aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0493/2021
Recurrente Juan Carlos Roca Monje Kovacev,
representado por Vivían Parada Valle y
Oswaldo Roca Guardia.
Administración Recurrida : Gerencia Regional Santa Cruz de la
Aduana Nacional (AN), representada por
Wilmer Matías Helguero Nava Morales.
Acto Impugnado
Expediente N°
Lugar y Fecha
Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-
PROV-205-2021, de 03 de mayo de 2021.
ARIT-SCZ-0286/2021
: Santa Cruz, 27 de agosto de 2021
VISTOS :
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de
apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las
partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0493/2021 de 26 de agosto de 2021, emitido por la
Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-
SET-PROV-205-2021, de 03 de mayo de 2021, que resolvió declarar improcedente la
solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, así como el levantamiento
de medidas coactivas del inmueble con matrícula N° 7.01.1.99.99.0011673, en el
entendido de que la deuda tributaria se encontraba firme antes del fallecimiento del
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Agente Despachante de Aduana, correspondiendo aplicar el art. 35, parágrafo I de la
Ley 2492 (CTB), las obligaciones del sujeto pasivo deben ser cumplidas por el
heredero universal, debiendo el interesado presentar documentación legal pertinente
que acredite situación distinta a su derecho sucesorio. Advirtiendo además que el
inmueble fue adquirido por sucesión hereditaria de Oswaldo Roca Monje, quien tiene
deuda pendiente en favor de la Aduana Nacional, proceso con medidas coactivas
aplicadas en los bienes registrados a nombre de Oswaldo Roca Monje al momento
de su aplicación. Asimismo dispuso continuar con el proceso de cobro coactivo de
acuerdo a lo establecido en la normativa legal y procedimientos específicos que
regulan tales efectos.
II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos de la parte recurrente.
Juan Carlos Roca Monje Kovacev, en adelante el recurrente, representado por Vivían
Parada Valle y Oswaldo Roca Guardia; mediante cartas presentadas el 21 de mayo y
02 de junio de 2021 (fs. 13-20 y 45-47 del expediente), se apersonó ante la Autoridad
Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada
contra el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-205/2021, de 03 de mayo de
2021, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, manifestando lo
siguiente:
11.1.1 Vulneración de derechos constitucionales por procedimiento de ejecución
arbitrario que conllevo a un desconocimiento total del sucesor; y falta defundamento y motivación del acto impugnado.
Manifiesta que el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria 1278/2019, deviene de la
falta de regularización y pago de la DUI C-13084, validada el 3 de septiembre de2008 y gestionada por la ADA Roca por cuenta de Terán Zurita Wilma Gabriela,habiéndose iniciado el procedimiento de regularización recién mediante Nota AN-
SCRZI-CA-N0 2291/2018, de 27 de septiembre de 2018, dirigida a la ADA Roca, quea su vez no pudo ser notificada tal cual consta en la representación jurada de 29 de
septiembre de 2018, en la que textualmente señala: "...que la CARTA...; no pudo sernotificada personalmente a la...; Agencia Despachante de Aduana con NIT
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200301011, se hizo la respectiva investigación para poder encontrar a la mencionada
agencia bajo los siguientespasos: 1) Se verificó en el Sistema SUMA y dicha agencia
no se encuentra registrada. 2) Se verificó en Impuestos Nacionales y se encuentra de
baja por lo que no aparece la dirección. 3) Se solicitó información a la central de
notificaciones los datos del SEGIP, por lo que nos informa que el Representante
Legal el Sr. Roca Monje Oswaldo con Cl 200301 LP se encuentra con observación
que ha fallecido"; vale decir, desde septiembre de 2018, la Administración Tributaria
Aduanera conocía que la Agencia Despachante de Aduana Roca ya no estaba
funcionando y que había sido dada de baja en el Padrón Nacional de Contribuyentes
del SIN e incluso su representante legal había fallecido.
Señala que la Administración Tributaria Aduanera en franco desconocimiento de las
normas que rigen la materia y buscando a ultranza a un difunto, continuó con el
procedimiento iniciado y notificó por Edictos de prensa, incurriendo en serias y
evidentes incongruencias, que además concluyen con la toma de medidas coactivas
en contra de los bienes de Oswaldo Roca Monje, en la cual se solicitó al encargado
de Distrital de Derechos Reales del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, la
inscripción de la hipoteca legal, prohibición de innovar y de transferir en favor de la
Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, del bien inmueble inscrito bajo la Matrícula
7.01.1.99.0011673 (que desde el año 2013 previa declaratoria de herederos por
posesión judicial es de su propiedad).
Continua señalando, que la AN conocía que la ADA Roca había cesado formalmente
su trabajo, habiendo formalizado su cierre incluso con la baja del NIT en el SIN, pero
lo más grave es que pudo verificar que su representante legal había fallecido, no
obstante ello continuó el procedimiento de ejecución tributaria al amparo de lo
dispuesto por los arts. 107 y siguientes del CTB, que como es lógico prevén el
accionar contra deudores vivos; es decir que no respaldan la ejecución tributaria, en
primera instancia o directa contra un deudor que hubiera fallecido, de manera que
con este inexplicable criterio se llegó a embargar e hipotecar bienes de terceros
ajenos a la relación jurídica tributaria, que conforme prevé los arts. 21, 22 y 23 del
CTB se entablan entre el sujeto activo y el sujeto pasivo (importador y ADA como
auxiliar de la función aduanera). Empero, se evidencia según documentación adjunta,
que al fallecimiento de Oswaldo Roca Monje, persona natural, se inició el
procedimiento de sucesión, habiéndose procedido conforme señala la Ley a repartir e
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inscribir sus bienes a nombre de los herederos, en el caso específico el bien
inmueble inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la Matrícula
7.01.1.99.0011673, que es de propiedad de Juan Carlos Roca Monje Kovacev, como
único heredero de acuerdo al Auto y Acta de Posesión de 18 de abril de 2013,
dejando claramente señalado que los trámites de sucesión se realizó en
desconocimiento absoluto de la deuda tributaria, toda vez que después de años de
gozar de su propiedad, fue sorprendido con una hipoteca que lo coloca en un serio
riesgo, no pudiéndose afectar o perturbar este derecho propietario, de una forma tan
irregular e ilegal.
Manifiesta que el hecho generador de la deuda que se pretende cobrar data de la
gestión 2008, las acciones de cobro fueron iniciadas recién en la gestión 2018 y el
representante de la ADA falleció el 6 de diciembre de 2010, habiéndose inscrito su
derecho propietario en Derechos Reales el año 2013, por lo que reitera su extrañeza,
no solo por la demora y falta de celeridad en las gestiones administrativas para el
cobro de obligaciones tributarias, sino también porque más de siete (7) años después
de haberse consolidado su derecho propietario sobre el bien inmueble, se pretende
perturbar este derecho constitucional que le asiste, con acciones dirigidas a terceros
que nada tienen que ver con la deuda tributaria sometida a ejecución, resultando
ilegal el menoscabo a su patrimonio, por lo que es obligación de la AN frenar las
actuaciones que atenían contra el orden público y la seguridad jurídica, toda vez que
resulta intolerable que por la ineficiencia del sujeto activo, que no inició el
procedimiento de cobro ejecutivo dentro del plazo otorgado por Ley, se pretenda
afectar su inmueble cuando en ningún momento se notificó con el inicio de dicho
procedimiento o no se lo consideró como parte para que pueda ponerse a derecho ydefender sus intereses, vulnerando su derecho a la defensa.
Indica que solicitó la nulidad de las actuaciones o de un procedimiento en el quedesde su inicio se lo obvio; es decir que, no obstante la AN de tener conocimiento del
fallecimiento del despachante de aduana, se continuó con la ejecución tributariacontra un difunto y no fue dirigida dicha actuación contra los herederos, como señala
las normas que se transcriben en el acto impugnado, pues si tenían la convicción de
que a partir del 3 de septiembre de 2008, existía un título de ejecución tributaria,
como se justifica que el procedimiento de ejecución se hubiese iniciado el 2018; es
decir después de haberse producido el fallecimiento del codeudor (ADA) el año 20104 de 28
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y después de que el año 2013 inscribió su derecho propietario sobre el bien inmueble
afectado, por cuanto la verdadera cuestión a ponderar es que otra sería la situación si
en primer lugar el procedimiento se hubiera iniciado antes del fallecimiento del
codeudor; es decir denunciar el desconocimiento del derecho a la defensa que como
supuesto sucesor de una persona natural con deuda tributaria le asistía
legítimamente, privándole de defensas sustanciales previstas por el CTB, como el
solicitar la suspensión y oposición a la ejecución tributaria, según prevé el art. 109 del
CTB, o bien esgrimir una de las formar de extinción de la deuda tributaria, como es la
prescripción, por ello resulta lamentable que la AN, rechace la petición formulada,
basándose en una serie de normas que si bien facultan a las entidades
administrativas a iniciar los procedimientos arbitrarios llevados adelante en
desconocimiento total del sucesor sea legal o pueda ser validado, toda vez que lo
que corresponde es que se realice el procedimiento de cobro al sucesor o sucesores
del de cujus con las debidas garantías y conforme las normas vigentes.
En tal sentido indica que debe repararse en el procedimiento utilizado para llegar a la
hipoteca de sus bienes, toda vez que a sabiendas de la defunción del supuesto
deudor se continuo con el procedimiento de cobro a un difunto y curiosamente se
tomaron medidas coactivas en contra de un tercero, después de más de 11 años del
acaecimiento del hecho generador, más allá incluso de la prescripción de las
facultades que tiene la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda,
pero en total desconocimiento de quien en su criterio debía responder por ella,
llegando en el extremo a pretender justificar la ausencia de un procedimiento legal en
su contra, bajo la premisa de que: "...LAS DEUDAS SE HEREDAN y deben ser
pagadas por los herederos..." dejándolo en completa indefensión, más aun
considerando que la ADA fue dada de baja legalmente y que transcurrió más de 10
años desde el traspaso de sus bienes; por consiguiente, actuar en contrario afecta no
solo el derecho propietario de las personas, sino incluso el orden público y la
seguridad jurídica de las relaciones sucesorias y los contratos, dejándolo en completa
indefensión, pues afecta su patrimonio sin hacerle conocer el origen o las causas de
la obligación que sobre él recae.
Por otra parte, refiere que en conocimiento de la petición presentada, la
Administración Tributaria Aduanera dictó el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-
PROV-205/2021, de 03 de mayo de 2021, que fue notificada de manera personal el
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10 de mayo de 2021, que en la parte pertinente declara improcedente la solicitud de
nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, así como el levantamiento de medidas
coactivas sobre el inmueble con Matrícula N° 7.01.1.99.0011673, sin mayor
argumentación que la transcripción de varias disposiciones legales y bajo la misma
premisa de la existencia de una DUI que se constituye en un Título de Ejecución
Tributaria firme, dejando de lado la fecha de acaecimiento de la obligación tributaria,
la fecha del fallecimiento del tercero declarante de la DUI y la fecha de inicio del
procedimiento administrativo o en su caso la fecha de transferencia.
Por lo expuesto, solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir
hasta que se notifique el cargo a los herederos de Oswaldo Roca Monje, si
corresponde y/o se revoque totalmente el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-
205-2021 y se deje sin efecto legal el PIETAN-GRZGR-SET-PIET-1278/2019, por no
ser parte del procedimiento de ejecución tributaria, disponiéndose el levantamiento de
las medidas coactivas, entre ellas, la Hipoteca Legal del inmueble con Matrícula N°
7.01.1.99.0011673, inscrito a su nombre.
11.2 Auto de Admisión.
Mediante Auto de 04 de junio de 2021 (fs. 48 del expediente), se dispuso la admisión
del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente, contra el Proveído AN-GRZGR-
ULEZR-SET-PROV-205-2021, de 03 de mayo de 2021.
11.3 Contestación de la Administración Tributaria.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, en adelante la Administración Tributaria
Aduanera, el 23 de junio de 2021, mediante memorial (fs. 62-67 del expediente),
contestó al Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente, manifestando lo
siguiente:
II.3.1 Sobre la vulneración de los derechos constitucionales, por procedimiento
de ejecución arbitrario que conllevo a un desconocimiento total del sucesor yfalta de fundamento y motivación del acto impugnado.
Señala que el 03 de septiembre de 2008 el Agente Despachante de Aduana Roca
validó la DUI C-13084 que corresponde a un despacho inmediato sujeto a6 de 28
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regularización el cual vencido el plazo no fue cumplido por el Agente; por tanto y en
consideración que a partir del 03 de septiembre de 2008 el mismo se constituyó en
título de ejecución tributaria y realizada la verificación de la data del fallecimiento de
Oswaldo Roca Monje el 06 de diciembre de 2010, se demuestra que el fallecimiento
fue posterior al vencimiento del plazo establecido para la regularización del despacho
inmediato, por consiguiente se tiene una deuda tributaria determinada, misma que
adquirió la calidad de título de ejecución tributaria.
Cita los arts. 92 y 93 del CTB e indica que la determinación de una deuda tributaria
se efectúa por el sujeto pasivo o tercero responsable a través de declaraciones
juradas, considerando que esta determinación fue realizada antes del fallecimiento
del Agente Despachante de Aduana, esta generó una deuda tributaria impaga la cual
conforme a lo señalado en el art. 1289 del Código Civil y art. 35 del CTB, que
establece que los derechos y obligaciones del sujeto pasivo fallecido serán ejercidas
o en su caso cumplidos por el heredero universal y ante la presentación de la
documentación que acredita calidad de heredero de Juan Carlos Roca Monje
Kovacev, resulta evidente que el heredero asuma también obligaciones impagas, por
lo que al encontrase gravado como medida coactiva en favor de la Aduana Nacional
por una deuda tributaria aduanera atribuida a la ADA el bien inmueble con matrícula
7.01.1.99.99.0011673, éste responde por la deuda tributaria en etapa de ejecución,
aclarando que el inmueble fue debidamente registrado mediante nota de hipoteca la
cual especifica que el inmueble registra como propietario a Oswaldo Roca Monje.
Manifiesta que la causa de la apertura de la sucesión de una persona física es su
muerte, hecho que se aprueba con el certificado de defunción, mismo que fue
presentado el 27 de noviembre de 2020, por consiguiente la aceptación de la
condición de heredero se expresa cuando se la establece mediante la declaración
escrita presentada al juez o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero;
por lo que se verifica que Juan Carlos Roca Monje por la documentación adjunta a su
memorial presentado el 12 de abril de 2021, demuestra la calidad de heredero
mediante declaración escrita presentada al juez por lo que asumió el título de
heredero, actuando en representación del sujeto pasivo ante su fallecimiento y
responde no solo por los derechos, sino también por las obligaciones (cumplimiento
de las deudas tributarias), por tanto, en virtud de lo establecido en el art. 35,
parágrafo I del CTB las obligaciones del sujeto pasivo deben ser cumplidas por el
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heredero universal, por consiguiente los herederos forzosos tienen derecho a recibir
la mayor parte de los bienes de sus ascendientes, las deudas se heredan y deberán
ser pagadas por los herederos, en sus condiciones pactadas, excepto si ellos
renuncian a la herencia.
Cita el art. 35 del CTB, que establece que los derechos y obligaciones del sujeto
pasivo fallecido serán ejercidos o en su caso, cumplidos por el heredero universal y
ante la presentación de la documentación que acredita el interés legítimo al
fallecimiento de su padre en memorial presentado el 12 de abril de 2021, constituye
evidencia de su legítimo interés, siendo que actúa en representación del sujeto
pasivo, por lo que responde no solo sobre los derechos del sujeto pasivo sino
también por las obligaciones (cumplimiento de las deudas tributarias), por
consiguiente el cobro determinado por la Administración Tributaria Aduanera se
efectúa sobre una deuda cierta, líquida y exigible, que es acompañada de medidas
preventivas o coercitivas que fueron tomadas, siendo gravado en favor de la Aduana
Nacional por una deuda tributaria aduanera atribuida al Agente Despachante de
Aduana por el bien inmueble con matrícula N° 7.01.1.99.99.0011673; en
consecuencia, este responde por la deuda tributaria en etapa de ejecución y se aplica
a una persona que se hace heredero universal que responde hasta con sus bienes y
de forma ilimitada ante obligaciones tributarias que pudiera tener el de cujus.
Sostiene que se debe dejar claro que la deuda tributaria se encontraba firme antes
del fallecimiento del agente despachante de aduana por lo que corresponde aplicar el
citado art. 35 del CTB; evidenciándose que no existe vicio alguno sobre el registro del
inmueble con Matrícula N° 7.01.1.99.99.0011673, pues este inmueble fue adquirido
por sucesión hereditaria de su progenitor, quien tiene deuda pendiente en favor de la
Aduana Nacional y cuyo proceso con medidas coactivas fueron aplicadas en los
bienes registrados a nombre de Oswaldo Roca Monje al momento de su aplicación,
adicionalmente se debe tener en cuenta que la muerte del sujeto pasivo no extingue
la deuda, por lo que, el hecho de que la Administración Tributaria Aduanera hubiese
tomado efectivo conocimiento del fallecimiento del Agente Despachante de Aduana,
de ninguna manera impedía que se continúe con el proceso y cobro coactivorespectivo.
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Por lo expuesto, solicita se declare firme y subsistente el Proveído AN-GRZGR-
ULEZR-SET-PROV-205-2021, de 03 de mayo de 2021.
11.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba (Inspecciones,
peritajes, testificales).
Mediante Auto de 24 de junio de 2021, se dispuso la apertura del plazo probatorio
común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir de la última
notificación, la misma que se practicó, tanto al recurrente, como a la entidad recurrida
el 30 de junio de 2021 (fs. 68-69 del expediente).
Durante el plazo probatorio que fenecía el 20 de julio de 2021, la Administración
recurrida, mediante memorial el 09 de julio de 2021 (fs. 71 del expediente), ratificó in
extenso todas y cada una de las pruebas presentadas, asimismo los antecedentes y
argumentos esgrimidos en la contestación al Recurso de Alzada.
Por su parte, el recurrente, mediante carta el 16 de julio de 2021, ofreció y ratificó en
calidad de prueba todos los antecedentes administrativos generados por la Aduana
Nacional y todo el proceso de sucesión conforme señala la Ley a inscribir sus bienes
a nombre de los herederos (fs. 76-80 de antecedentes).
11.5 Alegatos.
Dentro del plazo previsto por el art. 210, parágrafo II del CTB, que fenecía el 09 de
agosto de 2021, el recurrente mediante carta el 02 de agosto de 2021, presentó
alegatos en conclusiones en los cuales reitera los argumentos expuestos en la
interposición del Recurso de Alzada (fs. 83-86 del expediente).
Por su parte, la Administración Tributaria Aduanera dentro del referido plazo, no
presentó alegatos escritos u orales.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
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111.1 El 03 de septiembre de 2008, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Roca
por cuenta de su comitente Terán Zurita Wilma Gabriela, validó la DUI
2008/701/C-13084 (DUI C-13084), para la importación de 350 cilindros para
G.N.V., misma que fue sorteada a canal verde (fs. 46-48 de antecedentes).
111.2 El 16 y 22 de octubre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó
mediante Edictos de prensa a la ADA Roca con la nota AN-SCRZI-CA N°
2291/2018, de 27 de septiembre de 2018, mediante la cual le comunicó que
por mandato de lo establecido en los arts. 1 y 30 de la Ley 1990 (LGA) y 22
del DS 25870 (RLGA) procedió a la verificación en el SIDUNEA ++ de la DUI
C-13084, entre otras, cuya validación se efectuó en la gestión 2008, con
patrón IMI-4, en ese sentido, al amparo de lo previsto en el art. 108, parágrafo
I, num. 6 del CTB, las declaraciones juradas son consideradas como título de
ejecución tributaria, por consiguiente, la Administración Tributaria Aduanera
conmina a la Agencia Despachante de Aduana y/o importador, a regularizar la
deuda tributaria a través del pago de los tributos adeudados, otorgándole un
plazo de tres (3) días hábiles a partir de su notificación y en caso de
incumplimiento dispondrá el inicio de la ejecución tributaria (fs. 1-7 de
antecedentes).
111.3 El 15 y 19 de noviembre de 2019, la Administración Tributaria Aduanera
notificó mediante Edictos de prensa a la ADA Roca con el Proveído de Inicio
de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-1278/2019, de 16 de
septiembre de 2019, el cual señaló que estando firme y constituido en título de
ejecución tributaria la DUI C-13084, de 03 de agosto de 2008, por la suma
líquida y exigible de 167.266 UFV equivalente a Bs387.215.-, conforme a lo
establecido en el art. 108 del CTB, concordante con el art. 4 del DS 27874,
anunció al deudor que dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado
título al tercer día de su legal notificación a partir del cual se aplicarán
medidas coactivas de acuerdo a lo dispuesto en el art. 110 del CTB hasta el
pago total de la deuda tributaria que deberá ser actualizada a la fecha de
pago, conforme lo señalado en el art. 47 del CTB, reconociendo los pagos que
se hubiese realizado el sujeto pasivo, por lo que le comunica que deberá
apersonarse a la Supervisoría de Ejecución Tributaria dependiente de la
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Unidad Legal de la Gerencia Regional Santa Cruz (fs. 69-71 de
antecedentes).
El 25 de noviembre de 2019, la Administración Tributaria Aduanera solicitó al
encargado Distrital de Derechos Reales (DDRR) del Consejo de Magistratura
Santa Cruz, al amparo de los arts. 71, 73, 100 y 110 del CTB, que proceda a
la inscripción de la hipoteca legal, prohibición de innovar y de transferencia; y,
se ejecute la hipoteca ordenada solamente sobre las acciones y derechos que
le correspondan y de manera específica al sujeto pasivo a favor de la
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, de los bienes
inmuebles bajo la matricula N° 7.01.1.99.0011673 de Oswaldo Roca Monje,
esto sea de conformidad a lo establecido en el art. 65, num. 5 y 6 del CTB,
concordante con el art. 1368 del Código Civil (fs. 80-81 de antecedentes).
En la misma fecha, la Administración Tributaria Aduanera solicitó al Director
Ejecutivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (A.N.H.), al amparo de los
arts. 71, 73, 100 y 110 del CTB, se ordene la restricción para la
comercialización de combustible y/o suspensión de aprovisionamiento de
combustible a nivel nacional en las Estaciones de Servicios Diesel, gasolina y
gas licuado de petróleo (GLP), para el vehículo con Placa de Circulación
1643RUE a nombre de Oswaldo Roca Monje con Cl 200301 LP (fs. 84-85 de
antecedentes).
El mismo día, la Administración tributaria Aduanera solicitó al Director
Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial, que se ordene la
Hipoteca Legal a nombre de la Aduana Nacional del Vehículo con Píaca de
Circulación 1643RUE a nombre de Oswaldo Roca Monje con Cl 200301 LP,
así como cualquier otro vehículo que estuviese registrado a titularidad del
deudor (fs. 91-92 de antecedentes). Asimismo, la División de Registro de
Vehículos certificó, que procedió a la hipoteca legal del vehículo con las
siguientes características: Clase Vagoneta, marca Kia, color verde, modelo
2000, con Placa de Circulación 1643RUE, registrado a nombre de Oswaldo
Roca Monje (fs. 93 de antecedentes).
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En el citado día, la Administración Tributaria Aduanera solicitó a la Directora
General Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
(ASFI), al amparo del art. 110 del CTB, se canalice el requerimiento de
retención de fondos en todos los bancos y entidades financieras del Estado
que tuvieran los sujetos pasivos, en caso de que la cuenta del deudor
emergiere de haberes o pensiones jubilatorias, renta de vejez deberán dar
cumplimiento a lo dispuesto en el art.48 parágrafos IV de la CPE (fs. 96 de
antecedentes). Al respecto, el 02 de diciembre de 2019, el Banco Bisa S.A.,
informó a la Administración Tributaria Aduanera que procedió al Registro y/o
retención de fondos de Roca Monje Oswaldo (fs. 105-106 de antecedentes).
111.5 El 27 de noviembre de 2020, Juan Carlos Roca Monje Kovacev, mediante
Nota manifestó que en ejercicio de su derecho sucesorio del que en vida fue
su padre Oswaldo Roca Monje Morales con Cl 200301 LP., se apersonó a
DDRR a fin de recabar una información rápida sobre un inmueble que por
sucesión hereditaria es de su propiedad, siendo grande su sorpresa al
verificar que sobre el pesa una anotación, ignorando de que se trata, pues su
padre falleció hace 10 años, posteriormente se apersonó a la Supervisoría de
Ejecución Tributaria (SET) donde le facilitaron los datos del PIET. Asimismo,
indica que, sin reconocer ninguna deuda por los tributos ni multas, solicitó se
le franquee fotocopia legalizada de todos los antecedentes, tramitados en la
SET, como de los antecedentes (fs.131 de antecedentes). El 13 de enero de
2021, la Administración Tributaria Aduanera notificó en Secretaría al
recurrente con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-N° 0486/2020, de
21 de diciembre de 2020, en la que señaló que se proceda a la extensión de
las copias legalizadas y simples al solicitante (fs. 133-135 de antecedentes).
111.6 El 12 de abril de 2021, el recurrente presentó ante la Administración Tributaria
Aduanera memorial solicitando la nulidad de obrados, en el entendido de que
el PIET 1278/2019, tiene su origen en la falta de regularización y pago de la
DUI C-13084, validada el 03 de septiembre de 2008 y gestionada por la ADA
Roca, habiéndose iniciado el procedimiento de regularización mediante nota
AN-SCRZI-CA-2291/2018, dirigida a la ADA Roca, que no pudo ser notificada
conforme a la representación jurada de 29 de septiembre de 2018; en
consecuencia desde la señalada fecha la Administración Tributaria Aduanera
12 de 28
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
I.7
conocía que la ADA Roca, ya no estaba funcionando y había sido dada de
baja en el Padrón Nacional de Contribuyentes del SIN e incluso el
Representante Legal, Oswaldo Roca Monje había fallecido. No obstante, la
Administración Tributaria Aduanera en franco desconocimiento de las normas
que rigen en la materia y buscando a ultranza a un difunto continuó con el
procedimiento iniciado y procedió a notificar mediante Edicto a un difunto,
incurriendo en serias y evidentes incongruencias. Vale decir, se dejó de lado
el fallecimiento del Representante de la ADA y el cierre formal definitivo de la
ADA, para concluir con la toma de medidas coactivas en contra de los bienes
de Oswaldo Roca Monje, habiéndose solicitado el 31 de agosto de 2020 al
Encargado Distrital de Derechos Reales del Consejo de la Magistratura de
Santa Cruz, la inscripción de la hipoteca legal, prohibición de innovar y la
transferencia en favor de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional, del bien inmueble inscrito bajo la Matrícula 7.01.1.99.0011673.
Continúo señalando que al amparo de lo previsto en el art. 107 y siguientes
del CTB, que como es lógico prevén el accionar contra deudores vivos, es
decir que no respalda la ejecución tributaria, en contra un deudor que hubiera
fallecido, de manera que con este inexplicable criterio se llegó a la fecha a
pretender embargar e hipotecar bienes de terceros ajenos a la relación
jurídica tributaria, que conforme a lo señalado en los arts. 21, 22 y 23 del CTB,
se entabla entre el sujeto activo y el sujeto pasivo. También indica que se
inició el procedimiento de sucesión, habiéndose procedido conforme señala la
Ley a repartir e inscribir sus bienes a nombre de sus herederos, en ese caso
específico el bien inmueble inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la
matricula 7.01.1.99.0011673, es de propiedad de Juan Carlos Roca Monje
Kovacev como único heredero de acuerdo al Auto y Acta de Posesión de 18
de abril de 2013, no pudiéndose afectar o perturbar este derecho (fs. 231-234
de antecedentes).
El 10 de mayo de 2021, la Administración Tributaria Aduanera notificó de
manera Personal al recurrente con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-
PROV-205-2021, de 03 de mayo de 2021, en la que declara improcedente la
solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, así como el
levantamiento de medidas coactivas del inmueble con matrícula N°
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7.01.1.99.99.0011673, en el entendido de que la deuda tributaria se
encontraba firme antes del fallecimiento del Agente Despachante de Aduana,
correspondiendo aplicar el art.35, parágrafo I del CTB, las obligaciones del
sujeto pasivo deben ser cumplidas por el heredero universal, debiendo el
interesado presentar documentación legal pertinente que acredite situación
distinta a su derecho sucesorio. Advirtiendo además que éste inmueble fue
adquirido por sucesión hereditaria de Oswaldo Roca Monje, quien tiene deuda
pendiente en favor de la Aduana Nacional, proceso con medidas coactivas
aplicadas en los bienes registrados a nombre de Oswaldo Roca Monje al
momento de su aplicación. Asimismo, dispuso continuar con el proceso de
cobro coactivo de acuerdo a lo establecido en la normativa legal y
procedimientos específicos que regulan tales efectos (fs. 158-168 de
antecedentes).
IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA
El recurrente denunció como único agravio la: 1. Vulneración de los derechos
constitucionales, por procedimiento de ejecución arbitrario que conllevó a un
desconocimiento total del sucesor; y, falta de fundamento y motivación del acto
impugnado. Observación que será analizada a continuación:
IV.1 Vulneración de los derechos constitucionales, por procedimiento de
ejecución arbitrario que conllevó a un desconocimiento total del sucesor; y,
falta de fundamento y motivación del acto impugnado.
Con el objeto de dilucidar lo agraviado por el recurrente en este punto, es pertinente
considerar que en cuanto a la validez del acto, la doctrina señala que: "el acto
administrativo requiere para su validez la observancia de requisitos que hacen a la
aptitud del funcionario que lo admite (competencia), al contenido del acto
(circunstancias de hecho, motivación, etc.) y a las formas (redacción)"; añade
también que "la fundamentación del acto determinativo es un requisito imprescindible
para la validez, pues de todo ello depende que el sujeto pasivo conozca los
motivos de hecho y de derecho en que se basa el ajuste y pueda formular su
defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad el acto"
(GIULIANI Fonrouge Carlos M. Derecho Financiero. 5o Edición. Págs. 517 y 520).14 de 28
aÍtíAutoridad de
Impugnación Tributaria
Asimismo, la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R, de 31 de octubre, aclaró los
alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y
motivar la resoluciones y señaló: "(...) es necesario recordar que la garantía del
debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación
de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un
reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación
jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la
problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la
decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución
tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que
se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al
caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos
rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al
administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los
hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
De igual modo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1439/2013, de 23 de
enero de 2014, establece: "(...) la fundamentacion de las resoluciones
administrativas, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del
debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución
necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba
aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales
que aplica al caso concreto y que sustentan su resolución; lo que de ninguna
manera implica una argumentación innecesaria que exceda en repeticiones o
cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar con claridad
y precisión, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada
resolución, con la justificación legal que respalda además esa situación".
(resaltado propio).
Asimismo, sobre la fundamentacion y motivación de las resoluciones como
componente del debido proceso, la Sentencia Constitucional Plurinacional N°
0181/2018-S3, de 22 de mayo de 2018, emitió el siguiente criterio: "(...), la
jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentacion y motivación que realice un
servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los
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motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de
diciembre, señaló: "... la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus
elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda
autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución
resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que
sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos
establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de
conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una
resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las
partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y
procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los
principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier
interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había
otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (...)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de
consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y
satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus
convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en
cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las
razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se
tendrán por vulneradas". (resaltado propio).
En la legislación nacional, el art. 115, parágrafo II de la Constitución Política del
Estado (CPE), dispone que el Estado garantiza, el derecho al debido proceso, a la
defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
dilaciones; en concordancia el art. 68, nums. 2, 6 y 7 de la Ley 2492 (CTB),
establecen el derecho del sujeto pasivo a que la Administración Tributaria resuelva
expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos en dicha
norma y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos, así como el
derecho al debido proceso y a formular y aportar, en la forma y plazos previstos endicha Ley todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por losórganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
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AíÜAutoridad de
Impugnación Tributaria
Por otro lado, el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), establece los elementos esenciales de
un acto administrativo entre los cuales están la: "(...). b) Causa: Deberá sustentarse
en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; y e)
Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las
razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados
en el inciso b) del presente Artículo (...).". Respecto a la motivación de los actos
administrativos, el art. 31, parágrafo II del DS 27113 (RLPA) instituye que la
motivación expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que resultan
del expediente, consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el
dictado del acto, individualizará la norma aplicada, y valorará las pruebas
determinantes para la decisión. La remisión a propuesta, dictámenes,
antecedentes o resoluciones previas, no reemplazará a la motivación exigida.
En este contexto, en materia administrativa, para la anulabilidad de un acto por
infracción de una norma establecida, deberán ocurrir los presupuestos previstos en el
art. 36, parágrafo II de la LPA, aplicable en materia tributaria por disposición del art.
201 del CTB; es decir, aquellos actos administrativos que carezcan de los requisitos
formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los
interesados; a dicho efecto el art. 55 del RLPA, establece que la nulidad de
procedimiento es oponible sólo cuando ocasione indefensión a los administrados; es
decir, que para calificar el estado de indefensión del sujeto pasivo, dentro de un
procedimiento administrativo, éste debió estar en total y absoluto
desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en
su contra, desconocimiento que le impida materialmente asumir su defensa, dando
lugar a un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones.
Por otra parte, el art. 35 del CTB, establece: 7. Los derechos y obligaciones del
sujeto pasivo y tercero responsable fallecido serán ejercitados o en su caso,
cumplidos por el heredero universal sin perjuicio de que éste pueda acogerse
al beneficio de inventario. II. En ningún caso serán transmisibles las sanciones,
excepto las multas ejecutoriadas antes del fallecimiento del causante que puedan ser
pagadas con el patrimonio de éste".
Ahora bien considerando que el recurrente, en su memorial de Recurso de Alzada,
agravió que todo el proceso de ejecución se habría realizado con evidentes
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incongruencias, pues a pesar de conocer el fallecimiento del representante de la ADA
Roca, los actos fueron notificados mediante Edictos de prensa ,entre otros, además
que la Administración Tributaria Aduanera habría notificado el acto impugnado
limitándose a transcribir disposiciones legales y bajo la misma premisa de la
existencia de una DUI que se constituyó en título de ejecución tributaria, dejando de
lado la fecha de acaecimiento de la obligación tributaria, la fecha del fallecimiento del
tercero declarante; al respecto y para dilucidar lo planteado esta Autoridad verificará
los antecedentes, de los cuales se tiene que el 03 de septiembre de 2008, la ADA
Roca por cuenta de su comitente Terán Zurita Wilma Gabriela, validó la DUI C-13084,
para la importación de 350 cilindros para G.N.V.
Continuando con la revisión, cursa en antecedentes la Representación Jurada
elaborada por la funcionaria de la Aduana Nacional, en la que señala que realizó una
investigación a efecto de notificar a Oswaldo Roca Monje representante de la ADA
ROCA, en la cual advierte que:
1) En el sistema SUMA la ADA no se encuentra registrada.
2) Verificó en el sistema del SIN y se encuentra con baja por lo que no aparece
la dirección.
3) Solicitó información a la central de notificaciones (para verificar en el SEGIP) e
informaron que el Representante legal Roca Monje Oswaldo de la ADA Roca,
había fallecido.
En ese sentido, recomienda se proceda a la notificación mediante Edicto tal cual
prevé el art. 86 del CTB. En tal sentido, el Administrador de la Aduana Interior de la
AN, a través del Auto de Instrucción para la notificación por Edicto de 29 de
septiembre de 2018, instruye se proceda a la notificación mediante Edictos de prensa
al amparo del art. 86 del CTB, en consideración a que se desconoce el domicilio;
practicándose el 16 y 22 de octubre de 2018, las notificaciones al representante de la
ADA Roca, con la Nota AN-SCRZI-CA-N0 2291/2018, en la que conmina a los sujetos
pasivos, ADA Roca e importador, a regularizar la deuda tributaria a través del pago
de los tributos adeudados de la DUI C-13084, de 03 de septiembre de 2008.
De manera similar sucedió con la notificación del PIET, toda vez que el funcionario de
la AN, elaboró la Representación Jurada en la que señala que se constituyó en su18 de 28
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
domicilio ubicado en la AV. Brasil N° 3330, esq. 3er anillo, B/ Totaí, procediéndose a
preguntar a las personas que se encontraban en dicho domicilio, en el cual le
manifestaron que Oswaldo Roca Monje era el propietario de la ADA, para lo cual
alquilaba dicho inmueble, pero que el mismo, no trabaja hace años y que
desconocían su paradero, consiguientemente acudió a la base de datos del Servicio
General de Identificación Personal SEGIP, con el fin de consultar sobre el domicilio
actual, pero registra en observación "como fallecido", en tal sentido, consigna que
debe procederse a la notificación por Edictos de prensa del PIET AN-GRZGR-SET-
PIET-1278/2019, de 16 de septiembre de 2019. Asimismo el Gerente Regional Santa
Cruz de la AN, instruye mediante Auto de Instrucción para la notificación por Edicto
de 29 de septiembre de 2018, que se proceda a la notificación mediante Edictos de
prensa al amparo del art. 86 del CTB, practicándose el 15 y 19 de noviembre de
2019, la notificación al representante de la ADA Roca con el PIET AN-GRZGR-SET-
PIET-1278/2019, toda vez que estando firme y constituido en título de ejecución
tributaria la DUI C-13084, por la suma líquida y exigible de 167.266 UFV, conforme al
art. 108 del CTB, concordante con el art. 4 del DS 27874, anunció a los deudores que
se daría inicio a la ejecución tributaria del mencionado título, al tercer día de su legal
notificación.
Consiguientemente la Administración Tributaria Aduanera ejerció sus facultades de
cobro, pues solicitó al encargado Distrital de Derechos Reales (DDRR) del Consejo
de Magistratura Santa Cruz, que proceda a la inscripción de la hipoteca legal,
prohibición de innovar y de transferencia; y, se ejecute la hipoteca ordenada
solamente sobre las acciones y derechos que le correspondan y de manera
específica al sujeto pasivo a favor de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional, del bien inmueble bajo la matricula N° 7.01.1.99.0011673 de Oswaldo Roca
Monje ,entre otras medidas.
Continuando, mediante memorial de 12 de abril de 2021, el recurrente, solicitó la
nulidad de obrados, argumentando que el PIET 1278/2019 tiene su origen en la falta
de regularización y pago de la DUI C-13084, validada el 03 de septiembre de 2008 y
gestionada por la ADA Roca, habiéndose iniciado el procedimiento de regularización
mediante NOTA AN-SCRZI-CA-2291/2018, dirigida a la citada ADA, que no pudo ser
notificada conforme a la Representación Jurada de 29 de septiembre de 2018; en
consecuencia desde la señalada fecha, la Administración Tributaria Aduanera
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conocía que ADA Roca, ya no estaba funcionando pues había sido dada de baja en
el Padrón Nacional de Contribuyentes del SIN e incluso el Representante Legal,
Oswaldo Roca Monje había fallecido. No obstante, la Administración Tributaria
Aduanera en franco desconocimiento de las normas que rigen en la materia y
buscando a ultranza a un difunto, continuó con el procedimiento iniciado y procedió a
notificar mediante Edicto a un difunto, incurriendo en serias y evidentes
incongruencias. Vale decir se dejó de lado el fallecimiento del Representante de la
ADA y el cierre formal definitivo de la ADA, para concluir con la toma de medidas
coactivas en contra de los bienes de Oswaldo Roca Monje, habiéndose solicitado el
31 de agosto de 2020 al Encargado Distrital de Derechos Reales del Consejo de la
Magistratura de Santa Cruz, la inscripción de la hipoteca legal, prohibición de innovar
y la transferencia en favor de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional, del bien inmueble inscrito bajo la Matrícula 7.01.1.99.0011673.
Continuó señalando que al amparo de lo previsto en el art. 107 y siguientes del CTB,
que como es lógico prevén el accionar contra deudores vivos, es decir que no
respalda la ejecución tributaria, contra un deudor que hubiera fallecido, de manera
que con este inexplicable criterio se llegó a pretender embargar e hipotecar bienes de
terceros ajenos a la relación jurídica tributaria, que conforme lo señalado en los arts.
21, 22 y 23 del CTB, se entabla entre el sujeto activo y el sujeto pasivo. También
indica que se inició el procedimiento de sucesión, habiéndose procedido conforme
señala la Ley a repartir e inscribir los bienes a nombre de sus herederos, en el caso
específico el bien inmueble inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la
matricula 7.01.1.99.0011673, es de propiedad de Juan Carlos Roca Monje Kovacev
como único heredero de acuerdo al Auto y Acta de Posesión de 18 de abril de 2013,
no pudiéndose afectar o perturbar este derecho
En respuesta, el 10 de mayo de 2021, la Administración Tributaria Aduanera notificó
de manera Personal al recurrente con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-
205-2021, de 03 de mayo de 2021, en la que declara improcedente la solicitud de
nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, así como el levantamiento de medidas
coactivas al inmueble con matrícula N° 7.01.1.99.99.0011673, en el entendido de que
la deuda tributaria se encontraba firme antes del fallecimiento del Agente
Despachante de Aduana, correspondiendo aplicar el art. 35, parágrafo I del CTB, las
obligaciones del sujeto pasivo deben ser cumplidas por el heredero universal,20 de 28
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debiendo el interesado presentar documentación legal pertinente que acredite
situación distinta a su derecho sucesorio. Advirtiendo además que éste inmueble fue
adquirido por sucesión hereditaria de Oswaldo Roca Monje, quien tiene deuda
pendiente en favor de la Aduana Nacional, proceso con medidas coactivas aplicadas
en los bienes registrados a nombre de Oswaldo Roca Monje al momento de su
aplicación.
De lo descrito precedentemente, se tiene que la ADA ROCA, por cuenta de su
comitente, presentó la DUI C-13084, de 03 de septiembre de 2008, ante lo cual la
Administración Tributaria Aduanera en pleno conocimiento del fallecimiento del
representante de la ADA, pues así consigna la Representación Jurada efectuada por
el funcionario de la AN, procede a notificar tanto la Carta AN-SCRZI-CA N°
2291/2018, de 27 de septiembre de 2018, como el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-
1278/2019 de 16 de septiembre de 2019, por Edictos de prensa y que además en
pleno ejercicio de sus facultades, ejecuta las medidas coactivas, entre las que a
través de nota dirigida al encargo Distrital de Derechos Reales del Consejo de la
Magistratura Santa Cruz, solicitó se proceda a la inscripción de la hipoteca legal,
prohibición de innovar y de transferencia del bien inmueble bajo la matricula N°
7.01.1.99.0011673 de Oswaldo Roca Monje, entre otras medidas; no obstante lo
anterior, corresponde manifestar que tal cual mencionó la Administración Tributaria
Aduanera, ante la aceptación de la Declaración Única de Importación se generó la
obligación tributaria aduanera y la obligación de pago previstos en los arts. 8 y 9 de la
LGA.
Ante tal situación es preciso indicar que el art. 108 del CTB, prevé cuales son los
títulos que serán objeto de ejecución tributaria, señalando, entre otros, a la
Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria,
cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.
Vale decir que ante la presentación de la Declaración Jurada (DUI), presentada y no
pagada, procede el inicio, sustanciación y culminación de la ejecución tributaria, que
en el presente, se dio a través de la emisión y notificación del requerimiento de pago,
es decir la NOTA AN-SCRZI-CA-N0 2291/2018, tal cual prevé el art. 10 último párrafo
del RLGA, que señala: "...En caso de incumplimiento de pago, la Administración
Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el
pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de ejecución tributaria"; en el cual,
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se notificó por Edictos de prensa y que únicamente otorgó el plazo de tres (3) días al
sujeto pasivo para que regularice la deuda, es decir para efectuar el pago pendiente,
el cual no fue realizado, por consiguiente la Administración Tributaria Aduanera emitió
y notificó el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-1278/2019, en el cual se otorgó el plazo de
tres (3) días, para efectuar el pago y en caso de que este no se realice refirió que se
aplicarían en su contra las medidas coactivas, conforme establece el art. 110 del
CTB.
En este contexto, se verifica en antecedentes que el heredero ab-intestato de
Oswaldo Roca Monje representante de la ADA Roca, no tomó conocimiento de
dichos actos administrativos (Nota de requerimiento de pago y PIET), empero, esta
falta de conocimiento no vulneró sus derechos constitucionales, considerando que
aunque se hubiera puesto a derecho, su situación no habría cambiado, en el
entendido de que el plazo que se le otorgó al sujeto pasivo únicamente fue para
efectuar el pago, no así para la presentación de descargos menos para recurrir dicho
acto, puesto que conforme prevé el art. 143 del CTB, el Recurso de Alzada será
admisible contra las Resoluciones Determinativas, Sancionatorias, las Resoluciones
que denieguen solicitud de exención, compensación, repetición o devolución
impositiva y los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas; entre
otros, descritos en el art. 4 de la Ley 3092. Además, se debe considera que de
acuerdo a lo previsto en el art. 4 del DS 27874 el PIET en un acto inimpugnable,
motivo por el que tampoco ante la notificación con el citado acto ocurrió vulneración
alguno al derecho a la defensa, al ser dicho acto (PIET) un acto que no es recurrible
en impugnación.
De la misma manera, se tiene que el recurrente en su memorial de Recurso de
Alzada, refirió que se le privó de defensas sustanciales reconocidas por el CTB, como
el solicitar la suspensión y oposición a la ejecución tributaria que prevé el art. 109 de
la misma norma o bien esgrimir una de las formas de extinción de la deuda tributaria,
como es la prescripción; al respecto se debe aclarar que el art. 5 del RCTB, prevé
que: "El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción
tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución",
vale decir, que el actual recurrente tiene todas las vías disponibles para realizar
cualquier solicitud, entre ellas la de prescripción, en consecuencia no es evidente que
se hubiera vulnerado derecho alguno, puesto que esta se puede realizar en cualquier22 de 28
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momento; también se debe tener presente que conforme el art.63, parágrafo II de la
LPA, que establece que La Resolución se referirá siempre a las pretensiones
formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su
situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso; motivo por
el que esta instancia se ve compelida a no agravar la situación de quien recurre, ya
que ante una eventual anulación de todo el proceso de ejecución, se agravaría la
situación jurídica del actual recurrente.
Ahora bien, respecto a todo lo alegado por el recurrente referente al proceso de
sucesión, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria verificó que cursa en
antecedentes una serie de documentación que hubiera presentado el actual
recurrente mediante memorial de 12 de abril de 2021, entre ellas, el Auto de 13 de
julio de 2013, de la revisión y análisis a dicho acto se tiene que fue emitido por la
Juez 6to de Instrucción en materia Civil Comercial de la Capital, que declara
heredero ab-intestato a Juan Carlos Roca Monje Kovacev, de todos los bienes,
acciones y derechos dejados al fallecimiento de su señor padre Oswaldo Roca
Monje, debiéndosele ministrar la correspondiente posesión, previo cumplimiento del
pago de los impuestos sucesorios, salvándose los derechos de terceras personas
que pudieran alegar mejor o igual derecho que el demandante (fs. 207-208 de
antecedentes); entendiendo a la condición de AB-INTESTATO, ámbito del derecho,
que se la emplea para designar a aquel procedimiento jurídico a partir del cual la
herencia, bienes y patrimonio que alguien disponía pasarán a manos de sus
parientes más cercanos como consecuencia que el que fallece no dejó testamento
alguno, es decir, no expreso su voluntad antes de morir de dejar sus bienes a alguien
en particular, por éstas razones, tras el fallecimiento, los familiares que se sepan
beneficiarios de sus bienes deberán firmar una declaración de herederos que podrán
asumir ésta condición previo reconocimiento y disposición de la autoridad
competente. Asimismo, se conoce por declaración de herederos ab-intestato al
proceso para solicitar una herencia, por parte de aquellos que se consideran
beneficiarios de los bienes de una persona al morir, se debe tomar en cuenta el orden
de sucesión hereditaria, esto implica, como en el presente caso, si la persona
fallecida tenía descendientes serán los beneficiarios.
En ese mismo contexto, es preciso mencionar que, al fallecimiento de una persona,
los bienes se trasmiten a los herederos universales por imperio de la Ley, es decir se
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transmiten ex lege, conforme dispone el art. 35 del CTB, que determina que los
derechos y obligaciones del sujeto pasivo y el tercero responsable fallecido serán
ejercitados o en su caso cumplidos por el heredero universal, sin perjuicio de que
este pueda acogerse al beneficio de inventario. Este último es un beneficio que se
concede a los herederos para que no respondan sino por las obligaciones
hereditarias solo en la concurrencia de los bienes que hereden, esta figura jurídica
busca no afectar el patrimonio personal de una persona que acepte una herencia; sin
embargo, para acceder a ésta salvedad, se debe comunicar a las instancias
correspondientes que se acepta la herencia con beneficio de inventario, hecho que
de acuerdo a los antecedentes administrativos no ocurrió.
Consecuentemente, es evidente que Juan Carlos Monje Kovacev, presentó demanda
de Declaratoria de Herederos ante el Juez de Instrucción en lo Civil de la Capital,
ante la cual solicitó se declare judicialmente heredero AB-INTESTATO y forzoso, al
fallecimiento de su padre Oswaldo Roca Monje, mismo que fue declarado heredero
AB-INTESTATO a través del Auto de 13 de julio de 2012; siendo evidente que no
hizo uso del beneficio de inventario de la herencia dejada por su padre, por lo cual, el
actual recurrente evidentemente adquirió derechos que fueron reconocidos por la
Autoridad Competente, pero también obligaciones contraídas como heredero de
Oswaldo Roca Monje representante de la ADA ROCA y en el presente la obligación
contraída es la DUI C-13084, de 03 de septiembre de 2008, presentada y no pagada,
el Agente Despachante de Aduana, siendo ahora el heredero ab-intestato Juan
Carlos Roca Monje Kovacev, responsable solidario conjuntamente con el importador
por el Título de Ejecución Tributaria, que asciende a la suma líquida y exigible de167.266 UFV.
Por otra parte, se tiene que el recurrente observa la validez del acto impugnado,
empero de la revisión a su contenido, se tiene que la misma, en el considerando I
"ANTECEDENTES", describe los antecedentes efectuados a lo largo del proceso, a
continuación, transcribe los arts.115, 117, 164, 232 y 235 de la CPE; 128, 130, 131
del RLGA; 35, 95, 105, 108,109 del CTB; 4 del DS 27874; 1000, 1002, 1003, 1025 del
Código Civil y art. 4 de la LPA; continuando con la descripción, procede a valorar losargumentos efectuados por el actual recurrente, estableciendo que al amparo de lo
previsto en el art. 108 del CTB, la DUI C-13084 que data de 03 de agosto de 2008 yen consideración a que el sujeto pasivo tenía la obligación de regularizar dentro del
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plazo de treinta (30) días siguientes a la presentación de la DUI, por lo que a partir de
03 de septiembre de 2008, ésta se constituyó en un título de ejecución tributaria
firme, de la misma manera indicó que en consideración a que 06 de diciembre de
2010, se produjo el fallecimiento de Oswaldo Roca Monje, siendo ésta posterior al
vencimiento del plazo establecido para la regularización del despacho inmediato, vale
decir la determinación fue realizada antes del fallecimiento del agente despachante
de aduana y la misma adquirió la calidad de título de ejecución tributaria, esta generó
una deuda tributaria impaga, lo cual conforme indica el art. 35 del CTB, establece que
los derechos y obligaciones del sujeto pasivo fallecido serán ejercitadas o en su caso,
cumplidas por el heredero universal y ante la presentación de la documentación que
acredita calidad de heredero a Juan Carlos Roca Monje Kovacev,
Adicionalmente el señalado acto refiere que resulta evidente que el heredero asume
también las obligaciones impagas, por lo que al encontrarse gravado en favor de la
Aduana Nacional por una deuda tributaria aduanera atribuida al agente despachante
de aduana, el bien inmueble con matrícula N° 7.01.1.99.99.0011673, éste responde
por la deuda tributaria en etapa de ejecución, aclarando que el inmueble fue
debidamente registrado mediante nota de hipoteca la cual especifica que el inmueble
registra como propietario a Oswaldo Roca Monje. También refirió que al amparo de
los arts. 1000, 1003 y 1025, mismos que establecen que la sucesión de una persona
se abre con la muerte, comprendiendo los derechos y obligaciones que no se
extinguen con la muerte y la aceptación de la condición de heredero se expresa
cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el
sucesor ha asumido el título de heredero, por lo que Juan Carlos Roca Monje
Kovacev, por la documentación presentada el 21 de abril de 2021, demostró la
calidad de heredero mediante declaración escrita presentada al Juez, asumiendo el
título de heredero, vale decir actuando en representación del sujeto pasivo, ante su
fallecimiento, que responde no solo por los derechos, sino también por las
obligaciones, todo esto al amparo de lo previsto en el art. 35 del CTB.
Continuando con la descripción, se tiene que no existe vicio alguno sobre el registro
del inmueble con matrícula N° 7.01.1.99.99.0011673, pues este inmueble fue
adquirido por sucesión hereditaria de su progenitor el Sr. Oswaldo Roca Monje, quien
tiene deuda pendiente en favor de la Aduana Nacional, proceso con medidas
coactivas aplicadas en los bienes registrados a nombre de Oswaldo Roca Monje al
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momento de su aplicación y finalizo que el hecho de haber tomado pleno
conocimiento del fallecimiento del Agente Despachante de Aduana, de ninguna
manera impedía que se continúe con el proceso y cobro coactivo respectivo,
declarando improcedente la solicitud de nulidad de obrados, en el entendido de que
la deuda tributaria se encontraba firme antes del fallecimiento del Agente
Despachante de Aduanas, aplicando al respecto el art. 35 del CTB.
De la descripción realizada precedentemente al acto impugnado, se tiene que la
Administración Tributaria Aduanera explicó la causa para rechazar la solicitud de
anulación de obrados que se planteó, pues de manera clara sentenció porque el
actual recurrente se constituye en responsable de la deuda tributaria consignada en
el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-1278/2019 y como consecuencia de dicha
responsabilidad también le explicó que al encontrarse en etapa de ejecución y en
consideración a que el Inmueble N° 7.01.1.99.99.0011673, era de propiedad de
Oswaldo Roca Monje representante de la ADA y que Juan Carlos Roca Monje
Kovacev adquirió por sucesión hereditaria, correspondía la hipoteca, todo esto al
amparo de lo previsto en el art. 35 del CTB.
En ese sentido es evidente que la fundamentacion de un acto administrativo consiste
en la relación de los hechos y la norma para exponer el motivo que conduce a la
decisión asumida, en consecuencia, el Proveído impugnado, no se encuentra
afectado en su validez como señalo el recurrente, puesto que si bien la
Administración Tributaria Aduanera no fue amplia en la explicación de su rechazo a
dicha solicitud, empero no implica que carezca de fundamentacion, tal cual establece
las SSCC 0903/2012 y 1762/2014 que refieren a que la fundamentacion y motivación
de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica
que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales
y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la
resolución sea concisa, clara e integra en todos puntos demandados, donde la
autoridad jurisdiccional o en su caso administrativo, exponga de forma clara las
razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando
la fundamentacion legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de laresolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la
parte motiva y la parte dispositiva de un fallo. En ese entendido el acto impugnado se
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encuentra fundamentado, por lo que corresponde desestimar lo agraviado por el
recurrente.
Por todo lo expuesto, es evidente que la Administración Tributaria Aduanera, al emitir
el acto impugnado ajustó su pronunciamiento a lo determinado por la Ley no siendo
evidente la vulneración de derechos ni garantías constitucionales en el marco de los
arts. 115, parágrafo II y 117 de la CPE y 68, num. 6, del CTB, por lo que, no existe las
causales de nulidad o anulación previstos en los arts.35 y 36, parágrafo II de la LPA,
quedando desvirtuado lo argumentado por el recurrente; por tanto, corresponde
confirmar el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-205-2021, de 03 de mayo de
2021.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por
mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del
D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-205-2021, de
03 de mayo de 2021, emitido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN; todo de
acuerdo a los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, de
conformidad con el art. 212, inc. b) del CTB.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la
administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)
de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la
interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días
computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
RZSR/ccav/fra/olc/omap/djqc
ARIT-SCZ/RA 0493/2021
Aboq. Reina Zu/WSMz Jfx/asDirectora Ejecutiva/Regional a.
Autoridad Regional deImpugnación Tributaria Santa Cruz
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