República Dominicana
TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Sentencia TSE-295-2020
Referencia: Expediente núm. 041-2020, relativo a la acción constitucional de amparo
electoral incoada por las señoras Socorro del Carmen González García y Santa Ysabel
Morel Durán contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), mediante instancia
depositada en la Secretaria General del Tribunal Superior Electoral el diecisiete (17) de
enero de dos mil veinte (2020).
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,
a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).
El Tribunal Superior Electoral, regularmente constituido por los magistrados Román Andrés
Jáquez Liranzo, presidente; Cristian Perdomo Hernández y Ramón Arístides Madera Arias,
jueces titulares, asistidos por Sonne Beltré Ramírez, secretario general, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 214 de la
Constitución y 27 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, del veinte (20)
de enero de dos mil once (2011), en audiencia pública, con el voto unánime de los jueces que
suscriben dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Presentación del caso
1.1. El diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) este Tribunal fue apoderado de una acciÓR
constitucional de amparo electoral incoada por las señoras Socorro del Carmen González-García y
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Santa Ysabel Morel Durán contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), con la cual se
procura que se ordene a la Junta Electoral de Santiago de Los Caballeros la inclusión de las
accionantes en la boleta municipal del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), por
supuestamente haber sido despojadas de sus candidaturas como Regidoras luego de haberlas
obtenido legítimamente.
1.2. En la instancia introductoria de la acción, las impetrantes formularon las conclusiones que se
transcriben a continuación:
PRIMERO: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción constitucional deamparo por haber sido hecho de acuerdo a la ley y en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que en cuanto al fondo este tribunal tenga a bien acoger la presente acción enconsecuencia ordene a la junta electoral de Santiago de los caballeros incluir en la boleta municipal deSantiago de los caballeros a los accionantes SOCORRO DEL CARMEN GONZALEZ Y/O SANTA
YSABEL MOREL DURAN.
1.3. A raíz de la interposición de la acción en cuestión, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinte
(2020), el magistrado Román Andrés Jáquez Liranzo, juez presidente, dictó el Auto núm. 046-2020,
mediante el cual fijó el conocimiento del caso en audiencia pública para el día veintidós (22) de
enero de dos mil veinte (2020) y autorizó a la parte accionante a emplazar a la parte accionada para
que compareciera a la misma.
1.4. A la audiencia pública celebrada el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020),
comparecieron los licenciados Domingo Rodríguez y Santa Ysabel Morel, en representación de la
parte accionante, y el licenciado Jerry del Jesús Castillo en representación de los señores Mérido
Antonio Guzmán Rubén, Máximo Antonio Cruz Sosa y Robinson Cabrera Torres, intervinientes
voluntarios. En dicha audiencia, una vez escuchadas las partes, fue dispuesto, mediante senteinciajrt
voce, lo siguiente: * , ■ \ •
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Visto el Acto No. 50-2020, de fecha 18 de enero de 2020, instrumentado por el ministerial Joel Rafael
Mercado, donde se cita y emplaza al Partido de la Liberación Dominicana a comparecer a la audiencia
del día de hoy a través de Ana Tatis, quien dijo ser hermana del presidente municipal en la ciudad de
Santiago de los Caballeros, donde la notificación debió haber sido en la Dirección Nacional aquí en el
Distrito Nacional, y visto el Auto No. 046-2020 donde este Tribunal autoriza a la parte accionante a
citar única y exclusivamente al Partido de la Liberación Dominicana para que comparezca a esta acción
de amparo a la audiencia del día de hoy, no así a los representados del Dr. Jerry del Jesús Castillo,
ordena la exclusión de los mismos toda vez que no son accionados en el presente proceso y ordena a
la parte accionante citar correctamente al Partido de la Liberación Dominicana para que comparezca a
la próxima audiencia que tendrá lugar el próximo viernes 24 de enero de 2020 a las 10:00 a.m.
1.5. A la audiencia pública celebrada el viernes veinticuatro (24) de enero dos mil diecinueve (2019)
comparecieron los doctores Manuel Ernesto Arciniegas Suero, Santa Ysabel Morel Durán, Jay
Lawrence Marcus Tavárez y Domingo Rodríguez, así como el bachiller Tedy Méndez, en
representación de la parte accionante; en tanto que la parte accionada. Partido de la Liberación
Dominicana (PLD), no estuvo presente ni representada en dicha audiencia. Comprobada la citación
de forma regular a la parte accionada, la parte accionante concluyó de la siguiente manera:
Primero, que se declare buena y válida en cuanto a la forma la presente acción constitucional de amparo
por haber sido hecha de acuerdo a la ley y en tiempo hábil. Segundo, que, en cuanto al fondo, este
Tribunal tenga a bien acoger la presente acción de amparo debido a la franca violación de los artículos
68 y 69 de la Constitución dominicana y en consecuencia ordene a la Junta Electoral de Santiago de
los Caballeros incluir en la boleta municipal de Santiago de los Caballeros a las accionantes: Socorro
del Carmen González García y Santa Ysabel Morel Durán.
1.6. Escuchadas las conclusiones de la parte accionante, este colegiado falló de la manera siguiente:
Primero: Este Tribunal ordena el cierre de los debates del presente caso.
Segundo: Se retira a deliberar la presente y en el día de hoy, sine hora, vía Secretaría, se le notificará
parte dispositiva de la sentencia a intervenir.
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1.7. Luego de haber deliberado, esta jurisdicción dictó sentencia en dispositivo de co^^^ááÜ-í^el artículo 84 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, acogiéndose al plazo de cinco (5) días para emitir sus motivaciones respecto a la
decisión adoptada en la presente acción, las cuales se exponen a continuación:
2. Hechos y argumentos invocados por la parte accionante
2.1. La parte accionante invoca como hechos relevantes de la causa que participaron en las primarias
simultáneas celebradas por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) el seis (6) de octubre del
año dos mil diecinueve (2019), resultando elegidas como candidatas a Regidoras a los fines de
participar en las elecciones municipales a celebrarse el próximo dieciséis (16) del mes de febrero del
año dos mil veinte (2020) por la Circunscripción núm. 1 de Santiago de Los Caballeros.
2.2. En ese sentido, la parte accionante considera que luego de este Tribunal haber dictado en fecha
trece (13) del mes de enero del año dos mil veinte (2020) la sentencia TSE-165-2020, en la cual se
dispone que la boleta municipal en la Circunscripción núm. 1 de Santiago de Los Caballeros deberá
estructurarse en base a los candidatos(as) ganadores(as) en las primarias y consecuentemente
proclamados por la Junta Central Electoral (JCE), el Partido de la Liberación Dominicana (PLD)
procedió a excluirlas.
2.3. En definitiva, la parte demandante concluye solicitando que: (i) se acoja la presente acción y, en
consecuencia, (ii) se ordene a la junta electoral de Santiago de los Caballeros incluir en la boleta
municipal de Santiago de los Caballeros a las ciudadanas Socorro del Carmen González y Santa
Ysabel Morel Duran.
3. Hechos y argumentos invocados por la parte accionada ,
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3.1. Como se ha indicado, la parte accionada no compareció al conocimiento de este proCestJfTSzÓn
por la cual no expuso argumentos ni medios de defensa.
4. Pruebas aportadas
4.1. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante depositó entre otros, los medios de prueba
siguientes:
i. Copia de la resolución sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, emitida
por la Junta Electoral de Santiago en fecha once (11) de! mes de diciembre de dos mil
diecinueve (2019).
ii. Resultados de las primarias simultáneas de los partidos políticos, de fecha seis (6) de octubre
de dos mil diecinueve (2019).
iii. Acto Núm. 50-2020, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinte (2020), del ministerial
Yoel Rafael Mercado R. Alguacil de Estrado de la Segunda Sala de Trabajo de Santiago,
contentivo del acto de fijación de audiencia para conocer la acción constitucional de amparo
electoral y revisión de la sentencia núm. TSE-165-2020 de fecha trece (13) de enero de dos
mil veinte (2020).
iv. Instancia de solicitud de fijación de audiencia para conocer la acción de amparo constitucional
del expediente TSE-041-2020.
v. Copia de los resultados de las primaras simultáneas celebradas por el Partido de la Liberación
Dominicana (PLD) el día seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
vi. Formulario de inscripción de precandidatos y precandidatas.
vil. Copia de la boleta preliminar por la Junta Central Electoral en la que procede la inclusión de
las accionantes como candidatas en las posiciones 14 y 15.
viii. Copia de hoja general de la declaración de aceptación del candidato a Regidor número 17 y
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Copia del pacto suscrito por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) con el Partido
Alianza País (PAL).
4.2. La parte accionada no aportó ningún elemento de prueba al expediente.
IL CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
5. Síntesis del conflicto
5.1. Este Tribunal ha sido apoderado de una acción de amparo incoada por las ciudadanas Socorro
del Carmen González García y Santa Ysabel Morel Durán contra el Partido de la Liberación
Dominicana (PLD), mediante instancia depositada en la Secretaría General el diecisiete (17) del mes
de enero del año dos mil veinte (2020).
5.2. A fin de instruir debidamente el presente proceso, el Tribunal celebró las audiencias en las
fechas antes indicadas, en las cuales se suscitaron las incidencias procesales transcritas en esta
sentencia y que, en la medida en que ello resulte pertinente, serán resueltas en la presente decisión.
5.3. Los principales hechos a que se contrae la litis, deducidos por esta corporación de las pruebas
aportadas y las cuestiones no controvertidas entre las partes, son:
a) Que las señoras Socorro del Carmen González García y Santa Ysabel Morel Durán
participaron en las primarias simultáneas del Partido de la Liberación Dominicana (PLD)
como precandidatas a Regidoras por la Circunscripción núm. 1 del municipio Santiago de Los
Caballeros;
b) Que de conformidad con el cómputo de los resultados finales de las primarías, así como.de la
proclamación de los candidatos emitida por la Junta Central Electoral, las accionantes
Sentencia TSE-295-2020. Expediente núm. 041-2020, relativo a la acción constitucional de amparo electoral incoadapor las señoras Socorro del Carmen González García y Santa Ysabel Morel Durán contra el Partido de la LiberaciónDominicana (PLD), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral diecisiete(17) de enero de dos mil veinte (2020). - ^
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obtuvieron la posición de suplentes a regidoras por la Circunscripción núm. 1 del municipio
Santiago de Los Caballeros;
c) Que el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) incluyó a las hoy accionantes como
Regidoras en su propuesta de candidatos municipales depositadas ante la Junta Electoral de
Santiago de Los Caballeros, siendo estas admitidas mediante Resolución de fecha once (11)
del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el indicado órgano
administrativo electoral;
d) Que en el curso del conocimiento de un recurso de apelación incoado en fecha dieciséis (16)
del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal procedió a dictar la
sentencia TSE-165-2020, de fecha trece (13) de enero del año dos mil veinte (2020), en la
cual se reestructuró la boleta municipal del Partido de la Liberación Dominicana (PLD)
tomando como base el cómputo final de los resultados de las primarias, así como la
proclamación de los candidatos emitida por la Junta Central Electoral (JCE).
e) Que como consecuencia de lo anterior, en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos
mil veinte (2020), las señoras Socorro del Carmen González García y Santa Ysabel Morel
Duran depositaron en la secretaría general de esta jurisdicción una acción de amparo contra
el Partido de la Liberación Dominicana (PLD).
5.4. Es en el contexto fáctico someramente expuesto en párrafos anteriores que se presenta la acción
de amparo que hoy ocupa a este Tribunal, con la cual las accionantes pretenden que se acoja la
presente acción de amparo y se ordene a la Junta Electoral de Santiago de Los Caballeros incluirlas
en la boleta municipal del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) como candidatas a Regidoras
titulares por la Circunscripción núm. 1 de la indicada demarcación territorial. Como se indicó, la
parte accionada no compareció ni se hizo representar para el conocimiento del proceso, raáán per la _
cual no expuso argumentos ni medios de defensa.
Sentencia TSE-295-2020. Expediente núm. 041-2020, relativo a la acción constitucional de amparo electoral incoada^por las señoras Socorro del Carmen González García y Santa Ysabel Morel Durán contra el Partido de la LibéfácíohDominicana (PLD), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral diecisiete(17) de enero de dos mil veinte (2020).
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6. Competencia. /I"»!."' ü- vi »
6.1. Todo Tribunal, previo a conocer cualquier asunto del que haya sido apoderado, está en la
obligación de examinar, aún de oficio, su propia competencia. En ese sentido, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República, 72 a 75 (ambos inclusive) y 114 de la
Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
27 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica de este Tribunal Superior Electoral, y 178 del Reglamento
Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil, este colegiado es competente
para conocer y decidir de los amparos que en materia electoral le sean sometidos por violación a
derechos fundamentales de carácter político-electoral.
6.2. Lo expuesto en el párrafo anterior recoge, en sentido general, el marco normativo que delimita
las atribuciones que ostenta este colegiado en materia de amparo. Ello, sin embargo, no es óbice
para que, paralelamente, este foro analice de qué se encuentra apoderado para, solo entonces, valorar
su competencia en la especie. Considerando lo expuesto en párrafos anteriores, se colige que se trata,
en apretada síntesis, de una acción promovida por un sujeto contra el partido político al que
pertenece, por considerarse aquél afectado por una actuación pretendidamente lesiva protagonizada
por éste respecto a un deber que, a su Juicio, se le impone desde la Constitución dominicana vigente,
particularmente por su artículo 216, que caracteriza la democracia interna y la transparencia como
principios fundamentales de la actuación de los partidos políticos.
6.3. Es menester indicar, al hilo de lo anterior, que ha sido criterio de esta corporación que, en "tanto
jurisdicción especializada", ostenta la aptitud requerida para conocer acciones como la de la especie
"siempre y cuando el derecho fundamental vulnerado guarde relación directa" con su ámbito
lurisdiccional; dicho de otra manera, "la acción de amparo cuva competencia corresponde a este
Sentencia TSE-295-2020. Expediente núm. 041-2020, relativo a la acción constitucional de art^aro electoral incoada"por las señoras Socorro del Carmen González García y Santa Ysabel Morel Duran contra el Pwiido de la LiberaciónDominicana (PLD), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral diecisietoC .(17) de enero de dos mil veinte (2020). * .
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Tribunal es aquella que procura la protección o restauración de los derechos ftindamentales político
electorales"',
6.4. El Tribunal Constitucional, por su parte, ha sostenido de forma reiterada que, en esta materia,
el amparo se erige en un "mecanismo de protección de derechos fundamentales", pero
específicamente de "los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, asi como de los partidos
políticos y sus miembros frente a situaciones concretas de amenazas o lesión a derechos
fundamentales en el plano electoral"^. Dicho colegiado ha juzgado, en ese sentido, que la resolución
de los supuestos que comporten amenazas o lesiones a los derechos políticos electorales constituye,
justamente, el objetivo para el cual esta jurisdicción especializada fue instituida. Así lo expresó
dicho Tribunal:
(...) [T]anto el constituyente como el legislador ordinario se han manifestado generosamente a favorde que la jurisdicción especializada en materia electoral sea la que instruya, examine y conozca losprocesos de amparo comprendidos en esta especial materia, bajo la convicción de que es ella la quegarantiza la mejor instrumentación, dada la naturaleza del asunto y la especial preparación de losjueces, los cuales, por tal razón, están llamados a ser los más experimentados administradores de lajusticia electoral.
Es oportuno resaltar, además, que por su naturaleza y competencia, la jurisdicción electoral o TribunalSuperior Electoral es la instancia especializada y ámbito natural para conocer a plenitud un expedienteque involucre un partido, agrupación o movimiento político en diferendos surgidos entre sí o entre susintegrantes, dada la realidad incontrovertible de que el principio de idoneidad supone la mayoridentificación y precisión al momento de decidir un determinado asunto.
6.5. Lo anterior conduce a concluir, previo análisis de los hechos de la causa y los argumentos de
las partes en litis, y en virtud de las disposiciones normativas y criterios doctrinales y
* República Dominicana. Tribunal Superior Electora!, sentencia TSE-006-2018, de fecha veintidós (22) de mayo de dosmil dieciocho (2018), pp. 9-10. Vid., en el mismo sentido: sentencia TSE-024-2012, de fecha quince (15) de junio dedos mil doce (2012), p. 23; sentencia TSE-001-2013, de fecha cuatro (4) de enero de dos mil trece (2013), p. 10;sentencia TSE-007-2013, de fecha cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), pp. 16-17; sentencia TS£*G17-2013,-defecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), p. 40. Subrayado añadido.^ República Dominicana. Tribunal Constitucional, sentencia TC/0068/13, de fecha veintiséis (26) de abril de dos railtrece (2013), p. 14.
Sentencia TSE-295-2020. Expediente núm. 041-2020, relativo a la acción constitucional de amparo electoral incoada ¿por las señoras Socorro del Carmen González García y Santa Ysabel Morel Durán contra el Partido de la Liberación.Dominicana (PLD), mediante instancia depositada en la Secretaria General del Tribunal Superior Electoral diecisiete(17) de enero de dos mil veinte (2020). ^
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jurisprudenciales antes referidos, que este tribunal resulta competente para conocer y resolver el
presente asunto, valiendo este motivo decisión sin necesidad de que se haga constar en la parte
dispositiva de la presente sentencia.
7. Admisibilidad
7.1. Establecido lo anterior, es preciso que este Tribunal determine si la acción de amparo de que
se trata ha sido interpuesta de conformidad con las reglas de forma y admisibilidad de la materia,
considerando la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales aplicables.
7.2. Notoria improcedencia de la acción
7.2.1. Concluida la audiencia celebrada el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) este
Tribunal declaró inadmisible, de oficio, la presente acción de amparo por estimarla notoriamente
improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 70, numeral 3), de la Ley núm. 137-11. Procede,
a continuación, que el Tribunal provea los motivos que le condujeron a declarar la inadmisibilidad
de la acción.
7.2.2. Como es sabido, el artículo 70, numeral 3) de la Ley núm. 137-11 expresa que la acción de
amparo resulta inadmisible cuando resulte ''notoriamente improcedenté'\ Conforme el criterio de
este Tribunal, la noción "notoria improcedencia" remite a los artículos 72 de la Constitución y 65
de la mencionada ley. El primero de ellos establece, por un lado, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamarante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
^ Véanse, por todas: República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencias TSE-013-2015, de fecha die2;(l.Q}de agosto de dos mil quince 92015); TSE-321-2016, de veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y TSE-008-2018, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Véase, además: República Dominicana.Tribunal Constitucional, sentencia TC/0757/I7, de fecha siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Sentencia TSE-295-2020. Expediente núm. 041-2020, relativo a la acción constitucional de amparo electoral incoadapor las señoras Socorro del Carmen González García y Santa Ysabel Morel Durán contra el Partido de la LiberaciónDominicana (PLD), mediante instancia depositada en la Secretaria General del Tribunal Superior Electoral diecisiete(17) de enero de dos rail veinte (2020).
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fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazadóFpCff laacción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento
de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De
conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a
formalidades.
7.2.3. Por su parte, el artículo 65 de la Ley núm. 137-11 dispone lo siguiente:
Artículo 65.- Actos impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data.
7.2.4. Para este colegiado, la fórmula utilizada por el legislador al configurar la causal de inadmisión
contemplada en el artículo 70, numeral 3), de la Ley núm. 137-11 conduce a examinar si la acción
sometida a consideración del juez reúne los presupuestos esenciales de procedencia de toda acción
de amparo, contenidas de forma innominada en los artículos 72 constitucional y 65 de la Ley núm.
137-11, antes transcritos. Conforme ha indicado este Tribunal"^, la valoración de estos presupuestos
supone verificar:
(a) si se está en presencia de una denuncia por agresión a derechos fundamentales;
(b) si la presunta agresión se debe a la existencia o la amenaza de una acción u omisión lesiva,
proveniente de una autoridad pública o de un particular;
(c) si la actualidad o inminencia de la vulneración o amenaza a los derechos del accionante es
patente;
(d) si la arbitrariedad o ilegalidad de la vulneración o amenaza resulta manifiesta;
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República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-008-2018, de fecha veintiséis (26) de junio des, ^mil dieciocho (2018), pp. 18-19. p
Sentencia TSE-295-2020. Expediente núm. 041-2020, relativo a la acción constitucional de amparo electoral incoada*por las señoras Socorro del Carmen González García y Santa Ysabel Morel Duran contra el Partido de la Liberación^ (iDominicana (PLD), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral diecisiete/'(17) de enero de dos mil veinte (2020). *
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(e) si existe certeza respecto del derecho flindamental vulnerado o amenazado;
(f) si no se procura la protección del derecho fundamental a la libertad personal, euya tutelaha de ser reclamada mediante la acción de hábeas corpus;
(g) si no se procura la tutela del derecho fundamental a la autodeterminación informativa,protegido por la acción de hábeas data; y
(h) si no se trata de hacer cumplir o ejecutar una decisión judicial.
7.2.5. En consideración de lo anterior y luego de valorado el caso, este Tribunal ha arribado a la
conclusión de que, en la espeeie, (a) se está en presencia de una denuncia por presunta agresión a
derechos fundamentales; (b) la supuesta agresión se debe a la acción de un particular, en el caso, del
Partido de la Liberación Dominicana (PLD), y (c) la presunta lesión es actual, por cuanto el supuesto
acto lesivo tuvo lugar en un tiempo cercano al apoderamiento de este colegiado. Sin embargo, (d)
la actuación pretendidamente lesiva no resulta manifiestamente arbitraria o ilegítima, lo que por sí
solo determina la inadmisibilidad de la acción, tal y como se explica a renglón seguido.
7.2.6. En ese sentido, se advierte que el presunto acto lesivo imputado por las accionantes es el hecho
de que el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) las despojó de sus candidaturas como
Regidoras al presentar una propuesta distinta a la que originalmente fue admitida por la Junta
Electoral de Santiago de Los Caballeros, luego de supuestamente haber ganado y obtenido las
indicadas candidaturas en las primarias simultáneas celebradas el seis (6) del mes de octubre del año
dos mil diecinueve (2019) por el referido partido.
7.2.7. Así, luego de realizar un análisis integral de los argumentos esgrimidos en la instancia
contentiva de la presente acción de amparo, así como los elementos probatorios aportados, hemos
podido comprobar que este Tribunal mediante sentencia TSE-165-2020, de fecha trege (13) de enero
del año dos mil veinte (2020), ordenó a la parte accionada, Partido de la Liberación Dominicana
Sentencia TSE-295-2020. Expediente núm. 041-2020, relativo a la acción constitucional de amparo electoral incoadapor las señoras Socorro del Carmen González García y Santa Ysabel Morel Durán contra el Partido de la Liberación /Dominicana (PLD), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral diecisiete y(17) de enero de dos mil veinte (2020).
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Regidor 15 Katiuska Antonia Corníel Ortega de Ramírez
Regidor 16 María del Carmen Díaz
Regidor 17
Regidor 8
Regidor 19
7.2.9. Así las cosas, de lo anterior queda en evidencia que, en puridad, la actuación presuntamente
lesiva denunciada por los accionantes no es más que la ejecución o cumplimiento de un acto
jurisdiccional emanado de esta corporación, en la cual se le ordena a los hoy accionados a presentar
una nueva propuesta de candidatos, según consta en líneas anteriores de esta decisión.
7.2.10. De manera que no están dados los presupuestos fácticos suficientes que permitan a esta
jurisdicción constatar de forma precisa la ocurrencia de una conducta manifiestamente arbitraria o
ilegítima, constituyendo esto un requisito sine qua non para la procedencia de una evaluación del
fondo de las pretensiones inmersas en la acción de amparo objeto de examen.
7.2.11. Cabe recordar, en ese tenor, que "una acción u omisión es ilegal cuando no concuerda con
la norma jurídica que prescribe lo debido, importando la violación del orden jurídico"^. Esto es tanto
como afirmar que "la ilegalidad se configura cuando el acto o la omisión se encuentran desprovistos
de sustento normativo, prescindiendo lisa y llanamente de la Constitución o la ley"^. Ajuicio de este
colegiado, son estos elementos los que deben caracterizar los actos u omisiones impugnadas por vía
del amparo, lo que equivale a concluir que solo constituye materia de amparo el ataque a actos u
omisiones cuya ilegalidad o arbitrariedad resulten evidentes, esto es, que su constatación sea posible
sin que medie para ello una ponderación extensa sobre la conformidad de la actuación criticada con
la norma aplicable. Solo en esa medida se respetará el espíritu de la norma que rige la materia; es
decir, solo así puede hacerse justicia al carácter excepcional que imprimen la Constitución y la ley
' Félix Tena de Sosa y Yudelka Polanco Santos, "El amparo como proceso subsidiario: critica al voto disidente de laTC/0007/12", CrónicaJurisprudencial dominicana, año I, número I (2012): 30-47.^ Tena y Polanco, 39.
Sentencia TSE-295-2020. Expediente núm. 041-2020, relativo a la acción constitucional de amparo electoral incoadapor las señoras Socorro del Carmen González García y Santa Ysabel Morel Durán contra el Partido de la LiberaciónDominicana (PLD), mediante instancia depositada en la Secretaria General del Tribunal Superior Electoral diecisiete(17) de enero de dos mil veinte (2020).
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(PLD), presentar una nueva propuesta de candidaturas para la boleta municipal en la Circunscripcróñ
núm. I del municipio Santiago de Los Caballeros, tomando como fundamento para su elaboración
los candidatos que fueron proclamados como ganadores de las primarias simultáneas por la Junta
Central Electoral (JCE).
7.2.8. De ahí que el accionado, Partido de la Liberación Dominicana (PLD), procedió a restructurar
su propuesta y depositarla ante la Junta Electoral de Santiago de Los Caballeros, a los fines de
participar en las próximas elecciones del dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinte (2020), tal
y como lo estableció este Tribunal en el ordinal tercero de la indicada sentencia TSE-165-2020, a
saber:
(...)
TERCERO: DE OFICIO, al tenor de lo previsto en los artículos 53 y 56, párrafo II de la Ley Núm.33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, 136 de la Ley Núm. 15-19 Orgánica delRégimen Electoral, la Resolución núm. 28-2019 dictada por la Junta Central Electoral (JCE), así comode los criterios jurisprudenciales de este Tribunal contenidos en las sentencias TSE-085-2019 y TSE-091-2019, DISPONER que la propuesta de candidaturas a Regidores titulares en la Circunscripciónnúm. 1 de Santiago de Los Caballeros por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y aliadosquede conformada por las personas ganadoras de las primarias y proclamadas por la Junta CentralElectoral, que son los siguientes:
Regidor 1 Bélgica Altagracia Espaíliat Almonte
Regidor 2 Odalys de Jesús Tejada Tejada
Regidor 3 Felipe Bienvenido Almonte
Regidor 4 Juan Antonio Gómez Jiménez
Regidor 5 Massiei Amelia Núñez Martínez
Regidor 6 Giokapel Arias Zapata
Regidor 7 Albaní José Almonte Rosario
Regidor 8 José Mariano Paulino Fernández
Regidor 9 Jaryzqui Augusto Izquierdo Rodríguez
Regidor 10 Hatueyndi Rosario Rivas
Regidor 1 María Ramona Peralta Tatis
Regidor 12 Robinsón Guillermo Cabrera Torres /Regidor 13 Juan Martínez Ceballos ' '
Regidor 14 Joel Brito Faría
Sentencia TSE-295-2020. Expediente núm. 041-2020, relativo a la acción constitucional de amparo electoral incoada-;^por las señoras Socorro del Carmen González García y Santa Ysabel Morel Durán contra el Partido de la LiberaciónDominicana (PLD), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral diecisiete(17) de enero de dos mil veinte (2020).
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al amparo. Como bien ha establecido parte de la doctrina local -con lo cual concuerda este
colegiado—:
La nota esencial de este presupuesto es la exigencia de que la ilegalidad o arbitrariedad sea manifiesta,
es decir, notoria, indudable, cierta, ostensible. Se opone a dudoso u opinable v apunta a la arbitrariedad
o ilegalidad, no al daño. Es este carácter el que ciñe la vía del amparo a aquellos casos en que ese rasgo
es verificable a simple vista y, por tanto, no debe depender de una investigación o instrucción
probatoria amplia para tenerse por acreditada. Es que en el proceso de amparo la cognitio del juez
debe limitarse exclusivamente a captar la ilegalidad o arbitrariedad si esta emerge a la superficie
del conflicto, si se exterioriza con claridad y contundencia^.
7.2.12 Por todos estos motivos, en observancia de las disposiciones normativas antes referidas y en
estricta aplicación de las mismas, procede que este colegiado declare inadmisible, por notoria
improcedencia, la acción de amparo incoada por las ciudadanas Socorro del Carmen González
Garcia y Santa Ysabel Morel Duran contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD).
7.2.13. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 72, 214 y 216 de la Constitución
de la República; 27 de la Ley núm. 29-11 Orgánica del Tribunal Superior Electoral; 65, 70.3, 74 y
114 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales; 178 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado
Civil; y el párrafo único de la ""proclama que declara abierto el período de pre~campaña y fija el
tope de gastos para los aspirantes a precandidaturas de puestos electivos", dictada por la Junta
Central Electoral (JCE) en fecha tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Superior
Electoral con el voto unánime de los jueces que lo componen,
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE DE OFICIO la acción de amparo electoral incoada
en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) por las señoras Socorro del Carmen
' Ibíd.
Sentencia TSE-295-2020. Expediente núm. 041-2020, relativo a la acción constitucional de amparo electoral inc^cpor las señoras Socorro del Carmen González Garcia y Santa Ysabel Morel Duran contra el Partido de la LiberaciónDominicana (PLD), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral diecjsiete(17) de enero de dos mil veinte (2020). .
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González García y Santa Ysabel More! Durán contra el Partido de la Liberación Dominicana
por ser notoriamente improcedente, en virtud de lo previsto en el artículo 70, numeral 3, de la Ley
Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ya
que la actuación denunciada como lesiva por las accionantes no resulta manifiestamente arbitraria
ni ilegítima, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción a la luz de lo establecido en los
artículos 72 de la Constitución y 65 de la Ley núm. 137-11.
SEGUNDO: COMPENSAR las costas por tratarse de un proceso constitucional.
TERCERO: ORDENAR que la presente sentencia sea notificada vía Secretaría a la Junta Central
Electoral (JCE) y a las partes, así como publicada en el Boletín Contencioso Electoral, para los fines
de lugar.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020); año 176'' de laIndependencia y 157" de la Restauración. En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capitalde la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve(2019); año 176" de la Independencia y 157" de la Restauración.
Quien suscribe, Sonne Beltré Ramírez, secretario general del Tribunal Superior Electoral (TSE),certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia Núm. TSE-295-2020, de fecha 24 de enero del año dos mil veinte (2020), correspondiente al expediente núm.TSE-041-2020, que reposa en los archivos puestos a mi cargo, debidamente firmada por losmagistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, y fue firmada, leída ypublicada por mí, que certifico.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), año 176" de la Independenciay 157" de la Restauración.
Sonne Ramírez
Secretafio General
Sentencia TSE-295-2020. Expediente núm. 041-2020, relativo a la acción constitucional de amparo electoral incoadapor las señoras Socorro del Carmen González Garcia y Santa Ysabel Morel Durán contra el Partido de la LiberaciónDominicana (PLD), mediante instancia depositada en la Secretaria General del Tribunal Superior Electoral diecisiete(17) de enero de dos mil veinte (2020).
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