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T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
SENTENCIA
Sentencia N:586/2014
Fecha Sentencia: 23/07/2014
Ponente Excmo. Sr. D.:Luciano Varela Castro
Segunda Sentencia
RECURSO CASACIONN:263/2014
Fallo/Acuerdo:Sentencia Estimatoria Parcial
Sealamiento: 02/07/2014
Procedencia: Audiencia Provincial de Castelln
Secretara de Sala: Ilma. Sra. Da. Mara Josefa Lobn del Ro
Escrito por: CPB
*Delito contra la hacienda pblica.
*Denegacin medio de prueba, irrelevancia.
*Prescripcin: cosa juzgada para sentencia de casacin contra resolucin desobreseimiento.
*Imparcialidad de los peritos:En el caso de la STS n 990/2013 el tercero de los motivos pretende acogerse al doble
cauce de la denuncia de vulneracin de precepto constitucional, invocando infraccindel derecho a la tutela judicial y a un proceso con todas las garantas y la de denunciade vulneracin de precepto legal, previsto en el artculo 849.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, siempre bajo el mismo fundamento: la aceptacin por lasentencia del informe pericial emitido por un perito considerado parcial por haber
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auxiliado al Ministerio Fiscal en la investigacin pre procesal.Dijimos entonces que en esa situacin la recepcin del informe o su rechazo no
encaja en esos motivos. No se comprende que aspecto del proteico contenido de lagaranta constitucional de tutela judicial puede afectarse por la aceptacin de uninforme pericial. Ni cual sea la garanta que se dice comprometida por or y serconvencido un Tribunal por el informe de un perito.
Si lo que se pretende cuestionar es la imparcialidad del perito, no habra otratrascendencia, derivada de ello, que el reflejo que pudiera tener sobre la credibilidad desu informe. Lo que es ajeno a toda tacha dirigida hacia la validez del medio probatoriopericial.
Por otra parte ninguno de los reproches expuestos alcanza la tipicidad del artculo 468de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
En el trance de definir analogas con la situacin de los peritos, cuyo informe serechaza por el recurrente, no parece mayor la que existe con la del juez que instruye yconoce del juicio, que la que existe con la de los funcionarios de que dispone elMinisterio Fiscal en el desempeo de sus funciones (peritos de balstica, forenses,toxicologa, y en particular los adscritos a la Fiscala especial anticorrupcin) y cuya
intervencin en los procesos penales es tan habitual como incuestionada.Resulta inaceptable comparar la funcin auxiliar a la jurisdicente, es decir la quecorresponde al perito con la del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por ello esartificioso todo intento de traslado a esta cuestin del concepto de imparcialidadobjetiva, construida en relacin con la sucesiva actuacin del mismo juez en las fases deinstruccin y enjuiciamiento.
Por otra parte, aquella adscripcin a la estructura de la Fiscala de los quienes luegointervienen como peritos en la causa penal, no es tipificable en ninguno de los supuestosdel artculo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya citado. En efecto, el peritofuncionario, pese a esa adscripcin, no tiene ningn inters subjetivo en la suerte de lacausa. Y est vinculado a la objetividad impuesta por el artculo 2 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal. La eventual sospecha, sobre quiebra en ese comportamiento
imparcial del perito, no puede recibir el mismo trato que la sospecha razonable sobre laparcialidad del juzgador.Las igualdad entre las partes constituye otro argumento deslegitimador del intento de
vetar al perito colaborador con la acusacin. Y es que la defensa puede librementedesignar como perito a quien, eso s, reuniendo las condiciones profesionales, sea de lams absoluta confianza de la parte acusada.
*Incongruencia omisiva: necesidad de acudir previamente al cauce del art. 267 de laLOPJ.
*Presuncin de inocencia: reitera doctrina y en relacin al criterio para determinar queuna ganancia no est justificada y debi declararse a efectos del IRPF se remite a la
doctrina de la Sala 3 del TS.El recurrente estima que la definicin de ganancia no justificada dada por el
legislador requiere un examen global de la capacidad financiera del sujeto pasivo delimpuesto. As, debera, segn el recurrente, examinarse el total de movimientos paraconcluir con una comparacin del patrimonio del mismo al inicio y al final del ejercicio.El resumen anual de las operaciones netas entre cuentas bancarias arrojara unequilibrio incompatible con la consideracin ganancias no justificadas cuyaconsideracin dio lugar a la condena impugnada.
Tampoco podemos compartir este criterio del recurso. Y ello porque el resultado deesa comparacin es totalmente compatible con la existencia de ingresos no procedentesde fuentes conocidas o justificadas de ingresos en efectivo a lo largo del periodo anualconsiderado.
La tesis ya ha merecido atencin por este Tribunal Supremo en resoluciones de suSala Tercera de lo Contencioso del Tribunal Supremo seccin 2 del 18 de octubre de
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2012.Examin entonces la consideracin de ingresos en cuentas bancarias (adems de otros
gastos y remisiones de divisas) consideradas por la Administracin Tributaria comoganancias no justificadas en su procedencia, ni en su imputacin a otros ejercicios en sucorrespondencia a la renta generada. La queja del contribuyente aluda a ladisponibilidad de dinero lquido y a otros movimientos y reintegros en cuentasbancarias. Se haca cuestin de la imputacin como incrementos de patrimonio de losingresos bancarios, sin aplicar una comparacin real entre ingresos y gastos, opatrimonio inicial y final de cada ejercicio; o sin tener en cuenta circunstanciaspersonales tales como la capacidad de ahorro de la contribuyente, la vida laboral de lamisma, la ausencia de cargas familiares, etc..., a tenor de lo que otros tribunales hanvenido exigiendo en supuestos similares o idnticos.
Y se establece: 3. En cuanto al segundo de los aspectos sobre los que el recurrentecentra su recurso, cual es la falta de comprobacin total de los patrimonios inicial yfinal para aplicar la figura que nos ocupa ha de reconocerse que se ha mantenido enocasiones la necesidad de comprobar la situacin patrimonial del sujeto pasivo comorequisito previo a la determinacin de si existe o no incremento injustificado, por
considerar que, siendo una institucin tributaria que desempea un papel residual, eslgico agotar todas las posibilidades de explicacin o justificacin de estas adquisicionesde bienes o derechos y de ah la funcin que, en el proceso de investigacin ocomprobacin, desempea el patrimonio preexistente. Pero tambin es verdad que enotras ocasiones se ha considerado, a la vista de las particulares circunstanciasconcurrentes, que no era indispensable dicha comprobacin patrimonial; talescircunstancias pueden consistir en la existencia de inversiones cuyo origen no sea capazel contribuyente de explicar o justificar ante la Inspeccin. Ha de tenerse en cuenta, porotra parte, que el presupuesto jurdico del incremento injustificado es la existencia debienes o derechos cuya tenencia, declaracin o adquisicin no se corresponda con larenta o patrimonio declarados por el contribuyente. Quiere ello decir que el patrimoniocomprobado al comenzar el ejercicio de que se trate puede ser suficiente para financiar
las adquisiciones onerosas durante el mismo, pero cabe que stas se hayan financiadocon rentas no declaradas y que, pese a ello, el patrimonio al final del periodo no se hayaincrementado como consecuencia, por ejemplo, de gastos o desembolsos de importesimilar. De ah que la comparacin entre patrimonio inicial y final ni sea siemprenecesaria, como ha mantenido este Tribunal, ni tampoco sea suficiente, ante laposibilidad aludida, lo que pone de manifiesto que las alegaciones del reclamante nopueden aceptarse.
*Ignorancia deliberada.Como hemos advertido reiteradamente (STS n 987/2012 de 3 de diciembre), el
Tribunal constitucional ha recordado que la concurrencia de los denominadoselementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado
en relacin a los dems componentes de naturaleza fctica, y, por ello, su afirmacincomo concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garanta constitucional depresuncin de inocencia.
Y, tambin, por ello, el control casacional debe efectuarse a travs del cauce por el queesa garanta puede discutirse en la casacin. No como manera cuestin de subsuncin delos hechos en la norma a que se refiere el artculo 849.1 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal.
Basta respecto a ello la cita de la doctrina constitucional que reitera la STC n126/2012 de 18 de junio de 2012: tambin el enjuiciamiento sobre la concurrencia de loselementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fctica del
juicio que corresponde efectuar a los rganos judiciales, debiendo distinguirse delmismo el relativo a la estricta calificacin jurdica que deba asignarse a los hechos unavez acreditada su existencia.No podemos compartir la utilizacin que la sentencia hace del sintagma "ignorancia
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deliberada" como argumento para establecer la conclusin sobre el elemento subjetivode la estafa que imputa, por ms que presente en no pocas resoluciones de laJurisprudencia.
Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presuncin deldolo, ni eliminar sin ms las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo.Asimismo tampoco cabe impugnar la aplicacin del principio "in dubio pro reo",realizada por los Tribunales de instancia sobre los hechos, con apoyo en un supuesto"principio" de la ignorancia deliberada.
En el caso que juzgamos, sin embargo, la argumentacin del recurso no puede seracogida. La sentencia de instancia relaciona el elemento subjetivo, no solamente con lasoperaciones financieras que describe, recogidas de los informes periciales. Lo queproclama es que al recurrente era conocedora de su obligacin en relacin con ladeclaracin de la renta.
Pues bien tal declaracin, una vez examinada la misma en la prueba documentalaportada en esta causa, aparece, desde luego la correspondiente al ejercicio del ao2003, firmada por la recurrente y no por representante.
Pues bien, el dato no discutido de que fue la recurrente la que suscribi esa
declaracin puesto en relacin con el dato de la existencia de mltiples cuentasbancarias en las que aparece como titular, permiten inferir razonablemente, de maneralgicamente coherente y acorde a enseanzas de experiencia comn, que la declarantepenada conoca los datos sobre los cuales le requeran informacin los diversosapartados de los documentos fiscales que suscriba.
La certeza as obtenida, que cabe calificar de objetiva, en el sentido de la doctrina quedejamos expuesta sobre la garanta de presuncin de inocencia, no se debilita por virtudde lo que la recurrente afirma como fundamento de una duda razonable. El simplehecho de haber otorgado poderes a su esposo desde aos atrs, o su no intervencinpersonal en las entregas materiales de dinero efectivo en cuentas de su titularidad, ocotitularidad, no llevan de manera lgica a suponer que tampoco conoca en absoluto laentidad de los fondos depositados en las cuentas de aquella titularidad en las mltiples
entidades bancaria.
*Error de valoracin documental: exmen de operaciones concretas comodeterminantes de ganancias ocultas.
*Dilaciones indebidas:Pese a la indudable relacin de la atenuante de responsabilidad penal con ese derecho
fundamental, debe establecerse la necesaria diversidad de tratamiento, ya que estacuestin se desenvuelve en el marco de la legalidad ordinaria y el precepto que havenido a tipificarla tiene una especfica consecuencia reparadora ausente en el marcodel recuso de amparo.
La apreciacin de la atenuante de dilaciones indebidas es un tema de legalidad; y no
de vulneracin del derecho fundamental (derecho al plazo razonable) con el que estrelacionada (STC 142/2012, de 2 de julio, STC n 78/2013 de 18 de abril y STS 126/2014de 21 de febrero).
Entre las diferencias de ambos tratamientos del factor tiempo no cabe olvidar que elderecho constitucional alcanza a todas las partes mientras que la atenuante es underecho exclusivo del acusado.
Despus de promulgarse la actual redaccin del artculo 21.6 del CP en el ao 2010, laJurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos tpicos de dilacinextraordinaria de la tramitacin del procedimiento y del carcter indebido de la misma,as como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relacin con la complejidad de lacausa.
a) La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmenteemprica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que impliqueatenuante para toda duracin meramente diversa de la duracin legalmente prevista
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para cada trmite (SSTS n 199/2012 de 15 de marzo; n 1158/10 de 16 de diciembre).En este particular ya puede observarse una cierta diversidad de consecuencias por ladiversidad de fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante. As en la STS990/2013 de 30 de diciembre decamos que: Ciertamente una tal interpretacin puedesuponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones ms acordes a la dimensinconstitucional de la garanta o de la establecida en textos internacionales como alConvencin europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia dedeficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar elincumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable.
Pero quizs no sea indiferente que, cuando la reparacin exigible por razn de ladilacin sea la disminucin de la pena imponible, las exigencias vayan ms all de lasreclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneracin constitucional.
b) En cuanto a la exigencia tpica de que la dilacin sea indebida dijimos en la citadaSTS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilcito. Es decir no
justificable . Para establecer tal conclusin ha de atenderse a las circunstanciasconcurrentes en cada caso . As ser indebida si resulta desproporcionada para lacomplejidad de la causa. Y sta puede derivar de la multiplicidad de sujetos
intervinientes que obliga a la multiplicacin de los trmites. O de la dificultad paraestablecer la estrategia investigadora adecuada . O de otras circunstancias que debernser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso deltiempo. La falta de justificacin no debe considerarse como correlato ineludible coneventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Comotampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusin a deficienciasestructurales de la organizacin del servicio judicial.
c) De manera muy concreta, entre esas circunstancias deber valorarse cual ha sido,no solo el comportamiento del poder jurisdiccional , sino el comportamiento del propioacusado . Provocando las dilaciones.
d) Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitacinal tiempo de incurrir el procedimiento en aqulla. El TC remite a la jurisdiccin
ordinaria la decisin al respecto (STC 78/2013) pero, desde la perspectiva del derecho ala tutela judicial efectiva, proclama que la exclusin de la atenuante bajo laargumentacin de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lodebatido fuera en esa ocasin el carcter muy cualificado de la atenuante, que habasido desechado.
e) Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, sealar los perodosde paralizacin, justificar por qu se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar enqu perodos se produjo una ralentizacin no justificada, siquiera en ocasionesconcretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia (STS 126/2014 de 21 defebrero).
Y debemos aadir ahora, en cuanto a la pretensin de la defensa en este motivo que,como dijimos en la STS 126/2014 de 21 de febrero: Si para la atenuante ordinaria se
exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estn "fuera de todanormalidad"; para la cualificada ser necesario que sean desmesuradas. Y en la STS357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasosextraordinarios, para su cualificacin, habr de reclamarse mucho ms: una autnticadesmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilacinextraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuantesolo podr aparecer ante dilacin "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable.
Y entre los criterios que debemos analizar para la constatacin de esa desmesura,cabe acudir no solamente, en cuanto a la duracin, al tiempo extraordinario desde laperspectiva global del total procedimiento, sino a otros ms especficos: como lapluralidad y dimensin de los periodos de paralizacin o ralentizacin. Estos aqu secentran en esencia en la duracin de una concreta actividad cual es la pericialinvestigadora contable de los acusados.
La cualificacin tambin reclama que la falta de justificacin sea ms ostensible o de
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mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria. As, atendiendo a lacomplejidad como referencia de ponderacin, hemos de sealar que aquella diligenciapericial retardataria se vino a aadir a otras diligencias de una causa de por s hartocompleja, como se indicar al examinar el paralelo y contrapuesto motivo de lasacusaciones.
En cuanto al perjuicio sufrido por el penado no podemos admitir lo por l alegado, alinvocar al respecto la prdida de fuentes probatorias, cuya disponibilidad se traducira,en su discurso, en una eventual acreditacin de la falta de tipicidad de los hechos. Y elloaunque solamente sea porque no existe prueba alguna de cuales seran los resultados detales fuentes, ni ser su prdida ajena al comportamiento del propio penado, que noconserv la justificacin de sus importantes movimientos econmicos. Y cuando se incoala causa, lo que no ignoraba el acusado, e incluso cuando fue formalmente imputado(2004), no haba transcurrido el periodo de cinco aos en que cabe exigir laconservacin documentada de las actuaciones citadas. Desde luego si en tal fechahubiera asumido la tarea de recabar de las entidades bancarias esa informacin habraestado disponible para el mismo por el no transcurso de ese plazo.
*Cuasi prescripcin.En la STS 1247/2009 de 11 de diciembre, se recoga la doctrina de la Sentencia n883/2009 de diez de septiembre anterior, advirtiendo incluso que, aun sin utilizar esenombre de cuasi -prescripcin, al menos otras dos Sentencias de esta Sala ya aplicaronuna circunstancia atenuante analgica en tales casos de retraso excesivo en iniciar elprocedimiento penal contra el culpable, y ello con el carcter de muy cualificada. Enreferencia a las nmeros 1387/2004 de 27 de diciembre (fundamento de derecho 11), yla citada en el escrito de recurso 77/2006 de 1 de febrero (fundamento de derecho 8),siquiera no aplic la atenuante por estimar que era planteada por primera vez en lacasacin sin alegarla en la instancia.
no cabe llevar a cabo una interpretacin laxa del cauce de la analoga para limitar lapenalidad legalmente establecida. Lo que hace necesario reconducir las eventuales
interpretaciones de esos antecedentes jurisprudenciales.De ah que en nuestra reciente Sentencia n 290/2014 del 21 de marzo, se hagareferencia a la doctrina al respecto establecida en la STS 883/2009 de 10 de septiembre,que consagra esa grfica terminologa ("cuasi prescripcin") y que argumentaba que elpaso del tiempo diluye la verdad material, dificulta la memoria, y hace menos fiables lostestimonios lo que debiera ser tomado en consideracin determinando un atenuante,incluso cualificada, subrayando al diversidad de los supuestos de hecho al respecto
Al mismo tiempo se cuestionaba el fundamento de esta alegacin ya que La falta deprueba fiable (por considerarse que el transcurso del tiempo ha debilitado la memoria)ha de conducir a la absolucin y no a una atenuante. Es absurda e incompatible pordefinicin con los principios estructurales del proceso penal una atenuante de "penuriaprobatoria" o de "prueba no del todo creble".
Y an se aade que: El tiempo transcurrido entre la comisin de los hechos y laincoacin del procedimiento tiene relevancia en cuanto a la prescripcin pero no enrelacin a esta atenuante. (de dilaciones) No estamos ante dilaciones procesales,sino ante retrasos en la averiguacin de un delito..Desde la comisin del hecho hastala incoacin del proceso penal no hay afectacin de derecho fundamental alguno.
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N: 263/2014
Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro
Vista: 02/07/2014
Secretara de Sala: Ilma. Sra. Da. Mara Josefa Lobn del Ro
TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal
SENTENCIA N:586/2014
Excmos. Sres.:
D. Miguel Colmenero Menndez de LuarcaD. Luciano Varela CastroD. Manuel Marchena GmezD. Antonio del Moral Garca
D. Ana Mara Ferrer Garca
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituda por
los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional que la Constitucin y el pueblo espaol le otorgan, ha
dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrs de Julio de dos mil catorce.
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Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de
casacin por infraccin de ley y precepto constitucional, interpuestos por
CARLOS FABRA CARRERAS, MARIA DE LOS
DESAMPARADOS FERNNDEZ BLANES,EL MINISTERIOFISCAL y LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIN
TRIBUTARIA y, en su nombre al Abogado del Estado, representados por
la Procuradora D Isabel Juli Corujo, contra la sentencia dictada por la
Seccin Primera de la Audiencia Provincialde Castelln, con fecha 25 de
noviembre de 2013. Ha sido parte recurrida MIGUEL VICENTE PRIM
TOMS, representado por la Procuradora D Elena Muoz Gonzlez. Ha
sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instruccin n 1 de Nules, instruy
Procedimiento Abreviado n 30/2011, contra Carlos Fabra Carreras, Mara
de los Desamparados Fernndez Blanes, Montserrat Vives Plaja, MiguelVicente Prim Toms y Vicente Vilar Ibaez, y por un delito de trfico de
influencias, cohecho y contra la Hacienda Pblica, y, una vez concluso, lo
remiti a la Audiencia Provincial de Castelln, que con fecha 25 de
noviembre de 2013, en el rollo n 22/2012, dict sentencia que contiene
los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- En el ao 1999 los acusados VICENTE VILAR IBAEZ
y su entonces esposa MONTSERRAT VIVES PLAJA eran titulares y
desarrollaban su trabajo en las empresas del Grupo Naranjax, en concreto las
mercantiles Naranjax SL, Laboratorios Ibez SL, Comercial Vives Plaja SL,
Ager Control Integrado SL y Arcavi SL, dedicadas a la fabricacin, sintetizacin
y comercializacin de productos fitosanitarios.
El primero de ellos, en su condicin de administrador nico de Naranjax SL,
haba solicitado con fecha 2 de enero de 1996 la autorizacin del producto
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fitosanitario Abac (abamectina) en el departamento correspondiente del
Ministerio de Agricultura y tres aos ms tarde todava se encontraba sin
resolver el expediente.
En realidad, los problemas de demora en la resolucin de los expedientes
por parte del Registro de Productos Fitosanitarios, por lo cual se senta
perjudicada la empresa Naranjax, afectaban igualmente a todas las empresas del
sector. La causa principal del problema era la entrada en vigor de la Directiva
91/414/CEE, sobre comercializacin de productos fitosanitarios, traspuesta a
nuestro ordenamiento jurdico por el RD 2163/1994, ya que las disposiciones de
dicha Directiva, adems de imponer requisitos y criterios muy estrictos para las
nuevas autorizaciones de esos productos, haban ocasionado un importante
nmero de solicitudes al abrir las puertas de los registros nacionales de los
Estados miembros a todos los fabricantes que tienen un domicilio en la Unin
Europea. La otra causa, arrastrada de antiguo, era la escasa dotacin de
personal adscrito a esa actividad, cuyo volumen de trabajo se haba
incrementado progresivamente hasta duplicar el que la estructura existente
gestionaba ya en 1994 con dificultades.
Debido a la cantidad de solicitudes de autorizacin y la imposibilidad de
profundizar suficientemente en su evaluacin la Comisin de Evaluacin de
Productos Fitosanitarios propuso, en fecha 21 de marzo de 1997, que para la
presentacin y evaluacin de dichas solicitudes se adelantara la aplicacin de
los requisitos ms estrictos establecidos por la referida Directiva para el
programa de revisin de las autorizaciones existentes que la propia Directiva
establece. Esta medida afect, entre otros, a productos de la empresa Naranjax.
El resultado no fue positivo, de modo que ante la acumulacin de expedientes
con dificultades para cumplir en un plazo razonable los requisitos exigidos, la
propia Comisin de Evaluacin, en su reunin de 25 de marzo de 1999, propuso
que se examinaran nuevamente varios expedientes, entre los que se encontraba
la abamectina de Naranjax, cuya propuesta de resolucin resultaba
desestimatoria en ese momento a pesar de disponer de una documentacin
aparentemente suficiente para justificar su autorizacin.
Por este motivo y dadas las estrechas relaciones personales que se haban
establecido entre Montserrat Vives y la tambin acusada MARIA AMPAROFERNANDEZ BLANES, esposas respectivamente de Vicente Vilar y de CARLOS
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FABRA CARRERAS, asimismo acusado, se plante que este ltimo, valindose
de los contactos que le otorgaba su condicin de Presidente de la Diputacin de
Castelln y del Partido Popular en la provincia, pudiera interesarse, con ocasin
de los mltiples desplazamientos que realizaba a Madrid en la referida
condicin, por la situacin en que se encontraba la tramitacin de dichos
expedientes.
Tambin haban sido contactados anteriormente otros cargos y
parlamentarios de la provincia por Vicente Vilar, entre ellos el acusado
MIGUEL VICENTE PRIM TOMAS, en atencin a que era parlamentario del
mismo partido poltico por la circunscripcin de Castelln (fue Senador en las
Legislaturas 1992-1996 y 1996-2000 y Diputado en la Legislatura 2000-2004),
con el objeto de que, valindose de dicha condicin y de que era Perito
Agrnomo, experto adems en productos fitosanitarios, pudiera recabar
informacin sobre la situacin de dichos productos ante las autoridades polticas
y administrativas de los citados Ministerios y realizar al mismo tiempo las
gestiones legales oportunas en orden a una mayor agilizacin en la resolucin de
los expedientes, para recuperar en la medida de lo posible los retrasos
experimentados.
En la reunin que tuvo lugar el 12 de julio de 1999 en el Ministerio de
Trabajo con el entonces Ministro del departamento D. Jess Posada Moreno, a
la que asisten los acusados FABRA y PRIM, as como el diputado por Castelln
D. Juan Jos Ortiz y D. Juan Costa Climent, por aquel entonces Secretario de
Hacienda, reunin celebrada a instancias del diputado Sr. Ortiz y que tena por
objeto el establecimiento de un Punto de Inspeccin Fronteriza -PIF- de
vegetales en el puerto de Castelln, se suscit al final de la misma la cuestin de
las mencionadas autorizaciones, interviniendo el acusado PRIM en relacin condeterminados retrasos en la autorizacin de productos fitosanitarios del citado
grupo empresarial, si bien no se tom en dicha reunin decisin alguna en
relacin con la autorizacin de productos fitosanitarios.
Con carcter previo a dicha reunin el Ministro haba recibido una Nota
interior del Director General de Agricultura D. Rafael Miln Dez, de fecha 8 de
julio de 1999, a la que se acompaaban otras dos notas, la primera relativa a la
aprobacin del PIF en el puerto de Castelln y en la segunda de ellas, porentender el Sr. Miln que ante la presencia de tantos representantes de la
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indicada provincia y puesto que el acusado VILAR estaba quejndose de los
retrasos continuamente en los medios de comunicacin, se realizaban diversas
consideraciones sobre los registros de los productos fitosanitarios y tambin
respecto de las quejas de la empresa Naranjax y de los conflictos que se haban
producido con esta empresa en la tramitacin de determinados expedientes,
aunque en la citada nota quedaba claro que el proceso de autorizacin era
absolutamente tcnico, a cargo de organismos integrados por varios Ministerios
e Instituciones y que el procedimiento para la aprobacin de la abamectina
estaba muy avanzado, pendiente nicamente del informe de la Comisin de
Evaluacin que se esperaba se produjera en la reunin prevista para el 14 de
julio de 1999. Para entonces ya se haba diseado un sistema de seleccin de
solicitudes y de aplicacin de procedimientos abreviados, adecuado a las
particularidades del sistema de evaluacin para productos iguales a otros, que
descongestionara la situacin de retrasos que se vena produciendo, a la vez que
se elaboraron documentos informativos recopilando los requisitos y los criterios
de evaluacin que, segn la normativa vigente, correspondera aplicar a los
distintos tipos de solicitudes, lo que supondra el re-examen de aquellos
expedientes sobre los que dicha Comisin haba manifestado su disconformidad
en la anterior reunin de 25 de marzo de 1999. Todo ello permitira al solicitante
eximirse de la realizacin de la prctica totalidad de estudios propios, una vez se
hubiera verificado que se trataba de un preparado igual a otro ya autorizado
durante ms de diez aos.
A tal efecto, en la reunin celebrada el mencionado 14 de julio de 1999 la
Comisin de Evaluacin de Productos Fitosanitarios acord que para los
productos y sustancias activas antiguos, hasta que se produjera su revisin
comunitaria conforme a la Directiva 91/414/CEE, se aplicara en la mayorextensin posible la Disposicin Transitoria Primera del RD 2163/1994, es
decir, los requisitos de documentacin anteriormente vigentes, y que los
productos que se eximiesen de presentar documentacin, por invocacin de
igualdad con otro autorizado al menos diez aos antes, no seran siquiera
remitidos a estudio de la Comisin, por no tener documentacin que evaluar,
sino que simplemente le fueran notificados previamente a su autorizacin. Y as,
conforme a lo acordado, en la misma reunin de la Comisin de Evaluacin serevis su anterior informe desestimatorio de abamectina tcnico de Naranjax,
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aunque entonces ya no era necesario que informase el preparado Abac que, por
tratarse de un producto igual a otro autorizado hace ms de diez aos, quedaba
nicamente pendiente del preceptivo informe de la Direccin General de Salud
Pblica para proceder a su resolucin. En todo caso, an no siendo ya
necesario, a instancia de la Subdireccin General de Sanidad Vegetal se haba
procedido por tcnicos de la Generalitat Valenciana a una inspeccin en la
empresa Naranjax, con objeto de clarificar la procedencia de los productos que
se fabrican y comercializan en la misma, comprobando dichos tcnicos que
efectivamente la empresa dispona de reactores adecuados para llevar a cabo la
fabricacin de tales productos segn los procesos de sntesis propuestos.
Los expedientes se tramitaban fundamentalmente ante dicha Comisin de
Evaluacin de Productos Fitosanitarios, adscrita al Ministerio de Agricultura (a
la que aportaban sus informes cuatro grupos de trabajo: analtica,
fitoteraputica, seguridad del aplicador y ecotoxicologa), de la que formaban
parte representantes del citado Ministerio y de los Ministerios de Sanidad y
Medio Ambiente, Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Consejo Superior de
Investigaciones Cientficas, de las Comunidades Autnomas y de otros
organismos y entidades, debiendo emitir despus informe preceptivo y vinculante
la Direccin General de Salud Pblica, en el Ministerio de Sanidad, tambin con
carcter esencialmente tcnico. De modo que las resoluciones de autorizacin de
productos fitosanitarios se rigen, desde el punto de vista del Derecho aplicable,
por criterios objetivos y normas legales preestablecidas en lo que supone la
evaluacin de los productos, sin que exista ningn elemento de decisin poltica
o discrecional, por constituir juicios de adecuacin tcnica y tambin por existir
informes preceptivos y vinculantes en los citados procedimientos.Tras obtener el informe favorable de la Comisin de Evaluacin se aprob la
materia activa de la abamectina, sobre todo porque se produjo la referida
modificacin de los criterios de evaluacin y un nuevo diseo de un sistema de
seleccin de solicitudes y de aplicacin de procedimientos abreviados,
precisamente aprobada en esa reunin de 14 de julio de 1999, y que,
esencialmente, tena que ver con la verificacin de que se trataba de un producto
igual a otro ya autorizado durante ms de diez aos. Este criterio permitiagilizar la autorizacin de muchos preparados, lo que afect, no solo a
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Naranjax, sino a otros muchos de diferentes empresas, cuyos productos se
encontraban igualmente afectados por la rigidez de los criterios hasta entonces
aplicados. Pero como quiera que mes y medio despus, pese a la referida
aprobacin, no se haba resuelto todava el expediente del producto Abac al
faltar el preceptivo informe de la Direccin General de la Salud Pblica, el
acusado PRIM, en su condicin de Senador por Castelln y con la finalidad de
que no se produjera de nuevo un retraso en la tramitacin, remiti en fecha 2 de
septiembre de 1999 una carta al Ministro, con membrete del Senado y con el
siguiente contenido:
"Recordars que el pasado 19 de julio, estuve en tu despacho acompaando
a Carlos Fabra, Presidente de la Diputacin de Castelln, Juan Costa y Juan
Jos Ortiz, y hablamos sobre la autorizacin de un pesticida (la
"ABAMECTINA") por parte de la Comisin de Evaluacin de Productos
Fitosanitarios a la fbrica de pesticidas de Castelln, denominada "NARANJAX"
Recordars, asimismo, que en dicha reunin qued clara la aprobacin de
dicho producto para la reunin del 22 de julio pasado, y para el mes de
Septiembre la del "Metamidofos" y la del "Foretil-Al".
Al finalizar el mes de Agosto, he sido informado de que slo se aprob en
dicha reunin del 22 de julio, la materia activa de la "ABAMECTINA", y NO el
producto comercial preparado por NARANJAX, por lo que sigue dicha firma sin
estar legalizada para venderlo
No se qued en la reunin mantenida contigo que la "ABAMECTINA"
sera aprobada, entendindose con ello que sera tambin el producto comercial
de NARANJAX?
Te solicito que a la mayor brevedad posible se d luz verde al producto
comercial, as como a los otros productos que he mencionado en este escritoEn espera de tus noticias, y agradeciendo tu inters por el tema aprovecho
para saludarte muy cordialmente".
Dicha carta no fue contestada por el Ministro ante su carcter poco
pertinente, aunque segn Nota Informativa de 7 de septiembre, elaborada por el
Jefe de Area de Defensa Vegetal, se interesaba ese mismo da por fax a la
Direccin General de Salud Pblica la emisin del informe correspondiente a la
abamectina tcnica y del correspondiente al formulado Abac, al tiempo que elSubdirector General de Medios de Produccin Agrcolas informaba por telfono
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de todo ello al Senador PRIM, hacindole especial mencin de que la intencin
de la Administracin era siempre la de agilizar al mximo la resolucin de los
expedientes para recuperar en lo posible los retrasos experimentados.
El preceptivo y vinculante informe de la Direccin General de Salud Pblica
se emiti finalmente con fecha 4 de octubre de 1999 y las autorizaciones de la
sustancia activa y del producto formulado se produjeron con fecha 18 de octubre
de 1999.
Con posterioridad, en noviembre de 2000, el Sr. PRIM se dirigi nuevamente
por escrito al Ministro de Agricultura, en esta ocasin en su condicin de
Diputado por la provincia de Castelln, para interesarse por las causas de la
tardanza en aprobar los registros de diversos productos de la referida empresa.
Tambin con fecha 13 de septiembre de 2001 remiti al Ministro de Agricultura
una nota pidiendo informacin relativa a diversos productos que haban
solicitado el registro desde haca ms de un ao. En otras ocasiones a travs del
telfono se haba interesado por la situacin de stos y otros expedientes.
El acusado FABRA, acompaado del Sr. VILAR, se entrevist tiempo despus
con el Sr. Timermans, del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, y tambin
con la entonces Ministra de Sanidad D. Celia Villalobos a quienes expuso los
problemas que el citado empresario tena con la Direccin General de Sanidad,
donde los informes sufran un retraso importante, pues, si bien las medidas
adoptadas en relacin con el sistema de funcionamiento de la Comisin de
Evaluacin permiti reducir en principio la demora, el retraso se produjo
entonces en la Subdireccin de Sanidad Ambiental de dicho Ministerio, debido a
la falta de personal y a la acumulacin de expedientes en espera de los
correspondientes informes.
En multitud de ocasiones se haba personado el acusado VICENTE VILARen el Ministerio de Agricultura quejndose de lo que consideraba era excesivo
tiempo en la inscripcin de productos fitosanitarios, como tambin se entrevist
en una ocasin por lo mismo MONTSERRAT VIVES con el Subdirector General
de Medios de Produccin Agrcola.
Igualmente y dado que otra de las actividades de Naranjax SL era el
tratamiento de residuos txicos, VICENTE VILAR solicit en noviembre de 2009
a la Conselleria de Medio Ambiente autorizacin para fabricar aminocidos apartir de residuos de piel curtida. Al ver rechazado el expediente por deficiencias
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tcnicas solicit el asesoramiento de un catedrtico de qumica y acompaado
por ste y por el Sr. FABRA, a quien haba pedido que tambin le acompaara,
se reuni con tcnicos de dicha Conselleria, sin que finalmente obtuviera la
autorizacin definitiva.
No ha quedado probado en juicio que la autorizacin y registro de la
abamectina y otros productos de las empresas del grupo Naranjax fuera debido a
las denunciadas influencias o presiones de los acusados.
SEGUNDO.- Adems de las empresas del grupo Naranjax antes
mencionadas fue adquirida en diciembre de 1999 la sociedad Artemis 2000 SL,
siendo el capital social distribuido al 50% entre MONTSERRAT VIVES y MARIA
AMPARO FERNANDEZ y nombrndose administrador a VICENTE VILAR, cuya
sociedad, destinada en principio a comercializar productos fitosanitarios,
careca en realidad de actividad y trabajadores. Asimismo, el da 28 de abril de
2000 CARLOS FABRA constituy, junto con su esposa y dos de sus hijos, la
sociedad Carmacs SL, de la que era administrador nico y titular del noventa
por ciento de las participaciones sociales, siendo su objeto social los servicios
en materia de asesoramiento laboral y de formacin para prevencin de riesgos
laborales. El Sr. FABRA, a travs la citada sociedad, factur en concepto de
minuta de honorarios, con el IVA correspondiente, por trabajos e informes
jurdico-laborales cuantas importantes a diversas entidades, como Unin de
Mutuas, Libel XXI SA, Cottocer SL o Tirado Asociados SL y tambin a las
empresas controladas por el Sr. VILAR; en concreto, fueron facturadas a
Naranjax SL las cantidades de 3.448.276 ptas, en el ao 2000, y 9.000.000 ptas
en el ao 2001, facturando asimismo a Artemis 2000 SL sendas cuantas de
5.000.000 ptas y 3.000.000 ptas en el ao 2000 y a Arcavi SL 72.12144 euros enel ao 2002.
Dichas cantidades estn reflejadas en los Libros Diarios de Carmacas SL y
de las otras empresas del Sr. Vilar, no habiendo quedado probado si respondan
a verdaderos asesoramientos profesionales, a recompensas o cualquier otro tipo
de remuneracin, repartos de beneficios o cualesquiera otros conceptos.
TERCERO.-Durante el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el31 de diciembre de 2004 CARLOS FABRA CARRERAS y M AMPARO
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FERNANDEZ BLANES realizaron un elevado nmero de operaciones bancarias
en las cuentas de las que eran titulares, tales como ingresos en efectivo,
mayoritariamente, as como ingresos mediante cheque o transferencia, cobros en
efectivo de cheques y otros pagos en efectivo que no se corresponden ni con el
patrimonio ni con la renta por ellos declarados y que fueron ocultados a la
Hacienda Pblica.
As, el Sr. FABRA tuvo los siguientes ingresos no declarados:
1999 2000 2001 2002 2003 2004Ingresos en efectivo 373.401'36 214,951'98 223.39620 316.72573 355.55123 196.69500Cheques en efectivo 7.895'81Abonos cheques 81.03944 8.02168 7.51265 7.51768 13.59050
Abonostransferencias
396'27 1.53095 5320
Ingresos CarmacasSL
12.02024 35.70000
Pagos en efectivo 32.84110 9.88013Otros pagos 9.61619TOTAL 472.34907 255.81476 244.46004 369.87674 369.14173 196.69500
Y la Sra. FERNANDEZ tuvo los siguientes ingresos no declarados:
1999 2000 2001 2002 2003 2004Ingresos en efectivo 277.78034 186.84228 139.39650 240.67601 309.00855 115.585'00Cheques en efectivo 6.01000Abonos cheques
26.2981260.277'04 7.51265 7.73735 13.59050
Abonostransferencias
39627 4.50759 3696
Pagos en efectivo 13.05654 1.230'77 9.01518Otros Pagos 16.45100 17.65303 17.65303TOTAL 333.98227 272.01312 178.08495 248.45032 322.59905 115.58500
Dicha ocultacin de ingresos dio lugar a que fueran defraudados a la
Hacienda Pblica las siguientes cantidades por cuanta superior a 120.000
euros:
Por el Sr. FABRA:
1999 2000 2002 2003
231.15552 124.07813 174.83669 163.00399
Y por la Sra. FERNANDEZ:
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1999 2000 2003
154.23710 128.51087 145.25052
CUARTO.-Las presentes actuaciones se iniciaron mediante Auto de 14 de
enero de 2004 con motivo de determinados hechos denunciados por Naranjax
por delitos contra la Administracin Pblica, prestando declaracin en calidad
de imputados Carlos Fabra Carreras, Vicente Vilar Ibez, Montserrat Vives
Plaja y Mara Amparo Fernndez Blanes, si bien posteriormente con fecha 25 de
febrero de 2004 formul querella la Unin de Consumidores y Usuarios -UCE-
por los delitos de prevaricacin, cohecho, trfico de influencias, malversacin de
caudales pblicos y negociaciones prohibidas a funcionarios contra dichos
imputados y otros seis, en total diez imputados, habindose tramitado la causa
con mltiples incidencias y tramitacin de recursos, adems de sobreseimientos,
hasta quedar concretadas las acusaciones en los delitos de trfico de influencias,
cohecho y contra la Hacienda Pblica.
Por Auto de 9 de junio de 2005 el Juzgado de Instruccin tuvo por admitida
la denuncia formulada por la Agencia Tributaria por un presunto delito contra la
Hacienda Pblica, en cuanto al IRPF de 1999, nicamente respecto de Carlos
Fabra Carreras, no siendo hasta el Auto de 28 de febrero de 2006 cuando seiniciaron actuaciones por dicho ejercicio y otros tambin en relacin a M.
Amparo Fernndez Blanes."
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dict el siguiente
pronunciamiento:
"F A L L A M O S.- Que demos condenar y condenamos al acusadoCARLOS FABRA CARRERAS, como autor responsable de CUATRO DELITOS
CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, ya definidos, concurriendo la circunstancia
atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de PRISION DE UN AO por
cada uno de los delitos, accesoria de inhabilitacin especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 231.15552
(IRPF 1999), 124.07813 (IRPF 2000), 174.83669 (IRPF 2002) y
163.00399 (IRPF 2003), con responsabilidad personal subsidiaria de treintadas de privacin de libertad por cada multa impagada, en su caso, as como al
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pago de 4/15 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusacin
particular, y la prdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas
pblicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la
Seguridad Social durante un tiempo de tres aos, debiendo indemnizar a la
Hacienda Pblica en la cantidad de 693.07433 euros por el total de la cuanta
defraudada, ms intereses legales correspondientes devengados desde el ltimo
da de presentacin voluntaria de las declaraciones fiscales.
Que debemos condenar y condenamos a la acusada MARIA DE LOS
DESAMPARADOS FERNANDEZ BLANES, como autora responsable de DOS
DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, ya definidos, concurriendo la
circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de PRISION DE UN
AO por cada uno de los delitos, accesoria de inhabilitacin especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de
128.51087 (IRPF 2000) y 145.25052 (IRPF 2003), con responsabilidad
personal subsidiaria de treinta das de privacin de libertad por cada multa
impagada, en su caso, as como al pago de 2/15 partes de las costas procesales,
incluidas las de la acusacin particular, y la prdida de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas pblicas y del derecho a gozar de los beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un tiempo de tres aos,
debiendo indemnizar a la Hacienda Pblica en la cantidad de 273.76139 euros
por el total de la cuanta defraudada, ms intereses legales correspondientes
devengados desde el ltimo da de presentacin voluntaria de las declaraciones
fiscales; al tiempo que declaramos extinguida la responsabilidad penal de la
acusada respecto al ejercicio IRPF 1999 al haber prescrito el delito.
Que absolvemos a CARLOS FABRA CARRERAS, VICENTE VILAR
IBAEZ y MONTSERRAT VIVES PLAJA de los delitos de trfico de influencias yde cohecho y a MIGUEL VICENTE PRIM TOMAS del delito de trfico de
influencias por los que venan siendo acusados en este procedimiento, declarado
de oficio 9/15 partes de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon
recursos de casacin, por infraccin de ley y de precepto constitucional,
por El Ministerio Fiscal, El Abogado del Estado, Carlos Fabra Carreras y
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Mara de los Desamparados Fernndez Blanes que se tuvieron por
anunciados, remitindose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las
certificaciones necesarias para su substanciacin y resolucin, formndose
el correspondiente rollo y formalizndose los recursos.
CUARTO.-El Procurador D. Federico Ruiprez Palomino en nombre
de la UNIN DE CONSUMIDORES DE ESPAA, solicita, en escrito
de fecha 10 de febrero de 2014, que se le tenga por adherido a los recursos
formalizados por El Ministerio Fiscal y por El Abogado del Estado,
tenindosele por adherido a los mismos por Diligencia de Ordenacin de
fecha 17 de febrero de 2014.
QUINTO.-Los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes
motivos:
Recurso de Carlos Fabra Carreras
1.- Por quebrantamiento de forma, por haberse denegado una
diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma de acuerdo con el art.
850.1 de la LECrim.
2.-Infraccin de le ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 por
aplicacin indebida de los arts. 131 y 132 del CP, en relacin con el art.
305 del CP.
3.- Infraccin de precepto consitucional, al amparo del art. 852 de la
LECrim, por vulneracin del derecho fundamental a un proceso con todas
las garantas, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
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4.- Infraccin de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la
LECrim, por tutela judicial por incongruencia omisiva. Por
quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la LECrim.
5.- Por infraccin de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto
en el art. 852 de la LECrim. por vulneracin de la presuncin de inocencia.
6, 7, 8.- Infraccin de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim.
por error de hecho en la apreciacin de la prueba derivado de documentos.
9.- Por infraccin de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por
aplicacin indebida del art. 305 del CP.
10.- Infraccin de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por
aplicacin indebida del art. 21.6 en relacin con el art. 66.1.2 ambos del
CP.
11.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida falta de
aplicacin del art. 21.6, en relacin con el 21.7 del CP, al concurrir la
atenuante de cuasiprescripcin.
Recurso de Mara de los Desamparados Fernndez Blanes
1.- Por quebrantamiento de forma, por haberse denegado unadiligencia de prueba propuesta en tiempo y forma de acuerdo con el art.
850.1 de la LECrim.
2.-Infraccin de le ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 por
aplicacin indebida de los arts. 131 y 132 del CP, en relacin con el art.
305 del CP, por vulneracin del derecho pg.mental a la tutela judicial
efectiva y el principio de legalidad de los arts. 24.1 y 25.2 de la CE.
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3.- Infraccin de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la
LECrim, por vulneracin del derecho fundamental a un proceso con todas
las garantas, a la tutela judicial efectiva y a la defensa (art. 24.1 y 2 de laCE).
4.- Infraccin de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la
LECrim, y 5.4 de la LOPJ, vulneracin del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva y a un proceso con todas las garantas (art. 24.1 y 2 de la
CE) por incongruencia omisiva.
5.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, y 5.4 de la LOPJ,
vulneracin del derecho fundamental a la presuncin de inocencia.
6, 7, 8, 9.- Infraccin de ley por error de hecho en la apreciacin de
la prueba, de acuerdo con el art. 849.2 de la LECrim.
10.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infraccin de ley por
aplicacin indebida del art. 305 del CP.
11.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicacin indebida
del art. 21.6 del CP, en relacin con el art. 66.1.2 del CP.
12.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida falta deaplicacin del art. 21.6 en relacin con el art. 21.7 ambos del CP.
Recurso del Ministerio Fiscal
nico.- Por infraccin de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim.
por aplicacin indebida del art. 21.6 en relacin con el 305 del CP.
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Recurso del Abogado del Estado
nico.- Por infraccin de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim.
por infraccin del art. 21.6, 66, 68, 70, 71 y 72 del CP., as como porinfraccin de precepto constitucional de acuerdo con el art. 852 de la
LECrim., concretamente los arts. 24.2 y 120.3 de la CE.
La Unin de Consumidores de Espaa
Se adhiere a los recursos interpuestos por El Abogado del Estado y El
Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala los
admiti, quedando conclusos los autos para el sealamiento de fallo
cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el sealamiento para la vista, se celebr sta y la
votacin prevenida el da 2 de julio de 2014, con fecha 3 de julio siguiente,
se dict auto de prrroga del plazo para dictar sentencia por treinta das
hbiles.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Recurso de Carlos Fabra Carreras
PRIMERO.- 1.- Se denuncia en el primero de los motivos
quebrantamiento de forma por denegacin de prueba, como motivo de
casacin al amparo del artculo 850.1 de la Ley de enjuiciamiento
criminal. Se reprocha al Tribunal de instancia haber denegado la admisin
de un informe pericialque se acompa a la propuesta.
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El objeto de tal medio era convencer de la pertinencia del criterio,
diverso del de los peritos de designacin judicial, para considerar
ganancias justificadas los ingresos en cuentas bancarias en cuanto
procedentes de otras cuentas bancarias.
Realzan la relevancia de tal informe por haber sido emitido en el
procedimiento contencioso por perito que no es de parte.
La propuesta se efectu, al amparo del artculo 729 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en fecha 21 de octubre de 2103. Se alega que
antes no dispuso de tal medio. El informe se aport por testimonio librado
por el fedatario de aquella jurisdiccin en fecha 15 de octubre.
2.- Desde luego la parte recurrente no desconoce los criterios legales
y jurisprudenciales sobre admisin de medios de prueba. Los cita con
correcta precisin
En la medida que el recurrente invoca contenido constitucional de la
queja, afirmando la vulneracin del derecho a la tutela judicial, debemos
recordar, como lo hacamos en nuestras STS n 1058/2012 de 27 de
diciembre y en lasn 1300/2011 de 02 de Diciembre, STS de 17 de Febrero
del 2011, resolviendo el recurso: 1616/2010, la n 822/2010 del 28 de
septiembre, y la n 545/2010 de 15 de junio la doctrina del Tribunal
Constitucional establecida en su Sentencia n 198/1997 en la que se dijo:"el rechazo irregular de la prueba por el rgano Jurisdiccional no
determina necesariamente la vulneracin del derecho fundamental a
utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y as, tal y como
ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relacin de
instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibicin de
indefensin hace que la constatacin de una irregularidad procesal en
materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensin de
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amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que as sea el
defecto procesal ha de tener una induccin material concreta, por lo que si
sta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de
indefensin desde la perspectiva constitucional ". Y en la n 178/1998reclamaba el Tribunal Constitucional la exigencia de relevancia
trascendente de la infraccin para la suerte del proceso: " quien en la va de
amparo invoque la vulneracin del derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes deber, adems, argumentar de modo convincente que la
resolucin final del proceso a quo podra haberle sido favorable de
haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que
slo en tal caso podr apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de
quienes por este motivo buscan amparo" (Vid tambin la STC 232/1998).
Adems, en la ya citada Sentencia de esta Sala TS n 545/2010,
tambin dijimos que no toda exclusin de un medio de prueba propuesto
por la parte implica vulneracin de derechos garantizados por la
Convencin Europea. As lo ha puesto de manifiesto el TEDH en Sentencia
que all recordbamos, citando la Sentencia de este Tribunal de 24 de
octubre de 2000, que deca: "ya por reiterada doctrina del TEDHcasos
Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta se reconoce que no es un derecho
absoluto e incondicionado".
Desde luego tampoco cabe predicar indefensin constitucional, ya
que el parecer de dicho informe pericial rechazado estuvo de hechointroducido reiteradamente en el debate, siquiera por la asuncin del perito
de designacin de parte en esta causa. Y, desde luego, dadas las razones
expuestas en la sentencia, en modo alguno cabe estimar que la admisin
del informe hubiera hecho variar el sentido de la decisin del Tribunal de
instancia.
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3.- Desde la perspectiva de la mera legalidad tambin indicbamos en
aquella STS n 1058/2012 que, la censura casacional de la decisin que
excluye la prctica de una prueba pasa por la aplicacin de los siguientes
criterios:
a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la
formalegalmente impuesta.
b) El requisito de pertinencia : Conforme al mismo el medio
propuesto ha de poseer una relacin con el objeto del proceso, o ms
exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar
es ajeno a lo que la decisin del proceso exige que sea demostrado, el
medio es no pertinente.
c) Adems su prctica debe ser necesaria : Con ello se exige que
entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relacin
instrumental . Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar
ineludible. Ah se afecta al derecho a no sufrir indefensin. La que
originara su privacin porque, en tal caso, el objetivo probatorio de la
parte devendra frustrado.
Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar segn
el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario por ejemplo al
tiempo de decidir la admisin del medio puede devenir innecesario porejemplo al tiempo en que su prctica estaba prevista lo que ocurrir si la
prctica de otros medios, conforme a una ponderada valoracin, hacen
prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello
se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya
practicada en el momento de denegar la prctica de un determinado
medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensin
del juicio para disponer de dicho medio en una sesin ulterior.
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d)Adems la prctica del medio, incluso despus de su admisin, ha
de resultar posible . Lo que exige ponderar las circunstancias del caso
concreto. A tal situacin cabe equiparar aqullas en que la dificultadresulte, por extrema, no proporciona.
e)Adems se requiere que el resultado eventual del medio resulte de
indudablerelevancia. Atae esta exigencia a la consideracin del sentido
de la resolucin que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la
de condena o absolucin, sea cualquier otra consecuencia de
transcendente contenido penal.
f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la
exteriorizacin, al tiempo de la exclusin del medio, de la oportuna
protesta . Siquiera esta exigencia deba ser objeto de cierta relativizacin
cuando se estima vulnerado el derecho en su contenido constitucional.
g)En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de Junio del 2011
resolviendo el recurso n 10183/2011 , tambin requeramos para estimar
este motivo que los rganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente
su prctica, con una explicacin incongruente, arbitraria o irrazonable,
de una manera tarda.
h) Y, aadamos en esa misma sentencia como requisito, que,habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse
sta por causas imputables al propio rgano judicial , habiendo de
tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la
admisin se derive un bloqueo absoluto del trmite o, en el mejor de los
casos, se incurra en la violacin del derecho, tambin constitucional, a un
juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser
exigible una diligencia que vaya ms all del razonable agotamiento de las
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posibilidades para la realizacin de la prueba que, en ocasiones, desde un
principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible.
En el caso que ahora juzgamos es evidente que la propuesta del mediose realiza fuera, no solamente de trmite legal de propuesta, sino incluso ya
comenzadas las sesiones del juicio oral en das anteriores a la aportacin.
Y el defecto formal mal puede subsanarse acudiendo al artculo 729
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ste, precisamente, habilita a la
decisin de prctica de medios de oficio, para el caso en que las partes no
lo hayan propuesto, de un medio que el Tribunal estima pertinente y til.
Aunque se considere pertinente el informe, en cuanto atinente a la
materia objeto de debate, en modo alguno cabe estimar, no ya su
necesidad, sino ni siquiera su utilidad. El criterio fue puesto a debate
sobradamente y la estimacin de uno u otro no se decide en funcin de la
autoridad del perito, como parece buscar el recurrente, sino de la fuerza de
conviccin de su expresa motivacin.
Por otra parte el rechazo que decidi el juzgador de la instancia
estuvo lejos de ser arbitrario.
Y, en fin, la relevancia ya ha quedado excluida cuando rechazamos su
necesidad. Y derivar de lo que diremos al examinar los aspectos a que serefiere el informe en esa cuestin objeto de otro motivo.
El motivo se rechaza.
SEGUNDO.- 1.- Alega el recurrente que la responsabilidad penal de
D. Carlos, contrada por la elusin del pago de cuotas debidas como
correspondientes a los ejercicios de los aos 2000, 2002, y 2003, se haba
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extinguido por prescripcin. De ah que, por el cauce del artculo 849.1
de la Ley de enjuiciamiento criminal, alegue vulneracin del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad de los
artculos 24.1 y 25.2 de la Consitucin Espaola.
La tesis del recurrente es que los das de inicio de la prescripcin y el
de interrupcin de los plazos son, respectivamente el 30 de junio de cada
uno de aquellos aos y el 21 de mayo de 2010, da este final por ser aquel
en el que el recurrente fue citado como imputado.
Refuta la tesis de que el auto dictado por la Audiencia el 28 de
febrero de 2006 tuviera eficacia de interrupcin, ya que, a medio del
mismo, "no se dirigi el procedimiento" contra el imputado, pues se limita
a ordenar la prctica de una diligencia pericial de investigacin. Estima que
otro auto de fecha 23 de diciembre del mismo Tribunal, ya declar en lo
que entiende como interpretacin autntica que el anterior se contraa
exclusivamente al delito que se le atribua al mismo imputado, pero en
relacin con el ejercicio fiscal de 1999.
2.- Esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia
de 21 de noviembre de 2011, dictada en esta misma causa en relacin con
la decisin de la Audiencia, que dict los autos ahora invocados, recuerda
como el Juzgado instructor haba determinado que la investigacin
practicada no permite descartar con total seguridad la comisin "de losdelitos imputados, "... sino que, al revs, de la misma se desprende su
presunta participacin en unos hechos que revisten los caracteres de
delito". Aclaremos que los delitos investigados son los de cohecho (arts.
419 y 423),trfico de influencias (art. 428) y contra la Hacienda Pblica
(art. 305) (nfasis aadido).
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La Audiencia entendi que los delitos fiscales de los ejercicio 2000 a
2003 haban prescrito, aadiendo luego el de 1999 respecto de la
coacusada, y las acusaciones acudieron a la casacin.
La acusacin, entre otros alegatos, sostuvo que el citadoAuto de 28
de febrero de 2006 es una resolucin judicial con capacidad para
interrumpir la prescripcin. Contra lo estimado por la Audiencia al amparo
de la ya hoy vigente regulacin del instituto.
Este Tribunal de casacin estim, incluso bajo la nueva regulacin
(del ao 2010) que un Auto de intervencin telefnica, o un registro
domiciliario, o un mandamiento de detencin, etc.. han de ser
potencialmente aptos para interrumpir la prescripcin, en tanto que
manifiestan una resolucin judicial motivada en la que se atribuye a un
sospechoso su presunta participacin en el hecho delictivo que se encuentra
siendo investigado.
Y an se cuida de advertir que tal resolucin judicial, al poderse
dictar en fase de investigacin sumarial secreta, no tiene por qu notificarse
a dicha persona. Ni, correlativamente, que tenga que tomarse
inmediatamente declaracin a tal persona frente a la que se interrumpe, por
la resolucin judicial motivada, la prescripcin .
Pues bien, con independencia del alcance de dicha doctrina en laperspectiva nomofilctica de general alcance, en el caso concreto, es decir
en la misma causa que ahora vuelve a este Tribunal de casacin, decidi
que la resolucin judicial invocada, de 28 de febrero de 2006, tiene, como
justificaremos a continuacin, un contenido sustantivo que constituye una
resolucin judicial dirigida frente a personas determinadas
nominativamente a las que imputa la presunta comisin de uno o varios
delitos fiscales, en los ejercicios 2000 a 2003, por el IRPF o por el
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Impuesto sobre Sociedades, y consiguientemente ordena su investigacin y
dice que argumenta suficientemente la razn de tal proceder, posee un
contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecucin de una
investigacin delictiva, determina nominativamente al sujeto pasivo (losahora penados), luego este Auto tiene capacidad para interrumpir la
prescripcin, que se ha fijado en cinco aos en este aspecto sin discusin
alguna, y cuya duracin, plazos y tramitacin procesal no est puesta en
duda por nadie.
Por ello dej sin efecto el sobreseimiento acordado por la Audiencia
contra el criterio del Instructor, que nosotros ahora hemos de asumir como
cuestin fuera de discusin admisible por haber sido ya juzgada.
El motivo se rechaza.
TERCERO.- 1.-En el tercero de los motivos el objeto de la queja es
la ausencia de imparcialidad en los peritos de designacin judicial.
Estima el recurrente que con ello se vulnera un derecho constitucional de la
parte: el de tutela judicial sin indefensin garantizado en el artculo 24 de
la Constitucin Espaola.
2.- Es harto conocida la doctrina jurisprudencial que reitera la
habilidad de los funcionarios de la AEAT para intervenir como peritos en
las causas por delitos fiscales, no obstante, incluso, su intervencin en lasinspecciones administrativas del sujeto pasivo del impuesto acusado penal.
Cabe al respecto citar entre otras las Sentencias 2069/02 de 5 de
diciembre, 20/01 de 28 de marzo, 1368/99 de 5 de octubre. Todas estas
consideran que los funcionarios adscritos a la AEAT pueden ser peritos en
causas en que la investigacin se centra en la comisin de delitos contra la
Hacienda Pblica, por estimar que: "la imparcialidad de los peritos
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judiciales informante viene determinada por su condicin de funcionarios
pblicos cuya actuacin debe estar dirigida a servir con objetividad los
intereses generales", Sentencia 20/01.
En alguna ocasin se ha alegado que, cuando el funcionario llamado a
peritar ha llegado ms all de aquella previa intervencin, actuando como
auxiliar del Ministerio Fiscal en sus actuaciones previas a la causa penal, e
incluso manteniendo en la instruccin de sta un cierto protagonismo
impulsor de determinada estrategia investigadora, la solucin debiera ser
diversa.
Se ha invocado un cierto paralelismo con el concepto de
imparcialidad objetiva exigible del juzgador, en el sentido acorde al
aforisma "quien instruye no debe juzgar" (STC 145/1988 y toda la doctrina
posterior al efecto).
La concreta STS n 463/2008 de 23 de junio. decidi un supuesto de
sentencia absolutoria, en causa en la que intervinieron como peritos
funcionarios de la AEAT, pues en la misma, pese a la confirmacin, se
parte de que la sentencia de instancia s que valor lo que tales peritos
aportaron, siquiera, crticamente, no asumieron su resultado en funcin de
otros medios de conviccin. Por ello esa sentencia no implica un punto y
aparte de la doctrina general. Ni, desde luego, el voto particular, en cuanto
rechazado, instaura una nueva lnea. Al contrario la necesidad de estesubraya la continuidad de la tesis jurisprudencial general.
Tambin en la STS 636/2012 de 13 de julio se incide en la misma
cuestin, con la especificidad de atender a la intensa relacin entre esos
peritos y las acusaciones al margen del procedimiento penal tramitado.
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Y all se insiste, incluso para tal hiptesis, en que el motivo no es
acogible, pese a que la defensa estima que los peritos que intervinieron en
el acto de la vista oral reconocieron haber mantenido entrevistas previas
con los representantes del Ministerio Fiscal y con los Letrados de lasacusaciones, y que, segn aquella defensa, ello habra supuesto una "
...contaminacin de la prueba testifical-pericial, que produce una directa
indefensin del acusado" y que debera determinar su nulidad, con la
consiguiente expulsin del resultado de la misma, al haberse infringido los
derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantas
(art. 24.1 de la CE). No se acoge el motivo porque el juicio de autora no
se ha fundamentado por el rgano sentenciador a partir de esas entrevistas,
desplazando el resultado probatorio ofrecido por los debates del juicio oral.
Y no solamente se descarta cualquier censura por esa prctica, denunciada
por el recurrente, sino que se establece que: No parece que el modelo
vigente excluya todo contacto previo entre el perito y la parte que lo
propone. De hecho, el art. 471 de la LECrim , autoriza a las partes a
designar su propio perito, debiendo aportar en tal caso "... los
comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada"
(art. 472 LECrim). Es evidente que la propuesta del propio perito
presupone esos contactos previos, indispensables para concluir la
idoneidad del candidato a elaborar el informe ofrecido por la parte. Si
bien se mira, lo que sugiere la defensa es que esas entrevistas pudieron
alimentar una relacin extraprocesal entre el Fiscal, las partes acusadoras
y los peritos informantes que habra actuado en detrimento de laimparcialidad de los tcnicos que depusieron en el juicio oral. Sin
embargo, si ese es el defecto al que el recurrente liga la nulidad de esas
pruebas -la parcialidad de los peritos-, el art. 467 de la LECrim otorga a
los litigantes la posibilidad de activar el instrumento procesal encaminado
a eliminar ese riesgo, que no es otro que la recusacin. Y si lo que teme el
recurrente es que el informe pericial pudo estar sesgado por la
parcialidad, tiene a su alcance el ejercicio de las acciones penales
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previstas en nuestros sistema penal frente a aquellos peritos que "...
faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen" (art. 459 CP) o "...
sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterasen con reticencias,
inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que les fueranconocidos" (art. 459 CP). Sin embargo, no existe constancia de que el
recurrente haya ejercido accin penal contra aquellos peritos a quienes
atribuye entrevistas anticipadas con idoneidad para contaminar su
dictamen.
En el caso de la STS n 990/2013 el tercero de los motivos pretende
acogerse al doble cauce de la denuncia de vulneracin de precepto
constitucional, invocando infraccin del derecho a la tutela judicial y a un
proceso con todas las garantas y la de denuncia de vulneracin de precepto
legal, previsto en el artculo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
siempre bajo el mismo fundamento: la aceptacin por la sentencia del
informe pericial emitido por un perito considerado parcial por haber
auxiliado al Ministerio Fiscal en la investigacin pre procesal.
Dijimos entonces que en esa situacin la recepcin del informe o su
rechazo no encaja en esos motivos. No se comprende que aspecto del
proteico contenido de la garanta constitucional de tutela judicial puede
afectarse por la aceptacin de un informe pericial. Ni cual sea la garanta
que se dice comprometida por or y ser convencido un Tribunal por el
informe de un perito.
Si lo que se pretende cuestionar es la imparcialidad del perito, no
habra otra trascendencia, derivada de ello, que el reflejo que pudiera
tener sobre la credibilidad de su informe. Lo que es ajeno a toda tacha
dirigida hacia la validezdel medio probatorio pericial.
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Por otra parte ninguno de los reproches expuestos alcanza la
tipicidad del artculo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
En el trance de definir analogas con la situacin de los peritos, cuyoinforme se rechaza por el recurrente, no parece mayor la que existe con la
del juez que instruye y conoce del juicio, que la que existe con la de los
funcionarios de que dispone el Ministerio Fiscal en el desempeo de sus
funciones (peritos de balstica, forenses, toxicologa, y en particular los
adscritos a la Fiscala especial anticorrupcin) y cuya intervencin en los
procesos penales es tan habitual como incuestionada.
Resulta inaceptable comparar la funcin auxiliar a la jurisdicente, es
decir la que corresponde al perito con la del ejercicio de la potestad
jurisdiccional. Por ello es artificioso todo intento de traslado a esta cuestin
del concepto de imparcialidad objetiva, construida en relacin con la
sucesiva actuacin del mismo juez en las fases de instruccin y
enjuiciamiento.
Por otra parte, aquella adscripcin a la estructura de la Fiscala de los
quienes luego intervienen como peritos en la causa penal, no es tipificable
en ninguno de los supuestos del artculo 468 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, ya citado. En efecto, el perito funcionario, pese a esa adscripcin,
no tiene ningn inters subjetivoen la suerte de la causa. Y est vinculado
a la objetividad impuesta por el artculo 2 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal. La eventual sospecha, sobre quiebra en ese comportamiento
imparcial del perito, no puede recibir el mismo trato que la sospecha
razonable sobre la parcialidad del juzgador.
Las igualdad entre las partes constituye otro argumento
deslegitimador del intento de vetar al perito colaborador con la acusacin.
Y es que la defensa puede libremente designar como perito a quien, eso s,
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reuniendo las condiciones profesionales, sea de la ms absoluta confianza
de la parte acusada.
El motivo se rechaza.
CUARTO.- 1.- El cuarto de los motivos denuncia lo que estima
omisin en el contenido de la decisin jurisdiccional recurrida por no
responder a determinadas cuestiones suscitadas por la defensa. Se
pretende que con ello se vulnera la garanta constitucional de tutela judicial
efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantas.
Se enumeran al respecto una serie de operaciones concretas cuya
toma en consideracin debera haber llevado a fijar diferentes bases
liquidables de los impuestos cuya elusin dio lugar a la declaracin de
responsabilidad penal por delito fiscal.
2.-Llama la atencin que la enumeracin de dichas operaciones (con
la salvedad, al menos aparentemente, de la referencia a cheques librados
por Pamesa, que se dicen ingresados en la cuenta de Cocinas Riojanas) es
la misma que se efecta en los motivos siguientes quinto y sexto para
impugnar all las conclusiones de la sentencia al respecto. Mal cabe
compatibilizar uno y otro motivo del recurso. O se reprocha silencio en la
argumentacin o se reprocha error en la valoracin, pero las dos cosas
simultneamente son incompatibles.
3.- En todo caso hemos de reiterar la doctrina a la que ya hicimos
referencia en nuestra STS n 272/2012 de 29 de marzo como hicimos en
nuestra Sentencia de 3 de Febrero del 2012, resolviendo el recurso:
11359/2011, y en nuestra Sentencia n 1300/2011 de 23 de noviembre, con
cita de las de 27 de mayo de 2011, la n 1073/2010 de 25 de noviembre y la
de 28 de octubre de 2010, en relacin con esta queja y respecto al
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presupuesto de previa reclamacin conforme a lo previsto en el artculo
267 de la Ley Orgnica del Poder Judicial. Este precepto, no solamente
permite la rectificacin de los errores meramente materiales manifiestos y
aritmticos, sino tambin la de aclarar algn concepto oscuro y supliromisiones.
Decamos en dicha Sentencia que: Tras la reforma de la Ley
Orgnica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variacin de la
resolucin (art. 267 .4 y 5 Ley Orgnica del Poder Judicial), cuando se
trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en elartculo
215 Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora generalizado a toda clase de
procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se
halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con
ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de
actuaciones.
Y concluamos que tal precepto encuentra su razn de ser en la
necesidad de evitar que este Tribunal casacional se pronuncie sobre
eventuales vulneraciones cuya estimacin provoque la nulidad de la
sentencia cuando ello puede hacerse an por el propio Tribunal a quo a
travs de esa va procesal. Exigencia de agotamiento de esta va judicial en
la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casacin
cuando el rgano judicial "a quo" tena todava la ocasin de pronunciarse
y en su caso, reparar la infraccin argida como fundamento del recurso decasacin, evitando as posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional.
El recurrente ha prescindido de tal procedimiento lo que debe
implicar la imposibilidad de su acceso a esta va casacional.
Corrobora tal doctrina la especfica previsin del prrafo tercero del
artculo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone al que
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pretenda la casacin por quebrantamiento de forma la designacin de la
reclamacin para subsanarlas y su fecha, lo que erige a esa reclamacin en
presupuesto de admisin del citado recurso. Siquiera, como all
advertamos, no cabe extender tal consecuencia preclusiva a todos lossupuestos de omisiones en la decisin.
Esa doctrina es recordada en la ms reciente n 352/2014 de 4 de abril
y en la STS 290 /2014, de 21 de marzo:
" Es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que
el expediente delart. 161. 5 L.E.Crim , introducido en 2009 en armona
con elart. 267 .5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un
motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su
impugnacin al recurso. Esa reforma ensanch las posibilidades de
variacin de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir
omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda
silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas.
Se deposita en manos de las partes una herramienta especfica a utilizar en
el plazo de cinco das. Con tan feliz previsin se quiere evitar que el
tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar
sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el
pronunciamiento omitido inicindose de nuevo eventualmente el itinerario
impugnativo (lo que plsticamente se ha llamado "efecto ascensor"). Ese
remedio est al servicio de la agilidad procesal (STS 686/2012, de 18 deseptiembre, que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido
por parte de esta Sala la consideracin de presupuesto insoslayable para
intentar un recurso de casacin por incongruencia omisiva. Este nuevo
remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial
perodo de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de
erigir su omisin en causa de inadmisin. Pero se contabiliza ya una
jurisprudencia que sobrepasa lo espordico (SSTS 1300/2011 de 23 de
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noviembre,1073/2010 de 25 de noviembre,la ya citada 686/2012, de 18 de
septiembre ,289/2013, de 28 de febrero o33/2013, de 24 de enero) y que
viene proclamando esa catalogacin como requisito previo para un
recurso amparado en elart. 851.3 LECrim."
La STS 694/2013 de 10 de julio,entre muchas otras, puede aadirse al
listado de las citadas en el pasaje que se ha transcrito.
Esta doctrina estaba ya relativamente asentada cuando se dicta la
sentencia que es objeto de recurso (febrero de 2013). La parte debera
haber intentado ese remedio solicitando de la Audiencia completar su
pronunciamiento a travs de las facultades concedidas por elprrafo 5 del
art. 161 Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, un motivo por
incongruencia omisiva necesita venir precedido del expediente de
integracin de sentencias del nuevo art. 161.5 Ley de Enjuiciamiento
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