Universidad Nacional Mayor de San Marcos Facultad de Derecho y Ciencia Poltica Maestra mencin en Ciencia Penales Curso: Derecho Penal Econmico Catedrtico: Mg. Alonso Pea Cabrera Freyre Semestre: 2013-I
Responsabilidad Penal de las personas jurdicas
Integrantes del grupo
Lpez, Gerber Martell Aguilar, William
Ramirez Fernndez, William Rincn Effio, Fernando
Julio 2013
2
Responsabilidad Penal de las personas jurdicas
ndice
I. ANTECEDENTES Y PROBLEMTICA. PERSONA NATURAL VS PERSONA
JURDICA. PRINCIPIOS QUE IMPERAN. EL ACTUAR EN LUGAR DE OTRO. ......... 3
II. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURDICAS EN EL
DERECHO COMPARADO ................................................................................................. 10
III. LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
JURIDICAS .......................................................................................................................... 15
IV. CONCLUSIONES ........................................................................................................ 25
V. BIBLIOGRAFA ........................................................................................................... 26
3
Responsabilidad Penal de las personas jurdicas
I. ANTECEDENTES Y PROBLEMTICA. PERSONA NATURAL VS PERSONA JURDICA. PRINCIPIOS QUE IMPERAN. EL ACTUAR EN LUGAR DE OTRO.
I.1. Problemtica: persona natural versus persona jurdica
En numerosos pases predomina el principio societas delinquere non potest; la sociedad
no puede delinquir, que se fundamenta en categoras dogmticas y en determinaciones
de polticas respecto a los fines de la pena.
En este sentido, se ha dicho El rechazo de esta figura jurdica es consecuencia de dos
consideraciones: a) la persona jurdica carece de propia capacidad de accin, acta a
travs de la accin de sus rganos; b) la persona jurdica no puede ser objeto de reproche
en el sentido de la culpabilidad, que es un presupuesto esencial de la responsabilidad
penal, pues la culpabilidad es una nocin que presupone una persona individual. Sin
embargo, ninguno de estos argumentos impide aceptar la posibilidad de sancionar a las
personas jurdicas en el mbito del Derecho administrativo, en el que, como se dijo,
tambin rigen los principios de la accin y de culpabilidad1.
La responsabilidad de las personas jurdicas deviene problemtica en el Derecho penal,
despus de la introduccin de las teoras de la pena que a fines del siglo XVIII
establecieron una relacin directa entre la pena y la voluntad, sea porque la pena tena la
funcin de impedir la formacin de la voluntad contraria al Derecho, sea porque tena la
finalidad de impedir la reincidencia o, finalmente, porque su cometido consista en la
represin de la voluntad antijurdica.
Ello ha parido desde la concepcin misma de sujeto de derechos. La idea de sujeto que
ha sido el punto de referencia de las categoras dogmticas de la accin y la culpabilidad
no es capaz de resolver el problema planteado en la actualidad por numerosas conductas
colectivas, cuya realizacin es percibida en la sociedad actual como comportamientos que
requieren la aplicacin de penas criminales, como son las conductas punibles cometidas
1 Bacigalupo, Enrique. Teoras de la Pena y responsabilidad penal de las personas jurdicas. En Curso de
Derecho Penal Econmico. Marcial Pons. Ediciones Jurdicas y sociales. Madrid, 1998. Pg. 21.
4
por o a partir de personas jurdicas. Por esta razn, el modelo de Derecho penal
dominante, basado en un sujeto individual, parece incapaz para solucionar los conflictos
sociales que hoy se consideran de relevancia penal. Los conceptos dogmticos de accin y
culpabilidad, as como la pena entendida como pena privativa de libertad han sido
elaborados a partir de la idea del individuo y de sus cualidades. El individuo como sujeto
del Derecho penal ha marcado los conceptos dogmticos de la teora del delito y, en
consecuencia, un concepto de accin y de culpabilidad elaborados nica y exclusivamente
a partir de las capacidades del mismo. Consecuentemente, la responsabilidad penal de las
personas jurdicas se ha negado sosteniendo su incapacidad de accin y de culpabilidad.
La respuesta, por otro lado, no poda ser otra, ya que el planteamiento de esta cuestin se
ha abordado precisamente a partir de las categoras dogmticas de la accin y la
culpabilidad2.
Los sistemas jurdicos que admiten la responsabilidad penal de las personas jurdicas son
los anglosajones y aquellos que reciben su influencia.
I.2. Antecedentes histricos
En el Derecho romano no se conoca la figura de la persona jurdica, aunque se le
reconocan derechos subjetivos a los conjuntos de personas.
Las fuentes muestran que se admita la responsabilidad de la corporacin, si en la
situacin del caso concreto pareca justo.
As Ulpiano seala que se aplicaba la actio de dolo malo (la acusacin) contra el
municipio, cuando el perceptor de impuestos haba engaado a una persona
enriqueciendo al mismo tiempo a la ciudad.
Los Glosadores no ignoraron la figura de la corporacin entendida como unidad de
miembros titulares de derechos. Tales corporaciones eran consideradas capaces de
delinquir.
Exista por tanto, un delito de la corporacin, cuando la totalidad de sus miembros daba
comienzo a una accin penalmente relevante por medio de una toma de decisin
conjunta.
2 Bacigalupo, Silvina. Responsabilidad penal de las personas jurdicas. En Curso de Derecho Penal
Econmico. Marcial Pons. Ediciones Jurdicas y sociales. Madrid, 1998. Pg. 39.
5
Es decir, que no se hacia una diferenciacin entre persona natural y persona jurdica.
Los canonistas fundamentan su teora de la corporacin eclesistica entendindola como
persona y convertida de esta manera en el sujeto de Derecho.
Ello se debi a su necesidad de fundamentar los bienes de la iglesia y la excomunin. De
all se inicia los primeros intentos de conceptualizar la Universitas como abstraccin.
Fundamentan en que no se puede sancionar a la corporacin pues no tiene alma.
Posteriormente, las necesidades polticas fueron el origen de la desaparicin de la
punibilidad de las corporaciones, dado que stas haban perdido por completo tanto el
poder que tenan.
Nuevamente resurge el tema con SAVIGNY, quin reconoce que el problema al que se
enfrenta es en realidad una cuestin de la relacin entre el Derecho y la persona.
Este autor, en materia penal parte de la voluntad del individuo como persona, y por lo
tanto considera que la responsabilidad penal es de los representantes y no de la persona
jurdica, que es ficticia.
Con posterioridad pese a los notorios avances histricos, la discusin sobre la
responsabilidad penal de la persona jurdica qued cancelada al establecerse nicamente
la responsabilidad penal de carcter personal, hecho que fue contradicho ya con las
nuevas tendencias que ha desarrollado con motivo de la criminalidad contempornea3.
I.3. Opinin de la doctrina sobre penalizar a las personas jurdicas
Los partidarios de sancionar penalmente a las personas jurdicas sealan que no se debe
identificar a la persona jurdica con la persona fsica para poder considerarla como un
sujeto de Derecho, sino que lo que importa es reconocer que el Derecho se ocupa de
relaciones entre sujetos.
Para estos doctrinarios la persona jurdica tiene capacidad de accin y puede ser analizada
su grado de culpabilidad.
Existen diferentes corrientes que defienden estas tesis.
3 Castro Olaechea, Nelly. La responsabilidad penal de las personas jurdicas. En
http://www.derecho.usmp.edu.pe/itaest2012/Articulos_estudiantiles/08-
2011_Responsabilidad_penal_de_las_personas_juridicas.pdf
6
En la doctrina anglosajona y holandesa se afirma que se equipara la actuacin criminal
del rgano representante de la empresa, siempre una persona fsica, con la de la
empresa6. Esta construccin terica recibe el nombre de doctrina de la identificacin. La
doctrina de la identificacin justifica el castigo de la empresa por la actuacin de sus
empleados. Tiedemann sostiene que las personas jurdicas, al igual que las fsicas, son
tambin destinatarias directas de las normas de conducta, es decir mandatos y
prohibiciones y que el derecho positivo parte de ello.
Las personas jurdicas tienen capacidad de accin y, por ello, pueden ser destinatarias de
las normas de conducta, y si el legislador dirige las normas a las personas jurdicas es
porque ellas tambin pueden producir los efectos exigidos por la norma, es decir, pueden
producir reacciones u omisiones. Este autor resuelve el tema de la culpabilidad de la
empresa mediante el concepto deficiencia en la organizacin, es decir una vulneracin
al deber de organizarse correctamente, contrario a sus obligaciones de control y
vigilancia4
En la doctrina alemana Gnther Jakobs tambin reconoce al ente ideal capacidad de
accin y culpabilidad. Sostiene previamente en su concepto de accin que el mismo se
define como la evitabilidad individual de la produccin de un resultado, la
comprobacin de si concurre accin no se resuelve desde un punto de vista
exclusivamente naturalstico, lo importante es la determinacin valorativa del sujeto de la
imputacin. No cabe fundamentar que en la determinacin del sujeto el sistema que ha
de formarse deba estar compuesto siempre de los componentes persona fsica y no de
una persona jurdica (estatutos y rganos). Las actuaciones de las personas jurdicas con
arreglo a los estatutos se convierten en acciones propias de la persona jurdica. Concluye
diciendo que tanto para la accin como para la culpabilidad son idnticas las formas
dogmticas en la persona fsica y en la jurdica5.
Conforme lo refiere Silvina Bacigalupo al respecto de la construccin dogmtica del
profesor Jakobs: Por ello el replanteamiento llevado a cabo por JAKOBS y la nueva visin
4 Castro Olaechea. Ob.cit.
5 Ibidem
7
de los problemas que implica puede permitir reorientar la discusin en torno a la
responsabilidad penal de las personas jurdicas como un replanteamiento de la idea de
sujeto del Derecho penal. En este sentido, es posible extraer como puntos de partida,
fundamentalmente, las siguientes conclusiones:
En primer lugar, se puede afirmar que el individuo no es el nico sujeto posible del
Derecho penal. El individuo es el modelo de sujeto del Derecho penal que ha sido
dominante y en funcin del cual se han elaborado las categoras dogmticas de la accin y
de la culpabilidad de la teora del delito. Sin embargo, a pesar de que JAKOBS tiene en
mente un modelo de sujeto, cuyo sistema est compuesto por psiques y cuerpo (es decir,
un sistema psquico), no niega la posibilidad de pensar en otras configuraciones del sujeto.
Estas afirmaciones son un primer paso para replantear el tema de la responsabilidad penal
de las personas jurdicas.
En este sentido, JAKOBS no niega la posibilidad de que el sujeto pueda ser configurado a
partir de los elementos de la persona jurdica: estatuto y rganos. El sujeto del Derecho
penal es aqul que sea competente y no necesariamente el sujeto que realiz la accin.
Dentro de estos parmetros no resulta imposible imaginar a la persona jurdica como un
sujeto competente y, por lo tanto, como un sujeto imputable. Esta normativizacin del
concepto del sujeto da una nueva perspectiva no slo al tema de la responsabilidad penal
de las personas jurdicas, sino la necesidad del replanteamiento general de la
problemtica del sujeto del Derecho penal, como preconcepto de su elaboracin. En todo
caso, el concepto del sujeto no se encuentra predeterminado ontolgicamente, sino que
depende de cada estado de evolucin de la sociedad.
En segundo lugar, la nueva teora de la accin de JAKOBS es, a su vez, como lo hemos visto
reiteradamente, una teora del sujeto. O, dicho con otras palabras, a partir de su idea del
sujeto ha elaborado esta nueva concepcin de la accin que puede ser desvinculada de las
capacidades de una persona fsica toda vez que se entiende el sujeto concebido como un
sistema de imputacin.
En tercer lugar, tambin como causa de esta diferente comprensin del sujeto, se
presenta un nuevo concepto de culpabilidad totalmente desligado de cualquier tipo de
8
reproche. La idea de culpabilidad entendida de esta manera tambin se encuentra
determinada por la idea de sujeto que sostiene JAKOBS6.
Por su lado el maestro HURTADO POZO, aborda este tema de la responsabilidad penal de
la persona jurdica, igualmente, desde la perspectiva del concepto de sujeto de derecho;
sostiene que las objeciones formuladas contra el reconocimiento de la responsabilidad
penal de las personas jurdicas constituyen la expresin de una concepcin especfica de la
persona humana. Esta es percibida como el ser humano natural, poseedor de capacidades
fsicas y psquicas especficas. Por tanto, es la nica que tiene la capacidad de actuar, la
capacidad de comprender lo que hace u omite y, por tanto, la nica que puede ser
culpable.
Por las mismas razones, slo ella puede ser, por ejemplo, condenada a una pena privativa
de libertad.
Sin embargo, dice, en Derecho Privado no se niega, recurriendo a la misma concepcin,
que la persona jurdica tenga la capacidad de actuar (suscribir contratos), la capacidad de
responder por los perjuicios causados (indemnizacin por actos ilcitos: incumplimiento de
contrato), la capacidad para soportar sanciones civiles (inhabilitacin para efectuar ciertas
actividades).
As, la persona jurdica es tratada de la misma manera que la persona individual en la
atribucin de derechos y obligaciones, a pesar que no es un ser humano, una persona
natural. Y a continuacin se pregunta: significa esto que en Derecho Civil no sea
considerado el ser humano de la misma manera como lo es en Derecho Penal? La
respuesta slo puede ser negativa. El ser humano est en el centro de todo el derecho,
por el simple hecho que l es quien lo crea y, al mismo tiempo, es su finalidad, en ltima
instancia.
Aclara que el sujeto de derecho, o persona, no se identifica con el ser humano. Dicho con
ms propiedad, la nocin de sujeto de derecho o persona, no es igual a la nocin de ser
humano. Admitir lo contrario, implica que se estn confundiendo dos planos diferentes: el
del mundo fsico, natural, con el "mundo" normativo del derecho. Capacidad de actuar o
6 Bacigalupo, Silvina. La Responsabilidad penal de las personas jurdicas. Casa editorial Bosch S.A.
Barcelona, 1998. Primera edicin. Pg. 220.
9
capacidad de culpabilidad son nociones jurdicas que no deben ser confundidas con las
aptitudes fsicas, psquicas e intelectuales del ser humano. Cuando no se respeta esta
distincin, el concepto jurdico de persona es errneo y empricamente falso; porque
seres humanos capaces mentalmente pueden no ser considerados como personas por el
derecho (los esclavos y los extranjeros, humanos, no eran considerados como "personas"
para el Derecho Romano) y, al contrario, considera personas a entes que no son seres
humanos (las personas jurdicas son el ejemplo por excelencia).
La cuestin se reduce, segn el maestro HURTADO, a determinar si hay que atribuir o no
responsabilidad penal a las personas jurdicas y, en caso de una respuesta afirmativa, de
qu manera y con qu amplitud hacerlo. Como lo muestra la evolucin del derecho
comparado, estas cuestiones corresponden al mbito de la poltica criminal y, de manera
ms amplia, a la poltica general del Estado. Si se tiene en cuenta que desde hace
decenios, en el derecho anglosajn, se responsabiliza penalmente a las personas jurdicas,
resulta difcil sostener que el dogma de la responsabilidad penal individual constituye un
obstculo insuperable.
No se trata de una verdad absoluta y su admisin tambin depende de los criterios de
poltica criminal que se acepten. Esto no implica atribuir al Estado un poder absoluto para
reprimir, ya que las soluciones que se adopten deben conformarse a los criterios de
proporcionalidad y subsidiaridad del Derecho Penal. Adems, siendo el Derecho Penal la
ltima ratio en el sistema de control social, el reconocimiento de la responsabilidad penal
de las personas jurdica debe estar acompaado por la renovacin y el perfeccionamiento
de las medidas de orden econmico y jurdico en el mbito civil administrativo7.
I.4. El actuar en lugar de otro
Mencin especial merece la figura denominada Actuar en lugar de otro regulada en el
artculo 27 del Cdigo Penal de 1991, que viene ser una forma de hacer responsable a un
sujeto por la comisin de un delito especial. La doctrina ha asumido que esta situacin por
lo general recaer en el representante de persona jurdica quien no cumple con las
7 Donaires Snchez, Pedro. Responsabilidad penal de las personas jurdicas en el derecho comparado. En
http://www.derechoycambiosocial.com/revista031/responsabilidad_penal_de_las_personas
_juridicas.pdf
10
condiciones especiales que exige el tipo penal no pudindosele sancionar penalmente,
pues de hacerlo se vulnera el principio de legalidad, pero que materialmente ostenta una
posicin preferente en la configuracin del hecho. En suma estaramos hablando de un
caso aplicado a los representantes de las personas jurdicas a quienes en aplicacin del
principio societas delinquere non potest no se les puede sancionar.
Se ha dicho que el Autor slo podr serlo el titular de un deber de garante, por lo que la
determinacin de este ltimo es indispensable para el fundamento y lmites de la
imputacin8.
En tal sentido se deber cumplir cuatro condiciones para hacer responder a la persona
que realiza un delito especial en lugar de la persona jurdica:
1) La relacin de representacin: La persona que no rene la calidad especial de autor
debe tener la calidad de rgano de representacin autorizado de una persona jurdica. A
esta condicin se le ha criticado ser muy restrictiva dado que libera de sancin a los que
asumen de hecho la administracin de una persona jurdica. Sin embargo tambin se ha
determinado que cualquiera que entre a dominio del mbito de actuacin de una persona
jurdica en la que se incardina el riesgo que configura el delito especial. En este sentido se
asume al administrador que asume el cargo de hecho o careciendo de nombramiento.
Lo que interesa es que se domine el riesgo que configura el delito especial
correspondiente.
2) Actuar como rgano de representacin o como socio representante: Se exige adems
que el rgano de representacin o socio representante acte como tal.
3) La realizacin del tipo penal: Esto quiere decir que el delito especial debe poder serle
imputado objetiva y subjetivamente al representante de la persona jurdica9.
II. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURDICAS EN EL DERECHO COMPARADO
8 Batista Gonzales, Paz. La responsabilidad penal de los rganos de la empresa. En Curso de Derecho Penal
Econmico. Marcial Pons. Ediciones Jurdicas y sociales. Madrid, 1998. Pg. 71. 9 Donaires, Pedro. Ob.cit.
11
A continuacin haremos un sucinto desarrollo de los modelos legislativos en los que, al
igual que en la experiencia peruana, subsiste el principio del societas delinquere non
potest, y otros en los que este resulta inaplicable o ha sido desterrado del plexo
legislativo; a saber:
II.1. Francia:
1. El Cdigo Penal vigente en el pas galo desde 1994 reconoce la
responsabilidad penal de las personas jurdicas de derecho privado como
pblico.
2. En virtud del modelo legislativo de dicho pas se reconoce que la
responsabilidad penal de los entes colectivos rene las caractersticas
siguientes:
Es acumulativa, toda vez que la responsabilidad de la persona jurdica
como la que corresponde a la persona fsica no se excluyen.
Es especial, pues esta posibilidad no est prevista para todos los
supuestos, sino que la ley expresamente debe sealar en qu casos
resulta aplicable.
Es condicionada, ya que exige de la presencia de dos (2) requisitos
principales: (i) que la infraccin haya sido cometida por un
representante u rgano de representacin de la persona jurdica; y (ii)
debe haber sido realizada a cuenta de esta.
3. Este modelo legislativo, siguiendo la forma especial de imputacin que
postula, ha previsto una serie de sanciones adecuadas a este nuevo sujeto de
12
responsabilidad, como son la multa, la disolucin de la persona jurdica, la
publicacin de la sentencia condenatoria, entre otras.
II.2. Holanda:
4. El artculo 51 del Cdigo Penal holands, ha dispuesto la posibilidad de
responsabilizar penalmente a las personas jurdicas.
All seala que los delitos pueden ser cometidos por personas fsicas o
jurdicas, siendo que en este ltimo caso pueden ser perseguidas y
sancionadas (i) la empresa, o (ii) la persona fsica que haya ejecutado el
delito y quin lo haya favorecido en su comisin; o (iii) cualquiera de ellos al
mismo tiempo.
II.3. Alemania:
5. El modelo alemn se ha caracterizado por prever desde hace algn buen
tiempo sanciones penal-administrativas en contra de las personas jurdicas.
6. Dicha poltica legal se encuentra plasmada en el Cdigo Contravencional
Federal (OWIG), siendo que los principios all recogidos suponen los
presupuestos que rigen la responsabilidad contravencional de las personas
colectivas por los hechos de sus agentes, sea que estos ltimos configuren
delitos o meras contravenciones.
7. Este cuerpo legal, conforme a lo prescrito en su artculo 30, prev la
posibilidad de imponer autnticas consecuencias principales de carcter
sancionador en contra de las personas jurdicas en forma de multas
contravencionales.
13
8. El hecho que sea materia de sancin tiene que haber infringido deberes
propios del ente colectivo o haber producido o si quiera perseguido el
enriquecimiento de la empresa.
9. As pues, el procedimiento que se siga se clasificar en:
La multa asociacional acumulativa, que es impuesta en un proceso
nico al autor del hecho y a la asociacin de personas; y,
La multa asociacional aislada, la cual se impone en un proceso
independiente al ente colectivo, en la medida que no se haya
iniciado un proceso penal en contra del autor del hecho o cuando la
imposicin de su pena se hubiese suspendido.
II.4. Espaa:
10. El Cdigo Penal espaol no prev la posibilidad de responsabilizar
penalmente a una persona jurdica, alegando en tal sentido la incapacidad de
accin del ente ideal.
11. Cabe sealar al respecto que desde hace algn tiempo se reconoce la
responsabilidad de la persona jurdica en el mbito del Derecho
Administrativo Sancionador, tanto en la doctrina, en la jurisprudencia como
en la legislacin.
12. Al respecto, el artculo 130 de la Ley 30/1992, sobre rgimen jurdico de las
Administraciones Pblicas y de Procedimiento Administrativo Comn, seala
que slo podrn ser sancionadas por hechos constitutivos de infraccin
administrativa las personas fsicas y jurdicas que sean responsables de los
mismos.
14
13. De esta forma, el sistema espaol se adscribe a la posicin de quines
sostienen que la criminalidad de la empresa puede ser combatida de forma
preventiva a travs de la imposicin de consecuencias distintas de la pena:
las medidas de seguridad.
14. Con el transcurrir del tiempo, y en atencin al Cdigo Penal espaol de 1995,
estas medidas de seguridad han cambiado su nombre por el de
consecuencias accesorias, y esto con un fin ulterior de disuadir las
discusiones sobre su naturaleza jurdica.
II.5. Sistema Ingls:
15. En los pases adscritos al common law se mantiene el principio del societas
delinquere potest.
16. As pues este sistema postula que la persona jurdica puede ser responsable
por toda infraccin penal que su condicin le permitiera realizar, e.g. delitos
de seguridad en el trabajo, de contaminacin ambiental, entre otros.
17. La regla general exige la presencia del elemento subjetivo (mens rea) y el
acto material (actus reus), pero a su vez admite la responsabilidad objetiva
(strict liability) por algn acto personas, carente de dolo o culpa aplicable a
personas jurdicas como a las fsicas, en las infracciones del common law
(derecho jurisprudencial) y del Statute law (ley) y por hecho de otro (vicarious
liability).
18. La imputacin de un hecho punible y el eventual elemento subjetivo a una
persona jurdica requiere de una accin u omisin de una persona fsica,
utilizando para tal fin un artificio (salto de la persona fsica a la jurdica),
15
conocido como la teora de la identificacin (identification theory),
entendiendo a la persona fsica como la personificacin del ente colectivo, su
voluntad es la voluntad de ste.
III. LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURIDICAS
Las consecuencias accesorias se regulan en nuestro Cdigo Penal en los artculos 102 y
siguientes del Cdigo Penal. Dentro de la momenclatura de consecuencias accesorias.
Segn Percy Garca Cavero, hay dos aspectos que tienen en comn:
En primer lugar, queda claro desde la sistemtica legal que las consecuencias accesorias
no son formalmente penas ni medidas de seguridad, as como tampoco conceptos que se
integran en la reparacin civil por el dao producido.
En segundo lugar, que estas reacciones jurdicas se caracterizan por ser accesorias, es
decir, que dependen de la existencia de un injusto penal principal, sin el cual no sera
posible imponerlas.
Las consecuencias accesorias van desde la suspensin de actividades, la intervencin de la
empresa, el cierre de la fbrica, hasta la disolucin y liquidacin de la persona jurdica.
Las medidas responderan a la lgica de la peligrosidad de la persona jurdica en el sentido
de existir una estructura organizada que favorece u oculta la comisin de futuros hechos
delictivos.
La imposicin de sanciones penales a los miembros de las personas jurdicas no elimina la
peligrosidad criminal de la estructura organizativa de la persona jurdica, por lo que
resulta necesario imponer medidas directamente sobre la persona jurdica para erradicar
o limitar significativamente su peligrosidad.
16
Asimismo, la empresa moderna recurre con mayor frecuencia a la figura de los directivos
de banquillo, es decir, personas incorporadas a la estructura empresarial con la nica
finalidad de asumir plenamente la responsabilidad penal por los hechos delictivos
cometidos desde la empresa.
En ese sentido, las sanciones penales perderan completamente su virtualidad preventiva
si la sancin se quedase en el directivo individual, pues la empresa se limitara solo a
contabilizar el costo de un director de banquillo frente a los beneficios que le proporciona
el desarrollo de la actividad ilcita.
III.1 Naturaleza jurdica de las consecuencias accesorias
A. Las consecuencias accesorias como penas:
Las consecuencias accesorias constituyen en nuestra legislacin penal un tipo de
consecuencias jurdicas del delito, pero no son propiamente penas. En efecto, si se
concibiese las consecuencias accesorias, es decir, no debera depender de la
declaracin de culpabilidad de una persona natural. Por otra parte, la persona
jurdica tendra que aparecer como inculpado en el proceso penal con todos los
derechos de defensa correspondientes. Finalmente, si se tratase de una pena, el
criterio para decidir el quantum de las consecuencias accesorias sera la gravedad
del hecho cometido (principio de culpabilidad), y no de peligrosidad de una
comisin futura de nuevos delitos. Por lo tanto, las consecuencias accesorias
constituyen en nuestra legislacin penal un tipo de consecuencias jurdicas del
delito, pero no son propiamente penas. No obstante, de manera bastante
sorprendente el Acuerdo Plenario N 7-2009 sostiene el parecer que las
consecuencias accesorias aplicables a personas jurdicas son sanciones penales
especiales.
B. Las consecuencias accesorias como medidas preventivas:
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La interpretacin doctrinal mayoritaria entiende que las consecuencias accesorias
no son penas, pues no se sustentan en la culpabilidad de la persona jurdica por el
hecho delictivo. Se tratan de medidas de carcter preventivo que buscan eliminar la
peligrosidad de la estructura social respecto de nuevos hechos delictivos. A pesar
de que el fundamento de las consecuencias accesorias es la peligrosidad, es
evidente que la formulacin de estas medidas no se corresponde con la finalidad
curativa de las medidas de seguridad tradicionales. La peligrosidad de las medidas
de seguridad est vinculada claramente a la constitucin psico-fsica de una
persona natural, no a la peligrosidad organizativa de una persona jurdica. Por ello,
si bien las consecuencias accesorias son medidas preventivas sustentadas en la idea
de peligrosidad, esta peligrosidad es entendida de una forma distinta a la que
fundamenta las clsicas medidas de seguridad. Por tanto, las consecuencias
accesorias constituyen medidas de carcter administrativo que se imponen en sede
penal por razones de economa procesal.
III.2. PRESUPUESTOS
A. Presupuestos materiales:
La imposicin de una consecuencia accesoria a una persona jurdica no es una
decisin absolutamente discrecional, por lo que resulta necesario acreditar en
el caso concreto la existencia de un conjunto de presupuestos materiales que
permitan afirmar que se da el fundamento de la peligrosidad objetiva de la
organizacin. Percy Garca Cavero, seala que los presupuestos materiales son
los siguientes:
- Hecho principal:
Es decir, resulta fundamental para imponer las consecuencias accesorias, que se
haya determinado previamente que una persona individual ha cometido un
hecho punible en el ejercicio de la actividad de la persona jurdica o ha utilizado
su organizacin para favorecerlo o encubrirlo.
- Juicio de Prognosis:
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Es necesario que el Juez haga, a partir de la forma como est estructurada la
persona jurdica, un juicio de prognosis sobre la probabilidad de que se
cometan futuros hechos delictivos a a travs o con ayuda de la persona jurdica.
- Test de proporcionalidad:
Para la imposicin de una consecuencia accesoria resulta fundamental someter
la decisin a un test de proporcionalidad, que abarca un juicio de idoneidad, de
necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, no solo se debe
tener en cuenta a finalidad preventiva, sino tambin de los intereses de los
trabajadores y acreedores de la empresa afectada con dicha medida. En
consecuencias, nos encontramos frente a medidas administrativas que
requieren ponderar otros intereses sociales, no solamente de peligrosidad de la
estructura de la persona jurdica.
III.3. MEDIDAS APLICABLES
Conforme se tiene establecido, las medidas aplicables a las personas jurdicas son de
naturaleza administrativa. Por otro lado es menester indicar que las mismas pueden ser
aplicables por el Juez en forma indistinta, no importando el orden en el que se encuentren
establecidas, sino considerando la naturaleza y/o gravedad del delito imputado cuya
actuacin hay importado la participacin de la persona jurdica. En ese sentido a
continuacin brindares algunos comentarios y precisiones con relacin a este tema.
Artculo 105.- Medidas aplicables a las personas jurdicas.
Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona
jurdica o utilizando su organizacin para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deber aplicar
todas o algunas de las medidas siguientes:
1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carcter temporal o definitivo. La
clausura temporal no exceder de cinco aos.
2. Disolucin y liquidacin de la sociedad, asociacin, fundacin, cooperativa o comit.
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3. Suspensin de las actividades de la sociedad, asociacin, fundacin, cooperativa o
comit por un plazo no mayor de dos aos.
4. Prohibicin a la sociedad, fundacin, asociacin, cooperativa o comit de realizar en
el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito.
La prohibicin podr tener carcter temporal o definitivo. La prohibicin temporal no
ser mayor de cinco aos.
Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenar a la autoridad
competente que disponga la intervencin de la persona jurdica para salvaguardar los
derechos de los trabajadores y de los acreedores de la persona jurdica hasta por un
perodo de dos aos.
El cambio de la razn social, la personera jurdica o la reorganizacin societaria, no
impedir la aplicacin de estas medidas.
Clausura de locales o establecimientos con carcter temporal o definitivo.
Tomando lo sealado por Garcia Cavero, Percy, la clausura de locales o establecimientos
de la persona jurdica tiene lugar cuando existe objetivamente una peligrosidad sobre la
futura comisin de hechos delictivos debido a la forma como estn dispuestos estos
locales o establecimientos. Este mismo autor pone como ejemplo: La medida de clausura
debe tomarse si los locales abiertos al pblico de la persona jurdica no renen las
condiciones mnimas de seguridad exigidas por la normativa administrativa. No resulta
necesario que los locales sean de propiedad de la persona jurdica, ni tampoco que en
esos locales se haya realizado el delito que motiva el proceso penal. La realizacin del
delito no constituye el fundamento de la consecuencia accesoria, sino la ocasin para
poder constatar la peligrosidad de los locales o establecimientos usados por la persona
jurdica.
La clausura de locales o establecimientos puede ser temporal o definitiva. En caso sea
temporal, su duracin no puede ser mayor a cinco aos. La clausura definitiva no significa
la prdida del local o establecimiento, pues el inmueble puede ser utilizado
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perfectamente para otros fines o actividades. La legislacin penal no establece los
criterios para saber cundo procede una clausura definitiva y cuando una temporales,
parece lgico entender que la clausura definitiva solamente ser aplicable cuando no
exista forma alguna de revertir la peligrosidad del local o establecimiento.
Suspensin de las actividades de la sociedad, asociacin, fundacin, cooperativa o
comit por un plazo no mayor de dos aos.
La suspensin de actividades constituye una medida temporal que le impide a la persona
jurdica realizar su actividad social. El presupuesto para poder imponer la medida de
suspensin de actividades es que la persona jurdica tenga aun una autorizacin para
funcionar, pues si no la tiene, simplemente no le asistir el derecho de poder realizar
dichas actividades. En este sentido, la suspensin solamente se entiende en tanto la
persona jurdica cuente con la autorizacin legal de funcionamiento. El fundamentos de
esta medida accesoria radica en el hecho de que la conducta delictiva producida en el
marco de las actividades de la persona jurdica pueda seguir desarrollndose. Por ejemplo
cuando el proceso productivo de la empresa a generado productos defectuosos que ha
perjudicado a los consumidores. Es lgico que mientras no se resuelva estos defectos de la
organizacin o se reformule en el proceso productivo, el peligro de futuros delitos de la
misma ndole se mantiene patente. El plazo mximo de la suspensin de actividades (el
cual es dos aos) se establece con el nimo garantista de evitar una medida
indeterminada de restriccin de derechos. Si cumplido el plazo mximo de la medida de
peligrosidad objetiva se mantiene, la administracin pblica estar autorizada a tomar las
medidas administrativas para controlar dicha peligrosidad. Esta es una medida que
propiamente se puede considerar de carcter exclusivamente administrativo.
Prohibicin a la sociedad, fundacin, asociacin, cooperativa o comit de realizar en el
futuro actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito.
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La medida de prohibicin de actividades de la persona jurdica debe recaer sobre el
mbito de actuacin en el que se ha realizado el delito y existe el peligro de que se pueda
volver a cometer. Constituye, en el fondo, una inhabilitacin, la cual no puede entenderse,
al menos en nuestro sistema penal, como una pena, sino como una medida que se
impone por que la persona jurdica se ha mostrado como incompetente para realizar
determinadas actividades sectoriales. A diferencia de la consecuencia accesoria de
suspensin de actividades, la prohibicin de actividades es parcial, en el sentido que no
impide a la persona jurdica su funcionamiento, sino que la inhabilita en determinados
mbitos de actuacin. Por ejemplo cuando una empresa a realizado defraudacin a las
rentas de aduanas en su actividad importadora y existe el peligro de seguir hacindolo. En
estos casos, tendr que adquirir los productos que necesita (insumos por ejemplo), va
una empresa importadora o recurrir a productos nacionales. No se le niega la posibilidad
de seguir realizando sus actividades, sino que se limita su intervencin en ciertos
sectores. Dada la incompetencia de la persona jurdica para desenvolverse
correctamente en determinado sector, el Juez toma la medida cognitiva de suspender
sus actividades en determinado sector. El aseguramiento es pues cognitivo y no
normativo.
La disolucin de la sociedad, asociacin, fundacin, cooperativa o comit.
La consecuencia accesoria de disolucin de la persona jurdica constituye la medida mas
drstica que se le puede imponer a una persona jurdica, en la medida que implica la
prdida de su existencia jurdica. Por esta razn, esta medida debe proceder cuando
resulta claro que la persona jurdica ha sido creada con fines nicamente delictivos. Nos
estamos refiriendo concretamente a las sociedades pantalla o fachada, las cuales se
utilizan slo con fines delictivos como para la defraudacin tributaria o el lavado de
activos. La existencia de la persona jurdica ha tenido, en estos casos, un fin nicamente
delictivo, de manera tal que su permanencia en el mundo jurdico no tiene ningn sentido.
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El penltimo prrafo del artculo 105 del Cdigo Penal contempla la posibilidad de una
intervencin de la persona jurdica para salvaguardar los derechos de los trabajadores.
Hay que precisar, sin embargo, que no se trata de una medida autnoma, sino que debe
tomarse de la mano de cualquiera de las anteriores consecuencias accesorias, lo cual
condiciona tambin su duracin. Por lo tanto, la intervencin de la persona jurdica no es
propiamente una administracin judicial, sino la existencia de un interventor con
finalidades fundamentalmente de supervisin para que no se afecten los intereses de los
trabajadores. Por lo dicho, esta medida tampoco se puede confundir con un embargo en
forma de intervencin, pues la intervencin no se hace con la finalidad de resguardar
determinados bienes, sino para proteger los intereses de los trabajadores. La
administracin de la persona jurdica sigue encargada a sus directivos, existiendo
solamente un especie de rgano de control judicialmente impuesto que resguarda los
intereses de los trabajadores durante la imposicin de una consecuencia accesoria.
III.4. JURISPRUDENCIA RELACIONADA A LA APLICACION DE LAS CONSECUENCIAS
ACCESORIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURIDICAS.
De conformidad con el articulo 105 del Cdigo Penal, es posible sealar, que el Juez deba
imponer consecuencias accesorias, siempre que se verifiquen en el caso concreto, cuando
menos, lo siguiente: A) Que se haya cometido un hecho punible o delito. B) Que la
persona jurdica haya servido para la realizacin, favorecimiento o encubrimiento del
delito. C) Que se haya condenado previamente al autor, fsico y especifico del delito.
Acuerdo plenario N 7-2009-CJ-116 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente
y Transitoria de la Corte Suprema de la Repblica), Lima 13/11/2009, fundamento 14.
El inciso 1 del articulo 105, dispone la clausura temporal o definitiva de locales
establecimientos. Es decir, regula sanciones que afectan el funcionamiento de los
ambientes fsicos e inmuebles en los cuales la persona jurdica realiza sus actividades
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organizaciones y operativas. Cuando la clausura sea temporal, no puede durar mas de 5
aos. Es importante precisar que para que proceda esta medida, el local o establecimiento
tiene que haber servido para la comisin, favorecimiento, encubrimiento del delito
(Castillo Alva, Jos, Las consecuencias jurdico-econmicas del delito, Idemsa, Lima,
2001, p. 310).
Acuerdo plenario N 7-2009-CJ-116 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales
Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de la Repblica), Lima 13/11/2009,
fundamento 15-A.
El inciso 4 del articulo 105, contiene la prohibicin de realizar actividades futuras de
aquellas que involucraron a la persona jurdica con la comisin, favorecimiento o
encubrimiento de un hecho punible. Esta modalidad de consecuencia accesoria, puede ser
temporal o definitiva. En el primer caso, la prohibicin no puede extenderse mas all de 5
aos. Con esta sancin se afecta la operatividad posterior al delito del ente colectivo.
Tiene, pues, un claro sentido de la inhabilitacin para su desempeo futuro. No obstante,
el alcance de esta sancin es limitado y especial, pues no puede extenderse hacia otras
actividades no vinculadas con el delito.
Acuerdo plenario N 7-2009-CJ-116 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales
Permanente y Transitoria), Lima 13/11/2009, fundamento 15-B
En el articulo 105 del Cdigo Penal, no existen reglas de determinacin que orienten la
aplicacin judicial, as como la justificacin interna o externa de las decisiones
jurisdiccionales que impongan las distintas consecuencias accesorias que dicha norma
contempla. No obstante esta limitacin normativa puede ser superada de modo
transitorio recurriendo a la implementacin judicial de los criterios adoptados para tal
efecto, el articulo 110 del anteproyecto de Reforma de la Parte General del Cdigo Penal
de la Comisin Revisora creada por Ley N 29153, en tanto y en cuanto sus postulados en
modo alguno son implicantes con los establecidos por el vigente Cdigo Penal y
constituyen reglas de desarrollo plenamente derivadas desde los principios de lesividad,
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proporcionalidad y prevencin incorporados positivamente en el Titulo Preliminar del
Cdigo Penal. Por tanto corresponde utilizarlos en todo proceso de determinacin Judicial,
cualitativa y cuantitativa de las consecuencias accesorias que deban imponerse en un caso
concreto. Tales criterios son los siguientes: A. Prevenir la continuidad de la utilizacin de
la persona jurdica en actividades delictivas. B. La modalidad y la motivacin de la
utilizacin de la persona jurdica en el hecho punible. c) La gravedad del hecho punible
realizado. D. La extensin del dao o peligro causado , e. el beneficio econmico obtenido
con el delito. F. La reparacin espontanea de las consecuencias daosas del hecho
punible. G. La finalidad real de la organizacin, actividades, recursos o establecimientos de
la persona jurdica. H. La disolucin de la persona jurdica se aplicar siempre que resulte
evidente que ella fue constituida y oper solo para favorecer, facilitar o encubrir
actividades delictivas.
Acuerdo plenario N 7-2009-CJ-116 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales
Permanente y Transitoria), Lima 13/11/2009, fundamento 15-B
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IV. CONCLUSIONES
Somos de la opinin que debe primar el principio del societas delinquere non
potest y esto porque el ejercicio de imputacin de responsabilidades no puede
alcanzar a un ser ficto, cuya voluntad no debe entenderse necesariamente
materializada en cada acto de sus representantes u rganos de representacin.
La individualizacin de la responsabilidad penal del autor del hecho, entendiendo a
este como una persona fsica, de forma implcita proscribe la posibilidad de
responsabilizar penalmente al conjunto de ellos reunidos y reconocidos en esta
ficcin jurdica, siendo que las consecuencias accesorias resultan sanciones
extrapenales adecuados y suficientes.
Otra de las conclusiones del presente trabajo, es que resulta fundamental para
imponer las consecuencias accesorias, que se haya determinado previamente que
una persona individual ha cometido un hecho punible en el ejercicio de la actividad
de la persona jurdica o ha utilizado su organizacin para favorecerlo o encubrirlo.
Por lo tanto, para imponer consecuencias accesorias, es necesario: a) Que se haya
cometido un hecho punible o delito, b) Que la persona jurdica haya servido para la
realizacin, favorecimiento o encubrimiento del delito, y, c) Que se haya
condenado penalmente al autor, fsico y especfico del delito.
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V. BIBLIOGRAFA
Bacigalupo, Enrique. Teoras de la Pena y responsabilidad penal de las personas jurdicas.
En Curso de Derecho Penal Econmico. Marcial Pons. Ediciones Jurdicas y sociales.
Madrid, 1998
Bacigalupo, Silvina. Responsabilidad penal de las personas jurdicas. En Curso de Derecho
Penal Econmico. Marcial Pons. Ediciones Jurdicas y sociales. Madrid, 1998.
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Derecho Penal Econmico. Marcial Pons. Ediciones Jurdicas y sociales. Madrid, 1998
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