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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

505-2017

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos

mil diecisiete

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de

septiembre de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O para resolver el toca número 505-2017,

formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la

parte actora, en contra la sentencia definitiva de 11 once de

abril de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Cuarto

Familiar de esta ciudad, dentro del expediente número

679/2016, relativo al juicio ordinario civil por divorcio incausado,

alimentos y guarda y custodia, promovido por ELIMINADO en

contra de ELIMINADO y;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Los puntos resolutivos de la sentencia

definitiva que se recurre, establecen: “…PRIMERO.- Este juzgado

resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.-

Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La parte actora ocurrió a

juicio con personalidad, y la ostentada por la C. ELIMINADO , en su

carácter de tutor del menor ELIMINADO , así como la desplegada

por los Lics. ELIMINADO y ELIMINADO , quedó debidamente

acreditada. CUARTO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en

el considerando cuarto de este fallo, se decreta la disolución del

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vínculo matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO ,

quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en

el caso no existe cónyuge culpable. QUINTO.- Una vez que cause

estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma

a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del

Registro Civil de esta Ciudad, tal como lo disponen los artículos 97

del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil de esta Entidad. SEXTO.- Por las razones expuestas

en el considerando cuarto de la presente resolución, resultó

improcedente el incidente de tachas promovido por la parte actora.

SÉPTIMO.- La actora ELIMINADO , probó parcialmente los

elementos constitutivos de su acción de Alimentos y el C.

ELIMINADO , no demostró sus excepciones y defensas; por lo tanto,

se decreta una pensión alimenticia definitiva únicamente a favor del

menor ELIMINADO , consistente en el 20% veinte por ciento

mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y

extraordinarias que perciba el demandado ELIMINADO , por

concepto de la actividad que desempeñe. OCTAVO.- Subsiste el

embargo trabado sobre las prestaciones ordinarias y extraordinarias

que percibe el C. ELIMINADO en el trabajo que desempeña, para

el debido aseguramiento de las pensiones alimenticias

subsecuentes; debiendo enviarse atento oficio a quien corresponde

para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. NOVENO.-

Por los motivos asentados en el considerando sexto, la guarda y

custodia del menor ELIMINADO , la seguirán desplegando como

hasta ahora ambos progenitores; y por consiguiente, se deja sin

efecto la medida provisional fijada en el auto de fecha 10 diez de

Octubre de 2016 dos mil dieciséis, en relación a la regulación de

visitas entre el C. ELIMINADO y su menor hijo ELIMINADO .

DÉCIMO.- En atención a lo asentado en el considerando séptimo de

esta sentencia, no ha lugar a condenar al pago de costas en el juicio.

UNDÉCIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta

cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la

información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato

Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos

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personales de los mismos. DÉCIMO SEGUNDO.- No ha lugar a

hacer condena alguna en costas de esta instancia. DÉCIMO

TERCERO.- Notifíquese personalmente.”

SEGUNDO. Inconforme la parte actora con la

sentencia definitiva cuyos puntos resolutivos han quedado

transcritos, interpuso recurso de apelación, el cual le fue

admitido en ambos efectos por el juez de origen; llegados los

autos a este Tribunal de Alzada, por acuerdo de 5 cinco de

septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se confirmó la

calificación de grado, se hizo constar que la recurrente presentó

su escrito de agravios de manera oportuna y que su contraria

parte no dio contestación a los mismos, finalmente, se citó para

resolver el asunto y se turnó el expediente a la Magistrada

ponente para la elaboración del proyecto de resolución

respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Los agravios formulados por la actora

textualmente dicen: “AGRAVIOS I.- Me causa agravio la sentencia

recurrida en su parte considerativa que determinó otorgar en forma

compartida a la suscrita así como a ELIMINADO la guarda y custodia de

mi hijo ELIMINADO , atendiendo a las consideraciones legales siguientes.

Como lo hice del pleno conocimiento de su Señoría por conducto de mi

abogado patrono y mandatario judicial, desde el día 17 de noviembre de

2016, al presentar ante la oficialía de partes de ese H. Juzgado el ocurso

por el cual, en síntesis, precisé que ELIMINADO se ha comportado hacia

mí, cada que se reintegra a su domicilio posteriormente al haber convivido

con su padre ELIMINADO y su familia paterna, en forma grosera,

altanera, en franca actitud de reto. Que tal situación se agudizó el pasado

30 de octubre de 2016, alrededor de las doce horas, al estar conversando

con mi hijo ELIMINADO en mi domicilio particular ubicado en

ELIMINADO de esta Capital, me comentó que había pernoctado en el

domicilio de la novia de su papá, de nombre ELIMINADO , junto con su

hija de nombre ELIMINADO , ya que iban a irse de campamento un día

anterior, sin embargo tal actividad se suspendió; que su padre

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ELIMINADO le prohibió comentarme esta situación, además de tener

permiso de portarse mal conmigo, ya que él lo defendería siempre. Ante

esta circunstancia, consciente de que a la fecha y atendiendo a nuestro

sistema procesal familiar, las partes litigantes habíamos ofertado y

desahogado las prueba. intención, a través de mi abogado patrono y

mandatario judicial ELIMINADO , manifesté que tratándose de los

procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y

a fin de velar por su interés superior, previsto en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del

Niño y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes, el Juez está facultado para recabar y desahogar de oficio

las pruebas necesarias para preservar dicho interés practicando las

diligencias que considere oportunas y conducentes para el conocimiento

de la verdad respecto de los derechos controvertidos. Tal obligación está

determinada en la jurisprudencia que literalmente se transcribe. Época:

Décima Época, Registro: 2003069, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis:

1a./J. 30/2013 (10a.), Página: 401. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA

RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE

CONSIDERE NECESARIAS. Con independencia de que la admisión de

las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio es uno de los aspectos

procesales más relevantes y que con mayor cuidado debe observar el

juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente

trascienden a los menores y a fin de velar por su interés superior, previsto

en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la

Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley para la Protección de

los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el juez está facultado para

recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar dicho

interés, practicando las diligencias que considere oportunas y conducentes

para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos

controvertidos. Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto

Pérez Reyes. Amparo directo en revisión 2539/2010. 26 de enero de 2011.

Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. Amparo en

revisión 66/2011. 7 de diciembre de 2011. Mayoría de cuatro votos.

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Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a

formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo 10/2011. 22 de febrero

de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria:

Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo directo en revisión

2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I.

Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez. Tesis de

jurisprudencia 30/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece. Para

conocer los verdaderos motivos del comportamiento de mi hijo y más

importante aún, apoyarlo mediante los tratamientos y técnicas

especializadas, se ofreció la prueba pericial psicológica que deberá ser

aplicada a mi menor hijo ELIMINADO , designando como perito a la

Maestra en Psicología Clínica ELIMINADO , Perito Dictaminador en

Psicología Clínica, Infantil y de Familia, quien cuenta con número de

registro ELIMINADO , inscrita ante el Registro Estatal de Peritos. Bajo el

argumento de que a la fecha de presentación del ofrecimiento del medio

de convicción de marras ya había concluido el periodo de ofrecimiento y

desahogo de pruebas, la misma fue desechada. Es por demás

trascendente establecer que tratándose de juicios en los que se ventilen

intereses de menores, el desechamiento de la prueba pericial en materia

de psicología a practicarse en un menor, se erige en un acto de imposible

reparación, por lo que en aras de velar por el interés superior de

ELIMINADO , el Juzgador debe atender a las particularidades del caso y

no postergar su examen hasta la emisión de una eventual sentencia

desfavorable, como acontece en el caso que nos ocupa. Lo anterior

obedece a que la afectación psicológica de un menor sólo es susceptible

de acreditarse con la prueba pericial; es de interés social que éste pueda

tener una convivencia familiar con el progenitor idóneo para ello, pues el

derecho de los menores a vivir en un ambiente ideal, libre de afectaciones

psicológicas, constituye una cuestión que amerita la atención pronta de las

autoridades jurisdiccionales, lo cual no es posible postergar por causa

alguna, ya que se retardaría injustificadamente el derecho de los menores

a disfrutar de una convivencia sana. El Estado tiene la obligación de velar

por el principio del interés superior del menor, garantizando de manera

plena el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos

que puedan afectarle, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones

en función de su edad y madurez. En ese sentido, la Autoridad Judicial

deberá ser especialmente cuidadosa al valorar tanto la opinión del menor

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como el resto del material probatorio en los asuntos que dirimen aspectos

que afectan los derechos de menores, ya que en ocasiones éstos

expresan una opinión que puede estar manipulada o alienada y podrían

vulnerarse con suma facilidad los derechos del menor que precisamente

se pretenden proteger, por lo que debe analizarse en conjunto tanto lo

expresado por el menor, así como las demás circunstancias que se

presenten en el caso. Las tesis jurisprudenciales siguientes resultan

aplicables a los conceptos jurídicos ya precisados. Época: Décima Época,

Registro: 2005208, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de

Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, Materia(s): Común, Civil, Tesis:

VI.1o.C.42 C (10a.), Página: 1224, PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA.

TRATÁNDOSE DE JUICIOS EN LOS QUE SE VENTILEN INTERESES

DE MENORES, SU DESECHAMIENTO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE

REPARACIÓN, POR LO QUE EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LAS

PARTICULARIDADES DEL CASO Y CON BASE EN LAS CONSTANCIAS

DEL JUICIO DE ORIGEN PONDERAR LA ACTUACIÓN DEL JUEZ Y NO

POSTERGAR SU EXAMEN HASTA LA EMISIÓN DE UNA EVENTUAL

SENTENCIA DESFAVORABLE. El Estado Mexicano es parte firmante de

la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York,

Estados Unidos de América, y como efecto inmediato de ésta, aparece en

el sistema jurídico mexicano el concepto "interés superior de la niñez",

contenido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, el cual implica que en todo momento las políticas,

acciones y toma de decisiones respecto de esa etapa de la vida humana,

tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el

beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas. Por tanto, si bien es

cierto que el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente hasta

el 2 de abril de 2013, dispone que en los juicios seguidos ante tribunales

civiles, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se

afectan las defensas del quejoso cuando no se reciban las pruebas que

legalmente haya ofrecido y que, por regla general, su desechamiento es

materia de amparo directo, también lo es que tratándose de juicios en los

que se ventilen intereses de menores, el desechamiento de la prueba

pericial en materia de psicología a practicarse en un menor, se erige en un

acto de imposible reparación, por lo que en aras de velar por el interés

superior del menor, el juzgador federal debe atender a las particularidades

del caso y, con base en las constancias que integren el juicio de origen,

ponderar si la actuación del Juez natural fue apegada o no a derecho, y no

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postergar su examen hasta la emisión de una eventual sentencia

desfavorable. Lo anterior obedece a que la afectación psicológica de un

menor sólo es susceptible de acreditarse con la prueba pericial, y es de

interés social que éste pueda tener una convivencia familiar con el

progenitor idóneo para ello, pues el derecho de los menores a vivir en un

ambiente ideal, libre de afectaciones psicológicas, constituye una cuestión

que amerita la atención pronta de las autoridades jurisdiccionales, lo cual

no es posible postergar por causa alguna; máxime que mediante el

análisis previo de la legalidad del acto, es factible evitar una posible

reposición del procedimiento, pues de actualizarse ésta, se retardaría

injustificadamente el derecho de los menores a disfrutar de una

convivencia sana. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 492/2012.

17 de enero de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán.

Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Luis Rafael Bautista

Cruz. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20

horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época

Registro: 2008641, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada,

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo

de 2015, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CVII/2015 (10a.),

Página: 1100, INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA OPINIÓN DE UN

MENOR EXPRESADA EN UN PROCESO JURISDICCIONAL DEBE SER

CUIDADOSAMENTE VALORADA A FIN DE EVITAR QUE SEA

MANIPULADA. De la interpretación de los artículos 4o., párrafo noveno,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la

Convención sobre los Derechos del Niño, se desprende la obligación del

Estado de velar por el principio del interés superior del menor,

garantizando de manera plena el derecho a expresar su opinión

libremente en todos los asuntos que puedan afectarle, teniéndose

debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.

En ese sentido, el juzgador deberá ser especialmente cuidadoso al valorar

tanto la opinión del menor como el resto del material probatorio en los

asuntos que dirimen aspectos que afectan los derechos de menores, ya

que en ocasiones éstos expresan una opinión que puede estar

manipulada o alienada y podrían vulnerarse con suma facilidad los

derechos del menor que precisamente se pretenden proteger, por lo que

debe analizarse en conjunto tanto lo expresado por el menor, así como las

demás circunstancias que se presenten en el caso. Amparo directo en

revisión 2548/2014. 21 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros

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Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario

Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria:

María Dolores Igareda Diez de Sollano. Esta tesis se publicó el viernes 13

de marzo de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la

Federación. En asuntos donde se resuelve respecto de la guarda y

custodia, es obligación de la autoridad responsable ordenar al Juez natural

la reposición del procedimiento a fin de que éste, de manera oficiosa,

recabe los medios probatorios encaminados a obtener mayores elementos

para conocer y decidir jurídica y objetivamente lo más benéfico para el

menor o menores hijos de las partes contendientes en relación con la

guarda y custodia pues, evidentemente, ello repercutirá en su salud

mental y física. Así, al tener importancia prioritaria lo que más beneficie a

los infantes, sólo de manera secundaria prevalecería el interés de las

personas con derecho a reclamar su custodia. Entonces, en orden con lo

precedente, deviene innegable la necesidad de recabar oficiosamente los

medios probatorios encaminados a desentrañar lo que resulte más

benéfico para el menor de edad, por lo que si éstos no se aportaron, debe

ordenarse a la Sala Familiar que mande reponer el procedimiento a efecto

de que como se precisa, el Juez natural disponga lo necesario a fin de que

se recabe la opinión de expertos en materia de psicología y de trabajo

social, en relación con ambos padres y, por lo que hace al infante, en

materia de psicología, así como cualquier otra probanza indispensable,

como sería escuchar al menor y, a su vez, dar intervención representativa

al Ministerio Público para de esa forma contar con los elementos propicios

a fin de estar en las condiciones básicas que permitan al juzgador primario

y a la autoridad de alzada conocer de manera objetiva su entorno social,

salud, sensibilidad motora y de pensar, costumbres y educación, incluso,

en su caso, a conservación de su patrimonio, para resolver lo más

benéfico sobre la guarda y custodia de todo menor, lo que el Estado debe

realizar para que la sociedad no resulte afectada en casos como el

indicado, máxime si lo anterior es de orden público. Sustenta mi

argumento, la jurisprudencia siguiente: Época: Novena Época, Registro:

181529, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XIX, Mayo de 2004, Materia(s): Civil, Tesis: II.2o.C. J/17, Página:

1548, MENORES. DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO A FIN DE

QUE EL JUEZ NATURAL RECABE LOS MEDIOS PROBATORIOS

NECESARIOS PARA DETERMINAR LO CONDUCENTE DE MODO

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INTEGRAL Y COMPLETO SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA DE

AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En asuntos

donde se resuelve respecto de la guarda y custodia, es obligación de la

autoridad responsable ordenar al Juez natural la reposición del

procedimiento a fin de que éste, de manera oficiosa, recabe los medios

probatorios encaminados a obtener mayores elementos para conocer y

decidir jurídica y objetivamente lo más benéfico para el menor o menores

hijos de las partes contendientes en relación con la guarda y custodia

pues, evidentemente, ello repercutirá en su salud mental y física. Por

consiguiente, si bien diversos tribunales federales han sostenido como

criterio preponderante que cuando se trata de menores de corta edad, lo

más benéfico para su desarrollo físico-emocional y su estabilidad

psicológica es que queden bajo el cuidado de la madre, no obstante tal

predisposición debe aplicarse en forma moderada y no

indiscriminadamente en todos los casos, porque resulta patente el deber

del juzgador de tomar en cuenta, ante todo, el interés del menor o

menores sobre cualquier otro aspecto. Así, al tener importancia prioritaria

lo que más beneficie a los infantes, sólo de manera secundaria

prevalecería el interés de las personas con derecho a reclamar su

custodia, a pesar de existir, como se anotó, la presunción de ser la madre

la más apta y capacitada para tener bajo su cuidado a dichos menores,

precisamente, porque si bien ello tiene sustento en la realidad social y en

las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional, en tanto, casi

siempre, corresponde a la madre su atención y cuidado, lo relevante

consiste en que reviste mayor trascendencia el interés supremo del o los

menores involucrados, en mérito de que las actividades de ambos padres

son complementarias de la atención y cuidado de aquéllos. Entonces, en

orden con lo precedente, deviene innegable la necesidad de recabar

oficiosamente los medios probatorios encaminados a desentrañar lo que

resulte más benéfico para el menor de edad, por lo que si éstos no se

aportaron, debe ordenarse a la Sala Familiar que mande reponer el

procedimiento a efecto de que, como se precisa, el Juez natural disponga

lo necesario a fin de que se recabe la opinión de expertos en materia de

psicología y de trabajo social, en relación con ambos padres y, por lo que

hace al infante, en materia de psicología, así como cualquier otra

probanza indispensable, como sería escuchar al menor y, a su vez, dar

intervención representativa al Ministerio Público, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 267 del anterior Código Civil para el Estado de

México (actualmente 4.96), para de esa forma contar con los elementos

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propicios a fin de estar en las condiciones básicas que permitan al

juzgador primario y a la autoridad de alzada conocer de manera objetiva

su entorno social, salud, sensibilidad motora y de pensar, costumbres y

educación, incluso, en su caso, la conservación de su patrimonio, para

resolver lo más benéfico sobre la guarda y custodia de todo menor, lo que

el Estado debe realizar para que la sociedad no resulte afectada en casos

como el indicado, máxime si lo anterior es de orden público. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 743/2002. 3 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos.

Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz

González. Amparo directo 801/2002. 18 de febrero de 2003. Unanimidad

de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Saúl Manuel

Mercado Solís. Amparo directo 165/2003. 1o. de abril de 2003.

Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria:

Aimeé Michelle Delgado Martínez. Amparo directo 363/2003. 17 de junio

de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman.

Secretario: Everardo Mercado Salceda. Amparo directo 316/2003. 26 de

agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez.

Secretario: Vicente Salazar López. Al haber revisado en forma íntegra la

sentencia definitiva, consta que la solicitud de valoración psicológica para

mi menor hijo nunca fue citada y valorada, lo cual contraviene lo

determinado por el numeral 81 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado. En síntesis, deberá ordenarse la reposición del procedimiento a fin

de que se admita la probanza ilegalmente rechazada, atendiendo al

interés superior de mi menor hijo ELIMINADO y hecho lo anterior, se

dicte nueva sentencia, previa valoración de la pericial ofertada. II.-

También me causa agravio el hecho de que se haya ajustado el

porcentaje por el pago de pensión alimenticia a favor de mi menor hijo

ELIMINADO y haber determinado por este concepto el 20% mensual de

los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba

ELIMINADO en la actividad que desempeñe. El auto de radicación de

fecha 17 de mayo de 2016, se decretó a favor de la suscrita así como de

mi hijo ELIMINADO el 30% por el multicitado concepto. Al llevar a cabo

el ajuste del pago de pensión alimenticia a favor de ELIMINADO el Juez

de Primer Grado omitió precisar las circunstancias propias de mi menor

hijo así como las pruebas en que se basó la (sic) para concluir en el monto

decretado justo y no mayor, lo cual implica que esta parte considerativa de

la sentencia carezca de fundamentación y motivación. Por fundar se

entiende que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al

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caso; por motivar, que deberán señalarse claramente las circunstancias

especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta

para emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación

entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el

caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Para que la

autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de

la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y

motivación de sus determinaciones, en ellas se debe de citar el precepto

legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a

la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina,

encuadra en los presupuestos de la norma que invoca. Al establecer el

numeral en cita de nuestra Carta Magna que nadie puede ser molestado

en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la

causa legal del procedimiento, no alude únicamente a las resoluciones

definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en

sentido amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus

funciones, como sería la simple contestación recaída a cualquier solicitud

del gobernado, a la cual la ley no exime de cumplir con los requisitos de

fundamentación y motivación contenidos en tal precepto constitucional.

Todo acto de autoridad debe ser suficientemente fundado y motivado, de

manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para

dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que

pretende apoyarse, como acontece en el caso que nos ocupa, no se

cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el

artículo 16 constitucional y en consecuencia el auto impugnado resulta

violatorio de garantías. Sirve de apoyo a estos argumentos la

jurisprudencias siguientes: Octava Época, Registro: 227627, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-

Diciembre de 1989, Materia(s): Común, Tesis: VI. 2o. J/31, Página: 622,

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Por fundar se entiende que ha de

expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por motivar

que deberán señalarse, claramente las circunstancias especiales, razones

o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del

acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos

aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se

configuren las hipótesis normativas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial

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Construcciones, S. A. de C. V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González

Alvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18

de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera

Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88.

Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente:

Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo en revisión 401/88. Enrique Sánchez Pérez. 28 de noviembre de

1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario:

Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 286/89. Antonio Meza

García. 10 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo

Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Nota: La

presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la

publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la

Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones

de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o

modificarla en los términos que establecen las disposiciones

constitucionales y legales. Novena Época, Registro: 203143, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Marzo de

1996, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/43, Página: 769,

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y

motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto

legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o

circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el

caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal

invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial

Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González

Alvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18

de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera

Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88.

Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente:

Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de

1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel

Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96.

Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos.

Page 13: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de

13

Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique

Baigts Muñoz. Séptima Época, Registro: 238924, Instancia: Segunda Sala,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Volumen 30, Tercera Parte, Materia(s): Constitucional,

Común, Tesis: página: 57, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION,

GARANTIA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que

establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente

fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar

el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que

la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que

las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca. Sexta

época, Tercera Parte: Volumen CXXXII, página 49. Amparo en revisión

8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos.

Ponente: José Rivera Pérez Campos. Volumen CXXXIII, página 63.

Amparo en revisión 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas. 1o. de julio de

1968. Cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romero. Volumen CXXXIII,

página 63. Amparo en revisión 7228/67. Comisariado Ejidal del Poblado

San Lorenzo Tezonco, Ixtapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Cinco

votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Séptima Época, Tercera Parte:

Volumen 14, página 37. Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de

febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Volumen 28, página 111. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio

Rodríguez Romero y coagraviados. 26 de abril de 1971. Cinco votos.

Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de

febrero de 2001, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de

tesis 8/99 en que participó el presente criterio. Novena Época, Registro:

197923, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo VI, Agosto de 1997, Materia(s): Común, Tesis: XIV.2o. J/12, Página:

538, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE

TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES

DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. Al establecer

el artículo 16 de nuestra Carta Magna que nadie puede ser molestado en

su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un

mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la

causa legal del procedimiento, no alude únicamente a las resoluciones

definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en

sentido amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus

funciones, como sería, por ejemplo, la simple contestación recaída a

Page 14: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de

14

cualquier solicitud del gobernado, a la cual la ley no exime de cumplir con

los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en tal precepto

constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO

CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 155/97. Director de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso:

Roque C. Rodríguez Reyes). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos.

Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.

Amparo en revisión 158/97. Director de Comunicaciones y Transportes del

Estado de Quintana Roo (Quejoso: Henry de J. Ortegón Aguilar). 30 de

abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre.

Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Amparo en revisión 161/97.

Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo

(Quejoso: Cecilio Chumba y Pérez). 30 de abril de 1997. Unanimidad de

votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Armando

Cortés Escalante. Amparo en revisión 164/97. Director de Comunicaciones

y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Rubén A. Arcila

Castellanos). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente:

Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.

Amparo en revisión 168/97. Director de Comunicaciones y Transportes del

Estado de Quintana Roo (Quejoso: Julio C. Caballero Montero). 30 de abril

de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre.

Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Véase: Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, Tomo XV-Febrero, tesis XX.302 K, página

123, de rubro: "ACTOS DE MERO TRÁMITE. AUN CUANDO NO SEAN

RESOLUCIONES DEFINITIVAS LA RESPONSABLE DEBE CUMPLIR

CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN

LOS.". Novena Época, Registro: 194798, Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero de 1999, Materia(s): Común ,

Tesis: VI.2o. J/123, Página: 660, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN,

NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE

SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y

motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el

juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma

en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de

fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por

tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 383/88.

Patricia Eugenia Cavazos Morales. 19 de enero de 1989. Unanimidad de

Page 15: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de

15

votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel.

Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo directo 150/96. María Silvia

Elisa Niño de Rivera Jiménez. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos.

Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Carlos

Rodríguez Navarro. Amparo directo 518/96. Eduardo Frausto Jiménez. 25

de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza

Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo en revisión 578/97.

Calixto Cordero Amaro. 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo

VI, Materia Común, página 175, tesis 260, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN

Y MOTIVACIÓN.". Novena Época, Registro: 176546, Instancia: Primera

Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s):

Común, Tesis: 1a./J. 139/2005, Página: 162. FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN

ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el

segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al

respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también

conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento

de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el

procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución

que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a

decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos

y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su

contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente

en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado,

resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin

embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo

dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a

las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos

que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los

motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser

reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el

Page 16: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de

16

acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas

en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la

supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable

que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de

debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la

fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra

en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el

estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los

preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis

que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las

circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas

tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario,

además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas

aplicables al caso. Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las

sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de

agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García

Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. Tesis de

jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco…”

SEGUNDO. Son infundados los agravios que

formula la recurrente, de acuerdo con las razones que a

continuación se precisan.

De los autos del juicio de origen, se advierte que

ELIMINADO demandó en la vía ordinaria civil por divorcio

incausado, alimentos y guarda y custodia, a ELIMINADO , que

su demanda fue radicada por auto de 17 diecisiete de mayo de

2016 dos mil dieciséis, en el Juzgado Cuarto Familiar de esta

ciudad, proveído en el que se ordenó emplazar a la parte

demandada, quien compareció a juicio a producir su

contestación, misma que se acordó el 13 trece de julio de 2016

dos mil dieciséis y una vez que el juicio se siguió en sus etapas

legales, después de la etapa de alegatos, la actora ofreció una

nueva prueba consistente en un dictamen pericial en psicología

que debía practicarse al hijo de los litigantes, probanza que fue

Page 17: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de

17

desechada por el A quo por extemporánea, de conformidad con

el artículo 408 de le ley procesal civil, finalmente, el 11 once de

abril de 2017 dos mil diecisiete, el juzgador resolvió en

definitiva.

En la sentencia de primera instancia, el juez familiar

determinó lo siguiente:

1. Respecto de la acción de divorcio incausado,

decretó la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , precisando que ambos quedan

en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que no existe

cónyuge culpable.

2. Sobre la acción de alimentos, determinó que la

actora probó parcialmente los elementos constitutivos de su

acción y que el demandado no demostró sus excepciones y

defensas, por tanto, decretó una pensión alimenticia definitiva

únicamente a favor del menor ELIMINADO , consistente en el

20% veinte por ciento mensual de los ingresos y demás

prestaciones que perciba el demandado ELIMINADO , por

concepto de la actividad que desempeñe. Lo anterior, al

considerar que no estaba acreditada la necesidad de recibir

alimentos por parte de la actora, sólo se probó la necesidad del

hijo del demandado a recibir pensión alimenticia.

3. En cuanto a la acción de guarda y custodia,

estableció que la guarda y custodia del menor ELIMINADO , la

seguirán desplegando como hasta ahora ambos progenitores.

La actora ELIMINADO , apeló la decisión del

juzgador, manifestando esencialmente que le causa agravio

que se haya determinado otorgar en forma compartida la

guarda y custodia de ELIMINADO , señala que en el juicio de

origen, el 17 diecisiete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis,

presentó un escrito en el que explicó que su hijo después de

convivir con su padre ELIMINADO , se comporta hacía ella de

manera grosera, altanera, en franca actitud de reto, que esta

Page 18: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de

18

situación se agudizó el 30 treinta de octubre de 2016 dos mil

dieciséis, cuando el menor le señaló que su padre le dice que

tiene permiso de portarse mal con ella, que por tal motivo,

consciente de que en el juicio las partes ya habían ofertado

pruebas, pero considerando que el juzgador al decidir sobre

derechos de menores, está facultado para recabar y desahogar

los medios de convicción que considere oportunos para el

conocimiento de los hechos controvertidos, ofreció prueba

pericial psicológica que debería ser aplicada al niño, pero que el

juez desechó esta prueba bajo el argumento de que el

ofrecimiento de pruebas había concluido, considera la

recurrente, que el desechamiento de la prueba es un acto de

imposible reparación, que la autoridad judicial debió velar por el

interés superior del menor, que se debe ordenar la reposición

del procedimiento a fin de que, el juzgador admita la pericial

rechazada y esté en condiciones de decidir jurídica y

objetivamente lo más benéfico para el niño,

Este agravio resulta infundado, toda vez que en

autos no obran datos que revelen la necesidad de desahogar la

prueba pericial que refiere la recurrente, siendo que la decisión

del juzgador sobre la guarda y custodia del menor, atendió al

interés superior del menor, al velar por el derecho del niño de

recibir cuidados de parte de sus padres, así como su derecho a

convivir con estos.

En efecto, de la lectura de las constancias que

integran el sumario, se advierte que no existen datos de prueba

que pongan de manifiesto que se debe desahogar la prueba

pericial que fue ofrecida por la actora después de concluido el

ofrecimiento de pruebas, pues al respecto, sólo obra el dicho

vertido por la actora aquí apelante, respecto a que ELIMINADO

se ha comportado hacía su madre en forma grosera, altanera,

en franca actitud de reto, cada vez que se reintegra a su

domicilio, después de haber convivido con su padre

Page 19: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de

19

ELIMINADO y su familia paterna, y estas afirmaciones de la

actora, sólo constituyen generalidades ambiguas, que no se

encuentran corroboradas con prueba fehaciente, por lo que la

única verdad que debe imperar es lo señalado por el propio

menor en la audiencia de fecha 16 dieciséis de agosto de 2016

dos mil dieciséis, en la que señaló, en lo que interesa: “¿CÓMO

SE LLAMA SU MAMÁ?: ELIMINADO . ¿CÓMO ES TU RELACIÓN CON

ELLA?: Me llevo bien juego con ella X box vemos televisión y me cuida y

me apapacha mucho y yo la quiero asta (sic) el sol. ¿CÓMO SE LLAMA

SU PAPÁ?: ELIMINADO ¿CÓMO ES SU RELACIÓN CON ÉL?: También

bien me quiere mucho y jugamos X box, y con mi perrito que vive en casa

de mi papá y lo llevo pocos días a la casa de mi mamá y a mi papá

también lo quiero asta (sic) el sol y me gusta verlos a los dos y estar en

casa de los dos. (…) SE LE PREGUNTA AL MENOR SI SALE A PASEAR.

Con mi papá voy a pasear al cine y al parque irme (sic) de viaje me fui

cuatro días a las Pirámides de Teotihuacán y al safari con mi papá y

también me subí al teleférico con mi papá y mis abuelos y mi tía y con mi

mamá me he ido a nadar a Rioverde a la Media Luna…”

De lo anterior se obtiene, que ELIMINADO al

comparecer ante la autoridad judicial, manifestó su deseo de

convivir y vivir con sus ascendientes, sin que haya señalado

que su padre tuviera alguna conducta incorrecta hacía él o

hacía su madre, sin que esta declaración del menor revele que

se encuentre alienado, puesto que el dicho del niño es claro y

ecuánime, al no dar preferencia a ninguno de sus progenitores,

por el contrario, refirió que tanto a su padre como a su madre,

los quiere hasta el sol y le gusta verlos y estar en casa de los

dos. Por tanto, no le asiste la razón a la apelante, en cuanto a

que sea imprescindible el desahogo de la prueba pericial en

materia de psicología que ofertó la actora en el juicio de origen,

ya que el dicho de ésta respecto a que su hijo se comporta de

manera grosera después de convivir con su padre, no se

encuentra corroborado con ningún medio de convicción, sino

que, en autos consta que el hijo de los litigantes manifestó su

deseo de convivir con ambos y estar en la casa de los dos, lo

Page 20: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de

20

que pone de manifiesto que ELIMINADO mantiene buena

relación con sus padres y no se encuentra afectado

emocionalmente, por lo que no resulta necesario que sea

sometido a una pericial en materia psicológica a fin de

determinar si se encuentra perturbado emocionalmente,

resultando infundado el agravio de la apelante, ya que no es

necesario que el juzgador desahogue la pericial referida.

Además, se estima que la decisión del juzgador de

establecer que la guarda y custodia del menor ELIMINADO , la

seguirán desplegando ambos progenitores, observó el principio

de interés superior del menor, ya que atendió al bienestar del

niño y respetó la decisión de éste de vivir y convivir con sus

padres. En efecto, el artículo 4, párrafo noveno, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

dispone: “…En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y

cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de

manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la

satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano

esparcimiento para su desarrollo integral…” De acuerdo con esta

norma constitucional, el Estado velará y cumplirá con el

principio del interés superior de la niñez en todas sus

decisiones, garantizando de manera plena los derechos de los

niños, entre los que se encuentran su derecho a la

alimentación, la salud, la educación y un sano esparcimiento

para su desarrollo integral. Por su parte, la Convención sobre

los Derechos del Niño en su artículo 3, párrafo 1, establece: “1.

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las

autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración

primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”, conforme

con esta norma convencional, todas las instituciones públicas o

privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades

administrativas o los órganos legislativos, al tomar medidas

Page 21: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de

21

relacionadas con los niños, deberán considerar de manera

primordial el interés superior del niño.

En esa tesitura, la Ley de los Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, en su

exposición de motivos, establece lo que debe entenderse como

interés superior del niño: “Para efectos de este Ordenamiento, el

interés superior del niño debe entenderse como el conjunto de acciones y

procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna,

así como las condiciones materiales y afectivas que le permitan vivir

plenamente, alcanzando el máximo de bienestar posible.”, es decir, que

el interés superior del niño es el conjunto de acciones y

procesos dirigidos a asegurar que los niños tengan un

desarrollo integral y una vida digna, para lo cual es necesario

que cuenten con las condiciones materiales y afectivas que les

permitan vivir plenamente, alcanzando el máximo bienestar que

sea posible, en el entendido de que las autoridades del Estado,

en ejercicio de sus atribuciones, deben realizar las acciones y

procesos necesarias, a fin de salvaguardar el bienestar de los

niños. Sobre el particular, ilustra la Jurisprudencia, de la

Novena Época, con número de registro 1013883, localizable en

el Apéndice de 2011, Tomo V. Civil Segunda Parte -TCC

Segunda Sección- Familiar Subsección 1-Sustantivo, 1284,

página 1436, de rubro y texto: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

SU CONCEPTO. Por interés superior del menor se entiende el catálogo

de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a

forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar

las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y

alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya

protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus

funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de

orden público e interés social.”

Por otro lado, el artículo 269 del Código Familiar del

Estado, prevé: “Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán

derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con

sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que

Page 22: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de

22

la autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para

proteger los derechos de convivencia” De acuerdo con este precepto

legal, los niños que se encuentren sujetos a la patria potestad

que ejercen sus padres sobre ellos, tienen derecho a vivir con el

ascendiente que tenga su custodia y a convivir con sus padres,

a pesar de que estos no vivan juntos, y en atención a ello, los

jueces deberán tomar las medidas necesarias para proteger los

derechos de convivencia.

De lo anterior, se concluye que cuando se diriman

derechos de un menor de edad, el juez como autoridad del

Estado, deberá normar su decisión atendiendo al interés

superior del niño, es decir, velará que el menor tenga acceso a

un desarrollo integral y a una vida digna, al ser derechos

humanos que le pertenecen por mandato constitucional y

convencional, dentro de los que se encuentran satisfacer las

necesidades afectivas del menor, por ende, la autoridad judicial

deberá establecer las medidas necesarias para proteger los

derechos de convivencia que tienen los menores con sus

ascendientes, para procurar que los niños reciban de sus

padres, no sólo alimentos, vestido y casa, sino también

educación, cariño y protección.

En el caso, el juez de origen al resolver sobre la

guarda y custodia del menor ELIMINADO , consideró

preponderantemente lo expuesto por el niño en la audiencia de

16 dieciséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, en cuanto a

que es su deseo convivir con sus padres, asimismo, valoró el

dicho de la actora respecto a que cuida del menor de manera

alternada con el demandado y los testimonios ofrecidos por la

actora, quienes señalaron que los padres del niño comparten su

custodia, estableció que conforme al artículo 268 del Código

Familiar del Estado, los padres tienen derecho a cuidar y

educar a sus hijos, debiendo imperar el respeto y la

consideración mutuos en esta relación, que atendiendo al

Page 23: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de

23

interés superior del menor, las autoridades deben velar siempre

por el bienestar del niño, que por tanto, considerando las

necesidades expresadas por ELIMINADO y a fin de que éste

pueda desarrollarse moral, espiritual y socialmente en forma

saludable y normal, determinó que la guarda y custodia del

menor la seguirían desplegando sus progenitores.

Esta determinación, contrario a lo que considera la

apelante, resulta adecuada, pues el juez familiar al resolver

sobre la guarda y custodia del menor, rigió su decisión

atendiendo al principio de interés superior del niño, ya que en

todo momento veló por su bienestar, respetando su deseo de

vivir y convivir con sus dos ascendientes, por lo que este

Tribunal de Alzada, no advierte la necesidad de reponer el

procedimiento y desahogar la prueba pericial ofrecida por la

actora, ya que la decisión del juzgador se basó en el material

probatorio que obra en autos, mismo que fue suficiente para

emitir su decisión, la cual se insiste, protegió los derechos del

niño, resultando infundado el agravio en estudio.

Sobre los criterios invocados por la recurrente, de

rubros: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL

JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE

OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.”; “PRUEBA

PERICIAL EN PSICOLOGÍA. TRATÁNDOSE DE JUICIOS EN LOS QUE

SE VENTILEN INTERESES DE MENORES, SU DESECHAMIENTO ES

UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EL JUZGADOR

DEBE ATENDER A LAS PARTICULARIDADES DEL CASO Y CON BASE

EN LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO DE ORIGEN PONDERAR LA

ACTUACIÓN DEL JUEZ Y NO POSTERGAR SU EXAMEN HASTA LA

EMISIÓN DE UNA EVENTUAL SENTENCIA DESFAVORABLE.”;

“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA OPINIÓN DE UN MENOR

EXPRESADA EN UN PROCESO JURISDICCIONAL DEBE SER

CUIDADOSAMENTE VALORADA A FIN DE EVITAR QUE SEA

MANIPULADA.” y “MENORES. DEBE REPONERSE EL

PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE EL JUEZ NATURAL RECABE LOS

MEDIOS PROBATORIOS NECESARIOS PARA DETERMINAR LO

Page 24: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de

24

CONDUCENTE DE MODO INTEGRAL Y COMPLETO SOBRE LA

GUARDA Y CUSTODIA DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE MÉXICO)”, debe decirse que estos no resultan aplicables,

toda vez que parten del supuesto en el que es imprescindible el

desahogo de una prueba pericial a fin de que el juzgador pueda

emitir una sentencia en apego al interés superior del menor,

pero en el caso, conforme se explicó, no resulta necesario el

desahogo de la pericial ofrecida por la actora, ya que el

juzgador contaba con los elementos de prueba suficientes para

resolver, habiendo regido su decisión bajo el interés superior

del niño.

Por otro lado, refiere la apelante que en la sentencia

definitiva que se recurre, no se atendió su solicitud de

valoración psicológica al menor, lo cual contraviene lo

determinado por el numeral 81 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado. Motivo de inconformidad que es infundado,

puesto que la petición que refiere la apelante, relativa al

ofrecimiento de una prueba pericial en materia psicológica, fue

atendida por el juzgador mediante auto de 29 veintinueve de

noviembre de 2016 dos mil dieciséis, proveído que es apegado

a derecho de conformidad con el numeral 408 de la ley procesal

civil, lo que hace congruente la determinación del juzgador al

desechar la probanza ofrecida atendiendo a la

extemporaneidad con la que se ofreció dicho medio de

convicción; luego, el A quo no estaba obligado a estudiar lo

relativo al ofrecimiento de prueba en cuestión, ya que

atendiendo a su desechamiento no es materia de la sentencia

definitiva, pues en esta resolución, en términos del artículo 78,

fracción III, del código adjetivo civil, se decide el negocio

principal, es decir, se resuelve la litis y dicho ofrecimiento no

forma parte del estudio de fondo del asunto, de ahí, lo

infundado de su agravio.

Page 25: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de

25

En su segundo motivo de inconformidad, la

recurrente señala que le causa agravio que se haya ajustado el

porcentaje de pensión alimenticia a favor de ELIMINADO y se

haya establecido el 20% veinte por ciento de los ingresos del

demandado, cuando en el auto de radicación se había

determinado un 30% treinta por ciento de los ingresos de la

parte demandada, a favor de la actora y el menor de edad

aludido, que el juzgador al ajustar el porcentaje de la pensión

no precisó las circunstancias ni las pruebas en que basó su

decisión por lo que la sentencia carece de fundamentación y

motivación.

Agravio que resulta infundado, puesto que el

juzgador fundó y motivó de manera adecuada su decisión

respecto a la acción de alimentos, señalando las razones por

las que estableció una pensión alimenticia únicamente a favor

del hijo del demandado.

En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos1, las autoridades tienen la obligación de fundar y

motivar sus decisiones, en la inteligencia de que fundar significa

que la autoridad ha de expresar con precisión el precepto legal

aplicable al caso concreto, y motivar quiere decir, que la

autoridad debe señalar con claridad las razones particulares o

causas inmediatas que consideró para tomar su determinación.

Sobre el particular, ilustra la Jurisprudencia de la Novena

Época, con registro 203143, localizable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Marzo de 1996,

tesis VI.2o. J/43, página 769, de rubro y texto:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y

motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto

legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o

1 “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento

escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa

legal del procedimiento…”

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circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el

caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal

invocada como fundamento.” Por su parte, el artículo 83 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado2, establece que toda

sentencia, además de los datos de identificación del asunto,

tales como lugar y fecha de emisión, autoridad que la dicta,

nombre de los litigantes y objeto del pleito, deberá contener una

síntesis de las actuaciones judiciales así como una parte

considerativa en la que, con precisión, el juzgador exprese las

razones en que se funda para absolver o condenar.

En ese sentido, la autoridad judicial al emitir una

sentencia se encuentra obligada a fundar y motivar su decisión,

para ello, deberá invocar las disposiciones legales aplicables al

caso concreto y expresar con precisión los motivos en que se

apoyó para resolver en el sentido en que lo hizo, de lo contrario,

existirá falta de fundamentación cuando el juez omita expresar

el sustento legal de su determinación y habrá falta de

motivación cuando no manifieste las razones en que apoyó su

decisión de absolver o condenar.

En el caso, el Juez Cuarto Familiar al abordar el

estudio de la acción de alimentos, estableció que no estaba

acreditada la necesidad de la actora ELIMINADO , de recibir

alimentos por parte del demandado, puesto que en autos se

demostró que cuenta con un trabajo que le permite satisfacer

sus necesidades básicas, para ello, valoró la confesión de la

actora, quien aceptó que cuenta con un trabajo y por ello

percibe ingresos, al tenor del artículo 383 del código adjetivo 2 “Artículo 83. Las sentencias deberán expresar: el

lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncien; los

nombres de las partes contendientes y el carácter con

que litiguen; el objeto del pleito; una síntesis de las

actuaciones; una parte considerativa en la que, con

precisión, expresen las razones en que se funden para

absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones

concretas, la resolución de cada uno de los puntos

controvertidos.

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civil, los testimonios ofrecidos por la parte actora, conforme al

artículo 400 de la ley procesal civil, de los que se advierte que

ésta labora actualmente, así como el informe de la persona

moral denominada DESARROLLO E INVESTIGACION S.A. DE

C.V., en el que se señaló que ELIMINADO es un empleado

activo de dicha empresa desde el año 2013 dos mil trece, y

recibe un salario diario de ELIMINADO , escrito al que otorgó

valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 392

de la ley procesal civil, concluyendo de los datos que arroja el

material probatorio, que la actora no tiene necesidad de que se

le proporcionen alimentos al tener un ingreso propio que le

permite subvenir sus necesidades. Por otro lado, el A quo

estableció que respecto del menor ELIMINADO , existe la

presunción legal de necesitar alimentos ante su minoría de

edad, que éste requiere vestido, habitación, atención médica,

alimentos y educación, lo que confrontó con las posibilidades

del deudor alimentario, estableciendo que se probó que el

padre del niño cuenta con una fuente de trabajo, al haberlo

confesado así, en su contestación de demanda, prueba a la que

otorgó valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 383

de la ley procesal civil, en consecuencia, determinó que se

acreditaron de manera parcial los elementos de la acción de

alimentos y resultaba procedente fijar únicamente a favor del

menor una pensión alimenticia sobre el 20% veinte por ciento

de los ingresos del demandado.

De lo anterior, se advierte que el juez de la causa

fundó y motivó debidamente su decisión, pues señaló con

claridad las razones por las que sólo determinó procedente fijar

una pensión alimenticia a favor del hijo del demandado, no así a

favor de la actora, ya que determinó que la actora no probó su

necesidad de recibir alimentos, sino que, por el contrario,

estaba demostrado que contaba con un trabajo en el que

percibe ingresos que le permiten satisfacer sus necesidades y

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para tal efecto, analizó las pruebas que obran en el sumario e

invocó las disposiciones legales que consideró aplicables,

aunado a que, al fijar la pensión alimenticia a favor del niño,

atendió a las necesidades de éste y a las posibilidades del

deudor alimentista, valorando de igual manera las pruebas

ofrecidas por las partes y citando los preceptos legales que

consideró resultaban aplicables, de suerte que, su sentencia

cumple con lo previsto en los artículos 16 Constitucional y 83

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,

constituyendo una resolución que reviste la fundamentación y

motivación que todo auto de autoridad debe contener,

resultando infundado el agravio de la recurrente.

Sobre los criterios que la apelante invocó que

versan sobre la fundamentación y motivación, cabe decir que

estos son aplicables en tanto ilustran respecto a la obligación

de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, sin

embargo, no sirven de sustento al agravio analizado, puesto

que, se estableció, la decisión del juez de origen, contrario a lo

que sostiene la recurrente, se encuentra debidamente fundada

y motivada, apegándose a los criterios aludidos.

Por tanto, al ser infundados los agravios formulados

por la apelante, lo procedente es CONFIRMAR la sentencia

definitiva de 11 once de abril de 2017 dos mil diecisiete,

pronunciada por el Juez Cuarto Familiar de esta ciudad, dentro

del expediente número 679/2016, relativo al juicio ordinario civil

por divorcio necesario, alimentos y guarda y custodia,

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO .

TERCERO. Las costas judiciales en segunda

instancia, se encuentran reguladas por el artículo 135, fracción

II, del código adjetivo civil, que dispone: “Siempre se hará

condenación en costas, pídanlo o no las partes: I.- (…), II.- En contra del

que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso,

la condenación comprenderá las costas de ambas instancias…”, es

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decir, que siempre se condenará al pago de en costas, pídanlo

o no las partes, en contra del que no obtenga sentencia

favorable en apelación, y éstas comprenderán las costas de

ambas instancias.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por los

artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 3, párrafo 2, de la Convención sobre los Derechos

del Niño y 3, fracción IV, de la Ley de los Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, al tratarse

de juicios en los que se diriman derechos de menores, siempre

se velará por el interés superior de estos, es decir, se debe

proteger su bienestar, lo que implica que una norma que

pudiera tener diversas interpretaciones, deberá ser interpretada

de manera más efectiva para cumplir con este principio rector, o

bien, una norma que pudiera perjudicar al niño, deberá ser

inaplicada a fin de velar por su bienestar.

En la especie, se resolvió un recurso de apelación

en el que se dirimieron derechos de un menor de edad y la

sentencia no resultó favorable a sus intereses, sobre tales

condiciones, de acuerdo con el criterio de las costas judiciales

de la ley procesal civil, la condena correspondería al menor, sin

embargo, en atención al principio de interés superior del niño,

se debe proteger en todo momento el bienestar del menor, por

lo que resulta inaplicable el artículo 135 del código adjetivo civil

y no procede condenar a costas en esta instancia. Apoya la

determinación anterior, la tesis de la Décima Época, con

número de registro 2005376, localizable en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014,

Tomo IV, tesie VII.2o.C.61 C (10a.), página 3038, de rubro y

texto: “COSTAS CON BASE EN LA TEORÍA DEL VENCIMIENTO. ES

IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS EN LOS

QUE SE DIRIMAN DERECHOS DE MENORES E INCAPACES, SI NO

OBTUVIERON SENTENCIA FAVORABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

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DE VERACRUZ). El artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Veracruz establece la condena al pago de costas con

base en la teoría del vencimiento; ahora bien, tratándose de juicios en los

que se diriman derechos de menores e incapaces y el resultado del juicio

no les resulte favorable, debe interpretarse conforme al artículo 4o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados

internacionales que prevén el derecho fundamental del interés superior de

los niños, niñas y adolescentes, el cual constriñe a que el Estado, en todos

sus niveles y poderes, pondere ese derecho subjetivo frente a personas

con capacidad plena; por tanto, es improcedente la condena al pago de

costas en los juicios en que se diriman sus derechos, si no obtuvieron

sentencia favorable, acudiendo en ese sentido a la teoría de la

compensación.”

CUARTO. En virtud de que ninguna de las partes

manifestó su inconformidad respecto a que sus datos

personales señalados en el artículo 3, fracción XI, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se

incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 23 y 87, fracción

III, de la Ley en cita, así como 17 del Reglamento del Poder

Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del

conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el

presente asunto estará a disposición del público para su

consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados

datos, sin perjuicio de la protección que por mandato

constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Los agravios formulados por la apelante

ELIMINADO , resultaron infundados.

SEGUNDO. En consecuencia, SE CONFIRMA la

sentencia definitiva de 11 once de abril de 2017 dos mil

diecisiete, pronunciada por el Juez Cuarto Familiar de esta

ciudad, dentro del expediente número 679/2016, relativo al

juicio ordinario civil por divorcio necesario, alimentos y guarda y

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custodia, promovido por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO .

TERCERO. De acuerdo con lo expuesto en el

considerando tercero, no se condena al pago de costas

judiciales.

CUARTO. Al no existir inconformidad de las partes,

respecto a que sus datos personales se incluyan en la

publicación que se haga del presente fallo, hágase del

conocimiento de las mismas, que la sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,

incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección

que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

QUINTO. Con copia certificada de la presente

resolución, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para

los efectos legales consiguientes y en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y

firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados

ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente la

primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de

acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO . Doy fe.

L’GGC. I’dmtb*