Sentencia Definitiva Mercantil número 281/2016
Saltillo, Coahuila de Zaragoza a quince de septiembre de dos mil
dieciséis.
Vistos para pronunciar sentencia definitiva dentro de los autos del
expediente número 102/2016, relativo al juicio ejecutivo mercantil,
promovido por * * * * * * * * * * * * * * * , en contra de * * * * * * * * * * * * *
* * ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito recibido en Oficialía de partes el
veinticinco de noviembre del año dos mil quince, * * * * * * * * * * * * * * * ,
compareció a demandar en la vía ejecutiva mercantil, ejerciendo la
acción cambiaria directa en contra de * * * * * * * * * * * * * * * , por el
pago de la cantidad de $34,976.42 (treinta y cuatro mil novecientos
setenta y seis pesos 42/100 moneda nacional) por concepto de suerte
principal e intereses moratorios a razón del 8.9% mensual e intereses
ordinarios causados y los que se sigan causando; gastos y costas del
procedimiento, y demás prestaciones que señala en el de cuenta. Fundó
su acción en que: "a).- Con fecha (06) de Noviembre del año dos mil nueve
(2009), en esta ciudad de Saltillo Coahuila, de Zaragoza, la C. * * * * * * * * * * * * *
* * , suscribió a favor De * * * * * * * * * * * * * * * , un titulo de crédito de los
denominados por la Ley “pagare”, mismo documento endosado en propiedad a
favor de la suscrita el día 18 de Septiembre del 2015. Derivado de lo anterior, y de
acuerdo al contenido del documento base de la acción, el ahora demandado,
prometió y se obligó a pagar en forma incondicional a favor de la beneficiaria de
mérito la cantidad $11,500.00 (once mil quinientos pesos 00/100 moneda
nacional) en concepto de suerte principal; b) Se pactó quela suma principal del
Crédito (I:ausará un interés ordinario anual de 71.23% tal y como se desprende
del título base de la presente acción, siendo dicha cantidad anual de $7942.14
(siete mil novecientos cuarenta y dos pesos MN), siendo que el documento se
firmó a TRES años por lo que resulta la cantidad de $23,826.92 (veintitrés mil
ochocientos veintiséis pesos 92/100 mn); c) Dentro del presente pagare se
estipule un interés moratoria mensual del 8.9% (mismo que se calcula del interés
anual 71.23 entre 12 me les resulta 5.9% multiplicado por 1.5 resulta 8.9%) el cual
comenzó a correr a partir del 10 de enero del 2013, en donde el demandado
realizó el último pago parcial a su deuda, tal y como desprende del título base de
la acción; d).- Ahora bien, el procedimiento aritmético para calcular los intereses
que se causan y reclaman hasta la presentación de la demanda, se realiza
multiplicando la suerte principal por el porcentaje mensual (8.89%), lo que produce
un rédito mensual igual a un $992.35; e) Se realiza la suma de los intereses
moratorios causados desde el 10 de enero del 2013 ya que el demandado es la
fecha que dejo de pagar, por lo que al día de hoy cuenta con 24 meses de atraso
por lo que se multiplica el monto mensual ($992.35) por 24 meses resulta la
cantidad de $23,816.40 (veintitrés mil ochocientos dieciséis pesos 40/100 mn); f)
Que dentro del pagaré se manifiesta que[en caso de incumplimiento del pagaré y
de cualquiera de sus pagos quincenales se da por terminado el contrato de forma
anticipada por lo que se hace valer tal derecho a la presentación de la demanda;
Finalmente se suman las cantidades liquidadas y r.esulta a pagar la cantidad de
$58,792.82(Cincuenta y ocho mil setecientos noventa y dos pesos 82/100 mn).”
(SIC)
SEGUNDO. Por auto del veinte de enero del presente año, se dio
entrada a la demanda en la vía y forma propuestas, ordenándose
requerir de pago y emplazar al demandado, para que compareciera al
juicio, lo que se hizo a * * * * * * * * * * * * * * * , quien por escrito del
veintinueve de febrero del año actual, compareció al juicio contestando la
demanda instaurada en su contra, oponiendo las defensas y excepciones
que consideró aplicables al caso, como se advierte del auto del ocho de
marzo del presente año, dándose vista a la parte accionante de dicha
contestación a la parte actora por el plazo de tres días, quien mediante
ocurso de fecha catorce del mismo mes y año antes mencionados,
contestó la vista concedida.
Asimismo, por auto de doce de mayo del año dos mil dieciséis, se
fijó la litis con el escrito inicial de demanda y el de contestación,
abriéndose el juicio a desahogo de pruebas, etapa en la que ambas
partes generaron actividad de esa índole.
En audiencia de fecha seis de junio del presente año, se ordenó
poner los autos a disposición de las partes para que para que formularan
sus respectivos alegatos, de los cuales la parte demandada los formuló
por medio de escrito de fecha seis de junio de la presente anualidad, se
citó el juicio para oír sentencia definitiva, la que aquí se pronuncia como
sigue:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que al tenor de lo dispuesto por el artículo 1391 del
Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la
demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución,
como acontece en la especie por tratarse de un pagaré, según se
desprende de la lectura de la fracción IV de dicho precepto jurídico, en
relación con los artículos 5, 21, 170, 174 y demás aplicables de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de lo cual, ha de
estimarse procedente la vía ejecutiva mercantil intentada.
SEGUNDO. Que el título de crédito base de la acción es ejecutivo
porque contiene todas las menciones y requisitos a que se refieren los
artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
y porque la obligación contenida en el pagaré que se acompaña con el
escrito de demanda, es cierta, líquida y exigible, no sólo por estar
comprendida en el mismo la cantidad de dinero que se reclama, sino por
haber vencido dicho pagaré y por haber suscrito la demandada el
referido título de crédito. Por tanto, de conformidad con los artículos 152
y 174 de la ley mercantil recién invocada, la acción ejercida en contra de
* * * * * * * * * * * * * * * , es ejecutiva por el importe del título, de los
intereses y de las prestaciones accesorias, sin necesidad de que la
suscriptora haya reconocido su firma.
Dispone el artículo 1194 del Código de Comercio: "El que afirma
está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción,
y el reo sus excepciones", y siendo aplicable este principio a las acciones
contenidas en el título de crédito que sirve de base en el presente litigio,
* * * * * * * * * * * * * * * , se ha constreñido en el deber de demostrar los
elementos consignados en ella.
TERCERO. Ahora bien, en primer término, cabe señalar que es
suficiente que el titular del documento base de la acción ejecutiva lo haya
exhibido para tener por demostrada tanto la existencia del crédito, como
su endoso en propiedad que aparece consignado en el documento base
de la acción, en los términos de los artículos 1, 5, 14, 17, 34, 38, 151,
152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Por consiguiente, como la acción cambiaria directa, es deducible
por falta de pago total o parcial de un pagaré, conforme a lo previsto por
los artículos 150 fracción II y 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, y en virtud de que la demandada fue emplazada
legalmente, no obstante que compareció al juicio a oponer excepciones y
defensas, es de estimarse que el título de crédito base de la acción y las
firmas que lo suscriben, se tiene por admitido y surte sus efectos como si
hubiera sido reconocido expresamente, tal como lo dispone el artículo
1296 del Código de Comercio.
CUARTO. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 1327
del Código de Comercio el cual a la letra establece, "La sentencia se
ocupará exclusivamente de las actuaciones deducidas y de las
excepciones opuestas respectivamente en la demanda y la
contestación", luego entonces de una interpretación armónica del
numeral en comento se advierte, que no es necesario que la parte
demandada señale expresamente en su contestación un capitulo de
excepciones basta con que las señale en su contestación en forma clara
para entrar a su estudio, a lo anterior es aplicable el siguiente criterio
jurisprudencial:
No. Registro: 190,165
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIII, Marzo de 2001
Tesis: II.3o.C.29 C
Página: 1757
EXCEPCIONES EN MATERIA MERCANTIL. BASTA QUE SE EXPRESEN EN FORMA CLARA PARA ANALIZARLAS.
En materia mercantil la litis es cerrada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1327 del Código de Comercio, sólo pueden analizarse las acciones y excepciones planteadas por las partes,
respectivamente en el escrito de demanda y en la contestación a la misma. Sin embargo, ello no implica que deba atenderse únicamente a las excepciones enumeradas en el apartado respectivo, ya que el análisis de la demanda o de su contestación debe efectuarse en forma integral, de modo tal que las manifestaciones que se vierten en los escritos respectivos pueden ser apreciadas por el juzgador, para derivar la existencia ya de una acción, excepción o defensa, máxime si se expresan con claridad los hechos en que descansan las mismas, ya que esto basta para que se aborde su estudio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 92/2000. Yolanda Delgadillo Fernández. 8 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Cristina García Acuautla.
De lo anterior, se colige que la parte demandada intenta las
excepciones contenidas en el artículo 8 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, consistentes en la de prescripción; la falta de
personalidad, quita o pago parcial, incompetencia por declinatoria y la de
falta de acción y derecho.
Para acreditar los extremos de sus excepciones, la parte demandada
ofreció y le fueron admitidas: LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente
en el documento base de la acción, confesión judicial y declaración de
parte de la accionante, LA DE PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS
y LA DE ACTUACIONES JUDICIALES.
Como preámbulo del estudio de las excepciones, es importante hacer
una breve referencia en torno al principio de distribución de cargas
procesales en materia de prueba.
Referente a dicha cuestión, el pagaré en sí mismo tiene el carácter
ejecutivo, es decir, que trae aparejada ejecución y por ello constituye
prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que
jurídicamente significa que el título ejecutivo exhibido por la actora, es un
elemento demostrativo que por sí mismo hace prueba plena.
Sin que de suyo implique, que sea una prueba que no pueda ser
contradicha por otros elementos que se aporten en juicio, por lo cual, si la
demandada opone alguna excepción tendiente a destruir su eficacia, por
principio de cuentas, a ella y no a la actora corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamenta su excepción, precisamente en
aplicación del principio establecido en el artículo 1194 del Código de
Comercio.
Conforme a dicho precepto legal, de igual manera que corresponde
al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a
su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o
defensas; además, con apoyo en el diverso numeral 1196 de esa
codificación, es a la parte demandada quien negó los hechos invocados
por el actor, y está obligada a probar.
Éste último precepto establece que también está obligado a probar el
que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a
su favor su colitigante. Así, la dilación probatoria que se concede en los
juicios ejecutivos mercantiles es con el propósito de que, si la parte
demandada opuso excepciones o defensas, tenga la posibilidad de
acreditarlas mediante la aportación de elementos de prueba al sumario,
además, para que el actor destruya las excepciones o defensas
opuestas, o la acción no quede destruida con aquélla prueba ofrecida por
su contrario.
Ahora bien, respecto a la excepción de falta de personalidad opuesta
por el demandado, quien resuelve, considera que resulta infundado, toda
vez que la ley no establece como requisito u obstáculo para que prospere
la misma, el hecho que en el endoso, no se acredite con documentación
alguna, el carácter de quien lo suscribe, pues basta que mencione que lo
hace en esos términos para que surta sus efectos, como sucede en el
presente caso, toda vez si bien, la C. Lidia Merlina Gonzalez Roldán, no
acreditó que fuera la Apoderada Legal de la persona moral FINANCIERA
INDEPENDENCIA S.A.B., sin embargo, esto no es obstáculo para la
validez del endoso, pues basta que lo haga quien lo confiere con tal
carácter, para que el mismo tenga validez plena, razonamiento el anterior
que tiene apoyo en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
Época: Novena Época
Registro: 189316
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Julio de 2001
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C. J/204
Página: 984
ENDOSO EN PROCURACIÓN HECHO POR EL APODERADO DE UNA PERSONA MORAL.
Si el endoso consta al reverso del título de crédito base de la acción, en el que se expresó el nombre o razón social de la persona moral beneficiaria del mismo, así como el nombre de quien como apoderado suscribió el endoso en procuración a favor de un tercero, el lugar, fecha y firma del endosante, se cumple con los requisitos del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que el endosatario pueda, válidamente, ejercitar la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, sin que sea necesario acreditar la personalidad o el carácter de apoderado de la persona física que firmó ese endoso, puesto que tal requisito no lo exige el artículo 29 antes citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 502/92. Polikimia Carzuh, S.A. de C.V. 11 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 543/94. Enrique Espejel Lazcano. 19 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 571/95. Mario Pérez Aguilar. 5 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 245/2000. Ermilo Molina Ancona. 8 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 242/2001. Alfonso Amando Solís Ruiz y otro. 31 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Por lo que se refiere a la excepción de incompetencia por declinatoria,
planteada por el demandado, argumentando que quien deba conocer del
presente juicio, son los Tribunales de la Federación, la misma también
resulta infundada, puesto que a nivel federal, no existen juzgados que se
encuentran especializados tanto en el ramo civil, como en el mercantil,
de ahí que declinan la competencia para que los juzgados locales, o del
fuero común, se encarguen precisamente de llevar la competencia de
tales asuntos, tan es así que inclusive, en el Estado de Coahuila de
Zaragoza, existen juzgados especializados en materia mercantil, esto
debido a la carga de trabajo que actualmente tienen los Juzgados
federales, de ahí que resulte también infundada la excepción en
comento.
En relación a la excepción de prescripción de la acción cambiaria
directa, la misma es igualmente infundada, lo que se estima en razón de
lo siguiente:
Si bien es cierto, el documento base de la acción tiene como fecha de
vencimiento el seis de noviembre de dos mil doce, transcurriendo desde
el día siguiente a esa fecha más de tres años hasta la fecha de la
presentación de la demanda, que lo fue diecinueve de enero del año en
curso, actualizándose el supuesto previsto en el artículo 165 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable a los pagares
según lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley en cita; tampoco es
menos cierto que constan en el cuerpo del documento basal, abonos
recibidos a favor del demandado, de los cuales da cuenta la actora en su
demanda, mismos que interrumpen sin lugar a dudas el plazo para la
prescripción invocada por el demandado, al ser actos que evidencian el
reconocimiento de la obligación contenida en el pagaré fundatorio de la
acción, y si en la especie el último de tales abonos o pagos parciales
data del año 2013, al interrumpirse el plazo para la prescripción, éste
comenzó a contar de nuevo desde la fecha de ese último abono, es
decir, el 10 diez de enero del dos mil trece, entonces el referido plazo de
tres años establecido en el numeral 165 anteriormente invocado, no se
completó a la fecha de la presentación de la demanda, que lo fue el 10
diez de enero del dos mil trece, consecuentemente no se actualiza, en el
presente caso, la prescripción negativa.
Sirve de apoyo a lo antedicho, el criterio sostenido por nuestros mas
altos Tribunales en el país, localizable con los datos siguientes:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice 1917-2000
Tomo: Tomo IV, Civil, Sección Precedente relevante T.C.C.
Tesis: 511
Página: 349
Materia: Civil
Rubro: ACCIÓN CAMBIARIA. SE INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU PRESCRIPCIÓN AL PROBARSE EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
Época: Novena Época
Registro: 189422
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIII, Junio de 2001
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.213 C
Página: 738
PAGARÉS CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.
A fin de determinar el término en que comienza a correr la prescripción para el ejercicio de la acción cambiaria directa en términos del artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tratándose de pagarés a la vista por haberse pactado vencimientos sucesivos, debe estarse a la fecha de su presentación para su pago que es dentro de los seis meses siguientes a la de su suscripción conforme al artículo 128 de la citada ley; por lo tanto, es a partir de esta fecha de vencimiento de ese término, cuando comienza a correr el lapso de tres años para la prescripción a que alude el artículo 165 del ordenamiento legal referido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 77/2001. Servicios de Crédito Associates, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado, Grupo Financiero Associates. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 87, Cuarta Parte, página 41, tesis de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.".
Época: Novena Época
Registro: 192204
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XI, Marzo de 2000
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.213 C
Página: 960
ACCIÓN CAMBIARIA. SE INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU PRESCRIPCIÓN AL PROBARSE EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 1041 del Código de Comercio, es causa de interrupción de la prescripción en materia mercantil, entre otras, el reconocimiento de las obligaciones. Para que se actualice el presupuesto citado resulta necesario que en el juicio mercantil quede acreditado el reconocimiento expreso de la existencia de una obligación cuyo cumplimiento está pendiente; por lo tanto, si se advierte que el deudor realizó varios pagos parciales a cuenta de la cantidad estipulada en el título de crédito base de la acción, en ese contexto es de concluir que tal actitud constituye el reconocimiento expreso de la obligación que contrajo, y de consiguiente, ello actualiza la interrupción a que se refiere el precepto primeramente citado; así, es manifiesto que legal y procesalmente se interrumpió el término de la prescripción de la acción cambiaria a que se refiere el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 588/99. María de Lourdes Montiel Piñón. 25 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Amén de lo anterior, no puede tomarse en consideración la simple
negación que realiza el demandado en su contestación, respecto de que
no hizo los abonos que refiere la parte actora en su demanda, ya que a
criterio del suscrito resolutor, no basta con esa simple negación, sino que
en su caso debió de objetar formalmente el documento y al hacerlo se
encuentra implícita una alteración del mismo, alteración que debió de
acreditarse con los medios de convicción idóneos para ello, circunstancia
que no acontece en la especie, pues inclusive la prueba confesional y
declaración de parte ofrecida por la parte reo a cargo de la accionante,
no le beneficia, pues como lo manifestó en su desahogo, si bien
reconoció la fecha tanto de suscripción como de vencimiento del
documento basal, sin embargo, a ella le fue conferido el documento
mediante endoso en propiedad practicado por la apoderada legal de la
persona moral FINANCIERA INDEPENDIENTE S.A.B. de C.V. pruebas
que si bien merecen valor probatorio pleno pleno, puesto que fue hecha
por una persona mayor de edad, y con plena capacidad, y sin embargo,
no se desvirtúa el documento basal al igual que no se altera su
contenido, incluyendo los abonos a cuenta suscritos en el mismo cuerpo
del pagaré origen del presente juicio.
En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la parte demandada a
efecto de robustecer los extremos de su excepción ofreció y le fue
admitida de su intención la DOCUMENTAL PRIVADA consistente en el
documento base de la acción, documental, que como ya se dijo no fue
objetada por la parte actora en los términos del artículo 1250 del Código
de Comercio, y a la cual se le otorga valor probatorio pleno, de
conformidad con el artículo 1241, 1296 del mismo ordenamiento
mercantil, y ello constituye un indicio contingente grave para establecer
que el documento tiene la anotación de varios abonos a cuenta siendo el
último de fecha 10 de enero de 2013.
En referencia a los abonos a cuenta o pagos parciales a que se ha
hecho mención en párrafos anteriores se puede inferir lo siguiente: en el
caso a estudio los pagos que efectuó la parte reo y que constan en el
cuerpo mismo del documento basal, deben ser considerados a fin de
acreditarse que la demandada realizó una entrega a cuenta por la
cantidad total de $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.),
toda vez que del análisis de la documental preconstituida consistente en
el pagaré base de la acción se deducen: un pago el 10 de octubre de
2012, por $100.00, por Cien pesos, otro por $150.00 (ciento cincuenta
pesos 00/100 M.N.); el diez de noviembre del referido año, otro
diecinueve de enero de enero de dos doce por la cantidad de $200.00
(doscientos pesos 00/100 M.N.);; pagaré del cual se advierte que dichas
cantidades fueron en concepto de pago parcial a cuenta de la obligación
de Carlos Gómez Montes, a la cual se le otorga valor probatorio pleno
por no haber sido objetada por quien tuvo interés de hacerlo, de
conformidad con lo establecido por los artículos 1238, 1247 y 1296 del
Código de Comercio.
En efecto, se justifica el pago realizado a la favor de Carlos Gómez
Montes por la cantidad de $1,100.00 (un mil cien pesos 00/100 M.N.) y
no solamente en la documental de referencia que no fue objetada por la
parte actora, sino porque la actora reconoció expresamente dicho pago al
relacionarlo en su escrito inicial de demanda.
Conforme con tal criterio, los pagos parciales efectuados, por un total
de $ 450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) deben ser
tomados en cuenta y restados de la cantidad reclamada por concepto de
suerte principal, pues en las documentales no aparece pacto en
contrario, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del
artículo 364 del Código de Comercio, resultando que la cantidad por la
cual habrá de condenarse a la demandada como suerte principal es de
$10,700.00 (diez mil setecientos novecientos pesos 00/100 m.n.)
QUINTO. Por otra parte, con independencia a que la parte
demandada no haya acreditado las excepciones que opuso y que por
tanto, no procedió defensa alguna respecto a la relación jurídica con la
parte actora, así como sobre la procedencia de la prescripción de la
acción, lo que consecuentemente acarreó la procedencia de la demanda
y acción ejercitadas por la parte actora y que ha sido materia de estudio
en párrafos que anteceden; sin embargo, lo relacionado al reclamo al
pago del porcentaje de interés pactado en el pagaré base de la acción, el
juzgador considera que constituye un interés usurario que transgrede
derechos humanos; por consiguiente, en virtud de que la parte actora en
su demanda reclama además del pago de la suerte principal, el pago de
un 8.9% (ocho punto nueve por ciento) mensual, lo que se traduce en un
106.8% (ciento ciento seis punto ocho por ciento) anual, por concepto de
intereses moratorios vencidos y de los que se sigan venciendo hasta la
total solución del presente juicio; en consecuencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y el artículo 21 apartado tres, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece la
prohibición de la usura, así como cualquier otra forma de explotación del
hombre por el hombre, el suscrito juzgador estima que es procedente en
el presente caso ejercer "control de convencionalidad ex oficio en un
modelo de control difuso de constitucionalidad", control que se ejerce
sobre el contenido de los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, impidiendo con ello, que proceda la usura
pretendida por la parte actora en perjuicio de las demandadas.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver el expediente varios 912/2010, en relación a la ejecución de la
sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el “Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos”, cuyas
consideraciones se exponen en la tesis de rubro: "CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL
DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD", sosteniendo que, derivado de la
reforma al artículo 1º de la Carta Magna, todas las autoridades del país,
dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar
no solo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos
internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los
derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que
se entiende en la doctrina como “Principio Pro Persona”.
Estableciendo también que en el ejercicio de la función
jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en
relación con el artículo 1º, los jueces estamos obligados a preferir los
derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales, aún a pesar de las disposiciones en contrario
establecidas en cualquier norma inferior o ley ordinaria.
Citó que si bien, los jueces no podemos declarar inválidas o
expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los
derechos humanos contenidos en la Constitución y tratados, como
acontece en las vías de control directas, sí estamos obligados a dejar de
aplicar estas normas inferiores, dando preferencia a los contenidos de la
Constitución y de los tratados de esta materia.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el
parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos
los jueces del país, se integra de la manera siguiente: los derechos
humanos contenidos en la Constitución Federal y la jurisprudencia
emitida por el Poder Judicial de la Federación; todos los derechos
humanos contenidos en Tratados Internaciones en los que el Estado
Mexicano sea parte; criterios vinculantes de la Corte Interamericana de
los Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el
Estado Mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la
jurisprudencia y precedentes de la citada corte, cuando el Estado
Mexicano no haya sido parte.
En relación a lo anterior, es oportuno citar algunos de los
criterios aislados que derivaron de la sentencia en comento, en relación
con los puntos destacados y cuyos rubros y datos de identificación son
los siguientes:
RUBRO: "CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE
PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS
SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”
Consultable en: el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III,
Diciembre de 2011, página 550, tesis P. LXVI/2011 (9ª.) Décima Época.
RUBRO: PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Consultable en :
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de
2011, página 551, tesis P. LXVIII/2011 (9ª.), Décima Época.
Del Artículo 1° Constitucional se obtiene que las personas que
se encuentren en el territorio nacional gozarán de los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, de ello se sigue que el Constituyente
dotó de jerarquía constitucional a los convenios internacionales en
materia de derechos humanos y que el control de convencionalidad ex
officio obliga a todas las autoridades nacionales, incluido a quien esto
resuelve.
Conforme a las consideraciones mencionadas se procede a
realizar la ponderación entre las normas inferiores que rigen en los
procedimientos mercantiles frente a las reglas constitucionales y
convencionales en materia de Derechos Humanos, al respecto éste
órgano jurisdiccional, considera que las normas ordinarias internas
aplicadas al asunto que nos ocupa, artículo 77 del Código de Comercio,
en relación con los numerales 152 y 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, son conformes con el texto Constitucional, es
decir que la voluntad de las partes es la máxima ley de los contratos,
siempre que las prestaciones accesorias no sean usurarias, es decir, que
exista una limitante a ese acuerdo de voluntades y que no se realice un
abuso del hombre contra el hombre, toda vez que es violatorio de los
derechos humanos, aprovecharse de la ignorancia, la necesidad
extrema o error en que alguno de los contratantes se encuentre; en esa
tesitura se hace una interpretación conforme de esa norma ordinaria al
caso en concreto, pero de manera justa, equilibrada y armónica con el
acuerdo de voluntades licitas no así ilícitas, de lo contrario se evidencía
la inconvencionalidad de la norma, esto es el resultado del estudio
oficioso de control de convencionalidad en la sentencia definitiva.
Puntualizado lo anterior, este juzgado estima que el interés
moratorio convencional que reclama la parte actora es violatorio a los
derechos humanos y fundamentales de las demandadas consagrados en
el artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en cuanto proscribe la usura; de ahí, conforme a los artículos
1º y 133 del Máximo Texto Legal de la Nación, el suscrito juzgador está
obligado a motivar lo antedicho.
En este orden de ideas, es menester definir qué se entiende por usura.
En su sentido gramatical, el Diccionario de la Real Academia Española
refiere: Usura. (Del lat. Usura). 1. f. Interés que se lleva por el dinero o el
género en el contrato de mutuo o préstamos. 2. f. Este mismo contrato. 3.
f. Interés excesivo en un préstamo. 4. f. Ganancia, fruto, utilidad o
aumento que se salga de algo, especialmente cuando es excesivo. De
ahí que pueda válidamente definirse a la usura como el cobro de un
interés excesivo en un préstamo.
Precisado lo anterior, es necesario remitirnos a las normas
mercantiles que regulan el pacto de réditos en caso de mora, esto es, el
cobro de intereses tratándose de títulos de crédito/pagaré. Así el artículo
362 del Código de Comercio señala que los deudores que demoren en el
pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del
vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el
documento y que a falta de estipulación, el interés será el seis por ciento
(6%) anual.
Los artículos 152 fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren en principio, que la
acción ejercida por incumplimiento de pago del documento base concede
el derecho a reclamar los intereses moratorios que al tipo legal se hayan
establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y en segundo
término el último de los artículos citados en éste párrafo, se refiere a las
opciones legales para determinar el interés moratorio del documento,
señalando que se tendrá que aplicar el tipo de intereses estipulado para
ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito (interés ordinario) fijado
en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
En los actos mercantiles, ciertamente rige la voluntad
contractual prevista en el artículo 78 del Código de Comercio, de
aplicación supletoria conforme lo prevé el numeral 2º de la invocada Ley
de Títulos de Crédito, por tratarse de uno de los elementos esenciales
(voluntad) de los pactos comerciales y por no existir disposición expresa
en la norma especial, en el sentido de que en los contratos mercantiles
cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso
obligarse.
El pre invocado numeral consagra el principio Pacta Sunt
Servanda, esto es, no se exige alguna formalidad o requisito para que los
contratos mercantiles tengan validez, pues únicamente establece que los
mismos deben cumplirse en la forma y términos que las partes quisieron
obligarse; en otras palabras, lo estipulado por las partes, en cualquier
forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto.
En ese tenor, se tiene que la voluntad de las partes en materia
mercantil no es irrestricta, pues lo convenido siempre debe referirse a
cuestiones lícitas, esto es, no debe contravenir disposiciones de orden
público, como lo son los derechos humanos.
La Convención Americana de Derechos Humanos, cuya
aplicación se exige en México a partir del 24 de marzo de 1981, en su
numeral 21 inciso 3, refiere:
“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.
(1...)
(2…)
3. Tanto la Usura como cualquier otra forma de explotación del
hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Del texto de dicho dispositivo internacional, se puede apreciar
que se contempla como un derecho humano a proteger, el relativo a que
toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes; así mismo,
como norma de carácter prohibitivo, proscribe la usura por considerarla
como una forma de explotación del hombre por el hombre, que
indudablemente constituye una modalidad que afecta la propiedad
privada a que todo ser humano tiene derecho; esto es, prohíbe su uso y
práctica, como forma de protección del derecho a la propiedad privada de
las personas.
El dispositivo que se comenta establece en forma expresa un
derecho a favor de una persona, que se traduce en la protección de su
propiedad privada, debiéndose establecer la limitante de que esa
propiedad no esté basada en prácticas usurarias; por lo que esa norma
protectora del derecho humano es ejecutable por sí misma, ya que se
encuentra dentro de una vocación de incorporación inmediata y su
aplicación en pro de la persona no puede estar condicionada a
regulación legislativa o desarrollo mediante leyes reglamentarias, lo que
permite su aplicación directa, consecuentemente la usura debe ser
motivo de prohibición legal.
Lo dispuesto por el artículo 21 referido, se trata de un derecho
fundamental máxime que a la luz del numeral 1º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho derecho se incluye en el
catálogo de los derechos humanos contenidos en éste ordenamiento
supremo del orden jurídico nacional.
Ahora bien, para realizar el control de convencionalidad
multicitada, es indispensable observar lo establecido por el pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis cuyos datos de
identificación se enumeran:
Época: Décima Época
Registro: 160525
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. LXIX/2011(9a.)
Página: 552
RUBRO: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
Donde se estableció que el Poder Judicial al ejercer un control
de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, debe
realizar los siguientes pasos:
a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa
que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del
Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme
a los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte,
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más
amplia;
b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa
que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces
deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes,
preferir aquella que hace a la ley acorde con los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los
que el estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el
contenido esencial de estos derechos; y,
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no
son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios
de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de
los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y ampliación
efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en
los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
Entonces, a fin de ejercer dicho control convencional en su
primera modalidad que lo es la interpretación más favorable del derecho
humano a la propiedad privada debe considerarse que:
-Los artículos 152 y 174, segundo párrafo de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, no establecen límite para el pacto de
intereses en caso de mora, pues la voluntad de las partes rige, en
principio, según lo dispuesto por el numeral 78 de la codificación
mercantil.
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos,
proscribe la usura.
De ello se obtiene que, si bien la codificación mercantil
contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos basados
en el principio de libre contratación; no obstante, debe reconocerse la
protección al deudor frente a los abusos y la eventualidad en el cobro de
intereses excesivos por constituir usura.
Permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha
disposición convencional, sería solapar actos de comercio que
conculquen derechos humanos.
Cabe puntualizar la siguiente interrogante a dilucidar: entonces
¿cuándo debe considerarse que el interés es excesivo? Al respecto, el
diccionario de la Real Academia Española define el exceso como (Del lat.
excessus). 1. m. Parte que excede y pasa más allá de la medida o regla.
2. m. Cosa que sale de cualquier línea de los límites de lo ordinario o de
lo lícito. Por lo tanto, se puede colegir que un interés será excesivo
cuando transgreda los límites de lo ordinario o lícito.
Así mismo y al tratarse la usura de un acto motivo de represión por
las legislaciones penales, habrá que remitirnos a lo que sobre el
particular refiere el Código Penal Federal en sus artículos 386 y 387,
fracción VIII:
"Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a
uno o aprovechándose del error en que este se halla se hace
ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido […]".
"Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo
anterior, se impondrán:
[…] VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas
condiciones económicas de una persona, obtenga de esta
ventajas usurarias por medio de contratos o convenio en los
cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en
el mercado".
El punto de referencia a destacar para el caso que nos ocupa
es que la indicada norma prevé como usura la estipulación de intereses
superiores a los "usuales en el mercado".
Entonces, para poder determinar cuándo los intereses pactados
por las partes deben considerarse como excesivos o desproporcionados,
ante la ausencia de la legislación que de manera concreta así lo
establezca, este juzgado considera que para tal efecto, debe ser
tomando como parámetro el término medio aritmético derivado de las
tasas de interés mínimas y máximas permitidas en el mercado financiero
del país, puesto que aún partiendo de que es potestad de las partes
pactar de manera libre la tasa de interés ordinario y aún moratorio que
estimen conveniente de acuerdo al principio denominado Pacta Sut
Servanda, esa libre voluntad contractual no puede ir más allá de lo
excesivo o de lo desproporcional y por lo mismo, se debe atender a las
regulaciones que sobre el particular expida el Banco de México en
relación a la tasa de interés mínima y a la máxima, y de ahí partir para
determinar un término medio aritmético entre la tasa de interés más baja
y la tasa de interés más alta; habrá que remitirse a la información que
como referencia se desprende de la consulta de los cuadros
comparativos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usurarios de Servicios Financieros, misma que establece que las
comisiones para tarjeta de crédito de las denominadas clásicas, que son
las de demanda más común en el mercado (en comparación con las oro
y platino) oscilan entre el 32.36% (tarjeta de crédito VISA Básica
Internacional Ban Bajío) al 53.91% (tarjeta de crédito Banorte básica).
Así mismo, las tasas de interés promedio en los préstamos personales
de cuentas nómina, de conformidad con los cuadros comparativos de la
institución consultada, sobre la cantidad de $11,150.00 (once mil ciento
cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) que es el monto del título de
crédito en este asunto, van del 20% (Banco Ahorro Famsa) al 93.00%
(Crédito Familiar, siempre una Solución).
Así las cosas, para poder obtener el término medio aritmético,
una vez advertidas con meridiana claridad cuáles son las tasas de interés
mínimas y máximas que se aplican por la disposición del crédito que se
otorga a los particulares y que, por una parte, se ejerce a través de las
mencionadas tarjetas de crédito clásicas, a la fecha en que se emite la
presente sentencia, resulta de la suma de la tasa de interés más baja
(32.36%) y la tasa de interés más alta (53.91%) que sumados, arroja una
tasa de 86.27%, la que dividida entre dos, da como resultado una tasa de
interés anual de cuarenta y tres punto ciento treinta y cinco por ciento
(43.135%). Mientras que, tratándose de créditos personales, se obtuvo
como resultado de la suma de la tasa de interés más baja (20%) y la tasa
de interés más alta (93%) lo que arroja una tasa del 113%, la que
dividida entre dos, da como resultado una tasa de interés anual de
cincuenta y seis punto cinco (56.5%).
En esa directriz, en seguimiento de la interpretación conforme la
tasa señalada en el párrafo que antecede (43.135%) es la que, a criterio
de este juzgado, debe servir de parámetro al momento de emitir la
presente resolución, para determinar si un pacto de intereses ordinarios y
aún moratorios, es o no usurario en perjuicio de alguna de las partes
contratantes.
Siendo que en el presente juicio se pretende el cobro de
intereses moratorios convencionales a razón del ocho punto nueve por
ciento (8.9%) mensual, lo que equivale al ciento seis punto ocho
(106.8%) anual; y conforme a todo lo argumentado en este considerando,
un interés constituye usura cuando sobrepasa el término medio
aritmético de las tasas de interés mínimas y máximas usuales en los
mercados financieros del país, resulta concluir que el interés que se
reclama por la parte actora es un interés usurario, toda vez que
sobrepasa en demasía la tasa de interés anual que se deriva del término
medio aritmético entre la tasa más baja y de la tasa más alta que se fija
por las instituciones financieras para la tarjeta de crédito más cara en el
mercado bancario, que es, como ya se vio, el del cuarenta y tres punto
ciento treinta y cinco por ciento anual (43.135%).
De ahí que sea evidente que los intereses pactados en el
pagaré base de la acción, exceden el límite permitido en el mercado
financiero bancario para créditos otorgados a través de las tarjetas de
crédito básicas, aplicando en su término medio aritmético, en favor de los
particulares, por lo que al existir dicho exceso, esto es, pueden ser
considerados intereses excesivos o desproporcionados, ello permite
considerar que existe usura en el pacto de los intereses consignados en
el título de crédito base de la acción y, por lo tanto, atento al control
convencional por medio de una interpretación conforme en sentido
amplio que se ejerce, se deben armonizar, tanto la regla ordinaria que
impone la libertad contractual en materia mercantil, como la norma
internacional que prohíbe la usura.
Si bien el pronunciamiento de interpretación conforme en
sentido amplio de los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, respecto del contenido del artículo 21 apartado
3 de la Convención Americana de Derechos Humanos que proscribe la
usura, conduce a determinar un límite para el cobro de intereses
moratorios (como se ha desarrollado en párrafos que anteceden) con
lleva a que, en caso de que los réditos se excedan, el juez estará en
posibilidad de reducirlos a ese porcentaje, sin que pueda considerarse
que ello trae como consecuencia absolver de su pago, o su reducción
hasta el interés legal, en otras palabras, se respeta la libertad contractual
siempre y cuando su producto no sea usurario.
Este aserto es así, porque si bien del contenido del artículo 77
del Código de Comercio se advierte que las convenciones ilícitas no
producen obligación ni acción, no debe pasar inadvertido que la materia
mercantil de que se trata, supone per sé la existencia de una ganancia.
En efecto, la tasa de interés o (tipo de interés) es el porcentaje al que
está invertido un capital en una unidad de tiempo. En términos generales,
a nivel individual, la tasa de interés (expresada en porcentajes)
representa un balance entre el riesgo y la posible ganancia (oportunidad)
de la utilización de una suma de dinero en una situación y tiempo
determinado.
En ese sentido, la tasa de interés es el precio del dinero, el cual
se debe pagar o cobrar por tomar prestado o ceder en préstamo en una
situación estipulada.
Así, los préstamos en dinero llevan aparejado el pago de un
dinero extra en concepto de intereses, y de no ser así ningún prestamista
se desprendería de un dinero que recuperará en el futuro con riesgos y
sin poder disponer de él durante la vigencia del préstamo.
Por tanto, partiendo de la premisa de que primigeniamente
existe voluntad de las partes en el pacto de intereses; que se trata de la
materia mercantil y que, atento al control de convencionalidad ejercido,
se protege el derecho humano contenido en el apartado 3, artículo 21, de
la Convención Americana sobre de Derechos Humanos, al proscribir que
en el cobro de intereses moratorios éstos no sean usurarios, es que este
juzgado considera lo siguiente:
Es obligación de esta Autoridad aplicar la interpretación
conforme en sentido amplio, ello, en aras de proscribir la usura en
términos del artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, a fin de velar por los derechos humanos contenidos
tanto en los instrumentos internacionales firmados por el Estado
Mexicano, como aquéllos contenidos en la Constitución Federal;
adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se
trate.
Además, se agrega que para tomar la determinación de
disminuir la tasa de interés al 43.135 % anual, y no otras diversas, se
toma en consideración la evaluación del elemento subjetivo a partir de la
apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de
vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con la acreedora, en
este caso, tomando en cuenta que el domicilio del demandado está
ubicado en un sector popular, lo que crea la presunción de que las
condiciones económicas del demandado son precarias, situación que se
deduce porque del sumario no se desprende el tipo de relación existente
entre las partes, ya que si bien existe una relación jurídica, sin embargo,
no se señala en concreto en qué consiste esa relación; tampoco se
desprende si la calidad de las partes es de comerciantes o no; lo anterior
revela que el demandado se encuentra en estado vulnerable o
desventaja.
En la inteligencia de que el hecho de evaluar objetivamente el
carácter notoriamente excesivo de la tasa de interés que aparece en el
documento base de la acción, no implica en lo absoluto a que se evalúe
desde el interés lesivo, sino tan sólo que el interés moratorio pactado o
reclamado, es interés excesivo y usurario, puesto que el concepto de
intereses usurarios es completamente distinto al concepto de intereses
lesivos; por lo tanto, partiendo de la base o premisa de que se evalúa en
la sentencia si el interés pactado o reclamado es notoriamente excesivo,
por lo que es inconcuso que si se examina el interés pactado bajo la
premisa de intereses usurarios, es evidente que resulta que el interés
pactado en el pagaré base de la acción es usurario, como así se
resuelve.
Cabe puntualizar que la reducción de los intereses que se
estimaron usurarios se efectúa acorde con las circunstancias particulares
del caso y las constancias de actuaciones, tomando en cuenta los
parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente
excesivo de la tasa de interés que aparece en el documento base de la
acción, de los cuales se advierte los siguientes elementos de convicción:
a) que el tipo de relación existente entre las partes es la relación jurídica
de carácter mercantil por la suscripción de un pagaré; b) de las
actuaciones no se advierte si la actividad de la acreedora se encuentra
regulada; c) de las constancias se desprende que el destino o finalidad
del crédito fue el de un préstamo porque no existe prueba de que éste
haya sido para negocio o para otro fin, sino que fue en lo personal; d)
que el monto de crédito fue por la cantidad de $11,150.00 ( once mil
ciento cincuenta pesos 00/100 moneda nacional); e) que el plazo de
crédito fue al día seis de noviembre del año dos mil doce; f) existe
garantía para el pago del crédito, puesto que en diligencias de
emplazamiento se embargaron bienes muebles; g) para resolver la
sentencia se tomó en cuenta las tasas de interés de las instituciones
bancarias para operaciones similares a las que se realizan,
constituyendo esto únicamente un parámetro de referencia; h) por último
se tomaron en cuenta las condiciones de mercado, en cuanto a que la
reducción del interés, se realizó en base a las costumbres mercantiles.
Entonces éste resolutor concluye que, la interpretación que
debe de darse tanto al artículo 174 en su segundo párrafo de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, en armonía con el artículo
1° Constitucional y el artículo 21 apartado 3 del Pacto de San José de
Costa Rica, se limita a que las partes pueden convenir libremente la tasa
de interés moratorio, siempre y cuando ésta no sea usuraria; solución
que encuentra apoyo en la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la
Nación, y que es consultable con los datos siguientes:
Época: Décima Época
Registro: 2006794
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1ª./J. 46/2014 (10a.)
Página: 400
RUBRO: PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE
A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA
LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.
INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN
[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA
TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].
El suscrito Juez está facultado a reducir la tasa de interés
normal y moratoria prudencialmente, facultad que es de oficio, mejor aun
cuando ésta sea acorde con el costo del dinero en los mercados
financieros, esta facultad de oficio, encuentra sustento en la
Jurisprudencia, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y que se puede consultar con las referencias que a
continuación se describen:
Época: Décima Época
Registro: 2006795
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.)
Página: 402
RUBRO: PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO,
REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.
En consecuencia, al tenor de lo establecido por el artículo 152
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según el cual
mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa el último tenedor de
un pagaré puede reclamar el pago de su importe, de los intereses
pactados y de los demás gastos legítimos; resulta procedente condenar a
* * * * * * * * * * * * * * * ,, al pago de la cantidad $10,700.00 (diez mil
setencientos pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de suerte
principal, más al pago de los intereses normales y moratorios vencidos a
razón del 43.135% (cuarenta y tres punto ciento treinta y cinco por
ciento) anual y los que se sigan venciendo hasta la total solución del
presente juicio; pago que deberán hacer dentro de los cinco días
siguientes al en que cause ejecutoria esta sentencia y, para el caso de
que no lo hagan, deberá procederse a hacer trance y remate de los
bienes embargados, y, con su producto, pago al acreedor, como lo
dispone el artículo 1408 del Código de Comercio.
Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que en el auto de
exeqüendo, se hubiese tenido a la parte actora por reclamando al
demando: intereses moratorios vencidos y los que se sigan generando
hasta la total terminación del juicio a razón del 8.9 % mensual", pues
dicha determinación no vincula al juzgador, si a lo que está facultado
resolver en la sentencia, es si procede o no dicha reclamación.
SEXTO. En cuanto al pago de los intereses moratorios, una vez
que el accionante proporcione las bases para la liquidación en los
términos de los artículos 1330 y 1348 del Código de Comercio, y en la
etapa procesal correspondiente, se resolverá lo conducente en derecho.
SEPTIMO. Tomando en consideración que al tenor de la fracción
III del artículo 1084 del Código de Comercio, siempre será condenado en
costas en un juicio ejecutivo mercantil, el que fuese condenado, resulta
procedente condenar a Carlos Gómez Montes, a pagar al actor los
gastos y costas causados en esta instancia.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Procedió la acción ejecutiva mercantil intentada
por * * * * * * * * * * * * * * * , contra de * * * * * * * * * * * * * * * .
SEGUNDO. Se condena a * * * * * * * * * * * * * * * , al pago
de la cantidad de $10,700.00 ( diez mil setecientos pesos 00/100 moneda
nacional) por concepto de suerte principal, más al pago de los intereses
normales y moratorios vencidos a razón del 43.135% (cuarenta y tres
punto ciento treinta y cinco por ciento) anual y los que se sigan
venciendo hasta la total solución del presente juicio; pago que deberá
hace dentro de los cinco días siguientes al en que cause ejecutoria esta
sentencia y, para el caso de que no lo haga, deberá procederse a hacer
trance y remate de los bienes embargados, y, con su producto, pago al
acreedor, como lo dispone el artículo 1408 del Código de Comercio.
TERCERO. En relación al pago de los intereses moratorios
causados, una vez que lal accionante proporcione las bases para la
liquidación en los términos de los artículos 1330 y 1348 del Código de
Comercio, y en la etapa procesal correspondiente, se resolverá lo
conducente en derecho.
CUARTO. Se condena a * * * * * * * * * * * * * * * , a pagar a favor de la
parte actora * * * * * * * * * * * * * * * , los gastos y costas causados en
esta instancia.NOTIFÍQUESE. Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y
firma el Licenciado GUADALUPE MARTÍNEZ CORTEZ, Juez Primero
Letrado en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, ante el Licenciado
LUIS ALBERTO GARCÍA CÁRDENAS, Secretario de Acuerdo y Trámite
que autoriza y da fe.
Enseguida se hizo la publicación de ley.- Conste.
Número de expediente: 00102/2016
LAGC/AOCE*
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