R-DCA-0719-2018
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las ocho horas con quince minutos del veinticuatro de julio del dos mil dieciocho.----
Recurso de apelación interpuesto por el consorcio integrado por las empresas CODOCSA
S.A. y PRODUCTOS IMPORTADOS MEJIA PIME S.A., en contra del acto de readjudicación de
la LICITACIÓN PÚBLICA NO. 2016LN-000003-02, promovida por la REFINADORA
COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A., para la construcción del acceso y parqueos del
Plantel Moín, recaído a favor de la empresa CONSTRUCTORA HERNÁN SOLÍS S.R.L., por el
monto de ₡5.129.784.972,30.----------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el consorcio integrado por las empresas Codocsa S.A. y Productos Mejía Pime S.A., el
dieciséis de mayo de dos mil dieciocho interpuso ante esta Contraloría General, recurso de
apelación en contra del acto de adjudicación de la referida licitación pública No. 2016LN-
000003-02.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de las diez horas con cincuenta y ocho minutos del dieciocho de mayo de
dos mil dieciocho, esta División de Contratación Administrativa requirió a la Administración la
remisión del expediente administrativo, lo cual fue atendido mediante oficio No. CBS-L-0727-
2018 del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.--------------------------------------------------------------
III. Que mediante auto de las siete horas con cuarenta y cinco minutos del treinta de mayo de
dos mil dieciocho, se confirió audiencia inicial a la Administración y al adjudicatario, para que se
refirieran a los alegatos formulados por el recurrente, audiencia que fue atendida por las partes
mediante documentación debidamente incorporada al expediente de apelación.----------------------
IV. Que mediante auto de las trece horas cincuenta y seis minutos del nueve de julio de dos mil
dieciocho, se confirió audiencia final de conclusiones a todas las partes, la cual fue atendida
mediante escritos incorporados al expediente de apelación.-------------------------------------------------
V. Que en la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las
prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.--------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS: Para emitir la presente resolución, se tienen por demostrados los
siguientes hechos de interés: 1) Que en el oficio No. CBS-L-0382-2016 se consigna que la
apertura de ofertas se realizó el 15 de marzo del 2017 (folio 02 del apartado estudio y
recomendación del expediente administrativo). 2) Que Constructora Hernán Solís S. R.L., con
2
su oferta aportó la siguiente documentación: 2.1) En el capítulo 10 de su oferta bajo el título
“Formulario de Conformidad del Cliente” (Anexo 5), se adjuntó la siguiente documentación:
2.1.1) En cuanto al Condominio Horizontal Residencial Comercial Turístico e Industrial con
Fincas Filiales Primarias Individualizadas Punta Bocana:
(folios 1993 y 2010 del apartado ofertas del expediente administrativo). 2.2) En el capítulo 9 de
su oferta bajo el título “Proyectos para acreditar experiencia en obras” (Anexo 15), aportó
documentación que, entre otros, consideró el condominio horizontal residencial KUK, respecto
del cual en lo que resulta de interés, se consignó:
3
(…)
(…)
(folios 1968 y 1987 del apartado ofertas del expediente administrativo). 3) Que en el oficio No.
CBS-L-0400-2018 del 13 de marzo de 2018 se solicita a la Constructora Hernán Solís, entre
otras cosas, lo siguiente: “…se les solicita se sirvan aclarar o subsanar según corresponda, los
aspectos que se detallan a continuación (…) 3. Con el fin de evaluar lo establecido en el
apartado b del ítem 3.1.3 Experiencia en obras específicamente en instalación igual o
mayor de 50m de tubería de acero de diámetros iguales o mayores a 100mm para poder
generar el estudio técnico en su oficio, se requiere que se presente la siguiente
información. / a. Certificación de registro del CFIA donde se indique que su representada
Hernán Solís tiene registrado los siguientes proyectos: / Condominio Horizontal Residencial
Comercial turístico e industrial con fincas filiales primarias individualizadas Punta Bocana. /
Diseño y Construcción de Plantel Montaje y Puesta en Marcha de Planta de Asfalto en
Guápiles. / Diseño y Construcción de Plantel Montaje y Puesta en Marcha de Planta de Asfalto
en Canaima. / Diseño y Construcción de Plantel Montaje y Puesta en Marcha de Planta de
Asfalto en Abangares. / b. Con el fin de que la instancia técnica corrobore la información
suministrada, se solicita la presentación de los planos constructivos aprobados por el CFIA de
todos los proyectos indicados anteriormente. Adicionalmente debe presentar el contrato de los
alcances a ejecutar por su empresa constructora debidamente certificados por un abogado de
todos los proyectos indicados anteriormente, en dicha certificación deberá venir indicada la
empresa ejecutora de proyecto con su respectivo año de finalización de la obra.” (folio 1519 del
apartado estudio y recomendación del expediente administrativo). 4) Que en el oficio No. LCT-
2018-0320-01 del 20 de marzo de 2018, la empresa Constructora Hernán Solís manifiesta lo
siguiente: “Ref: Subsanaciones y aclaraciones (…) respuesta a oficio CBS-L-0400-2018 (...)
Según lo requerido, presentamos la certificación del contrato del Proyecto de Bocana, donde se
consiga el alcance, la empresa ejecutora del Proyecto la fecha de finalización del la (sic) obra.
Asimismo, presentamos los planos del Proyecto en cuestión. / En cuanto a las Plantas de
Asfalto, nos permitimos indicar que el Propietario, Desarrollador y Ejecutor de las obras, en
4
todos los casos es Constructora Hernán Solís SRL, razón por la cual no es posible presentar los
contratos, ya que precisamente los contratos son acuerdos bilaterales, que se suscriben entre
al menos dos partes jurídicamente distintas, lo que no ocurre en este caso, ya que las obras
desarrolladas son para la misma Constructora, existiendo una imposibilidad jurídica para
suscribir un contrato, razón por la cual no podemos presentar esto.” (folios 1523 y 1531 del
apartado estudio y recomendación del expediente administrativo). 4.1) Se adjunta el Anexo No.
1 “Constancia de experiencia (Anexo No. 5) del proyecto “Condominio Horizontal Residencial
Comercial Turístico e Industrial con Fincas Filiales Primarias Individualizadas Punta Bocana”
emitido por la sociedad Inursa Inversiones Urbanas S.A. propietaria del proyecto. Certificación
Notarial del alcance del contrato. Planos constructivos”, que incluye lo siguiente: 4.1.1)
Documento denominado “CONSTANCIA DE EXPERIENCIA”, en el que se observa el siguiente
detalle:
(folios 1532 y 1537 del apartado estudio y recomendación del expediente administrativo). 4.1.2)
Certificación notarial que contiene la siguiente información:
5
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(folios 1538 a 1541 del apartado estudio y recomendación del expediente administrativo. 5) Que
en el oficio No. CBS-L-0548-2018 denominado “Informe de Contratación” se expone lo
siguiente: 5.1) En cuanto a la oferta de la Constructora Hernán Solís, se determina lo siguiente:
“…del análisis determina que cumple con las especificaciones técnicas de aceptabilidad
exigidas en el cartel conforme al siguiente detalle: (…) 3. Experiencia en obras: Se señala
cumpliente en este criterio según se acreditan las obras requeridas mediante la conformidad
del cliente y demás características solicitadas, en la ejecución de los siguientes proyectos: (…)
b) Construcción en obras similares: Requerida la construcción de mínimo de dos obras, se citan
los siguientes proyectos: / 1.1 “Construcción de un paso a desnivel en la radial Francisco J.
Orlich, construcción de los accesos al Centro Comercial City Mall, ampliación del puente Río
Ciruelas y marginales”. Actividades realizadas: Excavaciones por 66.581,38 m3; rellenos por
22.000m3; colocación de concreto por 3.357.9m3 e instalación de tuberías de concreto y/o
plásticas de 1.062m. Periodo de ejecución 2015 (…) 1.2 Construcción de Edificio Vertical
Residencial QBO”. Actividades realizadas: instalación de tuberías de acero por 1.700m.
Ejecutado en el año 2015 (…) 2.1 “Mejoramiento de la ruta nacional 613 Sección Sabalito – Las
Mellizas”. Actividades realizadas: Excavaciones por 20.680 m3; rellenos por 59.408,37m3;
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colocación de concreto por 1.167,53m3 e instalación de tuberías de concreto y/o plásticas por
2131m. Ejecutado en el año 2008 (…) 2.2 “Mejoramiento de la ruta nacional 21 Sección
Quebrada San Pedro – Quebrada Tronconal – Jicaral - Leopanto”. Actividad realizada:
colocación de concreto por 460m3. Periodo de ejecución entre 2010 y el 2016 (…) 2.3
“Construcción de Condominio Horizontal Residencial KUK”. Actividad realizada: instalación de
tuberías de acero de 150ml. Periodo de ejecución entre 2016 y 2017 (…) Todos los proyectos
anteriores fueron recibidos a satisfacción del cliente, y sin ejecución de garantías. Por lo que
esta plica cumple con los proyectos indicados. (…) Adicionalmente la unidad técnica le requiere
a la empresa Hernán Solís presentar las certificaciones del CFIA sobre los proyectos
Condominio Horizontal Residencial Comercial Turístico e Industrial con fincas filiales primarias
individualizadas Punta Bocana, Diseño y Construcción de Plantel Montaje y Puesta en Marcha
de Planta de Asfalto en Guápiles, Diseño y Construcción de Plantel Montaje y Puesta en
Marcha de Planta de Asfalto en Canaima y Diseño y Construcción de Plantel Montaje y Puesta
en Marcha de Planta de Asfalto en Abangares; esto con el fin de analizar la integralidad de la
oferta. / Lo anterior es atendido por el oferente mediante oficio LCT-2018-0416-01, a través del
cual remite la lista del registro de proyectos a nombre de su representada certificada por el
CFIA, según el siguiente detalle: Proyecto OC 523992 - Diseño y Construcción de Plantel
Montaje y Puesta en Marcha de Planta de Asfalto en Guápiles. / Proyecto OC 529468 - Diseño
y Construcción de Plantel Montaje y Puesta en Marcha de Planta de Asfalto en Canaima. /
Proyecto OC 517531 - Diseño y Construcción de Plantel Montaje y Puesta en Marcha de
Planta de Asfalto en Abangares. / Proyecto OC 418626 Condominio Horizontal Residencial
Comercial Turístico e Industrial con fincas filiales primarias individualizadas Punta Bocana.
Dado lo anterior, proceden a realizar la verificación de la lista entregada por el oferente con el
registro de proyectos emitido por el CFIA y constatan que efectivamente dichos proyectos
fueron ejecutados por la empresa Hernán Solís SRL, sin embargo dado que el proyecto Edificio
Condominio Vertical Residencial Q-BO cumple con los requisitos solicitados, no es necesario
incluir ninguno de los proyectos mencionados para análisis.” (folios 1606, 1624 a 1628 del
apartado estudio y recomendación del expediente administrativo). 5.2) En el apartado “B.
Análisis y Comparación Económica para Recomendar” se indica: “…la unidad técnica
recomienda adjudicar la oferta No.6 Constructora Hernán Solís S.R.L., ya que de las ofertas
cumplientes, es la que cotiza el menor monto.” (folios 1606 y 1638 del apartado estudio y
recomendación del expediente administrativo). 6) Que en el oficio No. JD-0082-2018 del 25 de
10
abril de 2018 se señala lo siguiente: “Acuerdo firme. / 1. Dar por recibido y conocido el
oficio GG-0391-2018 y su anexo, de fecha 20 de abril de 2018, suscrito por la Ing. Gabriela
Montes de Oca Rodríguez, Gerente General, mediante el cual remite el informe de
contratación CBS-L-0548-2018, Licitación Pública 2016LN-000003-02 “Construcción del
acceso y parqueos del Plantel Moín”, aprobado por la señora Norma Álvarez Morales,
Directora de Suministros y el Lic. Edgar Gutiérrez Valitutti, Gerente de la Administración
y Finanzas. / 2. Aprobar la adjudicación de la Licitación Pública 2016LN-000003-02
“Construcción del acceso y parqueos del Plantel Moín” de acuerdo con el siguiente
detalle.
...” (folios 1650 y 1654 del apartado estudio y recomendación del expediente administrativo).-----
II.- SOBRE EL FONDO. 1. Sobre el registro del proyecto y la experiencia. El consorcio
apelante manifiesta que de conformidad con el emplazamiento de RECOPE sobre el registro
del proyecto a nombre de la empresa ejecutora, la adjudicataria aporta una certificación del
CFIA en la que se señala que el Proyecto Q-BO se encuentra inscrito a nombre de Constructora
Hernán Solís como empresa constructora de la obra, lo cual resulta contradictorio con la
información que se desprende de los autos, pues anteriormente el mismo CFIA había certificado
que dicho proyecto estaba inscrito a nombre del ingeniero Roberto Acosta Mora, en su
condición de profesional individual. Expone que se solicitó al CFIA las certificaciones de dichos
proyectos y en las mismas se advierte que actualmente se encuentran registrados a nombre de
la empresa adjudicataria, lo cual obedece a que el ingeniero Roberto Acosta Mora, en su
condición de profesional individual, “renunció” a la Dirección Técnica a efecto de que dichos
proyectos quedaran registrados a nombre de la mencionada empresa. Indica que la renuncia
operó a partir del mes de marzo de 2018, es decir, tiempo después de que los proyectos
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supuestamente se habían concluido. Concluye que los proyectos, a la fecha de apertura de
ofertas, estaban registrados a nombre del ingeniero Solís Mora, a título personal, condición que
no cambió sino hasta mucho después incluso de que la Contraloría General emitiera su
resolución anulando el acto de adjudicación original. Aporta certificaciones extendidas por el
CFIA sobre la experiencia de la empresa Constructora Hernán Solís S.R.L., emitidas el 13 de
diciembre de 2017 y el 16 de abril de 2018. Advierte que en la certificación de abril 2018
aparecen los proyectos número 418626, 510311, 523992, 529468 y 680119 como parte de la
experiencia de dicha empresa, mientras que en la certificación del diciembre del 2017 no
aparecen. Agrega que en las certificaciones de los proyectos 418626, 523992, 529468, 670972
y 680119, también se indica que el ingeniero Roberto Acosta Mora, a título personal, renunció a
la Dirección Técnica de los mismos el 21 de marzo del 2018. Indica que solicitó la intervención
del CFIA mediante una nota dirigida al ingeniero Olman Vargas, Director Ejecutivo del CFIA,
requiriendo la posición de ese colegio profesional en relación con las diferencias encontradas
en dos certificaciones emitidas por el CFIA, así como respecto de la procedencia e
implicaciones técnicas y jurídicas de los cambios registrados en el servicio de Dirección
Técnica, asimismo se solicitó aclaración sobre la experiencia acreditada ante el CFIA de la
empresa Constructora Hernán Solís Ltda. y si se puede renunciar a la dirección técnica de
proyectos que supuestamente están concluidos. Indica que proporcionará dicha respuesta. La
Administración señala que no es un argumento que tenga prueba suficiente para desvirtuar la
acreditación de la experiencia realizada por la instancia técnica de RECOPE. Indica que, en
primer lugar, el CFIA no registra experiencia profesional, sino responsabilidad profesional de los
miembros en proyectos en ingeniería y arquitectura, de conformidad con el numeral 53 de la
Ley Orgánica del Colegio Profesional, de forma tal que lo señalado en una certificación de ese
colegio no es prueba suficiente para acreditar o desacreditar la experiencia de una empresa
constructora. Menciona que, en segundo lugar, la acreditación de ese proyecto se realizó a
partir de la certificación notarial del contrato suscrito entre Constructora Hernán Solís y la
empresa Volmaster S.A., así como el finiquito suscrito entre ambas partes. Afirma que la
adjudicación realizada para la presente contratación se encuentra en total apego a la normativa
que regula el accionar, sin favorecer a ninguno de los oferentes que participaron en el concurso.
La adjudicataria expone que se debe descartar el argumento del apelante, puesto que existió un
error material en la inscripción de la Dirección Técnica ante el CFIA, lo cual se ha hecho
siguiendo los procedimientos señalados por el mismo colegio. Considera que el apelante obvia
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que el mismo CFIA le indicó que el colegio profesional no registra experiencia. Señala que el
error en la inscripción no tiene trascendencia en la evaluación de experiencia y no desvirtúa el
hecho de que ha sido su representada la que ha ejecutado y estuvo a cargo de la totalidad de la
experiencia acreditada con el proyecto, con lo cual se cumplen los requerimientos cartelarios.
Señala que de conformidad con las mismas manifestaciones del CFIA, lo actuado por su
empresa es posible. Cita las cláusulas del cartel referentes a la acreditación de experiencia,
para concluir que la experiencia, que se demuestra con la firma de los formularios por parte del
ingeniero de la compañía constructora, fue cumplida en su oferta. Adiciona que se aportó
documentación técnica y legal, a efectos de demostrar que Constructora Hernán Solís fue la
empresa constructora de dichos proyectos. Establece que los incumplimientos señalados no
existen, que su oferta cumplió con la acreditación de experiencia relacionada con la instalación
de tuberías de acero de diámetros iguales o mayores a 100 mm y que, en adición a los
proyectos evaluados, se adjuntaron un total de 21 proyectos bajo el formulario del Anexo No.
15. Agrega que se presentaron las debidas conformidades de los 21 proyectos acreditados, tal
y como lo solicita el cartel, en los cuales se encuentra más experiencia que la necesaria para
ejecutar el alcance de las obras del presente proyecto. Señala que el recurrente no acusa
ningún incumplimiento particular relacionado con la efectiva ejecución de las obras. Transcribe
las solicitudes de subsanación efectuadas por la Administración y sus consecuentes
respuestas. Indica que la información adicional remitida fue valorada por RECOPE en el Informe
Final de la Contratación No. CBS-L-0548-2018, con lo cual se demuestra la existencia de
documentación de índole técnica y legal que permite acreditar la validez de la experiencia
declarada por Constructora Hernán Solís. Señala que el apelante no desarrolla ni aporta prueba
técnica o legal que desvirtué el alcance de la experiencia aportada y justificada. Manifiesta que
el consorcio apelante se limita a generar confusión sobre una circunstancia formal ocurrida en
el CFIA en relación con el registro de la dirección técnica. Afirma que los proyectos fueron
válidamente ejecutados y construidos por la empresa constructora. Agrega los proyectos
estaban inscritos a nombre de Roberto Acosta Mora y no de la empresa, pero que su persona,
Roberto Acosta Mora, es el representante legal y el responsable técnico de las labores que
ejecuta la constructora. Reitera que el CFIA no registra la experiencia, solo la responsabilidad
profesional, por lo que lo que ocurrió fue un error, que ha sido subsanado y no afecta la
experiencia de la empresa. Explica que cuando su representada descubrió en enero de 2018
que el proyecto Q-BO estaba inscrito a nombre del representante legal de la empresa, solicitó
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formalmente al CFIA subsanar dicho error, lo cual fue atendido por el colegio profesional el 15
de enero de 2018. Aporta la carta presentada en dicho trámite y la respuesta del CFIA.
Considera que lo anterior justifica que no existió nada irregular, sino únicamente una
subsanación de un error material. Adiciona que hasta marzo de 2018, cuando RECOPE solicita
la presentación de certificaciones individuales de los demás proyectos, se percata de que el
mismo error existía para los proyectos No. 418626, 510311, 523992 y 529468, por lo que se
procedió a registrar la modificación, atendiendo las indicaciones del CFIA previamente
indicadas. Rechaza las acusaciones referentes a hechos irregulares en el manejo de los
proyectos, toda vez que existe respaldo documental que permite probar que fue Constructora
Hernán Solís la que efectivamente construyó dichos proyectos. Expone que el registro de
proyectos que se realiza ante el CFIA no constituye un registro relacionado con la valoración y
acreditación de experiencia en materia de contratación administrativa, bajo el entendido de que
dichas reglas deben ser fijadas por la Administración en el cartel del concurso. Aporta
información adicional, por cada uno de los proyectos, para confirmar que la Constructora
Hernán Solís fue la empresa que ejecutó dichas obras. Considera que de la documentación
aportada no cabe duda de que la experiencia acreditada desde un inicio por la constructora fue
ejecutada en su condición de empresa, con lo cual se demuestra que la experiencia es positiva
y válidamente ejecutada. Criterio de la División: Como punto de partida debe tomarse en
consideración que en la primera ronda de apelación, particularmente en la resolución No. R-
DCA-0021-2018 de las diez horas con treinta minutos del primero de marzo del dos mil
dieciocho, este órgano contralor indicó: “El pliego de condiciones, en la cláusula 3.1.3, en el inciso b)
dispuso como requisito de aceptabilidad, la acreditación de experiencia en “Construcción de obras
similares al objeto de esta contratación” (folios 2340 vuelto, 2344 y 2345 del apartado elaboración del
cartel del expediente administrativo). Así, debía acreditarse la experiencia en al menos dos obras
similares, considerando como similar el haber realizado, entre otros, la “Instalación igual o mayor de 50m
de tuberías de acero de diámetros iguales o mayores a 100 mm” o tubería de hierro dúctil de diámetros
iguales o mayores a los 100 m. Además, en cuanto a la acreditación de la experiencia en “Construcción
de obras similares al objeto de esta contratación” se dispuso: “Para efectos de la acreditación de la
experiencia en obras, el oferente deberá demostrar la conformidad del cliente, que el proyecto acreditado
fue recibido a satisfacción y sin ejecución de garantías, conteniendo como mínimo la información
solicitada en el Anexo No. 5 del TOMO III del cartel, “Formulario conformidad del cliente” y presentar
la información de acuerdo con el formulario del Anexo No. 15./ Los proyectos a certificar para el criterio
de experiencia en obras, serán solamente aquellos finalizados y finiquitados a partir del año 2005 a la
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fecha de presentación de las ofertas, indicándose como mínimo la información requerida en el formulario
correspondiente” (folios 2344 a 2348 del apartado elaboración del cartel del expediente administrativo).
De frente a lo anterior, se observa que la adjudicataria con su oferta aportó, en el capítulo 10 de su oferta
bajo el título “Formulario de Conformidad del Cliente” (Anexo 5), documentación suscrita por Roberto
Acosta Mora, en calidad de Apoderado Generalísimo de Constructora Hernán Solís S.R.L., empresa
ejecutora del proyecto, en cual se hace referencia entre otros a los proyectos: - Condominio Horizontal
Residencial Comercial Turístico e Industrial con Fincas Filiales Primarias Individualizadas Punta Bocana.
– Condominio Vertical Q-BO.- Diseño y Construcción de Plantel, Montaje y Puesta en Marcha de Plan de
Asfalto de Guápiles. –Diseño y Construcción de Plantel, Montaje y Puesta en Marcha de Planta de
Asfalto en Canaima. - Diseño y Construcción de Plantel, Montaje y Puesta en Marcha de Planta de
Asfalto en Abangares (hecho probado 2.1). Y en el capítulo 9 de su oferta, bajo el título “Proyectos para
acreditar experiencia en obras” (Anexo 15), aportó documentación entre otros, del condominio horizontal
residencial KUK, firmado según se indica en dicho documento por el oferente (hecho probado 2.2). Ahora
bien, en el estudio técnico emitido mediante el oficio No. GD-CZC-1125-2017, la Administración
inicialmente determinó que la oferta adjudicataria resultaba inelegible por cuanto para la experiencia en
“Instalación igual o mayor a 50 m de tuberías de acero de diámetros iguales o mayores a 100mm/ hierro
dúctil”, respecto del Condominio Vertical Q-BO indicó 1700ml. Y en relación con el condominio residencial
horizontal KUK, indicó que: “No se presenta certificaciones de conformidad del cliente para poder
determinar el criterio de instalación de tuberías de acero o hierro dúctil”. Además, señaló:
(hecho probado 5). Sin embargo, mediante el oficio No. GD-0663-2017, la Administración varía el criterio
técnico emitido mediante el oficio No. GD-CZC-1125-2017, y establece que la oferta adjudicataria resulta
elegible, dado que:
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Consignando en la columna “Instalación igual o mayor a 50 m de tuberías de acero de diámetros iguales
o mayores a 100mm/ hierro dúctil”, para el proyecto Q-BO 1700 ml y para el proyecto KUK 150 ml (hecho
probado 6). Así las cosas, el acto de adjudicación fue tomado considerando el Informe de Contratación
No. CBS-L-0960-2017, el cual a su vez consideró entre otros el referido oficio No. GD-0663-2017, en el
cual se determinó la elegibilidad de la oferta adjudicataria (hechos probados 7 y 8). Considerando lo que
viene expuesto se estima que la recurrente no ha logrado acreditar que la oferta adjudicataria hubiera
incumplido con los requerimientos cartelarios dispuestos para acreditar la experiencia en obras similares,
al haber aportado documentos suscritos por ella misma, para los proyectos Q-BO, KUK, Condominio
Punta Bocana, Plantas de Asfalto Guápiles, Canaima y Abangares (hecho probado 2). Lo anterior, por
cuanto el pliego de condiciones dispuso que la experiencia en “Construcción de obras similares al objeto
de esta contratación”, se acreditaba mediante la presentación de los formularios No. 15 y 5, siendo que
en el primero de dichos formularios se consignó que lo firmaba el oferente (folio 3596 del apartado
elaboración del cartel del expediente administrativo), y el último de ellos entre otros, estableció:
(…)
(…)
(folio 2653 del apartado elaboración del cartel del expediente administrativo). Al respecto, al atender la
audiencia inicial, la Administración expone que: “(…) resultan admisibles las certificaciones aportada por
la empresa adjudicada, las cuales son firmadas por el representante de la empresa ejecutora del
proyecto, lo cual se encuentra conforme al cartel (Anexo No. 5), que establece tal posibilidad” (folio 115
del expediente de apelación). Así las cosas, la acreditación del oferente como empresa ejecutora de la
obra de frente a los términos previstos en el cartel, resultaba suficiente para acreditar la experiencia
requerida en la cláusula 3.1.3, inciso b). Asimismo, debe considerarse que el numeral 185 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), impone al apelante la carga de la prueba en
los siguientes términos: […] Así las cosas, este órgano contralor estima que el recurrente incurre en falta
de fundamentación a efectos de demostrar que con los documentos emitidos por la adjudicataria para los
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proyectos Condominio Punta Bocana, Plantas de Asfalto de Guápiles, Canaima y Abangares, no
acreditaran que los proyectos fueron recibidos a satisfacción, o que el diámetro de la tubería de acero o
hierro dúctil instalado fuese de 100 mm de diámetro. Lo anterior, por cuanto el recurrente no llega a
desvirtuar el contenido de la documentación aportada por el adjudicatario en el capítulo 10 de su oferta
(hecho probado 2.1), la cual de conformidad con lo indicado supra resultaba procedente a efectos de
acreditar la experiencia requerida en la cláusula cartelaria 3.1.3 inciso b). En este sentido se echa de
menos por parte del apelante la acreditación mediante la cual se tenga por desvirtuadas, por ejemplo, las
fechas de finalización consignadas para dichos proyectos en el capítulo 10 de la oferta, el diámetro
consignado en dicha documentación para el acero o hierro dúctil instalado en dichos proyectos, así como
las manifestaciones relativas a que para dichos proyectos el “(…) trabajo ha sido de conformidad con lo
solicitado en el contrato y en el mismo no se ejecutaron ningún tipo de garantías ni se cobraron multas
por incumplimiento en el contrato pactado inicialmente” (hecho probado 2.1). De igual forma, no se
desacredita de parte del recurrente que con el documento aportado por la adjudicataria respecto el
proyecto KUK, el diámetro de la tubería de acero o hierro dúctil instalado fuera de 100 mm de diámetro
(hecho probado 2.2); por cuanto el recurrente se limita a afirmar, sin aportar documentación mediante la
cual se tenga por comprobado que para dicho proyecto la tubería no tenía un diámetro de 100 mm.
Aunado a que la adjudicataria con el escrito de respuesta a la audiencia inicial aporta un documento en el
cual se consigna:
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(folio 178 del expediente de apelación). Cabe acotar que tal documentación, de conformidad con los
términos del anexo No. 5 del cartel, también resulta de recibo, por cuanto en este anexo se estableció:
(…)
(…)
(folio 2653 del apartado cartel del expediente administrativo). Y sobre dicho documento el apelante en la
audiencia final no realizó cuestionamiento alguno. Así las cosas, no se tiene por demostrado que el
proyecto KUK no hubiera sido recibido a satisfacción al momento de la apertura de ofertas y que el
diámetro instalado no fuese de 100mm. (…) Ahora bien, se tiene que el apelante en su recurso alegó que
para el proyecto Q-BO (…) en la audiencia final, una vez que conoce la respuesta que brinda la
adjudicataria a la audiencia inicial, expone: “(…) la empresa CONSTRUCTORA HERNÁN SOLÍS, SRL.,
admite sin reparos ni reservas, que el proyecto Q-BO (…) NO SE ENCONTRABA TERMINADO AL
MOMENTO DE LA APERTURA DE LAS OFERTAS, ante lo cual pretende confundir a esa Contraloría
General -lo que, desde nuestro punto de vista, solo viene a confirmar la total ausencia de argumentos
válidos- al señalar que si bien es cierto que el proyecto estaba en curso de ejecución, al momento de la
presentación de la oferta, en dicho proyecto ya se había terminado el movimiento de tierras, la obra gris,
la tubería. Este argumento no solo es técnicamente improcedente, pues va de suyo que solo al momento
de la finalización del proyecto como un todo es posible determinar que las diferentes partes fueron
ejecutadas con ajuste a lo previsto, choca además con lo señalado en el propio cartel del concurso, el
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cual es enfático al establecer que solo se reconocerá como acreditar “Experiencia en Obras”, cuando se
trate de PROYECTOS (y no de partes de éstos) finalizados y finiquitados a partir del 2005 a la fecha de
presentación de las ofertas (…)” (folios 247 y 248 del expediente de apelación). Así las cosas, se
devuelve el expediente a la Administración para que valore este argumento del apelante, el cual no ha
sido conocido por ella con anterioridad por cuanto cuanto (sic) fue expuesto al atender la audiencia final.
Al efecto la Administración deberá considerar la información que consta en el expediente de apelación.
Por último, se hace ver a la Administración que al valorar el cumplimiento por parte de la adjudicataria de
la experiencia relativa “Instalación igual o mayor de 50m de tuberías de acero de diámetros iguales o
mayores a 100 mm” o tubería de hierro dúctil de diámetros iguales o mayores a los 100 m; deberá
considerar la integralidad de la oferta adjudicataria (…)”. Así las cosas, la Administración realizó
nuevamente el estudio de ofertas para la readjudicación y con sustento en el oficio No. CBS-L-
0548-2018 dictó el acto final de la contratación a favor de Constructora Hernán Solís S. R. L.,
(hechos probados 5 y 6). En el referido oficio No. CBS-L-0548-2018, respecto de la oferta de la
adjudicataria, la Administración señaló: “…del análisis determina que cumple con las
especificaciones técnicas de aceptabilidad exigidas en el cartel conforme al siguiente detalle: (…) 3.
Experiencia en obras: Se señala cumpliente en este criterio según se acreditan las obras requeridas
mediante la conformidad del cliente y demás características solicitadas, en la ejecución de los siguientes
proyectos: (…) b) Construcción en obras similares: Requerida la construcción de mínimo de dos obras,
se citan los siguientes proyectos: (…) 1.2 Construcción de Edificio Vertical Residencial QBO”. Actividades
realizadas: instalación de tuberías de acero por 1.700m (…) 2.3 “Construcción de Condominio Horizontal
Residencial KUK”. Actividad realizada: instalación de tuberías de acero de 150ml. (…) Todos los
proyectos anteriores fueron recibidos a satisfacción del cliente, y sin ejecución de garantías. Por lo que
esta plica cumple con los proyectos indicados. (…) Adicionalmente la unidad técnica le requiere a la
empresa Hernán Solís presentar las certificaciones del CFIA sobre los proyectos Condominio Horizontal
Residencial Comercial Turístico e Industrial con fincas filiales primarias individualizadas Punta Bocana,
Diseño y Construcción de Plantel Montaje y Puesta en Marcha de Planta de Asfalto en Guápiles, Diseño
y Construcción de Plantel Montaje y Puesta en Marcha de Planta de Asfalto en Canaima y Diseño y
Construcción de Plantel Montaje y Puesta en Marcha de Planta de Asfalto en Abangares; esto con el fin
de analizar la integralidad de la oferta. / Lo anterior es atendido por el oferente mediante oficio LCT-2018-
0416-01, a través del cual remite la lista del registro de proyectos a nombre de su representada
certificada por el CFIA, según el siguiente detalle: Proyecto OC 523992 - Diseño y Construcción de
Plantel Montaje y Puesta en Marcha de Planta de Asfalto en Guápiles. / Proyecto OC 529468 - Diseño y
Construcción de Plantel Montaje y Puesta en Marcha de Planta de Asfalto en Canaima. / Proyecto OC
517531 - Diseño y Construcción de Plantel Montaje y Puesta en Marcha de Planta de Asfalto en
Abangares. / Proyecto OC 418626 Condominio Horizontal Residencial Comercial Turístico e Industrial
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con fincas filiales primarias individualizadas Punta Bocana (…) dado que el proyecto Edificio Condominio
Vertical Residencial Q-BO cumple con los requisitos solicitados, no es necesario incluir ninguno de los
proyectos mencionados para análisis.” (hecho probado 5.1) (subrayado agregado). Ahora bien, en
la presente ocasión, el apelante alega: “La empresa adjudicataria (…) aporta una Certificación del
CFIA en la que se señala que el Proyecto Q-BO se encuentra inscrito a nombre de Constructora Hernán
Solís como empresa constructora de la obra, lo cual resulta abiertamente contradictorio con la
información que se desprende de los autos, pues anteriormente el mismo CFIA había certificado que
dicho Proyecto (lo mismo que otros referenciados como “experiencia” por la CONSTRUCTORA HERNÁN
SOLÍS, SRL. en el presente proceso) (…) por tratarse de un hecho nuevo evidenciado por la certificación
aportada por la CONSTRUCTORA HERNÁN SOLÍS, SRL. en su nota del 20 de marzo recién pasado,
solicitamos al CFIA las Certificaciones de dichos proyectos y en las mismas se advierte que sí los mismos
se encuentran al día de hoy registrados a nombre de la CONSTRUCTORA HERNÁN SOLÍS, SRL. Es
básicamente porque el Ing. Roberto Acosta Mora, en su condición de profesional individual, “renunció” a
la Dirección Técnica a efecto de que dichos proyectos quedaran registrados a nombre de la mencionada
empresa. Esto no sería irregular si no fuera porque dicha renuncia operó a partir del mes de marzo del
2018, es decir, mucho tiempo después de que los proyectos, incluido Q-BO, ya habían sido
supuestamente concluidos. / Así pues, la Certificación ahora aportada por la CONSTRUCTORA
HERNÁN SOLÍS, SRL. permite establecer, como un hecho nuevo y sin dejar lugar a ninguna duda, que a
la fecha de apertura de las ofertas, los proyectos cuya experiencia se imputa para sí dicha empresa, en
realidad estaban registrados a nombre del Ing. Roberto Acosta Mora a título personal (…) es prueba
irrefutable de que al momento de la apertura de las ofertas, estos proyectos estaban registrados a
nombre del Ing. Solís Mora a título personal, condición que no cambió sino hasta mucho después incluso
de que la Contraloría General emitiera su Resolución anulando el acto adjudicatario original.” (folios 09 y
10 del expediente de apelación) (subrayado agregado). Y como prueba indica que aporta
certificaciones de los proyectos No. 418626, No. 523992, No. 529468, No. 670972 y No.
680119, en las que “(…) se indica que el Ing. Roberto Acosta Mora, a título personal, renunció a
la Dirección Técnica de los mismos en fecha 21 de marzo del 2018, a pesar de que a dicha
fecha supuestamente que (sic) los proyectos tenían muchos meses de haberse concluido (…)”
(folio 11 del expediente de apelación) y además, aportó el oficio No. DE-0536-18-05 del 16 de
mayo de 2018, emitido por Olman Vargas Zeledón en calidad de Director Ejecutivo del Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), en el cual se hace referencia a
que Roberto Acosta Mora renunció a la responsabilidad de la Dirección Técnica de los
proyectos No. 418626, No. 510311, No. 523992, No. 529468 el 21 de marzo de 2018 y “(…) la
asume con la empresa Constructora Hernán Solís SRL” (folios 35 a 36 del expediente de
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apelación). Asimismo, en el oficio No. DE-0536-18-05 respecto proyecto No. 680119 se indica
que Roberto Acosta Mora era el responsable de la dirección técnica pero el 10 de enero de
2018 se solicitó la corrección a nombre de Constructora Hernán Solís S. R.L, y respecto del
proyecto No. 670972 se indica: “El proyecto consta tanto en el listado informativo y certificación
emitida por el CFIA” (folios 33 a 37 del expediente de apelación). Al respecto, resulta de interés
destacar que el mismo CFIA, en el referido oficio No. DE-0536-18-05, indica que ese colegio
profesional: “(…) no registra la experiencia profesional, lo que registra es la responsabilidad profesional
de los miembros en proyectos de ingeniería y de arquitectura, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 53 de Ia Ley Orgánica de este Colegio Profesional.” (folio 34 del expediente de apelación).
Ahora bien, para el presente asunto, y como fue expuesto en la referida resolución No. R-DCA-
0221-2018, el cartel, en la cláusula 3.1.3 inciso b), respecto de la “Construcción de obras similares
al objeto de esta contratación”, estableció que debía acreditarse la experiencia en al menos dos
obras similares, considerando como similar el haber realizado, entre otros, la “Instalación igual o
mayor de 50m de tuberías de acero de diámetros iguales o mayores a 100 mm” o tubería de hierro
dúctil de diámetros iguales o mayores a los 100 mm (folios 2346 y 2347 del apartado
elaboración del cartel del expediente administrativo); siendo que para este tipo de experiencia
similar la Administración consideró durante el estudio de ofertas los proyectos QBO y KUK
(hecho probado 5.1). Aunado a lo anterior, resulta de interés señalar que en el cartel, en la
cláusula 3.1.3 inciso b), en cuanto a la acreditación de la experiencia en “Construcción de obras
similares al objeto de esta contratación”, estableció: “Para efectos de la acreditación de la experiencia
en obras, el oferente deberá demostrar la conformidad del cliente, que el proyecto acreditado fue recibido
a satisfacción y sin ejecución de garantías, conteniendo como mínimo la información solicitada en el
Anexo No. 5 del TOMO III del cartel, “Formulario conformidad del cliente” y presentar la información
de acuerdo con el formulario del Anexo No. 15./ Los proyectos a certificar para el criterio de experiencia
en obras, serán solamente aquellos finalizados y finiquitados a partir del año 2005 a la fecha de
presentación de las ofertas, indicándose como mínimo la información requerida en el formulario
correspondiente” (folios 2344, 2345 y 2348 del apartado elaboración del cartel del expediente
administrativo). Y en el referido inciso b) de cláusula cartelaria 3.1.3, también se estableció: “Se
aclara que para la valoración de las ofertas en cuanto a la experiencia, únicamente se debe cumplir con
lo establecido en la cláusula 3.1.3 del Tomo I del cartel” (folio 2349 del apartado elaboración del
cartel del expediente administrativo). Así las cosas, tal y como fue indicado en la resolución No.
R-DCA-0221-2018, para este concurso: “(…) el pliego de condiciones dispuso que la experiencia en
“Construcción de obras similares al objeto de esta contratación”, se acreditaba mediante la presentación
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de los formularios No. 15 y 5 (…)”. En este sentido, en la citada resolución No. R-DCA-221-2018,
entre otros, se indicó: “(…) se estima que la recurrente no ha logrado acreditar que la oferta
adjudicataria hubiera incumplido con los requerimientos cartelarios dispuestos para acreditar la
experiencia en obras similares, al haber aportado documentos suscritos por ella misma, para los
proyectos KUK, Condominio Punta Bocana (…)”. De frente a lo anterior, no debe perderse de vista
que de conformidad con el numeral 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,
el cartel constituye el reglamento específico de la contratación, de modo que ha de observarse
lo ahí establecido. Así las cosas, merece destacarse que la adjudicataria, en el capítulo 9 de su
oferta, bajo el título “Proyectos para acreditar experiencia en obras” (Anexo 15), aportó
documentación que, entre otros, consideró el condominio horizontal residencial KUK, respecto
del cual en lo que resulta de interés, se consignó:
(…)
(…)
(hecho probado 2.2). Además, durante la anterior ronda de apelación, tal y como se consigna
en la resolución No. R-DCA-0221-2018, con el escrito de respuesta a la respectiva audiencia
inicial, Constructora Hernán Solís S.R.L había aportado un documento en el cual se consignó:
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(folio 178 del expediente que corresponde a la resolución No. R-DCA-0221-2018). Sobre este
documento, en la resolución No. R-DCA-0221-2018, se indicó: “Cabe acotar que tal
documentación, de conformidad con los términos del anexo No. 5 del cartel, también resulta de recibo,
por cuanto en este anexo se estableció:
(…)
(…)
(folio 2653 del apartado cartel del expediente administrativo)”. Así las cosas, respecto del proyecto
KUK Constructora Hernán Solís S. R. L., presentó la información requerida en el reglamento
específico de esta contratación para acreditar la “experiencia”, la cual apelante no desvirtúa al
alegar que en los proyectos referenciados como experiencia se dio un cambio en la
responsabilidad profesional, por cuanto como se ha indicado, en la misma prueba que el
apelante aporta, a saber el oficio No. DE-0536-18-05, el mismo CFIA indica: “(…) el CFIA no
registra lo experiencia profesional, lo que registra es lo responsabilidad profesional de los miembros en
proyectos de ingeniería y de arquitectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de Ia Ley
Orgánica de este Colegio Profesional.” (folio 34 del expediente de apelación). Lo mismo sucede
respecto del proyecto Punta Bocana, respecto del cual la adjudicataria, con apego a los
requerimientos de cláusula del cartel 3.1.3 inciso b), en cuanto a la acreditación de la
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experiencia en “Construcción de obras similares al objeto de esta contratación”, aportó con su oferta,
bajo el título “Formulario de Conformidad del Cliente” (Anexo 5), la siguiente documentación:
(hecho probado 2.1.1). Además, respecto del proyecto Punta Bocana, durante el estudio de
ofertas realizado por la Administración para dictar el acto de readjudicación, Constructora
Hernán Solís S.R.L., aportó un documento denominado “CONSTANCIA DE EXPERIENCIA”, en el
que se observa el siguiente detalle:
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(hechos probados 3 y 4.1.1). Y Constructora Hernán Solís S.R.L., también aportó durante el
estudio de ofertas para la readjudicación, una certificación notarial en la cual se certifica:
“PRIMERO: Que con vista en el documento privado denominado “CONTRATO PRIVADO PARA EL
DISEÑO DEL CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL COMERCIAL TURISTICO E INDUSTRIAL
CON FINCAS FILIALES PRIMARIAS INDIVIDUALIZADAS PUNTA BOCANA, Y LA (SIC)
ACTIVIDADES DE MOVIMIENTO DE TIERRA, DESARROLLO DE INFRAESCTRUCTURA COMÚN Y
CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA GRIS E INSTALACIÓN DE SISTEMAS DE LOS EDIFICIOS D Y F;
ENTRE INURSA Y CONSTRUCTORA HERNÁN SOLÍS S. R. L.”, consta que el citado contrato fue
firmado por (…) INURSA INVERSIONES URBANAS S. A. (…) llamándose la “Propietaria y/o
Desarrolladora” y (…) CONSTRUCTORA HERNÁN SOLÍS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA (…) llamándose la “Constructora” (hechos probados 3 y 4.1.2). Así las cosas, con su
oferta, respecto del proyecto Punta Bocana, el adjudicatario aportó la documentación requerida
en el cartel, cláusula 3.1.3 inciso b), en cuanto a acreditar experiencia en “Construcción de
obras similares al objeto de esta contratación” (hecho probado 2.1.1), y con la referida
constancia de experiencia y certificación notarial del contrato celebrado para dicho proyecto se
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reitera que el constructor fue el adjudicatario (hecho probado 4). Consecuentemente, con el
alegato del apelante relativo a que dio un cambio en la responsabilidad profesional del proyecto
no se tiene por acreditado que el adjudicatario no hubiera sido el constructor del proyecto Punta
Bocana, debiendo considerarse que incluso en el referido oficio No. DE-0536-18-05, el mismo
CFIA ha indicado que tal colegio profesional “(…) no registra lo experiencia profesional, lo que
registra es lo responsabilidad profesional de los miembros en proyectos de ingeniería y de arquitectura
(…)” (folio 34 del expediente de apelación). Adicionalmente, debe señalarse que durante el
estudio de ofertas realizado para dictar el acto de readjudicación, la Administración, entre otros
proyectos, se refirió al: “(…) Proyecto OC 418626 Condominio Horizontal Residencial
Comercial Turístico e Industrial con fincas filiales primarias individualizadas Punta Bocana (…)”
(hechos probado 5.1 y 6), e indicó “(…) dado que el proyecto Edificio Condominio Vertical
Residencial Q-BO cumple con los requisitos solicitados, no es necesario incluir ninguno de los
proyectos mencionados para análisis” (hechos probado 5.1 y 6). Así las cosas, el recurrente con
sus alegatos no ha acreditado que para el día de apertura de ofertas, a saber 15 de marzo de
2017 (hecho probado 1), el adjudicatario incumpliera con el requerimiento cartelario dispuesto
en el cláusula 3.1.3, inciso b) en cuanto a que debía acreditarse la experiencia en al menos dos
obras similares, considerando como similar el haber realizado, entre otros, la “Instalación igual o
mayor de 50m de tuberías de acero de diámetros iguales o mayores a 100 mm” o tubería de
hierro dúctil de diámetros iguales o mayores a los 100 mm., ya que el apelante no desvirtuó la
información que el adjudicatario aportó con su oferta respecto de los proyectos KUK y Punta
Bocana para acreditar de conformidad con los términos cartelarios, dicha experiencia similar. En
vista de lo que viene dicho, se declara sin lugar la acción recursiva. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 191 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se omite
pronunciamiento sobre otros aspectos por carecer de interés práctico. Finalmente, el artículo 3
del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública,
dispone: “Artículo 3.- Contratos administrativos sujetos al refrendo […] La Contraloría General
de la República podrá excluir del trámite de refrendo cualesquiera de los contratos señalados
en las disposiciones anteriores si en el conocimiento de un recurso de apelación contra el acto
de adjudicación respectivo, así lo estima más conveniente al interés público en virtud de la
naturaleza de la relación contractual, lo cual deberá quedar debidamente motivado en la
resolución correspondiente…” De acuerdo con la norma antes transcrita, se estima conveniente
eximir del trámite de refrendo el contrato que se llegue suscribir con el adjudicatario, quedando
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el documento contractual sometido al trámite de aprobación interna de conformidad con lo que
establece el artículo 17 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la
Administración Pública. Para ello, se considera que se han interpuesto recursos de apelación
en dos ocasiones, por lo se ha tenido a la vista el expediente del concurso, con lo cual este
Despacho ha conocido diferentes actuaciones adoptadas en el desarrollo del procedimiento de
contratación administrativa.-------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con fundamento en las disposiciones de los artículos 182,
183 y 184 de la Constitución Política, 84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa,
182 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1)
DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el consorcio integrado por las
empresas CODOCSA S.A. y PRODUCTOS IMPORTADOS MEJIA PIME S.A., en contra del
acto de readjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA NO. 2016LN-000003-02, promovida por la
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A., para la construcción del acceso y
parqueos del Plantel Moín, recaído a favor de la empresa CONSTRUCTORA HERNÁN SOLÍS
S.R.L., por el monto de ₡5.129.784.972,30, acto que se confirma. 2) Se da por agotada la vía
administrativa.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociada Gerente Asociado
OSR/RGVMMR/tsv Estudio: Rosaura Garro Vargas, Olga Salazar Rodríguez, Mauricio Madrigal Rivas. Redacción: Rosaura Garro Vargas, Olga Salazar Rodríguez NN: 10327 (DCA-2700-2018)
NI: 12593-12606-12928-13377-13378-14104-14109-15073-15126-15106-17584-17632-17654-17703 G: 2017003863-5
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