatorio del derecho humano a la
reinserción social reconocido en el artículo 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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44. Similares consideraciones sostuvo esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad
16/20114 y 61/20165, así como los amparos en revisión 329/20116,
634/20127, 675/20128, 12/20139, 747/201410 y 842/201611.
4 Resuelto en sesión de diecinueve de febrero de dos mil quince, por unanimidad de diez votos, bajo la ponencia de la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero. 5 Resuelto en sesión de cuatro de abril de dos mil diecisiete, por unanimidad de diez votos, ausente el Ministro José Fernando Franco Salas, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 6 Resuelto en sesión de cinco de octubre de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero. 7 Resuelto en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 8 Resuelto en sesión de diez de abril de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 9 Resuelto en sesión de diez de abril de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 10 Resuelto en sesión de ocho de abril de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 11 Resuelto en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos, en contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
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