Universidad Fermín ToroVice-rectorado Académico
Facultad de Ciencias Políticas y JurídicasEscuela de Derecho.
*Estudiante: Luis Medina. *C.I.:19.886.290*Profesora: Emily Ramírez *Materia: Derecho Tributario *SAIA “G”.
Barquisimeto, Junio de 2016.
Ilícitos Tributarios
RECONOCER LOS DISTINTOS ILÍCITOS TRIBUTARIOSDETERMINAR QUE TIPO DE SANCIÓN APLICABLE A LOS CONTRIBUYENTES QUE
INCURRAN EN CUALQUIERA DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS PREVISTOS EN LA NORMATIVA
TRIBUTARIA VENEZOLANA
Al referirse al Delito Tributario, se afirma que es un término que se utiliza en
general y que comprende la violación de la norma tributaria, tanto en el plano
administrativo como en el ámbito penal, que no es más que los actos, acciones,
omisión o engaño que ejecuta una persona tendiente a ocultar, desfigurar o
disminuir las operaciones realizadas o burlar el impuesto a que están legalmente
sujetas; toda violación dolosa de una obligación, de un deber o de una prohibición
tributaria, sancionada por la ley con una pena corporal . (Art. 80 C.O.T.)
En el mismo orden de ideas, el delito tributario no es distinto de los delitos en
general y debe reunir los mismos elementos de cualquier delito, su particularidad
solamente dice relación con que la acción u omisión afecta a una obligación
tributaria. Este delito se encuentra estipulado en artículo del Código Orgánico
Tributario mencionado anteriormente.
Al hablar de la acción , se hace referencia, a los actos o hechos que violan una
norma, y en cuanto a la omisión dejar de hacer un hecho o una acción que era
obligatoria hacerla, mientras que la naturaleza jurídica, toda persona natural como
las jurídicas según mandato de ley deben cumplir con las obligaciones tributarias
impuestas por el Estado, el no acatar las decisiones que en esta materia se
pongan en vigencia, acarrea sanciones según la gravedad de las mismas, en ese
momento el contribuyente por acción u omisión comete un ilícito, es importante
tener claro según la ley cuando se está en presencia de ese hecho contrario a la
norma, aunque los ilícitos tributarios no se ha definido hasta la actualidad, en este
sentido, existen cuatro corrientes, la primera que la ubican en el Derecho Penal, la
segunda en el Administrativo, la tercera en el Derecho Tributario y la última que es
una corriente mixta, la misma señala que la naturaleza jurídica proviene de varias
ramas del derecho en donde al momento de incurrir en un ilícito se le es asignada
una sanción, en Venezuela la coexistencia de la potestad administrativa
sancionadora y la potestad Penal judicial, ha llevado a la doctrina a estudiar las
relaciones que existen entre ellas. Inicialmente, se consideró que la potestad penal
judicial tenía rango originario y la administrativa poseía rango menor, auxiliar o
complementario. Esta posición evolucionó hasta la que se mantiene en la
actualidad, que postula la identidad de rango y origen entre la potestad
administrativa Sancionadora y la potestad penal judicial.
También es importante destacar que la legislación venezolana y las normas
tributarias guardan relación directa con los principios constitucionales como
legalidad o reserva legal, irretroactividad, derecho a la defensa, debido proceso,
no concurrencia sancionatoria, derecho a ser juzgado con jueces naturales,
principio a declarar contra si mismo, prohibición de analogías y presunción de
inocencia. Pasando a otro punto dentro del tema, concretamente al concurso de
los ilícitos tributario nos encontramos en el Artículo 81 del COT que establece que
cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas
pecuniarias, se aplicara la sanción más grave, aumentada con la mitad de las
otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un
ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y otro delito no tipificado
en este código. Es decir que si un contribuyente realiza dos o más ilícitos cuyas
sanciones son iguales, será sancionado con la multa de cualquier de ellos más la
mitad de la multa del ilícito restante, también aclara que si el contribuyente incurre
en dos o más ilícitos de sanciones pecuniarias, pero que además hay pena
restrictiva de libertad, clausura de establecimiento o cualquier otra sanción, no se
pueden acumular, se aplican todas conjuntamente. En cuanto a la reincidencia,
partiendo que es cuando se repite o se comete más de dos veces el mismo hecho
tipificado por la ley que como acto no permitido entonces se está en presencia de
una reincidencia y por lo general es común en el sistema venezolano, porque
después de una sentencia o resolución firme sancionadora, donde se precisa que
se cometió uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante cinco años
contados a partir de los ilícitos tributarios anteriormente cometidos, entonces se
está en presencia de esta figura jurídica que por lo tanto es sancionada. El
concurso se puede dar aun cuando se trate de tributos distintos en periodos
diferentes siempre y cuando las sancione se impongan en un mismo
procedimiento. El artículo 82 del COT expresa claramente cuando se determina
que se está en presencia de la reincidencia “Habrá reincidencia cuando el
imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere
uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años
contados a partir de aquellos”. Se puede también hablar sobre la
responsabilidad penal, que no es más que lo que la ley establece para castigar
estas conductas inapropiadas o no apegadas a la norma, los efectos jurídicos que
se establecen para castigar determinadas conductas, ya que todas aquellas
acciones humanas que lesionen o generen un riesgo de lesión a un bien
jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico la comisión de un delito o
falta generará responsabilidad penal, pudiendo ser la imposición de una pena, que
según su gravedad va desde privativa de libertad, privativa de otros derechos,
pudiendo también consistir dicha pena en una multa pecuniaria. El COT refiere a
la responsabilidad tributaria manifestando que esta es personal y que las
sanciones pueden ser penas restrictivas de libertad, las cuales serán aplicadas por
la Administración Tributaria, la inhabilitación para el ejercicio de oficios y
profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de
acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. El COT también
específica quienes son eximentes de cumplir la ley en su artículo 85: El hecho de
no haber cumplido 18 años, La incapacidad mental debidamente comprobada, el
caso fortuito y la fuerza mayor, el error de hecho y de derecho excusable, la
obediencia legítima y debida, Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y
aplicables a los ilícitos tributarios, en lo cual se puede decir que se está
completamente de acuerdo porque allí se pone en evidencia el marco jurídico
regido por los principios constitucionales del país. Por otra parte, es importante
tener claro cuando se puede incurrir en un ilícito que genere la inhabilitación
profesional, el mismo se manifiesta en el artículo 89 del COT y es precisamente
cuando “profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o
actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de
defraudación tributaria”, lo cual desde este punto de vista se les puede ver como
cómplices del delito. Al hablar de las sanciones aplicables, las mismas según el
grado de responsabilidad son innumerables sin embargo pueden ir desde una
multa hasta prisión, el COT señala que son: Prisión, Multa, Comiso y destrucción
de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo, Clausura
temporal del establecimiento, Inhabilitación para el ejercicio de oficios y
profesiones, Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y
expendios de especies gravadas y fiscales. Sobre las Circunstancias atenuantes y
agravantes son bien específicas y de lo cual se viene hablando. Las agravantes
son aquellas situaciones que por su naturaleza justifican el aumento de la
responsabilidad del agente infractor y una mayor sanción. Art. 95 COT: Son
circunstancias agravantes: La reincidencia (dentro de 5 años contados a partir del
ilícito), La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores
o participes (en virtud del principio de fidelidad con la ADM. Tributaria), La
magnitud monetaria del perjuicio fiscal y gravedad del ilícito (tiene que ver con el
monto del ilícito y la tipificación legal del hecho). Mientras que las atenuantes son
aquellos hechos que modifican y disminuyen la aplicación de la sanción. Artículo
96 COT: Son circunstancias atenuantes: El grado de instrucción del infractor ( a
mayor cultura mayor responsabilidad), La conducta que el autor asuma en el
esclarecimiento de los hechos, La presentación de la declaración y pago de la
deuda para regularizar el crédito tributario, El cumplimiento de los requisitos
omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción (reparar
voluntariamente el daño), El cumplimiento de la normativa relativa a la
determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas, las demás
circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o
judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley. Para finalizar se
puede señalar que los ilícitos tributarios, antagónico al derecho positivo hay que
conocerlos detalladamente para evitar cometerlos, porque el desconocimiento de
la ley no exime de su cumplimiento, en tal sentido es fundamental también saber
que la norma que rige la materia tributaria está hecha coherentemente apegada a
los principios constitucionales para que el contribuyente o responsable no sea
víctima de vulneración de sus derechos, asimismo se debe entender que si la
norma es hecha con fines claramente justificado y que define las consecuencias
que traerá si no se cumple, entonces se debe estar consciente que al no regirse
por ella puede generar consecuencias jurídicas.
En el mismo orden de ideas, sobre los delitos tributarios y sus clasificaciones
estas son: las formales referentes a las conductas violatorias de los deberes
formales contenidos en el Código Orgánico Tributario y que pueden servir de
preámbulo para la comisión de un ilícito de mayor gravedad. Un ejemplo de ello
puede ser la evasión de impuesto. Los ilícitos formales se originan por el
incumplimiento de las obligaciones tributarias puestas a cargo del contribuyente o
responsable, es decir, el incumplimiento de deberes formales relacionados a la
determinación, fiscalización, verificación Los ilícitos formales señalados en el
código orgánico tributario de suma importancia son: Inscribirse en los registros
exigidos por las normas tributarias respectivas. Emitir, entregar o exigir
comprobantes. Llevar libros o registros contables o especiales. Presentar
declaraciones y comunicaciones. Permitir el control de la Administración Tributaria.
Informar y comparecer ante la misma. Acatar las órdenes de la Administración
Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales. Cualquier otro deber
contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o
disposiciones generales de organismos competentes. Igualmente se considera
Ilícito formal el no inscribirse en la Administración Tributaria siendo sancionado con
la cancelación de unidades tributarias. También se encuentra dentro de estos
ilícitos el no presentar declaraciones y comunicaciones en el plazo señalado. Así
como no comparecer e informar ante la Administración Tributaria. Dentro de su
clasificación se encuentran también los Ilícitos relativos a las especies fiscales y
gravadas. Especies Fiscales: Aquellos documentos emitidos por el Estado,
creados con la finalidad que su venta origine un ingreso para el mismo, un ejemplo
de ello puede ser el papel sellado, las estampillas, entre otras. Especies
Gravadas: Todas las especies o bienes que de acuerdo a las normas tributarias se
debe pagar un impuesto para su comercialización, distribución o expendio, es
decir, están bajo una regulación del Estado, ejemplo las especies alcohólicas, el
tabaco, el cigarrillo. Otro Ilícito tributario es el de Materias: Son las conductas que
inducen al cumplimiento de los deberes, es decir, que se refiere al pago de los
impuestos. Tributaria. Y por último el Ilícito sancionado con pena restrictiva de
libertad: Son aquellos ilícitos que toman en cuenta la gravedad del perjuicio
causado y las características propias de las conductas, que están encaminadas a
entorpecer la actividad recaudadora del Estado, por esta razón, estas conductas
están castigadas con prisión de seis meses a siete años.
En cuanto a los concursos del mismo donde se tiene como basamento el
código penal, junto a las normas establecidas en el código orgánico tributario
debido a que en él se encuentra plasmado lo concerniente a las actividades
ejecutadas por la Administración tributaria y a sus contribuyentes y en referencia al
código penal porque es donde se encuentran las sanciones a aplicar. El artículo 81
del código orgánico tributario lo señala. Cuando concurran dos o más ilícitos
tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicara la sanción más grave,
aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá
cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva
de libertad y otro delito no tipificado en este código. Es decir el concurso de ilícitos
tributarios es aplicado cuando se falte a dos o más actos establecidos en la
normativa y se procederá al dictamen de la sanción a cumplir, sanciones iguales
aunque exista la diversidad del ilícito. Hechas las consideraciones anteriores se
tiene que la Reincidencia no es más que la repetición de un hecho ilícito para el
cual existe una responsabilidad penal dictaminada por violencia a la ley debido a
que se está reincidiendo en un licito estando cumpliendo sanción. En ese mismo
sentido La responsabilidad penal es de carácter personal salvo las excepciones
establecidas tal como lo señala el artículo 84 del Código orgánico tributario. Es
importante mencionar que la responsabilidad penal es interpuesta por el Estado.
Sin embargo el juzgado de un ilícito tributario cuenta con Eximentes de
responsabilidad penal para que el delincuente no sea sancionado por ley; ya sea
por una enfermedad u alguna otra circunstancia que demuestren que el señalado
culpable este librado de la acusación actual. Tales como: No tenga la mayoría de
edad, incapacidad mental certificada entre otras. Cabe destacar que aunque este
sentenciado y se le esté cargando una nueva acusación el culpable puede
otorgársele la pena de inhabilitación profesional ya sea principal o accesoria,
siendo la principal cuando el artículo que castiga el hecho prevé dicha pena en su
redactado, resulta oportuno resaltar que La inhabilitación profesional será
aplicable análogamente a la pena establecida a todos los profesionales que
auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria. Todo esto
según el artículo 89 del Código Orgánico Tributario Las multas deben ser
canceladas en unidades tributarias con el valor actual que estuviere vigente al
momento del pago. Otra de las sanciones aplicables es el comiso y destrucción de
los efectos materiales objeto de ilícito o utilizados para cometerlo, inhabilitación de
la profesión para el proceso tributario. Causando circunstancias atenuantes
estipuladas en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario entre las cuales se
señala: El grado de instrucción del infractor. La conducta que el autor asuma en el
esclarecimiento de los hechos. La presentación de la declaración y pago de la
deuda para regularizar el crédito tributario. El cumplimiento de los requisitos
omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. En cuanto a las
circunstancias agravantes: estipuladas en el artículo 96 del Código Orgánico
Tributario como. La reincidencia mencionada en párrafos anteriores. La cuantía del
perjuicio fiscal. La obstrucción del perjuicio de las facultades de fiscalización de la
Administración Tributaria. La reincidiera existirá luego de haber transcurrido seis
años del acto ilícito cometido principalmente y ocurre otro posterior a este lapso
incurriendo en un ilícito tributario. De los anteriores planteamientos se deduce una
serie de sanciones aplicables vistas como penas o castigos que determina la ley a
los infractores de la misma y supone un acto ilícito o daño. Si al Estado se le da el
derecho de percibir los tributos de los particulares, también la ley le da el medio de
defensa para que se haga cumplir sus disposiciones. Quien las aplica? Art 93
Código Orgánico Tributario. El estado está facultado para reprimir imponiendo
castigos al infractor evitan de este modo evitar infracciones futuras. Existen de
varios tipos: Art 94 Código Orgánico Tributario. (Privativas de Libertad y no
privativas de libertad) Prisión, Multa, Comiso y destrucción de efectos materiales
Clausura temporal establecimiento inhabilitación para el ejercicio profesional
suspensión o revocación de la licencia.
Referencias Bibliográficas
Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial Nro. 40.359 del 19/02/2014.
Fuentes Digitales
http://saia.uft.edu.ve/ead/pluginfile.php/579713/mod_resource/content/1/Ilicito
s_Tributarios-SAIA.pdf
http://dalimar-seminariodeaspectoslegales.blogspot.com/2007/06/tema-15-ilicitos-
tributarios-definicin.html
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