SISTEMAS TRIBUTARIOS
Consideraciones Generales:
En la presente guía se resumen los objetivos a evaluar de la materia Sistemas
Tributarios (638), se espera sea de gran ayuda como repaso.
Está estructurada de la siguiendo las pautas del plan de curso, y el contenido se
conforma de la siguiente forma: parte de ella se compone de la teoría del texto que
ofrece la UNA y la otra parte de las diferentes leyes que se estudian a lo largo de los
objetivos.
Gran parte de la materia comprende a las diferentes leyes por las cuales el Estado
percibe ingresos a través de las diferentes clases de tributos; en ésta guía varios
artículos fueron resumidos, especialmente aquellos en que se mencionan
“detalladamente” el monto en unidades tributarias que corresponde a la gran
diversidad de rubros a cubrir, debido que es imposible memorizarlos a TODOS. Por
tanto se recomienda chequear el articulado ofrecido en el plan de curso de la materia.
Dicho compendio de leyes se pueden encontrar en las páginas del SENIAT o en la
siguiente dirección de la ORIENTAL DE SEGUROS:
http://web.laoriental.com/leyes/index.htm
Para el caso del la Ley de Impuesto sobre la Renta es necesario adquirir la última (16
de febrero de 2007) Ediciones Juan Garay al igual que su reglamento; éstas serán de
gran ayuda posteriormente, para el trabajo de Contabilidad Fiscal; dicha ley y su
reglamento (vigente) fueron tomadas en consideración, para el presente resumen en
los últimos objetivos referidos a ISLR.
El objetivo 4 está un tanto incompleto, la razón es que básicamente su parte teórica se
encuentra en el libro de la UNA, a pesar de que en varios aspectos de los otros
objetivos dicho texto tiene serias desactualizaciones.
Para los ejercicios prácticos de ISLR se recomienda adquirir las planillas de declaración
para personas naturales y jurídicas, son una buena referencia, además tener muy en
cuenta la parte legal del la Ley. Estos no son nada complicados.
Nunca está demás consultar con el asesor de la materia del centro local. Éxitos a
todos.
Objetivo 1. Explicar el ámbito y el alcance de la actividad
financiera del Estado Venezolano.
La Actividad Financiera Del Estado.
Conjunto de actividades que deben ser puestas en marcha, a fin de dar cumplimiento a la
compleja gama de fines que el Estado debe satisfacer:
a) Una selección valorativa de objetivos.
b) Una provisión adecuada de recursos materiales (económicos y financieros).
c) La existencia de un aparato burocrático organizado, con el objeto de que los recursos
existentes sean manejados en la forma más eficiente, y con ello poder satisfacer la
mayor cantidad de necesidades públicas.
“Comienza en el momento en que el Estado se apropia de riquezas o bienes producidos por la
demás economías y las convierte en ingresos para atender a los gastos que le causará cumplir
su deber de atender a las necesidades públicas. Termina cuando el ingreso público se ha
convertido en servicio público o medio de satisfacer la necesidad”.
Prof. Don Pío Ballesteros.
Teorías Sobre La Actividad Financiera Del Estado.
A. Teorías Sociológicas:
Según Pareto, “el principio social” define que la forma general de la sociedad se
determina por los diversos elementos que actúan en ella (elementos de la naturaleza,
interacciones con otras sociedades y elementos internos). En la medida que la clase
gobernante sepa interpretar “el principio social” vigente en una determinada
población, podrá dirigir su acción (actividad financiera) hacia la satisfacción de aquellas
necesidades colectivas que mejor se identifican con el sentir, y con el anhelo de la
sociedad.
B. Teorías Políticas:
Según Grizziotti, la “actividad financiera es un medio para dar el cumplimiento de los
fines generales del Estado, en concurso y coordinación con toda la actividad del
Estado, el cual, para la consecución de sus fines, desarrolla una acción eminente y
necesariamente política.
C. Teorías Económicas:
Es la provisión de recursos económicos y financieros por parte del Estado, a fin
de poder alcanzar sus fines, mediante la realización del gasto público, razón
que justifica y explica la actividad financiera estatal.
La actividad financiera del Estado constituye un acto de consumo
improductivo.
Una serie de actos de cambio o equivalencia entre los servicios públicos
(prestados por el Estado) las prestaciones de los particulares, que vendrían a
constituir su precio.
El Estado a través de impuestos grava la riqueza de los contribuyentes cuando
esto resulte más ventajoso para los gastos públicos que para el empleo que el
contribuyente podría hacer de ella por su cuenta, para que luego el Estado
haga una distribución de la utilidad marginal y ésta sea la misma en todos los
empleos.
El “Estado Cooperativo”, la creación de riqueza colectiva (bienes públicos)
mediante la satisfacción de necesidades de interés general, teniendo derecho
a participar por la una parte de la riqueza por él creada.
D. Conclusiones:
La actividad financiera del Estado constituye un fenómeno complejo, en el que tanto
elementos económicos como políticos y sociales, contribuyen a precisar de forma clara
y precisa su verdadero alcance y contenido.
La Actividad Financiera Del Estado Venezolano. Concepto De Hacienda Pública.
La Hacienda Pública Nacional comprende los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el
pasivo de la Nación, y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al
Poder Nacional. La Hacienda, considerada como persona jurídica, se denomina Fisco Nacional.
Los bienes nacionales:
1. Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título entraron
a formar el patrimonio de la Nación al constituirse ésta en Estado soberano, y los que
por cualquier título haya adquirido o adquiera la Nación o se hayan destinado o se
destinaren a algún establecimiento público nacional o a algún ramo de la
Administración Nacional.
2. Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y
que no tengan dueño.
Las Rentas Nacionales:
Al establecerse una contribución debe determinarse la materia o acto gravado, la cuota
exigible, el modo y términos en que se causa la cuota y se hace exigible, las obligaciones de los
contribuyentes y la sanción de estas disposiciones de la Ley podrá establecer una cuota
exigible variable dentro de los límites determinados, dejando facultado al ejecutivo para fijar el
tipo de impuesto dentro de dichos límites, en la reglamentación que dicte.
El Ejecutivo Nacional no podrá conceder franquicias, rebajas o exoneraciones de
contribuciones a menos que tales concesiones estén expresamente autorizadas por la Ley, o
hayan sido estipuladas en contratos legalmente celebrados, salvo que sea para beneficio
exclusivo de la industria en general, de la agricultura, de la cría y de la minería venezolanas,
podrá el Ejecutivo Nacional, acordándoles rebajas parciales o exoneraciones de determinados
impuestos causados por la importación de Materia Prima o maquinaria necesaria para el
desarrollo de la actividad en cuestión.
La administración de las rentas nacionales se rige por las disposiciones de la Ley y por Leyes y
Reglamentos especiales que le conciernen.
Ninguna contribución puede establecerse sino en virtud de disposiciones legalmente dictadas.
La Ley, o, en su defecto, el respectivo Decreto Reglamentario, indicará la forma y oportunidad
en que se efectúe la recaudación correspondiente. Las rentas se dividen en:
La Rentas Ordinarias:
1. El producto de las contribuciones nacionales, los intereses que satisfagan a la Nación
los Institutos Oficiales Autónomos que se hayan fundado con capital del Estado, y los
intereses o dividendos de las empresas de cualquier género de cuyo capital haya sido
suscriptor el Estado.
2. El producto de la administración de los bienes servicios nacionales y de los
Establecimientos Industriales de la Nación.
3. Los intereses moratorios y las penas pecuniarias que se exijan o impongan por virtud
de la administración de la Hacienda Pública Nacional y a las demás penas pecuniarias
cuyo producto atribuya la Ley al Fisco Nacional o a algún establecimiento público o
servicios nacionales.
4. Las rentas que han estado o estuvieren destinadas a establecimientos públicos de la
Nación o a un determinado ramo de la Administración Nacional y las que se legaren o
constituyeren a favor de la Nación o de los establecimientos o servicios expresados.
5. El producto de los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional.
Las Rentas Extraordinarias están constituidas por el producto de cualesquiera operaciones
financieras que decrete o autorice el congreso para proveer las necesidades del Tesoro.
El producto de las rentas nacionales debe ser enterado directamente por el deudor o
contribuyente en la Oficina del Tesoro Nacional encargada de la recepción de fondos y en
virtud de liquidación autorizada por un funcionario competente, conforme a la Ley.
Los funcionarios y Oficinas encargados de la liquidación de rentas deben ser distintos e
independientes de las Oficinas receptoras de fondos o Agentes del Tesoro Nacional; y en
ningún caso las Oficinas del Tesoro Nacional pueden estar encargadas de la liquidación y
administración de rentas.
Al ser exigible una deuda o contribución a favor del Fisco, el deudor o contribuyente, o la
persona que en su defecto designe la Ley, están obligados, salvo disposiciones especiales, a
declarar ante el empleado competente, en la misma fecha en que sea exigible el derecho, los
datos necesarios para que se haga la liquidación a su cargo, y a suministrar, además todos los
otros datos que por las leyes o reglamentos especiales se exijan, y con las formalidades que
éstos determinen; tales declaraciones y registros deberán formularse y llevarse con toda
exactitud y presentarse en las oportunidades requeridas, so pena de multa por omisión,
inexactitud, retardo o negativa a presentarlos.
Cuando una renta nacional no sea pagada en la fecha en que es exigible conforme a las
disposiciones que la rigen, el deudor o contribuyente deberá pagar intereses moratorios a la
rata de uno por ciento mensual.
El Pasivo de la Hacienda Nacional:
1. La Deuda Pública.
2. Las acreencias contra el Tesoro Nacional provenientes de la ejecución del Presupuesto,
conforme a la Ley.
3. Las acreencias o derechos reconocidos y liquidados por el Ejecutivo Nacional conforme
al presente Título o declarados por sentencia de Tribunal competente.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Título VI: Del Sistema Socioeconómico
Capítulo I: Del Régimen Socioeconómico y de la función del Estado en la Economía
Artículo 299.- El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.
Artículo 300.- La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo 301.- El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.
Artículo 302.- El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo 303.- Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de
Venezuela, S.A.
Artículo 304.- Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.
Artículo 305.- El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307.- El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo
conducente a esta materia.
Artículo 308.- El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo 309.- La artesanía e industrias populares típicas de la Nación gozarán de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y comercialización.
Artículo 310.- El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritario para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional.
Título IV: Del Poder Público
Capítulo II: De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156.- Es de la competencia del Poder Público Nacional:
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales; así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
La Hacienda Pública Estatal y La Hacienda Pública Municipal.
En los contratos celebrados por los Estados y por las Municipalidades, no podrán éstos
obligarse a solicitar ni a obtener franquicias de impuestos nacionales; y tampoco en los
contratos celebrados por la Nación podrá pactarse la obligación de solicitar ni obtener la
exención de impuestos de los Estados ni de las Municipalidades. Tales estipulaciones serán
nulas de pleno derecho.
Es de la Competencia Exclusiva De Los Estados:
1. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios
propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
2. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder
Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su
jurisdicción, de conformidad con la ley.
3. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel
sellado, timbres y estampillas.
4. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres
estadales.
5. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con
el Ejecutivo Nacional.
Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o
autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y
apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre
plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación
urbanística.
2. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución
por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de
creación de dichos tributos.
Los Ingresos Públicos. Concepto.
Medios económicos, generalmente representados en dinero, que el Estado obtiene de sus propios bienes o actividades o de las rentas o bienes del sector privado y que se destinan a cubrir los gastos del Estado o a lograr los fines económicos-sociales.
Se clasifican en:
Ingresos Ordinarios y Extraordinarios: los que el Estado y demás entes públicos perciben en razón de bienes de su propiedad o con ocasión de actividades económicas realizadas directamente por ellos en la misma forma en que lo haría un particular.
Ingresos Originarios e Ingresos Derivados: obtenidos por el Estado u otro ente público actuando en función de imperio, siendo sustraído de las economías particulares en ejercicio de la potestad tributaria (impuestos).
Ingresos Públicos Divisibles e Ingresos Públicos Indivisibles: los divisibles son aquellos que al generarse el Estado tiene como contrapartida un beneficio divisible e
individualizable disfrutado por un determinado sujeto (tasas y contribuciones), caso contrario son los indivisibles (impuestos).
El gasto Público. Concepto.
Son aquellos ejecutados por la República, por los Estados, por los Municipios, y en
general, por cualquier establecimiento público que tenga personalidad jurídica.
Solo los que tenga el Estado en el ejercicio de su poder de mando; por el contrario, se
considerarán privados, los que el Estado (y otras colectividades públicas) realicen en
condiciones análogas a la de los particulares u organismos privados.
Su naturaleza:
A. Concepción Clásica: La actividad del Estado no es económicamente productiva,
económicamente consume y no produce nada, absorbe y no devuelve. Es necesario
limitar al mínimo sus actuaciones para evitar el empobrecimiento del país. El sector
privado se encuentra en mejores condiciones para afrontar los distintos problemas
económicos.
B. Concepción del gasto Público como Factor de Redistribución del Ingreso: A través del
gasto público se pretende la satisfacción de las necesidades colectivas.
Clasificación:
A. Financiera.
Gastos Ordinarios: vinculados con las actividades normales y cotidianas del Estado.
Gastos Extraordinarios: se presentan de forma imprevista o que no han sido previstos
en el presupuesto ordinario.
B. Económica.
Gastos Corrientes: destinados a cubrir el costo de los servicios públicos
(funcionamiento general del Estado).
Gastos de Capital: son aquellos vinculados a la inversión pública.
C. Según su compensación.
Gastos con Rendimiento Compensatorio: los que el Estado recibe una determinada
contraprestación en bienes o servicios.
Gastos sin Rendimiento: no conlleva a una contraprestación a favor del Estado.
El Régimen presupuestario Venezolano. Consideraciones generales.
Presupuesto Público: Es el instrumento que limita la acción del Estado para el cumplimento de
los planes, coordinando los diversos recursos y actividades del sector público y en el que se
establecen las autorizaciones máximas de gasto que pueden efectuarse en un periodo
determinado, para cumplir los propósitos o las metas de cada programa y se incluyen las
destinaciones de los recursos y las fuentes de fondo para su financiamiento.
Principios por los que se rige:
A. Anualidad: Periodo de duración el cual de ordinario es de un año.
B. Especialización presupuestaria: Cualitativa, los recursos son asignados para cumplir un
determinado objetivo. Cuantitativa, no pueden adquirirse compromisos superiores a
los ya presupuestados.
C. Equilibrio: El monto del presupuesto no deberá exceder de los ingresos.
D. Unidad: Esto dificulta posibilidad de fraude, facilita el control presupuestario.
E. Universalidad: Las cifras de ingresos y gastos deben ser presentados en su monto
bruto.
F. Programación Presupuestaria: debe responder a la planificación global del Estado.
G. No afectación de Recursos.
Disciplinas que se ocupan del estudio de la actividad financiera del Estado.
A. La Ciencia de las Finanzas Públicas. El estudio de los medios de que el Estado se vale
para obtener los recursos necesarios a fin de satisfacer las necesidades públicas, a la
vez que establece las premisas que deben ser tenidas en cuenta a la hora de efectuar
el gasto público.
B. Economía Financiera. Análisis de la actividad financiera del Estado.
C. Sociología Financiera. Su centro de estudio es el elemento social presente en la
actividad financiera del Estado.
D. Administración financiera. Es todo lo relacionado a la maquinaria administrativa
necesaria (organización, medidas de control fiscal existentes, administración
tributaria).
E. Derecho Financiero. Tiene el estudio sistemático de las normas que regulan los
recursos económicos, además del procedimiento jurídico que el Estado y los demás
entes públicos pueden emplear en el cumplimiento de sus fines.
Título V: De la Organización del Poder Público Nacional
Capítulo II: Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección Primera: Del Presidente o Presidenta de la República
Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 236.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
Capítulo IV: Del Poder Ciudadano
Sección Primera: Disposiciones Generales
Sección Cuarta: De la Contraloría General de la República
Artículo 287.- La Contraloría General de la República es el órgano de control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y
bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los
mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa,
y orienta su actuación a las funciones de inspección de los
organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 289.- Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas
a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan
a otros órganos, en el caso de los Estados y Municipios, de
conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que
se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y
Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas
jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar
fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre
irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar
las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones
administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las
acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las
infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y
de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus
atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y
resultado de las decisiones y políticas públicas de los
órganos, entidades y personas jurídicas del sector público
sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y
bienes.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Título VI: Del Sistema Socioeconómico
Capítulo II: Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección Primera: Del Régimen Presupuestario
Artículo 314.- No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la
Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales
al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas
partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional
cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este
efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de
Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto,
de la Comisión Delegada.
LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Título I: Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley establece los principios y normas básicas que
regirán el proceso de los organismos del Sector Público, sin
perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo la
Constitución y las leyes confieren a los órganos de la función
contralora.
Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:
1. El Poder Nacional.
2. Los Estados y los Municipios.
3. Los Institutos Autónomos, los servicios autónomos sin
personalidad jurídica y demás personas de derecho
público en las que los primeros tengan participación.
4. Las sociedades en las cuales el Poder Nacional y demás
personas a que se refiere este artículo tengan
participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%)
del capital social. Quedarán comprendidas, además las
sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función,
a través de la posesión de acciones de otras sociedades,
sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector
de la economía nacional.
5. Las sociedades en las cuales las personas a que se
refiere el ordinal anterior tenga participación igual o mayor
al (50%) cincuenta por ciento.
6. Las fundaciones y asociaciones civiles constituidas o
dirigidas por alguna de las personas referidas en este
artículo, o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse
compromisos financieros para esas personas, cuando
dichos compromisos o la totalidad de los aportes
presupuestarios o contribuciones en un ejercicio,
efectuados por una o varias de las personas referidas en
este Articulo, represente el cincuenta por ciento (50%) o
más de su presupuesto.
Parágrafo Único.- A los servicios autónomos sin personalidad
jurídica se les aplicará el régimen presupuestario previsto para el
Poder Nacional y sus asignaciones estarán comprendidas en la
Ley de presupuesto Anual, conforme a lo establecido en el Titulo II
de la presente Ley.
Artículo 2.- Los presupuestos públicos deberán expresar los planes nacionales,
regionales y locales, elaborados dentro del marco del Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación y las líneas generales de
dicho Plan aprobados por la Asamblea Nacional en aquellos
aspectos que exigen, por parte del sector público, captar y asignar
recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo
económico, social e institucional del país. El Plan Operativo Anual
Nacional deberá ser presentado a la Asamblea Nacional en la misma
oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del Proyecto
de Ley de Presupuesto.
El Ejecutivo Nacional formulará el Presupuesto por Programas del
Sector Público, el cual incluirá el conjunto de programas y proyectos
del mismo. Igualmente, formulará el Presupuesto Consolidado y las
Cuentas Consolidadas del Sector Público y efectuará un análisis de
los efectos del gasto e ingreso público sobre el conjunto de la
economía. Estos documentos tendrán carácter exclusivamente
informativo. El Ejecutivo Nacional podrá establecer limitaciones y
normas de control al uso de los créditos presupuestarios de los
organismos referidos en el Artículo 1º, adicionales a las establecidas
en la presente Ley. Tales limitaciones y normas no se aplicarán a los
presupuestos del Poder Legislativo, el Poder Judicial, de los Estados
y de los Municipios. La misma excepción se aplicará a la Contraloría
General de la República, al Ministerio Público y al Consejo Supremo
Electoral.
Articulo 11.- El ejercicio presupuestario se inicia el primero (1) de enero y termina
el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
Artículo 16.- No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de
ingreso con el fin de atender el pago de determinados gastos.
Solo podrán ser afectados para fines específicos los siguientes
ingresos:
1. Los provenientes de operaciones de crédito público, incluidos
aquellos que, estando representados en títulos de la deuda, se
empleen, directamente, en cancelar obligaciones contraídas por el
Fisco.
2. Los que se estipulen a favor del Fisco Nacional en regímenes
especiales sobre servicios.
3. Los provenientes de donaciones, herencias o legados en favor del
Fisco Nacional.
4. Los que por leyes especiales hayan de ser destinados a fondos de
inversión.
5. Los que resulten de la gestión de los servicios autónomos, sin
personalidad jurídica.
6. El producto de las contribuciones especiales.
Título II: Del Régimen Presupuestario del Poder Nacional
Capítulo II: De la Formulación de la Ley de Presupuesto y de su Sanción Legislativa
Artículo 21.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, fijará los
lineamientos generales para la formulación del Proyecto de Ley de
Presupuesto. A tales fines, el Ministerio de Planificación y Desarrollo
presentará al Presidente de la República, una evaluación del
cumplimiento del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y
del desarrollo general del país. A su vez la Oficina Central de
Presupuesto presentará al Presidente de la República, conjuntamente
con el Ministerio de Finanzas, un informe acerca de la situación
presupuestaria de los organismos públicos y del cumplimiento de las
metas previstas en los diferentes sectores, programas y proyectos, las
proposiciones para el próximo ejercicio. En dicho informe se incluirá,
además de la estimación de ingresos para ese ejercicio, la proyección
de los principales efectos económicos que se derivan de la ejecución
de la propuesta planteada.
Artículo 22.- El Proyecto de Ley de Presupuesto será presentado por el Ejecutivo
Nacional a la Asamblea Nacional, a más tardar el día dos (2) de
octubre correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al año del
respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto.
En el último año del período constitucional, el Ejecutivo Nacional
presentará el Proyecto de Ley de Presupuesto antes del 15 de mayo.
Artículo 25.- Si para el día treinta (30) de noviembre del año en curso no se hubiere
sancionado el Presupuesto para el ejercicio presupuestario que se
inicia el 1º de enero del año siguiente, se reconducirá el presupuesto
anterior a dicho ejercicio. La reconducción incluirá las modificaciones
presupuestarias acordadas en el ejercicio presupuestario anterior, con
las variaciones establecidas en la presente Ley.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la promulgación del
Presupuesto Reconducido, el Ejecutivo Nacional publicará en la
Gaceta Oficial dicho Presupuesto, resultado de la aplicación de las
normas señaladas en el Artículo 26 de la presente Ley y remitirá
copias del mismo a la Asamblea Nacional y la Contraloría General de
la República.
El Ejecutivo Nacional, a partir del día primero de diciembre y de
acuerdo con el Presupuesto aprobado o reconducido, podrá iniciar
ante la Contraloría General de la República la tramitación de las
conformidades requeridas para la formalización de los compromisos
respectivos, los cuales en ningún caso podrán ser ejecutados sino a
partir del día primero del ejercicio anual a que se refieren.
Título II: Del Régimen Presupuestario del Poder Nacional
Capítulo III: De la Ejecución de la Ley de Presupuesto
Artículo 43.- No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.
Objetivo 2. Explicar la Tributación como recurso del
Estado venezolano para su actividad financiera.
La Potestad Tributaria.
Concepto: Prestaciones obligatorias que le son exigidas a los particulares en virtud de una ley y
cuya recaudación se destina a la satisfacción de los fines del propio Estado.
Caracteres:
A. Originaria: tiene su causa inmediata y directa en la propia constitución.
B. Inalienable: su titular no puede disponer de ella libremente.
C. Imprescriptible: no se agota, no prescribe en el transcurso del tiempo, ni aun cuando
no se la ejerce por parte del ente público que tiene su titularidad.
D. Territorial: se ejerce dentro del territorio del Estado.
E. Es un poder legal: no puede llevarse adelante por un medio distinto a la ley.
La Potestad Tributaria y la Competencia Tributaria.
Si la potestad tributaria es absolutamente indisponible, la Competencia Tributaria (facultad de
hacer efectivas las prestaciones tributarias) si puede ser dispuesta. Ejemplo: Ministerio de
hacienda venezolano, con competencia tributaria en materia de ISLR, pero sin potestad
tributaria.
Derecho Tributario. Concepto.
Rama del Derecho que tiene por objeto el estudio del aspecto jurídico de la tributación, en sus
diversas manifestaciones: como actividad del Estado, en las relaciones de éste con los
particulares y en las que se suscitan entre éstos últimos.
Objeto de estudio:
Analizar los principios generales que sirven de substrato limitante al ejercicio
de la potestad tributaria.
El estudio analítico de los diversos tributos (impuestos tasas, contribuciones
especiales).
Principios del Derecho Tributario venezolano.
1. Principio de legalidad Tributaria: Todo tributo, toda exención (dispensa total o parcial
del cumplimiento de la obligación tributaria, consagrada por la ley) o exoneración
(dispensa total o parcial del cumplimiento de las obligaciones tributarias, concedida
por el Ejecutivo Nacional), debe ser establecido por ley. En dicha ley deben estar
previstos todos los elementos que conforman la relación jurídico-tributaria, éstos son:
a. Los sujetos: Activos, acreedor o titular del crédito; Pasivos, deudor,
contribuyente u obligado al pago de la prestación tributaria.
b. Hecho Generador o hecho imponible: aquellos hechos que la ley vincula con
el nacimiento de la obligación tributaria.
c. La Base Imponible o base de cálculo del tributo: la medida del hecho
generador.
d. La Materia Imponible u objeto de Tributo: la renta, el capital, un bien, etc.
e. La Tarifa o Tipo Tributario: aquello a lo cual se le aplica la base imponible a fin
de determinar el monto del tributo.
2. Principio de Justicia Tributaria: se subdivide en:
a. Principio de la Generalidad del Tributo: Todos están obligados a contribuir a
los gastos públicos.
b. Principio de Igualdad de Tributo: justa distribución del Tributo entre todos los
habitantes del país. Principio de progresividad, en la medida en que mayor sea
la capacidad contributiva de un sujeto pasivo determinado, mayor deberá ser
el sacrificio fiscal que deba soportar.
Fuentes del Derecho Tributario venezolano.
A. La Constitución Nacional.
B. La Ley. Fuente por excelencia del derecho tributario, creando tributos con todos sus
elementos (los antes mencionados).
C. Los Derechos – Leyes. (leyes habilitantes).
D. Normas Reglamentarias.
E. Los Convenios o Tratados Internacionales.
El Tributo. Concepto y Fundamentación.
Son prestaciones comúnmente en dinero, que son debidas, por mandato expreso de la
Ley, a un ente público, y las cuales tienen como finalidad, la de proporcionarle los
medios necesarios a objeto de cubrir las necesidades generales.
Son creados en virtud del ejercicio de la Potestad Tributaria.
Su fundamentación es legal y su originaria finalidad es la de procurar ingresos.
Clasificación:
Tasas: Peajes de autopistas o puentes, timbres fiscales, papel sellado, Pagos de
servicios de luz y agua (tasas parafiscales), etc.
Impuestos: no se presenta el supuesto de beneficios divisibles o individualizables en
relación al sujeto pasivo que los sufraga (como el caso de las tasas), ya que lo
recaudado por dichos impuestos será para generar beneficios generales.
Contribuciones Especiales: Por mejoras son por ejemplo una ejecución de una obra
pública que le reporta una ventaja económica a aquellos propietarios que se
encuentren en las cercanías de ésta. Parafiscales son establecidas a un grupo
delimitado de sujetos pasivos, ejemplo el pago del Seguro Social Obligatorio o al INCE.
Elementos cualitativos y cuantitativos de los Tributos.
Cualitativos:
Hecho generador o Hecho imponible: Hechos o circunstancias vinculados con la Ley y
que dan nacimiento de la obligación tributaria.
Los Sujetos: Activos, están investidos de potestad o soberanía tributaria (La Nación, los
Estados y los Municipios). Pasivos, son aquellos (personas naturales o jurídicas) que
contribuyen o pagan su deuda o prestación tributaria.
El Objeto: Es el propio Hecho Generador o la prestación que debe ser pagada por el
sujeto pasivo al sujeto activo conforme a la Ley.
Cuantitativos:
La Materia imponible o gravable: puede ser un bien (impuesto sobre inmuebles
urbanos), Producto (impuestos sobre la producción de alcohol, cigarrillos o las ventas)
o servicios (Impuesto Sobre la Renta).
Base imponible: Cantidad calculada sobre la que se mide la capacidad de pago del
contribuyente a partir del conjunto de datos relativos a los componentes de la materia
imponible.
La Tarifa o alícuota del tributo: elemento que ha de aplicarse a la base imponible, a fin
de determinar la cantidad o monto del tributo (prestación tributaria). Es decir, un
porcentaje de la base que multiplicado por la base da como resultante la cuota o
deuda a pagar.
Los Impuestos. Concepto, Fundamento y Clasificación.
Prestación en dinero o especie, que se le exige a personas naturales o jurídicas (sujetos
pasivos) sin que exista una contraprestación del sujeto activo que lo exige.
Su fundamentación es legal.
Se clasifican en:
o Impuestos Reales y Personales: Reales, toman en cuenta la materia imponible,
para efectos del gravamen. Personales, toman en cuenta la situación personal
del sujeto pasivo (su capacidad tributaria).
o Impuestos Directos e Indirectos.
o Impuestos Especiales e Impuestos Generales: Especiales, gravan un elemento
económico particularmente considerado (impuesto cedular). Generales,
gravan una situación de hecho globalmente considerada (ISLR).
El Sistema Tributario Venezolano.
Las principales fuentes de ingresos tributarios no petroleros son: ISLR, impuesto sobre
sucesiones y donaciones, impuesto aduanero, el impuesto sobre el alcohol y cigarrillos
y las contribuciones parafiscales.
Algunas críticas a éste sistema impositivo:
Presencia de un número considerable de exenciones y exoneraciones.
Situaciones contrarias al principio de igualdad tributaria en materia de ISLR entre las
S.R.L. y las S.A.
Debe ser gravado en el país la renta mundial obtenida por un contribuyente que resida
en Venezuela.
Número demasiado grande de tasas impositivas aplicables a las personas naturales
desde el punto de vista del contribuyente como de su administración.
El Número de desgravámenes permitidos a las personas naturales debe ser
disminuido.
Duplicidad en la recaudación de las contribuciones parafiscales en contra del principio
de igualdad tributaria.
Los impuestos gravados por los Municipios van en aumento.
El sistema Tributario Venezolano es rígido ya que no se sustenta en el esfuerzo interno
del país, ni en la verdadera capacidad contributiva de los contribuyentes.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Título IV: Del Poder Público
Capítulo II: De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156.- Es de la competencia del Poder Público Nacional:
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de
los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás
ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los
hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre
el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por
esta Constitución o por la ley.
Título IV: Del Poder Público
Capítulo III: Del Poder Público Estadal
Artículo 164.- Es de la competencia exclusiva de los estados:
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos
tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y
estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no
reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración
de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de
los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las
vías terrestres estadales.
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso
comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
Título IV: Del Poder Público
Capítulo IV: Del Poder Público Municipal
Artículo 179.- Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
Título VI: Del Sistema Socioeconómico
Capítulo II: Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección Primera: Del Régimen Presupuestario
Sección Segunda: Del Sistema Tributario
Artículo 316.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317.- No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se
establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución. La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica
Artículo 320.- El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social. El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria; así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y se divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo 321.- Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles municipal, regional y nacional, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, la equidad y la no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.
Título V: De la Organización del Poder Público Nacional
Capítulo II: Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 236.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
Objetivo 3. Explicar la estructura de los principales
impuestos nacionales existentes en Venezuela.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Título IV: Del Poder Público
Capítulo II: De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156.- Es de la competencia del Poder Público Nacional:
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
Título IV: Del Poder Público
Capítulo III: Del Poder Público Estadal
Artículo 164.- Es de la competencia exclusiva de los estados:
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
Título I: Disposiciones Generales
Artículo 1.- Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia. La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la
supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.”
Artículo 2.- La organización, el funcionamiento, el control y el régimen del servicio aduanero competen al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, al Ministro de Hacienda y al Jefe de la Administración Aduanera.”
Artículo 3.- Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros:
1) Crear y eliminar aduanas, otorgarles carácter de principales o subalternas, habilitarlas y delimitar sus circunscripciones;
2) Promulgar el Arancel de Aduanas;
3) Crear Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos:
4) Reglamentar los almacenes aduaneros (In Bond);
5) Fijar las tasas y determinar las cantidades que deben pagar los usuarios de los servicios que preste la Administración Aduanera, según lo establezca el reglamento, dentro de los siguientes límites:
6) Aumentar hasta el límite máximo previsto en esta Ley y rebajar o suprimir los gravámenes de importación, exportación o tránsito, para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas;
7) Gravar hasta el límite máximo previsto en esta Ley a todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;
8) Establecer, modificar o suprimir recargos o impuestos adicionales a los gravámenes arancelarios previstos para la importación, exportación o tránsito de las mercancías señalando los supuestos de hecho que den lugar a su aplicación, conforme a las disposiciones previstas en el Reglamento;
9) Crear zonas de vigilancia aduanera y delimitar su ámbito geográfico;
10) Establecer, restablecer, modificar o suprimir en el marco de tratados, acuerdos o convenios internacionales, salvaguardias a la importación de mercancías. Cuando la decisión de salvaguardia imponga la aplicación de gravámenes, el mismo no podrá exceder del límite establecido en el artículo 84 de esta Ley. El Reglamento establecerá los procedimientos sobre el particular;
11) Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales vigentes sobre la materia.
12) Implementar y reglamentar un Régimen Aduanero Especial para el intercambio comercial terrestre y fluvial internacional realizado en los estados fronterizos.
13) Establecer, mediante reglamento las causales de suspensión de las autorizaciones para actuar como Agente de Aduanas;
Parágrafo Segundo.- La Administración Aduanera podrá prestar los respectivos
servicios por sí a través de un concesionario.”
Artículo 4.- Corresponde al Ministro de Hacienda:
1) Ejercer la máxima autoridad sobre los funcionarios de la Administración Aduanera, incluso los del Resguardo Aduanero Nacional;
2) Organizar, los servicios de control, fiscalización y resguardo de la Administración Aduanera;
3) Elaborar, proponer y dictar, las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor en Aduanas de las mercancías, liberaciones de gravámenes arancelarios, exoneraciones, equipaje de pasajeros, operaciones aduaneras, origen de las mercancías y demás obligaciones comunitarias y cualesquiera otros aspectos que afecten directamente la actividad;
4) Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido correspondan al Jefe de la Administración Aduanera;
5) Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y otros, así como la administración de los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera;
6) Celebrar convenios con los servicios aduaneros de otros países o con entidades internacionales, sobre prevención, persecución y represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar, complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;
7) Requerir las informaciones que necesite la Administración Aduanera en forma directa, a los funcionarios de la República acreditados en el exterior;
8) Establecer, regímenes especiales en determinadas aduanas o secciones del territorio aduanero nacional, sea respecto de todas o algunas de las mercancías, operaciones aduaneras, transportistas, unidades de transporte, destinatarios y usuarios;
9) Establecer, restablecer, modificar o suprimir, temporal o permanentemente, por Resolución y previa aprobación del Consejo de Ministros, los códigos, numerales, descripciones, notas, régimen legal, restricciones, registros u otros requisitos y tarifas del arancel de aduanas, dentro de los límites establecidos en esta Ley, para las mercancías de importación, exportación o tránsito, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3 de este artículo. Dicha Resolución deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin que se requiera la transcripción íntegra del Arancel;
10) Establecer precios mínimos de referencia basados en los estudios de mercado referidos a precios internacionales y en casos excepcionales precios oficiales para las mercancías de importación, exportación o tránsito, a los fines del cálculo de los gravámenes ad valorem, conforme a las normas que señale el Reglamento;
11) Suspender temporalmente la importación, exportación o tránsito de determinados
productos.
12) Fijar, suspender o eliminar las restricciones, registros u otros requisitos a la importación, exportación o tránsito de mercancías en general. Esta facultad podrá ser aplicada respecto de todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 de este artículo;
13) Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente de la República, convenios, modus vivendi o acuerdos entre Venezuela y otros países, que afecten las operaciones aduaneras;
14) Establecer estímulos a la exportación mediante la liberación, anulación, reintegro o devolución, remisión de gravámenes, restricciones y otras obligaciones de carácter aduanero, mediante regímenes de reposición, de depósito aduanero y, en general, de estímulos a la referida operación;
15) Eximir total o parcialmente de gravámenes, restricciones, registros u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancías destinadas a socorro en ocasión de catástrofes;
16) Inhabilitar temporalmente cualquier aduana cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, en lo referente a los actos y operaciones que se determinen en la Resolución que dicte al efecto;
17) Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la aduana competente;
18) Dictar las normas para que la información relativa a las operaciones aduaneras y a la actividad financiera generada por ella sea asentada en libros, registros, documentos o cuentas bancarias especiales;
19) Autorizar a la Administración Aduanera para que el registro, intercambio y procesamiento de los datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la debida fuerza probatoria. El Reglamento establecerá las normas complementarias de dicho registro, intercambio y procesamiento;
20) Suscribir convenios con particulares relacionados con el uso de medios, mecanismos y sistemas automatizados para la detección y verificación de documento o de mercancías;
21) Autorizar, excepcionalmente, y mediante resolución, que los trámites relativos a las operaciones aduaneras se efectúen sin la intervención de Agentes de Aduanas, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen;
22) Ejercer las demás facultades en esta Ley, su normativa reglamentaria y demás disposiciones legales.
Artículo 5. Corresponde al Jefe de la Administración Aduanera:
1) Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país;
2) Planificar, ejecutar, coordinar, organizar y programar el control, la inspección, fiscalización y resguardo en materia aduanera; requerir informaciones a organismos o
personas públicas o privadas y seguir los procedimientos e investigaciones a que haya lugar, sin perjuicio de facultades similares que correspondan a otras dependencias;
3) Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Adunas, el Valor de las Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias, liberación y suspensión de gravámenes, operaciones aduaneras, Origen de las Mercancías y a los auxiliares de la administración, resguardo, inspección, fiscalización y control;
4) Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas a comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad intelectual, medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y psicotrópicas y otras en cuanto afecten directamente la potestad aduanera;
5) Solicitar en forma directa a los funcionarios de la República, acreditados en el exterior la información que requiera la Administración Aduanera;
6) Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de los impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados, cuando se trate de mercancías destinadas a la elaboración o terminación en el país de productos que luego sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas que por circunstancias especiales debidamente comprobadas deben salir definitivamente del país;
7) Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos por los servicios aduaneros; 8) Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, importados con desgravámenes, liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios;
9) Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la aduana competente;
10) Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuere el caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29;
11) Diseñar y aplicar los sistemas y medios informáticos a los fines de obtener la máxima eficacia, celeridad y transparencia de los sistemas y procedimientos que utiliza el servicio aduanero;
12) Divulgar, por cualquier medio, las informaciones que la Administración Aduanera obtenga de los contribuyentes;
13) Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros organismos, las medidas relativas a la prevención, persecución y represión del contrabando y de las infracciones aduaneras;
14) Elaborar y aplicar los manuales organizacionales y de procedimiento que requiera el servicio aduanero;
15) Autorizar a laboratorios especializados la realización de los exámenes requeridos para evacuar las consultas;
16) Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación para fines distintos o por una persona diferente al beneficiario de mercancías y sus envases o embalajes, importados con liberación o suspensión del pago de gravámenes
arancelarios. Esta autorización no será exigible cuando las mercancías hayan sido detenidas por el beneficiario al fin que tomó en cuenta el Ejecutivo Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la enajenación o disposición de los envases, embalajes, subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y, en general, remanentes de la mercancía objeto de la liberación.
17) Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 6.- La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir sus desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.
Artículo 7.- Se someterán a la potestad aduanera:
1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;
2) Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;
3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;
4) Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y zona de vigilancia aduanera, áreas especiales de control, de almacenes generales de depósito, depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos.
Parágrafo Único.- Se excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de guerra y los que expresamente determine el Ministro de Hacienda, excepto cuando realicen operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías y pasajeros.”
Artículo 8.- A los fines señalados en el artículo 6º, la autoridad aduanera respectiva, en cumplimiento de sus funciones podrá ingresar a los almacenes, patios, oficinas, vehículos y demás lugares privados o públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad de autorización especial.
Artículo 9.- Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella, sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto.
Artículo 10.- El Fisco Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º a cualquier otro, sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º de esta Ley, para exigir el pago de los impuestos tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o cantidades que se originen en virtud de lo establecido en ella. Dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas, mientras no hayan sido cumplidos los requisitos y pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente.
Artículo 11.- Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las condiciones a que quedó sometida su introducción o extracción o no se hubiere pagado el crédito fiscal respectivo, el Fisco Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas.
Artículo 12.- Cuando exista demora en el pago de las cantidades líquidas y exigibles causadas con motivo del paso de mercancías a través de las aduanas, éstas podrán retener las demás que hayan llegado a nombre del mismo destinatario o consignatario, hasta que el pago se efectúe, sin perjuicio de los demás privilegios y acciones a que haya lugar de la aplicación de los derechos de almacenaje y causales de abandono respectivo. En estos casos, no se dará curso a escritos de designación de consignatarios presentados por el deudor.
Título II: Del Tráfico de Mercancías Capítulo II: De las Operaciones Aduaneras
Artículo 22.- Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.
En aquellos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo que, la autoridad competente disponga lo contrario.
Título III: Del Arancel de Aduanas
Artículo 83.- La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla con esta formalidad.
Parágrafo Único.- Cuando el Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus facultades y dentro de los límites previstos en esta ley, establezca, modifique o suprima un impuesto, tasa, recargo u otra cantidad, estos regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación que al efecto deberá fijar. Si no lo estableciera, se aplicará vencidos los sesenta (60) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.”
Título V: De los Regímenes de Liberación y Suspensión
Capítulo I: De las Liberaciones de Gravámenes
Artículo 89.- Están exentos del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al Presidente de la República. Las exenciones de gravámenes, impuestos o contribuciones en general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar previstas en las leyes especiales, se regirán por estas últimos y por las normas que al efecto señala el artículo siguiente. Las mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond) estarán exentas de impuestos de importación. Sólo podrán ingresar bajo este régimen las mercancías que hayan cumplido previamente con la obtención de los permisos, certificados y registros establecidos en la legislación sanitaria agrícola y pecuaria, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y productos, esenciales, armas y explosivos, cuando sea procedente.
Artículo 91.- El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda podrá conceder exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos:
a) Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. necesarios para el servicio público;
b) Para los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas internacionales sobre la materia;
c) Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados, en los cuales sea parte de la República, que traigan, con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus funciones. El Ministerio de Hacienda, a través del órgano competente, podrá mediante disposiciones de carácter general, establecer las excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Fisco Nacional;
d) Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente al ejercicio del culto respectivo;
e) Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia social, consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente justificados;
f) Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el transporte, la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos calificados como de primera necesidad;
g) En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si las circunstancias así lo justifiquen;
h) Los previstos expresamente por la Ley o en contratos aprobados por el Congreso de la República. En los supuestos previstos en los literales b) y c) de este artículo, la exoneración podrá ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal correspondientes. La exoneración prevista en los literales a), d), e), f) y h) de este artículo no procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.
Artículo 92.- Sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales, la exoneración para los casos previstos en el artículo anterior podrá comprender a las tasas y otras cantidades contempladas en esta Ley, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, salvo lo dispuesto
en el último párrafo del referido artículo.
Artículo 93.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5º, las mercancías respecto de las cuales se haya concedido la exoneración, deberán ser utilizadas exclusivamente por el beneficiario en los fines considerados para la concesión de la liberación.
LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
Título I: Disposiciones Generales
Artículo 1.- El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional
o importada, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece esta Ley. La Ley de Presupuesto Anual podrá aumentar o disminuir hasta en un cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos en los artículos 11, 12, 13, 14 y 18 de esta Ley.
Artículo 2.- El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y
especies alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece esta Ley.
Artículo 3.- La artesanía e industrias populares típicas, de toda bebida
alcohólica autóctona, provenientes de material vegetal, gozarán de un régimen especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad y garantizar la repoblación de la especie. A los efectos de esta Ley, se entenderá como producción artesanal aquellas efectuadas por persona natural, cooperativas y demás formas asociativas de la organización y economía social a través de la utilización de artes o técnicas tradicionales, en las que predomine el trabajo manual, para transformar materias primas de origen vegetal cultivadas en la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de obtener bebidas alcohólicas aptas para el consumo humano. La producción artesanal obtenida no debe superar los veinte mil litros (20.000 lts) en un año calendario, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 4.- La creación, organización, recaudación y control de los impuestos
sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional.
Artículo 5.- El Ejecutivo Nacional dictará normas generales para restringir o
prohibir el establecimiento o ejercicio de las industrias y expendios a que se refiere esta Ley y establecer medidas de seguridad y sistemas de control de los mismos, tomando en cuenta la naturaleza y ubicación de estos establecimientos, la densidad y características de la población donde se establezcan, el interés fiscal, el orden público y las buenas costumbres. A los fines de limitar la propaganda sobre bebidas alcohólicas, el Ejecutivo Nacional mediante decreto reglamentario dictará las normas de control y vigilancia que considere pertinentes.
Artículo 6.- Queda prohibida la introducción en el territorio de la República de
alcohol etílico y especies alcohólicas cuyo uso y consumo no esté permitido en el país de origen.
Artículo 7.- El alcohol etílico y las especies alcohólicas que se importen
deberán venir acompañados por un certificado de origen, conforme se determine en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 8.- El Ministerio de Finanzas determinará la forma, condiciones y
procedimientos que deben seguirse para la importación de bebidas alcohólicas.
Artículo 9.- El Ministerio de Finanzas establecerá los requisitos que hayan de
cumplirse para el ejercicio de la industria y comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas.
Artículo 10.- A los efectos de esta Ley la concentración alcohólica se medirá en
grados centesimales o Gay-Lussac, que se expresarán con el símbolo G. L., y la concentración de los mostos en grados Brix. La temperatura de referencia para medir volúmenes de alcohol y especies alcohólicas será de quince grados centígrados (15º C) y para los mostos será de veinte grados centígrados (20º C). El Ministerio de Finanzas, por vía reglamentaria podrá modificar las temperaturas de referencia, cuando las normas internacionales o el interés nacional así lo justifiquen; asimismo mediante resolución dictará las normas que deben regir en los cálculos alcoholimétricos derivados de la aplicación de esta Ley.
Título II: Del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas Capítulo I: De las Tarifas
Artículo 15.- Los impuestos establecidos en los artículos 11, 12 y 13 se causan
en el momento de la producción del alcohol etílico, la cerveza y los vinos naturales, según sea el caso, pero sólo son exigibles cuando éstos sean retirados de los establecimientos productores, salvo lo dispuesto en el Artículo 16. Quedan exentos del pago del impuesto el alcohol etílico y especies alcohólicas perdidas por evaporación, derrame u otras causas naturales o accidentales ocurridas en las industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas que funcionen bajo sistemas cerrados de producción o Almacenes Fiscales. En el proceso o procesos en los cuales las industrias productoras de alcohol etílico o especies alcohólicas no funcionen bajo sistemas cerrados de producción o Almacenes Fiscales, el Ministerio de Finanzas fijará los límites máximos de pérdidas de alcohol etílico y especies alcohólicas exentas de impuestos, por las causas que establezca el reglamento de esta Ley.
Artículo 16.- Cuando el alcohol etílico o las especies alcohólicas sean destinados
a servir como materia prima en la elaboración de otras especies, el impuesto a pagar será el que corresponda a la nueva especie elaborada y se hará exigible en el momento en que ésta sea expedida. En este caso la responsabilidad del productor de la materia prima sobre el impuesto a pagar, cesará a partir del momento en que el funcionario fiscal competente, verifique su ingreso en el establecimiento destinatario, quedando el Tesoro Nacional garantizado por las cauciones que determine el reglamento de esta Ley. Cuando se trate de materias primas alcohólicas importadas, éstas deberán pagar además del impuesto previsto en el ordinal 9º del artículo 14, el que le corresponda en la nueva especie elaborada.
Artículo 17.- El impuesto interno a que se refiere el artículo 14 será exigible en la
misma oportunidad en que se recaude el impuesto de importación, y las especies no podrán ser retiradas de la Oficina Aduanera respectiva sin haberse efectuado el pago, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento.
Artículo 19.- La base imponible del impuesto establecido en el artículo 18 será el
precio de venta al público, siempre que no sea menor del precio
corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio. A los efectos de esta Ley, el precio corriente en el mercado será el que normalmente se haya pagado por bebidas alcohólicas similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados entre sí. La Administración Tributaria podrá determinar el precio corriente de mercado, sobre la base de una muestra tomada de las empresas comercializadoras de bebidas alcohólicas.
Artículo 20.- La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de
oficio del impuesto establecido en esta Ley, en cualquiera de los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario, además, en todos los casos en que por cualquier causa el monto de la base imponible declarada por el contribuyente no fuese fidedigno o resultare notoriamente inferior a la que resultaría de aplicarse los precios corrientes en el mercado cuya venta o entrega genera el gravamen.
Artículo 22.- El alcohol etílico y especies alcohólicas de producción nacional
destinados al consumo fuera del país, o a expendios ubicados en los territorios bajo el régimen de Zona Franca o Puerto Libre, o cuando sean vendidos a buques y aeronaves que toquen en puertos y aeropuertos venezolanos con destino al exterior, no están gravados por el impuesto establecido en esta Ley. El Reglamento determinará las medidas de control necesarias para impedir la circulación en el país de las especies aquí especificadas.
Título II: Del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas Capítulo II: De las Exenciones, Exoneraciones y Reintegros de
Impuesto
Artículo 23.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar de impuestos las bebidas alcohólicas de producción nacional o importada con destino al uso y consumo personal de los funcionarios diplomáticos o misiones de la misma índole acreditada ante el Gobierno Nacional, bajo condiciones de reciprocidad.
Artículo 24.- Las especies alcohólicas reexportadas podrán ser exoneradas de
impuesto conforme se determine en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 25.- El Ejecutivo Nacional está facultado para acordar la exoneración
total o parcial de los impuestos que gravan las especies alcohólicas extranjeras, cuando estén destinadas a expendios ubicados en los territorios bajo el régimen de Zona Franca o Puerto Libre, o cuando sean vendidas con destino a buques o aeronaves que toquen puertos venezolanos con destino al exterior.
Artículo 26.- Estarán exentos del pago de las tasas previstas en los numerales 1
y 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, los productores artesanales de bebidas alcohólicas nacionales y quienes expendan, de manera exclusiva, bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal.
Artículo 27.- El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente el
impuesto que grave al alcohol etílico producido en el país cuando
vaya a ser desnaturalizado a fin de hacerlo impotable o no utilizable en la elaboración de bebidas o alimentos, cuando se destine a los Institutos Oficiales del Gobierno Nacional, Estados o Municipalidades, para uso de sus institutos asistenciales, benéficos o de investigación, o cuando se utilice para fines industriales que por su naturaleza o condición requiera este beneficio, conforme a los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 28.- El Ministerio de Finanzas exonerará los impuestos correspondientes
al alcohol etílico y especies alcohólicas nacionales o importadas desaparecidas por accidentes suficientemente comprobados o que sea necesario proceder a su reprocesamiento o destrucción por no cumplir con los requisitos de calidad exigibles por las respectivas industrias.
Artículo 29.- Cuando un contribuyente o el adquirente de una especie se
encontrase en situación de invocar los beneficios de exención, exoneración o reducción a que se refieren los artículos anteriores y se hubieren ya satisfecho los impuestos correspondientes, podrá solicitar reintegro, de acuerdo con las reglas legales y reglamentarias aplicables al caso particular.
Artículo 30.- Las exoneraciones podrán ser revocadas por el Ejecutivo Nacional
cuando los beneficiarios de las mismas no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y en la Resolución que las acuerde.
Capítulo III: De la Liquidación y Recaudación del Impuesto
Artículo 31.- La liquidación de los impuestos establecidos por esta Ley será
efectuada por los funcionarios competentes. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, podrá disponer que la liquidación sea practicada por los propios contribuyentes, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 32.- El impuesto a que se refiere el artículo 14 de esta Ley será
liquidado por la Oficina Aduanera en la misma oportunidad en que se liquiden los impuestos de importación que fueren aplicables.
Artículo 33.- Los impuestos establecidos en los artículos 18 y 21, serán
liquidados en la misma oportunidad en que se liquiden los impuestos previstos en artículos 11, 12, 13 y 14 y en la forma y condiciones que fije el Reglamento de la Ley.
Artículo 34.- El Ministerio de Finanzas podrá establecer el uso de bandas,
cápsulas, sellos o cualesquiera otros aditamentos de garantía, los cuales se venderán al costo a los productores e importadores de especies gravadas en la cantidad por ellos requeridas para amparar las especies y su precio deberá incluirse en las correspondientes planillas de liquidación de impuestos. Igualmente determinará la forma en que deberán ser usados.
Artículo 35.- El Reglamento establecerá lo relativo al procedimiento para la
liquidación y recaudación de los impuestos creados por esta Ley, así como los plazos en los cuales deben ser canceladas las planillas.
Título III: De la Administración del Impuesto y del Control Fiscal Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 36.- El Ministerio de Finanzas establecerá la organización y
funcionamiento de las Oficinas que tengan a su cargo la administración, liquidación y fiscalización de los impuestos establecidos en esta Ley.
Artículo 37.- Las Oficinas y Funcionarios de Resguardo tendrán a su cargo la
persecución del contrabando, la vigilancia de la circulación del alcohol y especies alcohólicas y la represión de la producción clandestina.
Artículo 38.- El resguardo será estructurado en la forma que determine el
Reglamento, con las atribuciones que señala la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Cuando el Ejecutivo Nacional lo estime conveniente, las funciones de resguardo podrán ser desempeñadas, en todo el Territorio Nacional o en determinadas circunscripciones, por la respectiva especialidad de la Fuerza Armada de Nacional. Los Ministerios de la Defensa y de Finanzas dictarán por Resoluciones conjuntas las disposiciones necesarias para el funcionamiento del servicio.
Artículo 39.- Cuando por falta de contabilidad o irregularidades en los asientos
de ésta, pérdida o extravío de libros o comprobantes y en general, cuando por cualquier causa no fuere posible determinar las bases legales para calcular los correspondientes impuestos que deban pagarse en virtud de las disposiciones de esta Ley, podrán los funcionarios fiscales hacer una estimación de oficio mediante apreciaciones presuntivas, derivadas de los datos, circunstancias o hechos que directa o indirectamente permitan establecer los supuestos requeridos para determinar la contribución.
Artículo 40.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, podrá
ordenar o autorizar la instalación de controles especiales sobre la producción de alcohol etílico o especies alcohólicas, tales como sistemas cerrados de producción o Almacenes Fiscales, los cuales tendrán las características que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 41.- La Administración Tributaria Nacional podrá simplificar o establecer
características especiales para el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley, por parte de los productores nacionales de bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal provenientes de materia prima vegetal, o a aquellas categorías de contribuyentes que ésta determine en el instrumento normativo que para los efectos se dicte.
Artículo 42.- La industria y el comercio de alcohol etílico y especies alcohólicas,
así como la fabricación de aparatos aptos para destilación de alcohol estarán sujetos en forma permanente a las visitas, intervenciones y presentación de la totalidad de los libros y documentos a los fines de las verificaciones y demás medidas de vigilancia fiscal.
Artículo 43.- La Administración Tributaria podrá negar el registro a que se refiere
el artículo 46 de esta Ley, cuando no se cumplan las condiciones
fijadas en ella y en su Reglamento para el funcionamiento de las industrias y comercios relacionados con alcohol y especies alcohólicas. De igual forma podrá suspenderse o revocarse los registros y autorizaciones otorgados cuando las cauciones constituidas a favor del Tesoro Nacional no presenten las seguridades requeridas o no sean fácilmente ejecutables, cuando se expendan bebidas adulteradas, cuando se intente ejercer actividades comerciales y mercantiles contrarias a la ley, cuando se incumpla con alguno de los requisitos esenciales establecidos en la presente Ley y su Reglamento para el ejercicio de la industria y el expendio, y cuando la situación de los establecimientos y otras circunstancias relacionadas con ellos sean tales que faciliten el fraude al Tesoro Nacional. Igualmente, podrá suspenderse o revocarse los registros y autorizaciones otorgados cuando los propietarios, representantes, empleados u otras personas, que se encuentren en el expendio, impidiesen o entorpeciesen las labores de fiscalización o verificación por parte de la Administración Tributaria, o cuando se tenga conocimiento que en los expendios de especies alcohólicas, se han verificado hechos contrarios al orden público y a las buenas costumbres.
Artículo 44.- Los adquirientes y arrendatarios de industrias y expendios de
alcohol o especies alcohólicas responderán solidariamente de las obligaciones fiscales de su antecesor, derivadas de la presente Ley.
Artículo 45.- El ejercicio de cualquier industria o expendios comprendidos en la
presente Ley es incompatible con el desempeño de cargos fiscales o administrativos relacionados con el ramo y con el de funciones de autoridad civil, policial o militar, en sus respectivas jurisdicciones.
Capítulo II: De las Formalidades para el Ejercicio de la Industria Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas
Artículo 46.- Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas,
fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de la Administración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal. El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla. Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías, de conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia municipal. Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 47.- Para poder iniciar sus actividades, los industriales de especies
gravadas deberán constituir caución, conforme determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 48.- Los industriales, comerciantes y portadores, así como los
fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de
Finanzas por Resolución.
Artículo 49.- El ejercicio de la industria de elaboración de alcohol y especies
alcohólicas se presume iniciado desde el momento en que el industrial recibe la correspondiente autorización de la Oficina de Rentas de la Jurisdicción.
Artículo 50.- Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor hubiere de
interrumpirse el proceso de producción de alcohol y especies alcohólicas, los industriales lo participarán por escrito a la brevedad posible a la Oficina de Rentas, para que ésta proceda a sellar los aparatos o a tomar cualesquiera otras medidas que imposibiliten la continuación de dicho proceso, hasta tanto cese el motivo de la interrupción.
Artículo 51.- Toda persona que tenga en su poder o adquiera aparatos
adecuados para la destilación de alcohol y especies alcohólicas, aun cuando estuvieren desarmados, está obligado a efectuar su registro en la Oficina de Rentas de la Jurisdicción. La instalación de dichos aparatos, su traslado o enajenación deberá ser autorizada previamente por la Oficina de Rentas de la jurisdicción.
Las Oficinas de Rentas sellarán los aparatos que no se encuentren en actividad y tomarán cualesquiera otras providencias que imposibiliten su funcionamiento.
Artículo 52.- La utilización, circulación y expendio de materias primas que se
destinen a la destilación, preparación o elaboración de alcohol y otras especies alcohólicas y en general, todo lo relacionado con dichos procesos, queda sujeto a las disposiciones que establezca el Ministerio de Finanzas.
Artículo 53.- El proceso de destilación de bebidas alcohólicas producidas
artesanalmente provenientes de materia prima vegetal, se hará en cumplimiento de las normas establecidas por la Administración Tributaria Nacional.
Artículo 54.- El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Finanzas, dictará
las normas a las que ha de sujetarse el proceso de destilación y desnaturalización de alcohol etílico, fabricación y envejecimiento de especies alcohólicas.
Artículo 55.- Los concentrados alcohólicos, los perfumes, así como las
preparaciones farmacéuticas, no se consideran como bebidas alcohólicas, pero el alcohol que entre en la composición de dichos preparados estarán sujetos al impuesto que establece esta Ley.
Artículo 56.- Las especies gravadas con los impuestos que establece esta Ley
no podrán circular ni ser retiradas de las Aduanas, establecimientos de producción, fabricación, expendios, depósitos, almacenes fiscales o almacenes generales de depósito sino mediante las guías, facturas guías, certificados y demás documentos que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 57.- Los días y horas hábiles para efectuar las operaciones de
producción, embasamiento y expedición de alcohol etílico, especies alcohólicas y cualesquiera otras actividades conexas, serán
determinados reglamentariamente. El Ministerio de Finanzas podrá autorizar por causa justificada que dichas operaciones se realicen fuera de los días y horas hábiles, en cuyo caso los industriales deberán pagar las remuneraciones previstas en el artículo 64 de esta Ley.
Artículo 58.- El Ministerio de Finanzas podrá autorizar redestilaciones o
reprocesamiento de especies alcohólicas, en caso justificado, acordando las medidas pertinentes para el resguardo de los intereses del Tesoro Nacional. No es necesaria la autorización para las operaciones normales de esa índole que se realicen en la elaboración de bebidas alcohólicas.
Artículo 60.- Las industrias que produjeran cantidades menores de las señaladas
en el artículo anterior, pagarán la diferencia del impuesto hasta concurrencia del que corresponda al mínimo señalado.
Artículo 61.- En la elaboración de bebidas alcohólicas sólo se permitirá la
utilización de alcohol etílico procedente de materias azucaradas de origen vegetal.
Artículo 62.- El Ejecutivo Nacional establecerá las definiciones de las especies
alcohólicas gravadas por esta Ley.
Artículo 64.- Los funcionarios fiscales, que hayan sido debidamente autorizados
para realizar trabajos relacionados con el cumplimiento de sus funciones en horas habilitadas en los establecimientos productores de alcohol etílico y especies alcohólicas podrán recibir las remuneraciones que les corresponda, de acuerdo a lo que paute el Reglamento de esta Ley.
Artículo 65.- Las sanciones establecidas en el artículo 108 del Código Orgánico
Tributario, serán aplicables con independencia de que las especies alcohólicas no estén gravadas o estén exentas o exoneradas del impuesto establecido en esta Ley.
Artículo 66.- El incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley
será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
LEY DE TIMBRE FISCAL
Capítulo I: Del Ramo de Estampillas
Artículo 2.- El ramo de Estampillas queda integrado por el producto de: 1. Las contribuciones establecidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26. 2. Otras contribuciones o servicios nacionales que, según las leyes, reglamentos sobre la materia o decretos, se recauden por medio de timbres móviles, salvo que las correspondientes disposiciones legales lo atribuyan a otra renta.
Artículo 3.- La administración, inspección y fiscalización de las contribuciones a que se refieren los numerales del artículo anterior, se efectuarán de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 4.- Por los actos y documentos que se enumeran a continuación se pagarán las tasas siguientes: 1. Expedición en el país de constancias de domicilio: 2. Expedición en el país de copias certificadas por funcionarios públicos destinadas a particulares. La expedición de copias certificadas de títulos, constancias o certificados, credenciales o permisos expedidos por organismos oficiales, distintos a las expresamente reguladas por otros artículos de esta Ley. Quedan exentos las copias certificadas sujetas al pago de la tasa del Fisco Nacional por leyes especiales, las relacionadas con la celebración del matrimonio y las expedidas de oficio por mandato de algún funcionario para cursar en juicios criminales y todos aquellos en que tengan interés la República. El costo por la elaboración de las copias o reproducciones fotostáticas a que se refiere este numeral lo asumirá el interesado. La expedición de copias o reproducciones fotostáticas, manuscritas o mecanografiadas por funcionarios competentes de las Oficinas del Registro Mercantil, Notarías Públicas y Tribunales de la República, se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial. 3. Expedición de información o cuadros estadísticos, certificados por funcionarios públicos competentes destinados a particulares cualesquiera sea el número de folios. 4. Consultas dirigidas a la Administración Tributaria sobre la Aplicación de las normas tributarias a una situación concreta, a las que se refiere el Código Orgánico Tributario. 5. Legalización de firmas de funcionarios públicos o autoridades venezolanas efectuadas en el país: 6. Expedición de títulos o diplomas profesionales, académicos de educación o instrucción:
Artículo 5.- Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes tasas: 1. Registro de proyectos para el establecimiento de nuevas industrias o la ampliación de las ya instaladas. 2. Otorgamiento de certificaciones e informes periciales técnicos con relación a la calidad de bienes y servicios:
3. Evaluación y estudio sanitario sobre proyectos. 4. Evaluación y estudio de laboratorio de agua potable y aguas residuales. Evaluación y estudio de laboratorio de control de plaguicidas en alimentos y de tipo ambiental. 6. Evaluación y estudio de residuos de plaguicidas en muestras de sangre biológica y estudios de tipo epidemiológico. 7. Inspección y evaluación para la instalación de establecimientos farmacéuticos. 8. Inspección y evaluación para el funcionamiento de establecimientos farmacéuticos. 9. Inspección y evaluación del cumplimiento de las normas técnicas de manufactura de la industria farmacéutica, cosmética y de productos naturales. 10. Inspección de reconocimiento de materias primas en las aduanas. 11. Inspecciones de reconocimiento de productos terminados. 12. Evaluación y estudio de proyecto de instalación, reforma o modificación de establecimiento para la producción, almacenamiento y expendio de alimentos. 13: Evaluación y estudio higiénico-sanitario de empresas. 14. Otorgamiento de permiso para la compra-venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. 15. Registro y sellado de libros para el control de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 16. Otorgamiento de certificado de libre venta y consumo de productos alimenticios. 17. Constancia de Registro Sanitario de productos alimenticios. 18. Otorgamiento de certificación sanitaria de la calidad de alimentos. 19. Otorgamiento de permiso sanitario para importación de alimentos. 20. Otorgamiento de certificación de ingredientes para la utilización en la elaboración de alimentos. 21. Otorgamiento de certificación sanitaria de materiales que estén en contacto con alimentos. 22. Otorgamiento de certificación sanitaria para equipos y utensilios para el procesamiento y manejo de productos alimenticios. 23. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de industrias de alimentos. 24. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendio y almacenamiento de alimentos. 25. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendios ambulantes y transporte de alimentos. 26. Otorgamiento de constancias o expedición de informes técnicos relativos a condiciones de operatividad y funcionamiento de bienes o servicios, expedidos por organismos oficiales, distintos a los expresamente regulados en otros artículos de esta Ley. 27. Otorgamiento de autorización para la ejecución o realización de prácticas y conductas sujetas al régimen de excepciones a que se refiere la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. 28. Evaluación a las solicitudes de interesados, relativas a los efectos que sobre la libre competencia generen operaciones de concentraciones económicas, de conformidad con la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. 29. Autorización y registro sanitario de productos cosméticos: 30: Otros conceptos cosméticos:
Artículo 6.- Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de certificados de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y las de introducción de invento o mejora. 2. Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro Mercantil. 3. Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio. 4. Registro de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de agencias, sucursales, representaciones así como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a éstas. 5. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo, la inscripción o registro de las sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en el Registro Mercantil. 6. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 12 de este artículo la inscripción de las sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales o representaciones. 7. Registro de sociedades accidentales y consorcio en el Registro Mercantil. 8. Registro de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en totalidades o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño. 9. Otorgamiento de los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para adquirir negocios. 10. Otorgamiento de cualquier otro poder. 11. Cualquier solicitud que dirija el interesado a las Notarías Públicas. 12. Inscripción de cualquier otro documento que deba asentarse en los Registro de Comercio, distintos a los expresamente regulados por otros artículos de esta Ley.
Artículo 7.- Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes tasas: 1. Expedición y renovación de la cédula de identidad personal. 2. Duplicado de la cédula de identidad personal. 3. Expedición y renovación en el país de pasaporte común a ciudadanos venezolanos y de emergencia a ciudadanos extranjeros. 4. Expedición de visas en el exterior o ciudadanos extranjeros. 5. Expedición, renovación, prórroga y cambio de visa en el país. 6. Declaratoria de naturalización y de las relativas a manifestaciones de voluntad en los casos regulados por la Ley de Naturalización. 7. Expedición a ciudadanos extranjeros de la constancia de fecha de ingreso y permanencia dentro del territorio de la República. 8. Expedición de tarjetas de permanencia, credenciales o licencias otorgadas por organismos oficiales para cualquier actividad regulada por ellos, distintas a las expresamente previstas por otros artículos de esta Ley. Parágrafo Primero: Durante el año en que esté previsto celebrar las elecciones nacionales a que se refieren las Leyes Orgánicas del Sufragio y del Régimen Municipal, el Ejecutivo Nacional podrá exonerar a aquellos ciudadanos aptos para el ejercicio del sufragio, hasta el noventa por ciento (90%) de la contribución a que se contrae el numeral 1 de este artículo. Parágrafo Segundo: La disposición establecida en el numeral 4 de este artículo, se aplicará sin perjuicio con lo establecido en la Ley
Orgánica del servicio Consular".
Artículo 8.- Por los actos o documentos referidos a permisos para uso de armas de fuego.
Artículo 9.- Por los actos y documentos relacionados con títulos valores.
Artículo 10.- Por los actos y documentos relacionados con el comercio de bebidas alcohólicas.
Artículo 11.- Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas: 1) Registro de inversión extranjera y su actualización. 2) Expedición de credencial de inversionista nacional. 3) Calificación de empresas. 4) Otorgamiento de autorización de Contrato de Transferencia de Tecnología.
Artículo 12.- Por los actos y documentos relacionados con las empresas navieras (marina mercante).
Artículo 14.- Por los actos y documentos para la desarrollo y administración de terminales de pasajeros y demás afines.
Artículo 15.- Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas vehículos de transporte (varios):
Artículo 16.- Licencias para conducir vehículos (varios) e Instructor de manejo.
Artículo 17.- Por los actos y documentos por otorgamiento de títulos de concesiones en todo lo referente a la explotación comercial de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 18.- Por los actos y documentos para la administración y/o uso de tratamiento de aguas blancas.
Artículo 19.- Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria, Vegetal y Animal, en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas y Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas reglamentaciones.
Artículo 23.- Por los documentos que se indican a continuación, otorgados por el
Ministerio de la Producción y el Comercio de conformidad con el Decreto sobre Registro Nacional de Hierros y Señales, se pagarán las siguientes tasas: 1) Otorgamiento de la Constancia de Registro de Hierros: Una Unidad Tributaria (1 U.T.). 2) Otorgamiento de la Constancia de Registro de Señal: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.)".
Artículo 24.- Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el Ministerio de la Producción y el Comercio de conformidad con lo previsto en la Ley de Pesca.
Artículo 25.- Por los actos y documentos que se indican a continuación, sin perjuicio de los impuestos, tasas y demás contribuciones previstos en leyes especiales sobre explotaciones mineras (oro, diamante y otras piedras preciosas).
Artículo 26.- Por los actos y documentos realizados o expedidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en lo referente a licencias para la caza de especies varias.
Artículo 29.- Se establece un impuesto a pasajeros y tripulantes en transportes comerciales o de carga, con sus excepciones.
Artículo 31.- El valor de cada papel sellado y sus diferentes usos.
Artículo 34.- La Administración Tributaria, mediante resolución, podrá designar agentes de retención o percepción a las personas naturales o jurídicas, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, estén vinculadas con las disposiciones previstas en esta Ley.
Capítulo II: Disposiciones Generales
Artículo 35.- Los timbres, móviles que sirven de instrumento de cobro de las contribuciones a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 2º, serán utilizados por los contribuyentes en la forma y condiciones que se determinen por resoluciones del Ministerio de Hacienda. Los timbres deberán ser inutilizados en el original del acto en documento gravado, salvo que en esta Ley o Resolución del Ministerio de Hacienda se paute otro procedimiento. Los duplicados de dichos documentos estarán exentos de la contribución de timbre fiscal, pero en ellos deberá dejarse constancia de que la contribución se satisfizo en el correspondiente original.
Artículo 36.- El que alegue haber satisfecho la contribución de timbre fiscal, queda sujeto a la obligación de probarlo.
Artículo 37.- Los actos o documentos gravados en esta Ley, realizados por personas, compañías o empresas que gocen de franquicia de derechos o impuestos nacionales, estarán siempre sujetos al pago de la contribución del timbre fiscal.
Artículo 38.- La omisión de timbres o el hecho de no haber sido inutilizados en debida forma no produce la nulidad de los actos escritos que causen las respectivas contribuciones, pero al ser presentado el documento ante alguna autoridad, esta no le dará curso mientras no sea reparada la falta y dará aviso inmediato al funcionario competente para que aplique las sanciones de la Ley.
Artículo 39.- Salvo disposiciones especiales, los timbres fiscales u otras especies fiscales adquiridas por los contribuyentes, se presumen destinados a su correcto empleo inmediato, por lo que en ningún caso habrá lugar a reintegro de su valor, igualmente, cuando se trate de pagos hechos ante oficinas receptoras de fondos nacionales.
Artículo 40.- Todo funcionario que haya expedido o dado curso a un documento respecto del cual no se hayan cumplido las disposiciones previstas en esta Ley o en su Reglamento, responde solidariamente del pago de las contribuciones causadas y no satisfechas y de las penas pecuniarias a que haya dado lugar la contravención.
LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS
TITULO II: DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES HEREDITARIAS
CAPITULO I: DE LOS SUJETOS Y LOS BIENES GRAVADOS
Artículo 2.- Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.
Artículo 3.- Se entienden situados en el territorio nacional: 1. Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país. 2. Las acciones, obligaciones y giros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país. 3. Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela. 4. Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela.
Artículo 4.- Sin perjuicio de las garantías reales previstas en la presente ley para
asegurar el pago de la obligación tributaria, los herederos y legatarios responden individual y particularmente del impuesto que recae sobre su propia cuota.
CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES, DESGRAVAMENES Y REDUCCIONES
Artículo 8.- Estarán exentos: 1. Los entes públicos territoriales. 2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge, y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.) 3. Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o protección social siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos fines.
Artículo 9.- El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a: 1. Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar. 2. Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso al público o a las actividades
referidas en el ordinal anterior. 3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo. 4. La parte del acervo hereditario formado por acciones emitidas por sociedades anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y la que esté representada por inversiones hechas a partir de la fecha de promulgación de esta Ley en centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). 5. La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) 6. Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos agrícolas en explotación que constituya la pequeña y mediana propiedad. El Reglamento fijará los criterios para determinar la pequeña y mediana propiedad.
Artículo 10.- No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto,
y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes: 1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción. 2. Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales, de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del causante. 3. Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante. No quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico a juicio del ejecutivo nacional. 4. Aquellos que corresponda a entes públicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios.
Artículo 11.- Se concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre
la cuota líquida del heredero o legatario, siempre que ésta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) en la forma que a continuación se expresa: 1. Al cónyuge sobreviviente. 40% 2. A los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida. 30% 3. A los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la vida. 25% 4. A los hijos menores de 21 años. 40% 5. A los mayores de 60 años. 30% 6. Por cada hijo, aun adoptivo menor de 21 años que tenga a su cargo el heredero o legatario. 5% 7. A quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios prestados al causante, siempre que la cantidad deferida a cada beneficiario no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T). 30%. Parágrafo Primero: Cuando en un mismo beneficiario concurran más de una de las condiciones o circunstancias enunciadas, se aplicará tan solo la reducción que le sea más favorable. Parágrafo Segundo: Las reducciones previstas en los seis primeros ordinales sólo se acordarán si la cuota líquida recibida por el heredero o
legatario fuere inferior o igual a doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Si fuere superior pero no mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) las reducciones se aplicarán de por mitad.
Artículo 12.- Si para el momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará a la cuota líquida recibida, a los fines de fijar los límites establecidos en el parágrafo segundo del artículo precedente.
Artículo 13.- Si el legado hubiere sido establecido con la obligación, para el heredero,
de pagar los impuestos que correspondan al legatario, las reducciones se aplicarán en razón de la situación personal del heredero.
Artículo 14.- Si dentro de un período de cinco (5) años ocurriere una nueva transmisión en línea recta por causa de muerte, de bienes que ya hubieren sido gravados en virtud de esta ley, se disminuirán los nuevos impuestos con relación a esos mismos bienes, en un diez por ciento (10%) de su monto por cada uno de los años completos que falten para cumplir los cinco (5) años.
CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 15.- El patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en esta ley. En la determinación del patrimonio neto hereditario no se incluirán los bienes exentos, ni los desgravados.
Artículo 16.- La cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio neto dejado por el causante después de restarle el valor de los legados y cargas establecidos por éste en beneficio de terceros y aplicándole las exoneraciones que le beneficien como tal.
Artículo 17.- La cuota líquida del legatario se calculará por el valor del bien o los
bienes que forman el legado, habida cuenta de las exoneraciones que le beneficien como tal.
Seccion I del Activo
Artículo 18.- Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta ley: 1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud del título expedido conforme a la ley. 2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente oficina de registro público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante. 3. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la ley
a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquéllas, conforme al código civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros. Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes que reemplacen los enajenados; o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante. 4. Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento. 5. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. 6. Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudar los derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras, precisas, concordantes y suficientemente fundadas.
Artículo 20.- En los casos en que el usufructo, uso o habitación se transmitan o constituyan por tiempo determinado, sin tener en cuenta la edad del beneficiario, el valor de esos derechos se determinará en un dos por ciento (2%) del valor de la propiedad plena por cada año o fracción que habrán de durar, y el de la nuda propiedad será la diferencia que resulte entre el total del porcentaje indicado y el valor de la propiedad entera.
Artículo 22.- Cuando se transmita o constituya una renta por tiempo determinado, se calculará el capital productivo de esa pensión o renta al interés del seis (6%) anual; y el impuesto se causará sobre el dos por ciento (2%) de ese capital por cada año o fracción de año que comprenda el período de la renta o pensión, sin tomar en cuenta la edad del beneficiario.
Artículo 23.- El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.
Artículo 24.- En los casos de herencia aceptada a beneficio de inventario, el valor de
los bienes y deudas o cargas de la herencia será el que aparezca en el inventario judicial, sin perjuicio de las modificaciones que surjan como consecuencia de una posterior verificación administrativa.
Sección II del Pasivo
Artículo 25.- Constituyen el pasivo de la herencia: 1. Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la
apertura de la sucesión. 2. Los gastos de traslado del cadáver al lugar de inhumación y de los de embalsamamiento, exequias y entierro. 3. Los gastos de apertura de testamento, los de inventario, avalúo y declaración de la herencia. 4. Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el ordinal anterior.
Artículo 26.- No se considerarán formando parte del pasivo las siguientes deudas:
1. Las prescritas para la fecha de la muerte del causante, aún cuando fuere renunciada la prescripción.
2. Las declaradas y reconocidas en el testamento o las que consten en documentos privados suscritos por el causante, cuando no existan otros elementos que las comprueben.
3. Las causadas o que deban ejecutarse fuera del país. Sin embargo, se deducirán aquellas ocasionadas u originadas con motivo de inversiones o actividades realizadas en Venezuela, salvo que estén garantizadas con prendas o hipotecas sobre bienes ubicados en el exterior.
4. Las que resulten de créditos hipotecarios o quirografarios constituidos por el causante, en el año anterior a la fecha de fallecimiento, a favor de quienes estén llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas con forme al código civil, o de personas jurídicas de las cuales el causante y las personas naturales antes mencionadas sean socios o accionistas mayoritarios, individual o conjuntamente, a menos que se justifique plenamente haberse destinado su producto al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante, a la adquisición a nombre de éste de otros bienes representados en el activo o que dicho producto se encuentre invertido en depósitos bancarios o en otros créditos ciertos a favor del causante.
5. Los créditos hipotecarios o quirografarios con garantías en la vivienda a la cual se refiere el ordinal 1° del artículo 10.
CAPITULO V: DE LA DECLARACIÓN
Artículo 27.- A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley.
Artículo 28.- La declaración deberá contener en detalle todos y cada uno de los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características identificadoras incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
Artículo 29.- La obligación de hacer la declaración sobre herencias o legados subsiste
aún cuando el pasivo de la herencia fuere igual o superior al activo.
Artículo 30.- La declaración deberá ser hecha en el formulario que al efecto elaborará el Ministerio de Finanzas, y llenar todos los requisitos y formalidades que se establezcan en el reglamento de la presente ley, o por resolución del Ministerio de Finanzas.
Artículo 31.- Los declarantes deberán acompañar todos los anexos que exija esta ley
y su reglamento, sin perjuicio de aquellos que juzguen necesarios para acreditar o comprobar las circunstancias particulares que conforman su capacidad contributiva.
Artículo 32.- Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos
o por sociedades mercantiles y otros títulos valores se acompañará a la declaración una certificación expedida por un contador público o administrador comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes. Si los valores se cotizan en bolsa bastará una certificación de. Los precios corrientes a la fecha de apertura de la sucesión, expedida por una bolsa de valores.
Artículo 33.- Cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza
sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del término que fija esta ley para hacer la declaración.
Artículo 34.- Son competentes para recibir la declaración los funcionarios adscritos a
la dependencia del ministerio de finanzas del lugar donde se cause el impuesto. Los casos de conflicto de competencia en esta materia los resolverá el Ministerio de Finanzas.
Artículo 35.- El reglamento de esta ley determinará las reglas relativas al lugar y
términos de la declaración en los supuestos de herencias aceptadas a beneficio de inventario, bienes de presuntos ausentes o fallecidos y otros casos especiales.
CAPITULO VI: DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 36.- La liquidación bonafide de los impuestos establecidos en la presente ley será practicada por los herederos y legatarios en el mismo formulario de la declaración y con base en su contenido. Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes sujetos a la presente ley paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes a la liquidación prevista en el encabezamiento de este artículo con las modalidades y dentro de los plazos que en ella se señalen.
Artículo 37.- La liquidación administrativa comprende: 1. La verificación de la liquidación practicada por los contribuyentes. 2. La emisión de planillas complementarias como consecuencia de los reparos fiscales. 3. La determinación del impuesto en los casos de estimación oficiosa. 4. La imposición de multas por infracciones en la declaración. 5. La determinación de los intereses moratorios. 6. La determinación de los derechos o reintegros a favor de los contribuyentes.
Artículo 38.- Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la liquidación
administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios del Ministerio de Finanzas con jurisdicción en el lugar donde se cause el impuesto y los demás funcionarios a los cuales se confiera esta competencia en el reglamento de esta ley o por resolución del Ministerio de Finanzas.
Artículo 39.- La verificación de la liquidación se efectuará dentro de los términos y
procedimientos establecidos reglamentariamente y en ejercicio de estas funciones podrá la administración revisar la declaración, requerir de los contribuyentes las correcciones necesarias o el cumplimiento de algunos de los requisitos que faltaren en ella. Podrá también solicitar los datos e informaciones adicionales que juzgue pertinentes para constatar su veracidad.
Artículo 40.- En la verificación de la liquidación, la administración podrá:
1. Notificar su conformidad a los contribuyentes emitiendo la correspondiente planilla.
2. Notificar a los contribuyentes, en forma razonada y suficientemente motivada, el monto que resulte de las modificaciones que introduzca en los datos declarados o los cálculos efectuados por ellos.
3. En caso de contumacia de los contribuyentes a los requerimientos previstos en el artículo anterior, practicar liquidación de oficio, con imposición de la multa correspondiente.
Artículo 41.- Cuando la herencia o legado se hubiere instituido bajo condición resolutoria, se considerarán a los efectos del impuesto como puros y simples, pero en el caso de quedar sin efecto por cumplimiento de la condición, se practicará una nueva liquidación de los derechos, según el grado de parentesco que con el causante tenga el beneficiario definitivo y se reintegrará o cobrará la diferencia que resultare entre la primera y segunda liquidación, según el caso.
Si la herencia o legado se transmitiere bajo condición suspensiva, el impuesto se exigirá a la persona o personas que queden en posesión de los bienes hasta el momento de verificarse la condición, en que se practicará una nueva liquidación de los derechos, en los términos y a los efectos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 42.- Cuando los herederos o legatarios deban acreditar el cumplimiento de
obligaciones tributarias, solicitarán un certificado a la administración tributaria, la cual deberá expedirlo en un plazo no mayor de tres (3) días. Si dicha administración no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejará constancia documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual efecto que el certificado.
En todo caso, la administración conserva el derecho de verificar la exacta aplicación de las normas dentro del término de prescripción.
Artículo 43.- Cuando los herederos o legatarios sean objeto de alguna fiscalización o verificación administrativa, podrán solicitar que se les otorgue el certificado a que se refiere el artículo anterior, previa constitución de garantía suficiente y satisfactoria al fisco nacional.
En este caso, la administración tributaria deberá pronunciarse dentro de los quince 15 días siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 44.- Los funcionarios competentes podrán, previa las garantías suficientes,
permitir el pago de los impuestos establecidos en esta ley en diversas porciones y por un plazo no mayor de un año.
Artículo 45.- Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse
declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los contribuyentes un certificado de solvencia o liberación.
TITULO III: DEL IMPUESTO SOBRE DONACIONES
Artículo 57.- Quedan obligados al pago del impuesto establecido en esta ley para las herencias y legados, los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.
Artículo 58.- La territorialidad de los bienes donados se determinará por las reglas
establecidas en el artículo 3º de esta ley.
Artículo 59.- A los fines del cálculo del impuesto se aplicará al valor del bien donado, la tarifa progresiva, según lo prevé el artículo 7º de esta ley.
Artículo 60.- Las donaciones de bienes de la sociedad conyugal se considerarán hechas por un solo donante, a los fines del cálculo del impuesto. Si entre los cónyuges y el donatario existiere parentesco se tomará únicamente en cuenta el más cercano.
Artículo 61.- Si varias personas resultan beneficiarios de una misma donación, la tarifa
progresiva se aplicará a cada una de ellas por separado, según el monto que le corresponda y el grado de parentesco que les una con el donante.
Artículo 62.- Cuando una misma persona sea beneficiaria dentro de un período de cinco (5) años, de diversas donaciones provenientes de un mismo donante, la tarifa progresiva prevista en el artículo 7º de esta ley se aplicará a esas donaciones en forma acumulativa. Si el donatario hubiere de suceder al donante, sea a título de heredero, sea a título de legatario, las donaciones recibidas en los cinco (5) años anteriores a la fecha de apertura de la sucesión, se tomarán en cuenta para fijar la cuota líquida gravable con la tarifa progresiva, pero del impuesto que resulte se reducirá el monto de lo que ya hubiere pagado por concepto de esas donaciones.
Artículo 63.- El donante y el donatario son responsables solidariamente del impuesto
que grave la donación. Artículo 64.- El impuesto sobre donaciones se causa desde el momento en que se
manifiesta ante el fisco nacional la voluntad de donar y deberá cancelarse antes del otorgamiento de cualquier documento en que se formalice o confiera autenticidad a la donación. Si la donación no se perfeccionare por revocación del donante o falta de aceptación del donatario, cesará la obligación de pagar el impuesto y se podrá pedir el reintegro de las cantidades que hubieran sido pagadas.
Artículo 65.- Si la donación fuere hecha bajo condición suspensiva o resolutoria, se
considerará como pura y simple a los fines de la liquidación del impuesto. Si la donación quedare sin efecto se reintegrará el impuesto al donante, salvo que ésta se traspasare a un nuevo beneficiario, en cuyo caso se hará una nueva liquidación del impuesto y se reintegrará o cobrará la diferencia resultante.
Artículo 66.- Estarán exentos:
1. Los entes públicos territoriales. 2. Las entidades públicas no territoriales previstas en el artículo 8º, numeral 3 de esta Ley. 3. Las donaciones de bienes cuyo valor no exceda de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), pero la exención dejará de aplicarse cuando las donaciones recibidas por el contribuyente, de un mismo donante, dentro de un período de cinco (5) años, excedan de esa cantidad. 4. Las rentas periódicas constituidas para cumplir obligaciones de pensión, y alimentos en favor del cónyuge no separado de bienes, o de los ascendientes, descendientes aun adoptivos, cuando esas cantidades se deban de conformidad con la Ley. 5. Los fondos de ahorro constituidos en bancos y otros institutos de créditos de beneficio de los hijos menores del donante y hasta un máximo de 250 unidades tributarias (250 U.T.) por cada beneficiario. Las primas pagadas en contratos de seguros mediante pólizas dotales o de capitalización en beneficio de los hijos menores del donante, hasta un límite de 375 unidades tributarias (375 U.T.) y los capitales o valores de rescate producidos por esas pólizas.
Artículo 67.- Podrán concederse en materia de impuesto sobre donaciones las exoneraciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 9º.
Artículo 68.- En materia de impuesto sobre donaciones se aplicarán las reducciones previstas en el artículo 11 de esta ley.
Artículo 69.- En los casos en que se constituyan gratuitamente por acto entre vivos
derechos de usufructo, uso, habitación, nuda propiedad, o pensión periódica, el valor de estos derechos se determinará con forme a las reglas establecidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 de esta ley.
Artículo 70.- A los fines de esta ley se considerarán también donaciones: 1. El mayor valor que en un veinte por ciento (20%) o más resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. A este efecto, las partes, cuando sean personas físicas, declararán bajo juramento ante el funcionario que autorice el acto, si se encuentran o no comprendidas dentro de los grados de parentesco mencionados, lo cual se hará constar en la nota del respectivo otorgamiento. 2. Las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas en favor de los comerciantes en estado de atraso o de quiebra de conformidad con las disposiciones del código de comercio, y las efectuadas por la nación, los estados y las municipalidades con relación a multas y contribuciones fiscales y sus accesorios. 3. Las renuncias de derechos de créditos o de herencias en favor de otras personas, cuando no pueda comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio de otra contraprestación proporcionada. Se exceptúa la renuncia hecha por un heredero en provecho de todos sus coherederos a quienes se deferiría la parte del renunciante.
Artículo 71.- A los fines de la determinación del impuesto, el donante presentará en el momento en que se manifiesta la voluntad de donar, una declaración jurada con las especificaciones y formalidades que establezca el reglamento de esta ley y practicará en el mismo formulario la autoliquidación. Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los donatarios paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes a la liquidación prevista en el encabezamiento de este artículo, dentro de los plazos que en ella se señalen.
Artículo 72.- Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la liquidación
administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios del Ministerio de Finanzas con jurisdicción en el lugar donde se cause el impuesto y los demás funcionarios a los cuales se confiera esta competencia en el reglamento de esta ley o por resolución del Ministerio de Finanzas.
Artículo 73.- En los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o
constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos pudiera presumirse que se trata de una liberalidad, podrán los funcionarios fiscales estimar de oficio, tal circunstancia y disponer la liquidación y cobro de impuestos adecuados
por los intervinientes. Se consideran indicios válidos para establecer la presunción a que se refiere este artículo, que los precios o compensaciones otorgados no sean equivalentes al valor real de los bienes o derechos enajenados; que hubieran sido pagados por un tercero que no tenga interés cierto en hacerlo; que no hubieren sido pagados o que habiendo sido pagados se los hubiere devuelto en cualquier forma que denote su simulación; que los interventores en el negocio sean cónyuges o estuvieren ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por vínculos de adopción; sin perjuicio de otras circunstancias especiales y propias del caso.
Artículo 74.- Cuando se proceda a la estimación oficiosa prevista en el artículo anterior
antes de la emisión de la planilla de liquidación del reparo, deberá darse oportunidad a los interesados para ser oídos y producir pruebas en contrario.
Artículo 75.- En materia de impuesto sobre donaciones regirán las disposiciones establecidas en los capítulos V, VI y VII de la presente ley, en cuanto fueren aplicables.
LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURA DE TABACOS
Los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el impuesto que esta Ley establece.
El Ejecutivo Nacional queda facultado para fijar el precio de venta de las especies a que se refiere esta Ley y para aumentar o disminuir hasta un tercio los porcentajes mediante Decreto Reglamentario. En todo caso deberá mantenerse un equilibrio entre el precio de venta y la carga impositiva.
También exonerar total o parcialmente el pago de los impuestos previstos.
Artículo 2.- El impuesto sobre cigarrillos, se fija en el cuarenta y cinco por ciento (45%) del precio de venta al público de la especie. El impuesto sobre tabacos y picaduras para fumar se fija en el treinta por ciento (30%) del precio de venta al público.
Artículo 3.- El impuesto a que se refiere esta Ley se causa al ser producida la especie y se hace exigible al ser retirada de los establecimientos productores. A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la correspondiente al envase menor en que el producto se venda al público, no obstante el control fiscal de la producción se podrá determinar, a juicio del Ministerio de Hacienda, por unidades de mayor magnitud.
Artículo 4.- No se causará el impuesto cuando los cigarrillos y demás especies gravadas de producción nacional sean destinados a la exportación, o al consumo en zonas francas o puertos libres u otros territorios sujetos a régimen aduanero especial.
Título II: De la Liquidación y Recaudación del Impuesto
Artículo 6.- Los impuestos sobre cigarrillos, tabacos y picaduras para fumar producidos en el país serán liquidados por la Administración, y cancelado previamente la expedición de la especie por el productor en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
Artículo 7.- El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, podrá disponer que la liquidación del impuesto sea efectuada por el contribuyente.
Artículo 8. La liquidación el impuesto podrá realizarse por lapsos no superiores a treinta (30) días, previa la constitución que fije las garantías el Reglamento.
Artículo 9.- La Oficina Aduanera que intervenga en la importación de cigarrillos, tabacos y picaduras para fumar, liquidará el impuesto previsto en esta Ley.
Título III: Del Control y de la Fiscalización
Capítulo I: Del Ejercicio de la Industria
Artículo 10.- Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos, tabacos y picaduras, deberá previamente inscribirse en el Registro que al efecto llevará el Ministerio de Hacienda. El Reglamento determinará la información que debe suministrar el solicitante.
Artículo 11.- Los establecimientos o locales destinados a la fabricación de las especies gravadas conforme a esta Ley, o al depósito, transporte o comercio de las mismas, están sujetos a la vigilancia fiscal, a las visitas de inspección y a las verificaciones a que haya lugar. A tal efecto deberá permitirse a los funcionarios competentes acceso a los locales y sus dependencias así como la revisión de los libros de contabilidad y registros contables, y sus comprobantes.
Artículo 14.- Los industriales deberán ofrecer los tabacos y picaduras para fumar en envases cerrados, en los cuales debe figurar la marca de fábrica y la cantidad o peso de la especie.
Artículo 16.- En las cajetillas de cigarrillos y en su propaganda, se debe hacer constar en la forma que establezca el Reglamento, la siguiente mención: "SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA SALUD". Similar mención se hará constar en los envases que contengan tabacos, y picaduras para fumar.
El Reglamento establecerá las normas para la creación de áreas separadas para los fumadores y no fumadores en los medios de transporte y demás establecimientos al público.
Artículo 17.- El Ministerio de Hacienda determinará las medidas de control que juzgue aplicables, tales como contadores en las fábricas, uso de timbres o bandas de garantías en los envases y cajetillas de cigarrillos, utilización de guías para la circulación de la especie, y dispondrá la forma cómo han de ser implantadas.
Título IV: Disposiciones Penales
Artículo 31.- El producto de las multas ingresará íntegramente al Tesoro Nacional.
Título V: De la Prescripción
Artículo 33.- El impuesto establecido por esta Ley prescribe por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su causación cuando el contribuyente esté inscrito en el Registro previsto en el artículo 10 o por diez (10) años en caso contrario.
Artículo 34.- La acción administrativa para la imposición de las penas prescribe por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la infracción, si el infractor estuviere inscrito en el Registro previsto en al artículo 10 o por diez (10) años en caso contrario.
Artículo 39.- Esta Ley entrará en vigencia desde el día 1o de enero de 1979 y a
partir de esa fecha quedará derogada la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos del 15 de febrero de 1961.
LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Título I: De la Creación del Impuesto
Artículo 1.- Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.
Artículo 2.- La creación, organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto previsto en esta Ley queda reservada al Poder Nacional.
Título II: De los Hechos Imponibles
Capítulo I: Del Aspecto Material de los Hechos Imponibles
Artículo 3.- Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones: 1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles propios de su objeto, giro o actividad, realizado por los contribuyentes de este impuesto; 2. La importación definitiva de bienes muebles; 3. La prestación de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, a título oneroso, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley; 4. La venta de exportación de bienes muebles corporales; 5. La exportación de servicios.
Artículo 4.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Venta: la transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles;
2. Bienes muebles: los que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores;
3. Retiro o desincorporación de bienes muebles: la salida de bienes muebles del inventario de productos destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios, de los directores o del
personal de la empresa o a cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales y, en general, por cualquier causa distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a terceros a título oneroso. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo tanto, gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria. No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser incorporados a la construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad de la empresa;
4. Servicios: cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica;
5. Importación definitiva de bienes: la introducción de mercaderías extranjeras destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago, exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa aduanera;
6. Venta de exportación de bienes muebles corporales: la venta en los términos de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a título definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho territorio;
7. Exportación de servicios: la prestación de servicios en los términos de esta Ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero.
Título II: Los Hechos Imponibles
Capítulo II: Sujetos Pasivos
Artículo 5.- Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta
Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas. A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes. Parágrafo Primero: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos regidos por el Decreto Nº 5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida. Parágrafo Segundo: Los almacenadores generales de depósito serán contribuyentes ordinarios sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emita con la garantía de los bienes objeto del depósito.
Artículo 6.- Son contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los importadores no habituales de bienes muebles corporales. Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen créditos fiscales a su favor y sin que estén obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades establecidos para los contribuyentes ordinarios en materia de emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen como tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios gravadas.
Artículo 8.- Son contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto. Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediantes providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicables, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria.
Artículo 9.- Son responsables del pago del impuesto, las siguientes personas: 1. El adquirente de bienes muebles y el receptor de servicios, cuando el vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el país. 2. El adquirente de bienes muebles exentos o exonerados, cuando el beneficio esté condicionado por la específica destinación que se le debe dar a los bienes y posteriormente, éstos sean utilizados para un fin distinto. En este supuesto, el adquirente de los bienes deberá proceder a declarar y enterar el impuesto sin deducciones, en el mismo período tributario en que se materializa el cambio de destino del bien, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables por la obtención o aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario. Parágrafo Unico: Cuando el cambio de destinación, al cual se contrae el numeral 2 de este artículo, esté referido a bienes importados, el importador, tenga o no la condición de contribuyente ordinario u ocasional, deberá proceder a declarar y enterar el impuesto en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 10.- Los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles o presten servicios por cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o remuneración. Los terceros representados o mandantes son, por su parte, contribuyentes ordinarios obligados al pago del impuesto por el monto de la venta o de la prestación de servicios, excluida la comisión o remuneración, debiendo proceder a incluir los débitos fiscales respectivos en la declaración correspondiente al período de imposición donde ocurrió o se perfeccionó el hecho imponible. Los comisionistas, agentes, apoderados y demás sujetos a que se refiere el encabezamiento de este artículo, serán responsables solidarios del pago del impuesto en caso que el representado o mandante no lo haya hecho oportunamente, teniendo acción para repetir lo pagado.
Artículo 11.- La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes pos sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agente de percepción a sus oficinas aduaneras. Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezcan la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autoriza la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 12.- La Administración Tributaria también podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a los contribuyentes ordinarios del impuesto que se mencionan a continuación: 1. Los industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al mayor de bienes muebles gravados y el adquirente de los mismos no acredite ante aquéllos su condición de contribuyente ordinario de este impuesto. En estos casos, se entenderá como venta al mayor aquella en la que los bienes son adquiridos para su ulterior reventa, lo cual, en caso de dudas, será determinado por el industrial o comerciante en función de parámetros tales como la cantidad de bienes objeto de la operación o la frecuencia con que son adquiridos por la misma persona. 2. Los prestadores de servicios gravados de suministro de electricidad, telecomunicaciones, suministro de agua, aseo urbano y suministro de gas, siempre que el receptor de tales servicios no acredite ante aquéllos su condición de contribuyente ordinario de este impuesto. A los fines de la responsabilidad prevista en este artículo, se entenderá que el impuesto que debe devengarse en las ventas posteriores, equivale al cincuenta por ciento (50%) de los débitos fiscales que se generen para el responsable, por la operación que da origen a la percepción. Los responsables deberán declarar y enterar sin deducciones el impuesto percibido, dentro del plazo que señale la Administración Tributaria. Dicho impuesto constituirá un crédito fiscal para quien no acreditó su condición de contribuyente ordinario, una vez que se
registre como tal y presente su primera declaración. En ningún caso procederá la percepción del impuesto a que se contrae este artículo, cuando el adquirente de los bienes muebles o el receptor de los servicios, según sea el caso, realicen exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o exoneradas. Tampoco procederá la percepción cuando los mayoristas realicen ventas al detal o a consumidores finales, ni cuando los servicios a que se refiere el numeral 2 de este artículo sean de carácter residencial. Parágrafo Primero: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, previsto en este artículo, será aplicable en iguales términos a las importaciones de bienes muebles, cuando el importador, al momento de registrar la correspondiente declaración de aduanas, no acredite su condición de contribuyente ordinario de este impuesto. Este régimen no será aplicable en los casos de importadores no habituales de bienes muebles, así como de importadores habituales que realicen exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o exoneradas. Parágrafo Segundo: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, previsto en este artículo, no será aplicable cuando el importador o adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, según sea el caso, acredite su condición de sujeto inscrito en un régimen simplificado de tributación para pequeños contribuyentes.
Título II: De los Hechos Imponibles
Capítulo III: De la Temporalidad de los Hechos Imponibles
Artículo 13.- Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria: 1. En la venta de bienes muebles corporales: 2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas. 3. En la prestación de servicios. 4. En la venta de exportación de bienes muebles corporales, la salida definitiva de los bienes muebles del territorio aduanero nacional
Capítulo IV: De la Territorialidad de los Hechos Imponibles
Artículo 14.- Las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la obligación tributaria.
Artículo 15.- La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten o aprovechen en el país, aun cuando se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en Venezuela Parágrafo Único. Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto establecido en esta Ley será aplicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje que parta de Venezuela.
Título III: De la No Sujeción y Beneficios Fiscales
Capítulo I: De la No Sujeción
Artículo 16.- No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley: 1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera. 2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de crédito o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley. 3. Los préstamos en dinero. 4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos,
institutos de crédito o empresas regidas por el Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario. 5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones
realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia. 6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de
conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. 7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por
el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario con el objetivo de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines. Parágrafo Único: En concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley, la no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán el impuesto al valor agregado. Las personas que realicen operaciones no sujetas, aun cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada o cuando, tratándose de sociedades de seguro y reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas.
Capítulo II: De las Exenciones
Artículo 17.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley: 1. Las importaciones de los bienes mencionados en el artículo 18 de esta. Ley. 2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad. 3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. 4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela. 5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje. 6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras. 7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios. 8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales o insumos para la elaboración de las mismas por el órgano competente del Poder Público Nacional. 9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición. 10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestaciones de servicios, efectuadas en el Puerto Libre y/o zona francas. Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.
Artículo18.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano (especificados en la Ley).
2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como Insumo para la fabricación de los mismos.
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación.
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos.
5. Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser
utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.
6. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.
8. El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para consumo humano.
9. El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales.
10. Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.
11. Los minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales b), r) y s) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.
12. Sorgo y Soya.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en este articulo e igualmente mediante reglamento se desarrollará la normativa necesaria para la aplicación de la exención señalada en el numeral 5 de este artículo.
Articulo 2°. Se modifica el artículo 19, en la forma siguiente
Artículo 19.- Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servidos:
1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros. 2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o
registradas en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Ministerio del Poder Popular para la Cultura,' el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.
4. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta.
5. Los servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización.
6. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).
7. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias
sedes. 8. El suministro de electricidad de uso residencial. 9. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos
públicos. . 10. El suministro de agua residencial. 11. El aseo urbano residencial. 12. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas. 13. El servicio de transporte de combustibles derivados de
hidrocarburos. 14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, . ovino,
porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.
Título IV: De la Determinación de la Obligación Tributaria
Capítulo I: De la Base Imponible
Artículo 20.- La base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio. Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de un bien será el que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados entre sí. En los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes industriales, la base imponible estará conformada por el precio de venta del producto, excluido el monto de los impuestos nacionales causados a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes impositivas correspondientes.
Artículo 21.- Cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, con excepción del impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere el artículo anterior. En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible establecida en este artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier otra actuación administrativa conforme a las Leyes de la materia, dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto establecido en esta Ley.
Artículo 22.- En la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del exterior, la base imponible será el precio total facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada caso. Cuando se trate de bienes incorporales provenientes del exterior, incluidos o adheridos a un soporte material, éstos se valorarán separadamente a los fines de la aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa establecida en esta Ley. Cuando se trate de servicios de clubes sociales y deportivos, la base imponible será todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros, por concepto de las actividades y disponibilidades propias del club. Cuando en la transferencia de bienes o prestación de servicios el pago no se efectúe en dinero, se tendrá como precio del bien o servicio transferido el que las partes le hayan asignado, siempre que no fuese inferior al precio corriente en el
mercado definido en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el Título III de esta Ley, para determinar la base imponible correspondiente a cada período de imposición, deberán computarse todos los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio convenido para la operación gravada, cualesquiera que ellos sean y, en especial, los siguientes: 1. Los ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores de cualquier clase pactados antes o al celebrarse la convención o contrato; las comisiones; los intereses correspondientes, si fuere el caso; y otras contraprestaciones accesorias semejantes; gastos de toda clase o su reembolso, excepto cuando se trate de sumas pagadas por cuenta del comprador o receptor del servicio, en virtud de mandato de éste; excluyéndose los reajustes de valores que ya hubieran sido gravados previamente por el impuesto que esta Ley establece. 2. El valor de los bienes muebles y servicios accesorios a la operación, tales como embalajes, fletes, gastos de transporte, de limpieza, de seguro, de garantía, colocación y mantenimiento, cuando no constituyan una prestación de servicio independiente, en cuyo caso se gravará esta última en forma separada. 3. El valor de los envases, aunque se facturen separadamente, o el monto de los depósitos en garantía constituidos por el comprador para asegurar la devolución de los envases utilizados, excepto si dichos depósitos están constituidos en forma permanente en relación con un volumen determinado de envases y el depósito se ajuste con una frecuencia no mayor de seis meses, aunque haya variaciones en los inventarios de dichos envases. 4. Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con excepción del impuesto establecido en esta Ley y aquéllos a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta Ley.
Artículo 24.- Se deducirá de la base imponible las rebajas de precios, bonificaciones y descuentos normales del comercio, otorgados a los compradores o receptores de servicios en relación con hechos determinados, tales como el pago anticipado, el monto o el volumen de las operaciones. Tales deducciones deberán evidenciarse en las facturas que el vendedor emita obligatoriamente en cada caso.
Artículo 25.-
En los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicio estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible, salvo que éste ocurra en un día no hábil para el sector financiero, en cuyo caso se aplicará el vigente en el día hábil inmediatamente siguiente al de la operación.
Título IV: De la Determinación de la Obligación Tributaria
Capítulo II: De las Alícuotas Impositivas
Artículo 27.- La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente será fijada en la Ley de Presupuesto Anual y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%). La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a las exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%).
Se aplicará una alícuota adicional de diez por ciento (10%) a los bienes de consumo suntuario definidos en el Título VII de esta Ley.
Capítulo III: De la Determinación de la Cuota Tributaria
Artículo 28.- La obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para cada período de imposición, dicha obligación se denominará débito fiscal.
Artículo 29.- El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos. Para ello, deberá indicarse el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el contribuyente vendedor separadamente del precio o contraprestación. El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquirente de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo. El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido por el monto que paguen a los efectos de la nacionalización por concepto del impuesto establecido en esta Ley, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo. El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las normas de esta Ley, a los fines de la determinación del impuesto que le corresponda.
Artículo 30.- Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período. No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan con los requisitos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 57 de esta Ley, o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 31.- Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra la República por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la República por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley.
Capítulo IV: Del Período de Imposición
Artículo 32.- El impuesto causado a favor del Fisco Nacional, en los términos de esta Ley, será determinado por períodos de imposición de un mes
calendario, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición.
Capítulo V: De la Determinación de los Débitos y Créditos
Artículo 33.- Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 34.- Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, se deducirán íntegramente. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos, si no llevaren contabilidades separadas, en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae. Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total de los créditos fiscales sujetos al prorrateo, soportados con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios efectuados, y dirigidos a la realización de operaciones gravadas y no gravadas. Parágrafo Único: El prorrateo al que se contrae este artículo deberá efectuarse en cada período de imposición, considerando únicamente las operaciones del mes en que se realiza.
Artículo 35.- El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley para los exportadores. En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso.
Tampoco podrá ser deducido como crédito fiscal, el monto del impuesto causado por las operaciones gravadas, que no haya sido efectivamente pagado por el contribuyente que adquiere los bienes o recibe los servicios. Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley, deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.
Artículo 36.- Para la determinación del monto de los débitos fiscales de un período de imposición se deducirá o sustraerá del monto de las operaciones facturadas el valor de los bienes muebles, envases o depósitos devueltos o de otras operaciones anuladas o rescindidas en el período de imposición, siempre que se demuestre que dicho valor fue previamente computado en el débito fiscal en el mismo período o en otro anterior y no haya sido descargado previamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley. Al monto de los débitos fiscales determinados conforme a esta Ley, se agregarán los ajustes de tales débitos derivados de las diferencias de precios, reajustes y gastos; intereses, incluso por mora en el pago; las diferencias por facturación indebida de un débito fiscal inferior al que corresponda, y, en general, cualquier suma trasladada a título de impuesto en la parte que exceda al monto que legalmente fuese procedente, a menos que se acredite que ella fue restituida al respectivo comprador, adquirente o receptor de los servicios. Estos ajustes deberán hacerse constar en las nuevas facturas a que se refiere el artículo 58 de esta Ley, pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el impuesto.
Artículo 37.- Para determinar el monto de los créditos fiscales se debe deducir: 1. El monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que fuesen posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran sido computados en el crédito fiscal correspondiente al período de imposición de que se trate; 2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en la parte que exceda del monto que legalmente debió calcularse. Por otra parte, se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que conste en las nuevas facturas o notas de débito recibidas y registradas durante el período tributario, por aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere procedente según esta Ley. Estos ajustes deberán efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a que se refiere el artículo 58 de esta Ley; pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el tributo.
Artículo 38.- Si el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con esta Ley fuere superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia resultante será un crédito fiscal a favor del
contribuyente ordinario que se traspasará al período de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su deducción total.
Artículo 39.- Los créditos fiscales generados con ocasión de actividades realizadas por cuenta de contribuyentes ordinarios de este impuesto, serán atribuidos a éstos para su deducción de los respectivos débitos fiscales. La atribución de los créditos fiscales deberá ser realizada por el agente o intermediario, mediante la entrega al contribuyente de la correspondiente factura o documento equivalente que acredite el pago del impuesto, así como de cualquiera otra documentación que a juicio de la Administración Tributaria sea necesaria para determinar la procedencia de la deducción. Los contribuyentes ordinarios en ningún caso podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido incluidos en la declaración correspondiente al período de imposición donde se verificó la operación gravada. La Administración Tributaria dictará las normas de control fiscal necesarias para garantizar la correcta utilización de créditos fiscales, en los términos previstos en este artículo.
Artículo 40.- En los casos en que cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente ordinario, salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el saldo de los créditos fiscales que hubiera quedado a su favor, sólo podrá ser imputado por éste al impuesto previsto en esta Ley que se causare con motivo del cese de la empresa o de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes muebles que lo componen.
Artículo 41.- El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en el artículo 43 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas.
Artículo 42.- El impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no constituye un elemento de costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados, salvo cuando se trate de contribuyentes ocasionales, o cuando se trate de créditos fiscales de contribuyentes ordinarios que no fueren deducibles al determinar el impuesto establecido en esta Ley.
Capítulo VI: De los Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales
Artículo 43.- Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación. El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento. La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.
Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento. El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado. La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento. Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario. La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales. La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada. En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario. Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente: 1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:
a) Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley. b) Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período. c) Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido. d) Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100). e) Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito
fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.
2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período, referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo. En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período. Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.
Artículo 44.- A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos: 1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales. 2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respecto al cual se solicita la recuperación. 3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación. 4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud. 5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. 6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley. El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.
Artículo 45.- Los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales cuyo desarrollo sea mayor a seis (6) períodos de imposición, podrán suspender la utilización de los créditos fiscales generados durante su etapa preoperativa por la importación y la adquisición nacionales de bienes de capital, así como por la recepción de aquellos servicios que aumenten el valor de activo de dichos bienes o sean necesarios para que éstos presten las funciones a que estén destinados, hasta el período tributario en el que comiencen a generar débitos fiscales. A estos efectos, los créditos fiscales originados en los distintos períodos tributarios deberán ser ajustados considerando el índice de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el período en que se originaron los respectivos créditos fiscales hasta el período tributario en que genere el primer débito fiscal. Parágrafo Primero: Los sujetos que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas, podrán optar, previa aprobación de la Administración Tributaria, por recuperar el impuesto que hubieran soportado por las
operaciones mencionadas en el encabezamiento de este artículo, siempre que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los referidos sujetos. La Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la procedencia de incluir a los solicitantes dentro del régimen de recuperación aquí previsto, en un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos contados a partir de la presentación de la solicitud respectiva. La recuperación del impuesto soportado se efectuará mediante la emisión de certificados especiales por el monto indicado como crédito recuperable. Dichos certificados podrán ser empleados por los referidos sujetos para el pago de tributos nacionales y sus accesorios, que ingresen a la cuenta del Tesoro Nacional, o cedidos a terceros para los mismos fines. Una vez que la Administración Tributaria haya aprobado la inclusión del solicitante, el régimen de recuperación tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del inicio de la etapa preoperativa, o por un período menor si la etapa preoperativa termina antes de vencerse dicho plazo. Si vencido el término concedido inicialmente, el solicitante demuestra que su etapa preoperativa no ha concluido, el plazo de duración del régimen de recuperación podrá ser prorrogado por el tiempo que sea necesario para su conclusión, siempre que el mismo no exceda de cinco (5) años, y previa demostración por parte del interesado de las circunstancias que lo justifiquen. El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí previsto. Parágrafo Segundo: La escogencia del régimen establecido en el Parágrafo anterior, excluye la posibilidad de suspender la utilización de los créditos fiscales en los términos previstos en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 46.- Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país y los organismos internacionales, según lo previsto en convenios internacionales suscritos por Venezuela, tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por la adquisición nacional de bienes y la recepción de servicios. Este régimen de recuperación queda sujeto a la condición de reciprocidad, solamente por lo que respecta a los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país. El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí previsto.
Objetivo 4. Analizar las características más relevantes de
las tasas y las contribuciones especiales del sistema
jurídico fiscal venezolano.
Constitución de la República de Venezuela
Título IV: Del Poder Público
Capítulo II: De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156.- Es de la competencia del Poder Público Nacional:
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de
los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás
ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los
hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre
el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por
esta Constitución o por la ley.
Título VI: Del Sistema Socioeconómico
Capítulo II: Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección Segunda: Del Sistema Tributario
Artículo 317.- No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución. La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
Objetivo 5. Analizar la estructura del Código Orgánico
Tributario.
Consideraciones Generales:
La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la
renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor
agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de
bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y
demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por
la ley.
No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni
concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos
previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión
fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la
pena.
Vigencia temporal del Código Orgánico Tributario:
Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán
una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley,
aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o
establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se
determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la
obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que
se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de
este artículo.
Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las
relaciones jurídicas derivadas de ellos. Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a
los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la
determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos
que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
Fuentes de desarrollo Tributario.
Constituyen fuentes del derecho tributario: 1. Las disposiciones constitucionales. 2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República. 3. Las leyes y los actos con fuerza de ley. 4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales,
estadales y municipales. 5. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los
órganos administrativos facultados al efecto.
Principios de la Legalidad tributaria y el Código Orgánico Tributario.
Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las
siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del
tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o
incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
Artículo 317. Constitución Nacional. “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
La interpretación de las leyes tributarias.
Se trata de encuadrar los hechos que se verifican en la realidad dentro de la previsión
abstracta del legislador. Se trata de interpretar cual es el hecho que se ha verificado en la
realidad, para ver si coincide o no con el concepto de hecho imponible definido
abstractamente. A continuación se mencionan los distintos métodos de interpretación de las
normas jurídico-tributarias:
A. Método Literal: es la interpretación al píe de la letra de la ley, sin restringir o ampliar
su alcance.
B. Método Lógico: busca desentrañar el sentido de la Ley, lo que el Legislador quiso
decir.
C. Método Histórico: analiza las distintas circunstancias existentes para el momento en
que se sancionó determinada Ley.
D. Método Económico: se da en presencia de una evasión tributaria en sentido estricto.
Para corregir situaciones anormales creadas artificiosamente por el contribuyente.
E. La Analogía: se aplica en casos específicos que no se hayan previstos en la Ley.
Vigencia Temporal de las Leyes tributarias especiales.
Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán
vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. Las
normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun
en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima
establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes
a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período
respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley,
conforme al encabezamiento de este artículo.
Forma de Computar los plazos legales y reglamentarios.
Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o
mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se
entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga
que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la
Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil
siguiente.
4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días
hábiles de la Administración Tributaria.
Ámbito espacial de las Leyes Tributarias conforma al Código Tributario.
Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano
competente para crearlas.
Las leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente fuera del
territorio nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad venezolana, esté residenciado
o domiciliado en Venezuela, o posea establecimiento permanente o base fija en el país.
La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación internacional.
La obligación tributaria y su regulación.
La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y
los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación
tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure
mediante garantía real o con privilegios especiales.
Los elementos de la obligación tributaria:
a) Sujeto Activo
b) Sujeto Pasivo o Contribuyentes
c) Responsables
d) Hecho imponible
La Regulación del Domicilio.
Se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela para los efectos
tributarios:
1. Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o
discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario, o en el año
inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.
2. Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el
país, salvo que en el año calendario permanezca en otro país por un período continuo o
discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días, y acrediten haber adquirido la
residencia para efectos fiscales en ese otro país.
3. Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos
oficiales de la República, de los estados, de los municipios o de las entidades
funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de estos
entes públicos.
4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a
la ley.
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas naturales de nacionalidad venezolana
son residentes en territorio nacional.
Se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad,
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo
dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Se tendrá como domicilio de las personas naturales en Venezuela:
1. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales.
2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación de
dependencia.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria.
Formas de Extinción de las obligaciones tributarias.
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago: conforme a las condiciones establecidas en la Ley.
2. Compensación: cuando el “sujeto activo” tenga algún tipo de deuda con el “sujeto pasivo”,
ésta cubrirá cualquier pago que el segundo deba hacer al primero.
3. Confusión: cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como
consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.
4. Remisión: La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por
ley especial.
5. Declaratoria De Incobrabilidad.
Privilegios y garantías de que disfruta el sujeto activo de la obligación tributaria de
conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Los créditos por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del contribuyente o
responsable y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de:
1. Los garantizados con derecho real.
2. Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad
social.
El privilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las sanciones de carácter
pecuniario.
Regulación De Las Exenciones Y Exoneraciones Fiscales.
Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley.
Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria, concedida por el
Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.
Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se
encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Poder
Ejecutivo.
Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque
estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren
plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término,
pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.
De los ilícitos tributarios y de las sanciones.
Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias. La
responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones contempladas en este
Código.
Los ilícitos tributarios se clasifican en:
1. Ilícitos formales; el incumplimiento en los siguientes puntos:
a. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
b. Emitir o exigir comprobantes.
c. Llevar libros o registros contables o especiales.
d. Presentar declaraciones y comunicaciones.
e. Permitir el control de la Administración Tributaria.
f. Informar y comparecer ante la misma.
g. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus
facultades legales.
2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas; el incumplimiento en los siguientes
puntos:
a. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida
autorización de la Administración Tributaria Nacional.
b. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas
destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u
otros territorios sometidos a régimen aduanero especial.
c. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización
por parte de la Administración Tributaria.
d. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación,
sin autorización por parte de la Administración Tributaria.
e. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber
renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.
f. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces
de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias,
establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.
g. Circular, comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no
cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como
aquellas de procedencia ilegal o estén adulteradas.
h. Comercializar o expender de especies gravadas sin las guías u otros
documentos de amparo previstos en la Ley, o que estén amparadas en guías o
documentos falsos o alterados.
i. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres,
sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen
sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la
Administración Tributaria.
j. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados
para su comercialización o expendio.
k. Vender especies fiscales sin valor facial.
l. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos,
formularios o especies fiscales.
3. Ilícitos materiales:
a. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
b. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
c. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
d. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad:
a. La defraudación tributaria.
b. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o
percepción.
c. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial
proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su
posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos,
sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra
persona que tuviese acceso a dicha información.
Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios:
1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra
coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas
que hubieren quedado firmes en vida del causante.
2. La amnistía;
3. La prescripción y Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este
Código.
Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida y Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y
aplicables a los ilícitos tributarios.
Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración
Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o
responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y
profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al
procedimiento establecido en la ley procesal penal.
Las sanciones aplicables son:
a) Prisión.
b) Multas, expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la misma que
estuviere vigente para el momento del pago.
c) Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para
cometerlo.
d) Clausura temporal del establecimiento.
e) Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
f) Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de
especies gravadas y fiscales.
Los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros.
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes
formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración
Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a
las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados,
referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y
mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y
responsable.
b. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y
comunicando oportunamente sus modificaciones.
c. Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las
actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se
exija hacerlo.
d. Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de
locales.
e. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los
requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros
de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y
fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales,
oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes,
documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con
hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su
responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las
actividades del contribuyente.
7. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea
requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones
dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
La determinación o liquidación tributaria.
La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación
para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo
especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones.
2. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y
demás documentos relacionados con su actividad o que comparezcan ante sus
oficinas.
3. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes. 4. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como
información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software.
5. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones.
6. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario.
Las Notificaciones y su Regulación.
Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
a) Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá
también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice
cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se
efectuó dicha actuación.
b) Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración
Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a
persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el
correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable
en la que conste la fecha de entrega.
c) Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas
de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se
deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique
mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá
con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o
electrónico.
La Certificación de Solvencia y su regulación.
Cuando la Administración Tributaria reciba por medios electrónicos declaraciones,
Comprobantes de pago, consultas, recursos u otros trámites habilitados para esa tecnología,
deberá entregar por la misma vía un certificado electrónico que especifique la documentación
enviada y la fecha de recepción, la cual será considerada como fecha de inicio del
procedimiento de que se trate. En todo caso se prescindirá de la firma autógrafa del
contribuyente o responsable. La Administración Tributaria establecerá los medios y
procedimientos de autenticación electrónica de los contribuyentes o responsables.
Las consultas de los contribuyentes a la Administración tributaria de acuerdo con la
regulación legal contenida en el código orgánico tributario.
Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Tributaria
sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el
consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.
No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la legislación
tributaria hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración
Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.
Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no
hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante
hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que el mismo haya
expresado al formular la consulta.
La Revisión de Oficio y su regulación.
La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables,
subsanando los vicios de que adolezcan.
Podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad
absoluta de los actos dictados por ella. Los actos serán absolutamente nulos en los siguientes
casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea
violatoria a una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que
haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o
con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La Repetición de Pago y su regulación.
Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado
indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.
La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración
Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la
decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en
la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.
Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere
parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso
contencioso tributario previsto en este Código.
El Juicio Ejecutivo conforme a la regulación legal.
El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco,
del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y
de derecho en que se funda.
El representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de
bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una
cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de
intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al
monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición
a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto
deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción
previstos en este Código.
Las medidas cautelares y su regulación por el Código Orgánico Tributario.
Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun
cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo
pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del
Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán
ser:
1. Embargo preventivo de bienes muebles.
2. Secuestro o retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero
de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
La Acción de Amparo y su regulación.
Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en
demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no
reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.
La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado
ante el Tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio
que ocasiona la demora.
El Recurso jerárquico y su regulación.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos,
apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser
impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del
recurso jerárquico.
No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso
previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus
accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo
dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El Recurso de Revisión.
El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse ante los
funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico, en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no
disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o
testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra
manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial
definitivamente firme.
El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3. Para ser decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.
El Recurso Contencioso Tributario y su regulación. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de
impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de
dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo
mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al
artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso
jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
No procederá el recurso aquí previsto: 1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso
previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de
derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento
o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el
silencio administrativo.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del
recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener
la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o
sea insuficiente.
Disposiciones Generales contenidas en el Código Orgánico Tributario.
Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración
Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a
condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por
ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según
corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará
prudencialmente las costas.
El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido
motivos racionales para litigar.
Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales
establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales
los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
La creación de Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la fijación y la designación
de los respectivos jueces titulares, suplentes y demás funcionarios y empleados, y en general
todo lo relativo a su organización y funcionamiento, se regirá por las leyes especiales en la
materia.
OBJETIVO 6. Analizar la Evolución Histórica del Impuesto Sobre la
Renta.
Conveniencia e importancia del impuesto sobre la renta y su origen histórico.
El ISLR tiene como fuente, objeto y base de cálculo los ingresos netos recibidos por las
personas naturales, las personas jurídicas y las otras entidades económicas; es el
impuesto más justo y ecuánime, pues grava un signo cierto y seguro de riqueza, o sea,
la riqueza poseída, la riqueza ganada - renta o el consumo; es el más general y
productivo.
Es el mejor impuesto directo, siendo el tributo más utilizado en los modernos sistemas
tributarios, no sólo por su mayor productividad, sino también por su generalidad
(enfocado a la gran mayoría de actividades económicas o profesionales), elasticidad
(sube directamente proporcional con la renta nacional) y equidad (grava a las
condiciones personales del contribuyente).
Arroja mayores ingresos fiscales que otros tributos o ingresos públicos del Estado.
Es un impuesto personal, toma en cuenta las respectivas rentas de sus tarifas
progresivas y en ciertos casos, efectúa las discriminaciones de las fuentes de ingreso.
Sus rasgos característicos son: Certeza, Generalidad, Carácter Personal, Progresividad
(la incidencia fiscal aumenta en forma proporciona, a medida que aumenta la base
imponible de un determinado contribuyente), Productividad y Elasticidad.
Impuesto sobre la renta tuvo un origen posterior al de sucesiones, aduanas o los que
gravan consumos especiales a fines del siglo XVIII, primero en Inglaterra, luego
Alemania, Francia y EEUU.
Evolución Impuesto Sobre la Renta.
A. Etapa de Capitación: se llevaba a cabo per cápita, (debido por todas las personas). La
misma contribución será debida tanto por aquel que produce y genere más renta,
como por aquel que lo hace en menor grado (igualdad social primitiva).
B. Etapa del Impuesto al Patrimonio: el mismo no toma la situación personal del
contribuyente cuyo patrimonio (la totalidad de los bienes y derechos) grava, dejando a
un lado deuda y obligaciones.
C. Etapa del Impuesto sobre el Gasto: es de carácter regresivo, debido a que se impone
normalmente al comercio y los negocios, siendo trasladable al consumidor final; de
ésta forma se ven más afectadas las clases económicamente más débiles.
D. Etapa del Impuesto sobre el Producto: grava lo que es producido por bienes
considerados individualmente; es un impuesto de carácter Real, debido a que no toma
en cuenta las condiciones o situación que rodean al contribuyente, dejando de
manifiesto una situación inequitativa desde el punto de vista fiscal.
E. Etapa del Impuesto Sobre la Renta: grava la renta, el enriquecimiento neto, toma en
cuenta la situación de contribuyente (sujeto pasivo), mediante el otorgamiento de
exenciones, exoneraciones, desgravámenes y rebajas fiscales.
Ventajas Fiscales del Impuesto Sobre la Renta.
Está basado en la capacidad contributiva del contribuyente (es personal).
Es elástico, aumenta a medida que la población aumenta, al igual que el rendimiento.
Puede ser mantenido “intacto” en su estructura fundamental, por periodos
prolongados y ofrecer un gran rendimiento.
Incide con mayor rigor sobre aquel sujeto pasivo que disfruta de mayor capacidad
contributiva y viceversa sobre aquel que posee menor o poca (progresividad).
Es un impuesto directo, es decir no admite su traslación a otras personas sino incide
sobre el sujeto pasivo que soporta la carga del mismo.
Sistemas de aplicación del Impuesto Sobre la Renta.
Sistema Cedular y Sistema Mixto Ventajas Desventajas
más ventajoso para rentas provenientes del trabajo
fraccionamiento de la renta total del contribuyente
puede considerarse un incentivo al trabajo independiente
imposibilidad de compensar pérdidas en una cédula determinada con los ingresos obtenidos en otra
diferencias adicionales desde el punto de vista tarifario, estimula el desarrollo de aquellas actividades con una incidencia fiscal menor
por ser de tipo proporcional, se violenta el principio de la progresividad
Sistema Global Ventajas Desventajas
consolida todas la rentas obtenidas por un contribuyente
la consolidación o globalización de las rentas, hace igual su tratamiento impositivo
Toda la renta recae sobre la “renta global”
Desigualdad entre aquellos que obtienen rentas de su trabajo independiente y de los otros de renta de capital.
Tarifas progresivas
OBJETIVO 7. Analizar los conceptos que sustentan la aplicación
de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
El Enriquecimiento como base imponible del Impuesto Sobre la Renta: Del Impuesto
y su Objeto.
Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie,
causarán impuestos según las normas establecidas en esta Ley.
Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, pagará
impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de
ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas
no residentes o no domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido
en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra
dentro del país, aun cuando no tenga establecimiento permanente o base fija en
Venezuela.
Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, así como las
personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que
tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán acreditar
contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre
la renta que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente
extraterritorial.
El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere
este artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas
establecidas en el Título III de esta Ley al total del enriquecimiento neto global del
ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento neto de fuente
extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global.
Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de
restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley.
La determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto será el resultado
de sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimiento neto de
fuente extraterritorial.
Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o
inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los
dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre
ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las
ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados.
Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior, se
considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los producen,
salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento.
Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en Venezuela,
cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio nacional, ya se
refieran esas causas a la explotación del suelo o del subsuelo, a la formación, traslado,
cambio o cesión del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o
incorporales o a los servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o
transeúntes en Venezuela y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios
tecnológicos utilizados en el país.
Son rentas causadas en Venezuela, entre otras, las siguientes:
a) Las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas
derivadas de la explotación en Venezuela de la propiedad industrial o intelectual.
b) Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento permanente o base
fija situados en territorio venezolano.
c) Las contraprestaciones por toda clase de servicios, créditos o cualquiera otra
prestación de trabajo o capital realizada, aprovechada o utilizada en Venezuela.
d) Los enriquecimientos derivados de la producción y distribución de películas y
similares para el cine y la televisión.
e) Los enriquecimientos provenientes del envío de mercancías en consignación desde
el exterior.
f) Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no domiciliadas y
sin establecimiento permanente en el país.
g) Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en Venezuela, o de
los derechos y gravámenes establecidos sobre los mismos.
h) Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por sociedades constituidas o
domiciliadas en Venezuela, o por sociedades extranjeras con establecimiento
permanente en Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios
invertidos o situados en Venezuela.
Exenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta. “… Dispensa total o parcial del cumplimiento de obligación tributaria, otorgada por la Ley…” Las Entidades Oficiales (BCV, Banco de Desarrollo Económico y Social de Vzla.,
Institutos autónomos).
Diplomáticos y/o delegaciones Diplomáticas extranjeros.
Instituciones Benéficas.
Trabajadores o sus beneficiarios por indemnizaciones laborales.
Indemnizaciones de Seguros.
Pensiones.
Herencias y Donaciones.
Cajas y cooperativas de ahorro.
Personas Naturales, por intereses en instrumentos Bancarios de Ahorro.
Instituciones (religiosas, artísticas, científicas, tecnológicas, ambiente, etc.) sin fines de
Lucro.
Empresas Estatales vinculadas con la explotación de hidrocarburos y actividades
conexas.
Inversiones en Bonos de la Deuda Pública.
Becarios.
Exoneraciones en Materia de impuesto Sobre la Renta (Art.197).
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal
que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del
país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido en esta Ley, los
enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el
desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo, así como también
los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se establezcan o desarrollen
en determinadas regiones del país.
Parágrafo Primero: Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma
deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren
las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.
Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este Artículo quienes
durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones
establecidas en esta Ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.
Parágrafo Tercero: Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter general, para ciertas
regiones, actividades, situaciones o categorías de contribuyentes y no para determinados
contribuyentes en particular.
Desgravámenes a las Personas Naturales.
A los fines de determinar el enriquecimiento gravable de un contribuyente, persona natural, La
Ley de Impuesto Sobre la Renta, dispone que los ingresos brutos percibidos por aquél se le
deban sustraer una serie de gastos en los que el contribuyente en cuestión haya incurrido, con
ocasión de la producción de la renta.
Gastos por Educación a sus descendientes no mayores de 25 años.
Primas de Seguros Médicos.
Lo pagado por servicios médicas, odontológicos y de hospitalización, prestados en el
país al contribuyente y a las personas a su cargo.
Los intereses de préstamos para vivienda principal hasta 1000 U.T. por alquiler hasta
800 U.T.
Los desgravámenes anteriores no proceden cuando se hayan deducido como gastos o
costos.
También se puede optar por un desgravamen único de 774 U.T.
Rebajas del Impuesto a las Personas Naturales.
Se refiere a determinadas cantidades de dinerarias, fijas o porcentuales (generalmente fijadas
en términos de un tanto por ciento del impuesto a pagar antes de la rebaja), que la Ley de ISLR
permite deducir del tributo en cuestión, a ciertas categorías de contribuyentes.
Las Personas Naturales gozarán de una rebaja de impuesto de 10 U.T. anuales, para
residentes y domiciliados en el país.
Si poseen personas a su cargo las rebajas se aplicaran de la siguiente manera:
o 10 U.T. por conyugue no separado de bienes; no procede en caso de
declaración separada de bienes.
o 10 U.T. por cada ascendiente o descendiente (menores de 25 años, a
excepción que se encuentren incapacitados para el trabajo) residentes en el
país.
o Si ambos conyugues declaran solo uno podrá solicitar rebajas por concepto de
cargas familiares.
o Para cargas familiares en común, la rebaja se repartirá en tre los
contribuyentes.
Ganancias Fortuitas.
Para ganancias por juegos y apuestas se gravará el 34%.
Premios de Loterías e Hipódromo 16%.
Los Pagadores serán los encargados de hacer la retención y enterarla al día hábil
siguiente en una receptoría de Fondos Nacionales.
OBJETIVO 8. Analizar las distintas categorías de contribuyentes
sujetos al pago del Impuesto Sobre la Renta previstos en la Ley,
así como las tarifas aplicables a esos contribuyentes.
Contribuyentes sometidos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
a) Las personas naturales;
b) Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada;
c) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como
cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho;
d) Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y
conexas, tales como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan
enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus
derivados;
e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o
económicas no citadas en los literales anteriores.
f) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio
nacional.
Tarifas aplicables a las distintas categorías de Contribuyentes.
Para las Personas Naturales, la siguiente tarifa expresada en unidades tributarias
(U.T.):
TARIFA Nº 1
1. Por la fracción comprendida hasta 1.000,00
2. Por la fracción que exceda de 1.000,00 hasta 1.500,00
3. Por la fracción que exceda de 1.500,00 hasta 2.000,00
4. Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 2.500,00
5. Por la fracción que exceda de 2.500,00 hasta 3.000,00
6. Por la fracción que exceda de 3.000,00 hasta 4.000,00
7. Por la fracción que exceda de 4.000,00 hasta 6.000,00
8. Por la fracción que exceda de 6.000,00
6,00%
9,00%
12,00%
16,00%
20,00%
24,00%
29,00%
34,00%
Por Personas Naturales no residentes en el país (su estadía no se prolonga más de 183
días) 34%.
Para Sociedades Anónimas:
TARIFA Nº 2
Por la fracción comprendida hasta 2.000,oo
Por la fracción que exceda de 2.000,oo hasta 3.000,oo
Por la fracción que exceda de 3.000,oo
15%
22%
34%
Los enriquecimientos netos provenientes de préstamos y otros créditos concedidos
por instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país,
sólo se gravarán con un impuesto proporcional de cuatro coma noventa y cinco por
ciento (4,95%).
Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las empresas de seguros y de
reaseguros, se gravarán con un impuesto proporcional del diez por ciento (10%).
TARIFA Nº 3
a) Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos por
regalías Mineras.
b) Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los enriquecimientos por
Empresas Petroleras.
Los cónyuges no separados de bienes se considerarán como un sólo contribuyente, salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado los enriquecimientos provenientes de: a) Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones,
obvenciones y demás remuneraciones similares distintas de los viáticos obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia; y
b) Los honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio de profesiones no comerciales.
Tasas proporcionales contempladas en la Ley. No se encontró nada en la actual Ley.
Rentas Presuntas previstas en la Ley. Es cuando el Fisco no puede determinar las ganancias de determinados contribuyentes (mayormente los que residen en el exterior), entonces la Ley toma en cuenta aquellos ingresos brutos (como elemento probable) que éste ha obtenido en el país y supone que ha tenido que ganar un porcentaje determinado sobre dicho monto; a continuación se mencionan los casos en que se presenta ésta condición:
a. Productores y distribuidores de películas en el exterior. b. Agencias internacionales de noticias. c. Espectáculos televisados desde Venezuela.
d. Empresas de transporte extranjeras. e. Importación en consignación. f. Aseguradoras extranjeras. g. Honorarios a no residentes en Venezuela o a empresas no domiciliadas. h. Transporte entre Venezuela y el exterior efectuados por empresas no domiciliadas en
Venezuela. i. Servicios tecnológicos suministrados desde el exterior. j. Las regalías que se paguen al exterior por el uso de marcas, denominaciones
comerciales, membretes, lemas, etc. k. Regalías y participaciones análogas pagadas al exterior.
Rebajas de impuestos contempladas a las personas jurídicas y actividades empresariales:
Rebaja del 10% a Titulares por inversiones incorporadas a la producción de la renta y que generaron enriquecimientos derivados de actividades: industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología y, todas aquellas que representen aumento en su capacidad productiva.
Empresas turísticas (75%).
Actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas (80%).
Empresas Ambientales (10%).
Del Impuesto sobre las ganancias de Capital. Renta neta: aquella aprobada por la asamblea de accionistas y con fundamento en los estados financieros elaborados de acuerdo a los principios contables aplicados en el país. Renta neta fiscal gravada: la sometida a las tarifas y tipos proporcionales establecidos en la Ley. Renta neta por dividendos: el enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o especie, originado de la renta no exenta ni exonerada que exceda a la fiscal.
OBJETIVO 9. Determinar el enriquecimiento neto gravable y el
impuesto a declarar de las personas jurídicas.
Los Ingresos Brutos:
Está constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los
arrendamientos y cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales (trabajos bajo
relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles), los
provenientes de regalías o participaciones análogas.
Es el ingreso total obtenido por un contribuyente, en el curso de su ejercicio económico, es
todo lo que éste reciba en pago por cualquier concepto en una operación de carácter civil o
mercantil.
Se exceptúan los ingresos por: viáticos, gastos de representación, venta de vivienda principal,
entre otras.
Los Costos y la Renta Bruta:
Renta Bruta: proviene de la venta de bienes y servicios y de cualquier otra actividad
económica. Se determina restando los ingresos brutos, los costos de los productos enajenados
y de los servicios prestados en el país.
Costo de los bienes: generalmente, será el que conste en facturas (deben presentar RIF del
vendedor) emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores
que los normales en el mercado.
Las Deducciones y del Enriquecimiento Neto, De las rentas presuntas:
Enriquecimiento neto: Se obtiene a partir de las deducciones hechas a la renta bruta, dichas
deducciones están relacionadas con el proceso de producción y pueden ser:
Sueldos y salarios, emolumentos, dietas, pensiones, demás remuneraciones similares.
Intereses de préstamos.
Impuestos pagados.
Prestaciones laborales.
Depreciación y amortización de activos.
Perdida de bienes.
Traslado de empleados al Exterior.
Deudas incobrables.
Gastos en alquileres y administración de los mismos.
Reparaciones.
Primas de seguros.
Publicidad.
Investigación y desarrollo,
Gastos de representación.
Rentas Presuntas: Es cuando el Fisco no puede determinar las ganancias de determinados contribuyentes (mayormente los que residen en el exterior), entonces la Ley toma en cuenta aquellos ingresos brutos (como elemento probable) que éste ha obtenido en el país y supone que ha tenido que ganar un porcentaje determinado sobre dicho monto; a continuación se mencionan los casos en que se presenta ésta condición:
a. Productores y distribuidores de películas en el exterior. b. Agencias internacionales de noticias. c. Espectáculos televisados desde Venezuela. d. Empresas de transporte extranjeras. e. Importación en consignación. f. Aseguradoras extranjeras. g. Honorarios a no residentes en Venezuela o a empresas no domiciliadas. h. Transporte entre Venezuela y el exterior efectuados por empresas no domiciliadas en
Venezuela. i. Servicios tecnológicos suministrados desde el exterior. j. Las regalías que se paguen al exterior por el uso de marcas, denominaciones
comerciales, membretes, lemas, etc. k. Regalías y participaciones análogas pagadas al exterior.
OBJETIVO 10. Determinar el enriquecimiento neto gravable y el
impuesto a declarar de las personas naturales.
La declaración definitiva de rentas:
Las personas naturales residentes en el país que se encuentren bajo las siguientes condiciones:
Enriquecimiento global neto anual superior a 1.000 U.T.
Ingresos brutos mayores a 1.500 U.T.
La declaración estimada:
Es potestad del Estado exigirles a aquellos contribuyentes que hayan obtenido
enriquecimientos netos superiores a 1.500 U.T., presenten declaración estimada de sus
enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a fin de determinar el pago de
anticipo de impuestos.
La declaración Informativa sobre inversiones en paraísos fiscales:
Conocidos también como países o jurisdicciones de “baja imposición fiscal”, son entes políticos
(la ley le llama jurisdicciones) que obtienen un dinero anual al acoger empresas extranjeras y
no les gravan con impuestos. El impuesto sobre la renta por éstos es de 20% o menos.
Se gravará la porción de la participación directa o indirecta que tenga el contribuyente,
siempre que no se haya gravado con anterioridad. Las cantidades percibidas por dichas
inversiones se consideraran ingreso bruto o dividendo derivado de dicha inversión, para ello el
contribuyente llevará una cuenta de ingresos brutos de las inversiones en jurisdicciones de
baja imposición fiscal.
Declaración de consorcios.
Consorcios son las agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan
por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada.
Las personas jurídicas integrantes del consorcio y los comuneros integrantes de las
comunidades a las que se refiere el literal c del artículo 7 de esta Ley, deberán designar un
representante para efectos fiscales, el cual se encargará de determinar los enriquecimientos o
pérdidas del consorcio o comunidad, de informar a la Administración Tributaria la manera
como se repartieron las utilidades o las pérdidas, de identificar a cada una de las partes
contratantes con su respectivo número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de indicar el
domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o comunidad y de dar
cumplimiento a los deberes formales que determine el Reglamento o la Administración
Tributaria. Dicha designación debe ser notificada por escrito a la oficina de la Administración
Tributaria donde se realice la actividad del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio
fiscal del representante designado (Art. 10).
Declaración de Ingresos Extraordinarios.
“… cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del
año gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante, podrá
hacer una declaración especial estimada de los mismos distintas a la que se refiere el
encabezamiento de este artículo (art. 82), practicando simultáneamente la autoliquidación y
pago de anticipos de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que
establezca el Reglamento”.
Sistema de autoliquidación y pago de impuestos.
Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes
determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos correspondientes y procedan a su
cancelación en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. La Resolución señalará las
categorías de contribuyentes a los cuales se aplicará el procedimiento de la autoliquidación,
los plazos que se fijen para el pago de los impuestos derivados de las declaraciones de rentas
estimadas o definitivas y las normas de procedimiento que deban cumplirse (Art. 84).
Traspaso de pérdidas por explotación.
Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3)
años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido (Art. 55).
El Registro de Información Fiscal.
Artículo 98. La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal (RIF)
numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y
las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o
actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de
retención.
El Reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del
mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o
caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que
estarán obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y circunstancias, así como las demás
disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia
y operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención.
Las retenciones en materia Impuesto Sobre la Renta.
Son un mecanismo previsto en la ley ISLR, para asegurar el pago del tributo por parte de
determinadas categorías de contribuyentes, en el mismo momento en que éstos obtienen
determinadas clases de rentas previstas en la Ley. Ejemplo: las ganancias fortuitas.
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