SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
RECURSO DE APELACIÓN
INCIDENTES DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1 Y ACUMULADOS
EXPEDIENTES: SX-RAP-88/2017 Y ACUMULADO
ACTOR: MORENA
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA Y JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
COLABORÓ: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de
diciembre de dos mil diecisiete.
Resolución que se dicta en los incidentes de incumplimiento de
sentencia de los recursos de apelación al rubro citados,
promovidos por MORENA, con la pretensión de que esta Sala
Regional ordene a la autoridad responsable que resuelva de
inmediato la queja INE/Q-COF-UTF/177/2017/VER, materia de
pronunciamiento en el cuaderno principal del expediente señalado
al rubro, antes de la toma de protesta de los concejales electos de
Fortín, Veracruz, la cual tendrá verificativo el primero de enero de
dos mil dieciocho y, en su caso, ordene al Congreso del Estado la
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designación de un concejo municipal durante el tiempo necesario
para que se emita la resolución de dicha queja.
ÍNDICE SUMARIO DE LA DECISIÓN 2
ANTECEDENTES 3
I. El contexto. 3
II. Del trámite y sustanciación del incidente de incumplimiento de sentencia recaída en los expedientes SX-RAP-88/2017 y acumulado. 5
CONSIDERANDO 7
PRIMERO. Jurisdicción y competencia 7
SEGUNDO. Acumulación 8
TERCERO. Cuestión previa sobre el trámite de los incidentes. 9
CUARTO. Estudio de la cuestión incidental 11
RESUELVE 19
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
Esta Sala Regional declara en vías de cumplimiento la sentencia
dictada en el cuaderno principal y determina improcedente la
pretensión de MORENA de que se ordene al Consejo General del
Instituto Nacional Electoral que emita de inmediato la resolución
de la queja en cuestión, al resultar inviable tal pretensión, debido
a que descansa en la premisa inexacta de que en las condiciones
en que se ubica el presente asunto, es posible decretar la nulidad
de la elección del Ayuntamiento de Fortín, Veracruz, a partir de un
supuesto rebase al tope de gastos de campaña, no obstante que
dicha queja no ha sido sustanciada en términos legales. Razón
por la cual tampoco es procedente solicitar al Congreso del
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Estado de Veracruz que designe al concejo municipal que refiere,
hasta en tanto se resuelva la queja multicitada.
A N T E C E D E N T E S
I. El contexto.
Del escrito incidental, y de los expedientes de los recursos de
apelación se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete
se llevó a cabo la jornada electoral.
2. Sesión de cómputo municipal. El siete de junio del año en
curso, el Consejo Municipal Electoral de Fortín del Organismo
Público Local Electoral de Veracruz1 celebró la sesión de cómputo
municipal.
3. Queja. El nueve de junio siguiente, diversos partidos
políticos, entre ellos, MORENA presentaron ante el OPLEV,
escrito de queja en contra del candidato Antonio Mansur Oviedo y
en contra de los partidos Acción Nacional y de la Revolución
Democrática, por presuntos actos anticipados y rebase de tope de
gastos de campaña.
4. Recurso de inconformidad. El once de junio siguiente, el
partido MORENA, a través de su representante propietario
acreditado ante el referido Consejo Municipal Electoral, presentó
demanda de recurso de inconformidad, el cual fue recibido por el
Tribunal Electoral de Veracruz y registrado con la clave RIN
64/2017.
1 En adelante OPLEV.
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5. Admisión de la queja y escisión. Mediante acuerdo de
once de julio del año en curso, el Secretario Ejecutivo del OPLEV
determinó admitir la queja y escindir los planteamientos relativos
al rebase de tope de gastos de campaña y ordenó remitir a la
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
copia certificada de la denuncia, anexos y diligencias.
6. Resolución del recurso de inconformidad. El treinta de
agosto siguiente, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió
sentencia en el recurso de inconformidad antes aludido,
confirmando el cómputo municipal y la declaración de validez, así
como la expedición de las constancias de mayoría en el Municipio
de Fortín, Veracruz, a favor de las fórmulas de candidatos
postulados por la coalición “Veracruz el cambio sigue”.
7. Resolución del juicio de revisión constitucional SX-JRC-
138/2017. Inconforme con la resolución señalada en el punto
anterior, el tres de septiembre pasado, el partido MORENA
interpuso juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue
resuelto el doce de octubre pasado, en el sentido de confirmar la
sentencia impugnada.
8. Presentación del recurso de apelación. El catorce y
quince de noviembre siguiente, el partido MORENA presentó ante
el Instituto Nacional Electoral recursos de apelación, a fin de
controvertir las omisiones por parte de la Comisión de
Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización,
relacionadas con la falta de investigación, sustanciación y
resolución de la queja que derivó de la escisión determinada por
el OPLEV, mediante acuerdo del once de julio del año en curso.
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9. Resolución de los recursos de apelación. El siete de
diciembre del presente año, esta Sala Regional resolvió los
recursos de apelación identificado con la clave SX-RAP-88/2017 y
acumulado, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“ R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-RAP-89/2017 al diverso SX-RAP-88/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se declara fundado el agravio expuesto por MORENA respecto de la omisión de resolver su queja, por lo que se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral que resuelva de acuerdo con los plazos legales previstos, así como conforme a sus atribuciones y competencia.
TERCERO. Se ordena dar vista al Consejo General del OPLEV, para su conocimiento y efectos legales conducentes.”
II. Del trámite y sustanciación de los incidentes de incumplimiento de sentencia recaída en los expedientes SX-RAP-88/2017 y acumulado.
10. Presentación. El veinticinco de diciembre de la presente
anualidad, el partido MORENA promovió ante esta Sala Regional
incidente de incumplimiento de sentencia en el expediente al
rubro indicado.
11. Acuerdo de apertura de incidente. El veintiséis de
diciembre siguiente, el Magistrado Instructor ordenó la apertura
del incidente de incumplimiento de sentencia, dio vista con el
escrito incidental y requirió informe a la Unidad Técnica de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, respecto al
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cumplimiento ordenado en los expedientes SX-RAP-88/2017 y su
acumulado.
12. Recepción del recurso de apelación registrado con la
clave SX-RAP-115/2017 y reconducción a la vía incidental. El
veintiocho de diciembre del año en curso, se recibió en esta Sala
Regional el escrito por el cual el partido MORENA planteó recurso
de apelación a fin de controvertir, en esencia, la omisión del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral de emitir la
resolución de la queja ordenada por esta Sala Regional en los
expedientes SX-RAP-88/2017 y acumulado.
13. En su oportunidad, al considerar que el referido escrito de
apelación se relacionaba con el cumplimiento de la sentencia
dictada por esta Sala Regional en los expedientes SX-RAP-
88/2017 y acumulado, por Acuerdo Plenario se determinó
reconducir a incidente de incumplimiento de sentencia 2 de los
sumarios anotados.
14. Informe del Instituto Nacional Electoral. El veintiocho de
diciembre del año en curso, el Director de la Unidad Técnica de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral rindió informe
respecto al cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala
Regional en los expedientes SX-RAP-88/2017 y su acumulado.
15. De dicho informe se desprende que la escisión decretada
por el OPLEV, fue integrada al expediente INE/Q-COF-
UTF/177/2017/VER, mediante acuerdo del Director de la Unidad
Técnica de Fiscalización de cinco de diciembre del año en curso,
en razón de la coincidencia en los hechos y conductas
denunciadas.
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16. Recepción del tercer escrito incidental. El veintinueve de
diciembre se recibió escrito denominado juicio electoral en contra
de la omisión de resolver la queja antes referida y del oficio
INE/UTF/DG/2016/2017 signado por el Director de la Unidad
Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral en donde
le informa al representante del partido incidentista que la queja se
encuentra en etapa de sustanciación, atendiendo a los tiempos
procesales establecidos en el reglamento aplicable y en
conformidad a lo ordenado por esta Sala Regional.
17. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala
Regional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia
del Magistrado Enrique Figueroa Ávila como incidente de
incumplimiento 3 del sumario en que se actúa.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal tiene
competencia para conocer y resolver los presentes incidentes de
incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueven
dentro de los autos del recurso de apelación que fue del
conocimiento de este propio órgano jurisdiccional federal.
19. En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal,
también lo hace para conocer y decidir las cuestiones incidentales
relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio
general de derecho consistente en que “lo accesorio sigue la
suerte de lo principal”.
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20. Lo anterior, de conformidad con los artículos 17, 41, Base
VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c), 195,
fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 52,
fracciones I y IX, 56 en relación con el 44, fracciones II, IX y XV, y
93 fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
21. También encuentra apoyo en la jurisprudencia 24/2001,
emitida por la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO
CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE
TODAS SUS RESOLUCIONES”.2
SEGUNDO. Acumulación
22. El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral establece que para la
resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, los
órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán
determinar su acumulación.
23. El mismo precepto señala que dicha figura se actualiza
cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe
conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o
resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o
2 Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
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resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir
que haga conveniente el estudio de forma conjunta.
24. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone
que procede la acumulación cuando en dos o más medios de
impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y
exista identidad en la autoridad señalada como responsable
25. En el caso, es procedente acumular los expedientes
incidentales al rubro citados para su estudio de forma conjunta,
porque en todos se controvierte sustancialmente la falta de
emisión de la resolución de la queja en materia de fiscalización,
en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en los
expedientes SX-RAP-88/2017 y su acumulado.
26. Por tanto, para privilegiar su resolución pronta y expedita,
así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo
procedente es acumular los cuadernos incidentales 2 y 3 al
diverso cuaderno incidental 1, por ser éste el más antiguo.
27. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los
puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de
los incidentes acumulados.
TERCERO. Cuestión previa sobre el trámite de los incidentes.
28. El artículo 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, establece que en el
procedimiento para la sustanciación de los incidentes se debe
requerir a la autoridad responsable un informe sobre el
cumplimiento de la sentencia y con esa documentación dar vista
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al partido incidentista para que manifieste lo que a su interés
convenga; empero en el caso particular, esta Sala Regional
considera innecesaria dicha vista, dada la premura para el dictado
de la presente resolución incidental y al no afectar garantía de
audiencia alguna, por las razones siguientes:
29. En principio, porque el veintiocho de diciembre del presente
año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un
informe rendido por el Director de la Unidad Técnica de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual
precisa el estado procesal que guarda la queja presentada por el
incidentista, de cuya omisión de resolver se duele, por lo que
solicitarle nuevamente un informe que ya obra en autos no se
considera útil, ya que se tratan, en esencia, de dos incidentes que
se centran en la misma materia de controversia.
30. Además, porque tal como se desprende de los escritos
incidentales, la pretensión del partido incidentista, es que la queja
se resuelva antes de la toma de protesta de los integrantes del
Ayuntamiento de Fortín, Veracruz, esto es, antes del primero de
enero de dos mil dieciocho.
31. Máxime cuando al escrito del incidente 3 se adjuntó copia
del oficio INE/UTF/DG/2016/2017 signado por el Director de la
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral,
donde se corrobora que la queja se encuentra en etapa de
sustanciación
32. En atención a lo anterior y con base en el principio de
celeridad, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente prevé que
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los tribunales estarán expeditos para impartir de manera pronta,
evitando con ello el retraso injustificado en la administración de
justicia, esta Sala Regional estima que, en el caso, se cuenta con
los elementos necesarios para resolver los presentes incidentes.
CUARTO. Estudio de la cuestión incidental
33. En los escritos incidentales MORENA aduce, medularmente,
que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional
Electoral ha omitido elaborar el proyecto de resolución y
someterlo a la aprobación de la Comisión de Fiscalización y ésta,
a su vez, ha omitido aprobar dicho proyecto y someterlo a
consideración del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.
34. Además, asevera que el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral ya determinó que dicha queja se resolverá el
año siguiente.
35. A juicio del partido incidentista, es imperativo que se
resuelva la queja en cuestión antes de la fecha prevista para la
toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento de Fortín,
porque de la resolución podría acreditarse un rebase del tope de
gastos de campaña y, en consecuencia, derivar la nulidad de la
elección anotada.
36. En concepto de esta Sala Regional, dichos planteamientos
son infundados porque como se explicará enseguida: (i) la
presente situación temporal fue generada por la falta de
seguimiento del propio instituto político a la queja que formuló; y,
(ii) esta Sala Regional en la sentencia que dictó en los
expedientes SX-RAP-88/2017 y su acumulado determinó que la
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queja en comento se sustanciara conforme a la ley, esto es, sin
subordinarla a situación especial alguna, sin que ello fuera, a su
vez, materia de inconformidad.
37. En efecto, el nueve de junio del año en curso, el partido
MORENA, entre otros, presentó ante el OPLEV, escrito de queja
en contra del entonces candidato Antonio Mansur Oviedo, y en
contra de los partidos Acción Nacional y de la Revolución
Democrática, por presuntos actos anticipados de campaña y
rebase del tope de gastos de campaña.
38. Dicha queja se radicó como procedimiento especial
sancionador bajo el número CG/SE/PES/CM070/PES/2017 y
mediante acuerdo de once de julio siguiente, el Secretario
Ejecutivo del Consejo General del OPLEV determinó admitirla y
escindir los hechos relativos al presunto rebase del tope de
gastos de campaña y remitirlos a la Unidad Técnica de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral a través de copia
certificada de la denuncia, anexos y diligencias.
39. Posteriormente, el catorce y quince de noviembre
siguientes, el partido MORENA presentó recursos de apelación en
contra de la falta de sustanciación y resolución de la queja que
derivó de la escisión determinada por el OPLEV, antes señalada.
40. Dichos escritos de apelación fueron recibidos en esta Sala
Regional el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
41. El siete de diciembre siguiente, esta Sala Regional emitió la
sentencia de los expedientes SX-RAP-88/2017 y SX-RAP-
89/2017, acumulados, bajo la consideración y resolutivos
siguientes:
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“66. Toda vez que la queja escindida ya fue recibida en la UTF del INE, se ordena a dicho órgano que resuelva de acuerdo con los plazos legales previstos, así como conforme a sus atribuciones y competencia.
(…)
R E S U E L V E
(…)
SEGUNDO. Se declara fundado el agravio expuesto por MORENA respecto de la omisión de resolver su queja, por lo que se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral que resuelva de acuerdo con los plazos legales previstos, así como conforme a sus atribuciones y competencia.”
42. Como se observa, esta Sala Regional determinó ordenar la
resolución de la queja, de acuerdo con los plazos normativamente
previstos, lo cual quedó firme al no ser materia de inconformidad
alguna.
43. Cabe resaltar que en los escritos recursales MORENA no
estableció que la queja debiera resolverse antes del primero de
enero del año siguiente, a fin de que se hubiera analizado en su
momento la posibilidad de dicha pretensión y resolver lo
conducente.
44. Ahora bien, dentro del trámite incidental y mediante oficio
INE/UTF/DRN/20254/2017, el Director de la Unidad Técnica de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral desahogó la vista y
requerimiento formulado por el Magistrado Instructor.
45. Asimismo, el partido incidentista aportó en el incidente 3 el
oficio INE/UTF/DG/2016/2017, suscrito por el referido Director de
la Unidad Técnica de Fiscalización.
46. De dichos oficios se desprende que la queja materia de
pronunciamiento de los expedientes principales en que se actúa
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se tuvo por recibida ante la Unidad Técnica de Fiscalización del
Instituto Nacional Electoral el veintiuno de noviembre del año en
curso y que, por tanto, se encuentra en sustanciación, conforme a
lo ordenado por esta Sala Regional en términos de las
disposiciones del Reglamento de Procedimientos Sancionadores
en Materia de Fiscalización.
47. Al respecto, esta Sala Regional estima apegado a derecho
el estado procesal que guarda la queja en cuestión.
48. Ello, porque de acuerdo con el artículo 40 del referido
Reglamento, el Consejo General debe resolver a más tardar en la
sesión en el que se apruebe el dictamen y la resolución relativos a
los informes de campaña, las quejas relacionadas con las
campañas electorales, que contengan hechos que presuntamente
vulneren la normatividad en materia de fiscalización, pero siempre
y cuando se hayan presentado hasta quince días antes de la
aprobación de los mismos.
49. Pero especialmente, dicho numeral precisa que, en el caso
de que las quejas sean presentadas con fecha posterior, en aras
de la correcta administración de justicia y para salvaguardar el
derecho al debido proceso, las mismas serán sustanciadas
conforme a las reglas y plazos previstos en el artículo 34, relativo
a las quejas fuera de procesos electorales, y serán resueltas
cuando la Unidad Técnica de Fiscalización cuente con todos
los elementos de convicción idóneos, aptos y suficientes,
que permitan considerar que el expediente se encuentra
debidamente integrado.
INCIDENTES 1, 2 y 3 DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
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50. Así, el citado artículo 34 establece, en lo que interesa que,
la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral,
contará con noventa días para presentar los proyectos de
resolución de los procedimientos ante la Comisión de
Fiscalización, computados a partir de la fecha en que se emita el
acuerdo de inicio o admisión.
51. Inclusive refiere que, si la naturaleza de las pruebas
ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, es necesario
un plazo adicional, al indicado en el párrafo anterior, la Unidad
Técnica de Fiscalización podrá, mediante acuerdo debidamente
motivado, ampliar el plazo, dando aviso al Secretario y al
Presidente de la Comisión.
52. Ahora bien, en la especie, si la queja interpuesta por el
partido MORENA ante el OPLEV, la cual fue escindida, se tuvo
por recibida en la Unidad Técnica de Fiscalización el veintiuno de
noviembre del año en curso, es inconcuso que a la fecha en que
se resuelven los presentes incidentes, está transcurriendo el
tiempo necesario para la sustanciación de la misma, esto es, los
noventa días.
53. De ahí que se encuentre en tiempo el referido órgano de
fiscalización para reunir los elementos de convicción idóneos, y
suficientes, que permitan considerar que el expediente se
encuentra debidamente integrado, lo anterior para emitir la
resolución que en derecho proceda.
54. A mayor abundamiento, conviene señalar que, si bien la
queja de cuya falta de resolución se duele el promovente fue
interpuesta desde el nueve de junio del año en curso y ésta fue
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recibida hasta el veintiuno de noviembre siguiente en la Unidad
Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, lo cierto
es que el incidentista mantuvo una actitud pasiva durante la
mayor parte de ese tiempo.
55. Esto es así, porque, a pesar de que desde el once de julio
de año en curso se determinó la escisión del procedimiento y se
ordenó remitir las constancias correspondientes a la Unidad
Técnica de Fiscalización, no fue sino hasta el catorce y quince de
noviembre pasados, que el partido MORENA promovió recursos
de apelación para controvertir la falta de resolución de dicha
queja.
56. Tales recursos de apelación fueron recibidos en esta Sala
Regional el veintiuno de noviembre del año en curso y resueltos el
siete de diciembre pasado.
57. Bajo estas circunstancias, la actitud pasiva adoptada por el
partido incidentista durante la mayor parte del tiempo que
transcurrió desde que interpuso su queja no resulta acorde con la
pretensión que ahora formula en los incidentes que se resuelven,
en el sentido de que la queja quede resuelta antes de la toma de
protesta de los integrantes electos del Ayuntamiento de Fortín,
Veracruz.
58. Por otro lado, MORENA argumenta que el plazo
reglamentario de noventa días es un máximo y, por tanto, la queja
puede resolverse antes de ese plazo, vinculando tal argumento
con su pretensión de que se resuelvan los incidentes en estudio,
antes de la referida toma de protesta.
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59. Sobre este particular, conviene precisar que tal pretensión
no se basa propiamente en el incumplimiento de los plazos
reglamentarios, sino en el hecho de que, en su concepto, del
resultado de dicha resolución se acreditaría el rebase de tope de
gastos de campaña y, por tanto, se configuraría la nulidad de la
elección municipal anotada.
60. Al respecto, esta Sala Regional considera que tal pretensión
es inviable porque, con independencia de que la queja en análisis
se encuentra en la fase de sustanciación, conforme a los plazos
establecidos en el Reglamento de Procedimientos Sancionadores
en Materia de Fiscalización y lo ordenado por esta Sala Regional,
en la mera hipótesis de que se ordenara su resolución inmediata y
se acreditara un rebase en el tope de gastos de campaña, ello no
implicaría, por sí mismo, que se tuviera por actualizada
automáticamente la declaración de nulidad de la elección en el
aludido municipio.
61. Al respecto, conviene tener presente que, tanto el artículo
41, base VI, inciso a) de la Constitución Federal y el artículo 396,
fracción V y último párrafo del código electoral local, establecen
una norma de presunción para dotar de certeza y seguridad
jurídica la aplicación de la causal de nulidad y el objetivo de dicha
presunción es garantizar que en los procesos electorales se
observen y privilegien los principios constitucionales entre otros, el
de equidad en la contienda.
62. En ese orden de ideas, la emisión de la resolución del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el supuesto
que se llegará a determinar que hubo un rebase del tope de
gastos de campaña, no implicaría per se o en automático que se
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actualizara la pretendida nulidad de elección, puesto que, previo a
arribar a esa determinación, se tendría que agotar la cadena
impugnativa correspondiente.
63. Así, en primer lugar, el rebase de tope de gastos de
campaña debe quedar acreditado de manera objetiva y material y
determinado por la autoridad fiscalizadora en la resolución
correspondiente y, con dicha resolución hacer valer la causal de
nulidad de elección ante el Tribunal Electoral de Veracruz, a
efecto de que, en su caso, emitiera la declaración de nulidad
correspondiente, de acuerdo con el artículo 396, fracción V, del
Código Electoral para el Estado de Veracruz y, eventualmente,
por la instancia federal, es decir, por las salas de este Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
64. Ante tal circunstancia, se reitera que la pretensión del
incidentista resulta inviable, puesto que para alcanzarla tendría
que agotarse la cadena impugnativa en los términos precisados,
lo que sería materialmente imposible, inclusive considerando la
fecha en que se presentaron los dos primeros escritos
incidentales ante esta Sala Regional.
65. Adicionalmente sobre este aspecto, se considera pertinente
precisar que esta Sala Regional en la sentencia dictada en el
cuaderno principal de los expedientes SX-RAP-88/2017 y su
acumulado no declaró fundado agravio alguno respecto al rebase
de tope de gastos de campaña como asevera el partido MORENA
en el escrito incidental 2.
66. Finalmente, conviene señalar que la Sala Superior de este
Tribunal en el expediente SUP-REC-1341/2017 determinó
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desechar el recurso de reconsideración promovido por MORENA
en contra de la sentencia dictada por esta Sala Regional Xalapa,
en el expediente SX-JRC-138/2017, a través de la cual, confirmó
el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así
como la expedición de las constancias de mayoría en el Municipio
de Fortín, Veracruz, con lo cual dichos actos adquirieron firmeza,
máxime si en este último juicio no se hizo mención de que se
encontraba pendiente de resolución la queja multicitada.
67. Por todo lo anterior, en vía de consecuencia, no existe base
jurídica que sustente la petición de la parte incidentista en el
sentido de que se ordene al Congreso del Estado de Veracruz la
designación de un concejo municipal.
68. En estas condiciones, lo procedente es declarar en vías de
cumplimiento la sentencia dictada por esta Sala Regional en los
expedientes SX-RAP-88/2017 y SX-RAP-89/2017, acumulados, y
declarar improcedente la pretensión del partido incidentista de que
se ordene resolver la queja referida de inmediato y se solicite al
Congreso del Estado la designación de un concejo municipal en
Fortín, Veracruz.
69. Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los incidentes de incumplimiento 2 y 3
al incidente de incumplimiento 1, ambos de los expedientes SX-
RAP-88/2017 y SX-RAP-89/2017, acumulados.
INCIDENTES 1, 2 y 3 DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA SX-RAP-88/2017 Y SU ACUMULADO
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SEGUNDO. Se declara en vías de cumplimiento la ejecutoria
dictada por esta Sala Regional en los expedientes SX-RAP-
88/2017 y SX-RAP-89/2017, acumulados.
TERCERO. Es improcedente la pretensión planteada por el
partido incidentista de que se ordene la emisión inmediata de la
resolución materia de pronunciamiento en los expedientes de los
recursos de apelación referidos y se solicite al Congreso del
Estado la designación de un concejo municipal en Fortín,
Veracruz.
NOTIFÍQUESE, personalmente a MORENA en el domicilio
señalado en la ciudad sede de esta Sala Regional; por oficio o
correo electrónico con copia certificada a la responsable y; por
estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27,
28, 29, apartados 1, 3, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales
94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano
jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en
caso de recibir con posterioridad documentación relacionada con
el presente asunto, se agregue al expediente para su legal y
debida constancia.
En su oportunidad archívense los expedientes como asuntos
concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
INCIDENTES 1, 2 y 3 DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
SX-RAP-88/2017 Y SU ACUMULADO
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Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de
León Gálvez, Enrique Figueroa Ávila, así como Claudia Díaz
Tablada, Secretaria de Estudio y Cuenta que actúa en funciones
de Magistrada, en razón de la ausencia del Magistrado Juan
Manuel Sánchez Macías, ante el Secretario General de Acuerdos,
quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
MAGISTRADA
EN FUNCIONES
CLAUDIA DÍAZ TABLADA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
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