JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
TOLEDO SENTENCIA: 00057/2020
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Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185
Equipo/usuario: PG
N.I.G: 45168 45 3 2019 0000586
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000193 /2019 SECCIÓN-E /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª: ANA ZALAYA BAEZ
Abogado: FATIMA GUTIERREZ BALMASEDA
Procurador D./Dª:
Contra D./Dª SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA nº 57/2020
En Toledo, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
Vistos por don Javier García López, Juez en comisión de
servicios en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3
de Toledo y su partido, los presentes autos sobre
procedimiento abreviado, registrados con el número 193/2019, e
incoados en virtud de recurso interpuesto por la Letrada doña
Fátima Gutiérrez Balmaseda, en representación y defensa de ANA
ZALAYA BÁEZ, siendo parte demandada el SERVICIO DE SALUD DE
CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), asistido y representado por los
Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla la
Mancha e interpuesto frente a la Resolución del SESCAM de
30.04.2019 por la que se desestimaba la solicitud de la
recurrente de retribución en la cuantía establecida del grado
de carrera profesional que tiene reconocido.
La presente resolución se dicta en base a los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por la Letrada doña Fátima Gutiérrez Balmaseda, en
representación y defensa de ANA ZALAYA BÁEZ, se presentó, con
fecha de entrada de 11.06.2019, recurso contencioso
Código Seguro de Verificación E04799402-MI:W8Tz-xU9s-Pcng-AyQf-L Puede verificar este documento en https://www.administraciondejusticia.gob.es
administrativo a tramitar por el procedimiento abreviado
frente a la Resolución del SESCAM de 30.04.2019 por la que se
desestimaba la solicitud de la recurrente de retribución en la
cuantía establecida del grado de carrera profesional que tiene
reconocido.
Interesando en el suplico de la demanda el dictado de
sentencia por la que:
“A. Se anule la Resolución de fecha 30 de abril de 2019 de
la Dirección Gerencia de Atención Primaria del SESCAM en
Toledo, por medio de la cual se desestima la solicitud de
abono del COMPLEMENTO DE CARRERA PROFESIONAL.
B. Se reconozca mi derecho a la asignación del complemento
de carrera profesional correspondiente al grado que tengo
reconocido, en las mismas condiciones que para el personal
estatutario fijo.
C. Que se proceda al abono, desde el 16 de abril de 2015
(cuatro años anteriores a la fecha de la presente
reclamación), de las cuantías resultantes del/los grados que
tengo reconocidos, así como de las mensualidades no
satisfechas a partir del 16 de abril de 2019 hasta que se haga
efectivo el reconocimiento y pago del complemento de carrera
profesional y que se determinarán en ejecución de sentencia.
D. Que se proceda al reconocimiento de los correspondientes
derechos administrativos y de Seguridad Social.
E. Que se impongan las costas a la Administración
demandada”.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de
12.07.2019, se señaló fecha para la vista y se acordó requerir
el expediente administrativo a la administración demandada, el
cual consta aportado a los autos con la anterioridad debida.
TERCERO. La vista tuvo lugar el día 04.03.2020 en presencia
de todas las partes. Ratificada la parte actora y contestada a
la demanda por la parte demandada en los términos que obran en
acta videográfica autorizada por la Letrada de la
Administración de Justicia, se recibió el pleito a prueba. Se
propuso y admitió prueba documental con el resultado que obra
en autos. Previo trámite de conclusiones, quedaron las
actuaciones pendientes del dictado de sentencia.
CUARTO. Debe fijarse la cuantía del recurso en
indeterminada a la vista de que, junto a los efectos
retroactivos económicos que se interesan, también se pretende
el cobro de la carrera profesional a futuro, cuyo importe se
desconoce. Todo ello a efectos del recurso que pueda
interponerse frente a esta resolución.
QUINTO. En la tramitación de la presente causa se han
observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo
establecido para dictar sentencia, tomando en consideración la
situación de estado de alarma decretado con suspensión de los
plazos procesales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
1.1. Objeto del recurso. Es objeto del
presente procedimiento la impugnación de la
Resolución del SESCAM, de 30.04.2019, por la que se
desestimaba la solicitud presentada por ANA ZALAYA
BÁEZ. Solicitud que pretendía el pago de la carrera
profesional que tenía reconocida en su condición de
personal estatutario temporal.
1.2. Posición de la parte recurrente.
Sostiene la recurrente que siendo personal
estatutario temporal y ostentando la categoría de
Médico, se le reconoció el grado I de carrera
profesional en el año 2007. Sin embargo, pese a ello,
no se le ha reconocido en la resolución impugnada y
en la que le concedió el grado de carrera profesional
efectos económicos dada su condición interina,
considerando que ello supone una discriminación
vulneradora del artículo 14 de la Constitución en la
medida en que sus funciones profesionales son
idénticas a las del personal fijo que si percibe un
complemento retributivo por este concepto.
Consecuencia de ello pretende la anulación de la
resolución recurrida y que, en su lugar, se le
concedan efectos retributivos al grado profesional
alcanzado con efectos desde los cuatro años
anteriores a su solicitud. En apoyo de su pretensión
hace alusión a distintas Sentencias del Tribunal
Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla la Mancha dictadas en asuntos iguales al del
presente procedimiento.
1.3. Posición del SERVICIO DE SALUD DE
CASTILLA LA MANCHA. Solicita, en primer lugar, la
inadmisión del recurso contencioso-administrativo
interpuesto al basarse la resolución impugnada en una
Disposición General y en lo establecido en las Bases
de la convocatoria de la carrera profesional del año
2007 en las que se advertía que el reconocimiento de
grado al personal no fijo solo produciría efectos
económicos a partir de la obtención de la condición
de fijeza, no habiéndose recurrido ni tales bases ni
las resoluciones de otorgamiento del grado
profesional, encontrándonos ante actos firmes y
consentidos. Y, en segundo lugar, subsidiariamente a
todo lo anterior, solicita la desestimación íntegra
de la demanda al no existir una diferencia de trato
injustificada entre personal fijo e interino por
estar prevista en la ley, existiendo razones
objetivas para dicha diferencia de trato. En todo
caso, añade que, en caso de estimación del recurso,
únicamente podría tener efectos desde la fecha de la
sentencia y no abarcar los cuatro años anteriores, al
actuar la Administración conforme a la jurisprudencia
existente en dicho momento.
SEGUNDO. ACTO FIRME Y CONSENTIDO. Analizándose, en primer
lugar, la causa de inadmisión alegada en la contestación a la
demanda, la administración demandada alega la existencia de
acto firme y consentido en la medida en que no se recurrieron
en tiempo y forma ni las Bases de la Convocatoria ni las
Resoluciones en virtud de las cuáles a la recurrente se le
reconocía la carrera profesional sin efectos económicos,
limitándose la resolución recurrida, al denegar tales efectos
económicos, a confirmar lo resuelto al reconocerse la carrera
profesional. De modo que, según señala la administración
demandada, la única vía admisible sería el procedimiento de
revisión de oficio previsto en el artículo 106 de la Ley
39/2015.
De lo que se trata, en este punto, no es de determinar qué
vías de impugnación podría haber ejercitado la recurrente,
sino de analizar si la vía elegida en este caso es admisible
o, por el contrario, debe aplicarse lo dispuesto en el
artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Señala este precepto que “No es admisible el recurso
contencioso-administrativo respecto de los actos que sean
reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los
confirmatorios de actos consentidos por no haber sido
recurridos en tiempo y forma”.
Ha señalado el Tribunal Superior de Justicia, por ejemplo,
en su Sentencia 116/2019, de 24.04.2019 o 33/2019, de
18.02.2019, en un supuesto idéntico al analizado en este
procedimiento, lo siguiente:
“En el caso de autos, admitido a efectos dialécticos que la
pretensión del recurrente deriva de un imperativo del Derecho
europeo (como luego se argumentará), se dan las siguientes
circunstancias de relevancia para salvar la excepción de acto
firme y consentido que la Administración opone:
1. La primera condición de las desglosadas en la
sentencia Kühne & Heitz era la de que el Derecho nacional
reconozca al órgano administrativo la posibilidad de
reconsiderar la resolución firme controvertida en el litigio
principal. Recordemos que en aquél caso se decía por el órgano
holandés que planteaba la cuestión prejudicial, que según la
legislación interna el órgano administrativo siempre tenía la
facultad de reconsiderar una resolución administrativa firme;
y se planteaba si, bajo determinadas circunstancias, y para
respetar el Derecho europeo, esa posibilidad podía implicar
la obligación de revocar dicha resolución.
Pues bien, esta primera condición se cumple sin duda en
el caso de autos. En Derecho español, también el órgano
administrativo tiene siempre la facultad de reconsiderar una
resolución administrativa firme, pues el art. 109 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo
Común (antiguo art. 105 de la Ley 30/1992 ), dispone que "
Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya
transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o
desfavorables, siempre que tal revocación no constituya
dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea
contraria al principio de igualdad, al interés público o al
ordenamiento jurídico". La referencia a la prescripción tiene
el sentido de que no serían abonables cantidades ya
prescritas, pero no de que no pueda revisarse el acto si sigue
produciendo efectos actuales (como veremos esta continuidad en
la producción de efectos es un aspecto clave de la cuestión).
Los Tribunales han sido siempre muy cautos,
acertadamente, respecto de la posibilidad de imponer a la
Administración una obligación de revocar, considerando ésta
una facultad casi de oportunidad, pues otra cosa permitiría la
revisión judicial de cualquier acto, fuera o no firme, a base
de, una vez comprobada su ilegalidad, dar la orden de
revocación, lo cual daría al traste con todo el sistema de
plazos de recurso, basado en la seguridad jurídica. Ahora
bien, teniendo en cuenta lo que decíamos más arriba sobre la
obligación de los Estados, en todas sus autoridades e
instancias, de cooperación leal en la aplicación eficaz
eficacia del Derecho de la Unión, no parece en absoluto
erróneo afirmar que este sería uno de los casos en los que la
facultad se transforma en obligación, pues el Estado tiene
ante la Unión la de apurar todas las posibilidades para
asegurar el efecto útil del Derecho europeo.
Así se recoge, por otro lado, con expresa mención del
art. 105 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo ,
en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 19/05/2015 (recurso:
13/2015 ) además de las dictadas en recursos 328/2014,
133/2014, 30/2014, para el caso, afín al de autos, de los
trienios de personal interino que venía afectado por una
resolución anterior que reconocía el derecho, pero con
efectividad económica diferida al ingreso como fijos. En
semejante sentido, también, la sentencia de la Sala de la
Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2013 (Recurso 222/2011
).
Por otro lado, nuestro Derecho no contempla solo la
revocación del acto, sino también su revisión de oficio por
vulneración de derechos fundamentales ( art. 106 en
relación con el art. 47.1.a de la LPAC ), y tal
circunstancia concurre también en el caso, como acabamos de
declarar la sentencia del recurso contencioso-administrativo
88/2018, y como también declara el Tribunal Supremo en
sentencias que luego citaremos.
2. La segunda de las circunstancias que se daban en el
caso de la sentencia Kühne & Heitz era que en su día la
resolución administrativa había adquirido firmeza tras que se
pronunciase una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional
cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso
judicial. Es de destacar que esta circunstancia se resalta por
el TJUE más que desde la perspectiva de un especial deber de
diligencia del interesado, desde la de que el Estado incumplió
en su momento una obligación expresa de plantear la cuestión
prejudicial (la contemplada en el art. 267, párrafo
penúltimo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
antiguo 234 del TCE , que obliga al planteamiento de la
cuestión cuando quien resuelve sea un órgano frente a cuyas
decisiones no quepa ulterior recurso).
Ahora bien, es cierto que en el caso de autos esta
circunstancia no se da, pues en su día no se recurrió por el
interesado el acto de reconocimiento limitado del derecho.
No obstante, esta condición, que existía y así se dijo en
el caso Kühne & Heitz, no es de inevitable concurrencia,
como demuestra la sentencia del caso Byankov, donde el TJUE
reconoce expresamente que no se da en el caso dicha
circunstancia, pero concluye en el mismo resultado atendiendo,
entre otros aspectos, al carácter permanente y con efectos de
futuro de la decisión tomada, cuestión a la que pronto
aludiremos.
3. La tercera circunstancia es que la decisión anterior
se basara en una interpretación del Derecho comunitario que, a
la vista de una sentencia posterior del TJUE, era errónea.
Esta circunstancia sin duda concurre en el caso de autos, como
vamos a ver más adelante, aunque con el matiz de que los
primeros pronunciamientos de interpretación de la Directiva
1999/70/CE para este concreto problema de la Carrera
Profesional provienen del Tribunal Supremo y no del TJUE, que
se pronunciaría algo después; lo cual a nuestro juicio en nada
altera la cuestión, pues los Tribunales nacionales son tan
garantes del Derecho de la Unión como el mismo TJUE.
4. En cuarto y último lugar, en el caso Kühne & Heitz
la interesada se había dirigido al órgano administrativo
inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En el caso de autos, el interesado ha reaccionado a
principios de 2016. La primera declaración expresa acerca del
efecto de la Directiva 1999/20/CE sobre la cuestión de la
carrera profesional, como vamos a ver enseguida con más
detalle, proviene del Tribunal Supremo y no del TJUE, aunque
posteriormente lo haya confirmado, como también vamos a
concretar. Que la declaración venga del Tribunal Supremo y no
del TJUE en nada altera la cuestión, como acabamos de señalar,
al ser los Tribunales nacionales tan garantes del Derecho de
la Unión como el mismo TJUE. Pues bien, cumple examinar cuándo
se produjo esa primera declaración y analizar si hubo una
reacción diligente, pues existe la posibilidad de denegar la
petición en otro caso; véase así, aparte de la declaración del
TJUE en este sentido, la STSJ Cataluña de 7 de marzo de
2017, recurso 224/2016 , donde se entiende que el límite
para pedirlo es de cuatro años desde que se conociese la
doctrina del TJUE.
Aunque sin duda desde hace ya bastantes años han existido
múltiples resoluciones del TJUE y de los tribunales españoles
en relación con variados aspectos de la cuestión de la
prohibición de discriminación del trabajador temporal, lo que
interesa al caso son las declaraciones que puedan haber
existido respecto de la concreta cuestión que nos interesa, el
complemento de carrera profesional. Pues bien, a este
respecto -como se indicará con detalle en el siguiente FJ- la
primera sentencia en que abiertamente se trata la cuestión es
la del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (recurso
1846/2013 ), que declaró no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-
León contra la Sentencia que anuló la disposición adicional
segunda del Decreto Autonómico 43/2009 , que excluía a los
estatutarios sanitarios interinos de larga duración de
percibir el complemento de carrera profesional. Si contásemos
desde dicha sentencia no habrían transcurrido en ningún caso
los cuatro años a los que se refería la sentencia del TSJ de
Cataluña que acabamos de mencionar. Pero es que ni siquiera
creemos que pueda partirse de dicha sentencia, por dos
razones: primero, porque la misma no establecía una regla
general para todo el personal temporal, sino solo para los que
denominaba " interinos de larga duración", diciendo incluso
que ello no " impide que la Administración castellano-
leonesa mantenga la previsión reglamentaria que permite a los
temporales que no sean de larga duración acumular créditos
para hacerlos valer cuando ganen la fijeza "; segundo, porque
así como una sentencia del TJUE provoca efectos inmediatamente
obligatorios, las sentencias del Tribunal Supremo solo ganan
valor a través de la conformación de jurisprudencia, que no se
puede formar con una única sentencia ( art. 1.6.Cc ); siendo
así que la doctrina del Tribunal Supremo se consolidó solo
con la siguiente sentencia, de 8 de marzo de 2017 (recurso
93/2016 ). Y desde luego, contando desde ese instante la
reacción del interesado fue incluso anterior a dicha
sentencia, invocando ya la de 30 de junio de 2014 que
acabamos de mencionar, como puede verse en su escrito de
solicitud.
5. Al margen de la cuestión de las "cuatro condiciones
Kühne & Heitz", existe otro elemento de suma importancia.
Puede observarse en las sentencias Ciola, Olimpiclub y
Byankov, antes citadas, que la tolerancia del TJUE hacia el
mantenimiento del acto firme decrece enormemente cuando no se
trata ya de dar por cerrada una situación del pasado mediante
acto firme, aunque ello suponga la pérdida irrecuperable de
derechos anteriores, sino que lo que se pretende es que el
acto administrativo firme siga rigiendo para el futuro y de
forma indefinida una situación jurídica, con vulneración
también permanente e indefinida del Derecho de la Unión. En
tal caso es del todo comprensible la reflexión del TJUE
(Ciola) acerca de que sería poco aceptable que una ley
nacional contraria a Derecho Comunitario deba ceder en su
aplicación frente a éste, y sin embargo deba ser mantenida una
resolución administrativa, aun firme, igualmente contraria y
que va a prolongar sus efectos indefinidamente.
Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la
resolución administrativa tiene pretensiones no ya de negar
algo en un momento determinado y con efectos definitivos hacia
el pasado, sino de denegarlo para siempre y con efectos
permanentes hacia el futuro. Y en ese sentido no debe ser
tolerado dicho efecto, cuestión que entronca en algún sentido
con la doctrina jurisprudencial que el apelado cita
pertinentemente, relativa a que la denegación de un concepto
retributivo puede tener efecto respecto de los devengos
anteriores, pero que los nuevos devengos no abonados deben
poder ser objeto de nuevas reclamaciones ( sentencia del
Tribunal Supremo 4 marzo 2010 y otras).
6. Por último, en varias de las sentencias el TJUE apunta
que pudieran variar las cosas, respecto de la consideración
hacia el acto firme, en caso de que estuvieran implicados los
intereses de terceros que pudieran confiar en aquel efecto de
firmeza. Puede verse que no es el caso.
Todo lo cual aboca a la necesidad de rechazar que sea
posible la denegación de lo pedido por razón del anterior acto
administrativo. Citamos como sentencias que ha llegado a
conclusiones semejantes a la nuestra, aparte de las ya citadas
del TSJ de Cataluña recursos 13/2015 , 328/2014, 133/2014,
30/2014 y Valencia recurso 222/2011, la de Sevilla de 21 de
diciembre de 2017, que, concretamente, trata la cuestión del
acto firme y consentido en materia de carrera profesional.
6.- Conclusión
A la vista de todo lo anterior, no creemos que la
excepción de acto firme y consentido pueda mantenerse, ni
creemos tampoco preciso remitir a los interesados o a la
Administración a una revocación del acto en su día dictado, o
a una petición de revisión de oficio, pues sencillamente la
situación permite, de acuerdo con la doctrina que acabamos de
exponer, y aplicando elementales principios de economía
procesal, declarar que el acto anterior no pudo ni puede
impedir el examen de fondo de lo que se pide, vista la
infracción de Derecho Europeo que seguidamente se razonará y
el carácter restrictivo de la excepción de que hablamos”.
Aplicando esta doctrina al presente caso, por tanto, debe
desestimarse la excepción de acto firme y consentido planteada
por la Administración demandada.
TERCERO. CUESTIÓN DE FONDO. Entrando en el análisis del
fondo del asunto, la interesada funda su petición en la
ausencia de justificación para tratar de distinta forma, en
materia de Carrera Profesional, al personal estatutario de
carrera y al temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de
1999. Y todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (TJUE), que viene estableciendo
la prohibición de discriminación del trabajador temporal solo
por el hecho de ser temporal, a falta de una adicional
justificación objetiva de la diferencia de trato.
La pregunta a responder es si existe una razón objetiva
que justifique que el personal estatutario temporal de larga
duración, que tiene reconocido el correspondiente grado de
carrera profesional en razón de su antigüedad, merezca un
trato diferente respecto al personal estatutario fijo respecto
a las retribuciones complementarias ligadas a dicho grado de
carrera profesional. Si la respuesta es afirmativa, el recurso
decaería. Si la respuesta es negativa, el recurso prosperaría
por vulneración del artículo 14 de la CE.
Y, en este sentido, la cuestión nuevamente se encuentra
resuelta, en este punto, tanto por el Tribunal Supremo como
por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. A
este respecto conviene traer a colación lo señalado por el
Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en las
sentencias ya citadas de 18.02.2019 o 24.04.2019.
“El artículo 43.2 e) de Ley 55/2003, de 16 de diciembre,
del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios
de salud, considera que son retribuciones complementarias:
"e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el
grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema
de desarrollo profesional se haya implantado en la
correspondiente categoría."
Y el artículo 44 de la citada norma sobre las
retribuciones del personal temporal dice: " El personal
estatutario temporal percibirá la totalidad de las
retribuciones básicas y complementarias que, en el
correspondiente servicio de salud, correspondan a su
nombramiento, con excepción de los trienios".
Pues bien, el precepto legal dice, con carácter
imperativo, que el personal temporal percibirá la totalidad de
las retribuciones complementarias, entre las que está el
complemento de carrera profesional (con excepción de los
trienios) (incluso esta limitación también ha sido eliminada,
por el TS en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, del
Consejo, de 28 de junio de 1999 (cláusula 4.1)).
Si esto es así, cuando el Decreto y demás disposiciones
cuestionadas establecen una limitación no sólo no prevista en
la norma legal, sino contraria a la misma, bien podemos
afirmar que incurren en ilegalidad. El precepto legal ya
impone el principio de no discriminación.
Se podría contra argumentar en el sentido de que dicho
complemento es predicable exclusivamente respecto del personal
fijo, ligando el concepto " carrera profesional "a este
tipo de personal; pero se responde fácilmente aduciendo que el
concepto de carrera profesional y sus diferentes grados es
predicable igualmente al personal estatutario temporal, como
lo prueba el propio Decreto 62/2007 de 22 de mayo, de
formación profesional, en las disposiciones cuestionadas, pues
por un lado se les posibilita la petición de evaluación de su
desarrollo profesional, y obtención del Grado que lo acredita
(la actora tiene reconocido el Grado I), pero por otro, que no
van a cobrar la retribución complementaria ligada a su
situación, hasta que tenga la condición de fijos.
Y aunque en este asunto no se plantea, pues el Decreto
cuestionado admite claramente que el personal estatutario
temporal pueda participar y obtener el grado correspondiente a
la carrera profesional, ya que lo único que se debate es si
tienen derecho o no a cobrar la correspondiente prestación
complementaria, el debate sobre si la carrera profesional
está incluida en el concepto de "condiciones de trabajo" de la
cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva
1999/70, está específicamente resuelto en la última
Sentencia del TS de 18-12-2018 en el Rec. de Casación nº
3723/2017, con mención específica del Auto dictado el 22-3-
2018 por el TJUE -asunto C-315/17-“.
Es evidente que existe una diferencia objetiva entre la
recurrente -temporal-y los estatutarios fijos; ahora bien,
debemos preguntarnos si dicha diferencia en la relación de
empleo tiene entidad suficiente para justificar trato
diferencial en la percepción de las retribuciones
complementarias como la que aquí se trata.
La respuesta ha de ser negativa, pues lo importante no es
si se es temporal o fijo, sino la naturaleza de las funciones
que se desempeñan y el tiempo durante el que se han prestado.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de
18.12.2018 concluye que:
"1º) La carrera profesional,..está incluida en el concepto
"condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco
incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al
principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las
diferencias de régimen jurídico aplicable al personal
estatutario interino, al que viene referida la actuación
impugnada.
2º) Existe discriminación del personal estatutario interino
por condicionarse su participación en la carrera profesional
diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la
circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por
tanto, a la adquisición previa de la condición de personal
estatutario fijo, ello por no admitirse que ese
condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la
diferencia de trato".
Argumento éste ratificado en su Sentencia de 29.10.2019 al
señalar que “existe discriminación de este personal por
condicionarse su participación en la carrera profesional
diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber
superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición
previa de la condición de funcionario de carrera o personal
laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento
integre una causa objetiva que justifique la diferencia de
trato”.
En definitiva, sobre la base de todo lo anterior ha de
concluirse que las disposiciones señaladas por la recurrente
consagran una evidente diferencia de trato entre el personal
estatutario temporal y el personal estatutario fijo, que, en
función del grado profesional de cada trabajador, son, sin
duda, categorías comparables. Y, además, no concurre ninguna
causa objetiva relacionada con el puesto de trabajo que
permita calificar de razonable esa diferencia, cuya única
justificación parece encontrarse en el hecho de que este
personal (estatutario temporal) no tiene una relación de
empleo fija con la Administración.
Debe, por tanto, concluirse que en la medida en que la
diferencia de trato establecida en el Decreto 62/07 y en las
disposiciones que lo desarrollan desconoce el criterio de
igualación entre los trabajadores con contratos de duración
determinada y los trabajadores fijos comparables, conculca el
derecho a la igualdad de la recurrente, con la consiguiente
vulneración del artículo 14 de la Constitución.
CUARTO. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. Lo expuesto
anteriormente conlleva a la estimación de la demanda, al
haberse acreditado una diferencia de trato no justificada que
provoca una discriminación contraria al artículo 14 de la
Constitución.
Como consecuencia de ello, debe reconocerse a la actora el
derecho a percibir el complemento de carrera que tiene
reconocido desde cuatro años antes de la fecha de presentación
de su reclamación en la misma forma que se abona a los
estatutarios fijos. En ello va implícita la idea, por
supuesto, de que será aplicable, en su caso, lo que derive de
cualquier norma de aplicación a los estatutarios fijos, tal
como en particular la Ley 1/2012, de medidas complementarias
para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios
Sociales, siempre en condiciones de igualdad con el personal
estatutario fijo. Ahora bien, no puede sostenerse que se están
generando nuevos efectos en la carrera profesional bajo la
aplicación de la Ley 1/2012, que suspendía el reconocimiento
de los grados, pues lo que se está realizando es igualar para
el personal interino los efectos económicos que la declaración
de carrera profesional del año 2008 –anterior a dicha
normativa- tiene para el personal fijo.
QUINTO. COSTAS. En materia de costas, conforme al artículo
139 LJCA, no cabe hacer pronunciamiento dadas las dudas de
derecho expuestas en la jurisprudencia vacilante sobre la
materia, no tanto en la cuestión de fondo como en el aspecto
procesal relativo al acto firme y consentido a la espera de su
resolución por el Tribunal Supremo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y
pertinente aplicación,
FALLO
Que DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la
representación procesal de ANA ZALAYA BÁEZ y, en consecuencia,
anular la resolución impugnada del Director de la Gerencia de
Atención Primaria del SESCAM de fecha 30.04.2019, reconociendo
a la actora el derecho a percibir el complemento de carrera
profesional que tiene reconocido desde los cuatro años
anteriores a la fecha de presentación de la reclamación,
condenando a la Administración demandada al abono de las
cuantías resultantes del grado que tiene reconocido, además de
sus correspondientes derechos administrativos y de seguridad
social, en las mismas condiciones que el personal estatutario
fijo. Sin condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber
que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá
interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de
los quince días siguientes a su notificación y del que
conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Dicho plazo comenzará a contarse desde la fecha en que
quede sin efecto el estado de alarma conforme a lo señalado
por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional
Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de
apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial,
abierta en la entidad bancaria Santander, Cuenta nº
4957000085019319, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo
indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida
del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace
mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta
referida, separados por un espacio con la indicación "recurso"
seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare
diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un
ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros
recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo
de observaciones la fecha de la resolución recurrida
utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono
en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades
Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos
dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión
de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los
supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo
dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez
firme la resolución.
Líbrese testimonio de esta resolución a las actuaciones y
únase el original al Libro de Sentencias obrante en este
Juzgado.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia,
lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha
sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal
que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de
las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las
víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con
fines contrarios a las leyes.
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