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CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN
NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dos de noviembre del
año dos mil once, por medio de la SALA PENAL, integrada por los
MAGISTRADOS CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, en su calidad de
Coordinador, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y VICTOR MANUEL
MARTINEZ SILVA, por haberse excusado de conocer por causa legal
el Magistrado JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ, dicta sentencia
conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Precepto
Constitucional y por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra
la sentencia de fecha uno de junio de dos mil nueve, dictada por
el Tribunal de Sentencia de Siguatepeque, Departamento de
Comayagua, mediante la cual fallo 1º.- ABSOLVIENDO al acusado F.
P. B., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de D. J.
V. B..-2º.-No CONDENO al acusado en costas procesales, personales
ni por gastos ocasionados en dicho juicio.3º.-NO CONDENO la
responsabilidad civil del procesado. Interpuso el Recurso de
Casación por Infracción de Precepto Constitucional y por
Quebrantamiento de Forma el Abogado E. S. D., en su condición de
Fiscal del Ministerio Público. SON PARTES: La Abogada K. M. A.,
representante del Ministerio Público, como recurrente. HECHOS
PROBADOS Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio
oral y público y de acuerdo con los criterios de la sana crítica,
este Tribunal de Sentencia declaró, expresa y terminantemente
probado el hecho siguiente:” UNICO: El día trece de marzo del año
dos mil cinco, entre las cinco y las seis de la tarde, en la
calle que conduce a la Aldea …, Municipio de …, Departamento de
…, exactamente al lado del …, fue encontrado sin vida el cuerpo
del menor D. J. V. B., como consecuencia de dos heridas
producidas por arma de fuego de calibre desconocido, mismas que
le provocaron varias lesiones o perforaciones en órganos
internos.” C O N S I D E R A N D O I.- El Recurso de Casación por
Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de
Forma, interpuesto por el Abogado E. S. D., como Fiscal del
Ministerio Público, reúne los requisitos exigidos por la ley, por
lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse
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sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- EL ABOGADO
E. S. D., PROCEDIO A FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACION POR
INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL DE LA MANERA
SIGUIENTE:“EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE
PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-MOTIVO ÚNICO: Infracción por violación
del artículo 82 de la Constitución de la República, en relación
con los artículos 4, 7, 8, 12, 13, 14 y 311 numerales 1) y 6) del
Código Procesal Penal.-PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo
de casación se encuentra comprendido en el Artículo 361 del
Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO. Los preceptos
constitucionales y procesales citados como infringidos por
violación textualmente prescriben: El artículo 82 Constitucional
en su parte conducente dice: “El Derecho de Defensa es
inviolable.-...” De Nuestro Código Procesal Penal: Artículo 14:
Inviolabilidad del derecho a la defensa. “El derecho de defensa
es inviolable....”Artículo 4: Principio de Contradicción. “Salvo
que el presente Código señale otro procedimiento, el juicio será
oral y público y en el regirá el principio de contradicción. . .
“.Artículo 7: Independencia de Jueces y Magistrados. “El
juzgamiento de los delitos y de las faltas…. corresponderá a
jueces y magistrados….imparciales, sólo sometidos a la
Constitución de la República, a los Tratados y a las leyes. ...
“.Artículo 8: Finalidad del proceso. “La finalidad del proceso
será la realización pronta y efectiva de la justicia
penal”.Artículo 12 párrafo primero: Lealtad para con la justicia.
“Los juzgados y demás tribunales en el proceso penal actuaran con
absoluta lealtad a la justicia”.Artículo 13: Igualdad de los
Intervinientes. “Los jueces y magistrados velarán por la efectiva
igualdad de los intervinientes en el proceso”.El articulo 311:
Lecturas Autorizadas. “Excepcionalmente podrán ser incorporadas
al juicio por lectura que hará el Secretario:1)… 2)Los
testimonios o pericias practicadas durante la etapa preparatoria,
cuando sea imposible o extraordinariamente difícil su
reproducción en el acto del juicio oral; 3)…4)…5)…..-6) Las
declaraciones del acusado y los testimonios practicados durante
la etapa preparatoria, cuando sean contradictorios con lo
manifestado después en el acto del juicio, a fin de que las
partes puedan interrogar al acusado o al testigo, sobre la
contradicción apreciada entre ambas manifestaciones
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sucesivas…”.Partiendo de las normas supraindicadas, el Derecho de
Defensa fue concebido como una necesidad de solución a las
constantes vejaciones de las que eran objeto las personas
sometidas al proceso penal, específicamente a la imposibilidad
material en la que se encontraba el procesado para hacer valer su
versión sobre los hechos que se enjuiciaban.-Dicho Derecho,
además de constituirse como un prerrogativa a favor de su
titular, también se proyecta como una garantía al procurar la
protección de otros derechos otorgados a las personas
intervinientes en los procesos, como el de contradicción,
igualdad de armas, derecho a recursos, etc. Si bien el derecho de
defensa, en apariencia se concibe como de exclusiva utilización
de las personas imputadas por la comisión de un delito, al
instituirse como una de las muchas limitantes en las que se puede
atrincherar el indiciado ante los abusos de un Estado como órgano
represor; lo cierto, es que tal derecho no es del patrimonio
privilegiado del enjuiciado, sino de todo aquel sujeto que
intervenga en la realización del proceso.-Es así, que si
considerásemos que el Derecho de Defensa no puede ser alegado por
el Ministerio Público, estaríamos cayendo en un gran error que
implicaría injusticias de gran incidencia. Lo anterior queda
fielmente plasmado en el artículo 82 de la Constitución de la
República y el 14 del Código Procesal Penal, cuando al momento de
instituir el Derecho de Defensa no lo limitan al uso único de las
personas sometidas a proceso, entendiéndose que es un derecho que
le asiste tanto al imputado (Defensor) como a la víctima
(Acusador Privado y/o Ministerio Público), es más, el artículo
constitucional no lo encasilla al proceso penal, de tal suerte
que es un derecho que rige en todo tipo de procesamiento
jurídico, sin importar la materia que se trate; además la
referida norma desarrolla inmediatamente el Derecho de Libre
Acceso a los Tribunales, dejando establecido vínculo entre el
Derecho de Defensa y su efectividad al permitirle a cualquiera el
acceso a los Tribunales para hacer valer sus derecho, o en otras
palabras, para defender su derecho; tratando de resumir de manera
sencilla el Derecho de Defensa, tal vez terminaríamos indicando
que es la facultad que se le otorga a las partes para que puedan
defender su derecho de la agresión que dicen sufrir de la
contraparte, es decir “el imputado defiende su libertad, mientras
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que la víctima defiende su derecho a la justicia”.Partiendo de
esa idea es que se logra entender, como es que el Derecho de
Defensa se viene a establecer como la cuna y abrevadero de otros
derechos y garantías, como ser: el principio de contradicción
(¿Cómo podría defenderme si no puedo contradecir?); igualdad de
armas (¿Cómo podría defenderme eficazmente si no estoy en
igualdad de condiciones?), que entre otros, también le da cobijo
al “Principio de Comunidad de la Prueba”, conforme al cual, las
pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de
quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez
introducidas legalmente en el mismo, su función es la de probar
la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con
independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las
promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla.-
Entendemos entonces, que una vez propuesta y admitida a prueba es
por que la misma tiene utilidad, pertinencia y proporcionalidad
con el hecho investigado y que permitir la no evacuación de la
misma es como permitir que probablemente no salga a relucir toda
la verdad, lo que produciría la indefensión de una de las
versiones; ante la ausencia de un elemento importante para la
elaboración del juicio que fundamentara la decisión judicial, sin
importar a quien favorezca, máxime cuando la finalidad es buscar
la realización de la justicia y ésta no se podrá alcanzar sin
llegar a la verdad. Es por esas razones, que el Principio de la
Comunidad de Prueba se constituye como un instrumento de defensa,
de tal suerte que su violación también implica la violación del
Derecho de Defensa; tanto es así que la misma Corte Suprema de
Justicia, en el fallo que resolvió la Casación Penal número 1370-
2004, reconoció que “… en el proceso penal está vigente el
principio de comunidad de prueba, consistente en que una vez
admitida una prueba deja de ser disponible para la parte que la
propuso y se convierte en una prueba válida para todos los
intervínientes... Son esas razones por las que sostenemos, que
carece de eficacia, toda renuncia hecha por quien propuso la
prueba, bien sea respecto a su producción o valoración, sin la
previa anuencia de la contraparte y del ente Juzgador, ya que de
permitirse probablemente se estaría impidiendo que se llegase a
determinar la verdad del suceso enjuiciado, lo que
indiscutiblemente provocaría una injusticia, porque a una de las
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partes se le estaría privando de la posibilidad de acreditar su
versión, es decir de defender su derecho y por consiguiente se
estaría violando el Derecho de Defensa. Nuestra normativa
procesal, no hace referencia expresa al Principio de Comunidad de
Prueba, lo que podría generar a criterios de algunos, la
apariencia de que no hay prohibición de renuncia de la prueba y
que al no estar reglada es permitida; pero si vemos lo dispuesto
en los artículos 199 párrafo tercero y 317 párrafo cuarto del
Código Procesal Penal, éstos refieren, que no es cualquier prueba
la que puede pertenecer al proceso, porque para que las pruebas
puedan ser admitidas en el proceso deberán de ser pertinentes,
útiles y proporcionadas, y son las carencias de éstas cualidades
las que no permitirán el ingreso de ellas al proceso. Siendo así
las cosas, advertimos que nuestra norma penal adjetiva, solo
enumera una manera de excluir la prueba, una vez que ha sido
admitida en el proceso y es cuando la misma padece de causales de
ilicitud, planteándola como incidente; es por ello que fuera de
esa condición, no podrá retirarse prueba alguna a no ser, claro
está, que exista un convenio entre todos los intervinientes del
proceso, por ende no se vulnere un derecho constitucional.-
Aplicando lo antes desarrollado, en nuestro caso en concreto, la
defensa del señor F. P. B., en el momento procesal de proponer la
prueba, ofertó la presencia a la audiencia de debate, de los
señores S. B. B. y R. R., ambos en su condición de testigos,
mismos que no fueron objetados por el ente acusador y por tanto,
fueron admitidos por el Tribunal de Sentencia. Al momento de la
realización del juicio, al Ministerio Público por razones que más
adelante se exponen, se le vedó el derecho que la Ley le otorga a
las partes, de hacer uso de todos los elementos de prueba
necesarios que le permitieran lograr su pretensión acusatoria,
por disposición misma del Juzgador lo que generó una evidente
ventaja a favor de la parte defensora, quien llegado el momento
de evacuar su prueba, consistente en la toma de declaración de
los testigos referidos en el acápite anterior, se pronuncia
renunciando a ellos, bajo el argumento que de lo evacuado por el
ente acusador, ya no lo considera necesario; de ello el
Ministerio Público se opone, exponiendo que la ejecución de esa
prueba testifical, es del interés y podría ser útil para la
pretensión acusatoria. Ante tal situación el a quo resolvió
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admitir la renuncia de la prueba testifical de descargo
planteada, razonando de la manera que transcribo literalmente:
“si bien es cierto al momento de proponer los medios de prueba
las partes y los mismos sean admitidos, constituyen pruebas
propuestas para debate de juicio oral y público, sin embargo no
es menos cierto, que existe una estrategia de la defensa, que el
Tribunal puede vulnerar la misma y se vería lesionado el derecho
de defensa propia, en este caso del señor F. P. B., de acuerdo lo
manifestado por la defensa, en el sentido de que estratégicamente
no interesa la declaración de los testigos antes mencionados, por
los argumentos por él sustentados, en ese sentido reitera la
unanimidad de votos por el Tribunal, de que se admite la renuncia
de los testigos S. B. B. y R. R.”. (Lo subrayado es nuestro).
Ante semejante resolución del Juzgador, en el mismo debate el
Ministerio Público por estar inconforme con la misma, hizo el
oportuno reclamo interponiendo recurso de reposición, el cual
obviamente fue resuelto sin lugar. Situación que nos orilla a
plantear la presente casación, para lograr la enmienda de esa
errada decisión; pues es evidente, que con la admisión de la
renuncia a los referidos medios de prueba, se ha vulnerado el
derecho de defensa del que también goza el Ministerio Público, ya
que como consecuencia de esa acción hemos tropezado, ante las
siguientes imposibilidades; primero, desacreditar la coartada que
el acusado acomodo a su favor, al momento de rendir declaración
en el debate, en el cual cita que estuvo con dichos testigos el
día y hora de los hechos; cuando ello difiere con lo depuesto por
los testigos en audiencia inicial de éste mismo proceso,
circunstancia que no pudo ser objeto de contradicción al no
permitir el a quo, que dichos testigos declaran en debate; y en
segundo lugar, de acreditar con certeza nuestra versión o lo que
es lo mismo, no se nos ha permitido defender el derecho de
justicia del que goza toda la población, especialmente los
parientes del occiso. Y por otro lado, al motivar el Tribunal
Sentenciador en la resolución antes indicada, que admite la
renuncia de los medios de prueba de la defensa, porque: “existe
una estrategia de la defensa, que el Tribunal puede vulnerar la
misma y se vería lesionado el derecho de defensa propia...., de
acuerdo a lo manifestado por la defensa, en el sentido de que
estratégicamente no interesa la declaración de los testigos antes
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mencionados... ;evidentemente actúa de manera contraria a lo que
le manda la Ley, específicamente en los artículos 7, 8, 12 y 13
del Código Procesal Penal; pues indiscutiblemente se denota de la
literalidad de las frases utilizadas por el, “que no puede
vulnerar la estrategia de la defensa del acusado”, so pena de la
oposición del Ministerio Público, dando el anuncio de la
importancia que para éste tiene la evacuación de la prueba;
entonces obligadamente nos preguntamos ¿Puede el Juzgador
vulnerar la estrategia del Ministerio Público en defensa de su
caso; para evitar vulnerarle la estrategia de defensa al
acusado?, pues al resolver la situación de la manera en que lo
hizo y que hemos señalado, observamos que al Tribunal, solamente
le interesó valga la redundancia “la estrategia de la defensa del
acusado” y no así la del Ministerio Público, lo que sin duda
alguna, lo aleja del “principio de imparcialidad” que le debe
regir en su condición de Juzgador (art.7 CPP); y por ende se
deriva, que en el conocimiento que tuvo del caso, tampoco le
interesó cumplir con la finalidad del proceso penal (art. 8 CPP),
que es la búsqueda de la verdad a la que únicamente podemos
arribar, a través de la actividad probatoria del juicio
(Principios de la verdad material y de Libertad Probatoria);
faltando así a su obligación de lealtad para con la justicia
(art. 12 CPP, párrafo primero), pues no dio el mismo trato a las
partes intervinientes, en la manera que lo hemos expuesto,
vulnerando también por ello, el articulo 13 del Código Procesal
Penal; lo que ha ocasionado un grave perjuicio al Ministerio
Público, ya que se nos ha privado del derecho a contradecir la
versión de la defensa, incurriéndose en infracción del artículo 4
de la misma norma. Otra situación anómala sucedida en el debate,
fue la denegatoria del A quo, respecto a permitir la
incorporación al proceso de lecturas autorizadas, en fundamento
del artículo 311 numerales 2) y 6) del Código Procesal Penal a
solicitud del Ministerio Público; resoluciones a las que también
oportunamente presentamos reclamos a través del recurso de
reposición y que obviamente dada la evidente posición del
juzgador señalada en el párrafo anterior, todas fueron declaradas
sin lugar; situaciones que puntualizamos a continuación: El
Ministerio Público, propuso como testigo a C. D. M. B., por ser
quien acompañaba a la víctima en el momento en que se le da
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muerte; pero quien en el momento de rendir su declaración en la
audiencia de debate, depuso: “Yo no se nada” ante esta
sorprendente manifestación, el Ministerio Público, con previo
conocimiento que el testigo rindió declaración en la etapa
preparatoria del proceso, en donde su declaración fue amplia,
precisa y contundente, respecto a los hechos que se investigan,
le interroga ¿Si él anteriormente había rendido declaración,
previo a esa audiencia (debate) sobre lo que ahora él dice no
saber nada? contestando el testigo, “que sí”.Ante la anterior
circunstancia, el acusador en fundamentó del art. 311 numeral 6)
del Código Procesal Penal, solicita al Tribunal, se le permita la
incorporación de la declaración rendida por el testigo en sede
administrativa, a efecto de aclarar la contradicción apreciada en
ambas declaraciones, como también la razón que la generó.
Solicitud que fue resuelta por el A quo, de la manera en que
hemos señalado en el párrafo que antecede; cuya motivación según
consta en el acta de debate es, “que siendo la declaración
propuesta que se ingrese mediante lectura autorizada, rendida
ante la policía, sin los requisitos necesarios que acontecen en
el debate o en audiencias con la presencia de Juez competente;
por lo que esa declaración únicamente es un elemento de
investigación, que de ninguna manera constituye elemento de
prueba, al no haber sido sometida a la inmediación y
contradicción, afectando así la igualdad de armas, al no
encontrarse presente un defensor garante; y que el Ministerio
Público se ha aferrado a determinar quien fue la persona que le
disparó al ofendido, incluso antepone su petición ante preguntas
con elementos de sugestividad elevados”.. En el momento procesal
de proposición de pruebas, fue ofertada como tal, la declaración
testifical de F. N. V., hermano de la victima y testigo
presencial del hecho, por acompañarlo al momento en que le
quitasen la vida. Quien no se presentó al debate, porque a la
fecha de celebrarse el mismo, el testigo ya había fallecido. En
razón de ello y siendo que el mismo había rendido declaración en
la etapa preparatoria del proceso, el Ministerio Público,
solicitó al A quo, la incorporación de esa declaración, en
fundamento del artículo 311 numeral 2) del Código Procesal Penal,
explicando que lo depuesto por él es vital para lograr la
pretensión de la acusación, ya que precisa el lugar, las
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circunstancias, e identifica plenamente a la persona que ejecutó
a la víctima; solicitud que al igual que todo lo solicitado por
el ente acusador, también fue resuelta sin lugar, pese a los
oportunos reclamos, tal como lo establece el artículo 363 de la
norma penal adjetiva. De manera sucinta, exponemos la motivación
utilizada en la decisión emitida por el Juzgador, que “ese
Tribunal ha mantenido la línea jurisprudencial de que el ingreso
de este tipo de lecturas son de carácter excepcional, y que al no
tener una Certificación de defunción, no pueden entender que esa
persona exista legalmente y que por haber sido rendida la
declaración en sede policial, sin la comparecencia de un
defensor, se irrespetan las garantías procesales”. Al denegar la
incorporación al Juicio, de las declaraciones rendidas en sede
administrativa por los testigos C. D. M. B. y F. N. V., mediante
lectura autorizada, con la finalidad precisa que el ente acusador
manifestó para solicitarlo; el A quo incurrió en franca violación
al artículo 82 Constitucional en relación con el 14 del Código
Procesal Penal, que declaran que el derecho de defensa es
inviolable, y es así como expusimos en el inicio del presente
motivo, que al Ministerio Público se le ha vedado el derecho que
la Ley le otorga a las partes, de hacer uso de todos los
elementos de prueba necesarios que le permitieran lograr su
pretensión acusatoria, en su afán de la búsqueda de la justicia.
También se ha infringido el Artículo 4 de la misma norma
procesal, que contiene el Principio de Contradicción, pues si
bien dichas declaraciones El artículo 321 de la Constitución de
la República establece que: “Los servidores del Estado no tienen
más facultades que las que expresamente les confiere la Ley ; y
el artículo 7 del Código Procesal que contiene el Principio de
Contradicción, pues si bien dichas declaraciones se incorporarían
mediante lectura, en el caso especifico del testigo C. D. M. B.,
esa lectura perfectamente sería sometida al contradictorio de las
partes, pues precisamente la finalidad de la misma, era para que
el testigo en referencia fuese interrogado respecto a sus
opuestos dichos entre una y otra declaración, lo que es permitido
según el numeral 6) del artículo 311 de la norma procesal. Y en
el caso de la pretensión de incorporación de la declaración del
testigo F. N. V., la situación es distinta que la anterior, que
ya la misma Ley también prevé, en el numeral 2) del artículo 311
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de la misma norma, que en caso de fallecimiento de un testigo,
cuya declaración tomada aún en etapa preparatoria, y que sea
vital importancia para las resultas del proceso, ésta de manera
excepcional puede incorporarse como medio de prueba; es así que
al haber resuelto de manera contraria el Tribunal, también
infringe dichas normas procesales por falta de aplicación, de
cuya derivación emana indiscutiblemente del derecho de defensa
que le asiste a las partes. Todas estas incidencias han
repercutido en el hecho de que el sistema penal fracasara, en lo
que respecta a éste caso, en cuanto a la obtención de su
finalidad, ya que la justicia no ha encontrado su efectividad al
no lograrse desplegar un juicio con todas las garantías. También
como consecuencia de la decisión judicial consideramos, que se ha
incurrido en una deslealtad a la justicia, infringiendo
obviamente el derecho de defensa que le asiste al Ministerio
Público; por cuanto en el primero de nuestros agravios expuestos,
no se rechazó la pretensión de la defensa; y en el segundo de los
agravios, no se le permitió al ente acusador hacer uso de los
Principios de Libertad Probatoria, contenida en el artículo 199
del Código Procesal Penal; siendo ambos agravios causados, por el
Juzgador. Y para los efectos del artículo 363 del Código Procesal
Penal, el Ministerio Público expresa que la interpretación
pretendida del precepto penal relacionado, está orientada a que
el Tribunal de Sentencia declare sin lugar la solicitud de
renuncia que la Defensa ha hecho de los medios de prueba
testifícales; y se admita la incorporación mediante lectura
autorizada de las declaraciones de los testigos de cargo
supraindicados; consecuentemente se lleve a cabo la realización
de los referidos medios de prueba, pues de los agravios
señalados, se afirma que el Juzgador, ha producido en
consecuencia la Infracción del Precepto Constitucional que
contiene el Derecho de Defensa (artículo 82), relacionado con los
artículos 4, 7, 8, 12, 13, 14 y 311 numerales 1) y 6) del Código
Procesal Penal, lo que conlleva que el presente recurso sea
declarado con lugar”. III- EL ABOGADO E. S. D., PROCEDIO A
FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA DE
LA MANERA SIGUIENTE:“EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN POR
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO UNICO: Haber inobservado el
Tribunal de Sentencia de Siguatepeque, las reglas establecidas en
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el Código Procesal Penal para la realización del juicio oral y
público. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se
encuentra comprendido en el artículo 362 numeral 5) del Código
Procesal Penal.- EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Los Preceptos penales
adjetivos que se invocan como infringidos por falta de aplicación
por el juzgador en la sustanciación del juicio son: Artículo 4:
Principio de contradicción. “Salvo que el presente Código señale
otro procedimiento, el juicio será oral y público y en él regirá
el principio de contradicción….“.Artículo 14: Inviolabilidad del
derecho a la defensa. “El derecho de defensa es inviolable…“
Artículo 198: Finalidad de los medios de prueba. “La finalidad de
los medios de prueba es el esclarecimiento de la verdad de los
hechos y sus circunstancias, mediante el estricto cumplimiento de
las disposiciones de éste Código”. Artículo 199: Medios de Prueba
Permitidos. “Los hechos y circunstancias relacionadas con el
delito objeto del proceso, podrán ser demostrados utilizando
cualquier medio de probatorio, aunque no éste expresamente
regulado en éste Código, siempre que sean objetivamente
confiable…“.Artículo 311: Lecturas Autorizadas. “Excepcionalmente
podrán ser incorporadas al juicio por lectura que hará el
Secretario: 1)… 2) Los testimonios o pericias practicadas durante
la etapa preparatoria, cuando sea imposible o extraordinariamente
difícil su reproducción en el acto del juicio oral;
3)...4)....5)……6) Las declaraciones del acusado y los testimonios
practicados durante la etapa preparatoria, cuando sean
contradictorios con lo manifestado después en el acto del juicio,
a fin de que las partes puedan interrogar al acusado o al
testigo, sobre la contradicción apreciada entre ambas
manifestaciones sucesivas.-...”El vicio se presenta porque el
Tribunal de Sentencia, ha dejado de observar las reglas
esenciales establecidas en el Código Procesal Penal para la
realización del juicio oral; es así que en la audiencia de
proposición de pruebas (art. 317 del CPP), el Ministerio Público,
propuso entre otros medios de prueba, la testifical, consistente
en la declaración de los jóvenes C. D. M. B. y F. N. V., quienes
tienen conocimiento directo de los hechos sometidos a
investigación, en virtud que ambos acompañaban a la víctima en el
lugar, día y hora en que fue privado de su vida.- Por su parte la
defensa propuso a los testigos S. B. B. y R. R., a quienes
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mencionó el imputado en su declaración, que el día en que
ocurrieron los hechos, él los había ido a visitar a sus casas por
tener algunas cuentas pendientes con cada uno de ellos; siendo
admitidas las pruebas de ambas partes por el Tribunal. En ese
orden de situaciones ocurridas, a continuación precisamos la
manera en que el a quo agravió la pretensión acusatoria, mediante
la inobservancia de las reglas esenciales para la realización del
juicio:1. Una vez iniciado el juicio y en el turno de evacuar la
prueba de cargo, específicamente el testigo C. D. M. B., él
depuso: “Yo no se nada” ante ello y conociendo de antemano el
Ministerio Público, que éste testigo previamente en la etapa
preparatoria aún en sede administrativa, había rendido
declaración, cuya información, resultó ser tan precisa en cuanto
al hecho, como identificación del victimario, tanto así que fue
entre otras, una de las bases para interponer el requerimiento
fiscal en contra del acusado y por ende que la causa llegase
hasta la etapa procesal de debate, en donde el Fiscal ante lo
depuesto por aquel, le interroga ¿Si él anteriormente había
rendido declaración, previo a esa audiencia (debate) sobre lo que
ahora él dice no saber nada? contestando el testigo, “que si, y
que en aquel momento, él sólo dijo que había visto un bulto
negro, que ya era de noche y que por eso no había distinguido que
le paso a D.…….. “, ¿Cómo andaba la persona que les disparo?
Contesta: “vestida de negro, porque no se veía quien era”; ¿En
qué momento se dio cuenta de la persona que participó en el
hecho? contesta: No. Ante esa respuesta nuevamente el acusador,
le pregunta ¿Si recuerda haberlo referido al momento que rindió
aquella primera declaración? Respondiendo el testigo que No.-
Bajo la evidente contradicción de las versiones rendidas por el
mismo testigo, entre lo que depuso en juicio y lo que había
declarado en aquella etapa previa, como le autoriza la normativa
procesal penal, el Fiscal solicita al Tribunal, se le permita la
incorporación de la declaración rendida por el testigo en sede
administrativa, a efecto de que el mismo aclare la contradicción
apreciada en ambas declaraciones, fundamentándose en el art. 311
numeral 6) del Código Procesal Penal; solicitud que fue denegada
por el A quo, justificando su decisión en el hecho que “la
declaración propuesta por haber sido rendida ante la policía,
carece de los requisitos necesarios que acontecen en el debate o
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en audiencias con la presencia de Juez competente; por lo que
constituye únicamente un elemento de investigación, pero no un
elemento de prueba, al no haber sido sometida a la inmediación y
contradicción, afectando así la igualdad de armas, al no
encontrarse presente un defensor garante; y que el Ministerio
Público se ha aferrado a determinar quien fue la persona que le
disparó al ofendido, incluso antepone su petición ante preguntas
con elementos de sugestividad elevados”; resolución ante la cual
interpusimos el recurso de reposición, el cual también fue
declarado sin lugar.2. Habiéndose evacuado casi la totalidad de
la prueba de cargo, en fundamento del artículo 311 numeral 2) del
Código Procesal Penal, solicitamos la incorporación al juicio
mediante lectura autorizada, de la declaración testifical de F.
N. V., hermano de la víctima y testigo presencial del hecho, por
acompañarlo al momento en que le quitasen la vida; cuyo testigo
fue nominado en tiempo .y forma por el Ministerio Público, en la
audiencia de proposición de medios de prueba y admitido por el
Tribunal; sin embargo su presencia al debate fue imposible,
porque a la fecha de celebrarse el mismo, el testigo había
fallecido. Dicha solicitud al igual que la anterior, también fue
resuelta sin lugar, pese a los oportunos reclamos, tal como lo
establece el artículo 363 de la norma adjetiva; cuya motivación a
la decisión emitida por el Juzgador de manera sucinta
trascribimos: “que ese Tribunal ha mantenido la línea
jurisprudencial de que el ingreso de este tipo de lecturas son de
carácter excepcional, y que al no tener una certificación de
defunción, no pueden entender que esa persona exista legalmente y
que por haber sido rendida la declaración en
3. sede policial, sin la comparecencia de un defensor, se
irrespetan las garantías procesales”.Al denegar la incorporación
al Juicio, de las declaraciones rendidas en sede administrativa
por los testigos C. D. M. B. y F. N. V., mediante lectura
autorizada, con la finalidad precisa que el ente acusador
manifestó para solicitarlo; el A quo como lo detallamos en el
motivo anterior, ha vedado al Ministerio Público, el derecho que
la Ley le otorga a las partes, de hacer uso de todos los
elementos de prueba necesarios que le permitieran lograr su
pretensión acusatoria, en su afán de la búsqueda de la justicia,
según lo dispuesto en los artículos 198 y 199 de la misma norma
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adjetiva, máxime que ambas solicitudes ya se encuentran previstas
en la misma Ley en el artículo 311 numerales 2) y 6) como
procedentes, cuando se presentan éste tipo de situaciones, en
consecuencia, al no permitir el Tribunal Juzgador incorporar por
lectura las precitadas declaraciones, inobserva las reglas
esenciales para la sustanciación del juicio, concretamente el
artículo 311 en referencia; infringiendo también, el Artículo 4
de la misma norma procesal, que contiene el Principio de
Contradicción, pues si bien dichas declaraciones se incorporarían
mediante lectura, en el caso especifico del testigo C. D. M. B.,
esa lectura perfectamente sería sometida al contradictorio de las
partes, ya que obviamente esa era la finalidad de la misma, en
donde el testigo en referencia, debía ser interrogado respecto a
sus opuestos dichos entre una y otra declaración, tal como lo
permite el numeral 6) del artículo 311 de la norma procesal. Por
otro lado, el A quo de manera gravosa, también quebrantó el
artículo 7 de la supraindicada norma procesal en suma a las antes
señaladas, al denegar la incorporación de la declaración del
testigo F. N. V., cuya legitimidad de procedencia se encuentra
establecida en el numeral 2) del artículo 311 de la misma norma;
utilizando el criterio para la motivación de su decisión, lo
consignado en el acta de debate (tercer párrafo de la pág.15) y
que al efecto hemos trascrito en acápites anteriores, en cuyas
palabras utilizadas por el Juzgador, denotan en él una clara
posición arbitraria y alejada de la ley, que son opuestas a lo
que manda el artículo 321 de la Constitución de la República:
“Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que
expresamente les confiere la Ley…” ;y el artículo 7 del Código
Procesal Penal, que dispone: “El juzgamiento de los delitos....,
corresponderá a Jueces y Magistrados...... sometidos a la
Constitución de la República, a los Tratados y a las leyes”, es
por ello que ambas normas tanto la primaria, como la secundaria
derivada de aquella, ordenan a los jueces, actuar dentro del
marco que al efecto estas les facultan, en el sentido de cuando
aplicar aquella excepción dispuesta por la Ley y cuando no,
precisamente con la finalidad de imponer limites al Juzgador,
para que se eviten incurrir en abusos de lo que ellos llaman “su
línea jurisprudencial” y que otros llaman “su mística“ la
costumbre de la Sala de debate”, “las reglas de la sala” de
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cuando aplicar aquella excepción dispuesta por la Ley y cuando
no, anteponiendo su criterio particular a lo dispuesto en la Ley.
Es así entonces que resulta “absurdo”, que el Tribunal de
Sentencia de Siguatepeque, en la decisión de mérito, exprese que
ya tiene una “su línea jurisprudencial”, respecto a la petitoria
de Ministerio Público a efecto de que se admita la incorporación
mediante lectura autorizadas al juicio de la declaración del F.
N. V., cuya excepcionalidad esta comprendida dentro de la nómina
numerus clausus del artículo 311 numeral 2) del CPP.-Respecto a
otro de los puntos argumentados por el Juzgador, para denegar la
solicitud que venimos narrando, fue la no presentación del acta
de defunción que acredite el fallecimiento del testigo; argumento
totalmente fútil, pues si bien cierto, debemos admitir que no se
presentó el documento señalado por el Tribunal, pero ello no
impidió que la circunstancia de muerte del testigo quedase
acreditada con otros medios que también son idóneos para lograr
esa finalidad, como ser, que fue el mismo Tribunal quien admitió
una constancia remitida por el Juzgado de Paz de Meambar,
Comayagua, donde se establece que F. N. V. había fallecido;
constancia a la cual se le dio lectura ya en el desarrollo del
debate; y también el contenido de éste documento fue respaldado y
confirmado en el juicio, por el testigo C. D. M. B. y por la
testigo M. O. V., ésta última en su condición de madre del
testigo fallecido y también del sujeto pasivo de la causa objeto
de juzgamiento.-3.- Tomando en cuenta estas incidencias ocurridas
en el juicio respecto a la prueba de cargo, el mismo siguió su
curso ya en clara desventaja del Ministerio Público a lograr su
pretensión acusatoria, como resultado de las indebidas
denegatorias del Juzgador; pero no bastando con ello, la
irregularidad en la sustanciación del juicio continuó, al grado
que al momento de proceder a la evacuación de la prueba de la
defensa del acusado, se presenta una nueva incidencia avalada por
el A quo, que aunada a las anteriores, también le produce
perjuicio a la parte acusadora, como ser: fueron propuestos como
medios de prueba de descargo sobre la responsabilidad del señor
F. P. B., los testigos S. B. B. y R. R., mismos que no fueron
objetados por el ente acusador y por tanto, fueron admitidos por
el Tribunal de Sentencia; ya en el debate al llegar el turno de
la evacuación de los mismos, la defensa del acusado informa al
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Tribunal que renuncia esta prueba, argumentando que de lo
evacuado hasta ese momento en el juicio, ya no lo consideraba
necesario; a lo cual el Ministerio Público se opuso, razonando
que la ejecución de esa prueba testifical, era de su interés, en
virtud que de la misma se podría extraer información útil para
lograr la pretensión acusatoria. Ante tal situación como era de
esperarse, el a quo resolvió admitir la renuncia de la prueba
testifical de descargo planteada, justificándose de la siguiente
manera: “si bien es cierto al momento de proponer los medios de
prueba las partes y los mismos sean admitidos, constituyen
pruebas propuestas para debate de juicio oral y público, sin
embargo no es menos cierto que existe una estrategia de la
defensa, que el Tribunal puede vulnerar la misma y se vería
lesionado el derecho de defensa propia, en este caso del señor F.
P. B., de acuerdo lo manifestado por la defensa, en el sentido de
que estratégicamente no interesa la declaración de los testigos
antes mencionados, por los argumentos por él sustentados, en ese
sentido reitera la unanimidad de votos por el Tribunal, de que se
admite la renuncia de los testigos”
Por no estar conforme con esa resolución el ente acusador hizo el
oportuno reclamo interponiendo recurso de reposición, el cual
obviamente fue resuelto sin lugar por el Tribunal, situación que
al igual que las supraindicadas incidencias ocurridas en el
juicio, han perjudicado la pretensión acusatoria, pues se nos
cerró la última posibilidad de desacreditar la coartada que el
acusado acomodo a su favor, al momento de rendir declaración en
el debate, en el cual cita que estuvo con dichos testigos el día
y hora de los hechos; cuando ello difiere con lo depuesto por los
testigos en una etapa anterior al debate, circunstancia que no
pudo ser objeto de contradicción como resultado de la decisión
del A quo; y luego acreditar con certeza, nuestra versión del
hecho; todo ello en franca violación del articulo 4 del Código
Procesal Penal.-Causa aún más sinsabor al Ministerio Público, que
pese a que el A quo “admita que una vez incorporada al proceso la
prueba, ésta ya no es propia de la parte que la propuso, sino que
del proceso en sí”, lo cual constituye el Principio de Comunidad
de la Prueba, del cual la Corte Suprema de Justicia, ya ha
emitido jurisprudencia al respecto; no obstante a ello, el
Tribunal de Sentencia ha mantenido una evidente posición
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parcializada a favor de la parte defensora, inobservando lo que
de manera imperativa le ordenan los artículos 7 en su primer
párrafo y el artículo 13 del Código Procesal Penal; afirmación
que hacemos, partiendo de la misma decisión del Juzgador,
resolviendo la cuestión de merito, en la que cita que: “existe
una estrategia de la defensa, que el Tribunal puede vulnerar la
misma y se vería lesionado el derecho de defensa propia de
acuerdo lo manifestado por la defensa, en el sentido de que
estratégicamente no interesa la declaración de los testiqos.-
infiriéndose de ésta decisión que al Juzgador sólo le interesó
“la estrategia de la defensa del acusado, pero no así la del
Ministerio Público, en éste caso en representación de la
víctima”, lo que sin duda alguna, lo aleja del “principio de
imparcialidad” que le debe regirse por su condición de Juzgador,
por cuanto no dio un trato de equivalencia a las partes, a efecto
de contar con medios y oportunidades parejas de ataque y
defensa.-En tal sentido y por todo lo señalado, la infracción a
las reglas establecidas en el Código Procesal Penal para la
realización del juicio oral y público en los términos del
precepto utilizado como autorizante en el presente motivo, se
presenta por la infracción procesal a los artículos 4, 14, 198,
199y 311 numerales 2) y 6) del Código Procesal Penal,
consecuencia de lo cual se generó la violación absoluta al debido
proceso por lesionarse el derecho de acción, de defensa, de
igualdad de armas, de contradicción, respecto a una de las partes
legitimadas en juicio, postulados que deben campear en todo
juzgamiento regular conforme al programa de enjuiciamiento penal
proclamado en la prima lex; que sin duda alguna confiamos y
solicitamos a la Sala de lo Penal que una vez de su conocimiento,
resuelva de la manera que en derecho procede, que es casar la
presente sentencia.” IV DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE
PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN SU MOTIVO UNICO INTERPUESTO POR EL
MINISTERIO PUBLICO El impetrante señala como motivo de casación
la infracción del artículo 82 de la Constitución de la
República, en relación con los artículos 4, 7, 8, 12, 13, 14 y
311 numerales 1) y 6) del Código Procesal Penal, invocando como
precepto autorizante el artículo 361 del Código Procesal Penal.
El recurrente argumenta principalmente en que “en el proceso
penal está vigente el principio de comunidad de prueba,
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consistente en que una vez admitida una prueba deja de ser
disponible para la parte que la propuso y se convierte en una
prueba válida para todos los intervinientes” y por esa razón
carece de eficacia, toda renuncia hecha por quien propuso la
prueba, bien sea respecto a su producción o valoración, sin la
previa anuencia de la contraparte y del ente Juzgador. El otro
argumento del impetrante es que al denegar el Juzgador de
instancia la incorporación al Juicio de las declaraciones
rendidas en sede administrativa por los testigos C. D. M. B. Y F.
N. V., mediante lectura autorizada, el a-quo incurrió en franca
violación al artículo 82 Constitucional. Esta sala de lo penal
analizado el precepto invocado por el censor, procede a resolver
el recurso en base a las consideraciones siguientes: 1) Uno de
los requisitos Constitucionales del Proceso Penal, lo Constituye
el derecho de defensa como presupuesto básico para todo
pronunciamiento en materia penal, plasmado en principio como un
instrumento de reacción del individuo frente a la acción punitiva
del Estado, erigiéndose como el poder de oposición a la acción y
por lo tanto, constituye uno de los elementos esenciales del
moderno proceso penal, en ese sentido, al garantizar la carta
magna que el derecho de defensa es inviolable, lleva implícito
que la instancia penal deba permitir a toda persona que
interviene en juicio, los medios efectivos y necesarios para la
concreción de la defensa en juicio, de tal forma que la normativa
procesal reguladora del debate público deba comprender la
observación de tal derecho en cada una de las circunstancias o
incidencias que se presenten durante el juicio, como una
manifestación del denominado derecho al debido proceso que
“supone un conjunto de auto limitaciones constitucionales y
legales que el Estado se impone a sí mismo, para racionalizar
dentro de los marcos infranqueables de la dignidad humana, el
ejercicio del ius puniendi, que se logra con el establecimiento
de una serie de garantías mínimas, que son el escudo protector
del ciudadano frente a la arbitrariedad del funcionario o a la
omnipotencia del Estado” (Véase Pavón Gómez German. De la
Casación y la Revisión Penal. 2ª edición. Doctrina y Ley. 2003.
Colombia. P 48 y 49). Así tenemos que la Constitución de la
República precisamente establece que nadie puede ser juzgado sino
por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y
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garantías que la Ley establece, de manera que todo procedimiento
o juzgamiento deberá estar sujeto a las formalidades de ley como
instrumento de garantía de los derechos del justiciable, por otra
parte, si bien es cierto que los derechos de defensa y debido
proceso, aparecen en la Constitución de la República en el
capítulo concerniente a los derechos individuales, es igualmente
cierto que el Ministerio Público, legítimo representante de los
intereses de la sociedad, como poseedor del monopolio de la
acción penal, se presenta como un legítimo medio de las víctimas
para acceder al proceso penal y concretizar los derechos
individuales de estas; así las cosas, en una amplia
interpretación de los derechos otorgados por la Constitución, el
Ministerio Público puede reclamar en ese sentido la observancia
de esos derechos Constitucionales, en consecuencia tratándose del
ente fiscal, habrá que examinar si la intervención de este ha
posibilitado su libre acceso al órgano jurisdiccional a efecto de
concretizar mediante la acción el derecho de defensa de los
intereses generales que suele representar en juicio, en ese
sentido existe una gama de preceptos de orden procesal que llevan
justamente a concretar este derecho del Ministerio Público así
comprendido, por ello los artículos 25, 272, 273, 284 entre otros
del Código Procesal Penal hacen factible el acceso del ente
fiscal, como defensor de los intereses de la Sociedad, a los
órganos de justicia a fin de hacer valer los intereses que
representa, entendemos pues en el caso del Ministerio Público,
el derecho de defensa como la potestad de instar la acción ante
los Juzgados y Tribunales con todas las incidencias pero
respetando las normas del debido proceso previamente establecidas
porque ello contempla garantizar la igualdad de las partes
involucradas en el proceso, de tal suerte que tanto la
intervención del Ministerio Público como la de los indiciados
está marcada por la obligatoria observancia de una serie de
requisitos impuestos para acceder al proceso; resta ahora
analizar si el accionar del Ministerio Público y las decisiones
del Tribunal de instancia, están enmarcadas dentro de la
normativa procesal vigente y si las decisiones adoptadas por el
Tribunal de instancia colisionan con el derecho de defensa del
Ministerio Público. Este Tribunal de Casación aprecia que la
fiscalía gozó de todas las opciones procesales previstas en la
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ley a efecto de salvaguardar la intervención de las partes en
igualdad de condiciones, de tal modo que el Tribunal de Sentencia
le admitió al Ministerio Público toda la prueba que propuso; la
incidencia se da cuando la defensa renuncia a una de las pruebas
que propuso y el Ministerio Público se opone argumentando la
comunidad de la prueba y que con esa prueba puede llegar a probar
su acusación. 2) Dispone el artículo 199 del Código Procesal
Penal, que los medios de prueba serán admitidos solo si son
pertinentes y se refieren directa o indirectamente, al objeto de
la investigación; resultan útiles para la averiguación de la
verdad; y no son desproporcionados, ni manifiestamente excesivos
en relación con el resultado que se pretende conseguir, por esa
razón, al proponer a los testigos y peritos, la parte que los
proponga, señalará los hechos sobre los cuales deberán ser
examinados durante el debate y tratándose de otros medios de
prueba se indicará los hechos y circunstancias que se pretende
probar (artículo 317 Código Procesal Penal), teniendo cada prueba
su pretensión probatoria en base a las alegaciones de las partes
en juicio, por lo tanto, tratándose de comunidad de pruebas
tendrá que examinarse si el objetivo de la prueba es compatible
con el propósito pretendido por los intervinientes en el proceso,
en ese orden de ideas, un ejercicio de inclusión hipotética, de
los medios de pruebas renunciados por la defensa, atendiendo a su
pretensión probatoria, demuestra que los mismos estaban
orientados a demostrar que el encartado se encontraba en lugares
distintos al sitio exacto en que ocurrió el hecho y aún si
pudieran presentarse algunas contradicciones con lo afirmado por
el justiciable, no bastarían las mismas para colocarle en el
sitio exacto en que ocurrió el hecho, por lo que al no existir
otros elementos periféricos que orillen a conclusiones
diferentes, la prueba dejada de practicar se torna incompatible
con la pretensión del Ministerio Público, distinto seria el caso
de otras pruebas que eventualmente pudieran arrojar conclusiones
de interés común de las partes, como las inspecciones,
reconstrucciones o autopsias, siempre atendiendo a la finalidad
probatoria previamente anunciada por las partes. 3) Con respecto
a la incorporación por lectura al debate de declaraciones
rendidas en sede administrativa, si bien el Código Procesal Penal
establece que ello es posible, lo cierto es que estas
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declaraciones al ofrecerse sin la presencia de un defensor y al
carecer de control jurisdiccional, coloca al indiciado en estado
tal de vulnerabilidad de sus derechos, que no permite al momento
de llegar al juicio oral y público, el grado de convicción de que
las mismas han sido tomadas con la objetividad e imparcialidad
que garanticen la defensa en juicio además de no garantizar el
derecho a la igualdad y de controvertido, tanto es el estado de
incertidumbre que representan tales declaraciones que la
Constitución de la República les coloca un coto drástico al
establecer en el artículo 88 que solo hará prueba la declaración
rendida ante juez competente, en consecuencia, ante la dicotomía
ofrecida entre la norma procesal y la Constitucional, destaca la
supremacía de la primera, por lo tanto no se aprecia que la
resolución del Juzgador de instancia vulnere el derecho de
defensa del Ministerio Público. No procede el Motivo de Casación
invocado. V DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
POR INOBSERVANCIA DEL SENTENCIADOR DE LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN
EL PRESENTE CODIGO PARA LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
EN SU MOTIVO UNICO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÙBLICO. El
impetrante señala como motivo de casación que se inobservaron las
reglas establecidas para la realización del juicio oral y
público, invocando como precepto autorizante el artículo 362
numeral 5 del Código Procesal Penal. Esta sala de lo penal
analizado el precepto invocado por el censor, procede a resolver
el recurso en base a las consideraciones siguientes: Los
argumentos fácticos del recurrente son los mismos planteados en
el motivo de Casación por infracción de Precepto Constitucional
con otra perspectiva en la fundamentación jurídica, pretendida
ahora desde el quebrantamiento de forma, arguyendo el censor
principalmente que el artículo 311 preámbulo y números 2 y 6 del
Código Procesal Penal, permite la incorporación por lectura de
las declaraciones rendidas en sede administrativa, sin embargo,
se reitera que no puede hablarse de que se han quebrantado las
formas del juicio cuando la observancia de las mismas importaría
en este caso violación a un precepto Constitucional; las formas
del juicio no pueden estar sobre las disposiciones
Constitucionales, esta sala ha abundado al exponer su respuesta
en el motivo anterior sobre porque no se accede a lo peticionado.
En consecuencia, no procede el motivo de Casación invocado. POR
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TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de
Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en
aplicación de los artículos 82, 90, 303, 304, 313 atribución 5,
316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la
República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales; 199, 311, 359, 361, 362 preámbulo
y número 5) y 369 del Código Procesal Penal. - FALLA: PRIMERO:
Declarar NO HA LUGAR el recurso de casación por infracción de
Precepto Constitucional en su único motivo interpuesto por el
Ministerio Público. SEGUNDO: Declarar NO HA LUGAR el recurso de
casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo
interpuesto por el Ministerio Público. Y MANDA: Que con
certificación del presente fallo, se remitan las presentes
diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales
correspondientes.- REDACTO EL MAGISTRADO RAUL ANTONIO HENRIQUEZ
INTERIANO. - NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- CARLOS DAVID CALIX
VALLECILLO.- COORDINADOR.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.-
VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ
MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, a los diez días del mes de enero del año dos mil doce.-
Certificación de la sentencia de fecha dos de noviembre del año
dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden
de ingreso en este Tribunal No. SP-342-2009.
LUCILA CRUZ MENENDEZ
SECRETARIA GENERAL