TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
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RE 022/2013 y RE 023/2013
Acuerdo 14/2013, de 20 de marzo de 2013, del Tribunal Administrativo
de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelven los recursos
especiales, interpuestos por CONSTRUCCIONES RUBIO MORTE, S.A. y
EOMSA 6, S.L, contra la resolución por la que se adjudica el contrato
denominado «Servicios de Conservación de Edificios y Viviendas
propiedad de la Diputación General de Aragón», tramitado por el
Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes del
Gobierno de Aragón.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 30 de octubre de 2012 se publicó, en el Diario Oficial de la
Unión Europea (DOUE), el anuncio de licitación, relativo al
procedimiento denominado «Servicios de Conservación de Edificios y
Viviendas propiedad de la Diputación General de Aragón», convocado
por el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y
Transportes del Gobierno de Aragón, contrato de servicios sujeto a
regulación armonizada, procedimiento abierto, oferta
económicamente más ventajosa, con varios criterios de adjudicación,
con un valor estimado de 720 000 euros, IVA no incluido.
SEGUNDO.- En el procedimiento convocado presentaron propuestas
varios licitadores, entre ellos EULEN, S.A. (en adelante EULEN), que
resultaría adjudicataria, y las recurrentes. La Mesa de contratación
procedió, el día 11 de diciembre de 2012, a la apertura y calificación de
la documentación administrativa (Sobre nº 1), presentada por los
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licitadores, y advirtió deficiencias y omisiones subsanables en varios de
ellos, para lo cual le requirió, a los efectos de subsanación, según se
recoge en el acta correspondiente.
TERCERO.- En sesión pública celebrada el 18 de diciembre de 2012, la
Mesa de contratación procedió a la apertura del Sobre nº 2 «Propuesta
sujeta a evaluación previa», de los nueve licitadores admitidos, dando
traslado de las mismas a la Dirección General de Vivienda y
Rehabilitación, para su análisis y valoración.
Consta en el expediente que, con fecha 10 de enero de 2013, se emite
por la Asesora Técnica de la Dirección General de Vivienda y
Rehabilitación informe técnico de valoración de las propuestas.
La Mesa vuelve a reunirse el 10 de enero de 2013 y acuerda dar el visto
bueno al informe técnico. Se da a conocer su desglose y resultado, en
acto ya público, a los licitadores. Seguidamente, se procede a la
apertura de las proposiciones económicas, y al «estudio de temeridad
de las mismas».
En ese estudio se apreció que la oferta presentada por EULEN incurre en
presunción de temeridad, de acuerdo con lo previsto en el Anexo VII
del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de la licitación (en
adelante PCAP). La Mesa acuerda dar audiencia a EULEN para que
justifique la viabilidad de la oferta, de conformidad con lo establecido
en el artículo 152.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre (en adelante TRLCSP).
La Mesa acuerda, asimismo, elevar propuesta de adjudicación del
contrato a favor de EULEN , siempre que ésta justifique la baja ofertada
y, en el caso de que no quede suficientemente justificada la baja, a
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favor de CONSTRUCCIONES RUBIO MORTE, S.A (en adelante RUBIO
MORTE).
Todas estas circunstancias se acreditan en las actas correspondientes.
CUARTO.- Consta en el expediente que el requerimiento, a EULEN, de la
justificación de la viabilidad de su oferta, se realizó el 14 de enero de
2013, concediéndosele un plazo de diez días a efectos de precisar, en
particular, lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de
ejecución del contrato, las soluciones técnicas adoptadas, las
condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para
efectuar la prestación, la originalidad de las prestaciones propuestas, el
respeto de las disposiciones relativas a la protección del empleo y las
condiciones de trabajo vigentes en el lugar en el que se vaya a realizar
la prestación, o la posible obtención de una ayuda del Estado.
Consta asimismo en el expediente que EULEN presentó la
documentación solicitada en plazo, el día 18 de enero de 2013.
QUINTO.- Por la Asesora Técnica de la Dirección General de Vivienda y
Rehabilitación se emite, con fecha 21 de enero de 2013, informe el que
se considera que se justifica la oferta presentada por EULEN.
Por Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y
Transporte de 8 de febrero de 2013, a la vista de la propuesta de la
Mesa de contratación, se procedió a la adjudicación del contrato a
favor de EULEN. La resolución de adjudicación se publicó en el perfil de
contratante el 12 de febrero, y se notificó a los licitadores el 14 de
febrero de 2013.
SEXTO.- El 1 de marzo de 2013, en el Registro del Tribunal Administrativo
de Contratos Públicos de Aragón, D. José Miguel Rubio Peinado, en
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nombre y representación de RUBIO MORTE, interpone recurso especial
en materia de contratación pública, contra la Orden del Consejero de
Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte de 8 de febrero de
2013, por la que se adjudica el contrato denominado «Servicios de
Conservación de Edificios y Viviendas propiedad de la Diputación
General de Aragón», a EULEN.
El licitador recurrente, anunció el 28 de febrero de 2013, al órgano de
contratación, la interposición de dicho recurso, conforme a lo
preceptuado en el artículo 44.1 TRLCSP.
El recurso alega y fundamenta, en síntesis, lo siguiente:
Como motivo fundamental del recurso, argumentan que la justificación
aportada por EULEN no acredita ni justifica que la proposición
presentada sea de posible cumplimiento, en tanto consideran que:
1) La base de precios materiales «Guadalajara» es muy grande, lo
que permite elegir los precios más convenientes en su momento
para justificar los planteamientos elegidos. Entienden incoherente
la aplicación de una base de precios de obras a un contrato de
servicios de mantenimiento.
2) EULEN alega que aplica a sus trabajadores un convenio colectivo,
el del metal, que le permite ofertar un coste hora inferior a
cualquiera de los precios ofertados por las otras empresas. Frente
a esta afirmación, entienden que aplicar indebidamente un
convenio colectivo que no es de aplicación no puede constituir
un argumento legítimo para justificar una oferta.
3) Consideran que el informe de EULEN en nada reseña condiciones
excepcionalmente favorables de las que disponga para realizar la
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prestación, y que la baja ofertada no está «en línea con el
mercado», sino que es «temeraria en si misma, y en relación con el
pliego de condiciones».
Argumenta además la recurrente que el Anexo VI del PCAP no desglosa
ni pormenoriza correctamente los criterios de valoración de las ofertas
sujetos a evaluación previa, apreciándose además un error en uno de
los subapartados «metodología a emplear», en el que la suma real
alcanza un total de 20 puntos, en lugar de los 25 indicados.
Por último, consideran incorrecta la valoración de las ofertas
económicas, señalando cómo debería realizarse, a su criterio, la
asignación de puntos.
Por todo lo alegado, solicitan se dicte resolución que anule y deje sin
efecto la adjudicación de la licitación referenciada, adjudicando a su
favor el contrato.
SÉPTIMO.- El 28 de febrero de 2013, en la Dirección General de Vivienda
y Rehabilitación, D. Pedro LLopis Ferrer, en nombre y representación de
EOMSA 6, S.L. (en adelante EOMSA), interpone recurso especial en
materia de contratación pública, contra la Orden del Consejero de
Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte de 8 de febrero de
2013 por la que se adjudica el contrato denominado «Servicios de
Conservación de Edificios y Viviendas propiedad de la Diputación
General de Aragón», a EULEN.
El recurso alega y fundamenta, en síntesis, lo siguiente:
Como motivo fundamental del recurso, argumentan que la justificación
aportada por EULEN no acredita ni justifica que la proposición
presentada sea de posible cumplimiento, en tanto consideran que:
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4) La base de precios materiales «Guadalajara» está muy
generalizada, lo que permite elegir los precios más convenientes
en su momento para justificar los planteamientos elegidos.
Entienden incoherente la aplicación de una base de precios de
obras a un contrato de servicios de mantenimiento.
5) EULEN alega que aplica a sus trabajadores un convenio colectivo,
el del metal, que le permite ofertar un coste hora inferior a
cualquiera de los precios ofertados por las otras empresas. Frente
a esta afirmación, entienden que aplicar indebidamente un
convenio colectivo que no es de aplicación no puede constituir
un argumento legítimo para justificar una oferta.
6) Consideran que el informe de EULEN en nada reseña condiciones
excepcionalmente favorables de las que disponga para realizar la
prestación, y que la baja ofertada no está en línea con el
mercado, siendo imposible su leal comparación dentro del
mercado laboral que compete.
Argumenta además la recurrente que el Anexo VI del PCAP no desglosa
ni pormenoriza correctamente los criterios de valoración de las ofertas
sujetos a evaluación previa, apreciándose además un error en uno de
los subapartados «metodología a emplear», en el que la suma real
alcanza un total de 20 puntos, en lugar de los 25 indicados.
Entienden que la valoración técnica que se les ha asignado es baja,
atendiendo a los 18 años que han venido prestando estos mismos
servicios, a plena satisfacción.
Consideran también incorrecta la valoración de las ofertas económicas,
indicando cómo debería realizarse, a su criterio, la asignación de
puntos.
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Por último, entienden que la Orden de adjudicación carece de la
motivación requerida, de acuerdo con el artículo 151 TRLCSP, máxime
habiéndose adjudicado el contrato a una empresa inicialmente incursa
en baja desproporcionada, creando indefensión en los licitadores.
Por todo lo alegado, solicitan se dicte resolución que anule y deje sin
efecto la adjudicación de la licitación referenciada, adjudicando el
contrato a favor de RUBIO MORTE, como oferta con mejor valoración.
OCTAVO.- El 4 de marzo de 2013, el Tribunal solicita del Departamento,
de conformidad con lo previsto en el artículo 46.3 TRLCSP, la remisión, en
el plazo de dos días hábiles, del expediente de contratación completo,
acompañado de un informe del órgano gestor del expediente sobre los
recursos. El 7 de marzo de 2013 tiene entrada en el Tribunal la
documentación solicitada.
El Tribunal, a fin de evacuar el trámite de alegaciones, notificó con
fecha 8 de marzo de 2013, la interposición de los recursos al resto de
licitadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.3
TRLCSP.
NOVENO.- El 12 de marzo de 2013, D. José Luis Cubelos Martín, en
representación de EULEN, S.A. presenta ante este Tribunal, escrito en el
que se opone a los recursos formulados, en base a las siguientes
alegaciones:
1) Todas las referencias aludidas en la justificación de la baja
corresponden a adjudicaciones de contratos públicos, por lo que
resultan plenamente contrastables. Aportan a estos efectos una
tabla comparativa con más referencias, relativa a un contrato en
la actualidad gestionado por EULEN.
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2) Argumentan y pormenorizan que el convenio del metal es de
total aplicación al contrato de servicios licitado, con exigencia
de clasificación, lo que a su juicio da total validez a la baja
efectuada.
3) Entienden que el volumen de su facturación anual y el número
de sus empleados les proporciona un poder de negociación con
proveedores excepcional, aunque no exclusivo. Aportan como
justificación algunos acuerdos firmados con proveedores
relacionados con el objeto del contrato.
4) Su oferta no es «temeraria en si misma», como argumentan las
recurrentes. Dicha afirmación es subjetiva y carente de
fundamento.
5) Consideran también carente de fundamento la pretensión de
invalidez de la asignación de la puntuación económica, ya que
los cálculos se han realizado de acuerdo con lo previsto en el
PCAP.
6) Manifiestan que las recurrentes han aceptado el PCAP desde el
momento en el que han participado en la licitación, y se les ha
asignado la puntuación técnica con idénticos criterios que al
resto de ofertantes, por lo que la valoración se ajusta a derecho.
7) Señala, por último, que la apreciación de si una oferta incursa en
temeridad es viable o no corresponde a la Mesa de
contratación, que en este caso ha considerado su viabilidad,
con todas las consecuencias que la ley prevé.
Por todo lo argumentado, solicitan la desestimación de los recursos y el
mantenimiento de la adjudicación del contrato a su favor.
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DÉCIMO.- El 13 de marzo de 2013, D. Jaime Antón Gallo, en
representación de CONSTRUCCIONES IBERCO, S.A. presenta ante este
Tribunal, escrito en el que alega:
1) Que considera igualmente insuficiente la justificación de los
valores desproporcionados por parte de EULEN, incidiendo en la
desigualdad de presentar una oferta una mercantil cuyos
trabajadores están sometidos a un convenio laboral que no
coincide con los trabajos a efectuar.
2) Que los puntos asignados al subapartado «metodología a
emplear» no son correctos, lo que permite a la Mesa de
contratación valorar los 5 puntos de diferencia «aleatoriamente».
3) Que no están de acuerdo con las conclusiones de las recurrentes
en cuanto a la adjudicación a realizar.
Por lo expresado solicitan la anulación del procedimiento, y la
convocatoria de una nueva licitación con nuevos criterios de valoración
de las ofertas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se acredita en el expediente la legitimación de las empresas
RUBIO MORTE y EOMSA para interponer los recursos especiales y su
representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42
TRLCSP.
También queda acreditado, que los recursos se han interpuso contra la
adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación
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armonizada. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 40 TRLCSP,
y los recursos se han planteado en tiempo y forma.
Sin embargo, existe un límite a la competencia respecto de la
pretensión planteada por las recurrentes, que piden que este Tribunal
declare la adjudicación del contrato a favor de RUBIO MORTE. Como ya
mantiene este Tribunal en su doctrina (por todos, Acuerdo 42/2012, de
27 de septiembre), su función es revisora de los actos recurridos, en
orden a determinar si se ha producido un vicio de nulidad o
anulabilidad, conforme a lo que establece para el conjunto de los
recursos administrativos el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) y el articulo
47.2 «in fine» del TRLCSP respecto de este Tribunal, de modo que de
existir tales vicios se ha de proceder a anular el acto o actos, ordenando
se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al que el vicio se
produjo, pero sin que el Tribunal pueda sustituir la competencia de los
órganos intervinientes en el proceso de contratación, en este caso del
órgano de contratación, único al que corresponde dictar el acto de
adjudicación, so pena de incurrir en incompetencia material,
sancionada con nulidad radical (artículo 62.1.b) de la LRJPAC). Cuestión
distinta, ex artículo 47.2 segundo inciso TRLCSP, es que, si como
consecuencia del contenido del Acuerdo del Tribunal, fuera preciso que
el órgano de contratación acordase la adjudicación del contrato a otro
licitador, deberá éste recurrir al propuesto como adjudicatario
concediéndole un plazo de diez días hábiles para que cumplimente lo
previsto en el artículo 151.2 TRLCSP.
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Por ello se debe inadmitir dicha pretensión, por carecer de
competencia para resolverla, sin perjuicio de la competencia de este
Tribunal para conocer de las demás formuladas.
SEGUNDO.- Con carácter previo este Tribunal quiere advertir que, en los
dos recursos los argumentos de fondo son prácticamente coincidentes,
por lo que la resolución, en cualquiera de ellos, produce efectos en el
otro. Ambos presentan una clara relación de forma, de la que se
concluye que existe entre ellos la identidad sustancial, o íntima conexión
a que se refiere el artículo 73 LRJPAC, por lo que procede, en aras al
principio de economía procedimental, acumular los dos recursos para
resolverlos en un solo procedimiento y mediante un solo Acuerdo.
TERCERO.- La cuestión de fondo esencial planteada en los recursos
admitidos es determinar si aceptar la justificación aportada por EULEN
S.A. en relación con su oferta anormalmente baja vulnera la normativa
de la contratación pública.
La resolución del recurso requiere, en consecuencia, examinar si la
actuación del órgano y la Mesa de contratación se ajustaron al régimen
jurídico de la contratación del sector público (TRLCSP y normativa de
desarrollo) y sus principios, y, en especial, al PCAP que, junto con el
Pliego técnico, constituyen la ley de contrato, como viene afirmando,
reiteradamente, nuestra jurisprudencia.
Como es sabido, la técnica de baja anormal o desproporcionada se
fundamenta en la previsión del artículo XIII.4 del Acuerdo sobre
Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio y el
artículo 55 de la Directiva 2004/18, que contiene una previsión similar.
El TRLCSP previene, sobre la imposibilidad de adjudicar un contrato
cuando «el órgano de contratación presuma fundadamente que la
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proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de la
inclusión en la misma de valores anormales o desproporcionados», y el
152 TRLCSP regula esta técnica distinguiendo en función de que exista
un único criterio —el precio— o varios.
El TRLCSP, en cumplimiento de la doctrina del TJUE (entre otras,
Sentencia 27 de noviembre de 2001 —Impresa Lombardini SpA-
Impresa Generale di Costruzioni—), considera que, al margen del
importe del contrato, la calificación de una oferta como
anormalmente baja es presunta y se requiere siempre, en todo caso,
solicitar del o de los empresarios afectados una justificación o defensa
de las razones que han llevado a presentar una proposición que es
considerada desproporcionada o anormal, requiriéndose el
asesoramiento del servicio técnico correspondiente. Los argumentos
aportados (ahorros en el procedimiento de ejecución del contrato,
soluciones adoptadas, condiciones favorables para la ejecución
contractual, ayudas estatales otorgada sin contravenir las
disposiciones comunitarias —152.3 TRLCSP—) pueden entenderse
justificadores, o no, de la oferta y de sus condiciones.
Así, debe comenzar señalándose que, en aplicación de la posibilidad
contenida en el artículo 152 TRLCSP, el PCAP estableció en este caso los
parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso,
que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la
inclusión de valores anormales o desproporcionados. Sentado el
parámetro objetivo —que concurría en la oferta de EULEN— el TRLCSP
obliga a dar audiencia al licitador que la haya presentado, y sin duda
posibilita que pueda resultar adjudicatario un licitador inicialmente
incurso en una baja anormal o desproporcionada.
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En cuanto a la consideración de los recurrentes, de que la justificación
realizada por EULEN S.A. es inadecuada, fundamentalmente por el uso
de una base de precios excesivamente amplia, y por la aplicación de
un Convenio colectivo que consideran que no es de aplicación,
procede manifestar —como ya viene reiterando este Tribunal, según
doctrina consolidada del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales (en adelante TACRC), que se ha pronunciado sobre la
cuestión en diversas resoluciones, entre otras en la de 9 de febrero de
2011, dictada en el recurso número 64 de 2010—, que:
«la apreciación de que la oferta contiene valores anormales o
desproporcionados no es un fin en sí misma, sino un indicio para
establecer que la proposición no puede ser cumplida como
consecuencia de ello y que, por tanto, no debe hacerse la
adjudicación a quien la hubiera presentado. De acuerdo con ello la
apreciación de si es posible el cumplimiento de la proposición o no,
debe ser consecuencia de una valoración de los diferentes elementos
que concurren en la oferta y de las características de la propia empresa
licitadora, no siendo posible su aplicación automática.
Ello motiva que el artículo 136 de la Ley de Contratos del Sector Público
en su apartado 3 establezca que “cuando se identifique una
proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal,
deberá darse audiencia al licitador que la haya presentado para que
justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la
misma, en particular en lo que se refiere al ahorro que permita el
procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones técnicas
adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que
disponga para ejecutar la prestación, la originalidad de las prestaciones
propuestas, el respeto de las disposiciones relativas a la protección del
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empleo y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya
a realizar la prestación, o la posible obtención de una ayuda de Estado.
En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del
servicio correspondiente”».
Y concluye el TACRC en la resolución antes mencionada, cuya
argumentación comparte este Tribunal, que «en definitiva la decisión
sobre si la oferta puede cumplirse o no corresponde al órgano de
contratación sopesando las alegaciones formuladas por la empresa
licitadora y los informes emitidos por los servicios técnicos.
Evidentemente ni las alegaciones mencionadas ni los informes tienen
carácter vinculante para el órgano de contratación que debe sopesar
adecuadamente ambos y adoptar su decisión en base a ellos».
En el caso objeto del presente recurso, el procedimiento se ha seguido
en los términos ajustados a las exigencias legales, en cuanto que se ha
recabado el informe al licitador que formuló la oferta presuntamente
desproporcionada, se ha presentado en el plazo concedido la
documentación solicitada, y se ha emitido motivadamente el dictamen
correspondiente sobre tal circunstancia, en el informe de 10 de enero
de 2013, emitido por la Asesora Técnica de la Dirección General de
Vivienda y Rehabilitación, que hace suyo tanto la Mesa de contratación
como el órgano de contratación, sin que pueda apreciarse ni
irracionalidad ni falta de razonabilidad, parámetros últimos de control
de este Tribunal.
Además, no pueden desvirtuar esta conclusión las argumentaciones
que realizan las recurrentes respecto al convenio colectivo de
aplicación. Y ello porque según doctrina consolidada del TACRC,
compartida por este Tribunal (por todos Acuerdo 40/2012, de 28 de
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septiembre), que se ha pronunciado sobre la cuestión en diversas
resoluciones, entre otras en la de 16 de mayo de 2012, dictada en el
recurso número 94 de 2012:
«…el órgano de contratación no tiene la obligación de comprobar el
cumplimiento de la legislación laboral en el ámbito de los costes
salariales ni rechazar una proposición o impedir la adjudicación del
contrato a favor de un licitador por la única causa de su hipotético
cumplimiento, sin perjuicio de que pueda resultar aplicable lo previsto
en el artículo 152 del TRLCSP para las ofertas con valores anormales o
desproporcionados para aquellos supuestos, como el del expediente
aquí impugnado, en los que el pliego prevea su aplicación cuando
deba considerarse más de un criterio de valoración.
Así, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa ha manifestado
en diversas ocasiones (informes 34/99 de 12 de noviembre de 1999 y
34/01 de 13 de noviembre de 2001, entre otros) que, cumplido el
requisito de que las proposiciones económicas no rebasen al alza el
presupuesto base de licitación, “la Administración contratante debe
considerarse ajena a las cuestiones relativas a los componentes que los
licitadores han tomado en consideración para llegar a un resultado
concreto en cuanto a la cuantía de su proposición económica, en
particular, en el caso consultado, si los licitadores en su proposición
económica han tenido en cuenta los efectos derivados del artículo 77
del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, puesto que ello
desvirtuaría el sistema de contratación administrativa obligando a la
Administración, concretamente, al órgano de contratación a realizar un
examen y comprobación de elementos heterogéneos…., que por otra
parte y por idénticas razones debería extenderse a otros elementos o
componentes con influencia en la proposición económica, como
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pudiera serlo, por ejemplo, el pago de Impuestos, el disfrute de
exenciones y bonificaciones, posibles subvenciones, otros aspectos de
la legislación laboral.
(…) el rasgo característico fundamental de la regulación de bajas
temerarias u ofertas anormalmente bajas en la terminología de las
Directivas comunitarias y, precisamente, por influjo de estas últimas, es el
de evitar el rechazo automático de las proposiciones incursas en
presunción de temeridad efectuando, previamente a la adjudicación o
rechazo, una verificación o comprobación de la susceptibilidad de
cumplimiento y que la determinación inicial o presunta de la temeridad
siempre ha de realizarse en comparación con las restantes
proposiciones, bien con los criterios matemáticos del artículo 109 del
Reglamento General de Contratación del Estado (en la actualidad, la
remisión sería al artículo 85 del Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas) en el caso de subasta, bien
con arreglo a fórmulas o criterios incluidos en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares, en el caso de concurso».
En cualquier caso, y conforme a los parámetros de control que se
atribuyen en nuestro ordenamiento jurídico a los Tribunales de recursos
contractuales, —fundamentalmente un control de legalidad— queda
excluido el control de oportunidad, en tanto se constata que existe
razonabilidad y racionalidad en la decisión de admitir la oferta
inicialmente desproporcionada (criterios fijados en nuestro Acuerdo
5/2013, de 25 de enero).
Para que una decisión de un órgano de contratación pueda ser
recurrida y, en su caso, revocada, debe concurrir necesariamente una
infracción del ordenamiento jurídico de la contratación pública. La
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sustitución por parte del Tribunal de contratación del juicio del órgano
de contratación es improcedente, siempre, en los casos en los que la
decisión depende de un juicio de valor —por definición, subjetivo— del
órgano de contratación.
Por las consideraciones expuestas no procede admitir el motivo de
recurso.
CUARTO.- Califican las recurrentes de errónea e incoherente la
valoración económica de las ofertas, en cuanto que las dos empresas
incursas en «baja temeraria» obtienen la mayor puntuación en la misma.
En el mismo sentido, consideran que la puntuación técnica de 50
puntos, no se desglosa ni pormenoriza correctamente en cuanto a la
suma, incluso, advierten, quedan 5 puntos pendientes de adjudicar en
cuanto a la valoración del desarrollo de la memoria.
No puede este Tribunal, acoger estos motivos impugnatorios, que en
definitiva se refieren a la forma en que se fijan los criterios de
adjudicación y su ponderación en el PCAP —ley por la que se rige el
procedimiento licitatorio— ya que éste fue aceptado y consentido por
los recurrentes, por lo que, al haber devenido firme, no cabe ya
cuestionar ninguno de sus extremos, conforme a la jurisprudencia
consolidada por el Tribunal Supremo, al no apreciarse vicios
determinantes de nulidad de pleno derecho. En este mismo sentido se
manifiesta el Acuerdo de este Tribunal 14/2011, de 19 de julio.
Además, como se deriva de la aplicación del propio sistema de
valoración de los criterios objetivos, el licitador con una oferta incursa en
presunción de anormalidad que no sea excluida obtiene la puntuación
que le corresponda según el PCAP.
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Pues bien, el dictamen correspondiente sobre tal circunstancia en la
propuesta de la Asesora Técnica de la Dirección General de Vivienda y
Rehabilitación, que hace suyo tanto la Mesa de contratación como el
órgano de contratación, es acorde y congruente con cuanto dispone
el PCAP, y no cabe predicar, en modo alguno, falta de coherencia, ni
errores en la determinación de la valoración de la oferta.
La propuesta de la Asesora Técnica decide sobre todos y cada uno de
los criterios de valoración (Anexo VI PCAP), que atañen a la motivación
de los recurrentes (ausencia de desglose y pormenorización correcta de
la suma de la valoración), y lo hace de forma exhaustiva y motivada,
con base en el propio pliego y, de modo razonado y alejado de toda
arbitrariedad. Y, en cuanto al total de puntos que debían atribuirse a la
«metodología a emplear» (25 según epígrafe, y 20 según el resultado de
la suma de los subepigrafes), la lectura del Informe de 10 de enero de
2013, del la Asesora Técnica, aclara que ante la discrepancia nominal,
entre las sumas de la puntuaciones de los subeprigrafes y el total del
epígrafe, se resolvió optando por la primera de ellas que, además de
resultar la más acorde con la interpretación literal del PCAP, no supone
ninguna modificación del orden de los licitadores en la fase de
valoración, ni del resultado de la adjudicación, ni por ende de ninguno
de los principios inherentes a la contratación pública.
Por las consideraciones expuestas no procede admitir el motivo de
recurso.
QUINTO.- Respecto de la falta de motivación de la notificación de la
adjudicación, alegada por EOMSA, como viene señalando este Tribunal
desde su Acuerdo 03/2011, la motivación de la decisión de
adjudicación de un contrato, constituye un elemento esencial para
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evitar la arbitrariedad, al tiempo que permite a los demás interesados
conocer los argumentos utilizados por el órgano de contratación que
permita, en su caso, impugnar la adjudicación. Este Tribunal ha indicado
también en numerosos acuerdos, entre ellos el Acuerdo 6/2012, de 31
de enero, que el artículo 151.4 TRLCSP exige que la notificación se
practique a todos los licitadores, comunicando, con suficiente detalle,
cuál es el resultado de la licitación, y las razones que han llevado al
órgano de contratación a adoptar una decisión en tal sentido.
Como se recoge en nuestro Acuerdo 35/2012, de 21 de agosto, «En la
notificación de la adjudicación, en todo caso, deberán incluirse las
puntuaciones obtenidas por los licitadores en relación con todos los
criterios de valoración, no siendo suficiente incluir únicamente una
puntuación global, aunque en este caso se separe la correspondiente a
criterios objetivos y subjetivos. Además, será necesario que conste la
justificación de cada una de las puntuaciones obtenidas en cada
criterio por todos los licitadores, así como la descripción de las ventajas
de la oferta del adjudicatario que determinen su selección con
preferencia al resto».
No obstante, aun cuando la motivación no venga reflejada en el acto
administrativo que ponga fin al procedimiento, se daría cumplimiento a
la exigencia de los artículos 54.2 y 58 LRJPAC, siempre que la misma
apareciere suficientemente justificada a lo largo del procedimiento.
Pues bien, aun cuando la notificación de la adjudicación remitida en
este caso a los licitadores carece efectivamente de la información
necesaria relativa a los extremos que señala el artículo 151.4 TRLCSP —
pues se limita a señalar los datos mínimos de la adjudicación, pero sin
desglosar la puntuación por cada uno de los criterios de adjudicación—
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
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no es menos cierto que los licitadores han tenido acceso a todo el
expediente de contratación, a la vista de los fundamentos de los
recursos y alegaciones planteados y, entre otros documentos, al informe
técnico de valoración de las ofertas emitido el 10 de enero de 2013, con
un contenido exhaustivo que examina cada una de las propuestas
técnicas, las compara y les asigna una puntuación, y a la justificación
de la viabilidad de la oferta de EULEN.
Se entiende así cumplida la exigencia sobre el contenido de la
notificación del artículo 151.4 TRLCSP, que es de carácter instrumental, a
fin de que los licitadores puedan tener información suficiente para
poder deducir el recurso que proceda. Y el efecto útil de la notificación,
para poder recurrir, ha quedado cumplido con el acceso a la
información que obra en todo el expediente. Por ello, y en aplicación
del principio de economía procedimental, debe entenderse subsanada
la deficiencia de la notificación, que no tendrá por ello ningún efecto
invalidante, por lo que procede, en consecuencia, desestimar este
motivo del recurso.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 41 TRLCSP, y en los artículos 2, 17 y siguientes
de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos
del Sector Público de Aragón, el Tribunal Administrativo de Contratos
Públicos de Aragón.
III. ACUERDA
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PRIMERO.- Desestimar los recursos especiales, interpuestos por D. José
Miguel Rubio Peinado, en representación de CONSTRUCCIONES RUBIO
MORTE, S.A, y por D. Pedro LLopis Ferrer, en representación de EOMSA 6,
S.L, contra la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo,
Vivienda y Transportes de 8 de febrero de 2013, por la que se adjudica
el contrato denominado «Servicios de Conservación de Edificios y
Viviendas propiedad de la Diputación General de Aragón».
SEGUNDO.- Levantar la suspensión automática derivada del artículo 45
TRLCSP, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47. 4 TRLCSP.
TERCERO.-Notificar este Acuerdo a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.
CUARTO.- Significar que, contra este Acuerdo, ejecutivo en sus propios
términos, solo cabe la interposición de recurso contencioso-
administrativo (artículo 44.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, LJ), en el plazo de dos meses, a contar
desde la notificación del mismo, ante el Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Autónoma de Aragón (artículo 10 k) LJ), todo ello de
conformidad con el artículo 49 TRLCSP.
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