República de PanamáÓrgano Judicial
Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito
Judicial de Panamá
Panamá, veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007).
SENTENCIA N º 41 / 0167-03
Dentro del Proceso Ordinario Declarativo y De Condena de Mayor Cuantía
presentado por CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., contra TRICOM, S.A., se
superaron todas las etapas inherentes al mismo, sólo resta a éste Despacho vertir su
decisión.
Las pretensiones de la actora consisten en que éste Tribunal:
a) Declare que la demandada ha incumplido las prohibiciones contenidas en elContrato de Servicios Comerciales, Contrato Maestro, suscrito entre ambaspartes el día 21 de septiembre de 2001, distinguido con el número 4032,determinado en la cuenta No. 117004420000, a nombre de la demandada y enlos acuerdos complementarios de Servicios Comerciales de Telefonía No. 2930de 21 de septiembre de 2001 y No. 2954 de 15 de enero de 2002, que incluían elarriendo a TRICOM, S.A., de once (11) E1´s DID Bidireccionales con unacantidad de trece mil cien (13,100) números virtuales designados al númeropiloto 205-6600, debido al uso no autorizado de los servicios contratados.
b) Condene a la demandada al pago de UN MILLON SETECIENTOSVEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA CON 55/100 DÓLARES (US$1,725.570.55), provenientes de UN MILLON QUINIENTOS DIECISÉIS MILSEISCIENTOS SESENTA CON 55/100 DÓLARES (US$.1,516,660.55), enconcepto de cargo retroactivo del monto prorrateado de los últimos seis (6)
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meses de consumo, como Cláusula Penal por el uso indebido de los servicioscontratados; CIENTO DIECIOCHO MIL NOVIENCIENTOS DIEZ CON 00/100DÓLARES (US$.118,910.00) bajo el concepto de cargo fijo mensual por alquilerhasta el 15 de enero de 2005, fecha de terminación del contrato, como CláusulaPenal por el uso indebido de los servicios contratados; y la suma de NOVENTAMIL CON 00/100 DÓLARES (US$. 90,000.00), en concepto de gastosincurridos por la actora, con el propósito de hacer efectivos sus derechos por elincorrecto uso de los servicios contratados. Todo ello fundamentándose en elincumplimiento de las prohibiciones contempladas en las cláusulas 3, punto3.3.4., y 4, punto 4.3., del Contrato de Servicios Comerciales de 21 de septiembrede 2001 y en los acuerdos complementarios antes descritos;
c) Condene a la sociedad demandada por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA YCINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 42/100 DÓLARES (US$295,666.42), por la mora en el pago del importe fijo mensual por alquiler yconsumo del mes de abril del año 2003, más los intereses legales que se generencontados a partir del 5 de mayo de 2003, en que se debió cancelar el pago.
d) Resuelva los acuerdos que complementan al Contrato de Servicios Comerciales;es decir, Solicitudes de Servicios Comerciales de Telefonía No. 2930 de 21 deseptiembre de 2001 y No. 2954 de 15 de enero de 2002 y se condene aTRICOM, S.A., al pago de las costas y gastos que genere este proceso.
Los hechos que apoyan las pretensiones antes citadas, se sintetizan así:
• El 21 de septiembre de 2001, TRICOM, S.A., y CABLE & WIRELESSPANAMÁ, S.A., suscribieron un Contrato de Servicios Comerciales a saber,Contrato Maestro identificado con el número 4032, bajo el número de cuentaNo. 11700442-0000 a nombre de la demandada.
• En virtud de este contrato, la actora se obligó a suministrarle a la demandadalos servicios que estaban pormenorizados en los acuerdos complementariosdescritos como “Solicitudes de Servicios”, los cuales contienen las condicionesespeciales de contratación y como contraprestación la demandada secomprometía a cancelar mensualmente los cargos descritos en los acuerdoscomplementarios.
• De conformidad con el Contrato Maestro, la sociedad demandada solicitó, através de nota de 10 de septiembre de 2001 y con cargo a la cuentamencionada, la instalación y alquiler de un (1) E1 DID Bidireccional concien números virtuales distinguidos con el número piloto 205-4400,a través de la Solicitud de Servicios Comerciales de Telefonía N ° 002930 de 21de septiembre de 2001 con un costo mensual de SETECIENTOS SESENTA YSEIS CON 00/100 DÓLARES (US$ 766.00), adicionándose también un montopor consumo; o sea, las llamadas completadas locales, de larga distancianacional e internacional, celulares y cualquier otro consumo que brindara laactora, según se estipulara en la cláusula 2 punto 2.1 del Contrato Maestro.
• Fundamentada en el Contrato Maestro, la sociedad demandada, a través de lanota de 15 de enero de 2002 y bajo la misma cuenta, peticionó la instalación dediez (10) E1´s DID Bidireccionales, los cuales fueron instalados yarrendados por la parte actora y contaban, inicialmente, con diez mil númerosvirtuales identificados con el número piloto 205-6600; esto es, de acuerdo conla Solicitud de Servicios Comerciales de Telefonía No. 002954 de 15 de enero de2002; por estos servicios la sociedad demandada debía cancelar
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mensualmente, por el lapso de tres años, la suma de CINCO MILTRESCIENTOS DÓLARES (US$ 5,300.00), más un importe por consumo dellamadas completadas según la cláusula 2 punto 2.1 del Contrato Maestro.
• TRICOM, S.A., solicitó la adición de tres mil números virtuales a losonce E1´s DID Bidireccionales contratados, con un cargo fijo mensual deCIENTO OCHENTA DÓLARES (US$ 180.00), a razón de SEIS CON 00/100DÓLARES (US$ 6.00) por cada cien números asignados.
• Aunque en principio del total de trece mil cien números virtuales, los primeroscien fueron asignados con el número piloto 205-4400 y los trece mil restantescon el número piloto 205-6600, a petición de la demandada, los cien primerosnúmeros virtuales se incorporaron al número piloto 205-6600, de acuerdo conla solicitud de 10 de febrero de 2003; TRICOM, S.A., pagaba mensualmentela suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 00/100DÓLARES (US$ 6,246.00), más los costos por consumo de llamadascompletadas.
• Según lo indicado en las solicitudes de Servicios Comerciales de Telefonía No.2930 de 21 de septiembre de 2001 y No. 2954 de 15 de enero de 2002;emanados del Contrato Maestro, los servicios contratados tenían unadelimitación y alcance, que era brindar el servicio 201 deTelecomunicaciones. No obstante, los mismos no autorizaban a TRICOM,S.A., para realizar el servicio 103 de Telecomunicaciones (Servicio deTelecomunicación Básica Internacional), ya que TRICOM, S.A., debíaadquirir de forma anticipada una licencia ante el Ente Regulador de ServiciosPúblicos y poseer un Contrato de Interconexión con CABLE & WIRELESSPANAMA, S. A.
• En el Contrato Maestro se determinan claras prohibiciones que impiden aTRICOM, S.A., brindar el servicio de telefonía básica internacional deforma directa. No obstante, TRICOM, S.A., utilizó para un fin noestipulado los once E1´s DID Bidireccionales con sus trece mil ciennúmeros virtuales, ya que terminaba “tráfico de llamadas de largadistancia internacional entrantes en las redes de CABLE &WIRELESS, sin utilizar las centrales internacionales de CABLE &WIRELESS ni otra central internacional de cualesquiera otrosconcesionarios debidamente interconectados, sino a través de centraleslocales de CABLE & WIRELLES, por medio de los E1´S DIDBidireccionales distinguidos con el número piloto 205-6600, que alterminar en las redes de la actora reflejaban este número piloto.
• Los once E1´s DID Bidireccionales, fueron utilizados de forma noautorizada por TRICOM “para importar o exportar tonos de invitación amarcar y para conectar facilidades suministradas a otros equipos que no era elequipo terminal de su propiedad para la utilización del servicio contratado”,contraviniendo la cláusula 8 punto 8.2 del contrato maestro. Con lo cual,además de la cláusula anterior, la demandada incumplió lo establecido en lacláusula 3 punto 3.3 literal A, al recibir llamadas internacionales en la red deCABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., que muestren un número local que lasorigina.
• La actividad no autorizada se comprobó, cuando en marzo de 2003 se detectótráfico de llamadas de larga distancia internacional entrantes a Panamá, quereflejaban el número local 205-6600, situación por la que denunció a TRICOM,
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S.A., ante el antiguo Ente Regulador de Servicios Públicos, que realizó variaspruebas observándose que al efectuar llamadas internacionales entrantes anúmeros de la red de CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., aparecíareflejado el número 205-6600, número piloto otorgado a TRICOM, S.A.
• En el escrito de oposición a la denuncia, TRICOM, S.A., confiesa ante el EnteRegulador de Servicios Públicos, la utilización indebida de los servicios almanifestar en el hecho sexto que se debió a una “errónea traslación de lacentral internacional al grupo troncal que envía tráfico internacional a laRepública de Panamá, no se había limitado al tráfico saliente exclusivamente ala serie númerica asignada a TRICOM PANAMA, S. A., esto es, las series204-0000 al 204-6599; 204-6900 al 204-9999, 205-6600, 205-6899, sino quepor un involuntario error de especificación en la traslación, se permitía el envíode tráfico hacia toda la serie numérica 507-2xx, correspondiente a la serieasignada para la provincia de Panamá dentro del Plan Nacional deNumeración.”
• Debido a la mala utilización de los servicios contratados, y apoyándose en lacláusula 3 punto 3.3 del Contrato de Servicios Comerciales, la parte actorasuspendió y desconectó inmediatamente los servicios contratados, dado que talconducta viola las disposiciones contempladas en materia deTelecomunicaciones, específicamente el numeral 2 del artículo 56 de la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996 y dado que de acuerdo con el Contrato MaestroCABLE & WIRELESS, tiene el derecho de resolver los acuerdos complementariosantes descritos, de conformidad con la cláusula 12 punto 12.2 y cláusula 13 punto13.5.
La demanda corregida fue puesta en traslado de la parte demandada, quien en su
libelo de contestación niega las pretensiones solicitadas, por considerarlas “injustas e
ilegales”; acepta algunos hechos, pero con salvedadades, tales como que los números de
cuenta del programa Net 2 phone, con el que se efectuaron las pruebas para determinar
si hubo mala utilización de los servicios contratados, fueron proporcionados por
CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., pide por tanto que sean denegadas las
declaraciones pedidas y la condena en costas de la parte actora.
TRICOM, S.A., aceptó la suscripción del Contrato Maestro y los acuerdos
complementarios (Solicitudes de Servicios), así como las obligaciones de cada parte, la
instalación y alquiler de un E1 DID Bidireccional con cien (100) números
virtuales distinguidos de forma inicial con el número 205-4400 a cambio del cargo
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mensual de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS (US$ 766.00), la adición de tres mil
(3000) números virtuales y once (11) E1´s DID Bidireccionales, los cuales contaban
con mil (1000) números virtuales identificados con el número piloto 205-6600,
instalados bajo la Solicitud de Servicios Comerciales de Telefonía 002954 de 15 de
enero de 2002; así como el concepto y finalidad del servicio E1 DID Bidireccional,
contemplados en la cláusula 3 de ambas Solicitudes de Servicios Comerciales de
Telefonía.
En adición a lo descrito en el párrafo anterior, la demandada contestó lo
siguiente:
• Admite que contrató el servicio de los E1´s DID Bidireccionales con susnúmeros virtuales con la finalidad de realizar el Servicio 201 (Servicio deSistemas Troncales Convencionales para uso público y privado), ya citado y esconsiente que en el Contrato Maestro se establecían las prohibiciones planteadasen los hechos antes narrados y los derechos con que contaba CABLE &WIRELESS PANAMA, S. A.
• Acepta que hubo una denuncia propuesta por CABLE & WIRELESS, S.A., y,que aunque no existía aun pronunciamiento por parte de la Autoridad Nacionalde Servicios Públicos, admite las pruebas practicadas ante los funcionarios delEnte Regulador el día 24 de abril de 2003.
• Considera falso que la nota CSCC-512-03-2C-1048 de 7 de febrero de 2003 lecomunicara, “que sólo podría concedérsele tres mil (3000) númerosadicionales, con un cargo fijo mensual de CIENTO OCHENTA DÓLARES (US$180.00) en razón de SEIS DÓLARES (US$ 6.00) por cada cien númerosasignados” pues el costo fijo total en concepto de alquiler de equipo y númerosvirtuales era de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES(US$ 5,956.00) mensuales y no los SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEISDÓLARES (US$ 6,246.00) afirmados por el actor.
• En relación con los costos del servicio descrito por CABLE & WIRELESSPANAMA, S. A., considera que si bien suscribió la Solicitud de ServiciosComerciales de Telefonía No. 002954 de 15 de enero de 2002; la mensualidadfija que indicaba el acuerdo citado era de CUATRO MIL SETECIENTOSDÓLARES (US$ 4,700.00); los CINCO MIL TRESCIENTOS (US$ 5,300.00)constituían el pago inicial del depósito exigido.
• Aclara que si bien la actora conocía la relación existente entre ella y TRICOMPANAMA, S.A., quien sí tenía licencia para operar el servicio 103; CABLE &WIRELESS PANAMA, S. A., no toma en cuenta el contrato de corresponsalíacon TRICOM República Dominicana.
• Admite haber confesado ante el Ente Regulador la utilización indebida de losservicios, no obstante explica que se trató de un “recibo de un tráfico
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inesperado que al ser enviado desde Nueva York, al escoger la ruta más barata,inadvertidamente se recibió sin detectarlo inmediatamente.”
• Considera incorrecta la forma en que la actora expone el uso indebido de losservicios contratados pues lo que aconteció se debió a que por error se recibieronincorrectamente llamadas internacionales hechas desde Nueva York, como si lasmismas se hubieran generado en un número local de TRICOM, S. A.
• Arguye, que internacionalmente TRICOM, S.A., es responsable detráfico irregular, sin embargo, su actividad no se dio de formaintencional, señala su responsabilidad en el valor de las llamadasingresadas a la red de CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., deforma irregular, pero niega que exista el deseo de perjudicar a la actora;expresa que es falso que haya retención de los ingresos provenientes de talactividad, puesto que la irregularidad sucedió en el mes anterior al corte de lacuenta.
• Niega que los E1´s DID Bidireccionales hayan sido utilizados para importaro exportar tonos de invitación a marcar, conforme lo afirmado por la actora en lademanda.
• Señala que el 28 de enero de 2003, el Ingeniero JOSÉ MIGUEL CANAHUATE,Vice presidente de Ingeniería y Operaciones de la empresa demandada, a travésde una nota a LIZETTE PÉREZ, Gerente de Carriers Nacionales de CABLE &WIRELESS solicitó entre otros puntos: “cambios en el identificador dellamadas a fin de que se elimine el número piloto en el número llamante para elusuario o cliente que recibe la llamada desde la central de CABLE &WIRELESS y se reemplace por el número real del usuario o cliente deTRICOM que llama.”; si CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A. -explica eldemandado- hubiera consentido la petición antes citada, el error se habríadescubierto inmediatamente, por lo que concluye que CABLE & WIRELESSPANAMA, S. A., no tomó las medidas necesarias en aras de evitar con prestezaeste tipo de errores.
• Sobre la desconexión del servicio considera que se trató de una “injusticia”, yaque cuando ocurren situaciones como las expuestas en este proceso, en lapráctica o uso comercial lo que procede es notificar al concesionario de laincongruencia y al revisar los regristros y corroborar las mismas, se cancelan loscargos correspondientes, puesto que la parte actora sí puede corroborrar eltráfico irregular, debido a que la comprobación del tráfico de llamadas se realizaa través de la verificación de los Registros Detallados de Llamadas CDR (CallDetail Record), ya que la información que aparece en estos es inalterable, portanto, aceptada internacionalmente como fórmula idónea para verificar lasinfracciones.
• Niega que se adeuden DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOSSESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DÓLARES O BALBOAS(US$ 295,666.42), en razón a la mora en la cancelación de la mensualidad porarrendamiento y consumo del mes de abril del año 2003 y los intereses legalesgenerados a partir del 5 de mayo de 2003, ya que esta suma se canceló en sutotalidad.
Luego de la contestación correspondiente, se admitieron las pruebas de
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demandante y demandado a fojas 588 del expediente principal y 1184 del cuadernillo de
prueba de la parte demandada fijándose el término de pruebas a que alude el artículo
1265 del Código Judicial. (foja 113)
Evacuada la etapa probatoria, inició la fase de alegatos, la cual sólo fue
aprovechada por el apoderado de la parte actora.
Al verificar la inexistencia de causa de nulidad u omisión procesal alguna que
nos impida o en cualquier forma nos inhiba de conocer y resolver el fondo de la causa
discutida, pasamos a resolverla.
La pretensión de la parte actora, fundamentada en el incumplimiento de
TRICOM, S.A., de acatar las prohibiciones contempladas en el Contrato de Servicios
Comerciales, se sustrae a la emisión de declaraciones de obligaciones de tipo
pecuniario, aunadas a la resolución de los acuerdos complementarios al Contrato
Maestro.
De la lectura de la contestación de la demanda, se observa que si bien la
demandada acepta haber celebrado el CONTRATO MAESTRO y los dos ACUERDOS
COMPLEMENTARIOS con todas sus cláusulas vigentes, considera que los efectos de su
actividad no califican en el uso fraudulento o no autorizado de los servicios contratados.
Sostiene que al haber ocurrido en lugar de lo anterior, lo que llama tráfico irregular,
está dispuesto a pagar, pues antepone lo que manifiesta es un “uso comercial” que
permite que una vez identificado el error, se cuantifique la suma dejada de percibir y se
pague al afectado el importe correspondiente. Explica que sólo en casos fraudulentos se
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procede a presentar acciones como la que se decide.
Consta igualmente en la contestación, la aceptación parcial por parte de
TRICOM, S.A., de algunos hechos como los numerados 3 y 10, que se refieren a una
diferencia del cargo fijo mensual que generaba el Acuerdo Complementario N ° 002954
del 15 de enero de 2002 y que lo lleva a considerar en una cifra menor el monto del
mismo. La demandada señaló frente a la afirmación de que carece de licencia para
ofrecer el servicio 103 de Telecomunicaciones, que la actora conocía la relación
existente de TRICOM, S. A., TRICOM PANAMA, S. A., y la corresponsalía entre la
actora y TRICOM REPÚBLICA DOMINICANA. Sobre el uso indebido o no autorizado
de los servicios contratados explicó que lo ocurrido fue el recibo de un tráfico
inesperado que al ser enviado desde Nueva York, por error escogió la ruta más barata y
se recibió sin detectarlo inmediatamente; asume responsabilidad por tráfico irregular
pero impregnado de error y buena fe y manifiesta su intención de pagar a la actora el
valor del mismo y explica que ya hizo efectivo el pago del consumo de abril de 2003,
más los intereses legales causados a partir del 5 de mayo de 2003.
Como CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., y TRICOM, S.A., en su
calidad de sociedades anónimas dedicadas al comercio, suscribieron un Contrato de
Servicios Comerciales y dos acuerdos complementarios, estos constituyen actos de
comercio, específicamente destinados al arrendamiento de servicios de
telecomunicaciones, por tanto, tal como lo establece el numeral 18 del artículo 2 del
Código de Comercio, este cuerpo de leyes será la normativa bajo la cual interpretaremos
el contrato y los acuerdos que lo complementan y de forma subsidiaria nos serviremos
del Código Civil, tal cual lo prevén las normas mercantiles, aplicando las leyes que, al
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momento de la celebración del contrato, estaban vigentes en materia de
telecomunicaciones, al ostentar las partes contratantes, licencias para el suministro de
estos servicios públicos.
En el expediente consta y así fue aceptado por ambas partes, la existencia del
contrato denominado Contrato de Servicios Comerciales No. 4032 a foja 21, el
cual a su vez es distinguido como CONTRATO MAESTROCONTRATO MAESTRO; así como de las
Solicitudes de Servicios Comerciales de Telefonía No. 002930 a foja 23 y No.
002954 a foja 26, las cuales surgen en virtud del Contrato de Servicios Comerciales;
pues contamos con la aceptación del hecho primero de la demanda por parte de
TRICOM, S.A., en el libelo de contestación de la demanda; así como con las copias del
Contrato Maestro y de las solicitudes de servicios que han sido descritos que fueron
aportadas junto con la demanda, debidamente autenticadas ante notario, que por tanto
cumplen con el requerimiento contemplado en el numeral 1 del artículo 857 del Código
Judicial, para ser considerados como documentos privados auténticos, por lo que al
atribuíseles por Ley tal calidad, tienen el mismo valor que los documentos públicos en
cuanto a su contenido, respecto de sus suscriptores que al momento, ocupan posiciones
antitéticas como partes en este proceso civil.
Ante ello y dado que el artículo 195 del Código de Comercio preceptúa que los
contratos de comercio no están sujetos para su validez a formas especiales y éste
Tribunal no encuentra reparos que hacer a los mismos ya que en materia comercial rige
el principio consensualista en el perfeccionamiento de los contratos, la celebración de
los contratos identificados como CONTRATO MAESTRO y ACUERDOS
COMPLEMENTARIOS, entre las partes del proceso, se encuentra debidamente
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acreditada.
Queda claro entonces que, en efecto, las partes celebraron los contratos
identificados como CONTRATO MAESTRO Y ACUERDOS COMPLEMENTARIOS,
para el arriendo e instalación de once (11) E1´s DID Bidireccionales con un total
de trece mil cien números virtuales (13,100), los cuales se incorporaron al
número piloto 205-6600, servicio que se encuentra registrado en la cuenta No.
11700442-0000 a nombre de TRICOM, S.A.
Adicionalmente, observamos que obra en el expediente, intercambio de
correspondencia entre la actora y la demandada, como puede apreciarse en las pruebas
que fueran aportadas por CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., en la demanda y
por TRICOM, S.A., en su contestación, que consisten en nota de 15 de enero de 2002,
nota de 31 de diciembre de 2002, nota de 10 de febrero de 2003 a foja 28, 29 y 30
respectivamente; nota de 28 de enero de 2003, copia de la nota calendada el 4 de abril
de 2003 y nota del 17 de junio de 2003 todas a fojas 70, 72 y 89 del infolio, las cuales
poseen valor probatorio suficiente para corroborar la autenticidad del intercambio
epistolar entre operadores, de conformidad con los artículos 857 y 861 del Código
Judicial.
Se observan las copias autenticadas del expediente que contiene la denuncia
interpuesta por CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., contra TRICOM, S.A.,
donde aparece también el intercambio de correspondencia entre las partes desde el 10
de septiembre de 2001, mes y año en que se firmó el Contrato de Servicios Comerciales.
(f. 377 del infolio.)
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De todas pruebas documentales consistentes en copias autenticadas de un
expediente administrativo y notas que obraron en el proceso con conocimiento de la
parte contraria, sin que fueran tachadas o redargüidas de falsas, se desprende que la
demandada solicitó los servicios contratados en los acuerdos complementarios que ya
han sido descritos y puntualmente, con la nota que obra a foja 30, emitida el 10 de
febrero de 2003, por JOSÉ MIGUEL CANAHUATE, Vicepresidente de Ingeniería y
Operaciones de la empresa demandada y que fuera dirigida a la señora LIZETTE
PÉREZ, Gerente de Carriers Nacionales de CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A.,
además de acentuar la existencia y distribución de los once E1´s DID
Bidireccionales con los números virtuales y la de los números pilotos asignados a
éstos, la demandada solicita el cambio de la programación de aquellos.
Establecido el objeto contratado, cual es el suministro de servicios comerciales
de telefonía de un modem, once E1´s DID Bidireccionales, 13,100 números
virtuales, bajo un número piloto, a cambio de los correspondientes cargos mensuales y
costo de instalación; analizaremos ahora las prohibiciones contempladas en el Contrato
de Servicios Comerciales No. 4032, para luego determinar los hechos que motivan la
demanda se ubican en ellas o si, por el contrario, como lo afirma la actora, lo acontecido
debe ser interpretado de acuerdo a los usos internacionales de otra forma que genere
consecuencias jurídicas distintas, como ésta última alega.
La finalidad y el funcionamiento del servicio contratado por la demandada
denominado E1´s DID Bidireccionales, se encuentran descritos en el dorso de las
Solicitudes de Servicio de Telefonía (Acuerdos Complementarios), que obran a foja 23 y
26 del infolio, específicamente en el punto 3 que establece:
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“3. SERVICIO E1/BID BIDIRECCIONAL Este servicio global provee conectividad entre elCLIENTE y la central telefónica de CWP, a travésde una conexión dedicada. CWP, le brindará alCLIENTE, el servicio de discado directo entrantea extensiones DID, a través de circuitosbidireccionales, mediante los cuales también puedegenerar llamadas salientes y cuya funcionalidad es la depermitirle a cualquier abonado de la Red TelefónicaBásica, establecer una llamada en forma automática,con cualquier extensión existente en la CentralitaPrivada PABX con la que cuente el CLIENTE. El ServicioE1/ Bidireccional tiene como condiciones especiales,las que a continuación detallamos:a) CWP asigna al CLIENTE una numeraciónsecuencial, exclusiva y vigente del actual Plan deNumeración de CWP, a fin de poder identificar yaccesar cada una de las extensiones que elCLIENTE disponga, dentro de su CentralPrivada Automática PABX.b) CWP identificará las llamadas entranteshacia el equipo del CLIENTE, mediante un rango denumeración correlativas a módulos de cien (100)números exclusivos previamente programados dentrode la central telefónica correspondiente...”
La red dedicada, es definida en el Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de
1997, que en su artículo 60., dispone que “Son aquellas redes que pueden componerse
de uno más circuitos cerrados, líneas privadas virtuales, infraestructura inalámbrica
propia o cualquier combinación de éstas. Su propósito es conectar instalaciones de la
propiedad de un usuario, sea éste persona natural o jurídica.”
La parte demandada, aceptó en su libelo de contestación de la demanda, haber
contratado el servicio 201 para sistemas troncales convencionales para uso público o
privado, que permite realizar llamadas desde una centralita privada (PABX) de su
propiedad, utilizando el conjunto de circuitos bidireccionales (E1´s DID
Bidireccionales) con una serie numérica asignada, de propiedad de la actora, en
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virtud de que la misma no cuenta con esta.
Hasta ahora, respecto de los hechos alegados por la parte actora, contamos con la
aceptación explicada de la parte demandada de que los servicios contratados requerían
del uso de los circuitos bidireccionales con serie numérica y número piloto que fueron
contratados, para la comunicación entre radioteléfonos y entre un radioteléfono y la red
pública conmutada y la asunción de su responsabilidad en el tráfico irregular. Como
quiera que se defiende de los cargos indicando que su actividad no se dio de forma
intencional y que por ello su responsabilidad se limita al pago del valor de las llamadas
ingresadas a la red de CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., de forma irregular,
revisaremos si su conducta se identifica en las prohibiciones y si ante ello el servicio
podía interrumpirse.
En efecto, el Contrato de Servicios Comerciales y las Solicitudes de Servicios
Comerciales de Telefonía, contenían prohibiciones al uso del servicio arrendado. El
punto “3” del Contrato de Servicios Comerciales, denominado “3. SUSPENSIÓN,
RESTRICCIÓN, DESCONEXIÓN O NEGACIÓN DE LOS SERVICIOS”, expresa
que “CWP tiene derecho a suspender, desconectar o negar la prestación de los servicios
al CLIENTE en los casos dentro de los cuales comprende en su apartado 3.3 que, “3.3
CWP tendrá derecho a Desconectar o Suspender inmediatamente los
servicios al CLIENTE por causas de Fraude o Usos Indebidos de los
Servicios, en los siguientes casos: ”
“...3.3.4 Si CWP como resultado de la observación y registrodel comportamiento de las llamadas telefónicas que serealizan a través de la Red Telefónica Pública conmutada,detecta que:a) Se están recibiendo llamadas internacionales en
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la red de CWP, pero que muestran un número localque las origina.b) Las llamadas internacionales que se originendesde un país fuera de la República de Panamá,están entrando a números en el territorio nacionalpor vía de una ruta internacional no reconocida yposteriormente están siendo transferida a otronúmero de destino en Panamác) ...”
Por su parte el literal “j” de las Solicitudes de Servicios Comerciales de Telefonía
suscritas entre las partes, señala:
“EL CLIENTE no está autorizado para generar,extender, establecer, extraer tonos telefónicos delservicio dedicado: E1-DID o E-1 Bidireccional fuerade sus instalaciones y/o ubicación física. De igualforma, no podrá exportar tonos telefónicos através de redes internacionales privadas y/opúblicas de datos y/o voz.”
La parte final de la sección 3.3.4 del Contrato Maestro, señala que “En todos los
casos arriba descritos, CWP cobrará de conformidad con los precios vigentes en el
momento en que se cometió el fraude o uso no autorizado, cargos por concepto de
retroactivo a partir de que se compruebe el hecho, hasta por un lapso de seis meses, por
reconexión, por depósito al momento en que se solicite reactivación y penalización por
el total del cargo mensual contratado por los servicios facturados en la cuenta objeto del
contrato, hasta la fecha de terminación del mismo y, si el cliente no desea la suspensión
del servicio deberá pagar en el caso indicado en la sección 3.3.4, todas las llamadas
internacionales que realizó y que no aparecen tasadas como tales, destacando que todos
estos cobros son independientes de las acciones legales que CWP ejecute para recuperar
los ingresos perdidos.” (foja 21 vuelta)
Hasta aquí parece consistente con el contenido de estas cláusulas la defensa de la
demandada, en el sentido de que pudo pagar el monto que dejó de percibir la actora y
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continuar con el beneficio del servicio. No obstante, como quiera que expresamente,
del tenor de la cláusula 13 “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO”, se desprende con toda
claridad, que la actora podría dar por terminado el contrato al comprobar el uso
fraudulento o no autorizado de los servicios instalados, siendo que estos conceptos son
definidos en el mismo contrato, nos corresponde analizar si la demandada ha incurrido
en ellas.
Con el aseguramiento de prueba donde se recabaron testimonios prejudiciales a
los señores PAUL DANIEL DOWNS, RICHARD S. BREESE y PLINIO VALDÉZ y la
ratificación de las declaraciones ante notario de los dos primeros, se establece la
existencia de condiciones para la irregularidad en el tráfico de llamadas internacionales
entrantes; es decir, en la terminación de llamadas internacionales provenientes del
Estados Unidos de América hacia Panamá, ya que los mismos fueron consistentes al
señalar que cuando se realizaban las llamadas, el número telefónico que aparecía en su
identificador de llamadas era el 205-6600; número piloto local asignado a TRICOM,
S. A., (véase fojas 205 a 208 y 214 a 216 del expediente)
A foja 212 , en la declaración del Notario Público Duodécimo a pregunta No. 10
manifestó: “En la primera diligencia realizada entre 12:00 y 12:30 p.m., donde
participó el señor Paul Daniel Downs se reflejó el número al momento de recibir las 10
llamadas internacionales el número 205-6600...y en la segunda diligencia, realizada
entre 4:45 y 5:15 p.m., en donde participó el señor Richard Breese se reflejó el mismo
número, o sea, el 205-6600 en las 10 llamadas que se recibieron por parte de él...”
El aseguramiento de pruebas tiene pleno valor, dado que la demandada no
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solicitó repreguntar a los testigos, como bien lo dispone el artículo 831 del Código
Judicial.
Los funcionarios del Ente Regulador, igualmente realizaron pruebas telefónicas
de acuerdo al contenido del acta de la diligencia efectuada el 24 de abril de 2003, a los
números de la red de TRICOM, S. A., que no aparecieron dentro del registro de
llamadas detalladas o CDR de la demandada, adicionalmente, al ejecutarse llamadas a
través del sistema Net2phone, en Estados Unidos vía internet al número de la red fija
de la parte actora asignado a TRICOM, S.A., llegó a concretarse la llamada, con lo
cual se verificó que pueden hacerse llamadas que no quedan registradas en el registro
detallado de llamadas (CDR) de la demandada y que las llamadas internacionales
efectuadas no se registraron en la red fija. (fojas 392, 398,400 y 410). Estas figuran
como parte del expediente autenticado que fuera aportado conforme lo dispone el
artículo 735 del Código Judicial, por lo que tienen valor probatorio en la comprobación
de los hechos del presente proceso.
Las declaraciones de los testigos JOSÉ HERNANDO BAL ARJONA (pregunta 16
foja 643) y ROGELIO KOWALESKI CÁCERES a pregunta 19 foja 786; y los
dictámenes vertidos por los peritos expertos en telecomunicaciones (visibles a pregunta
1, 2 y 3 foja 789), constatan que es de acuerdo con los parámetros impartidos por el
programador, que se escoge la información que se desea grabar; la información
requerida y deseada es recopilada, y una vez ya seleccionada se graba; después de esta
grabación es que la misma es inalterable, por lo tanto su fidelidad depende de lo que las
partes interesadas desean recopilar en ella, sólo se recopilan los datos que se
determinen previamente por el operador y es por ello que queda desvirtuado el
Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 16
argumento de TRICOM, S. A., al afirmar que las irregularidades en el tráfico de
llamadas se pueden corroborar y medir a través de los registros detallados de llamadas
o CDR (Call Detail Record), información preseleccionada que luego sí será
inalterable y verificable por los operadores del servicio, que es sustentada con la nota
que obra a foja 919 y su traducción a foja 921 y que fuera aportada por TRICOM, S. A.
Por esto, la posibilidad de que los CDR de la parte actora contuvieran la
información de las llamadas internacionales entrantes enrutadas es muy remota; pues
las mismas no pasaban por la red internacional de CABLE & WIRELESS PANAMA,
S. A., y las llamadas locales entrantes no eran útiles para la facturación como se
expondrá más adelante. Finalmente, los CDR de TRICOM, S.A., no eran del todo
fiables como bien quedó acreditado en las pruebas realizadas por los funcionarios de la
Autoridad de los Servicios Públicos (fojas 927 a 933) y los peritos expertos en
telecomunicaciones (pregunta 6, 7, 8 y 15), dado que sólo contienen el registro de los
datos que su creador determine, de modo que si no se programan para contener el
registro de las llamadas entrantes desde el exterior que terminen tráfico en la red de la
actora, no registrarán las mismas y consecuentemente, tal como lo manifestaron los
peritos, de ninguno de los registros detallados de llamadas suministrados por las partes
dentro del presente proceso se pueden extraer las llamadas de prueba realizadas, lo que
igualmente impide definir el momento desde el cual se inician estas prácticas (fojas 806
y 843).
Respecto al acto de comprobación celebrado por el Notario Público de República
Dominicana; el impreso del contenido del CDR de las llamadas realizadas el 24 de abril
de 2003, correspondiente al tráfico de llamadas enviadas del equipo de conmutación de
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TRICOM en República Dominicana y recibidas en TRICOM en Panamá y los catorce
discos compactos visibles a fojas 1167 hasta 1174 del expediente, referentes al CDR de
TRICOM en los meses de octubre 2002 a abril 2003, las llamadas se encuentran
impresas de forma cruda y no procesada o editada, lo que hizo imposible su
comprensión; los discos compactos aportados al proceso por los demandados resultan
ininteligibles dado que aparecen en un formato extraño que impide su lectura en el
idioma español, si bien alfanumérico, no puede ser interpretado o comprendido,
máxime cuando para ello no cuenta la Institución con el programa especializado que se
requiere y que en tal virtud, debió suministrar el proponente del medio de prueba, por
lo que no emergen de ellos elementos probatorios.
Los señores HIGINIO FRANCISCO YOUNG ALVARADO y JOSÉ HERNANDO
BAL ARJONA (respuesta a tercera pregunta) explicaron el “fenómeno de la vía alterna
no autorizada” como la actividad prohibida por el literal “b”, así las cosas, la sociedad
demandada traía tráfico internacional sin un contrato de interconexión utilizando las
“facilidades o productos E-1 DID contratado para el uso exclusivo de discado directo
entrante, cuya funcionabilidad era la de permitirle a cualquier abonado de la red
telefónica básica de establecer una llamada de forma automática, con cualquier
conexión existente en la centralita privada (PABX) con la que contaba el cliente para
la prestación del servicio troncal 201...” (Declaración de HIGINIO FRANCISCO
YOUNG ALVARADO f. 629)
Las llamadas entrantes internacionales reflejaban “un número local de la serie
numérica de CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S. A. (205-6600), lo que ocasionaba que
la central internacional de CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., fuera burlada y por
Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 18
consiguiente, estas llamadas no se registraban en nuestra central internacional”
(Declaración de JOSÉ HERNANDO BAL ARJONA f.639)
A causa de lo anterior, el tráfico internacional entrante no era medido ni
registrado, porque al utilizar los E1´s DID Bidireccionales no había razón para
almacenarlo en la central local de la parte actora, pues no eran necesarias en la
facturación, ya que el “cliente del servicio E1 DID paga un cargo fijo por dicho
servicio” (Declaración de HIGINIO FRANCISCO YOUNG ALVARADO( f. 633).
Sobre este punto coincidieron también los testigos ISRAEL CEDEÑO, a pregunta
3 foja 669, ROGELIO KOWALESKI CÁCERES; pregunta 13 foja 753 y RAMIRO
ESPINOSA ALARCÓN en las preguntas 9 y 10 a foja 780 del expediente.
Los testimonios evaluados poseen pleno valor probatorio, de conformidad con
los artículos 918 y 921 del Código Judicial, ya que a pesar de que los testigos técnicos
son trabajadores de la empresa demandada en sus declaraciones existe concordancia,
consistencia y claridad en los hechos narrados.
Esta actividad (culminación de tráfico de llamadas de una red o carrier
internacional en la red de la actora), requería de una concesión para suministrar el
servicio N ° 103, un acuerdo de interconexión con la actora, equipos de conmutación y
transmisión instalados y probados y de un acuerdo de corresponsalía o comercial con
una red o carrier internacional.
En tal sentido, el entonces Ente Regulador de los Servicios Públicos, mediante
Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 19
certificación del 28 de octubre de 2005, deja claro que:
1. La demandada, esto es, TRICOM, S. A., no posee concesión para operar elservicio N ° 103, denominado Servicio de Telecomunicación BásicaInternacional.
2. Para que una concesionaria del servicio N ° 103, a través del servicio E1´s DIDBidireccionales termine tráfico de llamadas internacionales en la red deCABLE & WIRELESS PANAMÁ, S. A., requiere:
• Ser concesionaria del Servicio N ° 103• Acuerdo de interconexión• Interconexión física entre ambas redes • Estar conectado a una red internacional.
Se suman a la certificación comentada en el párrafo que antecede, el dictamen
de los peritos en telecomunicaciones y las declaraciones de los testigos técnicos, para la
determinación de la forma en que debieron estar interconectados los números virtuales
para ofrecer el servicio contratado y cómo debieron conectarse estos enlaces a fin de
enviar tráfico internacional entrante, sin utilizar las centrales internacionales de
CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S. A.
La interconexión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Decreto
Ejecutivo 73 de 9 de abril de 1997, es “la capacidad de enlazar dos sistemas de
telecomunicaciones, a través de los medios físicos o inalámbricos, mediante equipos e
instalaciones, que proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones, con el objeto de
permitir comunicaciones de voz, datos, imágenes, video o de cualquier tipo entre
usuarios de ambos sistemas, en forma continua o no, en tiempo real o diferido”.
La interconexión surge del acuerdo de titulares de operación en
telecomucicaciones, para el enlace de sus correspondientes redes e infraestructuras, de
suerte que permitan el tránsito por las redes de ambos, generando una comunicación
Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 20
global y completa entre los usuarios de cada una de ellas.
Tanto para el Derecho Internacional de las Telecomunicaciones, como para la
Organización Mundial del Comercio, resulta un aspecto regulatorio fundamental la
obligación y el correlativo derecho de interconexión de redes públicas de
telecomunicaciones.
Con el propósito esencial de comunicar a los usuarios, se genera la interconexión
tanto física como funcional de redes utilizadas por diferentes operadores que suponen
una serie de operaciones de carácter técnico, jurídico y económico para asegurar la
interoperatividad de los servicios y la comunicación plena. Las políticas de
interconexión dependen de las concretas estructuras de los mercados afectados, el
grado de desarrollo de las redes y servicios y el desenvolvimiento de una competencia
efectiva, por tanto, su fundamento es el funcionamiento integral de todo el sistema de
regulación económica y el interés general de facilitar el acceso universal y óptimo a
todos los servicios de telecomunicaciones.
Para JOSÉ MARÍA CHILLÓN MEDINA, “El contrato de interconexión es aquel
que tiene lugar entre titulares de redes públicas de telecomunicación y servicios
públicos y que tiene por objeto el que se produzca la interconexión entre ellas
mediante operaciones de conexión lógica y funcional para permitir el tránsito de la
información a través de ellas y satisfacer la comunicación completa entre los
usuarios.” “...constituye una importante limitación del derecho a la libertad de
empresa y a su sucedáneo la libertad de contratar libremente, con sujeción al Derecho
Común de las obligaciones. Existe de esta forma un básico y elemental derecho de la
Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 21
interconexión en los nuevos ordenamientos post-liberalización”. Derecho de las
Telecomunicaciones y de las Tecnologías de la Información. Pág. 265. ED. CORRIPIO,
S. POR A. Santo Domingo, República Dominicana.
La interconexión que debe contratarse para la actividad ejercida por la
demandada (culminación de tráfico de llamadas de una red o carrier internacional en
la red de la actora), se caracteriza, entre otros aspectos, por su onerosidad, pues el
conjunto de prestaciones que de él dimanan deben ser retribuídas mediante el pago de
un precio. Es así como resulta razonable que el CONTRATO MAESTRO contenga una
clara prohibición y considere uso indebido, destinar los servicios contratados para fines
que requieren una interconexión previa, porque de lo contrario uno de los contratantes
se ve perjudicado ostensiblemente en su patrimonio (operación de carácter
económico).
Los enlaces arrendados, fueron analizados por los Ingenieros ALBERTO
VICENTE THOMPSON FRANCO (Licenciado en Ingeniería Electrónica, con Maestría
en Administración de Empresas y experiencia de más de 15 años en
telecomunicaciones) y HORACIO ASCANIO ROBLES DÍAZ (Ingeniero Electromecánico
y experiencia de más de 33 años en telecomunicaciones), quienes se desempeñaron
como peritos del actor y del Tribunal, respectivamente, en la Prueba Pericial en
Telecomunicaciones llevada a cabo, en sus respuestas dadas mediante los Informes
Periciales correspondientes, a las preguntas 3, 4 y 5, afirmaron:
(a) Que los enlaces E-1, son circuitos digitalesque permiten transmitir 30 canales de voz(llamadas telefónicas) a través de dos paresde teléfonos (ó dos pares de cobre), a los que se les
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llama bidireccionales porque transmiteninformación en ambos sentidos, es decir, transmiteny reciben información (una sola línea para todosellos). DID son las siglas en inglés que significan“direct incoming dialing” o discado directoentrante. En este caso, los enlaces DIDBidireccionales eran Troncales Digitales de 2.048que interconectaban la central de la actora y elequipo de conmutación de la demandada.
(b) El número virtual es aquel al que se puedeacceder a través de cualquiera de los 30 circuitosque tiene un E-1 (son los alias que se usan paraproteger la identidad de los usuarios). En tanto, elnúmero piloto es el asignado como principaldentro del grupo de números telefónico (el númeroúnico para identificar todas las llamadasprovenientes de una red).
(c) Los enlaces E1´s DID Bidireccionales, debenestar conectados entre la Central Telefónicade la actora y la central telefónica de lademandada, donde llegarían los 13,100 númerostelefónicos virtuales asignados; en la central de lademandada serían asignados a su vez a lasunidades de radioteléfono que forman partedel servicio troncal de la demandada. Demanera en que puedan terminar llamadastanto locales como internacionalesdestinadas a los números pilotos y virtualesasignados a la demandada y ser capaces deenrutar llamadas locales provenientes de lademandada y terminarlas en la red de la actora uotro operador nacional o internacional.
(d) Las llamadas internacionales venían porcircuitos internacionales conectadosdirectamente a la central telefónica de lademandada y en lugar de terminar en losradioteléfonos de sus clientes se enrutaban a losnúmeros de la red telefónica local de laactora. Mientras los servicios contratadospermitían brindar servicio N ° 201: Servicio deSistemas Troncales Convencionales para UsoPúblico o Privado, a los clientes de la demandada,los mismos fueron utilizados para brindar el servicioN ° 103: Servicio de Telecomunicación BásicaInternacional.
(e) Los servicios contratados no le permiten a lademandada recibir llamadas internacionalesentrantes y terminarlas en la red de laactora sin utilizar las centralesinternacionales de la actora. Los servicios
Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 23
contratados sólo le permiten recibir llamadasinternacionales entrantes y terminarlas en supropia red troncal de radioteléfonos a sus 13,100números virtuales.
(f) Para que un operador de telecomunicacionestermine tráfico de llamadas internacionalesde un carrier internacional en la red de laactora requiere de una concesión N ° 103, unacuerdo de interconexión con la actora,equipos de conmutación y transmisión instalados yprobados y un acuerdo de corresponsalía ocomercial con un carrier internacional.
(g) Un operador de telecomunicaciones, nopuede incumplir de forma involuntaria losrequisitos anteriores, pues para ello se debenrealizar tres pasos en centrales diferentessimultáneamente, esto es, las tablas deenrutamiento de las centrales internacionales deTRICOM en Nueva York y República Dominicana,debieron estar configuradas de forma que losnúmeros de destino +507.2xxx, fueran enrutados ala central de la demandada, la central de esta debióhaber estado configurada para que terminara ensus clientes del servicio 201 y tomar las llamadasinternacionales entrantes y reenrutarlas hacia losE1´s DID Bidireccionales que conectaban con laactora y haber configurado estas rutas en sus tablasde enrutamiento., que indican al procesador de lacentral telefónica, la ruta que debe tomar paraconectar al abonado “A” con el destinatario (789 a856).
Luego entonces, el servicio arrendado a la demandada únicamente tenía como
propósito que cualquier usuario de TRICOM, S. A., a través de su radioteléfono
recibiera y realizara llamadas telefónicas hacia y desde la red telefónica pública.
Específicamente, en la respuesta a la pregunta 5, visible a fojas 797 y 824, se observa
que ambos peritos aseveraron que de acuerdo con los servicios contratados, no se le
permitía a TRICOM, S. A., recibir llamadas internacionales entrantes y terminarlas en
la red de CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A. , sin utilizar las centrales
internacionales de ésta.
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La resolución JD-025, de 12 de diciembre de 1996, emitida por el Ente Regulador
de los Servicios Públicos, expresa que el número 103 es el SERVICIO DE
TELECOMUNICACIÓN BASICA INTERNACIONAL, es decir, el “Servicio de telefonía
pública conmutada desde cualquier punto del territorio nacional hacia el exterior o
desde el exterior hacia cualquier punto del territorio nacional, según sea el caso, a
través de medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la extensión de un número
telefónico extranjero en Panamá o de uno de Panamá en el extranjero (abonado
remoto). Este servicio incluye el tráfico de llamadas telefónicas internacionales
originado y terminado en las redes de concesionarios de servicios de
telecomunicaciones móviles”. En tanto que el número 201 corresponde al SERVICIO
DE SISTEMAS TRONCALES CONVENCIONALES PARA USO PÚBLICO O PRIVADO,
esto es, el “Servicio Móvil que consiste en la comunicación de un radioteléfono y otro
radioteléfono, o entre un radioteléfono y la red Pública conmutada. Este servicio
utiliza las frecuencias definidas para los sistemas troncales de que trata el artículo 4
de la Ley 17 de 9 de julio de 1991, así como cualquier otra frecuencia que se designe
para este servicio en el Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones. Este servicio es
para uso público cuando su acceso no esté restringido a un número limitado de
usuarios. Este servicio es para uso privado cuando su acceso esté restringido a un
número limitado de usuarios que formen parte de una misma red troncal. Los
prestadores de este servicio no podrán utilizar equipos de conmutación u otros
equipos que permitan la continuidad de la comunicación entre el usuario y la red a la
que está conectado a través de repetidoras distintas ("hand-off").”
Ha quedado demostrado que TRICOM, S.A., no posee la concesión de
telecomunicaciones para el servicio 103 de llamadas internacionales, pues quien fue
Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 25
autorizada por el entonces Ente Regulador de Servicios Públicos mediante resolución
No. CT-1339 de 17 de septiembre de 2002, fue TRICOM PANAMA, S. A., visible a foja
808, así como que tampoco contaba con un acuerdo de interconexión con CABLE &
WIRELESS PANAMA, S. A., para brindar este servicio, como bien lo expresan los
peritos en respuesta a la pregunta número diez de sus informes; por consiguiente,
TRICOM, S.A., violó de esta manera lo dispuesto en materia de telecomunicaciones,
específicamente el numeral 1 del artículo 56 de la ley 31 de 1996.
Sobre la afirmación de la actora al considerar que se ha incumplido el literal “j”
de la Solicitud de Servicios Comerciales, al conectar los enlaces E1´S DID
Bidireccionales a otros equipos, que no son el equipo de terminal de la demandada y
utilizar los enlaces para importar o exportar tonos de invitación a marcar; no existe en
el expediente medio probatorio tendiente a demostrar que los enlaces fueron utilizados
para invitar o exportar tonos a marcar, ni mucho menos esto se infiere, de la prueba
pericial en telecomunicaciones, ni que que los enlaces E1´S DID Bidireccional
fueran conectados a otros equipos de propiedad de terceros, pues quedó acreditado que
se utilizó una ruta alterna a fin de enrutar las llamadas internacionales fuera de la
Central Internacional de la parte actora. Es más, el perito de la parte actora a pregunta
4, contestó en su informe que los enlaces estaban conectados con la red de la parte
actora.
Ahora bien, TRICOM, S. A., en las Condiciones Especiales de la Solicitud de los
Servicios de Telefonía, literal “f”, se obligaba a:
“responsabilizarse por cualquier anomalía, usofraudulento o no autorizado de los equiposdispositivos y elementos que le hayan sidoasignados para la prestación del servicio. El o los
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enlaces suministrados, sólo deberán manejarcomunicaciones de VOZ. En todo caso, EL CLIENTEdeberá indemnizar a C&WP por cualquier tipo de dañoque incurra en la degradación del servicio que brinda elCentro Telefónico Local que atiende las instalaciones delCLIENTE, y por los daños que ocasione a terceraspersonas o personal de C&WP por el uso inadecuado delservicio de telefonía”. (El resaltado es nuestro)
Adicionalmente, en la cláusula 14, punto 14.2, del Contrato Maestro, TRICOM,
S.A., declara que acepta todas las obligaciones impuestas, por lo que de acuerdo con el
artículo 1106 del Código Civil, que faculta a las partes a establecer pactos, cláusulas y
condiciones siempre y cuando no sean contrarias a la ley, a la moral ni al orden público,
que se traduce en el Principio de La Autonomía de la Voluntad de las Partes, la cláusula
citada surte todos sus efectos legales entre las partes, dado que no es desproporcionada,
no viola la ley sustantiva civil ni la de telecomunicaciones, de conformidad con el
artículo 1108 del Código Civil.
Al ser considerada como válida entre las partes contratantes, la misma debe ser
interpretada de la forma como lo dispone el artículo 214 del Código de Comercio, que
establece que las palabras del contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso
general, aunque alguno de los contratantes pretenda que las ha entendido de otro
modo.
TRICOM, S. A., en el hecho décimo primero de la contestación de la demanda,
reconoce que conocía perfectamente las prohibiciones estipuladas, también consentía
las repercusiones que la mala utilización de los servicios podían acarrear; por
consiguiente, el argumento de la sociedad demandada a fin de evitar la responsabilidad
Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 27
que se le imputa, referente a la intencionalidad o no en el enrutamiento irregular de
tráfico de llamadas internacionales entrantes resulta impertinente, puesto que ella
deviene del hecho objetivo que ha quedado demostrado, a saber, el uso no autorizado
de los enlaces E1´s DID Bidireccionales, dado que para ello se requería de un
acuerdo de una concesión para el servicio N ° 103 y un contrato de interconexión con
los que no contaba la demandada, (véanse además los hechos séptimo y octavo de la
contestación y prueba pericial en telecomunicaciones, pregunta 25 a foja 806 del
expediente).
Igualmente, el argumento del “error involuntario en el enrutamiento de las
llamadas entrantes” aducido por TRICOM, S. A., en su contestación, tampoco la
releva de responsabilidad, pues de la cláusula 3.3 del Contrato Maestro no se desprende
la exigencia de intencionalidad o impericia en el daño causado para la configuración de
los supuestos fraude o usos indebidos de los servicios, de modo que la sola utilización
de los equipos para un fin no contratado, es suficiente para acreditar la responsabilidad
del CLIENTE.
En virtud de que se ha comprobado el incumplimiento de las Condiciones
Generales del Contrato Maestro por parte de TRICOM, S.A., específicamente en las
cláusulas “a” y “b” del punto 3.3.4 (a causa de la recepción de llamadas internacionales
en la red de CWP, pero que muestran un número local que las origina y que estas
llamadas internacionales originadas desde un país fuera de la República de Panamá,
entraron a números en el territorio nacional por vía de una ruta internacional no
reconocida y posteriormente fueron transferidas a otro número de destino en Panamá)
y que las condiciones especiales de los Servicios de Telefonía contratados cuya
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resolución se pide, establecen en su primera cláusula que “Todos los servicios de
telefonía básica comercial, serán brindados por CWP a los clientes, bajo los términos
y condiciones detallados en las condiciones Generales del Contrato maestro de CABLE
& WIRELESS PANAMÁ”, procede la aplicación de la cláusula 13 del Contrato Maestro,
que establece que “CWP dará por terminado el contrato cuando CWP descubra que el
CLIENTE ha hecho uso fraudulento o no autorizado de los servicios instalados por
CWP, para resolver los acuerdos complementarios”
La figura jurídica bajo análisis, es conocida por la doctrina como pacto comisorio
simple, el cual según el Doctor Dulio Arroyo, se da cuando “las partes se limitan a
establecer de modo expreso la fórmula recogida en el artículo 1009 del Código Civil, a
cuya norma queda sujeta el mismo.” (Estudios Jurídicos Tomo IV., p. 65.)
El artículo 1009 del Código Civil, expresa que La facultad de resolver las
obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los
obligados no cumpliere lo que le incumbe, indicando además que el perjudicado podrá
escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
Por su parte, el artículo 1040 del Código Civil, respecto de las obligaciones con
cláusula penal, expresa que habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se
hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo
pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.
Como quiera que el acreedor ha elegido la pena en lugar de la indemización de
Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 29
perjuicios y se ha acreditado el incumplimiento, existiendo al tenor de lo expresado,
pacto comisorio simple, corresponde al Tribunal admitir las pretensiones referentes a
las cláusulas penales previstas en el Contrato Maestro, al que nos hemos venido
refiriendo.
En tal sentido la actora solicitó que se condene a TRICOM, S. A., por la suma
de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA MIL
DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (B/. 1,725.570.55),
fundamentándose en la cláusula 3 punto 3.3.4. y la cláusula 4 punto 4.3. del contrato,
provenientes de UN MILLON QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA
CON 55/100 DÓLARES (US$.1,516,660.55), en concepto de cargo retroactivo del
monto prorrateado de los últimos seis (6) meses de consumo, como Cláusula Penal por
el uso indebido de los servicios contratados; CIENTO DIECIOCHO MIL
NOVIENCIENTOS DIEZ CON 00/100 DÓLARES (US$.118,910.00) bajo el concepto de
cargo fijo mensual por alquiler hasta el 15 de enero de 2005, fecha de terminación del
contrato, como Cláusula Penal por el uso indebido de los servicios contratados; y la
suma de NOVENTA MIL CON 00/100 DÓLARES (US$. 90,000.00), en concepto de
gastos incurridos por la actora, con el propósito de hacer efectivos sus derechos por el
incorrecto uso de los servicios contratados.
En adición a lo anterior, la actora peticiona que se condene a la sociedad
demandada por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 295,666.42),
en razón a la mora en el pago al importe fijo mensual por alquiler y consumo del mes de
abril del año 2003, adicionándose los intereses legales que se generen contados a partir
Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 30
del 5 de mayo de 2003, fecha en que se debió cancelar el pago.
Respecto a este rubro de la condena citada, CABLE & WIRELESS PANAMA,
S. A., en su alegato de conclusión, consiente que la suma correspondiente al “concepto
de deuda por mora correspondiente al cargo fijo mensual de alquiler y consumo hasta
el mes de abril de 2003” fue cancelada tal como consta en la Certificación del Gerente
de Auditoría Interna de CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., el licenciado Jorge
Wong, que obra a foja 140 del infolio.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 784 del Código Judicial, se observa
que la determinación de la condena a probar se circunscribe a las cantidades en virtud
del cobro por el uso indebido y no autorizado de los servicios contratados; es decir, la
configuración de los literales “a” y “b” del punto 3.3.4, el “cargo por penalización”
descrito en el punto citado y la cláusula 4.3, todas del Contrato Maestro, ya que fue
reconocido durante el curso de este proceso por CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A.,
la cancelación de la mora correspondiente al cargo fijo por alquiler y consumo hasta el
mes de abril de 2003, lo cual sumado a las facturas y cheques aportados por la
demandada, con el propósito de corroborar la cancelación de la deuda del mes de abril
de 2003 son prueba evidente del pago en tal concepto.
De las pruebas testimoniales se desprende la complejidad que entraña la precisa
determinación del momento en que se suscita el uso de los enlaces arrendados, máxime
cuando se utiliza una ruta alterna a la establecida.
Para estos casos, el artículo 96 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997
Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 31
que reglamenta la ley 31 de 8 de febrero de 1996 dispone:
“...El concesionario cobrará, de conformidad con losprecios vigentes en el momento en que se cometió elfraude o uso no autorizado, un cargo retroactivo porutilización fraudulenta o no autorizada del servicio apartir de la fecha en que el uso fraudulento o noautorizado se pueda comprobar, y en caso de nopoder probarse, un cargo retroactivo nosuperior a un importe prorrateado en losúltimos seis (6) meses de consumo.”
Las partes, contractualmente, acordaron específicamente en el punto 3.3.4 del
Contrato de Servicios Comerciales, que en el caso de configurarse alguno de los
supuestos detallados anteriormente, se debía proceder de la siguiente manera:
“...En todos los casos arriba descritos, CWP cobrará deconformidad con los precios vigentes en el momento en quese cometió el fraude o uso no autorizado los siguientescargos: Un cargo retroactivo a partir de la fecha en que
CWP compruebe el hecho. En el caso en que CWPno pueda probar la fecha en que se cometió elfraude o uso no autorizado, cobrará un cargoretroactivo no superior a un importeprorrateado de los últimos seis (6) meses deconsumo.
Un cargo por reconexión. Un depósito de garantía por servicio, al momento que
solicite la reactivación de su servicio. Este depósito noreleva al CLIENTE de cumplir con el pago puntual desus obligaciones.
Un cargo por penalización correspondiente altotal del cargo mensual contratado por losservicios facturados en la cuenta objeto delpresente Contrato, hasta la fecha determinación del mismo.En los casos enunciados dentro de los numerales 3.3.3 y3.3.4 del punto 3.3, si el CLIENTE no desea que CWP lesuspenda el servicio telefónico tendrá que pagarademás, todas las llamadas internacionales que realizóy que no aparecen tasadas como llamadasinternacionales... (el resalto es nuestro)
Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 32
Por lo expuesto, esta cláusula recogía lo contemplado en el artículo 96 del
Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997 y adiciona el cargo por penalización, el
cual se fundamenta en el artículo 986 del Código Civil.
Primeramente, hay que recordar que en los hechos tercero, noveno y décimo de
la contestación de TRICOM, S. A., se expresan discrepancias sobre el monto de las
sumas que cancelaba mensualmente la demandada.
En el tercer hecho, el demandado afirma que el “cargo fijo que generaba el
acuerdo complementario 002954 de 15 de enero de 2002, era de CUATRO MIL
SETECIENTOS CON 00/100 DÓLARES (US $ 4,700.00); la suma de CINCO MIL
TRESCIENTOS CON 00/100 (US $ 5,300.00) fue solo el pago inicial que comprendía
el depósito exigido...”; y expresa en el hecho noveno que es falso que “la nota cscc-5212-
03-2-c-1048 de 7 de febrero de 2003 comunicaba a TRICOM, S.A., que sólo podría
concedérsele tres mil (3,000) números adicionales con un cargo fijo mensual de
CIENTO OCHENTA DÓLARES CON 00/100 (US$ 180.00) a razón de SEIS DÓLARES
(US$ 6.00), por cada cien números asignados”
En consecuencia, concluye TRICOM, S. A., que el “cargo fijo total en concepto
de alquiler de equipo y números virtuales” era de CINCO MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y SEIS CON 00/100 DÓLARES “(US $ 5,956.00 mensuales)” y no los
SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 00/100 DÓLARES (US$ 6,246.00),
que expresa la actora.
La actora solicitó prueba de Inspección Judicial acompañada de peritos a los
Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 33
“registros de facturación de consumo, facturas y archivos de CABLE & WIRELESS
PANAMA, S. A.,...únicamente sobre aquellos asientos, documentos y demás
información contable relacionada con el Contrato Maestro número 4032 de 21 de
septiembre de 2001” (f. 598)
La Inspección Judicial efectuada a las instalaciones de CABLE & WIRELESS
PANAMA, S. A., arrojó los datos necesarios a fin de verificar la supuesta
incongruencia en las cifras, ya que se aprecia en los informes periciales de los
contadores GRACIELA VERGARA GARRIDO y OSCAR MIRANDA RÍOS, perito del
Tribunal y de la actora, respectivamente, a fojas 688 y 722, que la totalidad de la suma
mensual que debía pagar la demandada era de SEIS MIL DOSCIENTOS
CUARENTA Y SEIS BALBOAS solamente (B/. 6,246.00) y no la cantidad
manifestada por la demandada.
Desde luego, en estricta aplicación del Principio de la Carga de la Prueba en los
procesos civiles, consignado en el artículo 784 del Código Judicial, el cual dispone que
es deber de las partes, al afirmar un hecho o dato, probarlo, la demandada no realizó
esfuerzos que determinaran una cifra contraria a la indicada en el párrafo anterior, de
modo que esa será la cantidad dineraria sobre la cual el Tribunal efectuará la operación
aritmética para la determinación del monto a cancelar bajo los rubros de cláusulas
penales indicadas en el Contrato Maestro.
Esta noción procesal, como bien expresa Jorge Fábrega en su libro Teoría
General de la Prueba “contiene la regla de juicio por medio del la cual se le indica al
juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso elementos en que deba
Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 34
fundar su decisión y establece a cuál de las partes le concierne la prueba de tales
hechos, para evitar las concecuencias desfavorables a él o favorables a la otra parte.”
(pág. 393)
Se infiere de las solicitudes de Contrato de Telefonía 2930 y 2954, así como de
los dictámenes periciales contables (fojas 688 y 722), que por cada cien números
virtuales arrendados se debe pagar el monto de SEIS CON 00/100 DÓLARES (U$.
6.00), en consecuencia, por los trece mil cien (13,100) números virtuales se debía
cancelar mensualmente SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 00/100 DÓLARES
(U$. 786.00), era deber de la parte demandada, de acuerdo con el principio antes
citado, probar que su afirmación en sentido contrario, era valedera.
También, es de advertir que por medio del Contrato de Servicios Comerciales,
Cláusula 7.7, la demandada se obliga a cumplir con un depósito, mas no se aprecia en el
expediente ningún medio probatorio tendiente a acreditar que la suma mensual por la
utilización de los once (11) E1´S DID Bidireccionales, y sus 13, 100 números
virtuales, fuera de CUATRO MIL SETECIENTOS con 00/100 BALBOAS (B/.
4,700.00), como lo afirma en el hecho tercero de su escrito de contestación, en lugar de
la suma que resultara determinada por los expertos.
Por tales razones, con la prueba pericial contable que fuera practicada, se
encuentra debidamente acreditado que es correcto el monto de SEIS MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BALBOAS (B/. 6,246.00), como aquel que
en concepto de pago mensual debía cancelar la actora por los servicios contratados, tal
como lo afirmó CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., en el hecho décimo de la
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demanda corregida.
Superada esta disyuntiva, veamos a cuánto asciende el importe prorrateado de
los últimos seis (6) meses de consumo hasta el día 24 de abril de 2003, fecha en que los
servicios suministrados fueron suspendidos.
Los peritos en sus informes determinaron que la suma a pagar en concepto de
cláusula penal en concepto de cargo retroactivo de un importe prorrateado de los
últimos seis meses por el uso indebido de los servicios contratados correspondía a UN
MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA
Y DOS CON 80/100 BALBOAS (B/. 1,643,682.80). Para el cálculo citado, se
observaron los estados de cuenta de la demandada desde el mes de noviembre de 2002
hasta el mes de abril de 2003. En virtud de lo dispuesto en el artículo 475 del Código
Judicial, al haberse probado más de lo pedido, sólo se concederá lo pedido. (fojas 686 y
720 del expediente)
En lo que concierne al monto de la cláusula penal en concepto del cargo fijo
mensual por alquiler hasta el 15 de enero de 2005, fecha de terminación del contrato,
por el uso indebido de los servicios contratados, los peritos explicaron que para calcular
la penalización debía tomarse en cuenta el “total del cargo mensual contratado por los
servicios facturados en la cuenta objeto del presente Contrato, hasta la fecha de
terminación del mismo.” El Contrato de Servicios Comerciales en el punto 11, regula
que en el caso de que no se señale el tiempo de duración de los servicios contratados, el
mismo será de un año.
Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 36
Es por esta razón, que la Solicitud de Servicios Comerciales de Telefonía 2930
vencía el 21 de septiembre de 2003 (5 meses) y la Solicitud de Servicios Comerciales de
Telefonía 2954, terminaba el 15 de enero de 2005 (21 meses).
Los peritos, en la respuesta a la pregunta dos de sus informes (fojas 688, 723 y
724 respectivamente), tomaron en cuenta estos elementos y expresaron que la cantidad
total a cancelar, debido a la cláusula penal contratada, era por la suma de CIENTO
DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ CON 00/100 BALBOAS (B/.
118,910.00); es decir, TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 00/100 BALBOAS
(B/. 3,830.00) por la Solicitud de Telefonía 2930 y CIENTO QUINCE MIL OCHENTA
CON 00/100 (B/. 115,080.00) por la Solicitud de Telefonía 2954.
Finalmente, los peritos estimaron los gastos incurridos por CABLE &
WIRELESS PANAMA, S. A., con el propósito de hacer valer sus derechos por el
incorrecto uso de los servicios contratados.
A pesar de que la prueba pericial ha surgido de una Inspección Judicial, respecto
a esta pretensión dimanante de los gastos en que pudo haber incurrido la actora, a
causa de la investigación de la actividad de la parte demandada, de la misma no se
deriva idoneidad determinante del valor real que implicara.
Ello es así porque de los informes aportados, se advierte que si bien existe
uniformidad de las declaraciones, cifras y resultados y los datos examinados por los
peritos fueron obtenidos de forma legal, la aplicación del informe pericial al hecho
concreto de prueba debe efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 37
Estos datos que sirvieron a los peritos para determinar el monto de los gastos de
investigación, son fotocopias cotejadas por notario de documentos que no son las
facturas, facturas no aceptadas ni reconocidas y certificaciones emitidas por los
funcionarios que laboran para la empresa demandante y que por tanto, no generan la
certeza necesaria al Tribunal y afectan ostensiblemente el valor del dictamen de los
peritos en cuanto a ese rubro.
Las facturas de las tarjetas Net2phone que constan en los informes de ambos
peritos, no han sido reconocidas por la aceptante como lo dispone el artículo 861 del
Código Judicial; tanto la certificación de la utilización del programa Front End emitida
por el licenciado Jorge Wong (f. 715), como la certificación de la licenciada Ileana D.
Chen, Gerente de Recursos Humanos, y las copias cotejadas por notario de
documentos, no son idóneos para acreditar y demostrar a cuánto ascenden los gastos
efectuados, primordialmente cuando la inspección recaía sobre libros contables,
asientos y archivos relacionados con los contratos examinados.
Ambos peritos declararon enfáticamente, que los gastos fueron calculados de
acuerdo con el informe de gastos incurridos que fue presentado por la Vice Presidencia
de Seguridad de la Red y Administración de Riesgos en Detección de Fraude; es decir,
que los gastos no fueron extraídos, a través de la inspección judicial, de los asientos de
los libros de contabilidad, donde debieron constar las erogaciones generadas por tales
rubros a la actora, simplemente el cálculo se efectúa de un documento elaborado por la
propia parte.
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Tampoco existe certeza que el programa aplicado para la detección de fraudes,
sólo fuese utilizado para el caso concreto de TRICOM, S. A., pues de las pruebas
testimoniales se desprende que la actora detecta el fraude o irregularidades en la
utilización de sus redes, ya que cuenta con un grupo de trabajadores destinado a tal
labor. (pregunta 12 foja 642 del infolio)
En esta línea de pensamiento, Jorge Fábrega en su libro “Teoría General de la
Prueba” en la página 199 señala lo siguiente: “La prueba debe proceder de la
contraparte o de terceros. El código y sobre todo la jurisprudencia como regla, no
permiten que la parte pueda crear y aportar dicha prueba en su favor...Los
documentos privados deben proceder de terceros o de la parte contraria...”
La excepción a esta regla, según Fábrega y la Jurisprudencia Mercantil, es la
aportación como prueba de los asientos del propio comerciante, los cuales pueden
favorecer lo afirmado por él.
Lo expresado nos lleva a concluir que el monto de los gastos contabilizados por
los peritos no puede ser tomado como probado; por lo tanto, en lo que concierne a los
gastos incurridos por CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., con el propósito de
hacer valer sus derechos por el incorrecto uso de los servicios contratados, ha quedado
indeterminado.
TRICOM, S. A., se condenará en costas en virtud de que el pronunciamiento del
Tribunal es en su contra, admitiendo las pretensiones formuladas por el actor y dado
que negó pretensiones evidentes de la demanda.
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Por todo lo antes expuesto, la suscrita JUEZA TERCERA DE CIRCUITO DE
LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: TRICOM, S. A., INCUMPLIÓ las prohibiciones contenidas en elContrato de Servicios Comerciales, Contrato Maestro, suscrito entre ella y CABLE &WIRELESS PANAMÁ, S. A., el día 21 de septiembre de 2001, distinguido con elnúmero 4032, determinado en la cuenta No. 117004420000, a nombre de lademandada y en los acuerdos complementarios de Servicios Comerciales de TelefoníaNo. 2930 de 21 de septiembre de 2001 y No. 2954 de 15 de enero de 2002.SEGUNDO: RESUELVE los acuerdos complementarios del Contrato de ServiciosComerciales No. 4032 (Contrato Maestro), identificados como Solicitud de ServiciosComerciales de Telefonía No. 2930 y Solicitud de Servicios Comerciales de TelefoníaNo. 2954, celebrados entre CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A., y TRICOM, S.A.TERCERO: CONDENA a TRICOM, S. A., a pagar a CABLE & WIRELESSPANAMA, S. A., la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISEIS MILSEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 55/100 DÓLARES (US$.1,516,660.55), en concepto de cargo retroactivo del monto prorrateado de los últimosseis (6) meses de consumo, como Cláusula Penal por el uso indebido de los servicioscontratados.CUARTO: CONDENA a TRICOM, S. A., a pagar a CABLE & WIRELESSPANAMA, S. A., la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIEZCON 00/100 DÓLARES (US$. 118,910.00); en concepto de cargo fijo mensual porel alquiler de los servicios contratados hasta el 15 de enero de 2005, fecha de suterminación, como Cláusula Penal por el uso indebido de los servicios contratados.QUINTO: Ha QUEDADO EXTINGUIDA POR PAGO la obligación entre CABLE& WIRELESS PANAMA, S. A., y TRICOM, S. A., habida en razón de la mora en elpago del importe fijo mensual por alquiler y consumo del mes de abril del año 2003.SEXTO: CONDENA en ABSTRACTO a TRICOM, S. A., a pagar a CABLE &WIRELESS PANAMA, S. A., los gastos incurridos por esta empresa, con elpropósito de hacer valer sus derechos por el incorrecto uso de los servicios contratados,y FIJA como BASE DE LA LIQUIDACIÓN los gastos en los que CABLE &WIRELESS PANAMÁ, S. A., incurrió con el propósito de hacer efectivos susderechos por el uso indebido de los servicios contratados por la demandada TRICOM,S. A.SÉPTIMO: CONDENA a TRICOM, S. A., al pago de COSTAS por el trabajo enderecho, que se fijan en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILQUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 05/100 DÓLARES(US$.184,557.05) y al pago de los GASTOS ocasionados en el proceso con la prácticade diligencias y documentos aportados como prueba que serán calculados deconformidad a lo dispuesto por el artículo 1070 del Código Judicial.
Fundamento de Derecho: Ley 31 de 8 de febrero de 1996, artículos 199, 469,
475, 680 #7, 784, 857, 861, 980, 990, 996, 1069, 1070, 1071, 1078, 1264 del Código
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Judicial; 2 #18, 195, 214, 237 y 239 del Código de Comercio; 1009, 1040, 1106, 1108,
1109, 1039 del Código Civil, Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril 1997, Resolución JD-
025 de 12 de diciembre de 1996.
Notifíquese,
ANA ZITA ROWE LÓPEZJUEZA TERCERA DE CIRCUITO DE LO CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ
LCDA. MARIALINA DOMINGUEZ SECRETARIA JUDICIAL.
Sentencia N ° 41 exp. 167 – 03 JCC3P Pág. # 41
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