AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5702/2014QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIA: LUZ HELENA OROZCO Y VILLA
SUMARIO
En la vía oral ordinaria, **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo, demandó de ********** el pago de una pensión alimenticia, la autorización para habitar un inmueble y la constitución de una hipoteca sobre dicho bien. El demandado reconvino de la actora la disolución del vínculo matrimonial. En vista de lo anterior, la actora dio contestación a la reconvención y pretendió, a su vez, reconvenir al demandado la compensación de hasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos por el demandado. El juzgador tuvo a la actora contestando la reconvención pero no admitió la presunta “reconvención a la reconvención”. Inconforme con dicha determinación, la actora interpuso recurso de apelación, mismo que fue desechado por considerarse extemporáneo. Una vez agotadas las etapas procesales, el juez de primera instancia dictó sentencia en la que declaró procedente el pago de alimentos en favor de la actora así como la constitución de la hipoteca solicitada. Inconforme con dicha sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación. La Sala dictó sentencia en la que modificó la sentencia recurrida a fin de declarar procedente la acción de divorcio necesario reconvenida. En contra de dicho fallo, la actora promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo. Inconforme con dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual es materia de estudio de la presente resolución.
CUESTIONARIO
¿El artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato contraviene los derechos de acceso a la justicia, protección judicial e igualdad?
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de
noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5702/2014,
interpuesto en contra la sentencia dictada el treinta y uno de octubre
de dos mil catorce dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en
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Materia Civil del Decimosexto Circuito en el juicio de amparo directo
**********.
I. ANTECEDENTES
1. Juicio de origen.1 En la vía oral ordinaria y mediante escrito
presentado el trece de agosto de dos mil trece, ********** por su propio
derecho y en representación de su hijo **********, demandó de
********** las siguientes prestaciones:
A) El pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de ella y su
menor hijo.
B) La autorización para que madre e hijo habitaran la finca
propiedad del demandado, como aportación alimentaria.
C) La constitución de una hipoteca sobre dicha finca para
garantizar los alimentos.
2. Radicación del asunto. En razón de turno, el órgano jurisdiccional
que conoció del asunto fue el Juez de Partido Especializado en
Materia Familiar, bajo el número de expediente **********.
3. Contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el siete de
noviembre de dos mil trece, el demandado opuso las defensas y
excepciones que estimó pertinentes, negando las prestaciones
reclamadas. Asimismo, reconvino la disolución del vínculo matrimonial
con fundamento en el artículo 323, fracción IX del Código Civil para el
1 Amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, foja 73.
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Estado de Guanajuato,2 así como el pago y costas que se originaran
durante el procedimiento.
4. Contestación a la reconvención. La actora dio contestación a la
reconvención, oponiendo como excepciones y defensas la carencia de
derecho, la prescripción, la oscuridad de la demanda y la prevista en
los artículos 160 y 334 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Asimismo, pretendió reconvenir a su vez de ********** una
indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes
adquiridos durante el matrimonio, por haberse ella dedicado al cuidado
del hijo común y haber aportado a su educación, con fundamento en
los artículos 341 y 342-A del Código Civil para el Estado de
Guanajuato.3
5. Desechamiento de la reconvención planteada por la actora y recurso de apelación declarado extemporáneo. Mediante acuerdo
dictado el ocho de enero de dos mil catorce, el juez desechó la 2 Código Civil para el Estado de Guanajuato Artículo 323. Son causas de divorcio:[…]IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante grave para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año, sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio.3 Código Civil para el Estado de GuanajuatoArtículo 341. Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos varones hasta que lleguen a la mayor edad, o después de ésta si se encuentran imposibilitados para trabajar y carecen de bienes propios suficientes, y de las hijas aunque sean mayores de edad, hasta que contraigan matrimonio, siempre que vivan honestamente.Artículo 342-A. En la demanda de divorcio el cónyuge inocente podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siempre que ocurran las siguientes circunstancias: I. Haber estado casado bajo el régimen de separación de bienes; y II. Que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez en la sentencia de divorcio habrá de resolver atendiendo al tiempo que duró el matrimonio, los bienes con que cuente el cónyuge inocente, la custodia de los hijos y las demás circunstancias especiales de cada caso. Se exceptúan de los bienes establecidos en este artículo, los que se adquieran por sucesión y donación.
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reconvención planteada por la actora. Inconforme con dicha
determinación, ********** interpuso recurso de apelación, el que fue
desechado mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil
catorce por considerarse extemporáneo.
6. Sentencia de primera instancia. Una vez sustanciado el juicio, el
Juez dictó sentencia el cinco de marzo de dos mil catorce, en la que
declaró procedente el pago de alimentos a favor de la actora, así como
la constitución de la hipoteca solicitada. Sin embargo, estimó
improcedente la acción de divorcio necesario incoada por el tercero
interesado.
7. Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia. El tercero
interesado interpuso recurso de apelación, del cual correspondió
conocer a la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado. El tribunal de alzada modificó el fallo de primera instancia a
fin de declarar procedente la acción de divorcio necesario
reconvenida.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
8. Demanda de amparo. ********** promovió juicio de amparo directo el
tres de junio de dos mil catorce. Por razón de turno, correspondió
conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Decimosexto Circuito, cuyo Presidente ordenó el registro del asunto
con el número de expediente **********.
9. Como derechos humanos vulnerados por la sentencia, la quejosa
señaló los artículos 1°, 4°, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 17.4 y
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24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 16.1,
inciso c, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés).
10. En sesión de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el Tribunal
Colegiado resolvió negar el amparo a la quejosa. Inconforme con tal
determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante
escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil catorce.
11. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos
los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de veinticinco
de noviembre de dos mil catorce, se admitió el recurso de revisión y se
registró con el número 5702/2014, se ordenó su turno al Ministro José
Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Primera Sala del
propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su
especialidad.
12. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por auto de cinco
de enero de dos mil quince y ordenó el envío de los autos a la
ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución
correspondiente.
III. COMPETENCIA
13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en
términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II,
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de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción II, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los
puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de
dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la
sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de
amparo directo.
IV. OPORTUNIDAD
14. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la
sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil catorce se notificó a
las partes por medio de lista el siete de noviembre del mismo año;
surtió efectos al día hábil siguiente (diez de noviembre), por lo que el
plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede
para interponer el recurso de revisión corrió del martes once al
veinticinco de noviembre de dos mil catorce, con exclusión del
cómputo de los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mismo
mes por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles, y del día
diecisiete por ser inhábil en términos de los artículos 19 de la Ley de
Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
15. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el trece de
noviembre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia
Común de los Tribunales Colegiados, resulta indudable que se
interpuso oportunamente.
V. PROCEDENCIA DEL RECURSO
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16. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra
regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal4;
81, fracción II, de la Ley de Amparo5; 10, fracción III, y 21, fracción III,
inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6;
asimismo, el punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 9/2015,
emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el ocho de junio de dos mil quince7. De los preceptos 4 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […].5 Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.6 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: […] III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; […]. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […] III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: - - - a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; […]7 PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuesto siguientes:--- a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas,
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mencionados se advierte que, por regla general, las sentencias que
dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo
directo no admiten recurso alguno, por ende, en principio son
inatacables. Sin embargo, por excepción, tales sentencias pueden ser
recurridas en revisión siempre que en ellas se decidan o se hubiera
omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por
éstos tanto la inconstitucionalidad de una norma como la interpretación
directa de preceptos de la Constitución Federal o de algún derecho
humano previsto en algún tratado de índole internacional en que el
Estado mexicano sea parte.
17. De ahí que dicho medio de impugnación es procedente: a) cuando
subsista en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad de
leyes; b) cuando en la sentencia impugnada se establezca la
interpretación directa de un precepto constitucional, o de los derechos
humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte y c) cuando el Tribunal Colegiado de
Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas
en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de
violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la
interpretación directa de un precepto de la Constitución, o de un
derecho humano establecido en un tratado internacional del que
nuestro país sea parte8.cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo;--- b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. […].8 Al respecto, se comparte el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 64/2001, publicada en la página 315, del Tomo XIV, diciembre de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se
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18. Además, para la procedencia del recurso de revisión debe surtirse el
requisito de que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido
en el juicio de amparo sea considerado de importancia y
trascendencia; sin que se surta tal requisito cuando exista
jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en
la demanda de amparo y cuando no se hayan expresado agravios o,
en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o
insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja o en casos
análogos.
19. El presente asunto cumple los criterios para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que la parte
quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato en su demanda de amparo y el
Tribunal Colegiado estimó infundados sus motivos de inconformidad,
lo que fue combatido por la misma quejosa en su recurso de revisión.
Asimismo, el asunto reúne los requisitos de importancia y
trascendencia, toda vez que no existe jurisprudencia sobre el tema de
constitucionalidad planteado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOScontenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."
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20. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de resolver el
presente asunto, resulta indispensable identificar los conceptos de
violación planteados en la demanda de amparo; las razones que el
Tribunal Colegiado tomó en cuenta para negar la protección de la
justicia federal y, finalmente, los agravios planteados por la recurrente.
21. Demanda de amparo. La quejosa hizo valer los siguientes conceptos
de violación:
21.1. En su primer concepto de violación, la quejosa alegó que la
Sala responsable dejó de estudiar situaciones que fueron objeto de
juicio, lo que redundó en una incorrecta fundamentación y motivación
de la sentencia así como una transgresión al derecho a la igualdad
que debiera imperar entre los cónyuges con motivo de la disolución del
matrimonio y a las reglas del debido proceso. Específicamente, la
quejosa refirió que no se le permitió reconvenir la reconvención
realizada por el demandado.
Al respecto, la quejosa sostuvo que no es legal ni válido que el
juzgador le exigiera que desde su escrito inicial de demanda hubiera
solicitado la compensación, cuando la disolución del vínculo
matrimonial no formaba parte de sus pretensiones. En este sentido,
estimó que la imposibilidad de reconvenir la reconvención constituye
una violación a sus derechos humanos reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, conforme a los cuales es un deber del
Estado crear los mecanismos institucionales para que cualquier
persona pueda acudir a un tribunal a fin de obtener reparación del
derecho fundamental violado. Además, agregó que la Corte
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Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ese
derecho a la protección judicial no se satisface por el mero hecho de
que algún recurso esté previsto en la legislación del Estado, sino que
el mismo debe ser idóneo y efectivo.
21.2. Partiendo de lo anterior, la quejosa argumentó que la porción
normativa del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de
Guanajuato que establece que la compensación debe ser exigida “en
la demanda de divorcio…” es inconstitucional pues atenta contra el
derecho al acceso a la justicia de la persona a la que se le demanda el
divorcio en forma de reconvención, pues ésta no tiene oportunidad de
dar contestación y demandar a su vez la distribución de los bienes
acumulados durante el matrimonio.
21.3. En este orden de ideas, la quejosa adujo que es válido solicitar la
compensación mediante la contestación a la reconvención, pues el
sistema legal no permite el ejercicio de una nueva contrademanda;
que la división de los bienes comunes prevista en el artículo 341 del
Código Civil para el Estado de Guanajuato es similar a la división de
los bienes acumulados durante el matrimonio; que si los artículos 341
y 342-A9 procuran la igualdad entre los cónyuges contemplada en el 9 Código Civil para el Estado de Guanajuato Artículo 341. Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos varones hasta que lleguen a la mayor edad, o después de ésta si se encuentran imposibilitados para trabajar y carecen de bienes propios suficientes, y de las hijas aunque sean mayores de edad, hasta que contraigan matrimonio, siempre que vivan honestamenteArtículo. 342-A. En la demanda de divorcio el cónyuge inocente podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siempre que ocurran las siguientes circunstancias: I. Haber estado casado bajo el régimen de separación de bienes; y II. Que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez en la sentencia de divorcio habrá de resolver atendiendo al tiempo
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artículo 4° de la Constitución Federal, entonces debió decidirse lo
relativo al pago de la compensación durante el juicio. Ello para insistir
que se violaron en su perjuicio los derechos de acceso a la justicia,
protección judicial e igualdad.
21.4. En su segundo concepto de violación, la quejosa señaló que
no era obstáculo para lo anterior que la Sala responsable hubiera
desechado por extemporáneo su recurso de apelación en el que
impugnó que no se le permitiera reconvenir la reconvención. Al
respecto, la quejosa adujo que la fracción II del artículo 895 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato10 es
inconstitucional por restringir el término para recurrir mediante
apelación tratándose de juicios orales.
21.5. Lo anterior ya que, a su parecer, la restricción consistente en un
plazo de tres días para interponer recurso de apelación no encuentra
una justificación con los objetivos perseguidos en la implementación
de los juicios orales, como son la inmediación, concentración,
publicidad y colaboración. En este sentido, la quejosa argumentó que,
según lo dispone el artículo 26 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y el 1º de la Constitución Federal, existe una
prohibición para las autoridades de retroceder en los medios para la
protección de los derechos fundamentales, de tal manera que si con
anterioridad la legislación adjetiva civil preveía un plazo más amplio
para la interposición de recursos de apelación en contra de autos, no
puede ahora restringirse a solo tres días. Máxime que —agregó— el
que duró el matrimonio, los bienes con que cuente el cónyuge inocente, la custodia de los hijos y las demás circunstancias especiales de cada caso. Se exceptúan de los bienes establecidos en este artículo, los que se adquieran por sucesión y donación.10 Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato Artículo 895. La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución, dentro de los siguientes plazos: II. Tres días siguientes al en que surta efectos su notificación, si se tratare de cualquier otra resolución dictada fuera de las audiencias preliminar y de juicio.
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legislador nada dijo en la Exposición de Motivos sobre el valor o
principio en el que pretendía fundar la restricción, lo que hace dudar
sobre su idoneidad y proporcionalidad.
21.6. En su tercer concepto de violación, la quejosa alegó que la
autoridad responsable debió haber decretado una compensación de
hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron
durante el matrimonio, pues acreditó los extremos previstos en el
artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato. En este
sentido, sostuvo que las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen
de separación de bienes; que la actora carece de bienes propios y se
dedicó durante el matrimonio de manera preponderante al desempeño
del hogar y cuidado de su hijo; que el único bien adquirido está
formalizado en escritura pública; y que los testigos presentados en
juicio revelaron su dedicación al hogar. Con base en lo anterior,
manifestó que para lograr una igualdad sustantiva entre los cónyuges
con el motivo de la disolución del vínculo matrimonial, debe ordenarse
la división de los bienes acumulados durante el matrimonio como
medida positiva para asegurar el pleno y libre ejercicio de sus
derechos como mujer.
21.7. En su cuarto concepto de violación, la quejosa adujo que la
parte del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato
que establece “…el cónyuge inocente…” es inconstitucional ya que
atenta contra la igualdad sustantiva de los cónyuges que reconoce el
primer párrafo del artículo 4º constitucional así como los artículos 23.4
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3º del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 de la
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Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer y 17.4 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
21.8. Según la quejosa, determinar la división de los bienes
basándose en la culpabilidad de los cónyuges es una condicionante
arbitraria que no resulta idónea para la realización del fin que busca el
legislador, ya que habrá cónyuges que evitarán ser culpables
únicamente para evadir cualquier tipo de obligación financiera
respecto del otro en el supuesto de disolución del matrimonio. Así
—sostuvo—, la autoridad jurisdiccional debería hacer una correcta
distinción entre los principios y valores que privan en la disolución del
matrimonio y los aspectos económicos que ésta conlleva. En este
sentido, la quejosa manifestó que los roles y funciones realizadas
durante la vida en común no debiera dar lugar a consecuencias
económicas negativas para ninguno de los cónyuges, por lo que
debieran eliminarse las normas relativas a la “culpabilidad” de los
cónyuges en relación a la compensación.
22. Sentencia recurrida. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Decimosexto Circuito desestimó los conceptos de violación
esgrimidos por la quejosa y resolvió negar el amparo. Para ello,
ofreció las siguientes razones:
22.1. El Tribunal Colegiado consideró que no le asistía razón a la
quejosa cuando aseveró que la legislación adjetiva civil del Estado de
Guanajuato impide el ejercicio de la acción de pago de compensación
prevista en el artículo 342-A del Código Civil de dicha entidad. Ello lo
justificó con el argumento consistente en que, si bien el procedimiento
oral ordinario no contempla la figura de la contra-réplica en contra de
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la reconvención intentada por su contrario, lo cierto es —explicó el
tribunal— que en el caso concreto no existe impedimento legal para
que la peticionaria del amparo pueda solicitar, a través de la demanda
correspondiente, que le sea entregada una compensación de hasta el
cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio,
una vez demostrados los elementos contemplados en la legislación
civil.
22.2. En este tenor, el Tribunal Colegiado sostuvo que, de una
interpretación integral de los artículos 323, fracción IX, y 342-A de la
legislación sustantiva civil, en casos en los que la actora no hubiese
ejercido acción respectiva para obtener el pago de compensación,
pero que la parte contraria hubiera obtenido la disolución del vínculo
matrimonial a través de la reconvención y además éste hubiere sido
declarado cónyuge culpable, entonces, sobre la actora recae la carga
de presentar la demanda correspondiente vía acción. En este sentido
se reiteró que la quejosa no estaba impedida de ejercer de forma
autónoma el pago de la compensación y posteriormente solicitar la
acumulación de los juicios, tal y como lo prevé el artículo 834 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.11
11 Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato Artículo 834.- La acumulación de juicios orales podrá decretarse de oficio o a petición de parte, hasta la etapa de depuración del procedimiento de la audiencia preliminar. Las partes deberán exhibir la prueba documental que acredite fehacientemente que se encuentra en trámite otro procedimiento. La acumulación se sustanciará oralmente y se resolverá en la misma audiencia. La resolución que se emita será irrecurrible. Cuando los juicios se encuentren en diferentes tribunales, la acumulación se promoverá ante el juzgado en el que se tramita el segundo juicio. El tribunal que decida la acumulación enviará los autos o la carpeta electrónica al que conozca del juicio más antiguo. Si éste se opusiere a la acumulación, la parte interesada ocurrirá al tribunal superior común a fin de que determine el que deba conocer. Recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes a la audiencia de alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, en la cual pronunciará su resolución.
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22.3. Aunado a lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que si bien
el artículo 342-A obliga al cónyuge inocente a demandar
expresamente el pago de la compensación o ejercitar la acción
respectiva, lo cierto es que ello no atenta con lo dispuesto en los
artículo 16 y 17 de la Constitución Federal, 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Esto en razón de que se prevé, por un
lado, el mecanismo a través del cual la persona que se considera con
derecho a la compensación puede ejercerlo y, por el otro, tiene como
propósito respetar la garantía de audiencia del cónyuge culpable a fin
de que éste se encuentre en posibilidad de defenderse y cuestionar la
pretensión exigida por la parte actora. De esta manera —sostuvo el
Tribunal Colegiado—, se respeta tanto el derecho fundamental de
audiencia del demandado y la seguridad jurídica, porque se evitaría
que la autoridad estuviera abordando temas que no formaron parte de
la litis, máxime cuando en el caso concreto el juez desechó la
promoción de la actora a través de la cual pretendió reconvenir la
reconvención. Sin que la carga de ejercitar la acción para obtener la
indemnización —aseguró el Tribunal Colegiado— vulnere tampoco el
artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Contra la Mujer, pues el hecho de obligar al
cónyuge (sin considerar su género) a que demande el pago de la
compensación y respete la garantía de audiencia del cónyuge culpable
no restringe ninguno de los derechos de la mujer contemplados en
dicha disposición.
22.4. Por otro lado, el Tribunal Colegiado estableció que si bien la
primera parte del artículo 341 del Código Civil para el Estado de
Guanajuato dispone que ejecutoriado el divorcio se procederá a la
división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5702/2014
necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes
entre los cónyuges o con relación a los hijos, no le asiste la razón a la
quejosa en el sentido de afirmar que dicha disposición confluye con lo
dispuesto en el referido artículo 342-A y que por dicho motivo la
autoridad responsable debió haberse pronunciado sobre el pago de la
compensación aun cuando no hubiese formado parte de la
controversia. Ello porque los preceptos aluden a hipótesis diversas,
siendo que el primero está referido a cuando los cónyuges tienen un
patrimonio común y se contemplan obligaciones alimentarias entre
ellos y sus hijos después de disuelto el vínculo matrimonial.
22.5. En cuanto a los argumentos expuestos por la parte quejosa
tendentes a combatir la constitucionalidad del artículo 342-A del
Código Civil para el Estado de Guanajuato porque condiciona el pago
de la compensación a la inocencia del cónyuge que la demanda, el
Tribunal Colegiado consideró que resultaba acorde con la Constitución
Federal que la prerrogativa beneficiara únicamente al cónyuge que no
hubiera dado lugar con su actitud a la disolución del vínculo
matrimonio, además —agregó el tribunal— que la porción normativa
impugnada en nada afecta a la quejosa, pues finalmente resultó
cónyuge inocente dentro del procedimiento de origen, lo que le da la
oportunidad de solicitar la compensación. En consecuencia, el Tribunal
Colegiado calificó como inoperantes sus motivos de queja.
22.6. En respuesta al segundo concepto de violación en el que la
quejosa argumentó la inconstitucionalidad del artículo 895 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, el Tribunal
Colegiado consideró que la reducción del plazo para la interposición
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5702/2014
del recurso de apelación encuentra su justificación precisamente en la
Exposición de Motivos de la reforma que le dio origen, en donde la
clara intención del legislador fue la mayor celeridad y certeza en la
solución de los conflictos. Asimismo, el Tribunal Colegiado explicó que
la disminución del plazo no implica en sí mismo un retroceso en el
desarrollo de los derechos, toda vez que en ningún momento se está
vedando a las partes la posibilidad de recurrir las determinaciones
dictadas en los juicios orales, sino únicamente, dada su naturaleza, se
redujo el mismo. Por lo tanto, estimó infundado el referido concepto
de violación.
22.7. En cuanto al tercer concepto de violación encaminado a
evidenciar la procedencia de la compensación en el caso concreto, el
Tribunal Colegiado consideró que si en el caso dicha acción no formó
parte de la litis, debía concluirse que sus razonamientos devienen
inoperantes, pues no es el caso de abordar el estudio de aspectos
relacionados con el fondo de una acción que no fue dilucidada en el
procedimiento de origen.
23. Agravio. El recurso de revisión contiene el siguiente motivo de
inconformidad:
23.1. En su único agravio, la recurrente argumenta que no es
jurídicamente viable lo que considera el Tribunal Colegiado en cuanto
a la posibilidad de ejercer de forma autónoma el pago de la
compensación.
23.2. Específicamente, la recurrente aduce que es imposible accionar
de manera autónoma la compensación contemplada en el artículo
342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato ya que el artículo
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5702/2014
822 del mismo ordenamiento12, que establece las distintas
controversias que se tramitan mediante procedimiento oral ordinario,
no prevé dicha acción. En este sentido, la recurrente arguye que de
tramitarse un juicio ordinario civil para reclamar la compensación, este
no sería homólogo ni en plazos ni en formalidades con aquél mediante
el cual se demandó el divorcio en la vía oral, de tal modo que no
procedería la acumulación de los juicios, pues se trata de juicios
sujetos a procesos distintos.
23.3. Asimismo, la recurrente alega que según lo dispone el citado
artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la
compensación debe plantearse en el juicio que resuelva el divorcio,
por lo que no es dable promoverla por separado. Según ella, existe
una imposibilidad jurídica para plantear este tipo de pretensiones y por
lo tanto el juzgador debe ser más sensible para que ponderando los
derechos fundamentales, inclusive, los de debido proceso y garantía
de audiencia del cónyuge culpable de un divorcio, ordene que en la
ejecución de la sentencia de divorcio, mediante incidente pueda ser
planteada la referida compensación. Solamente así —sostiene—
puede lograrse la igualdad sustantiva entre cónyuges una vez disuelto
el vínculo matrimonial, en sintonía con el artículo 4° de la Constitución
y los artículos 23.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, 3° del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, 16 de la Convención sobre la Eliminación de
12 Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato Artículo 822. Se tramitarán por el procedimiento oral ordinario, las controversias que se susciten con motivo de: I. Nulidad de matrimonio; II. Guarda, custodia y convivencia de niños, niñas y adolescentes; III. Acciones de divorcio necesario; IV. Alimentos; Reconocimiento, V. desconocimiento y contradicción de paternidad, así como la posesión del estado de hijo; y VI. Pérdida y suspensión de la patria potestad.
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Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y 17.4 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Máxime —agrega
la recurrente— cuando existe un deber de la autoridad responsable de
juzgar con perspectiva de género.
23.4. Finalmente, la recurrente manifiesta que al negársele la
posibilidad de exigir la compensación, se violan los artículos 14, 16 y
17 de la Constitución Federal, así como el artículo 25 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que no se prevé
un recurso adecuado y efectivo para que la recurrente pueda exigir la
compensación a la que tiene derecho.
24. Materia de análisis constitucional. Esta Primera Sala advierte que el
estudio del presente recurso se circunscribe al agravio de la recurrente
encaminado a cuestionar la constitucionalidad del artículo 342-A del
Código Civil para el Estado de Guanajuato por contravenir, a su
parecer, los derechos de acceso a la justicia, protección judicial e
igualdad. Este análisis se hará a través de la siguiente pregunta:
¿El artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato contraviene los derechos de acceso a la justicia, protección judicial e igualdad?
25. A fin de responder a la interrogante, es necesario recordar en primer
término cuál es el contenido del artículo impugnado:
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Artículo 342-A. En la demanda de divorcio el cónyuge inocente podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5702/2014
adquirieron durante el matrimonio, siempre que ocurran las siguientes circunstancias:
I. Haber estado casado bajo el régimen de separación de bienes; y
II. Que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.
El Juez en la sentencia de divorcio habrá de resolver atendiendo al tiempo que duró el matrimonio, los bienes con que cuente el cónyuge inocente, la custodia de los hijos y las demás circunstancias especiales de cada caso.
Se exceptúan de los bienes establecidos en este artículo, los que se adquieran por sucesión y donación.
26. De la transcripción se advierte que el legislador previó un mecanismo
compensatorio en el régimen de separación de bienes a favor del
cónyuge que durante el matrimonio se dedicó preponderantemente al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.
Esto como una manera de resarcir el perjuicio económico sufrido por el
cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió
determinadas cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración
económica a cambio.
27. Ahora bien, la recurrente argumenta esencialmente que no es
jurídicamente viable lo planteado por el Tribunal Colegiado en cuanto
a la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de
compensación prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el
Estado de Guanajuato. Según la recurrente, tal imposibilidad
constituye una violación a sus derechos humanos reconocidos en la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5702/2014
Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por
nuestro país, ya que no se prevé un recurso adecuado y efectivo para
que la recurrente pueda exigir la compensación a la que tiene derecho.
Esta Primera Sala estima que el agravio es infundado.
28. Como bien lo señaló el órgano jurisdiccional, de una lectura
sistemática de los artículos 323 y 342-A del Código Civil para el
Estado de Guanajuato, así como de los artículos 822 y 852 del Código
de Procedimientos Civiles13 de la misma entidad federativa, se
desprende que nada impide a la recurrente ejercer de forma autónoma
el pago de la compensación. En efecto, si bien el procedimiento oral
ordinario no contempla la figura de la reconvención o contra-réplica en
contra de la reconvención intentada por el demandado, lo cierto es que
la recurrente puede solicitar, a través de la demanda correspondiente,
que le sea entregada una compensación de hasta el cincuenta por
ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio, una vez
demostrados los elementos que la propia legislación establece.
13 Código Civil para el Estado de GuanajuatoArtículo 323. Son causas de divorcio:IX.- La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante grave para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año, sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio.La acción concedida al cónyuge que dio causa a la separación del otro del domicilio conyugal, solamente tiene por objeto obtener la disolución del vínculo matrimonial; pero los efectos que por esto se produzcan en relación con la situación de los hijos y las obligaciones de suministrar alimentos, se resolverán teniendo como cónyuge culpable al que se compruebe que incurrió en alguna de las causas mencionadas en las demás fracciones de este artículo;Código de Procedimientos Civiles para el Estado de GuanajuatoArtículo 822. Se tramitarán por el procedimiento oral ordinario, las controversias que se susciten con motivo de:I.- Nulidad de matrimonio;II.- Guarda, custodia y convivencia de niños, niñas y adolescentes;III.- Acciones de divorcio necesario;IV.- Alimentos;V.- Reconocimiento, desconocimiento y contradicción de paternidad, así como la posesión del estado de hijo; yVI.- Pérdida y suspensión de la patria potestad.Artículo 852. Se tramitarán en el procedimiento oral especial los asuntos relativos a:I.- Divorcio por mutuo consentimiento;II.- Enajenación y transacción de derechos patrimoniales de niños, niñas, adolescentes, incapaces y ausentes;III.- Adopción; yIV.- Restitución internacional de menores.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5702/2014
29. En efecto, la recurrente parte de una premisa errónea al considerar
que el sistema procesal local no contempla la posibilidad de ejercer la
acción referida. Por un lado, el hecho de que la redacción del artículo
342-A establezca que “en la demanda de divorcio” el cónyuge inocente
podrá demandar al otro la compensación, no implica que la
presentación de la demanda sea el único momento procesal para ello,
tan es así que este mecanismo puede ser reconvenido. La formulación
del precepto atiende, más bien, a que el derecho del cónyuge que
realizó el trabajo doméstico a ser resarcido y compensado se hace
exigible al instante de disolverse el vínculo matrimonial y no antes. Es
decir, no puede haber compensación si no hay divorcio. Sin embargo,
de ello no se sigue que este mecanismo resarcitorio no pueda exigirse
mediante una acción autónoma. Así, el único impedimento para el
cónyuge solicitante es que pretenda exigir la compensación mediante
la reconvención a la reconvención, pues —como sucedió en el caso
concreto— ello iría en contra del derecho humano de audiencia del
demandado y de seguridad jurídica, porque la autoridad responsable
estaría abordando temas o aspectos que no formaron parte de la litis.
30. Ahora bien, según la recurrente, el artículo 822 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, que establece
las distintas controversias que se tramitan mediante el procedimiento
oral ordinario, no contempla la posibilidad de ejercer la acción de
compensación. De ahí que concluya que la compensación se tendría
que tramitar vía un juicio ordinario civil, por lo que no podría
acumularse —como lo afirmó el Tribunal Colegiado— con el juicio de
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5702/2014
divorcio necesario, que se tramita vía oral ordinaria. Esa construcción
hermenéutica también es incorrecta.
31. El texto del precepto aludido es el siguiente:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Artículo 822. Se tramitarán por el procedimiento oral ordinario, las controversias que se susciten con motivo de:
I.- Nulidad de matrimonio;
II.- Guarda, custodia y convivencia de niños, niñas y adolescentes;
III.- Acciones de divorcio necesario;
IV.- Alimentos;
V.- Reconocimiento, desconocimiento y contradicción de paternidad, así como la posesión del estado de hijo; yVI.- Pérdida y suspensión de la patria potestad.
32. Como se aprecia de su simple lectura, la disposición prevé que las
controversias que se susciten con motivo de las acciones de divorcio
necesario se tramitarán por el procedimiento oral ordinario. Una de
estas acciones es precisamente la compensación prevista en el
artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, toda vez
que se trata de una institución dependiente de la disolución del vínculo
matrimonial. Es decir, solamente puede solicitarse esta especie de
indemnización si los cónyuges disuelven el vínculo matrimonial –como
se explicó líneas arriba. En este sentido, la compensación “se suscita
con motivo de las acciones de divorcio necesario”, por lo que sin lugar
a dudas se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 822
del código civil adjetivo y se tramita por el procedimiento oral ordinario.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5702/2014
33. En consecuencia, contrario a lo aducido por la recurrente, lo definitivo
es que la legislación civil, tanto sustantiva como adjetiva, del Estado
de Guanajuato, sí contempla la posibilidad de que el cónyuge que
reúna los requisitos previstos en el artículo 342-A pueda solicitar vía
acción la compensación referida. Por lo tanto, el artículo impugnado no
contraviene los derechos de acceso a la justicia, protección judicial e
igualdad, ya que lejos de obstaculizar la exigencia del mecanismo
compensatorio, le da cauce al derecho en él contemplado en aras de
garantizar la igualdad entre los cónyuges una vez disuelto el
matrimonio.
34. En este contexto normativo, no le asiste la razón a la recurrente
cuando afirma que el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de
Guanajuato atenta con lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la
Constitución Federal, así como el artículo 25 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos. En efecto, el derecho
fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo implica que los
mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los
derechos humanos sean efectivos. Al respecto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que
exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o
la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea
realmente idóneo para la efectiva protección de los derechos de las
personas.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5702/2014
35. Ahora bien, esta Primera Sala ha sostenido que el hecho de que el
orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos
necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo
de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí
mismo, una violación a dicho derecho fundamental. En este sentido,
debe estimarse que el hecho de que el artículo impugnado establezca
como un presupuesto para obtener el pago de la compensación, el
ejercicio de la acción respectiva y además, la satisfacción del resto de
los elementos en él contenidos, no implica una violación al derecho a
un recurso judicial efectivo pues de forma alguna se le está privando
de dicha prestación, enteramente disponible para la interesada.
36. Al respecto, resulta aplicable por analogía la tesis 1a./J. 22/2014, de
rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL”.14
14 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, tomo I, página 325, cuyo texto es: “El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin
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VII. DECISIÓN
Ante lo infundado del agravio esgrimido por la recurrente, esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********
en contra de la autoridad y acto precisados en el apartado I de esta
ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al
Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente),
de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental.”
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Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente,
con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
PONENTE
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN.
LHOYV/SOY
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5702/2014
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II y 13, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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