Comisión Nacional de los Derechos Humanos
México
RECOMENDACIÓN No. 13 /2015
SOBRE EL CASO DE LAS VIOLACIONES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL COMETIDAS EN AGRAVIO DE V1.
México, D. F., a 6 de Mayo de 2015
LIC. ROBERTO BORGE ANGULO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO MTRO. FIDEL GABRIEL VILLANUEVA RIVERO MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO CC. INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, QUINTANA ROO
Distinguidos señores:
1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1º, párrafos primero, segundo y
tercero, 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1º, 3, párrafo segundo, 6, fracciones I, II y III; 15, fracción VII; 24,
fracciones II y IV, 42, 44, 46 y 51 de la Ley de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, así como 128 a 133 y 136 de su Reglamento Interno, este
Organismo Nacional ha examinado los elementos contenidos en el expediente
CNDH/5/2014/6431/Q relacionado con el caso de V1, sobre violaciones a la libertad
de expresión, a la seguridad jurídica y a la integridad personal.
2. Toda vez que se cuenta con el consentimiento de la organización Article 19
(Oficina para México y Centroamérica), para divulgar su nombre, el mismo será
mencionado en la presente Recomendación. Por lo que respecta a las personas
involucradas en los hechos y con el propósito de proteger su identidad y evitar que
sus nombres y datos personales sean divulgados se omitirá su publicidad, en
atención a lo dispuesto en los artículos 4, párrafo segundo, de la Ley de la
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Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 147 de su Reglamento Interno. La
información se pondrá en conocimiento de la autoridad recomendada a través de
un listado adjunto, en que se describe el significado de las claves utilizadas, con el
compromiso de dictar las medidas de protección de los datos correspondientes.
I. HECHOS
3. El 28 de agosto de 2014 se recibió en este Organismo Nacional el escrito de
queja de V1, en el que manifestó que es reportero independiente y que su intención
era denunciar las “amenazas realizadas en su contra” por parte de dos personas,
incluido AR2, quienes la madrugada del 26 de agosto de 2014 le enviaron
mensajes intimidatorios y lo involucraron en los hechos relacionados con el bloqueo
de las instalaciones de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado (CAPA) de la
ciudad de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, que tuvo lugar del 11 al 19 de
agosto y que cubrió como parte de su actividad periodística desde el día 16 de ese
mes.
4. Precisó que su labor de documentación en esos hechos inició cuando leyó la
noticia de la desaparición de dos líderes de la Comisión de Colonias Populares que
mantenían un plantón frente a la sede de la CAPA desde el 11 de agosto, evento
que empezó a cubrir. Señaló que servidores públicos de esa entidad federativa lo
inculparon de ser el organizador de la manifestación y del bloqueo a las citadas
oficinas, por lo que solicitó la intervención de esta Comisión Nacional a fin de que
fuera respetada su libertad de expresión.
5. El 20 de agosto de 2014, AR1 inició la AP1 con motivo de la denuncia
presentada por el apoderado legal de la CAPA por el bloqueo a las citadas
instalaciones. Tan sólo dos días después, el día 22 de ese mismo mes se ejerció
acción penal en contra de V1 y otras dos personas por el delito de sabotaje y se
solicitó al Juzgado correspondiente que se librara orden de aprehensión.
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6. El 29 de agosto de 2014, personal de este Organismo Nacional entabló
comunicación telefónica con V1, quien precisó que el día 26 de ese mes se enteró
que existía un “expediente” en su contra y una orden de aprehensión, motivo por el
cual su abogada presentó una demanda de amparo, ya que no sabían exactamente
de qué lo estaban acusando, pero consideró que era por ejercer su libertad de
expresión.
7. Como consecuencia de la consignación de la indagatoria determinada por AR1,
el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Felipe Carrillo Puerto,
Quintana Roo, libró orden de aprehensión en contra de V1. En cumplimiento de ese
mandato judicial, el 30 de agosto de ese año V1 fue detenido y recluido en la
Cárcel Pública Municipal. El 5 de septiembre de 2014 se le dictó auto de formal
prisión por el delito de sabotaje previsto y sancionado en el artículo 204 del Código
Penal de esa entidad. Al tratarse de un delito grave de conformidad con el artículo
100 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo, V1 no tuvo derecho a la libertad provisional bajo caución.
8. El 24 de septiembre de 2014 se recibió en este Organismo Nacional un escrito
de Article 19 en representación de V1, en el cual mencionó que el 11 de agosto de
2014 comenzó un movimiento social con protestas frente a las oficinas de la CAPA,
expresando su inconformidad por el incremento a las tarifas del servicio público de
agua potable y cuyos participantes fueron desalojados la madrugada del 20 de
agosto de 2014 por agentes antimotines y policías judiciales, evento que V1 se
encargó de documentar.
9. También se mencionó que V1 se dio a la tarea de difundir los actos contra las
personas que participaban en el citado movimiento mediante videos y reportes en
las redes sociales en los que denunció la actitud del gobierno de aquella entidad, lo
que provocó una serie de actos intimidatorios y señalamientos negativos en contra
del agraviado por parte de AR2, quien desde las redes sociales lo calificó como
“atentado de periodista y aprendiz de alborotador”, además de anunciar la
ejecución de la orden de aprehensión en su contra, entre otras cuestiones.
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Finalmente, Article 19 mencionó que los días 30 y 31 de agosto de 2014 V1 fue
golpeado por otros internos sin que los custodios intervinieran, lo que le provocó
lesiones, por lo que solicitó medidas cautelares a favor de este último.
10. En atención a dicha solicitud, el 26 de septiembre siguiente esta Comisión
Nacional requirió la implementación de las medidas cautelares al Alcaide de la
Cárcel Pública Municipal, con el objeto de proteger la integridad física de V1, las
cuales fueron atendidas el día 29 de ese mismo mes.
11. En este Organismo Nacional se radicó el expediente CNDH/5/2014/6431/Q y al
tratarse de un asunto que por su naturaleza trasciende el interés del Estado de
Quintana Roo e incide en la opinión pública nacional, se emitió acuerdo de
atracción el 28 de octubre de 2014. Asimismo, a fin de documentar el caso,
visitadores adjuntos y un perito de este Organismo Nacional llevaron a cabo
diversos trabajos de campo como parte de su trabajo de investigación. También se
notificó la atracción del presente asunto a la Comisión de los Derechos Humanos
del Estado de Quintana Roo y se le requirió que remitiera la información y
documentación respectiva.
12. De igual manera se enviaron solicitudes de información a la Procuraduría
General de Justicia, a la Secretaría de Gobierno, al Tribunal Superior de Justicia,
todos del Estado de Quintana Roo, así como a la Presidencia Municipal de Felipe
Carrillo Puerto, de esa entidad federativa. También se requirió información en vía
de colaboración a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la
Secretaría de Gobernación y al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Quintana
Roo.
13. Con independencia de que la labor de documentación de V1 sobre los hechos a
que se ha hecho referencia ha sido señalada tanto por el propio agraviado como
por Article 19 y otras organizaciones de la sociedad civil que se especializan en
temas de libertad de expresión, de la lectura de las constancias que obran en el
expediente y en la averiguación previa correspondiente se advierte que su
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presencia en el bloqueo de las instalaciones de la CAPA tuvo por objeto dar cuenta
de la manifestación y difundir lo ahí sucedido, por lo que ejerció su derecho a la
libertad de expresión para evidenciar los acontecimientos durante y después del
desalojo de las personas que ahí se encontraban.
II. EVIDENCIAS
14. Escrito de queja de V1, recibido el 28 de agosto de 2014 vía correo electrónico
en este Organismo Nacional, en el que hace valer presuntas violaciones a sus
derechos humanos cometidas por dos personas, incluido AR2.
15. Escrito de Article 19, recibido en este Organismo Nacional el 24 de septiembre
de 2014, por el cual presentó queja y solicitó medidas cautelares a favor de V1 para
la salvaguarda de su integridad física y psicológica.
16. Oficio QVG/DGAP/54652, de 26 de septiembre de 2014, por el que ésta
Comisión Nacional solicitó al Alcaide de la Cárcel Pública Municipal de Felipe
Carrillo Puerto, Quintana Roo, se implementaran las medidas cautelares
procedentes para garantizar la seguridad e integridad física de V1 durante su
reclusión en esas instalaciones y se garantizara la atención médica que requiriera.
17. Oficio AM/00389/2014, de 29 de septiembre de 2014, por el que el Alcaide de la
Cárcel Pública Municipal de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, dió respuesta a la
solicitud de medidas cautelares solicitadas e informó que han garantizado la
seguridad personal del agraviado y adoptado medidas preventivas con el objeto de
garantizar los servicios médicos que requiera.
18. Acuerdo de atracción emitido el 28 de octubre del 2014 por el Presidente de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
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19. Escrito de Article 19 en representación de V1, recibido en este Organismo
Nacional el 20 de noviembre de 2014, en el que refirió diversos hechos en relación
con el caso.
20. Oficio CJ-1644/2014, de 21 de noviembre de 2014, suscrito por el Magistrado
Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo y del
Consejo de la Judicatura, al que adjuntó el oficio 3922/2014 de 24 de noviembre de
ese año, por el que el Secretario en Funciones de Juez Penal de Primera Instancia
en Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, rinde un informe sobre el estado procesal
de la CP1, así como copia certificada de esa causa penal.
21. Oficio PGJE/DP/UEDH/640/2014, de 11 de diciembre de 2014, suscrito por el
titular de la Unidad de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Quintana Roo, por el que remitió el oficio
PGJE/SPZC/DSP/3785/2014 de 4 de diciembre de 2014, suscrito por la
Subprocuradora de Justicia de la Zona Centro de esa instancia, por el que rindió un
informe en relación con los hechos constitutivos de la queja.
22. Expediente VA/FCP/027/09/2014, radicado en la Comisión de los Derechos
Humanos del Estado de Quintana Roo, en relación con el caso de V1, el cual fue
remitido a este Organismo Nacional con el oficio número 592/2014 de 12 de
diciembre de 2014 suscrito por el Presidente de ese Organismo Local.
23. Escrito de Article 19 al que adjuntó un plan de trabajo que incluye a la Unidad
para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, al
Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y
Periodistas y a este Organismo Nacional, para lograr una mejor coordinación con
esa organización, al cual esta Comisión Nacional dió respuesta mediante oficio
QVG/DGAP/06137 de 30 de enero de 2015.
24. Oficio 173/2014, de 18 de diciembre de 2014, suscrito por el Magistrado
Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo y del
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Consejo de la Judicatura, al que adjuntó copia certificada del oficio I.D.P. 607/2014
de 24 de noviembre de 2014, suscrito por AR2, por el que rindió un informe sobre
las violaciones a derechos humanos a él atribuidas.
25. Oficio UDDH/911/480/2015, de 6 de febrero de 2015, suscrito por el Director
General Adjunto de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la
Secretaría de Gobernación, por el que proporcionó información sobre las acciones
realizadas por esa instancia para atender el caso de V1 y brindó copia de diversa
documentación que obtuvo respecto al caso.
26. Oficio DGSPTBM/0474/2015, de 9 de febrero de 2015, suscrito por el Director
General de Seguridad Pública, Tránsito y Bomberos del Municipio de Felipe Carrillo
Puerto, Quintana Roo, por el que rindió un informe sobre los hechos constitutivos
del presente asunto y adjuntó copias de diversa documentación relativa al caso. En
ese documento se mencionó que por la mañana del 31 de agosto de 2014 V1 sufrió
agresiones por parte de otros internos, por lo que se solicitó la intervención de
paramédicos de la Cruz Roja y posteriormente fue trasladado a un hospital para su
valoración y atención médica.
27. Se adjuntó, igualmente, el oficio DHG/120/2014, consistente en un resumen
clínico de 2 de octubre de 2014 correspondiente a V1 suscrito por el Director del
Hospital General de Felipe Carrillo Puerto, en el que se menciona que V1 ingresó a
dicho nosocomio “por presentar dolor a nivel cervical del lado derecho así como en
Región Deltoidea, refiere el paciente haber sido agredido físicamente” (…) se
solicita un T.A.C. de Columna Cervical con el fin de investigar si existe una nueva
lesión de la zona mencionada ya que clínicamente nos manifiesta el paciente, no
ha disminuido las molestias de la región cervical. En el momento actual se
encuentra siendo manejado con antiinflamatorios no esteroideos”.
28. Oficio 2752, de 13 de febrero de 2015, suscrito por el Juez Sexto de Distrito en
el Estado de Quintana Roo, por el que remitó un informe sobre el JA1 promovido
por V1 contra actos del Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de
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Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo y otras autoridades, consistentes en la orden
de aprehensión y detención en su contra, así como el cumplimiento y ejecución de
la misma, al que adjuntó copia certificada de las constancias que integran el citado
juicio de garantías, de las que se advierte que el 26 de septiembre de 2014 el
juzgador determinó sobreseer el JA1 por cambio en la situación jurídica de V1.
29. Oficio 02770, de 13 de febrero de 2015, suscrito por el Juez Sexto de Distrito en
el Estado de Quintana Roo, por el que remitó un informe sobre el JA2, promovido
por V1 contra actos del Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo y otras autoridades, consistentes, entre otras
cuestiones, en el auto de formal prisión de 5 de septiembre de 2014, dictado en la
CP1, al que adjuntó copia de las constancias que integran el citado juicio de
garantías.
30. Oficio PGJE/DP/UEDH/077/2015, de 23 de febrero de 2015, suscrito por el
titular de la Unidad de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Quintana Roo, por el que remitió el oficio
PGJE/SPZC/DSP/0347/2015 de 10 de ese mes y año, suscrito por la
Subprocuradora de Justicia de la Zona Centro de esa instancia, mediante el cual
rindió un informe en relación con los hechos relativos al traslado del agraviado a un
nosocomio para la realización de un estudio.
31. Copia del oficio 04023, de 26 de febrero de 2015, suscrito por el Juez Sexto de
Distrito en el Estado de Quintana Roo, por el que remitió copia de la sentencia
dictada el 24 de febrero de 2015 en el JA2.
32. Copia certificada de las constancias que integran la AP1, así como la CP1.
33. Copia certificada de las constancias que integran el JA1 y copia simple de las
que integran el JA2.
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34. Actas Circunstanciadas relativas a las diligencias practicadas por personal de
este Organismo Nacional el 25 y 26 de septiembre, así como el 24 de noviembre de
2014 y 27 de febrero de 2015, en Felipe Carrillo Puerto y Chetumal, Quintana Roo,
entre las que se encuentran entrevistas con el agraviado y con diversas
autoridades en las que se recabó información sobre el caso. También Acta
Circunstanciada de 26 de marzo de 2015 por el que se da fe del contenido de la
cuenta de la red social Twitter correspondiente a AR2.
35. Notas publicadas en diversas fechas, entre las que destacan las de los días 1º,
6 y 27 de septiembre de 2014, así como 18 de diciembre de 2014, en los medios de
comunicación “Sin Embargo.mx”, “La Jornada” y “El Universal”, en relación con el
caso de V1, así como copia del video publicado por V1 en redes sociales en el que
hizo manifestaciones críticas contra el gobierno de Quintana Roo.
III. SITUACIÓN JURÍDICA
36. En la queja que el 28 de agosto de 2014 dirigió V1 a este Organismo Nacional,
manifestó que fue objeto de amenazas de dos personas, incluido AR2 que,
además, lo involucraron en los hechos relacionados con el bloqueo de las oficinas
administrativas de la CAPA en Felipe Carrillo Puerto que tuvo lugar del 11 al 19 de
agosto. Agregó que él cubrió ese evento y difundió los acontecimientos como
periodista independiente desde el día 16 de ese mes.
37. Con motivo del bloqueo de dichas oficinas administrativas, el 20 de agosto de
2014 el apoderado legal de la CAPA presentó una denuncia que motivó la
integración de la AP1 por parte de AR1. En consecuencia, el 22 de agosto de 2014
se ejerció acción penal en contra de V1 por el delito de sabotaje y se solicitó al
Juzgado correspondiente que se librara la orden de aprehensión.
38. Derivado de la consignación suscrita por AR1, el Juez Penal de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, inició la CP1 y
libró orden de aprehensión en contra de V1. En cumplimiento de ese mandato
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judicial, el 30 de agosto de ese año V1 fue detenido y recluido en la Cárcel Pública
Municipal de Felipe Carrillo Puerto. El 5 de septiembre de 2014 se le dictó auto de
formal prisión por el delito de sabotaje. Al estar previsto como un delito grave V1 no
tuvo derecho a la libertad provisional bajo caución.
39. El 24 de febrero de 2015, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Quintana
Roo emitió sentencia en el JA2, en cuyo resolutivo segundo determinó amparar a
V1 en contra del auto de formal prisión dictado por el Juez Penal de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Felipe Carrillo Puerto, por lo que ordenó a dicha
autoridad judicial dejar insubsistente el auto de formal prisión y dictar una nueva
determinación con base en los lineamientos contenidos en dicha resolución. El
Juez Penal no ha dictado la nueva resolución, toda vez que contra la sentencia de
amparo de 24 de febrero de 2015 se interpuso un recurso de revisión del que
conoce un Tribunal Colegiado, razón por la cual puede ser confirmada o revocada.
40. El 13 de abril de 2015, un Visitador Adjunto de esta Comisión Nacional se
comunicó con el Secretario en funciones de Juez Penal de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, con el fin de solicitar
información respecto al estado que guarda la CP1, quien mencionó que dicha
causa penal está en periodo de instrucción.
41. Actualmente, V1 continúa privado de la libertad en la Cárcel Pública Municipal
de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, acusado del delito de sabotaje.
42. De conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, una vez analizadas las constancias que obran en el
expediente y de acuerdo con los criterios de la legalidad, la lógica y la experiencia,
este Organismo Nacional encuentra elementos suficientes de convicción que
acreditan que servidores públicos del Estado de Quintana Roo vulneraron los
derechos humanos a la libertad de expresión, a la seguridad jurídica y a la
integridad personal de V1, como se menciona en el siguiente apartado.
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IV. OBSERVACIONES
43. A continuación se analizará el contexto y la situación de la libertad de expresión
en nuestro país y se expondrán las violaciones específicas a los derechos humanos
de V1.
44. El ejercicio de la libertad de expresión en México enfrenta uno de los momentos
más críticos y complejos de los últimos años. Así lo han puesto de relieve diversos
documentos de organismos internacionales como el Informe Especial sobre la
Libertad de Expresión en México 2010 de la Relatoría Especial de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en donde se menciona que el goce
de la libertad de expresión en nuestro país enfrenta graves y diversos obstáculos,
entre los que destacan los asesinatos de periodistas y otros gravísimos actos de
violencia contra quienes difunden información, ideas y opiniones, así como la
impunidad generalizada en esos casos.1
45. Agrega que las amenazas y hostigamientos son una característica regular del
ejercicio del periodismo, principalmente del periodismo local que cubre temas de
corrupción, delincuencia organizada, narcotráfico y seguridad pública, entre otros. A
esto se suma que muchas de las agresiones contra periodistas locales no se
denuncian formalmente por la falta de confianza en la gestión de las respectivas
autoridades, por lo que desde el año 2000 México es considerado el país más
peligroso para ejercer el periodismo en las Américas.2
46. A la violencia física contra periodistas y comunicadores se suman otro tipo de
agresiones de tipo indirecto, como la utilización de figuras jurídicas que tienen por
objeto inhibir la libertad de expresión. En las Observaciones Preliminares de la
visita conjunta a México de la Relatora Especial de la CIDH y del Relator Especial
de Naciones Unidas sobre esta temática, se menciona que aún existen tipos
1 Informe Especial sobre la Libertad de Expresión en México 2010. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, párr. 8. 2 Ibidem, párr. 12.
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penales en contra de aquellos que como parte de su actividad abordan y difunden
asuntos de interés público, personas que trabajan en radios comunitarias y
activistas sociales. De igual manera, los relatores advirtieron con preocupación las
acciones legales de carácter civil que podrían tener el propósito de hostigar y
silenciar la crítica y que son utilizadas contra periodistas y medios.3
47. Las relatorías recomendaron de manera conjunta, entre otras cuestiones: i)
derogar los tipos penales que criminalizan la expresión, como los contenidos en
algunos códigos penales estatales, así como abstenerse de recurrir a otras figuras
penales para reprimir el ejercicio legítimo de la libertad de expresión; y ii) garantizar
que las y los periodistas no sean sometidos a formas de acoso judicial u otro tipo
de hostigamiento jurídico como represalia por su trabajo, estableciendo estándares
diferenciados para evaluar la responsabilidad civil ulterior e incluyendo, entre otras
cosas, la estricta proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones ulteriores.4
48. La Relatoría de la CIDH destaca que la utilización de mecanismos penales para
sancionar expresiones sobre cuestiones públicas o servidores al servicio del
Estado, candidatos a ejercer cargos públicos o políticos, vulnera el artículo 13 de la
Convención Americana y puede constituir un medio de censura indirecta dado su
efecto amedrentador e inhibidor respecto al debate de estos temas. Por ello,
concluye que la simple amenaza de ser procesado penalmente por expresiones
críticas sobre asuntos de interés público puede generar autocensura.5
49. A continuacion se realizará el análisis de las evidencias y se expondrán los
razonamientos lógico juridicos sobre las violaciones a los derechos humanos que
tuvieron lugar en el presente caso.
Libertad de expresión
3 Observaciones Preliminares. Visita Oficial Conjunta a México de los Relatores para la Libertad de Expresión de la CIDH y la ONU, 24 de agosto de 2010, p. 17. 4 Idem. 5 Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión CIDH, OEA/Ser.L/V/II, párr. 114.
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50. La libertad de expresión está reconocida en el artículo 6º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyos párrafos primero y segundo se
menciona que: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición
judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, a la vida privada
o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, el
derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la Ley. El derecho a
la información será garantizado por el Estado”. “Toda persona tiene derecho al libre
acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir
información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión”.
51. De igual manera, el artículo 7º, párrafo primero de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos señala: “Es inviolable la libertad de difundir opiniones,
información e ideas a través de cualquier medio. No se puede restringir este
derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres
y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y
tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión
y circulación de ideas y opiniones”.
52. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos menciona en
su artículo 13, numerales 1, 2 y 3 que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad
de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección”. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o; b) la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas”. 3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
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frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.
53. Como se advierte, tanto la Constitución como la Convención Americana
reconocen una importancia fundamental a la libertad de expresión, sobresaliendo
para el presente caso que no puede existir una restricción por medios indirectos de
cualquier tipo, dentro de los que está el uso del derecho penal. Al respecto, la CIDH
menciona que “(…) el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento en una
sociedad democrática comprende el derecho a no ser perseguido ni molestado a
causa de sus opiniones, denuncias o críticas contra funcionarios públicos (…). Esta
protección es mucho más amplia cuando las expresiones formuladas por una
persona se refieren a denuncias sobre violaciones a los derechos humanos. En
este caso, no sólo se está violando el derecho individual de una persona a
transmitir o difundir una información, sino que se está violando el derecho de toda
la comunidad a recibir informaciones”.6
54. Del análisis de las constancias que integran el expediente en estudio se
advierte que AR1 imputó a V1 el delito de sabotaje por su participación en el
bloqueo de las oficinas administrativas de la CAPA en Felipe Carrillo Puerto,
Quintana Roo.
55. A efecto de tener presente el contenido del delito de sabotaje a continuación se
transcribe:
“Art. 204. Se impondrá de dos a quince años de prisión al que con el fin de
trastornar gravemente la vida cultural y económica del Estado o Municipio o para
alterar la capacidad de éstos, dañe, destruya o entorpezca: I. Servicios públicos o
centros de producción o distribución de bienes o servicios básicos; II.
Instalaciones fundamentales de instituciones de docencia o investigación, o III.
6 CIDH. Informe No 20/99. Caso 11.317 Fondo. Rodolfo López Espinoza e hijos vs. Perú. 23 de febrero de 1999, párr. 148.
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Recursos o elementos esenciales, destinados al mantenimiento del orden público.
Al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su
identidad no lo haga saber a las autoridades, se le impondrá prisión de seis meses
a cinco años”.
56. Con el objeto de probar la participación de V1 en el delito de sabotaje AR1
consideró un peritaje de “criminalística de campo, fotografía, valuación y extracción
de información”, y cuatro testimonios de personas que referían que V1 fue uno de
los organizadores del bloqueo a las oficinas de la CAPA, elementos que esta
Comisión Nacional analiza desde la perspectiva de los derechos humanos y que
considera insuficientes para imputar el delito de sabotaje y que a la luz de los
criterios que han sido expuestos por organismos y tribunales internacionales,
constituyen acciones desproporcionadas que tienen por objeto inhibir la libertad de
expresión de quien documenta y difunde cuestiones públicas.
57. Por lo que se refiere al dictamen pericial, en el mismo se indican, entre otras
cuestiones, el lugar de inspección, el análisis de diversas fotografías, el hallazgo de
indicios, el análisis de un video, la valuación de los daños, así como la extracción
de información de un disco compacto que contiene otro video, en los siguientes
términos:
“Lugar de inspección. Se trata de las oficinas que ocupa la Comisión de Agua
Potable y Alcantarillado (CAPA por sus siglas) que se encuentra edificada con
materiales pétreos en su totalidad, la cual cuenta con fachada principal orientada
al norte donde cuenta con una puerta de cancelería metálica y vidrio traslúcido,
resguardados por un protector de herrería mismo que restringe el acceso desde la
fachada cerrada y asegurada con una cadena enrollada y candado metálico”.
Búsqueda de indicios y evidencias. (…) 6.5 Fotografía en la que se aprecia a
V1 a un costado (se menciona el nombre de otra persona). 6.6 Imagen donde se
señala a V1 ubicado entre la multitud enfrente a las oficinas de (la) CAPA.
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Hallazgo de evidencias. El lugar de los hechos fue encontrado con personas que
impedían el acceso a las instalaciones de la Comisión de Agua Potable y
Alcantarillado; se observaron frazadas, mesas y sillas en el lugar de los hechos
los cuales indicaban que las personas encontradas en el lugar permanecían
desde los días anteriores a la intervención de quien suscribe; el lugar de los
hechos fue encontrado en el momento de los acontecimientos (sic); el lugar de los
hechos corresponde a un lugar en que se estaba suscitando un hecho
probablemente constitutivo de delito.
Valuación. Durante la inspección ocular no se encontraron daños susceptibles a
valuación relacionados con el presente hecho”.
Extracción de información de disco compacto. En este apartado el perito
analiza el contenido de un disco compacto, y señala las imágenes que se aprecian
en un video, donde se observa y escucha el diálogo de distintas personas, y
donde el perito no menciona la presencia de V1.
58. En lo que corresponde a las pruebas testimoniales, en las declaraciones de
TAP1, TAP2, TAP3 y TAP4 se indicó lo siguiente:
Testimonio de TAP1: “Había otras personas que incitaban a la gente a no dejar
entrar al personal que labora en (la) CAPA, estas personas exigían que el servicio
de agua potable fuera gratuito para personas de la tercera edad, discapacitados y
madres solteras, así mismo durante el tiempo que duró el bloqueo a las
instalaciones observé que otras personas que fungían como líderes del
movimiento son V1 y (…). Durante los ocho días del bloqueo pude observar a las
personas de nombre V1 (…) que se encontraban en dicho movimiento,
encabezando e incitando a la gente para continuar con el bloqueo de las
instalaciones de (la) CAPA (…). No está demás mencionar que a raíz de dicho
bloqueo el cual nos impedía el acceso a las oficinas de (la) CAPA, ocasionó daños
y perjuicios tanto al personal que ahí labora, como a la propia ciudadanía, en
cuanto al servicio de agua que prestamos, ya que en estos tiempos de sequía es
17/49
imprescindible se brinda el servicio de agua (…) ya que al no poder realizar los
trabajos en relación al servicio de agua, así como los trabajos administrativos que
se realizan en dichas oficinas como es el cobro de agua de los usuarios, así como
el pago de proveedores quienes nos reclaman día a día el pago de los servicios
prestados, y también ocasionan un grave daño al funcionamiento en general de
nuestras oficinas así como a los usuarios ya que se les están acumulando sus
recargos por falta de pago oportuno de sus servicios de agua. Para corroborar mi
dicho exhibo: 1. Una hoja tamaño carta, misma que contiene una impresión
fotográfica en blanco y negro en la cual se observa (…) a V1, este tiene una
camisa de cuadros y un celular en la mano izquierda; 2. Una hoja tamaño carta,
misma que contiene una impresión fotográfica en blanco y negro, en la cual se
observa una persona del sexo masculino, sosteniendo un celular con la mano
izquierda, misma que viste una camisa manga larga de cuadros, y a la cual
reconozco como V1”.
Testimonio de TAP2: “(…) quiero mencionar que existe información muy
importante dentro de las instalaciones, el cual no se le ha dado trámite
correspondiente, lo que ocasionaría un problema que daña la situación económica
del Gobierno de Quintana Roo, y de la ciudadanía al no estar prestando el servicio
que demandan, como es el caso de las cajas de cobro, por no tener ingreso por
los cobros que se les prestan a la comunidad por el servicio de agua potable. Así
mismo en el interior de las oficinas se encuentra un servidor el cual necesita aire
acondicionado y al no poder accesar a las oficinas no ha sido posible encender el
clima, necesitando un mantenimiento constante, en caso contrario se dañaría el
servidor e incluso se podría quemar, generando un daño patrimonial aproximado
de SESENTA MIL PESOS MONEDA NACIONAL (…) no omito manifestar que
debido al bloqueo que había en las instalaciones que el suscrito y otros
compañeros dábamos rondines cerca de las instalaciones para ver cuántas
personas había cerca de las oficinas (…) esto aproximadamente entre las tres y
las cinco de la tarde y en varias ocasiones durante el tiempo que estuvo
bloqueada la oficina de (la) CAPA y que el suscrito fue a dicho lugar observé a V1
18/49
en dicho movimiento platicando con las personas que ahí se encontraban,
inclusive el día en que se recuperaron las instalaciones es decir el martes
diecinueve de agosto del año en curso, aproximadamente a las once y media de
la noche V1 se encontraba en ese lugar captando con su celular todo lo que
sucedía (…).
Testimonio de TAP3: “(…) también pude observar a V1, quien aparece en las
fotos que obran en (…) este expediente, en todas esas fotos, V1 viste una camisa
de cuadros y tiene un teléfono celular en la mano (…) no omito manifestar que
debido al bloqueo que había a las instalaciones que el suscrito con otros
compañeros dábamos rondines cerca de las instalaciones para ver cuántas
personas había afuera de las oficina de (la) CAPA o si habían desistido, el suscrito
iba siempre aproximadamente entre las tres y las cinco de la tarde, y en varias
ocasiones durante el tiempo que estuvo bloqueada la oficina de (la) CAPA y que
el suscrito pasó por dicho lugar vi a V1 en dicho movimiento platicando con las
personas que ahí se encontraban, inclusive el día que recuperaron las
instalaciones, es decir el martes diecinueve de agosto aproximadamente a las
once y media de la noche V1 se encontraba se encontraba en dicho lugar
captando con su celular todo lo que sucedía (…) de lo anterior es evidente que
durante los ocho días los servicios que presta la COMISIÓN DE AGUA POTABLE
Y ALCANTARILLADO de esta Ciudad fueron entorpecidos, además de que existió
un menoscabo económico para el GOBIERNO DEL ESTADO, los empleados que
laboramos en (la) CAPA y una afectación directa para la propia Ciudadanía del
Municipio de Felipe Carrillo Puerto, toda vez que al no poder acceder a las
oficinas obviamente no se pueden llevar a cabo el servicio administrativo el cual
consiste en llevar el control de gastos, percepciones y pago a proveedores, por
ejemplo el pago a las tiendas que nos suministran los materiales para el
mantenimiento de la correcta operación del servicio de agua, asimismo nos afecta
en el sentido de que no se puede llevar a cabo el cobro de los recibos de agua lo
que afecta a las personas que tienen atrasos en sus cuentas de agua potable,
afecta también en el reporte de quejas que se hacen por motivo de fuga, de falta
19/49
de suministro, el servicio de agua de pipas cuando se solicita, ya que en varios
sectores de la población el agua se suministra a través de las mencionadas pipas,
también afectó en el servicio para hacer los contratos de nuevo ingreso, así
mismo no se pudo realizar los requerimientos de pago a la COMISIÓN FEDERAL
DE ELECTRICIDAD (…) y si la Comisión de Agua Potable deja de pagar el
servicio de luz, la COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD nos cortaría la
corriente eléctrica afectando con ello a toda la Ciudad de Felipe Carrillo Puerto ya
que sin luz no habría agua en toda la ciudad (…)”.
Testimonio de TAP4: “Es el caso que la suscrita llegó a esta ciudad por invitación
de V1, (…) esta invitación me la hizo el día lunes dieciocho de agosto del año en
curso, primeramente me habló en la mañana siendo aproximadamente las diez de
la mañana y posteriormente me habló a las siete de la noche aproximadamente,
por lo que la suscrita accedió y le comenté que podía viajar hasta el domingo
veinticuatro de agosto del presente año, a lo cual él me contestó que iba a (haber)
una reunión muy importante con gente que venía de Chiapas y otros municipios
del Estado, que se iban a tomar decisiones muy importantes sobre lo que sucede
en Felipe Carrillo Puerto, por lo que la suscrita sincerándome le dije a V1 que no
tenía para mi pasaje, a lo que me dijo que no había problema (…) por lo que la
suscrita ese mismo día lunes dieciocho de agosto viajé para esta Ciudad, llegando
aproximadamente a las once de la noche, al llegar me recibió V1 a un lado del
ADO y me presentó con las personas que se encontraban afuera de (la) CAPA,
(…) V1 le dijo a la suscrita “QUE INICIARA CON LA PLÁTICA”, por lo que
comencé, les expliqué a las personas de qué trataba el proyecto eso nos llevó
como tres horas, terminamos aproximadamente a la una de la mañana (…)”.
59. La denuncia presentada por el representante legal de la CAPA, el dictamen
pericial y los testimonios de TAP1, TAP2, TAP3 y TAP4 fueron valorados por AR1
en la determinación (Pliego de Consignación) de 22 de agosto de 2014.
60. En el Pliego de Consignación se menciona que existió una afectación a la
CAPA al considerar la coincidencia en los distintos testimonios y tomando en
20/49
consideración el dictamen del peritaje de criminalística de campo, fotografía,
valuación y extracción de información.
61. En lo que corresponde a la coincidencia en los testimonios, se asevera que el
Estado tuvo afectaciones económicas por el bloqueo a las instalaciones de la
CAPA, lo que a juicio de AR1 quedó relacionado con el dictamen pericial donde se
observa que el acceso a las instalaciones de la CAPA estaba cerrado con cadena y
candado, así como imágenes donde se observa a V1.
62. En el dictamen, por su parte, constan las imágenes con las que se aduce que
las instalaciones de la CAPA estaban cerradas, lo que a juicio de AR1 ocasionó
que el servicio público de agua potable que imparte ese organismo se viera
entorpecido al disminuir la capacidad de ésta para suministrar el servicio de agua
potable al municipio y para brindar el debido mantenimiento al alcantarillado y, en
general, el normal desarrollo de las actividades y procesos de dicha Comisión.
63. Por lo anterior, en la consignación se concluye que tales hechos provocaron
una afectación de ingresos que se tradujo en un daño patrimonial tanto para los
usuarios como para la CAPA, por lo que tomando en consideración únicamente
esos argumentos determinó ejercer acción penal en contra del agraviado por el
delito de sabotaje.
64. De la lectura del dictamen pericial y de los testimonios se advierte que V1
aparece en algunas fotografías y que las personas que comparecieron como
testigos lo ubicaron en el lugar donde se estaba llevando a cabo la manifestación.
No obstante, lo cierto es que de su sola presencia en el lugar de los hechos
algunos de los días que duró el bloqueo, no puede arribarse a la conclusión, como
lo hizo AR1, en el sentido de que el agraviado estaba ahí cometiendo un delito.
65. Por el contrario, su presencia en el lugar de los hechos parece obedecer a que
estaba documentando lo sucedido, pues no se advierten elementos que permitan
21/49
suponer que él fue una de las personas que bloquearon las instalaciones de la
CAPA o que tuviera por objeto cometer el delito de sabotaje.
66. Por lo que corresponde al dictamen pericial este Organismo Nacional advierte
que lo único que puede desprenderse del mismo es que V1 aparece en dos
fotografías deteniendo un celular con la mano, en un posible gesto de estar video
grabando o tomando fotografías de lo que ahí sucedía, pero nunca dañando bienes
públicos o afectando el patrimonio de la CAPA.
67. Por lo que hace a los dos videos analizados por AR1 y que tomó en cuenta
para sustentar su determinación, de los mismos tampoco se desprende que V1 sea
el organizador del bloqueo.
68. Cabe indicar que AR1 en ningún momento se allegó ni mucho menos consideró
otro tipo de pruebas para demostrar que V1 participó de manera activa en el
bloqueo de esa dependencia durante el lapso del 11 al 19 de agosto de 2014, como
tampoco que fuera el responsable de cerrar con cadena y candado esas
instalaciones.
69. Además, si bien obra en la averiguación previa un dictamen pericial que fue
analizado previamente, es de vital importancia resaltar que en el mismo se señaló
que durante la inspección ocular “no se encontraron daños susceptibles a valuación
relacionados con el presente hecho”, lo que evidencia que no se cubrían
determinados elementos para señalar que V1 estaba cometiendo el delito de
sabotaje. Por el contrario, lo que sí se advierte de las fotografías que obran en el
mismo es que V1, en ejercicio de su libertad de expresión, grababa o fotografiaba
lo ahí sucedido, cuestión que narró en un video en los días posteriores al desalojo
del bloqueo. Por tanto, resulta endeble la afirmación de AR1 en el sentido de que la
presencia de V1 en ese lugar obedecía a que estaba cometiendo un delito
70. Sobre el particular, y con pleno respeto al trabajo del poder judicial estatal y
federal, este Organismo Nacional considera necesario mencionar el contenido de la
22/49
resolución emitida por el Juez de Distrito al resolver el JA2 presentado por el
agraviado en contra del auto de formal prisión suscrito por el Juez de Primera
Instancia.
71. En dicha resolución se menciona que el acto reclamado (el auto de formal
prisión dictado por el Juez de Primera Instancia) carece de la debida
fundamentación y motivación, pues no establece correctamente cuáles son los
elementos constitutivos del cuerpo del delito de sabotaje, al no haber analizado el
elemento subjetivo específico que se refiere a los fines o intención que
necesariamente debe tener quien realiza la conducta.
72. Añade que el Juez de Primera Instancia incurrió en diversas imprecisiones,
entre las que destaca que no tomó en cuenta que el trastorno de la vida cultural y
económica a que se refiere el tipo penal, requiere que esa sea la intención de quien
comete la conducta, cuestión que no se analizó. Tampoco señaló que aportaba
cada una de las pruebas analizadas por el Juzgador, ni realizó mayor
pronunciamiento respecto a cómo fue que quedaron acreditados los elementos del
delito de sabotaje, pues sólo llevó a cabo una valoración genérica de las pruebas.
73. Tampoco explicó cómo se afectó un servicio básico, pues no motivó por qué el
hecho de que se haya impedido el acceso a las oficinas administrativas de la CAPA
afectó la distribución de agua potable a la ciudad, ni estableció con precisión cuál
es la conducta concreta que tiene por acreditada la autoridad responsable con los
medios de convicción, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron
desplegadas.
74. Finalmente, el Juez de Distrito mencionó, en esencia, que bajo el análisis
descrito resulta procedente conceder el amparo y la protección de la justicia
federal, para el efecto de que la autoridad responsable: a) Deje insubsistente el
acto reclamado; b) Dicte una nueva resolución en la que se puntualice de manera
completa cuáles son los elementos integrantes del delito correspondiente; c)
Analice exhaustivamente los medios de convicción con que se cuenta a fin de
23/49
establecer si es jurídicamente viable otorgarles el valor probatorio que establece la
legislación penal; d) Extraiga de las pruebas que cumplieron con las exigencias
legales de valoración, los datos, indicios, inferencias, motivos o circunstancias que
le permitan tener por acreditado cada uno de los elementos del delito; e) Se
abstenga de hacer afirmaciones incongruentes en relación al o los sujetos activos
de la conducta que refiera en el nuevo fallo; f) En su caso, resuelva lo que en
derecho corresponda respecto a la probable responsabilidad del hoy quejoso.
75. Como se ve, la resolución del Juez de Distrito evidencia que el auto de formal
prisión emitido por el Juez de Primera Instancia adoleció de los mismos elementos
que la consignación hecha por AR1, ya que no contaba con los elementos
suficientes para asegurar que V1 hubiese cometido el delito de sabotaje, lo que
demuestra así mismo una desproporción entre los hechos y la imputación de ese
tipo penal, y pone en duda que la pretensión de dicha autoridad haya sido la de
llevar a cabo una investigación exhaustiva y seria, de conformidad con su relevante
responsabilidad en la procuración de justicia de aquella entidad, sino que, por el
contrario, es probable que la actuación de AR1 haya tenido por objeto obstaculizar
el ejercicio de la libertad de expresión de V1.
76. La anterior afirmación se robustece con el análisis del video grabado por V1 en
los días posteriores al desalojo de las personas que participaron en el bloqueo de
las oficinas de la CAPA, y que fue difundido en el portal Youtube, en el que hizo
críticas al gobierno de Quintana Roo por el desalojo de las personas que
participaban en el bloqueo.
77. Es menester precisar que la documentación y difusión que llevó a cabo V1 de lo
sucedido durante el bloqueo de la CAPA; su afirmación en el sentido de que su
presencia en ese lugar a partir del 16 de agosto fue para documentar tales
acontecimientos; el video difundido por el agraviado en el que denunció el desalojo
de las personas que participaron en el bloqueo e hizo duras críticas al gobierno de
Quintana Roo, sumadas a las inconsistencias en que incurrió AR1 al imputar
desproporcionadamente un tipo penal a las conductas que V1 estaba realizando,
24/49
llevan a este Organismo Nacional a inferir que la actuación de AR1 devino en un
medio indirecto para limitar la libertad de expresión de V1, de conformidad con los
criterios que sobre tal cuestión han expresado los organismos y tribunales
regionales en derechos humanos.
78. Lo anterior es así, puesto que una de las situaciones que se presentan en
contra de quien ejerce la libertad de expresión consiste en emplear tipos penales
para inhibir sus actividades cotidianas, lo que de conformidad con la Convención
Americana constituye un medio indirecto para restringir dicha libertad.
79. Además, el artículo 13, numeral 3, de dicha Convención que obliga a las
autoridades del Estado y a sus servidores públicos, señala que no se puede
restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso
de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información “o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación
de ideas y opiniones”.
80. Así lo ha destacado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) en
el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, en donde mencionó que como consecuencia de
la línea editorial asumida por el canal 2 de ese país, el señor Ivcher Bronstein,
-ciudadano peruano por naturalización y director del canal- fue sujeto a diversas
acciones intimidatorias. Por ejemplo, luego de difundir un programa donde se
denunciaban las posibles torturas cometidas por integrantes del Servicio de
Inteligencia del Ejército así como las prácticas de corrupción del señor Vladimiro
Montesinos, asesor del Servicio de Inteligencia de Perú, el Comando Conjunto de
las Fuerzas Armadas emitió un comunicado oficial en el que denunció al señor
Bronstein por llevar a cabo una campaña difamatoria tendente a desprestigiar a las
Fuerzas Armadas. Además, el mismo día en que el Ejército emitió dicho
comunicado, el Poder Ejecutivo de Perú expidió un decreto supremo que
25/49
reglamentó la Ley de Nacionalidad por la que se estableció la posibilidad de
cancelar ésta a los peruanos naturalizados.7
81. Días después se informó que no se había localizado el expediente en que se
tramitó el título de nacionalidad del señor Bronstein y que no estaba acreditado que
éste hubiera renunciado a su nacionalidad israelí, razón por la cual se dejó sin
efecto el título de nacionalidad peruana y motivó que se suspendiera el ejercicio de
los derechos del agraviado como socio del canal y su nombramiento como director.
En ese contexto, la CrIDH determinó que la resolución que dejó sin efecto legal el
título de nacionalidad al agraviado constituyó un medio indirecto para restringir su
libertad de expresión.8
82. Como se advierte, en el caso del señor Bronstein la CrIDH analizó el contexto
en el que se dieron los hechos en donde se llevaron a cabo descalificaciones a su
labor como comunicador, la modificación de la Ley de Nacionalidad de Perú que
permitió retirar la nacionalidad a los peruanos naturalizados, así como los actos
posteriores que derivaron en dejar sin efectos su título de nacionalidad y retirarlo
como socio del canal, y que fueron suficientes para ese Tribunal para acreditar una
relación de incidencia entre el programa de televisión donde denunció la tortura
cometida por integrantes del Ejército y la corrupción de un político, respecto a las
posteriores reacciones del gobierno, por lo que determinó que al dejar sin efectos
su título de nacionalidad lo que estaba ocurriendo era un medio indirecto para
restringir su libertad de expresión.
83. Por otro lado, en el Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, que está relacionado
con la condena a la que fue sometido el señor Ricardo Canese como consecuencia
de las manifestaciones hechas mientras era candidato presidencial en contra del
señor Juan Carlos Wasmosy, también candidato a la presidencia de Paraguay, se
denunciaron presuntos actos de corrupción del señor Wasmosy que fueron
publicados en varios periódicos, lo que provocó que se presentaran algunas
7 Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, Sentencia de 6 de febrero de 2001, párrs. 156-158. 8 Ibidem, párr. 159-163.
26/49
querellas en contra de Canese y que fuera condenado por el delito de difamación,
además de que se le prohibiera salir del país.
84. Al respecto, la CrIDH determinó que en el proceso seguido contra el señor
Canese los órganos judiciales debieron tomar en consideración que aquel rindió
sus declaraciones en el contexto de una campaña electoral a la Presidencia de la
República y respecto de asuntos de interés público, circunstancia en la cual las
opiniones y críticas se emiten de una manera más abierta, intensa y dinámica
acorde con los principios del pluralismo democrático, por lo que el juzgador debía
ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor que
tiene en una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de interés o
preocupación pública.
85. Agrega la resolución que el proceso penal y la condena impuesta al señor
Canese constituyeron una sanción innecesaria y excesiva por las declaraciones
que emitió en el marco de la campaña electoral, respecto de otro candidato a la
Presidencia de la República y sobre asuntos de interés público, y limitaron el
debate abierto sobre esos temas. Finalmente, determinó que el proceso penal y las
sanciones impuestas constituyeron medios indirectos de restricción a la libertad de
pensamiento y expresión del señor Canese, por lo que el Estado violó en su
perjuicio el artículo 13 de la Convención Americana.9
86. Como se advierte de tales resoluciones del Tribunal interamericano, al analizar
el contexto en el que se dan determinados hechos es posible hacer un análisis de
incidencia entre la labor que una persona lleva a cabo a través de la libertad de
expresión y las reacciones y actos que se generan por parte de los servidores
públicos.10
9 Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004, párrs. 103-109. 10 Otros casos de especial interés son el de Mauricio Herrera Ulloa vs. Costa Rica, en donde el periodista Herrera fue sometido a un procedimiento penal y condenado en Costa Rica por difundir algunas notas relacionadas con las actividades ilícitas del diplomático Félix Przedborski, representante de ese país ante la Organización de Energía Atómica. El Tribunal latinoamericano
27/49
87. Si en el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú la relación de incidencia quedó en
evidencia al advertir que el programa de televisión suscitó una serie de actos de
autoridad que derivaron en retirarle la nacionalidad peruana para evitar que
continuara ejerciendo el periodismo crítico, y en el Caso Ricardo Canese vs.
Paraguay la CrIDH determinó que sus expresiones derivaron en un proceso penal y
en sanciones impuestas al haber hecho acusaciones contra otro candidato a la
Presidencia de la República, lo mismo sucede respecto al caso de V1, cuyo
ejercicio de la libertad de expresión, sumado a lo endeble de las pruebas para
demostrar que cometió el delito de sabotaje, acreditan una relación de incidencia
entre el ejercicio de ese derecho y el hecho de que actualmente se encuentre
privado de la libertad en la Cárcel Pública Municipal de Felipe Carrillo Puerto, lo
que en consideración de este Organismo Nacional constituye un medio indirecto
para restringir su libertad de expresión.
88. Con base en lo anterior, acreditar el cuerpo del delito de sabotaje y la probable
responsabilidad a V1 en los términos en que lo realizó AR1, correlacionándolo con
el hecho de V1 documentó lo sucedido en el bloqueo a las instalaciones y difundió
lo ahí sucedido, supone introducir elementos penales para inhibir la libertad de
expresión, pues tuvo como objetivo específico intimidar a quienes documentan
manifestaciones que tienen por objeto reclamar el suministro de servicios públicos
o expresar comentarios críticos en contra del gobierno.
89. Sobre el particular, la CIDH ha mencionado que la simple sujeción a un proceso
prolongado y fundado en un tipo penal ambiguo o vago, genera la responsabilidad
del Estado por violación al principio de legalidad, particularmente respecto de las
personas que han realizado denuncias sobre afectaciones a derechos humanos.
Dicha Comisión ha señalado que la sujeción a procesos penales como
señaló que la sentencia contra el periodista conllevó una restricción incompatible con el artículo 13 de la Convención, toda vez que produjo un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen el periodismo lo que, a su vez, impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad. (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 130-135). En el mismo sentido, el Caso Tristán Donoso vs. Panamá (Sentencia de 27 de enero de 2009, párr. 129) y Caso Usón Ramírez vs. Venezuela (Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 87-88).
28/49
consecuencia de la actividad de denuncia por parte de defensores y defensoras
genera un efecto inhibidor en la víctima, el cual, adicionalmente, se traduce en un
mensaje intimidatorio a todas las personas que tuvieren la intención o hubieran
formulado denuncias similares.11
90. Aún más, agrega que para el orden público reviste una gran importancia que las
personas formulen denuncias públicas por violaciones a derechos humanos sin
temor a ser perseguidos o sancionados por ello. En algunos casos, tales denuncias
pueden resultar fundadas y en otros casos pueden ser infundadas, pero lo que
resulta fundamental es que las personas puedan sentirse protegidas al momento de
formularlas, por lo que la primera medida de protección que debe ser adoptada es
la de impedir la aplicación del derecho penal contra quien se ha limitado a formular
las denuncias, lo que de igual manera se aplica a quienes como parte de su
actividad documentan y difunden asuntos de interés público.
91. Hacer lo contrario –agrega la CIDH-, deriva en una situación no deseada en la
cual la víctima es obligada a silenciarse, la impunidad encuentra un terreno fértil
para germinar y la sociedad resulta privada de importantes debates sobre temas de
enorme relevancia pública. Por ello, proteger a quienes hacen denuncias contra
servidores públicos por presuntas violaciones a derechos humanos, incluso a costa
de exigir a los servidores públicos el deber especial de asumir un mayor margen de
tolerancia frente a la crítica, es una medida indispensable para asegurar que no
habrá una doble victimización, que la sociedad podrá conocer y debatir estos
hechos con libertad y que la justicia encontrará el mejor ambiente para ser
realizada.12
92. Al no existir elementos suficientes que vinculen a V1 con la comisión de un
delito y acrediten su participación en el bloqueo a las instalaciones de la CAPA que
11 CIDH. Informe de Fondo del Caso 12.661 “Néstor y José Luis Uzcátegui y otros vs. Venezuela, 22 de octubre de 2010, párrs. 295 y ss. 12 Ibidem, párr. 297.
29/49
inició el 11 de agosto de 2014, este Organismo Nacional determina que la
actuación de AR1 resultó desproporcional.
93. En el caso que nos ocupa AR1 tenía la obligación de analizar con detenimiento
el contexto y las circunstancias en que se dieron los hechos con el fin de
determinar, en todo caso, cuál era el motivo de la presencia de V1 en ese lugar,
pues resulta muy distinto participar como uno de los organizadores del bloqueo que
estar ahí presente para documentar lo sucedido como parte de su libertad de
expresión, situación esta última en la que se encontraba V1. Al no hacer ese
análisis, AR1 imputó a V1 un delito por conductas que nada tenían que ver con el
tipo penal de sabotaje, agravándose por tratarse de una actuación de autoridad que
puso en entredicho la libertad de expresión mediante medios indirectos.
94. La CNDH se ha pronunciado previamente sobre este tipo de medios indirectos
en la Recomendación 49/2007, en la que se acreditó que servidores públicos del
Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, violentaron el derecho a la libertad de
expresión del director general de la revista Contrapunto, quienes el día 18 de
noviembre de 2006 lo detuvieron durante un evento del presidente municipal
mientras repartía ejemplares de la revista que contenía acusaciones de corrupción
pública y lo inculparon de faltas administrativas. En la Recomendación se mencionó
que el actuar de los servidores públicos tuvo como consecuencia la aplicación de
medios indirectos para limitar la libertad de expresión, a través de mecanismos
aparentemente legales con los que se intentó evitar que se difundiera o publicara
información de diversa índole.
95. Habiendo demostrado cómo AR1 vulneró el derecho a la libertad de expresión,
esta Comisión Nacional expresa cumplidamente que en modo alguno se pronuncia
sobre el fondo de los hechos que han sido materia de las cuestiones debatidas ante
los órganos jurisdiccionales, reconociendo que tal pronunciamiento no es función
de este organismo, el cual siempre ha mantenido un irrestricto respeto por las
funciones del Poder Judicial.
30/49
96. No obstante, si bien los órganos jurisdiccionales conocen de los hechos aquí
analizados, esto no constituye un impedimento para que este Organismo Nacional
solicite al ministerio público, en cuanto autoridad administrativa, que en atención a
las violaciones a derechos humanos acreditadas en la presente Recomendación
por parte de AR1, lo cual ha trascendido a la situación jurídica actual de V1, giren
instrucciones a efecto de que se haga valer esta circunstancia en la causa penal lo
antes posible para que pueda ser tomada en cuenta por el Juez correspondiente.
Derecho a la seguridad jurídica
97. El derecho a la seguridad jurídica está garantizado en el sistema jurídico
mexicano a través de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que prevén el cumplimiento de las formalidades
esenciales del procedimiento, la autoridad competente y la fundamentación y
motivación de la causa legal del procedimiento.
98. Las disposiciones que obligan a las autoridades del Estado Mexicano a cumplir
con el derecho a la certeza jurídica y legalidad están plasmadas también en la
Declaración Universal de Derechos Humanos en sus artículos 8 y 10, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el numeral 14, así como en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 8 y 25. Estos
preceptos establecen que se debe garantizar a las personas el derecho, en
condiciones de plena igualdad, a ser oídas públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación en su contra.
99. En este sentido, la CrIDH ha sostenido que “las características de imparcialidad
e independencia (…) deben regir a todo órgano encargado de determinar derechos
y obligaciones de las personas. Dichas características no sólo deben corresponder
a los órganos estrictamente jurisdiccionales, sino que las disposiciones del artículo
8.1 de la Convención se aplican también a las decisiones de órganos
31/49
administrativos”13. El derecho a la seguridad jurídica constituye un límite a la
actividad estatal, se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de la autoridad que
pueda afectarlos14.
100. Es así que el derecho a la seguridad jurídica, que comprende el principio de
legalidad, establece que los poderes públicos deben estar sujetos al derecho bajo
un sistema jurídico coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad, que
especifique los límites del Estado en sus diferentes esferas de ejercicio de cara a
los titulares de los derechos individuales, garantizando el respeto a los derechos
fundamentales de las personas.
101. Para cumplir o desempeñar sus obligaciones, los agentes del Estado deben
cubrir todos los requisitos, condiciones y elementos que exige la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes que de ella emanan, así
como en los previstos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por
el Estado Mexicano para que la afectación en la esfera jurídica de los particulares
que en su caso genere sea jurídicamente válida, ya que el acto de autoridad debe
estar debidamente fundado y motivado. Así, la restricción a un derecho o la
aplicación de la ley penal deben ser utilizadas estrictamente para los casos que lo
ameriten a fin de garantizar el derecho a la seguridad jurídica de los gobernados.
102. La CrIDH ha señalado que el poder punitivo sólo debe ejercerse en la medida
estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los
ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al
ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.15 Asimismo, menciona que la Corte
no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la
13 Caso Vélez Loor vs. Panamá, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, párr. 108. 14 Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 92; Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, Sentencia de 20 de junio de 2005, párr. 78. 15 Caso Tristán Donoso vs. Panamá, sentencia de 27 de enero de 2009, párr. 119; Caso Kimel vs. Argentina, sentencia de 2 de mayo de 2008, párr. 76.
32/49
expresión de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe analizar con
especial cautela ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta
desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con el que actuó, las características
del daño causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de
utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales.16
103. En definitiva, utilizar la legislación penal como lo hizo AR1 en el presente caso
contra V1, constituye una vulneración a la seguridad jurídica del agraviado, pues el
afectado por un acto de autoridad impuesto bajo esa lógica y, en general, todos los
ciudadanos, no pueden prever la manera en que la administración va a actuar en
determinados supuestos.
104. La seguridad jurídica es una situación personal, pero también es una situación
social. Denota un funcionamiento normal del ordenamiento jurídico, el propósito de
los particulares de obedecer las disposiciones de las leyes y conseguir con ello un
factor o elemento de seguridad. La seguridad jurídica es, ante todo, seguridad de
las normas aplicables a determinados supuestos de hecho, de manera que referida
a las normas existe una seguridad normativa, pero la seguridad supone también
que la materia regulada por las normas continuará recibiendo las mismas
soluciones jurídicas en todos los casos. Lo anterior permite inferir que en el caso
que nos ocupa se acreditó una vulneración de la seguridad jurídica de V1.
Derecho a la integridad personal
105. El derecho a la integridad personal está reconocido, entre otros documentos,
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 5 de ese
instrumento internacional señala en sus numerales 1 y 2 que toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y que nadie debe
ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
También señala que toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
16 Caso Kimel vs. Argentina, sentencia de 2 de mayo de 2008, párr. 78.
33/49
106. Lo anterior prevé que cualquier persona tiene derecho a que sea protegida su
integridad física y que el hecho de que un individuo se encuentre privado de la
libertad no supone de ningún modo que este derecho se vea disminuido o
eliminado. Más aún, estas personas se encuentran bajo la protección del Estado,
que actúa como garante de quienes por cualquier situación están privadas de la
libertad, por lo que la obligación de salvaguardar la seguridad de todas las
personas se amplía en esos casos.
107. Del análisis de las constancias del expediente se advierte que V1 fue
golpeado por otros internos en la Cárcel Pública Municipal de Felipe Carrillo Puerto.
Lo anterior se desprende de la misma información proporcionada por la autoridad
en el sentido que durante la mañana del 31 de agosto el personal de custodios fue
alertado de que otros internos golpearon a V1, por lo que intervinieron y llamaron a
una ambulancia para que fuera trasladado a una clínica para su valoración médica.
108. En el oficio DGSPTBM/0474/2015, suscrito por el Director General de
Seguridad Pública, Tránsito y Bomberos Municipal de Felipe Carrillo Puerto, de 9
de febrero de 2015, se menciona que por la mañana del 31 de agosto de 2015 el
Alcaide de la Cárcel Pública Municipal fue informado por vía telefónica de las
agresiones que sufrió V1 por parte de otros internos y que en su momento se
solicitó la intervención de paramédicos de la Cruz Roja, quienes después de valorar
a V1 recomendaron su traslado al Hospital General para practicarle diversas
pruebas, además de ordenarse el cambio de módulo y celda de V1.
109. En otro de los documentos que se anexan a ese oficio, dirigido al Presidente
Municipal de Felipe Carrillo Puerto y suscrito por el mismo Director General de
Seguridad Pública, Tránsito y Bomberos Municipal, se menciona: “El día de ayer 31
de agosto del año en curso, aproximadamente a las 07:00, encontrándose V1
recluido en la celda número siete del módulo I, al momento de estarle brindando los
alimentos a otros reclusos del mismo módulo, personal de custodia en esas
instalaciones fueron alertados que (…) resultó agredido V1, (…) de inmediato se
solicitó el servicio de paramédicos de la Cruz Roja, quienes acudieron a la Cárcel
34/49
Pública Municipal y le brindaron los primeros auxilios, recomendando que fuera
trasladado al Hospital General para que se le practiquen rayos X, pues al parecer
presentaba un esguince cervical (…)”.
110. Queda fuera de duda que V1 fue agredido por otros internos durante la
mañana del 31 de agosto de 2014 mientras estaba recluido en la Cárcel Pública
Municipal de Felipe Carrillo Puerto, un día después de haber ingresado, por lo que
AR3 teniendo a su cargo las condiciones de seguridad al interior del centro de
reclusión y haber omitido las medidas adecuadas para resguardarlo, expuso a V1 a
una situación de riesgo y vulnerabilidad, lo que facilitó que se violara su integridad
física. Aunado a lo antes descrito, tampoco obra constancia de que AR3 hubiera
presentado la denuncia correspondiente por tales hechos.
111. La CrIDH ha mencionado que frente a las personas privadas de la libertad el
Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las
autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control sobre las personas bajo su
custodia.17 De este modo, se produce una relación e interacción especial de
sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la
particular intensidad con el que el Estado puede regular sus derechos y
obligaciones y por las circunstancias propias del encierro.
112. Menciona, además, que la privación de la libertad no puede traducirse en la
restricción de otros derechos –como la vida, la integridad personal, la libertad
religiosa y el debido proceso- pues ello no sólo no tiene justificación fundada en la
privación de la libertad, sino que también está prohibida por el derecho
internacional. De tal forma que el derecho a la vida y a la integridad personal no
sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que
además requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para
17 Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 98.
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garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento a su deber general establecido
en el artículo 1.1 de la Convención Americana.18
113. Lo anterior, permite concluir que es evidente que AR3 en su calidad de
garante de los derechos de V1 como interno en la Cárcel Pública Municipal de
Felipe Carrillo Puerto, tenía a su cargo establecer las condiciones de seguridad, por
lo que al no hacerlo expuso a V1 a una situación de riesgo y vulnerabilidad que
derivó en la agresión que sufrió en su integridad física.
Responsabilidad
114. En este apartado se analiza la responsabilidad en que incurrieron los
servidores públicos involucrados en los hechos.
115. Por lo que respecta a AR1, ha quedado de manifiesto que existe una
responsabilidad institucional al haber utilizado el derecho penal para imputar tipos
penales que nada tenían que ver con la conducta realizada por V1 y que tuvo por
objeto inhibir su libertad de expresión por medios indirectos, actuación que además
de la responsabilidad administrativa puede suponer también la comisión de un
delito, por lo que es necesario que su conducta sea investigada por las autoridades
correspondientes en ambos casos contra AR1 y quien resulte responsable, en
atención a que se analice si su actitud fue conocida y tolerada por más servidores
públicos de la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa.
116. En cuanto a las omisiones en que incurrió AR3, al no establecer las
condiciones de seguridad adecuadas y no haber prevenido o impedido con todos
los medios a su alcance que otros internos de la Cárcel Pública Municipal
golpearan a V1 durante la mañana del 31 de agosto de 2014, expuso al agraviado
a una situación de riesgo y vulnerabilidad que derivó en una afectación a su
integridad física, situación que debe ser investigada por el órgano correspondiente.
18 Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, párrs. 156-158.
36/49
117. Por lo que respecta a AR2, a continuación se hará un análisis de las
conductas a él atribuidas con el objeto de determinar por qué las mismas
constituyen irregularidades administrativas que de igual manera deben ser
investigadas.
118. En el escrito de Article 19 se mencionó que en la cuenta de la red social
Twitter correspondiente a AR2 se publicaron diversos mensajes en los que se
descalificó a V1 como “atentado de periodista y aprendiz de alborotador”, además
de anunciar la ejecución de la orden de aprehensión en su contra, entre otras
cuestiones. Por ello, este Organismo Nacional solicitó que AR2 informara respecto
de sus publicaciones en redes sociales. En respuesta, dicho servidor público
aseguró que su cuenta de Twitter no es de carácter institucional sino de carácter
personal y privada, por lo que no se encuentra vinculada a la función pública.
119. Añadió, esencialmente, que no existe prueba fehaciente que confirme la
autenticidad o no de los citados mensajes desde su cuenta personal; que no existe
una regulación específica respecto de los mensajes difundidos en las redes
sociales; que tampoco hay regulación para delimitar la existencia y contenido de
páginas electrónicas ni para restringir su uso; que la red social Twitter puede ser
objeto de manipulación por lo que no puede establecerse responsabilidad por su
uso; que cualquier conducta derivada del uso de esa red social no puede
considerarse un uso inadecuado de recursos públicos; que no se acredita violación
al principio de imparcialidad ni a las reglas que prohíben la emisión de expresiones
que denigren las instituciones o que calumnien a las personas; que las expresiones
hechas en esa red forman parte de la libertad de expresión. Finalmente, señala que
no existe modo alguno para determinar si los mensajes señalados que se le
imputan sean auténticos o modificados.
120. Dicho servidor público emite argumentos difusos y poco claros respecto a la
autoría de los mencionados mensajes en Twitter. Menciona que la cuenta es
personal y no institucional por lo que no se ejercen de manera indebida recursos
públicos, después afirma que los mensajes en esa red social pueden ser objeto de
37/49
manipulación y posteriormente afirma que las expresiones hechas son parte de su
libertad de expresión, para concluir diciendo que no existe modo alguno de
determinar si esos mensajes son auténticos o modificados.
121. La respuesta es poco convincente en atención a que lo ordinario es que una
persona que haya sufrido algún tipo de manipulación informática de sus cuentas de
redes sociales manifieste su inconformidad. Por el contrario, afirmar que no se
puede demostrar que esos mensajes sean de su autoría para luego asegurar que
los mensajes publicados forman parte de su libertad de expresión, lleva a suponer
que los mensajes sí fueron publicados por él.
122. En el acta circunstanciada que un visitador adjunto de este Organismo
Nacional realizó respecto a la cuenta de esa red social correspondiente a AR2, se
dio fe de que el 25 de agosto de 2014 se publicó el texto “V1 eres atentado de
periodista y aprendiz de alborotador”. Además, se advierte que hasta el 26 de
marzo de 2015 la cuenta de AR2 seguía activa, por lo que además de que en
ningún momento borró ese mensaje continuó utilizando la misma cuenta sin
desconocer o señalar el mal manejo del servicio por terceras personas, por lo que
le es imputable todo lo ahí publicado, incluido ese mensaje.
123. Por lo que hace al dicho de AR2 en relación a que las conductas derivadas del
uso de esa red social no pueden considerarse como un uso inadecuado de
recursos públicos, debe señalarse que para dicho servidor público no está clara la
conducta a él imputada, pues en ningún momento se le acusa del mal manejo de
recursos públicos o cuentas de redes sociales a cargo de una institución
gubernamental. La cuestión relevante está en que cualquier persona, y sobre todo
los servidores públicos, están obligados a conducirse con estricto apego a los
derechos humanos, con independencia de que en el momento de cometida la
conducta estén ejerciendo el cargo o no. En tal sentido, el artículo 12, párrafo
tercero, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, señala: “Todas las
autoridades estatales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
38/49
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado de Quintana Roo, deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que
establezca la ley”.
124. Por último, a la incongruencia y poca claridad de la respuesta de AR2 a las
imputaciones en su contra, se suma su dicho en relación a que las expresiones en
esa red social forman parte de la libertad de expresión. Tampoco le asiste razón
pues confunde la libertad de expresión de la que gozan todas las personas, con las
particulares restricciones que deben tener en este sentido los servidores públicos.
125. Es necesario distinguir entre el uso de la libertad de expresión por parte de los
servidores públicos y las expresiones que tienen por objeto hostigar, estigmatizar y
descalificar a quienes ejercen su labor como periodistas o defensores de derechos
humanos, actos que de conformidad con los estándares internacionales deben ser
investigados y, eventualmente, sancionados.
126. Los servidores públicos, como todas las personas, son titulares del derecho a
la libertad de expresión en sus diversas manifestaciones. No obstante, el ejercicio
de esta libertad fundamental adquiere ciertas connotaciones y características
específicas que han sido reconocidas por la jurisprudencia interamericana,
particularmente en los ámbitos de: i) los especiales deberes a los que están sujetos
por causa de su condición de servidores estatales; ii) el deber de confidencialidad
al que pueden estar sujetos ciertos tipos de información manejada por el Estado; iii)
el derecho y deber de los servidores públicos de efectuar denuncias por violaciones
a los derechos humanos; y iv) la situación particular de los integrantes de las
fuerzas armadas.19
127. Respecto a los deberes específicos mencionados en primer término, la CrIDH
ha mencionado que cuando los servidores públicos ejercen su libertad de
19 Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión CIDH, OEA/Ser.L/V/II, párr. 199.
39/49
expresión, sea en cumplimiento de un deber legal o como simple ejercicio de su
derecho fundamental a expresarse, están sometidos a ciertas limitaciones en
cuanto a constatar en forma razonable los hechos en los que fundamentan sus
opiniones y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los
particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras de
evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos.20
128. También deben asegurarse de que al ejercer su libertad de expresión no estén
causando el desconocimiento de derechos humanos, pues como garantes que son
de los derechos fundamentales de las personas, sus declaraciones no pueden
desconocer tales derechos. En consecuencia, los servidores públicos no pueden,
por ejemplo, imputar a medios de comunicación o a periodistas delitos que no han
sido investigados y definidos judicialmente.21
129. Dentro de los deberes de los servidores públicos están los de atender al
contexto en el cual se expresan para asegurarse de que sus expresiones no
constituyen formas de injerencia directa, indirecta o presión lesiva en los derechos
de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y
difusión de su pensamiento. Sobre ello, la CrIDH enfatiza que este deber se
acentúa en situaciones en las que se presenta conflictividad social, alteraciones del
orden público o polarización social o política, debido a los riesgos que pueden
implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado.22
130. En el Caso Apitz Barbera y otros “Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo” vs. Venezuela, la CrIDH señaló que los servidores públicos tienen el
deber de garantizar que al ejercer la libertad de expresión no están interfiriendo
20 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” vs. Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 131; Caso Ríos y otros vs. Venezuela, sentencia de 28 de enero de 2009, párr. 139; Caso Perozo y otros vs. Venezuela, sentencia de 28 de enero de 2009, párr. 151. 21 Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión CIDH, OEA/Ser.L/V/II, párr. 203. 22 Caso Ríos y otros vs. Venezuela, sentencia de 28 de enero de 2009, párr. 139; Caso Perozo y otros vs. Venezuela, sentencia de 28 de enero de 2009, párr. 151.
40/49
sobre el adecuado funcionamiento de las demás autoridades en perjuicio de los
derechos de las personas, en particular sobre la autonomía e independencia
judicial. Los servidores públicos deben ser particularmente cuidadosos en orden a
que sus declaraciones públicas no constituyan una forma de injerencia o presión
lesiva de la independencia judicial o puedan inducir o sugerir acciones por parte de
otras autoridades que vulneren la independencia o afecten la libertad del juzgador,
puesto que ello afectaría los derechos correlativos a dicha independencia de los
que son titulares los ciudadanos.23
131. Existen precedentes en los que las Relatorías Especiales de la CIDH y de la
ONU sobre libertad de expresión han manifestado conjuntamente que los
servidores públicos tienen el deber de respetar la circulación de informaciones y
opiniones, incluso cuando éstas son contrarias a sus intereses y posiciones. Deben
promover de manera activa el pluralismo y la tolerancia propios de una sociedad
democrática y proteger los derechos humanos de todas las personas, en particular
de quienes se encuentran en situación de riesgo extraordinario como los
periodistas o defensores de derechos humanos que han sido objeto de amenazas o
que cuentan con medidas de protección nacionales o internacionales. En esos
casos el Estado no sólo debe ejercer diligentemente su deber de garantía, sino que
tiene el deber de evitar incrementar el nivel de riesgo al cual estas personas se
encuentran expuestas.24
132. Las palabras y conductas de AR2 implican una responsabilidad administrativa,
pues las mismas se formularon para estigmatizar y descalificar al agraviado por
documentar y emitir opiniones sobre asuntos de interés público, y forman parte de
los actos que de conformidad con diversos organismos internacionales deben ser
investigados y, eventualmente, sancionados, en atención a que son irregularidades
de un servidor público cometidas en contra de la libertad de expresión. Lo anterior
23 Caso Apitz Barbera y otros “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” vs. Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 131 24 Véase el Comunicado de Prensa No. R05/09, en el cual los relatores manifestaron su preocupación por los señalamientos de altas autoridades del gobierno colombiano contra un periodista. Ginebra-Washington, 9 de febrero de 2009.
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se agravó tomando en consideración que tales aseveraciones provinieron de un
servidor público que está obligado a respetar en todo momento el ejercicio de los
derechos fundamentales de todos los ciudadanos, con independencia de que las
haya hecho en una red social en su carácter de particular, pues es innegable que
su función pública no puede desligarse de las aseveraciones personales que
comenta en una red social.
133. Más aún, el alto cargo desempeñado por AR2 en la organización del Consejo
de la Judicatura del Estado de Quintana Roo y su relación con la defensa de los
derechos humanos de todas las personas sujetas a un juicio de carácter penal,
ponen en claro una oposición manifiesta entre su cargo y su comportamiento
público y privado debido a los mensajes que sobre V1 publicó en la red social
Twitter. En definitiva, el hecho de que un servidor de la defensoría pública haga
esas expresiones públicamente y, además, busque descalificar la labor de una
persona que como parte de sus actividades documenta y difunde cuestiones
públicas, es una evidencia más de la afectación indirecta a la libertad de expresión
en contra de V1.
V. REPARACIÓN DEL DAÑO
134. El deber de reparar las violaciones a los derechos humanos de V1 cometidas
por servidores públicos del Estado de Quintana Roo deriva de diversos
ordenamientos y criterios doctrinales y jurisprudenciales, tanto nacionales como
internacionales. En primer lugar, el artículo 1º de la Constitución establece en su
párrafo tercero: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la
ley”.
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135. Por su parte, la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo establece en su
artículo 7, fracción II que las víctimas tienen derecho a ser reparadas.
136. En el ámbito internacional, el principio 15 de los Principios y Directrices
básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional a interponer recursos y obtener reparaciones señala que “una
reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia,
remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La
reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño
sufrido”.
137. Por otra parte, el doctor Sergio García Ramírez –ex Presidente de la CrIDH-
ha señalado que la violación a derechos humanos constituye una hipótesis
normativa acreditable y declarable, y que la reparación es la consecuencia jurídica
de aquélla. La naturaleza y características de la primera determinan las de la
segunda, que también se puede y se suele expresar en términos diferentes: así, la
reparación reflejará la naturaleza del bien lesionado o asumirá otro carácter,
siempre compensatorio.25
138. De tal suerte, y tal como lo ha señalado el Tribunal Interamericano, la
reparación es un término genérico que comprende las diferentes maneras como un
Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido.
Por ello la reparación comprende diversos “modos específicos” de reparar que
“varían según la lesión producida”.26 Asimismo, ha señalado que las reparaciones
que se establezcan deben guardar relación con las violaciones declaradas.27
25 García Ramírez, Sergio. La Corte Interamericana de Derechos Humanos. México: Porrúa, 2007, p. 303. 26 Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Sentencia de 27 de agosto de 1998, párr. 41 27 Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. Sentencia de 22 de noviembre de 2004, párr. 89.
43/49
139. Esta Comisión Nacional considera procedente la reparación de los daños
ocasionados a V1 en los términos siguientes:
i. Satisfacción
140. La satisfacción debe incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o
parte de las medidas siguientes: a) medidas eficaces para conseguir que no
continúen las violaciones; b) la verificación de los hechos y la revelación pública y
completa de la verdad; c) una declaración oficial que restablezca la dignidad, la
reputación y los derechos de la víctima; d) una disculpa pública; y e) la aplicación
de sanciones jurídicas o administrativas a los responsables de las violaciones.
141. Al haber quedado acreditadas las violaciones a los derechos humanos en esta
Recomendación cometidas contra V1 por parte de AR1, lo cual ha trascendido a su
situación jurídica actual, es necesario que la Procuraduría General de Justicia de
Quintana Roo haga valer esta circunstancia en la causa penal y pueda ser tomada
en cuenta por el Juez del conocimiento. También es necesario que las autoridades
correspondientes realicen actos de reconocimiento de su responsabilidad y
ofrezcan una disculpa pública institucional adecuada de las violaciones acreditadas
en esta Recomendación. Igualmente, se requiere que dentro de las medidas de
satisfacción y como parte de la reparación del daño ocasionado a V1, las
autoridades recomendadas inicien las investigaciones administrativas que
correspondan por las violaciones a los derechos humanos en que incurrieron AR1,
AR2 y AR3, y colaboren ampliamente con este Organismo Nacional en la
presentación y seguimiento de la denuncia de hechos que formule ante la
Procuraduría General de Justicia de aquella entidad en contra de AR1 y los que
resulten responsables, para que en el ámbito de su competencia se inicie e integre
la averiguación previa que en derecho corresponda hasta su determinación y se
remitan a esta Comisión Nacional las constancias que acrediten su cumplimiento.
44/49
ii. Garantías de no repetición
142. Éstas consisten en implementar las medidas que sean necesarias para
conseguir que los hechos violatorios de derechos humanos no se repitan.28 De
conformidad con ello, se considera necesario que las autoridades del Estado de
Quintana Roo implementen medidas específicas para que los servidores públicos
de esa entidad federativa omitan repetir situaciones como las mencionadas en este
documento, así como cualquier pronunciamiento que tenga por objeto estigmatizar
el trabajo que llevan a cabo las personas que documentan o difunden información
en ejercicio de su libertad de expresión, debiendo impartir cursos sobre la
relevancia de la libertad de expresión y sobre el respeto a los derechos humanos
de los periodistas y comunicadores con el objeto de evitar violaciones como las que
dieron origen a este pronunciamiento, para lo cual deberán enviar constancia que
acrediten las medidas implementadas para tal efecto.
iii. Indemnización
143. Ésta consiste en reparar el daño causado, sea material o inmaterial, y permite
compensar con un bien útil la pérdida o el menoscabo de un bien de la misma
naturaleza e incluso de una diferente. Por ello, se considera necesario que las
autoridades de Quintana Roo otorguen una indemnización a V1, cuyo monto
deberá establecerse en coordinación con la Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas federal, como consecuencia de la responsabilidad en que incurrió el
personal de la Procuraduría General de Justicia de esa entidad, en los términos
descritos en esta Recomendación.
144. Si bien es cierto que una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano
para lograr la reparación del daño, derivado de la responsabilidad institucional,
consiste en plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente,
también lo es que el sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos,
de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, párrafo tercero, y 113,
28 Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 40.
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segundo párrafo, constitucionales, y 44, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, así como 1, 2, y 9, de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, prevé la posibilidad de que al evidenciarse
una violación a los derechos humanos, atribuible a un servidor público, la
Recomendación que se formule a la dependencia pública debe incluir las medidas
que procedan, a efecto de lograr la efectiva restitución de sus derechos
fundamentales a los afectados y las relativas a la reparación de los daños y
perjuicios que se hubieran ocasionado, para lo cual el Estado debe investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos
establecidos en la ley.
En consecuencia, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos les formula a
ustedes, respetuosamente, las siguientes:
VI. RECOMENDACIONES
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
PRIMERA. Que instruya al Procurador General de Justicia de esa entidad para que
en atención a las violaciones a derechos humanos que han quedado acreditadas
en la presente Recomendación por parte de AR1, lo cual ha trascendido a la
situación jurídica actual de V1, se giren instrucciones a efecto de que se haga valer
esta circunstancia en la causa penal lo antes posible para que pueda ser tomada
en cuenta por el Juez correspondiente.
SEGUNDA. Se instruya a quien corresponda a fin de que a la brevedad se otorgue
una indemnización a V1, cuyo monto deberá establecerse en coordinación con la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, como consecuencia de la
responsabilidad en que incurrió el personal de la Procuraduría General de Justicia
de esa entidad con base en las consideraciones planteadas en la presente
Recomendación, y se envíen a esta Comisión Nacional las constancias con que se
acredite su cumplimiento.
46/49
TERCERA. Se instruya a quien corresponda a efecto de que se implementen los
lineamientos y las acciones necesarias para que los servidores públicos del Poder
Ejecutivo de esa entidad federativa, se abstengan de emitir cualquier
pronunciamiento que tenga por objeto estigmatizar el trabajo que llevan a cabo las
personas que documentan o difunden información en ejercicio de su libertad de
expresión, debiendo impartir un curso sobre la relevancia de la libertad de
expresión en aquella entidad, y se brinden en todo momento todas las garantías
para el ejercicio libre de la libertad de expresión, informando a este Organismo
Nacional sobre las medidas adoptadas.
CUARTA. Se instruya al Procurador General de Justicia de esa entidad para que
esa dependencia reconozca institucionalmente a V1 como víctima y se le ofrezca
una disculpa pública institucional adecuada, para lo que deberá enviar a este
Organismo Nacional las pruebas de su cumplimiento.
QUINTA. Dicte las medidas correspondientes en el ámbito de sus atribuciones para
que la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas de Quintana Roo pueda
ser instalada y opere de manera efectiva a la brevedad posible, y se inscriba en su
oportunidad a V1 como víctima en el Registro de Víctimas del Estado de Quintana
Roo a que se refiere el artículo 95 de la Ley respectiva.
SEXTA. Gire instrucciones al Procurador General de Justicia de esa entidad, con el
objeto de que esa dependencia diseñe e imparta a los agentes del ministerio
público un curso sobre la relevancia de la libertad de expresión en aquella entidad,
con el objeto de evitar violaciones como las que dieron origen a este
pronunciamiento; hecho lo cual se remitan a esta Comisión Nacional las
constancias con que se acredite su cumplimiento.
SÉPTIMA. Se colabore ampliamente con este Organismo Nacional en la
presentación y seguimiento de la denuncia de hechos que formule ante la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, en contra de AR1 y
quien resulte responsable, para que en el ámbito de su competencia se inicie,
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integre y determine la averiguación previa que en derecho corresponda, por
tratarse de un servidor de esa entidad cuya conducta motivó parte de este
pronunciamiento, y se remitan a esta Comisión Nacional las constancias que
acrediten su cumplimiento.
OCTAVA. Instruya a quien corresponda para que se aporten todos los elementos
necesarios en el procedimiento administrativo de investigación que se inicie con
motivo de la denuncia que esta Comisión Nacional presente ante el Órgano Interno
de Control de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo,
contra AR1 y quien resulte responsable, involucrado en los hechos de la presente
Recomendación, al que debe agregarse copia de la presente Recomendación y se
informe a esta Comisión Nacional la determinación que en su momento se emita.
MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
PRIMERA. Gire instrucciones a quien corresponda, con el objeto de que en esa
dependencia se diseñen e impartan un curso sobre la relevancia de la libertad de
expresión a quienes integran el Instituto de la Defensoría Pública del Estado de
Quintana Roo, incluyendo mandos medios y superiores, con el objeto de transmitir
los conocimientos necesarios para la protección de los derechos humanos de
quienes ejercen la libertad de expresión, y para evitar que incurran en violaciones a
derechos humanos como las que dieron origen al presente pronunciamiento; hecho
lo cual se remitan a esta Comisión Nacional las constancias con que se acredite su
cumplimiento.
SEGUNDA. Instruya a quien corresponda para que se aporten todos los elementos
necesarios en el procedimiento administrativo de investigación que se inicie con
motivo de la denuncia que esta Comisión Nacional presente ante el Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, contra AR2, involucrado
en los hechos de la presente Recomendación, al que debe agregarse copia de la
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presente Recomendación y se informe a esta Comisión Nacional la determinación
que en su momento se emita.
TERCERA. Instruya a AR2 para que ofrezca personalmente a V1 una disculpa
pública institucional adecuada, para lo que deberá enviar a este Organismo
Nacional las pruebas de su cumplimiento.
CC. INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
QUINTANA ROO
PRIMERA. Instruyan a quien corresponda para que se aporten todos los elementos
necesarios en el procedimiento administrativo de investigación que se inicie con
motivo de la denuncia que esta Comisión Nacional presente ante el Órgano Interno
de Control de ese Ayuntamiento contra AR3, involucrado en los hechos de la
presente Recomendación, al que debe agregarse copia de la presente
Recomendación y se informe a esta Comisión Nacional la determinación que en su
momento se emita.
SEGUNDA. Ofrezcan una disculpa pública institucional adecuada a V1 por la
violación a los derechos humanos en que incurrió AR3 y que han sido descritas en
esta Recomendación, para lo que deberán enviar a este Organismo Nacional las
pruebas de su cumplimiento.
145. La presente Recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102,
apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el
carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una
declaración respecto de actos violatorios a los derechos humanos cometidos por
servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere
la ley, como de en los términos que establece el artículo 1º, párrafo tercero,
constitucional, la investigación que proceda por parte de las dependencias
administrativas o cualquiera otras autoridades competentes para que, dentro de sus
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atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad de
que se trate.
146. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, de la Ley
de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicito a ustedes que la
respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, en su caso, sea informada
dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a su notificación.
147. Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, se solicita a ustedes que, en su
caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación se
envíen a esta Comisión Nacional en un plazo de quince días hábiles siguientes a la
fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre su aceptación. Cuando
las recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o
servidores públicos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quedará en
libertad de hacer pública, precisamente, esa circunstancia y con fundamento en los
artículos 102, apartado B, párrafo segundo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 15, fracción X y 46, de la Ley de la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, podrá solicitar al Senado de la República o en sus
recesos a la Comisión Permanente de esa Soberanía, o a las legislaturas de las
entidades federativas, según corresponda, su comparecencia, a efecto de que
expliquen el motivo de su negativa.
EL PRESIDENTE
LIC. LUIS RAÚL GONZÁLEZ PÉREZ
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