Contenido
Resumen
I. Introducción
II. Requisitos de procedibilidad, averiguación previa
a. La denuncia b. La querella
III. Naturaleza jurídica de la querella
IV. Fundamentación jurídica
V. Divisibilidad de la querella
VI. Extinción del derecho de querella
VII. Naturaleza jurídica del perdón
VIII. Abstención de presentar querella a. Irrevocabilidad del perdón b. Divisibilidad el perdón c. Aceptación del perdón d. Facultades para otorgar el perdón e. El perdón en relación a los menores
IX. Conclusión
X. Propuesta
XI. Bibliografía
La debida reglamentación de la
querella en el Código de
Procedimientos Penales, y el
perdón del ofendido como una
de las formas de extinción de la
responsabilidad penal en el
Código Penal para el Estado de
Tlaxcala
Georgina Ilse Rodríguez Gutiérrez
María Guadalupe Espinoza Castro
Palabras clave:
Querella Reglamentación
Denuncia Requisito de procedibilidad
Perdón del ofendido
Resumen
Las condiciones legales que se deben de
cumplir para iniciar la Averiguación Previa
y en un momento determinado poder
ejercitar la acción penal en contra de la
persona que presuntamente ha cometido
una conducta típica ilícita, tal como lo
dispone la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en su artículo
16, es la querella que tiene elemento
indiscutible y requisito especial, debiendo
ser ejercitada directamente por el
Alumnas del Diplomado de Investigación
Científica. Universidad Autónoma de Tlaxcala,
Unidad Académica Multidisciplinaria Campus
Calpulalpan.
ofendido, o por medio de la denuncia
para la acción persecutoria de oficio; esos
dos factores representan las condiciones
legales que deberán cumplirse previa
presentación ante el Ministerio Publico,
por ello, solamente procederán en asunto
que han sido debidamente denunciados o
querellados.
El
perdón del
ofendido es
una facultad
que tiene la
victima para
extinguir la
acción penal
con las debidas condiciones que
establece el código penal para que opere
el perdón, es que el indiciado no se
oponga a su otorgamiento, este
razonamiento legal obedece a la idea de
que el indicado, por considerarse exento
de toda responsabilidad, prefiere que el
procedimiento continúe, hasta que se
declare formalmente, por autoridad
competente su inocencia.
En el articulo 8 bis del Código de
Procedimientos del Estado de Tlaxcala
señala que delitos requieren de la
querella para su investigación, y en este
mismo precepto establece una figura que
debería de estar reglamentada en la ley
Sustantiva Penal, que es una de las
formas de extinción de la responsabilidad
penal, el perdón del ofendido.
XII. Introducción
Los requisitos de procedibilidad son las
condiciones legales que deben cumplirse
para iniciar una Averiguación Previa y en
su caso ejercitar la acción penal contra el
responsable de la conducta típica. La
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos alude en su artículo 16
como requisitos de procedibilidad, a la
denuncia y la querella. Ya que establece:
“No podrá librarse orden de aprehensión,
sino por la autoridad judicial, y sin que
preceda denuncia, o querella de un hecho
que la ley señale como delito.” Se ha
entendido que, de acuerdo con el
precepto constitucional trascrito, el
periodo de la averiguación previa
solamente puede iniciarse previa
presentación ante el Ministerio Público,
de una denuncia, o una querella y que
por lo tanto, dicho precepto prohíbe
implícitamente la realización de
pesquisas. En consecuencia todas las
autoridades que ejecuten funciones de
Policía Ministerial se abstendrán de
indagar respecto de la comisión de delitos
en general y solamente procederán a
aquellos que les han sido denunciados o
querellados
.
La
Querella.-
puede
definirse
como una
manifestaci
ón de
voluntad,
de ejercicio, potestativo, formulada por el
sujeto pasivo o el ofendido con el fin de
que el Ministerio Público tome
conocimiento de un delito no perseguible
de oficio, para que se inicie e integre la
averiguación previa correspondiente y en
su caso ejercite la acción penal.
De los requisitos de
procedibilidad, la querella es uno de los
más sugestivos, por la diversidad de
problemas a que da lugar en la práctica
de ahí que esté debidamente
reglamentada en diversos Códigos de
Procedimientos Penales de los Estados,
así como en el Código Federal de
Procedimientos Penales, no así en el de
Tlaxcala donde todos los delitos se
perseguían de oficio, hasta la reforma del
20 de mayo del año dos mil cuatro, en
que se adiciona el articulo 8º bis del
Código de Procedimientos Penales de
Tlaxcala y en este se señala cuales son
los delitos que requieren para su
investigación de la querella aunque en
este mismo artículo reglamenta una figura
jurídica de la Ley sustantiva Penal como
lo es el perdón del ofendido.
El perdón es una manifestación de
voluntad expresada por persona
normativamente facultada para hacerla,
en virtud de la cual se extingue la acción
penal o en su caso hace cesar los efectos
de la sentencia dictada.
Una de las condiciones que exige
el artículo 93 del Código Penal Federal
así como el articulo 8º bis del Código de
Procedimientos Penales de Tlaxcala,
para que opere el perdón, es que el
indiciado no se oponga a su
otorgamiento, este razonamiento legal
obedece a la idea de que el indicado, por
considerarse exento de toda
responsabilidad, prefiere que el
procedimiento continúe, hasta que se
declare formalmente, por autoridad
competente su inocencia. Por lo que en el
presente trabajo se analizara el requisito
de procedibilidad denominado querella,
así como una de sus formas de extinción
que es el perdón del ofendido y señalar la
necesidad de reglamentar debidamente
tanto la querella en el Código
Procedimientos Penales para el Estado
de Tlaxcala, como el perdón del ofendido
como una de las formas de extinción de
la responsabilidad penal en el Código
Penal para el Estado de Tlaxcala.
XIII. Requisitos de procedibilidad, averiguación previa
Son las condiciones legales que deben
cumplirse para iniciar una averiguación
previa y en su caso ejercitar la acción
penal contra el probable responsable de
la conducta típica. Los delitos se
investigan por denuncia o querella,
realizadas ante el Ministerio Público y que
éste a su vez debe cumplimentar los
requisitos para que proceda ante el juez
el seguimiento del mismo, hemos de
adentrarnos a una explicación de este
último, que como ya sabemos obliga en
el Articulo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos,
cuando en su párrafo tercero señala: "No
podrá librarse orden de aprehensión sino
por la autoridad judicial y sin que preceda
denuncia o querella de un hecho
determinado que la ley señale como
delito, sancionado cuando menos con
pena privativa de libertad y existan datos
que acrediten el cuerpo del delito y que
hagan probable la responsabilidad del
indiciado."
La Averiguación Previa se inicia y
así se establece con especial motivación,
dentro del ámbito procedimental, con la
querella que tiene elemento indiscutible y
requisito especial, o por medio de la
denuncia para la acción persecutoria de
oficio; esos dos factores representan las
condiciones legales que deberán
cumplirse para iniciar una Averiguación
Previa y en su caso ejercitar acción
penal, contra el probable responsable de
la conducta delictiva.
En conclusión, podemos señalar
que la Averiguación Previa se inicia con
estos requisitos de procedibilidad: por
denuncia o por querella.
Por proceder de oficio se entiende
el inicio oficioso o el proceder
oficialmente por la propia autoridad, que
en este renglón es el Ministerio Público
de acuerdo como lo establece el 21
constitucional.
Existe el principio denominado de
la oficialidad, reconoce dos excepciones:
"cuando se trata de los delitos que
solemnemente se pueda proceder por
querella necesaria, si ésta no se ha
formulado". "Cuando la ley exija algún
requisito previo si éste no se ha
cumplido".
Desde el punto de vista
Constitucional, la acción oficiosa ha
perdido el tecnicismo remarcado bajo
estas denominaciones
de oficiosidad,
prácticamente y
partiendo de lo que
establece el artículo 16
constitucional, se llega
pues al acto de la
preparación de la
acción solamente
mediante denuncia, o querella; sin
embargo, debe tomarse en consideración
que las investigaciones que pudiese
realizar el Ministerio Público, sobre un
delito calificado como grave o caso
urgente, puede llegarse a manejar bajo
tal circunstancia.
La ley actual solo autoriza dos
medios para iniciar el procedimiento: de
oficio mediante denuncia y el de querella
necesaria. Prohíbe en cambio la pesquisa
general, las de la delación secreta o
cualquier otro.
"La pesquisa general propia como
la dilación del procedimiento inquisitorial,
consistía en una indagación en una
población entera, no principalmente para
castigar una infracción ya conocida, sino
para averiguar quiénes habían cometido
delitos en general o particularmente
quiénes habían incurrido en determinadas
prácticas o creencias consideradas
delictuosas. Especialmente tratándose de
las supuestas hechicerías de los siglos de
superstición e intolerancia; las pesquisas
generales fueron en España, no sólo el
azote de los pobres perseguidos sino de
las poblaciones en general, en que se
implanta a base del pavor y la
desconfianza en el seno de todas las
familias".
La delación secreta está muy
ligada con el procedimiento anterior,
podía tener lugar no obstante cualquier
otro caso y ser no solo secretas sino
anónimas. De todos modos el procesado
no podía conocer cuando lo acusaban, ni
quién lo acusaba, pero en ocasiones, ni
sus jueces lo sabían; bastaba para
proceder recibir la denuncia del sacerdote
o del inquisidor, escogido como
intermediario o simplemente el pliego
misterioso sin firma o nombre alguno.
El procedimiento oficioso consiste
en que éste se inicia y se prosigue sin
necesidad de instancia o promoción de
parte, ya que ningún proceso se inicia o
se prosigue actualmente sin la
consignación de la intervención del
Ministerio Público. En realidad, el
verdadero procedimiento de oficio cae
como obligación expresa del Ministerio
Público, puesto que los jueces o los
tribunales no abren ninguna averiguación,
sino les es turnada por el representante
social, éstos tienen que desahogar o
practicar todas las diligencias que
resulten necesarias, para el
esclarecimiento del hecho delictivo,
aunque nadie los pueda promover
expresamente, pero ante el juez, debe
ser el órgano ministerial quién incentive o
quien promueva, ofreciendo y
desahogando aquellas probanzas que
considere trascendentales para el
esclarecimiento de los hechos o en su
caso solicitando al juez le sean admitidas
aquellas que no vayan en contra de la
moral o las buenas costumbres, pero que
tengan como relación directa el
esclarecimiento del evento delictivo. En
ese sentido puede decirse que no queda
al arbitrio de los agentes del Ministerio
Público ni a los miembros de la Policía
Ministerial, consignar o no consignar los
hechos delictuosos que ocurran, sino que
de manera obligatoria y por disposición
de la ley deben hacerlo, inmediatamente
en que tengan conocimiento de ello y que
éstos tengan un carácter delictuoso,
consecuentemente deben entenderse
que nuestro procedimiento penal es de
oficio, correspondiendo la idea repetida
de que el delito es ante todo un ataque
contra el orden social, el interés público y
es al interés público a quien toca
reprimirlo.
c. La denuncia
La denuncia es la relación de hechos
penalmente relevantes constitutivos de
delito formulada ante el Ministerio
Público.
El artículo 16 constitucional en su
tercer párrafo determina: "No podrá
librarse Orden de aprehensión, sino por la
autoridad judicial y sin que proceda
denuncia, o querella de un hecho
determinado que la ley señale como
delito... ". Con este precepto
Constitucional, el periodo de Averiguación
Previa solamente puede iniciarse previa
presentación ante el Ministerio Público de
la denuncia, o la querella,
consecuentemente dicho precepto
prohíbe estrictamente la realización de
las pesquisas, de las delaciones u otros
medios que vayan en contra de este
precepto Constitucional, por ello, todas
las autoridades que ejecuten funciones
de Policía se abstendrán de indagar
respecto de la comisión de delitos en
general y solamente procederán aquellos
que han sido denunciados, o querellados.
En el Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal y
territorio de Baja California de 1880, se
consideraba en el artículo 35, el
procedimiento de oficio sin hacer alusión
al término denuncia, considerándola
implícita en la terminología oficio o
noticia, ya que se establecía: La ley
solamente autoriza dos medios de incoar
el procedimiento en materia penal, el de
oficio y de querella. Quedan prohibidas
las de pesquisa general, delación secreta
y cualquier otro; y el artículo 36 de tal
ordenamiento jurídico previo el deber de
los funcionarios y agentes de la Policía
Ministerial a proceder de oficio a la
Averiguación de todos los delitos que
tengan noticia. Solamente se exigirá la
querella de la parte en el caso de estupro
y en los demás que así lo establezca
expresamente el código penal”.
El procedimiento de oficio al
establecerse y como excepción, el de la
querella suprimía por consecuencia, los
antiguos medios de pesquisa general y
delación secreta y en consecuencia a
esta ley procedimental de 1880 se le da
una connotada calificativa de modernidad
con relación a los derechos humanos y a
la impartición de justicia, estableciéndose
su inicio con la denuncia o la querella. La
pesquisa general y la delación secreta fue
propia del procedimiento inquisitorial,
consistía la primera, en una indagación
sobre una población o provincia entera,
para investigar quién o quiénes habían
cometido algún delito; la segunda, que se
presentaba igual que la anterior a
cometer una serie de atropellos
injustificados, calumnias o venganzas, se
podían dar en cualquier caso, la forma de
efectuarla era la presentación de un
documento en que se denunciaba el
hecho o conducta delictuosa y cuyo
delator quedaba en el anonimato o en
secreto. En el Código Federal de
Procedimientos Penales, se sigue
conservando el procedimiento de oficio
en la investigación de los delitos de
carácter público y como excepción la
querella, figura jurídica prevista por los
delitos privados de acción pública.
En el Código de Procedimientos
Penales, para el Estado de Tlaxcala,
articulo 2º, establece: "Los funcionarios y
agentes de la policía Ministerial están
obligados a proceder a la investigación de
los delitos del orden común de que
tengan conocimiento, excepto cuando la
ley exija un requisito previo, si este no se
ha llenado”.
En el artículo 113 del Código
Federal de Procedimientos Penales se
señala: "El Ministerio Público y sus
auxiliares, de acuerdo con las órdenes
que reciban de aquéllos, están obligados
a proceder de oficio a la investigación de
los delitos de que tengan noticia…. La
averiguación previa no podrá iniciarse de
oficio en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no sea presentado;
II. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no ha llenado.
Si el que inicia una investigación
no tiene a su cargo la función de
proseguirla, dará inmediata cuenta al que
corresponda legalmente practicarla”.
d. La querella
Se denomina así a la formalidad que
debe satisfacerse para que se persiga y
castigue al delincuente clasificando
procesalmente a estos ilícitos como
"Delitos a
Instancia de
Parte Ofendida".
Las facultades
persecutorias del
Ministerio Público, sólo se ejercitan si
existe petición que autorice para
investigar sobre la existencia del delito y
la probable responsabilidad, la queja
viene a convalidar el derecho del ejercicio
de la acción penal y a legitimar a la
autoridad judicial para imponer la sanción
correspondiente.
"Es como la denuncia, la relación
de hechos constitutivos de delito
formulada ante el Ministerio Público por el
ofendido o por su representante, pero
expresando la voluntad de que se
persiga".
Es una institución procedimental
comprendida dentro de los requisitos de
proceder y procedibilidad.
Es un derecho potestativo que
tiene el ofendido por el delito para hacerlo
del conocimiento de las autoridades y dan
su anuencia para qué éste sea
perseguido”.
Bettiol dice que "es la
manifestación de voluntad del particular
de quien depende la persecución de un
delito respecto del cual el Ministerio
Público no puede proceder de oficio”.
Florián, la define como "una
declaración de voluntad de la parte
lesionada por el delito por la que ejercita
la acción penal”.
Para Osorio y Nieto "es una
manifestación de voluntad de ejercicio
potestativo formulada por el sujeto pasivo
o por el ofendido o sus representantes,
con el fin de que el Ministerio Público
tome conocimiento de un delito no
perseguible de oficio, para que inicie e
integre la Averiguación Previa
correspondiente y en su caso ejercita la
acción penal.
La querella es una manifestación
de voluntad de ejercicio potestativo, en
virtud de que es una forma de externar lo
deseado y queda al arbitrio del sujeto
pasivo rechazarla o no. Se le califica
como sujeto pasivo a la persona que
recibe directamente la lesión jurídica
proveniente del ilícito penal y de ofendido
a la persona que por determinados
vínculos personales reciente
indirectamente la mencionada lesión
jurídica, ejemplo: en un delito de violación
el sujeto pasivo es la persona violada y
los ofendidos podrían ser los hermanos,
padre, esposo, etc.
Mediante la querella, la
participación del Ministerio Público es
directa, esto es, que él toma
conocimiento de un delito no perseguible
de oficio, inicia e integra su Investigación
Ministerial y ejercen la acción penal y
consecuentemente, como órgano
investigador, realice su función
constitucional y en caso de reunir los
elementos del artículo 16 constitucional
(cuerpo del delito y la probable
responsabilidad) y si no opera el perdón o
alguna otra causa extinta (prescripción)
ejercitará la acción penal
correspondiente.
El artículo 16 constitucional
establece este requisito de procedibilidad;
por ello se sostiene que es una figura
jurídica y con base de la ley adjetiva es
un derecho personal del ofendido o de
quien lo represente legalmente, como
expectativa de derecho a su favor; la
facultad de querellarse o de cumplir con
cualquier otro requisito de procedibilidad
que de nacimiento al derecho de acción
en materia federal prescribe en un año
cuando se conoce el delito y al
delincuente y en tres años cuando se
desconoce.
Dice Mancilla Ovando que "la
querella debe presentarse ante el
Ministerio Público y ratificarse ante la
presencia del titular de esa institución,
sus aspectos jurídicos serán el dar
satisfacción al requisito de procedibilidad
y autorizar la prosecución de los delitos.
Si no hay querella de parte, el Ministerio
Público está impedido para integrar la
Averiguación Previa, ejercitar acción
penal y reclamar en juicio el castigo del
responsable”.
La formulación de querella, no
necesita cumplir requisitos solemnes
para que tenga validez como acto
procesal, basta que el ofendido, por sí,
por conducto de su representante
legal o apoderado, comparezca ante la
autoridad investigadora y puntualice
los hechos delictivos de que ha sido
objeto, con ello se satisface la
formalidad.
Dentro del proceso penal, la
autoridad judicial analizará si se trata de
delitos que se persiguen a petición de la
parte ofendida, tiene la obligación
procesal de examinar si existe querella y
si ésta ha sido presentada por parte
legítima, para que se tenga por
legalmente perseguible la infracción penal
y posea legitimidad sus actos de
autoridad, lo puede hacer en el momento
en que resuelve sobre la solicitud de la
Orden de Aprehensión; al dictar el Auto
Constitucional y al formular Sentencia.
Ello le da congruencia a la actividad de
las autoridades que dentro de su esfera
de atribuciones tiene la responsabilidad
del proceso penal.
El querellarse no origina
responsabilidad civil al particular, si en
base a su queja se integra la
Averiguación Previa, se ejercita la acción
penal y el juez dicta la orden privando de
la libertad al inculpado; en tales
supuestos la aprehensión emana de los
actos de autoridad y no por virtud de lo
realizado por quien se dice ofendido del
delito. Por ello se sostiene que el
querellante no puede causar daños y
perjuicios a quien fue objeto de prisión
por el delito que lo causa.
No debemos olvidar que en
algunos Códigos Sustantivos se maneja
la exclusividad de la querella, como por
ejemplo tratándose de delitos de estupro
y rapto; que determinan "que no se
procederá contra él estuprador si no por
queja de la mujer ofendida o de sus
padres o a falta de estos, por sus
representantes legítimos... “(artículo 266
del Código de Defensa Social para el
Estado de Puebla y 183 del Código Penal
del Estado de Baja California).
Tampoco hay que olvidar a todos
aquellos ilícitos culposos con motivo de
hechos de tránsito, los cuales se
persiguen por querella, entre otros
tenemos: "Cuando se cause únicamente
daño de propiedad ajena, cualquiera que
sea su valor; cuando cause lesiones
culposas y cuando se causen ambos
resultados de daño en propiedad ajena y
lesiones".
La perseguibilidad por querella
está condicionada a que el sujeto no se
encuentre en estado de ebriedad o bajo
el influjo de estupefacientes u otras
sustancias que producen efectos
similares, si las lesiones son graves o la
privación de la vida se da por hechos de
tránsito o bien, se cometieron en el
sistema ferroviario, de transporte
eléctrico, en navíos, aeronaves o en
cualquier transporte de servicio público
federal se perseguirán de oficio.
En si, la querella puede
presentarse por el ofendido,
representantes, ya sean legales o
contractuales. Las presentadas por
personas morales, podrán ser formuladas
por apoderado que tenga poder general
para pleitos y cobranzas con cláusula
especial, sin que sea necesario acuerdo
previo o ratificación del consejo de
administración o de la asamblea de
socios o accionistas.
La existencia de la querella no se
condiciona al empleo sacramental de la
palabra, hay tesis jurisprudenciales al
respecto que establecen que "cuando la
ley exige la querella para la persecución
de un delito, basta para que aquella
exista, que el ofendido ocurra ante una
autoridad competente puntualizando los
hechos en que se hace consistir el delito”
(Apéndice Semanario Judicial de la
Federación, segunda parte, tesis 257).
El derecho de querella: es un
derecho subjetivo público; es un derecho
potestativo que tiene el ofendido; un
menor de edad lo puede hacer; es un
requisito de procedibilidad, el de los más
sugestivos por la diversidad de problemas
a que da lugar en la práctica.
Binding al respecto no está de
acuerdo porque dice que el Estado al
delegar sus facultades en manos de los
particulares y si el delito no se castiga ya
sea porque el querellante no presentó a
tiempo su denuncia o queja o porque está
en manos de su representante inactivo,
aquella no alcanzó su objetivo y la justicia
sufre una lesión.
III. Naturaleza jurídica de la querella
Florián dice que "ésta es una
condición de procedibilidad; una
institución existente en el ámbito del
proceso”.
Cuello Calòn dice que "esta es
una condición de punibilidad porque el
ejercicio de la acción penal sólo ópera
mediante la intervención de la víctima del
delito”.
Colín Sánchez sostiene que "es
un requisito de procedibilidad ya que no
obstante estar integrada al delito, la
actuación del órgano jurisdiccional está
condicionada a la manifestación de
voluntad del particular, sin la cual no es
posible proceder”.
Osorio y Nieto refiere que "es una
institución de carácter procedimental
mediante la cual, merced a una
manifestación de voluntad expresada por
el sujeto pasivo u ofendido se pone en
movimiento la actuación del Ministerio
Público, quien en su caso provocará la
función jurisdiccional.
IV. Fundamentación jurídica
Dice el maestro Osorio y Nieto
que ello, como derecho, se encuentran
justificado por dos razones; una relativa a
la carencia de interés directo por parte del
Estado para perseguir un ilícito penal, por
la naturaleza misma de este y cuando
existiendo un posible interés directo, se
da prioridad a la voluntad de la víctima o
del ofendido para poner o no en
movimiento la actividad del Ministerio
Público principalmente por razones de
publicidad.
En síntesis, la querella es un
derecho que integra la esfera jurídica de
la libertad de los particulares, para
cumplir con esa formalidad basta que
comparezca el titular de ese derecho y
manifiesta los hechos delictivos de que
fue objeto, para que tengan autorización
de perseguir el delito; si no hay querella,
el Ministerio Público está impedido para
investigar el delito, ejecutar la acción
penal y acusar al responsable para qué
se le castigue. El juez deberá examinar
en los delitos privados si existe querella y
si esta formulada por quien tiene derecho
a hacerlo, si determina su ausencia
deberá, sobreseer el proceso, pues
estaría impedido para ejercitar sus
facultades de dictar sentencia.
En los delitos penales, la falta de
prosecución produce la ausencia de la
acción penal y la inconstitucionalidad del
proceso penal.
En cuanto a la naturaleza jurídica,
la querella tiene dos corrientes:
a) Aspecto general de la materia.
Se le considera como condición objetiva
de punibilidad (Manzini) y como un
sustituto procesal (presupuesto procesal).
b) Es una condición objetiva de
punibilidad comprendida dentro del
derecho penal substancial; Massari,
Pannain sostienen que el Estado está
limitado en su potestad primitiva al dejar
al sujeto pasivo del delito para poner en
movimiento su acción. Con dicha postura
no se está de acuerdo porque no es el
quien impone pena o puede desistirse
fácilmente o quede a su capricho.
La doctrina contemporánea más
connotada deja a la querella dentro del
derecho procesal penal, considerándola
como una condición de procedibilidad
(Florián, Battaglini, Ranieri, Vannini,
Maggiore, etc.). La actuación del
engranaje judicial está condicionada a
una manifestación de voluntad del
particular sin la cual no es posible
proceder.
En la integración de la
Averiguación Previa, el Ministerio Público
debe llevar a cabo diversas diligencias
que deberán estar sujetas en cuanto a la
forma de practicarse como en cuanto a
las reglas procedimentales lo cual le
permitirá al titular de la Institución
organizada administrativamente todo el
cúmulo de actividades, acciones y
medidas específicas para desarrollarlas e
integrarlas ordenada y metódicamente
para el momento solemne de la
consignación.
De lo anterior, se sostiene que la
naturaleza de la Averiguación Previa, es
pues de carácter administrativo, dada la
atribución que se le da a esta, ya que
para su desarrollo e integración se
conforma con base en los acuerdos
circulares emitidos por el Procurador en
turno, en los que se establece el criterio
jurídico que deberán establecerse en la
conformación de las Investigaciones
sobre los diversos delitos. Aunado a ello
no debemos olvidar que dichas
investigaciones quedarán reguladas con
los ya mencionados requisitos de
procedibilidad (denuncia, o la querella)
con la cual se le caracteriza y la hace ser
de naturaleza dependiente o ya bien de
carácter oficioso, puesto que, una vez
iniciada debe constituirse, ajustarse a las
reglas procedimentales, a satisfacer cada
una de las etapas que la conforman y por
supuesto, el cumplirse con cada una de
las diligencias o facetas de la
Investigación, recabando cada uno de los
indicios, hechos, datos, medios,
instrumentos y probanzas
correspondientes para integrar la
materialidad del cuerpo del delito y la
probable responsabilidad.
Partiendo de la propia naturaleza
del Averiguación Previa, de sus requisitos
de procedibilidad, de la conformación de
sus facetas, el Ministerio Público tiene la
obligación imperativa de una vez iniciada
ésta, de acuerdo a las facultades que le
confiere la Constitución General de la
República o la de los Estados, y de los
Códigos de Procedimientos Penales,
deberá concluirse y ejercitar su acción
penal, independientemente de que en
algunos casos ya señalados por algunos
tratadistas, esta obligación es potestativa
debido a la exclusividad que tiene como
institución que representa a la sociedad,
para ser el único que puede iniciar dicha
Averiguación, quedando a su elección
decidir, a juzgar y considerar si los
hechos puestos a su conocimiento
constituyen o no algún ilícito o bien si
impera alguna eximente del delito para
que influya en su decisión de que al
concluirla pueda o no ejercer tal acción
penal o bien sostener su facultada
actividad acusatoria.
En este sentido, se sostiene que
la Investigación Ministerial es de carácter
público dada la finalidad que persigue de
hacer vigente el derecho punitivo del
Estado en contra de quien ha infringido la
ley penal (como rector del derecho
protector de una sociedad que va dirigida
al gobernante hacia sus gobernados),
puesto que independientemente de que
algunos ilícitos se persigue por querella o
a petición de la parte ofendida, la
sustancialidad, la eficacia, contenido y
finalidad de dichas Investigaciones
Ministeriales practicadas para esta
especial clase de delitos no varía ni
modifican la acción de sus efectos,
siguiendo manejando la tutela y
protección del interés público.
Son algunos delitos perseguibles
por querella en materia del Fuero Federal
los siguientes:
Estupro (artículo 263); Adulterio
(artículo 274); Lesiones producidas en
tránsito de vehículos (artículos 289, 290,
291, 292 y 293 relacionado con el artículo
62); Abandono del cónyuge (artículo 337);
Difamación y Calumnias(artículo 360);
Daño en propiedad ajena y Lesiones no
graves (artículo 399 bis párrafo segundo
y 289 párrafo segundo); Peligro de
contagio venéreo entre cónyuges (artículo
199 bis); Los delitos señalados en el título
vigésimo segundo cometidos por
personas a que se refiere (artículo 399
bis), el cual textualmente indica:
Los previstos en este título se
perseguirán por querella de la parte
ofendida cuando sean cometidos por un
ascendiente, descendiente, cónyuge,
parientes por consanguinidad hasta
segundo grado, concubina o
concubinario, adoptante o adoptado y
parientes por afinidad asimismo hasta el
segundo grado. Igualmente se requerirá
querella para la persecución de terceros
que hubiesen incurrido en la ejecución del
delito o no sujetos a que se refiere el
párrafo anterior. Si se cometiera algún
otro hecho que por sí solo constituye un
delito, se aplicará la sanción que para
este señala la ley.
Se perseguirán por querella los
delitos previstos en los artículos 380 y
382 a 399, salvo el artículo 390 y los
casos a que se refieren los dos últimos
párrafos del artículo 395.
En el Código de Procedimientos
Penales Para el Estado de Tlaxcala en su
Artículo 8º Bis establece “Los delitos que
requieren para su investigación querella
son los siguientes:
I. Delitos de abogados patronos y litigantes;
II. Responsabilidad médica y técnica;
III. Falsificación de documentos de crédito;
IV. Incumplimiento de la obligación alimentaría;
V. Bigamia; VI. Amenazas;
VII. Allanamiento de morada; VIII. Injurias;
IX. Difamación; X. Calumnia;
XI. Lesiones, solamente en los casos previstos por las fracciones I y II del artículo 257 del Código Penal, salvo que se cometan en los supuestos de calificadas;
XII. Robo simple a que se refiere al artículo 288 fracciones I y II del Código Penal;
XIII. Abuso de confianza; XIV. Fraude; XV. Despojo de inmueble y
aguas; XVI. Daño en las cosas,
excepción hecha del supuesto que establece al artículo 310 del Código Penal, y
XVII. Encubrimiento.
El artículo 114 del Código Federal
de Procedimientos Penales, describe al
respecto lo siguiente:
Es necesaria la querella del
ofendido, solamente en los casos en que
así lo determine el Código Penal u otra
ley.
Por su parte el Código Federal de
Procedimientos Penales en los artículos
114, 115, 118, 119, 120 y 123 regula
procedimentalmente la querella.
Mientras que en el Código de
Procedimientos Penales para el Estado
de Tlaxcala no existe regulación
alguna para el procedimiento de la
querella
El artículo 115 del Código Federal
de Procedimientos Penales, sostiene que
el titular del derecho de querella es el
ofendido aun cuando sea menor, en este
caso pueden representarlo siempre y
cuando no exista oposición de este.
El Código Federal de
Procedimientos Penales no hace alusión
a las querella que las personas físicas
formulen a través del apoderado; sin
embargo, ello es factible en el sentido de
que una persona física presente querella
mediante apoderado, habida cuenta de
que no hay prohibición expresa en ese
sentido, caso específico es lo que ocurre
en lo manifestado categóricamente en el
artículo 120 del Código Federal de
Procedimientos Penales, cuando indica la
prohibición determinante de la
presentación de denuncias con la
intervención del apoderado jurídico.
Tal como lo establece el artículo
264 del Código de Procedimientos
Penales del Distrito Federal respecto del
derecho de querellarse por el menor,
surgen diversos problemas cuando existe
oposición por parte de algún ofendido o
del sujeto pasivo para que se inicie la
investigación y se integre la averiguación
previa, dándose las siguientes hipótesis:
El menor desea querellarse pero los ascendientes no; en este caso deberá atenderse la voluntad del menor, toda vez que él es titular del derecho y si bien es cierto el Estado no tiene un interés directo en la persecución del delito o la margina en función de la voluntad del interesado, basta un principio de interés por parte del menor para el Ministerio Público, como representante
social que inicie la actividad indagatoria.
El menor y un ascendiente desean querellarse, pero otro no. Aquí realmente no existe problema ya que sólo existe una oposición de opiniones, existe un principio de interés y una mayoría de opiniones que justifican la procedencia del inicio de la Averiguación.
El menor y un ascendiente no desean querellarse, pero otro si. Debe darse curso a la función ministerial por razón de existir un principio de interés jurídico, de una persona facultada normativamente para formular querella. (En este caso es ostensible la falta de capacidad legal con que la norma sella a la minoría de edad.)
V. Divisibilidad de la querella
El maestro Osorio y Nieto en su obra Ensayos Penales, sostiene este tópico en el sentido que dentro de la actividad que realiza el Ministerio Público se presenta con cierta frecuencia en delitos perseguibles a petición del sujeto pasivo u ofendido una situación que llama divisibilidad de la querella, la cual se da en delitos relacionados con el tránsito de vehículos y señala los siguientes casos:
En un solo hecho, presuntamente constitutivo de
uno o varios delitos, aparecen como indiciados dos o más sujetos; acontece que el ofendido o víctima manifiesta querellarse contra uno de los indiciados pero no contra otro u otros.
Mediante una sola conducta realizada por único sujeto se producen varios resultados típicos. Aquí el ofendidos de querella por la lesión jurídica sufrida por uno de los ilícitos pero no por diversos.
Sostiene el maestro que esta
divisibilidad de la querella se observa en
base a lo siguiente:
Si el ofendido la víctima, tienen el derecho de querellarse los tienen también de imprimir a su querella las modalidades que su derecho convengan.
La querella presentada sobre un indiciado y no contra otros, debe entenderse como una manifestación de voluntad tendiente a evitar que se tramite la Averiguación Previa en contra de determinada persona, para el caso de que resulte responsable de los hechos investigados.
La querella tiene por objeto tutelar intereses particulares, por lo tanto debe dejarse al arbitrio de quien se querella, el señalar cuál de sus intereses dañados desea se investigue.
Sostiene el maestro que ante tales
posturas pudieran manejarse también las
siguientes objeciones:
En la primera hipótesis, la querella se entiende como una manifestación de la voluntad y común derecho potestativo y por tanto la manifestación de voluntad como el derecho potestativo referidos a la querella tratándose de un mismo hecho, son indivisibles, en caso contrario se estaría en presencia ya no de una manifestación de voluntad o de un derecho potestativo, sino de varias manifestaciones de voluntad o de diversos derechos potestativos relacionados con un solo hecho lo cual se considera técnicamente erróneo ya que provocaría una dispersión innecesaria en la Averiguación.
El segundo planteamiento se ha considerado equivocado en razón de que en nuestra legislación tratándose de este delito perseguibles a petición del ofendido o la víctima, sólo establece dos instituciones: la querella y el perdón, siendo
este siempre posterior a aquella, nunca anterior. Pretender la existencia de tal manifestación de voluntad equivaldría a un perdón previo y sería tanto como manejar conceptos o instituciones no previstas por el legislador.
La tercera argumentación, se estima errónea según algunos criterios en atención a que la querella no tiene por objeto tutelar intereses sin poner movimiento al Ministerio Público, además de que al aceptarse la querella por un ilícito y por otro no, acontecidos con motivo de una sola conducta; nuevamente se estaría fraccionando un derecho o una manifestación de voluntad.
Sostiene el
maestro Osorio y
Nieto que la querella
es divisible en virtud
de que esa institución
procesal tiene un
carácter de derecho
potestativo como tal,
el titular del derecho
puede ejercitarlo con
la libertad,
espontaneidad y
discrecionalidad
propia de ese tipo de
facultades, ya que en caso contrario no
se estaría en presencia de un derecho
potestativo. La querella tiene como
fundamentación política, la ausencia de
interés directo por parte del Estado en
perseguir determinados ilícitos, por la
naturaleza misma de estos o que
pudiendo tener un interés directo se da
prioridad a la voluntad de la víctima; por
ello debe permitírsele al titular del
derecho ejercitar este, conforme a los
intereses y bienes jurídicamente
protegidos que el particular elija dentro de
la opción que existe en este tipo de
ilícitos perseguibles por querella, con ello
no se lesiona intereses de terceros,
tampoco trastoca la naturaleza jurídica de
la institución de la querella ni tampoco
existe norma expresa que establezca la
unidad de la querella y en consecuencia
su divisibilidad.
En esta secuencial postura, desde
el punto de vista práctico se considera
conveniente manejar la posibilidad de
dividir la querella para evitarse
procedimientos engorrosos e
innecesarios para así, sólo atender la
querella que va dirigida en contra de un
solo indiciado, por un determinado delito,
evitando incluso con ello la
comparecencia del pasivo para otorgar
perdón respecto del sujeto y del delito, la
cual no quiso nunca querellarse y del
ilícito que probablemente nunca existió.
VI. Extinción del derecho de querella
En delitos perseguibles por
querella, la acción penal se extingue en
los siguientes casos:
1) Muerte del agraviado
(difamación, calumnia, etc.).
2) Muerte del responsable.
3) Por perdón.
4) Por prescripción.
La extinción de la acción en los
dos primeros casos amerita tan sólo un
breve comentario, en cambio los dos
últimos requieren mayor acuciosidad,
puesto que tal extinción deriva de la
comisión del ilícito correspondiente, pero
no es derecho del sujeto a querellarse, ya
que la víctima mediante su querella, en
todo tiempo tiene el derecho de
formularla ante el Ministerio Público y
éste, tiene el deber normativo de
naturaleza constitucional de verificar que
haya operado alguna causa extintiva de
la acción penal, hipótesis en la cual el
Agente del Ministerio Público deberá
recibirla y en su caso si existiese alguna
de las señaladas causas resolver la
abstención y el no ejercicio del acción
penal. Algunos Códigos Penales de los
Estados si regulan la extinción del
derecho de querella y otros no, otros
refieren sólo a la extinción de la acción
penal, razón por la cual debe estimarse
que el derecho de la formulación de la
querella no tiene término o causa
extintiva en acciones generales.
Analizaremos brevemente estas
figuras penales:
1) Muerte del Agraviado
Como el derecho para querellarse
corresponde expresamente el agraviado,
su muerte lo extingue, siempre y cuando
no se hay ejercitado, pues si se ejército y
la muerte del ofendido ocurre durante el
Averiguación Previa o en la instrucción,
surtirá sus efectos para la realización de
los fines del proceso porque ya quedo
satisfecho el requisito de procedibilidad
se ha borrado el obstáculo para que el
Ministerio Público cumpla su función
investigadora, para que luego al integrar
su averiguación, y ya conformados los
requisitos de procedibilidad de tal figura,
se de por concluida su fase consignataria
como autoridad.
En caso de que muera el
representante del particular o de una
persona moral con facultad para
querellarse, el derecho no se extingue
debido a que la titularidad de ese derecho
corresponde el ofendido y no a su
representante, a quien sólo se delega
facultades para hacerlo valer. En algunos
Códigos Penales manejan reglas
excepcionales para ciertos delitos como
el siguiente caso: "si el ofendido a muerto
y la injuria, la difamación por la calumnia
fueron posteriores a su fallecimiento, sólo
se podrá proceder en virtud de queja del
cónyuge, de los ascendientes,
descendientes o hermanos”. Esta
excepción rompe con el principio de la
divisibilidad de la querella a la que nos
referimos en líneas anteriores.
Puede suceder que siendo varios
los posibles querellantes uno de ellos
muera, aún en éstas condiciones, la
querella debe subsistir.
2) Muerte del responsable (sujeto activo)
La muerte del ofensor extingue el
derecho de querella por falta de objeto y
finalidad y puede darse en cualquier
momento del procedimiento. Con la
muerte del sujeto activo, la acción del
estado, tanto en la etapa del ejercicio de
la acción penal como de la instrucción, o
bien en sentencia de primer grado,
incluso en la de segundo grado,
acreditándose oficial y legalmente que el
ejecutor del delito murió, la autoridad
correspondiente al tener los medios
probatorios que lo demuestren declara de
oficio o a petición de parte, extinguida la
acción penal, ya que los efectos de la
acusación y los de la aplicación de la
pena se diluyen puesto que no existirá
sujeto a quien se imponga sanción
alguna. Esta es una de las formas más
directa e inmediata de extinción de la
acción penal, en la que por obviedad, la
querella del ofendido perdió su derecho a
continuarse.
3) El perdón del ofendido (delitos de querella)
Conceptos:
Para Francisco González de la
Vega "Es un acto por el que el ofendido
hace remisión del agravio o manifiesta su
voluntad de que no inicie o no se continué
el procedimiento contra el culpable".
Cesar Augusto Osorio y Nieto “Es
una manifestación de voluntad expresada
por personas normativamente facultado
para hacerlo, en virtud de la cual se
extingue la acción penal o en su caso
hace cesar los efectos de la sentencia
dictada".
Guillermo Colín Sánchez "El acto
a través del cual el ofendido por el delito,
su legítimo representante un tutor
especial manifiesta a la autoridad
correspondiente, que no desea que se
persiga al que lo cometió".
Forma:
Puede manifestarse el perdón
verbalmente o por escrito; en caso de
exposición oral debe asentarse por
escrito, no requiere para estos fines
formalidades especiales, ni frase
sacramental, bastará que lo manifieste,
esto es "que se desista de la querella por
convenir a sus intereses", aunque
algunos autores sostienen que el perdón
debe ser expreso, ya que cualquier
manifestación en la cual no conste
expresamente la voluntad de perdonar no
puede surtir los efectos legales de
perdón; amén de ello como requisito
especial el pasivo al comparecer a
otorgarlo debe identificarse plenamente
para que no exista duda alguna de que
fue sustituido y deberá quedar copia
fotostática de lo que demuestre su
personalidad en la diligencia a la que
compareció para el citado efecto.
1) Prescripción
Es otra de las formas
de extinción de la
acción penal y se
aplicará tomando en
consideración
básicamente si el
delito es sancionable
con pena pecuniaria
corporal o alternativa,
el requisito de
procedibilidad que le
corresponde si existe
acumulación, fecha
de la última actuación
en averiguación de
los hechos y el término medio aritmético
de las sanciones para resolver.
La prescripción extingue el
derecho de querella, la ley lo establece
"la acción penal que nazca de un delito
sea o no continuo, que sólo pueda
perseguirse por queja de parte,
prescribirá en un año, contando desde el
día en que la parte ofendida tenga
conocimiento del delito y del delincuente
y en tres independientemente de esa
circunstancia", artículo 107 Código Penal
Federal.
VII. Naturaleza jurídica del perdón
El perdón es independiente de toda idea
de reparación, consecuentemente es un
instrumento extintivo no responder. Es
una institución de naturaleza
procedimental extintiva de la acción penal
que inhibe al órgano investigador de
proceder o continuar la averiguación de
delitos perseguibles por querella; hace
cesar la actividad jurisdiccional o pone fin
a los efectos de la
sentencia.
f. Abstención de presentar querella
Con frecuencia
sobre la
interrogante de que
si los sujetos
pasivos y ofendidos
por un ilícito
perseguible por
querella al manifestar su voluntad de no
querellarse, constituya e implique tal
abstención un perdón, ello no puede
considerarse como tal ya que tal
conducta no encuentra su regulación
normativa en ordenamiento alguno, ya
que en estos actos ilícitos las únicas
instituciones permitidas son la querella y
el perdón y la abstención de presentarla
no es asimilable y calificada en ese
sentido, quedándose, sólo sujeto a los
efectos de la prescripción.
Por otra parte se sostiene el
perdón opera cuando existe una querella
previa, ya que no puede actuar un perdón
donde no se ha formulado una imputación
y la abstención de formular querella no
equiparable al perdón, en razón de que
no hay una manifestación de la voluntad
anterior de la cual se derive la intención
del pasivo o del ofendido de que se
persiga determinado delito; su abstención
no produce efectos jurídicos.
g. Irrevocabilidad del perdón
Una vez otorgado el perdón, no puede
legalmente revocarse, ello
independientemente de la razón,
condición o circunstancia que se alega,
ya que en materia federal y en algunas
legislaciones estatales establece el
perdón como causa extintiva de la
responsabilidad penal y la revocación del
perdón, no puede invocarse como motivo
válido para que renazca una
responsabilidad extinta por disposición
categórica.
h. Divisibilidad el perdón
Esto es así en cuanto que no existe
norma expresa que determine lo
contrario, dice Osorio y Nieto, que no hay
ninguna razón lógica o jurídica atendible
que justifique la indivisibilidad del perdón.
El perdón del ofendido como
forma de extinción de la acción, figura
jurídico penal, se encuentra prevista en el
artículo 93 del Código Penal Federal,
como consecuencia de la existencia legal
de los delitos de querella; amén de que
es también una facultad potestativa
otorgada al ofendido, por el delito, para
que surja procedimentalmente y tenga
efectos jurídicos, es necesaria la previa
existencia de la querella. Por otra parte
dicho numeral señala que cuando existe
pluralidad de ofendidos, puede cada uno
de ellos otorgar por separado el perdón,
en cuyo caso sólo surtirá efectos por lo
que respecta a quien legalmente
corresponda otorgarla;
consecuentemente tal y como lo indica
dicho numeral 93, que el perdón
únicamente beneficia al inculpado,
indiciado, en cuyo favor se concede,
excepto que el ofendido hubiere obtenido
la satisfacción de sus intereses o
derechos, supuesto en el cual el perdón
beneficiará a todos los inculpados y a los
encubridores.
En el Código de Procedimientos
Penales Para el Estado de Tlaxcala en su
Artículo 8 Bis establece “Los delitos que
requieren para su investigación querella
son los siguientes:
I. Delitos de abogados patronos y litigantes;
II. Responsabilidad médica y técnica;
III. Falsificación de documentos de crédito;
IV. Incumplimiento de la obligación alimentaría;
V. Bigamia; VI. Amenazas;
VII. Allanamiento de morada; VIII. Injurias;
IX. Difamación; X. Calumnia;
XI. Lesiones, solamente en los casos previstos por las fracciones I y II del artículo 257 del Código Penal, salvo que se cometan en los supuestos de calificadas;
XII. Robo simple a que se refiere al artículo 288 fracciones I y II del Código Penal;
XIII. Abuso de confianza; XIV. Fraude;
XV. Despojo de inmueble y aguas;
XVI. Daño en las cosas, excepción hecha del supuesto que establece al artículo 310 del Código Penal, y
XVII. Encubrimiento.
Una vez señalados los delitos de
querella establece en el mismo artículo;
“El perdón del ofendido o legitimado,
sobreseerá la acción penal, siempre que
se conceda antes de pronunciarse
sentencia en segunda instancia y el
acusado no se oponga a su otorgamiento.
Si son varios los ofendidos, cada
uno podrá ejercer separadamente la
facultad de perdonar al responsable del
delito y al encubridor y el perdón solo
surtirá efectos en cuanto a quien lo
otorgue.
El perdón solo beneficiará al
inculpado en cuyo favor se otorgue, a
menos que el ofendido o el legitimado
para otorgarlo, hubiese obtenido la
satisfacción de sus intereses o derechos,
en cuyo supuesto beneficiará a todos los
inculpados y al encubridor.
El perdón del ofendido o
legitimado sólo procede en los delitos,
previstos en el presente artículo.
En los casos reales, señala Osorio
y Nieto, y en los que se pretende extinguir
la acción penal, en delitos perseguibles
por querella y de inmediato se otorgue el
perdón, de tal forma que quede
perfectamente asentado el deseo
manifiesto de perdonar, ya que en caso
contrario, sustituirá el derecho de
querellarse, mientras no transcurra el
término de la prescripción.
En el artículo 276 del Código
Penal Federal. Se establece:
“Cuando el ofendido perdone a su
cónyuge, cesara todo procedimiento si no
se ha dictado sentencia, y si esta se ha
dictado, no producirá efecto alguno. Esta
disposición favorecerá a todos los
responsables”.
De tal
disposición
sustantiva, se
denota que el
legislador
establece para
este caso
concreto y
especial la
individualidad
del perdón, entendiéndose esto en el
sentido de que la regla es la divisibilidad y
sólo como especial o de excepción se
estatuyo la indivisibilidad.
i. Aceptación del perdón
El artículo 93 del Código Penal Federal
establece como condición que para que
opere el perdón, el indiciado no se
opondrá a su otorgamiento, esto es, que
lo acepta, ya que puede considerarse
inocente, exento de toda responsabilidad
y prefiera que el procedimiento continúe
hasta que la autoridad declare legalmente
su situación legal. Por tal razón, la
aceptación del perdón debe ser mediante
declaración categórica del indiciado,
aceptando o rechazando el perdón pero
en forma expresa.
j. Facultades para otorgar el perdón
El ofendido, dada la naturaleza especial
de los delitos que se persiguen por
querella, el perdón o consentimiento del
ofendido determina la cesación del
procedimiento o la ejecución de la pena,
extinguiéndose el derecho de querella.
Los representantes legítimos voluntarios
una vez reconocidos ante la autoridad
como tales y una vez que lo acrediten
estarán autorizados para tal efecto
mediante poder general con cláusula
especial o mediante poder especial para
el caso concreto.
k. El perdón en relación a los menores
Es frecuente que se torne el perdón sin
tener facultades por falta de capacidad
legal, como en el caso de los menores;
en esas condiciones quien acredite
legalmente ser él que ejerce la patria
potestad, puede otorgarlo y a falta de
este, el órgano jurisdiccional designará un
tutor especial. Por no estar previsto el
procedimiento a seguir para tal
designación, el juez podría hacerla recaer
en cualquier persona apta, para ello, no
obstante la forma en que se resuelva el
problema, ¿cuál debería ser la solución
más adecuada frente a un posible
conflicto que pudiera suscitarse entre un
menor de edad ofendido por el delito y la
persona que ejerce la patria potestad
cuando ya iniciado el procedimiento, el
primero perdona a su ofensor y el
segundo manifiesta su oposición? El
problema respecto de los menores de
donde pueda presentarse una auténtica
problemática como la anterior, cuando las
personas titulares del poder normativo de
perdonar plantean una situación
conflictiva de voluntades opuestas,
pueden manejarse diversas hipótesis:
El menor desea otorgar el perdón, los ascendientes no. En esta, por razones de madurez síquica y experiencia deberá atenderse a la voluntad de los ascendientes, ya que la decisión de otorgar perdón entraña una situación nueva de conciencias definitiva, razón por la cual esta determinación deberá manifestarla una persona dotada de los suficientes atributos de madurez y reflexión que le permitirá conocer y valorar los alcances, para ello es necesario analizar el artículo 93 del Código Penal Federal en tal dispositivo podemos establecer las condiciones especialísimas para este caso y como lo
hemos señalado con antelación respecto de la divisibilidad del perdón.
El menor y un ascendiente desean otorgar perdón pero el otro no.
El menor no desea otorgar el perdón, los ascendientes si.
El menor y un ascendiente no desean otorgar el perdón pero el otro si.
Estas hipótesis manejan la
voluntad de un ascendiente de otorgar el
perdón y este procederá, si tienen por
presentado bajo los efectos legales
inherentes al mismo.
Del artículo 93 ya citado podemos
manejar cuestiones relacionadas con éste
tópico, no obstante que no ofrece una
jerarquía de las personas, que deban
otorgar el perdón tampoco señala una
concurrencia de voluntades para que
tenga efecto este, ni la que formuló la
querella la que otorgue el perdón de
donde se concluye, que de acuerdo con
el análisis del multicitado precepto, será
suficiente la manifestación de voluntad de
uno de los ascendientes, para que se dé
válidamente el perdón.
Los
menores de
edad
impulsados
por sus
pasiones, por
su falta de
experiencia,
toman quizás
determinacion
es equívocas
y como esta
en detrimento
de sus
propios
intereses que se transformarán con el
tiempo en gravísimos problemas para
ellos mismos, para su propio patrimonio o
para su propia familia. Esto puede darse
en los casos de estupro, cuando el
ofensor con el único propósito de eludir la
acción de la justicia, contrae matrimonio
con la estuprada y no por el sentimiento
que debe animar a quien toma tal
resolución; en esos condiciones como el
matrimonio está fincado sobre bases
débiles, el fracaso será la consecuencia
natural, también pudiera ser que el
ofensor por sus malos antecedentes o por
otros motivos no conviniera a la menor;
éstas reflexiones establecen que perdón
debe manejarse en tratándose de
menores a través de sus familiares
ascendientes más cercanos que lo
pueden representar; razón por la cual de
ley le delega, dada su experiencia y
reflexión principalmente para aquellos
que están ejerciendo la patria potestad,
dada una mejor visualización de los
hechos, una mejor aptitud para decidir lo
más acertado, no obstante que en la vida
real esos problemas deben resolverse
con sentido humano y hasta cierto punto
de manera práctica, no externándose los
formalismos, a tal grado que conduzcan a
crear situaciones complicadas, como lo
establece el maestro Colín Sánchez en
su ejemplo de, ¿qué sucedería si el padre
de la ofendida a pesar de la anuencia de
esta se opusiera a que el estuprador
contrajera el matrimonio?.
En conclusión, lo más
recomendable por estos casos es dejar a
cargo del menor la decisión conveniente
a sus intereses y sobre todo para evitar
que con el tiempo el hijo encara al padre
por haber tomado su decisión; sin
embargo, si la ley establece la
disponibilidad
de su
representante o
de la persona
que no está
legitimando,
debe caer en el
esa facultad y
capacidad para
otorgar el
perdón, pese a
ello el derecho
para
querellarse es
del menor por
ser
directamente
ofendido del
delito, por ello
tal capacidad debe igualmente
reconocérsele para perdonar.
El perdón en general puede
otorgarse en cualquier estado de la
Averiguación Previa, durante el proceso y
en algunos casos en ejecución de la
sentencia, en primera o en segunda
instancia.
Durante la averiguación previa,
aún ya satisfechos los requisitos legales
para el ejercicio de la acción penal, la
sola manifestación de voluntad de quien
tenga facultades para otorgar el perdón,
debe ser motivo suficiente para hacer
cesar la actuación del Ministerio Público,
puesto que extingue la acción penal, no
solamente durante esa etapa
procedimental, sino también en cualquier
momento del proceso.
En el
nuevo Código
Penal Para el
Distrito Federal
en su artículo
100 establece:
Perdón
que otorga el
ofendido en los
delitos de
querella
ARTÍCUL
O 100 (Extinción
por perdón del
ofendido). El
perdón del ofendido o del legitimado para
otorgarlo, extingue la pretensión punitiva
respecto de los delitos que se persiguen
por querella, siempre que se conceda
ante el Ministerio Público si éste no ha
ejercitado la acción penal, o ante el
órgano jurisdiccional antes de que cause
ejecutoria la sentencia. En caso de que la
sentencia haya causado ejecutoria, el
ofendido podrá acudir ante la autoridad
judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá
proceder de inmediato a decretar la
extinción de la potestad de ejecutar las
penas y medidas de seguridad.
Una vez
otorgado el
perdón, éste no
podrá revocarse.
Lo
dispuesto en el
párrafo anterior
es igualmente
aplicable a los
delitos que sólo
pueden ser
perseguidos por
declaratoria de
perjuicio o por un
acto equivalente
a la querella. Para la extinción de la
pretensión punitiva es suficiente la
manifestación de quien está autorizado
para ello, de que el interés afectado ha
sido satisfecho.
El perdón solo beneficia al
inculpado en cuyo favor se otorga.
Cuando sean varios los ofendidos y cada
uno pueda ejercer separadamente la
facultad de perdonar al responsable del
delito y al encubridor, el perdón sólo
surtirá efectos por lo que hace a quien lo
otorga.
VIII. Conclusión
Con los requisitos de procedibilidad
expuestos a lo largo del presente trabajo,
concluimos que la reforma al artículo 8
bis., del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Tlaxcala es de
suma importancia, ya que la separación
de su contenido en cuanto a los requisitos
de la querella y el perdón del ofendido
permitirá obtener
un mayor
panorama en
estos dos
apartados.
Por un
lado, en cuanto a
la procedencia
de la querella, la
legislación
procesal penal,
brindan mayor
facilidad al
acceso a este
derecho a las
partes en el
sistema penal tlaxcalteca. Y por el otro, la
misma ley permite la eficacia por parte de
las autoridades encargadas de ejercitar
esta acción; obteniendo mejores
resultados en la investigación y
persecución de los delitos, estipulando
este contenido en el Código de
Procedimiento Penales.
Sin embargo, en el apartado del
perdón del ofendido debe aludirse que es
necesario implementarlo en el Código
Penal sustantivo ya que en su esencia es
un recurso que pone fin a la acción penal,
en tanto debe ser regulado por dicha
legislación.
Ya que esto permitirá tener mayor
certeza en cuanto al acceso a los
derechos que la ley otorga a la sociedad
en cada una de sus facetas.
IX. Propuesta
Tomando en consideración que en el
Estado de Tlaxcala la investigación de los
delitos solo se realizaba de oficio, es
decir no existía La Querella como
requisito de procedibilidad, solo la
denuncia, sino hasta la reforma del
veinte de mayo del año dos mil cuatro en
que se adiciona en el Código de
Procedimientos Penales el artículo 8º Bis
el cual establece “Los delitos que
requieren para su investigación querella
son los siguientes:
I. Delitos de abogados patronos y litigantes;
II. Responsabilidad médica y técnica;
III. Falsificación de documentos de crédito;
IV. Incumplimiento de la obligación alimentaría;
V. Bigamia; VI. Amenazas;
VII. Allanamiento de morada; VIII. Injurias;
IX. Difamación; X. Calumnia;
XI. Lesiones, solamente en los casos previstos por las fracciones I y II del artículo 257 del Código Penal, salvo que
XII. se cometan en los supuestos de calificadas;
XIII. Robo simple a que se refiere al artículo 288 fracciones I y II del Código Penal;
XIV. Abuso de confianza; XV. Fraude;
XVI. Despojo de inmueble y aguas;
XVII. Daño en las cosas, excepción hecha del supuesto que establece al artículo 310 del Código Penal, y
XVIII. Encubrimiento.
El perdón del ofendido o legitimado,
sobreseerá la acción penal, siempre que
se conceda antes de pronunciarse
sentencia en segunda instancia y el
acusado no se oponga a su otorgamiento.
Si son varios los ofendidos, cada
uno podrá ejercer separadamente la
facultad de perdonar al responsable del
delito y al encubridor y el perdón solo
surtirá efectos en cuanto a quien lo
otorgue.
El perdón solo beneficiará al
inculpado en cuyo favor se otorgue, a
menos que el ofendido o el legitimado
para otorgarlo, hubiese obtenido la
satisfacción de sus intereses o derechos,
en cuyo supuesto beneficiará a todos los
inculpados y al encubridor.
De donde se advierte que el legislador en
un mismo artículo mientras señala que
delitos requieren de la querella para su
investigación en el mismo articulo
establece una figura de la Ley Sustantiva
Penal como lo es una de las formas de
extinción de la responsabilidad penal, que
es el perdón del ofendido, por lo que se
propone que se realice otra iniciativa al
legislativo, para que sea reformado el
Código de Procedimientos Penales y el
Penal de Tlaxcala y se reglamente
debidamente en el primero La querella
como requisito de procedibilidad, así
como en el segundo el perdón del
ofendido ya que de los requisitos de
procedibilidad, la querella es uno de los
más sugestivos, por la diversidad de
problemas a que da lugar en la práctica,
de ahí que debiera estar reglamentada en
el Código de Procedimientos Penales del
Estado de Tlaxcala en la siguiente forma:
Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Tlaxcala
TITULO primero
AVERIGUACION PREVIA
CAPITULO I
INICIACION DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 1º.- El Ministerio
Público y sus órganos auxiliares, de
acuerdo con las órdenes que reciban de
aquél, están obligados a proceder de
oficio a la investigación de los delitos de
que tengan noticia. Si la investigación no
se hubiere iniciado directamente por el
Ministerio Público, el órgano auxiliar
correspondiente le dará cuenta de
inmediato. La averiguación previa no
podrá iniciarse de oficio en los casos
siguientes:
I.- Cuando se trate de delitos en los que
solamente se pueda proceder por
querella necesaria, si ésta no se ha
presentado;
II.- Cuando la Ley exija algún requisito
previo, si este no se ha llenado.
Si el que inicia una investigación no tiene
a su cargo la función de proseguirla, dará
inmediatamente cuenta al que
corresponda legalmente practicarla.
Cuando para la persecución de un delito
se requiera querella u otro acto
equivalente, a título de requisito de
procedibilidad, el Ministerio Público
actuará según lo previsto en la Ley
Orgánica de la Institución del Ministerio
Publico en el Estado, para conocer si la
autoridad formula querella o satisface el
requisito de procedibilidad equivalente
ARTICULO 2º.- La querella del
ofendido solamente es necesaria en los
casos en que así lo determinen el Código
Penal u otra Ley. Cuando el ofendido sea
menor de dieciocho años de edad, pero
mayor de dieciséis años, podrá
querellarse por sí mismo; también podrán
querellarse a su nombre quienes ejerzan
la patria potestad o la tutela. Cuando
exista oposición entre el menor y sus
representantes legítimos o tutores,
respecto de la presentación de la querella
o de cualquiera de sus partes,
prevalecerá la voluntad de los
representantes legítimos o tutores.
Tratándose de menores que no
hayan cumplido los dieciséis años, o de
otros incapaces, la querella podrá
presentarse solamente por quienes
ejerzan la patria potestad o la tutela, en la
inteligencia de que una vez cumplidos por
el menor los dieciséis años o, en su caso,
recuperada la capacidad, se estará a lo
dispuesto en el párrafo anterior. Sólo se
admitirá la querella de un menor de
dieciséis años, cuando no haya persona
que ejerza sobre el mismo la patria
potestad o la tutela, a reserva de que la
autoridad que conozca, le designe un
tutor especial.
ARTÍCULO 3º.- Toda persona que
tenga conocimiento de la comisión de un
delito que deba perseguirse de oficio,
está obligada a denunciarlo ante el
Ministerio Público y en caso de urgencia
ante cualquier funcionario o agente de
policía.
ARTICULO 4º.- Toda persona que
en ejercicio de funciones públicas tenga
conocimiento de la probable existencia de
un delito que deba perseguirse de oficio,
está obligada a participarlo
inmediatamente al Ministerio Público,
trasmitiéndole todos los datos que
tuviere, poniendo a su disposición, desde
luego, a los inculpados, si hubieren sido
detenidos.
ARTÍCULO 5º.- Las denuncias y
las querellas pueden formularse
verbalmente o por escrito. Se contraerán,
en todo caso, a describir los hechos
supuestamente delictivos, sin que sea
necesario calificarlos jurídicamente, y se
harán en los términos previstos para el
ejercicio del derecho de petición. Las
querellas deberán expresar de cualquier
modo, el deseo del querellante de que se
proceda por el hecho de que se trate, en
contra del probable o probables
responsables, sin que sea necesario
determinar el nombre o los nombres de
los mismos, lo cual podrá quedar a lo que
resulte de la averiguación previa.
Cuando una denuncia o querella no reúna
tales requisitos, quien la reciba prevendrá
al denunciante o querellante para que la
modifique, ajustándose a ellos.
Asimismo, se informará al
denunciante o querellante, dejando
constancia en el acta, acerca de la
trascendencia jurídica del acto que
realiza, sobre las penas en que incurre
quien se conduce falsamente ante las
autoridades, y sobre las modalidades del
procedimiento, según se trate de delito
perseguible de oficio o por querella. El
incumplimiento de lo dispuesto en este
párrafo no invalidará la denuncia o
querella que se hubiere presentado.
En caso de que la denuncia o
querella se presenten verbalmente, se
harán constar en acta que levantará el
servidor que las reciba. Tanto en este
caso como cuando se hagan por escrito,
deberán contener la firma o huella digital
de quien la formule y su domicilio.
Cuando el denunciante o
querellante hagan publicar la denuncia o
la querella, están obligados a publicar
también, a su costa y en la forma utilizada
para esa publicación, la resolución que
recaiga al concluir la averiguación previa
o el proceso relativo, si así lo solicita la
persona en contra de la cual se hubiese
formulado dicha denuncia o querella, sin
perjuicio de las responsabilidades en que
se pudiese haber incurrido, conforme a
otras leyes aplicables.
ARTICULO 6º.- Cuando se
presente la querella o la denuncia por
escrito, deberá ser ratificada por el que la
formule, el que proporcionará los datos
que se considere oportuno pedirle.
Las personas a que se refiere el
artículo 4º no están obligadas a hacer esa
ratificación, pero el funcionario que reciba
la denuncia, deberá asegurarse de la
personalidad de aquellas y de la
autenticidad del documento en que se
haga la denuncia, si tuviere duda sobre
ellas.
ARTICULO 7º.- No se admitirá la
intervención de apoderado jurídico para la
presentación de denuncias, salvo en el
caso de personas morales que podrán
actuar por conducto de apoderado
general para pleitos y cobranzas.
Las querellas formuladas en
representación de personas morales, se
admitirán cuando el apoderado tenga
poder general para pleitos y cobranzas
con cláusula especial para formular
querellas, sin que sean necesarios
acuerdo o ratificación del consejo de
administración o de la asamblea de
socios o accionistas, ni poder especial
para el caso determinado, ni
instrucciones concretas del mandante.
Para las querellas que se formulen
en representación de personas físicas,
será suficiente un poder con cláusula
especial para formular querellas, sin que
sea necesario que se especifique el caso
determinado, ni instrucciones concretas
del mandante.
ARTICULO 8º “Los delitos que
requieren para su investigación querella
son los siguientes:
I. Delitos de abogados patronos y
litigantes;
II. Responsabilidad médica y técnica;
III. Falsificación de documentos de
crédito;
IV. Incumplimiento de la obligación
alimentaría;
V. Bigamia;
VI. Amenazas;
VII. Allanamiento de morada;
VIII. Injurias;
IX. Difamación;
X. Calumnia;
XI. Lesiones, solamente en los casos
previstos por las fracciones I y II del
artículo 257 del Código Penal, salvo que
se cometan en los supuestos de
calificadas;
XII. Robo simple a que se refiere al
artículo 288 fracciones I y II del Código
Penal;
XIII. Abuso de confianza;
XIV. Fraude;
XV. Despojo de inmueble y aguas;
XVI. Daño en las cosas, excepción hecha
del supuesto que establece al artículo
310 del Código Penal, y
XVII. Encubrimiento.
ARTICULO 9º.- En los casos en
que se denuncien conductas que
provengan de violencia familiar, el
Ministerio Público, en todo caso, al tomar
conocimiento de los hechos, ordenará en
protección de la victima:
I. Tomarle su declaración en lugares que
permitan el trato digno y humanitario;
II. Dictar las medidas pertinentes para la
preservación de las pruebas que se
tengan de la conducta de su agresor;
III. Informarla puntualmente sobre los
derechos a la asistencia jurídica y social a
que tiene derecho, indicándole los
lugares para su atención;
IV. Canalizarla a los servicios médicos y
de asistencia social que brinda el Estado,
y
V. Promoverá inmediatamente ante el
Juez de lo familiar competente, las
medidas de protección hacia las víctimas.
El Juez que conozca de la causa penal,
vigilará el cumplimiento de las medidas
protectoras a las victimas de la violencia
familiar y en caso de omisión por parte
del Ministerio Público que haya conocido
de la investigación, solicitara su
destitución.
Mientras que en el Código Penal del
Estado de Tlaxcala debe adicionarse un
capitulo al Titulo Cuarto que corresponde
a la Extinción de la Responsabilidad
Penal en el que se establezca El perdón
del ofendido que debiera estar
reglamentado como lo esta en el Nuevo
Código Penal del Distrito Federal.
En el Código Penal para el Estado Libre y
soberano de Tlaxcala se adicione en el
titulo cuarto llamado “extinción de la
responsabilidad penal” como capitulo VI
el perdón del ofendido quedando de la
siguiente manera:
CAPITULO VI
PERDON DEL OFENDIDO O
LEGITIMADO PARA OTORGARLO
El perdón del ofendido o del legitimado
para otorgarlo solo podrá otorgarse
cuando se hayan reparado la totalidad de
los daños y perjuicios ocasionados por la
comisión del delito, este extingue la
acción penal respecto de los delitos que
se persiguen por querella, siempre que se
conceda ante el ministerio publico si este
no ha ejercitado la misma o ante el
órgano jurisdiccional antes de dictarse
sentencia de segunda instancia. Una vez
otorgado el perdón, este no podrá
revocarse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
es igualmente aplicable a los delitos que
solo pueden ser perseguidos por
declaratoria de perjuicio o por algún otro
acto equivalente a la querella, siendo
suficiente para la extinción de la acción
penal la manifestación de quien está
autorizado para ello de que el interés
afectado ha sido satisfecho.
Cuando sean varios los ofendidos
y cada uno pueda ejercer separadamente
la facultad de perdonar al responsable del
delito y al encubridor, el perdón solo
surtirá efectos por lo que hace a quien lo
otorga.
El perdón solo beneficia al
inculpado en cuyo favor se otorga, a
menos que el ofendido o el legitimado
para otorgarlo, hubiese obtenido la
satisfacción de sus intereses o derechos,
caso en el cual beneficiara a todos los
inculpados y al encubridor.
X. Bibliografía
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• JIMÉNEZ Huerta Mariano, Derecho Penal Mexicano, tomo 1, editorial Porrúa S.A., México DF.
• CODIGO PENAL y de Procedimientos Penales, para el Estado de Tlaxcala. Editorial Cajica. 2005
• CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Para el Estado de Baja California Sur
• CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Para el Estado de Campeche
• CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Para el Estado de Hidalgo
• CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Para el Estado de Nuevo León
• CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Para El Estado De Sonora
• NUEVO CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Summary
The legal conditions must be met to start the preliminary inquiry and at a certain
time to take criminal action against the person alleged to have committed an
unlawful typical behavior, as provided by the Constitution of the United Mexican
States Article 16 is the complaint that has indisputable element and special
requirements, and must be exercised directly by the victim, or through the
complaint to the persecution of trade, these two factors represent the legal
conditions to be met by filing with the Public Prosecutor therefore submitted only in
case they have been properly reported or defendants.
The forgiveness of the victim is a victim who has the power to extinguish the
criminal action with appropriate conditions established penal code to operate
forgiveness, is that the accused does not object to its issuance, legal reasoning
reflects the idea than indicated, was considered immune from liability, preferred
that the process continues, until they are formally declared by competent authority
his innocence.
In Article 8 bis of the Code of Procedure of the State of Tlaxcala states that crimes
require the complaint for investigation, and in the same article establishes a figure
that should be regulated in the substantive criminal law, which is one way of
extinction of criminal liability, the forgiveness of the offended.