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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 459 de 2020
Bogotá D.C., febrero cinco (5) de dos mil veinte (2020)
Referencia: : 20181510117342
Número de Expediente Orfeo : 2017120080102088E
Solicitante : María Cristina MARÍN
Referencia: : Apelación decisión denegatoria del beneficio de libertad
condicionada
Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso
de apelación interpuesto por la apoderada de la señora María Cristina MARÍN en
contra de la resolución SAI-LC-D-MVPG-015-2019, del 10 de septiembre de 2019,
proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indultos (SAI) de la Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP), que negó el beneficio de libertad condicionada (LC).
SÍNTESIS DEL CASO
María Cristina MARÍN se encuentra privada de la libertad, en virtud de la condena
impuesta en su contra por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado,
en concurso homogéneo con el de secuestro simple y concierto para delinquir, por
el hurto, desarme y venta de partes de automotores, sumado a la retención de sus
conductores durante la comisión de los ilícitos, por hechos ocurridos en los meses
de abril y junio de 2010 en el municipio de Soacha (Cundinamarca), cuando
retuvieron a conductores de vehículos y los despojaron de los mismos con la
finalidad de reducirlos para venderlos como autopartes. La SAI negó la LC al no
cumplir el presupuesto material, decisión que será revocada por esta Sección al
determinar la inadmisión por incompetencia.
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I. ANTECEDENTES
1. El 11 de abril de 2018, la señora MARÍN presentó ante la JEP solicitud de
beneficios transitorios consagrados en la Ley 1820 de 2016, en la que manifestó haber
sido reconocida por dos milicianos y un ex comandante de la extinta guerrilla de las
FARC-EP. Sostuvo que pedía “el derecho de igual con mis hijos ya que ellos ya la pasaron
el comunicado de que ellos aparecen en las filas” (consulta vía Orfeo, radicado
20181510082822). Posteriormente, el 23 de mayo de 2018, la interesada presentó
petición para “aceptar mi voluntad de sometimiento a la [JEP,] revisión de mi sentencia
condenatoria” y concesión de beneficios a favor de ella y de otras personas1 (consulta
vía Orfeo, radicado 20181510117342).
2. Mediante resolución SAI-ALC-ASM-094-2018 del 14 de agosto de 2018, la SAI
asumió conocimiento y, con el fin de contar con la información necesaria para
resolver, ofició entre otros, a la OACP, requiriendo informar si la peticionaria había
sido acreditada como integrante de las FARC-EP, y al Juzgado Veintisiete de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que remitiera copia del
expediente ordinario. El despacho sustanciador aclaró que sólo avocaba la petición
respecto de la señora MARÍN, por cuanto los beneficios a cargo de la JEP sólo
pueden requerirse por el interesado o su apoderada, y que lo hacía sólo en relación
con la LC, difiriendo el conocimiento de la pretensión de amnistía al momento en el
que contara con mayor información (f. 1 a 4, cuaderno JEP).
3. El 23 de agosto de 2018, se allegó una nueva solicitud de sometimiento y
concesión de libertad condicionada a favor de María Cristina MARÍN, Juan Carlos
Marín, Cristian Andrés Marín, Jhonatan David Rivera Marín, Dora Livia Caro
Morales, Sirene Milena Cervantes y Ana Milena Pérez Pinilla, presentada por un
profesional del derecho. Dicha petición fue acompañada, entre otros documentos,
de copias de las solicitudes referidas previamente, junto con una declaración
juramentada suscrita por una persona quien sostuvo conocer a los peticionarios,
quienes habrían sido los “encargados de logística de la Red urbana en la ciudad de Bogotá
bajo el mando de JAIR CARO CARO Alias ‘Boyaco’ comandante de las milicias urbanas del
bloque oriental”. También fue adjuntado poder de representación judicial, firmado
1 Juan Carlos Marín, Cristian Andrés Marín, Jhonatan David Rivera Marín, Dora Livia Caro Morales, Sirene Milena
Cervantes y Ana Milena Pérez Pinilla. En respuesta a dicha solicitud, el 22 de junio de 2018, la Secretaría Ejecutiva
de la JEP respondió, en primer lugar, que la señora MARÍN no cumplía los supuestos establecidos para los que a la
fecha se suscribieran actas de compromiso; y, en segundo lugar, que con la solicitud no se allegó documento que
haya autorizado a la solicitante para actuar en representación de las demás personas mencionadas en el escrito
(consulta vía Orfeo, radicado 20181200109901).
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por la señora MARÍN en favor del profesional del derecho, copias simples de la
sentencia condenatoria de la justicia ordinaria y de su confirmación en segunda
instancia, además del acta de compromiso firmada por la interesada (consulta vía
Orfeo, radicado 20181510237452).
4. El 30 de agosto de 2018, la OACP informó a la SAI que la solicitante María
Cristina MARÍN no se encontraba relacionada en los listados entregados por las
FARC-EP y que, por tanto, no estaba acreditada (consulta vía Orfeo, radicado
20181510246852).
5. Mediante decisión del 13 de noviembre de 2018, un despacho de la SAI
decidió reasignar las peticiones presentadas a dicha fecha por Juan Carlos Marín,
Cristian Andrés Marín y Jhonatan David Rivera Marín a la magistrada
sustanciadora del trámite iniciado por la solicitud de la señora MARÍN, en tanto
encontró la existencia de unidad material de lo deprecado por los cuatro interesados
al haber sido objeto de condena por la misma conducta, sin que ocurriera lo mismo
respecto de las otras solicitantes (consulta vía Orfeo, radicado 20183140256501).
6. Luego, conforme a la resolución SAI-RT-ASM-018-2019 del 24 de enero de
2019, la magistrada sustanciadora de la SAI reiteró los requerimientos pendientes e
incorporó la respuesta que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Cundinamarca dio a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el trámite de
la solicitud presentada por Cristian Andrés Marín, esto es, las copias de las
sentencias ordinarias de primera y segunda instancia, en contra de dicho
peticionario y de la señora Marín, entre otros (consulta vía Orfeo, radicado
20193120036511).
7. El 28 de enero de 2019, un nuevo profesional del derecho presentó reiteración
de la solicitud de beneficios transitorios a favor de María Cristina MARÍN, Juan
Carlos Marín, Cristian Andrés Marín y Jhonatan David Rivera Marín, adjuntando
poderes suscritos por los interesados, así como nuevas declaraciones juramentadas
de un ex integrante del Bloque Oriental de las FARC-EP quien sostenía que los
interesados fueron colaboradores del grupo armado “desde hace más de 13 años, bajo
mis órdenes” (consulta vía Orfeo, radicado 20191510034212).
8. Por medio de resolución SAI-ALC-ASM-010-2019 del 14 de febrero de 2019,
la magistrada sustanciadora de la SAI avocó conocimiento de las solicitudes de
libertad condicionada de Juan Carlos Marín, Cristian Andrés Marín y Jhonatan
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David Rivera Marín, y solicitó información para resolver. Asimismo, reiteró el
requerimiento dirigido al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, para que allegara copia del expediente ordinario
correspondiente a la condena impuesta contra María Cristina MARÍN (consulta vía
Orfeo, radicado 20193120068081). Posteriormente, en resolución SAI-LC-T-ASM-
029-2019 del 13 de junio de 2019, el despacho sustanciador comisionó a la Unidad
de Investigación y Análisis de la JEP (UIA), con el fin de obtener copia íntegra del
expediente ordinario (consulta vía Orfeo, radicado 20193120250471)2.
9. El 25 de junio de 2019, fue allegado al trámite el resultado de la comisión
ordenada a la UIA. Dicha diligencia se habría surtido en las instalaciones del
Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (f. 21
a 32 y un CD, cuaderno JEP). Luego, en decisión del 3 de julio del mismo año, el
despacho sustanciador de la Sala resolvió, en primer lugar, acumular el trámite
surtido a partir de la solicitud de la señora María Cristina MARÍN con las
correspondientes a los interesados Juan Carlos Marín, Cristian Andrés Marín y
Jhonatan David Rivera Marín. A lo anterior sumó comisionar a la UIA con el fin de
obtener copia de los CDs del expediente ordinario, objeto de la diligencia inicial, en
tanto dicha información no fue incluida dentro de la documentación inicialmente
allegada (consulta vía Orfeo, radicado 20193120288831). En respuesta, dicha Unidad
dio cumplimiento a tal orden, allegando el resultado de las nuevas actuaciones el 19
de julio de 2019 (f. 41 a 51 y un CD, cuaderno JEP).
Decisión de primera instancia
10. Mediante resolución SAI-LC-D-MPVG-015-2019, del 10 de septiembre de
2019, la SAI resolvió negar la LC pretendida por los solicitantes, comunicar a los
juzgados que vigilan la pena impuesta a estos y, surtido ello, archivar el expediente.
En dicha decisión, el a quo sostuvo que del plenario no se derivaba que la conducta
cometida tuviera vínculo con el conflicto armado no internacional, ni tampoco que
se aludiera a las FARC-EP. Aunado a ello, la Sala consideró que, aunque en las
solicitudes elevadas por los interesados, estos mencionaron una relación con el
grupo armado, dichos escritos no abordaron el vínculo que hubiera existido entre la
conducta y el CANI, concluyendo así que no se demostraba el cumplimiento del
presupuesto material y, por tanto, resolviendo abstenerse de estudiar los ámbitos
2 La comisión a la UIA fue reiterada mediante resolución SAI-LC-T-ASM-031-2019, del mismo día (consulta vía Orfeo,
radicado 20193120250551).
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personal y temporal. Finalizó advirtiendo que la negativa de la LC “no constituye una
determinación final sobre la situación jurídica de los solicitantes respecto de otras condenas
o investigaciones diferentes de la que fue objeto en el presente procedimiento” (f. 55 a 59,
cuaderno JEP).
Del recurso de apelación
11. La apoderada de la señora MARÍN presentó recurso de apelación,
reprochando que la SAI no hiciera uso de sus facultades para ampliar información
con la cual resolver, incluyendo la recolección de una declaración de la solicitante,
con miras a determinar su relación con las FARC-EP y la incidencia de dicho grupo
en la conducta objeto de condena. En razón de lo anterior, solicitó que se practicara
dicha entrevista, junto con la de los otros interesados (f. 88 a 89, cuaderno JEP).
12. A su turno, el Ministerio Público corrió traslado del recurso y presentó escrito
en el que sostuvo que aquel “carec[ía] de los elementos formales” para considerarse una
impugnación de la decisión de la SAI, debido a que no abordaba las consideraciones
de la Sala respecto del incumplimiento del factor material, y en su lugar, pretendía
la práctica de pruebas no solicitadas en su momento, e insistía en que la solicitante
cumplía con el ámbito personal sin que el a quo haya realizado dicho análisis.
Finalizó diciendo que, en la eventualidad de estudiarse de fondo el recurso, la SAI
debía confirmar su decisión ante el incumplimiento del presupuesto material (f. 94
a 969, cuaderno JEP). En resolución SAI-LC-D-MVPG-051-2019 del 4 de diciembre
de 2019, la SAI concedió el recurso de apelación (fl. 97, cuaderno JEP).
II. COMPETENCIA
13. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo
dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos
96 -literal b- y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
III. HECHOS PROBADOS
14. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal
del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a la señora María Cristina
MARÍN, a los demás solicitantes y otras personas, a una pena de doscientos cuarenta
y tres (243) meses y quince días (15) de prisión, al encontrarlos coautores
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responsables de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo
con el de secuestro simple y concierto para delinquir3 (archivo cuaderno 4, f. 75 a
122, en CD adjunto a f. 32, cuaderno JEP). Se desprende del expediente ordinario lo
siguiente:
14.1. Investigaciones adelantadas por la SIJIN arrojaron la existencia de una “banda
delincuencial” denominada “Los acarreros”, quienes simulaban contratar a
conductores de vehículos dedicados a realizar mudanzas y cuando estos se
presentaban al lugar acordado, los retenían, empleando armas de fuego y
cortopunzantes para dicho fin. Seguido a ello, conducían el vehículo respectivo
hacia un lugar donde era desarmado, vendiendo sus partes en el mercado ilegal.
Finalizada la operación, liberaban al conductor en un lugar cercano. En las
investigaciones mencionadas, hubo denuncias presentadas por cuatro víctimas,
durante los meses de abril y junio de 2010. Las pesquisas determinaron que la señora
MARÍN era la líder del grupo. La captura de los involucrados se realizó el 16 de
diciembre de 2010 (CD adjunto a f. 51, archivo de audio de legalización de capturas,
cuaderno JEP).
14.2. La Fiscalía, conforme se inscribió en el fallo, sostuvo que la “agrupación
delincuencial fue una idea criminal acordada entre MARÍA CRISTINA MARÍN, JUAN
CARLOS DÍAZ PORRAS Y CARLOS ERNEY VARGAS ÁVILEZ en el 2009, cuando se
reunieron en una cafetería en el municipio de Soacha”. Otra de las aseveraciones
plasmadas en el fallo consistió en que la recurrente se habría comprometido a
“[aportar] el dinero necesario para iniciar la empresa criminal con el objeto de darle anticipos
a los conductores y así evitar sospechas y que incluso prestaría su vivienda para el despliegue
de estas actividades”.
15. Luego de que el fallo fuera impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 13 de diciembre de 2016,
confirmó lo resuelto en primera instancia (archivo cuaderno 7, f. 2 a 39, en CD
adjunto a f. 32, cuaderno JEP).
3 A su vez, los implicados fueron absueltos por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones.
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IV. PROBLEMA JURÍDICO
16. La SA determinará si la señora MARÍN cumple el factor de competencia
material de la JEP, esto es, si la conducta objeto de condena fue cometida por causa,
con ocasión o en relación directa o indirectamente con el conflicto armado no
internacional (CANI).
V. FUNDAMENTOS
Cuestión previa: fundamentos del recurso dirigidos a controvertir el
incumplimiento del factor material
17. La Sección discrepa de la apreciación del Ministerio Público sobre el recurso
(supra, párr. 12), en tanto la apoderada no sólo hace referencia a la eventual
pertenencia o colaboración de su representada con las FARC-EP, sino que también
plantea la hipótesis según la cual el grupo armado habría tenido injerencia en la
conducta objeto de condena, esto es un propósito o determinación en los hechos
objeto de estudio, lo que en su criterio configuraría la vinculación de la conducta
con el CANI. Por lo anterior, la Sección procederá a desatar la alzada.
Casos en los que excepcionalmente procede la inadmisión por incompetencia
18. Esta Sección ha establecido que, de manera excepcional, antes de avocar
conocimiento o concomitantemente con la decisión sobre el avocamiento, las salas
de justicia de la JEP pueden rechazar in limine las solicitudes de sometimiento y de
beneficios, tanto provisionales como definitivos, cuando se trate de casos
abiertamente infundados y ostensiblemente ajenos a la competencia de la JEP, por
cualquiera de sus factores (personal, material o temporal). En estos eventos, podrán
adoptar la decisión mediante providencia de ponente debidamente motivada y
pasible de ser recurrida4. Asimismo, la SA ha establecido que, cuando ya se hubiese
avocado conocimiento y se adviertan las circunstancias anotadas, las salas podrán,
mediante decisión de ponente motivada y recurrible, inadmitir por incompetencia
las solicitudes5.
4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 73 y 99 de 2018 y TP-SA 171, 206, 209, 226, 242, 258, 314
y 334 de 2019, así como sentencia Senit 1 de 2019. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 224, 226, 314 y 334 de 2019.
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Factor material de competencia
19. Respecto del ámbito material, cabe referir que los artículos transitorios 5° y 6°
del Acto Legislativo 1 de 2017, establecen que la JEP conocerá, de forma prevalente,
las “conductas cometidas […] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado, […]”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016, que regula la LC, en los
términos definidos por la Corte Constitucional6, establece en su artículo 2° que dicha
ley se aplicará respecto a “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa
o indirecta con el conflicto armado […]”7 y que la LC aplica respecto a los delitos
políticos (arts. 35 y 15) y los conexos definidos explícitamente por la misma ley, así
como en función de la aplicación que la SAI haga de los criterios definidos en la
norma (arts. 35, 16, 23, 24 y 8). El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria
de la JEP) recurre a la misma fórmula de los delitos “cometidos por causa, con ocasión
o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, enseguida define estos como
“todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la
causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para
cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida
o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya
otorgado previamente a la conducta”.
Caso concreto
20. La solicitud y el expediente revelan que la interesada fue condenada por una
conducta desplegada con fines delictivos comunes. Nada apunta o sugiere que los
hechos tuvieran relación directa o indirecta con el CANI. No se trata de actuaciones
que respondan a actos relacionados con las hostilidades, que apoyaran de alguna
manera el esfuerzo general de guerra de alguno de los actores del conflicto, ni que
el conflicto haya podido influir de manera alguna en su comisión. Todo lo contrario,
una aproximación suficiente al caso revela que los delitos por los que la señora
MARÍN pretende comparecer ante la JEP son ajenos a la órbita de acción de la JEP,
ellos responden a una modalidad de delincuencia común que no haya conexión
alguna con el conflicto ni el contexto en que éste se desarrolló. Ello justifica que,
advertida la ostensible incompetencia, con ocasión del factor material, no se hiciera
6 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 7 De acuerdo con el mismo artículo 2 de la Ley 1820, dicha norma también se aplicará a las conductas amnistiables
estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las conductas cometidas en el marco de disturbios
públicos o el ejercicio de la protesta social.
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inicialmente el análisis del factor personal8 y que se establezca la inadmisión por
incompetencia (supra: párr. 18).
21. En el caso que se analiza, la sala avanzó en el estudio del factor material,
corroborando la abierta incompetencia de la JEP y dispuso el archivo de las
diligencias (supra: párr. 10). Considera la SA que la apreciación evidente de dicha
incompetencia debió conducir a declarar en un primer momento, previo a avocar
conocimiento, el rechazo in limine de la solicitud, o ya habiéndose avocado, debió
derivar en la inadmisión por incompetencia de la petición. Por ello, estableciendo
que se está garantizando la doble instancia, esta Sección revocará la resolución
recurrida, declarando la inadmisión por incompetencia y disponiendo que a través
de la SAI se devuelva el expediente a la JPO.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
Primero-. REVOCAR la resolución SAI-LC-D-MVPG-015-2019, del 10 de
septiembre de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI) que negó la libertad condicionada respecto de los delitos de hurto calificado y
agravado, en concurso homogéneo con el de secuestro simple y concierto para
delinquir, a la señora María Cristina MARÍN, y en su lugar INADMITIR POR
INCOMPETENCIA, la solicitud de dicho beneficio, por las razones expuestas.
Segundo-. ADVERTIR a la SAI que, por decisión de ponente, debe rechazar de
plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a la
JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción,
las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la
competencia de esta Jurisdicción Especial.
Tercero-. REMITIR el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para que adopte
las decisiones necesarias para mantener copia de las actuaciones en el archivo de la
JEP y devolver el expediente a la jurisdicción penal ordinaria.
8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 073, TP-SA, 099 de 2018 en los que la SA, al resolver sobre
solicitudes de beneficios provisionales promovidos ante la SAI, reconoció la facultad de la Sala para rechazar de
plano peticiones que evidenciaban notoria incompetencia de la JEP. Asimismo, el Auto TP-SA 209 de 2019.
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Cuarto-. NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la señora María Cristina
MARÍN, a su apoderada, a las víctimas acreditadas en el proceso ordinario y al
agente especial del Ministerio Público delegado ante esta Jurisdicción.
Quinto-. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
-Ausente en situación administrativa-
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial
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