Índice.
Descripción Páginas
Introducción 01
Órganos De La Sociedad Anónima 02
Órgano De Soberanía 02
Clases De Asambleas 02
Procedimiento Para La Celebración De La Asamblea 05
Quórum De Las Asambleas 06
Desarrollo De Las Asambleas 08
Derecho De Impugnación 08
Órganos De Gestión 09
La Administración De La Sociedad. 09
Formas De Administración 10
Nombramiento, 11
Facultades 12
Prohibiciones 12
Responsabilidad Del Administrador 12
Los Gerentes 13
Ejecutores Especiales 13
Órgano De Fiscalización 13
Conclusiones 15
Recomendaciones 16
Anexos 17
Bibliografía 22
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Introducción.
Actualmente vivimos en un mundo en donde todo lo que se realiza es con un beneficio económico,
por lo que para realizar cualquier transacción se necesitan funciones y operaciones mercantiles. La
forma más común de operar es a través de una sociedad mercantil y, de ellas la más utilizada en
nuestro medio es la sociedad anónima; ahora bien, podemos decir que dicha sociedad por tener un
carácter capitalista, necesita organizarse de un elemento pecuniario, el cual es denominado capital.
Dicho elemento pecuniario representado por el capital social, puede estar basado en aportaciones
dinerarias y no dinerarias; éstas últimas para su incorporación dentro del capital social deben ir
justipreciadas, ya sea en un inventario o en la misma escritura constitutiva de la sociedad.
Órganos de la sociedad mercantil. Las sociedades mercantiles, son agrupaciones que requieren para
su funcionamiento de la actuación de algunas personas físicas en determinadas funciones. Esas
funciones están atribuidas por la ley a los que se denominan "órganos sociales", los cuales pueden
ser de tres clases: a) Órganos de decisión: Las juntas o asambleas generales; b) Órganos de
fiscalización: Los auditores o comisarios; c) Órganos de administración: Los directores y gerentes.
Estos órganos tienen poder y tienen responsabilidades, del cual se hará un breve análisis.
Órgano de soberanía. En esta sociedad la voluntad social se expresa por medio de la Junta General
de socios, la que toma las resoluciones que le corresponden de conformidad con la ley y su escritura
social. A dichas juntas los socios pueden comparecer por sí o por medio de representante acreditado
con mandato o carta poder, salvo pacto en contrario. No obstante lo anterior, en la sociedad
colectiva puede darse accidentalmente la llamada junta totalitaria.
Órgano de administración. La administración de esta sociedad puede ser confiada a una o más
personas que pueden o no ser socios, debiendo constar en la escritura constitutiva el nombre o los
nombres de los sujetos que desempeñarán dicha función. A falta de ésta designación el Código de
Comercio establece que todos los socios son administradores.
Órgano de fiscalización. También denominado órgano de vigilancia, con el objeto de controlar los
actos de administración, cuando hay socios que no desempeñen tal función, se puede nombrar un
delegado que a costa de los designantes a que controle los actos de los administradores.
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1. El Órgano de Soberanía.
Es el órgano de mayor jerarquía, es decir la Asamblea General formada por todos los socios
legalmente convocados. A su competencia se encuentran subordinados los demás órganos sociales,
confirmando así que cuenta con la potestad de tomar decisiones en relación a asuntos expresamente
determinados por la ley, o por la escritura social.
Al respecto el Artículo 132 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Legislativo Número 2-
70 establece “La asamblea general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos,
es el órgano supremo de la sociedad y expresa la voluntad social en las materias de su
competencia”.
Asambleas de Accionistas
Comúnmente llamada “asamblea” lo cual es la reunión de los socios conforme las normas
específicas del código de comercio y las que hayan establecido en el contrato social. Y por lo
mismo no cualquier reunión. Existe únicamente cuando se reúnen;
a) Mediante una convocatoria previa.
b) Con un quórum específico.
c) Se discute sobre una agenda preestablecida y
d) En el lugar que constituye la sede social.
La única excepción a este procedimiento se da en llamada “Asamblea Totalitaria”.
La asamblea no es un órgano de funcionamiento permanente, pero se le considera un órgano
supremo de la sociedad, porque es la manifestación de la voluntad del ente colectivo.
a) Aunque no significa que su poder sea ilimitado, ya que no puede resolver más allá de lo que
la ley o el contrato le permiten.
b) Sus decisiones no pueden lesionar a los derechos que la ley le reconoce a las minorías.
c) Existe siempre el derecho a impugnar las resoluciones que toma la asamblea.
Los acuerdos son el resultado de la voluntad de quienes poseen la mayor parte del capital social.
1.1 Clases de Asambleas.
La clasificación de asambleas se atienden en:
a) El momento en que se celebra y,
b) En relación al plazo
a) La siguiente clasificación tiene interés teórico.
1. Asamblea Constitutiva:
1. Sirve para fundar la sociedad
2. No pasa de ser un acto de policitación contractual.
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2. Asamblea de gestión:
1. Se celebran durante la vida de la sociedad.
2. En esta se discute y se traza la gestión empresarial de la sociedad.
3. Asamblea de Disolución y de Liquidación.
1. Ponen fin a la sociedad.
2. En un proceso jurídico – contable de realización patrimonial (o sea que los
socios se reúnen para disolver la sociedad).
Por lo anterior; Se procede a Liquidarla desarrollando 2 asambleas;
Asamblea para disolver la sociedad.
Asamblea para aprobar el balance de liquidación.
b) La siguiente clasificación no tiene tanto interés teórico y por lo mismo es más corriente.
a) Asamblea General Ordinaria.
Se celebra por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan al cierre
del ejercicio contable y también en cualquier tiempo en que sea convocada. Su
finalidad es la de conocer todos aquellos temas que son propios de la vida “ordinaria”
de la empresa. (Artículo 134 del Código de Comercio).
1. Nombrar administradores
2. Enterarse de los negocios sociales
3. Aprobar el reparto de dividendos y
4. Resolver todo asunto no de carácter especial (hacen que la persona jurídica
no se vea afectada en su estructura.
b) Asamblea General Extraordinaria.
Se celebra en cualquier tiempo y sus resoluciones, generalmente, afectan la existencia
jurídica de la sociedad.
Por ejemplo:
1. Si va aumentar el capital Es natural que se modifique la
estructura original de la
sociedad. 2. Si se va a transformar o a fusionar la sociedad
Y por esto mismo; son temas propios de la asamblea general extraordinaria. La que se puede
celebrar en cualquier tiempo por naturaleza ocasional de los hechos en que ella se tratan.
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Según el artículo 135 del Código de Comercio, establece que en esta asamblea se puede
resolver:
Modificación de la escritura.
Aumento o reducción de capital y
Prórroga del plazo.
Creación de acciones
De voto limitado o preferentes
Emisión de obligaciones sociales o debentures
Aumento o Disminución del valor nominal de las acciones; y
Otros asuntos que la ley o el contrato le asignen a esta asamblea.
c) Asambleas Especiales
Reúnen a un determinado grupo de accionistas en relación a la clase de acciones que
tienen en propiedad.
Por ejemplo: Si se san emitido:
1 Acciones privilegiadas Y si se reúnen solo los
socios que tienen estas
acciones….
Estamos en una
Asamblea Especial 2 Acciones preferentes
3 Acciones de Voto Limitado
d) Asamblea Totalitaria o Universal.
1. Es la que se celebra sin convocatoria previa.
2. Los socios se pueden reunir por acontecimiento festivo; si deciden celebrar
asamblea y aprueban la agenda por unanimidad, el funcionamiento del órgano
es legal y sus decisiones vinculan a todos los socios. (Artículo 156 del Código
de Comercio).
Según el código de comercio, indica que hay 3 clases de asambleas Totalitarias:
a) Ordinaria Totalitaria
b) Extraordinaria Totalitaria
c) Especial Totalitaria.
Ejemplo:
Si se va nombrar un administrador, como es asunto de una ordinaria, se necesitará la totalidad de
socios necesarios para celebrar una ordinaria; y si se tratara de modificar la escritura, necesitaría el
quórum total de una extraordinaria.
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El artículo 156 del código de comercio, debe modificar en el sentido de que la asamblea totalitaria
solo exista cuando se reúna la representación de todo el capital social suscrito; cuando se trate de
una totalitaria especial o de todas las acciones preferentes.
1.2 Procedimiento Para La Celebración De La Asamblea.
a) Convocatoria.
Se debe convocar con no menos de 15 días de anticipación a la fecha de su celebración.
a) Se hace mediante avisos que se publican por dos veces en el Diario Oficial y en el otro
de mayor circulación.
b) Al socio que posee acciones nominativas debe comunicársele por correo certificado la
celebración de la asamblea.
c) Mediante nota que contenga los mismos requisitos del aviso de prensa y conforme el
artículo 138 del código de comercio, son los siguientes:
1. Nombre de la sociedad en caracteres tipográficos notorios.
2. Lugar, hora y fecha de reunión.
3. Indicación de la asamblea a celebrar:
Ordinaria
Extraordinaria Debe especificarse el asunto
Especial. o los asuntos que se van a tratar.
4. Requisitos para poder participar.
b) ¿Quién Convoca?
Artículo 140 del Código de Comercio:
La hace el órgano administrativo o el de fiscalización, si lo hubiere, cuando se considere
oportuno celebrarla según la ley o el contrato.
Artículos 141 y 142 del Código de Comercio:
1. Que un 25 % de socios con derecho a voto, en ejercicio de un derecho de minoría
2. Un socio en forma individual, en ejercicio de un derecho corporativo
3. Incluso a una autoridad judicial para que convoque, en caso de negativa a la petición.
c) Lugar de Reunión:
En la sede social de la persona jurídica, o sea en el lugar señalado como asiento principal de la
empresa.
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También puede celebrarse en un lugar diferente, ya que la escritura constitutiva puede
permitirlo.
d) Agenda de asamblea.
1. Debe ser preparada por la autoridad que convoque.
2. Debe contener los puntos que se someterán a discusión y aprobación.
3. Puede contener temas que los socios propongan para la deliberación (socios con
derecho a pedir convocatoria).
e) Otros Actos Preparatorios:
Quince días antes debe ponerse a la vista de los socios toda documentación a discutir. Artículo
145 de Código de Comercio.
1. Balance general del ejercicio social y su correspondiente estado de pérdidas y
ganancias.
2. Proyecto de distribución de utilidades.
3. Memoria de labores de la administración.
4. Libro de actas.
Cualquier irregularidad en la asamblea, se puede discutir judicialmente la validez de las
resoluciones.
1.3 Quórum De Las Asambleas.
Presencia de los socios o sus representantes para la celebración de una asamblea.
Se toma en cuenta a los propietarios de acciones nominativas que aparezcan inscritos en el registro
de acciones. Y a los que tienen acciones al portador. Con 5 días de anticipación a la celebración de
la asamblea.
El quórum es: La cantidad de personas que representando un porcentaje del capital, son necesarias
para la celebración de la asamblea.
Clases de Quórum:
a) De Presencia: se necesita par a iniciar la sesión.
b) De Votación: se necesita para tomar una resolución.
Asamblea Ordinaria
a) Quórum De Presencia: Lo constituye, como mínimo, la mitad de las acciones con
derecho a voto.
b) Quórum de votación: Es la mayoría simple de votos presentes.
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Ejemplo 1:
Si la sociedad tiene 500 acciones con derecho a voto, se necesitarían 250 para iniciar la sesión y 126
para votar o tomar una resolución con plena validez.
Ejemplo 2:
Puede suceder que el quórum de presencia se desintegre; entonces, la sesión puede continuar, pero
acuerdos deben tomarse por la mayoría según el quórum con que inició la asamblea.
Si la sesión se inició con el supuesto de que se desintegrara, tendrían que estar representadas estas
201 acciones para tomar acuerdos válidos.
Asamblea Extraordinaria.
a) Quórum De Presencia: Se forma con el 60% de las acciones con derecho a voto,
salvo que la escritura fije un porcentaje mayor.
b) Quórum de votación: Se requiere más del 50% de las acciones con derecho a
voto, a menos que la escritura fije un porcentaje mayor.
Si aplicamos el ejemplo de las 500 acciones, se necesitarían 300 acciones para iniciar la sesión y
251 para votar. Y si hubiere desintegración del quórum de presencia, éste no puede bajar más allá
de la mitad más uno de las acciones con derecho a voto.
Asambleas Especiales.
Las asambleas especiales no son asambleas generales, ya que no reúnen a todos los socios. Se
celebran cuando en la Sociedad Anónima existan diversos grupos de socios accionistas en relación a
la clase de acciones que tienen en propiedad, y en algún momento alguna de estas categorías
considere que sus derechos son perjudicados por alguna decisión que se tome.
Artículo 155 del Código de Comercio, establece que éstas se les aplicarán las reglas ordinarias y
serán presididas por el accionista que designen los socios presentes.
Por lo mismo se puede inferir que el quórum se forma con relación a las acciones con derecho a
voto y no con referencia a los socios, ya que estamos ante una sociedad capitalista. Por ello
debemos establecer en qué casos no se toman en cuenta algunos títulos para integrar al quórum y
qué valor tienen otros en las deliberaciones.
1. Acciones en copropiedad: Cuando una acción pertenece a varias personas, deben nombrar un
representante común para que las representen en las asambleas y vote por todos los
condóminos.
2. Acciones dadas en prenda: En este caso, el voto lo ejerce el usufructuario.
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3. Acciones en poder de la sociedad: Una acción en poder de la sociedad tiene suspendidos los
derechos que genera; en consecuencia, no se toma en cuenta para determinar el quórum.
Tampoco confieren voto las acciones en poder de agentes de bolsa, corredores o
comisionistas.
4. Acciones de socios interesados: Cuando un socio tiene interés contrario al de la sociedad, sus
acciones se toman en cuenta para formar quórum de presencia, pero puede ejercer el voto. En
este aspecto, consideramos que la ley (artículo 130) es contradictoria, porque si no tiene
derecho a votar, y el tema es único en la agenda, tampoco debiera tomarse en cuenta para el
quórum de presencia.
5. Certificados provisionales: Sabemos que cuando el socio no paga en su totalidad el valor
nominal de la acción, se le da un certificado provisional. Y si el socio es solvente en el saldo,
tiene derecho a voto y se le tomará en cuenta para establecer el quórum, salvo pacto en
contrario.
6. Bonos de fundador y certificados de goce: No confieren derechos a votos ni se toman en
cuenta para determinar el quórum.
1.4 Desarrollo De Las Asambleas.
a) La dirige el administrador único o el que preside el consejo de administración.
b) La asamblea puede designar a un socio para que la presida.
c) En asambleas especiales, los socios designan a uno de ellos para ese efecto.
De las liberaciones se levanta un acta autorizada por el secretario del consejo de administración o
por un notario.
Para constancia de las asambleas es imperativo llevar un libro de actas; y si por cualquier
circunstancia no se cuenta con ese libro, entonces es necesaria el acta notarial con el objeto de darle
certeza al documento y evitar que se acrediten posteriormente, resoluciones que no se tomaron o
que se tergiversen los acuerdos.
Por último, si se trata de una asamblea extraordinaria y se toman resoluciones sobre los aspectos a
que se refiere el artículo 135, que ya comentamos, debe enviarse copia certificada, dentro de los 15
días siguientes, al Registro Mercantil.
1.5 Derecho De Impugnación.
Como las asambleas pueden realizarse en contravención al procedimiento descrito y a lo que se
haya pactado en el contrato social, el artículo 157 del Código de Comercio confiere el derecho a
impugnar los acuerdos sociales, de derecho que se ventila en juicio ordinario. La acción de
impugnación caduca en el término de 6 meses a partir de la fecha en que tuvo lugar la asamblea.
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2. Órgano De Gestión
2.1 La Administración De La Sociedad
La misión principal del órgano de administración es ejecutar la gestión social en base al contrato
social o las resoluciones tomadas en asamblea, ciñendo en todo caso sus funciones a lo establecido
en los Artículos 162 al 183 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Legislativo Número 2-
70.
En la Sociedad Anónima la administración se encuentra a cargo de uno o varios administradores, en
el primer caso estamos en presencia de una administración única o unipersonal, y en el segundo de
una administración colectiva, colegiada o Junta Directiva.
En el caso de que los administradores fuesen dos, y en la escritura social no se establezcan las
facultades y atribuciones de cada uno, tendrán que proceder de manera conjunta en sus funciones, y
en consecuencia si surge oposición de uno de ellos impide la realización de los actos o contratos
realizados por el otro. Al contrario, si los administradores conjuntos fuesen tres o más, las
decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría en caso de desacuerdo. Lo anterior se
deduce de lo regulado en los Artículos 162, 163 y 167 del Código de Comercio de Guatemala,
Decreto Legislativo Número 2-70.
Los administradores pueden o no ser socios. Son electos generalmente en asamblea ordinaria, por
un período de tres años, aunque pueden ser reelectos. El administrador puede ser sustituido de su
cargo si así se considera necesario.
El órgano de administración de la Sociedad Anónima, ostenta la representación legal de la sociedad
en juicio y fuera de él además del uso de la razón social. Lo anterior se encuentra regulado en la
parte conducente del Artículo 164 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Legislativo
Número 2-70.
Regularmente se confunde al administrador con el Gerente, y se cree que son dos formas de
nominar a un mismo funcionario. Pero legal y doctrinariamente, son categorías diferentes. El
gerente puede tener las mismas facultades que un administrador, pero técnicamente es un sub
administrador.
En una Sociedad existe la administración y a la vez la gerencia con muchas variantes. El gerente
puede tener atribuciones de gestión y de administración, pero no es el órgano de la sociedad
competente, como lo es la administración. Al gerente lo nombra la asamblea o la administración si
tiene facultades para ello. Es un cargo personal indelegable y sus atribuciones deben fijarse en la
escritura o en el acuerdo de nombramiento.
En caso contrario, tiene las facultades de un auxiliar del comerciante en la forma que se concibe la
representación mercantil: amplia, pero en relación directa a la actividad económica a que se dedica
la sociedad. Lo anterior se encuentra regulado por los Artículos 181, 182 y 183 del Código de
Comercio de Guatemala, Decreto Legislativo Número 2-70.
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Definición:
El Código de Comercio de Guatemala, Decreto Legislativo Número 2-70 en su Artículo 162 en su
parte conducente establece “un administrador único o varios administradores, actuando
conjuntamente constituidos en consejo de administración, serán el órgano de administración de la
sociedad y tendrán a su cargo la dirección de los negocios de la misma.”
2.2 Formas De Administración:
Como ya se indicó, la administración puede ser:
a) Única o Unipersonal: cuando solo un administrador se encarga de cumplir esa función, o
bien
b) Colectiva o Colegiada: cuando se nombra a un Consejo de Administración, el cual está
integrado por varios administradores actuando conjuntamente En ambos casos se deben de
cumplir la o las decisiones tomadas en asamblea o las funciones que se indiquen en el
contrato de constitución de la Sociedad Anónima.
El órgano de administración posee las facultades establecidas en la escritura social o en su caso lo
indicado en el Artículo 47 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Legislativo Número 2-
70.
La Representación Legal De La Sociedad Anónima
Noción general:
Es necesario recordar que el Artículo 164 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto
Legislativo Número 2-70, en su parte conducente regula “el administrador único o el consejo de
administración en su caso, tendrán la representación legal de la sociedad en juicio y fuera de él…”.
Al tenor del Artículo citado se concluye que el órgano de administración de una Sociedad Anónima
es el representante legal de la misma.
Por tal motivo no se puede dejar aislado que la Sociedad Anónima puede actuar en todo su ámbito
únicamente a través de los administradores, quieren son los que desempeñan una función necesaria
con la finalidad de que la voluntad de dicha sociedad mercantil pueda manifestarse ante terceros.
Por considerarse a la Sociedad Anónima como un ente ficticio, es necesario que su actuar requiera
de personas físicas para la celebración y ejecución de cualquier acto o negocio jurídico que tenga
que realizarse respecto a su giro social o actividad económica, esta importante labor se traduce en
su función interna como gestión, y externa como representación para la existencia de la sociedad
mercantil la cual es desempeñada por el administrador, ello a pesar que como representante legal
nato que se le considera por la legislación mercantil indicada, no cuenta con la característica externa
que se ha expuesto, siendo una característica esencial sobre la cual gira eminentemente la
representación.
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Clases De Representación:
Según nuestra legislación mercantil, la administración de la Sociedad Anónima puede ser
unipersonal o colegiada, criterio que se encuentra respaldado por los Artículos 44 y 162 del Código
de Comercio de Guatemala, Decreto Legislativo Número 2-70, los cuales en su parte conducente
respectivamente establecen “La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios
administradores o gerentes, quienes podrán ser o no socios y tendrán la representación judicial.”
“Un administrador único o varios administradores, actuando conjuntamente constituidos en consejo
de administración, serán el órgano de la administración de la sociedad y tendrán a su cargo la
dirección de los negocios de la misma.”
Representación Unipersonal:
Llamada también representación individual o única. Tal como lo expone el Doctor René Arturo
Villegas Lara, la administración unipersonal concurre “cuando es confiada a un administrador.”
Representación Colegiada:
Así también en cuanto a la administración colegiada el citado autor enuncia “la administración será
colegiada cuando es confiada a varios administradores, según el número de sujetos individuales que
la desempeñan.” Adicionalmente a lo expuesto por el Doctor Villegas Lara, el autor Edmundo
Vásquez Martínez en cuanto a la administración individual nos expone “cuando la administración
de la sociedad está a cargo de un administrador estaríamos en presencia de un administrador
individual o administrador único.” Y en cuanto a la administración colegiada a la misma también la
califica como administración colectiva exponiendo en tal sentido “cuando la administración de la
sociedad está a cargo de varios administradores estaríamos en presencia de un administrador
colectivo, lo cual constituye el consejo de administración.”
Figuras que según la legislación pueden ostentar la representación:
Entre las personas que pueden ostentar la representación de la Sociedad Anónima se encuentran:
a) El presidente del consejo de administración,
b) El vicepresidente del consejo de administración,
c) El administrador único,
d) El gerente, y
e) El secretario
2.3 Nombramientos Facultades, Prohibiciones Y Responsabilidad Del Administrador
Los administradores pueden ser o no socios, son electos por la asamblea generalmente en asamblea
ordinaria por un periodo de tres, pudiendo ser reelectos. Por cualquier causa el nombrado no tomare
posesión, se prorroga el periodo por el tiempo necesario en que se haga efectiva la sustitución con el
objeto de que la sociedad no quede acéfala.
Plazo del nombramiento:
De lo establecido en el Artículo 162 del Código de Comercio de Guatemala, se deduce que si el
órgano de administración de la Sociedad Anónima estuviese a cargo de un Administrador Único o
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por un Consejo de Administración, el plazo de su nombramiento sería por un período no mayor de
tres años, aunque la Asamblea General o la escritura social en su caso, pueden decidir la reelección
de los mismos.
En el caso de que la representación legal la tuviese un Gerente, la legislación mercantil no indica
taxativamente un plazo establecido para el ejercicio de su cargo, por lo que se deduce que sería por
tiempo indefinido, o hasta que la Asamblea General o el órgano de administración decida la
revocación de su nombramiento. (Artículo 181 del Código de Comercio de Guatemala).
2.4 Facultades de los administradores:
La principal facultad que el órgano de administración posee por el hecho de su nombramiento están
reguladas por el Código de Comercio, pero la escritura debe especificar aquellas que los socios
otorguen con especialidad; y por ende representar judicialmente a la sociedad.
Pero además de ello, los administradores cuentan con las facultades requeridas para ejecutar actos y
celebrar los contratos que sean del giro ordinario de la sociedad, según su naturaleza y objeto de los
que de él puedan derivarse y de los que con él se relacionen, inclusive hasta para emitir títulos de
crédito.
Otras facultades que le son atribuidas son la de delegar en otro u otros la administración o la
representación y nombrar sustituto, cuyo requisito exigido es el hecho de que la escritura
constitutiva lo autorice o bien que cuente con el previo consentimiento unánime de los socios
accionistas. Lo anterior se encuentra regulado en los Artículos 47 y 48 respectivamente del Código
de Comercio de Guatemala.
2.5 Prohibiciones para ostentar el cargo de administrador:
En cuanto a las prohibiciones para poder optar al cargo de administrador de una Sociedad Anónima,
citando al autor Manuel Broseta Pont nos aporta el siguiente sustento doctrinario “no pueden serlo
los quebrados y concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven aneja la
inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, los que hubieran sido condenados por grave
incumplimiento de Leyes o disposiciones sociales y aquellos que por razón de su cargo no puedan
ejercer el comercio”.
La Prohibición Expresa: Un administrador no puede participar en un acto que va a realizar la
sociedad, si tiene interés directo o indirecto en el mismo.
2.6 Responsabilidades De Los Administradores
Según el Artículo 171 del Código de Comercio de Guatemala, establece que “El administrador
responderá ante la sociedad, ante los accionistas y ante los acreedores de la sociedad, por
cualesquiera de los daños y perjuicios causados por su culpa.”
En tal caso cuando estuviesen ejerciendo sus funciones varios administradores la responsabilidad
será solidaria y podrán estar exentos únicamente todos aquellos administradores que hayan emitido
su voto en contra de todos aquellos acuerdos que por su origen hayan causado daño, siempre que el
voto se consigne en contra del acta de la reunión.
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Responsabilidad Específica:
En el Artículo 172 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Legislativo Número 2-70, se
encuentra regulado lo referente a la responsabilidad específica del o los administradores, indicando
“Además, los administradores serán también solidariamente responsables:
a) De la efectividad de las aportaciones y de los valores asignados a las mismas, si fueren en
especie.
b) De la existencia real de las utilidades netas que se distribuyen en forma de dividendos a los
accionistas.
c) De que la contabilidad de la sociedad se lleve de conformidad con las disposiciones legales
y que ésta sea veraz.
d) Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales.”
Lo anterior constituye algunas de las circunstancias que contempla el referido Artículo en cuanto al
origen de la responsabilidad específica de los administradores.
2.7 Gerentes
Regularmente se puede confundir el administrador con el gerente creyéndose que son dos formas de
nominar a un mismo funcionario, pero legalmente son diferentes: El gerente puede tener las mismas
facultades que un administrador, pero técnicamente es un sub-administrador.
Las gerencias pueden ser variadas: de personal, de producción, de créditos, de ventas, etc.,
identificándose como un auxiliar del comerciante; mientras que la administración es única por
mandato de asamblea.
2.8 Ejecutores Especiales:
El artículo 136 del Código de Comercio establece que la misma asamblea puede nombrar ejecutores
especiales, para “cumplir con un acuerdo que la misma haya tomado”, lo que significa que para ese
acto este representara a la sociedad; acreditando dicha facultad con la certificación del punto de acta
de asamblea donde fue acordado.
3. Órgano De Fiscalización
Dentro del equilibrio que se trata de mantener en el ejercicio del poder que los órganos ejercen
dentro de la sociedad, el órgano de fiscalización tiene la misión de controlar la funciona
administrativa.
Es necesario indicar que el órgano de fiscalización se encuentra subordinado al órgano de soberanía
de la Sociedad Anónima. Sus funciones dependen exclusivamente de la asamblea, y es a ella a
quien deben rendirle informes, aunque la ley mercantil menciona algunas atribuciones que poseen.
(Artículo 188 del Código de Comercio de Guatemala).
Según el Doctor René Arturo Villegas Lara define el mismo como “el encargado de establecer el
correcto funcionamiento de la sociedad, de acuerdo con la ley y el contrato”
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La actividad de la sociedad se encuentra sujeta a control, por ese motivo se origina y existe la
posibilidad de fiscalizar en este caso los actos del órgano de administración, que son los que tienen
permanentemente a su cargo la realización de las actividades sociales.
En la Sociedad Anónima la fiscalización se encuentra a cargo de:
a) Los propios socios,
b) Por uno o varios contadores o auditores, o
c) Por uno o varios comisarios.
Ello depende de las disposiciones que para el efecto establezca la escritura social o la propia ley. Lo
anterior se encuentra regulado en el Artículo 184 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto
Legislativo Número 2-70.
Primera Forma:
Legalmente poco práctica, ya que la conformación de la sociedad debe establecer quién será el
órgano encargado.
Segunda forma:
Técnica y legalmente la más adecuada ya que requiere de personal técnico profesional, cuyos
informes serán vinculantes.
Tercera Forma:
Al aceptar comisarios no se exige calidad específica profesional o técnica.
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Conclusiones Generales
La Sociedad Anónima al ser una persona jurídica reconocida por el Estado necesita de tres tipos
de órganos para poder organizarse y funcionar: el Órgano de Soberanía, el Órgano de
Administración y el Órgano de Fiscalización. Cada uno de ellos con funciones independientes
pero que deben de trabajar como un todo, para lograr cumplir con sus objetivos.
El órgano de administración de una Sociedad Anónima, representado por un administrador único
o por el consejo de administración, según sea el nombramiento que se realice, debe como
función principal ejecutar las decisiones de la sociedad frente a terceros. En cumplimiento de esa
función la escritura social y la ley le otorgan la Representación Legal de dicha sociedad en juicio
y fuera de él.
El Consejo de administración inicialmente puede ser designado en la propia escritura
constitutiva de la Sociedad Anónima o bien en asamblea general, en ese orden cabe resaltar que
en caso de existir Consejo de administración es idóneo que no exista un administrador único.
El párrafo cuarto del Artículo 162 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Legislativo
Número 2-70, en la realidad legal resulta inoperante, pues el nombramiento del administrador
cuyo plazo ha fenecido es objeto de nulidad.
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Recomendaciones Generales
Es importante que en la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales se incluya dentro de los cursos
de Derecho Mercantil lo relativo a la organización y funcionamiento de la Sociedad Anónima,
debido a que la legislación mercantil no lo estatuye.
Es importante que dentro de los cursos de Derecho Mercantil se incluya con precisión las
diferencias existentes, dividiendo la figura del administrador único y demás figuras de
representación, tales como la gerencia, la presidencia y vicepresidencia del Consejo de
Administración que se presentan en la Sociedad Anónima.
Por cuestiones legalistas debe regularse que previo a que fenezca el plazo de nombramiento de
un Administrador Único, el órgano deliberante, es decir la asamblea general con treinta días de
anticipación debe confirmar la prórroga de éste en su cargo o designar al sustituto en su caso.
Por lo anterior se recomienda al Congreso de la República que se realice una reforma parcial al
Artículo 162, específicamente al párrafo cuarto del Código de Comercio de Guatemala, Decreto
Legislativo Número 2-70.
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Anexos.
Resumen
Órganos De La Sociedad Anónima
1. El órgano de soberanía: Asamblea de accionistas
La „Asamblea‟ es el órgano de soberanía de una sociedad anónima la cual es una reunión de socios
basados en las normas del código de Comercio y por las establecidas en el contrato social. La
asamblea existe cuando son convocados previamente, con una agenda preestablecida en el lugar de
la sede. Este es un órgano de actividad temporal, por lo tanto su poder no puede ir más allá de lo
que la ley o el contrato le permiten.
Clase de asambleas
Las asambleas se clasifican entendiendo sus diferentes aspectos. Podemos hablar de las siguientes:
a) Asamblea constitutiva:
Es la que sirve para fundar la sociedad.
b) Asamblea de gestión:
Son asambleas que se celebran durante la vida de la sociedad y su nombre obedece a que en
éstas se discute y se traza la gestión empresarial de la sociedad.
c) Asamblea de disolución y de liquidación:
Son las asambleas que ponen fin a la sociedad. Los socios se reúnen para disolver la sociedad y
como consecuencia de ello, se procede a liquidarla.
La clasificación anterior tiene interés teórico. Por eso es más corriente la siguiente:
a) Asamblea general ordinaria:
Se celebra por lo menos una vez al año. Su finalidad es de conocer todos aquellos temas que son
propios de la vida ordinaria. Su finalidad es la de conocer todos aquellos temas que son propios
de la vida ordinaria de la empresa y resolver todo asunto importantes de su estructura.
b) Asamblea general extraordinaria:
Se celebran en cualquier tiempo y sus resoluciones afectan la existencia jurídica de la
sociedad.
c) Asamblea especial:
No reúne a todos los socios y solo reúne a un determinado grupo de accionistas en relación
a la clase de acciones que tienen en la propiedad.
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d) Asamblea totalitaria:
Es aquella que se celebra sin convocatoria previa. Los socios se pueden encontrar reunidos
en un acontecimiento festivo y en esa ocasión deciden por unanimidad celebrar asamblea y
aprueban la agenda.
Procedimiento para la celebración de la asamblea
a) Convocatoria: para que una asamblea funcione legalmente, deberá ser convocada con no
menos de quince días de anticipación a la fecha de su celebración. Artículo 138 del código
de Comercio.
b) ¿Quién convoca? La convocatoria la hace el órgano administrativo o el de fiscalización.
Artículo 141 y 145 del Código de Comercio.
c) Lugar de reunión: La asamblea debe de reunirse en la sede social de la persona jurídica, o
sea el lugar señalado como asiento principal de la empresa.
d) Agenda de la asamblea: La agenda es preparada por la autoridad que convoque y debe
contener los puntos que se someterán a discusión y aprobación de la asamblea.
e) Otros actos preparatorios: durante los quince días de asamblea debe de ponerse a la vista
toda la documentación que sea necesaria al respecto de lo que se discutirá en la asamblea.
Quórum de asambleas:
Se refiere a la presencia de los socios o sus representantes para la celebración de asamblea.
a) Asamblea ordinaria:
Quórum de presencia: lo constituye, como mínimo, la mitad de las acciones con derecho a voto.
Quórum de votación: es la mayoría simple de votos presentes. Se necesitaría 250 para iniciar la
sesión y 126 para votar o tomar una resolución con plena validez.
b) Asamblea extraordinaria:
Quórum de presencia: Se forma con el 60% de las acciones con derecho a voto, salvo que la
escritura fije un porcentaje mayor.
c) Quórum de votación: Se requiere más del 50% de las acciones con derecho a voto, a menos que
la escritura fije un porcentaje mayor.
2. El Órgano De Gestión
La Administración De La Sociedad
Dijimos que el órgano administrativo es a la sociedad, su misión es ejecutar la gestión social de
conformidad con los lineamientos del contrato de las resoluciones que se toman en las asambleas,
ciñendo en todo caso sus funciones a lo establecido en los artículos 162 al 183 del código de
comercio.
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Formas De Administración
La administración de la sociedad puede estar confiada a una persona o varias personas. En el primer
caso estamos ante una administración unipersonal; en el segundo, ante una administración
colegiada, que en la práctica se le llama “consejo de administración” o “junta directiva”.
Regularmente la segunda forma se presenta en aquellas sociedades de gran magnitud, aunque
también puede darse en sociedades de pequeño capital.
La administración unipersonal no presenta mayores dificultades en su funcionamiento; en cambio,
en la colegiada tiene algunas especialidades. Por ejemplo: tiene un presidente cuya forma de
designación debe estar prevista escritura; a cambio de un pacto expreso, el primero de los
administradores designados desempeñara tal función.
Así también, para que se reúna el consejo es necesario que estén presentes o representados la
mayoría de sus miembros o sea la mayoría simple, a menos que el contrato prescriba una mayoría
especial. Cada administrador tiene derecho a un voto y el presidente tiene voto decisorio en caso de
empate.
Nombramiento, Facultades, Prohibiciones Y Responsabilidad Del Administrador
Los administradores pueden ser o no socios. Son electos generalmente, en asamblea ordinaria, por
un periodo de tres años, aunque pueden ser reelectos.
El hecho de que un administrador sea nombrado para un periodo especifico, no significa que sea
inamovible, ya que la asamblea puede sustituirlo si lo considera oportuno.
Las facultades que los administradores tienen por el hecho de su nombramiento, están reguladas por
el código de comercio; pero, la escritura debe especificar aquellas que los socios otorguen con
responsabilidad. En los casos de administración colegiada, el ejercicio de la representación puede
ser delegada mediante la figura contractual del mandato; pero si se trata de administración
unipersonal, la delegación solo puede hacerse si está facultado en la escritura constitutiva o si
procede autorización de la asamblea general.
Como prohibición el administrador no puede participar en un acto que va a realizar la sociedad, si
tiene interés directo o indirecto en el mismo, bajo pena de responsabilidad por los daños y
perjuicios que causare.
Esta responsabilidad es solidaria en el caso de administración colegiada; los administradores
responden también de lo siguiente:
a) De la efectividad y valor de las aportaciones;
b) De la existencia de las utilidades a repetir;
c) De la legalidad y veracidad de la contabilidad; y
d) Del cumplimiento de los acuerdos tomados en asamblea
La acción de responsabilidad es un derecho de los socios y de los acreedores sociales.
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Los Gerentes
El gerente puede tener las mismas facultades que un administrador, pero técnicamente es un sub-
administrador. En una sociedad existe la administración, y a la vez, la gerencia de créditos, etcétera.
Según la organización interna de la actividad empresarial.
Al gerente lo nombra la asamblea, o la administración si tiene facultad para ese efecto.
Ejecutores Especiales
En el caso de la sociedad anónima, el artículo 136 del código de comercio establece que la asamblea
puede nombrar ejecutores especiales para que cumplan con un acuerdo que ella haya tomado, por lo
cual implica que, para ese acto, el ejecutor especial representara a la sociedad. Este es un caso en
que se da la representación sin mandato.
En el caso del ejecutor especial actúa en nombre de una sociedad extranjera, como ha sucedido en
alguna práctica, debería exigirse probar que en el ordenamiento jurídico al cual debe su formación
la sociedad está previsto que la asamblea puede delegar facultades de representación en ejecutores
especiales, pues tal situación no se regiría por el derecho Guatemalteco.
3. El Órgano De Fiscalización
El órgano de fiscalización tiene la misión de controlar la función administrativa. La asamblea, a
pesar de ser órgano supremo, no le es posible ejercer ese control de manera permanente, ya que su
funcionamiento es temporal y no tiene el inmediato acceso a los problemas que representen una
administración anómala. Por esa razón se ha establecido el órgano de fiscalización, con el que se
pretende garantizar, y ofrecer seguridad en el buen manejo de la gestión social.
El órgano de fiscalización se encuentra regulado en los artículos 14 al 194 del código de comercio,
pudiéndose dar en tres formas:
a) Fiscalización ejercida por los mismos socios;
b) Por medio de uno o varios contadores o auditores; y
c) Por medio de uno o varios comisarios. La escritura social debe determinar qué forma se
adoptara o bien estipulara que se haga por más de una de esas formas en la primera
consideramos que la ley es poco práctica.
En el caso de que sean contadores y auditores los fiscalizadores por su calidad profesional y técnica,
garantiza una correcta función, no solo para velar por el cumplimiento del contrato y de los
acuerdos sociales, sino que también en la correcta inversión del capital social y de sus operaciones
contables.
Y en la tercera forma, se puede designar uno o varios comisarios. ¿Qué es un comisario? El
diccionario del derecho privado dice que comisario es la persona que tiene el poder o facultad de
otro para ejecutar alguna orden o entender algún negocio.
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En razón de lo anterior, estimamos que una correcta política empresarial en materia de sociedades
anónimas, es la de optar por la segunda forma, perjuicio de que los socios tengan derecho a
fiscalizar, pero como un derecho de orden corporativo.
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Bibliografía
OSSORIO, Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales, Buenos Aires, Argentina:
Ed. Heliasta S. R. L. 1981.
VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Edmundo, Instituciones de derecho mercantil, Guatemala, (s. e) 1978.
VILLEGAS LARA, René Arturo, Derecho Mercantil Guatemalteco, 1t., 8ª. ed., Guatemala: Ed.
Universitaria, Universidad de San Carlos de Guatemala, 2013.
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