CONSEJO GENERAL
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XALAPA DE ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE, A VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
V I S T O S para resolver los autos de la queja Q-42-ESP-
VII/2013 y su acumulado Q-43-ESP-VII/2013, interpuesta por los CC.
FLORENTINA CABRERA PRIETO y HÉCTOR RAFAEL
MARTÍNEZ ORTIZ, en su calidad de representantes propietarios del
Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital y Municipal,
respectivamente, con sede en Tantoyuca, Veracruz, en contra del
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y LOS CC.
QUINTÍN MENDOZA NICOLÁS, JUAN MANUEL DEL ÁNGEL DEL
ÁNGEL, DAVID RAMÍREZ ESPITIA, ARELI ISABEL GONZÁLEZ
JUÁREZ, ANTONIO MOLINA MONTIEL, MARÍA NICOLÁS
MARTÍNEZ DE MENDOZA, CATALINA NICOLÁS MARTÍNEZ Y
JORGE LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por supuestos actos
consistentes en DIFUSIÓN DE PROPAGANDA QUE CONTIENE
EXPRESIONES DE DIATRIBA, CALUMNIA, INFAMIA Y
RESOLUCIÓN
EXPEDIENTE: Q-42-ESP-VII/2013 y su
acumulado Q-43-ESP-VII/2013.
DENUNCIANTE: CC. FLORENTINA CABRERA PRIETO Y HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ ORTIZ REPRESENTANTES PROPIETARIOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO DISTRITAL Y MUNICIPAL, RESPECTIVAMENTE, CON SEDE EN TANTOYUCA, VERACRUZ.
DENUNCIADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y LOS CC. QUINTÍN MENDOZA NICOLÁS, JUAN MANUEL DEL ÁNGEL DEL ÁNGEL, DAVID RAMÍREZ ESPITIA, ARELI ISABEL GONZÁLEZ JUÁREZ, ANTONIO MOLINA MONTIEL, MARÍA NICOLÁS MARTÍNEZ DE MENDOZA, CATALINA NICOLÁS MARTÍNEZ Y JORGE LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
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DIFAMACIÓN, QUE DENIGRAN AL CANDIDATO A PRESIDENTE
MUNICIPAL EN TANTOYUCA, VERACRUZ, POSTULADO POR
EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Lo cual originó los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
De lo expuesto por los denunciantes en su escrito inicial, así
como de las constancias que obran en autos, se advierte lo
siguiente:
I. Proceso electoral local. El nueve de noviembre de dos mil
doce, se instaló el Consejo General del Instituto Electoral
Veracruzano, dando inicio al Proceso Electoral Ordinario para la
renovación del Poder Legislativo, así como de Ediles de los 212
Ayuntamientos, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
II. Presentación de los escritos de denuncia. Mediante
escritos, recibidos en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral
Veracruzano, en fecha veintisiete de junio de dos mil trece, a las
diez horas con quince minutos, los CC. Florentina Cabrera Prieto y
Héctor Rafael Martínez Ortiz, en calidad de representantes
propietarios del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital y
Municipal, respectivamente, con sede en Tantoyuca, Veracruz,
interpusieron denuncia en contra del Partido Revolucionario
Institucional, y de los CC. Quintín Mendoza Nicolás, José Manuel
del Ángel del Ángel, David Ramírez Espitia, Areli Isabel González
Juárez, Antonio Molina Montiel, María Nicolás Martínez de
Mendoza, Catalina Nicolás Martínez y Jorge Luis Martínez
Hernández, por supuestos actos consistentes en difusión de
propaganda que contiene expresiones de diatriba, calumnia, infamia
y difamación, que denigran al candidato a Presidente Municipal en
Tantoyuca, Veracruz, postulado por el Partido Acción Nacional.
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III. Admisión y acumulación. En proveído de fecha dos de
julio de dos mil trece, se tuvieron por recibidos los escritos de
denuncia, formándoles expedientes bajo los números Q-42-ESP-
VII/2013 y Q-43-ESP-VII/2013, se ordenó la acumulación del
expediente Q-43-ESP-VII/2013 al Q-42-ESP-VII/2013, se tuvo por
señalado domicilio para oír y recibir notificaciones por parte de los
denunciantes, se resolvió que no ha lugar a la medida cautelar
solicitada por las partes, se ordenó emplazar a los denunciados, se
reservó la facultad de admitir el material probatorio aportado por los
denunciantes.
IV. Notificación y Emplazamiento. El seis de julio de dos mil
trece, se notifica a la actora Florentina Cabrera Prieto, previa cita de
espera de fecha cinco de julio del mismo año, así como al C. Héctor
Rafael Martínez Ortiz, asimismo se intentó emplazar al Partido
Revolucionario Institucional, y al no querer recibir la notificación se
procedió a fijar el instructivo de notificación en la puerta de la
entrada y a realizar su notificación por estrados, por cuanto hace a
los CC. Quintín Mendoza Nicolás, José Manuel del Ángel del Ángel,
David Ramírez Espitia, Areli Isabel González Juárez, Antonio Molina
Montiel, María Nicolás Martínez de Mendoza, Catalina Nicolás
Martínez y Jorge Luis Martínez Hernández, se advirtió en la razón
de notificación de fecha seis de julio de dos mil trece, signada por el
notificador habilitado Lauro Rodríguez Ordoñez, que el domicilio
señalado por los actores, correspondía al del Partido Revolucionario
Institucional, por lo que no fue posible emplazar a los denunciados.
V. Prevención. En fecha siete de agosto de dos mil trece, se
dictó acuerdo en el cual se previno a los actores para que en un
término improrrogable de tres días, señalaran domicilio particular de
los denunciados, a efecto de realizar el emplazamiento de manera
personal.
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VI. Cumplimiento a prevención. En fecha once de agosto
del presente año, a las tres horas con treinta y dos minutos, se
recibieron en Oficialía de Partes del Instituto Electoral Veracruzano,
escritos signados por los CC. Héctor Rafael Martínez Ortiz y
Florentina Cabrera Prieto, señalando domicilio particular de todos y
cada uno de los denunciados.
VII. Emplazamiento. El día catorce de agosto de dos mil
trece, se dictó proveído en el cual se tuvo por recibidos los escritos
mencionados en el punto anterior y se ordenó emplazar en el
domicilio particular a los denunciados los CC. Quintín Mendoza
Nicolás, José Manuel del Ángel del Ángel, David Ramírez Espitia,
Areli Isabel González Juárez, Antonio Molina Montiel, María Nicolás
Martínez de Mendoza, Catalina Nicolás Martínez y Jorge Luis
Martínez Hernández; en fecha diecisiete de agosto del presente
año, el notificador habilitado Lauro Rodríguez Ordoñez, hizo constar
que el C. José Manuel del Ángel del Ángel, no vivía en el domicilio
señalado por los actores, por lo que no fue posible realizar el
emplazamiento.
VIII. Contestación. En fecha diecinueve de agosto de la
presente anualidad a las once horas con cuarenta y siete minutos,
se recibió en Oficialía de Partes del Instituto Electoral Veracruzano,
escrito de contestación signado por los CC. Quintín Mendoza
Nicolás, David Ramírez Espitia, Areli Isabel González Juárez,
Antonio Molina Montiel, María Nicolás Martínez de Mendoza,
Catalina Nicolás Martínez y Jorge Luis Martínez Hernández.
IX. Pruebas supervenientes. El día veintiuno de agosto de
dos mil trece a las trece horas con cuarenta y un minutos, se
presentaron ante Oficialía de Partes del Instituto Electoral
Veracruzano, escritos de pruebas supervenientes signados por los
actores.
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X. Prevención. En fecha veintitrés de agosto de dos mil
trece, se dictó acuerdo mediante el cual se tienen por recibidos los
escritos señalados en el punto anterior, teniendo por contestados en
tiempo y forma a los CC. Quintín Mendoza Nicolás, David Ramírez
Espitia, Areli Isabel González Juárez, Antonio Molina Montiel, María
Nicolás Martínez de Mendoza, Catalina Nicolás Martínez y Jorge
Luis Martínez Hernández, y se tuvieron por presentados los escritos
de pruebas supervenientes; por otro lado se previno nuevamente a
los impetrantes para que señalaran domicilio particular del C. José
Manuel del Ángel del Ángel, a efecto de que fuera emplazado
personalmente.
XI. Cumplimiento a prevención. El veintisiete siguiente, a
las ocho horas con cincuenta y nueve minutos, se recibieron en
Oficialía de Partes del Instituto Electoral Veracruzano, escritos
signados por los CC. Héctor Rafael Martínez Ortiz y Florentina
Cabrera Prieto, señalando domicilio particular para emplazar
personalmente al C. José Manuel del Ángel del Ángel.
XII. Prevención. El treinta de agosto de dos mil trece, se
dictó acuerdo en el cual se tuvieron por recibidos los escritos
señalados en el punto anterior, se dio por cumplida la prevención
realizada a los actores, señalando domicilio para emplazar al C.
José Manuel del Ángel del Ángel, se advirtió que en sus escritos los
actores señalaron el nombre del denunciado de dos maneras, como
Juan Manuel del Ángel del Ángel y José Manuel del Ángel del Ángel,
por lo que para efecto de realizar el emplazamiento debidamente, se
les previno para que aclararan el nombre.
XIII. Cumplimiento a prevención y emplazamiento.
Mediante proveído de fecha cinco de septiembre de dos mil trece,
se dio por cumplimentada la aclaración del nombre del denunciado
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Juan Manuel del Ángel del Ángel, y se ordenó emplazarlo en el
domicilio señalado por los actores.
XIV. Admisión de pruebas. En fecha doce de septiembre de
dos mil trece, se dictó acuerdo en donde se tuvieron por no
presentadas la denuncias en contra del C. Juan Manuel del Ángel
del Ángel, con fundamento en el artículo 345 del Código Electoral de
Veracruz, toda vez que no señalaron domicilio correcto para
emplazar al ciudadano, se admitió el material probatorio aportado
por las partes y se fijó fecha de audiencia de desahogo de las
mismas.
XV. Audiencia de desahogo de pruebas. El día dieciocho
de septiembre del presente año, se llevó a cabo el desahogo de
pruebas ofrecidas por las partes, en la cual solo intervinieron los CC.
María de los Ángeles Lorenzo Ortiz y Salvador Ignacio Alba Aburto,
abogados autorizados por la parte actora, se puso a la vista de las
partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
XVI. Recurso de Apelación. En fecha diecinueve de
septiembre del mismo año, a las dieciséis horas con cincuenta y
ocho minutos se recibió en Oficialía de Partes de este Instituto
Electoral Veracruzano, recurso de apelación, presentado por los CC.
Héctor Rafael Martínez Ortiz y Florentina Cabrera Prieto, remitiendo
el recurso en fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece.
XVII. Resolución RAP/31/01/2013, emitida por el Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz. El día cuatro
de octubre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado, dictó resolución del recurso de apelación radicado con el
número de expediente RAP/31/01/2013, en la cual declaró
parcialmente fundados los agravios expuestos por los
representantes del Partido Acción Nacional, y ordenó emitir nuevo
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acuerdo en el que se motivara debidamente lo concerniente a la
procedencia o no de la denuncia en cuanto al ciudadano Juan
Manuel del Ángel del Ángel.
XVIII. Cumplimiento a resolución emitida por el Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz. Mediante
proveído de fecha seis de octubre de dos mil trece, se dio
cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Veracruz, en el que se tuvo por no
presentada la denuncia por cuanto hace a Juan Manuel del Ángel
del Ángel.
XIX. Recurso de Apelación. En fecha catorce de octubre de
dos mil trece a las quince horas con veinticuatro minutos, se recibió
en Oficialía de Partes de este Instituto Electoral Veracruzano,
recurso de apelación, presentado por los CC. Héctor Rafael
Martínez Ortiz y Florentina Cabrera Prieto, remitiendo el recurso en
fecha dieciocho de octubre de dos mil trece.
XX. Resolución RAP/32/01/2013, emitida por el Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz. El día
veintiocho de octubre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado, dictó resolución del recurso de apelación
radicado con el número de expediente RAP/32/01/2013, en la cual
declaró infundados por una parte e inoperantes por otra, los
agravios expuestos por los representantes del Partido Acción
Nacional, y confirmó el acuerdo de fecha seis de octubre de dos mil
trece, dictado dentro de las actuaciones del expediente Q-42-ESP-
VII/2013 y su acumulado Q-43-ESP-VII/2013.
XXI. Remisión del Proyecto a la Comisión de Quejas y
Denuncias. El diecinueve de noviembre de dos mil trece, una vez
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realizado el proyecto de resolución, éste fue remitido a la Comisión
de Quejas y Denuncias.
XXII. Dictamen de la Comisión de Quejas y Denuncias. El
veintidós de noviembre del presente año, la Comisión emitió el
Dictamen por UNANIMIDAD en el que se aprobó el proyecto de
resolución elaborado por la Secretaría Ejecutiva. Mismo que se
somete a la aprobación de este Consejo General bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. Este Consejo General del Instituto
Electoral Veracruzano es competente para conocer y resolver el
presente asunto, con fundamento en los artículos 67, párrafo
segundo, fracción I, de la Constitución Política del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave; 110 párrafos primero y segundo,
119 fracciones I, III, XIV, XXX, y XLVIII y 338, párrafo segundo,
fracción I, del Código número 568 Electoral para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, toda vez que se trata de dos quejas
presentadas por los representantes de un partido político en contra
de un partido político y otros ciudadanos, por los supuestos actos de
“DIFUSIÓN DE PROPAGANDA QUE CONTIENE EXPRESIONES
DE DIATRIBA, CALUMNIA, INFAMIA Y DIFAMACIÓN, QUE
DENIGRAN AL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL EN
TANTOYUCA, VERACRUZ, POSTULADO POR EL PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL”, lo cual, de acreditarse constituiría una
infracción a la normatividad electoral.
SEGUNDO. Procedencia. Respecto de los requisitos que
deben reunir las denuncias que ahora se resuelven, conforme con lo
previsto por el artículo 345 del Código Comicial Local, esta autoridad
advierte que la misma fue promovida por parte legitimada, ya que en
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dicho numeral se establece que las mismas podrán ser presentadas
conforme a lo siguiente:
a) Forma. Los escritos de denuncia se presentaron por
escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral
Veracruzano, señalando los hechos en los que basan las denuncias;
así como los preceptos presuntamente violados; nombre y firma
autógrafa de quien promueve en representación del instituto político
recurrente.
b) Oportunidad. Este requisito deberá tenerse por colmado,
en virtud de que, el régimen administrativo sancionador opera
cuando se tiene conocimiento de los hechos denunciados, no
estableciendo plazo específico para su interposición haciendo
evidente el presupuesto legal.
c) Legitimación. El escrito de denuncia fue interpuesto por
los representantes del Partido Acción Nacional ante el Consejo
Distrital y Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en
Tantoyuca, Veracruz.
d) Personería. Esta autoridad reconoce la personería de
Florentina Cabrera Prieto y Héctor Rafael Martínez Ortíz, en su
carácter de representantes propietarios del Partido Acción Nacional,
lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presente
requisito.
e) Interés Jurídico. Los recurrentes acreditan su interés
jurídico al aducir que los actos que impugnan resultan contrarios a la
normativa electoral y lesionan un derecho del partido que
representan, siendo la presente vía la adecuada para restituir los
derechos presuntamente vulnerados, en caso de asistirle la razón,
surtiéndose con ello el requisito mencionado.
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Es importante hacer mención que los accionantes no tienen
un interés jurídico válido por cuanto hace a los presuntos agravios
hacia los ciudadanos Jesús Guzmán Avilés y Joaquín Rosendo
Guzmán, ya que tal como lo señala el criterio de la Sala Superior en
la Jurisprudencia 36/2010 de rubro "PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS
LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA."1,
en la cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación concluye, que por regla general, cualquier sujeto
puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento
administrativo especial sancionador, salvo en el caso de difusión
de propaganda que denigre o calumnie, en el que solamente la
parte agraviada estará legitimada para denunciar.
Atendiendo al criterio citado y con fundamento en el artículo
363 último párrafo, los ciudadanos Florentina Cabrera Prieto y
Héctor Rafael Martínez Ortiz, representantes del Partido Acción
Nacional, no están legitimados para denunciar en nombre de los
ciudadanos Jesús Guzmán Avilés y Joaquín Rosendo Guzmán,
candidatos postulados por el partido que representan; sin embargo
del estudio minucioso de los escritos de denuncia realizado por este
órgano, se deduce una posible afectación a la esfera jurídica del
Partido Acción Nacional, para lo que sí están legitimados, razón por
la cual esta autoridad realizará el estudio de los agravios, única y
exclusivamente por cuanto hace a los que pudieran afectar a dicho
partido.
Hecho el análisis contenido en la descripción de los requisitos
previamente reseñados, se colige que en la especie no se actualiza
1 Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 29 y 30.
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causal de desechamiento de plano alguna, en los términos
enmarcados por el arábigo 347 del Código Electoral Veracruzano.
Sin embargo, previo al estudio de fondo del presente asunto,
conforme con lo previsto por el artículo 350, párrafo primero, del
Código Electoral Veracruzano, procede analizar las causales de
improcedencia o sobreseimiento que pudieran actualizarse, ya sea
que las hagan valer las partes u operen de oficio, pues constituye un
principio general del derecho que en la resolución de los asuntos
deben examinarse tales causales, ya que de no ser así, existiría
impedimento para la válida constitución del proceso, la
sustanciación y, en su caso, dictar resolución.
No pasa inadvertido para esta autoridad administrativa
electoral que las causales de improcedencia y sobreseimiento
deberán ser manifiestas e indubitables, es decir, deben advertirse
de forma clara, ya sea del escrito de queja, de los documentos que
a la misma se adjunten, o de las demás constancias que obren en
autos, de tal forma que sin entrar al examen de los hechos o
conceptos de violación expresados por la parte quejosa y las demás
pretensiones de los presuntos responsables, no haya duda en
cuanto a su existencia.
Ello en virtud de que al acreditarse alguna causal, daría lugar
al desechamiento de plano de la queja en que se actúa, impidiendo
resolver la litis planteada.
Para el procedimiento administrativo sancionador, las
causales de improcedencia se encuentran establecidas en el
artículo 348 del Código Comicial Local, a saber: “I.- Tratándose de
quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la
normativa interna de un partido político, el quejoso o denunciante no
acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés
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jurídico; II. El quejoso o denunciante no agote previamente las
instancias internas del partido denunciado, si la queja versa sobre
presuntas violaciones a su normativa interna; III. Por actos o hechos
imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja
o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo
y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal, o habiendo sido
impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal; y IV. Se
denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para
conocer.”
Por otro lado las causales de sobreseimiento se encuentran
establecidas en el numeral 349 del Código de la materia, a saber: “I.
Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales
de improcedencia; II. El denunciado sea un partido político que, con
posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su
registro o acreditación estatal; y III. El denunciante presente escrito
de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación
del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que, a juicio
de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la
imputación de hechos graves o del interés público, ni se vulneren los
principios rectores de la función electoral.”
De los autos del procedimiento, de los requisitos formales y
materiales de los escritos de denuncia, así como de las pruebas
aportadas y desahogadas durante la sustanciación de este
procedimiento sancionador, no se advierte, de oficio, la actualización
de alguno de los supuestos de improcedencia o sobreseimiento
previstos por el ordenamiento electoral, por tanto esta autoridad
procede a la reseña de las afirmaciones motivo de denuncia, así
como de lo argumentado por los sujetos denunciados.
TERCERO. Hechos denunciados. A continuación, se
procede a plasmar de forma precisa, aquello que luego de la lectura
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integral de los escritos de denuncia presentados por los ciudadanos
Héctor Rafael Martínez Ortiz y Florentina Cabrera Prieto, en calidad
de representantes propietarios del Partido Acción Nacional, ante el
Consejo Municipal y Distrital, respectivamente con sede en
Tantoyuca, Veracruz, esta autoridad considera jurídicamente
relevante para la resolución del caso que nos ocupa, a fin de
establecer las circunstancias de hecho que se desprenden de los
escritos.
Del análisis de las manifestaciones vertidas en los escritos
iniciales, se tiene que los hechos se resumen de la siguiente
manera:
Los impetrantes aducen que un grupo de personas militantes
del Partido Revolucionario Institucional, encabezados por los
ciudadanos David Ramírez Espitia, Areli Isabel González Juárez,
Antonio Molina Montiel, María Nicolás Martínez de Mendoza,
Catalina Nicolás Martínez y Jorge Luis Martínez Hernández,
acudieron a escuelas primarias del municipio de Tantoyuca,
Veracruz y realizaron actividades proselitistas a través de diversos
boletines que entregaban a los padres de familia, con propaganda
que contenía expresiones de diatriba, calumnia, infamia y
difamación, en contra del Partido Acción Nacional.
CUARTO. Contestación a los hechos denunciados. Como
fue expuesto, en atención a la garantía de audiencia que debe existir
en todo proceso legal, y más aún, en los de carácter administrativo
sancionador electoral, conforme con lo previsto por el arábigo 351
del Código número 568 Electoral para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, se emplazó en tiempo y forma a los denunciados
para que contestaran lo que a su derecho conviniera y ofrecieran el
material probatorio que consideraran pertinente.
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Los denunciados en su escrito de contestación, niegan en todo
los hechos que se les pretende imputar, aducen que la denuncia de
mérito debe desecharse de plano ya que consideran que los agravios
que señalan los quejosos son subjetivos y que no expresan de
manera clara los hechos en que basan su impugnación.
QUINTO. Alegatos. Las partes no presentaron escrito de
alegatos dentro del término otorgado para ello.
SEXTO. Fondo del Asunto. Una vez que han sido
enunciados detalladamente los elementos que obran en autos del
presente expediente, se procede a realizar el estudio de fondo, a
efecto de arribar a una conclusión y resolver el asunto que nos
ocupa.
En primer lugar se analizarán los puntos de hecho referidos
por los quejosos, plasmados en los escritos de denuncia, a fin de
identificar los hechos controvertidos.
En segundo término, los hechos controvertidos serán
analizados con relación a las pruebas aportadas al procedimiento.
Es decir, se hará una valoración exhaustiva de todas las
pruebas que obran en autos, para determinar en la especie, que
hechos se acreditan con las mismas.
Esta valoración se realizará atendiendo a las reglas de la
lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios
rectores de la función electoral, de acuerdo a lo que estipula el
artículo 343 del Código número 568, Electoral para el Estado de
Veracruz de la Llave.
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Concluido lo anterior, los hechos que hayan sido acreditados
serán analizados a efecto de determinar si éstos constituyen o no,
una infracción a la norma electoral local.
Establecido lo anterior, a continuación se analizarán los
hechos controvertidos, mencionados en el CONSIDERANDO
TERCERO de la presente resolución, valorando las pruebas que se
encuentran relacionadas con ellos, determinando, aquello que se
acredite en la especie.
En ese sentido, los accionantes denuncian:
Que el día doce de junio de dos mil trece, un grupo de
militantes del Partido Revolucionario Institucional, encabezados por
los ciudadanos David Ramírez Espitia, Areli Isabel González
Juárez, Antonio Molina Montiel, María Nicolás Martínez de
Mendoza, Catalina Nicolás Martínez y Jorge Luis Martínez
Hernández, acudieron a las escuelas primarias del municipio de
Tantoyuca, Veracruz y realizaron actividades proselitistas a través
de diversos boletines que entregaban a los padres de familia,
mismos que contenían expresiones de diatriba, calumnia, infamia y
difamación, que denigraba al Partido Acción Nacional.
Toda vez que como se señala en el considerando anterior,
los denunciados presentaron en tiempo, contestación a las
imputaciones formuladas en su contra, en donde niegan los hechos
que se les atribuyen, por lo que se analizarán las manifestaciones
realizadas por las partes.
Ahora bien, para considerar que la propaganda
presuntamente difundida contiene expresiones de diatriba,
calumnia, infamia y difamación que denigra, en este caso, al Partido
Acción Nacional, deben analizarse esos conceptos. De acuerdo con
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el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua,
tenemos que:
Diatriba.
(Del latín diatriba)
1. Discurso o escrito violento e injurioso contra alguien o algo.
Calumnia.
(Del latín calumnia).
1. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.
2. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.
Infamia.
(Del latín infamia).
1. Descrédito, deshonra.
2. Maldad, vileza en cualquier línea.
Difamar.
(Del latín diffamare).
1. Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando
algo contra su buena opinión y fama.
2. Poner algo en bajo concepto y estima.
Como se advierte del significado gramatical de las palabras
que anteceden, establece que los elementos necesarios para
configurar esta conducta, es que las expresiones contengan
violencia en los escritos, así como acusaciones falsas, que tengan
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por objeto deshonrar a una persona, desacreditando la opinión que
tengan los demás de ella, en este caso del Partido Acción Nacional.
Aunado a ello, se ha sostenido que existe una transgresión a
la obligación contenida en los artículos 41, Base III, Apartado C, de
la Constitución federal; 38, párrafo 1, inciso p) y 81 del código
electoral estatal, cuando el contenido del mensaje implique la
disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro
partido; de las instituciones públicas o de los ciudadanos en
general, que, apreciados en su significado usual y en su contexto,
nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la
consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica
cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la
ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización
de sentimientos o posturas personales y subjetivas de
menosprecio y animosidad las que no se encuentran al amparo
ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto
funcionamiento armónico de la vida democrática.
Así tenemos que, dentro del marco normativo, que protege a
los ciudadanos de ser objeto de este tipo de conductas en contra de
su persona, están los siguientes:
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
“Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.”
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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(Pacto de San José)
“Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.”
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los
Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por
los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los
términos respectivamente establecidos por la presente Constitución
Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso
podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará
mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las
siguientes bases:
…
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los
partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las
instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las
personas.”
CÓDIGO NÚMERO 568 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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“Artículo 81. Durante las campañas electorales, las organizaciones
políticas observarán lo siguiente:
…V. Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba,
calumnia, infamia, difamación o que denigre a ciudadanos,
instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos. Quedan
prohibidas las expresiones que inciten al desorden y a la violencia,
así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o
racistas;…”
En este contexto podemos concluir que: existe en nuestro
sistema normativo nacional una prohibición general de atentar en
contra de los derechos humanos como lo son el derecho a la honra
y dignidad de las personas; existe una prohibición específica a los
partidos políticos de abstenerse de emitir, en su propaganda
electoral, por cualquier medio, expresiones que impliquen diatriba,
denigración, ofensa, difamación, injurien o calumnien a las
personas, ciudadanos, candidatos y otros sujetos protegidos; la
calumnia no es el único tipo legalmente establecido para que se
actualice la violación a los derechos fundamentales a la honra y
dignidad, ya que el legislador federal no excluyó la posibilidad de
que, por medio de otras formas de menoscabo, se viole la buena
reputación y fama pública de las personas.
Precisado lo anterior, se procede a la valoración del material
probatorio aportado de manera individual y en su conjunto, para
determinar si se configura alguna infracción en materia de
propaganda electoral, para después dilucidar si los denunciados
pueden ser relacionados con la realización de los hechos que se les
atribuyen.
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En ese tenor, por cuanto hace a los volantes aportados como
pruebas por la parte actora, tienen la calidad de documentales
privadas, de conformidad con los artículos 276, fracción II, 277,
párrafo tercero, del Código Electoral vigente; mientras que las
pruebas técnicas serán valoradas de la siguiente manera: ya que
pertenecen al género de los documentos, sólo harán prueba plena
cuando a juicio del órgano juzgador, adminiculándola con los demás
elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las
partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que
guarden entre sí, generen convicción sobre los hechos afirmados,
conforme a lo dispuesto por el artículo 276, fracción III, 277, párrafo
tercero y 343 párrafo tercero, del Código de la materia, criterio que
encuentra sustento en la jurisprudencia 6/2005, emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO
DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN
REGULACIÓN ESPECÍFICA.
Consecuentemente, en lo que respecta a las documentales
privadas consistentes en trece volantes, cuyo contenido es el
siguiente:
Volante 1.
“TANTOYUCA ES EL 4 MUNICIPIO CON LA MAYOR POBREZA EN ZONA INDÍGENA
AUNQUE HA RECIBIDO MÁS DE 1400 MILLONES DE PESOS LOS ÚLTIMO 9 AÑOS; SOLO
SE BENEFICIAN AQUELLOS QUE SON INCONDICIONALES DE UNA FAMILIA QUE
GOBIERNA; TAN ES ASÍ QUE INVESTIGADORES DE LA UNAM PRESENTARON EN EL
NOTICIERO MVS DE CARMEN ARISTEGUI DEL PASADO 11 DE JUNIO, UNA
INVESTIGACIÓN DONDE SE MOSTRO QUE EL PADRÓN DE BENEFICIARIO DE
OPORTUNIDADES EL 69.72% COINCIDÍA CON EL PADRÓN DE MIEMBROS PANISTAS Y
ADHERENTE DE 2009 EN TANTOYUCA!!!!!; Y QUE ENTRE LA LISTA DE BENEFICIARIOS
DEL PROGRAMA PARA ZONAS PRIORITARIAS SE ENCUENTRA EL DIPUTADO PANISTA
GUILEBALDO GARCÍA ZENIL…… SI DUDAS CHECA EN LA PÁGINA DE YOUTUBE LA
ENTREVISTA CON CARMEN ARISTEGUI AL POLITÓLOGO EMILIO VIZARRATEA
ROSALES.
ES TIEMPO QUE GOBIERNE LA GENTE COMO TU”
CONSEJO GENERAL
21
En este volante se aprecia cierta información en relación al
municipio de Tantoyuca, Veracruz y acerca de un estudio
supuestamente realizado por la UNAM, en donde se infiere que el
programa oportunidades en ese municipio pertenece en un 69.72 %
al padrón de miembros del Partido Acción Nacional.
Volante 2.
Este volante contiene las supuestas intenciones de la esposa
de Quintín Mendoza Nicolás de apoyarlo en su campaña e informa
que si éste llegase a ganar las elecciones en ese municipio apoyará
con la inscripción escolar de los jóvenes en ese municipio creando
un programa para los padres que se encuentren desempleados,
tiene la supuesta firma y nombre de la ciudadana María Nicolasa
Martínez de Mendoza, así como el logotipo del Partido
Revolucionario Institucional.
CONSEJO GENERAL
22
Volante 3.
Este volante contiene expresiones que denostan a la “Familia
Guzmán”, así como a Joaquín Guzmán y Jesús Guzmán, por
diversos hechos.
Volante 4.
CONSEJO GENERAL
23
Se observa cuatro diferentes fotografías de hombres así
como la imagen de un animal que parece ser una rata y tiene
supuesta información que infiere ofensas para esas personas.
Volante 5.
En este volante se observa la imagen de lo que parece ser
una rata y debajo un cuadro en el cual no se distingue su contenido,
y en la parte inferior derecha mencionan al “PAN”.
Volantes 6, 7 y 8
CONSEJO GENERAL
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En esta serie de volantes, hay que mencionar que en la parte
posterior del primero, que parece ser un billete de doscientos pesos
tiene la siguiente leyenda:
“CON UN BILLETE COMO ESTE LOS GUZMÁN VAN A
COMPRAR TU VOTO EL 7 DE JULIO, TE EXPLICAMOS, EN UNA
DE LAS 350 CASAS AMIGAS DE LOS PANISTAS TE DARÁN UN
BILLETE DE 500 PERO DEBERÁS VOTAR POR EL PAN, PARA
ESTO CON TU CELULAR TOMARÁS UNA FOTO A TU BOLETA
VOTANDO POR EL PAN, YA EN LA CASA AMIGA AL MOSTRAR
LA FOTO DE TU CELULAR TU DARÁN UN BILLETE DE 500; POR
CADA BILLETE DE VOTO COMPRADO ELLOS TENDRÁN UNA
GANANCIA POR EL NEGOCIO DE SUS EMPRESAS CON LA
OBRA PÚBLICA.”
En el segundo volante, que también parece ser un billete de
doscientos pesos, dice lo siguiente:
“TANTOYUQUENSE
UN MILLÓN CINCUENTAMIL BILLETES COMO ESTE, SON
LOS QUE SE GASTA EN UN AÑO EL MUNICIPIO PANISTA;
AHORA TE PREGUNTO VEZ TU EL BENEFICIO EN TU
BOLSILLO?, TIENES EMPLEO?, TIENES AGUA SIEMPRE?,
SOLO LOS ARRASTRADOS QUE SIGUEN A LOS GUZMAN Y
SUS CONSTRUCTORAS RECIBEN MUCHOS DE ESTOS TU
DIGNIDAD VALE MAS QUE UNOS BILLETES!!!!!”
En el tercer volante, que de igual manera parece un billete
pero de quinientos pesos, el cual tiene el siguiente texto:
“CON UN BILLETE COMO ESTE LOS GUZMÁN VAN A
COMPRAR TU VOTO EL 7 DE JULIO, TE EXPLICAMOS, EN UNA
CONSEJO GENERAL
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DE LAS 350 CASAS AMIGAS DE LOS PANISTAS TE DARÁN UN
BILLETE DE 500 PERO DEBERÁS VOTAR POR EL PAN, PARA
ESTO CON TU CELULAR TOMARÁS UNA FOTO A TU BOLETA
VOTANDO POR EL PAN, YA EN LA CASA AMIGA AL MOSTRAR
LA FOTO DE TU CELULAR TU DARÁN UN BILLETE DE 500; POR
CADA BILLETE DE VOTO COMPRADO ELLOS TENDRÁN UNA
GANANCIA POR EL NEGOCIO DE SUS EMPRESAS CON LA
OBRA PÚBLICA.”
Volante 9, 10 y 11
En el primer volante se observan tres ratones, uno de ellos
sobre un queso, se advierte que contiene diversos textos, en donde
CONSEJO GENERAL
26
se habla del presupuesto asignado al municipio de Tantoyuca,
Veracruz, y al final termina con una frase “QUITALES YA QEL
QUESO A LOS CACIQUES”.
El segundo de los volantes tiene dos ratones con un queso, y
también tiene un texto dirigido a los ciudadanos habitantes de
Tantoyuca, Veracruz, en el que se habla de una familia que
supuestamente ha hecho su fortuna del presupuesto asignado a
ese municipio.
Por último el tercero, se refiere directamente al Partido
Acción Nacional y tiene una serie de argumentos tendientes a
denostar Partido, involucrando a las esposas de los candidatos.
Volante 12 y 13
CONSEJO GENERAL
27
El primer volante habla acerca de un supuesto atentado en
contra del “Profe Quintín” y de suposiciones de lo sucedido,
imputando los hechos a “los Guzmán”.
El segundo de igual manera hace señalamientos en contra
de los Panistas así como supuestas acciones que estos realizaron.
A efecto de determinar lo que acreditan o no cada uno de
ellos, se inserta el siguiente cuadro:
Volante Contenido
Volante 1 Este volante no es violento o injurioso, el texto contenido es
de carácter informativo.
Volante 2 Este volante no contiene ninguna manifestación en sentido de
diatriba, calumnia, infamia o difamación, en contra del Partido
Acción Nacional.
Volante 3 En el caso de este volante se observan expresiones de
violencia e insultos en contra de determinadas personas,
tendientes a desacreditar a alguien o causar una mala
impresión en su persona, en este caso de una familia de
apellido “Guzmán”, más no del Partido Acción Nacional.
Volante 4 Este volante contiene expresiones ofensivas, como lo son
“ojete”, “lacra”, “violador”, dirigidas a ciertas personas que
aparecen en el volante.
Volante 5 Este volante contiene expresiones en contra del Partido
Acción Nacional, al incitar a no votar por ese partido y su
candidato.
Volante 6, 7 y 8 Estos volantes contienen supuesta información de cómo
opera el Partido Acción Nacional para la compra de votos, por
lo que si se pueden inferir expresiones de diatriba, calumnia,
infamia o difamación en su contra.
Volantes 9, 10 De la valoración de estos tres volantes se desprenden ciertas
frases y palabras que configuran la conducta infractora, es
decir que contienen expresiones diatriba, calumnia, infamia o
difamación, pero no en contra del Partido Acción Nacional.
Volante 11 Este volante si contiene expresiones de diatriba, calumnia,
infamia o difamación, en contra del Partido Acción Nacional.
Volante 12 Este volante si contiene expresiones de diatriba, calumnia,
infamia o difamación, en contra del Partido Acción Nacional.
Volante 13 Este volante si contiene expresiones de diatriba, calumnia,
infamia o difamación, en contra del Partido Acción Nacional.
CONSEJO GENERAL
28
Analizados en lo individual los volantes presentados como
prueba para acreditar la participación de los denunciados en la
difusión de propaganda que contenga expresiones de diatriba,
calumnia, infamia o difamación, para lo cual serán valoradas en su
conjunto.
En ese tenor, esta autoridad determinó que en los volantes 1
y 2, no se encontraron elementos que pudieran configurar una
conducta infractora de la norma electoral en materia de
propaganda, es decir expresiones que pudieran denostar al Partido
Acción Nacional, o que la creación y difusión de los mismos se les
pueda atribuir a los denunciados, lo anterior toda vez que su
contenido está relacionado con información generalizada en
Tantoyuca, Veracruz, y el impacto que pudiera tener en el
electorado es el de informar.
Por otro lado, en los volantes 3, 4, 9 y 10, si se actualiza la
conducta infractora de utilizar expresiones tendientes a calumniar y
difamar, ya que el texto contenido en ellos tiene cierta violencia y
expone supuestos hechos que se le atribuyen a los ciudadanos
Celestino Rivera Hernández, Joaquín Guzmán Avilés, Jesús
Guzmán Avilés, mas no al Partido Acción Nacional.
Por el contrario en los volantes 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13, en los
que también se actualiza la conducta infractora de utilizar
expresiones tendientes a calumniar y difamar, en este caso al
Partido Acción Nacional, las expresiones contenidas en estos
volantes tienen la intención de denostar al partido en el municipio de
Tantoyuca, Veracruz, al utilizar frases que infieren conductas
delictivas por parte de militantes de dicho partido, al promover
supuestamente la compra del voto, o cuando acusan a personas
relacionadas con el partido con el atentado que sufrió el candidato a
Presidente Municipal por parte del Partido Revolucionario
CONSEJO GENERAL
29
Institucional, Quintín Mendoza Nicolás, por lo que si configuran este
tipo de propaganda electoral que contraviene las disposiciones de la
materia, actualizando lo previsto en el artículo 325 fracción VIII, que
se refiere a las infracciones de los partidos políticos, en relación con
la difusión de propaganda política electoral que contenga
expresiones que denigren a las instituciones y a los propios
partidos, o que calumnien a las personas, sin embargo no existe un
nexo con el cual concatenar esta prueba y así relacionar al Partido
Revolucionario Institucional o a alguno de los denunciados, con la
creación y supuesta distribución de esta propaganda, por lo que no
se acredita la pretensión de los actores.
Por cuanto hace a las pruebas técnicas aportadas por los
actores, mismas que obran en autos, de las treinta y un impresiones
fotográficas, podemos observar lo siguiente:
Fotografía número uno, se observa a doce personas, dos hombres
y diez mujeres, cuatro de ellas tienen puestas playeras color rojo,
cuatro tienen puesta una gorra color roja, cuatro sostienen en su
mano izquierda lo que parece ser un abanico color rojo, cinco tienen
una playera blanca, un hombre tiene puesta una playera color verde
y una mujer tiene una blusa color morada, todos se encuentran
levantando su mano derecha el puño cerrado y el pulgar levantado,
detrás de ellos se observa un inmueble de color blanco y rojo, un
portón negro.
CONSEJO GENERAL
30
Fotografía dos, se observan frente a un inmueble rojo con blanco y
un portón negro, a varias mujeres, niños y un hombre vestido con
playera blanca y gorra roja que tiene en su mano izquierda una
bolsa y un abanico color rojos, tres mujeres llevan puesta playera y
gorra roja y tienen varias bolsas rojas en su mano izquierda, una
mujer vestida con playera y gorra roja tiene en sus manos unas
hojas blancas.
Fotografía número tres, se observa un grupo de personas, unas
sentadas y otras paradas, un hombre se encuentra vestido con
pantalón azul claro y una camisa manga larga color oscura, con una
gorra roja, el cual tiene en sus manos unas hojas blancas, detrás de
estas personas e observa una estructura tipo kiosko de color
amarillo con barandales de herrería color blanco.
CONSEJO GENERAL
31
Fotografía cuatro, se observa cuatro personas, en primer cuadro
un hombre con playera color café, tiene en sus brazos unos
periódicos, detrás de él una mujer con blusa color rosa y con
pantalón negro, tiene en sus brazos unos periódicos, detrás de ellas
dos hombres uno con pantalón de mezclilla azul, camisa manga
larga azul y gorra roja, a lado de él otro hombre con gorra color
beige.
Fotografía cinco, se observa a varias personas, en primer cuadro
un hombre de espaldas con playera color blanca, de lado izquierdo
una señora con falda color rosa y blusa color blanco, en su mano
derecha tiene una bolsa azul con rayas blancas, al fondo se aprecia
lo que parece ser un kiosko de color amarillo con franjas naranjas y
estructuras metálicas color blanco.
CONSEJO GENERAL
32
Fotografía seis, se aprecia un hombre de espaldas con una
mochila color amarillo con azul, el hombre esta vestido con un
pantalón de mezclilla azul y una playera roja, tiene en sus manos
unos papeles, frente a él hay una camioneta color roja, no se
aprecian las placas, un niño va en la batea de la camioneta.
Fotografía siete, se observa un hombre vestido con pantalón de
mezclilla, chaleco color rojo, tiene en sus manos unos documentos,
se encuentra en la calle.
Fotografía ocho, se aprecia un puesto de verduras, una señora
sentada con un niño en brazos, un hombre de pantalón de mezclilla
CONSEJO GENERAL
33
azul claro y una playera blanca con rayas negras, entregándole un
documento a la señora, del lado derecho del hombre hay un niño
con pantalón de mezclilla azul y una playera verde, del lado
izquierdo una mujer con bermuda negra y una blusa color rosa, tiene
en sus manos un papel.
Fotografía nueve, se observa una mujer con pantalón negro y blusa
rosa, en su brazo derecho trae una bolsa negra colgada y en su
brazo izquierdo sostiene unos documentos, se encuentra en la calle,
detrás de ella hay una camioneta color verde.
Así tenemos que de las treinta y un fotografías aportadas por
la parte actora, no se encuentran identificadas las circunstancias de
tiempo, modo y lugar; mismas que son necesarias, pues ello, daría
mayores elementos a este órgano, para poder determinar, si con lo
que reproducen tales imágenes, se pudiera configurar alguna
irregularidad, que contraviniera las disposiciones electorales que
rigen los procesos de la materia; pese a que los actores pretenden
acreditar esas circunstancias con una leyenda escrita con lapicero
en donde ponen la fecha y lugar en la que supuestamente fueron
tomadas, sin embargo, esto no genera certeza de que así hubiere
ocurrido, ya que la persona que lo escribió pudo haber puesto
cualquier día y lugar, sin que esa situación pueda comprobarse en
las fotografías que presentan como pruebas; lo anterior encuentra
sustento en la Tesis XXVII/2008, emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:
CONSEJO GENERAL
34
PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE
LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR, en ese
entendido al no estar acreditados estos elementos, esta autoridad
no puede darles el valor probatorio que la parte actora pretende;
además que de dichas imágenes no se desprenden mayores
elementos que generen convicción de que los denunciados hayan
participado en la realización de esos actos, ni que lo que se
estuvieran repartiendo ese grupo de personas, fueran los volantes
que los impetrantes aportan como pruebas de los hechos
imputados, toda vez que éste órgano no tiene la certeza que los
denunciados son las que aparecen en las fotografías. Si bien se
logra apreciar a algunas personas, no se sabe si están repartiendo
algo y menos aún los supuestos volantes que pudiesen generar
alguna infracción.
En lo relativo a la prueba técnica consistente en dos videos
contenidos en un disco formato CD-R, en los que se desprende lo
siguiente:
VIDEO 1:
Duración: un minuto con ocho segundos.
Se observan varias personas que se encuentran fuera de un
inmueble pintado de color rojo y blanco con un portón grande negro,
del cual entran y salen varias personas y niños, hay un grupo de
mujeres vestidas con playera y gorra roja, repartiendo abanicos
rojos, bolsas rojas ambos contienen la palabra “PRI”, así como unas
hojas blancas.
VIDEO 2.
Duración: veintiséis segundos.
CONSEJO GENERAL
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Se aprecian un grupo de doce personas posando para la
cámara, cuatro de ellas con gorra roja y una con gorra blanca, se
encuentran fuera de un edificio pintado de color blanco y rojo y
detrás de ellos se encuentra un automóvil color blanco.
Del análisis de los videos ofrecidos, con los que se pretende
acreditar la participación de los denunciados en la repartición de
propaganda calumniosa, en determinado caso, en contra del Partido
Acción Nacional, este tipo de pruebas son consideradas también
dentro de la jurisprudencia citada con anterioridad, 6/2005, como
documentales, y en ese tenor serán valoradas.
En primer término, del análisis de los videos, no se pueden
deducir las circunstancias de tiempo y lugar, ya que en ellos no
consta la fecha en que fueron tomados, ni el lugar preciso en donde
fueron tomados, a pesar de que los actores adjuntaron a la
presentación del cd-r que contiene los videos, la descripción
segundo a segundo de lo que según ellos acontece, y la presunta
participación de Norma Edith Olivares Nicolás, Jorge Luis Cruz
Hernández, Martha Juárez Moncada y Catalina Nicolás Martínez,
así como de personas del Partido Revolucionario Institucional. Sin
embargo, esta autoridad lo único que deduce de la reproducción de
esos videos, es que un grupo de personas se encontraba fuera de
un inmueble que al parecer era una escuela, sin poder ver el
nombre de la misma, de donde salen varios niños y hay varias
mujeres en la entrada, repartiendo a otra mujeres que están en el
portón que da acceso al inmueble, diversa propaganda del Partido
Revolucionario Institucional, entre ella, lo que parece ser unos
volantes, sin que se logre apreciar durante el video, el contenido de
los mismos, no pudiendo comprobar que en esos documentos que
reparten, este contenida propaganda que con expresiones de
diatriba, calumnia, infamia o difamación, en contra del Partido
Acción Nacional, razón por la cual esta probanza no alcanza su
CONSEJO GENERAL
36
pretensión, al querer acreditar la participación de los denunciados
en la repartición de dicha propaganda en contra del Partido Acción
Nacional.
Lo anterior encuentra sustento es la tesis XXVII/2008 de
rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN
DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.”2, en la
que señala específicamente que cuando los hechos que pretenda
acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se
deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación
individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho
que se pretende acreditar, al no hacerlo de esa manera y no crear
certeza en este órgano de la individualización y por tanto identificación
de los involucrados, no es posible relacionar a los denunciados en la
realización de esta conducta.
Por cuanto hace a las notas periodísticas aportadas, se
insertan a continuación para el análisis de su contenido:
2 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2,
Número 3, 2009, páginas 54 y 55.
CONSEJO GENERAL
37
Publicación de fecha veintinueve de junio de dos mil trece,
del periódico denominado “Express”, que tiene inserta una
fotografía de una camioneta aparentemente quemada y con el
encabezado “Atentan contra candidato del PRI en Tantoyuca”,
en la nota describen los hechos suscitados en contra del candidato
del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal,
Quintín Mendoza Nicolás, mencionan que vía telefónica, el afectado
responsabilizó a los hermanos Jesús y Joaquín Rosendo Guzmán
Avilés.
CONSEJO GENERAL
38
La portada contiene la fotografía del atentado que sufrió el
candidato a la presidencia municipal Quintín Mendoza Nicolás y una
serie de notas alrededor de la misma, referentes a la contienda
electoral, en donde se mencionan también a los hermanos Guzmán
Avilés.
CONSEJO GENERAL
39
En la segunda página del ejemplar del periódico “La
actualidad de nuestra ciudad Tantoyuca Adelante”, se aprecian
tres notas, la primera de ellas con el encabezado “Tantoyuca arde
de indignación por actos de barbarie y de terrorismo”, en la cual
describe que un grupo de personas emboscaron la caravana del
candidato a la presidencia municipal por el Partdio Revolucionario
Institucional, Quintín Mendoza Nicolás, que iba acompañado por
docenas de personas que al igual que el candidato, fueron
obligadas a bajar de la unidad donde viajaban para ser golpeados y
posteriormente quemar la unidad, dice la nota que el candidato
responsabiliza a los panistas Jesús y Joaquín Rosendo Guzmán.
CONSEJO GENERAL
40
La segunda nota con el encabezado “Tienen a Tantoyuca en
el abandono”, es una nota informativa de la situación actual en el
municipio de Tantoyuca, Veracruz, haciendo responsable de la
misma a las autoridades municipales.
La tercera nota con el encabezado “El PAN y los puestos de
elección popular el gran negocio de los Guzmán Avilés”, esta nota
hace referencia en especial a la familia Guzmán Avilés, los acusan
de utilizar los programas sociales para amedrentar a los electores.
En la tercera página se aprecia en la parte de arriba los
logotipos conocidos de los Partidos Revolucionario Institucional,
Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, marcados con una “X”
y a lado un recuadro que dice que es la forma válida de votar para
CONSEJO GENERAL
41
así hacer ganar a los candidatos “Manolo y Quintín”, en la parte
inferior dos notas, la primera con el encabezado “El triunfo de
Quintín es el triunfo de todos”, el contenido de la nota está
encaminado a señalar las características del candidato a la
presidencia municipal en Tantoyuca, postulado por el Partido
Revolucionario Institucional, sin embargo hace alusión nuevamente
a la familia Guzmán Avilés, llamándolos “depredadores del pueblo”.
En la segunda nota con el título “La propuesta más que
política, ciudadana de Quintín Mendoza Nicolás”, el contenido de
esta nota son las propuestas del candidato a la presidencia
municipal en Tantoyuca, Veracruz, por el Partido Revolucionario
Institucional, dando a conocer quién es y su trayectoria.
Esta última página, la ocupa una nota con cuatro fotografías,
donde aparece un hombre y varias personas detrás de él, la primera
foto tiene la leyenda “Manolo es el virtual triunfador la gente lo
estima y apoya”, y la nota tiene como encabezado “Manuel del
Ángel del Ángel será diputado por mandato popular”, en el
CONSEJO GENERAL
42
contenido de la nota están las propuestas del candidato a Diputado
por el Distrito 2 en el Norte de Veracruz.
Por cuanto hace a las notas periodísticas aportadas como
material probatorio, serán valoradas conforme al criterio adoptado
por la Sala Superior en la jurisprudencia 38/2002, con rubro
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR
SU FUERZA INDICIARIA”, la cual sostiene que las notas
periodísticas tendrán valor de indicio simple, ponderando las
circunstancias existentes en el caso concreto.
Así tenemos que la impresión de la nota periodística del
Periódico denominado “EXPRESS”, de fecha veintinueve de junio
de dos mil trece, escrita por Mateo Abundis, en la que se reseña el
atentado en contra del candidato del Partido Revolucionario
Institucional en Tantoyuca, Veracruz, Quintín Mendoza Nicolás, en
esta nota se dice que el afectado acusa directamente a Jesús y
Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, por sí sola puede considerarse
una calumnia en contra del Partido Acción Nacional, al tratar de
imputarles la comisión de ese delito por un lado a los hermanos
Guzmán y por otro a “Los Michoacanos”, supuestos guardias de
seguridad que laboran en el Partido Acción Nacional, sin embargo
esta nota periodística no prueba que los denunciados estuvieran
involucrados en su publicación, toda vez que no existe un nexo
comprobatorio entre el periódico y los denunciados, además al ser
considerada un prueba indiciaria, tiene que analizarse en conjunto
con las demás pruebas y del análisis de las mismas en su conjunto,
no se acredita que los denunciados hayan participado en la
publicación de esa nota periodística, por lo que no generan
convicción de alguna infracción que se les pudiera imputar a los
denunciados, en relación a propaganda electoral que contenga
expresiones de diatriba, calumnia, infamia, difamación y que
denigre en este caso al Partido Acción Nacional.
CONSEJO GENERAL
43
En el caso del ejemplar del periódico denominado “La
actualidad de nuestra ciudad Tantoyuca adelante”, de fecha primero
de julio de dos mil trece, el cual contiene varias notas, en la primera
página y como nota principal aparece “Tantoyuca arde de
indignación popular”, y la foto de una camioneta aparentemente
quemada, además de varias notas en donde se hacen
manifestaciones del Partido Acción Nacional y de los candidatos a
Presidente Municipal y Diputado en Tantoyuca, Veracruz, por ese
partido, los hermanos Jesús y Joaquín Rosendo Guzmán Avilés,
tratando de denostar su imagen ante el lector; a efecto de analizar
de forma íntegra el contenido de esas notas, se destacan las
siguientes textos:
“Los Guzmán Avilés ven de cerca a la caída de su
imperio político y están desesperados”
“Ya no cuentan con el manejo de los programas
sociales, no pueden amenazar a los ciudadanos
con quitarles los apoyos”
“Tantoyuca ya no aguanta más y quiere quitarse de
encima el cacicazgo que no lo ha dejado crecer”
“Los responsables por su ansia de poder y control,
hay repudio ciudadano en contra de ellos, los
Guzmán Avilés su derrota esta cerca para bien de
Tantoyuca”
“Tantoyuca arde de indignación por actos de
barbarie y de terrorismo”
CONSEJO GENERAL
44
“El PAN y los puestos de elección popular el gran
negocio de los Guzmán Avilés”
Sobre las citadas expresiones, de un análisis minucioso, esta
autoridad observa que se trata de la exposición de hechos, ideas y
opiniones en conjunto; es decir, se aprecian presuntos
acontecimientos sociales ocurridos en Tantoyuca, Veracruz, y
expone que en los mismos, a su consideración, hay injerencia o
participación del Partido Acción Nacional, lo cual, como se ha dicho
son de interés de toda la población en dicho municipio; en ese
orden de ideas, se estima que las expresiones abordadas
constituyen tanto hechos como opiniones.
En este tenor, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio de que, por su
naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre
su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto
que las expresa. Tal calidad es exigible, en todo caso, cuando
simplemente se afirmen hechos; sin embargo, no lo es cuando exista
una unión entre hechos y opiniones, cuando por ejemplo aquéllos
sirvan de marco referencial para el juicio y no es posible establecer un
límite claro entre ellos, por lo que se debe privilegiar una
interpretación a la libertad de expresión, para evitar el riesgo de
restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de
los partidos políticos y de la sociedad en general.
Por tanto, toda vez que del contenido de las notas
periodísticas se realizan manifestaciones de hechos y opiniones en
torno a cuestiones de interés público, en el municipio de Tantoyuca,
Veracruz, y dentro de un ambiente político-electoral, no pueden
considerarse como expresiones de diatriba, calumnia, infamia,
difamación y que estas tengan la intención de denigrar o calumniar
en este caso al Partido Acción Nacional.
CONSEJO GENERAL
45
Así, precisados los conceptos de agravio a estudio y los
elementos probatorios ofrecidos por las partes, esta autoridad,
concluye, que del estudio del material probatorio, que se plasma en
la presente resolución, habiendo sido valorado tanto en lo individual
como en su conjunto; contrario a lo expuesto por los impugnantes,
no son medios idóneos de convicción, y por lo mismo resultan
insuficientes para que esta autoridad pueda imputar al Partido
Revolucionario Institucional o a los ciudadanos Quintín Mendoza
Nicolás, David Ramírez Espitia, Areli Isabel González Juárez,
Antonio Molina Montiel, María Nicolás Martínez de Mendoza,
Catalina Nicolás Martínez y Jorge Luis Martínez Hernández, la
difusión de propaganda que contenga expresiones de diatriba,
calumnia, infamia o difamación, que denigren en este caso al
Partido Acción Nacional.
Lo anterior toda vez que del análisis en conjunto de los
medios de prueba aportados se puede deducir la participación de
alguno de los denunciados, sin que esto signifique que parte del
material probatorio si contenga expresiones de diatriba, calumnia,
infamia o difamación, que denigren en este caso al Partido Acción
Nacional.
Es menester hacer referencia, a que el pasado siete de julio
del presente año, se llevó a cabo la elección de ediles y diputados,
en todo el Estado de Veracruz, y que por cuanto hace al municipio
de Tantoyuca, Veracruz, el partido que obtuvo el triunfo fue el
Partido Acción Nacional, por lo que no es posible cuantificar el
impacto y en determinado caso, perjuicio, que esta propaganda
pudo haber causado en el electorado.
En ese orden de ideas, concatenando las pruebas ofrecidas
por los actores, y la contestación a los hechos realizada por los
denunciados, de todas ellas no se deduce su participación en esos
CONSEJO GENERAL
46
actos que se les imputan, en tanto que la carga de la prueba le
corresponde a la parte actora, según criterio sostenido por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
en la Jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA.
EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”3, esta
autoridad no encuentra elementos que pudieran constituir una
violación en materia de propaganda político-electoral.
En ese sentido, no pasa desapercibido el derecho de
presunción de inocencia que orienta la instrumentación del derecho
sancionador, el cual se encuentra formalmente reconocido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
artículo 20, apartado B, fracción I, mismo que implica la
imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un
procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en
forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción,
cuando no exista prueba que demuestre plenamente su
responsabilidad; sirve de sustento a lo anterior la Tesis XLIII/2008
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE
RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS
PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.”4, en
ese sentido, las fotografías presentadas como prueba de que los
denunciados participaron en la difusión de volantes que contenían
expresiones de diatriba, denigración, ofensas, difamación, injurias o
calumnias en contra del Partido Acción Nacional, no demuestran
plenamente su participación, por lo que no acreditan su pretensión.
Con lo anteriormente señalado, este órgano electoral
determina que como resultado del análisis minucioso de los
3 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3,
Número 6, 2010, páginas 12 y 13. 4 FUENTE Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 51 y 52.
CONSEJO GENERAL
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elementos que obran en autos del presente expediente, así como de
las probanzas aportadas por las partes, no se acreditan los
hechos denunciados, por lo que atendiendo al principio de
presunción de inocencia5, el cual establece entre otras cosas la
imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un
procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en
forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción,
cuando no exista prueba que demuestre plenamente su
responsabilidad; un ejercicio tendiente a determinar si los mismos
actualizan alguna infracción a la norma electoral local, resultaría
ocioso e innecesario por parte de esta autoridad ya que no se surte
el presupuesto necesario para la imposición de las sanciones
correspondientes.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
337, párrafo primero del Código número 568 Electoral para el
Estado de Veracruz de la Llave.
Por lo antes expuesto y fundado
S E R E S U E L V E:
PRIMERO. Por las razones expuestas en el considerando
QUINTO de la presente resolución, ES INFUNDADA la denuncia
interpuesta por los ciudadanos Florentina Cabrera Prieto y Héctor
Rafael Martínez Ortiz, en calidad de representantes propietarios del
Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital y Municipal
Electoral de Tantoyuca, Veracruz, en contra del Partido
Revolucionario Institucional y los ciudadanos
5 Tesis XLIII/2008 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN
LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder judicial de la
Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 51 y 52.
CONSEJO GENERAL
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SEGUNDO. Notifíquese personalmente la presente
resolución, a las partes, en los domicilios señalados para tales
efectos, en sus escritos de denuncia y de contestación
respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 339,
párrafos primero, segundo y tercero, del Código número 568
Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
TERCERO. Publíquese la presente resolución, en la página
de Internet del Instituto Electoral Veracruzano, conforme a lo
establecido en el artículo 119, fracción XLIII Código número 568
Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y el
artículo 8 fracción X inciso a) de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave.
La presente resolución fue aprobada en Sesión Ordinaria del
Consejo General, por votación UNANIME de los consejeros
electorales presentes: Jacobo Alejandro Domínguez Gudini, Alfonso
Ayala Sánchez, Arcelia Guerrero Castro y la Consejera Presidenta
Carolina Viveros García.
Carolina Viveros García Víctor Hugo Moctezuma Lobato Presidenta Secretario
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