Coyhaique, seis de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: Ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique,
integrada por el juez presidente de sala don Pablo Andrés Freire Gavilán, Sergio
Gustavo Vásquez Parra y don Raúl Ignacio Valenzuela Rodríguez, se llevó a
efecto la audiencia del juicio oral de la causa rol interno del Tribunal Nº 62 - 2014,
seguida en contra de don LUPERCIANO SEGUNDO MUÑOZ GONZÁLEZ, cédula
nacional de identidad Nº 8.440.809-3, nacido el día 18 de junio de 1965;
funcionario público, con domicilio en calle Bernardo O´Higgins Nº333 y Sector
Chacras s/n de Chile Chico, su defensa privada, constituida por los letrados don
MARCELO CASTILLO SÁNCHEZ y don LORENZO AVILÉS RUBILAR, con
domicilio en Camino Internacional Chacra S/N, Chile Chico.
Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por el fiscal adjunto
don ALVARO SANHUEZA TASSO, domiciliado en calle 21 de Mayo 605 de la
comuna de Coyhaique, así como el acusador particular, don FEDERICO
ERRÁZURIZ AGUIRRE, representado por el abogado CRISTIAN CALDERÓN
AMÉSTICA, con domicilio en Eusebio Lillo 444, Coyhaique.
CONSIDERANDO:PRIMERO: Acusación del Ministerio Público. Que, el Ministerio Público
dedujo acusación en contra del acusado, en los siguientes términos:
I.- LOS HECHOS.
En fechas indeterminadas, entre los meses de junio de 2009 a marzo
de 2010, el imputado Luperciano Muñoz González valiéndose de su condición de
Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Chile Chico, en reiteradas oportunidades,
ordenó concurrir a los Sres. Héctor Hernández Arias, José Villegas Aliste y Jorge
Aguilar Álvarez, quienes a esa fecha se desempeñaban como funcionarios
municipales bajo su subordinación, hasta el predio de propiedad de don Federico
Errázuriz Aguirre, ubicado en camino El Aeródromo, Ruta X-754, comuna de Chile
Chico, a fin de sustraer con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño áridos
desde su interior; estando en pleno conocimiento el imputado que el predio era
ajeno.
Es así que, durante el período señalado, los funcionarios municipales
aludidos sustrajeron la cantidad aproximada de 8.658,78 (ocho mil seiscientos
cincuenta y ocho coma setenta y ocho) metros cúbicos de áridos, los cuales se
encuentran avaluados en la suma de $ 54.104.876 (cincuenta y cuatro millones,
ciento cuatro mil ochocientos setenta y seis) pesos.
2.- CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PARTICIPACIÓN:
A juicio de la Fiscalía los hechos antes relatados satisfacen las siguientes
descripciones típicas:
Hurto simple del artículo 446 inciso final de Código Penal, sancionado con la
pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta
unidades tributarias mensuales.
3.- PARTICIPACIÓN E ITER CRIMINIS:
A juicio de esta Fiscalía, al acusado le ha correspondido, según lo dispuesto
en el artículo 14 Nº 1 y 15 N°2 del Código Penal, participación en calidad de autor
mediato en los hechos materia de la presente acusación.
Iter crimini: El grado de desarrollo de los delitos es el de consumado.
4.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL:
A juicio de la Fiscalía, respecto al acusado le favorece la circunstancia
atenuante de responsabilidad que previene el artículo 11 Nº 6 del Código Penal,
no perjudicándole en la especie circunstancias agravantes de responsabilidad
penal.
5.- PENA REQUERIDA:
La Fiscalía solicita se imponga al acusado la pena de 3 años y un día de
presidio menor en su grado máximo, multa de veinticinco unidades tributarias
mensuales, accesorias legales y costas de la causa.
SEGUNDO: Acusación del Particular Que, el Querellante dedujo acusación en contra del acusado, en los siguientes términos:
1.- Los Hechos:
Como se ha señalado, la Fiscalía Local de Chile Chico desarrolla la presente
investigación, dirigida a establecer la responsabilidad penal atribuible al imputado
don Luperciano Muñoz González, respecto del hurto y el robo de áridos desde
terrenos de propiedad de nuestro mandante, don Federico Errázuriz Aguirre.
Atendido el mérito que la carpeta investigativa tiene en razón de las diversas
diligencias investigativas realizadas tanto por el Ministerio Público como por esta
parte, se ha ido configurando la clara responsabilidad criminal que en los hechos
le corresponde al Sr. Luperciano Muñoz González, respecto de los delitos
descritos en la querella de 07 de junio de 2010 y en su posterior ampliación.
De acuerdo a los elementos de prueba constituidos por la Declaración
Policial del Sr. Jorge Guillermo Aguilar Álvarez prestada el día 9 de junio de 2010:
la Declaración Policial del Sr. Hernán Marco Contreras Barrientos prestada el día
1° de julio de 2010; el Informe Pericial Contable N° 5 emanado del Laboratorio de
Criminalística Regional Coyhaique el día 13 de mayo de 2011; la Declaración
prestada por don Héctor Antolín Crespo Fica ante el Ministerio Público el día 2 de
septiembre de 2011; y las declaraciones de los Sres. Luperciano Muñoz, Lucas
Muñoz Belmar, Moisés Alfonso Calderón Soto, Juan José Lara Fuentes, Guillermo
Manuel Torres Celis, José Teófilo Villegas Aliste y Héctor Iván Hernández Arias
contenidas en la Orden de Investigar N° 287 ordenada por el Fiscal Adjunto Sr.
Álvaro Sanhueza de la Fiscalía de Chile Chico, a la Tercera Comisaría de Chile
Chico; estimamos que se tiene por suficientemente establecido que en fechas
indeterminadas, entre los meses de junio de 2009 a marzo del año 2010, don
Luperciano Muñoz González, valiéndose de su condición de Alcalde de la Ilustre
Municipalidad de Chile Chico, en reiteradas oportunidades, ordenó concurrir a los
Sres. Héctor Iván Hernández Arias, José Teófilo Villegas Aliste y Jorge Aguilar
Alvarez, quienes a esa fecha se desempeñaban como funcionarios municipales
bajo su subordinación, hasta el predio de propiedad de don Federico Errázuriz
Aguirre, ubicado en el camino al aeródromo de Chile Chico, en la ruta X - 754,
comuna del mismo nombre, a fin de sustraer con ánimo de lucro y sin la voluntad
de su dueño áridos desde su interior, estando en pleno conocimiento el imputado
que el predio era ajeno.
Es así que, durante el periodo señalado, los funcionarios municipales
aludidos sustrajeron la cantidad aproximada de 8.658,78 (ocho mil seiscientos
cincuenta y ocho coma setenta y ocho) metros cúbicos de áridos los cuales se
encuentran avaluados en la suma de $54.104.876 (cincuenta y cuatro millones
ciento cuatro mil ochocientos setenta y seis pesos).
2.- Calificación jurídica:
Estas acciones, configuran los delitos de robo con fuerza en las cosas en
lugar no habitado y hurto simple de especies cuyo valor excede de 400 unidades
tributarias mensuales, como acreditaremos en su oportunidad.
De acuerdo a lo antes señalado, estimamos que es posible subsumir las
conductas desplegadas por el querellado Luperciano Muñoz González en los tipos
contenidos en los artículos 442 N° 1 y 446 inciso final, en relación con lo dispuesto
en los artículos 456 bis. N° 3, 12 N° 8 y 15 N° 1, todos del Código Penal. Y en
consecuencia, estimamos que es autor mediato de los delitos de hurto y de robo
con fuerza en las cosas en lugar no habitado, concurrentes con las circunstancias
agravantes establecidas en los artículos 456 bis. N° 3 y 12 N° 8 del Código Penal.
En nuestro ordenamiento jurídico se encuentran claramente tipificadas las
conductas desplegadas en las siguientes normas:
Art. 442 N° 1 del Código Penal: “El robo en lugar no habitado, se castigará
con presidio menor en sus grados medio a máximo, siempre que concurra alguna
de las circunstancias siguientes: 1ª. Escalamiento”; entendiéndose por tal forma
comisiva acorde al art. 440 N° 1 “cuando se entra por vía no destinada al efecto,
por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o
ventanas.”
Art. 446 inciso final del Código Penal: “Los autores de hurto serán castigados:
[…] Si el valor de la cosa hurtada excediere de cuatrocientas unidades tributarias
mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de
veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.”
Art. 15 del Código Penal: “Se consideran autores: 1°. Los que toman parte en
la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o
procurando impedir que se evite. // 2°. Los que fuerzan o inducen directamente a
otro a ejecutarlo. // 3°. Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios
con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.”
El delito de hurto consiste en la apropiación de cosa mueble ajena, sin la
voluntad de su dueño y con ánimo de lucro; por su parte, el delito de robo con
fuerza en las cosas en lugar no habitado consiste conductualmente en la
apropiación de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño, efectuada con
ánimo de lucro y en concurrencia de la circunstancia especial que la ley define
como fuerza en las cosas ; protegiéndose naturalmente el bien jurídico de la
propiedad, y específicamente la posesión de determinadas cosas muebles
avaluables en dinero, sin perjuicio de ampararse otro tipo de relaciones jurídicas
como la tenencia.
En relación, dos son las circunstancias que diferencian el robo referido con el
hurto, a ser la fuerza en las cosas y las circunstancias específicas del lugar:
El concepto de fuerza en las cosas “está referido al empleo de energía para
vencer una especial protección de que la cosa apropiada está revestida. La fuerza,
en suma, no se ejerce sobre las cosas, sino sobre las defensas o resguardos de
las cosas”. De entre las hipótesis de fuerza el Código preceptúa que se obra con
ella cuando procede el escalamiento, vale decir “cuando se entra por vía no
destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared, techos, fractura de
puertas o ventanas”, ergo se procedió a romper el cerco delimitante de la
propiedad para efectos de ingresar por tal rotura, la cual naturalmente no estaba
destinada al efecto, circunstancia que queda de manifiesto de los peritajes
realizados en el sector, de las fotografías obtenidas de los cercos derrumbados y
enrollados a un costado de la vía de acceso generada, y entre otras, de la
declaración prestada por Héctor Antolín Crespo Fica ante el Ministerio Público el
día 2 de septiembre de 2011.
De entre las hipótesis circunstanciales del lugar, aplica en la especie la de
ser un lugar no habitado, el que se constituye conforme a la definición dada por
Garrido Montt como aquel “recinto delimitado, con protección que le dan cierta
reserva respecto de terceros, el que, en el momento de comisión del delito no está
sirviendo de morada a persona alguna”; subsumiéndose a la perfección con el
predio de propiedad de nuestro representado, toda vez que en éste no mora
persona alguna y se encontraba protegido por un cerco que marcaba sus
deslindes.
A su vez la conducta del robo con fuerza en las cosas en lugar deshabitado
se compone de dos actos: uno el entrar con fuerza por medio de escalamiento, y
otro el acto apropiatorio, a ser la sustracción de una cosa con ánimo de señor y
dueño, siendo indiferente el modo en que se realice la sustracción, debiendo
concurrir copulativamente el elemento objetivo de sustraer de la esfera de custodia
del dueño la cosa corporal y el subjetivo consistente en el designio de comportarse
el sujeto activo como propietario de la cosa sustraída.
Objeto material de ambos delitos es una cosa mueble ajena avaluable en
dinero, de modo que atendiendo a dichos caracteres procede de materiales áridos;
al consistir éstos en un objeto corporal con propiedades de extensión y volumen,
susceptible de aprehenderse, extraerse y tener valor económico; mueble por ser
transportable y extraíble ; ajeno por estar incorporada legítimamente al patrimonio
de la víctima y no al de los sujetos activos; y naturalmente avaluable en dinero por
ser objeto susceptible de tráfico comercial.
En el plano subjetivo el delito de hurto requiere de dolo directo en cuanto a la
apropiación y el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado
requiere de dolo directo en lo referente a la fuerza y a la apropiación. Mientras que
en cuanto al valor de la cosa puede admitirse el dolo eventual, lo cual es relevante
para estos efectos, dada su aplicación para regular la cuantía del Hurto Simple.
Atendiendo al iter criminis, los delitos de hurto y robo con fuerza en las cosas
en lugar no habitado se consuman cuando la cosa mueble es sacada de la esfera
de protección y dominio del dueño, ergo cuando los querellados hicieron
abandono del predio del Sr. Errázuriz con los materiales áridos referidos,
agotándose cuando éstos comienzan a utilizarlos y disfrutarlos con ánimo de
señores y dueños.
Entrando a distinguir las distintas hipótesis de participación criminal que se
dan en el caso presente, menester es partir de la base que un delito como el de
marras es naturalmente doloso, elemento volitivo que aunado al objetivamente
material permite diferenciar las dos clases de autoría involucradas en el ilícito
referido, a ser:
Los empleados municipales Sres. José Villegas Aliste y Héctor Hernández
Arias, quienes materialmente y de propia mano realizaron las conductas propias
de los delitos de hurto y de robo en lugar no habitado, siéndoles objetiva y
subjetivamente imputables el hecho punible en cuestión.
El Sr. Luperciano Muñoz González, quien habría actuado en calidad de autor
mediato; dada la realización mediante otros utilizados como instrumento de su
obrar de los delitos de hurto y de Robo con fuerza en lugar deshabitado.
Los previos asertos importan entender que el autor mediato consiste en el
supuesto de imputar la conducta desplegada no por su realización inmediata, sino
por haberla realizado mediante otro, que ha sido utilizado como instrumento de su
obrar; mientras que autores inmediatos serían los querellados Sres. Villegas y
Hernández, quienes ejecutaron materialmente el encargo del hombre de detrás,
con conciencia y voluntad de realizar una conducta contraria a Derecho.
Conforme a ello recae la responsabilidad contenida en el art. 15 N° 1 del
Código Penal tanto sobre el autor mediato como sobre los inmediatos,
deduciéndose que las modalidades participativas de los intervinientes en el delito
denunciado fueron las de autor mediato que induce a otros a ejecutar un hecho de
una manera inmediata y directa de la cual aquél se beneficia. Dicen Politoff, Matus
y Ramírez: “(…) podemos distinguir, siguiendo los términos de la ley nacional, los
siguientes grupos de casos de responsabilidad criminal: a) Autores, que
corresponderían, en primer lugar, a los supuestos directamente subsumibles en
los respectivos tipos penales (autores inmediatos o materiales). Entendemos como
autores, en este sentido, no sólo a los que realizan individualmente los respectivos
tipos penales, sino también a quienes lo hacen a través de otros, que utilizan
como sus instrumentos, los llamados autores mediatos, cuya conducta es
subsumible directamente en el tipo penal correspondiente”.
Lo anterior puesto que para efectos de aplicación rigurosa de la ley, “no hay
diferencias en el nivel de responsabilidad del autor inmediato con el del mediato:
ambos son autores, esto es, realizan el hecho punible, mediante una conducta
directamente subsumible en el tipo penal”; radicándose la diferencia en que el
autor inmediato “realiza la acción típica personalmente”, mientras que el mediato
“hace ejecutar el hecho mediante otro”.
3.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal:
En materia de circunstancias modificatorias de responsabilidad, estimamos
que le asiste a don Luperciano Muñoz González la atenuante contemplada en el
artículo 11 N° 6 del Código Penal, cuál es su irreprochable conducta anterior; y
concurren en perjuicio del querellado tanto la específica contenida en el artículo
456 bis. N° 3 como la general del artículo 12 N° 8.
Art. 456 bis. N° 3 del Código Penal: “En los delitos de robo y hurto serán
circunstancias agravantes las siguientes: […] 3°. Ser dos o más los malhechores”.
Art. 12 N° 8 del Código Penal: “Son circunstancias agravantes: 8ª. Prevalerse
del carácter público que tenga el culpable.”
Históricamente la agravante del artículo 456 bis. N° 3 del Código Penal
remplazó la anterior agravante referida a las “bandas” o “cuadrillas”, aplicándose a
todos los casos en que los autores materiales sean dos o más, puesto que con
ello se asegura la comisión del delito y se debilitan la defensa de la víctima. Si
bien cierta doctrina y jurisprudencia sostienen aisladamente que la voz
“malhechor” requiere profesionalidad o habitualidad, la Excma. Corte Suprema ha
resuelto, que “malhechor” es tanto “el que comete un delito” como el que
“especialmente los comete por hábito”, no excluyéndose así a los delincuentes
primerizos.
Respecto de la circunstancia agravante general de prevalencia del carácter
público de los funcionarios municipales querellados, menester es precisar que
“funcionario público” es todo individuo subsumible en la redacción del artículo 260
del Código Penal; que en razón de tal carácter abusa, se sirve o aprovecha de la
confianza pública depositada en él para efectos de procurarse condiciones más
favorables para la comisión del delito, colocando así la función pública al servicio
de sus fines particulares, exasperando la antijuricidad de su conducta. Sobre el
punto anterior resulta sintomático el dictamen por parte del querellado Alcalde de
Chile Chico Sr. Luperciano Muñoz González, de la “Ordenanza Local para la
Extracción, Procesamiento, Comercialización y Transporte de Áridos en o desde
Pozos Lastreros en la Comuna de Chile Chico Decreto N° 325”, en una fecha
coetánea a la de los hechos descritos, a ser el 26 de Marzo de 2009, data desde
la cual se prohíbe la extracción de materiales áridos a 30 metros de los caminos
principales. Todo ello con la clara intención de dejar a la víctima en una situación
de imposibilidad de concretar cualquier negocio respecto de los materiales áridos
en cuestión.
Tal hecho, aunado a las órdenes dadas por el mismo Alcalde a funcionarios
de su Municipalidad de ignorar dicha prohibición y proceder a extraer tal material,
configura una forma de autoencubrimiento o, atendiendo a otra figura, a una mise
en scène que asegura la impunidad del hechor.
4.- Pena requerida:
Finalmente, conforme a los hechos descritos y en concordancia a las normas
invocadas, estimamos que la pena concreta a aplicarse al querellado Luperciano
Muñoz González es:
- Como autor del delito de hurto de especies cuyo valor excede de las 400
unidades tributarias mensuales, la de cuatro años de presidio menor en su grado
máximo, multa de 25 unidades tributarias mensuales, accesorias legales y costas
de la causa, al concurrir respecto de éste las circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal ya señaladas, conforme prescribe el artículo 67 inciso final
del Código Penal.
- Como autor del delito de robo de áridos en perjuicio del querellante, la de
tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y
costas de la causa, al concurrir respecto de éste las circunstancias modificatorias
de responsabilidad penal ya señaladas, conforme prescribe el artículo 68 inciso
final del Código Penal.
TERCERO: Demanda Civil:Que, Sergio Esteban Navarrete Pradenas, abogado, en representación de la
víctima y querellante don Federico Errázuriz Aguirre, chileno, casado, factor de
comercio, cédula de identidad Nº 4.102.574-3, ambos domiciliados para estos
efectos en Camino Internacional sin número, Sector Chacras, Chile Chico; dedujo
demanda por responsabilidad civil extracontractual en contra de Luperciano
Segundo Muñoz González, chileno, Alcalde de la comuna de Chile Chico, cédula
de identidad N° 8.840.809-3, domiciliado para estos efectos en Avenida Bernardo
O’higgins N° 333, Chile Chico, en su calidad de autor mediato de los delitos de
hurto y de robo con fuerza en lugar no habitado, ambos en grado de consumado,
solicitando en definitiva:
1. Por Daño emergente, la cantidad de $54.104.876 (cincuenta y cuatro
millones ciento cuatro mil ochocientos setenta y seis pesos).
2. Por Lucro Cesante, la cantidad de $50.000.000 (cincuenta millones de
pesos).-
3. Y por Daño Moral, la suma de $50.000.000.
En resumen, el demandante civil solicitó:
“Se sirva tener por interpuesta en autos RIT 1545-2010, RUC 1000203347-4,
demanda por responsabilidad civil extracontractual en contra de don Luperciano
Segundo Muñoz González, en su calidad de autor mediato de los delitos de hurto
y de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, en perjuicio de don
Federico Errázuriz Aguirre; acogerla a tramitación de conformidad a los normas
pertinentes y, acogiéndola en todas su partes, se condene al demandado a que
indemnice los daños materiales y morales causados a la víctima mediante el pago
de la suma de $154.104.876 (ciento cincuenta y cuatro millones ciento cuatro mil
ochocientos setenta y seis pesos) debidamente reajustada, más las costas de la
causa”
CUARTO: Conforme al Auto de Apertura respectivo del Juzgado de Letras,
Garantía y Familia de Chile Chico, se dejó constancia del siguiente tenor:
“CONSTANCIA DEL TRIBUNAL: Se deja constancia que en la presente audiencia
llamados los interesados a conciliación sobre la responsabilidad civil, proponiendo
este juez un monto de $50.000.000, dicho llamado no prosperó.”
QUINTO: Que conforme se indica en el auto de apertura en el libelo de
demanda civil no se ofreció prueba para dicha acción.
SEXTO: Alegatos del Ministerio Público y del acusador particular. Que, el Ministerio Público, en la apertura, señaló que en el juicio se
presentará evidencia acerca de cómo el acusado, siendo Alcalde de la I.
Municipalidad de Chile Chico, como parte de sus funciones diarias daba
instrucciones en el patio de obras en donde ordenó en diversas oportunidades
extraer áridos del predio del señor Errázuriz para obras que eran de cargo de la
municipalidad en favor de la comunidad, pese a que se representó varias veces
que eso no se podía hacer por no tener autorización. Indica que se presentará
prueba testimonial de lo que ocurría con aquellos funcionarios que representaban
tal situación. Por ejemplo, conductores que se les enviaba a barrer la plaza.
Finalmente indica que mediante la prueba pericial se podrá determinar
cuánto era lo que se extrajo y el valor de los mismos.
Indica que “en el fondo el juicio es una apuesta contra esa tradición que dice
que en Chile el hilo se corta por lo más delgado”. “En cuya virtud habitualmente los
ilícitos que radican en un aparato de poder político termina siempre o
generalmente sancionado el conscripto o el funcionario de más bajo rango”. En
este caso se busca partir aplicando la sanción penal en la persona que estaba
encargada de este aparato de poder político, la I. Municipalidad de Chile Chico,
quien en su calidad de Alcalde, dio las instrucciones directas para la extracción de
áridos, a sabiendas de la situación del predio, lo que significó un ahorro para la
municipalidad de todos los costos que implicaba a adquirir estos materiales.
El querellante por su parte, señaló que pretende demostrar que en fechas
indeterminadas entre julio de 2009 y marzo de 2010 don Luperciano Muñoz
Gonzalez valiéndose de su calidad de alcalde en reiteradas oportunidades ordenó
concurrir a los funcionarios a sacar áridos en predio ajeno.
El valor de la cantidad de áridos según la investigación es de $54.104.876.-
La calificación jurídica de estos hechos es de robo en lugar no habitado por
escalamiento, puesto que se accedió levantando cercos para que ingresara
maquinarias y realizaran movimiento de tierra, también lo califica de hurto,
remitiéndose a lo señalado por el Ministerio Público.
Indica que concurre la circunstancia del 456 bis y la de 12 N°8.
Señala que se presentó demanda por estos hechos por un monto de $
154.104.876 a título de indemnización de perjuicio, $ 54.104.876 por el daño
emergente, $ 50.000.000 por lucro cesante, y 50.000.000 por daño moral.
SÉPTIMO: Alegato de la Defensas. La Defensa señala que en toda exposición fáctica, lógica y jurídica debe
contestar varias preguntas: qué, dónde, cuándo y cómo ocurrió, cuánto, en este
caso, fue lo sustraído y quien es el autor. Si no se responde al menos una esa de
esas preguntas no tendríamos autor, hecho punible, objeto material, o ocurrencia
de ilícito, falta de tipicidad, o de elementos de antijuricidad.
El Ministerio Público tratará de demostrar que toda la intervención del lugar
ocurren entre las fechas de la acusación, lo cual es falso. El lugar lo sitúa en una
ruta que no existe. Indica que resulta raro pensar en un autor mediato si no hay
autores inmediatos.
Indica que el Tribunal no es un casino donde apostar encontrar cosas. El
Tribunal es un organismo de certezas, no de apuestas. El Ministerio Público quiere
demostrar que hubo órdenes de un autor mediato, sin que existan autores
inmediatos.
En relación al cuánto, la cantidad que refiere el Ministerio Público equivale a
la extracción de una cabida de áridos equivalentes a una manzana de ciudad
alzada en 86 cm. Esa cabida equivale a los sitios intervenidos completa, desde los
años 80 a la fecha, es la cabida completa del sitio del suceso que es un hoyo que
existe hace más de cuarenta años. Ninguno de los peritos logra indicar qué es lo
que se sustrajo en el periodo indicado por el Ministerio Público.
Existe otro problema, no es lo mismo material pétreo que árido. El árido ya
fue procesado, lavado y transportado. El valor con el cual calcula el Ministerio
Público es el valor del árido que llegó a un destino preciso y determinado. El valor
debería calcularse, cuando mucho, en un monto de 500 pesos. La cosa vale 500
pesos de metro cúbico en el lugar. Al final, este juicio, en el peor de los escenarios
es sobre una cuantía de 20.000 pesos y ni siquiera.
Aquí hubo un gasto de recursos públicos, porque el Ministerio Público
“enganchó” en una persecución política.
La acusación particular es más o menos lo mismo que señala el Ministerio
Público, sin embargo le resulta sorprendente que un mismo hecho lo califique
como dos conductas distintas: Hurto y Robo con Fuerza. Un mismo hecho no
puede ser dos cosas.
Respecto de la acción civil, ratifica lo ya expuesto en su contestación por
lo que solicita rechazarla y tenerla por no presentada dentro de plazo, por falta de
personería o representación legal y, en subsidio, rechazar la demanda por
encontrarse prescrita la acción civil (los hechos ocurrieron entre junio de 2009 y
marzo de 2010, y la demanda es posterior a marzo de 2014); por no ser efectivos
los hechos en que se funda; y por no sufrir los daños que señala en su escrito el
demandante, con costas. Precisa si que la contraparte no acompaño prueba por lo
que no podrá demostrar sus pretensiones.
OCTAVO: Declaración del acusado. El acusado hizo su derecho de
guardar silencio. NOVENO: Que, por otra parte, debe hacerse mención que los intervinientes
no acordaron convenciones probatorias conforme al artículo 275 del Código
Procesal Penal.
DÉCIMO: Que el Ministerio Público presentó la siguiente prueba en este juicio:
I.- PRUEBA DOCUMENTAL:1.-Certificado de anotaciones vigentes del camión marca Iveco, patente
BFFJ.18
2.-Certificado de anotaciones vigentes de máquina industrial, marca New
Holand, patente BFFJ.28-9
3.-Fotocopias de bitácoras del camión BFFJ.18;
4.-Certificado de dominio vigente propiedad inscrita a fojas 176; Nº182 del
año 2001 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile
Chico.
5.-Ord Nº272 de 20 de octubre de 2010 emitido por don Erwin Aguila Marín,
tesorero de la I. Municipalidad de Chile Chico.
6.-Ord Nº1163 de 13 de diciembre de 2010, emitido por don Luperciano
Muñoz González, alcalde de la I.Municipalidad de Chile Chico.
7.-Decreto Nº325 de 26 de marzo de 2009 que dicta ordenanza local para la
extracción, procesamiento, comercialización y transporte de áridos en o desde
pozos lastreros en la comuna de Chile Chico.
8.-Decreto Nº1192 de 21 de octubre de 2010 de la I.Municipalidad de Chile
Chico que aprueba renuncia voluntaria de don José Teófilo Villegas Aliste.
9.-Decreto exento Nº069 de 30 de septiembre de 1999 de la I.Municipalidad
de Chile Chico donde consta nombramiento en calidad de titular de don Héctor
Hernández Arias
10.-Acuerdo Nº28 de 20 de marzo de 2009 de la I.Municipalidad de Chile
Chico, que aprueba ordenanza local para la extracción, procesamiento,
comercialización y transporte de áridos en o desde pozos lastreros en la comuna
de Chile Chico.
11.-Resolución de 21 de noviembre de 2008 del Tribunal Electoral Regional
XI Región, en que se proclama alcalde de la comuna de Chile Chico a don
Luperciano Segundo Muñoz González.
12.-Copia de carta de fecha 06 de mayo de 2010 emitida por don Héctor
Hernández Arias a los señores concejales de la comuna de Chile Chico.
13.-Ord Nº69 de 12 enero de 2011 emitido por doña Pilar Cuevas
Mardones, Intendente XI región.
14.-Min.Int (Ord) Nº2606 de 9 de junio de 2009 emitido por don Mahmud
Aleuy Peña y Lillo, subsecretario de desarrollo regional y administrativo del
Ministerio del Interior.
15.-Ord. Nº765 de 08 de septiembre de 2011, emitido por don Santos
Sepúlveda Aviléz, administrador municipal.
16.-Min.Int (Ord) Nº4984 de 27 de septiembre de 2011, emitido por doña
María Eugenia Martínez Bolzoni, jefe de programa de mejoramiento urbano e
equipamiento comunal del Ministerio del Interior, al que se adjunta ficha de
postulación PMU; descripción y justificación del proyecto; presupuesto
desglosado; especificaciones técnicas, del proyecto “Construcción Cierre
perimetral Estadio Chile Chico”.
17.-Ord Nº 918 de 8 de noviembre de 2011, emitido por el alcalde de la
I.Municipalidad de Chile Chico, al que se adjunta inventario de vehículos
municipales al 2010.
18.-Copia de contrato de prestación de servicios de 30 de diciembre de
2009 entre la I.Municipalidad de Chile Chico y don José Teófilo Villegas Aliste.
19.-Copia ficha Egis de 26 de octubre de 2011 emitida por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo.
20.-Oficio Nº003766 de 28 de noviembre de 2011 emitido por don Raúl
Avilés Salazar, Contralor Regional de Aysén (S)
21.-Ord Nº995 de 01 de diciembre de 2011 emitido por el alcalde de la
I.Municipalidad de Chile Chico.
22.-Ord Nº0174 de 29 de febrero de 2012 emitido por don Leonardo
Osvaldo García Godoy, Director Regional de Vialidad, región de Aysén.
23.- Ord. Nº255 de 11 de abril de 2012, emitido por don Sergio Hernán
Barría Barría, Director Regional (S) de Vialidad, región de Aysén;
24.- Copia reglamento interno de la I.Municipalidad de Chile Chico.
25.-Oficio Ord Nº378 de 04 de mayo de 2012, emitido por don Hernán Neira
Toledo, secretario de la I.Municipalidad de Chile Chico, al que se adjunta contrato
de trabajo de don Jorge Guillermo Aguilar Alvarez; copia de decreto Nº1029 de 8
de septiembre de 2010.
26.-Ord Nº371 de 02 de mayo de 2012 emitido por don Hernán Neira
Toledo, secretario de la I. Municipalidad de Chile Chico, únicamente en aquellas
partes en que NO se refiere a don Hernán Contreras;
27.-Memorando nº224 de 17 de agosto de 2012, al que se adjunta:
especificaciones técnicas del proyecto “Construcción Cierre Perimetral Estadio
Chile Chico”
28.-Memorándun Nº008 de 11 de febrero de 2013, emitido por don Pablo
Carrasco Abarca Director de Tránsito de la I.Municipalidad de Coyhaique.
II.- PRUEBA TESTIMONIAL: 1.-Don FEDERICO ERRAZURIZ AGUIRRE.
2.-Don GUILLERMO TORRES CELIS.
3.-Don PEDRO VENEGAS ULLOA.
4.-Don LUCAS MUÑOZ BELMAR.
5.-Don MOISES ALFONSO CALDERON SOTO.
6.-Don JUAN JOSE LARA FUENTES.
7.-Don JOSE TEOFILO VILLEGAS ALISTE.
8.-Don HECTOR IVAN HERNANDEZ ARIAS.
9.-Don JORGE GUILLERMO AGUILAR ALVAREZ.
10.-Don DANIEL HERIBERTO ROSAS ALARCON.
11.-Don SANTOS FIDEL SEPULVEDA AVILEZ.
12.-Don HERNAN LUIS NEIRA TOLEDO.
13.-Don JOSE MIGUEL MERCADO YAÑEZ.
14.-Don FERNANDO OLIVARES ESPINOZA.
15.-Doña JULIA BEATRIZ REMOCOY COCIO.
16.-Don JULIO JAVIER DIAZ BARRIENTOS.
17.-Don SERGIO ORLANDO MUÑOZ CHIGUAY.
18.- Don RAUL ALBERTO MAURET TRIVIÑO.
29.-Don JAIME ENRIQUE CABAÑA CRIADO.
20.-Don HECTOR ANTOLIN CRESPO FICA.
21.- Don JORGE NASIF HEREME HASEN.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:1.- Una bitácora de retroexcavadora patente BFFJ.28 acompañada de su
respectiva cadena de custodia.
2.- Set compuesto de 15 fotografías que ilustran sitio del suceso en que,
además, se observa lo siguiente: cargador frontal, camión, reloj, cierre perimetral,
áridos, basural; set elaborado por los funcionarios policiales Guillermo Torres y
Pedro Venegas;
IV.- PERICIALEn conformidad a lo que dispone el artículo 259 inciso final del Código
Procesal Penal, el Ministerio Público se valdrá de los siguientes peritos, cuya
comparecencia solicita:
1.- María Andrea Araya Araya, planimetrista, respecto del informe Nª318-
2010.
2.- Hipólito Villarroel Vivanco, del Lacrim de Coyhaique, con domicilio en
Baquedano nº511 de Coyhaique. Quien declarará sobre informe pericial:
-. Informe pericial contable Nº 20 de 29 de octubre de 2010.
-. Informe pericial contable Nº06 de 25 de Mayo de 2011.
-. Informe pericial contable Nº05 de 13 de Mayo de 2011.
3.- Bernardino Cerda Rojas, perito contable del Lacrim de Coyhaique, con
domicilio en calle Baquedano nº511 de Coyhaique. Quien declarará sobre:
-. Informe pericial contable Nº18 de 11 de septiembre de 2012.
4.- Carolina Ulloa Llanos, perito paisajista y urbanista del Lacrim de
Coyhaique, con domicilio en calle Baquedano nº511 de Coyhaique. Quien
declarará sobre:
-. Informe pericial planimétrico Nº175/2012 de 23 de julio de 2012.
-. Informe pericial paisajismo y urbanismo Nº125/2012 de 20 de agosto de
2012.
5.- Julio Pérez Pérez, perito dibujante y planimetrista del Lacrim de
Coyhaique, con domicilio en calle Baquedano nº511 de Coyhaique. Quien
declarará sobre Informe pericial planimétrico Nº76/2012 de 24 de marzo de 2012.
6.- Oscar Hernández Muñoz, perito dibujante y planimetrista del Lacrim de
Coyhaique, con domicilio en calle Baquedano nº511 de Coyhaique. Quien
declarará sobre:
-. Informe pericial planimétrico Nº392/2010 de 31 de diciembre de 2010.
-. Informe pericial planimetrico Nº 122/2011 de 30 de abril de 2011.
7.-Carlos Fernández Chaparro, perito paisajista y urbanista del Lacrim
Central, con domicilio en Carlos Silva Vildósola Nº 9783, La Reina. Quien
declarará sobre:
-. Informe pericial de paisajismo y urbanismo Nº 125/2012 de 20 de agosto
de 2012.
-. Informe pericial de paisajismo y urbanismo Nº 132/2013 de 25 de julio de
2013.
8.- Alberto Undurraga Undurraga, Ingeniero Civil de la Universidad Católica
de Chile, con domicilio en calle Teatinos Nº 251, oficina 804; Santiago. Quien
declarará sobre informe pericial Nº 11/01, y todos sus anexos.
UNDÉCIMO: La Defensa presentó la siguiente prueba en el Juicio Oral:
- EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL:I.- PRUEBA TESTIMONIAL:1.- Al Sr. PEDRO ARRIAGADA FICA.
2. Al Sr. PATRICIO SANHUEZA.
II.- PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Copia del “Certificado de Avalúo Fiscal”, de fecha 23 de abril de 2013,
emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de la propiedad Rol 802-89, de la
comuna de Chile Chico, cuyo propietario es FEDERICO ERRÁZURIZ AGUIRRE,
RUT 4.102.574-3, y que tiene un avalúo fiscal total de $ 4.535.221.- (cuatro
millones quinientos treinta y cinco mil doscientos veintiún pesos), encontrándose
exento del pago de contribuciones.
2.- Certificado expedido por don LUCAS MUÑOZ BELMAR, Cédula
Nacional de Identidad 5.235.123-5, que en su calidad de proveedor y vendedor de
áridos, certifica que los valores por cubo de material, entre el año 2008 y 2010, los
vendía a boca de pozo entre $250.- y $500.- pesos más IVA.
3.- Ordinario n.º 142 del Laboratorio de Criminalística de la PDI, que
responde al requerimiento de información respecto de la cartografía más usada en
los informes periciales que indica y el uso de imágenes satilíticas de Google Earth
de 7 de marzo de 2009; y documentos anexos.
4.-Copia del “Contrato de Arrendamiento” de fecha 7 de noviembre de 2009,
entre José Edward Lagos Velásquez, que acredita valor de $450.- por m3 de
árido.
III.- OTROS MEDIOS1.- Nueve (09) imágenes digitales del contenidas en Pendrive adjunto sobre
el sitio del suceso las que se refieren a lo que se indica:
i.- Copia de imagen de Google Earth, de 28 de octubre de 2007, que
contiene una vista panorámica de la propiedad del Sr. Errázuriz, aledaña a la Ruta
X-753, lado oriente, con indicación de los denominados Sitios del Suceso Nº 1, 2,
3 y 4. Ello acredita la intervención y la existencia de estos sitios a esa fecha en el
citado predio, por lo que carecen de relevancia criminalística en la presente causa.
ii.- Copia de imagen de Google Earth, de 16 de enero de 2008, que
contiene una vista panorámica de la propiedad del Sr. Errázuriz, aledaña a la Ruta
X-753, lado oriente, con indicación de los denominados Sitios del Suceso Nº 1, 2,
3 y 4. Ello acredita la intervención y la existencia de estos sitios a esa fecha en el
citado predio, por lo que carecen de relevancia criminalística en la presente causa.
iii.- Copia de imagen de Google Earth, de 7 de marzo de 2009, que contiene
una vista panorámica de la propiedad del Sr. Errázuriz, aledaña a la Ruta X-753,
lado oriente, con indicación de los denominados Sitios del Suceso Nº 1, 2, 3 y 4.
Ello acredita la intervención y la existencia de estos sitios a esa fecha en el citado
predio, por lo que carecen de relevancia criminalística en la presente causa.
iv.- Imagen comparativa de detalle del denominado Sitio del Suceso Nº 1,
tal como aparece en las imágenes satelitales de Google Earth de fechas 28 de
octubre de 2007, 16 de enero de 2008 y 7 de marzo de 2009. Ello acredita su
existencia a esas fechas, por lo que carece de relevancia criminalística en la
presente causa.
v.- Imagen comparativa de detalle del denominado Sitio del Suceso Nº 2, tal
como aparece en las imágenes satelitales de Google Earth de fechas 28 de
octubre de 2007, 16 de enero de 2008 y 7 de marzo de 2009. Ello acredita su
existencia a esas fechas, por lo que carece de relevancia criminalística en la
presente causa.
vi.- Imagen comparativa de detalle del denominado Sitio del Suceso Nº 3,
tal como aparece en las imágenes satelitales de Google Earth de fechas 28 de
octubre de 2007, 16 de enero de 2008 y 7 de marzo de 2009. Ello acredita su
existencia a esas fechas, por lo que carece de relevancia criminalística en la
presente causa.
vii.- Imagen comparativa de detalle del denominado Sitio del Suceso Nº 4,
tal como aparece en las imágenes satelitales de Google Earth de fechas 28 de
octubre de 2007, 16 de enero de 2008 y 7 de marzo de 2009. Ello acredita su
existencia a esas fechas, por lo que carece de relevancia criminalística en la
presente causa.
viii.- Copia de detalle de la Fotografía del Servicio Aerofotogramétrico de la
FACH, SAF 10451, correspondiente al año 1998, que muestra los denominados
“Sitios del Suceso Nº 1 a 5”, por el “Informe Pericial Sitio del Suceso Nº 317/2010”,
de Carabineros de Chile. Esta fotografía acredita que al año 1998, ya existían
dichas áreas intervenidas, que son de una fecha anterior a la adquisición del
predio por el Sr. FEDERICO ERRÁZURIZ.
ix.- Copia de detalle de Fotografía del SAF 12979, del año 1981, del
Servicio Aerofotogramétrico de la FACH, que muestra los denominados “Sitios del
Suceso Nº 1 a 5”, por el “Informe Pericial Sitio del Suceso Nº 317/2010”, de
Carabineros de Chile. Esta fotografía acredita que al año 1981, ya existían dichas
áreas intervenidas, que son de una fecha anterior a la adquisición del predio por el
Sr. FEDERICO ERRÁZURIZ.
2.- Una bolsa con áridos.
3.- Una bolsa con material pétreo.
DUODÉCIMO: Hechos acreditados y valoración de la prueba. A.- Que de acuerdo, con los medios de prueba de que se valió el Ministerio
Público, debidamente analizados y valorados de acuerdo a las normas indicadas
en el Artículo 297 del Código Procesal Penal, este Tribunal no logró hacerse de la
convicción ni de la ocurrencia del delito, ni de la participación imputada a don
Luperciano Muñoz González, en los términos propuestos por el Ministerio Público.
En base a los testimonios, pericias y pruebas documentales fue imposible
establecer específicamente que entre los meses de junio de 2009 a marzo de
2010, el imputado ordenara concurrir a funcionarios municipales hasta el predio,
supuestamente de propiedad de don Federico Errázuriz, ubicado en camino El
Aeródromo, a fin de sustraer, una cantidad no determinada de áridos desde su
interior, ni que el señor Muñoz tuviera plena conciencia de que este predio
pertenecía al señor Errázuriz.
B.- Indeterminación del marco temporal. Efectivamente, la prueba
testimonial al respecto resultó ser vaga, las declaraciones de los testigos no
permitieron fijar un periodo de tiempo en que habrían ocurrido los hechos como los
descritos en la acusación. Es así que los funcionarios Municipales a los que se les
habría encargado la extracción de áridos del predio particular no logran aportar
antecedentes consistentes, don Héctor Iván Hernández Arias, a pesar de
mostrar una opinión negativa a la figura del señor Muñoz (lo retrata como
“prepotente” y “autoritario”) por el mal trato que, a su juicio, recibió de éste, a raíz
de esta situación (fue destinado a obras de aseo en la plaza de armas como
supuesta sanción, según nos señala), no logra recordar las fechas, “esto ocurrió el
2010, no sé qué mes”; lo mismo pasa con José Villegas Aliste, refiriéndose
genéricamente que el año 2010 tuvo que “hacer un remplazo y manejar una
máquina” y consultado por anotaciones en la bitácora de retroexcavadora PU BFFJ.28 de julio de 2009, indica que no recuerda a qué lugares fueron por ripio en
esos días.
Igualmente sucede con Jorge Aguilar Alvarez, quien operaba la
retroexcavadora, quien señala no recordar las fechas, abriendo un flanco de
interrogantes, además, de las declaraciones recibidas por el Fiscal, pues al
realizar este un ejercicio de “refrescar memoria”, el testigo le indica, sin que dé
lugar a dudas, que él jamás dio fechas y que las que señala el Fiscal “las debieron de sacar de la bitácora”. Es precisamente esa declaración la que pone
en entredicho las prestadas por los funcionarios de los Carabineros Guillermo Torres Celis y Daniel Rosas Alarcón en cuanto a las fechas que nos aportan; no
sabemos si las recuerdan, si las recuerdan del parte policial; si ese parte policial
se realizó siendo fiel a las declaraciones prestadas o se configuró agregando
datos de otras fuentes; ni si esas otras fuentes son las exhibidas ante el tribunal -
la citada bitácora y las copias de la bitacora de camión PU BFFJ.18- pues no
relacionan lugar alguno con las fechas que allí aparecen. Cabe señalar que
además el relato de Torres Celis, resulta contradictorio con una prueba que
hubiese podido permitir fijar, al menos, una fecha. Así la carta de fecha 06 de mayo de 2010 de don Héctor Hernández Arias al concejo municipal habla de
que habría sido detenido por estos hechos en febrero de 2010, lo cual no es
referido por la policía en su declaración, época en que además, el funcionario
policial, parece sólo habría visto estacionados los vehículos y maquinaria
municipal de las fotografías que, incorporadas por el Ministerio Público como prueba material, le fueron exhibidas en la audiencia. Dicho sea de paso, este
hecho generó una duda respecto del procedimiento “investigativo” utilizado por el
Ministerio Público: por la prueba en general incorporada y la teoría del caso
expresada por el señor Fiscal, pareciera que desde el comienzo le fue claro que
quien era el responsable de esto era el señor Alcalde, esto en el afán del Fiscal de
“no cortar el hilo por lo más delgado”. Entonces, no parece tener sentido detener a
un funcionario Municipal que desde el comienzo no se visualizaba como autor de
los hechos investigados.
Tampoco resulta un aporte las declaraciones de Juan José Lara, quien
pese a que se identifica a si mismo como la persona que dio avisó al querellante
de la supuesta sustracción de árido no recuerda la fecha precisa de los hechos
(refiere genéricamente que fue en el verano de 2010 más o menos), ni cuándo se
lo representó al alcalde Muñoz. En todo caso, no resulta creíble para el Tribunal,
puesto que indica que antes de Febrero “el socavón no estaba”, y que le consta
“porque pasaba siempre por ahí”, lo que contradice abiertamente el resto de la
prueba testimonial que se refiere al asunto (el Carabinero Daniel Rosas, las declaraciones de los peritos Oscar Hernández, y las fotografías exhibidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa e incorporadas vía informe
pericial y como prueba material, particularmente aquellas provenientes de tomas satelitales de Google Hearth de fechas tomadas por el satélite entre el año 2007 y marzo de 2009 y de línea de vuelo de la FACH de 1998 y 1981),
intervenidos hace ya larga data, y, a simple vista, sin grandes variaciones entre
ellas.
C.- Falta de conciencia de ajenidad. Por otra parte, esta falta de precisión
temporal impide determinar si en el periodo comprendido en la acusación el
imputado tenía pleno conocimiento, como lo sostuvo el Ministerio Público, de que
la propiedad de donde supuestamente se extraía el material pertenecía al
querellante y, por lo mismo, no se logró acreditar el momento, contenido y
circunstancias de las supuestas órdenes impartidas por el alcalde, pues era
necesario que estas hubieran precedido a la sustracción. Todo ello era
trascendental tanto para el establecimiento del delito, como para la especial forma
de participación que se imputó al acusado. Es así que los únicos testigos que
refieren haber representado al Alcalde la situación o no recuerdan las fechas o se
ubican fuera del marco temporal de la acusación. El señor HERNÁNDEZ ARIAS
indica: “Esta discusión fuerte fue después de llegar la notificación de que iría a
juicio por extraer áridos en sector con dueño, fue después de marzo de 2010”. El
mencionado señor Lara expresa que en Febrero de 2010 al indicarle al Alcalde
que la propiedad era del señor Errázuriz, éste le menciona que los terrenos eran
fiscales, convicción que el Alcalde mantuvo, pues pasado el tiempo, el señor
Muñoz le abría advertido que sus dichos eran “injurias y calumnias”.
De esta forma, resulta razonable pensar que el señor Muñoz desconociera
el titular de la propiedad en cuestión, más aún, que supusiera su inexistencia. La
mayoría de los testigos que hacen referencia a la propiedad, lo hacen en forma
vaga y sobre las voces de la comunidad, o como acto de fe a los dichos de
terceros, excepción hecha, cómo es lógico, del supuesto propietario. Sólo la
declaración de la perito Carolina Ulloa LLanos hace referencia de haber tenido a
la vista “planos de la Gobernación”, pero ni esos planos ni otra prueba se
incorporó a fin de permitir al tribunal contrastar los límites indicados en la
respectiva inscripción de propiedad. Seguramente es por ello que la calidad de
“privado” nunca fue claro ni para el imputado, ni, como se puede inferir de los
testimonios, para la comunidad de Chile Chico. De hecho, los testimonios,
contrastados con las pericias hablan de un lugar en que la gente comúnmente
sacaba áridos, y cuya intervención por parte del hombre, como lo explicó el perito Carlos Fernández Chaparro, es “reciente”, estos es “10-20 años”. Es más el
lugar toma importancia sólo cuando los intereses en negocios de terceros –
aquellos que en Chile Chico se dedican a la venta de áridos - se ven afectados.
Como el propio querellante, don Federico Errázuriz señala, él ya sabía de la
extracción de áridos desde los años 2004-2005 y que sólo decide actuar después
de que la Municipalidad dictara la respectiva normativa para regular la extracción
de áridos de la comuna lo que imposibilitó el logro de un supuesto negocio y
tiempo después fuera informado de la situación de extracción por uno de los
dueños de canteras de áridos de la localidad (don Moisés Calderón), así en
Febrero de 2010 hace una denuncia en una comisaria de Huechuraba, antes de
eso, esa tierra para el señor Errázuriz “no valía nada” . Apreciación coherente con
lo que informa el testigo Daniel Rosas, quien, como Carabinero le tocaba transitar
regularmente por el lugar, a quien le llamaba la atención del mal estado de los
cercos y, en algunos tramos, de lisa y llanamente su inexistencia.
D.- Indeterminación de la cosa hurtada. Tampoco el Ministerio Público
logra acreditar el volumen de tierra sacado del lugar por la Municipalidad y, como
se ha dicho, la época en que pudo haber ocurrido aquello o establecer alguna
relación entre uno y otro. De hecho según la información proporcionada al
Carabinero Pedro Venegas, desde abril del 2008 entraban camiones a la
propiedad del señor Errazuriz para extraer áridos.
Desde luego los peritos de la Fiscalía, funcionarios de la PDI, señalan que
determinar el periodo en que el volumen faltante fue extraído no es posible, al
menos en el contexto de los propios peritajes. Así lo informan los peritos Carlos Fernández Chaparro y Oscar Hernández Muñoz.
Esta inconsistencia, pone una duda sobre la investigación llevada por el
Ministerio Público, mostrándose como voluntarista. Es ese voluntarismo el que
pareciera llevar a un argumento deductivo carente de validez lógica, la proposición
de que todas las obras civiles se construyen con áridos y que las obras
construidas en Chile Chico son de ese tipo, no permite concluir que los áridos
fueron sacados de la propiedad referida en la acusación. De hecho, como lo
señalan los funcionarios municipales que participaban de la extracción, indican
que concurrían a lugares que no forman parte de la acusación: el río, el vertedero,
árido sobrante del trabajo de una empresa. Tampoco existe ninguna prueba que
permita refutar el argumento de la Fiscalía. Excepto el informe pericial del ingeniero Alberto Undurraga Undurraga, que impresionó en sus conclusiones
como poco riguroso, precisamente al presentar como válido un argumento
deductivo que es falso, pero aun haciéndose eco de tal peritaje, el periodo de
tiempo que abarca supera con creces el marco temporal dado por la acusación, al
señalar un lapso que va desde el 2006 al 2010 y que incluye sitios que al parecer
quedarían fuera del predio del señor Errázuriz.
E.- Imposibilidad de valorar la especies suspuestamente sustraidas.
Evidentemente por esa indeterminación de volumen tampoco es posible dar una
avaluación de los áridos supuestamente sustraídos, pero aunque ese volumen
pudiese ser determinado de alguna forma, el precio no pudo ser determinado, no
sólo porque los peritajes contables realizados por el perito Hipólito Villarroel
Vivanco, parecen poco consistentes al considerar un grupo de oferentes
reducidísimo, una empresa de Coyhaique, y los comerciantes locales sr. Lucas
Muñoz y sr. Calderón, además de no hacer referencia al llamado “Derecho a Pozo
o a Huerta”, cuyas características parecen más propias de la situación descrita en
la acusación y cuyos valores oscilan, según lo informado por los testigos Pedro Arriagada Fica, Lucas Muñoz y Moisés Calderón, entre los 300 y 2000 pesos
(según certificado de don Lucas Muñoz entre 2008 y 2010 el valor varió entre los 250 y 500 pesos).
Todo esto importa, finalmente, que no se puedan dar por probados los
hechos en los términos descritos en la acusación, tanto de lo que respecta al
marco temporal, a la conciencia de ajenidad, al valor de la cosa supuestamente
sustraída y a la particular forma de participación imputada.
F) Falta de ánimo de apropiación. Finalmente, a mayor abundamiento,
aunque se hubiese acreditado de alguna manera todo estos aspectos, dado los
antecedentes aportados, podemos concluir que no existió ánimo de apropiación
por parte del acusado (Etcheverry, 1998). Por descabellado que pueda sonar,
tanto el Querellante como el Ministerio Público, parecieran haber querido
encaminar todo para excluir tal ánimo. Nada grafica mejor aquello que las propias
palabras del señor Fiscal: el Alcalde “ha obrado con ánimo de lucro para la
Municipalidad”, excluyendo el ánimo de apropiación por parte del señor
Luperciano Muñoz. Tan claro es así que el señor Querellante en su alegato de
clausura, señala que es la Municipalidad (y no el señor Muñoz) la que puede
distinguir lo bueno de lo malo, que su representado es el que piensa “la
Municipalidad me está robando áridos” sin referirse jamás a Luperciano Muñoz.
Sucede, que la teoría del caso del Ministerio Público y del Querellante, al tener
como horizonte construir la forma de autoría que se le imputó piensa en la
estructura Municipal, como como si la particular forma de jerarquía de los órganos
públicos fuera el de una monarquía absoluta. Si no, no se entiende que la
dinámica de los hechos expuestos al Tribunal recalcada, casi majaderamente, que
quien se hacía de los áridos era la Municipalidad de Chile Chico, no el señor
Muñoz. El propio Ministerio Público y unánimemente todos los testigos
consultados por el tema, advierten, que los áridos fueron usados en “obras en
beneficio de la comunidad”, que no sólo el Alcalde daba las ordenes (sin duda en
su particular estilo de conducción, “trabajólico”, “autoritario”, “de terreno”, y
“prepotente” como señalan los testigos, lo que implicaba las más de las veces
transmitirlas directamente en el patio, como si fuera un capataz), también lo
hacían sus subrogantes cuando éste faltaba y las solicitudes de materiales eran
transmitidas por los trabajadores a los capataces y estos a sus jefaturas, todo ello
con la logística y medios de la propia Municipalidad para, como lo indica el Fiscal,
“las obras de cargo de la propia Municipalidad”. Así se puede desprender de las
declaraciones de los funcionarios municipales a la época fijada por la acusación:
José Miguel Mercado Yañez, Raúl Mauret Triviño, Sergio Muñoz Chiguay, Julia Remocoy Cocio, Hernán Neira Toledo, Santos Sepúlveda Avilez. Lo
mismo puede decirse de la prueba documental del Ministerio Público que
pormenorizadamente da cuenta la acción “institucional” en la materia: Certificado de anotaciones vigentes del camión Iveco, patente BFFJ.18; Certificado de anotaciones vigentes de máquina industrial, New Holand, patente BFFJ.28-9; Fotocopias de bitácoras del camión BFFJ.18; Decreto Nº1192 de 21 de octubre de 2010 de la I.Municipalidad de Chile Chico que aprueba renuncia voluntaria de don José Teófilo Villegas Aliste; Decreto exento Nº069 de 30 de septiembre de 1999 de la I.Municipalidad de Chile Chico donde consta nombramiento en calidad de titular de don Héctor Hernández Arias; Ord Nº69 de 12 enero de 2011 emitido por doña Pilar Cuevas Mardones, Intendente XI región; Min.Int (Ord) Nº2606 de 9 de junio de 2009 emitido por don Mahmud Aleuy Peña y Lillo, subsecretario de desarrollo regional y administrativo del Ministerio del Interior; Min.Int (Ord) Nº4984 de 27 de septiembre de 2011, emitido por doña María Eugenia Martínez Bolzoni, jefe de programa de mejoramiento urbano e equipamiento comunal del Ministerio del Interior, al que se adjunta ficha de postulación PMU; descripción y justificación del proyecto; presupuesto desglosado; especificaciones técnicas, del proyecto “Construcción Cierre perimetral Estadio Chile Chico”; Ord Nº 918 de 8 de noviembre de 2011, emitido por el alcalde de la I.Municipalidad de Chile Chico, al que se adjunta inventario de vehículos municipales al 2010; Copia de contrato de prestación de servicios de 30 de diciembre de 2009 entre la I.Municipalidad de Chile Chico y don José Teófilo Villegas Aliste; Copia ficha Egis de 26 de octubre de 2011 emitida por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo; Oficio Nº003766 de 28 de noviembre de 2011 emitido por don Raúl Avilés Salazar, Contralor Regional de Aysén (S); Copia reglamento interno de la I.Municipalidad de Chile Chico; Oficio Ord Nº378 de 04 de mayo de 2012, emitido por don Hernán Neira Toledo, secretario de la I.Municipalidad de Chile Chico, al que se adjunta contrato de trabajo de don Jorge Guillermo Aguilar Alvarez; copia de decreto Nº1029 de 8 de septiembre de 2010. Memorando nº224 de 17 de agosto de 2012, al que se adjunta: especificaciones técnicas del proyecto “Construcción Cierre Perimetral
Estadio Chile Chico”Cabe hacer una última precisión: No nos encontramos frente a un ente de
facto. En Democracia existen los mecanismos de control respecto de los actos de
la administración y a este Tribunal no le compete, al menos en este caso,
pronunciarse sobre la ilegalidad o no de los actos administrativos o si la Dirección
de Obras, si Control Municipal, si el Concejo, si Controlaría, la Intendencia o el
Gobierno Regional, la propia comunidad de Chile Chico cumplieron con la función
de servir de freno y contrapeso al órgano Alcaldicio. Tampoco le corresponde esa
tarea al Ministerio Público, ni a sus Fiscales. La Fiscalía cumple su trabajo al
investigar hechos que pueden presentar características de delitos penales,
siempre respetando los Derechos Fundamentales de las personas sujetas a su
investigación. A los Jueces nos corresponde, sujetándonos estrictamente al
Derecho, decidir en base a los antecedentes que nos presentan en audiencia, la
responsabilidad que le cabe a las personas naturales (salvo las poquísimas
excepciones reguladas por la ley sobre personas jurídicas) en los hechos que se
le imputan. En este caso el Ministerio Público y el Querellante no lograron
sostener sus acusaciones penales contra Luperciano Muñoz. Cualquier otra
consideración sobre su persona en la esfera pública le corresponde a la
Comunidad, no a este Tribunal
G.- Prescripción de la acción penal. Pero incluso de considerarse que el
acusado actuó con “ánimo de señor y dueño” del material sustraído y que ese
material igualmente tiene “per se” algún valor pero indeterminado al no conocerse,
como se ha dicho, el volumen sustraído, obligaría al Tribunal calificar los hechos
en la figura del “Hurto falta”, obligando de esta manera a sobreseer la causa, dado
que los hechos contenido en la acusación se ubican en Marzo de 2010 y la
formalización ocurrió en enero de 2014 encontrándose la acción penal prescrita a
dicha época.
DÉCIMO TERCERO: Resolución Demanda Civil. I) Qué como se adelantó en el veredicto que no habiéndose establecido la
responsabilidad extracontractual que le serviría de sustento a la demanda civil, al
no haberse acreditado el delito, ni la participación en los términos formulados en la
acusación, como se explicó en lo referente al asunto penal, se rechazará la
demanda.
II) Más aún, si al haberse deducido la acción civil recién el 21 de junio de
2014 y haberse señalado en ella que los hechos se realizaron hasta el mes de
marzo de 2010, aquella se encontraba prescrita, conforme a lo dispuesto en el
artículo 2332 del Código Civil, no habiendo constancia, además, de haberse
preparado la demanda civil para interrumpir la prescripción, conforme al artículo 61
del Código Procesal Penal.
DÉCIMO CUARTO: Prueba desestimada:La siguiente prueba fue desestimada, por las razones que se indicarán en
cada caso:
A) Por intentar acreditar un punto de derecho y no un hecho como lo es una
ordenanza municipal:
Decreto Nº325 de 26 de marzo de 2009 que dicta ordenanza local para la
extracción, procesamiento, comercialización y transporte de áridos en o desde
pozos lastreros en la comuna de Chile Chico.
Acuerdo Nº28 de 20 de marzo de 2009 de la I.Municipalidad de Chile Chico, que
aprueba ordenanza local para la extracción, procesamiento, comercialización y
transporte de áridos en o desde pozos lastreros en la comuna de Chile Chico.
B) Por intentar acreditar un hecho público y notorio, como que es que el señor
Muñoz Gónzalez es alcalde de la comuna de Chile Chico:
Resolución de 21 de noviembre de 2008 del Tribunal Electoral Regional XI Región,
en que se proclama alcalde de la comuna de Chile Chico a don Luperciano
Segundo Muñoz González.
C) Por no tener incidencia alguna para una decisión absolutoria o de condena o
aportar a los razonamientos ya expresados:
1.- Ord Nº272 de 20 de octubre de 2010 emitido por don Erwin Aguila Marín,
tesorero de la I. Municipalidad de Chile Chico.
2.- Ord Nº1163 de 13 de diciembre de 2010, emitido por don Luperciano Muñoz
González, alcalde de la I.Municipalidad de Chile Chico.
3.- Ord. Nº765 de 08 de septiembre de 2011, emitido por don Santos Sepúlveda
Aviléz, administrador municipal.
4.- Ord Nº995 de 01 de diciembre de 2011 emitido por el alcalde de la
I.Municipalidad de Chile Chico.
5.- Ord Nº0174 de 29 de febrero de 2012 emitido por don Leonardo Osvaldo
García Godoy, Director Regional de Vialidad, región de Aysén.
6.- Ord. Nº255 de 11 de abril de 2012, emitido por don Sergio Hernán Barría
Barría, Director Regional (S) de Vialidad, región de Aysén;
7.- Ord Nº371 de 02 de mayo de 2012 emitido por don Hernán Neira Toledo,
secretario de la I. Municipalidad de Chile Chico, únicamente en aquellas partes en
que NO se refiere a don Hernán Contreras;
8.- Memorándun Nº008 de 11 de febrero de 2013, emitido por don Pablo Carrasco
Abarca Director de Tránsito de la I.Municipalidad de Coyhaique.
9.- Copia del “Certificado de Avalúo Fiscal”, de fecha 23 de abril de 2013, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos, de la propiedad Rol 802-89, de la comuna
de Chile Chico.
10.- Ordinario n.º 142 del Laboratorio de Criminalística de la PDI, que responde al
requerimiento de información respecto de la cartografía más usada en los informes
periciales que indica y el uso de imágenes satilíticas de Google Earth de 7 de
marzo de 2009; y documentos anexos.
11.- Copia del “Contrato de Arrendamiento” de fecha 7 de noviembre de 2009,
entre José Edward Lagos Velásquez, que acredita valor de $450.- por m3 de árido
12.- Testimonios de Don Fernando Olivares Espinoza, Don Julio Javier Diaz
Barrientos, Don Jaime Enrique Cabaña Criado, Don Hector Antolin Crespo Fica, y
Don Jorge Nasif Hereme Hasen.
13.- Declaraciones de los peritos María Andrea Araya Araya, Bernardino Cerda
Rojas, y Julio Pérez Pérez.
14.- Una bolsa con áridos y una bolsa con material pétreo.
Sin perjuicio de lo anterior, los siguientes testimonios y pericias no
resultaron útiles en lo sustancial para resolver en contrario:
El querellante Federico Errázuriz manifestó que le avisaron que sacaban
áridos en 2009, se enfureció y denunció, al saber lo que perdía; dijo no tener
mucha idea de cuánto le sacaron; la gente ya sacaba de allí entre 2004 y 2006;
El funcionario de carabineros Pedro Venegas cumplió una orden de
investigar. Una persona le dijo que se sacaba material para el adelanto del pueblo;
Villegas le manifestó haber sacado material tres veces; Santos Sepúlveda le
indició que el Alcalde daba las órdenes de patio; no se le pidió ejecutar diligencias
de medición ni cálculo; en las fotografías que se le exhibieron se ven las máquinas
pero no las cargas.
El subcomisario Fernando Olivares expresó que las bitácoras que se le
encomendó encontrar en junio de 2012 no fueron habidas; y que se encontró la
del camión, pero de 2010 en adelante.
Julio Díaz manifestó que vendìa cemento y materiales a la municipalidad;
que los únicos vendedores de áridos eran Muñoz y Calderón; que vio muchas
veces cargando unos camiones municipales al pasar por el sector, pero sin
manifestar detalles precisos.
El contador Jaime Cabañas dijo haber sido Tesorero municipal en 2009-
2010; se refirió en general a los dineros que se recibían para financiar obras; no
intervenía en la compra de insumos; el vertedero es de la municipalidad; no sabe
de la extracción de áridos allí.
Héctor Crespo era Inspector de Obras 2009-2010; sabe que se hicieron
20.000 bloques y solerillas, no sabe cuánto material se ocupó; supo de obras en el
cierre del estado, multicanchas y en una población; los áridos se sacaron camino
al aeropuerto y otra parte del vertedero, sin indicar las cuantías y oportunidades en
cada caso.
Jorge Hereme dijo que era Concejal en 2010; no tenía mayor información;
por rumores de boca en boca supo los comentarios sobre extracción de materiales
en el recinto de Federico Errázuriz.
El ingeniero forestal Patricio Sanhueza trabajó en Vialidad y explicó las
diferencias en la denominación del camino X753 y X754.
La sargento María Araya cumplió una pericia planimétrica de cuatro
sectores de extracción, pero dijo no saber la antigüedad de tal extracción
El ingeniero comercial y perito Bernardino Cerda evacuó su informe
señalando se le pidió establecer si se usaron áridos en el cierre perimetral del
estadio y en la construcción de 58 casa; dijo que la Municipalidad no los compró
para el cierre y que en la construcción de las casas ésta obra estuvo a cargo de la
empresa Casas, de Sandra Aros; según los estados de pago la empresa compró
áridos e Moisés Calderón. Agregó que sólo tuvo la documentación del cierre
perimetral.
El planimetrista Julio Pérez fijo cuatro lugares en la ruta X754, camino al
aeródromo; señaló láminas de Google Earth expresando que en ellas no
aparecían, sin embargo, las fechas en que se tomaron y agregando que las
fotografías sí eran suyas.
El ingeniero civil Alberto Undurraga dijo que le encomendaron señalar los
m3 extraídos del predio de Errázuriz, cuándo los sacaron y quién lo hizo. En su
exposición aludió a cantidades que exceden considerablemente la propuesta en
las acusaciones, igualmente se refirió al período 2006 a fines de 2009. Para ver
en qué se ocuparon los materiales dijo haber conversado con las gentes,
enterándose así de trabajos en la costanera, caminos, plaza principal, gimnasios,
poblaciones, casa de poblaciones, pero sin acercar datos más precisos. Sus
mediciones las hizo con huincha, y con sus propias estimaciones en el caso de
los puntos a los que no alcanzó a subir. Indicó también que, como se hacían obras
y paralelamente no había antecedentes de compras, concluyó que el material era
de ahí.
Así, las informaciones provenientes de estos testimonios y pericias no
sirvieron de sustento suficiente, por su generalidad e imprecisión, a las tesis
planteadas en los libelos esgrimidos contra el imputado, ni aún relacionadas con
otros medios probatorios.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1;
47, 48, 59, 60, 61, 62, 295, 296, 297, 309, 314, 323, 333, 340, 341, 342, 344, 346,
347 y 349 del Código Procesal Penal, se declara, SE DECLARA:
I.- Que SE ABSUELVE al acusado LUPERCIANO SEGUNDO MUÑOZ GONZÁLEZ, cédula nacional de identidad Nº 8.440.809-3, ya individualizado, de
los delitos de hurto, sancionado en el artículo 446 inciso final de Código Penal, y
de robo en lugar no habitado, bajo la modalidad de escalamiento del artículo 442
N° 1 del citado Código, cuya autoría mediata le imputaron el Ministerio Público y el
Acusador Particular, que habría perpetrado en la comuna de Chile Chico entre los
meses de junio de 2009 y marzo de 2010.
II.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda civil interpuesta por
FEDERICO ERRÁZURIZ AGUIRRE contra LUPERCIANO SEGUNDO MUÑOZ GONZÁLEZ, ya individualizados, que aquél fundó en la responsabilidad
extracontractual que atribuyó al demandado en la extracción de áridos en el predio
de su propiedad, situado en la comuna de Chile Chico, que habría ordenado entre
los meses de Junio de 2009 y marzo de 2010.
III.- Que se condena en costas al Ministerio Público, Acusador Particular y
Demandante Civil en lo que a cada uno respecta.
Devuélvanse las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio oral.
Ofíciese, en su oportunidad, a los organismos que corresponda para
comunicar lo resuelto; y remítase esta sentencia, una vez ejecutoriada, al Juzgado
de Letras, Garantía y Familia de Chile Chico para su ejecución.
Se previene el Juez don PABLO FREIRE GAVILÁN concurrió a la decisión
de absolución prescindiendo de los fundamentos vertidos en el considerando
décimo cuarto, letras f y g, relativos a la falta de ánimo de apropiación y
prescripción de la acción penal, por estimar que atendida la falta de acreditación
de los hechos materia de las acusaciones, resultaba innecesario elucubrar
respecto a escenarios hipotéticos que se hubieran dado en el evento de haberse
acreditado algunos de los presupuestos fácticos propuestos por el Ministerio
Público o Querellante, pues aquello no ocurrió en la especie.
Sentencia redactada por el Juez Raúl Ignacio Valenzuela Rodríguez y la
prevención por su autor.
No firma la presente sentencia el Juez don Raúl Ignacio Valenzuela
Rodríguez, quien participó en el juicio y concurrió a la decisión absolutoria y sus
fundamentos, por haber regresado a su Juzgado de origen.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
RUC Nº 1000203437-4RIT N°62-2014
DICTADA POR LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS DON PABLO FREIRE GAVILÁN, QUIEN PRESIDIÓ LA AUDIENCIA, DON SERGIO GUSTAVO VÁSQUEZ PARRA Y DON RAÚL IGNACIO VALENZUELA RODRÍGUEZ.