SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACiÓNTRIBUTARIA - SUNAT
CONSORCIO LEMa
LAUDO ARBITRAL DE DERECHO
Arbitraje de derecho, nacional y ad hoc
Árbitro Único
Ricardo Antonio, LEÓN PASTOR
Lima, 15 de enero de 2018.
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Referencias
ALFAROPINILLOS, R. (2002). Diccionario práctico de Derecho Procesal Civil. Uma:Gaceta Jurídica.
JARECCA,R. (2008). Comentarios al Código Civil. Lima: San Marcos E.I.R.L.
Siglas y Abreviaturas
ADS: Adjudicación Directl Seiectiva
CC: Código Civil
CPC: Código Procesal Civil
LA: Ley de Arbitraje (Decreto Legislativo N0 1017)
LCE: Ley de Contrataciones del Estado
PIP: Proyecto de Inversión Pública
oseE: Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
RLCE: Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado
SUNAT: Superintendencia Nadonal de Aduanas y Administración Tributaria
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I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. La unidad ejecutora de inversión pública de la Superintendenda Nacional de
Aduanas y Administración Tributaria (en adelante, SUNAT o la entidad) convocó a
un procedimiento de selección (adjudicación directa selectiva N0 019-2015-
SUNAT/80001O primera convocatoria) para la contratación del servicio de
consultoríade supervisión de la obra "creación del nuevo centro de servicios al
contribuyente en la región de Puno y Junín" ítem N° 1- lLAVE, PIP N° 301222.
2. El 26 de noviembre de 2015, el comité especial de la SUNAT adjudicó la buena pro
a favor del postor Consordo Lema (en adelante, el consorcio o la supervisión);
suscribiendo ambas partes el contrato N° 54-2015- ADS N° 19-2015-
SUNAT/80001O (en adelante, el contrato) ei 22 de diciembre del 201S (consta enel anexo 1 de la demanda).
3. El 15 de marzo de 2017, la supervisiónremitió a la SUNAT la factura por el pagodel mes de febrero del mismoaño por el monto de SI 18,969.90.
4. El 21 de marzo de 2017, la SUNAT comunicó a la supervisión que el pago del mes
de enero se encontraba con conformidad, pero sería retenido en aplicaciónde la
cláusula cuarta del contrato; respecto a los pagos posteriores al 9 de enero de
2017, se informó que se reconocerían los gastos generales debidamenteacreditados.
5. El 17 de abril de 2017, la supervisión solidtó el pago del mes de marzo,adjuntando una liquidación por el monto de SI 21,276.S1.
6. El 18 de abril de 2017, la supervisiónrequirió el pago por la extensión de servicios
correspondientesa los mesesde enero, febrero y marzo en el plazo de cincodías,bajo apercibimiento de resolverel contrato.
7. El 2 de mayo de 2017, la supervisióncomunicóa la SUNAT su decisiónde resolverel contrato.
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B. El 2 de junio de 2017, la supervisión presentó la liquidación del contrato de
consultoría de obra con un saldo a favor de dicha parte por la suma de S/80,485.30 (consta en el anexo 2 de la demanda).
9. El 16 de junio de 2017, la SUNAT observó la liquidación presentada por la
supervisión, concluyendo un saldo a favor de la última por el monto de SI37,139.34 (consta en el anexo 3 de la demanda).
10. El 21 de junio de 2017, la supervisión se pronundó sobre las observaciones
realizadas por la SUNAT no acogiendo las observaciones formuladas mediante la
comunicación del 16 de junio del mismo año y concluyendo un saldo a favor suyo
por la suma de SI 118,263.41 (consta en el anexo 4 de la demanda).
11. El 26 de junio de 2017, la SUNAT observó nuevamente la liquidación presentada
por la supervisión el 21 de junio del mismo año y concluyó como monto a favor de
esta última la suma de 5/ 42,395.64 (consta en el anexo 5 de la demanda).
12. El 28 de junio de 2017, la supervisión ratificó el requerimiento de pago formulado
mediante la comunicación de fecha 21 de junio del mismo año, determinando
como monto a favor suyo la suma de SI 118,263.41.
13. El 14 de julio de 2017, la SUNAT decidió iniciar el arbitraje.
II. CONVENIO ARBITRAL Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
14. En la cláusula décimo sétima del contrato, las partes estipularon que todo litigio y
controversia resultante del mismo o relativo a dicho acuerdo de voluntades, se
resolverá mediante conciJiadón y/o arbitraje ad hoc dentro del plazo de caducidadprevisto en el artículo 52.2° de la LeE.
15. Cualquiera de las partes podrá someter a conciliación la referida controversia, sin
perjuicio de recurrir al arbitraje ad hoc en caso no se llegue a un acuerdo entre
ambas partes o se llegue a un acuerdo parcial, conforme al artículo 52.10 de laLCEy al articulo 2150 del RLCE.
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16. Las partes acordaron que en caso de recurrir al arbitraje ad hoc se encargará la
secretaría del procedimiento arbitral del centro de arbitraje del OSeE.
17. Asimismo, acordaron que el tribunal arbitral sería unipersonal, es decir,conformado por un árbitro único.
18. Finalmente, pactaron que el laudo arbitral emitido será inapelable, vinculante para
ambas partes y pondrá fin al procedimiento de manera definitiva¡ adquiriendo el
valor de cosa juzgada y siendo ejecutado como una sentencia. Las incidendas de
la ejecución serán resueltas por el árbitro único.
IlI. PROCEDIMIENTO ARBITRAL
INICIO DEL ARBITRAJE E INSTALACiÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO
19. Surgidas las controversias durante la ejecución del contrato, las partes decidieron
de común acuerdo designar como árbitro único ad hoc al suscrito, manifestando
mi aceptación al encargo el 21 de setiembre de 2017.
20. El 10 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de instalación del árbitro ú
nico ad hoc con la presencia del representante de la SUNAT y dejándose
constancia de la inasistencia del representante del consorcio¡ pese a encontrarse
debidamente notificado¡ de acuerdo a los cargos de notificación que obran en el
expediente administrativo de instalación del OSeE.
21. En dicho acto, ratifiqué mi aceptación al cargo, declarando que fui designado
conforme a ley y al convenio arbitral celebrado por las partes, señalando además
que no poseo incompatibilidad ni compromiso alguno con ninguna de las partes y
obligándome a desempeñar la labor con imparcialidad y probidad.
22. la parte asistente declaró su conformidad con la designadón e instalación
realizada y manifestó que al momento de la realización de dicha audiencia no tuvo
conocimiento alguno de causa que pueda motivar una recusación.
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23. La secretaría arbitral fue encargada a ARBITRE Soludones Arbitrales S.R.L., deacuerdo a lo dispuesto por el suscritoy de común acuerdo de las partes.
REGLAS PROCESALES APLICABLES
24. De acuerdo al aeta de instaladón de fecha 10 de octubre de 2017, se
establec/eron como reglas aplicablesal procedimiento arbitral las determinadas en
dicho acto, además de la ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto
legislativo N° 1017 Y modificada por ley N° 29873 Y su reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 184-2008-EF Y modificado por Decreto Supremo N0 138-2012-EF, además de las directivasque apruebe el OSCEpara tal efecto.
25. Supletoriamente, regirían las normas procesales contenidas en el Decretolegislativo N° 1071 (ley de Arbitraje o l.A.).
26. En caso de insuficienda respectoa la normativa aplicable, quedé facultado en toda
etapa del procedimiento para establecer las reglas adicionales que sean
necesarias, respetando el prindpio de legalidad, en resguardo al debido proceso y
derecho a la defensa de las partes, velando porque el procedimiento se desarrolle
bajo los principios de celeridad, equidad, inmediación, privacidad, concentración,economía procesal y buena fe.
DEMANDA
27. El 13 de noviembre de 2017, la SUNAT presentó su escrito de demanda, dentro
del plazo conferido, formulando como única pretensión la siguiente:
"1) Se apruebe la liquidacióndel contrato de consultoría de obra N0 54-2015-ADS
N° 19-201S-SUNAT/800010, realizado por INVERSIÓN PÚBLICA Y remitida ai
Contratista mediante Carta N° 048-2017-Rl/Cl, con un saldo a favor delContratista por la suma de SI 80,485.30."
28. Respecto a los argumentos de hecho y de derecho, la demandante alega que el
contrato de supervisión tenía como plazo orig/nal hasta el 9 de enero de 2017, sin
embargo, debido a que el ejecutor de la obra no QJmpliócon entregarla dentro del
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plazo contractual previsto, se amplió dicho plazo conjuntamente con el de lasupervisión.
29. Asimismo, señala que los gastos generales a reconocer a favor de la supervisión
no fueron debidamente acreditados por dicha parte, lo cual contraviene a lo
establecido en el artículo 175° del RlCE, por lo cual, SUNAT realizó la liquidaciónteniendo en cuenta los gastos efectivamente comprobados.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y ALLANAMIENTO
30. El 6 de diciembre de 2017, mediante decisión N0 3 se admitió a trámite la
demanda y se dispusocorrer traslado al consorciopara que presente su escrito decontestaciónde demanda, según el plazo previsto en el acta de instalación.
31. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2017, el consorcio se allanó alas pretensiones formuladas por SUNAT en su escrito de demanda, según losiguiente:
"( ...) ME ALLANO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE INVERSIÓNPÚBLICA SUNAT.
1. Me pague inmediatamente el monto de SI 42,395.64, tal como indica laliquidación de consuitoría elaborada por INVERSIÓN PÚBLICA SUNAT, en
casode demorarse se aplique los intereses correspondientesde acuerdo a ley.2. Los pagos arbitrales asuman INVERSIÓN PÚBLICA SUNAT. (...)"
32. El 14 de diciembre de 2017, mediante decisiónN° 4 corrimos traslado a SUNAT del
escrito de allanamiento presentado por el Consorciopara que manifieste lo queestime conveniente a su derecho.
33. El 20 de didembre de 2017, SUNAT manifestó su conformidad con el allanamientoa la pretensión de aprobación de la liquidacióndel contrato de supervisión.
34. Sin embargo, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2017, SUNAT
precisó en relación a los intereses por la demora en el pago de la liquidación del
contrato de supervisiónque "("') no correspondeaceptar condición alguna a dicho
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allanamiento (como el referido a la aplicación de intereses), ya que no estamos
ante una conciliadón o transacción, y el contratista solo puede solicitar que se le
reconozca un derecho a través de una pretensión, y no está planteando
reconvendón, sino allanamiento a nuestras pretensiones, y el allanamiento no
puede estar sujeto a condiciones sobre posibles pretensiones que no haintroduddo al arbitraje".
35. Mediante decisión N" 5 de fecha 29 de diciembre de 2017, dimos cuenta de los
escritos presentados por SUNAT, observando que de la revisión de la cuantía en
controversia se advirtió que existe una diferencia entre el monto que se señala
como saldo a favor del consorcio en el escrito de demanda presentado 13 de
noviembre de 2017 por SI 80/485.30 Y el monto al cual se allanó el consorcio por5/42,395.64.
36. Para dilucidar lo antes señalado, otorgamos a la entidad un plazo de tres hábiles
mediante dicha decisión para que cumpla con precisar la discrepanda advertida.
37. El 5 de enero de 2018, SUNAT cumplió con ei requerimiento formulado mediante
ia decisión N° 5, indicando que "El monto de S/ 80,485.30 correspondió al saldo
de liquidación soiicitado a su favor por el CONSORCIOLEMO
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39. Entendemos que el allanamiento es una forma especial de conclusión del proceso
civil, mediante la cual el demandado acepta la pretensión formulada por la parte
demandante, cuya oportunidad puede darse en cualquier etapa del proceso,anterior a la decisión final que resuelva el litigio.
40. El tratadista nacional Roberto Alfare Pinillos señala que por el allanamiento, el
demandado únicamente acepta la pretensión dirigida contra él; pero no admite la
veracidad de los hechos ni los fundamentos jurídicos contenidos en la demanda,como sí ocurre con el reconocimiento (págs. 108-109).
41. Asimismo, según el autor R.F. Jarecca, por el allanamiento se hace una terminació
n anormal del proceso a pedido del demandado, quien renunda a hacer oposicióna las pretensiones formuladas por el demandante (pág. 490).
42. De acuerdo a las reglas aplicables al presente arbitraje, no encontramos
estipuladón contractual o legal alguna que regule el allanamiento, dado que, segú
n el acta de instalación, sólo se previó la concHiadón como forma autocompositivade poner fin alljtigjo arbitral.
43. la LeE y su reglamento tompoco han previsto tol figura; asimismo, la Ley de
Arbitraje solo regula la transacdón, cuya naturaleza es la concesión recíproca de
las partes para decidir sobre un asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que
podría promoverse o finalizando el que ha iniciado, de acuerdo a lo señalado en elartículo 13020 del Código Civil.
44. Sin embargo, ha quedado establecido que las partes no han transado la
controversia surgida en el presente caso, según lo indicado por SUNAT en su
escrito presentado el 21 de diciembre de 2017.
45. En el marco antedicho, debemos entender que la finalidad concreta de un proceso
es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica,
haciendo efectivos los derechos sustandales de las partes.
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46. Empero, se ha referido anteriormente que ninguna de las reglas, aplicables al
presente arbitraje, resultan sufidentes para resolver la cuestión planteada, por lo
que, consideramos que al ser el allanamiento una figura exclusiva del proceso ovil,
debemos remitirnos a dicho corpus para atender el acuerdo de las partes.
47. Ahora bien, según el artículo 3320 del Código Procesal Ovil:
"El juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuadón del procesocuando:
1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto.
2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad paraallanarse.
3. los hed10s admitidos requieren ser Probados por otros medios, además de ladeclaración de parte.
4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres.
5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles.
6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos losdemandados.
7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal.
8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero noemplazado.
9. El demandado es el Estado y otra persona de derecho público, salvo que surepresentante tenga autorización expresa."
48. De la revisión de los supuestos de improcedencia del allanamiento, no
encontramos en el presente casa ninguna causal señalada en la norma antescitada.
49. En consecuencia, el perfectamente válido el allanamiento practicado por el
consorcio demandado, sobre la pretensión modificada del demandante, en el
sentido de reconcer un saldo a favor del consordo ascendente a SI. 42,395.64.
V. DECISIONES
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PRIMERO: Dedaramos fundada la única pretensión principal formulada por SUNAT en
su escrito de demanda y en consecuencia ordenamos A SUNAT que pague a favor del
CONSORCIOLEMOla suma de S/ 42,395,64 (cuarenta y dos mil trescientos noventa ycinco y 64/100 soles) por concepto del saldo de la liquidación final del contrato deconsultoría de obra.
SEGUNDO: Ordenamos a SUNAT el pago de los gastos del presente proceso arbitral,con lo que efectivamente ya ha cumplido.
Ricardo Antonio León Pastor
Árbitro Único Ad Hac
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