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Recurso de revisión: Recurrente:
Sujeto obligado:
Comisionado ponente:
02673/INFOEM/IP/RR/2017
Ayuntamiento de San Felipe del Progreso
José Guadalupe Luna Hernández
LÍNEAS ARGUMENTATIVAS.
DEBERES DE LAS AUTORIDADES. El derecho de acceso a la información pública
es un derecho humano constitucionalmente reconocido en consecuencia todas las
autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de respetarlo,
protegerlo y garantizarlo.
NEGATIVA FICTA, NO EXISTE PLAZO PERENTORIO PARA INTERPONER
EL RECURSO. Tratándose de negativa ficta no existe plazo para la interposición
del recurso de revisión por tratarse de una afectación continua al Derecho de Acceso
a la Información Pública.
INFORME JUSTIFICADO, FALTA DE. La falta de informe justificado no impide
que este Órgano Garante conozca y resuelva el recurso de revisión, solo propicia
que el SUJETO OBLIGADO pierda la oportunidad de justificar su respuesta y
manifestar lo que a su derecho convenga.
DE LA GARANTÍA DE PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN PÚBLICA
GUBERNAMENTAL. Los sujetos obligados tienen el deber de entregar la
información solicitada en los términos en los que esta fue generada, poseída o
administrada.
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Comisionado ponente:
Índice.
02673/INFOEM/IP/RR/2017 Ayuntamiento de San Felipe del
Progreso José Guadalupe Luna Hernández
ANTE CEDENTE 8 ................................................................................................................ 3
CONSIDERANDO ......................................................................................................................... 5
PRIMERO. De la competencia ..................................................................................................... 5
SEGUNDO. De la oportunidad y procedencia ......................................................................... 6
TERCERO. Del planteamiento de la Litis .................................................................................. 8
CUARTO. Del estudio y resolución del recurso de revisión ............................................... 12
I. De las obligaciones del SUJETO OBLIGADO ...................................................................... 12
QUINTO. De la versión pública ................................................................................................ 25
RE S O L U TI V O S .................................................................................................................. 39
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lnstitutodeTransparencía,AccesoalalnformaciónPúbiicay Pro1ección,foOa1osPersonalosdelEstadodeMé,xicoyM1.m,cipios
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Resolución del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, con
domicilio en Metepec, Estado de México; de fecha diecisiete (17) de enero de dos
mil dieciocho.
VISTO el expediente electrónico formado con motivo del recurso de revisión,
02673/INFOEM/IP/RR/2017 promovido por en su
calidad de RECURRENTE, en contra de la falta de respuesta del Ayuntamiento de
San Felipe del Progreso, en lo sucesivo el SUJETO OBLIGADO, se procede a dictar
la presente resolución, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
l. El día seis (6) de octubre de dos mil diecisiete, se presentó ante el SUJETO
OBLIGADO vía Sistema de Acceso a la Información Mexiquense SAIMEX, la
solicitud de información pública registrada con el número
00038/FELIPRO/IP/2017, mediante la cual se solicitó:
"1) ¿ Cómo está integrado el Cabildo?; 2) ¿ Cómo está integrada la administración pública
municipal centralizada?; 3) ¿Cómo está integrada la administración pública municipal
descentralizada?; y 4) ¿Cuáles el número de plazas que hay en la administración pública
municipat debiendo desglosar el personal de confianza (mandos medios y superiores),
personal operativo y personal de lista de raya?" (Sic)
• Se señaló como modalidad de entrega de la información: a través del SAIMEX.
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2. El SUJETO OBLIGADO fue omiso en emitir su respectiva respuesta a la
solicitud de información presentada vía SAIMEX.
3. En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete, estando en tiempo
y forma, se interpuso el recurso de revisión que al rubro se indica, en contra de
la falta de respuesta, señalándose lo siguiente:
a) Acto impugnado: "La falta de contestación al requerimiento efectuado, mediante
número 00038/FELIPRO/IP/2017. "(Sic)
b) Razones o Motivos de inconformidad: "El Municipio de San Felipe del
Progreso, omitió dar contestación al requerimiento efectuado mediante número
00038/FELIPROIIP/2017, por lo que se solicitó se le requiera para que emita la
respuesta en los términos solicitados" (Sic)
4. Se registró el recurso de revisión bajo el número de expediente al rubro
indicado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 185 fracción I de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y
Municipios se turnó al Comisionado José Guadalupe Luna Hernández, con el
objeto de su análisis.
5. El Comisionado Ponente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 185
fracción II de la ley de la materia, a través del acuerdo de admisión de fecha
veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete, puso a disposición de las
partes el expediente electrónico vía Sistema de Acceso a la Información
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Mexiquense (SAIMEX) a efecto de que en un plazo máximo de siete días
manifestaran lo que a derecho convinieran, ofrecieran pruebas y alegatos según
corresponda al caso concreto, de esta forma para que el SUJETO OBLIGADO
presentará el Informe Justificado procedente, situación que no ocurrió por las
partes interesadas.
6. El Comisionado Ponente decretó los cierre de instrucción mediante acuerdo de
fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que, ordenó turnar el
expediente a resolución, misma que ahora se pronuncia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. De la competencia.
7. Este Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales del Estado de México y Municipios, es competente para
conocer y resolver del presente recurso de conformidad con el artículo: 6,
apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 5, párrafos vigésimo, vigésimo primero y vigésimo
segundo fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México; artículos l, 2 fracción II, 13, 29, 36 fracciones I y II, 176,
178, 179, 181 párrafo tercero y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de México y Municipios; 7, 9 fracciones I y
XXIV, y 11 del Reglamento Interior del Instituto de Transparencia, Acceso a
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la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
México y Municipios.
SEGUNDO. De la oportunidad y procedencia.
8. Es de precisar, que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de México y Municipios, en sus artículos 166 y 178 describen la
procedencia del recurso de revisión, asimismo señala que el plazo del SUJETO
OBLIGADO para entregar la respuesta a una solicitud de información pública,
es de quince días hábiles posteriores a la presentación de ésta; por lo que,
transcurrido este término, cuando no entregue la respuesta a la solicitud dentro
del plazo previsto en la Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante
podrá interponer el recurso de revisión previsto en el ordenamiento en cita.
9. Por ende, se constituye la figura jurídica de la negativa ficta, cuya esencia es
atribuir un efecto negativo al silencio de la autoridad administrativa frente a las
instancias y solicitudes que hagan los particulares, lo cual encuentra sustento
en lo que establece el artículo 178 segundo párrafo de Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, que
dispone; ante la falta de respuesta dentro de los plazos establecidos en esta Ley,
a una solicitud de acceso a la información pública, el recurso podrá ser
interpuesto en cualquier momento.
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10. Por lo que, tratándose de la negativa ficta no existe plazo para la interposición
del recurso de revisión por tratarse de una afectación continua al Derecho de
Acceso a la Información Pública, sirviendo de apoyo a lo anterior lo que dispone
el Criterio de Interpretación en el orden administrativo número 001-15, emitido
por el Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de México y Municipios, en la Sexta Sesión Ordinaria, y publicada
en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el veintitrés de abril de dos mil
quince, relativo a la interposición del recurso de revisión en cualquier tiempo
cuando exista negativa ficta, que señala:
"Criterio 0001-15
NEGATIVA FICTA. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE
REVISIÓN TRATÁNDOSE DE. El artículo 48, párrafo tercero de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y
Municipios establece que, cuando no se entregue la respuesta a la solicitud dentro
del plazo de 15 días establecidos en el artículo 46 de la Ley de la materia, se
entenderá por negada la solicitud y podrá interponerse el recurso correspondiente.
Por su parte, el artículo 72 del mismo ordenamiento legal establece el plazo de 15
días para interponer el recurso de revisión a partir del día siguiente al que tuvo
conocimiento de la respuesta recaída a su solicitud, sin que se establezca excepción
alguna tratándose de una falta de respuesta del sujeto obligado. Así, entonces,
resulta evidente que, al no emitirse respuesta dentro del plazo establecido, se
genera la ficción legal de una respuesta en sentido negativo; en el entendido de que
el plazo para impugnar esa negativa podrá ser en cualquier tiempo y hasta en tanto
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no se dicte resolución expresa; es decir, mientras no haya respuesta por parte del
Sujeto Obligado, momento a partir del cual deberá computarse el plazo previsto
en el artículo 72 de la citada Ley."
11. Por consiguiente, tratándose de negativa ficta no existe plazo para la
interposición del recurso de revisión por tratarse de una afectación continua al
Derecho de Acceso a la Información Pública.
12. Lo anterior, se explica porque la ausencia de una respuesta en la solicitud
constituye un acto que vulnera el derecho de manera continua y actualizable
cada día en tanto, no se emita la respuesta a la que esté impuesto el SUJETO
OBLIGADO.
13. En ese orden de ideas, el escrito contiene las formalidades previstas por el
artículo 180 último párrafo de la Ley de la materia, por lo que es procedente que
este Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de México y Municipios, conozca y resuelva el
presente recurso.
TERCERO. Del planteamiento de la Litis.
14. De las constancias que obran en el expediente de referencia, es de señalar que
el SUJETO OBLIGADO fue omiso en proporcionar respuesta a la solicitud de
información, razón por la cual la recurrente presentó el recurso de revisión
mediante el cual señala como acto impugnado la falta de respuesta y como
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motivos de inconformidad la omisión de dar contestación a su solicitud de
información, por lo que pide le sea entregada una respuesta en los términos
solicitados.
15. Previo al análisis de las obligaciones del SUJETO OBLIGADO, es necesario
precisar que éste fue omiso de enviar el informe justificado, en el término de
los siete días hábiles otorgados, ante este Órgano Garante para manifestar lo
que a su derecho le asistiera y conviniera, asimismo dejó de justificar las
razones o motivos que lo llevaron a no emitir la respuesta que ahora se
impugna, generando con esta omisión el perjuicio en su contra ya que impide
que esta Autoridad conozca y resuelva el presente recurso con mayor cautela
si consideramos lo que al respecto ha señalado la autoridad jurisdiccional al
emitir el siguiente criterio:
QUEJA, RECURSO DE. LA OMISIÓN DE RENDIR EL INFORME
RESPECTIVO NO IMPIDE QUE SE RESUELVA. El artículo 98 de la Ley de
Amparo prevé la posibilidad de que las autoridades responsables omitan rendir el
informe con justificación respecto de los actos materia de la queja y dispone que,
en tales casos, la resolución correspondiente se dicte, con informe o sin él, dentro
del término de los tres días siguientes a la vista que se dé al Ministerio Público.
Lo dispuesto en el citado precepto legal, obliga a concluir que la falta de informe
justificado de alguna autoridad responsable durante la tramitación del recurso de
queja no es obstáculo para que se resuelva, y denota, asimismo, que la rendición
del informe no constituye una formalidad esencial del procedimiento; de aceptar
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lo contrario, la resolución del recurso quedaría subordinada indefinidamente a la
voluntad de las autoridades responsables en la queja, por ser claro que en tal
supuesto, mientras ellas no rindieran el informe justificado, tampoco podría
decidirse el recurso de queja. [TA] 2a. XXII/96. Segunda Sala. Novena Época,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Abril de 1996. Página:
207.
16. Por lo cual se reitera, que la falta de informe justificado no impide que este
Órgano Garante conozca y resuelva el recurso de revisión, solo propicia que el
SUJETO OBLIGADO pierda la oportunidad de justificar su falta de respuesta
y manifestar lo que a su derecho convenga.
17. Resulta necesario señalar que el derecho de acceso a la información pública es
un derecho humano reconocido en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en
su artículo 19.2; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su
artículo 13.1; en el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en el artículo quinto de la Particular del Estado de México,
por lo que el SUJETO OBLIGADO debe ser cuidadoso del debido
cumplimiento de las obligaciones constitucionales que se le imponen, en
consecuencia, a todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, según
lo dispone el tercer párrafo del artículo primero de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos al sefialar la obligación de "promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos", entre los cuales se encuentra
dicho derecho.
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18. Ahora bien el contenido del artículo 1 tercer párrafo de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos establece que " ... Todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley.".
19. Por cuanto hace al contenido del artículo 6 segundo párrafo, apartado A.
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual
establece que '1Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad,
órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos
autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier
persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de
autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada
temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que
fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de
máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del
ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos
especfficos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.".
20. Luego entonces, el acceso a la información pública es el derecho humano a
través del cual se puede solicitar a aquella información pública que generen,
administren o posean las autoridades, quienes están obligados a documentar
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todo acto que derive sus facultades, atribuciones y competencias, siempre
prevaleciendo el principio de máxima publicidad.
21. Del análisis efectuado se advierte que el recurso de revisión del que se trata es
procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo179
fracciones I, VII y XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de México y Municipio.
CUARTO. Del estudio y resolución del recurso de revisión.
I. De las obligaciones del SUJETO OBLIGADO.
22. Derivado del Planteamiento de la Litis, se procede analizar el contenido íntegro
de las actuaciones que obran en el expediente electrónico, y así este Órgano
Garante dicte la resolución correspondiente, tomando en consideración los
elementos aportados por las partes y apegándose en todo momento al principio
de máxima publicidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y
Municipios.
23. De acuerdo a la Ley en la materia en términos generales, establece que como
uno de los objetivos con el que cuenta es el de garantizar a toda persona el
derecho de acceso a la información pública, mediante los procedimientos
establecidos de forma sencilla, expeditos, oportunos y gratuitos, y con ello
contribuir a la mejora de procedimientos y mecanismos que permitan
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trasparentar la gestión pública y mejora la toma decisiones, a través de la
difusión de la información que obra en poder de los Sujetos Obligados.
24. Artículo 18 de la ley en la materia los Sujetos Obligados cuenta con la obligación
de documentar todos los actos que derive de sus atribuciones, funciones y
competencia desde su origen la eventual y reutilización de la información que
generen, por lo tanto toda la información que sea generada, posea y administre,
es pública y accesible de manera permanente a cualquier persona,
privilegiando el principio de máxima publicidad de la misma, por lo tanto esta
debe ser proporcionada siempre y cuando se halle en los archivos
documentales de los Sujeto Obligados y en las condiciones que se encuentre, la
cual no podrá sufrir modificaciones o procesamiento, no presentarla conforme
a los interés de los particulares, como de igual forma los sujeto obligados no
deberán de generar, resumir o efectuar cálculos o practicar investigaciones.
25. Luego entonces, derivado de la falta respuesta se puede observar que se
vulnero el derecho de acceso a la información de la particular, por las siguientes
razones de hecho y derecho.
26. Es de observar que la Unidad de Transparencia Responsable fue totalmente
omisa en girar los debidos requerimientos a cada una de la áreas responsables
de generar, poseer o en su caso administrar la información solicitada, tal como
lo estable el artículo 162 de la Ley de la materia, el procedimiento de acceso a la
información pública y describe los pasos que debe seguir la autoridad para
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atender las solicitudes que presenten las personas en ejercicio de su derecho,
entre los cuales se encuentra el deber de las unidades de transparencia la de
turnar a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de
acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el obíeto de que realicen una
búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.
27. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
México y Municipios, prevé en su artículo 23 fracción IV que son Sujetos
Obligados a Transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los
datos que obren en su poder:
IV.- Los ayuntamientos y las dependencias, organismos, órganos y entidades de
la administración municipal;
28. Ahora bien, por lo respecta al primer planteamiento que consiste en ¿cómo se
encuentra integrado el Cabildo?, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano del Estado de México refiere en su artículo 117 a la integración de los
ayuntamientos, mismo que a la letra dice:
Artículo 117.-Los ayuntamientos se integrarán con un jefe de asamblea que se
denominará Presidente Municipal, y con varios miembros más llamados Síndicos y
Regidores, cuyo número se determinará en razón directa de la población del
niunicipio que representen, como lo disponga la Ley Orgánica respectiva. Los
ayuntamientos de los municipios podrán tener síndicos y regidores electos según el
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principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación
que establezca la ley de la materia
29. En cuanto a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México en su artículo 27
refiere a la forma en que los ayuntamientos como órganos deliberantes,
deberán resolver sus asuntos de su competencia.
Artículo 27.- Los ayuntamientos como órganos deliberantes, deberán resolver
colegiadamente los asuntos de su competencia.
Para lo cual los Ayuntamientos deberán expedir o reformar, en su caso, en la tercera
sesión que celebren, el Reglamento de Cabildo, debiendo publicarse en la Gaceta
Municipal.
30. Luego entonces de acuerdo a la definición de "cabildo" contenida en
Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo. II. C-CH1, que a la letra dice:
Cabildo. (Del latín capitulum) cuerpo de eclesiásticos capitulares de una iglesia.
Sinónimo de ayuntamiento. Junta celebrada por el cabildo o también sala donde se
celebra el cabildo.
l. El cabildo es el antecedente más antiguo del ayuntamiento en la época colonial de
América Latina, pues se identifica con los consejos medievales españoles que surgieron
de la decadencia ya evidente en los siglos XVI y XVII del municipio de origen romano.
1 Disponible para su consulta en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1169/4.pdf
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31. El ayuntamiento es un órgano colegiado de pleno carácter democrático, ya que
todos y cada uno de sus miembros son electos por el pueblo para ejercer las
funciones inherentes al gobierno municipal. El ayuntamiento es, por lo tanto, el
órgano principal y máximo de dicho gobierno municipal. En cuanto órgano de
gobierno, es la autoridad más inmediata y cercana al pueblo, al cual representa
y de quien emana el rnandato.2
32. Los artículos 27 y 28 del Bando Municipal del Sujeto Obligado refieren que el
Municipio de referencia está depositado en cuerpo colegiado denominado
ayuntamiento y que es la asamblea deliberante, tal corno se aprecia en el
contenido de los artículo en comento:
Artículo 27.- El gobierno del Municipio de San Felipe del Progreso, está
depositado en un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento y la ejecución de
sus detenninaciones corresponden al Presidente Municipal, quien preside el H.
Ayuntamiento y dirige la Administración Municipal.
Artículo 28. - El H. Ayuntamiento es una asamblea deliberante que se integra por
un Presidente Municipal, un Síndico y diez Regidores, electos por los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional.
2 Disponible para su consulta en:
bttp:/!g.i.p.tJtª·ºº$Prc::J.,q.rg,.r:D.x/.1.i.l:?rq5/l.vi.i/g9l:?.igrn..9_r:D.1J.nic:ipªL?QQQ,pc::Jf. Pág. 2 9
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33. Luego entonces resulta evidente que EL SUJETO OBLIGADO cuenta con los
documentos idóneos para satisfacer el requerimiento de en
consecuencia, procede ordenar la entrega de la información.
34. Para los requerimientos 2 y 3 referentes ha ¿ Cómo está integrada la administración
pública municipal centralizada y descentralizada?, para lo cual la Ley Orgánica
Municipal del Estado de México y Municipios refiere en su artículo 3 que los
municipios del Estado regularán su funcionamiento de conformidad con lo que
establece la Ley, los Bandos municipales, reglamentos y demás disposiciones
legales aplicables.
35. De conformidad con lo establecido en los artículos 56, 57 y 58 del Bando
Municipal 2017 del Municipio de San Felipe del Progreso, los cuales hacen
referencia a la administración centralizada y descentralizada, para mejor
comprensión se transcriben a continuación:
TÍTULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULOI
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 56.- La Administración Pública Municipal podrá descentralizarse o
desconcentrarse según convenga a sus fines, teniendo siempre en cuenta la
capacidad administrativa y disponibilidad financiera, confonne a lo establecido
en las leyes respectivas.
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Artículo 57.- Para el despacho de los asuntos de la Administración Pública
Centralizada, el Presidente Municipal será auxiliado por la Secretaría del H.
Ayuntamiento, la Tesorería Municipal, la Contraloría Interna Municipal,
Direcciones de Área, Coordinaciones, Comisiones y demás unidades
administrativas que sean necesarias.
Asimismo para el auxilio de los temas de seguridad pública municipal deberá nombrarse
a un Secretario Técnico de Seguridad Publica.
Artículo 58.- La Administración Pública Municipal descentralizada
comprenderá:
l.- Los organismos públicos descentralizados de carácter municipal.
II.- Las empresas de participación municipal; y
III.- Los fideicomisos en los cuales el Municipio sea el fideicomitente.
36. Lo anterior es así, que derivado del contenido de los artículos de referencia se
puede apreciar que resulta evidente que EL SUJETO OBLIGADO cuenta con
los documentos idóneos para satisfacer los requerimientos de en
consecuencia, procede ordenar la entrega de la información
37. Por cuanto hace al requerimiento cuarto relativo a ¿Cuál es el número de plazas
que hay en la administración pública niunicipal, debiendo desglosar el personal de
confianza (mandos medios y superiores), personal operativo y personal de lista de raya?, lo
anterior es de referir que corresponde a obligaciones de transparencia común,
contenidas en el artículo 92 fracción X de la Ley de Transparencia y Acceso a
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la Información Pública del Estado y Municipios, el cual refiere que los Sujetos
Obligados deberán poner a disposición del público de manera permanente y
actualizada de forma sencilla, precisa y entendible, en los respectivos medios
electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto
social, según corresponda, que a la letra dice:
X. El número total de las plazas y del personal de base y de confianza,
especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad
administrativa;
38. Por lo que refiere al número de plazas del personal de confianza, resulta
evidente que es información que debe contenerse en los archivos del SUJETO
OBLIGADO y esta debe ponerse a disposición del escrutinio público, por lo
tanto es de ordenar la entrega del o los documentos donde conste la
información de referencia.
39. No obstante lo anterior, Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado
y Municipios, en sus artículos 7 y 8, establecen lo relativo a los diversos
servidores públicos, indicando lo siguiente:
"ARTÍCULO 7. Son servidores públicos generales los que prestan sus servicios en
funciones operativas de carácter manual, material, administrativo, técnico, profesional
o de apoyo, realizando tareas asignadas por sus superiores o determinadas en los
manuales internos de procedimientos o guías de trabajo, no comprendidos dentro del
siguiente artículo.
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"ARTÍCULO 8. Se entiende por servidores públicos de confianza:
I. Aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención
directa del titular de la institución pública, del órgano de gobierno o de los
Organismos Autónomos Constitucionales; siendo atribución de éstos su
nombramiento o renwción en cualquier momento;
II. Aquéllos que tengan esa calidad en razón de la naturaleza de las funciones que
desempeñen y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza: las de dirección, inspección, vigilancia, auditoría,
fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil,
así como las que se relacionen con la representación directa de los titulares de las
instituciones públicas o dependencias, con el manejo de recursos, las que realicen los
auxiliares directos, asesores, secretarios particulares y adjuntos, choferes, secretarias y
demás personal operativo que les sean asignados directamente a los servidores públicos
de confianza o de elección popular .
. . . " (Énfasis añadido)
40. En ese sentido, se advierte que el personal operativo, a que alude el particular
en su solicitud de información, se refiere a los servidores públicos generales,
toda vez que son los que realizan funciones operativas.
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41. Ahora bien, por lo que hace al personal de lista de raya, la citada Ley del Trabajo
no establece como tal una definición; no obstante, el "Glosario de Términos
Administrativos"3 señala lo siguiente:
"PERSONAL A LISTA DE RAYA. Lo integran los trabajadores temporales cuya
relación laboral se formaliza por su inclusión en nómina o documentos denominados
"Lista de Raya" y que, por lo tanto, cnrecen de nombramiento."
(Énfasis añadido)
42. Es así, que los artículos 45 y 50 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos
del Estado de México y Municipios, prevén que cuando se trate de servidores
públicos sujetos a una relación por tiempo u obra determinados, el
nombramiento podrá ser sustituido por el contrato, o su inclusión en la nómina
o lista de raya; nombramiento, contrato o Formato Único de Movimientos de
Personal que una vez aceptado, obliga al servidor público a cumplir con los
deberes inherentes al puesto especificado en el mismo y a las consecuencias que
sean conforme a la ley; preceptos que para mayor ilustración se citan a
continuación:
II ARTICULO 45. Los servidores públicos prestar!m sus servicios mediante
nombramiento expedido por quien estuviere facultado legalmente para extenderlo.
Cuando se trate de servidores públicos su;etos a una relación por tiempo u obra
detenninados, el nombramiento podrá ser sustituido por el contrato, o su
3GLOSARIO DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS, Coordinación General de Estudios Administrativos, Presidencia de la
República 1982.
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inclusión en la nómina o lista de raya. La falta de formalización de la relación de
trabajo será imputable a la institución o dependencia de que se trate.
ARTÍCULO 50.- El nombramiento, contrato o formato único de Movimientos de
Personal aceptado obliga al servidor público a cumplir con los deberes inherentes al
puesto especificado en el mismo y a las consecuencias que sean conforme a la ley, al uso
y a la buena fe. Iguales consecuencias se generarán para todos los servidores públicos, cuando la relación de trabaio se formalice mediante un contrato o por
encontrarse en lista de raya."
(Énfasis añadido)
43. De lo establecido en los conceptos y/o definiciones anteriormente citadas, se
puede llegar a la conclusión de que tanto los servidores públicos de confianza,
generales y de aquellos en los que la relación del trabajo se formalice por
encontrarse en lista raya, constituyen el número de trabajadores a los cuales
perciben una remuneración -sueldo y/o salario- por los servicios que éstos le
prestan al patrón, con las percepciones brutas, deducciones y el neto a recibir,
delimitándose su diferencia por las funciones que realizan o bien por que la
prestación del trabajo personal y/o subordinado cuando es por tiempo
determinado, como acontece con el personal de lista de raya.
44. Aunado a ello el artículo 804 fracción II de la Ley Federal de Trabajo (Última
Reforma DOF 12-06-2015), a la letra dice:
Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:
I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;
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II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;
III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;
IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y
V. Los demás que señalen las leyes.
Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un aiio después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las Leyes que los rijan.
45. De lo establecido en el precepto legal anteriormente citado, se puede llegar a la
conclusión de que tanto la nómina como la lista de raya consisten en registros
conformados por el conjunto de trabajadores a los cuales se les remunerará por
los servicios que éstos le prestan al patrón, en el cual se asientan las
percepciones brutas, deducciones y el neto a recibir de dichos trabajadores, con
la única diferencia de que la lista de raya se refiere únicamente a los trabajadores
temporales, como efectivamente tuviera a bien referir el SUJETO OBLIGADO
en su contestación.
46. Finalmente es de concluir que de acuerdo al contenido del artículo 160 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que a la letra
dispone:
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Artículo 160. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se
encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus
facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante manifieste, de
entre aquellos formatos existentes, conforme a las características fisicas de la
información o del lugar donde se encuentre así lo permita.
En caso que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar
la entrega de la misma en formatos abiertos.
47. Por último, es menester señalar que de la solicitud de información no se
desprende el periodo el cual se requiere la información, por lo que este órgano
garante, deberá ordenar la información actualizada a la presente administración
y a la fecha en la que fue solicitad a la información, esto es, al seis (6) de octubre
de la presente anualidad.
48. De lo anteriormente expuesto, resulta dable, ORDENAR al SUJETO
OBLIGADO, entregue el soporte documental en versión pública de ser el caso,
correspondiente a la actual administración, del cual se pueda obtener la
información siguiente:
a).- La integración del Cabildo;
b).- Integración de la administración pública municipal centralizada;
c).- Integración de la administración pública municipal descentralizada;
d).- Número de plazas de la administración pública municipal,
especificando los trabajadores de confianza (mandos medios y superiores),
personal operativo y personal de lista de raya.
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QUINTO. De la versión pública.
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49. Por otro lado, debe destacarse que debido a la naturaleza de la información
solicitada, tanto en oficios como de documentos análogos, eventualmente
pudiera obrar datos personales susceptibles de protegerse, y toda vez que este
Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de México tiene el deber de velar por la protección
de los datos personales aun tratándose de servidores públicos y en su caso
generar la versión pública del documento por las consideraciones que se
estimen pertinentes.
50. La clasificación total o parcial de la información requerida, mediante solicitud
de acceso a la información pública, constituye una restricción al derecho
humano de acceso a la información. Como reiteradamente han dicho, diversos
órganos jurisdiccionales, ningún derecho es absoluto4 aunque cualquier límite
o restricción, para ser legítimo, debe reunir con tres requisitos: primero, debe
'RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa gue el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de gue la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en
primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento gue pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática. la./J. 2/2012 (9a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Pág. 533.
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de estar establecida en un ordenamiento legal, antes de su aplicación; debe de
corresponder a un fin legítimo y ser estrictamente proporcional con el principio
o valor que se pretende preservar.5 En este caso, la clasificación total o parcial
de la información es un supuesto que tanto la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en adelante, la Ley General, como la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y
Municipios, en adelante, la Ley Estatal, establecen, y agotar el procedimiento
legalmente establecido, es precisamente lo que permite acreditar el
cumplimiento de los otros dos requisitos.
51. El grave problema que enfrentamos en general, los acuerdos de clasificación de
la información que emiten los sujetos obligados, siguen sin observar los
requisitos, tanto por la complejidad del procedimiento como por la falta de
atención de los operadores jurídicos.
Requisitos previos.
52. Los artículos 122 y 100 de la Ley Estatal y de la Ley General, respectivamente,
señalan que los sujetos obligados determinan que la información actualiza
alguno de los supuestos de clasificación y que son los titulares de las áreas los
encargados de clasificar la información. En consecuencia, son los titulares de
'"67. Según se ha interpretado por la jurisprudencia interamericana, el artículo 13.2 de la Convención Americana exige el cumplimiento de las siguientes tres condiciones básicas para gue una limitación al derecho a la libertad de expresión sea admisible: (1) la limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material, (2) la limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana, y (3) la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos gue se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr". Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Mnrco jurídico internmericano sobre el derecho a la libertnd de expresión. Párr. 67.
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las áreas que administran la información los que aprueban su clasificación y no
el Comité de Transparencia. Al hacerlo tienen que precisar de qué información
se trata (nombre, registro federal de contribuyentes, edad, fotografía, entre
otros) que forme parte de algún documento o el documento que se pretende
reservar ( contrato, licencia, póliza, entre otros), señalando el supuesto de
clasificación ( confidencialidad o reserva).
53. Además, se debe señalar el procedimiento, de los tres que establecen los
artículos 132 y 106 de la Ley Estatal y General, respectivamente, por el que se
realiza dicha clasificación, a saber, cuando se atiende una solicitud de acceso a
la información, porque lo determina una autoridad competente o porque se va
a generar una versión pública para cumplir con sus obligaciones.
54. El último de estos requisitos previos consiste en que no se pueden emitir
acuerdos de carácter general ni particular, según lo disponen los artículos 134
y 108 de la Ley Estatal y de la Ley General, respectivamente, esto es, no se
puede hacer un acuerdo para clasificar de manera general todos los
documentos de un expediente o área, sin individualizar su análisis y tampoco
se puede hacer un acuerdo por cada dato que se vaya a clasificar dentro de un
documento con diez datos, por ejemplo, susceptibles de ser clasificados.
Supuestos de clasificación
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instituto de Transparencia. Acceso a I~ !nformación Públic~ y Prot.:,ccró:,di,D~tosPorsonalc,s.<IPIEstadodeMex,coyMumcip":,s
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55. Las disposiciones constitucionales y legales en la materia establecen los dos
supuestos generales para clasificar la información: por reserva y por
confidencialidad.
56. Los artículos 143 y 116 de la Ley Estatal y de la Ley General, respectivamente,
señalan los supuestos para que la información pueda ser clasificada como
confidencial:
I. Se refiera a la información privada y los datos personales concernientes a una persona
física o jurídico colectiva identificada o identificable;
JI. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya
titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos
obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; y
III. La que presenten los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo
dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener
acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos
facultados para ello.
No se considerará confidencial la información que se encuentre en los registros públicos
o en fuentes de acceso público, ni tampoco la que sea considerada por la presente ley
como información pública.
57. Mientras que los artículos 130 y 105 de la Ley Estatal y de la Ley General,
respectivamente, señalan que la aplicación de estos supuestos debe de
realizarse de manera restrictiva y limitada, por lo que debe acreditarse que se
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cumple con esta condición y no se pueden ampliar las excepciones o supuestos
de clasificación aduciendo analogía o mayoría de razón.
58. Corno consecuencia de lo anterior, el sujeto obligado debe identificar
claramente el tipo de información y hacer un juicio de subsunción o encaje6 para
acreditar que el supuesto de hecho corresponde estrictamente con la hipótesis
jurídica. Esto también lo debe de realizar el servidor público habilitado y el
titular del área que administra la información.
Formalidades para emitir el acuerdo de clasificación.
59. El Comité de Transparencia, según lo dispuesto en los artículos 128 y 103 de la
Ley Estatal y de la Ley General, respectivamente, y la fracción III del numeral
Segundo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y
desclasificación de la información, así corno para la elaboración de versiones
6 "De continuo hacemos un tipo de juicios que podemos llamar de encaje, y que dan lugar a enunciados del tipo
'x es un Y'. Si sabemos o asumimos que todos los objetos o seres que reúnen las propiedades a, by c pertenecen al conjunto de los J, cada vez que encontramos uno que tiene esas tres propiedades decimos que es un J. Y también incorporamos excepciones, como cuando asumimos que no pertenece a la categoría de los J el ser que tiene la propiedad d, aunque tenga cualesquiera otras. Entonces, de un x que tenga las propiedades a, b, c y d diremos que no es un J. Todo esto, en verdad, son obviedades, casi perogrulladas, pero veremos que conviene aquí explicitarlas e ir paso a paso. "También en el campo general de lo normativo realizamos, todo el rato, juicios de encaje, sea respecto de acciones, de estados de cosas o de sujetos. Si en el sistema normativo de referencia asumimos que el homicidio es una acción consistente en matar a otro de modo intencional o imprudente, calificaremos como homicidio la acción por la que A mató a B intencional o imprudentemente ... "En la teoría jurídica más tradicional, a esos que he llamado juicios de encaje se les llama subsunciones o juicios
de subsunción. Subsunciones o juicios de encaje de ese tipo, positivos o negativos, los hacemos sin parar en todo el ámbito de lo normativo, no sólo en el del derecho" GARCÍA AMADO, Juan Antonio. "¿Qué es ponderar? Sobre implicaciones y riesgos de la ponderación" en Revista Iberoamericana de Argumentación, No. 13, 2016. Pp 1-19.
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públicas, en adelante los Lineamientos Generales, cuenta con las facultades
para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que ha
hecho el titular del área que administra la información. Por lo tanto, el Comité
no aprueba la clasificación, sino que revisa lo que ha hecho el titular del área y
confirma, modifica o revoca la decisión a través de un acuerdo.
60. Evidentemente, esta decisión implica una restricción a un derecho humano, por
lo tanto, puede generar un agravio al particular y, en consecuencia, es necesario
que el acto reúna con los requisitos elementales, entre ellos, que la autoridad
que va a emitir el acto de autoridad sea la legalmente facultada para ello, es
decir, que cumpla con el principio de reserva de ley, por lo que no está demás
señalar que el artículo 45 de la Ley Estatal, claramente señala que el Comité de
Transparencia, legalmente facultado para emitir el acuerdo de clasificación, se
integra por el Titular de la Unidad de Transparencia, el responsable del área
coordinadora de archivos y el titular del órgano interno de control, integrado
siempre por un número impar y que no debe de existir dependencia jerárquica
entre sus integrantes. Cualquier otra composición del Comité puede generar
vicios de legalidad de origen en el acto que restringe un derecho humano.
61. La decisión de confirmar, modificar o revocar la clasificación deberá de
asentarse en un documento que registre la determinación a la que se llegue
después de un análisis minucioso a partir de lo aprobado por el Titular del área
que administra la información, cuyo análisis debe integrarse en la agenda de
los asuntos a tratar en las sesiones, se insiste, a partir de las decisiones
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adoptadas previamente por los titulares de áreas y que son sujetas a control, en
primera instancia, por el Comité de Transparencia.
Requisitos de fondo del acuerdo de clasificación
62. Como se ha señalado antes, al hacer el juicio de subsunción o encaje entre el
supuesto de hecho y la hipótesis jurídica, se debe acreditar la estricta
correspondencia entre un elemento y otro. Ahora, en esta parte del
procedimiento, que se desahoga en sede del Comité de Transparencia, la ley
nos aporta mayores luces para cumplir con dicha acreditación. En los artículos
131 y 105 segundo párrafo de la Ley Estatal y de la Ley General
respectivamente, y el lineamiento sexagésimo segundo de los Lineamientos
Generales, al señalar que la carga de la prueba, para justificar las restricciones,
corresponde a los sujetos obligados, por lo que deberán fundar y motivar
debidamente la clasificación.
63. De lo anterior, se desprende que para una correcta clasificación total o parcial,
esto es determinar los datos que se suprimen en las versiones públicas, es
necesario fundar y motivar, de manera correcta, la clasificación; considerando
que todo acto que la autoridad pronuncie en el ejercicio de sus atribuciones,
debe expresar los fundamentos legales que le dieron origen y las razones por
las que se deben aplicar al caso concreto.
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Instituto d" Transparencm, Acceso a la l'lformación Públlcn y Prot"oc1ónd"O"tosP"rson;:,losdclE5tadodi,/,1ex,coyMu;1,cipios
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64. Han sido vastos los estudios doctrinarios relativos a estos derechos
fundamentales y al principio de legalidad en ellos contenidos; como ejemplo,
el procesalista José Ovalle Fabela, en su obra "Garantías Constitucionales del
Proceso", refiere que " .. .la garantía de fundamentación impone a las
autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los
hechos de que se trate y que sustenten su competencia, así como de manifestar
los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones,
todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero
de igual manera, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan
los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que esos
hechos son ciertos, normalmente a partir del análisis de las pruebas, lo cual se
debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho .... "7
65. Por su parte, el intérprete judicial del país ha establecido una jurisprudencia
respecto a qué debe entenderse por fundamentación y motivación, en los
siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación
legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo
segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a
concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal
invocada como fundamento.
7 Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Epoca. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, marzo de 1996. Pág 769. Consultado en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/203/203143.pdf el viernes 16 de junio de 2017.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C. V. 28 de junio de
1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto
González Álvarez.
Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: Amoldo Nríjera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda
Rincón.
Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Amoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario:
Gonzalo Carrera Malina.
Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de
votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts
Muñoz.
66. Así, en un acto de autoridad se cumple con la debida fundamentación cuando
se cita el precepto legal aplicable al caso concreto y la debida motivación
cuando se expresan las razones, motivos o circunstancias que tomó en cuenta
la autoridad para adecuar el hecho a los fundamentos de derecho.
67. En consecuencia, la fundamentación y motivación implica que, en el acto de
autoridad, además de contenerse los supuestos jurídicos aplicables se
expliquen claramente por qué a través de la utilización de la norma se emitió el
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acto. De este modo, la persona que se sienta afectada pueda impugnar la
decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.
68. En ese mismo sentido, el numeral trigésimo tercero fracción V de los
Lineamientos Generales, precisa que para motivar la clasificación se deben
acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
69. Ahora bien, para cada caso además de fundar y motivar, se debe identificar
con claridad que datos contenidos en las documentales que son susceptibles de
suprimirse, por ejemplo, si una documental de naturaleza pública como lo es la
nómina general, si bien el dato de sus remuneraciones es eminentemente
público, no así todos los datos contenidos en dicho documento que son datos
personales8 del servidor público que no tienen ninguna injerencia en el tema de
la transparencia y la rendición de cuentas, por ejemplo, Clave Única de
Registro de Población (CURP), Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.),
estos son datos susceptibles de clasificarse como confidenciales mediante una
versión pública que deje a la vista los datos que ofrezcan la información
requerida.
70. Otro tipo de información confidencial constituyen los secretos bancario,
fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postat cuya titularidad
8 Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: ( ... )
IX. Datos personales: La información concerniente a una persona, identificada o identificable según lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México;
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lt1s\;lutodeTr3nsparencia,Accasoalolnfo1maci6nPtlbl•cay Protocc,ondeD<>!os P<>rson~los df.'I Estado de M<\Y.;co yMurncip,os
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corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos
obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, así lo define
la fracción XXI del artículo 3 de la Ley Estatal.
Condiciones especiales de la clasificación de la información como
confidencial.
71. Los artículos 148 y 120 de la Ley Estatal y de la Ley General, respectivamente,
establecen que aun tratándose de datos personales, se podrán proporcionar,
incluso sin solicitar el consentimiento de su titular, cuando dichos datos
correspondan a los siguientes supuestos:
I. La ínformación se encuentre en regístros públicos o fuentes de acceso públíco;
II. Por Ley tenga el carácter de públíca;
III. Exista una orden judicial;
IV. Por razones de seguridad pública, o para proteger los derechos de terceros, se
requiera su publicación; o
V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de
derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos
interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de
facultades propias de los mismos.
72. En el caso de lo señalado en la fracción IV, será el Instituto quien deba aplicar
la prueba de interés público, considerando también que como recientemente ha
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lnstitutodeTransp~rencfa,Accesonlafnlormad6nPl,blicay Protecc,ondeDa1osP<>rsona!nsdclEslado,JoMéx,coyMun1dp1os
Recurso de revisión:
Sujeto obligado:
Comisionado ponente:
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discutido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los servidores públicos nos
encontramos sujetos a un régimen menor de protección.
73. Pero si la información que se pretende clasificar como confidencial no se
encuentra en los supuestos antes señalados y es posible, se deberá consultar al
titular de los datos si permite o no el acceso. De no ser posible, la realización de
la consulta, procede, fundando y motivando, la clasificación.
74. Consecuentemente, en términos del artículo 186 fracción IV este Pleno
determina ORDENAR la entrega de la información del presente recurso de
revisión, toda vez que hubo afectación al derecho de acceso a la información
pública establecido constitucionalmente a favor del particular ya que hubo
omisión de información.
SEXTO. Vista a los órganos de control interno
75. Es necesario resaltar que el recurso de revisión previsto en la Ley de la materia
no es el medio para investigar y en su caso, sancionar a servidores públicos por
la omisión de la entrega de información pública o en la atención a solicitudes
de información; sin embargo, dados los planteamientos que se formularon al
presentarse el recurso de revisión, se dará vista al área competente para que en
ejercicio de sus atribuciones realice las investigaciones pertinentes por las
omisiones detectadas atribuibles al SUJETO OBLIGADO.
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Recurso de revisión:
Sujeto obligado:
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76. Por ello, es conveniente señalar la fracción X, del artículo 36, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y
Municipios, que establece:
Artículo 36. El Instituto tendrá, en el ámbito de su competencia, las siguientes
atribuciones:
(. .. )
X. Hacer del conocimiento del órgano de control interno o equivalente de cada Sujeto
Obligado las infracciones a esta Ley;
(. .. )
77. Asimismo, este Pleno hará del conocimiento del órgano de control de este
Instituto de las infracciones en que el SUJETO OBLIGADO incurrió, toda vez
que la naturaleza de investigar y sancionar corresponde a un ente distinto a éste
a través de un procedimiento diferente al recurso de revisión, lo cual se
encuentra previsto en la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública
del Estado de México y Municipios específicamente en sus artículos 190, 222 y
223 que señalan lo siguiente:
Artículo 190. Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de
revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el
incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones
jurídicas aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano de control
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lnstiluto dn Transpanmda. Acceso a la lrdormadón Pública y Prot<>cc,ónd<:>0,itosPérsonnlosde;Estádod<:>MéY.,coyMurncipios
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Comisionado ponente:
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interno de la instancia competente para que éste inicie, en su caso, el procedimiento de
responsabilidad respectivo, cuyo resultado deberá de ser informado al Instituto.
Artículo 222. Son causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos
de los sujetos obligados, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
materia de la presente Ley, las siguientes:
I. Cualquier acto u omisión que provoque la suspensión o deficiencia en la
atención de las solicitudes de información;
II. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos
señalados en la nonnatividad aplicable;
Artículo 223. El Instituto dará vista a la Contraloría Interna y Órgano de Control y
Vigilancia en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios, para que determine el grado de responsabilidad de quienes
incumplan con las obligaciones de la presente Ley.
78. Por lo anteriormente expuesto y fundado este ÓRGANO GARANTE emite los
siguientes:
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l11sti!utodúTrnnsparcncia.Acccsoalalnformaci6nPúblccay Prot<iccion de Datos P,:,rs<malss del Es!ado d,:, MéxH;O y Mun,c,p,os
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RESOLUTIVOS
PRIMERO. Son fundadas las razones o motivos de inconformidad hechos valer por
en el recurso de revisión 02673/INFOEM/IP/RR/2017.
SEGUNDO. Se ORDENA al Ayuntamiento de San Felipe del Progreso haga
ENTREGA vía Sistema de Acceso a Información Mexiquense (SAIMEX), en
términos del Considerando CUARTO y QUINTO, de ser el caso en versión pública,
el soporte documental actualizado al seis (6) de octubre de dos mil diecisiete donde
se contenga la siguiente información:
a) La Integración del Cabildo;
b) Integración de la administración pública municipal centralizada;
c) Integración de la administración pública municipal descentralizada;
d) Número de plazas de la administración pública municipal, especificando
los trabajadores de confianza (mandos medios y superiores), personal
operativo y personal de lista de raya.
Para efectos de lo anterior se deberá emitir el Acuerdo del Comité de Transparencia
en términos de los artículos 49 fracción VIII y 132 fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y
Municipios, en el que funde y motive las razones sobre los datos que se supriman o
eliminen dentro del soporte documental respectivo objeto de las versiones públicas
que se formulen.
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Comisionado ponente:
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TERCERO. Notifíquese al Titular de la Unidad de Transparencia del SUJETO
OBLIGADO, para que conforme a los artículos 186 último párrafo, 189 párrafo
segundo y 199 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de México y Municipios, vigente, dé cumplimiento a lo ordenado dentro del
plazo de diez días hábiles, debiendo rendir a este Instituto el informe de
cumplimiento de la resolución en un plazo de tres días hábiles posteriores.
CUARTO. Notifíquese a la presente resolución.
QUINTO. Se hace del conocimiento de que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, en caso de que
considere que la resolución le cause algún perjuicio podrá impugnarla vía juicio de
amparo en los términos de las leyes aplicables.
SEXTO. Gírese oficio al Contralor Interno y Órgano de Control y Vigilancia de este
Instituto para hacer de su conocimiento la presente resolución a fin de que en
ejercicio de sus atribuciones y de conformidad al artículo 190 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y
Municipios, determine lo conducente, en términos de lo señalado en los párrafos 75,
76 y 77.
ASÍ LO RESUELVE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EL PLENO DEL
INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MÉXICO Y
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Sujeto obligado:
Comisionado ponente:
MUNICIPIOS, CONFORMADO POR LOS COMISIONADOS ZULEMA
MARTÍNEZ SÁNCHEZ; EVA ABAID YAPUR EMITIENDO VOTO PARTICULAR;
JOSÉ GUADALUPE LUNA HERNÁNDEZ Y JAVIER MARTÍNEZ CRUZ; EN LA
SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL DIECISIETE (17) DE ENERO
DE DOS MIL DIECIOCHO, ANTE LA SECRETARIA TÉCNICA DEL PLENO
CATALINA CAMARILLO ROSAS.
Zulema Martínez Sánchez
Comisionada Presidenta
(Rúbrica)
Eva Abaid Yapur José Guadalupe Luna Hernández
Comisionado Comisionada
(Rúbrica)
Javier Martínez Cruz
Comisionado
(Rúbrica)
Catalina Camarillo Rosas
Secretaria Técnica del Pleno
(Rúbrica)
(Rúbrica)
PL ~J\ ,, Esta hoja corresponde a la resolución de diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho,
emitida en el recurso de revisión 02673/INFOEM/IP/RR/2017.
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