RESPONSABILIDAD OBJETIVA RELATIVA A PROPÓSITO DELA REFORMA ADMINISTRATIVA CONSTITUCIONAL
RELATIVE STRICT LLABILITY FOR THE PURPOSE OFTHE CONSTITUTIONAL ADMINISTRATIVE REFORM
Luis Miguel Facundo Niño de Guzmán1
DocenteUniversidad de San Martín de Porres
[email protected]ú, Lima
Recibido: 20 de setiembre de 2018 Aceptado: 03 de diciembre de 2018
SUMARIO
• Principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador peruano
• Responsabilidad Subjetiva y Objetiva en el marco de la filosofía del derecho y teoría general del derecho
• Responsabilidad Objetiva en el marco delderecho constitucional peruano y comparado
• Responsabilidad Objetiva en el marco de laCorte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
• Reforma constitucional a fin de explicitar lapotestad sancionadora de la AdministraciónPública y la Responsabilidad Objetiva
• Ley de Desarrollo Constitucional a fin de establecer los límites de la Responsabilidad Objetiva Relativa
• Conclusiones
RESUMEN
En el presente artículo, el autor realizaun análisis de la constitucionalidad de laresponsabilidad objetiva relativa en el derechoadministrativo sancionador, pues si bien a nivellegal la LPAG ha consagrado la excepcionalidadde la responsabilidad objetiva, sin embargonuestro Tribunal Constitucional siempre haconsagrado la proscripción de la
responsabilidad objetiva por ser incompatible conel principio de culpabilidad. En ese sentido, seanalizarán diversos puntos como la Filosofía delDerecho, Teoría General del Derecho, Rango delPrincipio de Culpabilidad, Derecho Comparado,entre otros aspectos, para poder llegar a plantearuna reforma constitucional a fin de explicitar lapotestad sancionadora de la AdministraciónPública y constitucionalizar la excepcionalidad dela responsabilidad objetiva relativa con surespectiva ley de desarrollo constitucional.
ABSTRACT
In this article, the author performs an analysis ofthe constitutionality of the relative strict liabilityin the sanctioning administrative law, becausealthough at the legal level the LPAG has enshrinedthe exceptionality of strict liability, however ourConstitutional Court has always enshrined theprohibition of strict liability for beingincompatible with the principle of culpability. Inthat sense, various points such as the Philosophyof Law, General Theory of Law, Range of GuiltPrinciple, Comparative Law, among other aspects,will be analyzed in order to be able to propose aconstitutional reform in order to specify thesanctioning authority of the Administration Publicand constitutionalize the exceptionality of therelative strict responsibility with its respective lawof constitutional development.
1 Egresado del Doctorado en Derecho por la Universidad de San Martín de Porres. Maestro en Derecho de los Negocios y Abogado por la Universidad de San Martín de Porres.
VOX JURIS (37) 1, [email protected]
VOX JURIS, Lima (Perú) 37 (1): 95107, 2019
96Luis Miguel Facundo Niño de Guzmán
PALABRAS CLAVE
Principio de Culpabilidad; ResponsabilidadSubjetiva; Responsabilidad Objetiva;Responsabilidad Objetiva Relativa; Eximentes deResponsabilidad; Ponderación; DerechoAdministrativo Sancionador; ReformaConstitucional y Ley de Desarrollo Constitucional.
KEY WORDS
Culpability Principle; Subjetive Liability; StrictLiability; Relative Strict Liability; Exempt fromLiability; Weighting; Sanctioning AdministrativeLaw; Constitutional Reform and ConstitutionalDevelopment Law.
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN ELDERECHO ADMINISTRATIVOSANCIONADOR PERUANO
Principio de Culpabilidad:Subprincipios
El Principio de Culpabilidad denominandoprincipio complejo, continene cuatro (04)principios o subprincipios, tal como desarrollaGómez (2010), siendo los relevantes para elpresente trabajo, el principio de personalidad delas sanciones (no responsabilidad por hechosajenos); y por otro lado el “principio deimputación o responsabilidad subjetiva (exigenciade dolo o culpa) y por ende la proscripción deresponsabilidad objetiva” (Gómez, 2010, página386).
Por lo que la imputación o responsabilidadsubjetiva como manifestación del principio deculpabilidad, según la posición dominante de ladoctrina nacional aplicable al derechoadministrativo sancionador, requeriría ir más alláde la realización de la conducta o efecto dañoso,tal como afirma Moron (2017).
Principio de culpabilidad y la unidaddel derecho sancionador o iuspuniendi
Asumiendo, la posición mayoritaria de la doctrinanacional, de que existe unidad del derechosancionador tanto del Derecho Penal comoDerecho Administrativo Sancionador, nos llevaríaaplicar prima facie los mismos principios y comodice Rojas (2015) al “aplicar el principio deculpabilidad (y por ende el sub principio deresponsabilidad subjetiva) trae como consecuencialógica la aplicación de
la proscripción de responsabilidad objetiva”(página172).
En esa línea, nuestro Tribunal Constitucional, haasumido tal como lo han hecho sus referentesTribunal Constitucional Español y CorteConstitucional Colombiana, la tesis de la unidaddel derecho sancionador y por ende la aplicacióndel principio de culpabilidad en el DerechoAdministrativo Sancionador, tal como se indica enla STC 2050-2002-AA/TC que dice:
Sobre el particular, es necesario precisar quelos principios de culpabilidad, legalidad,tipicidad, entre otros, constituyen principiosbásicos del derecho sancionador, que no sólose aplican en el ámbito del derecho penal,sino también en el del derecho administrativosancionador. (Fundamento 8)
Por otro, lado si vamos al derecho comparado, enla doctrina española, si se parte como dice Gómez(2010), de la “identidad ontológica entreinfracciones administrativas y penales, trae comoconsecuencia de que la infracción administrativatenga en su estructura el elemento deculpabilidad” (página 460).
Sin embargo, en el derecho administrativosancionador vemos un nudo gordianoparafraseando a Nieto (2012), pues por un lado setrata de incorporar el principio de culpabilidad ypor ende el sub principio de responsabilidadsubjetiva, sin embargo no se sabe cómo aceptar osostener la aplicación de la excepcionalidad de laresponsabilidad objetiva, ya que como dice Moron(2017), “el mismo trae diferencias conceptuales yprácticas en el derecho administrativosancionador” (página 445-446), lo que semanifiesta en solo sustentarlo como un giropragmático.
Sin perjuicio, de ello si bien coincido con la tesisde la unidad del derecho sancionador, quepermitiría aplicar en el derecho administrativosancionador sus principios con matices2, sinembargo, considero que se debe ir más allá, ypropugnarse la autonomía científica del derechoadministrativo sancionador (por ejemplo: Derechodel Consumidor), ya que la dependencia delDerecho Penal lleva a aplicar la proscripción deresponsabilidad objetiva (los
2 Aplicación con matices de los Principios del DerechoSancionador al Derecho Administrativo Sancionador, esrecogido en los numerales 16, 18 y 19 de la ConsultaJuridica Nº 0052015JUS/DGDOJ de la actual DireccionGeneral de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria.
[email protected]: 25215280VOX JURIS, Lima (Perú) 37 (1): 95107, 2019
Responsabilidad objetiva relativa a propósito de la 97reforma administrativa constitucional
Relative strict llability for the purpose of the constitutionaladministrative reform
matices no permitirían su establecimiento porinaplicar la responsabilidad subjetiva y por ende elprincipio de culpabilidad) y la dependencia delDerecho Civil lleva aplicar la regla deresponsabilidad objetiva como regla general; yaque con esta autonomía a nivel dogmático daríacontenido al giro pragmático que se ha propuesto,pues permitiría romper el dogma de laproscripción de la responsabilidad objetiva peroestablecería su naturaleza excepcional por ser unamedida restrictiva del ius puniendi, porque elobjetivo principal no es proscribir las mediasrestrictivas y discrecionales, sino la arbitrariedaddel Ius Puniendi del Estado.
Principio de culpabilidad y su regulaciónen la Ley del ProcedimientoAdministrativo Sancionador (LPAG)
Es necesario indicar que antes de la modificaciónrealizada por el Decreto Legislativo N° 1272, a laLey del Procedimiento Administrativo General(LPAG), tal como decía Baca (2010) “no habíapositivizado de manera expresa el Principio deCulpabilidad ni el de Responsabilidad Subjetiva”(página 7). Pero si alguno de sus subprincipios, yaque por un lado se había positivizado elsubprincipio de personalidad de las sanciones(entendido como causalidad) al momento de ladeterminación de la infracción y por otro lado almomento de graduación de la sanción(intencionalidad como elemento de razonabilidad).
Siendo que la regla general era la responsabilidadobjetiva, al momento de determinar la infracciónadministrativa, basándose en que la mismaderivaba en el principio de causalidad, por elsilencio y el carácter de la LPAG.
Sin embargo, mediante el Decreto Legislativo N°1272 se establece de manera expresa bajo ladenominación del Principio de Culpabilidad elSub Principio de Responsabilidad Subjetiva(numeral 10 del artículo 2303), siendo que laevolución del principio de culpabilidad, se puedeapreciar en el siguiente cuadro:
3 De conformidad al numeral 10 del artículo 246 del T.U.Ode la Ley Nº 27444Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, que dice textualmente:“Artículo 246. Principios de la potestadsancionadora administrativaLa potestad sancionadora de todas las entidadesestá regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)10. Culpabilidad. La responsabilidad administrativaes subjetiva, salvo loscasos en que por ley o decretolegislativo se disponga laresponsabilidad administrativa objetiva.”
EVOLUCION DEL PRINCIPIO DECULPABILIDAD EN LA LPAG
ManifestacionesD.Leg D.Leg
o Sub Principios Ley 27444Nº 1029 1272
del Principio de (2001)(2008) (2016)
Culpabilidad
Subprincipiode Personalidad
X X Xde Sanciones(Causalidad)
Subprincipio deCulpabilidad enSentido Estricto
- X X(Intencionalidad-Graduación deSanción)
Subprincipio deResponsabilidad
- - XSubjetiva(Dolo o Culpa-Responsabilidad)
Fuente: Ley 27444, Decreto Legislativo 1029 y Decreto
Legislativo 1272
Elaboración: Propia
Sin embargo, si bien reconoce de manera expresauna manifestación del Principio de Culpabilidad,como es el Sub-Principio de ResponsabilidadSubjetiva, no proscribe la ResponsabilidadObjetiva, siendo que la regla general en losprocedimientos administrativos sancionadoresseria la responsabilidad subjetiva, mientras que laexcepción seria la responsabilidad objetiva cuandola ley o decreto legislativo lo establezca4, tal comodice Moron Urbina (2017) “Por último, alestablecerse la exigencia de la expresa habilitaciónpor norma con rango de ley para la aplicación dela responsabilidad objetiva, esta se convierte enuna figura excepcional, siendo en materiasancionadora la responsabilidad subjetiva” (página451).
Complementariamente, es necesario indicar quedicha regla de la excepcionalidad de laresponsabilidad objetiva5, por el carácter de
4 De conformidad a lo establecido en el numeral 13 de laConsulta Juridica Nº 0102017JUS/DGDOJ de laactual Direccion General de Desarrollo Normativo yCalidad Regulatoria.
5 De conformidad al analisis conjunto del articulo II delTítulo Preliminar y el articulo 245 del TUO de la LPAG,lestablecido en el numeral 13 de la Consulta Juridica Nº0342017JUS/DGDNCR de la actual Direccion Generalde Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria.
VOX JURIS (37) 1, [email protected]
VOX JURIS, Lima (Perú) 37 (1): 95107, 2019
98Luis Miguel Facundo Niño de Guzmán
garantía mínima o condición más favorable, esaplicable a las normas especiales que regulanprocedimientos administrativo sancionadores,asimismo también sería aplicable la regla deresponsabilidad objetiva relativa6, pues esaplicable los eximentes de responsabilidad a loscasos de responsabilidad objetiva, pero eso solo esuna aspiración de la LPAG, ya que dichaexcepcionalidad de la responsabilidad objetivapodría ser inaplicada o exceptuada por normas conrango de ley, pues admitir lo contrario seríaotorgarle a la LPAG un “valor supra legal del quecarece expresamente” (Baca 2010, página 7). Nopudiendo la LPAG otorgarse dicho valor a símisma.
En ese sentido, considero que para que algunospreceptos de la LPAG, sean vinculantes a lasnormas especiales y al legislador, tendría que sermanifestaciones del contenido constitucionalprotegido de derechos fundamentales oconstitucionales, lo cual implicaría que algunospreceptos de la LPAG tendría el carácter deNorma de Desarrollo Constitucional del IusPuniendi en Materia Administrativa ypertenecerían al bloque de la constitucionalidad,convirtiéndolas en vinculantes y obligatorias alresto del ordenamiento jurídico, tanto alLegislador (Poder Legislativo), AdministraciónPública (Poder Ejecutivo) y la Administración deJusticia (Poder Judicial), de manera específica laregla de excepcionalidad de la responsabilidadobjetiva que no derivaría de la LPAG (esta solo lapositiviza a nivel legal) sino derivaría de la propiaConstitución.
Responsabilidad objetiva y su regulaciónen los procedimientos administrativossancionadores regulados por normasespeciales
La incorporación expresa del principio deculpabilidad en la LPAG, trajo consigo elestablecimiento de la regla general deresponsabilidad subjetiva (dolo o culpa) y laexcepcionalidad de la responsabilidad objetiva,por lo que es necesario hacer una síntesis de cómose ha regulado en los procedimientosadministrativos sancionadores establecidos porleyes especiales:
6 De conformidad a lo establecido en el numeral 12 de laConsulta Juridica Nº 0102017JUS/DGDOJ de laactual Direccion General de Desarrollo Normativo yCalidad Regulatoria.
En materia de contrataciones del Estado, la Ley deContrataciones7, establece una responsabilidadobjetiva como regla general y por excepción(justificar) responsabilidad subjetiva8, sinembargo, pareciera que el reglamento9,estableciera la responsabilidad objetiva absoluta,pues no permite el uso de los eximentes deresponsabilidad establecidos en la LPAG.
En materia de Banca, Seguros y AFP, se estableceun régimen diferenciado de responsabilidad enfunción a la gravedad de la infracción10, siendoque las infracciones leves se le aplica laresponsabilidad subjetiva y para el caso deinfracciones graves y muy graves laresponsabilidad objetiva, asimismo hay unaespecie de delegación reglamentaria conparámetros.
En materia de datos personales, la ley deprotección de datos personales11 establece de
7 De conformidad al numeral 50.1 del articulo 50 de la Leyde Contratraciones del Estado, modificada por el DecretoLegisaltivo N° 1341, que dice textualmente:“Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sancionaa los proveedores, participantes, postores, contratistasy/o subcontratistas (….)La responsabilidad derivada de las infracciones previstas eneste artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractoresque admitan la posibilidad de justificar la conducta.
8 Dicha posicion ha sido confirmada, con lasmodificaciones del numeral 50.3 del articulo 50 de la Leyde Contrataciones del Estados, modificada por el DecretoLegislativo 1444, que dice textualmente:“50.3 La responsabilidad derivada de las infraccionesprevistas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tiposinfractores previsto en los literales a), b), h), y n) del numeral 50.1 del presente artículo.
9 De conformidad al numeral 226.3 del articulo 226.3 delReglamento de la Ley de Contratraciones del Estado,modificada por el Decreto Legisaltivo N° 1341, que dicetextualmente:“Artículo 226. Determinación gradual de la sanción26.3. En los procedimientos sancionadores de competenciadel Tribunal no se aplican los supuestos eximentesestablecidos en el artículo 236A de la Ley N° 27444, dada ladeterminación objetiva de la responsabilidad prevista en elnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.”
10 De conformidad a la Primera Disposicion ComplementariaFinal del Decreto Legislativo N° 1349, que, si bien notuvo como principal objeto regular el procedimientoadministrativo sancionador, dice textualmente:“Primera. Reglas para los procedimientos administrativossancionadores iniciados por la Superintendencia de Banca,Seguros y Administradoras Privadas de Fondos dePensiones En los procedimientos administrativossancionadores iniciados por la Superintendencia de Banca,Seguros y Administradoras Privadas de Fondos dePensiones se aplican las siguientes reglas:a. Para las infracciones calificadas como leves, la
responsabilidad administrativa es subjetiva.b. Para el caso de las infracciones graves y muy graves,
la responsabilidad administrativa es objetiva.La Superintendencia reglamenta la debida aplicación deesta responsabilidad y su observancia en losprocedimientos sancionadores.”
11 De conformidad al artículo 38 de la Ley de Proteccion deDatos Personales, modificada por Decreto Legislativo N°
[email protected]: 25215280VOX JURIS, Lima (Perú) 37 (1): 95107, 2019
Responsabilidad objetiva relativa a propósito de la 99reforma administrativa constitucional
Relative strict llability for the purpose of the constitutionaladministrative reform
manera ambigua la responsabilidad objetiva, alindicar que los administrados son responsablesobjetivamente por los incumplimientos de lasobligaciones.
En materia ambiental, si bien la norma genérica(Ley General del Ambiente) habla de un régimende responsabilidad objetiva, considero que esterégimen solo es aplicado al ámbito civil12, pues noindica nada de responsabilidad administrativa demanera expresa, no pudiendo interpretar demanera extensiva (al ser una medida que restringederechos), sin embargo en la norma especial de laley del sistema nacional de evaluación yfiscalización ambiental (SINEFA)13, establece demanera indubitable, aunque sea por nomenclaturala responsabilidad objetiva, pues al igual que datospersonales, establece de manera ambiguaresponsabilidad objetiva, al indicar que losadministrados son responsables objetivamente.
Sin embargo, existen casos que, a pesar de haberseaplicado la responsabilidad objetiva por lainterpretación del término de forma objetiva, a raízde la CASACION 13233-2014-LIMA14, dichainterpretación seria incorrecta,
1353, dice textualmente:“Artículo 38. Tipificación de infracciones Las infracciones (….)Los administrados son responsables objetivamente porel incumplimiento de obligaciones derivadas de lasnormas sobre protección de datos personales”.
12 De conformidad al articulo 144 de la Ley General delAmbiente(LGA)Ley N° 28611 y modificatorias, no indicade manera expresa que se aplique dicho régimen deresponsabilidad objetiva al ámbito administrativo, masaun cuando se habla de indeminizacion propia delderecho civil, tal como dice textualmente:Artículo 144. De la responsabilidad objetivaLa responsabilidad (….), es objetiva. Esta responsabilidadobliga a reparar los daños ocasionados por el bien oactividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costoscontemplados en el artículo 142 precedente, y los quecorrespondan a una justa y equitativa indemnización; los dela recuperación del ambiente afectado, así como los de laejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectosdel daño y evitar que éste se vuelva a producir.”
13 De conformidad al articulo 18 de la Ley del Sistema Nacional deEvaluacion y Fiscalizacion Ambiental(SINEFA)Ley N°29325 y modificatorias, dice textualmente:Artículo 18. Responsabilidad ObjetivaLos administrados son responsables objetivamente porel incumplimiento de obligaciones derivadas de losinstrumentos de gestión ambiental, así como de lasnormas ambientales y de los mandatos o disposicionesemitidas por el OEFA.”
14 En la CASACION 132332014LIMA se establede que laredacción de “forma objetiva”no esta vinculada al régimende responsabilidad objetiva, tal como dice textualmente:“3.2. En tal contexto, definida la base fáctica, del análisis de lainterpretación normativa realizada por la Sala de mérito, respectoal artículo 178 inciso 2 y la norma pertinente del artículo 165 delTexto Único Ordenado del Código Tributario, esta Sala Supremaadvierte (…)correspondiendo por lo tanto, desestimar la tesis deinterpretación errónea postulada por
pues la objetividad planteada no está en función alrégimen de imputación o elemento del tipoinfractor, sino por la objetividad de la prueba o laneutralidad de la administración debe determina laresponsabilidad del administrado, pudiendoevidenciar en materia tributaria15, en materiaenergética y minas (OSINERGMIN)16.
Siendo que en materia de responsabilidad funcionalsería el más debatible, pues se observa que la LeyOrgánica del Sistema Nacional de Control y de laContraloría General de la República17-Ley N° 27785y modificatorias, establece en un intento de limitar laresponsabilidad objetiva que las infracciones puedenser determinada de manera objetiva por elreglamento, por lo cual, si asumiéramos, que sehubiera establecido un
las recurrentes, en tanto se basa en una interpretaciónrestringida que construye una infracción sin considerartodos los elementos de la infracción tributaria queconforman el artículo 178.2, contraviniendo el artículo VIIIdel Título Preliminar del Código Tributario y el principio detipicidad anotados precedentemente, invocando lasimpugnantes el artículo 165 del Código Tributario, como sidicho dispositivo excluyera de las conductas infractoras elelemento subjetivo para determinar la responsabilidad deladministrado cuando la norma no está referida a ladefinición del tipo, sino a la forma objetiva que debe actuarla Administración para determinar la infracción “
15 De conformidad al artículo 165 del Codigo Tributarioque dice:“Artículo 165º. DETERMINACION DE LA INFRACCION,TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORESLa infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con (….)”.
16 De conformidad al artículo 1° de la Ley N° 27699, LeyComplementaria de Fortalecimiento Institucional deOsinergmin y posteriormente contemplado en el artículo13° de la Ley N° 28964, Ley que transfiere competenciasde supervisión y fiscalización de las actividades minerasal Osinergmin, que dicen:“Ley N° 27699Artículo 1º. Facultad de TipificaciónToda acción u omisión que implique incumplimiento alas leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbitode competencia del OSINERG constituye infracciónsancionable.(….)La infracción será determinada en forma objetiva ysancionada administrativamente,Ley Nº 28964Artículo 13°. Facultades del organismo competentePara efectos de las funciones de supervisión yfiscalización de las actividades mineras, el ConsejoDirectivo del OSINERGMIN está facultado para tipificarlos hechos y omisiones que configuran infraccionesadministrativas, así como a graduar las sanciones.La infracción será determinada en forma objetiva ysancionada administrativamente (….)”
17 De conformidad al articulo 46 de la Ley Orgánica delSistema Nacional de Control y de la ContraloríaGeneral, modificada por la Ley 30742Ley delFortalecimiento de la Contraloria General de laRepublica y del Sistema Nacional de Control, que dice:“Artículo 46. Conductas infractorasConstituyen conductas infractoras graves o muy gravesen materia de responsabilidad administrativa funcional,sujetas a la potestad sancionadora de la ContraloríaGeneral, las siguientes:(….)Estas infracciones pueden ser determinadas de formaobjetiva, en los casos señalados en dicho reglamento. “.
VOX JURIS (37) 1, [email protected]
VOX JURIS, Lima (Perú) 37 (1): 95107, 2019
100Luis Miguel Facundo Niño de Guzmán
régimen de responsabilidad objetiva estaríadesnaturalizando la excepcionalidad al establecerque la misma sea determinada por reglamento,pero sin parámetros, más aún cuando si bien elTribunal Constitucional ha establecido que laresponsabilidad funcional es diferente a ladisciplinaria, ha establecida que en esta última estaproscrita la responsabilidad objetiva.
Por último, existen casos que no conceptualizanbien el régimen de responsabilidad objetiva (almalinterpretar las presunciones deresponsabilidad), aun cuando la ley no establecedicho régimen, vía reglamento establecen lamisma18 o como el caso del derecho delconsumidor, que al no regular de maneraexpresamente la responsabilidad objetiva, seaplicaría la responsabilidad subjetiva, a pesar deque habría implícitamente regulado unaresponsabilidad objetiva, hecho que se evidenciacuando establece los eximentes19.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA YSUBJETIVA EN EL MARCO DE LAFILOSOFÍA DEL DERECHO Y TEORÍAGENERAL DEL DERECHO
Principio de culpabilidad y teorías dejusticia a propósito de la responsabilidadsubjetiva y objetiva
El Principio de Culpabilidad, de manera específicala responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) paradeterminar la infracción administrativa, y por endesu sanción, si bien
18 De conformidad al artículo 5 del Reglamento del DecretoLegislativo N° 1277, a pesar que el artículo 5° del referidodecreto solo habla de presunciones de responsabilidad queincluso admiten prueba en contrario, que dice:“Art. 5 Responsabilidad por realización decomunicaciones malintencionadasLa atribución de la responsabilidad por la realización decomunicaciones malintencionadas es objetiva y recae enel titular del servicio, independientemente que sea quienefectúa o permita su realización, sin perjuicio de lossupuestos de exclusión que resulten aplicables”.
19 De conformidad a lo establecido en el articulo 104 delCodigo de Proteccion y Defensa del ConsumidorLeyNº29571 y normas modifcatorias, que dice:“Artículo 104°. Responsabilidad administrativa del proveedor.El proveedor es administrativamente responsable por lafalta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o laomisión o defecto de información, o cualquier otrainfracción a lo establecido en el presente Código y demásnormas complementarias de protección al consumidor,sobre un producto o servicio determinado.El proveedor es exonerado de responsabilidadadministrativa si logra acreditar la existencia de unacausa objetiva, justificada y no previsible que configureruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor,de hecho, determinante de un tercero o de laimprudencia del propio consumidor afectado.”
sostiene su validez y legitimidad en función a lanorma (Constitución o Ley), la mismacorresponde a una concepción de justicia, laresponsabilidad subjetiva considera lo justo estaen funciona a la voluntad de la persona (o de lapresunción de libertad frente al reto de laneurociencia20), se apoyaría en la concepción dejusticia conmutativa, que considera justa la normajurídica cuando la misma tiene su base en laconvención o pacto es decir la voluntad, siendoque el parámetro de justicia se sustenta en lalibertad.
Por otro lado, la responsabilidad objetiva, seapoyaría en la concepción de justicia distributiva,que considera justa la norma jurídica cuando lamisma tiende a una asignación proporcional de losbeneficios y cargas entre los miembros de unasociedad, siendo que el parámetro de justicia sesustenta en la igualdad.
Responsabilidad subjetiva: ¿Regla oprincipio?
La teoría de Robert Alexy, reformulando la teoríade Dworkin sobre los principios, señala que ladiferencia entre principios y normas es de tipocualitativa y lógica, proponiendo la denominadateoría estándar de los principios, conformada por“tres elementos: el mandato de optimización, laley de colisión y la ponderación” (Portocarrero,2016, página 46). Siendo el mandato deoptimización el elemento central (y base de losotros dos) de su tesis sobre los principios.
Respecto al mandato de optimización, tal comodice Alexy (2017) “que son normas que ordenanque algo sea realizado en la mayor medidaposible, dentro de los posibilidades jurídicas yreales (fácticas) existentes” (página42) Y el referido mandato de optimización haceque los principios, a diferencia de las reglas,puedan cumplirse en diferentes grados, siendo queel grado de cumplimiento va estar circunscritos alas posibilidades fácticas y jurídicas, por eso sedice que las reglas contienen “determinaciones” enel ámbito de lo fáctica o jurídicamente posible (sedeben cumplir o no).
20 Se plantea ir del “axioma de la libertad” a la “presunciónde libertad” frente a los retos de la neurociencia, ya quesi asumismos el principio de culpabilidad, ha traidoretos al derecho penal de igual manera traería retos alderecho administrativo.
[email protected]: 25215280VOX JURIS, Lima (Perú) 37 (1): 95107, 2019
Responsabilidad objetiva relativa a propósito de la 101reforma administrativa constitucional
Relative strict llability for the purpose of the constitutionaladministrative reform
Por lo que considero, que la responsabilidadsubjetiva sería una regla pues establece unmandato de todo o nada, no hay manera de gradosde cumplimiento, o se establece la responsabilidadpor dolo o culpa, si asumiéramos dicha tesis, laregla de responsabilidad subjetiva podría serderrotable, siendo compatible la excepción de laresponsabilidad objetiva, sin embargo, seriaadmitir que la responsabilidad subjetiva no tendríarango constitucional.
Por otro lado, considero que si bien el principio deculpabilidad podría ser un principio en laconcepción de Alexy, aunque no necesariamente laresponsabilidad subjetiva tener dicho carácter, sipor un momento se asumiese que ambos fueranprincipios (por ende derechos fundamentales) enel derecho administrativo sancionador, eso noimpide que en algunos casos cedan víaponderación, por ejemplo a fin de proteger elderecho al medio ambiente se podría establecer laresponsabilidad objetiva como ha valido la CorteConstitucional Colombiana, sin embargo el gradode afectación en abstracto seria alto con la solalimitación del sub principio de reserva ley,planteada por la LPAG, por lo que tendría quetener otras limitaciones para reafirmar suconstitucionalidad.
RESPONSABLILIDAD OBJETIVA EN ELMARCO DEL DERECHOCONSTITUCIONAL PERUANO YCOMPARADO
Principio de culpabilidad: ¿Derechohumano, derecho fundamental, derechoconstitucional o derecho legal?
El establecimiento de una diferenciación derechofundamental y derecho humano, no va ser objetoen este trabajo sin embargo diremos que nuestraConstitución Política en aplicación del artículo 1°(dignidad), artículo 3° (derechos no enumerados)y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de laConstitución (interpretación de derechoshumanos), considera que tanto los derechosfundamentales y humanos son derechosconstitucionales, no limitándose a los consagradosexpresamente en el Capítulo I (concebidos comoderechos fundamentales)
El Principio de Culpabilidad es reconocido comocontenido implícito al principio de
legalidad en materia penal21 establecido en elliteral d) del numeral 24) del artículo 2º de laConstitución Política del Perú, o derivado delprincipio de proporcionalidad de las penas22
establecido en el artículo 200° del referido cuerponormativo, tal como dice Santy (2017) cuando loconsidera como un principio implícito al depresunción de inocencia, “Ahora bien esteprincipio de culpabilidad, si bien no estáreconocido de forma expresa en la actualConstitución Política de 1993; no obstantetácitamente, el citado principio, se presenta en elliteral e) del numeral 24) del artículo 2º de laConstitución Política del Perú, el cual consideracomo un contenido implícito que limita la potestadpunitiva del Estado.” (página 217).
Siendo de la misma opinión de Moron (2017),cuando nos habla de la positivización legal de algoreconocido jurisprudencialmente por el TribunalConstitucional Peruano: “Sinceramente, lo que hahecho la norma ha sido positivizar este principio,pero ya existía en reiterada y uniformejurisprudencia del Tribunal Constitucional enasuntos administrativos (…)” (página 444)
Asimismo se reconoce como un subprincipio omanifestación el de la responsabilidad subjetiva23
(dolo o culpa), sin indicar de manera expresa siesta forma parte del contenidoconstitucionalmente protegido, la importancia esvital pues si tuviera rango constitucional,tanto elprincipio de culpabilidad como el subrprincipio deimputación subjetiva o responsabilidad subjetiva,seria inconstitucionalidad al LPAG que permitiríael establecimiento de responsabilidad objetiva porley o decreto legislativo, sin embargo si elsubprinicpio de responsabilidad subjetiva fuera derango legal o no formara parte del contenidoconstitucionalmente protegido del principio deculpabilidad, seria constitucional en abstracto oprima facie el establecimiento de laexcepcionalidad de la responsabilidad objetiva enel derecho administrativo sancionador.
21 Conforme a lo establecido en el fundamento 28 de la STC N° 00142006AI /TC.
22 Conforme a lo establecido en el fundamento 32 de la STC N° 00142006AI /TC.
23 Conforme a lo establecido en el fundamento 26 de la STC N° 000142006AI /TC.
VOX JURIS (37) 1, [email protected]
VOX JURIS, Lima (Perú) 37 (1): 95107, 2019
102Luis Miguel Facundo Niño de Guzmán
Principio de culpabilidad en elderecho administrativo sancionador através de la jurisprudencia delTribunal Constitucional peruano
El Tribunal Constitucional peruano, incorpora ydesarrolla en su línea jurisprudencial al Principiode Culpabilidad en el ámbito penal, al considerarlocomo una exigencia de la cláusula del Estado deDerecho y que se deriva como un principioconstitucional implícito del límite de la potestadpunitiva del Estado24, que si bien no tiene unreconocimiento constitucional expreso puede serderivado del principio de proporcionalidad de laspenas y de legalidad penal25.
Asimismo, asumiría como contenidoconstitucional protegido del principio deculpabilidad al subprincipio de responsabilidadsubjetiva, cuando reconoce la proscripción de laresponsabilidad objetiva en el ámbito penal26,fundamentando la misma proscripción en que elelemento objetivo resulta atentaría al principio deculpabilidad y como colofón parecería indicar quesolo es constitucional la pena fundada en elementode dolo o culpa.27
En el ámbito administrativo sancionador, si bien elmáximo intérprete de la constitución, haconsiderado que el principio de culpabilidad le esaplicable, asumiendo la tesis de la unidad delderecho sancionador28, sin embargo luego precisaque la aplicación de diversos principios delderecho penal puede aplicarse con matices en elderecho administrativo sancionador, dentro de loscuales se menciona de manera referencial alprincipio de culpabilidad y la proscripción de laresponsabilidad objetiva29, y
24 Conforme a lo establecido en el fundamento 62 de la STC N° 001022002AI /TC.
25 Conforme a lo establecido en el fundamento 28 de la STC N° 032452010HC /TC.
26 Conforme a lo establecido en el fundamento 28 de la STC N° 032452010HC /TC.
27 Conforme a lo establecido en el fundamento 28 de la STC N° 032452010HC /TC.
28 Conforme a lo establecido en el fundamento 28 de la STC N° 020502002AA /TC.
29 Es necesario indicar que en en l fundamento 12 de la STCN° 018732009PA/TC, nuestro máximo intérprete de laConstitución no fija una posicion clara e indubitable si laresponsabilidad subjetiva tendria rango constitucional y dela proscripción de la responsabilidad objetiva como lo haceen el ámbito penal, ya que parece detallar de maneareferencial o enunciativa de dicho principio como esconcebido en el derecho penal, más aun cuando al final ladefinición que da no corresponde a la responsabilidadsubjetiva sino al de tipicidad “ Principio de culpabilidad,(…..) esto es, que solo se puede imponer una sanción si esque la conducta prohibida y su consecuencia estánprevistas legalmente.”
respecto al mismo solo señala que la dificultad deaplicarla, estaría en función de que en el derechopenal existiría predictibilidad de las sanciones atítulo de dolo o culpa.
Por lo que, considero que nuestro TribunalConstitucional, no ha sido categórico ni ha podidoevaluar la constitucionalidad de la responsabilidadobjetiva en el derecho administrativo sancionador(no disciplinario30), ya que la proscripción deresponsabilidad objetiva solo es mencionada demanera referencial al concepto de culpabilidad, adiferencia de que, si es categórico respecto a lainconstitucionalidad de la responsabilidad objetivaen el ámbito penal31 llendose más allá de loestablecido en el Código Penal, sin embargo si seha pronunciado de la constitucionalidad de laresponsabilidad objetiva en el ámbito civil (porende no sería perse arbitrario sino más gravoso)32.
30 En el fundamento 21 de la STC 28682004AA/TC solo hablaimplícitamente de una proscripción de la responsabilidadobjetiva al solo admitir la responsabilidad subjetiva pero solo alámbito penal o disciplinario, asimismo cuando hace el analisis deconstitucionalidad sobre la proscripción de la responsabilidadobjetiva solo hace mención a una de las manifestaciones delprincipio de culpabilidad que es el de personalidad de sanciones,tal como dice textualmente:“21. (….) un límite a la potestad sancionatoria del Estadoestá representado por el principio de culpabilidad. Desdeeste punto de vista, la sanción, penal o disciplinaria, solopuede sustentarse en la comprobación de responsabilidadsubjetiva del agente infractor de un bien jurídico. En esesentido, no es constitucionalmente aceptable que unapersona sea sancionada por un acto o una omisión de undeber jurídico que no le sea imputable.”
31 En el fundamento 63 y 65 de la STC 28682004AA/TCestablece como constitucional solo la responsabilidadsubjetiva en el ámbito penal y por ende lainconstitucionalidad de la responsabilidad objetiva que vamas alla del Codigo Penal, tal como dice textualmente:“63. (….)Es decir, es inconstitucional el sentido interpretativo queexcluye del tipo cualquier referencia a la responsabilidad oculpabilidad del sujeto. Por lo tanto, los jueces no puedencondenar, al amparo de dicho artículo 2º del Decreto Ley N.°25475, a una persona por el solo hecho de que se hayalesionado o puesto en peligro los bienes jurídicos señaladosen la misma disposición legal sin tomar en cuenta elanálisis de su culpabilidad.65. Por ello, el Tribunal considera que es inconstitucional lanorma implícita que se deriva de la frase “El que provoca,crea o mantiene”, en la medida en que no prevé laresponsabilidad subjetiva, esto es, la intención del agentecomo la susceptible de reprocharse penalmente.”
32 Si bien siempre se ha sostenido frente al argumento de aplicaciónen el derecho administrativo sancionador de la responsabilidadobjetiva seria inconstitucionalidad, por ser la misma “abitraria” o“incompatible con el Estado Social y Democratico de Derecho”,sin embargo sobre la base del efecto de irradiación de losderechos fundamentales, si asimismos que la responsabilidadsubjetiva tiene rango constitucional debe ser aplicada a todos losámbitos inclusive el ámbito civil, sin embargo su aplicacióndemostraría que no es “arbitrario perse” o “incompatible con elEstado Social y Democratico de Derecho”, sino solo mas gravoso,sobre la constitucionalidad de la responsabilidad objetiva en el
ámbito civil podemos evidenciarla en el fundamento 25 de la STC 000012005AI tal como dice:
[email protected]: 25215280VOX JURIS, Lima (Perú) 37 (1): 95107, 2019
Responsabilidad objetiva relativa a propósito de la 103reforma administrativa constitucional
Relative strict llability for the purpose of the constitutionaladministrative reform
Principio de culpabilidad en elderecho administrativo sancionador através del derecho comparado
En el derecho administrativo sancionador español,podemos evidenciar que la posición mayoritaria dela doctrina, reconoce que se ha partido de laresponsabilidad objetiva para luego reconocer elprincipio de culpabilidad, de manera específica laresponsabilidad subjetiva, tal como lo sostieneGarcia (2005).
Sin embargo, una posición minoritaria en el otroextremo encontramos a Nieto (2012), que noreconoce el rango constitucional al principio deculpabilidad para el derecho administrativosancionador, sino que la denomina “una creaciónjurisprudencial” (página 427), en esa línea deestablecer al principio de culpabilidad como unode orden legal, considera que la regla general es laresponsabilidad objetiva salvo que la ley demanera expresa establezca la responsabilidadsubjetiva.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional español,ha sido claro en su línea jurisprudencial, al indicarque el principio de culpabilidad rige en materia deinfracciones administrativas, por ser estasmanifestaciones del ius puniendi del Estado33, asícomo reconoce su rango constitucional alderivarse de los principios de legalidad yprohibición del exceso reconocidos en el artículo25 de la Constitución española o de las exigenciasinherentes al Estado de Derecho34, y siguiendo esalínea argumentativa establece la proscripción de laresponsabilidad objetiva en el ámbitoadministrativo sancionador siendo solo posible lasanción administrativa si esta se sustenta con laconcurrencia de dolo o culpa35; sin embargo esinteresante ver que no se admite laconstitucionalidad de la excepcionalidad de laresponsabilidad objetiva, pero si se admite laconstitucionalidad de la excepcionalidad de laresponsabilidad solidaria36, a pesar de que amboscasos tienen efectos en el subprincipio deresponsabilidad subjetiva y el sub principio depersonalidad de las sanciones, ambosmanifestaciones del principio de culpabilidad.
“25. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estimaque el artículo 29º de la Ley 27181, que establece que laresponsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsitocausados por vehículos automotores es objetiva, conforme alCodigo Civil, no resulta inconstitucional (….)”
33 Conforme lo establecido en la STC 150/1991.34 Conforme lo establecido en la STC 76/1990.35 Conforme lo establecido en la STC 5397/1998.36 Conforme lo establecido en la STC 181/2014.
VOX JURIS (37) 1, 2019
En el derecho administrativo sancionadorcolombiano, la Corte Constitucional colombianaen un primer momento reconoce que esta proscritala responsabilidad objetiva por contravenir losprincipios de dignidad humana y de culpabilidad,asumiendo que este último formaría parte delcontenido del principio de presunción deinocencia37, sin embargo luego en su líneajurisprudencial reconoce que la responsabilidadsubjetiva es aplicada con matices en el derechoadministrativo sancionador y de maneraexcepcional la constitucionalidad de laresponsabilidad objetiva con ciertos límites másallá del de reserva de ley38.
Finalmente, en Ecuador, podemos ver la máximaconsagración de la responsabilidad objetiva, puesla propia constitución ecuatoriana en su artículo396, establece la responsabilidad objetiva enmateria ambiental, que considero pudiera aplicarseen el derecho administrativo sancionador.39.
RESPONSABLILIDAD OBJETIVA EN ELMARCO DE LA CORTEINTERAMERICANA DE DERECHOSHUMANOS (CIDH)
En el marco del Sistema Interamericano deDerechos Humanos, evidenciamos que laConvención Americana de Derechos Humanos elartículo 8 titula como “garantías judiciales”,siendo que en el numeral 8.1 consagraría entreotros el “derecho al debido proceso” en sedejudicial y en el numeral 8.2 el derecho a la“presunción de inocencia” en materia penal.
Sin embargo, la Corte Interamericana de DerechosHumanos (CIDH), ha extendido la garantía deldebido proceso no solo a los procesos judiciales,sino a los procedimientos administrativossancionadores, en un primer momento a través dediversas opiniones consultivas tales como la OC-9/8740 y la OC-
37 Conforme lo establecido en el fundamento SentenciaC597/96.
38 Conforme lo establecido en el fundamento 6 de laSentencia C690/96, fundamento 3 de la Sentencia C616/02 y el fundamento 5 de la Sentencia C595/10.
39 Conforme lo establecería el articulo 396 de la Constitucion Politca del Ecuador que dice textualmente:“Art. 396. (….) La responsabilidad por dañosambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, ademásde las sanciones correspondientes, implicará también laobligación de restaurar integralmente los ecosistemas eindemnizar a las personas y comunidades afectadas.”
40 Conforme se evidencia en el fundamento 27 de la OC9/87.
[email protected] JURIS, Lima (Perú) 37 (1): 95107, 2019
104Luis Miguel Facundo Niño de Guzmán
11/9041 y luego en el Caso Baena Ricardo vsPanamá (2001)42, que ha sido parte de su líneajurisprudencial en diversos casos43.
En esa línea, la Corte ha extendido la presunciónde inocencia a los procedimientos administrativossancionadores, tal como desarrolla en el CasoSuárez Ordoñez vs Guatemala (2016)44, y si bienen el ámbito administrativo no se ha pronunciado;en el ámbito penal se pronuncia que el derecho depresunción de inocencia comprende lademostración fehaciente de culpabilidad y cargade la prueba en la parte acusadora, por lo que enesa línea va contra la convención asumir lapresunción de culpabilidad y determinar laresponsabilidad sobre la base de dicha presunción,sin embargo el término culpabilidad no esentendido como criterio de responsabilidadsubjetiva, sino vinculado a la carga de la prueba yque la responsabilidad debe estar debidamenteprobada más allá de toda duda razonable, tal comolo desarrolla en el en el Caso Zegarra Marín vsPerú (2017)45.
Finalmente, respecto a si el establecimiento de laresponsabilidad objetiva en el procedimientoadministrativo sancionador, contravendría de laConvención Americana, la Corte se hapronunciado en el Caso Leopoldo López vsVenezuela (2011)46, al desestimar como violacióna la presunción de inocencia el haber sidosancionado administrativamente porresponsabilidad objetiva y validar el argumento dela Sala Política Administrativa del TribunalSupremo de Venezuela sobre la constitucionalidadde la responsabilidad objetiva en el derechoadministrativo sancionador venezolano.
41 Conforme se evidencia en el fundamento 28 de la OC11/90.
42 Conforme se evidencia en los fundamentos 106107, 115,123132 del Caso Baena Ricardo vs Panama (2001).
43 Conforme se evidencia en los fundamentos 6771 del CasoTribunal Constitucional vs Peru (2001), fundamentos 101110 del Caso Ivcher vs Peru (2001), fundamentos 147150del Caso Yatama vs Nicaragua (2005), fundamentos 115119 del Caso Claude Reyes y otros vs Chile (2006),fundamento 208 del Caso Escher vs Brasil (2009),fundamentos 108 y 145147 del Caso Velez Loor vs Panama(2010), fundamentos 117120 del Caso Chocron vsVenezuela (2011), fundamentos 116119 del Caso BardaniDuarte vs Uruguay (2011), fundamentos 129132 y 157 delCaso Familia Pacheco vs Bolivia (2013), fundamentos 171 y184186 del Caso Tribunal Constitucional vs Ecuador(2013), fundamento 210 del Caso Galindo Cardenas vs Peru(2015); y fundamento 208 del Caso Wong vs Peru (2015).
44 Conforme se evidencia en los fundamentos 7175 delCaso Suarez Ordoñez vs Guatemala (2016).
45 Conforme se evidencia en los fundamentos 121126,138140, 146148 y 153156 del Caso Zegarra Marin vsPeru (2017).
46 Conforme se evidencia en los fundamentos 124, 130 y 131 del Caso Leopoldo Lopez vs Venezuela (2011).
Finalmente, es necesario indicar que en el ámbitodel derecho comunitario europeo, el principio deculpabilidad (sub principio de responsabilidadsubjetiva) no ha sido reconocido como unprincipio del ordenamiento comunitario europeo,ya que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea(TJUE) lo ha negado no solo en el derechoadministrativo sancionador, sino inclusive en elderecho penal permitiendo excepcionalmentecomo dice Bueno (2012) un “régimen deresponsabilidad penal objetiva” (página157). Porotro lado en el Derecho Europeo (comunitario yno comunitario) la Convención Europea deDerechos Humanos no ha reconocido de maneraexpresa el principio de culpabilidad ni muchomenos su subprincipo de responsabilidadsubjetiva, pues en el numeral 6.2 del artículo 6solo reconoce la presunción de inocencia y eltermino de culpabilidad47 tal como el caso de laConvención América, es respecto y noresponsabilidad subjetiva sino a la carga de laprueba, hecho que no ha sido cambiado por elTribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)cuando lo desarrolla en el Caso Vlieeland Boddy yMarcelo Lanni vs España (2016) 48
REFORMA CONSTITUCIONAL A FIN DEEXPLICITAR LA POTESTADSANCIONADORA DE LAADMINISTRACION PÚBLICA Y LARESPONSABILIDAD OBJETIVA
La Constitución Política del Perú, es la máximanorma del ordenamiento jurídico (artículo 51)consagrando la supremacía constitucional49, sinembargo la potestad sancionadora de laAdministración Publica no se encuentra reguladade manera expresa en la Constitución y aunque eldebate sobre su por contravenir el “principio dedivisión de poderes” (Danos,
47 Conforme a lo contemplado en el numeral 6.2 delarticulo 6 de la Convencion Americana de DerechosHumanos que dice:“Articulo 6Derecho a un proceso equitativo(….)2. Toda persona acusada de una infraccion se presumeinocente hasta que su culpabilidad haya sidolegalmente declararada”.
48 Conforme se evidencia en los fundamento 38 del CasoVlieeland Boddy y Marcelo Lanni vs España (2016) que dice:“38. De entrada, el TEDH recuerda que se menosprecia lapresunción de inocencia si una decisión judicial que afectaa un procesado refleja la sensación de que éste es culpable,cuando en realidad su culpabilidad no ha sido previamenteestablecida legalmente (Allen c. Reino Unido [GC], no25424/09, § 93, CEDH 2013).”
49 Conforme a lo establecido en el fundamento 3 de la STCN° 058542005AA/TC (Caso Lizana Puelles).
[email protected]: 25215280VOX JURIS, Lima (Perú) 37 (1): 95107, 2019
Responsabilidad objetiva relativa a propósito de la 105reforma administrativa constitucional
Relative strict llability for the purpose of the constitutionaladministrative reform
1995, página 150), ha sido legitimada por razonespragmáticas, el desarrollo y expansión del derechoadministrativo hace necesaria su reconocimientoconstitucional, por lo que considero necesaria larespectiva reforma constitucional a fin dereconocer dicha potestad.
Es necesario indicar, que las reformas que se hanplanteado de la potestad sancionadora de laAdministración Pública en el Perú, van haciamodificar el literal d) del numeral 24 del artículo 2de la Constitución Política del Perú, a fin de quesea tal como lo reconoce el artículo 25 de laConstitución Española, como se describiría en elsiguiente cuadro:
Constitución PolíticaConstitución española
del Perú
Artículo 2°.- Toda persona Artículo 25°.
tiene derecho:
(…)24. A la libertad y a la
1. Nadie puedeseguridad personales. En ser condenado oconsecuencia: sancionado por(….)
acciones u omisionesd. Nadie será procesado
que en el momentoni condenado por acto
de producirse nou omisión que al tiempoconstituyan delito,de cometerse no estéfalta o infracciónpreviamente calificado en
la ley, de manera expresa administrativa , según
e inequívoca, como la legislación vigente eninfracción punible; ni aquel momento.
sancionado con pena no
prevista en la ley.
Fuente: Constitución Política del Perú y Constitución
Española
Elaboración: Propia
Sin embargo, considero que a fin de dotar laautonomía científica al derechoadministrativosancionador y darle la relevanciaconstitucional respectiva, es necesario desarrollarun capitulo específico del ius puniendi, autónomoy distinto a lo desarrollado en el literal d) delnumeral 24 del artículo 2 de la ConstituciónPolítica del Perú, a fin de buscar un punto deequilibrio entre las garantías necesarias a losadministrados y la eficacia de la potestadsancionadora de la administración, como seríaestablecer la
constitucionalidad de la excepcionalidad de laresponsabilidad objetiva en el derechoadministrativo sancionador.
LEY DE DESARROLLOCONSTITUCIONAL A FIN DEESTABLECER LOS LÍMITES DE LARESPONSABILIDAD OBJETIVARELATIVA
Estableciéndose que luego de la reformaconstitucional a fin de explicitar la potestadsancionadora de la Administración Pública y laconstitucionalidad de la excepcionalidad de laresponsabilidad objetiva en el derechoadministrativo sancionador, es necesariodesarrollar dichos preceptos, que serían a través deuna ley de desarrollo constitucional, considero quedicha norma al formar parte del bloque deconstitucionalidad, seria vinculante al resto deordenamiento jurídico, ya que las normasespeciales si no garantizan ese mínimo o seexceptúan de su aplicación, contravendrían nodicha norma, sino la propia constitución, siendoinvalidas las sanciones que se sustenten ennormativa, por otro lado la especialidad delderecho administrativo sancionador y su efecto deirradiación en la Administración Pública,considero que es necesario separarla de la LPAGpor la especialidad e importancia del tema como loha existido por el Código de Protección y Defensadel Consumidor, y ayudaría a formar concienciade la autonomía del Derecho Penal que tiene suspropios códigos tanto de la parte sustantiva comoprocesal, por lo que es necesario dotarle de dichaimportancia que se traduce en la importancia quese da en las universidades en país50.
En ese sentido, la ley de desarrollo constitucionaltambién desarrollaría los criterios mediante el cualse pueda garantizar la excepcionalidad de laresponsabilidad objetiva relativa, mediante el cualel legislador tendrá parámetros, mediante límitesformales y materiales51 al momento de emitir leyes
50 En el Peru a pesar del desarrollo en toda la AdministracionPublica, si bien existen cursos sobre protección alconsumidor, ambiental, regulacion y otros, no existe anivel de pregrado “Cursos de Derecho AdministrativoSancionador”, sino que el mismo forma parte de cursosde derecho adminsitrativo u otro, ni menos decir de unamaestria en derecho administrativo sancionador comosi la existe en derecho penal.
51 El único límite formal que la LPAG ha establecido parala responsabilidad objetiva es el subprincipio de reservade ley, pues solo mediante ley se puede establecer laresponsabilidad objetiva.
VOX JURIS (37) 1, [email protected]
VOX JURIS, Lima (Perú) 37 (1): 95107, 2019
106Luis Miguel Facundo Niño de Guzmán
especiales que regulen sus procedimientosadministrativos sancionadores.
CONCLUSIONES
El Principio de Culpabilidad, comprende los subprincipios de personalidad de sanciones yresponsabilidad subjetiva, siendo que respecto aesta última implica la proscripción de laresponsabilidad objetiva.
El Principio de Culpabilidad, específicamente elsub principio de responsabilidad subjetiva, ha sidoincorporado jurisprudencialmente al derechoadministrativo sancionador, y luego se hapositivizado en la LPAG, sin la proscripción de laresponsabilidad objetiva, que es permitida comoexcepción por ley o decreto legislativo.
En ese línea, se plantea dotar de una autonomíacientífica al derecho administrativo sancionador,ya que con esta autonomía a nivel dogmático daríacontenido al giro pragmático que se ha propuesto,pues permitiría romper el dogma de laproscripción de la responsabilidad objetiva peroestablecería su naturaleza excepcional por ser unamedida restrictiva del Ius Puniendi, ya que elobjetivo principal no es proscribir las mediasrestrictivas y discrecionales, sino la arbitrariedaddel ius puniendi del Estado.
En ese sentido, es necesario indicar que lasnormas especiales han regulado de manera variadala responsabilidad objetiva en los procedimientosadministrativos sancionadores, pero en muchoscasos se han desnaturalizado del carácterexcepcional que tendría que tener laresponsabilidad objetiva.
En el Derecho Constitucional Peruano, podemosver que el principio de culpabilidad ha sidoreconocido e incorporado al derechoadministrativo sancionador, pero lamentablementeel subrprincipio de responsabilidad subjetiva,nuestro tribunal constitucional no ha sido tenidooportunidad de manifestarse expresamente sobreconstitucionalidad o no en algún caso enespecífico, solo existiendo algunas sentencias enmateria disciplinaria.
En el Derecho Constitucional Comparado, vemosdiversos casos el caso español que solo admitecomo constitucional la responsabilidad y proscribela responsabilidad objetiva; y por otro lado el casocolombiano que admite como
constitucional la responsabilidad subjetiva, peropermite excepcionalmente la responsabilidadobjetiva, siendo que finalmente tenemos el casoecuatoriano que lo consagra a nivel constitucionalde manera expresa en materia ambiental.
En el Sistema de Derechos Humanos, podemosevidenciar que la responsabilidad objetiva no hasido considera que contravendría la ConvenciónAmericana de Derechos Humanas, y en el caso delderecho europeo, vemos que en el DerechoComunitario, el Tribunal de Justicia de la UniónEuropea (TJUE) lo ha negado no solo en elderecho administrativo sancionador, sino inclusiveen el derecho penal permitiendo excepcionalmentecomo dice un régimen de responsabilidad penalobjetiva, por otro lado en la Convención Europeade Derechos Humanos, no está contemplada y eltérmino culpabilidad Tribunal Europeo deDerechos Humanos como carga de la prueba.
Complementariamente, en el marco de la filosofíadel derecho, la responsabilidad subjetiva seapoyaría en la concepción de justicia conmutativa,mientras que la responsabilidad objetiva, seapoyaría en la concepción de justicia distributiva;por otro lado en el marco de la teoría general delderecho, tanto si el sub principio deresponsabilidad subjetiva seria regla o principio enambos casos podría ser factible como excepción ala regla o vía ponderación respectivamente, elestablecimiento de la responsabilidad objetiva.
Después de todo este desarrollo, considero que esnecesario realizar la reforma constitucional, a finde explicitar la potestad sancionadora de laAdministración Pública y la excepcionalidad de laresponsabilidad objetiva relativa.
En ese fin, para delimita lapotestad sancionadora de la AdministraciónPublica, es necesaria una ley de desarrolloconstitucional que formaría parte del bloque deconstitucionalidad, a fin de que sea vinculante alresto del ordenamiento jurídico, pues si una leyespecial la contravendría implicaría unavulneración a la propia constitución, y lassanciones que se fundamente en dicha ley seriannulas; siendo que tendría como efecto adicionalpotenciar la autonomía científica del derechoadministrativo sancionador que es necesario queconverse con la oferta educativa en el país.
[email protected]: 25215280VOX JURIS, Lima (Perú) 37 (1): 95107, 2019
Responsabilidad objetiva relativa a propósito de la 107reforma administrativa constitucional
Relative strict llability for the purpose of the constitutionaladministrative reform
Finalmente, dicha ley de desarrollo, deberá desataruno de los nudos giordanos, que es laexcepcionalidad de la responsabilidad objetivarelativa en el derecho administrativo sancionador,por lo que se establecerán los parámetros a travésde límites formales y materiales que permitan suconstitucionalidad en las leyes especiales.
FUENTES DE INFORMACIÓN
Fuentes bibliográficas
Alexy, R. (2007). Teoria de los derechosfundamentales. Madrid, España: Centro deEstudios Políticos y Constitucionales.
Gomez, M. y Sanz, I. (2010). DerechoAdministrativo Sancionador-ParteGeneral. Navarra, España: Aranzadi.
Moron, J. C. (2017). Comentarios a laLey del Procedimiento AdministrativoGeneral. Lima, Peru: Gaceta Juridica.
Portocarrero, J. A. (2016). La ponderación y laautoridad en el derecho. Madrid, España: MarcialPons.
Rojas, H. F. (2015). Fundamentos del DerechoAdministrativo Sancionador. Lima, Peru: InstituoPacifico S.A.C.
Fuentes hemerográficas
Danos, J. (1995). Notas acerca de la potestadsancionadora de la administración pública. Revistade Ius et Veritas, N° 10, Página 149-160.
Santy, L.V. (2017). El Prinicpio de Culpabilidaden la Jurisprudencia del Tribunal deContrataciones del Estado. Revista Dialogo con laJurisprudencia, N° 224, Página 215-222.
Fuentes Electrónicas
Bueno, A. (2012). El (Imperfecto) Sistema deGarantias del Derecho AdministrativoSancionador de la Union Europea. A propósito dela Potestad Sancionadora del Banco CentralEuropeo. Revista de Derecho de la UnionEuropea N° 23. Recuperado del sitio de internet:http://revistas.uned.es/index.php/REDUE/article/view/12605
Baca, V.S. (2010). ¿Responsabilidad subjetiva uobjetiva en materia sancionadora? Una propuestade respuesta a partir del
ordenamiento peruano? Recuperado del sitio deinternet http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_responsabilidad_subjetiva_u_objetiva_en_materia_sancionadora.pdf.
Corte Suprema de Justicia del Peru (2016).CASACION 13233-2014-LIMA. Recuperado delsitio de internet https://legis.pe/fijan-criterios-interpretacion-configuracion-infracciones-tributarias-jurisprudencia-corte-idh/
Corte Constitucional Colombiana (1996-2010).Sentencia C-597/96. Sentencia C-690/96.Sentencia C-616/02. Sentencia C-595/10.Recuperados del sitio de internet: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/
Corte Interamericana de Derechos Humanos(1987-2016). OC-9/87.OC-11/90. Recuperados delsitio de internet: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_opiniones_consultivas.cfm?lang=es
Caso Baena Ricardo vs Panama (2001). CasoTribunal Constitucional vs Peru (2001). CasoIvcher vs Perú (2001). Caso Yatama vs Nicaragua(2005). Caso Claude Reyes y otros vs Chile(2006). Caso Escher vs Brasil (2009). Caso VélezLoor vs Panamá (2010). Caso Chocron vsVenezuela (2011). Caso Bardani Duarte vsUruguay (2011). Caso Familia Pacheco vs Bolivia(2013). Caso Tribunal Constitucional vs Ecuador(2013). Caso Galindo Cardenas vs Perú (2015).Caso Wong vs Peru (2015). Caso Suárez Ordoñezvs Guatemala (2016). Caso Zegarra Marin vs Perú(2017). Caso Leopoldo López vs Venezuela(2011). Caso Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni vsEspaña (2016).
Recuperados del sitio de internet: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/index. cfm?lang=es
Direccion General de Desarrollo Normativo yCalidad Regulatoria. Consulta Juridica Nº 005-2015-JUS/DGDOJ. Consulta Juridica Nº 010-2017-JUS/DGDOJ. Consulta Juridica Nº 010-2017-JUS/DGDOJ.
Recuperado del sitio de internet: http://pisaq.minjus.gob.pe:8080/opileg_web/ConsultaWebAction_verWeb
VOX JURIS (37) 1, [email protected]
VOX JURIS, Lima (Perú) 37 (1): 95107, 2019
Top Related