JDO.1A.INSTANCIA N.5
MANACOR SENTENCIA: 00003/2018
-
C/ MAJOR 34
Teléfono: 971 844535, Fax: 971 559277
Equipo/usuario: ETI
Modelo: S40000
N.I.G.: 07033 42 1 2017 0000869
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2017 Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. AJUNTAMENT D´ARTA
Procurador/a Sr/a. ANTONIO SASTRE GORNALS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. PARROQUIA DE LA TRANSFIGURACION DEL SEÑOR ARTA
Procurador/a Sr/a. JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Manacor, sábado 20 de enero de 2018.
Vistos por mí, Dña. Catalina Asela Munar Fons, Juez Sustituta del Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de MANACOR y su partido, los presentes autos de juicio declarativo
Ordinario nº 141/2017 promovidos por el procurador D. Antonio Sastre Gornals en nombre del
AJUNTAMENT D’ARTÀ, asistida del letrado D. Antoni Vicens Siquier, contra la
PARROQUIA DE LA TRANSFIGURACIÓ DEL SENYOR, de ARTÀ, representada por el
Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Cerdá Bestard y asistida por el letrado D.
Raimundo de Peñafort Zaforteza Fortuny, sobre ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Que en fecha 8 de marzo de 2017 y procedente de la Oficina de Reparto, tuvo
entrada en este Juzgado demanda de juicio Ordinario a través de la que, previa alegación de
hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, se solicitaba que se procediese a dictar
sentencia por la que
“SE DECLARE:
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1º) Que las murallas y patios interiores del recinto amurallado de San Salvador de Artà son
propiedad del Ajuntament d’Artà, sin que dicha declaración afecte al edificio de la Iglesia y al
edificio de “C’as Donat”, cuya propiedad por parte de la Iglesia no se ha discutido.
2º) Se condene a la Parroquia de la Transfiguració del Senyor d’Artà a estar y pasar por esta
declaración, debiendo de abstenerse en lo sucesivo de realizar cualesquiera actos de perturbación
o negación de la propiedad municipal.
3º) Se declare nula y sin valor alguno la inscripción registral de la finca 17.016 de Artà a favor
de la Parroquia de la Transfiguració del Senyor d’Artà, en cuanto incluye indebidamente la
propiedad del Ajuntament d’Artà, ordenando al Registro de la Propiedad de Manacor nº 2 su
cancelación. Y sin perjuicio del derecho de la parroquia a instar en un futuro la inscripción a su
favor exclusivamente del templo religioso, sin incluir murallas ni patios interiores.
4º) se condene a la demandada al pago de las costas procesales.”
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la demandada, que
compareció evacuando escrito de contestación de fecha 18 de abril de 2017, oponiéndose a las
pretensiones de adverso, interesando que se desestimen íntegramente las peticiones efectuadas
en su contra, y con expresa imposición de costas a la demandante.
TERCERO.- Cumplidos los plazos y trámites previstos en el art. 414.1 de la LEC y de acuerdo
con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio, señalada
para el 29 de junio de 2017.
Siendo el día señalado, se celebró la audiencia previa, acto en el que se fijaron TRES
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) Si (el santuario, el recinto) constituye un todo, una unidad: si las murallas y patios interiores
constituyen una finca distinta o no;
2) El título de dominio de las partes: la Ley MADOZ de 1 de mayo de 1855, el Convenio de
30 de noviembre de 1865, el Certificado del Obispado de de 10 de diciembre de 2014. Se
dejó claro que la actora no impugna el convenio, dice que la inscripción se basa en la
Certificación y que lo que se certifica no es lo que decía el Convenio.
3) La posesión en concepto de dueño: quién la ostenta, por si procede sólo la acción
declarativa, o si el Ayuntamiento debería haber ejercitado la reivindicatoria.
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A continuación las partes propusieron las pruebas, admitiéndose las que se consideraron
pertinentes.
Se fijó para la celebración de juicio el día 21 de septiembre de 2017 a las 11:20 horas.
CUARTO.- Por medio de diligencia de ordenación del 10 de julio se suspendió el señalamiento
previsto atendido que uno de los peritos de la parte demandada padecía imposibilidad de asistir,
fijándose fecha de juicio para el día 17 de octubre de 2017 a las 09:45 horas.
QUINTO.- Siendo el día señalado, se celebró el juicio. Se practicaron las pruebas conforme
acreditan los medios de grabación audiovisual del Juzgado, y evacuadas las conclusiones,
quedaron los autos conclusos para sentencia.
SEXTO.- Por medio de AUTO de fecha 20 de octubre de 2017 esta juzgadora, valorando la
pertinencia y la necesidad de dicha prueba para poder resolver el hecho controvertido primero
con todos los elementos necesarios, acordó la práctica del reconocimiento judicial que había
sido oportunamente solicitado por la parte demandada e inadmitido en la audiencia previa por la
magistrada anterior que la había celebrado, atendido que esta juzgadora sí consideraba necesario
el reconocimiento para conocer la realidad física del recinto que nos ocupa.
SÉPTIMO.- El reconocimiento judicial tuvo lugar el jueves 17 de diciembre de 2017,
constituyéndose la comisión judicial en las dependencias del santuario de SAN SALVADOR DE
ARTA, al objeto de reconocer la ubicación de las murallas, torres, patios interiores, edificaciones
de la iglesia y de C’as Donat, olivos, cisternas, escalera y plataforma elevadora para
minusválidos, aseos, restaurante abierto al público, con el resultado que consta en acta levantada
por la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado.
Las conclusiones a esta diligencia final fueron presentadas por medio de los
correspondientes escritos, de fecha 20 y 22 de diciembre, y por diligencia del viernes 29 de
diciembre se declaró el juicio concluso para resolver.
OCTAVO.- HECHOS PROBADOS.
Aplicando el art. 209, regla 2ª in fine de la LEC y 248 LOPJ, debemos reflejar los
hechos que han resultado totalmente acreditados en este pleito:
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1º) Históricamente, durante siglos, el recinto fortificado de San Salvador, cuya muralla se
remonta al período medieval islámico perteneció al pueblo de Artà, como mínimo hasta 1836.
2º) El proceso desamortizador seguido en este país a lo largo del s. XIX, que culminó en la
LEY MADOZ DE 1 DE MAYO DE 1855, afectó, al igual que a miles de otros bienes, al
SANTUARIO DE SAN SALVADOR, que pasó a ser titularidad del Estado, con independencia
de quien/es fuera/n su/s titular/es anterior/es.
3º) En aplicación de la LEY DE 4 DE ABRIL DE 1860, que cerró por completo el proceso
desamortizador y adjudicó a la Iglesia la propiedad de todos los bienes destinados a usos
religiosos bien fueran procedentes del Estado, de la provincia, de municipios, de particulares o de
la propia Iglesia, que no hubieren sido vendidos ya en pública subasta, y en su virtud, se firmó el
CONVENIO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1865 entre la “Administración principal de
Propiedades y Derechos del Estado de la Provincia de las Baleares” y la Diócesis de Mallorca,
titulado: “ Relación de las fincas pertenecientes a la Iglesia que no se incluyen en los Inventarios
de permutación, por estar exceptuadas de ésta, con arreglo al Convenio celebrado con la Santa
Sede”, por el que la Iglesia Católica adquirió, entre otros muchos inmuebles allí relacionados,
el dominio (página sexta, líneas manuscritas quinta a octava) de:
Pueblo donde están
situadas
Clase y
denominación
Corporación a la que
pertenecían
Objeto a que están
destinadas
ARTÀ Iglesia parroquial y un
almacén unido a la
misma
A la Comunidad de
presbíteros
Al Idem (culto
público) y custodia de
muebles
IDEM Idem del Convento
de S. Ant. de Padua
A la A. de
Observantes (frailes)
Al Idem (culto
público)
IDEM Iglesia de San
Salvador y una casa
corral unida al
mismo
Al pueblo Al “M”…(ilegible) y
para habitación del
Custos
IDEM Iglesia de la Ermita de
Ntra. Sra. de Belén
A la herencia de
Jaime Morey y
Antonia
Al culto público
4º) Desde el año 1865 no consta ningún acto posesorio a título de dueño desplegado por parte del
Ayuntamiento, cuando por el contrario la POSESIÓN a título de dueño, de buena fe, de forma
pacífica e ininterrumpida por parte de la Parroquia ha resultado acreditada plenamente, como
mínimo, desde el año 1912 hasta la actualidad, comprendiendo todo el recinto amurallado, en
el cual se ubican murallas, torres defensivas, almenas, edificaciones y patios interiores.
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5º) La inmatriculación del santuario de San Salvador a favor de la Parroquia de Artà, finca
17.016 del Registro de la Propiedad nº 2 de Manacor, inscrita el 9 de marzo de 2015 al Tomo
5.414, Libro 374, Folio 076, es plenamente conforme a derecho, válida y eficaz.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- RAZONAMIENTOS A LA DECLARACION DE HECHOS
PROBADOS.
- EL Hecho Primero se infiere sin género de duda por no ser hecho controvertido,
así como de los Informes históricos que obran en las actuaciones, presentados por
las dos litigantes, uno de PICAZO y otro de VILLALONGA, en los que ambos
dictaminan en este sentido, señalando el probable origen islámico de la muralla, que
la primera referencia a la iglesia data de 1282; así como se desprende de los
múltiples documentos históricos aportados por ambas partes, destacando el
documento en que el vicario perpetuo de la parroquia, en el año 1771, afirmaba
en un escrito dirigido al Ayuntamiento que “era la villa que tenía la obligación de
arreglar la muralla” (documento 28, AMA, Ll.4, en informe del historiador Sr.
Picazo) señalando ANTONI GILI: “el vicario perpetuo afirmó que la muralla nunca
había estado a cargo de los vicarios perpetuos, ni de los obreros, sino sólo de los
regidores”, extremo que denota de forma clara quién poseía el dominio de ésta en
aquél año, y también el acuerdo del Plenario adoptado en sesión del 21 de
agosto de 1836 (libro de Actas del Archivo municipal, Tomo 31-B (documento
17 aportado por la actora en el acto de la audiencia previa) por el que se constata
que fue este órgano quien designó al “DONAT”, cargo de confianza que desempeña
la labor de conservación y mantenimiento de todo el recinto y en esa fecha fue
contratado por el consistorio municipal, siendo palmario que era el Ayuntamiento
quien en esa fecha le nombraba y le pagaba para que cuidara de todo el recinto
amurallado, actos de clara posesión dominical.
Dejamos de lado los inmuebles directamente relacionados con el culto, pues
como bien afirmó el perito experto en castillos, el arquitecto SR. JUAN
GONZALEZ, con cita a la obra de LLiteras: “desde un principio se instaló el culto,
como decíamos, en la mezquita que probablemente había allí, sin emprender
construcción alguna. Pero, cuando tomó auge la devoción a la Santísima virgen de
San Salvador, tal vez cuando… se emprendieron unas obras de construcción de un
nuevo templo o de amplia modificación del ya existente”, iglesia cuya construcción,
según fuentes históricas aportadas, se remonta a 1282.
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- El Hecho Segundo es palmario no sólo por el devenir jurídico de las diferentes
LEYES DESAMORTIZADORAS, sino en concreto por la evidencia de la Ley
Madoz de 1855, que afectó de pleno al objeto de este pleito. El historiador Sr.
JOSÉ VILLALONGA investigó y buscó el repertorio de los concretos bienes
inmuebles y fechas en que fueron desamortizados y subastados en la isla de
Mallorca en dicho período (Boletín Oficial) con resultado infructuoso, pero es
evidente que el santuario formó parte de los mismos, atendido que de no ser así,
difícilmente podría el Estado, en aplicación de la ley de 4 de abril de 1860 (que
adjudicó a la Iglesia la propiedad de todos los bienes destinados a usos religiosos
bien fueran procedentes del Estado, de la provincia, de municipios, de particulares o
de la propia Iglesia, que no hubieren sido vendidos ya en pública subasta), firmar el
Convenio entre el Estado Español y la Diócesis de Mallorca el 30 de
noviembre de 1865, por el que se atribuyó a la Iglesia la propiedad de San Salvador
(entre otros muchos), como se constata en su página 6, línea séptima, con la
referencia de que en el apartado “Corporación a la que pertenecían”, figura que, en
el pasado, pertenecía “al pueblo”. Así lo dictaminó el perito historiador SR.
JOSE VILLALONGA en su dictamen, que ratificó con rotundidad en juicio: “No
hay ninguna duda de que la Ley MADOZ afectó a San Salvador, esa ley supuso la
desamortización de todo San Salvador, y supuso que todos los bienes del Santuario,
automáticamente, pasaran a ser del Estado”. Conforme al artículo 1 de dicha Ley,
el Estado se apropió de esos bienes automáticamente, se apropió de toda la finca, de
todo el recinto, y no se conoce ni un solo caso en que hubiera desamortizado sólo
una parte de un convento o de un santuario, la desamortización era total. Ningún
historiador defiende esa posibilidad excepto PICAZO. Explicó el ejemplo de
CAPDEPERA: se desamortizó el castillo con los torreones y el recinto, se
desamortizó todo, y luego todo se vendió a particulares. No se conoce de ninguna
desamortización “parcial” de un santuario o recinto, pues afectaba al todo, como
unidad. Explicó que a lo largo de la historia San Salvador había tenido usos de
refugio, de escuela, de cementerio, religioso, defensivo, militar, si bien el uso militar
se había perdido desde 1850 (tregua con los otomanos). Explicó también que en el
plano parcelario que acompaña al “AMILLARAMENT” de la villa de Artá del
año 1863, (emitido en un momento muy importante a los efectos que nos ocupan, pues
se realizó tras la desamortización de la Ley Madoz de 1855 y antes del Convenio de
1865), aparecen, como “bienes del pueblo”, entre otros desamortizados al
Ayuntamiento (así, la Casa consistorial): la iglesia parroquial (nº 1267), la iglesia del
convento de los padres franciscanos (nº 1268), y el oratorio público destinado a
Nuestra Sra de San Salvador (nº 1269), plano en el que se constata que la parcela
amillarada que nos atañe estaba formada por TODO el predio de San Salvador, con
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sus murallas, oratorio, casa del Donat y patios interiores, que además constituía una
misma parcela junto con la iglesia parroquial ubicada en el exterior de Artá, a la que
se une por medio de la escalera.
En análogo sentido declaró también el perito arquitecto experto en castillos
y fortificaciones de Mallorca SR. JUAN GONZALEZ CHAVEZ ALEMANY
en el acto del juicio, especificando de forma rotunda que en 1855, con la Ley
Madoz, el conjunto fortificado de San Salvador pasó a ser del Estado, afirmando
que en el s. XIX ya no tenía uso militar alguno, pues desde antes del s. XVIII había
perdido ya su fin defensivo, que en el s XIX ya no existía peligro de invasiones, “y
por ello en 1855 se desafectaron también todas las torres costeras de la isla, siendo
ello coetáneo a la Ley Madoz”.
La parte actora mantiene lo contrario (que el santuario no fue objeto de
desamortización), y para ello aporta una única prueba: el informe histórico del Sr.
ANTONI PICAZO, contra quien la parte contraria ha efectuando tacha por entender
que incurre de pleno en la causa del 343.1.3º de la LEC, “estar o haber estado en
situación de dependencia o de comunidad de intereses” con el Ayuntamiento de Artá,
alegando que ha sido funcionario o persona directamente vinculada con el Ayuntamiento
desde hace más de 25 años, habiendo sido designado archivero del mismo en 1986,
extremos que silenció en su informe. Considera injustificable que el Sr. Picazo ni
siquiera mencione la existencia de la Ley Madoz de 1855, que mantenga que las
desamortizaciones del siglo XIX sólo afectaron a bienes eclesiásticos, que orille toda
referencia a la ley de 4 de abril de 1860 que adjudicó a la Iglesia la propiedad de todos
los bienes destinados a usos religiosos bien fueran procedentes del Estado, de la
Provincia de Municipios, de particulares o de la propia Iglesia, y soslaye el contenido del
Convenio que firmaron el Estado Español y la Diócesis de Mallorca el 30 de noviembre
de 1865 , clamorosas omisiones que a su entender sólo se explican por la directa
vinculación del Sr. Picazo con el Ayuntamiento.
Revisada toda la documentación aportada y la declaración del mismo en juicio, es
obligado considerar justificada la tacha, pues constatamos la estrecha vinculación de éste
con la parte actora, (véase la documental, así como la pericial del historiador Sr.
Villalonga en la que deja constancia que fue esta persona quien le atendió en calidad de
archivero sustituto del Ayuntamiento en 2017, y en juicio el Sr. Picazo reconoció haber
sido empleado del Ayuntamiento desde 1986 hasta 2007 en que comenzó su excedencia,
si bien afirmó que ha seguido siendo contratado por el Ayuntamiento en lo que
denomina “contratos menores”, como por ejemplo en 2013, 2014, 2015… o el encargo
del informe de 9 de febrero de 2017 que afecta a este pleito) pero aún si no tuviésemos
en consideración su vinculación a una de las partes, es preciso reflejar que, aunque fuera
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un informe emitido por un historiador completamente independiente y objetivo (que no
lo es), el documento suscrito por el Sr. Picazo carece del rigor y objetividad (respecto a
la desamortización del Santuario de San Salvador) necesarios para constituir prueba en
un juicio, tanto por las importantes omisiones de las que adolece -ya resaltadas por la
parte contraria, que doy por reproducidas- como por la declaración de dicho historiador
en el plenario, quien al contestar a las preguntas formuladas por el letrado de la
demandada incurrió en contradicciones, quedando patente que emitió afirmaciones
desconociendo extremos de trascendental importancia jurídica, así como que sus
conclusiones venían huérfanas de suficiente refrendo sólido y objetivo que las sustente.
Así, a modo de ejemplo:
- comenzó primero negando que el Santuario de San Salvador hubiera sido objeto de
desamortización, ni por la Ley Madoz de 1855 ni por cualesquiera otra/s ley/es
anteriores a la misma, además de afirmar que “cree que esta ley no desamortiza”,
reconociendo poco después que el Estado lo transmitió a la Iglesia, si bien “antes” de
la Ley Madoz “todo era del Ayuntamiento” y que por tanto, “sí, dicha norma afectó” -al
Santuario de San Salvador-,
- negando tajantemente la adquisición del santuario por parte de la Iglesia en virtud del
Convenio de 1865 para luego reconocer “En el fons, hi ha això, hi ha aquesta questió,
si”;
-al igual que tras ser preguntado sobre el artículo 2.1 relativo a bienes excluidos de la
Ley de 1855, y de su apartado b.2.9, reconoció NO SABER si en 1855 el gobierno
había declarado a San Salvador como bien dedicado a “servicio público””,
- al igual que cuando fue preguntado por si conoce a algún autor que mantenga que San
Salvador sólo hubiera sido desamortizado en parte, reconoció que “NO, ninguno, NO
hay documentos. Es una tesis personal SUYA”;
- primero afirmando categóricamente que “la Ley Madoz sólo devolvía bienes que antes
habían sido de la Iglesia”, para luego, al recordarle el contenido del artículo 6 de dicha
ley, y ser preguntado “¿verdad que dice que la Iglesia recibe bienes que habían sido
suyos, y otros que no habían sido suyos?”, respondió “Sí, es cierto”;
- negando que el santuario fuera entregado a la Iglesia, para posteriormente, cuando se le
exhibió la página sexta manuscrita del Convenio de 1865, preguntándole sobre la
ermita de Belén, admitir “si, puede comprender todo el santuario”; efectuando después
la afirmación siguiente: “el Estado español transmitió bienes que no eran suyos”… “SÍ,
el Estado transmitió lo que NO era suyo y durante 150 años el Ayuntamiento no hizo
nada, Sí, esta es su tesis”;
- al igual que cuando se le exhibió el plano parcelario que acompaña al
“Amillarament” de la villa de Artá del año 1863, que obra en la pericial del Sr.
Villalonga (emitido tras la desamortización de la Ley Madoz de 1855 y antes del
Convenio de 1865), en el que aparecen, como “bienes del pueblo”, entre otros
desamortizados al Ayuntamiento, la iglesia parroquial (nº 1267), la iglesia del convento
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de los padres franciscanos (nº 1268), y el oratorio público destinado a Nuestra Sra de San
Salvador (nº 1269), plano en el que se constata que la parcela amillarada que nos atañe
estaba formada por TODO el predio de San Salvador, con sus murallas, oratorio, casa del
Donat y patios interiores, que además se unía en la misma parcela junto con la iglesia
parroquial, ambas comunicadas por medio de la escalera, dio respuestas evasivas,
negando que constituyeran una misma parcela y diciendo que “todo está unido” (es decir,
unido a los viales o calles del interior del pueblo);
- reconociendo que salvo el documento del año 1836 NO ha encontrado ningún otro
documento posterior que acredite que al “Donat” lo nombre o le pague el Ayuntamiento,
y al ser preguntado “¿verdad que sabe que desde 1836 a los “Donats” los nombra la
Iglesia? Respondió primero que “SI” y acto seguido que “lo desconoce”;
- afirmando que “NO SABE quién tiene las llaves de esas barreras, ni de las puertas de
las torres” (del santuario);
- reconociendo que ENTRE 1855 Y 1900 NO ENCONTRÓ ninguna intervención del
Ayuntamiento en San Salvador;
- dijo “NO recordar si en 1912 se construyó la escalera y la pagara la parroquia… sabe
que el Ayuntamiento colaboró pero que no puede asegurar que fuese el Ayuntamiento
quien hiciera las escaleras”;
- reconoció no haber citado las obras de 1923 ni el donativo del SR. FERRER, así como
tampoco citó las obras de 1940, “no las cité porque NO LAS CONOCÍA”;
- del mismo modo que tampoco citó las obras de 1956, ni lo que gastó la parroquia,
“NO LO SABÍA…” reconociendo que pese a esa omisión, “sí, le merecen confianza las
publicaciones del Rector Lliteras… no niega autenticidad a las palabras del rector
Lliteras”;
- del mismo modo que al serle exhibido en sala el documento 11, página 353 de la
Revista “Bellpuig”, referido al “Estado de cuentas” de las obras realizadas en el
santuario en 1967, publicado en la Revista BELLPUIG, reconoció que sí, es cierto que en
esa revista se publicó el COSTE de todas las obras y los donativos recibidos por la
Parroquia para afrontar los pagos, y al ser preguntado sobre la evidencia de que la
promotora de dichas obras fue la Parroquia y no el Ayuntamiento, respondió que él “se
basó en otros documentos” “ es cierto que no existe ningún documento municipal
acordando las obras”;
- reconociendo que en su informe tampoco mencionó siquiera las importantes obras de
1996-1997, declarando que “NO LE SUENA, NO TIENE CONOCIMIENTO”, que “NO
SABE si esas obras las pagó la parroquia”;
-del mismo modo que cuando fue preguntado sobre por qué no hizo mención a los
lavabos ubicados en el patio respondió “No están en litigio”, negando que estén
adosados a la muralla (cuando es palmario que sí lo están, como se dejó reflejado en el
acta de reconocimiento),
- declarando “NO SABER si la parroquia sembró olivos”,
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- “NO SABER quién hace la limpieza de cisterna”,
- “NO SABER” quién autoriza conciertos, “creyendo que lo pedían al Ayuntamiento”,
reconociendo ser cierto que “ENTRE 1865 Y 2015 NO HAY ningún acuerdo del
Ayuntamiento que deniegue alguna autorización de actos o conciertos en san Salvador”,
etc.
Por los razonamientos anteriores, considero que el informe y las conclusiones del
Sr. Picazo, dejando a salvo el bello relato histórico que nos ofrece, carecen del rigor y
objetividad necesarios para constituir prueba en juicio, tanto por las importantes
omisiones de las que adolece, como por la declaración de dicho historiador en sala,
que constató las importantes lagunas de las que adolece su dictamen.
- El hecho probado tercero no es objeto de controversia en este pleito, siendo acreditado
por la documentación aportada junto al escrito de contestación, que obra en las
actuaciones, que no impugnada de adverso alcanza pleno valor probatorio.
- El hecho probado cuarto, referido a la POSESIÓN de todo el recinto fortificado o
santuario, a título de dueño, de buena fe, de forma pacífica e ininterrumpida por parte
de la Parroquia, como mínimo, desde el año 1912 hasta la actualidad, ha resultado
acreditada plenamente por todo el conjunto de la prueba, no sólo por la numerosa e
interesante documental histórica, moderna y contemporánea aportada por ambas
litigantes, referida a las múltiples actuaciones de la Parroquia sobre el recinto de San
Salvador (publicaciones que constatan el nombramiento de DONATS por el párroco
como mínimo desde el año 1912, reparaciones en murallas, torre de san Miguel,
explanada, cisterna, aseos, olivos, múltiples agradecimientos del rector publicados en
las revista Bellevue referidos a las donaciones recibidas…), siendo la demandada la
única que aparece en calidad de promotora o responsable de las obras de reforma
acaecidas en el recinto desde esa fecha, con independencia de los múltiples donativos
recibidos (tanto por parte de los feligreses como por parte del Conselll, del
Ayuntamiento, o de otras personas u organismos públicos), sino también por las
testificales, y el reconocimiento judicial practicado.
a) De dichas documentales, y sin desmerecer el resto (facturas,
certificaciones, pagos, publicaciones en las que consta el agradecimiento por los
donativos, etc) , resaltan, además de los datos oficiales y planos que obran en el
CATASTRO, acreditativos de que todo el recinto amurallado de San Salvador ha
constituido desde antaño y constituye aún hoy una única parcela, un conjunto
indivisible cuyo titular exclusivo es la Parroquia; unidad de todo el recinto que
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también se reflejaba en el plano del “amillarament” de 1863; así como del ACTA
NOTARIAL (documento 4) cuyo contenido doy por reproducido; la nº 12 aportada
por la demandada, “Memòria” de las obras de reforma y restauración de San Salvador,
1996-1997” (por cuanto el Ayuntamiento invoca como acto a título de dueño el haber
costeado las dos verjas de hierro en dicho periodo) que afectaron a todo el recinto
amurallado, en cuya página 12 se expone el importe total de las obras, reflejando,
entre otros interesantes extremos, que el COSTE TOTAL ascendió a 48.201.013
EUROS, de los que constan en calidad de “donativos y otras entradas” (en pesetas):
* Previsión de obras:…………………………………………3.500.000
* Aportación del Ayuntamiento de Artá:…………………. 2.093.250
* Aportación Consell Insular Mallorca:…………………… 3.488.750
* Aportación Obispado:…………………………………….. 1.500.000
* Donativos y actividad animación:…………………… … 29.119.013
* Total entradas:………………………………………….. 39.701013
* Deuda a 31 de julio de 1998:…………………………… 8.500.000
Encuentro destacable este documento porque refleja de forma muy clara que el
AYUNTAMIENTO pagó o colaboró con 2.093.250 pesetas en la importante reforma de
los años 1996-97, respecto a una obra que no olvidemos superó los 48 millones, y que
fue costeada por donaciones de múltiples procedencias, tanto de organismos o personas
jurídicas como de personas físicas.
También merecen mención especial las publicaciones de la REVISTA
“BELLPUIG” que obran en autos, pues constituyen documentos esclarecedores en este
pleito, tanto cuando anuncian fiestas y actos, religiosos o no, como cuando el párroco
solicita donativos para realizar obras, cuando publica las cuentas de los gastos, o cuando
da los agradecimientos a todos. Así, por ejemplo, en el documento 11 aportado junto a la
contestación, referido al “Estado de cuentas” de las obras realizadas en el santuario,
publicadas en la Revista BELLPUIG de los meses de septiembre-octubre de 1967,
página 353, se observa un recuadro en el que se detalla que el presupuesto total para la
restauración de las murallas (excluyendo la “portalada” y la casa del Donat) ascendía a
248.000 pesetas, comunicando que se habían realizado ya las obras de:
-la torre de San Miguel, que costaron………………….. 68.000 pesetas;
-almenas y torre p. derecha San Miguel………………… 27.094 “
-almenas y torre p. izquierda de San Miguel……………. 28.225 “
Total………………………………………………………123.319 ptas
Y refleja los donativos recibidos:
- De los “Amigos de los castillos”…………………………………….68.000 pesetas
- Del M. Ayuntamiento de Artá………………………………………….28.225 “
- De los donativos recibidos por la Parroquia para la restauración…….26.074 “
Total…………………………………………….122.229 “
-Déficit actual: 1.022 ptas.
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b) También han resultado muy clarificadoras todas y cada una de las testificales
practicadas, de trascendental importancia en este pleito, comenzando por la del
“Donat” FRANCISCO GINARD NICOLAU, quien con claridad, sin fisuras ni
contradicciones ha relatado el funcionamiento, la posesión del recinto, sus funciones,
todas ellas delegadas por el Rector, las obras desarrolladas por la Parroquia desde
1999, los actos religiosos y culturales que se desarrollan en el recinto siempre con el
permiso del Rector y de forma gratuita; siguiendo por la de D. JOSE GIL BRAZO,
“Pep”, maestro de obras del santuario desde hace más de 30 años, quien detalló
también de forma clara y firme, sin dubitaciones, quién tiene la posesión y las llaves
del recinto y sus dependencias, así como todos y cada uno los trabajos y reparaciones
efectuadas en el recinto fortificado, que siempre le fueron ordenadas y pagadas
directamente por el Rector, no por el Ayuntamiento, especificando que las obras de
1996-1997 afectaron a todo: murallas, zona exterior e interior, teniendo constancia de
que costaron más de 48 millones de pesetas, de los que 29 se recaudaron gracias a
donaciones, teniendo gran importancia la efectuada por el Sr. Ferrer, y otras partidas
las dio el Obispado (1’5), el Consell, y el Ayuntamiento (2 millones de pesetas); la de
MOSSEN ANTONI AMOROS TERRASSA, quien fue rector de San Salvador y
explicó de forma clara y rotunda el funcionamiento del santuario durante ese período,
las funciones del “Donat”, designado por el rector; único, junto con el declarante, que
tiene llaves del recinto, desconociendo si el Ayuntamiento tiene o no llaves, creyendo
que no; reconociendo el documento 12 de la contestación, relatando las reformas
efectuadas en todo el recinto a título de dueño por parte de la Parroquia y que no fue
nunca cuestionada, siendo él quien encargó, dirigió y pagó las obras de acceso
alargando la escalera a la cafetería e instalando acceso de minusválidos, la demolición
de los antiguos aseos y construcción de nuevos baños adosados a la muralla,
confirmando que las reparaciones de la muralla la efectuó el Consell de Mallorca; que
el restaurante cafetería lo explota la Parroquia y es cierto que ocupan el patio exterior
sin que nunca nadie haya tenido que pedir permiso alguno al Ayuntamiento por
ocuparlo; declarando que fue él quien dio el permiso a Multimedia y al Ayuntamiento
para que instalaran las antenas de telecomunicaciones, de forma gratuita, que en 2009
el Ayuntamiento pagó la reparación de una zona de la muralla; la declaración de D.
JOAN LLORENÇ GARCIA TRUYOLS, natural y vecino de Artá desde que nació,
de 75 años, miembro del “Consell de Economia” de la Parroquia, quien ofreció un
testimonio claro, firme y que goza también de toda verosimilitud, confirmando los
actos posesorios a título de dueña de la Parroquia desde siempre, recordando que en las
navidades de 1955 se derrumbó parte de la muralla y la ordenó reparar el rector D.
LORENZO LLITERAS en 1956; confirmando la dirección y pago por parte de la
Parroquia de todas las obras de 1996-1997 del documento 12, así como que las
reparaciones de la muralla del año 2009 las efectuó la “ESCOLA DE MARGERS DE
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MALLORCA”, y no el Ayuntamiento, refirió que las obras de la plataforma de
inválidos, siembra de olivos, reparaciones en las murallas efectuadas por Pep Gil, la
limpieza de la cisterna… fueron obras todas ellas realizadas por la Parroquia,
confirmando las que constan en el Acta Notarial (documento 4) y que como miembro
del “Consell de economía” de la Parroquia, “sabe que el Ayuntamiento no ha hecho
obras, en calidad de promotor, en San Salvador, en 75 años” confirmando que la
Parroquia no paga ningún canon, tasa o impuesto por “ocupación de espacio público”
respecto a las mesas y sillas que están colocadas en su patio interior, dentro del recinto;
que el Ayuntamiento paga la iluminación exterior de las murallas, pero no la interior
que incluye los patios; confirmando que nunca antes el Ayuntamiento había discutido
la posesión de la Parroquia, que “este conflicto es reciente, sí, el conflicto es nuevo, del
actual consistorio”; así como el RECONOCIMIENTO JUDICIAL practicado, en
el que pudimos constatar entre otros extremos, y centrándonos únicamente en las
últimas décadas –puesto que las actuaciones históricas escapan al objeto de este pleito-,
la ubicación de todas las referidas obras realizadas por la Parroquia (escalera de acceso
para minusválidos, baños para visitantes, turistas y clientes; siembra de olivos…), que
una de las paredes de la casa del “Donat” está constituida por la propia muralla, así
como los baños están adosados a ésta; la ubicación de los patios, quién tiene llaves del
acceso al recinto, pudiendo impedir la entrada a los demás; quién posee llave de la
puerta de la torre, candados de las cisternas, accesos a la bomba de agua ubicada dentro
de una de ellas; y de todos sus compartimentos interiores. Por supuesto, del trastero o
cuartito en el que se han instalado las antenas de telecomunicaciones tiene llave tanto
el “Donat” como la Policía Local (tienen allí ubicada una antena) y la misma empresa
de telecomunicaciones, si bien necesitan que el Donat haya abierto las verjas de
entrada al recinto para acceder a dicha instalación.
Respecto al concreto año a que se remonta la posesión actualmente ejercida por la
parte demandada, el historiador Sr. Picazo, cuyo informe aportó la actora, reconoció
en juicio que es cierto que no pudo encontrar ni un solo acto que pudiera demostrar
actuación a título de dueño por parte del consistorio municipal entre los años de 1865
y 1900, período en el que presumiblemente, en virtud del Convenio de 1865, la
posesión ya fue ejercida por la parte demandada. Ahora bien, examinada
pormenorizadamente la prueba, sólo adquirimos certeza de la posesión a título de
dueño por parte de la parroquia a partir del año 1912.
Así, a los efectos posesorios adquiere gran importancia la figura del “DONAT”,
persona que por delegación expresa y directa del titular dominical, bajo sus directrices
y a cambio de retribución, habita dentro del santuario encargándose del mantenimiento
y conservación ordinaria de todo el recinto, (patios, cisternas, aseos, escaleras,
murallas, verjas, bancos, edificios, zona ajardinada) así como abre y cierra a diario las
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verjas de acceso de las murallas (las actuales fueron instaladas en la reforma de 1996,
costeadas por el Ayuntamiento). Pues bien, así como consta que en 1836 (por tanto,
antes de la Ley Madoz de 1855) la persona que desempeñaba este cargo era designada
por el Ayuntamiento, los documentos históricos aportados constatan un cambio
trascendental en los años posteriores: así, el 5 de diciembre de 1912 fue el cura-
párroco SR. SALVÀ quien constituyó a “GORI” CARRIÓ en “donado o alcaide del
Oratorio y castillo de Nuestra Sra. De San Salvador”, doble cargo que Gori ejerció
“con la religiosidad de un monje y la lealtad de un caballero”, durante 44 años, bajo
la dirección de los PÁRROCOS SALVÁ, MUNTANER, RUBÍ, Y LLITERES,
falleciendo el 20 de mayo de 1944, con interesantes entrevistas a “SA DONADA “
MARGALIDA CARRIÓ SANCHO, hermana de Gori, que vivió junto a aquél en el
santuario, y al “DONAT” PERE JOAN FONT (‘l’amo en Pere Joan), marido de ésta y
cuñado de Gori, que continuaron desempeñando esa labor en los años sucesivos,
relatando sueldo que recibían, obras efectuadas en el recinto por los diferentes
párrocos, etc. (véase la revista BELLPUIG de 5 de agosto de 1962, artículo sobre el
DONAT GREGORIO CARRIÓ SANCHO O “GORI DE SAN SALVADOR”,
documental XII aportada por la demandada en pieza separada de cautelares ). Por
tanto, como mínimo desde diciembre de 1912 consta debidamente acreditado que el
“DONAT” era designado, recibía órdenes y retribución por los diferentes párrocos de
San Salvador, nombramientos que sucesivamente se han producido hasta la actualidad
de forma ininterrumpida.
El actual “Donat” que ejerce el cargo desde el año 1999, D. FRANCISCO
GINARD NICOLAU, (“Xisco”) afirmó en juicio que sólo la Parroquia posee llaves
de todo el recinto, cuyas verjas exteriores abre y cierra a diario personalmente, así
como únicamente él y el Rector poseen llaves de la torre y las cisternas; que sólo él,
por encargo de la demandada, realiza obras y mantenimiento de su interior, y que
todas las obras efectuadas desde 1999 tanto en las murallas, torres, o en el interior del
recinto, fueron siempre efectuadas por encargo de la Parroquia; extremos que se
confirman con el resto de la prueba practicada, pues el conjunto del acervo probatorio
revela que fue la Parroquia quien construyó escaleras adosadas a la muralla entre
1912 y 1914 y no el Ayuntamiento; quien en 1923 reconstruyó la explanada; quien en
1940 erigió la imagen del Sagrado corazón de Jesús en la torre más alta; quien en
1955-1956 reconstruyó una torre derruida; quien en 1967 junto con los “Amigos de
los castillos” restauró las murallas, torre de San Miguel, y almenas; quien en 1996-
1997 realizó las obras en el recinto, no sólo de la iglesia, sino también de las murallas y
patios interiores; así como construyó los baños exteriores entre 2002 -2004; quien
desde siempre realiza el mantenimiento de las cisternas, bancos, patios exteriores, zona
ajardinada donde se celebran actos religiosos como “Es devallament” y el “Belén
viviente” así como conciertos, quien sembró cuatro olivos en 2016, etc.
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Existe una multiplicidad de pruebas que desprenden de forma incuestionable la
posesión a título de dueño de la parroquia, en la actualidad y como mínimo desde
1912, ininterrumpidamente, con justo título y buena fe, sin el menor cuestionamiento
por parte de nadie. Como afirmó en juicio el testigo SR. GARCÍAS TRUYOLS,
miembro del Consell de Economía de la parroquia demandada, este conflicto no
había existido nunca, ha sido únicamente el consistorio actual quien ha iniciado esta
polémica sobre la posesión.
Respecto a los argumentos de la parte actora, es preciso dejar constancia que
El AYUNTAMIENTO, al igual que el CONSELL DE MALLORCA y otras
instituciones públicas, han colaborado en muchas ocasiones en las reformas efectuadas
desde antaño. Así, en las últimas décadas el AYUNTAMIENTO DE ARTÀ pagó toda
la instalación de la iluminación exterior de las murallas, que fue ciertamente costeada
de forma exclusiva por él, quien además ha pagado y sigue pagando esos concretos
consumos mensuales del exterior amurallado en los últimos 10 años, como constatan
los documentos 14 y 15 adjuntos al escrito de demanda, así como documentos nº
25 y 26 –facturas de 1997-1998 aportadas en la audiencia previa por la actora (no
así los consumos de electricidad del interior del recinto, tanto de inmuebles como de
patios interiores o zona ajardinada, que sufraga la parroquia). Esas aportaciones
constituyen colaboraciones voluntarias efectuadas en este caso para el embellecimiento
nocturno de la muralla, para el realce arquitectónico de un bien que constituye
patrimonio histórico, ha sido calificado de interés cultural (BIC) y preside el
municipio, al igual que constituyen donativos las aportaciones voluntarias para
restauraciones, efectuadas a favor de la Parroquia, única promotora de las obras, que
dirige, ordena y se responsabiliza de los pagos frente a terceros, bien realizados
mediante importes en efectivo o bien materializados en concretas partidas (así, las
verjas pagadas por el Ayuntamiento en las obras de 1996-97, por ejemplo, - facturas de
1996 aportadas como documentos 21 a 24, o la factura por trabajos de pintura en
hierros y cisternas en 1997, documento 27 aportados por la actora en la audiencia
previa-, ) recibidos por la demandada al igual que reciben donativos de otras personas
físicas y jurídicas, que forman parte de la partida de aproximadamente 2 millones de
pesetas aportada por el Ayuntamiento en un coste que superó los 48, recogida en la
“Memoria” de la reforma de esos años (documento que obra en autos) si bien ello no
da derecho alguno a los donantes para atribuirse titularidad dominical. Análogamente,
pudimos observar el día del reconocimiento judicial unos bancos y papeleras de
madera, señalando el letrado del Ayuntamiento que constituyen mobiliario urbano que
fue instalado en el patio interior del santuario, a su entender como “acto claro de
dominio”, si bien al entender de esta juzgadora ello sólo demuestra la realidad de otra
donación, efectuada a favor de la parroquia y de los visitantes del recinto, pero no un
acto de dominio, porque el mismo “Donat”, presente en el reconocimiento, confirmó la
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donación de estos muebles por el Ayuntamiento y que únicamente él se encarga de su
mantenimiento, dando aceite de teka periódicamente y habiendo sustituido
personalmente varias lamas de madera en cada uno de ellos, presentando ambos
bancos evidentes signos de haber sido restaurados con lamas de distinto tono de color
al resto.
De la prueba aportada se desprende que siempre hubo muy buenas relaciones y
estrecha colaboración entre el Ayuntamiento y la Parroquia, y precisamente por esa
buena relación existente, la parroquia permitió que de forma gratuita se instalaran
antenas y equipamiento adjunto en un trastero de la torre ubicada junto a la casa del
“Donat”, cuyo acceso permiten tanto a las empresas de telecomunicaciones (IB3,
Multimedia) como a la Policía Local que también tiene allí ubicada una antena, pues
mejoran la receptividad de toda la población.
Esa estrecha colaboración se constata también con los permisos gratuitos para
celebrar actos y conciertos, cuya autorización no concede el Ayuntamiento sino el
Rector de la Parroquia demandada, como acreditan los documentos aportados (así, el
bloque documental 34 refleja que la parte actora únicamente recibe las
SOLICITUDES DE MATERIAL, de la infraestructura necesaria –sillas, escenarios,
etc- y concede la utilización de éste al promotor del evento, NO cursa solicitudes para
utilizar espacio público alguno en el santuario NI concede autorizaciones sobre el uso
del espacio de los patios y zonas ajardinadas de San Salvador ). En análogo sentido,
las testificales de ANTONI COLOMER I LLOBERA (Secretario de la Obra
Cultural Balear entre 2009 y 2016, quien organizaba eventos culturales en el santuario,
y si bien no reconoció que “pidiera permiso”, afirmó que “Sí, con el Rector
concertaba los horarios de los ensayos” y tras varias respuestas contestando no saber
lo que se le preguntaba, afirmó que “sí, concertaba la fecha del concierto con Xisco –
es Donat- o con Joan -el Rector”-, que “la fecha la ponía la Comisión de fiestas con
ellos”; “Pedían el material y hablaban con el Rector para fijar día”, “con el Rector
coordinaban fecha para los ensayos” ), ANTONI AMORÓS TERRASSA (antiguo
Rector, afirmando que “es la Parroquia la que autoriza los diferentes actos, como “Es
devallament”, el “Belén viviente”, así como algunos spots publicitarios que se han
rodado allí… piden un donativo a los publicistas y nada más”, ), y FRANCISCO
GINARD NICOLAU (“Es Donat”, quien afirmó que Colomer le pedía permiso a él o
al Rector, obedeciendo instrucciones pues concretaban horas para los ensayos, para
no interferir con las misas, que nunca ha visto al Ayuntamiento dar un permiso para
autorizar actos, si bien es el Ayuntamiento quien suele dotar de la infraestructura:
mesas, sillas…”).
Por todo lo anterior, entiendo plenamente acreditada la posesión de todo el recinto, a
título de dueño, con justo título, detentada por la Parroquia con buena fe, desde como
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mínimo el año 1912 hasta la actualidad, de forma pacífica e incuestionada hasta las
actuaciones del actual Consistorio.
- El hecho probado quinto, referido a la inmatriculación de la finca 17.016 efectuada por
la Parroquia de Artá, se constata plenamente válida y conforme a derecho,
debidamente inscrita a favor de quien presentó al Registro de la Propiedad:
1) el Título de dominio, constituido por el Convenio de 30 de noviembre de 1865,
2) certificación catastral gráfica y descriptiva comprendiendo LA TOTALIDAD
del recinto y figurando la Parroquia como titular exclusiva de todo, así como
3) certificaciones de la Diócesis de Mallorca de 28 de octubre de 2014, de 10 de
diciembre de 2014 y certificado aclaratorio de 18 de febrero de 2015, que recogen
de manera fidedigna la totalidad de la superficie poseída por la parroquia desde
antaño, en virtud del Convenio de 1865, coincidente de forma plena con las medidas y
el plano catastral que obran en el Ayuntamiento de Artà.
Además de lo anterior, en este procedimiento la parte demandada ha acreditado
(véase documental adjunta) que a lo largo del año 2015 el Obispado de Mallorca ha
solicitado y ha obtenido la inmatriculación de múltiples inmuebles, calificados todos y
cada uno de ellos de forma positiva por once Registradores de la Propiedad, siempre
adjuntando entre otros el título adquisitivo (Convenio de 1865), que ciertamente
presenta un descripción escueta y básica, sin especificar cabida, reflejando únicamente
la denominación mínima (extremo comprensible, atendido el extenso número de
propiedades detalladas en el Convenio), título que va unido a una certificación
actualizada, emitida sobre el terreno que ha sido poseído en virtud de ese Convenio
desde antaño, ello evidentemente refrendado por la correspondiente certificación
registral detallando la superficie exacta que abarcan cada uno de ellos, como es el caso
del Santuario de Cura en Algaida, el de Sant Honorat en Algaida, el de Gracia en
Llucmajor, o el de Nuestra Sra. de Montesión en Porreres, inmatriculaciones todas
ellas que denotan la legalidad y validez de las correspondientes inscripciones
efectuadas a favor de la parte demandada, y la falta de fundamento jurídico de la
petición del Ayuntamiento de Artá.
Señalaba el perito historiador SR. VILLALONGA, en el acto del juicio, tras
haber explicado el plano de amillaramiento de Artá de 1863 y su dictamen, al ser
preguntado en relación al Inventario de bienes que se adjudicaron a la Iglesia Católica,
si la descripción “Iglesia de San Salvador y casa corral unida al mismo” podía referirse
a todo el recinto, contestó que “Entiende que sí, que esa frase incluye las murallas”,
que “casa corral” incluye también el muro de cerramiento, es todo UNA UNIDAD, y
con ese nombre de “casa corral” describían a toda la finca.
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Por último, es de común conocimiento que la inmatriculación extendida al amparo
de la vía especial del artículo 206 LH, pone en suspenso la presunción del artículo 34
LH (principio de Fe pública registral) durante los dos años siguientes a la misma, pero
no las restantes, por lo que la parroquia tiene a su favor la presunción legal que se
recoge en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria (principio de legitimación), así como
la presunción establecida en el artículo 3.3 la Ley del Catastro Inmobiliario, que no
han resultado desvirtuadas por prueba alguna en este pleito.
Por el contrario, el AYUNTAMIENTO DE ARTA nunca ha figurado como titular
catastral, ni del todo, ni de parte alguna del recinto de San Salvador, por lo que el
infructuoso intento de inmatriculación por parte del Ayuntamiento en el Registro de la
Propiedad se realizó ciertamente sin la suficiente base jurídica y fue obligatoriamente
denegada por el Registrador de la Propiedad, por imperativo del artículo 53 apartado
sexto de la Ley 13/1996 y de los artículos 298, apartado primero, párrafo segundo, y
306 del Reglamento Hipotecario (documento 12 adjunto a la demanda). El hecho de
que en el Inventario de Bienes confeccionado por el Ayuntamiento de Artá en 1998 se
recogieran separadamente las murallas y patios acredita diferentes catalogaciones, pero
no prueba ni constituye por sí sólo ningún derecho posesorio para la actora, y la prueba
aportada a estas actuaciones no sólo no ha conseguido acreditar que el Ayuntamiento
hubiera poseído “desde hace cinco siglos” el objeto litigioso a título de dueño, sino
todo lo contrario: ha resultado plenamente acreditado que, como se ha declarado en el
Hecho probado 4º, desde como mínimo el año 1912, la posesión a título de dueño la
ha desempeñado exclusivamente la parroquia demandada, año en que consta la
designación del “Donat” por parte de la parroquia y hasta la actualidad.
SEGUNDO. PETICIONES DE LAS PARTES.
El AYUNTAMIENTO DE ARTÀ interpone una acción declarativa de dominio respecto
de las murallas y patios interiores del santuario o recinto amurallado de San Salvador, así
como una acción de nulidad y cancelación de la inscripción de la finca registral nº 17.016
de Artà que consta a favor de la demandada, con fundamento en que:
- Por un lado, respecto a la acción declarativa, considera claramente diferenciables, dentro
del recinto fortificado:
a) las dos edificaciones ubicadas en su interior, que constituyen la casa del “Donat” y la
Iglesia, reconociendo su propiedad exclusiva a la demandada,
b) de los patios interiores, torres defensivas y muralla, que afirma pertenecen al pueblo de
Artá desde hace aproximadamente cinco siglos, debiendo ser considerados bienes de
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dominio público y destinados al uso común general (primero al uso militar y
posteriormente al uso público municipal).
Afirma que las murallas y patios fueron construidos, costeados, reformados, poseídos y
mantenidos hasta el día de hoy por la corporación municipal. En apoyo a su pretensión
aporta (junto al escrito de demanda y documental posterior unida en el acto de la
audiencia previa) entre otros: planos de mediciones; fichas del Catálogo de Protección
de Patrimonio Histórico del término de Artá, aprobado en 2010; Informe del historiador
Sr. Antoni Picazo Muntaner con apéndice documental; facturas varias (así, de las verjas y
pintura de las dos puertas que dan acceso al recinto de 1996, de la instalación eléctrica
exterior del recinto que ilumina las murallas colocada en 1996-97, del pago de los
consumos por esa iluminación exterior en los últimos 10 años), presupuestos y
certificados de pago del Ayuntamiento de los referidos extremos; acuerdo municipal del
año 1836 nombrando “Donat”; certificación de eventos lúdicos y culturales celebrados en
el recinto, instancias presentadas por la entidad Obra Cultural Balear al Ayuntamiento
para celebrar el concierto anual en el interior de San Salvador entre 2009 y 2016;
Convenio del Ayuntamiento con la asociación “Artà canta i balla” para realizar
actividades en los patios del recinto; Convenio del Ayuntamiento con IB3 para autorizar
la instalación de antenas de televisión, y un testigo.
- Por otro, solicita la nulidad y cancelación de la inscripción de inmatriculación de la Finca
nº 17.016 de Artà, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la
Parroquia, atendido que cuando el Ayuntamiento solicitó la inscripción de las murallas
y patios a su favor, esta solicitud le fue denegada por Calificación negativa de 6 de
octubre de 2015, recordando que la Parroquia inscribió la Finca nº 17.016 el día 9 de
marzo de 2015 al amparo del artículo 206 LH y aun no había transcurrido el plazo de
dos años para poder impugnarla cuando presentó esta demanda, resaltando que la
demandada ya había inscrito a su favor, en 1975, la casa del “Donat” (Finca 10.349),
extremo que no es objeto de controversia, considerando que al haber inscrito dentro de
la nº 17.016 la totalidad del recinto amurallado y no sólo el concreto edificio de la
iglesia, se ha excedido, invadiendo terreno que considera es de dominio y uso público,
de titularidad municipal, cuya propiedad se ve obligada a defender el Ayuntamiento
con esta demanda.
Alega que la Certificación elaborada por el Canciller-Secretario del Obispado, que
causó la inscripción registral, es falsa por no ajustarse a la verdad, al haber incluido
patios y muralla, elementos que no fueron incluidos cuando hace años inscribieron “C’as
Donat” ni constan expresamente en el Convenio de 1865 que aportó la demandada. Y
ello, salvaguardando el pleno derecho de la Parroquia a inscribir a su favor la propiedad
del edificio de la Iglesia, que no discute, reiterando que la controversia se ciñe a la
propiedad de las murallas y patios interiores del recinto.
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La PARROQUIA DE LA TRANSFIGURACION DEL SEÑOR DE ARTÀ, aquí
demandada, se ha opuesto radicalmente a las pretensiones de adverso alegando:
- en primer lugar, respecto a la accion declarativa señala:
a) que el Ayuntamiento ejercita la acción sobre una finca o parte inexistente por sí
misma, al pretender dividir o desmembrar un recinto que realmente constituye una
unidad desde el punto de vista físico, histórico y arquitectónico;
b) Por otro lado, destaca que la actora no impugna la validez del título adquisitivo de
la Parroquia, que causó la inscripción, desconociendo la demandante que el
verdadero TITULO de la demandada viene constituido por el CONVENIO DE 30
DE NOVIEMBRE DE 1865 y no por la Certificación expedida el 10 de diciembre
de 2014, Convenio que ni cita ni impugna, desconociendo su existencia al decir
que “la Parroquia carece de título”, considerando que la acción de rectificación del
art. 40 LH obligaba a la demandante a impugnar dicho título. Señala que con
independencia de la titularidad anterior del recinto de San Salvador, que no se
niega fuera del pueblo, las desamortizaciones que padeció España en el s. XIX y
en concreto LA LEY MADOZ DE 1 DE MAYO DE 1855, privó al Ayuntamiento
de Artá del dominio sobre el Santuario de San Salvador pasando a ser propiedad
del Estado. Posteriormente, la LEY DE 4 DE ABRIL DE 1860 cerró el proceso
desamortizador y adjudicó a la Iglesia la propiedad de todos los bienes destinados a
usos religiosos bien fueran procedentes del Estado, de la provincia, de municipios,
de particulares o de la propia Iglesia, que no hubieren sido vendidos ya en pública
subasta, y en su virtud se firmó el CONVENIO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL
Y LA DIÓCESIS DE MALLORCA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1865, por el
que se atribuyó a la Iglesia la propiedad de varios centenares de bienes de la isla
(cuya propiedad anterior, al igual que otros extremos, fue reflejada en el
documento-“Corporación a la que pertenecían” - caso por caso: “ del pueblo”, “
de la iglesia”…), referenciados uno a uno, y en su PÁGINA 6, LÍNEA SÉPTIMA,
se halla el santuario de SAN SALVADOR, con la referencia de que antes de
adjudicarse a la demandada, en el apartado “Corporación a la que pertenecían”,
figura que pertenecía “al pueblo”.
c) efectuando una severa tacha al historiador Sr. Picazo por entender que incurre de
pleno en la causa del 343.1.3º de la LEC, “estar o haber estado en situación de
dependencia o de comunidad de intereses” con el Ayuntamiento de Artá;
d) afirmando ostentar la posesión de todo el recinto o santuario desde 1865,
efectuando el mantenimiento del mismo, abonando los gastos, efectuando obras y
reparaciones, comunicando que desde esa fecha y hasta que entró el actual
consistorio, el Ayuntamiento nunca había discutido ni negado la condición de
propietaria de la demandada sobre todo el recinto de San Salvador, ni nunca la
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había perturbado en su posesión en concepto de dueña del total del recinto
amurallado, ni nunca impugnó o intentó modificar la titularidad catastral de la
demandada sobre todo el santuario fortificado. Que la Parroquia posee en concepto
de dueña el Santuario de San Salvador desde 1865, de forma pública, pacífica, e
ininterrumpidamente, poniendo de relieve que la actora ejercita la acción
DECLARATIVA Y NO LA REIVINDICATORIA, como a su entender procedía;
- Sobre la inscripción de inmatriculación de la Finca nº 17.016 de Artà y la
calificación negativa del Registrador respecto a la petición de la actora , señala que la
Parroquia de Artá presentó al Registro de la Propiedad el Título de dominio de 1865,
certificación catastral gráfica y descriptiva comprendiendo todo el recinto y figurando
la Parroquia como titular exclusiva de todo, así como certificación de la Diócesis de
Mallorca de 2014 y 2015, cuando por otro lado la calificación negativa del Registrador
a la solicitud de la parte actora fue debida a la falta de fundamento de la petición del
Ayuntamiento de Artá, que a su entender carece de base jurídica, considerando que
dicha actuación fue un mero “gesto propagandístico” de la parte actora que carecía de
prosperabilidad, como se constató.
Por todos los razonamientos anteriores, la demandada, con fundamento en
numerosa documental histórica (que por su extensión doy por reproducida), dos
informes periciales emitidos sobre el Santuario de San Salvador -una emitida por el
historiador Sr. JOSE VILLALONGA y otra por el arquitecto experto en castillos y
fortificaciones de Mallorca SR.JUAN GONZALEZ-, y diversos testigos directos,
interesa que se dicte una sentencia desestimatoria con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO.
Para un correcto enjuiciamiento del asunto es preciso poner de manifiesto que en la
presente demanda se acumulan: una acción declarativa de dominio; y como consecuencia de
la anterior, se ejercita otra de nulidad contra la inscripción registral que atenta frente a las
pretensiones de la actora.
La acción declarativa de dominio tiene su fundamento en el artículo 348 del Código Civil,
y es aquella dirigida, no a la recuperación de la posesión, sino a la mera declaración o
expresión judicial del derecho de propiedad que la parte actora ostenta sobre una cosa,
acallando a los que discutan ese derecho o se lo arroguen, a fin de obtener la declaración
judicial de pertenencia del derecho de propiedad según las especificaciones del título que
ostentan.
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La acción declarativa de propiedad exige los mismos requisitos que la reivindicatoria,
a excepción de que el demandado esté poseyendo de hecho la finca que se reclama. Estos
requisitos son los siguientes:
a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición «sine qua
non», el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia - Sentencias del
Tribunal Supremo de12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003.
b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor,
desconociéndolo o atribuyéndoselo, aunque sin la realización de actos materiales de posesión.
c) Que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado y delimitado, de un
modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la
acción declarativa - Sentencias del tribunal Supremo y 25 de mayo de 2000 y 22 de
noviembre de 2002- .
d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial
de que el demandante es propietario de la cosa.
Hay sectores jurisprudenciales y doctrinales que reducen en suma la prosperabilidad de
tal acción a la acreditación de la concurrencia de dos presupuestos (así, por ejemplo, la
sentencia de la AP de Oviedo, de 8 de mayo de 2017, entre otras):
a) la existencia de un título de dominio, es decir, de un título de constitución o de
adquisición del derecho de propiedad a favor del actor, y
b) la identificación de la finca, considerando la doctrina jurisprudencial que está
identificada la cosa reclamada cuando se fijan con precisión y claridad la situación,
cabida y linderos, de tal modo que no pueda dudarse de cuáles sean y pueda
demostrarse en juicio que el predio reclamado es aquél al que se refieren los
documentos aportados o demás medios de prueba en que el actor funde su derecho.
En efecto, en la sentencia de la sección sexta de la Audiencia Provincial de
Pontevedra de 15 de mayo de 2017, con cita a la de fecha 11 de junio de 2015, se exponía:
"Ciertamente se está ejercitando una acción declarativa de dominio, que ha sido
tradicionalmente definida por la jurisprudencia como aquella por la que quien afirma ser
titular de un derecho real pretende, contra quien se lo niega o discute, que así se declare (
sentencias de 19 febrero 1998 , 23 enero 1992 o 17 enero 2001 ), cuyo éxito presupone la
demostración de la existencia del derecho afirmado sobre la cosa, además de la identidad de
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ésta. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 junio 1991: "Es doctrina
reiterada de esta Sala:
a) que teniendo el dominio un contenido unitario, global y elástico, distinto de sus
facultades, no puede haber incompatibilidad entre la propiedad y la atribución del
ejercicio de alguna de esas facultades a persona distinta, pues con ello no pierde su
integridad potencial determinante de la posibilidad de una recuperación, en su día, de
todas las facultades ( sentencias de 3 diciembre 1946 , 7 marzo 1963 y 30 enero 1964 ),
aunque subordinada siempre a limitaciones determinadas ya por las Leyes, ya por pactos
convenidos, bien por costumbres establecidas y aceptadas ( sentencias de 22 enero 1914
y 23 diciembre 1946 );
b) la acción que el art. 348 del Código Civil otorga al propietario como fundamental
defensa de su derecho tiene un amplio contenido, comprendiendo tanto la que se dirige
contra el tenedor o poseedor de la cosa para reintegrarla al dueño, acción estrictamente
reivindicatoria, cuanto la que pretende la afirmación del derecho dominical ante el que,
en cualquier forma, lo desconoce, acción declarativa, y, asimismo, todas aquellas
acciones que, sin tener en la Ley una reglamentación específica, van dirigidas ya a la
inicial afirmación del derecho de propiedad, bien a fijar materialmente el objeto sobre el
que éste recae y a hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la
esencia del dominio ( sentencias de 3 junio 1964 y 12 junio 1976 );
c) pero para que prospere la acción reivindicatoria es preciso que el actor pruebe
cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su
detentación o posesión por los demandados ( sentencias de 10 junio 1969 , 28
noviembre 1970 , 28 enero 1977 , 16 mayo 1979 y 10 octubre 1980 ), exigiéndose
iguales requisitos, salvo el de la posesión por otro, para la acción declarativa (
sentencias de 24 marzo 1983 y 17 enero 1984 );
d) correspondiendo a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título
presentado para probar el dominio ( sentencias de 20 noviembre 1930 , 23 noviembre
1956 , 20 diciembre 1963 y 7 marzo 1964 ), y siendo igualmente una cuestión de
hecho, que sólo puede combatirse hoy por el núm. 4 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil , la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la identificación
de la finca reivindicada ( sentencias de 12 noviembre 1964 , 19 abril 1966 , 9 junio
1982 y 22 diciembre 1983 );
e) finalmente, cuando se ejercita una acción contradictoria del dominio de bienes inscritos
a nombre de otro no es requisito indispensable que se demande la nulidad de las
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inscripciones, bastando que se tienda a la cancelación ( sentencia de 23 mayo 1964 ) y
que el titular registral del derecho que se cuestione aparezca como demandado
(sentencias de 5 diciembre 1959 , 19 noviembre 1960 , 25 mayo 1970 y 9 diciembre
1981 )".
CUARTO. DOCTRINA DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU IMPORTANCIA EN
ESTE PROCEDIMIENTO.
La cuestión litigiosa se centra también en un tema de prueba.
La regla sobre la misma la consagra el artículo 217 de la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil. La carga de la prueba "onus probando incumbit qui agit", no instituye
normas valorativas sobre los medios de prueba (SSTS de 14-11-80, 21-12-81, 5-6-82, 27-7-
95, 30-12-97, 15-2-99, entre otras); sino que de forma clara y sencilla indica que al que
reclama el cumplimiento, al demandante, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de
los hechos normalmente constitutivos de su derecho, y al que se opone, al demandado, la de
los hechos impeditivos y extintivos.
Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes en
función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a
quién perjudica si un hecho esencial no se ha probado, es decir, tiene carácter supletorio y
entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia
judicial, no han sido probados.
Como señalaba la Sentencia del TS de 18 de mayo de 1.988: "la carga de la prueba, es
concebida como la consecuencia adversa que ha de sufrirse, si no se ha probado lo suficiente,
en ejercicio del derecho a probar, sin otros límites que los de su solicitud".
De acuerdo con dicha regla:
- a la parte actora le corresponderá acreditar la realidad de la relación obligacional, es decir,
los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, los básicos, los
fundamentales, condiciones específicas, causas eficientes, presupuestos esenciales para el
nacimiento del derecho que se reclama.
- mientras que a la parte demandada le corresponde acreditar las circunstancias que
condicionan la eficacia de la obligación, es decir los hechos impeditivos, excluyentes y las
causas de extinción de la relación válidamente constituida. Los primeros suponen los hechos
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que obstan al nacimiento de derecho, los extintivos se pueden considerar como los que
extinguen los derechos nacidos y los excluyentes pueden considerarse como una categoría
especial de los extintivos que esencialmente supone eliminar el derecho nacido en virtud de
un contra-derecho susceptible de ser ejercitado de forma autónoma.
Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación
concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir,
adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Por
ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la
flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha
regla, Sentencia de 20 de marzo de 1.987; y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga
de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el
apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los casos en que una
de las partes tenga mayor dificultad de acceder a los medios de prueba que la contraparte.
Expresamente la Sentencia de 18 de mayo de 1.988 declaraba en relación con la doctrina legal
de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se
deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la
disponiblidad o facilidad para probar que tenga cada parte (sentencias de esta Sala de 23-9-
1.986, 20-10-1.986, 19-11-1.986, 24-4-1.987 y 29-5-1.987 entre otras)".
En nuestro supuesto, no existiendo una posición de desigualdad de partes para el acceso a
medios de prueba, rigen las reglas generales del onus probandi, por lo que es el
AJUNTAMENT D’ARTÀ quien tiene la carga de probar la identificación de la finca
reclamada y además acreditar que es realmente el Consistorio, y no la parroquia demandada,
quien es el verdadero titular dominical de las murallas y patios, debiendo soportar las reglas
de la carga de la prueba si no acredita la concurrencia de los dos requisitos.
QUINTO.- EXAMEN DEL HECHO CONTROVERTIDO PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LA FINCA y CUESTION DE RECINTO UNITARIO O POSIBLE
SEGREGACION DE SUS ELEMENTOS.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que en la práctica, los tribunales estiman que
debe comenzarse por examinar, no el título de dominio, sino el de identificación, y ello porque lo
primero y esencial que ha de determinarse es la realidad física de la finca sobre el terreno, para
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después discutir y determinar a quién pertenece, ya que la declaración de propiedad que se
pretende lo es de una determinada finca en cuanto realidad física, y no de la descripción
documental que de la misma puedan hacer los títulos invocados en su apoyo.
Además, como señala la Sentencia de la A. P. De Oviedo, de 8 de mayo de 2017, “la
identificación opera en un doble plano:
- Por una parte, la exigencia de fijar con claridad y precisión en la demanda, la situación,
cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse de cuál es la afectada por la
declaración de propiedad, y,
- Por otra, de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno cuya declaración de
propiedad se postula es aquél al que se refieren los documentos aportados y demás
medios de prueba en que la parte actora funda su derecho, lo que implica efectuar un
juicio comparativo entre la descripción real de la finca sobre el terreno, y aquella a la
que se refieren los títulos que lleven a la convicción del juzgador de que ambas son la
misma.
En definitiva y por lo que aquí interesa, el cumplimiento de este requisito exige se
determine la finca sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo ésta
concretarse con toda precisión (STS de 25 de mayo de 2000, 20 junio 2003 y otras) y
demostrar con cumplida probanza que la finca reclamada es aquélla a la que se refieren los
títulos en que la parte funde su derecho de propiedad”
En el supuesto de autos, considero que la finca objeto de la acción declarativa, a
primera vista, parece que viene debidamente identificada por la parte actora. Es cierto
que carece de inscripción registral o parcelación catastral autónoma, pero pareciera
perfectamente identificable: viene integrada por las “murallas, torres y patios interiores
del recinto fortificado de San Salvador, exceptuando el edificio de la Iglesia y de la casa
del “Donat”.
En principio la identificación parece clara, si bien, como pudimos apreciar en el
RECONOCIMIENTO JUDICIAL, aparecen los primeros problemas con la casa del
Donat, cuya pared posterior viene constituida por la muralla misma, inscrita en el
Registro de la Propiedad como propia de la casa (véase descripción de la Finca 10.349
inscrita al Tomo 3376, Libro 179, Folio 17, Inscripción 1ª del Registro de la Propiedad
de Manacor nº 2, que señala como linde de esta finca la explanada o patio del recinto y la
escalera de San Salvador, pero no la muralla), así como en los aseos, construidos por la
Parroquia en el año 2002 en uno de los patios y que también comparten pared con la
muralla (fotografía 21 del acta notarial, margen superior derecho donde se aprecia la
puerta de acceso a los aseos, cuyo interior abarca hasta la muralla), o la escalera con
acceso para minusválidos (fotografías 12 y 13 del acta notarial), también construida por
la Parroquia, ubicada en el patio, teniendo a su izquierda el edificio dedicado a cafetería y
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a su derecha el acceso a la torre, junto a los aseos, adherida mediante un murete a la
muralla.
Específicamente, se fijó como hecho controvertido primero: Si el santuario, la finca,
constituye “un todo, una unidad”, o bien si las murallas y patios interiores podrían
constituir una finca distinta.
Y es respecto a este extremo donde hallamos un primer escollo importante para la
prosperabilidad de la acción. Así, considero que en este procedimiento resulta de total
trascendencia la pericial emitida por el arquitecto D.JUAN GONZALEZ DE
CHAVES ALEMANY, especializado en el estudio de arquitectura militar y defensiva,
experto en fortificaciones costeras de Mallorca y partícipe en proyectos de restauración
de diversas torres defensivas de nuestra isla, co-director de la restauración del castillo de
Capdepera y miembro de la asociación “Amigos de los Castillos”, quien aclaró con total
precisión, rigurosidad y objetividad el conjunto de edificaciones que componen el
santuario de Sant Salvador: la iglesia, casa del “Donat”, cisternas, jardín interior de
varios niveles, terrazas, conectados mediante escaleras que permiten la circulación dentro
del recinto, circundado por una muralla en la que se aprecian siete torres, seis de ellas
redondas y otra de planta rectangular, denominada torre de San Miguel, recinto al que se
accede por una escalera que parte desde la iglesia parroquial, construida en 1813 y
renovada en 1914; conjunto cuya posible separación discute el AYUNTAMIENTO en
este proceso y en consecuencia su dictamen deviene imprescindible para determinar su
posterior calificación jurídica.
Tras una bella síntesis histórica, el perito determina que:
“Todo el conjunto ha estado vinculado a los usos religiosos que dieron origen a la
construcción del mismo a través de la historia. No se trata de elementos asilados con
usos diferentes, la vinculación constructiva y etnográfica hace que deba considerarse
como UN SOLO INMUEBLE”.
En el acto del juicio aclaró los diversos usos que recibió el santuario a lo largo de los
siglos, ratificando de forma rotunda que:
“San Salvador es un conjunto, y bastante homogéneo” ,“Es un recinto amurallado, todas
las instalaciones interiores forman parte de un conjunto y no hay dos usos
diferenciados”, “constituye una sola finca, no hay fronteras ni hitos que puedan
evidenciar diferentes propiedades”, “todo el espacio interior de las murallas es una
unidad”.
De modo análogo se pronunció el historiador D. JOSE VILLALONGA en su
dictamen, ratificado en juicio, concluyendo que:
“ El predio del Santuario de San Salvador de Artá HA SIDO Y ES ACTUALMENTE
UNA ÚNICA PROPIEDAD INDIVISIBLE.
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Dicho predio fue propiedad del común de Artá hasta la desamortización de Madoz
(1855). Tras la desamortización de Madoz, y en aplicación de los acuerdos entre el
Estado y la Santa Sede, en 1865 la propiedad del predio pasó a la Iglesia Católica.
De hecho, tras la aplicación de la Ley de 1855, la propiedad del predio de Sant
Salvador pasó en su totalidad al Estado (comisión de bienes nacionales, organismo de
carácter estatal). Por esta causa, en caso de que en 1855 no se hubiese transmitido a la
Iglesia la propiedad del predio de Sant Salvador, éste continuaría perteneciendo al
Estado”,
Explicó que en el plano parcelario que acompaña al “AMILLARAMENT” de la villa
de Artá del año 1863, (emitido en un momento que a los efectos que nos ocupan es
importante, pues se realizó tras la Ley Madoz de 1855 y antes del Convenio de 1865),
aparecen, como “bienes del pueblo”, entre otros desamortizados al Ayuntamiento: la
iglesia parroquial (nº 1267), la iglesia del convento de los padres franciscanos (nº 1268),
y el oratorio público destinado a Nuestra Sra de San Salvador (nº 1269), plano en el que
se constata que la parcela amillarada que nos atañe estaba formada por TODO el predio
de San Salvador, con sus murallas, oratorio, casa del Donat y patios interiores, que
además se unía en la misma parcela junto con la iglesia parroquial ubicada en el exterior
de Artá, a la que se une por medio de la escalera. Se transmitió TODO al Estado, y en
1865 se transmitió TODO a la Iglesia católica, siempre constituyendo UNA UNIDAD.
Constituye una unidad, desde el punto de vista físico, histórico y arquitectónico,
una sola finca indivisible que estaría formada por edificaciones, patios interiores y
muralla, una unidad conceptualmente inescindible que aparece catastrada en su
totalidad (junto con la finca 10.314) como una única parcela, toda ella inscrita a
favor del Obispado de Mallorca, y su propia identificación, (“muralla y patios
interiores del santuario de San Salvador”, “muralla y patios interiores de… San
Salvador”,…”recinto fortificado de…”, “recinto amurallado de…”, “muralla de
…”, “fortaleza de…” ) su misma denominación, constata la pertenencia a una
unidad, al recinto fortificado de San Salvador.
Es cierto que aun tratándose el santuario de un conjunto o recinto unitario, es
posible escindir internamente algún elemento en concreto, como acaeció cuando en
1975 y conforme a la normativa de esa fecha, se inscribió en el Registro de la
Propiedad la Finca nº 10.349, por ser el único inmueble del recinto no destinado a
uso religioso sino a hospedaje del “Donat”, pero ello no implica que pueda
efectuarse la escisión pretendida en esta demanda, respecto a muralla, torres y
patios interiores, que conforme a los razonamientos expuestos, no puede ser
acogida.
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Considerando que todo el recinto fortificado forma una UNIDAD, desde el punto de vista
físico, histórico y arquitectónico, una sola finca indivisible que estaría formada por edificaciones,
patios interiores y muralla, es obligado considerar que no se cumple el primero de los requisitos
de la acción declarativa, referida a identificar en debida forma la finca objeto de la acción
ejercitada.
Aunque sólo por el incumplimiento de este primer requisito es obligada la desestimación de la
demanda, sin resultar necesarias más argumentaciones, atendido que ya hemos estudiado la
totalidad de las pruebas daremos también respuesta al segundo de los requisitos de la acción.
SEXTO.- TITULAR DOMINICAL.
Por último, pasaremos ahora al examen del segundo de los requisitos básicos e
imprescindibles para la prosperabilidad de la acción declarativa, reflejado en los HECHOS
CONTROVERTIDOS 2º Y 3º:
El título de dominio de las partes: la Ley MADOZ de 1 de mayo de 1855, el Convenio
de 30 de noviembre de 1865, el Certificado del Obispado de de 10 de diciembre de
2014.
Y QUIÉN ostenta la posesión en concepto de dueño, por si procede sólo la acción
declarativa, o si había que instar la reivindicatoria.
Respecto al TITULO DE DOMINIO, es doctrina jurisprudencial reiterada (así, en la
sentencia de la AP de Vigo, de 15 de mayo de 2016) que en tema de protección del
dominio mediante el ejercicio de las acciones reivindicatoria y declarativa, el requisito del
título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho
generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea
para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (sentencias del TS de 3
octubre 1958 , 7 marzo 1964 , 3 febrero 1966 , 7 octubre 1968 , 5 octubre 1972 y 22
marzo 1973 , entre otras) o lo que es igual, vale tanto como justificación de la adquisición,
exista o no acto instrumental escrito (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 6 julio
1982 , 17 marzo 1992 , 20 febrero 1995 , 16 noviembre 1998 o 30 julio 1999).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el AYUNTAMIENTO DE ARTA no ha
conseguido acreditar:
- ni el TITULO (pues el inventario de 1998 y los catálogos descriptivos del patrimonio
histórico son documentos unilaterales que carecen del valor jurídico que pretende la actora
para acreditar el dominio);
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- ni “justificación de la adquisición, exista o no acto instrumental escrito”, es decir, NI LA
POSESION A TITULO DE DUEÑO.
Así, me remito al hecho declarado probado 4º de esta sentencia, pues no es el
Ayuntamiento quien elige, contrata, dirige y paga al “Donat” sino la Parroquia; no es quien
efectúa el mantenimiento ordinario ni extraordinario del recinto sino la parroquia, no tiene
las llaves de acceso al recinto fortificado (y si en algún momento las tuvo, las perdió, y no
tenemos constancia de que nunca las utilizara), ni las llaves de la puerta de acceso a la torre
de San Miguel, ni a las cisternas, ni a los aseos exteriores destinados a visitantes, turistas y
clientes del bar restaurante; no es quien da los permisos para celebrar conciertos u otros
actos; por otro lado la parroquia no ha solicitado jamás ningún tipo de impuesto o tasa por
“ocupación de vía pública” a la demandada con causa en las sillas y mesas que el restaurante
tiene ubicadas en el patio interior del recinto; el Ayuntamiento no ha dirigido en calidad de
promotor ni costeado ninguna de las obras realizadas en el interior del santuario desde
principios de siglo XX en adelante, a excepción de colaboraciones puntuales como las verjas
de entrada y hierros, e iluminación exterior de la muralla, en la reforma de 1996-1997.
EL Ayuntamiento, al contrario de lo que afirmaba la actora en su demanda, NO concede
permisos para ocupar los patios interiores del santuario durante las festividades, sino que
simplemente, tras la pertinente solicitud a instancia de parte, concede en depósito el USO
DE MATERIAL (sillas, escenarios…), que en nada se asemeja a una autorización de uso de
“espacio público”, porque no lo es, siendo la Parroquia la que cede de forma gratuita y
verbal el uso de tales patios, indicando a los músicos, intérpretes, técnicos de sonido y/o
ejecutantes los días y horas en que pueden efectuar ensayos para no interferir en el normal
ejercicio del culto.
Análogamente, la sentencia nº 248/2016 de la Audiencia Provincial de Burgos,
Sección Segunda, de 20 de junio de 2016 (caso del Ayuntamiento de Fuentespina contra
la Parroquia de San Miguel Arcángel de Fuentespina), señalaba en su Fundamento de
Derecho Tercero:
“Aunque resulta acreditada la intervención del Ayuntamiento para la realización de obras
de reparación de la ermita a lo largo del siglo XX y en el presente, así como la adquisición
de parcelas colindantes o próximas y de mejora de iluminación y otras obras que, como
señaló la interventora municipal, tenían como objeto crear una unidad de esparcimiento
para los vecinos del pueblo, esas actuaciones no permiten considerar por ello que la
propiedad sobre el inmueble de la ermita fuera municipal, pues consta prueba de origen de
la propiedad del inmueble y la parroquia también ha justificado la realización de gastos y
actuaciones sobre la ermita, siendo además conocido el interés de las distintas
administraciones públicas en realizar dotaciones económicas para la mejora del patrimonio
cultural o artístico, lo que no es prueba inequívoca de la titularidad dominical. En
definitiva, la adquisición por el Ayuntamiento de determinados bienes para su utilización en
la ermita o la realización de distintos gastos para su reparación y mejora del entorno no
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son prueba inequívoca suficiente para considerar la transmisión de la propiedad del
inmueble a favor del Ayuntamiento”.
Y el Fundamento de Derecho Cuarto analizó el tema de haber incluido determinados
bienes litigiosos en el inventario municipal, añadiendo:
“El hecho de que el Ayuntamiento procediera a inventariar la ermita a su favor a finales
del s. XX, contradiciendo no sólo la constancia documental histórica a favor de la Iglesia y
su permanencia en los archivos eclesiásticos sino también en el catastro, iniciando el
proceso para su incorporación al inventario municipal y actuaciones posteriores de
adquisición y agrupación de fincas, mejora de su entorno y del propio inmueble, no permite
considerar que haya adquirido su dominio”.
Por todos los razonamientos anteriores, siendo obligado desestimar la acción declarativa
por no haber acreditado la actora los requisitos imprescindibles cuando la demandada sí los
ha demostrado a su favor, y considerando improsperable la acción de nulidad unida a la
anterior, deberá ser absuelta la demandada de todas las peticiones efectuadas en su contra.
SÉPTIMO.- COSTAS.
De conformidad con el artículo 394 de la LEC y el criterio de vencimiento, procede
imponer la condena en costas a la demandada.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el
AJUNTAMENT D’ARTÀ contra la PARROQUIA DE LA TRANSFIGURACIÓ DEL
SENYOR de ARTÀ, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE TODAS LAS
PRETENSIONES ADUCIDAS EN SU CONTRA.
CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE
APELACION en ambos efectos, que conforme al artículo 458 de la LEC (tras su redacción por
la LEY 37/2011), se presentará directamente ante este juzgado en el plazo de veinte días
contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, en el que se deberá
exponer las alegaciones en que basen la impugnación, además de citar la resolución apelada y los
pronunciamientos que impugnan, para su posterior sustanciación ante la Ilma. Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca.
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Para su interposición será necesario acompañar copia del resguardo de ingreso de 50 euros en
la “Cuenta de Depósitos y Consignaciones” abierta a nombre de este Juzgado en la entidad
BANCO DE SANTANDER, requisito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009
de 3 de noviembre, sin cuyo requisito no se le dará trámite.
Así por esta mi sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la
pronuncio, mando y firmo.
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