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Materia: SOCIEDADES
Profesor: Sebastián VANELLA GODINO
MÓDULO 1Unidad 1: El Concepto de Sociedades
Definición de sociedad, análisis del art. 1 de la LSC.Siguiendo los lineamientos de sus antecedentes legislativos, nuestra Ley de Sociedades
Comerciales 19.550 y modificatorias (LSC), define la sociedad en el artículo 1, no de una
manera dogmática, sino que prefiere una enumeración de los elementos necesarios e
indispensables para su existencia. Adelantamos que los mismos son: la pluralidad de socios,
la organización, la tipicidad, la realización de aportes, la participación en beneficios y
pérdidas, temas que se desarrollaran de manera exhaustiva en el desarrollo de la materia.
La pluralidad de socios, al menos dos según la normativa vigente, es un requisito que debe
mantenerse durante toda la existencia de la sociedad comercial; debiendo disolverse la misma
en el término de tres meses, si se pierde la pluralidad, y no se restablece en los términos de la
LSC.
Esta sanción, prevista por la Ley en el art. 94, inc. 8, hace responsable de manera solidaria eilimitada al único socio por las obligaciones contraídas en infracción. El requisito bajo
análisis encuentra su base jurídica en la concepción contractual de la sociedad y en el regimen
del patrimonio. Nuestra LSC no admite las sociedades de un solo socio, cuestión que ha
generado opiniones encontradas en nuestra doctrina nacional, donde de manera prácticamente
unánime se entiende la conveniencia de que un comerciante individual logre limitar su
responsabilidad a una parte de su patrimonio, afectada específicamente a soportar ese riesgoempresario. Sin embargo, la sociedad de un solo socio parte de una premisa falsa, donde se
entiende a la sociedad como un instrumento meramente limitante de la responsabilidad,
cuando debe entenderse como una herramienta para facilitar la concentración de capitales,
otorgando el privilegio de la responsabilidad limitada a los socios de determinados tipos
sociales, que se encuentran reservados para el desarrollo de grandes emprendimientos.
La tipicidad es un requisito de Orden Público, que exige a los socios adecuar un esquemanormativo reglado por la LSC. Su fundamento es la seguridad jurídica, tanto para los
integrantes de la sociedad, como para los terceros que contratan con ésta. En efecto, al
conocer el tipo social de que se trata, se podrá inferir fácilmente la responsabilidad de los
socios, el régimen de administración, entre otras cuestiones. La enumeración de los tipos
societarios es taxativa, siendo los únicos merecedores de tutela jurídica. La sanción al
incumplimiento de este requisito es la nulidad, según lo previsto en el art. 17 LSC. Ahora
bien, este requisito también ha sido cuestionado, ya que atentaría contra la libertad de
contratación (art. 1197 del Código Civil) y el progreso económico y jurídico, impidiendo la
combinación de los tipos societarios existentes.
El concepto de organización está tratado desde la exposición de motivos de la LSC, donde se
destaca su importancia, ya que lleva incorporada la idea económica de empresa. Algunos
doctrinarios como lo consideran como una reiteración innecesaria del concepto de tipicidad.La realización de aportes es otro de los elementos que caracterizan el contrato de sociedad y
que reviste gran importancia, ya que es a través de él que se forma el patrimonio con el que la
sociedad deberá desarrollar las actividades para el logro de su objeto social.
Con la formación del capital social no sólo se facilita la gestión económica, sino que también
permite establecer la participación de cada socio en las ganancias y en las pérdidas y para
determinar las mayorías en las deliberaciones sociales. El aporte debe ser lícito, serio y
resultar del contrato social, de otra manera no será considerado aporte, aún cuando se utilice
para la explotación de la sociedad.
Respecto de la participación en los beneficios y la soportación de las pérdidas, es de destacar
que la LSC no habla de lucro, sino de beneficios, un concepto más amplio, que no se limita
exclusivamente a una ganancia a repartirse, por más de que la sociedad esté dirigida hacia laconsecución del lucro, objeto de toda actividad comercial. Los socios, entonces, gozan de un
derecho innegable a la distribución de los beneficios, que no puede ser restringida, ni
menoscabada, salvo casos excepcionales. De la misma manera sucede con las pérdidas, donde
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se deberá mantener la proporción indicada en el contrato constitutivo, o en su defecto en la
medida del aporte realizado. Valga destacar que el art. 13, inc. 1 a 3 LSC, sanciona con
nulidad aquellas cláusulas que eximan a alguno de los socios a soportar las pérdidas de la
sociedad o bien que se les asegure la percepción de una utilidad, independientemente de los
resultados.
La affectio societatis podemos entenderla como la voluntad de cada socio de adecuar su
conducta y sus intereses personales a las necesidades de la sociedad, predisponerse
anímicamente a la colaboración en todo lo relacionado con el objeto social y formar parte de
una voluntad común de los socios para lograr el fin social. En definitiva se trata de “… la predisposición de los integrantes de la sociedad de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido con la constitución de la misma, postergando los intereses personales, enaras del beneficio común…” (Curso de Derecho Societario – R. Nissen, Ed. Ad Hoc, Bs. As.1998, pág. 82). Ahora bien, tal definición no implica necesariamente un permanente estado de
gracia y concordia entre los socios, nada tienen que ver la amistad y la cordialidad entre ellos,
ya que las conductas impuestas por la Ley en miras del bien social, generalmente producen
intercambios de opinión y discusiones, lógicas en cualquier organización de personas. Es por
ello que la pérdida de affectio societatis, no constituye por sí mismo una causal de resolución
parcial del contrato de sociedad.Ahora bien, si de la pérdida de affectio societatis se derivan inconductas de un socio, que
impidan el normal desenvolvimiento de la vida social, como por ejemplo reiteradas e
injustificadas ausencias a las asambleas, impidiendo así la toma de decisiones, podrá
requerirse su exclusión, pero no en mérito de la pérdida de affectio societatis, sino con motivo
de sus inconductas.
Diferencias con otras figuras afines.La diferencia más importante entre las Asociaciones Civiles y las Sociedades Comerciales es
que la primera se concentra en la consecución del bien común, mientras que, como su nombre
lo indica, las segundas tienen en mira la obtención de un lucro, con la clara incompatibilidad
que puede apreciarse entre una y otra. Sin embargo existen otras diferencias entre ellas, por
ejemplo relacionada con el régimen del capital que las integra, en las sociedades comercialesel capital queda conformado por el aporte de los socios, mientras que en las asociaciones
civiles no existe capital aportado por sus asociados, que sólo pagan la cuota social fijada por
el estatuto o una asamblea a tales fines. De esta manera el capital, compuesto por el pago de
esas cuotas sociales no está individualizado en cuanto su composición, sino que es la
diferencia que surge entre los
ingresos y egresos, lo que lo vuelve netamente variable. Otra diferencia es el destino del
patrimonio para el caso de disolución; en las sociedades comerciales se debe realizar el
activo, cancelar el pasivo y reintegrar el saldo, si existiere, a los socios en la medida de su
aporte o como estuviese acordado en el contrato social. Por el contrario en las asociaciones
civiles se destina hacia un fin de bien común o hacia el Estado. Respecto de la formación de
la voluntad social en la sociedad comercial, se lleva adelante en función del capital, teniendo
en consecuencia los socios participación y voto en la medida de su aporte, en las asociacionesciviles todos los asociados tienen igual derecho de voto. Por último, valga destacar que la
calidad de socio puede transferirse
en una sociedad comercial, pero no es viable en una asociación civil, ya que el vínculo es
intuito personae.La Fundación, instituto que también tiene en miras el bien común, conforma un patrimonio
afectado a un objeto de tales características o bien, con una finalidad netamente altruista. A
diferencia de la asociación civil no hay asociados, sino miembros que aportan bienes
destinados al cumplimiento de la finalidad que justifica su existencia.
El sistema de las Sociedades Cooperativas tiene por finalidad satisfacer las necesidades
humanas que reclaman los consumidores organizados voluntariamente sobre la base de la
ayuda mutua y el esfuerzo propio. Por lo tanto podemos entender que la esencia de lascooperativas consiste en el servicio al costo, desprovisto de toda finalidad lucrativa, en la
relación existente entre la entidad y su asociado. Cuentan con una legislación específica que
las regula, la Ley 20.337, allí se les otorga la debida personalidad jurídica, con las
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consecuencias propias de ser sujeto de derecho, vale a decir podrá tener nombre, patrimonio,
domicilio, capacidad de derecho.
Los puntos tipificantes de una cooperativa consisten en el esfuerzo propio y la ayuda mutua,
para organizar y prestar servicios; no tienen un número limitado de asociados, ni un capital
limitado, aunque sí deben disponer de un mínimo de diez asociados para funcionar; el libre
acceso de los interesados para integrarlas, que se lleva adelante con la adhesión al documento
pertinente; la responsabilidad de los asociados está limitada a las cuotas suscriptas; el
otorgamiento de un solo voto por asociado, independientemente de las cuotas suscriptas; la
inexistencia del fin de lucro; la distribución de los excedentes entre los asociados en
proporción con el uso de los servicios brindados, lo que constituye el concepto de principio de
retorno, pilar del cooperativismo; fomentan la educación cooperativa, a tales fines se destina
el 5% de los excedentes y el sobrante
de la liquidación para el supuesto de disolución; prestan servicios a los no asociados y
promueven el principio de integración cooperativa, vale a decir la asociación de las distintas
cooperativas entre sí.
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Materia: SOCIEDADES
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Unidad 2: La estructura de las Sociedades
Los socios.Debemos tener presente que la capacidad en general se encuentra debidamente regulada por el
Código Civil, siendo dichas disposiciones plenamente válidas en la materia que estamos
desarrollando. En definitiva para constituir sociedades comerciales se requerirá la misma
capacidad que para llevar adelante actos de naturaleza civil (art. 9, Código de Comercio).
Revestir el carácter de socio conlleva la asunción de determinados actos, sea frente a la
sociedad, sea frente a sus socios, ya que tal calidad está compuesta por derechos y
obligaciones de distinta índole y que tienen por objeto el cumplimiento de los fines de la
sociedad.
Es de destacar que el estado de socio no es idéntico para todos los tipos societarios, sino que
deberá tenerse en cuenta la naturaleza de la sociedad de la que forma parte. En efecto, si
estamos frente a una sociedad de interés o de personas (sociedad colectiva, de capital e
industria y en comandita simple) y en algunos casos en las sociedades de responsabilidadlimitada, el vínculo personal es muy fuerte entre el socio y la sociedad. Esto no ocurre con las
sociedades de capital, la sociedad anónima, que pone el acento más en la inversión de capital
que en las características personales de los aportantes.
Respecto de las obligaciones principales de los socios encontramos en primer lugar el deber
de cumplir con los aportes prometidos, lo que reviste un carácter esencial, ya que sin dicho
aporte no existirá capital para llevar adelante el objeto social. Si el socio incumpliera con este
deber (art. 37 LSC), incurrirá en mora por el mero vencimiento del plazo y deberá resarcir los
daños e intereses correspondientes a la sociedad. La situación se agrava en las sociedades
personalistas, ya que además de los mencionado, se procederá a la exclusión del socio
moroso, sin necesidad (para este supuesto concreto) de la promoción de las acciones
judiciales pertinentes. En las sociedades anónimas además se suspende automáticamente el
ejercicio de los derechos propiosde las acciones morosas, pudiendo establecerse en el estatuto sanciones como: a) que los
derechos de suscripción sean vendidos en remate público; b) la caducidad de los derechos que
otorgan las acciones en mora. Si nada se ha previsto estautariamente sólo quedará a la
sociedad optar por el cumplimiento de suscripción.
Otra obligación inherente a la calidad de socio consiste en adecuar su conducta y sus intereses
personales al interés social y a las necesidades de la sociedad. Hemos desarrollado esta
manera en la que debe desenvolverse el socio, al referirnos a la affectio societatis, conducta
que permite a los socios la consecución del objeto social. La realidad societaria argentina nos
brinda un particular panorama, atento muchas sociedades comerciales cuyos miembros son
integrantes de una familia, deciden implementar la forma de sociedades anónimas, lo que en
tal caso no puede negarse a la affectio societatis o tratarla como un elemento menor, éstas son
las denominadas sociedades de familia y se construyen por lo general no alrededor de uncapital, sino alrededor de una persona física, de esta manera se completa el análisis de la
affectio societatis tratado ut supra.
Otro de los deberes propios de la calidad de socio es el deber de lealtad, que debe primar
toda vez que los socios, al participar de un determinado acto societario, pueden suscitar un
conflicto de intereses entre los propios del socio y los de la sociedad. Es por ello que el art.
248 LSC, obliga al socio o a su representante a abstenerse de participar en ese acto societario.
Es importante destacar que el artículo referido se encuentra en la regulación de las sociedades
anónimas, sin embargo nada obsta que, en mérito del principio de analogía societaria, pueda
encuadrar en los deberes de los restantes tipos sociales, ya que el mismo sentido común nos
indica que, independientemente de la tipicidad societaria adoptada, todo aquel socio que por
interés propio vote en desmedro de la sociedad, está vulnerando el deber de lealtad pertinentey deberá responder en consecuencia. La obligación que aquí se trata, puede surgir también por
el uso
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incorrecto, con fines extrasocietarios, de la sociedad, sea para frustrar derechos de terceras
personas o para una utilización de la figura en beneficio propio.
Socio oculto, socio del socio y socio aparente.En la práctica societaria existe gran cantidad de situaciones en donde el verdadero socio,
prefiere no figurar en el contrato constitutivo o esconderse detrás de un prestanombre,logrando así separar su patrimonio en distintas sociedades comerciales que él ni siquiera
integra. La LSC trata el tema del socio aparente en su art. 34, donde debemos tener en cuenta
dos puntos de vista, el primero en la relación de este socio ficticio con los demás socios y el
segundo en su relación con terceros. Analizando el primer caso vemos que la LSC prohíbe al
prestanombre invocar su aparente carácter de socio frente a la sociedad y sus integrantes, no
pudiendo en consecuencia ejercer ningún derecho inherente a la calidad de tal; en cuanto a la
situación frente a terceros
deberá cumplir con sus obligaciones y responsabilidades, no pudiendo eludirlas mediante la
invocación de calidad de socio aparente, manteniendo sin embargo las acciones pertinentes
contra los socios para ser indemnizado de los gastos que eventualmente deba afrontar.
Debemos aclarar que lo dispuesto en la LSC para socio aparente es comprensivo de la
situación por la que una persona consiente la utilización de su nombre y también la que tolerasu empleo sin poner fin a esa situación, vale a decir que se podrá incurrir en la situación
prevista en el art. 34 sea por acción o por omisión.
Respecto del socio oculto, debemos entenderlo como aquella persona que no figura en el
contrato social como integrante de la sociedad y que niega ante terceros su condición de tal,
pero de manera directa o indirecta (a través de un prestanombre), goza de los beneficios de la
calidad de socio. En este caso la LSC sanciona tal comportamiento fuertemente, y siempre
deberá responder de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales,
pudiendo incluso extendérsele la quiebra de la sociedad a la cual niega o esconde su
participación.
La figura de socio del socio también está prevista en la LSC, allí no se prohíbe a quien reviste
la calidad de socio, de dar participaciones a terceros, pero se deja aclarado expresamente que
éstos carecerán de todo derecho, tanto patrimonial o político, inherente a la calidad de socio.Es por ello que de ninguna manera el socio del socio podrá requerir el amparo de los mismos
a la sociedad.
Es importante tener siempre presente que el socio del socio no es socio de la sociedad, sino
exclusivamente del socio que les otorgó la participación, siendo un socio gestor de éste último
frente a la sociedad, rigiendo entre ellos una relación que sigue las normas propias de la
sociedad accidental o en participación (art. 35 LSC). El socio del socio deberá rendir cuentas,
ya que su participación en la sociedad tiene en miras el interés del socio que le otorgó la
participación.
Los órganos.La LSC adhiere a la moderna doctrina que predica la teoría del órgano, explica la naturaleza
jurídica de la relación entre la sociedad y sus administradores, pregona la inexistencia de larelación de mandato entre los administradores y la sociedad. Esta teoría niega todo tipo de
diferenciación de sujetos jurídicos en la relación del órgano de administración y la sociedad,
como consecuencia de ello surge que los administradores no son considerados mandatarios de
la sociedad, sino funcionarios de ella y es por este motivo que cuando ellos, personas físicas,
actúan es la sociedad misma la que actúa frente a los terceros. La teoría que estamos
desarrollando es la lógica consecuencia del carácter de sujeto de derecho que el art. 2 LSC
otorga a las sociedades comerciales. Es por ello que al gozar de personalidad jurídica la
sociedad, al actuar frente a terceros debe hacerlo por intermedio de las personas físicas que
han sido designadas por los
socios para administrarla o representarla; estas personas no son mandatarios de la sociedad, ni
del órgano de gobierno de la misma, sino que son la sociedad misma.Valga destacar que la actuación de cada órgano de la sociedad se encuentra perfectamente
delimitada, siendo cada uno de ellos absolutamente independiente, sin posibilidad de
superposición alguna. Surge de ello que si bien los órganos interactúan entre sí, al formar
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parte de un todo que es la sociedad, no implica el avance o avasallamiento en el
funcionamiento interno de un órgano sobre el otro.
En el ámbito societario debe distinguirse la administración de la representación,
importando la primera la deliberación de la decisión del órgano de la sociedad, que pertenece
a la esfera interna del ente, perteneciendo la segunda a la faz externa del mismo, o sea la
relación de la sociedad con los terceros. Es en el ámbito de las sociedades anónimas donde
puede advertirse con mayor claridad esta diferencia. En efecto, si focalizamos nuestra
atención en el Directorio, podemos advertir que, para el caso de que se trate de un órgano
colegiado, la representación de la sociedad la tiene el Presidente, es sólo él quien obliga a la
sociedad frente a terceros, excluyendo la posibilidad de que lo haga cualquier otro miembro
integrante.
Los administradores de las sociedades mercantiles deben inscribirse en el Registro Público de
Comercio, según lo dispuesto por el art. 60 de la LSC, cumpliendo dicha inscripción efectos
declarativos. Esto significa que si bien el administrador reviste tal carácter desde su
designación es a partir de la registración pertinente que asume la representación de la
sociedad y la obliga por todos los actos celebrados en nombre de ella. La registración es
esencial a los fines de la oponibilidad frente a terceros, en consecuencia si un administrador
ha sido desvinculado y tal situación no ha sido debidamente inscripta, continuará obligando ala sociedad con los riesgos que tal negligencia (la falta de inscripción de la desvinculación)
implica. El objeto de la inscripción por ante el Registro Público de Comercio tiene en miras la
protección de los derechos de los terceros que contratan con la sociedad. La carga de la
inscripción no corresponde sólo a la sociedad, sino que también corresponde o puede ser
llevada adelante por quienes revistieron el carácter de administradores y pretenden con ello
hacer pública su desvinculación, a los fines de evitar cualquier tipo de responsabilidad. Para
estos supuestos, los interesados deberán acompañar la documentación pertinente que acredite
la desvinculación pretendida de manera fehaciente.
Adentrándonos en materia de responsabilidad de los administradores el art. 59 LSC nos
brinda los principios generales, señalando el standard de conducta que los administradores y
representantes de la sociedad deben llevar adelante, quienes deben desempeñarse con la
lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios. El deber de lealtad, como ya hemos visto,es propio de la calidad de socio. La diligencia tiene en miras la idoneidad y la eficiencia en el
desempeño de las funciones asignadas, o sea contar con competencia suficiente y necesaria
para llevar adelante los negocios que tiene en miras el objeto social. Si no cumpliesen con
tales requisitos la LSC prevé que respondan de manera solidaria e ilimitada por los daños y
perjuicios que ocasionaren a
la sociedad, sea por acción u omisión. Analizaremos más adelante estas cuestiones, sin
embargo debemos tener siempre presente que al ser custodios de bienes ajenos los
administradores están obligados a: a) conservar los bienes de la sociedad, manteniéndolos en
el patrimonio social, justificando debidamente toda enajenación; b) afectar los bienes de
cambio al giro ordinario de la empresa, teniendo presente el objeto social; c) evitar el
agravamiento de la responsabilidad patrimonial de la sociedad; d) respetar las normas de
funcionamiento interno de la sociedad y los derechos de sus integrantes y e) promover lasacciones judiciales para evitar que los órganos sociales adopten resoluciones que pudieran
afectar a la sociedad.
Siguiendo lo dispuesto en el art. 274 LSC, veremos que los administradores deberán
responder toda vez que realicen un mal desempeño de su cargo, violen la Ley, los estatutos o
los reglamentos y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa
grave. Esta última referencia no autoriza a sostener que pueda excluirse la responsabilidad por
culpa leve y deberá estarse al análisis del caso concreto, se trata de un parámetro para la
apreciación judicial de la actuación del administrador, atento la LSC tiene presente que la
función que cumple supone la aceptación permanente de los riesgos que implica la actividad
empresaria. Es por ello que
deberemos analizar cada caso concreto, teniendo en cuenta distintos factores como por ejemplo: la dimensión de la empresa, el objeto de la sociedad, las funciones genéricas y
específicas que lleva adelante, las circunstancias en que debió tomar la decisión, entre otras.
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Ahora bien ¿Cómo puede un tercero conocer el ámbito de actuaciones de un administrador?
Para tal cuestión viene en nuestro auxilio la teoría de la apariencia. El administrador o
representante conoce el límite de sus facultades cuando contrata con un tercero, mientras que
el tercero no tiene certeza absoluta, desde ya anticipamos que para los casos de duda la
sociedad quedará obligada, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido el
administrador o representante. Ello surge en mérito de la teoría de la apariencia, que supone
como legal la actuación de todo administrador o representante, protegiendo de esta manera a
los terceros de eventuales sorpresas. El tercero que contrata tiene derecho a presumir que se
han cumplido todas las regulaciones internas y que los actos del administrador o
representante, gozan de una presunción de legitimidad. La existencia y los alcances de la
actuación con relación a terceros de buena fe, deben ser juzgados sobre la base de la
manifestación externa, de manera tal que dicha configuración produzca convicción respecto
de su regularidad y realidad.
El capital social.El capital social es uno de los elementos esenciales de las sociedades comerciales que cumple
fundamentalmente tres funciones de importancia, a saber:
a) De productividad, función netamente económica, por medio de la cual el capital sirve comoun fondo patrimonial empleado para la obtención de un determinado beneficio, a través de la
realización de una actividad comercial.
b) Determina la posición del socio, en efecto a través de un cálculo matemático podemos
medir su participación y en las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad
limitada, su responsabilidad.
c) Garantía de los acreedores de la sociedad.
La que reviste mayor importancia es la expuesta en el último punto, ya que es la forma en que
se compensa la exoneración de responsabilidad de la que gozan los patrimonios personales de
los integrantes de la sociedad. Es por ello que la LSC dispone en su tratamiento normas
tendientes a su intangibilidad. (Ver Curso de Derecho Societario – R. Nissen, Ed. Ad Hoc,
1998 Bs. As. pág. 398).
El capital social es una cifra permanente en la contabilidad que permite conocer a los terceroscual es la cifra con la que la sociedad responderá por las obligaciones contraídas. Ello lo
diferencia del concepto de Patrimonio Social, para brindar una mayor claridad a tal diferencia,
acercamos el siguiente archivo: Archivo enviado desde LexisNexis OnLine 07/ 08/ 2004;Citar Lexis Nº 0003/001281; Género: Doctrina; Título: Capital y patrimonio; Autor: Araya,Miguel C.; Fuente: JA 1996-IV-676 SOCIEDADES (EN GENERAL) - 04) Elementos y requisitos - d) Capital social SUMARIO: I. Introducción.- II. Régimen legal argentino.- III. La crisis de la nocióntradicional de capital social.- IV. Repensar la noción de capital social.
I. INTRODUCCIÓN Tradicionalmente, la noción de capital social se extrae por comparación con la noción de
patrimonio. El capital se traduce en una cifra representativa del valor de los aportesefectuados por los socios, y por lo tanto, figura en el acto constitutivo, debiendo permanecer invariable a lo largo de la gestión social y sólo alterarse en los casos y sujeto a los requisitosestablecidos en la ley.
Así definido, el capital se ubica luego del pasivo de la sociedad, no porque represente undébito de la sociedad a los accionistas, sino porque el capital social constituye la garantíaofrecida por ella a los terceros y figurando en tal forma, actúa como cifra de retención.Si bien se reconoce que la garantía básica para los acreedores es el patrimonio, como éste esvariable, sólo les sirve de garantía inmutable la cifra de capital, ya que es una cifra deretención que obliga a mantener un conjunto de bienes en el patrimonio.
El origen de este concepto se encuentra directamente vinculado al principio de limitación de
la responsabilidad de los socios en ciertos tipos de sociedades comerciales, ya que el concepto de capital es introducido para individualizar la porción de bienes que quedaindisponible, y por ello, es garantía de los acreedores, mientras que los restantes bienes
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pueden ser retornados a los socios, cumpliendo las exigencias de ley, vía distribución deutilidades.
El concepto de capital social, por ello, marca el límite entre los derechos de los acreedores ylos socios, estableciendo la porción de bienes del patrimonio, que quedan indisponibles y enconsecuencia, garantizan el pasivo social (Ricardo Olivera García, "Necesaria revisión del concepto de capital social", 1er. Encuentro Argentino-Uruguayo de Institutos de DerechoComercial).
II. RÉGIMEN LEGAL ARGENTINO La ley 19550 ([t.o. 84] 1984-A-46) respondió con todo rigor a ese concepto tradicional,caracterizando la noción de capital social por cuatro principios: a) Determinación, b)
Integridad, c) Invariabilidad, d) Intangibilidad. El capital es intangible y ello se asegura, en razón de: 1) Prohibición de distribución deutilidades, sin tomar medidas de defensa de la integridad del capital social. 2) Prohibición dedistribuir beneficios de un ejercicio sin cubrir pérdidas de los ejercicios anteriores. 3)
Prohibición de abonar un interés fijo a los accionistas, salvo que provenga de gananciasrealizadas y líquidas. 4) Obligación de constituir una reserva legal.
Como consecuencia de este régimen, el monto del capital debía figurar en el estatuto y no podía modificarse más allá del quíntuplo, sino por asamblea extraordinaria (ver el esquemaoriginal en Halperín, Isaac, "Sociedades Anónimas", p. 193 y ss.).
Este esquema rígido ha sufrido variantes, inclusive a través de reformas legislativas (ley22686 [LA 1982-B-1018]), pero en esencia subsiste hasta la fecha.
La función esencial que se le atribuye al capital en este esquema es la de garantía de losacreedores, como antes se ha señalado. Sin perjuicio de ello, esa función no es exclusiva.
En efecto, en un segundo plano, el capital social, en relación a los accionistas, determina lamedida de sus derechos patrimoniales y políticos, y por ello, los socios en caso de disponerse
su aumento, están protegidos por el derecho de suscripción preferente y el derecho deacrecer. Esta función recibe la calificación de organizativa.
III. LA CRISIS DE LA NOCIÓN TRADICIONAL DE CAPITAL SOCIAL La noción tradicional sobre capital social, definido fundamentalmente como el aporte de los socios a la sociedad, que se mantiene indisponible en garantía de los acreedores, está sufriendo fuertes embates en el derecho comparado. Es más, en algunos estados de EE.UU. (California) se han abandonado estas nociones y en Europa, más allá de la regulación incorporada por la II Directiva de la Comunidad Económica Europea de corte tradicional, muchas voces se alzan reclamando un enfoquenuevo. En nuestro país sucede lo mismo, siendo de destacar los autores que reclamaninclusive su eliminación (Le Pera, Sergio, "Sobre la futilidad de la noción de capital social",
LL 1986-B-972).
Diversas razones motivan estas críticas:a) En nuestro país, el proceso inflacionario alteró severamente esta noción, y al imponer laobligación de confeccionar los estados contables en moneda constante (art. 62 ley 22903 [LA1983-B-1605]), se incorporó la cuenta "Ajuste integral del capital" que es nada más que laactualización de la cifra histórica de capital.
Los organismos de control prontamente establecieron que para las situaciones legisladas por el art. 31 y 206 ley 19550, la cuenta ajuste integral forma parte del capital social (ver por ej.: Comisión Nacional de Valores, R.G. n. 195/92).Conforme este criterio, pacíficamente aceptado, existe un monto de capital (a los fineslegales),que no sólo no figura en el estatuto, que no ha sido aumentado por decisión de los
socios, sino que sólo surge de la exposición de los estados contables.b) Contemporáneamente, cobraron gran difusión los "aportes irrevocables a cuenta de
futuras emisiones de capital", que generan un gran problema, en la medida que no han sidoregulados ni en la sanción original de la Ley de Sociedades ni en su reforma. (El proyecto dereformas a la Ley de Sociedades Comerciales , elaborado a instancias del Ministerio de
Justicia, incluye reglas al respecto en el art. 39).
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Ciertamente en el concepto tradicional, estos aportes no pueden definirse como capital, yaque su ingreso a la sociedad es previo a todo proceso de aumento, y es más, ese proceso
puede ser que nunca se produzca. Pero tampoco cabe conceptualizar al aportante como un simple acreedor, porque ello ignorala intención del aportante y de la sociedad.
Las resoluciones administrativas como la antes citada, han establecido que, cuando talesaportes son irrevocables, deben considerarse a todos los fines legales como capital social,
por lo que la noción se extiende no sólo a los fondos originales aportados por los socios,ajustados, sino también a otros fondos que no existe la seguridad de que alguna vezintegraran el capital social.c) Deuda subordinada. La legislación argentina regula ahora, siguiendo antecedentesextranjeros las deudas contractualmente subordinadas a los demás pasivos (ver art. 76 ley24441 [LA 1995-A-49] y art. 41 párr. 3º ley 24552 [LA 1995-C-3085]).
En el tema que nos ocupa, cobran importancia las obligaciones negociables subordinadas,convertibles en acciones, emitidas por las entidades financieras, que por efecto de lacomunicación "A" 2177 (año 1993), son incluidas a los fines del cómputo de suresponsabilidad patrimonial (patrimonio complementario, según la denominación en la
Argentina, capital suplementario, según los acuerdos de Basilea). Sorprende el reconocimiento de estos títulos, que indudablemente constituyen deudas de la sociedad, peroque para sociedad con actividad específica, se admite su inclusión en el patrimonio social (ver también en este sentido, el citado proyecto de reformas a la Ley de SociedadesComerciales, art. 63 II c).d) Pero fundamentalmente el rol de garantía que se le asigna al capital ha quedadototalmente desdibujado. Nadie considera el monto del capital, cuando negocia con unaempresa. El mismo patrimonio no alcanza para asegurar la solvencia de la empresa y, niaunque sea importante, para garantizar su capacidad de generar utilidades. Es más, el mantenimiento de la capacidad operativa de la empresa exige no solamente que se preserveindisponible el valor de los aportes de los socios, sino también la incorporación de recursosadicionales o el autofinanciamiento a través de la limitación de las utilidades.
e) La función organizativa también está cuestionada, ya que estaba estructurada en torno auna rígida diferenciación entre títulos representativos del capital social (acciones) y títulosrepresentativos de deuda (obligaciones, bonos).
Este esquema rígido también se ha roto, por una doble tendencia: aparecen los títulos dedeuda,con prerrogativas tradicionalmente atribuidas a las acciones (los títulos
participativos, cuasi capital para los franceses) y por otra, ciertos títulos representativos del capital social, son privados de sus atributos más característicos (el voto, por ej., en lasacciones sin voto).
IV. REPENSAR LA NOCIÓN DE CAPITAL SOCIAL La noción tradicional del capital social es eminentemente jurídica, y omite la importanciaque tiene el capital social como factor de productividad en la gestión social. Por ello, las másmodernas tendencias en Europa (por ej., Portale), incorporan el análisis económico del capital social, insistiendo en la necesidad de estudiar una función adicional a la de garantía:la función de productividad, que atienda a la capacidad de ganancia de la empresa social,que constituirá, por lo demás, un resguardo a los acreedores.
En ese mismo orden de ideas, aparece la noción "material" del capital social, que es aquél que asegura el mantenimiento de la capacidad operativa de la sociedad. Ese capital material debe mantenerse indisponible, en garantía de los acreedores y serán utilidades todosaquellos recursos que pueden ser desafectados del patrimonio social y adjudicados a losaccionistas, siempre que la sociedad no vea disminuida su capacidad operativa (RicardoOlivera García).Siguiendo este criterio moderno, la noción de capital social se recrea, y exige una nueva
elaboración, que atienda básicamente a las siguientes cuestiones:1. El límite a la distribución de utilidades de los socios debe constituir la función esencial del capital social, y ese límite debe basarse sólo en el mantenimiento de la capacidad de
producción de la sociedad.
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2. Cabe incluir reglas vinculadas a la infracapitalización formal o nominal, que opere como sanción en los casos de insolvencia de la sociedad, imponiendo la recalificación de los préstamos de socios en capital de riesgo, y en consecuencia disponiendo su subordinación aotros acreedores.3. El régimen de adquisición de las propias acciones debe ser flexibilizado, removiendo latradicional desconfianza de nuestro legislador, fuertemente influenciado por la función de
garantía del capital social.4. No debe existir impedimento alguno para emitir acciones sin valor nominal, comoalternativa para la sociedad. Ello permitirá, cuando sea necesario, la emisión de accionesbajo la par, hoy prohibida en nuestro país.
La propuesta consiste, entonces, en repensar la noción de capital social, para adecuar lasnormas legales a la realidad de los operadores económicos.—1996 Continuando con el análisis del capital social abordaremos ahora su suscripción eintegración, siendo la regla principal de los aportes que van a integrarlo el que se trate de
bienes susceptibles de ejecución forzada (art. 39 LSC). ¿Cuál sería la razón de tal
disposición?, pues bien si tenemos en cuenta que el capital social es la garantía de los
acreedores sociales, éste debe estar compuesto por bienes que, llegado el caso de conflicto,
eventualmente puedan realizarse y con el dinero obtenido saldar las obligaciones impagas dela sociedad.
La suscripción del capital social debe hacerse por el total en el mismo acto constitutivo,
mientras que la integración, si se realiza a través de dinero en efectivo, no podrá ser inferior al
25% de la suscripción, comprometiéndose el socio a cumplimentar el saldo en un plazo
máximo de dos años.
Los aportes no dinerarios por otro lado deben integrarse totalmente, pudiendo sólo consistir
en obligaciones de dar. Por supuesto que habrá que asignarles algún valor a los fines de
determinar la participación que tendrá el aportante en la sociedad, siendo también relevante
para los terceros por la función de garantía del capital social ya tratada. Debe procederse
entonces a su valuación, que variará según el tipo societario de que se trate y la
responsabilidad asumida por cada socio. En efecto, si se trata de una sociedad personalista la
LSC delega en los socios la mención en el contrato social de los métodos de valuación quehayan elegido, si no lo hacen subsidiariamente se entenderá que se han regido por los precios
de mercado o bien mediante la intervención de peritos, si no fuese posible establecer el precio
de plaza. En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple, se indicarán
en el contrato constitutivo los antecedentes justificativos de la valuación, que eventualmente
podrá ser impugnada por los acreedores de la sociedad en un plazo de cinco años de realizado
el aporte, salvo que se haya realizado judicialmente. En las sociedades anónimas el
procedimiento es más complejo, lo que ha generado ciertas críticas que trataremos enseguida.
El art. 53 de la LSC no acepta la delegación en los fundadores de la valuación de los aportes
no dinerarios, debiéndose seguir las siguientes pautas: 1) precio de mercado; 2) valuación
pericial, cuando a juicio de la autoridad de control no exista la posibilidad de reemplazarse
por informes de reparticiones estatales o bancos oficiales.
En la actualidad existe la concepción doctrinaria cuasi unánime de la necesidad dereformulación del método de valuación para las sociedades anónimas, pudiendo ser suficiente
un procedimiento similar al de las sociedades de responsabilidad limitada, incluyendo la
responsabilidad tratada por el art. 150 LSC.
¿Qué sucede si no se cumple con lo acordado respecto a la integración?, el socio incumplidor
incurre en mora de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial, suspendiéndose de
manera automática todo ejercicio de los derechos que le corresponden a las acciones o cuotas
sociales que se encuentran en mora.
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Materia: SOCIEDADES
Profesor: Sebastián VANELLA GODINO
Unidad 3: Constitución: aspectos formales y sustanciales
Requisitos del contrato de sociedad.Ya hemos abordado el tema de la tipicidad y de la personalidad jurídica de la sociedad
comercial, que representa un sujeto de derecho, pues bien analizaremos a continuación como
debe estar integrado el contrato constitutivo, cuál es el procedimiento para su inscripción y las
implicancias que de ello se derivan. Sin ningún tipo de dudas los datos completos de laspersonas que van a formar parte de la sociedad es el punto de partida, respecto de ellos
deberemos manifestar el nombre completo, el número de documento, la edad, nacionalidad,
domicilio real, estado civil y profesión, todo ello a los fines de su correcta individualización y
control respectivo, referente a inhabilitaciones e inhibiciones que pudieran pesar sobre ellos.
El nombre de la sociedad es un atributivo derivado de su personalidad, que permite su
individualización, diferenciándola de otras, según lo dispuesto por el art. 11 LSC es un
requisito ineludible a la hora de su formación, su omisión acarrea la anulabilidad del contrato
constitutivo, constituye un requisito esencial no tipificante. A diferencia de lo que ocurre conel nombre comercial, que se adquiere por el uso y respecto del fondo de comercio que se
refiere, el nombre de una sociedad comercial es intransferible y sólo procederá su
modificación en supuestos que con carácter de excepción así lo justifiquen. Ahora bien, es
muy posible que en la práctica se presenten conflictos por homonimia, o sea por nombre
similares que podrían inducir a confusión a terceros entre dos o más sociedades, ¿Qué sucede
entonces? ¿Cómo debe tratarse tal situación?, a continuación desarrollaremos la temática en
una nota a fallo de gran interés.
Archivo enviado desde LexisNexis OnLine05/ 09/ 2006 RDCO_JUR_ANOTADA_D.zip 21_Janot.txt; Citar Lexis Nº 0021/000605;Género: Jurisprudencia anotada; Título: Nombre social: Acción judicial para superar la
homonimiaentre sociedades inscriptas; Autor: Favier Dubois, Eduardo M. (h)
Fuente: RDCO 1987-971
SOCIEDADES (EN GENERAL) - 04) Elementos y requisitos - a) Razón social ydenominación.
Comentario a: C. Nac. Com., sala E, 29/6/1987 - Norfabril S.R.L. v. Norfabril S.A.,
El fallo precedente, a pesar de su mesurada extensión, aborda una serie de cuestionesrelativas al nombre o denominación "social" que cabe analizar a la luz del estado actual dela doctrina y jurisprudencia.
En primer lugar, y en punto a la "homonimia", el fallo sigue el criterio según el cual ladiversidad de tipos sociales no obsta a la confundibilidad, el que fue sentado en su momento
por el Juzgado Comercial de Registro de la Capital Federal ("Conexión S.A.", 15/4/1980;"Chelforo S.R.L.", 18/8/1980), luego por la Inspección General de Justicia ("Kimsa S.R.L.",del 16/8/1985), y confirmado por la sala D de la Cámara Comercial de la Capital Federal (30/6/1986; RDCO 115-149).
Dicho criterio tiene como presupuesto la vigencia del principio de "novedad" o"inconfundibilidad" del nombre social, adoptado por las autoridades a cargo del Registro
Público de Comercio (art. 8 , resolución general 6/1980 IGPJ.), y parte de la base de que lamención del tipo (elemento diferenciante en caso de diversidad tipológica) no obsta a lahomonimia atento a la necesaria imputación social del acto así celebrado (sin perjuicio de la
responsabilidad personal del firmante), lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia encaso de actos de sociedades ya inscriptas (C. Nac. Com., sala C, 25/2/1983, "Power ToolsS.A. v. Ferreyra, Ceferino") , pagarés atribuidos a una S.A. (sala A, 20/3/1986, "Spivak yGrynckwaig S.A.I.C. v. Seltzer, Daniel José") , inclusive en el pedido de quiebra (sala D,
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15/8/1983, "Eduardo A. Otero y Compañía S.A. s/pedido de quiebra"), o en supuestosdudosos (sala D, 31/10/1986, "Brusetti, Enrique H. v. Cambio 9 de Julio S.A."), admitiéndosetambién en el supuesto de la S.R.L., donde la normativa no es idéntica (sala A, 20/3/1986,"Tagliani, Ernesto v. Industrias Textiles Caribe S.R.L.") .
En segundo término, el fallo destaca la diferente naturaleza entre el "nombre social" y el "nombre comercial", la que había tenido tardío reconocimiento doctrinal (ver Zaldívar yotros, "Cuadernos...", Bs. As., 1978, vol. I , p. 243; Gervasio Colombres, "Curso...", Bs. As.,1972, Parte general, p. 126; Jaime Cerdá, "El nombre...", Revista del Notariado, n. 709, p.279; Guillermo Ragazzi, "El nombre...", LL 150-1123; Eduardo M. Favier Dubois (h), "El nombre...", ED 83-745), ya que la opinión clásica los asimilaba considerando al nombre
social una especie del nombre comercial (Raymundo L. Fernández, "Código...", Bs. As.,1957, t. 1, vol. 1, p. 415; Carlos Malagarriga, "Tratado...", Bs. As., 1963, t. I, p. 849; C. J.
Zavala Rodríguez, "Código...", Bs. As., 1964, t. I, p. 329) o como una propiedad en sentidoamplio, no tanto transferible sino de uso exclusivo (I. Halperin, "Curso...", Bs. As., 1977, vol.1, ps. 86 y 264).
Por su parte, la jurisprudencia registraba un casi único antecedente en el cual se había sostenido que la oposición registral sobre la identidad de nombre no importaba ejercicio de
acción fundada en la ley 3975 (hoy reemplazada por ley 22362 ), sino que ponía en juego lasatribuciones oficiosas del registrador ("Constructora Cariló", 19/10/1977, sala C). En tercer lugar, y aquí el carácter novedoso de la sentencia anotada, ella constituye el primer caso conocido de conflicto entre dos denominaciones sociales pertenecientes a sociedades ya inscriptas, y ventilado en sede jurisdiccional. En tal sentido, la sentencia reconoce tal posibilidad, lo que coincide con el efecto no subsanatorio de las registraciones, incluido el nombre, que admite pacífica jurisprudencia.También se ha sostenido que la falta de oposición a la inscripción tampoco impide el derechoque emana de los arts. 27 a 29 y 44 ley 22362 (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 13/11/1984,"Mobili S.A.").
En cuarto término, el fallo asigna al vicio en la confundibilidad el carácter de esencial notipificante (art. 17 , primer párrafo, segunda parte, ley 19550), siguiendo a la doctrina
iniciada por Halperin ("El régimen de nulidad de las sociedades", RDCO 1970-545).Si bien se podría objetar que la subsanación del vicio en los términos de la ley sólo es posible"hasta su impugnación judicial", una condena diversa de la del fallo llevaría a similar
situación, ya que, declarada la nulidad, ésta operaría como causal de disolución (arg. art. 18 , segundo párrafo) y los socios podrían reactivar al ente removiendo la causal, o sea,cambiando el nombre para superar la homonimia.
Por último, en un comentario recientemente aparecido sobre el fallo (Ricardo Nissen, "El derecho de la sociedad de solicitar la modificación de la denominación social de una
sociedad homónima", Doctrina Judicial, 14/10/1987), su prestigioso autor sostiene que sibien no se aplica el término de prescripción anual de la Ley de DenominacionesComerciales, sí rige el plazo trienal del art. 848 , inc. 1 CCom.
Nos permitimos, respetuosamente, discrepar con tal conclusión, ya que si el nombre social noes disponible por vincularse a la policía mercantil, la acción por homonimia nunca
prescribe, pudiendo inclusive intentarla la autoridad registral en cualquier tiempo, aunque por supuesto en sede jurisdiccional al haber perdido la competencia con la conclusión del trámite de inscripción.— 1987.
Continuando con el análisis de los elementos del contrato social nos toca en suerte el
domicilio social, que no implica la designación exacta de la calle y número donde la sociedad
va a funcionar, éste sería el concepto de sede social, sino que consiste en la jurisdicción donde
residirá la sociedad. Esta diferencia tiene implicancias prácticas dignas de mención; en efecto
previo a la reforma de la LSC a través de la 22.903, que acogió lo dispuesto en el fallo Quilpe
S.A. de la Cámara Nacional de Apelaciones en los Comercial, de fecha 31 de Marzo de 1977,los socios manifestaban la sede social en las cláusulas estatutarias lo que generaba que de
cambiar el domicilio de la sede debían reformar el estatuto, revistiendo dicho trámite cierto
engorro. Con posterioridad se permitió a los socios incorporar los datos de la sede social, calle
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y número en el Acta Constitutiva, exigiéndose, como dicho, sólo la referencia de la
jurisdicción donde la sociedad va a desarrollar sus actividades, facilitando las eventuales
mudanzas, siempre dentro de la misma jurisdicción. La determinación de la sede socialreviste gran importancia por cuanto es el domicilio donde se notificará de manera fehaciente a
la sociedad a lo largo de su existencia.
Otro de los elementos es sin dudas el capital social, compuesto por los aportes de los socios,
que ya hemos abordado ut supra. A los fines de complementar lo ya expuesto diremos que se
forma inicialmente con los aportes de los socios y debe respetar cierta relación con el objeto
social, adecuándose a la actividad comercial que pretende llevar adelante. Recordemos las
distintas funciones que lo justifican, tratadas anteriormente y las diferencias con el Patrimonio
Social, tema al que dedicamos nuestra Lectura 1. En lo concerniente a los aportes que pueden
realizarse, a los fines de complementar lo ya expuesto, remitimos a la bibliografía Curso de Derecho Societario – R. Nissen, Ed. Ad Hoc, Bs. As. 1998, pág. 111/112.
El objeto social está constituido por los actos o categorías de actos que por el contrato
constitutivo podrá realizar la sociedad para lograr su fin, mediante el ejercicio de su actividad
comercial. Los requisitos que debe cumplir son los siguientes: 1) Licitud, como también
deben serlo las actividades que se llevan adelante, de otra manera la sociedad es nula (art. 18
y 19 LSC); b) Posible, desde el punto de vista fáctico, si la imposibilidad fuese preexistente yabsoluta, entonces la sociedad será nula, si fuese sobreviniente deberá disolverse y 3) Preciso
y determinado, debemos ser claros y lograr la mayor exactitud posible con actividades que
tengan relación unas con otras, evitando enumeraciones genéricas, que probablemente
generen observaciones por parte de los órganos de contralor. De ninguna manera quedan
excluidos los objetos múltiples, pero deberán identificarse de manera clara y precisa. Su
importancia radica en la legitimación que brinda a los administradores y representantes para
actuar, sirviendo también de elemento de garantía para los terceros.
Por último el plazo de duración de la sociedad, que debe ser determinado. Fundamento de
ello es que de tal manera se brinda seguridad a los socios, que así conocen la existencia de sus
derechos y obligaciones, también lo hace respecto de los acreedores particulares de los socios,
en cuanto la sociedad no puede ser prorrogada si no existe la conformidad de éstos y permite
además la consecución del objeto social, por la permanencia del vínculo societario en eltiempo.
Nuestra LSC no establece plazos máximos ni mínimos, sólo se exige su determinación. Al
hablar de plazo debemos mencionar necesariamente los conceptos de prórroga y
reconducción, ambos institutos destinados a evitar la disolución y liquidación de la sociedad
respectivamente, que implica el vencimiento del plazo. El primer concepto, prorroga el plazo
de vencimiento, pero tal decisión (adoptada por las mayorías pertinentes) deber tener lugar
antes del vencimiento; de otra manera estaremos frente a la figura de la reconducción, que
evita la liquidación de la sociedad que se encuentra disuelta por vencimiento del término,
reactivando las actividades de su objeto social.
Respecto de la forma la LSC exige la forma escrita, al disponer expresamente que el contrato
constitutivo y sus modificaciones deban llevarse adelante a través de instrumento público o
privado. Los socios podrán optar por uno u otro medio de formación, a excepción de lassociedades por acciones donde necesariamente deberán hacerlo a través de un instrumento
público. Ahora bien, cabe preguntarse: ¿El instrumento público es sólo la escritura pública?,
la respuesta es negativa. En efecto la constitución de las sociedades por acciones puede
instrumentarse sin necesidad de escritura pública, es el mismo instrumento de constitución
que reviste tal carácter por tramitarse e inscribirse en un Registro Público de Comercio. Valga
aconsejar, como buena práctica profesional, que las firmas para el caso de que no se realice
por escritura pública deberán certificarse por ante Escribano Público Nacional, de otra forma
deberán ratificarse por ante el organismo de contralor.
El trámite de inscripción se lleva adelante en el Registro Público de Comercio, que tiene por
objeto brindar publicidad a los actos que en él se inscriben, con el objeto de su oponibilidad
frente a terceros. En efecto, una vez inscriptos los terceros no podrán alegar desconocimientodel contenido de los actos inscriptos. Otro de los fundamentos de la inscripción radica en la
protección de las relaciones comerciales, ya que es de interés de los participantes conocer las
distintas circunstancias que sirven para determinar las condiciones en las que la sociedad
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comercial y los socios llevan adelante sus actividades. Previo a la inscripción se lleva adelante
un examen de legalidad que tiene por objeto realizar un examen exhaustivo a los fines de que
el documento que se inscriba cumpla con todos los requisitos legales y fiscales exigidos. Una
vez que el documento o acto se registra goza de presunción de validez, salvo prueba en
contrario, ya que no existe en nuestro país efecto saneatorio o convalidante de las
inscripciones (art. 17 LSC). Luego de la verificación de los requisitos legales y habiendo
cumpimentado con los restantes requisitos, dependiendo del tipo societario elegido, la
autoridad de contralor ordenará la inscripción definitiva y será sólo en ese momento en que la
sociedad habrá quedado regularmente constituida, con su contrato constitutivo plenamente
oponible a terceros.
Pero ¿Cuál sería la situación de las sociedades que se encuentran en formación? ¿Tendrán
capacidad para llevar adelante actos propios de su actividad? El siguiente archivo trata de
resolver dichos interrogantes.
Archivo enviado desde LexisNexis OnLine07/ 08/ 2004; Citar Lexis Nº 0003/000883
Género: Doctrina; Título: Sociedad anónima en formación (Consideraciones sobre sucapacidad respecto a actos jurídicos con bienes registrables); Autor: Rodríguez, Fidel C. - Rodríguez, Pablo J.; Fuente: JA 1997-IV-711 SOCIEDADES (EN PARTICULAR) - 05)Sociedad anónima - c) Período de formación.
SUMARIO: I. Introducción.- II. Sociedad en formación y sociedad irregular.- III. Personalidad.Capacidad.- IV. Actos para la constitución.- V. Actos relativos al objeto social.- VI. Bienesregistrables.- VII. Aporte.- VIII. Otras operaciones.- IX. Conclusión
I. INTRODUCCIÓN La problemática que se plantea al constituir cualquier tipo societario gira en torno al período fundacional, iter constitutivo o etapa a la que la ley identifica como "sociedad en
formación" (art. 183, pero sólo en relación a las S.A.) y que transcurre desde laconfiguración del acto constitutivo hasta la inscripción en el Registro Público de Comercio.
En el mundo actual pareciera que ello se agrava, en tanto algunos de los parámetros de laactividad económica giran más que nunca en torno a la competitividad y particularmente alaeficiencia, esto último vinculado con la productividad del capital, con la urgente inserción enel mercado, con la rapidez, a la que siempre se vinculó el derecho comercial. Quienesencaran un emprendimiento por la vía societaria, quieren comenzar de inmediato con susactividades y no pueden ni tan siquiera esperar unos días, cuanto más meses.Si a ello agregamos la contracara, en tanto los trámites regularizatorios mínimos requierenun tiempo razonable, debemos admitir cuán importante es la posibilidad de realizar actividad concreta en ese período.
La reforma de 1983 introdujo modificaciones en el tema, pero sólo en relación a las sociedades anónimas. Si bien es cierto que en ese sector se encuentran las más importantesinversiones de capital, en alusión a las grandes sociedades anónimas, no lo es menos que la
gran mayoría de las sociedades de este tipo, son sociedades de familia o pequeñas S.A.;asimismo es importante destacar la cantidad en otros tipos, particularmente las sociedadesde responsabilidad limitada.
Ello nos lleva a sostener la necesidad de introducir modificaciones legislativas sobre el tema,extendiendo la normativa a los otros tipos, ratificando así la aplicación analógica propiciadaactualmente por gran parte de la doctrina.
II. SOCIEDAD EN FORMACIÓN Y SOCIEDAD IRREGULAR
En relación al tema, es necesario distinguir entre una sociedad irregular o una en formación,cómo se diferencian. Para ello, debemos procurar efectuar una interpretación coherente de
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las normas legales. Adviértase que ya con la inicial redacción del art. 183 se sostenía que la sociedad anónima en formación no era una sociedad irregular (Manovil [1]).Según el art. 21, aquéllas comprenden dos hipótesis; por una parte las de hecho y por laotra, las irregulares propiamente dichas. En el primer caso, el legislador ha atribuido
personalidad a la actuación societaria, aún cuando carece de instrumentación suficiente, entanto son irregulares aquéllas "sociedades de los tipos autorizados que no se constituyanregularmente" (art. 21); se entiende, en definitiva, que los socios han suscripto el instrumento contractual correspondiente y adecuado a un tipo determinado. En cambio, la"sociedad en formación", es aquella que, constituida, pretende su regularización llevandoadelante su actuación a ese fin, etapa que concluye al completar el trámite de inscripción enel Registro Público de Comercio.
En la práctica se plantea el problema de determinar los límites para que una sociedad en formación pueda llegar a considerarse como irregular. Al respecto, adherimos a la posiciónque sostiene: en tanto se promueve y no se abandona el proceso de inscripción estamos
frente a una sociedad en formación; por el contrario, para que la misma pueda considerarsecomo irregular, es necesario que se haya producido "la interrupción definitiva del iter constitutivo" (2), más allá de las dificultades que en la práctica se puedan plantear para
determinar tal circunstancia. Esto se complementa con la afirmación acerca de la voluntad para integrar una sociedad irregular, con las consecuencias que ello implica. Dicha intención de los socios no existe enla medida que la sociedad constituida se adecua a un tipo social y se activan los trámites
para su inscripción. La jurisprudencia así lo ha afirmado cuando la C. Nac. Com., sala C, expresó, en autos"Marino, M. v. Chavarría N. s/medidas cautelares": "La existencia de sociedad en formacióncomo supuesto diferenciado de la sociedad irregular y la consiguiente aplicabilidad de la
previsión del art. 22 de la ley 19550 requiere que no se interrumpa voluntariamente el iter constitutivo hasta que se practique la inscripción registral" ("Doctrina Societaria yConcursal", Errepar, oct. 1989, pág. 399, cita 73).
III. PERSONALIDAD. CAPACIDADCabe destacar que, en cualquiera de los supuestos indicados, nos encontramos frente a un
sujeto de derecho, a un centro imputativo de derechos, en definitiva a una persona, en estecaso jurídica.
Ello en tanto, como ha afirmado Richard (3), se trata de un recurso técnico del que disponeel legislador y agrega más adelante, en ese mismo trabajo, que dicho recurso "es único, sin
perjuicio de que tenga exteriorizaciones variadas". Destacamos que ello es resultante de la armónica interpretación de los arts. 1, 2, 21 y concs. y lo dispuesto por el art. 183, cuando al referirse a la etapa previa a la inscripción, alude a sociedad y a la imputación a la misma de determinados actos realizados por "losdirectores", lo que implica reconocerle el carácter de sujeto de derecho y ello desde el actoconstitutivo.
En orden al tema sugerido, se nos plantea entonces la necesidad de determinar el alcanceque de ello resulta, imponiéndosenos evaluar las consecuencias de la personalidad,especialmente respecto de la S.A. en formación.
Para ello debemos tener en cuenta los atributos de la personalidad, en particular la"capacidad" y el "patrimonio", los que por cierto se dan también para las sociedades y sinduda para las sociedades en formación e incluso irregulares.Según el art. 35 CC. , dicha capacidad en el caso de las personas jurídicas debe reputarseamplia, en tanto sólo se le fijan dos limitaciones, las relativas a que los actos deben ser realizados "para los fines de su institución" (debe evaluárselo en concordancia con los arts.1 y 58 LS.) y por el otro, los actos "prohibidos", sea por la ley o por sus estatutos. Ello esratificado en definitiva por el art. 41 CC. , que expresa que las personas jurídicas "gozan en
general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar yconservar la posesión de ellos, constituir servidumbres..." y continúa la enumeración. Endefinitiva, debemos concluir que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción.
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Pero respecto de la incapacidad en el art. 35, se ha previsto lo que ya Salvat (4) identificabacomo "principio de la especialidad", en relación a la exigencia que expresa para los fines dela institución, lo que trasladado al derecho societario, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 11 inc. 3, 58 y concs., constituye el "objeto social". Por tanto, al ser persona y por ende tener capacidad, puede como tal realizar todo tipo de actos que tiendan a laconsecución del objeto social.
Asimismo, como todo sujeto de derecho, la sociedad tiene también su propio patrimonio, el que sin duda alguna y en principio, puede estar integrado por cualquiera de los bienesconsiderados en la ley y que tiene su fuente en los aportes de los socios principalmente y siestá autorizada a realizar actos relativos al objeto social, se conformará también con lasutilidades que dicha actividad genere.
Lo precedente es aplicable a las sociedades anónimas en formación, según lo dispuesto por el art. 183: los directores tienen facultad para realizar los actos necesarios para laconstitución. Y la norma agrega también los "relativos al objeto social cuya ejecucióndurante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo".
Ello en principio implica una limitación a las amplias facultades señaladas en las normas decarácter general, lo que nos impone analizar el alcance de los actos permitidos.
Entendemos necesaria alguna distinción previa, como lo es la diferencia entre objeto, acto yactividad, para conformarla a las expresiones de la norma. El objeto social alude a la"actividad para cuya realización la sociedad se constituye" (Broseta Pont en cita de Zaldívar [5]), o en otros términos a la "categoría de actos para cuyo ejercicio se constituyó la
sociedad" (Richard- Muiño [6]). Dicho objeto se lleva a la realidad a través de cada actonegocial realizado por la sociedad y la pluralidad o multiplicidad de éstos configuran la"actividad".Si bien puede llegar a afirmarse que el art. 183 no alude concretamente a actividad, tal
posibilidad aparece no obstante implícita, en tanto se autoriza la realización de "actos" en sentido plural y agrega "los relativos al objeto social", sin ningún tipo de distinción nilimitación, lo que sin mayores argumentaciones permite inferir en definitiva, que puederealizar tanto uno o incontables actos, los que en conjunto constituyen concretamente la
"actividad" social.
IV. ACTOS PARA LA CONSTITUCIÓN Retornando las dos categorías de actos previstas en la citada norma, al analizar los mismoscompartimos la posición de Halperín (7) y Etcheverry (8), en el sentido de que la ley al aludir a los "actos necesarios para su constitución", se refiere únicamente a los que llevan ala efectiva inscripción en el Registro Público de Comercio y no a otros.
Dentro de tal categoría se pueden incluir los relativos a la percepción de los aportes decapital y consecuentemente los de su "conservación" (vg. depósito de los fondos percibidos,mantenimiento de los bienes aportados, en su caso pago de impuestos en relación a losmismos, etc.).
Pero no compartimos el criterio de que puedan agregarse dentro de esta categoría a los que se denominan como "preparatorios del giro", posición sustentada por Nissen (9), Benseñor, Favier Dubois y Vázquez Ponce y otros.
V. ACTOS RELATIVOS AL OBJETO SOCIAL En ésta otra categoría de actos posibles; la autorización aparece limitada a los actos"relativos al objeto social", es decir aquéllos que han de constituir en definitiva la actividad
social, lo que nos impone determinar cuál es la amplitud o extensión respectiva. Por una parte, cabe destacar que la norma es genérica, en tanto salvo que exista en laautorización una limitación expresa, se refiere a todos y cualquiera de los actos queconstituyen el objeto social expresados en el estatuto. No otra cosa debe interpretarse entanto se trata en realidad de autorizar a efectivizar la actividad del giro social prevista, no
existiendo al respecto razón alguna que pueda establecer límites. Por la otra, entendemos que difícilmente la autorización ha de ser específica y concreta, puesnormalmente ha de operarse en uno o más ramos determinados, siendo casi imposible
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individualizar actos determinados, como no fuesen casos muy especiales; por ejemplo,disponer la adquisición o venta de una cantidad determinada de mercadería o de topes en losmontos en cada contrato a celebrar, o en los totales generales, etc.
En este aspecto, consideramos que los que se han dado en denominar "actos preparatoriosdel giro" son en definitiva actos relativos al "objeto social", que deben ser expresamenteautorizados, conforme indica la norma, imponiéndonos determinar cuál es la amplitud oextensión. Entendemos en consecuencia que se los puede clasificar en directos o inmediatos eindirectos o mediatos.
Entre los primeros los actos concretos relativos al giro comercial previsto en el estatuto,como lo es, por ejemplo, la compra y venta de la mercadería de que se trate, la prestacióndel servicio, etc.
En tanto que los segundos, son precisamente aquellos actos previos necesarios e ineludibles para poder realizar los que precisamente constituyen el objeto social. Para poder llevar adelante la venta de una mercadería determinada, es necesario contar con el local correspondiente, comprar los útiles y el mobiliario adecuado, contratar personal, publicidad,celebrar acuerdos con proveedores o distribuidores, realizar trámites o gestiones enentidades financieras (apertura de cuentas corrientes, créditos, convenios de cobranza, de
tarjetas de crédito), etc.Todos estos actos tienen como objetivo indirecto o mediato la realización de aquéllostendientes al cumplimiento del objeto, pues en sí mismos no implican esto último, pudiendoafirmarse que de otro modo carecerían de sentido y sería prácticamente imposible odificultoso realizar aquéllos.
Reiteramos que consideramos no puede incluírselos como actos tendientes a la constituciónde la sociedad, pues ello implicaría que, de no efectuarlos, tampoco podría considerarseconstituida la misma. Afirmar tal conclusión carece de toda lógica.
Por ello creemos suficiente que se autorice la realización de los actos "relativos al objeto social", abarcando con tal expresión, tanto los indirectos o mediatos (preparatorios del giro), como los directos o inmediatos (propios del objeto en sí). En otro orden, entendemos que la autorización o posibilidad al respecto se corresponde con
la realidad, pues parece carente de toda lógica, imponer a la sociedad ya constituida pero noinscripta, permanecer en un período de "quietud" o pasividad, que puede ser de variosmeses,hasta que se concrete la inscripción respectiva, manteniendo paralizado el capital aportado.
Es evidente que, en la economía actual, la mera mención de ello a los socios y/oadministradores de una sociedad en formación, sería totalmente ilógica, máxime cuando,como normalmente ocurre, cuentan con el capital para comenzar a operar ya.
No obstante lo expuesto y aún cuando pudiere entenderse que la expresión que se formule enel contrato o estatuto sobre la autorización puede referirse exclusivamente a los actosrelativos al objeto social, creemos conveniente que se explicite la autorización incluyendo losindirectos o mediatos (preparatorios del giro comercial) y en relación a los actos deconstitución incluyendo los conservatorios del capital.
VI. BIENES REGISTRABLES Es muy probable que al realizar cualquiera de los actos indicados precedentemente, máximeen el caso de sociedades anónimas, las alternativas giren en torno a bienes registrables. Se
puede distinguir en relación a los aportes de capital que realicen los socios, como a otrasoperaciones con los mismos, ya que puede la sociedad tanto adquirirlos, enajenarlos como
gravarlos, siempre por cierto que en la etapa de formación de la S.A.Como puntualizamos precedentemente, partimos de la base de que la sociedad anónima en
formación es una persona jurídica y por tanto, según lo prescripto en nuestra legislación positiva , susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, pudiendo celebrar diversos actos jurídicos y teniendo un patrimonio propio, al que se incorporarán bienes de
distinta naturaleza, todo conforme lo hemos expuesto precedentemente. Dentro de los actos jurídicos, se nos plantea la alternativa respecto de aquéllos relativos abienes registrables, pudiendo distinguirse los que se incorporan como aporte por los socios uotro tipo de operaciones.
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VII. APORTE Si se trata de "aportes" de bienes registrables y en tal carácter deben ser ingresados al
patrimonio social, el art. 38 autoriza expresamente tal alternativa, estableciendo que"cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta sehará preventivamente a nombre de la sociedad en formación". Como consecuencia de ello,debe concluirse que en calidad de aportes al menos, la ley autoriza expresamente que losbienes de naturaleza registral, ingresen al patrimonio de la sociedad en formación. Esinteresante destacar que dicha norma alude a todo tipo de sociedad en formación, pues nohay distinción de ninguna naturaleza, en tanto incluso se encuentra ubicada en la parte
general, en la sección referida a los socios en sus relaciones con la sociedad y particularmente al regular los "bienes aportables". Es decir que la norma no discrimina y por ende, tales actos pueden realizarse tanto respecto de la sociedad anónima en formación,cuanto de una de cualquier otro tipo.
VIII. OTRAS OPERACIONES Pero los bienes registrables generan también la cuestión de si es posible que ingresen al
patrimonio social, no ya como aportes, sino por otras operaciones realizadas por losadministradores, o incluso se transfieran o graven, siempre por cierto en alusión a la sociedad en formación, particularmente la anónima. Si antes hemos aludido a la posibilidad de realizar actos tendientes a la efectivización del objeto social, es decir que en definitiva la
sociedad inicia concretamente su actividad eminentemente dinámica, por cierto que con ladebida autorización expresa incorporada en el acto constitutivo, se nos plantea la incógnitaacerca de los bienes registrables. Téngase presente que ello puede referirse a importantesoperaciones, particularmente en razón de la agilidad y dinámica comercial de la actualidad,dado que se necesita, o al menos es sumamente conveniente, operar de inmediato a laconstitución, sin poder esperar a que se culmine el proceso de inscripción en el Reg. Públicode Comercio.¿Qué sucede si en dicha etapa (de regularización) se decide adquirir un inmueble o un
vehículo para uso de la sociedad? o si por ejemplo el inmueble a adquirir está destinado aactos directamente relativos a la operatoria social, como adquirir terrenos para construir casas o edificios en el caso de una sociedad dedicada a la construcción? o si habiéndoseefectuado aportes de bienes inmuebles, se decide gravarlos para obtener a través de unmutuo, dinero para realizar actos de cumplimiento del objeto social? ¿Podría la sociedad en
formación, a través de sus administradores, realizar tales actos? Entendemos que ello es posible, en primer lugar como una consecuencia lógica de la personalidad que les reconocenuestro sistema legislativo y a la que ya aludiéramos. Adviértase que no hay prohibiciónexpresa alguna que les impida la realización de actos en relación a bienes registrables. En
segundo término, el análisis del art. 183 ratifica parcialmente tal afirmación. Su texto en la primera parte del primer párrafo expresa que "Los directores sólo tienen facultades paraobligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamenteautorizada en el acto constitutivo". No hay duda alguna en consecuencia de que, tratándosede actos vinculados al objeto social (remitimos a lo expresado supra), los que a modo dehipótesis hemos señalado, son totalmente viables, mediando por cierto la autorizacióncorrespondiente. Pero según la norma debe concluirse que tanto en el primero como en el
segundo párrafo, existe una prohibición respecto de los que no están relacionados al objeto social. Lo que en definitiva entendemos concuerda plenamente con la previsión del art. 58, en tantodispone que el representante de la sociedad "obliga a ésta por todos los actos que no seannotoriamente extraños al objeto social", siendo por ende aplicables los principios einterpretaciones relativos a dicha norma.
IX. CONCLUSIÓN En definitiva, podemos concluir que la sociedad anónima en formación puede realizar losactos jurídicos relativos a: 1) adquirir bienes registrables en tanto provengan de los aportes
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prometidos por los socios o 2) a la adquisición, transferencia o gravamen de los mismos entanto estén vinculados con la realización del objeto social, si para estos últimos están losadministradores debidamente autorizados.
NOTAS:(1) Manovil, Rafael M., "La sociedad anónima en formación no es una sociedad irregular","Primer Congreso de Derecho societario", 1977, T. 1, p. 447. (2) Etcheverry, Raúl A.,"Nuevos matices legales en el período fundacional de las sociedades comerciales", LL 1984-
B-645. (3) Richard, Efraín H., "En torno a la personalidad societaria", "Derecho Societario y de la Empresa" (publicación del Congreso de Derecho Societario y de la Empresa,Córdoba, 1992), T. I, p. 191.; (4) Salvat, Raymundo M., "Derecho Civil Argentino", Pte.General (10ª edic. actualizada por Romero del Prado), T. 1, p. 702.; (5) Zaldívar, Enrique,Manovil, Rafael M., Rovira, Alfredo L., Ragazzi, Guillermo E. y San Millan, Carlos,"Cuadernos de Derecho Societario", Vol. I, p. 257.; (6) Richard, Efraín H. y Muiño, OrlandoM., "Derecho Societario", p. 132.; (7) Halperín, Isaac, "Sociedades anónimas", p. 13.; (8)
Etcheverry, Raúl A., "Nuevos matices legales en el período fundacional de las sociedadescomerciales", LL 1984-B-647.; (9) Nissen, Ricardo A., "Sociedades irregulares y de hecho",
p. 42.---1997.
En cuanto al contenido del contrato constitutivo, debemos remitirnos al art. 11 LSC, donde en
nueve incisos se establecen con precisión. A algunos de ellos ya nos hemos referido con
anterioridad, a los fines de no ser reiterativos completaremos el desarrollo de los restantes. En
consecuencia, los datos completos de los integrantes, la razón social o denominación, el
domicilio social, la determinación del objeto social y del capital social, el plazo de duración,
en cuanto ya han sido tratados directamente remitimos a lo referido ut supra. En cuanto a los
restantes, trataremos en primer lugar la organización de la administración, donde el
legislador societario sigue el principio de que al existir una mayor limitación de la
responsabilidad, mayor deberá ser el desarrollo de los órganos sociales, como veremos al
tratar cada tipo societario en particular. Lo referido surge como consecuencia de las distintas
características distintivas que existe entre las sociedades personalistas y las de capital; las
primeras no destinadas a empresas de gran envergadura y las segundas sí, ya que puedenconglomerar un sinnúmero de de socios, por lo que la identificación de los órganos, claridad y
especificidad en la designación de sus funciones favorece la confianza de los inversores. Otro
de los elementos constitutivos del art. 11 son las reglas para distribuir las utilidades ysoportar las pérdidas, derecho inherente a la calidad de socio y que en consecuencia no
pueden menoscabarse. Es importante tener presente que respecto de las pérdidas, ningún socio
está liberado de soportarlas, aún cuando estatutariamente se disponga lo contrario. La
consecuencia de dicha cláusula es la nulidad. La determinación de las cláusulas necesariaspara que se puedan establecer los derechos y obligaciones de los socios , es otro de los
incisos que menciona el art. 11, se trata de cláusulas facultativas, que en consecuencia pueden
dejar de incluirse en el contrato social, atento por lo general los derechos de los socios se
encuentran determinados en la LSC y no pueden ser derogados, bajo pena de nulidad de la
cláusula que así lo disponga. La incorporación de cláusulas atinentes al funcionamiento,disolución y liquidación también pueden ser omitidas por las mismas razones.
Un elemento importante, que no se encuentra mencionado en el art. 11 LSC es la
determinación de la fecha de cierre del ejercicio social, sin que por ello pueda omitirse en el
contrato social.
Puede suceder que a pesar de haber cumplimentado con los requisitos estipulados para la
constitución, existan estipulaciones nulas entre los integrantes de la sociedad. El art. 13 LSC
considera nulas aquellas cláusulas que desnaturalicen el contrato de sociedad, con la asunción
de un riesgo y consecuentemente la participación de todos los socios en las utilidades y la
consecuente participación en las pérdidas (art. 13, inc 1,2,3). En el inciso 4, el mismo artículo
prohíbe que la totalidad de las ganancias e incluso de los aportes realizados pertenezcan al
socio o socio sobrevivientes, tratando de tal manera evitar que se afecten los derechos de losherederos forzosos del socio. Por último se impone para la adquisición de la parte de un socio
por otro, la determinación del precio real de la participación de un socio saliente, fallecido o
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excluido, siendo nula toda determinación que se aparte del valor real. Para ello se deberá estar
al caso concreto, atendiendo los rubros que pudieran ser útiles a tales fines.
Materia: SOCIEDADES
Profesor: Sebastián VANELLA GODINO
Unidad 4: Nulidades, Irregularidades y Control
NulidadesSociedades irregulares y de hecho.
Las características particulares del contrato de sociedad que hemos desarrollado hasta aquí,
nos permiten inferir que las disposiciones del Código Civil respecto de las nulidades de losactos jurídicos, no puede adaptarse al régimen societario.
Como regla general en materia de nulidad y coherentemente con lo referido en el párrafo
anterior, vemos que el vicio que pudiere adolecer la voluntad de uno de los socios no puede
afectar en principio la existencia de la sociedad. Si así sucediera se afectaría los derechos de
los terceros de buena fe que se vincularon de alguna manera con la sociedad, atentando de esa
forma con la seguridad jurídica y la estabilidad de las operaciones comerciales en general.
Puede surgir en la práctica que se intente, pese a lo expuesto precedentemente, inscribir una
sociedad comercial cuyo objeto social sea ilícito (art. 18 LSC). Ello acarrea una serie de
consecuencia que comienzan con la declaración de nulidad absoluta de la sociedad, pudiendo
el juez declararla de oficio y resultando imprescriptibles las acciones de nulidad pertinentes,
no pudiendo confirmarse el contrato constitutivo de la sociedad. Luego de ello se liquida la
sociedad. No pudiendo los socios recuperar los aportes realizados aún cuando, luego de realizar el
activo y cancelar el pasivo, quedare un remanente, en este caso se destinará al patrimonio
estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción que se pretendía inscribir
dicha sociedad. Si hubo contratantes de buena fe, respecto de ellos la sociedad será válida, en
caso contrario no.
Respecto de la responsabilidad de los administradores y representantes, remitimos a lo
dispuesto en la bibliografía Curso de Derecho Societario – R. Nissen, Ed. Ad Hoc, Bs. As. pág.173/174.
Las sociedades de actividad ilícita (art. 19 LSC) también se liquidarán, como en el supuesto
anterior. A diferencia de lo dispuesto en el art. 18 LSC, la actividad ilícita es que en este
supuesto los socios que acreditan su buena fe quedan excluidos de la responsabilidad
ilimitada y solidaria por el pasivo social y por los perjuicios causados, pudiendo recuperar susaportes luego de la realización del activo y la cancelación del pasivo. Consideraremos que
existe actividad ilícita si existe una reiteración o revisten determinada importancia, no
encuadrando en este supuesto el acto ilícito aislado, que generará responsabilidades
exclusivamente para su autor. Por último en el art. 20, la LSC trata las sociedades de objetoprohibido. Se trata de sociedades cuyo objeto social se encuentre prohibido en razón del tipo
societario elegido, ya que nuestra legislación establece determinados tipos para determinados
objetos, por ejemplo la activad financiera, bancaria y las aseguradoras entres otras. Para este
tipo de sociedades se aplican las disposiciones del art. 18 LSC, con excepción de lo referente
al remanente de la liquidación, aplicándose también dichas disposiciones en lo que atañe a las
responsabilidades.
Siguiendo con el desarrollo trataremos ahora las sociedades irregulares o de hecho. Desdeya anticipamos la deficiente redacción del art. 21 LSC, donde parecería que sólo quedarían
comprendidas como sociedades irregulares aquellas que formalmente instrumentadas e
incluso habiendo adoptado un tipo previsto por la Ley, han omitido la debida inscripción
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registral. Este criterio no es correcto, ya que deja fuera de la definición a cualquier contrato
social escrito que no adopta ningún tipo legal, pero que comprende todos y cada uno de los
requisitos del art. 11 LSC, hipótesis que no resulta poco frecuente en la práctica. Si bien la
normativa prevé las mismas consecuencias para las sociedades irregulares como para las de
hecho, debe tenerse presente la diferencia en cuanto la complejidad de la prueba. En las
primeras será más fácil su acceso, mientras en las segundas, donde generalmente ni siquiera
se redactan por escrito, deberá ponerse el acento en lo comercial de la actividad que
desarrolla. Un caso particular lo reviste el fenómeno social del concubinato, donde a los fines
de equilibrar la participación patrimonial de la unión, suele asemejarse dicho instituto, con
carácter restricto, a la sociedad de hecho.
Veamos y analicemos detenidamente el siguiente artículo que trata el tema en profundidad.
Artículo publicado en la revista de Derecho Abeledo Perrot, Córdoba, Edición del Mes de Agosto de 2009. Nota a fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la Ciudad de San Francisco, en autos “LUCERO, CARLOS ALBERTO – DECLARATORIA DE HEREDEROS – INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO,
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO PROMOVIDO POR ELSEÑOR RICARDO LUCERO”. LÍMITE AL CRITERIO RESTRICTIVO EN EL RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA SOCIEDAD DE HECHO CONCUBINARIA. Por Sebastián Vanella Godino
1.- Análisis fáctico Previo al desarrollo del presente trabajo, hago la salvedad que la opinión del anotador encuentra como límite la sola lectura de la sentencia de la Cámara, tal como ha sido fijadala plataforma fáctica que surge de la relación de causa, atento que no se cuenta con latotalidad de los antecedentes para emitir una opinión más rigurosa.
La base fáctica del fallo bajo análisis gira en torno a una Declaratoria de Herederos y al
incidente dentro de dicho trámite que pretende el reconocimiento de la existencia de unaSociedad de Hecho, planteado por el Sr. Ricardo Lucero, respecto de sus padres Carlos
Alberto Lucero (causante) y Zulema Stella Dominga Baroni. Existiría, en principio, una relación conflictiva entre el Sr. Ricardo Lucero y su madre, yaque, el primero de los mencionados, promueve el reconocimiento de una sociedad de hechoentre sus progenitores con la intención de heredar en la debida proporción de Ley, a su
padre, sobre bienes que se encuentran a nombre de su madre.Valga destacar asimismo que los padres del Sr. Ricardo Lucero, no pudiendo contraer matrimonio en debida forma en nuestro territorio nacional, atento la Sra. Baroni ya estabacasada en primeras nupcias, y en mérito de no encontrarse vigente la Ley 23.515 de Divorciovincular, consagraron sus votos nupciales en el extranjero, más precisamente en México.Con posterioridad y encontrándose en vigencia la referida Ley de Divorcio, la Sra. Baroniconsiguió el divorcio vincular de su primer marido, no formalizando en nuestro territorionacional la unión matrimonial con el Sr. Lucero, un punto importante del análisis de estetrabajo.Otra de las cuestiones fácticas de relevancia en el caso planteado se relaciona con la
sociedad en comandita por acciones que la Sra. Madre de la Sra. Baroni y ésta habíanconstituido, denominada “Rezul S.C. por Acciones” que se mantuvo aún luego del
fallecimiento de la primera, incorporándose como nuevos socios en aquel entonces los Sres. Juan Carlos Quevedo Baroni y Ricardo Lucero (promotor del incidente), para luego disolver y liquidar la sociedad en cuestión. Es importante mencionar que el Sr. Carlos Lucero norevistió nunca el carácter de socio de “Rezul S.C. por Acciones”, pero sí se desempeño comoapoderado de una de las socias: la Sra. Zulma Baroni, hasta la liquidación de la referida
sociedad.2.- Iter Procesal - Síntesis
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Presentado en el año 2007 y tramitado como incidente, por juicio abreviado, en primerainstancia por ante el Juzgado de Primera Nominación de la Ciudad de San Francisco, lleganlos autos a sentencia; la que desestima la pretensión del incidentista, el Sr. Ricardo Lucero.
El a quo llega a tal decisión en mérito de que no consideró acreditados los supuestos queindicarían la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos, quienes pese aconvivir por cuarenta y cinco años, no habrían realizado aportes a una sociedad, cuestiónque debe interpretarse con criterio restrictivo, no surgiendo tampoco participación enutilidades y contribuciones en las pérdidas. El Tribunal critica la prueba presentada por el incidentista, por no revestir el carácter de auténtica por los medios procesales idóneos ydestaca la pericia contable por medio de la cual se confirma la inexistencia de bienes anombre del causante.
En lo que atañe a la valoración de la prueba rendida en autos, el a quo es contundente; al respecto manifiesta: “De la prueba analizada no surge que la unión tuviera el esencial
propósito de lucro, que caracteriza a los verdaderos integrantes de una sociedad de hecho”. Apelado el fallo, suben los autos por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,Comercial y Contencioso Administrativo de la Ciudad de San Francisco, donde el incidentista expresa agravios, fundando los mismos en un exceso de rigor formal por parte
del a quo, análisis erróneo de los hechos, desconocimiento de doctrina mayoritaria y parcialidad en la valoración de la prueba; lo que, así lo entiende el agraviado, conduce a unresultado contrario a derecho.Manifiesta también como probado en autos que sus padres ingresaron a su vida común sinbienes propios, que la declaración impositiva de ambos expresaba iguales valores paraambos y que la adquisición de un departamento que los concubinos poseían en la Ciudad
Autónoma de Bs. As., en calle Ayacucho 1858, 8vo piso A, Capital Federal (en adelante el Departamento de calle Ayacucho) se hizo durante la vida común de sus padres, pese aencontrarse a nombre de su madre, quienes convivieron en dicho inmueble hasta la muertede su padre. Manifiesta que se encuentra acreditado de la prueba rendida que sus padresmantenían cuentas bancarias comunes, firmaban ambos en calidad de arrendadores del
predio rural “Rezul” y que su padre llevó adelante la administración y explotación del
establecimiento rural, realizando entre otras actividades y celebraciones contractuales,mejoras, toma de personal a su cargo y contratando bajo su nombre, con la cooperativa deenergía eléctrica que proveía el correspondiente servicio en el establecimiento rural.Contestados los mismos se hace especial hincapié en que la duración de la relaciónconcubinaria, en nada autoriza a presumir la existencia de una sociedad de hecho u otravinculación entres los concubinos; destaca que la no valoración de la prueba se basa en laextemporaneidad de su presentación y que en algunos casos se trata de simples fotocopias
sin eficacia jurídica. Respecto del departamento de calle Ayacucho se manifiesta que habría sido adquirido con bienes propios de la Sra. Baroni, aunque del fallo bajo análisis no surgela prueba concreta de tal convicción.
Llegada la etapa de dictar sentencia el ad quem decide por mayoría con fecha veintiséis deMarzo de 2009, confirmar el fallo de primera instancia y desestimar en consecuencia la
pretensión del incidentista agraviado.
3.- Análisis de la Sentencia de Cámara La dificultad de la tarea jurídica que consiste en desentrañar o tener por acreditada laexistencia de una sociedad de hecho en una relación concubinaria no es menor; sin embargolos votos de la alzada nos permitirán considerar distintos aspectos para facilitar dichaevaluación y arribar así a nuestras conclusiones.Considero que, en el caso bajo análisis, pudieron esgrimirse argumentos dentro de la causaque hubiesen permitido despejar toda duda respecto de la existencia de la sociedad de hecho,
pretendida por el incidentista. Ello en mérito de la importancia que revisten dos factores que no han sido puestos bajo
análisis con el peso específico jurídico que ameritan y que quizás hubieran otorgadoherramientas a los judicantes para hacer lugar a la pretensión del Sr. Ricardo Lucero. Dichos factores son: el análisis temporal del poder amplio de administración otorgado por laSra. Baroni, en su calidad de socia de Rezul S.C. por Acciones al Sr. Carlos Lucero y el
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hecho de que los concubinos hayan contraído nupcias en México, lo que si bien a la época seencontraba en fraude a la Ley argentina, nos permite ahondar en la voluntad y en el espíritude dicha unión.
3.1. Nupcias celebradas en el extranjero con anterioridad a la Ley 23.515Considero que no es un dato menor, pese a su falta de valoración pertinente en el caso bajoanálisis, tanto de las partes como del Tribunal, el hecho de que los concubinos hayancelebrado formal matrimonio, en fraude a la Ley argentina, en México. Dichoacontecimiento nos permitirá determinar cuál ha sido la real voluntad o espíritu de la pareja,que por razones legales, debió recurrir a un método irregular para consagrar su vínculo queles permitiera celebrar el matrimonio y eludir de tal manera las sanciones e impedimentosexistentes a la época del mismo.
Entiendo que de haber existido oportunamente la Ley 23.515 la Sra. Baroni, (pudiendohaberse incluido una pregunta a tales fines en la absolución de posiciones) habría
perfeccionado su divorcio (lo que así hizo luego de sancionada la Ley) y luego habríacontraído matrimonio con el Sr. Carlos Lucero, ello puede inferirse del hecho que viajaron aun país lejano, México más precisamente, con la intención de vivir una situación que, en la
práctica, no podían experimentar en nuestro país por los motivos expuestos.Sin embargo a los ojos de ambos, y porque no de todos sus allegados, ellos eran marido ymujer, se comportaban y se desenvolvían de hecho como tales. Motivo que podría justificar el hecho de no formalizar su vínculo en Argentina.Si bien no estaban legalmente casados, la real intención de la pareja era estarlo, prueba deello es que realizaron los esfuerzos descriptos para demostrar esa intención y manifestar suconsentimiento en tierras lejanas.
Por supuesto no pretendemos que se apliquen las disposiciones correspondientes al matrimonio, pues ello sería por demás temerario desde el punto de vista legal, sin embargoel presente análisis nos puede socorrer en la evaluación de la existencia o menos de una
sociedad de hecho entre los concubinos o por lo menos realizar una contribución que permita reforzar una u otra hipótesis, si es complementada con otra prueba.
Los esposos aparentes conocían las consecuencias patrimoniales que acarreaba un vínculomatrimonial, tanto respecto de ellos como de sus eventuales herederos forzosos, y dichovínculo existió, aunque no era válido en nuestro país. La celebración del matrimonio, pese ahaberse realizado en el extranjero, demuestra la clara intención y mutuo consentimientoacerca del destino que deberían seguir los bienes, frente a eventualidades como el
fallecimiento de uno de los cónyuges aparentes. Podría, a los fines de no vulnerar dicho consentimiento mutuamente expresado, presumirselaexistencia de una sociedad de hecho, que solamente viéndose reforzada por ulterior prueba,atento el criterio restrictivo con el que debe analizarse, quedaría ratificada, ya que a los
fines de acreditar la existencia de dicha sociedad deberíamos demostrar que existieronaportes,contribución en las pérdidas y en las ganancias y la affectio societatis, bien distinta de laaffectio maritalis.
Llevaremos adelante dicho análisis en el punto siguiente.
3.2 Análisis y división temporal del poder amplio de administración otorgado a favor del Sr.Carlos Lucero.Surge de las constancias de autos que la Sra. Baroni otorgó desde el 16 de Noviembre de1962 un poder amplio de administración a favor del Sr. Carlos Lucero, poder deadministración que fue ampliado con fecha 30 de Enero de 1968. Dicha situación es uno delos argumentos del apoderado de la Sra. Baroni para desestimar la existencia de la sociedad de hecho, sin embargo puede entenderse contrario sensu como una aseveración de que la
sociedad entre los concubinos realmente existió. Debemos recordar que el poder conferido oportunamente por la Sra. Baroni, fue otorgado en su calidad de socia de la firma “Rezul S.C. por Acciones” y que con posterioridad a lamuerte de su Sra. madre y luego de la incorporación temporaria de nuevos socios según
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referido en el análisis fáctico, se decidió de manera unánime la disolución y liquidación de la sociedad comercial. Pues bien, el Sr. Carlos Lucero continuó ejerciendo la administración del establecimientorural hasta su deceso y más aún, no se limitó a una mera gestión de lo ya obtenido, sino queincrementó el patrimonio de manera importante (así lo manifiesta el voto minoritario del Dr.
Francisco Merino).Si consideramos además que el destino de las cuestiones accesorias sigue la suerte de lo
principal, debemos entender que el poder conferido, atento lo había sido en carácter de socio y no a título personal, se extinguió en el mismo momento en que la sociedad fue liquidada. Por lo tanto, todas las gestiones posteriores que realizó el Sr. Lucero, que produjeron unincremento importante del patrimonio que administraba, no fueron en carácter de apoderadode uno de los socios, restando por analizar entonces cual fue la real naturaleza de su gestión.Sabemos que a los fines probatorios, cualquier medio de prueba es válido y así surgetambién de voto minoritario destacado supra, rigiendo además el principio procesal deadquisición, en donde la prueba o las constancias de autos se incorporan al proceso,independientemente de la parte que las haya aportado, para arribar a la verdad procesal.
Pues bien llegada la hora de analizar la naturaleza de las actividades realizadas por el Sr.
Carlos Lucero, entiendo que se trata, indubitablemente, de aportes a favor de una sociedad de hecho, fundamentando tal aseveración en los siguientes puntos: La comunidad de intereses existente entre los concubinos, iba más allá de la comunidad devida entre ambos (1), escapando del análisis la duración de la relación de convivencia y laeventual posesión de bienes, aspectos que no definen por sí mismos la existencia o no de la
sociedad de hecho. Dicha comunidad de intereses trasciende los deberes y labores de colaboración ocasional,que debe primar entre los concubinos, prueba de ello es que de manera clara surge unautilidad apreciable en dinero de tal envergadura que ha generado un incremento patrimonial importante, trascendiendo lo que debe entenderse por aporte a las necesidades hogareñas (2)
y de los trabajos mínimos que toda persona debe afrontar como imposición del hecho mismode vivir (3).
El prolongado plazo del Sr. Carlos Lucero en su administración, con posterioridad a lacaducidad del poder amplio de administración conferido, lo que pone en evidencia no sólo lacomunidad de intereses, sino también que se trataba de un aporte realizado para llevar adelante una actividad lucrativa.
El aporte de trabajo efectivo, no meramente declarativo, del Sr. Carlos Lucero, surgiendocomo prueba de ello la contratación de servicios, celebración de contratos, etc.
La compra del Departamento de calle Ayacucho se realizó con posterioridad a lacelebración del matrimonio en México, lo que hace presumir que se adquirió con bienes deambos, salvoconstancia expresa de que se realizó con bienes propios de uno de los cónyuges yasentimiento del otro; más aún encuadramos tal situación en el hecho de que podría tratarsede un “…negocio simulado que será necesario probar, o en su caso podrá generar un crédito
por el monto de su aporte (en el caso de marras estimado por el voto minoritario en partesiguales) a favor de quien lo hizo si la intención de ambos fue que el bien se adquirieserealmente para quien aparece como titular (lo que no surge en autos) y la contribución sehizo por un título que genera la obligación de restituir (4)”. Pudiendo interpretarse tambiénque no estamos frente a una compra simulada sino frente a una compra real con personainterpuesta (5).
4.- Conclusiones: En mérito de lo expuesto considero suficientemente acreditado que la administración posterior a la caducidad del poder otorgado por la Sra. Baroni en su calidad de socio,resulta claramente un aporte a favor de una sociedad de hecho, aporte que avanza por sobre
los deberes mínimos de colaboración que se deben los concubinos, atento tenía en miras laobtención de un lucro, a través de la realización de una actividad apta para tales fines. El criterio restrictivo con el que debe interpretarse la existencia de la sociedad de hecho,lejos de ser vulnerado, se cumplimenta en debida forma, ya que los trabajos del causante se
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extienden más allá de toda affectio maritalis, generando, como dicho, un lucro importanteque logra generar un incremento patrimonial sustancial, generando el serio poder deconvicción necesario para considerar que estamos frente a un aporte societario.Considero que al interpretarse de otra manera, como ha ocurrido en el trámite de marras, sevulnera la vocación hereditaria del Sr. Ricardo Lucero, quien independientemente de labuena o mala relación que mantenía con su madre, se encontraba en condiciones, comoheredero forzoso que es, de heredar a su padre en la proporción de Ley.
No reconocer la sociedad de hecho existente, es no otorgar la debida entidad e importancia alos esfuerzos del causante; que resultaron, en definitiva, verdaderos aportes a los que su
prole, entiendo, tiene derecho de heredar.(1) VERÓN, Víctor Alberto, TRATADO DE LOS CONFLICTOS SOCIETARIOS, ParteSegunda, pág 394; Ed. La Ley, Bs. As., Abril de 2007.(2) VERÓN, Víctor Alberto, Ob. cit. Pág. 397 (3) VERÓN, Víctor Alberto, Ob. cit. Pág. 400(4) CNCiv., Sala H, 5/4/00, LL, 2000-D-809 y VERÓN, Víctor Alberto, Ob. cit. Pág. 400 in
fine(5) CCiv. y Com. San Isidro, Sala I, 4/7/02, JA, 2003-I-80, con nota de ANTÓN, RICARDO
E. A propósito de un tema recurrente, la invocación de la existencia de una sociedad dehechoal momento de la disolución de una relación concubinaria y VERÓN, Víctor Alberto, Ob. cit.
Pág. 400 in fine.La irregularidad societaria habilita a cualquier socio a solicitar la disolución de la sociedaden cualquier momento, sin invocación de causa, bastará con que manifieste expresa y
fehacientemente su voluntad a la totalidad de los socios (art. 22 LSC). Si bien nada impide
que el socio se acoja a las otras disposiciones concernientes a la disolución, para el caso
puntual de las sociedades irregulares, al existir un procedimiento más sencillo que para los
demás casos, parecería poco probable que se eligiera otro camino. Una cuestión relevante en
el tema bajo análisis es que si bien la LSC establece que la fecha de disolución, será aquella
en la que el socio manifestó su voluntad, ésta tendrá plenos efectos frente a terceros a partir de
su inscripción en el Registro Público de Comercio. Pero ¿Qué sucedería si los socios restanteshicieran caso omiso de la solicitud de disolución de la sociedad irregular? ¿Tendrá el socio
herramientas legales para hacer valer su pretensión? La respuesta es afirmativa. El socio
deberá demandar la liquidación por trámite abreviado, pudiendo incluir en esa demanda la
rendición de cuentas pertinente contra los administradores, solicitar su remoción e incluso
intentar, llegado el caso, una intervención judicial en la sociedad. La demanda en estudio no
prescribe para el socio que notificó su voluntad disolutoria, por entenderse que la sociedad
irregular se encuentra en una situación de liquidación desde la fecha de la notificación, no
pudiendo tal estado alterarse por el solo hecho de que no se haya entablado demanda.
Otra posibilidad para la sociedad irregular es su regularización, que tiene en miras evitar la
liquidación, decisión extrema que pone fin a la existencia de la sociedad. Bastará para que la
regularización tenga lugar, que los socios adopten alguno de los tipos previstos por la LSC.
Para el caso, cualquiera de los socios podrá notificar fehacientemente a los restantes de suvoluntad de regularizar la sociedad. Los socios reunidos deberán aprobar la propuesta por
mayoría, otorgando el debido instrumento y cumplir con las formalidades propias del tipo
societario elegido, solicitando la inscripción en el Registro Público de Comercio dentro de los
60 días de recibida la última comunicación. De no cumplirse con el procedimiento
mencionado, cualquier socio podrá solicitar la disolución. ¿Qué sucede si existen socios que
no quieren regularizar la sociedad? Pues bien, tendrán derecho a una suma de dinero
equivalente al valor de su participación, o la restitución del bien aportado en especie, aún
cuando fuese indispensable para el funcionamiento de la sociedad.
Debemos destacar que una vez regularizada la sociedad irregular, rige el principio de
identidad, no considerándose un nuevo sujeto de derecho por haber cumplido con los
procedimientos correspondientes de inscripción, no modificándose sus derechos yobligaciones, ni tampoco la responsabilidad anterior de los socios.
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Materia: SOCIEDADES
Profesor: Sebastián VANELLA GODINO
Unidad 5: Conceptos jurídico contables y Documentación
Contabilidad y documentación.Desde el Código de Comercio, en su art. 43, se prevé la obligación para todo comerciante de
llevar registros contables de su actividad. No es menor la importancia de cumplimentar con
tales disposiciones, pudiendo resumir las mismas en las siguientes: 1) reporta un beneficio
para el tráfico mercantil ya que pone en evidencia la evolución de los negocios del
comerciante y permite la reconstrucción de su patrimonio en un momento determinado; 2) le
permite al comerciante conocer y dar seguimiento a la evolución de sus negocios; 3) en
cuanto a las sociedades comerciales permite el derecho de control e información inherente a la
calidad de socio.
Los libros societarios son distintos a los que deben llevar de manera obligatoria los
comerciantes, pero con las formalidades propias de los libros de comercio. En el libro deActas de Asamblea se plasman el resumen de las manifestaciones vertidas por los socios
durante las asambleas, la forma en que se ha votado el orden del día y los resultados de esasvotaciones. En el libro de Actas de Directorio se transcriben resumidamente y de manera
similar al anterior, las manifestaciones y votaciones de las decisiones adoptadas en el órgano,
cuyo ámbito de actuación es la administración de la sociedad. El libro de Registro deAsistencia a Asambleas de Accionistas registra la manifestación de voluntad de aquellos
socios que decidieron participar de la Asamblea de Accionistas, comunicándolo
fehacientemente en el término de tres días hábiles anteriores a la fecha estipulada; se deja
constancia de sus domicilios, documento de identidad, número de votos con los que cuenta y
la identificación de su apoderado si correspondiere. El libro de Registro de Acciones, es otro
de los libros que deben emplear las sociedades, remitimos su tratamiento a lo dispuesto en la
bibliografía, Curso de Derecho Societario, R. Nissen, Ed. Ad Hoc, Bs. As. 1998, pág. 238.Los estados contables, necesarios en la vida societaria, requieren la aprobación del
Directorio, reunión en la que se tratará además la memoria del ejercicio. Una vez aprobados el balance y los estados contables adquieren los efectos jurídicos otorgados por la Ley, ya que
previamente sólo revisten la calidad de meros proyectos.
El balance es una representación estática, de la situación económica, financiera y patrimonial
de la sociedad en un momento específico, que permite evaluar su composición patrimonial y
solvencia. Generalmente un balance dispone en el activo la siguiente información: 1) Efectivo
(Caja y Bancos); 2) Créditos provenientes de las actividades sociales; 3) Bienes de Cambio
(materias primas, productos en elaboración y terminados); 4) Inversiones en títulos de deuda
pública; 5) Bienes de uso, con sus respectivas amortizaciones y 6) Bienes inmateriales y todo
otro concepto que deba incluirse en el activo. Respecto del pasivo, suelen incluirse: 1)
Deudas, separadas según su naturaleza; 2) Previsiones por eventualidades; 3) Rentas
percibidas por adelantado y todo otro concepto que amerite figurar en el pasivo. Tanto elactivo como el pasivo se clasifican en corriente y no corriente, según que el plazo de
vencimiento o realización sea inferior o superior a un año, respectivamente. Ello permite
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saber con cierta precisión la solvencia de una empresa. Otros rubros que integran el balance
son Capital social; Reservas legales y Utilidades de ejercicios anteriores.
El estado de resultados complementa al balance, e informa sobre los resultados de la
actividad, sean positivos o no, que permitirá evaluar la distribución de dividendos entre los
socios y la remuneración de los administradores. La información que surge de este documento
contable es:
1) El producido de las ventas o servicios prestados, agrupados por actividad; 2) Los gastos
ordinarios de administración, comercialización y financiación entre otros; 3) Las ganancias y
gastos extraordinarios del ejercicio en cuestión; 4) Los ajustes por ganancias y gastos de
ejercicios anteriores. Se complementa con el estado de evolución del patrimonio neto,
donde se incluyen las causas de los cambios acaecidos a lo largo del ejercicio en el patrimonio
neto, permitiendo a su vez comparar la evolución de dicho patrimonio en el ejercicio en
relación con ejercicios anteriores.
Si la información de los balances no fuese suficiente para poner de manifiesto la situación
económica, financiera y patrimonial de la sociedad, podrán prepararse a tales efectos notascomplementarias y cuadros anexos, donde por lo general surge información que viene a
completar los anteriores estados contables. Remitimos a la bibliografía Curso de Derecho
Societario, R. Nissen, Ed. Ad Hoc, Bs. As. 1998, pág. 246/248.Finalmente tenemos la Memoria del ejercicio, que forma parte de los estados contables,
dando detalle de las operaciones realizadas y a realizarse. Básicamente informa sobre la
situación presente y futura de la sociedad dando las razones del caso.
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Materia: SOCIEDADES
Profesor: Sebastián VANELLA GODINO
Unidad 6: Remoción e Intervención judicial del órgano de administración.
El principio general relativo al régimen de remoción de los administradores es la libertad de
los socios de elegir a la persona que consideren más idónea para que tenga bajo su
responsabilidad la administración del patrimonio social. Basándonos en tales afirmaciones
diremos que la remoción puede proceder sin invocación de causa, cumpliendo sólo el recaudo
de lograr las mayorías necesarias.
En las sociedades de interés, y teniendo presente lo manifestado, se podrá establecer
libremente la necesidad de justa causa para la remoción de los administradores. En las
sociedades de responsabilidad limitada, podrá limitarse la libre revocabilidad de los
administradores cuando la designación de éste haya sido condición expresa de constitución.
En las sociedades anónimas el estatuto no podrá restringirla, la designación será revocable
exclusivamente por la asamblea, sin perjuicio de que cualquiera de los accionistas puedan
solicitar la remoción con causa de ellos a través del juicio abreviado correspondiente, quedeberá tramitarse contra la sociedad y los directores cuya remoción se pretende.
La gestión de los administradores sin dudas puede suscitar una serie de conflictos que, atento
la complejidad del caso, ameriten la solicitud de intervención judicial. La LSC parecería
limitar dicha posibilidad a los supuestos de mala administración de la sociedad, como
complemento de la acción de remoción, protegiendo de esta manera a los socios, hasta el
dictado de la sentencia definitiva. Ahora bien, no se puede desconocer que el supuesto
descripto es el más frecuente, pero que sin dudas existen otros casos en los que la
intervención judicial se vuelve necesaria, aún independientemente de la acción de remoción.
Destaquemos que la medida bajo estudio reviste carácter cautelar, por lo que procede inaudita parte, a los fines de que la sociedad no adopte medidas que frustren o vuelvan ilusorias la
futura sentencia.
Los legitimados para solicitar la medida son los socios, los síndicos, la Inspección dePersonas Jurídicas y los acreedores de la sociedad. Para su procedencia se deberá acreditar la
existencia de un peligro grave e inminente para la sociedad, el agotamiento de los recursos
previstos en el contrato social y la promoción de la acción de remoción del mal administrador
(art. 114 LSC).
El art. 115 LSC nos indica cuales son las clases de intervenciones previstas en el cuerpo legal,
yendo desde el desplazamiento total de los administradores, reemplazados por un interventor
judicial, hasta la designación de un veedor, cuya misión simplemente es controlar la gestión
de los actuales administradores y mantener informado al Juez. Existe asimismo una figura
intermedia que es la del coadministrador, quien no sustituye al administrador actual, sino que
tiene intervención en la administración social, debiendo prestar en algunos casos expreso
consentimiento para que la decisión sea adoptada. La primera de las clases tratadas es la quereviste mayor gravedad y sólo se justifica en aquellos casos en que el patrimonio de la
sociedad corre grave riesgo, como por ejemplo en los casos que los administradores realizaren
maniobras fraudulentas que perjudicaren sustancialmente a la sociedad. El interventor deberá
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desempeñar sus funciones de manera personal, no pudiendo delegarlas, cumplimentando de
esa manera con las disposiciones de la providencia que lo designe. Su conducta se rige por lo
dispuesto en los artículos 59, 271 a 273, relativos a las responsabilidades de los
administradores.
Hemos referido anteriormente que se trata de una operatoria cautelar, por lo que deben
configurarse todos los supuestos de los códigos de rito, en especial la prestación de
contracautela suficiente, ante la eventualidad de que su solicitud fuese infundada y se
debiesen reparar eventuales daños y perjuicios a la sociedad.
Materia: SOCIEDADES
Profesor: Sebastián VANELLA GODINO
Unidad 7: Reorganización societaria, Disolución y Liquidación
Reorganización societaria.La reestructuración de las sociedades es un fenómeno que cada vez se presenta con mayor
frecuencia, atento la globalización y la dinámica de los negocios en general. La
transformación consiste en la adopción por parte de la sociedad de un tipo distinto al
adoptado originariamente, debiendo someterse al régimen de la nueva forma societaria
adoptada, liberándose de las disposiciones que regían el tipo anterior. Con la transformación
no se produce la disolución de la sociedad transformada, sino que supone la continuación de
dicho organismo pero con modificaciones en su forma. Estamos frente al mismo sujeto
jurídico que abandona una forma vieja, para asumir una nueva, manteniéndose las relaciones
jurídicas preexistentes en el mismo estado en que se hallaban con anterioridad a la
transformación. El proceso de transformación en nada puede afectar a los terceros, que
resultan ajenos, siguiendo de esta manera los lineamientos del art. 1195 del Código Civil. Es por este motivo que la LSC mantiene la responsabilidad asumida por los socios con respecto
a las obligaciones que resultaren anteriores a la transformación, así lo dispone el art. 75 de la
LSC. Los requisitos que deben cumplimentarse a los fines de la reorganización bajo análisis
consisten en: 1) El acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario; 2) Balance
específico de transformación, cuya fecha deberá ser anterior al acuerdo que los socios que
resuelvan la transformación, deberá cerrarse en una fecha que no exceda de un mes a la del
acuerdo y puesto a disposición de los socios con no menos de quince días de antelación al
acuerdo de transformación; 3) Otorgamiento del acto que instrumente la transformación, que
debe hacerse a través de los órganos competentes de la sociedad que se transforma y la
concurrencia de los nuevos otorgantes, dejando expresa constancia de los socios que se
retiran, capital que éstos representan y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo
societario; de esa manera todo el proceso queda debidamente documentado, ya que el acuerdode transformación modifica el originario contrato social; 4) Cumplir con las publicaciones de
edictos pertinentes a los fines de la publicidad del acto y 5) Inscripción del mismo en el
Registro Público de Comercio. Dado que la transformación importa una modificación en el
contrato social originario, los socios tienen el derecho de receso propio de su calidad.
Decidido el ejercicio de este derecho debemos recordar que procederá solamente para
aquellos socios que hayan votado en contra de la transformación y aquellos que se
encontraban ausentes al momento de su tratamiento, debiendo ejercerse dentro de los quince
días de adoptado el acuerdo de transformación. Al momento de su salido, el socio tendrá
derecho al reembolso de su participación societaria, utilizando a tales fines el balance especial
de transformación, los socios que decidan permanecer en la nueva sociedad tendrá derecho
de preferencia sobre las participaciones de los recedentes, salvo pacto en contrario (art. 79LSC). ¿Qué sucede si los socios deciden dejar sin efecto la transformación? Mientras no haya
sido inscripto el acto en el Registro Público de Comercio, no hay mayores inconvenientes; si
aconteció la publicación de edictos, deberá realizarse una nueva a los fines de cumplir con la
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publicidad pertinente. Por otro lado ¿Puede caducar el acuerdo de transformación? La
respuesta es afirmativa. En efecto si los socios no inscriben el acuerdo en el plazo de tres
meses, queda sin efecto, con la sola excepción de que el plazo se excediera por el normal
cumplimiento de los trámites correspondientes.
La fusión es otra de las formas de reorganización societaria y tiene lugar cuando dos o más
sociedades se disuelven sin liquidarse para formar una nueva sociedad o cuando una sociedad
ya existente incorpora o absorbe a otra, que sin liquidarse se disuelve. Tiene por objeto la
transferencia universal del patrimonio, sea a la nueva sociedad, en el primer caso, sea a la
sociedad absorbente. Esta es la diferencia principal que existe respecto de la transferencia de
fondos de comercio, donde existe una transferencia parcial de bienes. Es por ello, que no
cumplen idénticas funciones ni gozan de los mismos efectos, sin que puedan ser comparados
bajo ningún aspecto. Ello en cuanto al transferirse el fondo de comercio el adquirente asume
el activo, pero no el pasivo del establecimiento, salvo que se pacte lo contrario. Es así que la
transferencia no implica la extinción de quien lleva a cabo la enajenación, pudiendo continuar
en su personalidad jurídica. Ya hemos analizado que es lo que implica la operatoria de fusión,
valga destacar que para que pueda llevarse adelante los sujetos intervinientes deberán estar
constituidos regularmente, debiendo tratarse exclusivamente de sociedades comerciales salvo
la incorporación a una sociedad comercial de una sociedad civil. Cabe preguntarse a este punto ¿Cuáles son los motivos y factores que deben tenerse en cuenta en las operaciones de
fusiones y adquisiciones?
El siguiente artículo nos trae algunas respuestas.
Artículo publicado en el diario COMERCIO Y JUSTICIA, de fecha 1º de Octubre de 2007,Córdoba, Argentina.COMO DECIDIR LA COMPRA DE UNA EMPRESA
Por Sebastián Vanella Godino
Introducción
La realidad de las empresas y sociedades comerciales se presenta dinámica, en un panoramaque ofrece distintas alternativas para generar nuevos negocios de manera permanente. El éxito de las mismas no sólo depende de la capacidad de los directivos o gerentes, sinotambién de un asesoramiento profesional serio y responsable. Podemos decir que estadiligencia se acentúa, para todos los intervinientes, de manera particular a la hora deadquirir una empresa en marcha.
Distinguimos el concepto empresa del de sociedad, entendiéndola como una organización decapital y trabajo para la producción o tráfico de bienes o la prestación de servicios,organización en la que el empresario (ya sea una persona física o de existencia ideal) proveeel capital, tiene la dirección y asume el riesgo económico de la explotación (1). Diremosentonces que una empresa se considera en marcha cuando cambiando su titularidad,continúa con el giro normal de sus negocios. En el presente trabajo analizaremos cuales sonlos primeros pasos de este interesante camino.Tomar la decisión correcta La adquisición de empresas puede encontrar su fundamento endistintos motivos: el primero de ellos suele ser la Generación de Valor, donde básicamente el adquirente considera que una empresa no está siendo aprovechada en todo su potencial ydecide adquirirla para, con su experiencia, volverla mayormente eficiente, generando
ganancias; otro motivo para realizar esta operatoria suele ser la disminución de costos que podría generarse al incorporar la nueva empresa (logrando por ej. una integración vertical)o la utilización de quebrantos impositivos disponibles de ésta última, que seríanaprovechados en la operación. Sin embargo, es común (y muy peligroso), que quienes tienenel poder de decisión para encarar la compra de una empresa en marcha, lo hagan por motivos equivocados, lo que acarrearía no sólo la pérdida de la inversión, (generalmente de
importancia ya que se paga, además del precio, la denominada “prima de control” o “valor llave”), sino también la imposibilidad de generar las ganancias pretendidas. Sólorecordaremos a los fines de no exceder el objeto del presente que los mecanismos de
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adquisición pueden ser la transferencia de acciones o cuotas sociales, o bien el mecanismode la Ley 11.867, relativa a la transferencia de Fondos de Comercio.
Algunos de los motivos por los que una adquisición puede considerarse como equivocada son(2): Cuestiones de Ego: salvo que coexista con razones legítimas y racionales, mezclar el egocon los negocios suele ser negativo. Mero Posicionamiento Geográfico: a menos que losclientes realmente existan, realizar una compra para demostrar expansión geográfica, puedeno ser una buena decisión. “Más grande es más lucrativa”: el tamaño por sí solo no generabeneficios. No contar con un management calificado: si las empresas no cuentan con unmanagement adecuado, la compra, por sí sola, no lo generará, por lo que no es convenienteapoyar una operación en estas circunstancias. Pérdida de personal clave: es conveniente
previo a realizar la operación, contar con el apoyo del personal clave, o bien considerar sualejamiento para evaluar la conveniencia o no de la compra. Due diligence inadecuada: sibien toda due diligence es relativa en cierto punto, se deberá tener particular cuidado enaspectos esenciales para el comprador, evitando en lo posible que surjan los denominados“pasivos ocultos”. No haber pactado convenios de confidencialidad y/o de exclusividad: el
primero de gran importancia a la hora de intercambiar información interna, financiera o decualquier otra naturaleza, ya que la operación puede no llegar a concretarse, habiendo
“mostrado nuestras cartas” a un competidor. El segundo importante para negociar en unámbito de tranquilidad, sin la intervención de terceros interesados, que podría incidir en el precio o en las condiciones de la compra. Pérdida de clientes: puede que algunos clientes no sean entusiastas con la operación y busquen otros proveedores. Evaluación de la empresa a adquirir Una vez que hemos tomado la correcta decisión derealizar la compra de una empresa en marcha, debemos localizar nuestra compañía target,respecto de la cual deberemos evaluar particularmente su situación jurídica institucional, el resultado de la auditoria de sus activos y pasivos y su situación en el mercado y contexto
social.Situación Jurídica Institucional: el objeto de este análisis consiste en una evaluación formal de la empresa, relevando toda la información sobre el cumplimiento de las normas vigentes yde la Ley en general. Además se realiza un análisis legal de su situación patrimonial (por ej.
Medidas cautelares). Algunos de los puntos a considerar en este análisis son: el cumplimiento de normas societarias, previsionales, laborales, sobre higiene y seguridad del trabajo, análisis de los juicios de la empresa, medidas cautelares, estudio de títulos, seguros,enfermedades profesionales, etc.
Auditoria de activos y pasivos: esta etapa tiene un doble objetivo. Por un lado verificar laexistencia y asiento en el patrimonio de la empresa a adquirir de todos los bienes y de todaslas obligaciones que componen su activo y pasivo respectivamente, con especial cuidado deque éstos hayan sido valuados siguiendo principios generalmente aceptados y lasdisposiciones específicas establecidas por las normas vigentes que resulten aplicables. Por el otro confeccionar un balance especial que servirá como base de la negociación, recordandoque éste se diferencia de un balance formal auditado porque tiene en cuenta los valores demercado a la hora de evaluar los activos.Situación de mercado y contexto social: el objeto de esta etapa es ubicar el lugar que ocupala empresa desde el punto de vista de su actividad comercial. Pondremos entonces énfasis enanalizar el mercado presente y el potencial desarrollo del mismo, su estructura de costos, sus
fuentes de aprovisionamiento y financiamiento, su evolución y perspectivas económicas eimpositivas, etc. Sin dudas, también la imagen que tiene la empresa adquiere relevancia, por lo que deberemos interpretarla desde el punto de vista interno (directores, dueños,trabajadores) y externo (proveedores, clientes, bancos, competencia, etc.). Se tendrántambién en cuenta el estado de sus instalaciones, equipos y maquinaria, nivel tecnológicocomparado y la capacitación de la mano de obra empleada, entre otros.(1) Otaegui, Julio C: Concentración societaria – Ed. Abaco - 1984(2) Donald H. Oppenheim: Will you survive big? Twelve Merger Pitfalls – Law practice
management July/August 2000El primer paso para llevar adelante este complejo proceso consiste en la firma del acuerdo
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preliminar o previo de fusión, donde tiene lugar un proceso denominado due diligence, que
cumple las funciones de auditoría a los fines de evaluar en términos precisos la operatoria que
se pretende. Al respecto acercamos las reflexiones del siguiente artículo.
Publicado en la página www.infobaeprofesional.com.ar el día Miércoles 17 de Septiembre de2008
¿Qué aspectos legales deben auditarse en los procesos de Due Diligence? En la actualidad, las fusiones y adquisiciones de empresas se multiplican y hacen de estosestudios una pieza fundamental para decidir la compra de una firma. Expertos explicancuestiones clave que deben investigarse y remarcan contingencias que deben ser evaluadasantes de concretar la operación
La proliferación de fusiones y adquisiciones de empresas (M&A, por sus siglas en inglés)hace que en la actualidad los procesos de due diligence (DD) adquieran una singular importancia al momento de decidir la compra de una compañía. En este contexto, losexpertos advierten sobre el rol de estos procesos y las cuestiones clave que en ellos debenauditarse.
Puntos Importantes
• La proliferación de fusiones y adquisiciones hace que los procesos de due diligenceadquieran una singular importancia al momento de decidir la compra de unacompañía.• Los expertos indican que una de las cuestiones que más interés despiertan en estos
procesos son el control de la normativa cambiaria y las contingencias ambientales
• Especialistas explican qué información buscar en un proceso de due diligence. Los especialistas destacan que los DD son una herramienta de gran utilidad y que seimplementan en la etapa previa a la decisión de la compra o fusiones de empresas.Constituyen una “radiografía” que permite detectar los pasivos, juicios y contingencias que
poseen las compañías. En la actual transferencia de negocios hay que puntualizar “aquellas contingencias deúltima generación como las de naturaleza ambiental, tributarias, la responsabilidad por los
daños causados a los consumidores, y aquellos litigios o arbitrajes de mediana y grancomplejidad, los cuales resultan adicionalmente relevantes por los costos derivados de la
sustanciación de dichos procesos”, sostuvo Rodolfo Papa , abogado y profesor de laUniversidad Austral.Papa indicó que la identificación de este tipo de contingencias “debe realizarse en el marco
de un proceso de DD, bajo el cual asesores legales y auditores contables e impositivos del proyectado comprador puedan desarrollar una completa investigación respecto al estado delos activos y pasivos del negocio objeto de la operación”, añadió.
Hay que recalcar que la Argentina ha registrado importantes niveles de inversión enoperaciones de M&A. Así, y de acuerdo a un informe de Pricewaterhouse Coopers (PwC), el año pasado se verificaron en el país fusiones y adquisiciones por u$s11.152 millones.
“La estructuración de un proceso de DD resulta clave en el normal desenvolvimiento de estetipo de negocios corporativos, en atención a que la detección de contingencias le
posibilitaría al comprador establecer anticipadamente los mecanismos de “proteccióncontractual”.
Necesarios ante la inversión a ser realizada como consecuencia de su ingreso al negocio enmarcha”, recalcó Papa.
Radiografía Vanina Caniza , socia de Baker & McKenzie, indicó que el proceso de DD esuna “radiografía” de una empresa que sirve para identificar las contingencias de la
sociedad target y permite negociar mejor el valor de entrada de la compañía que se pretendeadquirir.
Es por eso que la especialista lo comparó, salvando las distancias, con “llevar el auto al mecánico cuando uno quiere comprar un automóvil usado”.
Caniza puntualizó que los aspectos que deberán auditarse en el DD dependerán fundamentalmente del rubro y negocio de la compañía que se pretenda comprar.
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Así, advirtió que si la transacción involucra una empresa dedicada a la exportación de productos será muy importante fiscalizar el cumplimiento de la normativa de control decambios “que es mucha y establece sanciones severas”.También agregó que las contingencias ambientales son importantes, ya que en los últimosaños las normas se han vuelto muy rigurosas y las penalidades en caso de incumplimientos
son muy altas. La especialista añadió que la parte regulatoria del DD será sumamente importante si el negocio se encuentra regulado y afirmó que también adquieren trascendencia las cuestionesvinculadas con el régimen de defensa de la competencia en la hipótesis en que el comprador tenga otras actividades en el mercado local.
Los nuevos Rubros “Además de los tópicos tradicionales, creo que es importante prestar atención a asuntos tales como la entrega de toda la documentación relevante de la compañía,tanto en soporte materia como informático; y las relaciones con sociedades vinculadas,controladas o controlantes, que pueden generar obligaciones a largo plazo”, dijo Leandro
Caputo , asociado a M & M Bomchil. El especialista agregó que también deberán auditarse aquellas cuestiones relacionadas conla reforma de la Ley de Defensa del Consumidor , que ha agravado sustancialmente las
multas y daños; así recomendó revisar la política de información a los consumidores, el cumplimiento de las ofertas indeterminadas y de garantías. Finalmente, Caputo añadió que “no puede obviarse el tema ambiental que abarca unespectro amplio que va desde la correcta habilitación de la planta hasta la estabilidad de larelación con ciertos proveedores, como por ejemplo los que reciben residuos”, señaló.
Aspectos relevantes Siro Astolfi , socio de Bruchou, Fernández Madero & Lombardi, indicó al momento dedecidir la operación, las empresas compradoras deben tener cuidado con posiblestransgresiones de la normativa sobre control cambiario."Al momento del DD se debe tener presente si la empresa vendedora ha liquidadocorrectamente las divisas por ventas de exportación; si cumplió con los encajes o con el deber de información requerido por el Banco Central”, afirmó.
Y aconsejó revisar los precios de transferencia. “Es común que las empresas realicenoperaciones intercompany con subsidiarias. En estos casos, la AFIP y la Aduana requierenque esas compañías encomienden estudios de precios de transferencia donde se establezcaque esas operaciones fueron concertadas a precio de mercado”, agregó.“En caso de no contar con esos estudios, la sociedad adquirente podría quedar expuesta amultas o sanciones”, concluyó Astolfi.
Minimizar contingencias Iván Di Chiazza , integrante de Beccar Varela, dijo que una de lascuestiones principales a tener en cuenta en estas operaciones es que el comprador puedaminimizar determinadas contingencias , como pasivos ocultos y eventuales conflictos conaccionistas minoritarios.
El especialista aclaró que esas deudas no exteriorizadas se encuentran relacionados en forma directa con el flujo de información que la empresa vendedora coloque a disposicióndel comprador: a menor información mayor será la posibilidad de detectar reclamoscomerciales de proveedores, deuda financiera o impositiva.Continuando con el acuerdo previo de fusión, éste deberá contener: 1) Los motivos de la
fusión y los objetivos pretendidos; 2) Balances especiales de fusión; 3) La relación de cambio
entre las participaciones sociales, cuotas sociales o acciones, esta operación es muy
importante ya que determina la participación en el capital social de la nueva sociedad o de la
absorbente; 4) Proyecto de nuevo contrato social o modificaciones del contrato de la
absorbente.
Remitimos a la bibliografía Curso de Derecho Societario, R. Nissen, Ed. Ad Hoc. Bs. As.1998, pág. 295/297 para el pertinente detalle del procedimiento. Nos limitaremos a mencionar
que luego del mismo se otorga el acuerdo definitivo de fusión, que deberá contener: 1) Las
resoluciones aprobatorias de la operación; 2) La nómina de socios que hayan ejercido elreceso y el capital que éstos representen en la sociedad; 3) La nómina de los acreedores que
habiéndose opuesto hubieren sido garantizados y de los que consiguieron embargo
preventivo; 4) La agregación de los balances especiales y balance consolidado de las
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sociedades que se fusionan. Luego de ello se procede por último a la inscripción del acuerdo
definitivo de fusión en el Registro Público de Comercio, lo que torna la operación oponible a
terceros.
El compromiso previo de fusión podrá revocarse por cualquiera de los intervinientes, si no se
obtuvieran la totalidad de las resoluciones que aprueben la operación, en el término de tres
meses desde la suscripción del mismo. Asimismo el acuerdo definitivo podrá rescindirse por
cualquiera de las sociedades, siempre que exista causa justificada, pudiendo ejercerse esta
facultad hasta el momento de la inscripción en el Registro Público de Comercio. La demanda
de rescisión se interpondrá en la jurisdicción del acuerdo definitivo y se tramitará como juicio
abreviado.
La escisión, que es otra de las formas de reorganización societaria, puede presentarse de
distintas formas: 1) Escisión incorporación o con absorción, se presenta cuando una sociedad
sin disolverse destina parte de su patrimonio a otra sociedad que ya existe; b) Fusión escisión,
cuando una sociedad participa con otra en la creación de una nueva sociedad con parte de sus
patrimonios, en este supuesto los socios de ambas sociedades pasan a ser socios de la nueva
sociedad; c) Escisión propiamente dicha, entendiéndola como aquellas en la que una sociedad
destina parte de su patrimonio par la creación de una nueva sociedad o varias de ellas; 4)
Escisión división, donde una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir nuevassociedades con la totalidad de su patrimonio. Salvo el supuesto de escisión división no existe
en este tipo de operación una transferencia universal de bienes, lo que la diferencia netamente
de la fusión, que ya hemos tratado. El supuesto de excepción mencionado es considerado
como el tipo más puro de escisión, ya que lleva a la formación de dos o más sociedades
nuevas, dividiendo el activo de la escindente, que se disuelve sin liquidarse, y en ese estado se
produce la entrega del patrimonio a las nuevas sociedades, donde cada una recibe su parte a
título universal. Los accionistas de la sociedad desmembrada reciben la participación
accionaria que les corresponde de la nueva sociedad, a cambio de sus acciones en la
escindente, adjudicándoselas directamente. ¿Podrán adjudicarse acciones entre los socios de
la nueva sociedad que no respeten las participaciones en la escindente? La respuesta es
afirmativa, siempre que exista el consentimiento expreso de todos los socios, ya que de otra
manera se estarían avasallando sus derechos. Salvo para el supuesto de escisión fusión, quesigue las disposiciones propias de la fusión, los requisitos de la escisión son: 1) Resolución
aprobatoria de la escisión del contrato social o estatuto de la sociedad escisionaria, la reforma
del contrato o estatuto de la escindente en su caso y el balance especial de escisión, que sigue
lo dispuesto por el art. 83 inc. 2 LSC, relativo a la fusión; 2) La resolución aprobatoria que
deberá incluir la atribución de las partes sociales, o acciones de la sociedad escisionaria a los
socios o accionistas de la escindente, en proporción a las participaciones en ésta; 3)
Cumplimentar con las publicaciones pertinentes; 4) Otorgar el debido plazo de para que los
acreedores ejerzan su derecho de oposición, similar a lo dispuesto para la fusión; 5) Inscribir
la operación en el Registro Público de Comercio.
Resolución parcial, Disolución y Liquidación de las sociedades comerciales.Desde ya anticipamos que la técnica legislativa que trata bajo un mismo título a la resolución
parcial y a la disolución, incurre en error, toda vez que no son institutos ni complementarios,ni compatibles, sino por el contrario son contrapuestos. La resolución parcial, en efecto,
importa la desvinculación del socio, siguiendo los restantes con la actividad propia de la
sociedad. Opera generalmente cuando existe reducción en el elenco de los integrantes de la
sociedad, modificándose el contrato constitutivo, pero sin afectar a la sociedad. Los supuesto
que quedan encuadrados en este ítem son la muerte, exclusión o retiro voluntario de los
socios; los dos primeros se encuentran regulados en la LSC en los artículos 90 a 93, mientras
que el retiro del socio no está contemplado y debemos remitirnos al art. 1197 del Código
Civil, en concordancia con el art. 89 LSC. Si bien la inclusión de cláusulas que habiliten el
retiro voluntario no es del todo frecuente, podemos recurrir a ellas sin ningún tipo de
impedimento legal. No existe la necesidad de invocar causa, ya que se trata de una decisión
unilateral del socio, pero para el caso deberá existir una cláusula expresa que habilite dicha posibilidad en el contrato social.
La muerte de un socio, como dicho, constituye un supuesto de resolución parcial, que tiene
distintos efectos según la sociedad que haya integrado. En las sociedades colectivas y en
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comandita simple, resuelve parcialmente el contrato, pero es lícito pactar la continuidad de la
sociedad con sus herederos; en las sociedades de capital e industria y accidentales o en
participación resolverá el contrato, no pudiendo los herederos ingresar a la sociedad, pero
teniendo derecho a percibir el valor de la participación correspondiente; en las sociedades de
responsabilidad limitada debemos estar atentos al contrato constitutivo, si existe silencio
deberá entenderse que la sociedad se resuelve parcialmente, sin embargo podrá preverse
expresamente la incorporación de los socios, con las salvedades del caso; por último en las
sociedades anónimas, nunca se resolverá el contrato, lo mismo sucede para el socio
comanditario de las sociedades en comandita por acciones.
Continuando con nuestro análisis veremos el supuesto de exclusión del socio, remedio
societario utilizado contra aquellos socios que no cumplen con sus obligaciones sociales,
aunque también procede para los casos de inhabilitación, incapacidad, quiebra o concurso
preventivo del socio. A pesar de lo mencionado, algo debe quedar sumamente claro, aún
cuando se aplica como sanción, la exclusión nunca podrá privar al socio del valor de su
participación y del lucro generado.
Para que proceda la exclusión, bastará con que haya existido un grave incumplimiento de las
obligaciones, ello por sí mismo habilitará el camino judicial, ya que el juez es el único que
decide la exclusión, no los socios, con la sola excepción del art. 37 LSC. Además de lascausales expuestas en el art. 91 LSC, la jurisprudencia ha establecido las siguientes: 1)
Distracción del patrimonio social en beneficio personal del socio; 2) Incumplimiento del
deber de colaboración para la adopción de acuerdos imprescindibles para la sociedad; 3)
Perturbación del normal funcionamiento de la sociedad; 4) Oposición sistemática a todas las
iniciativas; 5) Notoria inconducta que afecte a la empresa; 6) Inasistencia permanente en un
sociedad de dos socios.
La decisión social de la exclusión y la promoción de la demanda deben producirse en el
término de los 90 días contados desde que se tomó conocimiento del hecho que motiva la
exclusión.
Respecto del plazo mencionado, analicemos el siguiente archivo.
Archivo enviado desde LexisNexis OnLine05/ 09/ 2006 RDCO_JUR_ANOTADA_D.zip 21_Janot.txt; Citar Lexis Nº 0021/000612Género: Jurisprudencia anotada; Título: El plazo de extinción del derecho en la exclusión de
socio Autor: Vázquez Ponce, Héctor O.; Fuente: RDCO 1987-649SOCIEDADES (EN GENERAL) - 15) Resolución parcial - d) Exclusión del socioComentario a:- C. Nac. Com., sala A, 23/12/1986 - Establecimiento Galvanotécnico Amalfi S.R.L. v.Viglione, Juan J., Acerca de la materia señalada en el título, el fallo que comentamosestablece: a) que el derecho a obtener la exclusión del socio se extingue por su falta deejercicio dentro del plazo de noventa días que fija el art. 91 de la LSC., pues se trata éste deun plazo de caducidad (por lo que no son aplicables las normas sobre prescripción; ver, al respecto: Guillermo A. Borda, "Tratado de derecho civil", Perrot, Bs. As., 1980, t. II, p. 406,n. 1238; Manuel Aráuz Castex, "Derecho civil", Ed. Cooperadora de Derecho y CienciasSociales, Bs. As., 1974, Parte general, t. II, ps. 494/5, n. 2043 y 2044); b) que la exclusióndebe ejercerse judicialmente.
La cuestión que menciona el fallo, pero que no decide atento a las circunstancias especialesde la causa, es la del momento a partir del cual debe contarse el mencionado plazo decaducidad (a partir de la fecha en que se conoció el hecho justificativo de la exclusión del
socio o desde que lo considera algún órgano societario). Por nuestra parte, al respecto,compartimos la opinión de Escuti, quien sostiene que el plazo de caducidad del art. 91,,
LSC., se computará en forma distinta según el sujeto de derecho que intente la acción; así, para la sociedad, empezará a correr desde el momento en que lo conozca alguno de sus
órganos, sea el de gobierno, sea el de administración y representación, y para los socios,desde el momento en que ellos individualmente lo conozcan, sea directamente o por medio dela sociedad (Ignacio A. Escuti [h], "Receso, exclusión y muerte del socio", Depalma, Bs. As.,1978, p. 75, n. 6).
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Respecto de las dos cuestiones que resolvió el fallo, es decir, la determinación de que el plazo de 90 días que establece el art. 91 , LSC., es de caducidad y de que la exclusión debeejercerse judicialmente, hemos computado en concordancia con el fallo que comentamos, la
siguiente doctrina: Isaac Halperin, "Sociedades de responsabilidad limitada", Depalma, Bs. As., 1972, p. 295; Enrique Zaldívar y otros, "Cuadernos de derecho societario", Abeledo- Perrot, Bs. As., 1976, t. III, vol. IV, ps. 217/8, n. 57.5.7.3. y 57.5.8. y p. 214, n. 57.5.6.; Alberto V. Verón, "Sociedades comerciales", Astrea, Bs. As., 1983, ps. 161 y 163; Ignacio A. Escuti (h), "Receso, exclusión y muerte del socio", Depalma, Bs. As., 1978, p. 75, n. 6;Martín Arecha y Héctor M. García Cuerva, "Sociedades comerciales", Depalma, Bs. As.,1981, p. 152; Fernando H. Mascheroni, "Manual de sociedades de responsabilidad limitada", Cangallo, Bs. As., 1976, ps. 265/6.
Por su parte, la jurisprudencia también fue uniforme al respecto y concordante con el falloque comentamos. Así, hemos computado: C. Nac. Com., sala A, 14/8/1979, in re "Roth, José
F. v Baulies, Carlos F.", con resumen de la parte pertinente en "Ley de sociedadescomerciales", Manuales de Jurisprudencia La Ley, t. 2, p. 202; C. Nac. Com., sala B,24/8/1979, in re "Mantra S.R.L. v. Sánchez, Carlos J.", con resumen de la parte pertinente en"Ley de sociedades comerciales", Manuales de Jurisprudencia La Ley, t. 2, p. 203, n.
176.508; 1ª Instancia Juzgado Civil y Comercial de Rosario, firme, 17/5/1978, in re"Distribuidora Ya S.R.L. v. Scarabino, Gerardo R. F." , en JA 982-IV-578.Como vemos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes y concordantescon el fallo que comentamos respecto de las cuestiones que decidió y que hemos destacado---1987.La acción judicial de exclusión podrá ser promovida por: 1) Representante legal de la
sociedad; 2) Representante ad hoc o por nuevo representante, si el socio excluido reviste
carácter de administrador en forma exclusiva; 3) Síndico, cuando estuviera prevista la
existencia de ese órgano de control; 4) Cualquiera de los socios, cuando la Asamblea no se
haya pronunciado o haya resuelto en contra de la promoción, siempre que haya votado a favor
de la exclusión. Es importante no olvidar que la acción de exclusión corresponde a la
sociedad, aunque sea promovida por alguno de los socios, según hemos analizado. Si el socio
resulta excluido, se producen los efectos propios de las modificaciones al contrato social,debiendo cumplir con las inscripciones correspondientes en el Registro Público de Comercio,
a los fines de su oponibilidad frente a terceros, el instrumento a inscribir será la propia
sentencia. Los efectos que produce la sentencia surgen del art. 92 LSC, remitiéndonos para el
caso a la bibliografía Curso de Derecho Societario, R. Nissen, Ed. Ad Hoc, Bs. As. 1998, pág.281.Por otro lado, la disolución de la sociedad, a diferencia de la resolución parcial, implica el
punto final de su existencia, en consecuencia se dejan de realizar las actividades propias de su
objeto social, para dedicar sus esfuerzos a la venta de los bienes sociales, para de esa manera
cancelar el pasivo y repartir el remanente, si existiere, respetando la medida de la
participación de los socios. Es un momento en el que se detiene el cumplimiento del objeto
social y se dedican los esfuerzos a concluir las relaciones pendientes de la sociedad.
Es la primera etapa del proceso de liquidación, sin importar ello el cese intempestivo de lasactividades ni la pérdida de la personalidad jurídica, que se mantiene todo a lo largo del
proceso de liquidación. Es importante tener presente que la sociedad perderá el carácter de
sujeto de derecho sólo con las inscripción de la cancelación de la inscripción en el Registro
Público de Comercio. Las causales de disolución se encuentran previstas en el art. 94 LSC,
siendo algunos de ellos: 1) la decisión de los socios, expuesta expresamente por medio del
órgano de gobierno o a través de conductas de los socios que revelen la falta de voluntad de
mantener el contrato social; 2) Cumplimiento del plazo por el cual se constituyó la sociedad;
3) Cumplimiento de la condición a la que se hubiese subordinado su existencia; 4) Pérdida del
capital social, 5)Reducción a uno del número de socios, si no se incorporasen nuevos en el
término de tres meses.
La enumeración del art. 94 no es taxativa, pudiendo los socios prever estatutariamente otrascausales no contempladas en la LSC (art. 89). Recordemos lo visto previamente en este
Módulo 1 referido a la prórroga y reconducción de la sociedad. La disolución podrá
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solicitarse judicialmente, teniendo la sentencia efecto retroactivo al día que se presentó la
causa que motivó su solicitud.
Dicha solicitud se tramita por juicio abreviado, debiendo ser citados todos los socios, quienes
deberán actuar formando un litisconsorcio necesario. ¿Qué sucede en los casos de que
producida una causal resolutoria la sociedad ignora o es remisa a las mismas? En dichos
supuestos nace para el socio o accionista el derecho el derecho de solicitar la disolución por
vía judicial, teniendo efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa generadora. Esta
retroactividad permite sancionar a los administradores y socios por las consecuencias,
responsabilizándolos de manera solidaria e ilimitada (art. 99 LSC). ¿Quién puede pedirla? Por
supuesto los socios o accionistas , ya que de esa manera lograrán el reembolso de sus
participaciones, pero también tiene facultades para hacerlo el órgano administrativo de
control. Respecto de la legitimación pasiva, parte de la doctrina entiende que debe entablarse
demanda contra la sociedad y los socios, formando un litisconsorcio necesario; otros
entienden que basta con citar a la totalidad de los socios. Ahora bien la sentencia judicial que
se dicte acogiendo la demanda sólo tiene por efecto declarar operada la disolución de la
sociedad, a la fecha de la causa generadora, pero su registración es necesaria para la
oponibilidad a terceros, ello se cumplimenta con la debida inscripción en el Registro Público
de Comercio.Resuelta la disolución, el siguiente paso es la liquidación de la sociedad, donde se venden los
bienes sociales para pagar las obligaciones pendientes y los gastos de liquidación, quedando
el saldo en poder de los socios. El procedimiento liquidatorio no es instantáneo, sino que se
desarrolla en un determinado período, suficiente para realizar el activo y cancelar el pasivo,
podrán venderse los bienes por separado o como integrantes de una totalidad. El proceso tiene
en cuenta fundamentalmente la protección de los terceros, no tanto de los socios. Si el pasivo
social quedara insatisfecho se hará responsable de manera solidaria e ilimitada a los
administradores de la sociedad, sobre quienes cae el deber de conservar el activo de la
sociedad y el destino de los bienes que lo integran. Dicha responsabilidad se extenderá a los
síndicos, si fuera el caso, por los mismos motivos. Ahora bien, salvo disposición contractual o
los casos de excepción, la liquidación corresponde al órgano de administración en funciones
al momento de la liquidación, puede acontecer también que se designe en el contrato socialotra persona distinta a éstos, en cuyo caso la designación procederá por mayoría simple en
asamblea o reunión de socios, a celebrarse dentro de los 30 de que ha acontecido la causal de
disolución. ¿Qué sucede si no el órgano de administración no lleva adelante las conductas
correspondientes o no convoca a la asamblea para su designación? En este caso cualquier
socio, independientemente de su participación social, podrá exigir al Juez la designación de
un liquidador, habiendo incurrido los administradores en un incumplimiento de sus funciones,
quedando allanado el camino para la solicitud de su remoción y desplazamiento. ¿Cuál sería
la situación si los liquidadores no aceptaran el cargo? Se podrá requerir una nueva
designación, por cualquiera de los procedimientos mencionados. Es importante tener presente
que el liquidador no debe esperar la registración de la disolución, e incluso si se encuentra no
inscripta su designación, se encuentra habilitado para ejecutar la voluntad social, siendo sus
actos oponibles no sólo a la sociedad, sino también a terceros. Para la remoción delliquidador, bastará contar con las mismas mayorías de su designación, sin necesidad de
expresar causa. Ahora bien, si el liquidador incurriese en incumplimientos o actos u
omisiones que pongan en riesgo a la sociedad, nada obsta que sea removido con justa causa,
pudiendo incluso recurrir a la figura de la intervención judicial. Las obligaciones del
liquidador se encuentran tratadas en el art. 103 LSC, cuyo incumplimiento motiva su lógica
remoción, le impide el cobro de la remuneración correspondiente y lo hace plausible de
responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados. La primera de ellas es la realización,
dentro de los 30 días de aceptado el cargo de liquidador, de un inventario y balance inicialde liquidación, a los fines de individualizar la composición patrimonial de la sociedad, lo que
brinda seguridad a todos los intervinientes, esta obligación debe respetarse aún cuando los
liquidadores sean los mismos administradores. Dicho balance debe ser puesto a consideraciónde todos los socios. Nótese que la LSC no exige la aprobación de dicho instrumento contable,
sino sólo su puesta a disposición, sin mencionar los derechos que a éstos les asiste. Asimismo
los liquidadores deberán brindar información periódica de la situación, por lo menos de
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manera trimestral, además de los balances anuales si el proceso de liquidación se extendiere
en el tiempo. Estamos sin ningún lugar a dudas frente a una rendición de cuentas que los
liquidadores deben presentar a los socios.
El incumplimiento acarrea las mismas consecuencias que hemos tratado al estudiar el balance
inicial. En cuanto a los derechos con los que cuenta, el liquidador podrá efectuar todos los
actos necesarios para la realización del activo y la cancelación del pasivo, y si bien se
encuentra subordinado a las instrucciones de los socios, se entiende que éstas tratan la manera
en que debe llevar a cabo tal actividad, y no referida a algún tipo de autorización, que no es
necesaria por el estado mismo en que se encuentra la sociedad. Por tal motivo es el liquidador
el que ejerce de manera exclusiva y excluyente la representación del ente. A los fines de su
actuación deberá sumar a la razón social la frase en liquidación, si omitiera hacerlo la LSC no
lo vuelve responsable de manera solidaria e ilimitada, pues la disolución puede ser conocida
por terceros atento su inscripción, pero sí resultará responsable por los daños y perjuicios que
pudieran corresponder.
¿Qué sucede si los fondos resultan insuficientes para afrontar el pasivo? El liquidador para los
casos de sociedades en que exista responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios, deberá
exigirles los montos necesarios, comúnmente denominadas contribuciones debidas. En
aquellas sociedades con responsabilidad limitada, sólo podrán reclamarse las integraciones delos aportes comprometidos.
Paso siguiente a la cancelación del pasivo, es la redacción del balance final de liquidación,
que deberá registrar: 1) La inexistencia de deudas; 2) El producido de la enajenación; 3) El
reembolso del capital aportado por los socios; 4) Si correspondiere el excedente, que se
distribuirá a instancias del contrato social.
Respecto de la partición, no existen reglas específicas que la traten en la LSC, resultando
plenamente compatibles las disposiciones del Código Civil al tratar la partición de la herencia
(art. 3449 C.C. y siguientes). Si existiesen dudas o discrepancias acerca del valor de los
bienes sociales, podrá recurrirse a peritos tasadores, nombrados de común acuerdo por las
partes o por el Juez, en su defecto.
El art. 111 LSC trata el balance final y proyecto de distribución, que variará según las
características propias de cada tipo societario. Ahora bien, luego de que se encuentrenaprobados, de manera implícita o explícita, los liquidadores deberán agregarlos en el legajo de
la sociedad y comenzar la ejecución de los mismos, abonando a cada socio el importe
correspondiente según su participación. Dicha actividad podrá cumplirse a través de dinero en
efectivo o en bienes, si se hubiera convenido de tal forma. El plazo para reclamar por
cuestiones relacionadas a lo adeudado por el liquidador a los socios, en dinero en efectivo, es
de tres años, plazo coincidente con el período de prescripción previsto por el Código de
Comercio (art. 848, inc. 1). Cumplidos los tres años y no siendo reclamados los importes por
el socio, el liquidador depositará dichos montos en una cuenta destinada a la autoridad escolar
de la jurisdicción que corresponda.
Cumplido el proceso de liquidación, se procede a la cancelación de la inscripción del contrato
social en el Registro Público de Comercio, acordando los socios quienes conservarán los
libros sociales y la documentación relacionada con la sociedad, o en su defecto será el juezquien indique al responsable.
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Materia: SOCIEDADES
Profesor: Sebastián VANELLA GODINO
MÓDULO 2Unidad 8: Sociedades de Personas.
Las sociedades de personas, también denominadas de parte de interés, comienzan a tratarse en
la LSC a partir del Capítulo II, donde en el art. 125 comienza el desarrollo de la sociedad
colectiva.
En general las sociedades de personas tienen en común las siguientes características: 1) Fuerte
acento personal; 2) Responsabilidad de los socios es subsidiaria, ilimitada y solidaria; 3)División del capital social en partes de interés.
Podemos decir que la sociedad colectiva es la más aceptada de las sociedades de personas
que desarrollaremos, pese a que su utilización no es frecuente en la práctica. Ello surge como
consecuencia de la evidente desventaja, frente a otros tipos societarios en lo que a su
responsabilidad se refiere. En efecto la tendencia natural en los negocios de limitar la
responsabilidad, pareciera ser en la actualidad un requisito cuasi indispensable para llevar
adelante cualquier tipo de actividad comercial.
Si nos concentramos en sus características propias, surge la imposibilidad de agrupar un
número elevado de socios y una escasa posibilidad de expansión, lo que la obliga, por lo
general, a transformarse al momento de emprender un negocio de gran envergadura. ¿Cuál ha
sido la intención entonces del legislador al establecer un régimen de responsabilidad tan
amplio? La respuesta considero que debe encontrarse en la dedicación que deben brindar lo ssocios al cumplimiento del objeto social, frente a tan amplia responsabilidad. Ahora bien,
respecto de la relación de la sociedad con los terceros no debemos olvidar la extensión de la
quiebra, que se produce en las sociedades con este régimen de responsabilidad, lo que
contribuye a desuso de
este tipo societario. El elemento personal es tan fuerte en este tipo de sociedades, que de
perderse la affectio societatis de uno o varios de sus integrantes, puede producir la exclusión o
la disolución de aquella, respectivamente. El tinte personalista de la sociedad colectiva queda
claramente definido en numerosas disposiciones de la LSC. Por ejemplo el art. 57, 1er
párrafo, donde se dispone que los acreedores del socio no podrán cobrarse de la venta de las
partes de interés que éste posea, debiéndolo hacer sólo de las utilidades y cuota de
liquidación, evitando de esta manera que un tercero asuma la calidad de socio, por intermediode una subasta judicial.
Otro claro indicio de lo afirmado, es lo dispuesto en el art. 131 LSC, que dispone la necesidad
del consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario, para la cesión de la parte a
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otro socio o tercero. Una vez obtenida dicha conformidad se instrumentará a través de una
cesión de derechos (art. 1434 Código Civil).
Es importante notar que la LSC no define a la sociedad colectiva, sino que se concentra en su
principal característica, vale a decir el régimen de responsabilidad de los socios, que como
dicho es subsidiario, ilimitado y solidario por las deudas sociales. Pero debe ser entendido
correctamente, ya que los socios no responden juntamente con la sociedad, como acontece en
las sociedades irregulares o de hecho, sino que gozan del beneficio de excusión, por medio
del cual los acreedores deberán ejecutar en un primer momento los bienes de la sociedad; en
ca so de insuficiencia, podrán dirigirse contra cualquiera de los socios.
Si los acreedores lograsen una sentencia contra la sociedad, ésta tendrá fuerza de cosa juzgada
contra los socios, pudiendo ejecutarse contra ellos, previa excusión.
Si bien la excusión es un instituto propio del ámbito civil, otorgado en beneficio del fiador, la
LSC lo recepta como un mecanismo de defensa de los socios ilimitada y solidariamente
responsables.
Debe aclararse que el beneficio no llega al extremo de autorizar al socio para exigir al
acreedor la total ejecución de los bienes sociales, ya que si así fuese se dificultaría
sobremanera el cobro al acreedor el cobro de su crédito, resultando contrario a la naturaleza y
finalidad de la LSC. Bastará entonces acreditar la insuficiencia del patrimonio social para queel beneficio de excusión no sea procedente.
El beneficio no procede automáticamente sino que debe ser alegado por el socio perseguido.
El socio que pague a los terceros, se subroga en sus derechos y por ello los demás socios están
obligados a reintegrarle lo pagado, en proporción a sus participaciones.
En cuanto a la denominación de la sociedad colectiva, podrá optar entre el uso de una razón
social o de una denominación social propiamente dicha. Para el primer caso se exige que la
misma incluya el nombre de alguno, algunos o todos los socios y la palabra y compañía, o su
abreviatura si no estuviesen la totalidad de los socios mencionados. Para el segundo caso, la
LSC exige la incorporación el aditamento sociedad colectiva o su abreviatura.
El régimen de administración tiene por regla general que cualquiera de los socios, en forma
indistinta, tiene a su cargo la administración de la sociedad. Lo dicho resulta lógico si se tiene
en cuenta las características mencionadas al inicio del módulo. Téngase presente que, si laadministración es ejercida por varios socios, sin mención de unciones específicas, ni régimen
plural determinado, la sociedad quedará obligada por la actuación de cualquiera de los socios,
siempre que el acto tenga relación con el objeto social. El art. 129 LSC trata la cuestión de la
remoción del administrador, de su lectura y análisis puede inferirse que un tercero no socio
puede desempeñarse como administrador sin inconvenientes, que los administradores pueden
ser removidos sin invocación de justa causa, decisión que sin embargo debe adoptarse por
mayoría,
que al no definir qué es lo que se entiende por justa causa, dicho concepto queda librado a
interpretación judicial.
Otra cuestión digna de mención es aquella que se suscita cuando un socio realiza actos encompetencia con la sociedad. Dicho comportamiento les está vedado, sea que lo realicen
personalmente o por interpósita persona, con la sola excepción de que tengan expresaautorización por unanimidad de los restantes socios. De esta manera se pretende que los
esfuerzos del socio, sean en provecho de la sociedad y no en el propio. Su incumplimiento o
acarreará la sanción de exclusión, sin perjuicio del derecho de la sociedad de incorporar los
beneficios obtenidos con el actuar ilegítimo del socio desleal, que deberá responder por los
daños y perjuicios ocasionados.
La sociedad en comandita simple, es otra de las sociedades de personas, y constituye un tipo
de escasa utilización, habiendo sufrido la llegada en 1932 de la sociedad de responsabilidad
limitada, que ofrecía a todos los socios, las ventajas que tenían en este tipo los socios
comanditarios. El art. 134 LSC nos brinda la principal característica de esta sociedad: la
existencia de dos categorías de socios; los comanditados o solidarios por un lado, que
responden como los socios de la sociedad colectiva descripta anteriormente por un lado y por el otro, los socios comanditarios, que ven limitada su responsabilidad al aporte realizado.
Existe un impedimento por el que un socio no puede revestir ambas calidades al mismo
tiempo.
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La sociedad podrá utilizar a los fines de su denominación y al igual que sucede con la
sociedad colectiva, una razón social, integrada solamente por los nombres de los
comanditados, o sea aquellos que tienen la responsabilidad más amplia. Si se incluyese
también a los comanditarios, éstos responderán de manera solidaria por las obligaciones
contraídas. Al igual que acontece en la sociedad colectiva, la denominación social deberá
contener el aditamento sociedad en comandita simple, o su abreviatura.
La diferenciación de los socios, no sólo tiene implicancias desde el punto de vista de la
responsabilidad, sino también en cuanto a la naturaleza de los aportes. Los socios
comanditarios, al no aportar dinero en efectivo, aportarán obligaciones de dar, no dinerarias,
excluyendo de esta manera prestaciones de industria o trabajo personal. La valuación de estos
aportes se indicará en el contrato constitutivo los antecedentes que la justifiquen, salvo que se
decida realizar el procedimiento de valuación judicial del art. 51 LSC. Por otra parte los
socios comanditados podrán realizar cualquier tipo de aporte.
La administración corresponde a los socios comanditarios o a terceros en los que se delegue
tal facultad, según lo dispuesto por el art. 136 LSC, donde se aplicarán las reglas de la
sociedad colectiva, ya tratadas. ¿Cuál es el motivo de la exclusión de los comanditados en la
administración? Parte de la doctrina remite a razones puramente históricas, pretendiendoencontrar una justificación en la protección de los terceros contratantes, ya que; según esta
postura defendida por Otaegui, entre otros, se crearía de esa forma una apariencia de
responsabilidad solidaria que podría llevarlos a celebrar negocios riesgosos. Sin embargo,
dichos argumentos no justifican la exclusión legal, ya que los terceros se encuentran
protegidos con la registración del contrato social, pudiendo conocer quien obliga a la sociedad
y quien no; por otro lado al autorizar la designación en la administración de un tercero,
fácilmente puede soslayarse ese impedimento, si uno de los comanditarios designa a un
representante, desnaturalizando la finalidad normativa. Ahora bien, sin perjuicio de lo
expuesto, la LSC es suficientemente clara en relación a la administración de las sociedades
en comandita simple, permitiendo sí la posibilidad de que los comanditarios emitan opinión,
consejo o realicen los actos urgentes que requiera la marcha de los negocios, en caso de
quiebra, muerte o incapacidad de los comanditados, sin alterar con ello su responsabilidad, por el termino de tres meses (art. 140). Nótese que lo anteriormente referido, no comprende
las facultades de los comanditarios de examinar los libros y papeles sociales, pudiendo
solicitar al administrador todos los informes que considere pertinentes.
De esta manera los socios comanditarios ejercen la fiscalización de la administración. Por
supuesto idénticas facultades disponen los socios comanditados. En cuanto a las resoluciones
sociales, toda decisión que implique una modificación al contrato, requerirá del
consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario; toda otra cuestión podrá
adoptarse por mayoría absoluta de capital, salvo que se haya establecido un régimen diferente.
En las reuniones de socios participan ambas clases, pudiendo los comanditarios, sin perjuicio
de lo referido anteriormente, votar la designación de administradores y aprobar los estados
contables.
En lo atinente a la quiebra, muerte o incapacidad del socio comanditado, siguiendo lasdisposiciones del art 140 LSC, podemos agregar a lo ya expresado que la administración sólo
podrá ser asumida por él, si todos los socios se encontraren comprendidos en los supuestos
bajo estudio; que sólo podrá realizar actos urgentes, dentro del giro ordinario, lo que implica
que no podrá realizar actos de disposición sin incurrir en la esponsabilidad ilimitada y
solidaria que correspondiere; si en el plazo de tres meses no se regulariza la situación la
sociedad quedará disuelta de pleno derecho, vale a decir sin necesidad de manifestación por
parte de los socios y en este caso, por último, el comanditario deberá llevar adelante la
liquidación, adoptando las medidas que correspondieran a tales fines.
La última sociedad de personas tratada por la LSC es la sociedad de capital e industria,
donde se brinda al hombre que puede aportar su trabajo, pero que no cuenta con la posibilidad
de aportar capital, un instrumento adecuado para facilitar la asociación con otra persona queesté en condiciones de hacerlo. Nuevamente nos encontramos frente a un tipo societario poco
frecuente,
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¿Cuáles pueden considerase las causas de ello? Citando algunas respuestas posibles diremos
que la responsabilidad del socio capitalista, que puede llegar a quebrar por las actividades
realizadas por el socio industrial cuando esté al frente de la administración, es una de las más
importantes. Otro motivo de relevancia es la presunción en contra del tipo societario que
genera la Ley de Contrato de Trabajo, que en miras de proteger al trabajador, considerará
como dependiente a todo el que realice en forma personal la actividad principal, o parte de
ésta, de una sociedad comercial. La finalidad de la normativa es evitar que bajo el velo de un
tipo societario, se frustren derechos laborales y previsionales.
Como en la sociedad anterior, también aquí tenemos dos tipos de socios; los socios
capitalistas: cuya responsabilidad es solidaria e ilimitada, sufriendo, como hemos visto la
extensión de la quiebra y los socios industriales, que responden hasta la concurrencia de las
ganancias no percibidas. Estos últimos aportan exclusivamente su trabajo personal, sin que la
Ley manifieste restricción alguna para ello, pudiendo tratarse de actividades manuales,
intelectuales, artísticas, científicas y otras. Tales tareas deberán cumplirse cuando se hubiera
convenido y de la forma en que las partes entendieron que debía realizarse. Si el aporte resulta
imposible sin culpa del deudor, la obligación se extingue para ambas partes, pero si incurriere
en algún tipo de culpa deberá a la sociedad los daños y perjuicios ocasionados. Respecto del
aporte del capitalista, puede tratarse de bienes o de dinero en efectivo, incluso aportando demanera complementaria su
trabajo personal, ya que no se trata de un aporte exclusivo. Respecto de la valuación de los
bienes, valga destacar que, contrariamente a lo que hemos venido desarrollando, no se
requiere la indicación en el contrato social de los antecedentes justificativos.
Análogamente a lo ya analizado respecto de las sociedades colectivas, las sociedades de
capital e industria en su denominación podrán optar por el uso de la razón social o bien una
denominación social, en los términos del art. 126 LSC.
La administración de la sociedad puede ser llevada adelante por cualquiera de los socios,
según lo dispuesto por el art. 143 LSC, diferenciándose de las sociedades de capital en tanto
se excluye la posibilidad de que los terceros puedan participar de la administración. Para
aquellos casos en que se hubiese pactado la actuación de un órgano plural, regirán las
disposiciones de la sociedad colectiva, lo que significa que si no se determinaronespecíficamente las funciones de los administradores, ni se acordó actuación conjunta, podrán
ejercer sus funciones de manera indistinta. La muerte, incapacidad, o quiebra del socio
capitalista a cargo de la administración, de manera exclusiva, y a los efectos de una solución
legal, la LSC remite al art. 140, pasando por alto que el artículo en cuestión es de aplicación
exclusiva para las sociedades en comandita, donde se prohíbe la administración de los
comanditarios, como hemos visto. En consecuencia, pese a la poco feliz remisión, debemos
entender que los actos urgentes pueden ser atendidos por el socio industrial, hasta la
regularización de la situación que motiva su intervención, pero no procederá el agravamiento
de su responsabilidad.
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Materia: SOCIEDADES
Profesor: Sebastián VANELLA GODINO
Unidad 9: La Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Como hemos mencionado al inicio del Módulo, la creación de la figura societaria de la
Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) dejó prácticamente en desuso a las figuras de
las sociedades de personas ya analizadas. Ello en mérito de que, la pequeña o mediana
empresa encontró un espacio societario más acorde a sus necesidades, por las características propias de la SRL, que consisten en la limitación de la responsabilidad de los socios al monto
de su aporte, sin comprometer de ninguna manera el patrimonio personal por las deudas
sociales; la vocación a la administración de todos los socios; la división del capital social en
cuotas de igual valor, que pueden ser cedidas libremente ente los socios; el número máximo
de socios, que es cincuenta; la integración de los aportes en un 25% inicial, cuando se trata de
dinero en efectivo y el saldo a completarse en dos años y por último la fiscalización por parte
de todos los socios.
De estas características podemos inferir con claridad, que el legislador quiso brindar un tipo
societario acorde a las necesidades de la pequeña y mediana empresa, pero la particular
mención amerita la limitación a cincuenta del número de socios. Dicha limitación no
encuentra justificación legal sólida y cabe preguntarse ¿Qué sucedería si al incorporarse
herederos a la SRL se superara el número de socios? Podemos afirmar que para el supuestomencionado y otros que presente el mismo resultado, vale a decir que se exceda el límite de
socios previstos por la LSC, no se produciría la nulidad por atipicidad, en los términos del art.
17, fundamentalmente porque no estamos frente a un requisito esencial tipificante; la
consecuencia podría derivar en la anulabilidad del contrato social, pero podrá subsanarse
hasta la impugnación judicial.
Un punto importante de análisis es la naturaleza jurídica de la SRL, que justifica su inclusión
en este módulo. En efecto, suele caracterizársela como un molde intermedio entre las
sociedades de personas y las de capital. Ello trae a consideración una cuestión trascendental
¿Qué tipo de normas deben prevalecer y deben aplicarse subsidiariamente en los casos de
silencio de la LSC?
Por intermedio de la analogía societaria aplicaremos entonces, de acuerdo a la postura quedefendamos, las normas de la sociedad colectiva o de la sociedad anónima. Debemos
manifestar claramente, que hoy la asimilación de la SRL a las reglas de la sociedad anónima,
no reviste mayores complejidades, siendo los fundamentos de dicha afirmación: 1) La
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transferencia de cuotas, no implica la modificación del contrato social; 2) La copropiedad de
las cuotas sociales, como también la constitución de derechos reales sobre las mismas, se rige
por las normas de la sociedad anónima; 3) Los derechos y obligaciones de los gerentes, como
también las prohibiciones e incompatibilidades a las que están sujetos, también siguen las
reglas de la sociedad anónima; 4) El control interno de los socios, exclusivo de éstos en las
sociedades personalistas, puede ser suplido por un órgano específico, lo que resulta
obligatorio en determinados supuestos; 5) Dentro del órgano de gobierno, rigen para los
socios las limitaciones del art. 248 LSC, previstas para los accionistas de las sociedades
anónimas.
La única excepción al régimen de aplicación supletoria de las reglas de la sociedad anónima,
es la posibilidad de que se proceda a la resolución parcial de la sociedad, en los supuestos de
fallecimiento, retiro o exclusión de uno de los socios. A este tema está dedicado el siguiente
archivo.
Archivo enviado desde LexisNexis OnLine09/ 08/ 2007 BsAs07_7D.zip BSA07-3.TXT Citar Lexis Nº 0003/800398
Género: Jurisprudencia anotada; Título: La resolución parcial en la sociedad deresponsabilidad limitada por muerte de un socio; Autor: Trápani, Gastón L. - Blanco, Diego; Fuente: LNBA 2007-7-783SOCIEDADES (EN PARTICULAR) - 04) Sociedad de responsabilidad limitada - a)GeneralidadesComentario a - Sup. Corte Bs. As., 2/3/2005 - Marino de García, Ana y otros v. Línea 18
S.R.L.,SUMARIO: I. Introducción.- II. Los hechos.- III. La cuestión a tratar.- IV. El proceso.- V. La solución.- VI Algunas consideraciones adicionales
I. INTRODUCCIÓN La Sup. Corte Bs. As. revocó la sentencia de la sala 1ª de la C. Civ. y Com. La Plata yrechazó la acción incoada.
La glosa que del mismo fallo hacemos tiene por objeto relatar, en primer lugar, los hechosque dieron origen a la contienda y su correspondiente trámite, para luego desarrollar lanormativa aplicable y, en un todo lógico con la misma, la solución a la cual se arribó.
Finalmente, y a modo de conclusión, valoramos positivamente a esta última.
II. LOS HECHOS La Cámara de Apelación interviniente había confirmado la sentencia de primera instancia encuanto había hecho lugar a la pretensión actora sobre determinación y cobro de la cuota
social y el valor llave, que perteneciera a un socio fallecido, desestimando la aplicación delas disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales 19550 (t.o. 1984, LA 1984-A-46) (enlo sucesivo, LSC.) que invocara la sociedad "Línea 18 S.R.L." al entender que con la muertede socio se producía la resolución parcial del contrato social.
Por el contrario, la demandada sostenía que la muerte de un socio de una S.R.L. no producíala resolución parcial del contrato social, salvo previsión contractual en contrario, y que, por ende, no correspondía la cancelación del puesto del premuerto en la sociedad, sino que sedebía dar su sustitución por los herederos mediante la transferencia de su participación aellos.
Es decir, no sería de aplicación la resolución parcial del contrato social por muerte de unode sus socios sino que, por el contrario, en los supuestos no previstos de incorporación de losherederos en los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada regirían exclusiva yexcluyentemente los arts. 152 y 154 LSC., principio opuesto al que consagraba la sentenciarecurrida.
Así las cosas, concluía la perdidosa su recurso extraordinario, afirmando que la sentencia
recurrida obligaba injustamente al pago de la cuota social que correspondía al socio fallecido, es decir, era condenada a adquirir compulsivamente un bien. En definitiva, los judicantes de grado interpretaron y concluyeron que frente a la ausencia de
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previsión expresa en el contrato constitutivo no opera la transmisión mortis causa de la posición del socio. Lo resuelto al respecto por la Suprema Corte da motivo a estas líneas.
III. LA CUESTIÓN A TRATAR En el marco de la Ley de Sociedades Comerciales quizá uno de los principios fundamentaleses la conservación de la empresa, encaminado a salvaguardar la configuración jurídica del contrato social.Sin perjuicio de ello, se prevé el instituto de la resolución parcial que permite el apartamiento del socio en determinados casos y especialmente en las sociedades de carácter
personalista, sin afectar la personalidad jurídica de la sociedad. Es decir, la resolución parcial juega bajo el principio, también fundamental, que declara quela nulidad, anulabilidad y resolución que afecte el vínculo de una de las partes del contrato
plurilateral de organización, y no determine, salvo circunstancias excepcionales, la nulidad,anulabilidad o resolución del contrato (1).Se disciplina así la cesación del vínculo de alguno de los socios para con la sociedad,operando siempre que concurran algunas de las causales señaladas en la ley -o las
estipuladas en el contrato social, conf. art. 89 LSC.-, y si bien cesa la relación socio-sociedad para el futuro, nace la obligación de liquidar al socio saliente la parte que le corresponda. En tal tónica, la Ley de Sociedades Comerciales ha incluido en su contenido el régimen deresolución parcial del contrato social, abarcando:i) el permiso a los socios de prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial,conforme al art. 89 LSC.;ii) el caso de muerte del socio, en el art. 90 LSC.;iii) la regulación sobre el régimen de la exclusión en la sociedades colectivas; en comandita
simple, de capital e industria; en participación, en las de responsabilidad limitada y loscomanditados en la comandita por acciones, que procederá siempre que mediare justa causa,resultando nulo el pacto en contrario, según reza el art. 91 párr. 1º LSC. (2)iv) el receso del socio, que de conformidad con el contenido de los arts. 78 , 79 , 85 , 88 , 160
y 245 LSC. resulta ser de suyo inderogable por ser reputado de orden público. En lo que aquí importa, la muerte de un socio en las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, resuelve parcialmente el contrato. En efecto, se consagra el principio general de la resolución parcial por causa de muerte enlas sociedades de personas, relegándose la disolución como excepción a este principio, y
siempre que así se pacte en el contrato de sociedad, de acuerdo con el art. 89 LSC. A punto tal que el art. 94 LSC. al enumerar las causas legales de disolución no incluye lamuerte del socio.
El sistema adoptado pone en pleno funcionamiento el principio de la conservación de laempresa, incluso para sociedades de dos socios, toda vez que el art. 94 inc. 8 LSC., si bienenumera como causal de disolución la reducción a uno del número de socios, permite
simultáneamente su resurrección incorporando nuevos socios en el término de tres meses,lapso durante el cual la responsabilidad del socio único será ilimitada y solidaria por lasobligaciones sociales contraídas.Y si bien a primera vista el texto es más que claro, la muerte de un socio en las sociedadescolectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, resuelve
parcialmente el contrato, no obstante ofrece algunas dudas, entre ellas: En las sociedades en comandita simple, como coexisten dos clases de socios, el colectivo ocomanditado y el comanditario, es en este último caso donde puede plantearse el interrogante de si se le aplica el régimen de resolución parcial por muerte al sociocapitalista. Lo cierto es que la ley se refiere al socio sin distinción alguna, no cabiendoentonces entender ninguna exclusión legal.
En las sociedades de capital e industria cabe hacer la misma reflexión que en el caso
anterior. En el caso de las sociedades en participación, que no son sujetos de derecho, carecen dedenominación y no se encuentran sometidas a condiciones de forma ni registrales, es dable
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pensar que no deberían ser sometidas a este régimen que opera para las sociedadestipificadas y regulares, pero como la sociedad en participación funciona, se disuelve y seliquida, el legislador entendió que debía incluírselas entre las sociedades sujetas al régimende la resolución parcial por muerte de cualquiera de sus socios, gestor o no gestor.
En las sociedades anónimas, atento a las características de su capital social, se haceinnecesario explicar su exclusión del régimen de resolución parcial por muerte de un socio(3).
En las sociedades en comandita por acciones la muerte tanto del socio comanditario comodel comanditado no resuelve parcialmente el contrato, conforme al art. 90 LSC., más allá deemparentarse la situación con la sociedad en comandita simple, atento al contenido del art.324 LSC.
Pero los mayores inconvenientes interpretativos se dan para con las sociedades deresponsabilidad limitada, pues si bien está claro que el art. 90 LSC. no las incluyeexpresamente, y que en el art. 155 LSC. se ha previsto un régimen particular para el caso decontar el contrato con pacto expreso para la incorporación de los herederos del socio (4),nada dice la ley para la hipótesis de ausencia del mismo.
Apunta el Dr. Hitters que "en lo específicamente relacionado con la transmisión hereditaria
de la condición social, el art. 155 del cuerpo citado quedó redactado en estos términos: si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio paraéstos y para los socios... Nada dice la norma para el caso de ausencia de previsión específicaen el contrato social (supuesto de autos), lo que como se verá más abajo ha ocasionadociertas vacilaciones. Las consecuencias de esta omisión se agravan en virtud de la ausenciade mención de las sociedades de responsabilidad limitada en el art. 90 ley 19550, el cual determina los supuestos en los que procede la resolución parcial del contrato por muerte deuno de los socios. Por lo tanto, corresponde al intérprete la integración sistemática de estedéficit normativo".
IV. EL PROCESOContinúa diciendo que "en este punto la doctrina se ha dividido entre quienes consideran que
cuando el instrumento constitutivo de la persona ideal nada prevé corresponde acudir al principio general del art. 90 , haciendo procedente la resolución parcial del vínculo societario, con la consecuente obligación de adquirir la cuota por parte de los socios supérstites (5)"Contra esta corriente se levanta un nutrido espectro autoral, para quienes la ausencia deincorporación de las S.R.L. en el art. 90 ley 19550 no fue una omisión involuntaria del legislador sino, por el contrario, la confirmación de una tendencia hacia ladespersonalización del régimen de este tipo social, directriz en la que se ha posado la ley22903 (LA 1983-B-1605) para impulsar la utilización de la especie societaria referida...queda claro que la muerte del socio de las S.R.L. no produce la resolución del contrato
social: por ende, no corresponde la cancelación del puesto del premuerto en la sociedad y el pago a los herederos del valor de su participación social, sino el ingreso de éstos en sustitución del causante mediante la transmisión proporcional de las cuotas" (6) . Para terminar afirmando: "...comparto esta última posición. Es cierto que la redacción del art. 155 Ley de Sociedades luego de la reforma de la ley 22903 (particularmente la
subsistencia de la expresión inicial: `si el contrato previera la incorporación') genera laimpresión inicial de que la obligatoriedad de la incorporación de los herederos operaúnicamente en caso de indicación explícita en el estatuto. Sin embargo, no se puededesconocer que la ausencia de modificación al art. 90 Ley de Sociedades deja en pie, comoúnicos tipos para los que se determina (salvo acuerdo en contrario) la resolución parcial del contrato por muerte de un socio, sólo a las sociedades colectivas, en comandita simple, decapital e industria y en participación".
V. LA SOLUCIÓN El problema a zanjar no ofrecería dudas de contarse con una disposición legal o contractual; sin embargo, la realidad siempre tiene matices, idas y vueltas, ajustes, que todo locomplican.
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Por otra parte, es lógico pensar que el legislador no puede anticiparse al futuro y ensayar respuestas a las innumerables variantes que presentan las relaciones humanas.Con sus pros y sus contras, la construcción de una regla individual de conducta para el casoconcreto le incumbe al juez.-Y se llegó a construir la misma a partir de las premisas que se enuncian:i) No puede concluirse definitivamente que la falta de mención de las S.R.L. en el indicadoartículo constituya una omisión del legislador (7), porque del mismo modo podríaconsiderarse que la inadvertencia de la reforma recayó en mantener subsistente la expresióninicial del art. 155 LSC. (8).ii) Es propio de la tarea del intérprete indagar el verdadero sentido o alcance de la leymediante un exámen atento y profundo de sus términos, que consulte la racionalidad del
precepto y la voluntad del legislador, que no debe ser obviada por posibles imperfeccionestécnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos
por la norma (9).iii) Los tipos societarios enunciados en el art. 90 LSC. son aquellos en los que predomina un
perfil personalista de la entidad. Ahora bien, pese a que la sociedad de responsabilidad limitada ha sido tradicionalmente caracterizada como un término medio entre las sociedades
por partes de interés y las sociedades por acciones (10), lo cierto es que la reforma de la ley22903 tuvo en miras su aproximación, en este punto, a las sociedades de capital (11).iv) La interpretación del art. 155 LSC. que guarda mejor conexión con el contexto del que
forma parte, respetando el espíritu y la intención del legislador es la que considera que frente a la falta de previsión expresa en el contrato constitutivo de las sociedades deresponsabilidad limitada y ante la ausencia de este tipo social en la enunciación del art. 90
LSC., el fallecimiento del socio no produce la resolución parcial del contrato, sino laincorporación de sus herederos a la entidad (12).
VI. ALGUNAS CONSIDERACIONES ADICIONALES Con atino, Roberto Muguillo estima obvio que los herederos suceden a su causante sociomás allá de las previsiones en tal sentido de la ley, por simple aplicación de las pautas del
derecho sucesorio (arts. 3545 y 3565 CCiv.), exista o no la cláusula de incorporación deherederos (13), aunque se haya dicho que la continuidad o automaticidad sucesoria (art.3410 y ss. Código Civil) cede frente a las particularidades del régimen societario (14).
Parecería que no puede entenderse de otro modo frente a la remisión dispuesta por la regla I del título preliminar del Código de Comercio, al establecer que "en los casos que no esténespecialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil".
Este precepto resuelve la cuestión de las relaciones entre el derecho civil y el comercial,dando prioridad al Código Civil, como ley general y común, sobre el Código de Comercio,como ley de excepción (15).
Este principio es reiterado en el art. 207 CCom. al decir: "El derecho civil, en cuanto no estémodificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales".
De las normas citadas se desprende la solución para casos como el que hoy anotamos,cuando existe silencio de la ley mercantil o se trata de un caso no previsto por ella.Tal entendimiento no afecta los usos y las costumbres mercantiles, y en nada altera el ordende prelación de las leyes aplicables al caso, al resolverse por aplicación del art. 16 CCiv.,que indica como normas de interpretación las siguientes: en primer lugar, las palabras de laley; en segundo lugar, el espíritu de la ley; en tercer lugar, las leyes análogas; y en cuartolugar, los principios generales del derecho (16).
Asimismo, nos permitimos señalar que alguna jurisprudencia ha sostenido que la sociedad no
puede ser condenada a adquirir sus propias cuotas ya que la Ley de Sociedades Comerciales sólo admite esa alternativa para la sociedad anónima en supuestos especiales y con efectoslimitados en el tiempo (arts. 220 y 221 LSC.) (17)
Que el contrato social nada haya establecido para el caso de fallecimiento de los socios,existan o no cláusulas que limiten la transmisibilidad de las cuotas (arts. 152 y 155 LSC.),conlleva que serán consideradas libremente transmisibles, por lo cual los herederos podráningresar directamente en la compañía una vez que acrediten su condición de tales (18)
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No podemos dejar de advertir que la confluencia en la especie de dos regímenes jurídicos, el societario y el sucesorio, pueden originar varios problemas, tales como la mecánica para el ingreso y actuación de los herederos del socio fallecido en la sociedad, el caso de herederosmenores o incapaces, la garantía del art. 150 LSC. y su aplicación en caso de transmisiónmortis causa (19).Sin perjuicio de lo cual importaría destacar que distinguir estructuralmente de las normas en
juego cuáles hacen a principios y cuáles a reglas (20) puede ser un criterio de alta utilidad para resolver el caso planteado.Y en tal inteligencia, cabe resaltar que el principio de la conservación de la empresa seobserva en la mayor medida posible o, en otras palabras, resulta optimizado cuando se dejade lado la regla de la resolución parcial por mortis causa frente, claro está, a la falta de
previsión estatutaria en contrario. NOTAS:(1) Sobre la invalidez del vínculo societario ver el cap. XII de Grispo, Jorge, "Teoría y
práctica societaria", 2004, Ed. La Ley, p. 113; (2) La ley expone las pautas indicadoras decuando se configura la justa causa (grave incumplimiento de las obligaciones, y también encaso de incapacidad, inhabilitación, declaración de quiebra o concurso, excepto en las
sociedades de responsabilidad limitada, art. 91 párr. 2º LSC.). Establece un plazo de 90 días(a partir de la fecha en que se conoció el hecho justificativo de la separación) para ejercer el derecho de exclusión, quedando, después de este plazo, extinguido dicho derecho si no se loejerció (art. 91 párr. 3º LSC.). Asimismo, se determinan normas procedimentales para laacción de exclusión según lo decida la sociedad (en cuyo caso puede disponerse
judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue)o individualmente (en cuyo caso la acción se sustancia con citación de todos los socios). Enel art. 92 LSC. se determinan los efectos que produce la exclusión, previéndose los derechos
y las obligaciones del socio excluido.Y por último se declara que en las sociedades de dos socios procede la exclusión de uno deellos cuando hubiere justa causa, manteniéndose los efectos estipulados para los demáscasos y asumiendo el socio inocente el activo y pasivo sociales sin perjuicio de posibilitar la
continuación de la sociedad siempre que se incorporen nuevos socios en el término de tresmeses, lapso durante el cual el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas (arts. 93 y 94 inc. 8 LSC.).(3) Sobre el particular ver C. Nac. Com., sala B, 30/9/2003, "Pérez de Pérez, Marcelina yotros v. Ladder S.A. y otros" , LL del 16/2/2004, p. 4; y Roca, Eduardo, "La trabajosatransferencia de acciones", LL del 23/4/2004, p. 3; (4) Halperin, Isaac, "Validez de lacláusula de continuación de una sociedad con los herederos del socio", LL 50-146, y"Continuación de la S.R.L. con el heredero del socio", LL 64-750; (5) Nissen, Ricardo A.,"Ley de Sociedades Comerciales.Comentada, anotada y concordada", t. 3, 1994, Ed. Ábaco, p. 54; en el mismo sentido,
Nissen, Ricardo A., "Incorporación y exclusión de herederos", incluido en la obra "Las sociedades comerciales y su transmisión hereditaria", 1993, Ed. Ad-Hoc, p. 91; Garrone, J. yCastro Sanmartino, M., "Ley de Sociedades Comerciales", 1998, Ed. Abeledo-Perrot,comentario al art. 90; (6) Zunino, Jorge O., "Sociedades comerciales. Disolución yliquidación", vol. 1, "Resolución parcial del contrato social", 1984, Ed. Astrea, p. 450;Verón, Alberto V., "Sociedades comerciales", t. 5, 1996, Ed. Astrea, actualización general, p.324; Cesaretti, O., "Convenios de incorporación de herederos", en "Las sociedadescomerciales y su transmisión hereditaria" cit., p. 109; Gagliardo, Mariano, "Supervivenciade la sociedad. A propósito de la muerte del socio", ED 192-37; Fortín, Pablo J., "Un casode derecho de opción por los herederos del socio fallecido", JA 1994-I-353; (7) Filippi,
Laura L., "El fallecimiento del socio en las sociedades de responsabilidad limitada", JA2000-II-989 ; postura posteriormente variada, "El fallecimiento del socio y la transferenciade cuotas a herederos", en "Sociedad de responsabilidad limitada", 2003, Ed. Advocatus; (8)
Fortín, Pablo J., "Un caso de derecho de opción por los herederos del socio fallecido" cit.;(9) Fallos290:56; 302:973, entre otros; (10) Halperin, Isaac, "Sociedades de responsabilidad limitada", 1972, Ed. Depalma, p. 1718; íd., 1ª ed., 1948; Vítolo, Daniel R., "La situación de
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los herederos en las sociedades de responsabilidad limitada", en "Las sociedadescomerciales y la transmisión hereditaria" cit., ps. 1491/50; (11) Como lo destaca Zunino,
Jorge O., "Sociedades comerciales. Disolución y liquidación" cit.; (12) Doct. causas Ac. 49172, sent. del 12/4/1994; y Ac. 55689, sent. del 28/2/1995; (13) Muguillo, Roberto, "Ley de Sociedades Comerciales. Ley 19550.Comentada y concordada", serie Legislación Comentada, 2005, Ed. LexisNexis; (14) C. Civ.
y Com. Bahía Blanca, sala 1ª, 24/11/1992, "Zoilo, Osvaldo y otra v. Zoilo Hnos. S.R.L." , LL1993-D-411; (15) Petrasso, Hernán, "Derecho Comercial", 2002, Ed. Centro Norte, p. 31;(16) Halperin, Isaac, "Curso de Derecho Comercial", vol. I, 1967, Ed. Depalma, p. 25; (17)C. Nac. Com., sala E, 20/4/2005, "F., A y otro v. Rafrefe S.R.L.", LL del 4/8/2005, p. 6; (18)Martorell, Ernesto, "Sociedades de responsabilidad limitada", 1989, Ed. Depalma, p. 193;(19) Otros problemas y sus soluciones, en Mascheroni, Fernando y Muguillo, Roberto,"Manual de sociedades civiles y comerciales", 1994, Ed. Universidad, p. 192, (20) Sobre el
particular ver la bibliografía indicada en las notas 12 a 33 del trabajo de Cianciardo, Juan"La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y la aplicación retroactiva de la ley
penal", LL Supl. Derecho Constitucional del 13/10/2004, ps. 79/88.----2007 La denominación de la SRL no puede recaer en las posibilidades analizadas para las
sociedades personalistas, atento la limitación a la responsabilidad que las caracteriza, a pesar de que existe doctrina conteste a tal postura. A pesar de ello, la realidad indica que la sanción
prevista por la LSC, es para el caso en que se incumpla con el aditamento Sociedad de Responsabilidad Limitada o SRL, ya que ésta es la única forma de que el tercero pueda
conocer el tipo societario de que se trata y en consecuencia la responsabilidad de los socios.
Uno de los requisitos tipificantes de SRL es sin dudas la división del capital social en cuotas
de igual valor, que según las previsiones legales, deben ser de diez pesos o sus múltiplos. A
diferencia de lo que sucede con las participaciones de interés de las sociedades personalistas
y, de modo similar a lo que acontece con las acciones de la sociedad anónima, las cuotas
sociales pueden ser embargadas y ejecutadas por los acreedores de los titulares. Una de las
diferencias con éstas últimas, consiste en que las cuotas sociales no se representan en títulos,
sino que representan la participación societaria de cada uno de los socios. Las cuotas sociales
son libremente transmisibles, aunque está previsto un régimen de restricción a la libretransferencia, debiendo ser establecido a través de un pacto expreso de los socios en el
contrato social. Al respecto, sin perjuicio de la bibliografía utilizada Curso de DerechoSocietario, R. Nissen, Ed. Ad Hoc, Bs. As. pág 370/374. Y a los fines de complementar la
misma, proponemos la lectura del siguiente archivo.
Archivo enviado desde LexisNexis OnLine 05/ 09/ 2006 RDCO_DOCT_D.zip Rdco8692.txt Citar Lexis Nº 0021/000432 Género: Doctrina; Título: Cesión de cuotas en la S.R.L. (ley22903); Autor: Pita, Enrique M.; Fuente: RDCO 1987-87 SOCIEDADES (EN PARTICULAR) - 04) Sociedad de responsabilidad limitada - c) Capital ycuotas sociales
Lo atinente a la transmisibilidad de las participaciones sociales en la S.R.L. constituye unade las innovaciones de mayor envergadura introducidas por la ley 22903 al esquema legal diseñado para ese tipo societario por la ley 19550 . La exposición de motivos de aquella ley
señala, como pauta general de la reforma en materia de S.R.L., la “simplificación de lasreglas vigentes, reduciendo sensiblemente el ámbito de su imperatividad en beneficio de laregulación convencional”. Como consecuencia de ello, la reforma consagra como regla lalibre transmisibilidad de las cuotas, “morigerada con un amplio margen para su limitación
por obra de cláusulas contractuales, y con la posibilidad de oposición mediante justacausa”.
El régimen de transmisibilidad de las cuotas establecido por la ley 19550 , que en su esencia seguía el adoptado por la ley 11645, se caracterizaba por el reconocimiento de la libretransmisibilidad cuando la cesión se operaba entre socios y por la fijación de severasrestricciones cuando se trataba de cesión a terceros. Tales limitaciones eran consideradas de
orden público y, por consiguiente, inderogables por el contrato en cuanto a los recaudosmínimos fijados para la transferencia, sin perjuicio de la incorporación de cláusulascontractuales que impongan mayores restricciones, siempre que de tal forma no se consagreuna verdadera prohibición de ceder. (1) La ley 22903 bien pudo limitarse a fijar la regla
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contenida en el párr. 1º del art. 152 , la cual, en conjunción con la establecida en el párr. 1º del art. 153 , determina el principio que gobierna actualmente el régimen de cesión de cuotasde la S.R.L.: libre transmisibilidad, salvo las restricciones que expresamente se pacten en el contrato y a condición de que no importen prohibir la cesión. Ello no obstante, la reformaincorporó las reglas de sus arts. 153 y 154 , las cuales contienen, en definitiva, lareglamentación de dos cláusulas limitativas de la transmisibilidad que en el texto anterior eran imperativas y que ahora están subordinadas a su inclusión por los socios en el contrato:conformidad de los consocios a la cesión y derecho de preferencia.
Lo singular del nuevo régimen legal es que los pactos que ahora aparecen previstos comoaccidentales, o sea, dependiendo de una cláusula contractual que los consagre, contienenexpresa reglamentación que fija su trámite y determina plazo y condiciones de ejercicio de laoposición o del derecho de preferencia. Así surge de la preceptiva de los arts. 153 (párrs. 2º
y 3º) y 154 , normas que, en esencia, vienen a establecer un marco mínimo inderogable al que deben someterse las partes cuando incorporan al contrato una o ambas cláusulaslimitativas. Los socios gozan de libertad para establecer “el procedimiento a que se sujetaráel otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción de compra”, pero en tantorespeten el plazo máximo determinado en la ley y no excluyan ni condicionen la sanción que
allí se fija por la falta de pronunciamiento en término. Tampoco podrán impedir el ejerciciodel derecho de impugnar el precio que reconoce el art. 154 , ni el recurso judicial allí establecido en favor del cedente a quien se le ha negado la conformidad. Podrán sí fijar
soluciones específicas en orden a la determinación del valor de las cuotas, rigiendo subsidiariamente la vía de la pericia judicial que prevé el párr. 1º del art. 154. (2)Si bien la ley 22903 se ha limitado a establecer y reglamentar normas obligatorias respectode los dos pactos limitativos clásicos –conformidad previa a la cesión y derecho de
preferencia–, algunas de ellas resultan susceptibles de una generalización y cabe reputarlasigualmente imperativas respecto de otras cláusulas que las partes pueden incorporar enejercicio del derecho que les reconoce el párr. 1º del art. 152 . Así, el plazo máximo detreinta días y las consecuencias que se derivan de la inactividad o el silencio de los socios ode la sociedad, deben entenderse aplicables respecto de cualquier cláusula limitativa de la
transmisibilidad, en tanto dicho plazo y la aludida sanción sean compatibles con sunaturaleza y características. (3) En suma, la ley 22903, aun cuando consagra como principiola libre transmisibilidad de las cuotas, ha establecido al mismo tiempo una regulaciónexpresa respecto de dos cláusulas limitativas que las normas derogadas preveían comoimperativas, fijándoles un procedimiento que resulta, en lo fundamental, no derogable por voluntad de los socios. Se ha seguido un criterio similar al adoptado por el Código Civil enmateria de compraventa, cuando en sus arts. 1363 a 1407 reglamenta los llamados “pactos”(de retroventa, de reventa, de preferencia, etc.), los cuales vinculan a las partes en tanto losregulen expresamente, pero, de incorporarlos al contrato, deben respetarse determinadas
previsiones que se reputan imperativas (vgr., el plazo máximo en la retroventa o laintransmisibilidad del pacto de preferencia).
NATURALEZA Y OPONIBILIDAD DE LA CESIÓN DE CUOTAS La cesión de cuotas de la S.R.L. está sometida legalmente a un régimen especial yautosuficiente de donde no cabe, en principio, remitirse a otros negocios jurídicos paradeterminar su naturaleza jurídica y establecer las normas que le son aplicables (4). Resultaentonces impropia su calificación como cesión de créditos, habida cuenta de que lotransmitido como consecuencia de la cesión no es un crédito del socio contra la sociedad,
sino el complejo de derechos y obligaciones que configuran el status socii. Además, difiere sustancialmente el sistema de oponibilidad de la cesión respecto de terceros, así comotambién las obligaciones del cedente.
No obstante la simplificación del trámite, consecuencia del nuevo régimen detransmisibilidad adoptado por la ley 22903 , la cesión de cuotas en la S.R.L. sigue
implicando una reforma del contrato social (5). Rigen, entonces, a su respecto las previsiones de los arts. 4, 5 y 12 ley, y la solución del párr. final del art. 152 es, en definitiva,coincidente con la del art. 12: oponibilidad a terceros de la cesión a partir de su inscripciónen el Registro Público de Comercio. En realidad, la única variante introducida por el art.
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152, párr. final, es la atinente a quién puede solicitar la inscripción y a los recaudosexigibles a ese fin. En lo demás mantienen su vigencia las previsiones genéricas de losartículos ya citados – 4, 5 y 12 –, que fijan los efectos de toda modificación del actoconstitutivo.
La particularidad que presenta la modificación del contrato resultante de una cesión decuotas está dada por la inexistencia de una decisión previa del órgano de gobierno, comoacontece en toda otra reforma del acto constitutivo, ya sea en el tipo social en análisis comoen los demás previstos en la ley. Ello así, la exacta determinación en una S.R.L. de quienes
son sus socios exige que nos atengamos no sólo al contenido del acto constitutivo, sino a lasmodificaciones resultantes de la inscripción de ulteriores cesiones de cuotas.
El trámite de la cesión y su régimen de oponibilidad aparece claramente regulado en el art.152. El efecto frente a la sociedad se produce desde la entrega –por cedente o cesionario– deun ejemplar o copia del título de la cesión, con autenticación de las firmas si obran eninstrumento privado. Ello presupone, como es obvio, la instrumentación mínimamente escritade la cesión, exigencia compatible con la norma del art. 4. Lo único observable es que no seconfiere a las partes la posibilidad que el art. 5 reconoce, en general, respecto del actoconstitutivo o a sus modificaciones, en el sentido de extenderlos por simple instrumento
probado, aun sin firma autenticada, en cuyo caso, previo a la inscripción, corresponde suratificación por los otorgantes ante el juez que lo disponga. En tanto la comunicación a la sociedad aparece regulada necesariamente como previa a la inscripción en el registro, laautenticación de las firmas que obran en el instrumento de la cesión resulta de cumplimientoineludible cuando ésta se celebró por instrumento privado.
La inscripción en el Registro Público de Comercio, que genera la consecuente oponibilidad frente a terceros de la cesión, debe ser solicitada por la sociedad, hipótesis normal que supone un actuar diligente de ésta o de su órgano de administración, inmediatamente decumplido por el cedente o el cesionario el trámite previsto en el art. 152 , párr. 2º.
Anticipándose a la negativa o desinterés de la sociedad en inscribir la cesión, autoriza la leya que sea solicitada por el cedente o el cesionario, en cuyo caso deberán exhibir el título dela transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia. La “constancia
fehaciente” que requiere el art. 152, párr. final, importa exigir al socio cedente o al adquirente una nueva formalidad no prevista en el párrafo precedente de la norma. Nobastaría entonces que el socio cedente o el cesionario presenten al registro el reciboexpedido por la gerencia en oportunidad que se le entregara el ejemplar o copia del instrumento de la cesión. Se precisa una constancia fehaciente, o sea que haga fe por sí misma, lo que obliga, en definitiva, a una diligencia con intervención notarial. (6)
La única dificultad hermenéutica que en realidad presenta el art. 152 es la facultad deexclusión del cesionario prevista en su párr. 3º. En tanto dicha norma establece que “la
sociedad o el socio sólo podrán excluir por justa causa al socio así incorporado, procediendo con arreglo a lo dispuesto en el art. 91”, la previsión legal nada agrega a loque surge del procedimiento de exclusión del socio fijado, en general, en la sección XII del capítulo I de la ley. La variante resulta introducida por la declaración expresa en el sentidode que, en tal caso, no es de aplicación la salvedad que establece el párr. 2º del citado art. 91(socio declarado incapaz, inhabilitado, fallido o concursado civilmente), o sea que, aundándose alguno de esos supuestos, la exclusión resulta igualmente procedente. Comoconsecuencia de ello, tratándose de la exclusión de socios en la S.R.L., el catálogo decausales que la justifican varía según el título o la causa que originó su ingreso en la
sociedad. Si su condición de tal deviene del acto constitutivo o de otra circunstancia que no sea la cesión de cuotas, su exclusión sólo procede mediando “grave incumplimiento de susobligaciones”. Si su incorporación a la sociedad es resultado de una cesión de cuotas
pondrá ser excluido, además, si se demuestra su “incapacidad, inhabilitación, declaraciónen quiebra o concurso civil”.Tal dualidad en el tratamiento de los socios respecto de la exclusión ha sido criticada por la
doctrina, reputándola carente de justificación (7). Es cierto que la ampliación de lascausales que justifican la exclusión en los supuestos de ingreso de un extraño comoconsecuencia de una cesión de cuotas puede encontrar razón de ser en el mantenimiento dealgún rasgo personalista en esta clase de sociedades, aun habiéndose optado por la
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derogación de toda limitación a la transmisibilidad de las partes sociales. Aun así, no seadvierte cómo tal objetivo puede lograrse mediante la mera incorporación de los limitados
supuestos de exclusión que se refieren a la falta de capacidad o al sometimiento a concursodel cesionario.
CESIÓN DE CUOTAS LIMITADAS EN SU TRANSMISIBILIDAD Los arts. 153 y 154, luego de reconocer la validez de las cláusulas contractuales que limitanla transmisibilidad de las cuotas, a condición de que de tal forma no se prohíba la cesión,
proceden a regular el trámite y requisitos mínimos de las dos cláusulas limitativas usuales: previa conformidad de los socios al ingreso del cesionario y derecho de preferencia deaquéllos y de la sociedad a la adquisición de las cuotas. Según ya fue señalado, la regulaciónde las cláusulas aludidas confiere un marco imperativo que debe ser respetado por los sociosen oportunidad de incluirlas en el contrato social.a) Conformidad de los socios. Queda librado a la regulación contractual determinar si laconformidad de los socios a la cesión debe ser unánime o sujeta a la aprobación de lamayoría que el contrato fije. Parece obvio que, tanto la conformación de la unanimidad requerida o de la mayoría que se pacte, excluyen la parte que corresponde al socio cedente,
solución seguida por el texto derogado del art. 152 . Advierte Halperin que la decisión que se adopte respecto del otorgamiento o denegatoria dela conformidad a la cesión no importa una actuación de la asamblea o reunión de socioscomo órgano social, ya que la aceptación es hecha por los socios a título personal (8). Elloimplica la no aplicabilidad de las exigencias y mayorías reguladas por el art. 160 , sino quedebe estarse a las previsiones contractuales a que remite el art. 153 , párr. 3º. La dificultad
se plantea en el supuesto de que nada se estipule en el contrato en cuanto a cuál es lamayoría necesaria para aprobar la cesión. En tal caso, y salvo la falta de toda regulaciónrespecto de la cláusula, lo cual acarrearía su invalidez, cabe sí recurrir a la mayoría
prevista en el art. 160, párr. final, en tanto si bien la cesión en sí constituye una reforma del contrato, no puede sostenerse lo mismo del procedimiento establecido como previo a latransmisión. Tal interpretación se corresponde con el sistema adoptado por la ley 22903,
donde la regla es la libre transmisibilidad de las cuotas, circunstancia que exige resolver las situaciones de duda optando por la interpretación que limite en menor medida la circulaciónde ellas.
El socio que desee ceder sus cuotas debe comunicar su intención en tal sentido a la gerencia,indicando el “nombre del interesado”. Señalaba Halperin al respecto, comentando la ley19550, que la comunicación debía contener no sólo el nombre sino los demás datos querequiere el art. 11, inc. 1. Parece acertada esa acotación en tanto si lo que se pretende es quelos socios puedan individualizar al cesionario para luego evaluar sus condiciones
personales, podría resultar insuficiente –a esos fines– la mera indicación de su nombre. A partir de la comunicación a la gerencia corre el plazo de 30 días –o el menor que fije el contrato– para comunicar al socio que pretende ceder la decisión denegatoria; no expedidaella en dicho plazo, se tiene por conferida la autorización. Como bien ha sido advertido por la doctrina, el socio cumple con su obligación comunicando a la gerencia su voluntad deceder, sin que se le imponga en modo alguno la carga de notificar personalmente a cada
socio. La omisión en que incurra el órgano de administración respecto de la ulterior comunicación a los socios o la falta de convocatoria de la respectiva reunión de socios,incide sólo en la eventual responsabilidad del gerente que así actúe, pero en modo algunoafecta la validez de la cesión o la operatividad de la sanción prevista en el art. 153, párr. 3º.(9) Regula el art. 154, párr. 2º, lo atinente a la instancia judicial establecida en favor del
socio cedente a quien le ha sido denegada la conformidad. La ley se limita a indicar que ladecisión jurisdiccional deberá adoptarse “con audiencia de la sociedad”, considerandoacertadamente Nissen que ello no autoriza a descartar el procedimiento previsto, en general,
por el art. 15 (10). La naturaleza de la cuestión a decidir –si el motivo de la oposición está
fundado o no en una justa causa– y la sanción que la última parte del art. 154 establece parael supuesto de reputarse injustificada la oposición –caducidad del derecho de preferencia– requieren un procedimiento que posibilite una instancia probatoria mínima, lo cual resulta
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procesalmente inviable si el juez se limita a “oír a la sociedad”, conforme parecedesprenderse del texto de la norma en análisis.b) Derecho de preferencia. Otra posible limitación a la transmisibilidad de las cuotas, objetode expresa previsión legal, es el derecho de preferencia de los socios o la sociedad a adquirir las cuotas que el cedente desea transferir, en las mismas condiciones que éste pretende del cesionario. Resulta también de aplicación respecto de esta cláusula el plazo máximo detreinta días del art. 153 , párr. 3º, contado desde la comunicación a la gerencia del “precio”de la cesión.
Ninguna otra previsión se agrega respecto del funcionamiento de la preferencia, cuya validez se subordina al procedimiento que establezca el contrato. La falta de toda previsióncontractual al respecto –contrato social que se limita a reconocer el derecho de preferencia
sin fijarle procedimiento alguno– acarrea la invalidez de la cláusula, readquiriendo vigenciael principio de libre transmisibilidad. Una regulación incompleta, en cambio, exigirá unalabor interpretativa de la voluntad de las partes, donde las normas derogadas de la ley19550, en particular las contenidas en el anterior art. 152, constituyen pautas que revistenutilidad a esos fines. Así, cuando más de un socio ejerce el derecho de preferencia, ladistribución a prorrata de las cuotas, consagrada por el texto legal derogado, guarda
correspondencia con el derecho de los socios a mantener su posición relativa en el capital social, principio que es objeto de expreso reconocimiento en el art. 151, párr. final. El ejercicio parcial del derecho de preferencia fue desestimado por Halperin al comentar la ley19550, dado que no cabe imponérselo al socio que desea desprenderse de la totalidad de lascuotas de que es titular, interpretación que mantiene vigencia en el marco de la actual normativa. (11)El precio que el cedente pretende de la cesión determina el modo de ejercicio de la
preferencia por los consocios o la sociedad y el consecuente derecho a impugnarlo, conformeal procedimiento previsto por el art. 154, párr. 1º. La forma en que resulta regulada lacláusula en la ley parece suponer un precio en dinero, pagado al contado. Ello no obstante,cualquier facilidad que el cedente confiera al cesionario, como asimismo, las garantías queeventualmente requiera a este último, deben ser concedidas y ofrecidas por los socios que
ejercen la preferencia. Así se ha sostenido respecto de idéntico pacto en la compraventa civil,conforme a la norma del art. 1393 CCiv. (12). La cesión de las cuotas, no por un precio endinero, sino contra la entrega de una cosa cierta, mueble o inmueble –alternativa prevista
para la cesión de créditos por el art. 1436 CCiv. – conlleva la necesidad de fijar su valor por el cedente a fin de posibilitar el ejercicio de la preferencia, de lo contrario se impediría laoperatividad del derecho reconocido a los socios en el contrato. Parecida dificultad se
plantea en la cesión gratuita de las cuotas, supuesto en el cual también el cedente que pretende realizar dicha liberalidad –no existe razón legal alguna para impedírselo– deberá fijar el valor de las cuotas para posibilitar el ejercicio de la preferencia o si no recurrirsedirectamente a la tasación judicial del art. 154, párr. 1º.
EJECUCIÓN FORZADA DE CUOTAS La normativa societaria derogada carecía de previsión expresa respecto de la ejecución forzada de cuotas, lo cual exigía compatibilizar la embargabilidad reconocida por el art. 57 con las limitaciones imperativamente consagradas por el art. 152. Ello motivóinterpretaciones divergentes que ahora resultan superadas por la acertada previsión del art.153, párr. final. (13)Obtiene la ley una solución que concilia adecuadamente los intereses en juego: el del
acreedor ejecutante en obtener la pronta y más completa satisfacción de su crédito y el de la sociedad y los socios en mantener su carácter intuitu personae, plasmado contractualmentemediante la incorporación de cláusulas limitativas de la transmisibilidad.
La regularidad del trámite procesal del remate exigirá el cumplimiento por las partes del juicio y el órgano jurisdiccional de dos recaudos básicos: comunicar a la sociedad la
realización de la subasta con la anticipación exigida por la ley y adjudicar al terceroadquirente las cuotas sólo luego de transcurrido el plazo para ejercer la opción de compra. Los demás aspectos hacen a la gestión interna de la sociedad y deben ser necesariamente
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realizados en los plazos perentorios que fija la ley, sin que se pueda admitir prórrogaalguna, salvo conformidad expresa del acreedor ejecutante.
Los plazos establecidos por el art. 153, última parte (15 y 10 días), revisten naturaleza procesal en tanto se refieren a actos a cumplir dentro del procedimiento de ejecución, de allí que deban computarse sólo los días hábiles, con los alcances fijados por las normas locales.
TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE La S.R.L. no aparece enunciada dentro de los tipos sociales respecto de los cuales el art. 90considera que la muerte del socio opera la resolución parcial del respectivo contrato,estando sometida a un régimen propio, resultante del art. 155. Dicha norma, modificada por la ley 22903, adapta el sistema al actual régimen de libre transmisibilidad de las cuotas eincorpora disposiciones tendientes a morigerar el rigor de las cláusulas contractuales queestablecen la obligatoria incorporación de los herederos del socio fallecido. La nuevanorma, en conjunción con las anteriormente analizadas, posibilita una sistematizaciónteniendo en cuenta dos circunstancias en función de las cuales la ley estructura el sistema detransmisión mortis causa de las cuotas: que en el contrato se hayan o no pactado cláusulaslimitativas de la transmisibilidad (las regladas en el art. 153 o cualquier otra que convengan
las partes) y que medie o no pacto de continuación de la sociedad con los herederos del socio fallecido.
1. CONTRATOS QUE LIMITAN LA TRANSMISIBILIDADa) Con pacto de incorporación de herederos. Este pacto resulta vinculante para socios yherederos, correspondiendo su incorporación a la sociedad a partir de la acreditación deeste último carácter, sin perjuicio de la interina intervención del administrador de la
sucesión. En este caso, y ante la existencia de pactos limitativos de la transmisibilidad, la leylos declara inoponibles a los herederos del socio, por el término de tres meses desde suincorporación a la sociedad. Sólo reconoce una opción de compra a la sociedad o los socios,dentro de los 15 días de haber comunicado el heredero a la gerencia su intención de ceder.
Esta opción funciona aun cuando en el contrato se hubiera establecido una limitación a la
transmisibilidad diversa del derecho de preferencia (vgr., sólo la conformidad previa de los socios). Además, ateniéndonos al texto expreso de la ley, ratificado por su exposición demotivos, la opción de compra debe ser ejercida “por el mismo precio”, resultando excluidala facultad de impugnación que, en las transmisiones inter vivos, reconoce el art. 154 , párr.1º. Sostiene Farina que, pese a ello, el derecho a impugnar el precio debe ser igualmentereconocido a los socios y a la sociedad (14), conclusión que nos parece discutible ante laclara previsión legal, ya citada. Adviértase, incluso, que el legislador se ha cuidado dellamarlo “derecho de preferencia”, limitándose a reconocer a los socios y a la sociedad loque denomina “opción de compra”, adoptando idéntica terminología que la utilizada para laejecución forzada de cuotas (art. 153, párr. final). La facultad de impugnar el precio apareceentonces reconocida al derecho de preferencia en sentido estricto, o sea, aquel pactado en el contrato de conformidad a lo autorizado por el art. 153. Los demás casos constituyenopciones de compra de fuente legal y que proceden aun cuando el contrato contengacláusulas limitativas diversas del derecho de preferencia.b) Sin pacto de incorporación de herederos. En este caso deberán respetarse las cláusulaslimitativas incorporadas al contrato y el heredero requerirá, en su caso, la conformidad mayoritaria o unánime de los socios o éstos o la sociedad podrán ejercer el derecho de
preferencia. No cabe extender a este supuesto la inoponibilidad de las cláusulas limitativasconsagradas por el art. 155, párr. 2º, en tanto la referencia a “estos casos” implica suaplicabilidad sólo respecto de los contratos donde medie pacto de incorporación deherederos, o sea, el supuesto previsto en el párrafo precedente. Lo que no contempla la ley escómo funcionan en tal caso las cláusulas limitativas pactadas. En relación al derecho de
preferencia, sostiene Nissen que corresponderá realizar la valuación de las cuotas sociales
del fallecido mediante pericia judicial, siempre que los socios no hubieran previsto, en el contrato social, otra forma de valuación (15). Más compleja es la situación cuando los sociosejercen el derecho, pactado en el contrato, de oponerse a la ncorporación de los herederos,expidiendo en término su voluntad en ese sentido y habiéndose agotado, en su caso, la vía
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judicial prevista en el art. 154, párr. 2º. En tal supuesto no cabe otra posibilidad que laresolución parcial del contrato, debiéndose reembolsar a los herederos el valor de las cuotasde que era titular el causante.
2. CONTRATOS SIN CLÁUSULAS LIMITATIVAS En este supuesto, por aplicación de la regla consagrada por el art. 152 , párr. 1º, y medie ono pacto de incorporación de herederos, las cuotas se transmiten a éstos luego de queacrediten ese carácter, en la forma dispuesta por el art. 155 (presentación de la declaratoria
y actuación interina del administrador). A partir de allí podrán los herederos ceder libremente las cuotas recibidas del causante, sin otra limitación que la fijada por el art. 152 .S.R.L. CONSTITUIDAS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 22903Cabe que nos detengamos en la cuestión atinente a la aplicabilidad de las nuevas normas
sobre cesión de cuotas a las sociedades constituidas bajo la vigencia de la ley 19550, la cual, según ya fue señalado, contenía un régimen de transmisibilidad sustancialmente distinto del ahora vigente.
El punto aparece resuelto mediante la norma de derecho transitorio contenida en el art. 6,inc. e, ley 22903, de conformidad a la cual las previsiones de los actuales arts. 152 a 155 se
aplicarán a las sociedades constituidas con anterioridad a los tres meses de vigencia de laley, salvo que dentro de dicho plazo se modifique el contrato adecuándolo a susdisposiciones. Se formula luego la salvedad referida a la ejecución forzada de cuotas – art.153, párr. final–, previsión legal que se declara aplicable a las subastas que se dispongan a
partir de la vigencia de la ley.Se ha optado, al regular la transición de un régimen legal a otro, por una solución quereputamos discutible y peligrosa, que además resulta contradictoria con la adoptada por lanorma general de Derecho Privado contenida en el art. 3 CCiv. Ello ha sido ya advertido por la doctrina, señalando al respecto Farina la preocupación que le causa la aplicaciónautomática de los nuevos arts. 152 y 153, dado que la mayoría de los contratos no previeron,
por innecesario, el régimen de cesión de cuotas, pues las normas del anterior art. 152 eranmás que suficientes, tornándose ahora libremente cesibles. Supone este autor que la
aplicación automática de las nuevas disposiciones no va a ser pacífica cuando con ella sealteren los derechos adquiridos a la luz de la ley anterior, dado que de ese modo puedenverse afectadas garantías constitucionales. (16)Otra es la situación que resulta de atenernos al art. 3 CCiv., texto según ley 17711.
Preceptúa al respecto su párr. final que “a los contratos en curso de ejecución no sonaplicables las nuevas leyes supletorias”. Ha sistematizado con precisión Moisset de Espanéslas posibles situaciones que pueden plantearse en la sucesión temporal de leyes cuando éstasinciden en un contrato en curso de ejecución. Distingue a esos fines según la ley nueva tengacarácter imperativo o supletorio. En el primer caso, la ley nueva goza de efecto inmediato y
se aplica a las consecuencias posteriores; si, en cambio, reviste carácter supletorio, talesconsecuencias son regidas por la ley vigente al momento de celebrarse el contrato, a la cual
se le reconoce en el art. 3, in fine CCiv., efectos diferidos (17). Tal solución encuentra su fundamento en el respeto de la voluntad contractual, ya que el contrato se integra no sólo por lo que las partes expresamente pactan, sino también por las normas supletorias de la ley,cuando se trata de contratos dotados de tipicidad legal, en tanto no medie declaración deellas en el sentido de excluirlas o de regular sus relaciones de manera diversa. De allí que,cuando se redacta un contrato, “el abogado aconseja a su cliente no recargarlo concláusulas superabundantes y considera innecesario repetir aquellos puntos en los que haycoincidencia entre la disposición legal supletoria y el querer de las partes, contemplando
sólo aquellos puntos en que las partes quieren apartarse de la normativa legal para dar una solución diferente”. (18)Si admitimos la naturaleza básicamente contractual de la sociedad, más allá de las
particularidades que se derivan de su carácter plurilateral o del hecho de dar nacimiento a
un nuevo sujeto de derecho, las afirmaciones precedentes y la solución adoptada por el art. 3CCiv. le son plenamente aplicables. Quien concurrió a la celebración de un contrato deS.R.L. bajo la vigencia de la ley 19550, lo hizo aceptando y compartiendo el marcoimperativo que ella fijaba, con acentuadas características personalistas del tipo y donde la
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transmisibilidad de las cuotas resultaba sometida a los rigurosos recaudos del anterior art.152. Modificar ope legis las características del tipo social adoptado, aun cuando se confierael “plazo de gracia” del art. 6, inc. e, importa una alteración sustancial del contenido de ladeclaración de voluntad manifestada en el contrato.Tal modificación del contenido de un contrato de sociedad sólo puede ser consecuencia deuna decisión en ese sentido del órgano de gobierno, única expresión vinculante de lavoluntad social.Según la norma transitoria en análisis, dicho órgano social aparece, en cambio, obligado aexpedirse –en el exiguo plazo de tres meses– no para introducir reformas al contrato social,
sino para ratificar lo que los socios reputaban, con razón, integrativo de él. Adviértase, incluso, que de lo que aquí se trata no es de una norma supletoria derogada por otra de igual carácter, en tanto las previsiones legales que regían la cesión de cuotas en laley 19550 eran imperativas y las consagradas por la ley 22903 son sólo supletorias. En tal caso, la solución del art. 3, in fine CCiv. no es pasible de las observaciones que formuló
parte de la doctrina nacional al supuesto anterior, o sea, cuando tanto la ley derogada comola nueva son supletorias (19). Señala al respecto López de Zavalía que si la ley anterior esimperativa y la ley nueva supletoria, nada de arbitrario puede encontrarse en una suposición
–presumir que los contratantes trasvasan al contrato el derecho vigente a la fecha de sucelebración– que en definitiva “atribuye a los contratantes la única voluntad que entonces podían legítimamente tener”. (20)Complica el análisis la verificación de que en los contratos sociales celebrados bajo lavigencia de la ley 19550 pueden encontrarse, básicamente, las siguientes formas deredacción: a) la de aquellos que, con buena técnica, nada dijeron acerca del régimen decesión de cuotas a terceros, al reputar integrativo del contrato las normas imperativas de laley; b) aquellos que incorporaron una cláusula expresa en el sentido de someter la cesión decuotas “a lo dispuesto en los arts. 152 y 153 ley 19550”; c) los que, aunque en forma
sobreabundante, regularon con precisión el procedimiento de cesión de cuotas,transcribiendo en el contrato las previsiones imperativas de la ley.
Si bien, examinados los contratos sociales a la luz de la ley 19550 , las tres situacionesdescriptas resultan sometidas a idéntico régimen, la supervivencia de dichas cláusulas bajola vigencia de la ley 22903 correrá distinta suerte. La hipótesis enunciada sub c) autorizaráa los socios a considerar subsistentes las cláusulas limitativas de la transmisibilidad que enel contrato constitutivo eran mera reiteración de las normas imperativas entonces vigentes yque ahora vienen a valer como la regulación supletoria que autoriza el nuevo art. 152, párr.1º. Los supuestos restantes –a) y b) – aparecen irremediablemente sometidos a la normatransitoria del art. 6 ley 22903. No obstante que, en sustancia, el querer de las partes fueidéntico en los tres supuestos, la ley les atribuye distinto significado sin justificaciónvaledera.
A lo expuesto habría que agregar la situación en que se hallará el socio que, luego deobtener dentro del plazo legal (tres meses) la convocatoria a reunión de socios o la consulta
prevista por el art. 159 para considerar la adecuación del contrato a la ley 22903,incorporándole las cláusulas limitativas de la transmisibilidad que antes regíanimperativamente, no obtiene para su moción las mayorías exigidas por la ley. Su situación noencuadra dentro de los supuestos que autorizan el receso, de conformidad al art. 160, párr.4º, lo cual lo obligaría a permanecer en la sociedad o a ceder sus cuotas a sus consocios,únicos interesados en adquirirlas.
Dentro del concepto de propiedad en sentido constitucional, a los fines de hacer operativa la garantía del art. 17 CN., deben incluirse, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, alos derechos patrimoniales adquiridos en virtud de contrato, en tanto la inviolabilidad de la
propiedad asegurada en términos generales por la norma constitucional citada “protege suficientemente tales derechos contra efectos de cualquier legislación ulterior a su
adquisición” (21). Si a ello agregamos que la retroactividad establecida por la ley en ningúncaso puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales, según el propio art.3 CCiv., la inquietud planteada por el profesor Farina, que citamos al iniciar el análisis deesta cuestión, resulta plenamente justificada, pudiéndose demostrar, en más de un caso, el
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agravio constitucional concreto que se deriva de la deficiente regulación dada al derechotransitorio por el art. 6, inc. e, ley 22903.
Notas(1) Isaac Halperin, “Sociedades de responsabilidad limitada”, p. 144, Depalma, Bs. As.,1975; Ricardo A. Nissen, “Ley de sociedades comerciales, anotada y comentada”, t. I, p.382, Ábaco, Bs.
As., 1982; (2) Nissen, ob. cit., t. III, p. 189, menciona, a título de ejemplo, la designación deárbitros; (3) No cabe, entonces, aplicar el plazo del art. 153 y la sanción por falta demanifestación de los socios cuando la cláusula limitativa se refiere, vgr., a la profesión del
socio o a determinadas exigencias personales de alguna clase de sociedades, vgr., en lasllamadas “sociedades de componentes”, salvo que el ingreso del socio dependa de algunamanifestación de voluntad de la sociedad en ese sentido; (4) Fernando H. Mascheroni,“Manual de sociedades de responsabilidad limitada”, p. 102, Cangallo, Bs. As., 1976; (5)
Nissen, ob. cit., t. III, p. 185; (6) La posibilidad de efectuar la comunicación por telegrama ocarta-documento no sería viable en tanto lo que en realidad se debe acreditar no es la“comunicación” a la gerencia sino la “entrga” del instrumento a que alude el párr. 2º del art. 152; (7) Nissen, ob. cit., t. III, p. 187; (8) Halperin, ob. cit., p. 146, nota 203, (9) Nissen,
ob. cit., t. III, p. 188; (10) Ibíd., t. III, p. 191; (11) Halperin, ob. cit., p. 151; (12) Guillermo A. Borda, “Contratos” , t. I, p. 271, Perrot, Bs. As., 1969; (13) Sistematiza Nissen, bajo la ley19550 , las diferentes posiciones existentes al respecto en la doctrina y jurisprudencianacionales (ob. cit., t. I, p. 389); (14) Juan M. Farina, “Tratado de sociedades comerciales”,t. IV, p. 154, Zeus Editora, Rosario, 1984; (15) Nissen, ob. cit., t. III, p. 193; (16) Farina, ob.cit., t. IV, p. 155; (17) Luis Moisset de Espanés, “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3CCiv.”, ps. 25 y ss., Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1976; (18) Ibíd., ps. 31/2,con cita de lo expresado por Mosset Iturraspe en el Tercer Congreso Nacional de derechocivil, nota 25; (19) Autores citados por Moisset de Espanés, ob. cit., p. 30, nota 21; (20)
Fernando J. López de Zavalía, “Irretroactividad de la ley”, LL 135-1493; (21) Corte Sup., enautos “Horta v. Harguindeguy” , 21/8/1922, Fallos 136:59; 1987AR_DA002Continuando con el desarrollo, vamos a enfocarnos nuevamente en el capital social,
compuesto por el aporte de los socios que, al igual que aquellos de la sociedad anónima,deberán consistir en bienes de ejecución forzada. Es importante remarcar que los bienesaportados pasan a ser propiedad de la sociedad, descartándose los aportes de uso y goce, o
aquellos que se relacionen con el trabajo personal de los socios.
Los aportes entonces serán en dinero en efectivo o en bienes. Para el primer caso debe
integrarse como mínimo el 25% del aporte de cada socio, completando el saldo en un plazo
máximo de 2 años. Destacamos que lo dispuesto para la integración mencionada, rige sólo
para el momento de la constitución de la sociedad, para los casos de aumento de capital
social, deberá integrarse la totalidad.
También pueden aportarse bienes en especie, que deben suscribirse e integrarse en su
totalidad al momento de la constitución. Para su valuación, nos remitimos a los distintos
procedimientos del art. 51 LSC, vale a decir: 1) valor de mercado; o bien 2) señalando los
antecedentes justificativos de la valuación; o bien 3) recurriendo a la valuación de peritos.¿Hay algún tipo de responsabilidad que pese sobre los socios por los aportes que deben a la
sociedad, frente a terceros? Recordemos que el capital social, cumple una función de garantía
por las obligaciones de la sociedad. La respuesta, entonces es afirmativa. Efectivamente los
socios deberán responder de manera solidaria e ilimitada frente a terceros por la integración
de sus aportes, sin distinguir la naturaleza de los mismos (dinero o bienes). Dicha garantía
subsiste por el término de 5 años. Por supuesto el tercero sólo podrá reclamar en base a esa
responsabilidad, en los caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, de otra manera no
tendría interés legítimo para reclamar. Lo mismo sucede para los casos de sobrevaluación de
los aportes. En cuanto a la prueba corresponderá al acreedor, debiendo demostrar que no se ha
integrado el saldo en efectivo o la exageración injustificada en la valuación de los bienes.
Un caso de interés su rge en la cesión de cuotas, donde se aplicarán las disposiciones quevenimos tratando (art. 150 LSC) a los cesionarios, quienes responderán por la efectiva
integración de los aportes, si el cedente o los ha completado. En cuanto a éste último, subsiste
su garantía hasta la efectiva inscripción de la cesión en el Registro Público de Comercio. El
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plazo por el cual el cesionario deberá responder es el mismo que hemos mencionado ut supra,
vale a decir 5 años.
Nótese que la garantía tratada es inderogable, por lo que no puede dejarse sin efecto por
cláusula contractual. En conclusión la LSC dispone que tanto el cedente, como el cesionario,
deberán responder de manera solidaria e ilimitada por la integración de las cuotas sociales.
Ahora bien, llegado el momento de reclamar tal responsabilidad, la sociedad no podrá hacerlo
respecto del cedente, sin previa interpelación al socio moroso, o sea al cesionario, ya que es
considerado integrante de la sociedad al momento del reclamo. Este es un requisito previo e
indispensable para que le sea exigida su responsabilidad.
Hemos visto el caso de la sobrevaluación, pero cabe preguntarse ¿La infravaluación de los
aportes, puede tener consecuencias frente a terceros? Para responder esta inquietud
acompañamos con el siguiente artículo.
Artículo publicado en www.infobaeprofesional.com.ar, Martes 25 de Noviembre de 2008. Duro golpe a directores por infracapitalización societaria La Cámara laboral estableció quelos socios de una empresa deben responder con su patrimonio personal para afrontar indemnizaciones laborales La Cámara del trabajo estableció en una reciente sentencia quelos socios de una sociedad de responsabilidad limitada (SRL), cuyo capital social no tiene
una entidad suficiente como para cumplir con sus obligaciones deberán responder con su patrimonio personal por las deudas de la empresa, especialmente si son laborales.
Puntos Importantes• Un novedoso fallo de la cámara laboral condenó solidariamente a los socios de una
empresa a pagar una indemnización por despido.• Los jueces les reprocharon no mantener una relación razonable entre el giro de la
sociedad y el capital social, que se revelaba insuficiente para pagar los créditos laborales.• Especialistas advierten que el fallo establece una nueva causal de responsabilidad
solidaria de socios y directivos: la infracapitalización societaria.
Los abogados consultados por iProfesional.com coinciden en destacar que este tipo de
sentencias siembran un elemento más de incertidumbre en el andamiaje jurídico actual, yque alientan a desinvertir en el país, impactando directamente contra el giro normal ycomercial de las empresas.“Esta sentencia implica un nuevo llamado de alerta contra las sociedades argentinas,específicamente contra las Pyme, que recurren a este tipo societario y arrancan con uncapital mínimo, explicó Juan Minghini , socio del estudio Alegría -Minghini & Asociados.Minghini advirtió que mientras que en Europa se están llevando a cabo importantes medidas,tanto políticas cómo judiciales para incentivar a las Pyme y generar nuevos puestos detrabajo, pareciera suceder exactamente lo opuesto en nuestro país , al menos, desde laóptica que surge de las sentencias de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.“Lo gravoso de este antecedente es que los jueces "intuyen" la construcción del fraude
laboral a partir del precio de venta de ciertas participaciones sociales ; al margen de lainexistencia de activos suficientes en la empresa”, dijo Pablo A. Van Thienen , abogado ydirector de Centro de Estudios de Derecho, Empresa y Finanzas (CEDEF) law & finance.
Los jueces tomaron esta decisión en la causa: “Arancibia Nora y otro c /Rodríguez RicardoMarcos y otro s/ ejecución de créditos laborales”.
El caso paso a pasoComo primera medida, el empleado intentó demandar a la empresa Artbaby SRL por el pagode indemnizaciones laborales. Tras diversas citaciones de la Justicia se comprobó que la
firma se había mudado sin dejar rastros; entonces inició una nueva demanda, pero en estaoportunidad, contra los socios de la compañía.
El trabajador fundamentó la misma en la conducta dolosa de los socios, alegando que, por
la forma en que se manejaron, imposibilitaron el cobro de deudas contraídas. De acuerdo a los datos del expediente, la empresa se constituyó en octubre de 1991 con uncapital social de $5.000, integrado por dos socios, que también resultaron demandados en la
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causa. En julio del año 2000, uno de ellos cedió a terceros sus cuotas, que equivalían al 50% del capital social, por un valor de $50.000. A partir de dicho momento quedó un único gerenteen la firma que, en marzo de 2002, vendió la totalidad de las cuotas sociales a otrointeresado por la suma de 20.000 pesos.
Los jueces de Cámara decidieron condenar a los socios y gerentes de la firma a indemnizar al empleado porque consideraron que la empresa se encontraba infracapitalizada; o sea,que los bienes aportados por los socios bajo el rubro capital fueron insuficientes enrelación al giro del negocio.
En los fundamentos de la sentencia los magistrados explicaron que el régimen de sociedadesde responsabilidad limitada tiene por objeto facilitar la inversión productiva al permitir al comerciante arriesgar en la empresa sólo el capital designado, sin comprometer el resto de
su patrimonio personal.Sin embargo, advirtieron que esta facilidad no puede convertirse en un medio para
defraudar los intereses de terceros. Así, sostuvieron que “es claro que una SRL puede verse en dificultades económicas; precisamente para ese supuesto se ha previsto la responsabilidad limitada, de modo que la
sociedad puede ser ejecutada y aún ser declarada en quiebra sin que el resto del patrimoniode sus socios se vea afectado”. A pesar de esto explicaron que la Ley de Sociedades Comerciales establece laresponsabilidad solidaria de los socios y administradores en ciertos casos que deberían ser excepcionales, como por ejemplo "cuando se utiliza la figura societaria como un merorecurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos deterceros".”Existe un límite mínimo de capital para la constitución de una sociedad: si ese requisito secumple la sociedad puede formarse, ya que no es dado a la autoridad administrativa predecir cuál ha de ser el giro futuro de la empresa. Pero es responsabilidad de los propios sociosmantener una relación razonable entre el giro real de la sociedad y el capital con el queésta se halle dotada".
A continuación los jueces agregaron que "de otro modo, lo que se presenta en el mercadocomo una empresa sólida y próspera puede encubrir la ausencia casi total de solvencia parahacer frente a las obligaciones contraídas”, detallaron los magistrados.
Desde luego, dijeron que esta circunstancia permanece en la irrelevancia mientras la sociedad, de hecho, tiene bienes suficientes para servir de garantía común de sus acreedores. Pero los jueces agregaron que cuando estos bienes faltan -y más aún cuando desaparecen oresultan de propiedad de terceros- "los acreedores encuentran que el límite deresponsabilidad de los socios, establecido por ellos mismos en suma cercana al mínimolegal, aparece desproporcionado , no ya sólo con las deudas contraídas, sino con el propio
giro social en épocas normales", añadieron. Esta condición –alegaron los magistrados- se ve agravada cuando los acreedores son los
trabajadores dependientes de la sociedad, porque quienes buscan empleo no están en
condiciones de tomar en cuenta el capital social de la empresa con la que hayan decontratar.
Los jueces explicaron que en este caso, en especial, la desproporción se ve demostrada por el valor alcanzado por las cuotas sociales cuando fueron transferidas."Si la sociedad se constituye con el mínimo legal de capital, más adelante transfiere cuotas
sociales por un precio muy superior y en el momento de hacer frente a sus deudas laboralesno cuenta con bienes propios, esto indica una conducta encuadrable", enfatizaron.
Por estas razones, los jueces determinaron responsabilizar a los socios en forma personal,
ilimitada y solidaria, condenándolos al pago de la indemnización del empleado.
Responsabilidad objetiva Eugenio Maurette , socio laboral de Abeledo Gottheil Abogados explicó que hasta ahora, laCorte Suprema, en diversos fallos como por ejemplo "Palomeque”, dijo que laresponsabilidad directa de los socios de una sociedad por las obligaciones laborales de los
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empleados se configura cuando existió una maniobra dolosa de los mismos utilizando la figura societaria , para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales y de la seguridad social.”Si este nuevo fallo considera que la maniobra dolosa de los socios, se constituye por el sólohecho que la sociedad no tiene un capital suficiente para cumplir con su objeto social, en loshechos está transformando una responsabilidad subjetiva en una objetiva, ya que basta con
probar esta sola situación para que el socio sea responsable de las obligaciones del ente jurídico que constituyó”, enfatizó. El abogado sostuvo que lo importante no es lo nominal, sino lo real, es decir si el capital ylos bienes que tiene la sociedad son suficientes para cubrir sus créditos laborales, y si lainsolvencia de la misma fue una maniobra intencional de los socios para liberar a la
sociedad de sus responsabilidades como empleadora, o no.“Esperamos que este fallo sea un precedente aislado, ya que si no, se desnaturalizaría el objeto de las sociedades de responsabilidad limitada , abriendo la puerta, con un hecho queno implica intención de evadir o liberarse de sus compromisos, a la responsabilidad directade los socios , con lo cual pone un elemento más de incertidumbre en el andamiaje jurídicoactual”.
Para Pablo José Barbieri , socio de Funes de Rioja, la novedosa argumentación desarrollada por la Cámara del trabajo introduce la “infracapitalización” como una de las causales deextensión de responsabilidad y refleja un marcado interés en evaluar el buen manejo de la
sociedad por parte de los socios y administradores."Sin embargo, sería peligroso tomar como justificación de la extensión solidaria el solohecho de la infracapitalización, sino que ésta debería estar acompañada de maniobras
fraudulentas o reflejar un verdadero uso inadecuado de la persona jurídica o su utilizacióncon fines extrasocietarios", destacó.
“Este fallo desatiende y no comprende la estructura de capitalización de las empresa pymeargentina”, remarcó Van Thienen.
"Bajo el trillado argumento del fraude laboral -agregó el abogado- el fuero del trabajo pretende buscar soluciones indemnizatorias más allá del capital de riesgo y agredir el patrimonio personal de accionistas y gerentes quebrando un principio fundamental del derecho empresario, que establece los socios no responden más allá del capital aportado".
Ahora, además de los antecedentes sobre responsabilidad de accionistas, socios y directores por contratación de empleados en negro; debemos sumar la responsabilidad solidaria de socios y gerentes por infracapitalización, destacó Van Thienen."Un fallo alarmante que, leído entre líneas, busca poner contra las cuerdas al empresario
PYME que invierte capital de riesgo", concluyó.Continuando con el análisis del capital social, existen previsiones dentro del tratamiento de la
SRL, que tienden a permitirle su aumento para satisfacer las necesidades de su evolución
comercial, sin tener que adoptar el régimen del art. 160 y sus mayorías, estas previsiones
refieren a la posibilidad de emitir cuotas suplementarias.El art. 151 LSC establece los siguientes requisitos: 1) Autorización del contrato social, sea
originalmente o bien habiéndose reformado e incorporada en el mismo una cláusula
específica, siguiendo el régimen del art. 160, 1er p; 2) Exigibilidad exclusiva de la sociedad,
excluyéndose a los acreedores sociales. La emisión deberá decidirse por el acuerdo de los
socios que representen más de la mitad del capital social. Luego la decisión deberá inscribirse
y es en ese momento que es obligatorio para los socios integrarlas. Deberán estar presentes en
el balance a partir de su registración. Queda descartada la posibilidad de que sea otorgado un
plazo para su integración. Si no se integraren, serán de aplicación las sanciones del art. 37
LSC, vale a decir exclusión del socio por mora en el aporte.
A los fines de ahondar más en las temáticas planteadas y sin perjuicio de la bibliografía Curso
de Derecho Societario, R. Nissen, Ed. Ad Hoc, Bs. As. Proponemos la lectura del siguientearchivo.
Archivo enviado desde LexisNexis OnLine
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07/ 08/ 2004Citar Lexis Nº 0003/007666
Género: Doctrina; Título: Sociedad de Responsabilidad Limitada: capital - Suscripción - Integración - Aportes - Garantía de los aportes - Prestaciones accesorias - Cuotas suplementarias; Autor: Curtino, María C.; Fuente: JA 2000-II-972SOCIEDADES (EN PARTICULAR) - 04) Sociedad de responsabilidad limitada - c) Capital ycuotas socialesSUMARIO: I. Introducción.- II. Suscripción e Integración: a) Suscripción; b) Integración; c)
Aporte en dinero; d) Aporte en especie.- III. Garantía de los aportes.- IV. Prestacionesaccesorias.- V. Cuotas suplementarias
I. INTRODUCCIÓN El capital es la cifra intangible que representa el valor de los bienes aportados por los sociosen propiedad. Es una cifra invariable que no sufre los cambios permanentes del patrimonio.
Es una cifra que debe estar determinada, es abstracta, intangible e inviolable. Sólo puede ser
modificado por los socios en situaciones formales y con las mayorías requeridas, que en laS.R.L. son siempre más de la mitad del capital social, si ello está previsto en el estatuto,otorgando la ley opción a los socios de disminuir la mayoría legal, que es las tres cuartas
partes del capital social o la unanimidad si es una sociedad de dos socios. El capital social es uno de los requisitos no tipificantes pero esenciales y debe estar en el instrumentoconstitutivo. La omisión de este requisito hace anulable el contrato.
Las partes sociales son las partes del capital suscripto por los socios. Las partes sociales sonindivisibles, excepto por cesión o transmisión hereditaria y en caso de ejecución forzada. El capital se divide en cuotas, que deberán ser de igual valor, el que será de diez pesos o susmúltiplos. La división en cuotas se hace para poder simplificar la división de la parte social,cosa que en la práctica es absolutamente inútil porque cada cesión de cuotas implica unamodificación de estatuto (1). La cuota de las sociedades de una S.R.L. no tiene entidad
corpórea, ni posee la individualidad que caracteriza a las acciones de una sociedad anónima; representa el aporte societario de capital de sus integrantes en calidad de socios yese aporte pertenece a la sociedad y no a cada uno de sus socios, así sea en proporción a surespectivo aporte, incluso, ni tan siquiera podrían ser objeto de compraventa, ya que no soncosas, ni por su naturaleza ni por su carácter representativo. Su transferencia sólo puedehacerse por cesión de derechos, sin que sea menester la tradición del título (2). Las cuotas dela S.R.L. no están hechas para la negociación, ni para la circulación; al contrario, todacesión de cuota implica, desde un previo informe del Registro Público de Comercio paratomar conocimiento de quién es el titular de la cuota, inhibiciones o gravámenes, hasta unamodificación del contrato de sociedad con su correspondiente trámite de control de legalidad ante el juez y su respectiva publicación de edictos previa a la inscripción. Se demuestraampliamente la falta de carácter negocial de la cuota social en que no puede representarse
por títulos ni de crédito, ni circulatorio sólo puede transmitirse por cesión de derechos y provoca la modificación del contrato social con las mayorías necesarias y agrava dasdel art.160 LS. (t.o. 1984, LA 1984-A-46), que para dicha situación es necesario el voto favorable delas tres cuartas partes del capital social, cuando son más de dos socios y si son dos socios serequiere la unanimidad. La cuota social no es un bien mueble, a diferencia de la acción de la
sociedad anónima, cuya naturaleza jurídica está considerada bien mueble. La cuota de laS.R.L. representa un complejo de derechos, obligaciones y cartas ínsitas en la calidad de
socio; es tan solo la titularidad de la participación (3). Así dictamina el fallo citado. Opina locontrario Isaac Halperín, quien manifiesta que "la parte social, así como la acción sonbienes muebles, aunque el activo esté integrado por inmuebles" (4).
La cuota social es fácilmente embargable porque la tenencia del socio se encuentra
registrada e inscripta en el Registro Público de Comercio. La publicidad del titular de lacuota la distingue de la sociedad anónima, cuyos únicos socios registrados en el Registro Público de Comercio son los fundadores y cuyos datos obran en el acta constitutiva. Todatransferencia de acción posterior, sólo es registrada en el libro registro de accionistas, para
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que tenga efectos frente a terceros, requisito exigido por el art. 215 LS. El libro deaccionistas es un libro interno de la sociedad y está a cargo del órgano de administración.
La inscripción de la transferencia de las acciones en dicho libro hace a la publicidad y el acto es oponible a terceros.
El aporte de las S.R.L. debe consistir en bienes determinados susceptibles de ejecución forzada, según lo establece el art. 39. El aporte de uso y goce y toda prestación de trabajoestá prohibido en las S.R.L. El capital es el resultado de los aportes de los socios y su funciónes la de garantizar a los terceros que contratan con la sociedad y asimismo es, como la otracara de la misma moneda, el límite de la responsabilidad de los socios.
II. SUSCRIPCIÓN E INTEGRACIÓN Art. 149. (Suscripción íntegra).- "El capital debe suscribirse íntegramente en el acto deconstitución de la sociedad.(Aportes en dinero).- Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento,como mínimo y completarse en un plazo de dos años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio, con el comprobantede su depósito en un banco oficial.
(Aportes en especie).- Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificara conforme el art. 51. Si los socios optan por realizar valuación por pericia judicial,cesa la responsabilidad por la valuación que le impone el art. 150.a) Suscripción
Es la obligación de contribuir con otros, según el diccionario enciclopédico y se diferenciade la integración en cuanto ésta significa completar un todo. El capital debe ser totalmente
suscrito en el acto de constitución de la sociedad, es decir que la obligación de aportar debe ser total, no está permitida la suscripción pública como en las sociedades por acciones, no puede ser condicional; sería contrario a la constitución de la sociedad en acto único y a la función del capital social b) Integración
La integración de completar el todo debe ser total si se trata de bienes en especie y sólo se
permite una integración mínima si se trata de aportes dinerario, defiriendo la integración del resto hasta un plazo de dos años. En este caso, los socios tienen total libertad para establecer el plazo de integración dentro del plazo de los dos años. Cualquiera sea el plazo que los
socios acuerden, su solo vencimiento coloca a los socios en situación de estar en mora con el aporte suscripto y es de aplicación el art. 37 LS. en cuanto a que el socio que no cumpla conel aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo ydebe resarcir los daños e intereses. En caso de mora en el aporte, la sociedad tiene dosopciones: o excluirlo de la sociedad o exigirle el cumplimiento.c) Aporte en dinero
El aporte en dinero debe ser integrado por lo menos en un 25% del total de acuerdo al art.149 LS., al igual que en las sociedades anónimas. Antes de la redacción de la ley 22903 (LA1983-B-1605) se exigía que el aporte dinerario fuera integrado en un mínimo del 50%. Deesta manera queda equiparado al aporte en efectivo de las sociedades anónimas.
Asimismo, por una razón puramente práctica y a los fines de no tener el dinero paralizadomientras dura la tramitación de la sociedad para lograr la inscripción en el Registro Públicode Comercio, el cumplimiento del aporte en dinero se acredita, al tiempo de ordenarse lainscripción en el Registro Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en unbanco oficial.
La acreditación del aporte en dinero por medio de depósito bancario no se exige cuando setrata de aumento de capital. En la constitución de las sociedades sólo el gerente puede hacer el depósito y retirar los fondos. La sociedad en formación, en su iter constitutivo sólo puedeactuar por medio de sus representantes y respetando todo tipo de organización de larepresentación que los socios hayan pactado en el contrato social.
La ley dispone como deben ser los aportes y las garantías que integran a favor de la sociedad y los terceros que contratan con la sociedad.d) Aporte en especie
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Los bienes deben integrarse totalmente al momento de la constitución de la sociedad. Si setrata de bienes registrables, debe cumplimentarse lo normado por el art. 38 in fine: si para latransferencia del aporte se requiere la inscripción en un registro, esta inscripción debehacerse preventivamente a nombre de la sociedad en formación.
En cuanto a la valuación, la ley remite al art. 51 sobre la valuación de aportes en especie, deacuerdo a la establecido en el contrato o en su defecto según los precios de plaza o por un
perito designado por el juez de la inscripción. Expresamente el art. 51 distingue en las sociedades de responsabilidad limitada y establece obligatoriamente que para este tipo de sociedades, deben indicarse en el contrato los antecedentes justificativos de la valuación. Esto se justifica por cuanto los socios tienen su responsabilidad limitada al capital aportado y la sobrevaluación de los aportes al tiempo de la constitución o del aumento de capital hace solidaria e ilimitadamente responsables a los socios frente a terceros por un plazo de cincoaños de realizado el aporte. La sobrevaluación de los aportes está sancionada con laresponsabilidad ilimitada de los socios. Por el contrario y aplicando analógicamente el art.53 LS. in fine se permite que los aportes sean por valor inferior a la valuación, soluciónampliamente justificada si se tiene en cuenta que estamos dándole en realidad a la sociedad más capital que el que declara tener. La sociedad es más rica de lo que aparenta. La
subvaluación está permitida. La sobrevaluación está sancionada. La subvaluación sólo puede hacerse cuando los aportes son en especie. En caso de que la sociedad no integre el aporte en especie, situación que podría darse enbienes en especie no registrables, la omisión de este requisito acarrearía la nulidad de la
sociedad, ya que la omisión de los requisitos esenciales no tipificantes hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial (art. 17 LS.).
Los aportes en especie son todos aquellos que no sean aportes en dinero en efectivo. Todoaporte en especie importa una transferencia, una venta a favor de la sociedad y debecumplirse con todas las formalidades que esa venta implica. El cumplimiento del aportedeberá ajustarse a los requisitos dispuestos por las leyes de acuerdo a la distinta naturalezade los bienes. En las sociedades de responsabilidad limitada, los bienes deben ser determinados, susceptibles de ejecución forzada.
Pueden aportarse como bienes en especie a una S.R.L.: a) los derechos debidamenteinstrumentados que no sean litigiosos (art. 40 ). b) Los créditos, siendo la sociedad cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por laexistencia y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser aportado a su vencimiento laobligación del socio se convierte en la de portar suma de dinero (art. 41 ). c) Títuloscotizables o no cotizados: los cotizables de acuerdo al valor de su cotización, los nocotizados, ej. acciones, se valúan de acuerdo al procedimiento del art. 51 . d) bienes
gravados: los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor deduciendo el gravamen. e) Fondo de Comercio: cuando se aporte un fondo de comercio debe realizarse latransferencia de la ley 11867 (ALJA 1853-1958-1-281). Cuando se aporte un detalle debienes pertenecientes a un establecimiento comercial los aportantes deben dejar expresamente manifestado por declaración jurada que no se trata del fondo de comercio.
Los aportes de bienes siempre se aportan en propiedad. Los aportes de uso y goce en las sociedades de responsabilidad limitada sólo son admisibles como prestaciones accesorias. De ello se deduce que no puede aportarse el usufructo, cosas futuras, promesas, opciones ni prestaciones sucesivas. Halperín opina que "no pueden ser aportados bienes inmateriales,como podría ser la firma, el nombre comercial o la clientela separada del establecimientomercantil, ni la marca comercial si no integra el establecimiento comercial, citando a
Ascarelli ("Teoría Della Concorrenza e Dei Beni Immaterialei" 2ª ed.). Debe ser así por la función de la marca, la protección del consumidor y de los acreedores sociales. El socio responde por evicción de acuerdo al Código Civil. La evicción autoriza la exclusióndel socio. Si no es excluido deberá el valor del bien y la indemnización de los dañosocasionados.
También tiene la posibilidad de sustituir el bien por otro de igual especie y calidad. La Leyde
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Sociedades sólo regula la garantía de evicción y no la de los vicios redhibitorios por ser innecesario, ya que rige para la transferencia de los bienes todo el régimen del Código Civil (art. 2180 ).Todo el sistema de aporte de bienes en la Ley de Sociedades, exige que el aportante asegurela trasmisión de los derechos y en especial la garantía del capital a los terceros. Todos losbienes deben ser pasibles de ejecución forzada; los demás sólo pueden ser aportados como
prestaciones accesorias. Ante algunos cuestionamientos que surgen con el aporte de bienes podemos encontrar algunos inconvenientes con el aporte del fondo de comercio, de los bienes gravados y el aporte de créditos y los derechos. Ante todos los problemas que se nos pueden presentar
puede llegarse a una premisa general: el bien aportado debe ser susceptible de ejecución forzada. Si un aporte debe ser susceptible de un proceso de conocimiento para ser aportado y para conocer el alcance del aporte, no puede ser eficaz en una sociedad de responsabilidad limitada.
III. GARANTÍA DE LOS APORTES Art. 150 (Garantía de los aportes). Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los
terceros la integración de los aportes.(Sobrevaluación de aportes en especie). La sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o del aumento de capital, hará solidaria e ilimitadamenteresponsables a los socios frente a terceros por el plazo del art. 51, último párrafo.(Transferencia de cuotas). La garantía del cedente subsiste por las obligaciones socialescontraídas hasta el momento de la inscripción. El adquirente garantiza los aportes en lostérminos de los párrafos primero y segundo, sin distinción entre obligaciones anteriores o
posteriores a la fecha de la inscripción. El cedente que no haya completado la integración de las cuotas, está obligado solidariamente con el cesionario por las integraciones todavía debidas, la sociedad no puededemandar el pago sin previa interpelación al socio moroso.(Pacto en Contrario). Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de tercero.
La ley establece un régimen de garantía de los aportes, en cuanto los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes, sin distinguir si es endinero o en bienes como lo establecía el antiguo art. 150 . Esta garantía, tanto en efectivocomo en bienes, puede ser alegada por los terceros en caso de quiebra o insolvencia, por el
plazo de diez años, ya que obra el término de prescripción de diez años. No es lo mismo si setrata de sobrevaluación de aportes en especie, en cuyo caso el plazo que se aplica es el del art. 51 -cinco años-. La sobrevaluación de los aportes hace solidaria e ilimitadamenteresponsables a los socios frente a los terceros. No distingue entre los socios originarios y losque ingresan con posterioridad. Todos los socios son responsables frente a terceros. Extiendela ley también esta garantía al cedente, hasta tanto no se inscriba la cesión. El cesionariotambién garantiza la integración de los aportes y por sobrevaluación al tiempo de laconstitución por las obligaciones anteriores a su adquisición de la calidad de socio de la
sociedad. La valuación debe juzgarse a la época en que se realizó la tasación, no puedenalegarse las devaluaciones propias de las economías o de los aumentos posteriores.
La acción de responsabilidad debe iniciarse contra todos los socios, al momento de la acción y al cedente solidariamente por las integraciones debidas. La ley 22903 introduce un cambioen cuanto a la garantía del cedente que se extendía por dos años a partir de la cesión; ahoralo es por las obligaciones contraídas hasta el momento de la inscripción.
Es importante, para no eludir responsabilidades y ante los conflictos frecuentes que surgenen este tema y la responsabilidad de las partes, cedentes y cesionario, tener presente que, deacuerdo al art. 152 último párrafo, no sólo puede ser requerida la inscripción por la
sociedad por medio de su órgano de administración (el gerente), sino que también podrán peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título de la transferencia y constancia
fehaciente de su comunicación a la gerencia. Cualquiera puede pedir la inscripción de lacesión. El problema puede plantearse si una sesión no ha sido realizada sin lacorrespondiente modificación del contrato, por lo que es aconsejable que toda cesión seinstrumente juntamente con la modificación del contrato social y con las reuniones de socios
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otorgadas con la mayoría necesaria. Podría plantearse un conflicto si una cesión no cuentacon la aprobación de la mayoría para realizar la modificación del contrato, aunque nohayan excluido al socio por justa causa. Los socios están obligados a modificar el contrato
social, ante una cesión de cuotas en una sociedad en cuyo contrato social no está pactado underecho de preferencia a favor de los socios.
IV. PRESTACIONES ACCESORIAS Las prestaciones accesorias no constituyen acuerdos extrasocietarios de socios. No integranel capital y deben resultar del contrato. Son conexas a las cuotas. En el contrato debe
precisarse el contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso deincumplimiento.Si no resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros (art. 50 LS.) Debenestar claramente diferenciadas de los aportes y no pueden ser en dinero. Pueden consistir enobligaciones de dar o de hacer, de prestación repetida o periódica.Se requiere la conformidad de socios que represente las tres cuartas partes de capital cuandouna sociedad tenga más de dos socios o la unanimidad si son dos socios para su transmisión(art. 50 ), salvo pacto en contrario. Las prestaciones accesorias son aun permitidas en
sociedades por acciones, siempre y cuando las acciones sean nominativas. La obligaciónaccesoria pueden ser obligación de hacer y también de no hacer.
V. CUOTAS SUPLEMENTARIAS Art. 151 : (Cuotas Suplementarias). El contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente,mediante acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social.(Integración).- Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión haya sido
publicada e inscripta.(Proporcionalidad).- Deben ser proporcionadas al número de cuota de que cada socio seatitular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas. Figuraran en el balance a partir de la inscripción.
Las cuotas suplementarias integran el capital social pero sólo a partir de la inscripción de laresolución que las hace exigibles (art. 12 ). Deben estar en el contrato social, lo cual implicaque cuando se resuelve integrarlas y se inscribe esa decisión no es necesaria, unamodificación del contrato social. La modificación de contrato requiere mayorías especialesen la S.R.L. que llegan la unanimidad si son dos socios, en este caso la mayoría requerida esmás de la mitad del capital, lo que facilita el, ya previsto aumento de capital, por los sociosen el contrato constitutivo o en ulterior modificación. Una vez decidida la integración, los
socios que no presten su conformidad están obligados igualmente a integrarlas, bajo sanciónde exclusión. Así los dicen Richard -Muiño-. Concordante con lo dispuesto por el art. 37 LS.,la integración es obligatoria cuando se ha efectivizado la publicación y registración de ladecisión, razón por la que desde ese momento integran el balance de la sociedad, como unactivo y como capital (5).
Del análisis del art. 151 podemos deducir que las cuotas suplementarias deben cumplir ciertas condiciones para ser exigibles por la sociedad. a) Deben estar previstas en el estatuto. b) Debe ser resuelta la integración por acuerdo de los socios que representan másde la mitad del capital social. c) Sólo a partir de la decisión de los socios es exigible sólo por la sociedad, antes de lo cual el socio no está obligado ni aun en caso de quiebra oliquidación insuficiente. d) La sociedad debe decidir si la integración es total o parcial. e)
Deben ser proporcionadas al número de cuotas de que cada socio sea titular. El socio estáobligado a la integración de la cuota suplementaria, que al no ser considerada aumento decapital, no otorga derecho de ejercer el receso establecido en el art. 160 y que remite para suaplicación al art. 245 . f) Figuran en el balance a partir de la inscripción.
NOTAS:
(1) Halperín, Isaac, "Sociedad de Responsabilidad Limitada", p. 305; (2) C. Civ. y Com. RíoCuarto, 27/6/1984, "Bavera, Guillermo A. v. Unamuno, Rodolfo A. y otra", LLC 1985-149;(3) C. Civ. y Com. Río Cuarto, 27/6/1984, "Bavera, Guillermo A. v. Unamuno, Rodolfo A. y
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otra", LLC 1985-149; (4) Halperín, Isaac, "Manual de Derecho Comercial", p. 305; (5)Muiño-Richard, "Derecho societario", p. 368. --- 2000Continuando con el desarrollo de la SRL, nos adentraremos ahora en el estudio de sus órganos
sociales.
La gerencia, es su órgano de administración y de representación, la LSC admite la posibilidad
de que sea integrada por terceros y no sólo por los socios, y que la designación
correspondiente, pueda realizarse en el contrato constitutivo o con posterioridad. El plazo de
duración de la administración puede ser determinado o bien no fijarse plazo alguno, en cuyo
caso será considerado de plazo indeterminado.
Existe la posibilidad de que la designación de una determinada persona, sea una condición a
la que se sujeta la constitución de la sociedad, dadas sus características personales (que deben
ser identificadas claramente). Lo referido no es menor, ya que en el supuesto de que se
remueva a un gerente que fue elegido por su capacidad, vinculaciones comerciales y otros
supuestos, los socios disconformes podrán ejercer su derecho de receso, ya que se ha
modificado la base fundacional del contrato social.
El nombramiento de los gerentes debe inscribirse, como se podrá inferir a los fines de su
oponibilidad, en el Registro Público de Comercio; de idéntica manera sucede con la
remoción.El gerente deberá reunir las mismas condiciones, para desempeñarse como tal, que la de los
directores de las sociedades anónimas, no pudiendo desempeñarse en el cargo aquellas
personas que no pueden ejercer el comercio, los fallidos por quiebra fraudulenta o culpable
hasta diez años después de su rehabilitación y los fallidos por quiebra casual o los
concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación, los condenados accesoriamente
con inhabilitación para ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación,
cohecho, emisión de cheques sin fondo y delitos contra la fe pública, los condenados por
delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, hasta diez
años de cumplida la condena y por último los funcionarios de la Administración Pública, cuyo
desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos años luego del cese de sus
funciones.
El art. 157 LSC, dispone que los gerentes sean asimilados, como dicho, a los directores de lassociedades anónimas, en cuanto a sus obligaciones, derechos, incompatibilidades y
prohibiciones.
Además de lo ya referido, ello implica que: 1) Deben ajustar su conducta al standard
requerido, obrando con la lealtad y diligencia del buen hombre de negocios, absteniéndose de
realizar actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de los socios;
2) Son responsables de manera solidaria e ilimitada frente a la sociedad, socios o terceros, por
el mal desempeño de su cargo y están, en consecuencia, sometidos a las acciones de
responsabilidad previstas en los arts. 275 y 279 LSC. Debemos aquí hacer una importante
aclaración. Si la gerencia se hubiese organizado de manera colegiada, la imputación de la
responsabilidad se deberá realizar en forma personal, teniendo en cuenta la actuación de cada
gerente, si se han establecido funciones específicas para cada uno de ellos en el estatuto,
reglamento o por decisión asamblearia, siempre que se haya inscripto dicha decisión en elRegistro Público de Comercio; 3) Tendrán derecho a percibir la correspondiente
remuneración por las tareas realizadas, que debe ser aprobada por los socios y que no podrá
exceder el 25% de las ganancias del ejercicio, salvo lo dispuesto en el art. 261 LSC.
¿Cómo puede organizarse la gerencia de la SRL? Puede hacerse de manera singular, donde el
gerente lleva adelante la administración y representación de manera exclusiva; plural, con
actuación indistinta o conjunta de sus integrantes; en el primer caso cualquiera de los gerentes
obligará a la sociedad con su firma, en el segundo deberán haberlo conjuntamente para
lograrlo y, como mencionamos ut supra, podrá también asignarse funciones específicas para
cada uno de los gerentes, atendiendo a sus características particulares, siendo dichas
limitaciones inoponibles a terceros, sin perjuicio de su validez interna. Por último la gerencia
podrá ser colegiada, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones relativas al Directorio de lassociedades anónimas.
El cargo de gerente es personal e indelegable y no se transfiere en el supuesto de que un socio
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gerente transmita sus cuotas, ya que para su designación resulta indispensable la deliberación
y decisión de los socios. Sin embargo, debemos aclarar que para el caso de que el contrato
social determine que la administración es llevada adelante por todos los socios, de manera
indistinta, los cesionarios asumirán, obviamente, dicha función.
En cuanto a la remoción de los administradores, la regla general que surge de la LSC es la
libre revocabilidad por decisión de la mayoría de capital presente en la asamblea o partícipe
en el acuerdo, salvo mayoría superior prevista en el contrato social. Remitimos a la
bibliografía Curso de Derecho Societario, R. Nissen, Ed. Ad Hoc, Bs. As. acompañando lo allí
referido con el siguiente archivo.
Archivo enviado desde LexisNexis OnLine07/ 08/ 2004Citar Lexis Nº 0003/007672Género: Doctrina; Título: La responsabilidad de los integrantes del órgano deadministración en la Sociedad de Responsabilidad Limitada
Autor: Cornet, Roberto J; Fuente: JA 2000-II-1006 SOCIEDADES (EN PARTICULAR) - 04) Sociedad de responsabilidad limitada - d) Órganos
socialesSUMARIO: I. Introducción.- II. La empresa.- III. Naturaleza del vínculo.- IV. La normativa societaria - Presupuestos.- V. La lealtad.- VI. El incumplimiento desleal.- VII. Lanegligencia.- VIII. Prescripción
I. INTRODUCCIÓN En el presente trabajo intentaremos realizar un aporte doctrinario y jurisprudencial actualizado sobre la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración de la
sociedad de responsabilidad limitada: la gerencia, advirtiendo que por la remisión del art.157 LS. (t.o. 1984, LA 1984-A-46) iremos aplicando para el caso la rica jurisprudencia ydoctrina generada respecto al directorio de la sociedad anónima y que es perfectamentecompatible a los fines de la mejor comprensión del tema en cuestión.
El tema de la responsabilidad es siempre atrapante para quien investiga y en la medida que se profundiza su conocimiento parece más lejana la posibilidad de encerrarlo en unatotalidad sin fisuras.
II. LA EMPRESA Para introducirnos en la cuestión, debemos brevemente hacer una referencia obligada a este gran protagonista del mundo de los negocios que es la empresa, sobre todo en nuestro sistema de economía libre o economía de empresa, como magistralmente lo ha definido la Encíclica Centesimus Annus, reconociendo la positividad del mercado y de la empresa, señalando que esta última no puede considerarse únicamente como una sociedad decapitales, sino que es al mismo tiempo una sociedad de personas, constituyendo hoy laherramienta más extraordinaria para la producción de bienes y servicios.
Para el mejor cumplimiento de sus fines, hoy la empresa como objeto del derecho, adopta generalmente el tipo de la sociedad anónima, que debe ser conducida por un órganoadministrador, integrado por sujetos a quienes se les confía la extraordinaria misión deadministrar y disponer de un patrimonio que no les pertenece, por ser de la persona jurídica,
y frente a este hecho nos enfrentamos con la responsabilidad de estos, de generar la ganancia esperada por los socios, a través de una conducta regulada por el deber ser normativo.
III. NATURALEZA DEL VÍNCULO Introduciéndonos al tema en cuestión, debemos señalar que nos adherimos a la posición que sostiene que el vínculo que media entre el integrante del órgano de administración, y la
sociedad (1) se trata de una obligación de medios. Por ello, la demostración del incumplimiento del administrador consistirá en la prueba de su culpa.
IV. LA NORMATIVA SOCIETARIA - PRESUPUESTOS
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Ahora bien, es importante señalar que la primera norma que nos trae la Ley Societaria,referida a la conducta de los administradores de todos los tipos sociales, es decir en forma
genérica y es el art. 59 LS. la cual dispone que los administradores y los representantes de la sociedad "deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Losque faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y
perjuicios que resultaren por acción u omisión". Antes de iniciar el desarrollo del tema, debemos señalar que, tal como lo indica la normacitada, el presupuesto necesario para que se opere la responsabilidad de la gerencia ya seaindividual o colectiva, es la producción de un daño en el patrimonio social y la relación decausalidad entre la conducta del administrador y el perjuicio causado.
V. LA LEALTAD La norma societaria (art. 59), establece en primer término el deber de lealtad. El Diccionario Espasa Calpe de la Real Academia define la lealtad como "cumplimiento de lo que exigen lasleyes de la fidelidad" y fiel según el mismo diccionario es aquel que no defrauda la confianzadepositada en él", en materia societaria, sería fiel, quien subordina su propio interés al
interés social.Conforme a lo expuesto precedentemente, en el campo societario nos enfrentamos con doshechos que configuran la infidelidad, por un lado el incumplimiento del deber de ser "leal",es decir la subordinación por parte del administrador de su propio interés al interés social; yel otro es el actuar doloso y defraudatorio contemplado en el art. 173 inc. 7 CPen. y lodispuesto por el art. 274 LS. in fine, que nos señala el dolo, el abuso de sus funciones y laculpa grave.
VI. EL INCUMPLIMIENTO DESLEAL El profesor español J. Oriol Llebot ha definido magistralmente el contenido específico del concepto jurídico de lealtad al decir "que consiste en que, como consecuencia de laobligación de los administradores de perseguir en el desempeño del cargo exclusivamente la
satisfacción del interés social, deben abstenerse de obtener cualquier beneficio personal aexpensas de la sociedad" (2). La Ley de Sociedades tiene, en sus arts. 272 y 273, undispositivo claro al respecto.Siguiendo el desarrollo de lo expuesto precedentemente, nos encontramos ante actosdesleales por incumplimiento de obligaciones regladas (arts. 271, 272 y 273 LS.) y conductasdolosas producidas en forma extracontractual y delictiva.Conforme lo indicado más arriba y con un sentido eminentemente práctico, nuestra doctrina
y jurisprudencia son abundantes respecto de la conducta desleal reglada por la Ley deSociedades, un ejemplo claro de conducta desleal, en la que aparece manifiesta la
subordinación del interés social al particular del directorio, es el relacionado con laretribución indicada en el art. 261 LS. cuando el que administra pretende percibir unaretribución que excede los límites normativos, tornándose esta actitud como habitual.Si la Ley de Sociedades consagra como principio general que el monto máximo de lasretribuciones a percibir por los miembros del directorio, y del Consejo de Vigilancia, por todo concepto, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funcionestécnico-administrativas de carácter permanente, no podrá exceder el 25% de las ganancias,va de suyo que tiende a tutelar el interés social, por encima del interés de los directores (3).
La jurisprudencia es clara cuando vincula la aplicación del art. 261 a la gerencia, cuando sostiene que el art. 261 LS. no es ajeno a las retribuciones de los gerentes de la S.R.L., desdeque cabe aplicarlo, no sólo mediante el recurso a la analogía, sino también por expresaremisión legal del art. 157 párr. 3º ley 19550 (4).
La jurisprudencia norteamericana ha configurado una rica y abundante ejemplificación de supuestos constitutivos de violaciones al deber de lealtad, que se dan frecuentemente en los
casos en que los directores utilizan o se aprovechan de los cargos que ostentan, de los bienesque integran el patrimonio social o de la información que posee la sociedad con el objeto deobtener un beneficio personal (5).
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Con respecto a lo prescripto por el art. 271 LS., se ha sostenido que la finalidad que persiguela norma es evitar que el director, a espaldas de los accionistas, celebre negocios con bienes
societarios para obtener una ventaja indebida y con perjuicio para la sociedad (6).Con respecto a las conductas fraudulentas en el ámbito societario, contempladas por el art.173 inc. 7 CPen. ellas han sido objeto de numerosos trabajos doctrinarios y de
jurisprudencia en materia penal económica producida por parte de los tribunalesespecializados de la Capital federal, no así en las provincias. Sobre el particular existe en el derecho comparado, un singular debate, sobre si en materia societaria-comercial respecto dela responsabilidad del administrador, es necesario que intervenga el dispositivointimidatorio del derecho penal y no las herramientas jurídicas de naturaleza civil ycomercial.
En la doctrina francesa, se ha sostenido que en el campo de las sociedades anónimas: el accionista es un capitalista o alguien que invierte sus ahorros y no le asiste la posibilidad deentrar en la lucha con armas a las de los administradores. Así se explica la utilidad de las
sanciones penales (7).
VII. LA NEGLIGENCIA
Al hablar de negligencia en el cumplimiento de una obligación de medios como es el vínculoque relaciona al administrador con la sociedad, comenzamos con una remisión a los arts.512 y 902 CCiv., normas que nos definen a la misma como la omisión de aquellas diligenciasque exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar. La ley societaria en su art. 59 nos da una pauta genérica al emplear el término diligencia deun buen hombre de negocios, y con lógica razón se abstiene de hacer un catálogo exhaustivode ejemplos tipificantes. En la legislación comparada encontramos el art. 61 Ley deSociedades mercantiles española que dice: "Los administradores desempeñarán su cargo conla diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal". El art. 153 Ley deSociedades Anónimas brasileña dice: "Que el administrador de la compañía debe ejercer sus
funciones con el cuidado y la diligencia que todo hombre activo y probo acostumbre
desplegar en la administración de sus propios negocios".Se ha debatido extensamente acerca de que el parámetro del buen hombre de negocios, eraequiparable al buen padre de familia, como lo señala Vélez en la nota al art. 512, pero hoyen día, esto resulta alejado de la realidad en virtud de que la complejidad de los negociosexige idoneidad y profesionalidad; es más, el Código Civil italiano de 1942, cuando serefiere al concepto de empresa lo define como la producción de bienes y servicios
profesionalmente organizada, resultaría impensable medir la culpa en la responsabilidad del director de una gran empresa, por comparación a la de un buen padre de familia.
Nos parece mucho más acertada la expresión de la ley española del ordenado comerciante ode la brasileña cuando dice que el administrador debe desempeñarse como un hombre activo
y probo y poner en el desempeño de su gestión el mismo celo que pondría en laadministración de sus propios negocios.
En el ámbito de la diligencia, también encontramos una gestión reglada de conducta, y uncampo no reglado de gestión donde prima el criterio de oportunidad y mérito del administrador.
En la gestión reglada la ley 19550 nos señala la obligación de informar en la memoria anual sobre el estado de la sociedad (art. 66), la obligación del presidente del directorio de labrar acta de los órganos colegiados (art. 73), la obligación de atender sólo asuntos urgentescuando se ha producido una causal de disolución (art. 99); la obligación de convocar aasamblea ordinaria para tratar los puntos 1 y 2 del art. 234, etc.
La jurisprudencia en forma reiterada ha juzgado la responsabilidad del directorio comonegligente cuando éste no cumple con la confección del balance.
En este sentido vemos: la responsabilidad del directorio de una S.A. nace de la sola
circunstancia de integrar el órgano de administración, de manera que cualesquiera sean las funciones que efectivamente cumpla un director, su conducta debe ser juzgada en función dela actividad obrada por el órgano. Ello, aunque el imputado alegue que su función fuemeramente nominal o no haya actuado efectivamente en los hechos que se reputan
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disvaliosos, pues es función de cualquier integrante del órgano de conducción la de controlar la calidad de la gestión empresaria. Su incumplimiento da lugar a una suerte de culpa invigilando (8).
La omisión de confeccionar balances y convocar a asambleas importa el mal desempeño deun director en los términos de los arts. 59 y 274 LS. con una gravedad que autoriza suremoción, pues, con su inactividad, violó lo establecido por los arts. 62 párr. 2º, y 234 in fineley 19550, frustrando los derechos a la información, consideración de los resultados de
gestión y a la percepción de eventuales dividendos de los accionistas (arts 67, 68, 69 y concs. LS.) (9).También en el caso de una gerencia conjunta, el balance debe practicarse en la misma
forma, sin que ninguno de los integrantes se encuentre obligado respecto del otro a rendir cuenta de su gestión, en razón del carácter compartido de la gerencia (10).
En lo que respecta a la función de gestión no reglada, que entre dentro del campo de laoportunidad y el mérito, por parte del director, si éste no ejerce sus funciones, por omisión,imprudencia, imprevisión, e impericia etc., la existencia de cualquiera de ellas revela su faltade aptitud para el cargo, y hace responsable al director, por su culpa in vigilando (11).
La reparación del daño causado a la sociedad por la falta de diligencia del director, se hace
a través de la acción social de remoción (art. 276 LS.), en razón de que el fin perseguido por los representantes de la sociedad en primer término, y/o por omisión de estos, la ejerciere unaccionista será siempre reparar un daño causado al patrimonio social, e indirectamente al interés particular del socio, por la incidencia que el daño pudiera tener sobre su expectativade ganancias.
VIII. PRESCRIPCIÓN La acción de responsabilidad promovida por la sociedad en contra de los directores oadministradores prescribe a los tres años (art. 848 inc. 1 CCom.) contados desde el momentoen que la acción respectiva se halle en condiciones de ser ejercida, esto es, desde que el director o administrador imputado ha sido declarado responsable por decisión asamblearia(12).
Es interesante tener en cuenta la referencia que trae la Ley de Concursos 24522 en su art.175, concordante con la prevista por el art. 278 LS.; al respecto la jurisprudencia con muybuen criterio ha sostenido que el plazo de prescripción de la acción es el previsto por el art.846 CCom., es decir el decenal, en la medida que el síndico es un tercero en relación con la
sociedad y actúa en representación de la masa (13). Por último, y como conclusión de este trabajo, nos parece necesario destacar que en estecampo de la responsabilidad de los directores derivada por función de gestión, hay queencontrar un punto de equilibrio entre el interés de la sociedad, que nunca podrá obviar el riesgo empresario propio de toda actividad de intercambio y producción de bienes y
servicios, y la idoneidad del director y/o administrador ligado por una obligación de mediosen la que no se asegura un resultado fijo y determinado; este equilibrio es muy importante
porque, de lo contrario, las sociedades tendrían serias dificultades para hallar personas serias e idóneas a quienes confiar el manejo de su patrimonio.También es importante hallar un equilibrio entre la ingerencia de los jueces muchas vecestentados de convertirse en la instancia superior juzgadora de la oportunidad y el mérito deuna gestión social, cosa que nos le corresponde, y que desnaturaliza muchas veces la función
judicial. La ley española de sociedades del año 1951, en su exposición de motivos tiene sobre el particular un párrafo que es digno de destacarse: "la forma en que se regula la acción deresponsabilidad permite asegurar que el reconocimiento de la responsabilidad de losadministradores no será fuente de abusos ni hará peligrar la buena marcha de las
sociedades. Servirá, por el contrario, para mantener en todos los casos la purezaadministrativa, que es norma y blasón de la gran mayoría de las empresas" (14).
NOTAS:(1) Otaegui, Julio en "Responsabilidad civil de los directores" RDCO, 1978, p. 1303, nosdice que: "...debe tenerse en cuenta que la obligación de director no es una obligación deresultado, tal como la obligación del vendedor de entregar la cosa, sino una obligación de
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medio consistente en una actividad, tal como la obligación del administrador de un campo";(2) Oriol Llebot, José, "Los deberes de los administradores de la sociedad anónima", Ed.Civitas, p. 92; (3) C. Nac. Com., sala B, 7/7/1995 en autos "Riviera de Pietranera, Lidia v.
Riviere e Hijos S.A."; (4) C. Nac. Com., sala C, 18/1/1998, "Simonfay, Esther y otro v.Tucumán 300 S.R.L.", Ed. Errepar, Sec. Jurisp; (5) Oriol Llebot, José, "Los deberes de losadministradores de la sociedad anónima", Ed. Civitas, p. 116; (6) C. Nac. Com., sala C,19/12/1995, en autos "Biscosa, Carlos v. Elat S.A.", Ed. Errepar Sec. Doctrina; (7) "Derecho
Penal Especial de las Sociedades Anónimas", Hamel, Joseph, 1995, Ed. La Ley, p. 23; (8) C. Nac. Com., sala E, 24/4/1996, en "Banco Medefin S.A. s/retardo en la presentación deinformación contable requerida por CNV", Ed. Errepar, Doc. Societaria n. 104, p. 127; (9)C. Nac. Com., sala B, 6/11/1996, en "Jinkus, Gabriel A. Video Producciones InternacionalesS.A. s/sumario", Rev. Doc. Societaria, Ed. Errepar, n. 122, p. 701; (10) C. Nac. Com., sala D,"Stratico, Carlos v. Oriolo, José M.", 26/1/1988, Ed. Errepar, Jurisp; (11) Jurisp. citada ennota n. 7; (12) C. Nac. Com., sala A, 8/10/1997, "Edelar S.A. v. Serer, Jorge s/sumario",
Rev. de Doctrina Societaria n. 139, p. 883; (13) C. Nac. Com., sala C, 24/2/1998,"Tecnoweich S.A. s/quiebra v. Zubrinsky de Pérez", Rev. Doc. Societaria n. 137, Ed. Errepar;(14) "Ley de Sociedades Anónimas", Boletín Oficial del Estado, p. 74.---2000AR_DA002.
Veamos ahora cuales son las disposiciones de la LSC respecto del órgano de gobierno de lasSRL. Según lo dispuesto por el art. 159 tres son las maneras de adoptar decisiones sociales: 1)
A través de una asamblea de socios, método obligatorio si la sociedad encuadra en las
previsiones del art. 299, inc. 2. 2) Mediante el sistema de consulta por la gerencia de la
sociedad a cada uno de los socios. 3) Mediante la declaración por escrito de todos los socios.
Sin dudas el legislador ha hecho un gran esfuerzo para facilitar la toma de decisiones en este
tipo social, atento el sector de pequeñas y medianas empresas al que apunta, innovando
sustancialmente en la toma de decisiones, en comparación con el régimen anterior a la Ley
22.093.
Como consecuencia de ello, surge que las decisiones sociales podrán adoptarse por escrito,
por vía postal, o por cualquier otro medio fehaciente de expresión de la voluntad de los
socios.
El contrato social deberá establecer la forma de las deliberaciones y toma de decisiones por parte de los integrantes de la sociedad, resultando válido fijar que las mayorías deban
adoptarse en asamblea de socios o a través del sistema de consulta por escrito, que actúa
como regla general en caso de silencio en el contrato social. La implementación de este
último método, sin embargo, ha sido objeto de fuertes críticas, atento no logra generar entre
los socios un debate de opiniones o un intercambio de pareceres, sólo permitiendo expresión
del voto en sentido afirmativo o negativo.
El procedimiento del voto por consulta está previsto en el art. 159, 1er p. LSC, allí se
establece que el voto deberá ser comunicado a la gerencia por cualquier procedimiento que
garantice su autenticidad, dentro de los diez días de habérsele cursado consulta simultánea a
los socios a través también de un medio fehaciente, o las que resulten de declaración escrita
en la que todos los socios expresen su voto. Al respecto realizamos las siguientes
consideraciones:1) Para que el sistema sea viable, las propuestas deben ser suficientemente claras,
disminuyendo el riesgo de equívocos a la hora de votar por la afirmativa o negativa.
2) Si bien el legislador ha previsto consultas simultáneas, que deben ser contestadas en un
término concreto, dicho plazo podría ampliarse sin inconvenientes, si fuera necesario recabar
explicaciones o aclaraciones de la gerencia.
3) La consulta no contestada deberá ser tenida en cuenta como abstención.
4) El voto no puede estar condicionado, debe ser puro y simple.
5) Las comunicaciones deben dirigirse al domicilio expresado en el contrato social, o en
comunicación a la gerencia.
6) Las decisiones que se adopten por este método, deben constar en el libro de actas
respectivo. Las actas serán confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del quinto díade cerrado el acuerdo.
Cabe aclarar que el sistema bajo estudio no resulta de gran aplicación en la práctica.
5/7/2018 resumen sociedades - slidepdf.com
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En el régimen de mayorías para las SRL el legislador ha dispuesto que, en los casos de
acuerdos sociales que impliquen modificaciones al contrato social, deban seguirse las
siguientes previsiones:
1) Deben representar, las mayorías, más de la mitad del capital social como mínimo, salvo
que se haya establecido un régimen más riguroso.
2) Si no existiese previsión contractual, será necesario el voto de las 3/4 partes del capital
social.
3) Si existiese un socio que representara el voto mayoritario, será necesario el voto de otro
socio.
Para el resto de las decisiones sociales, será suficiente la mayoría del capital presente o
partícipe en el acuerdo, salvo que se exija una mayoría superior.
Nótese que la solución prevista en el art. 160, 3er p. LSC, para la sociedad compuesta por 2
socios, podría considerarse que invierte en los el orden de valores, dando a los socios
minoritarios la posibilidad de definir la decisión, sin importar el capital que poseyeran. Para
equilibrar los tantos, viene en nuestro auxilio el art. 1070 del Cód. Civil, que prohíbe el
ejercicio abusivo de los derechos, por lo que si la negativa del socio minoritario es
injustificada, o no tiene en miras el interés social, deberá responder por los daños y perjuicios
ocasionados e incluso llegar a incurrir en un supuesto que justifique su exclusión de lasociedad.
Las decisiones sociales se plasman en las actas respectivas, en este análisis corresponde
distinguir dos supuestos:
1) Si se trata de una decisión adoptada por la asamblea de socios, deberán labrarse en el libro
respectivo, con todas las formalidades de los libros de comercio, firmadas por los socios
designados para ello y por el gerente de la sociedad.
2) Si se trata del método de consulta por escrito se deberá transcribir la consulta y el sentido
de los votos respectivos respondiendo a la misma y deberán, según ya lo hemos referido, ser
firmadas por los directores dentro de los 5 días de concluido el acuerdo.
En todos los casos los socios podrán solicitar copia del acta, en los términos del art. 249 LSC,
que por analogía se aplica a todos los tipos societarios.
Recuérdese que el administrador debe conservar por el término de tres años, las respuestasque contengan el voto de los socios, pudiendo ser consultada, sin inconvenientes por éstos.
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