MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPAEXP. Nº 2011-1301
Mediante escrito presentado ante esta Sala, en fecha 22 de noviembre de 2011, la
abogada VIOLETA JOSEFINA VÁSQUEZ ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO
bajo el N° 74.718, actuando en su propio nombre y representación, solicitó
la “interpretación de los artículos 4 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA) en relación con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública”.
El 24 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El presunto recurso de interpretación fue interpuesto con fundamento en lo
siguiente:
Señaló la accionante que “Es preciso tener en cuenta la diferencia conceptual y
legal entre una Ley Orgánica y una Ley Ordinaria especial (…) Asimismo, la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial, Extraordinario, N°
5.453, del 24 de marzo de 2000, en su artículo 203, contempla (…)
Que “siendo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una normación
que regula los principios generales que rijan el actuar de la Administración (Exposición de
motivos), la misma tiene en consecuencia fuerza derogatoria sobre las disposiciones de
otras Leyes posteriores que regulan la materia específica que ella contiene en sus
principios fundamentales”(sic).
Adujo que “La Ley del Estatuto de la Función Pública (…) contempla en su
artículo 92 lo siguiente: 'Los actos administrativos de carácter particular dictados en
ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos AGOTARÁN la vía
administrativa…' (Subrayado nuestro). Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, vigente (…) establece en su artículo 92, lo siguiente: 'Interpuesto el
recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión
respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir' (Subrayado
nuestro)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita)
Refirió que “Un análisis de las dos normas en cuestión, arrojan un contrasentido, y
de acuerdo a la estructura jerárquica de las normas, una Ley Orgánica prevalece sobre
una Ley Ordinaria, ya sea especial o general. En el caso en cuestión, es incomprensible
como la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconoce y contradice lo contemplado en
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de acuerdo a las
características de la segunda, como ley orgánica, establece que para acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben interponerse los recursos
administrativos como primer paso y esperar hasta agotarse los plazos establecidos”.
Indicó que “Otro aspecto que puede conducir a una interpretación errónea del
artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el tiempo en que se utilizó el
verbo 'Agotar' cuando señala: 'AGOTARÁN' la vía administrativa. Este verbo, como tal,
está expresado en: Tiempo Futuro; Modo indicativo; entonces si este verbo está conjugado
en futuro, el acto administrativo per se en ese futuro como agotador de la vía
administrativa, de acuerdo a esta Ley, violaría flagrantemente lo establecido en los
artículos 4 y 92 de la LOPA”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Que “Las orientaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo,
como Ley Orgánica, son las que deben prevalecer, y entonces, cumplidos los lapsos
previstos para que las autoridades administrativas decidan sobre los recursos
administrativos interpuestos por las partes, es que comienza a correr el lapso de tres meses
que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer
el Recurso contencioso administrativo Funcionarial. Siendo así, es ésta una de las
confusiones que se presenta al abogado que litiga día tras día en la materia del Derecho
Administrativo, cuando debe defender los intereses de su cliente por la vía de los recursos
administrativos contra los actos administrativos de efectos particulares”. (sic)
Expresó que “la sentencia N° 1.643 del 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala
Constitucional (…) interpreta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
dejando por fuera un aspecto de suma importancia jurídica para los Abogados y
Administrados, como lo es el artículo 92 ejusdem, y los artículo 4 y 92 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, vigente”. (sic)
Que “Esta ley orgánica es norma aplicable a los administrados, no puede ser
derogada por una ley especial, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública,
entonces ¿qué sucede con las normas de los artículos 4 y 92 de la LOPA? Esta Ley tiene un
carácter orgánico, sólo puede ser derogada por otra de su misma naturaleza, sus normas
continúan vigentes, por lo tanto los administrados pueden exigir la aplicación de su
contenido. Otra interrogante ¿qué sucede con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública? Estoy convencida que se debe esperar que se cumplan los plazos
establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 92,
para luego recurrir en sede jurisdiccional contencioso administrativo. Estas normas son
confusa, toda vez que todas están vigentes, y de acuerdo a la estructura jerárquica de un
orden jurídico nacional, dentro del Ordenamiento Jurídico venezolano la Ley Orgánica
debe predominar por sobre la ley Ordinaria especial”.(sic)
Afirmó que “la LOPA valida el planteamiento de que hasta tanto no se pronuncie
el funcionario de la administración a quien le corresponde decidir, no existe un acto
administrativo que causa gravamen, porque se le ha dado la oportunidad a esa
Administración de que revoque sus propios actos. Y, si el funcionario no decide en el lapso
que corresponde, según el artículo 4 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, entonces sí resulta procedente recurrir, ya de este último acto
administrativo que trajo como consecuencia el silencio negativo del funcionario o una
respuesta que continúa causando un gravamen; es a partir de esta consecuencia, que debe
conocer de una Querella Funcionarial, el Tribunal Contencioso Administrativo,
verificando por supuesto, que el querellante haya interpuesto ese recurso administrativo, si
operó o no el silencio administrativo, y es entonces contra esa respuesta de la
administración, como decisión última, adminiculado con el acto administrativo inicial que
debe interponerse la querella funcionarial”.
En ese contexto, indicó que “pero no puede ser que ad initio el acto administrativo,
sin agotar la vía administrativa, a través de la interposición de los respectivos recursos
administrativos, se debe recurrir jurisdiccionalmente” (sic).
En ese sentido, planteó la siguiente interrogante: “¿para qué sirven los recursos
administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos?”, a
lo que se respondió“Recordemos que esta es una Ley vigente y tiene carácter Orgánica.
Por otro lado, recordemos que la existencia expresa de estos recursos administrativos, es
para permitirle a la Administración resolver sus propias controversias y evitar que los
tribunales Contenciosos Administrativos se atiborren de trabajo innecesario”. (sic)
Por último, señaló “a los fines de despejar las dudas que platean la vigencia
simultánea en nuestro ordenamiento jurídico de dos leyes que regulan la actividad de la
Administración Pública, en cuanto a la utilización de la vía recursiva contra los actos
administrativos, una de carácter orgánica, como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, por un lado, y por el otro, una Ordinaria especial, la Ley del Estatuto de
la Función Pública, es por lo que solicito respetuosamente, la interpretación de los
artículos 4 y 92 pertenecientes a la primera, y los artículos 92 y 94 contenidos en la
segunda, y la posible aplicación interrelacionados entre todos ellos”. (sic)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la
presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:
La solicitante de la “interpretación” señaló que “La Ley del Estatuto de la Función
Pública (…) contempla en su artículo 92 lo siguiente: 'Los actos administrativos de
carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias
públicos AGOTARÁN la vía administrativa…' (Subrayado nuestro). Por su parte, la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente (…)establece en su artículo 92, lo
siguiente: 'Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no
podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se
produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para
decidir' (Subrayado nuestro)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita)
Plantea la accionante la necesidad de aclarar, ante la vigencia de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos –artículos 4 y 92- y la Ley del Estatuto de la Función
Pública –artículos 92 y 94-, cuál de ellas debe prevalecer al momento de que sea ejercido
un recurso contencioso administrativo funcionarial, dado el carácter de Ley Orgánica de la
primera y de Ley Ordinaria de la segunda, en el sentido de si es o no necesario el
agotamiento de la vía administrativa antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y si, por ende, interpuestos los recursos administrativos, cumplidos los
lapsos con que cuenta la Administración para decidirlos, es que comenzaría a contarse el
lapso para la interposición del mencionado recurso, previsto en el artículo 94 del primer
instrumento normativo.
En ese contexto, pregunta si es posible que las normas referidas de la Ley del
Estatuto de la Función Pública –Ley especial- hayan derogado las aludidas de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos –Ley orgánica-, afirmando que, en su criterio,
ello no es posible y que, por tanto,“se debe esperar que se cumplan los plazos establecidos
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 92, para luego
recurrir en sede jurisdiccional contencioso administrativo” (sic).
Como puede apreciarse de lo antes expuesto, si bien la abogada Violeta Josefina
Vásquez Ortega solicitó de manera expresa la “interpretación” de los artículos 4 y 92 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, no obstante, de los alegatos expuestos en su escrito se evidencia que lo
pretendido realmente es que esta Sala se pronuncie sobre cuál es la Ley aplicable en el
ámbito del contencioso administrativo funcionarial, en el sentido de si deben ejercerse los
recursos administrativos previstos en el primer instrumento normativo y, por ende, dejar
transcurrir los lapsos para su resolución, antes de acudir a la sede jurisdiccional, o si, por el
contrario, los actos dictados en ejecución de la segunda Ley mencionada agotan la vía
administrativa.
De tal manera que, aun cuando la actora fundamenta su petición en la figura
del “recurso de interpretación”, de los argumentos expuestos en su solicitud considera la
Sala que lo planteado es un recurso de colisión de leyes entre la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Determinado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el
numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual prevé lo siguiente:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.
Asimismo, el numeral 8 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.
Conforme a las normas parcialmente transcritas y visto que, en el caso de autos, lo
planteado es una presunta colisión de leyes, a saber, entre la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Sala
Político-Administrativa es incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, la Sala debe declinar el conocimiento del recurso en la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el
expediente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
1. Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso de colisión de leyes ejercido
por la abogada VIOLETA JOSEFINA VÁSQUEZ ORTEGA, actuando en su propio
nombre y representación.
2. Se DECLINA en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la
competencia para conocer del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Se ORDENA la remisión del expediente a la
mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre
del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La PresidentaEVELYN MARRERO ORTÍZ La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,LEVIS IGNACIO ZERPA Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria,SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En quince (15) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 01806, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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