AMPARO DIRECTO 1/2018QUEJOSOS: ********** Y **********
MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIA: LUZ HELENA OROZCO Y VILLA
S U M A R I O
********** y ********** firmaron en un hospital en los Estados Unidos de América un formato de declaración de paternidad respecto del menor **********. Posteriormente, ********** inició controversia familiar en contra de ********** en el Estado de México, en la que reclamó el desconocimiento de paternidad del menor, entre otras prestaciones. La demandada opuso las defensas y excepciones que estimó pertinentes y reconvino diversas prestaciones. El Juzgado Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Toluca dictó sentencia en la que determinó, en lo principal, que la acción de desconocimiento de paternidad ejercitada por el actor es improcedente por ser irrevocable el reconocimiento de menores realizado por mayores de edad. Inconformes con la resolución, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La Primera Sala Regional Familiar de Toluca dictó sentencia en la que consideró fundados los argumentos del actor y determinó que era procedente su acción de desconocimiento. Inconforme con la resolución anterior, la demandada promovió juicio de amparo directo y formuló solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conociera del mismo. La Primera Sala determinó ejercer la facultad de atracción y, por ello, resuelve el presente juicio de amparo directo.
CUESTIONARIO
¿La Sala responsable modificó la litis del asunto y suplió deficiencias de la demanda del actor? ¿Son equivalentes los actos jurídicos de reconocimiento de hijo y la declaración de paternidad firmada por el actor en Estados Unidos? ¿La irrevocabilidad del reconocimiento de hijo implica la imposibilidad de anularlo por la existencia de vicios de consentimiento? ¿Cuál es el derecho aplicable para analizar la posibilidad de invalidar la declaración de paternidad? ¿Puede anularse la declaración de paternidad de conformidad con ese derecho por haberse firmado por engaño y no existir vínculo biológico entre el firmante y el menor? ¿Dentro de qué plazo puede hacerse lo anterior? ¿Se actualizan los requisitos necesarios para anular la declaración de paternidad que establece el derecho de California? ¿Procede la condena de gastos y costas y de pago de alimentos que solicita la parte quejosa?
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la sesión correspondiente al diecinueve de septiembre de dos
mil dieciocho, emite la siguiente:
AMPARO DIRECTO 1/2018
R E S O L U C I Ó N
Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo 1/2018
promovido por **********, por propio derecho y en representación de su
menor hijo **********, en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil
dieciséis dictada por la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en el toca civil **********.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos1. El despacho **********, representó a ********** en su juicio especial
sobre divorcio voluntario; y con ese motivo conoció a **********, integrante
del despacho mencionado, con el cual tuvo relaciones sexuales en varias
ocasiones.
2. Aproximadamente en mayo de dos mil trece, ********** se realizó una prueba
de embarazo que resultó positiva e informó a ********** que era el padre
porque no había tenido relaciones sexuales con ninguna otra persona, le
pidió que fuera un padre responsable y que estaba dispuesta a que se
realizara una prueba de paternidad2.
3. ********** viajó a Estados Unidos, donde viven algunos de sus familiares,
para que el nacimiento del menor tuviera lugar en ese país. La última
semana de diciembre de dos mil trece, ********** viajó a Estados Unidos
para estar presente en el parto, declarar ser el padre del menor y suscribir la
documentación necesaria para que el menor pudiera trasladarse de los
Estados Unidos de América a México. El **********, nació el menor **********
en el **********, ubicado en la ciudad de Pasadena, Estado de California,
Estados Unidos de América. Ese mismo día, ********** y ********** firmaron
1 Los hechos narrados se reconstruyen a partir de las constancias que integran el juicio de controversia del orden familiar ********** del índice del Juzgado Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Toluca y el toca civil ********** del índice de la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Cuando un hecho narrado sea controvertido se precisará cuál de las partes lo afirma. 2 Véase la nota ofrecida como prueba por la demandada y presentada como anexo 20 de su contestación de la demanda.
2
AMPARO DIRECTO 1/2018
en el hospital un formato de declaración de paternidad a través del cual él
declaró bajo protesta de decir verdad ser el padre biológico del menor y ella
declaró bajo protesta de decir verdad ser la madre natural del niño y que
********** es el único padre posible del éste.
4. Posteriormente, **********, junto con su hijo **********, y ********** regresaron
a México. Los padres del menor acordaron que ********** pagaría **********
en concepto de alimentos. Asimismo, los padres acordaron que se realizaría
una prueba de paternidad para verificar que el menor realmente es el hijo de
**********3; sin embargo, en diciembre de dos mil catorce, ********** se negó
a que se realizara la prueba de paternidad. Ella explicó que lo anterior se
debía a que ********** exigía su realización de manera grosera y agresiva,
pero que permitiría su práctica cuando éste modificara su conducta.
Además, dejó de exigir el pago de la pensión alimenticia a cambio de que
********** no pidiera convivir con el menor4.
5. Demanda inicial. El diecisiete de febrero de dos mil quince **********, inició
controversia familiar en contra de ********** en la que reclamó las
prestaciones siguientes: i) el desconocimiento de la paternidad sobre el
menor **********, ii) la cesación de la obligación alimentaria a su cargo y a
favor del menor, iii) la cancelación del apellido paterno del acta de
nacimiento del menor, iv) el pago de **********, en concepto de daños por el
pago que realizó del alumbramiento del menor, v) el pago de **********, en
concepto de daños por los pagos que realizó de los honorarios médicos y
medicinas durante el embarazo de la demandada, vi) el pago de **********,
en concepto de daños por los alimentos que pagó de enero a diciembre de 3 Véase el desahogo de la prueba confesional a cargo de la demandada en el disco compacto de la audiencia principal celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, minutos 24-27.4 Ibídem. Esta Primera Sala considera importante destacar que ********** afirmó en su contestación de la demanda y reconvención que ********** ejerció contra ella varios actos de violencia. Afirmó que comenzó a tener relaciones sexuales con él porque éste la amenazó, que en caso de no hacerlo dejaría de representarla en su juicio de divorcio, que en las relaciones sexuales la chantajeaba para que no utilizaran preservativo, que mientras estuvo embarazada la presionó en varios momentos para que se practicara un aborto, y que una vez nacido el menor le exigía tener relaciones sexuales como condición para el pago de alimentos del menor.
3
AMPARO DIRECTO 1/2018
dos mil catorce, vii) el pago de **********, en concepto de los perjuicios
ocasionados por las erogaciones recién descritas y viii) el pago de gastos y
costas judiciales5. En lo medular, señaló que el hecho de que la demandada
se negó a que se realizara la prueba de paternidad y dejó de exigir la
pensión alimenticia hizo que surgiera en él la sospecha de que no es el
padre biológico del menor y que fue engañado por la demandada para
firmar la declaración de paternidad y realizar pagos en beneficio de la
demandada y su hijo.
6. Desechamiento de plano. Del asunto le correspondió conocer al Juzgado
Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Toluca, en el que mediante auto
dictado el dieciocho de febrero de dos mil quince lo registró con el número
********** y desechó la demanda de plano. Lo anterior, con el argumento de
que el actor realizó un reconocimiento y éste es irrevocable, por lo que la
acción debía considerarse improcedente. Asimismo, se afirmó que admitir la
demanda sería contrario al interés superior del menor6.
7. Primer recurso de apelación. En contra del auto de desechamiento, el
actor interpuso recurso de apelación el cual fue registrado con el número
**********. La Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de México dictó sentencia en la que determinó que el
desechamiento era contrario al derecho acceso efectivo a la justicia del
actor, por lo que revocó el auto reclamado para que fuera admitida la
demanda. En cumplimiento, el veintidós de abril de dos mil quince, el Juez
Familiar mencionado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la
demandada7.
8. Contestación a la demanda. La demandada presentó escrito de
contestación de la demanda en la que opuso las defensas y excepciones
que estimó pertinentes8. Asimismo, presentó reconvención en la que exigió
5 Controversia Familiar ********** del índice del Juzgado Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Toluca, fojas 1-4.6 Ídem, fojas 41-45.7 Ídem, foja 60.8 Ídem, foja 69.
4
AMPARO DIRECTO 1/2018
las siguientes prestaciones: i) el pago de una pensión alimenticia mensual
provisional y definitiva a favor del menor de veinte mil pesos, ii) el
aseguramiento de la pensión alimenticia que debe dar al menor hasta que
éste cumpla veinticinco años de edad, iii) el pago de las pensiones
alimenticias mensuales de quince mil pesos a las que se obligó
unilateralmente el actor desde enero de dos mil quince y hasta que se inicie
el pago de la pensión alimenticia provisional, iv) la suspensión de la
convivencia familiar del actor con el menor durante el juicio, v) la pérdida de
la patria potestad por el incumplimiento de obligaciones alimentarias, vi) el
otorgamiento de la guarda y custodia del menor a su favor y vii) el pago de
gastos y costas que se deriven del juicio9.
9. Mediante auto de diecinueve de mayo de dos mil quince, el Juzgado
Familiar del conocimiento tuvo por contestada la demanda, admitió la
reconvención y ordenó al actor el pago una pensión alimenticia provisional10.
El actor contestó la reconvención oponiendo las defensas y excepciones
que consideró pertinentes11.
10. En la audiencia principal, celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil
quince, se desahogó la prueba pericial en materia genética ofrecida por el
actor. La perita en materia genética presentó su dictamen y su conclusión
de que ********** no es el padre biológico del menor **********12.
11. Sentencia de primera instancia. Una vez sustanciado el proceso, el ocho
de febrero de dos mil dieciséis, el Juzgado Cuarto Familiar del Distrito
Judicial de Toluca dictó sentencia en la que i) determinó que la acción de
9 Ídem, fojas 89-90.10 Ídem, fojas 100-103. El monto de la pensión alimenticia decretada fue de un salario mínimo vigente mensual. Inconforme con el monto de la pensión alimenticia provisional decretada, la demandada interpuso recurso de revocación, el cual fue considerado parcialmente fundado, por lo que se aumentó el monto de la pensión alimenticia provisional a cuatro salarios mínimos vigentes mensuales. Al respecto, véase Ídem, fojas 105-107 y 128. 11 Ídem, fojas 177-232.12 Ídem, foja 676-677. Véase también el dictamen pericial en materia genética en Ídem, fojas 665-674, en el que se establece que la probabilidad de paternidad es de 0%.
5
AMPARO DIRECTO 1/2018
desconocimiento de paternidad ejercitada por el actor es improcedente, ii) absolvió a la demandada de todas las prestaciones exigidas por el actor, iii) absolvió al actor de la pérdida de la patria potestad del menor, iv) otorgó la
guarda y custodia del menor a la demandada, v) suspendió la convivencia
familiar entre el actor y el menor, vi) condenó al actor al pago y
aseguramiento de una pensión alimenticia definitiva mensual por cinco
salarios mínimos vigentes y vii) absolvió al actor del pago de pensiones
alimenticias vencidas y no pagadas13. En lo medular, el juzgador sostuvo
que, a pesar de que el resultado de la prueba pericial en genética indica que
el actor no es el padre biológico del menor, no se le podía dar valor
probatorio a la prueba pericial en genética porque aquélla no debió haberse
desahogado al ser irrevocable el reconocimiento de hijo y no admitir prueba
en contrario.
12. Recursos de apelación. Inconformes con dicha resolución, el actor y la
demandada interpusieron recurso de apelación y presentaron escritos de
contestación de agravios, de los cuales correspondió conocer a la Primera
Sala Regional Familiar de Toluca, que los registró con el número de toca
**********14. El actor argumentó, en lo medular, que el juez debió haber
considerado que nunca reconoció al menor en los términos del Código Civil
del Estado de México, sino que el derecho extranjero le daba derecho a
cuestionar la declaración de paternidad. Asimismo, adujo que acreditó
mediante la prueba pericial en genética que no era el padre biológico del
menor y, en consecuencia, firmó la declaración de paternidad por error de
hecho, así como que la acción de desconocimiento no es contraria al interés
superior del menor ya que tutela su derecho a la identidad. Por su parte, la
demandada argumentó que el monto de la pensión alimenticia definitiva no
era proporcional, existían adeudos de la pensión alimenticia provisional y se
debió haber condenado al actor al pago de gastos y costas.
13 Ídem, fojas 1068-1069.14 Toca civil **********, del índice de la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, fojas 3, 145, 174, 191 y 210.
6
AMPARO DIRECTO 1/2018
13. Sentencia de segunda instancia. La Sala consideró que el reconocimiento
es irrevocable, pero puede impugnarse por la existencia de vicios de la
voluntad, así como que el actor tenía derecho a cuestionar la paternidad de
conformidad con el derecho extranjero y había acreditado no ser el padre
biológico del menor. Por ello, dictó sentencia el doce de abril de dos mil
dieciséis en el sentido de modificar la resolución apelada para que en ella
i) se declare que el actor no es el padre biológico del menor, ii) se cancele
el apellido paterno del acta de nacimiento del menor, iii) se absuelva a la
demandada de la indemnización de daños y perjuicios reclamados, iv) se
absuelva al actor del pago y aseguramiento de derechos alimentarios, de la
pérdida de la patria potestad, pérdida de la guarda y custodia, así como de
la suspensión del régimen de convivencia, v) se determine que el ejercicio
de la patria potestad corresponde exclusivamente a la demandada, vi) se
deje a salvo el derecho de la demandada de reclamar cualquier adeudo en
el pago de la pensión alimenticia provisional, en caso de existir15.
14. Demanda de amparo y amparo adhesivo. Inconforme con la resolución
anterior, **********, por propio derecho y en representación de su hijo
**********, promovió juicio de amparo mediante escrito presentado el cinco
de mayo de dos mil dieciséis16. Por razón de turno correspondió conocer del
asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito,
quien registró el amparo directo civil con el número **********17. El tercero
interesado promovió amparo adhesivo el quince de junio de dos mil
dieciséis18.
15. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante escrito
presentado el tres de agosto de dos mil dieciséis, la quejosa ********** pidió
al Tribunal Colegiado que solicitara a la Suprema Corte de Justicia de la
15 Ídem, fojas 263-265.16 Cuaderno del juicio de amparo directo civil **********, foja 131 vuelta.17 Ídem, foja 140.18 Ídem, foja 190.
7
AMPARO DIRECTO 1/2018
Nación que ejercitara su facultad de atracción para conocer del amparo
directo civil **********19. El Presidente del Tribunal Colegiado determinó
remitir la solicitud de ejercicio de facultad de atracción de la quejosa y los
autos originales del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación para que determinara lo conducente20.
16. Ante la falta de legitimación de la quejosa para solicitar el ejercicio de la
facultad de atracción de esta Corte se acordó someter la petición a los
Ministros de la Primera Sala a fin de que determinaran si alguno hacía suya
la solicitud. En sesión privada de quince de febrero de dos mil diecisiete, el
Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea decidió, de oficio, hacer suyo el
escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer el
amparo directo civil **********21.
17. Ejercicio de la facultad de atracción. Esta Primera Sala determinó ejercer
la facultad de atracción **********, en sesión de treinta de agosto de dos mil
diecisiete22. En consecuencia, el Presidente de este Alto Tribunal por
acuerdo el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, determinó que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocaba al conocimiento del
asunto, instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y su
radicación en la Primera Sala23.
18. Mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil dieciocho, la Presidenta de
la Primera Sala determinó que ésta se avocaba a la resolución del caso, e
instruyó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del
proyecto de resolución respectivo24.
II. COMPETENCIA
19 Ídem, foja 298.20 Ídem, fojas 319 y 320.21 Cuaderno del amparo directo 1/2018, foja 239.22 Ídem, foja 238 vuelta.23 Ídem, fojas 249-253.24 Ídem, foja 306.
8
AMPARO DIRECTO 1/2018
19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para resolver el presente asunto, en atención a que se ejerció la
facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107,
fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b) de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo
dispuesto en los Puntos Primero, párrafo segundo, y Segundo, fracción IX,
del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos
mil trece. Asimismo, este órgano resulta competente ya que el presente
asunto es una controversia de naturaleza civil, materia de su especialidad,
sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
III. OPORTUNIDAD
20. Resulta innecesario el cómputo de días ya que el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Segundo Circuito en los acuerdos de veintitrés de mayo
y dieciséis de junio de dos mil dieciséis, respectivamente, concluyó que la
demanda de amparo y el amparo adhesivo fueron presentados de forma
oportuna25.
IV. PROCEDENCIA
21. El juicio de amparo directo que nos ocupa resulta procedente, porque se
hace valer en contra de una sentencia definitiva respecto de la cual la ley no
concede recurso ordinario para poder modificarla o revocarla, en términos
del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo26.
25 Cuaderno del juicio de amparo directo civil **********, fojas 144 y 290, respectivamente. 26 “Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias
9
AMPARO DIRECTO 1/2018
22. Existencia del acto reclamado. Éste consiste en la sentencia dictada por
la Primera Sala Regional de Toluca el doce de abril de dos mil dieciséis,
como quedó acreditada con el informe de justificación rendido por la
autoridad responsable, además de obrar el documento original en autos27.
V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO
23. A fin de estar en posibilidad de resolver el asunto, a continuación se
sintetizan las consideraciones de la autoridad responsable, los conceptos de
violación expresados en la demanda de amparo y los del amparo adhesivo.
24. Sentencia reclamada. En la sentencia dictada el doce de abril de dos mil
dieciséis, la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de México determinó que los agravios del actor son
parcialmente fundados y operantes, por lo que modificó la sentencia de
primera instancia, con base en las siguientes consideraciones:
24.1. La Sala afirmó que el Juez de primera instancia inobservó el principio de congruencia al sostener que la acción era improcedente en razón de que el reconocimiento de un menor es irrevocable. Lo anterior, porque no tomó en cuenta que la acción que se ejercitó fue la de desconocimiento o impugnación de paternidad, con el argumento de que el acto jurídico de reconocimiento es nulo por haber mediado error como vicio de voluntad y no existir vínculo biológico entre el actor y el menor.
24.2. La Sala argumentó que el reconocimiento es una declaración voluntaria, pura y absoluta que, de conformidad con el principio de irrevocabilidad previsto en el artículo 4.166 del Código Civil para el Estado de México, no puede ser privado de efectos por la simple voluntad de quien lo realizó. Sin embargo, aclaró que el reconocimiento puede impugnarse cuando éste se realiza por error, es decir, bajo la falsa creencia de que es su hijo biológico,
absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley. […]”.27 Si bien es cierto que la quejosa señaló también como acto reclamado la indebida admisión y perfeccionamiento de la prueba pericial por parte del Juzgado Familiar, el Tribunal Colegiado determinó, al admitir la demanda y fijar el acto reclamado, que el estudio de estas violaciones procesales ser realizaría como parte de la sentencia definitiva. Cuaderno del juicio de amparo directo civil **********, foja 145.
10
AMPARO DIRECTO 1/2018
siempre y cuando se demuestre que la paternidad biológica efectivamente no existe.
24.3. Señaló que el reconocimiento del menor se realizó a través del Formulario de Declaración de Paternidad que expide la Agencia de Salud y Servicios Humanos del Estado de California CS 909-Spanish (12/08) (en adelante declaración de paternidad), la cual fue firmada por el actor y la demandada el **********, día en el que nació el menor en el **********, ubicado en Pasadena, Estado de California, Estados Unidos. Indicó que en la declaración de paternidad se establece que ésta puede ser cuestionada ante un tribunal dentro de los dos primeros años a partir del nacimiento del niño, ya sea demostrando que el hombre no es el padre biológico o que el padre o la madre han firmado el formulario por fraude, coacción o error de hecho.
24.4. Afirmó que el actor tiene legitimación activa en la causa para desconocer o impugnar el vínculo paterno, porque así lo establece la declaración de paternidad y la tesis de rubro “PATERNIDAD. SUJETOS LEGITIMADOS PARA IMPUGNARLA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”28.
24.5. Señaló que en el caso concreto no existe contradicción entre el derecho extranjero de California y el derecho del Estado de México, porque el derecho extranjero permite cuestionar la declaración de paternidad durante los dos primeros años del nacimiento del niño por inexistencia del vínculo biológico, fraude, coacción o error y los artículos 4.151 y 4.175 del Código Civil del Estado de México también permiten contradecir la paternidad mediante la acción de impugnación de paternidad, aunque dentro de un plazo de seis meses desde el conocimiento del vicio del consentimiento. Sostuvo que la acción se ejercitó dentro del plazo de seis meses porque el actor se enteró del error a finales del mes de diciembre de dos mil catorce y ejercitó la acción de impugnación de paternidad el diecisiete de febrero de dos mil quince. Cita como fundamento de lo anterior la tesis de rubro “DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. PLAZO PARA PROMOVER LA ACCIÓN RESPECTIVA A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”29.
24.6. En relación con la existencia del error, la Sala afirmó que el actor acreditó su existencia con la prueba pericial en materia genética ofrecida, mediante la cual se determinó que la probabilidad de paternidad era de 0%. La Sala
28 Tesis aislada 1a. XXXV/2014 (10a.) de la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 676.29 Tesis aislada 1a. XXVI/2014 (10a.) de la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 651.
11
AMPARO DIRECTO 1/2018
describió el ofrecimiento, admisión, práctica y desahogo de la prueba pericial, la metodología utilizada y las conclusiones del dictamen. Adujo que con el desahogo de la prueba pericial se tuteló el interés superior del menor, porque contribuye a garantizar su derecho a la identidad al permitirle tener seguridad sobre la identidad de sus ascendientes.
24.7. La Sala señaló que no es aplicable al caso concreto la tesis de rubro “DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EN EL JUICIO INCOADO POR EL CÓNYUGE VARÓN, EL JUEZ NO DEBE ORDENAR OFICIOSAMENTE LA PRUEBA EN GENÉTICA MOLECULAR”30 que citó el Juez de primera instancia. Lo anterior, porque consideró que ese criterio únicamente aplica cuando un cónyuge pretende desvirtuar la presunción legal de paternidad derivada del matrimonio, nunca en el caso de vicio de consentimiento en el reconocimiento de un menor nacido fuera del matrimonio. Además, agrega que no existió actuación oficiosa por parte del juez porque el que la ofreció fue el actor, precisó su objeto y exhibió el cuestionario sobre el cual debió versar.
24.8. Por considerar que había sido acreditado que la demandada engañó al actor para hacerle creer que era padre del menor y, consecuentemente, el reconocimiento se realizó por error de hecho, la Sala concluyó que debía absolverse al actor de la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de deber alimentario, de la pérdida de guarda y custodia, así como la suspensión del régimen de convivencia, y determinó que la patria potestad sobre el menor sería ejercida únicamente por la demandada. Además, ordenó la cancelación del apellido paterno **********, así como el nombre del padre **********, inscritos en el acta de nacimiento del menor **********, de número **********, Libro **********, del **********.
24.9. En relación a la indemnización de daños y perjuicios exigida por el actor y que pretendió fundar en diversos pagos en conceptos de alimentos que realizó en beneficio del menor, la Sala absolvió a la demandada. Adujo que dichos daños y perjuicios no se derivan de una relación contractual o de la actualización de la mora, y que la institución de alimentos tiene como finalidad de orden público e interés social garantizar la supervivencia de quien no está en posibilidad de allegarse de los recursos indispensables para el desarrollo normal de su vida, por lo que no pueden ser reintegrados al actor. A mayor abundamiento, señaló que la declaración de paternidad debe surtir efectos hasta el momento en el que se dictó su resolución, por lo que sí estaba obligado a proporcionar los alimentos que pagó. Por lo anterior, se absolvió a la demandada de la indemnización de daños y perjuicios reclamada.
30 Tesis 1a. XXV/2014 (10a.) emitida por la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 650.
12
AMPARO DIRECTO 1/2018
24.10. Por otro lado, absolvió al actor del pago de alimentos a favor del menor, ya que se demostró que el actor no está obligado a pagar alimentos por no existir entre él y el menor un nexo biológico. Sin embargo, estableció que no debían reintegrarse y el actor debía pagar cualquier adeudo respecto de los alimentos provisionales decretados como medida cautelar, ya que los alimentos son una prioridad de orden público de naturaleza urgente e inaplazable.
25. Demanda de amparo. La parte quejosa hizo valer los siguientes motivos de
inconformidad en la demanda de amparo:
En su primer concepto de violación, la parte quejosa plantea que el acto reclamado viola el derecho de identidad y filiación del menor, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad. Argumenta que las consideraciones de la Sala anteponen los intereses de su contraparte sobre los intereses del menor de edad. Agrega que la Sala se pronunció sobre cuestiones que no conformaron la litis principal.
Sostiene que el actor nunca sustentó sus prestaciones en el error, la mala fe o el dolo, como vicios del consentimiento y nunca refirió haber reconocido al menor como hijo biológico, sino que admite que lo reconoció como hijo fuera del matrimonio por no haber estado unido en matrimonio con la demandada ni hacer vida en común con ésta.
La parte quejosa afirma que el actor no narró en sus hechos ni sustentó su acción y sus excepciones en un error como vicio de su voluntad, ya que cuando sostiene la existencia de un error, no se refiere a un vicio de voluntad en el reconocimiento del menor, sino que se refiere al error de haber pagado una cantidad de dinero, que sostiene, la demandada obtuvo de manera ilegal por no haberlo aplicado a gastos hospitalarios.
Asimismo, argumenta que la demanda del actor es incongruente porque en ella no aclara si solicita el desconocimiento del menor o la investigación de paternidad. Aduce que aunque en sus prestaciones indica que solicita el desconocimiento, los hechos que hace valer en realidad sustentan una investigación de paternidad. Afirma que ese error únicamente es imputable al actor y no puede ser suplido por la Sala cuando esto afectaría los derechos del menor.
Por último, refiere que incluso si el actor hubiera hecho valer un error como vicio de voluntad en el reconocimiento, nunca expuso en qué consistió, ni precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de éste. Agrega que al
13
AMPARO DIRECTO 1/2018
establecer el contenido del error y sus circunstancias, la Sala suplió deficiencias de la demanda del actor, lo que es ilegal porque viola el principio de congruencia y es contrario al interés superior del menor.
Señala que para que el error invalide un acto jurídico es necesario que recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad y el actor nunca probó cuál fue su motivo determinante de la voluntad, ni basó sus prestaciones en el hecho de que su voluntad había sido viciada.
La parte quejosa argumenta que la Sala omitió dar respuesta a la excepción de falta de acción y derecho del actor que hizo valer en la contestación de la demanda y omitió suplirle la queja al menor para proteger su interés superior, ya que de haberlo hecho habría concluido que la demanda era oscura y no se acreditaba en ella todos los elementos de la acción.
Reitera que, al suplirle las deficiencias al actor y omitir suplirle la queja al menor, la Sala violó el interés superior del menor dado que favoreció los intereses del actor sobre los del menor y no se aseguró que los intereses del menor pudieran verse afectados por una defensa inadecuada.
En su segundo concepto de violación, la parte quejosa refiere que fue equivocado que la Sala desatendiera el artículo 4.16631 del Código Civil para el Estado de México, que establece que no es revocable el reconocimiento de hijo, con base en el argumento de que en el caso se dio error en el consentimiento en el reconocimiento del menor como hijo biológico, y reitera los argumentos de su primer concepto de violación sobre la modificación de la litis por parte de la Sala, y el hecho que el menor fue reconocido como hijo nacido fuera del matrimonio.
Refiere, sin conceder que realmente haya existido algún error, que el actor nunca basó su reconocimiento en el hecho de que el menor fuera su hijo biológico, por lo que el vínculo biológico no era el motivo determinante de su voluntad.
Además, afirma que el quejoso confesó en su demanda que antes del reconocimiento del menor ya consideraba que le estaba intentando imputar la paternidad del menor aunque no era el padre, y aun así realizó el reconocimiento convalidando cualquier vicio relacionado con el reconocimiento y generando la extinción de la acción de nulidad.
Por otro lado, la parte quejosa aduce que el derecho a la identidad de los menores, si bien involucra el conocimiento del origen biológico de una persona, también abarca una obligación del Estado de preservar los vínculos familiares y proteger a los menores de toda injerencia que tenga como efecto sustraerlos de la familia o identidad filiatoria. Así, sostiene que el derecho a la identidad no impide que se privilegie una identidad filiatoria
31 Artículo 4.166.- El reconocimiento no es revocable, aún (sic) cuando se haga por testamento y éste se revoque.
14
AMPARO DIRECTO 1/2018
consolidada sobre la verdad biológica, especialmente cuando de esta filiación dependen también derechos alimentarios, sucesorios y el adecuado desarrollo del menor.
Aduce, con fundamento en la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro “RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SU REVOCACIÓN NO PROCEDE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL”32, que la acción de impugnación de paternidad prevista en el artículo 4.151 y ejercitada por el quejoso no es idónea para revocar el reconocimiento de hijo nacido fuera de matrimonio, porque únicamente puede ser iniciada para combatir la presunción de filiación de hijo nacido dentro del matrimonio. Asimismo, refiere que tampoco pueden combatirse los efectos del reconocimiento mediante la acción de investigación de paternidad porque el artículo 4.175, fracción III33, establece que sólo procede cuando la madre haya hecho vida marital con el presunto padre, lo que no sucedió en el caso concreto.
En su tercer concepto de violación, la parte quejosa reitera sus argumentos sobre la irrevocabilidad del reconocimiento y la convalidación del supuesto error en que basó su sentencia la Sala.
Además, señala que la Sala debió haber determinado que la acción de desconocimiento había prescrito por haber pasado desde el reconocimiento más de los seis meses previstos en el artículo 4.15134. Refiere que es incorrecta la determinación de la Sala de que el actor se enteró del error en su vicio de conocimiento en diciembre de dos mil catorce y ejerció la acción dentro del plazo de seis meses el diecisiete de febrero de dos mil quince. Lo anterior, porque considera que el actor nunca basó su acción en la existencia de error, no precisó ni acreditó en qué momento tuvo conocimiento del supuesto error y el vínculo biológico nunca fue el motivo determinante de su voluntad. En todo caso, la parte quejosa afirma que el plazo debe computarse desde el **********, fecha en la que el menor fue reconocido por el actor, por lo que es evidente que el ejercicio de la acción es extemporáneo35. Complementa lo anterior al indicar que, si bien es cierto que el artículo 4.151 se refiere al desconocimiento de paternidad ejercido
32 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2013 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, página 852.33 Artículo 4.175.- La investigación de la paternidad de los hijos, está permitida: … III. Cuando haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hizo vida marital con el presunto padre…34 Artículo 4.151.- La acción del esposo para contradecir la paternidad, deberá deducirla dentro de seis meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho.35 Apoya su argumento en la tesis aislada de la Primera Sala 1a. XXVI/2014 (10a), de rubro “DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. PLAZO PARA PROMOVER LA ACCIÓN RESPECTIVA A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 651.
15
AMPARO DIRECTO 1/2018
respecto de un hijo nacido dentro de matrimonio, los hijos no pueden ser discriminados por haber nacido fuera del matrimonio, por lo que también debe aplicarse en este caso.
Por otra parte, la quejosa aduce que la Sala no debió haber considerado que era aplicable el plazo de dos años previsto en la declaración de paternidad mediante la cual el actor reconoció al menor en los Estados Unidos de América. Argumenta que el plazo únicamente tiene vigencia en los Estados Unidos porque ahí fue expedida esa documental, por lo que para gozar de él debió haber acudido un tribunal de ese país, y existe un plazo específico previsto en el artículo 4.151 del Código Civil del Estado de México. Agrega que si el plazo tuviera efectos en México se vulneraría la soberanía nacional prevista en el artículo 133 constitucional.
Argumenta que el plazo es una regla de procedimiento por lo que, de acuerdo con las reglas de derecho internacional privado, debe regirse por la ley del foro, que en este caso es el derecho procesal del Estado de México.
Asimismo, señala que el plazo previsto en el derecho extranjero no fue acreditado mediante los procedimientos establecidos en la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero.
En su cuarto concepto de violación, la parte quejosa aduce que no se le debió haber concedido valor probatorio a la prueba pericial en materia genética que ofreció el actor porque no cumplió con los requisitos formales que establece el artículo 5.32 del Código de Procedimientos Civiles36, es decir, nunca expresó el objeto de la misma, propuso un cuestionario, ni designó a un perito de parte. Argumenta que el juez no debió haber ordenado oficiosamente el desahogo, ampliación o perfeccionamiento de la prueba pericial en materia genética, ni podía con base en el artículo 5.38, fracción II37, del Código de Procedimientos del Estado de México designar de oficio un perito para que rindiera el dictamen pericial, por ser todo esto contrario al interés superior del menor.
La parte quejosa afirma que la interpretación de la Sala de que la extinción del vínculo filial entre el menor y el actor tutela el derecho a la identidad es equivocada y se basa en la confusión entre la acción de desconocimiento de paternidad promovida por el que es considerado padre del menor y la impugnación de paternidad promovida por un hijo. Señala que para que el menor conozca su verdadera ascendencia biológica no es necesario que las personas que son consideradas padres puedan desconocer la paternidad respecto del menor porque éste cuenta con la acción de
36 Artículo 5.32.- Al ofrecer las pruebas, las partes cumplirán lo siguiente: I. Relacionarlas con los hechos controvertidos; III. En la prueba pericial se precisará su objeto y se exhibirá el cuestionario sobre el cual deba versar.37 Artículo 5.38.- En el desahogo de los medios de prueba, se atenderá:..II. Admitida la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada una de las partes designe perito para que rinda dictamen por separado.
16
AMPARO DIRECTO 1/2018
investigación de paternidad para cuestionar el vínculo filial, y que, al permitir al padre desconocer al menor, se lesiona el interés superior del menor porque se extinguen derechos alimentarios y hereditarios del menor.
En su quinto concepto de violación, la parte quejosa señala que la admisión de la prueba pericial en genética constituye una violación procesal que trasciende al fondo del asunto y genera una violación a los derechos de identidad y filiación del menor.
En su sexto concepto de violación, solicita que se condene al actor al pago de una pensión alimenticia mensual a favor del menor de dieciséis mil ciento ochenta y cuatro pesos catorce centavos. Asimismo, pide que se le condene al pago de gastos y costas con fundamento en el artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
26. Amparo adhesivo. Con la finalidad de fortalecer las consideraciones de la
autoridad responsable, el quejoso adhesivo hizo valer los siguientes
argumentos:
En su primer concepto de violación, el quejoso adhesivo señala que en realidad nunca reconoció al menor en los términos del artículo 4.168 del Código Civil del Estado de México, sino que realizó una declaración de paternidad susceptible de impugnación y desconocimiento a través de pruebas de sangre y genética molecular durante los dos primeros años de vida del menor, por lo que no es cierto que el acto jurídico sea irrevocable.
Afirma que había acordado con la demandada realizar una prueba genética para estar seguros de que era el padre biológico del menor, pero en diciembre de dos mil catorce ella se negó a que se practicara la prueba y le informó que no quería tener contacto con él ni que hijo lo tuviera, lo que le generó la sospecha de que en realidad no era el padre biológico y tuvo como consecuencia que ejercitara la acción de desconocimiento de paternidad dentro del plazo permitido en la declaración de paternidad que firmó en Estados Unidos. Sostiene que presentó su demanda dentro de los dos años siguientes previstos en la declaración y de los seis meses siguientes, contados desde que infirió que podría no ser el padre biológico del menor.
Refiere que de un análisis integral de la demanda debe concluirse que la litis del asunto es determinar si es el padre biológico del menor, lo que únicamente puede realizarse con base en una prueba pericial en genética, así como si existió error al firmar la declaración de paternidad. Lo anterior
17
AMPARO DIRECTO 1/2018
porque, tal y como señaló en su demanda, firmó la declaración bajo la creencia equivocada de que el menor era su hijo biológico. Indica que la quejosa confesó en la contestación de la demanda que le imputó la paternidad del hijo en el mes de junio de dos mil trece.
Argumenta que el error en el que incurrió se probó con la confesión de la demandada de haberle imputado la paternidad y la prueba pericial en genética que tiene valor probatorio pleno que muestra que no existe vínculo biológico entre él y el menor.
Así, concluye que al haberse probado que el menor no es su hijo biológico al concederle las prestaciones que reclamó en su demanda no se violan derechos del menor de edad, más bien se tutelan sus derechos de identidad y filiación.
En su segundo concepto de violación, el quejoso adhesivo afirma que no es posible realizar el estudio de que su reconocimiento del menor es irrevocable, porque en realidad se ejercitó una acción de desconocimiento de paternidad por la inexistencia de parentesco.
Aduce que tiene derecho a impugnar la paternidad biológica porque el formato de declaración de paternidad que firmó en Estados Unidos no lo prohíbe y prevé expresamente la posibilidad de impugnar la paternidad. Sostiene que la declaración no es un reconocimiento al no fundamentarse ni cumplir con los requisitos del artículo 4.168 del Código Civil del Estado de México.
Señala que al acta de nacimiento del menor de número **********, expedida el **********, por el Oficial ********** del Registro Civil de Metepec no se le puede reconocer plena validez, porque no cumple con los requisitos de validez de actos celebrados por mexicanos en el extranjero previstos en los artículos 3.10, 3.12 y 3.19-Bis del Código Civil del Estado de México ya que él no acudió a presentar al menor. Asimismo, porque se deriva del certificado de nacimiento emitido en Estados Unidos en el que únicamente firmó la madre.
Indica que nunca ha pretendido revocar un reconocimiento, porque la declaración de paternidad no es un reconocimiento al no cumplir los requisitos del artículo 4.168 del Código Civil del Estado de México y porque el ejercicio de su acción no es una simple manifestación de su voluntad de extinguir los efectos de la declaración, más bien tiene como finalidad la instauración de un juicio para conocer si es el padre biológico del menor.
El quejoso adhesivo argumenta que la declaración de paternidad expedida por la Agencia de Salud y Servicios Humanos del Estado de California, leída en su integridad, no tiene valor probatorio para acreditar que es el padre biológico del menor, porque en ella se reconoce el derecho a anular los efectos de la declaración demostrando con exámenes de sangre y
18
AMPARO DIRECTO 1/2018
pruebas en genéticas que no es el padre biológico o demostrando que se firmó la declaración por error, dolo o coacción. Señala que como la demandada también firmó el documento está obligada a respetar el derecho del padre a investigar si es el padre biológico del menor.
Afirma que si se llegara a la conclusión de que únicamente puede investigarse la paternidad y anular los efectos de la declaración ante los tribunales del Estado de California en los Estados Unidos, debería asimismo considerarse que la declaración de paternidad únicamente puede surtir efectos en el Estado de California.
Aduce que no se le puede tener como padre con base en el interés superior del menor, porque éste no puede ser fundamento para ir en contra de las leyes de la naturaleza, y porque lo idóneo para el derecho a la identidad del menor es que conozca su origen genético. Además, refiere que nunca han existido relaciones paterno-filiales que pudieran ser un obstáculo para la procedencia de la acción de desconocimiento de paternidad.
Señala que negarle la oportunidad de acudir a juicio para investigar si es el padre biológico del menor, con base en el argumento de que el reconocimiento es irrevocable, violaría su derecho de acceso a la justicia, es decir, a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil.
En su tercer concepto de violación, argumenta que ejercitó a tiempo la acción de desconocimiento de paternidad, porque no estuvo seguro de que no era el padre del menor hasta que se le informaron los resultados de la prueba pericial en materia genética dentro del proceso.
Señala que la causa de pedir en el juicio se conforma con la demanda inicial, la contestación de la demanda, la reconvención y la contestación de la reconvención, y que si se leen en su integridad debe concluirse que la acción que hizo valer es la de desconocimiento de paternidad, y que las prestaciones reclamadas y los hechos en los que se basan se precisaron con exactitud y en términos claros.
El quejoso adhesivo sostiene que no es aplicable la tesis XXI.(VII Región) 2C (9a.)38 que exige precisar en la demanda de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la causa del desconocimiento de
38 Tesis aislada emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región de rubro “DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EL ACTOR DEBE EXPRESAR EN LA DEMANDA, DE MANERA CLARA Y PRECISA, LAS CIRCUNSTANCIS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LA CAUSA EN LA QUE FUNDA LA PRETENSIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, enero de 2012, tomo 5, página 4375.
19
AMPARO DIRECTO 1/2018
paternidad, ya que el criterio es respecto de la legislación de Chiapas y se refiere al desconocimiento de paternidad de hijos entre cónyuges. Además, indica que no podía precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en su demanda, porque la única manera de estar seguro de que no era el padre del menor era a través de la pericial en genética, cuyo resultado conoció dentro del procedimiento por la negativa de la madre de practicarla anteriormente. Explica que, por ello, en la demanda únicamente precisa las circunstancias que generaron en él, a finales de diciembre de dos mil catorce, la duda o presunción indiciaria de no ser el padre, consistentes en la negativa de la madre de practicar la prueba pericial y a que conviviera con ella y con el menor.
En su cuarto concepto de violación, el quejoso adhesivo aduce que la prueba pericial en materia genética cumple con todas sus formalidades previstas en los artículos 5.1, 5.32, 5.38 y 5.40 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México y en su desahogo se respetaron las reglas de cadena de custodia. Señala que ofreció la prueba en su escrito de demanda y en la contestación a la reconvención, en los mismos indicó el hecho controvertido que pretendía probar con la prueba pericial consistente en la existencia de un vínculo de paternidad con el menor y exhibió el cuestionario sobre el cual debió versar.
Asimismo, afirma que el juez designó el perito porque, de conformidad con el artículo 5.38 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en los juicios de derecho familiar el juez es el que debe designar el perito, pudiendo las partes designar a peritos que dictaminen por separado, sin que lo anterior sea obligatorio.
Sostiene que la prueba pericial no lesiona los derechos del menor, sino que contribuye a tutelar su derecho a la identidad, y que debe considerarse que tiene valor probatorio pleno.
En su quinto concepto de violación, el quejoso adhesivo aduce que son inconstitucionales los artículos 4.168 y 4.166 del Código Civil del Estado de México, por ser contrarios al derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer y por violar el artículo 14 constitucional que prevé los requisitos que debe cumplir todo acto privativo de derechos. Afirma lo anterior, porque los citados artículos impiden que los hombres puedan alegar y probar no ser el padre de un hijo reconocido, en los casos en los que el reconocimiento se basa en error, dolo o coacción. En consecuencia, solicita que se realice control judicial de constitucionalidad respecto de esos artículos y se inapliquen en el caso concreto.
20
AMPARO DIRECTO 1/2018
VI. ESTUDIO DE FONDO
27. La materia del presente asunto consiste en determinar si los conceptos de
violación formulados en la demanda de amparo resultan aptos para
conceder la protección de la justicia federal, tomando en cuenta los
conceptos de violación hechos valer en el amparo adhesivo con la finalidad
de fortalecer las consideraciones de la autoridad responsable. Para ordenar
su análisis, se proponen las siguientes interrogantes:
¿La Sala responsable modificó la litis del asunto y suplió deficiencias de la demanda del actor?
28. En su primer concepto de violación, la parte quejosa argumenta que la Sala
responsable violó el principio de congruencia al modificar la litis de la
controversia, porque contrariamente a lo sostenido por la Sala, el actor
nunca sustentó sus prestaciones en el error, mala fe o dolo como vicios del
consentimiento y que el padre reconoció al menor como hijo nacido fuera
del matrimonio, no como hijo biológico. Asimismo, señala que la Sala suplió
indebidamente las deficiencias al actor, porque éste, en algunas partes de
su demanda, pretendió ejercitar acción de desconocimiento, y en otras,
acción de investigación de paternidad. Por último, sostiene que lo anterior
volvió oscura la demanda y la dejó en un estado de indefensión. El concepto
de violación es infundado.
29. Modificación de la litis. En primer lugar, la Sala responsable no modificó la
litis del asunto cuando señaló que el actor basó sus prestaciones en la
posible existencia de un error de hecho al firmar la declaración de
paternidad. Es cierto, tal y como señala la quejosa, que en varias partes de
la demanda el actor adujo que las erogaciones que realizó durante el
embarazo y una vez nacido el menor, en beneficio de éste y la demandada,
21
AMPARO DIRECTO 1/2018
se debieron a un error de hecho. Sin embargo, el actor también sostuvo que
la acción que pretende ejercitar se deriva de la sospecha de que la
demandada lo engañó para que creyera que es el padre del menor.
30. En el hecho 17 de su demanda, el actor sostuvo lo siguiente: “me veo
obligado a desconocer la paternidad del menor con todos los efectos legales
que conlleva, incluyendo la cancelación de mi apellido, derivado de la
imputación que como Padre ha realizado la demandada en mi contra,
teniendo la incertidumbre de la paternidad que es motivo de las acciones
que ejercito…”39. En el mismo sentido, en la contestación de la
reconvención afirmó que es cierto que viajó a Estados Unidos para
reconocer al menor, pero lo hizo “bajo la creencia de que el menor **********
resultaba ser hijo biológico del suscrito”. Por lo anterior, no es cierto que el
actor únicamente haya relacionado el error a su prestación de daños y
perjuicios, tal y como lo señala la quejosa.
31. En segundo lugar, cuando la Sala afirmó que el actor reconoció al menor
como hijo biológico no pretendió sostener que el menor es un hijo nacido
dentro del matrimonio en términos del Título Quinto, Capítulo I, del Código
Civil del Estado de México. Más bien se basó en la narración de hechos de
la demanda del actor en la que estableció que “declar[ó] ser padre biológico
del niño **********”, la narración de los hechos en la contestación de la
demanda de la quejosa en la que sostiene que el actor declaró en Estados
Unidos ser el padre biológico del menor, y la declaración de paternidad por
medio de la cual los firmantes declararon bajo pena de falso testimonio que
el actor era el padre biológico del niño.
32. En consecuencia, al afirmar que se reconoció al menor como hijo biológico
la Sala no modificó las pretensiones del actor ni los hechos narrados por las
partes, por lo que no modificó la Litis del asunto consistente, en parte, en
determinar si el actor tiene derecho a anular la declaración de paternidad
39 Controversia Familiar ********** del índice del Juzgado Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Toluca, foja 19.
22
AMPARO DIRECTO 1/2018
firmada en Estados Unidos de conformidad con los hechos probados y el
derecho aplicable. Cuestión distinta, y que será analizada más adelante en
esta resolución, es si la inexistencia de un vínculo biológico es suficiente
para invalidar el reconocimiento de hijo que realizó el actor de conformidad
con el derecho aplicable.
33. En conclusión, la Sala no modificó la litis del asunto consistente, en lo
principal, en determinar si la declaración de paternidad mediante la cual el
actor reconoció al menor ********** es inválida al no existir vínculo biológico
entre el menor y el actor, así como haber sido firmada bajo error, y si, en
consecuencia, deben extinguirse todos los derechos y obligaciones
relacionados con la paternidad del menor.
34. Suplencia de las deficiencias de la demanda. Tampoco puede afirmarse
que la Sala suplió deficiencias del actor por no quedar claro en la demanda
si éste pretendía ejercitar la acción de desconocimiento de paternidad o la
investigación de paternidad. La procedencia de la acción no depende de
que se exprese su nombre40 o que el expresado sea el correcto, más bien lo
que se requiere es que en ella se establezca con claridad lo pedido (la
prestación exigida) y la causa de pedir (el título o la causa de la acción) para
que el juez esté en posibilidad de resolver la controversia y la parte
demandada en posibilidad de defenderse41.
35. En el apartado de prestaciones de su demanda el actor reclamó el
desconocimiento de la paternidad del menor, la cesación de las
obligaciones alimentarias a su cargo y la cancelación del apellido paterno
40 Artículo 2.1 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. La acción procede en juicio aún (sic) cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad, la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.41 Véase por analogía la tesis aislada 1a. LXXVIII/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de rubro “ACCIÓN. EL ARTÍCULO 2º. DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE PREVÉ SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO NO EXPRESE SU NOMBRE O SE EXPRESE EQUIVOCADAMENTE, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA DEL DEMANDADO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 44, julio de 2017, tomo I, página 55.
23
AMPARO DIRECTO 1/2018
del menor de su acta de nacimiento, entre otras prestaciones42. La quejosa
está en lo correcto al señalar en su primer concepto de violación que el
actor no cuenta con la acción de desconocimiento prevista en el Libro
Cuarto (Del Derecho Familiar), Título Quinto (De la Paternidad y Filiación),
Capítulo I (De los hijos de Matrimonio) del Código Civil del Estado de
México. Lo anterior es así dado que, tal y como estableció esta Primera
Sala en la contradicción de tesis 435/201143, la acción de
desconocimiento tiene como finalidad destruir la presunción prevista en el
ordenamiento del Estado de México en el artículo 4.14744 del Código Civil,
consistente en que el cónyuge de la madre de un hijo es padre de éste.
Dado que en este caso el actor y la quejosa nunca han estado casados, y la
paternidad se derivó de una declaración de paternidad, no de una
presunción, el actor no cuenta con la acción de desconocimiento, y ésta no
sería idónea para extinguir los derechos y obligaciones derivados de la
paternidad en este caso. Por esa misma razón el plazo para ejercitar la
acción del actor no es el establecido en el artículo 4.15145 que regula el
plazo para reclamar el desconocimiento de paternidad.
36. Sin embargo, de una lectura integral de la demanda debe inferirse que el
actor nunca pretendió ejercitar la acción de desconocimiento prevista en el
Código Civil del Estado de México, a pesar de haberle dado
equivocadamente esa denominación. Su pretensión consiste en la anulación
de la declaración de paternidad por haber sido firmada por error y no existir
vínculo biológico entre él y el menor, y por tanto, la extinción de los
derechos y obligaciones derivados de la paternidad establecida con base en 42 Controversia Familiar ********** del índice del Juzgado Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Toluca, foja 2.43 Resuelta por la Primera Sala el cinco de septiembre de dos mil doce, en cuanto al fondo, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.44 Artículo 4.147.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. El plazo se contará desde que quedaron separados los cónyuges por orden judicial o por muerte. Si al celebrarse el matrimonio el contrayente declara que reconoce como hijo suyo al hijo o hijos de quien la contrayente está encinta, el Oficial lo hará constar vía anotación en el acta de matrimonio.45 Artículo 4.151.- La acción del esposo para contradecir la paternidad, deberá deducirla dentro de seis meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho.
24
AMPARO DIRECTO 1/2018
la declaración. Además, el actor precisó con claridad la causa de la acción
al afirmar que la misma está prevista en el formulario de la declaración de
paternidad, en la que se establece que la declaración puede cuestionarse
ante tribunales en un plazo de dos años a partir de su firma46.
37. Por otro lado, se advierte que la parte quejosa sí estuvo en posibilidad de
comprender las prestaciones exigidas y la causa de la acción y, por lo
mismo, defenderse en el juicio. Se afirma lo anterior porque en la
contestación de la demanda se respondió a las prestaciones señalando que
el padre biológico del menor es el actor, que no existió error alguno, así
como que los efectos de la declaración de paternidad no pueden extinguirse
porque ésta es irrevocable y, en consecuencia, el actor no cuenta con la
acción que pretende ejercitar47. En el mismo sentido, en la demanda de
amparo, manifestó argumentos tendentes a demostrar que no puede
tenerse por probado que el actor no es el padre biológico del menor y que la
declaración de paternidad es irrevocable.
¿Son equivalentes los actos jurídicos de reconocimiento de hijo y la declaración de paternidad firmada por el actor en Estados Unidos? ¿La irrevocabilidad del reconocimiento de hijo implica la imposibilidad de anularlo por la existencia de vicios de consentimiento?
38. El argumento de la parte quejosa presentado en su segundo concepto de
violación de que las pretensiones del actor deben considerarse
improcedentes por ser el reconocimiento del menor irrevocable y asume
varios elementos. En primer lugar, asume que los actos jurídicos de
reconocimiento de hijo y la declaración de paternidad firmada en California
son figuras equivalentes y, en consecuencia, que la declaración de
paternidad se rige por las normas que regulan el reconocimiento de hijo. En
46 Controversia Familiar ********** del índice del Juzgado Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Toluca, foja 4.47 Ídem, foja 71.
25
AMPARO DIRECTO 1/2018
segundo lugar, asume que la irrevocabilidad del reconocimiento de hijo
implica también que éste no puede anularse por no cumplir con algún
requisito de validez como la inexistencia de vicios del consentimiento. Por
último, supone que el derecho sustantivo con base en el cual debe
determinarse la posibilidad de anular la declaración de paternidad por la
supuesta inexistencia de vínculo biológico entre el actor y el menor y el error
de hecho en la firma de la declaración de paternidad es el del Estado de
México. Esta Primera Sala considera que estas asunciones son
equivocadas y, por lo mismo, su concepto de violación es infundado. En
este apartado se argumentará que la irrevocabilidad del reconocimiento de
hijos no implica la imposibilidad de su anulación y que los actos jurídicos de
reconocimiento de hijo y declaración de paternidad no son equivalentes. La
determinación del derecho aplicable en relación con la posibilidad de anular
la declaración de paternidad se realizará en el siguiente apartado de esta
resolución.
39. Distinción de los actos de reconocimiento y declaración de paternidad. En la contradicción de tesis 435/201148, esta Primera Sala estableció que
el reconocimiento de hijos es un acto unilateral, personalísimo y formal, en
ocasiones solemne, que se rige por los principios generales que regulan a
los actos jurídico que implican una asunción voluntaria de obligaciones, y
tiene como efecto el establecimiento de una relación paterno filial entre el
autor del acto y el hijo reconocido. Se señaló que para que el acto sea
válido y surta efectos no es necesario que existan vínculos biológicos involucrados, por lo que es posible reconocer a un hijo sin que exista un
vínculo biológico con éste. Asimismo, se hizo énfasis en que el
reconocimiento de hijos es irrevocable, tal y como lo prevé, en el caso, el
artículo 4.16649 del Código Civil del Estado de México.
48 Resuelta por la Primera Sala el cinco de septiembre de dos mil doce, en cuanto al fondo, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.49 Artículo 4.166.- El reconocimiento no es revocable, aún (sic.) cuando se haga por testamento y éste se revoque.
26
AMPARO DIRECTO 1/2018
40. El formulario de declaración de paternidad que firmó el tercero interesado
en Estados Unidos50 se inserta a continuación:
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
50 La copia certificada se encuentra en la Controversia Familiar ********** del índice del Juzgado Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Toluca, foja 40.
27
AMPARO DIRECTO 1/2018
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
28
AMPARO DIRECTO 1/2018
41. Como puede observarse51, la declaración también es un acto jurídico que
tiene como finalidad el establecimiento de una relación paterno filial entre un
hombre y un menor. Al respecto, la sección 7573 del Código Familiar de 51 Véase la sección B del formulario en el que se declara lo siguiente: “Yo asumo todos los derechos y responsabilidades como padre biológico de este niño. Deseo ser nombrado padre en el certificado de nacimiento del niño.”
29
AMPARO DIRECTO 1/2018
California, Estados Unidos, establece que la declaración de paternidad tiene
la misma vinculatoriedad y los mismos efectos que una sentencia de
paternidad emitida por una corte de jurisdicción competente y debe
reconocerse como base de una orden de guarda y custodia, visitas o pago
de alimentos52. Sin embargo, una diferencia jurídica muy importante en
comparación al reconocimiento de hijo regulado en el Código Civil del
Estado de México es que en la declaración de paternidad se expresa, bajo protesta de decir verdad, ser el padre biológico del niño53. La
declaración de paternidad no es un acto jurídico mediante el cual se
asumen obligaciones independientemente de la existencia de un vínculo
biológico; en ella la existencia del vínculo biológico es un elemento de validez. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que en los materiales
escritos de la declaración se establece que el padre puede cuestionar la
declaración de paternidad durante los primeros dos años después del
nacimiento del menor demostrando con análisis de sangre que no es el
padre biológico.
42. Aparte de lo aludido, la declaración voluntaria de paternidad es un acto bilateral, esto es, lo firman tanto la madre del menor como el que declara
ser el padre biológico. En el formulario la mujer declara ser la madre natural no casada del niño y que el hombre que firma el formulario es el único padre posible del menor. 52 Sección 7573 del Código Familiar de California. Exceptuando lo establecido en las secciones 7575, 7576, 7577, y 7612, una declaración voluntaria de paternidad llenada de la manera descrita en la sección 7574, que ha sido registrada ante el Departamento de Servicios de Sustento al Niño establecerá la paternidad respecto del niño y tendrá la misma vinculatoriedad y los mismos efectos que una sentencia de paternidad emitida por una corte de jurisdicción competente. La declaración voluntaria de paternidad será reconocida como base para la emisión de una orden de custodia, visitas o sustento del niño.53 El formulario de la declaración de la paternidad firmado por el actor prevé lo siguiente: “Yo declaro bajo pena de falso testimonio bajo las leyes del Estado de California que soy el padre biológico del niño mencionado en esta declaración…”. Sección 7574 del Código Familiar de California. (a) La declaración voluntaria de paternidad deberá ser celebrada en un formulario desarrollado por el Departamento de Servicios de Sustento al Niño junto con el Departamento Estatal de Servicios de Salud, el Consejo de Sustento Familiar de California, y grupos promotores de sustento a los niños.(b) el formulario descrito en la subdivisión (a) deberá contener, como mínimo, lo siguiente:…(6) Una aserción por parte del padre de que ha leído y entendido los materiales escritos descritos en la sección 7572, que entiende que al firmar la declaración voluntaria de paternidad está renunciando a los derechos descritos en los materiales escritos, que es el padre biológico del niño, y que proporciona su consentimiento para el establecimiento de la paternidad al firmar la declaración voluntaria de paternidad... (Énfasis añadido)
30
AMPARO DIRECTO 1/2018
43. Por último, las circunstancias y medios para celebrar estos actos jurídicos
son distintos. En el Estado de México, el reconocimiento de hijo puede
realizarse en el acta de nacimiento o en la de reconocimiento ante el oficial
del registro civil, en escritura pública, en testamento, mediante confesión
judicial expresa y en el acto de matrimonio durante su celebración54. En
contraposición, la declaración voluntaria de paternidad que se examina
únicamente puede celebrarse antes de que la madre del menor deje el
hospital en un formulario desarrollado por el Departamento de Servicios de
Sustento al Niño junto con el Departamento Estatal de Servicios de Salud, el
Consejo de Sustento Familiar de California, y grupos promotores de
sustento a los niños55.
44. En suma, si bien el reconocimiento de hijo y la declaración voluntaria de
paternidad son actos jurídicos similares, entre ellos existen diferencias
relevantes que impiden considerarlos figuras equivalentes. Por ello, no es
evidente que las normas que regulan el reconocimiento de hijo, rijan
también respecto de la declaración de paternidad. En cualquier caso, esto
dependerá del derecho que resulte aplicable de conformidad con las normas
conflictuales de derecho internacional privado.
45. Distinción entre revocabilidad y anulabilidad. Incluso si el
reconocimiento de hijo y la declaración de paternidad fueran figuras
equivalentes y en el caso debieran regirse por las normas del Código Civil
del Estado de México, la parte quejosa se equivoca al suponer que la
irrevocabilidad del reconocimiento de hijo implica la imposibilidad de
anularlo por no cumplir con algún requisito de validez como podría ser la
54 Artículo 4.168.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguna de las formas siguientes: I. En el acta de nacimiento o en la de reconocimiento ante el Oficial del Registro Civil; II. En escritura pública; III. En testamento; IV. Por confesión judicial expresa. V. En el acta de matrimonio, al celebrarse, mediante la manifestación del padre y realizando la anotación correspondiente.55 Sección 7574 del Código Familiar de California. (a) La declaración voluntaria de paternidad deberá ser celebrada en un formulario desarrollado por el Departamento de Servicios de Sustento al Niño junto con el Departamento Estatal de Servicios de Salud, el Consejo de Sustento Familiar de California, y grupos promotores de sustento a los niños…
31
AMPARO DIRECTO 1/2018
existencia de vicios de consentimiento. La irrevocabilidad del
reconocimiento de hijo56, es decir, la imposibilidad de extinguir sus efectos
jurídicos por la sola voluntad del autor del acto de reconocimiento, se debe
a que es un acto jurídico unilateral que establece derechos a favor de un
tercero y a la importancia de los derechos y obligaciones derivados de la
relación paterno filial. Así, se tutela el principio de que el estado anímico o la
mera voluntad de una persona no puede ser el factor determinante en la
conservación o mantenimiento de las relaciones paterno filiales que fueron
válidamente creadas. La precisión de que los efectos de un acto jurídico
existente y válido no pueden extinguirse por la sola voluntad de su autor es
especialmente necesaria porque el reconocimiento puede realizarse en
testamento, el cual sí puede revocarse57.
46. Ahora bien, en el amparo directo en revisión 4686/201658 esta Primera
Sala señaló que el reconocimiento sí puede anularse por error, engaño o
incapacidad. Lo anterior de ninguna manera es contrario a la irrevocabilidad
del acto porque en estos casos la extinción de los efectos jurídicos del
reconocimiento no se deben al estado de ánimo o mera voluntad de su
autor, sino que se deben a que durante la celebración del acto la voluntad
de su autor estuvo viciada. En otras palabras, la irrevocabilidad del
reconocimiento, que es un acto jurídico unilateral, no lo exime del
cumplimiento de los elementos de existencia y validez de todos los actos
jurídicos previstos en el Estado de México en los artículos 7.6 a 7.29 del
Código Civil y, en consecuencia, en caso de no cumplir con algún requisito
de validez, el acto puede ser anulado.
56 Artículo 4.166.- El reconocimiento no es revocable, aún (sic.) cuando se haga por testamento y éste se revoque.57 Artículo 6.12.- Testamento es un acto personalísimo, revocable, libre y solemne, por el cual una persona dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.58 Resuelto por la Primera Sala el tres de mayo de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.
32
AMPARO DIRECTO 1/2018
47. Sostener lo contrario permitiría, por ejemplo, que fuera posible obligar por
medio de violencia a una persona a reconocer a un menor, haciéndola
responsable del cumplimiento de todas las obligaciones de la patria
potestad a pesar de que su voluntad ha sido viciada. Lo anterior sería
contrario a la autonomía de la voluntad, íntimamente relacionada con el
derecho humano al libre desarrollo de la personalidad59. Además, es poco
probable que la persona que reconoció al menor por violencia cumpla con
todas las necesidades afectivas que el menor requiere para un adecuado
desarrollo y el reconocimiento inválido podría representar un obstáculo para
que el menor conozca su verdadero origen biológico.
48. No obstante, es importante señalar que demostrar la inexistencia de un
vínculo biológico con el menor es insuficiente para acreditar la existencia de
un error en la celebración del reconocimiento. Ello es así, porque tal y como
se explicó con anterioridad, mediante el reconocimiento de hijo se asumen
los derechos y obligaciones derivados de la paternidad, independientemente
de que exista un vínculo biológico entre el autor del reconocimiento y el
reconocido; porque el hecho de que no exista un vínculo biológico no
permite establecer que hubo error ya que el reconocimiento no presupone
su existencia. En ese sentido, lo que se tendría que acreditar es el motivo
determinante de la voluntad para celebrar el reconocimiento, así como la
existencia de un error respecto de ese motivo determinante de la voluntad
que no sea imputable al propio autor del reconocimiento.
¿Cuál es el derecho aplicable para analizar la posibilidad de invalidar la declaración de paternidad? ¿Puede anularse la declaración de paternidad de conformidad con ese derecho por haberse firmado por engaño y no existir vínculo biológico entre el firmante y el menor? ¿Dentro de qué plazo puede hacerse lo anterior?
59 Sirve como apoyo de lo anterior la tesis aislada de la Primera Sala CDXXV/2014 (10a), de rubro “AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 13, diciembre de 2014, tomo I, página 219.
33
AMPARO DIRECTO 1/2018
49. Incluso si la declaración de paternidad fuera un acto equivalente al
reconocimiento de hijo y no fuera posible su anulación por la existencia de
vicios del consentimiento de acuerdo con el Código Civil del Estado de
México, el argumento de la quejosa seguiría siendo infundado, dado que el
derecho aplicable respecto de la validez del reconocimiento de hijo, así
como del plazo para hacer valer su nulidad, es el Código Familiar del
Estado de California, perteneciente a los Estados Unidos de América.
50. Para justificar lo anterior, esta Primera Sala explicará en primer lugar,
retomando la contradicción de tesis 372/201560, en qué consiste la
relación internacional privada, y los dos tipos de problemas que pretenden
resolver las normas conflictuales: el establecimiento de la jurisdicción
competente y del derecho aplicable. En segundo lugar, se expondrán las
razones por las que se considera que para determinar de si la declaración
de paternidad debe anularse ésta tendría que decidirse con base en el
derecho de California, así como lo que establece ese derecho. En tercer
lugar, se argumentará que el plazo durante el cual puede ejercitarse la
acción de nulidad también es el establecido por el derecho de California. En
cuarto lugar, se dará respuesta al argumento de la quejosa consistente en
que el actor no probó la existencia del derecho extranjero. Por último, se
explicará por qué la aplicación del derecho extranjero no viola la soberanía
nacional contrariamente a lo argumentado por la quejosa.
51. La relación jurídica privada internacional61. En el derecho, las relaciones
jurídicas se estiman compuestas de diversos elementos, principalmente se
reconocen en ellas: los sujetos, el objeto y la causa o acto.
52. La doctrina jurídica relativa a la rama del derecho internacional privado,
considera que las relaciones jurídicas que los particulares entablan con
60 Resuelta por la Primera Sala el quince de noviembre de dos mil diecisiete, en cuanto al fondo, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.61 En este apartado se retoman las consideraciones de la contradicción de tesis 372/2015 citada. supra nota 60.
34
AMPARO DIRECTO 1/2018
motivo de sus actos personales, familiares, actividades económicas,
sociales, o de cualquier otra naturaleza, cuando involucran únicamente
elementos (sujetos, objetos y causa o acto) que pertenecen o incumben a
un único sistema jurídico estatal, no son relaciones que incidan en el ámbito
internacional, pues en ellas no cabe controversia en cuanto a que están
sujetas al sistema de derecho y a la jurisdicción internos del Estado en que
se constituya la relación.
53. Pero cuando alguno de los elementos o componentes de la relación jurídica
involucra factores externos o foráneos, que tocan o interesan a más de un
sistema jurídico, a más de un Estado, dicha relación privada adquiere el
carácter de internacional, en orden a los elementos extranjeros que inciden
en ella (extranjeros en función de cada Estado). La nota de extranjería o
componente foráneo en las relaciones jurídicas, puede estar referida a las
personas que intervienen en ellas, a las cosas materia de dichas relaciones
jurídicas, o a los actos conforme a los cuales se constituyen y/o ejecutan
derechos y obligaciones.
54. En suma, toda relación jurídica entre particulares, que contiene uno o más
elementos de carácter foráneo, extralocal, cuya regulación puede recaer en
más de un sistema jurídico estatal, se erige como una relación jurídica
privada internacional.
55. La determinación del Juez competente para conocer del conflicto derivado
de la relación jurídica privada internacional. Tratándose de una relación
jurídica privada de carácter internacional en la que uno o más de sus
diversos elementos constitutivos están conectados con más de un sistema
jurídico estatal, la labor de establecer la competencia judicial para conocer
de la controversia derivada de dicha relación jurídica impone al Juez ante
quien se presenta la demanda —lógicamente vinculado por dicha
presentación a examinar su propia competencia en cada caso—, discernir
35
AMPARO DIRECTO 1/2018
en primer orden, si las normas competenciales que rigen su función, le
reservan o no la facultad de dirimir el conflicto de carácter internacional, y
superada esta premisa, entonces examinar su competencia en relación con
sus pares, al interior del sistema jurídico de su Estado.
56. Ahora bien, las reglas competenciales aplicables para conocer de los
conflictos privados con carácter internacional o supranacional, pueden
derivar de fuente nacional, es decir, encontrarse insertas en los
ordenamientos internos del propio Estado al que pertenece el Juez que
examina su competencia, o bien, pueden provenir de fuente convencional,
esto es, encontrarse establecidas en algún instrumento normativo de
carácter internacional, que deba ser observado por el juzgador de que se
trata62, en tanto que estas últimas también forman parte del sistema jurídico
al que está vinculado, en términos del artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos63.
62 Esto, porque no existe hasta ahora en la comunidad internacional, un órgano de naturaleza legislativa, que regule la competencia judicial en materia de relaciones jurídicas privadas internacionales, ni existe un ordenamiento de carácter internacional único o de derecho uniforme que la regule. 63 Así lo ha establecido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios siguientes: “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de "supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la "Ley Suprema de la Unión", esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales”. (Novena Época; Registro 172667; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. VIII/2007; Página: 6); y, “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y
36
AMPARO DIRECTO 1/2018
57. Ello necesariamente es así, porque la presentación de la demanda por parte
del particular actor, ante los tribunales jurisdiccionales de uno de los
Estados cuyos órdenes jurídicos se encuentren implicados en la relación
jurídica sustancial, conforme al elemento o elementos de extranjería que le
impriman el carácter de internacional, indefectiblemente conlleva la
consecuencia de que ese presupuesto se defina conforme a las reglas de
competencia judicial en materia internacional que regulen la función de la
autoridad jurisdiccional en dicho Estado.
58. Si conforme a las reglas competenciales que su sistema jurídico establezca,
el Juez ante quien se presentó la demanda, se reconoce facultado para
resolver la controversia con elemento de extranjería, deberá asumir el
conocimiento del asunto; esto, aun cuando sea posible la circunstancia
fáctica de que, de haberse presentado la demanda ante los tribunales
judiciales del otro Estado involucrado en la relación jurídica con carácter
internacional, también aquellos tribunales, conforme a sus propias reglas de
competencia internacional establecidas en su sistema jurídico, de fuente
nacional o convencional, pudieren estar facultados para conocer del
conflicto, pues al margen de lo anterior, al Juez del Estado ante quien se
presentó la demanda le es exigible la obligación de establecer su propia
competencia o incompetencia, con base en su sistema jurídico, y no a
través del examen de las reglas de competencia jurisdiccional que tenga
para sí un Estado extranjero.
59. Un análisis de competencia por parte del Juez ante quien se planteó la
demanda con elemento de internacionalidad, que conlleve la determinación
de facultades de los tribunales judiciales de otro Estado, sólo podría derivar,
por excepción, de la existencia de una norma de competencia de carácter
cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional”. (Novena Época; Registro: 172650; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. IX/2007; Página: 6).
37
AMPARO DIRECTO 1/2018
convencional, a la que se encuentren sujetos ambos Estados; pero aun en
ese supuesto, el pronunciamiento que hiciere el Juez negando su
competencia, derivado de estimar que la facultad le asiste a la autoridad
judicial de otro Estado, en modo alguno resultaría vinculante para esta
última ante el eventual ejercicio de la acción ante ella64, pues el juzgador
extranjero, necesariamente examinará su propia competencia internacional
con base en su derecho interno; de ahí que, se insiste, el Juez que provee a
la demanda relativa, ha de analizar su propia competencia internacional y
decidir si asume o rechaza el conocimiento de la demanda, conforme a la
normatividad que rija su función.
60. Y como se ha señalado, en caso de estimarse competente en el plano
internacional, el Juez debe dirigir su examen a constatar que también frente
a otros jueces nacionales se actualice su competencia, por estarle así
reservada en la ley procedimental aplicable, conforme al examen de las
reglas competenciales internas.
61. En Derecho Internacional Privado se denominan normas de conflicto o
normas conflictuales65, a las disposiciones que, siendo de origen o fuente
nacional, o proviniendo de fuente convencional, permiten determinar la
jurisdicción y la ley aplicable para la solución de controversias entre
particulares de carácter internacional. Sin que sea el propósito abundar al
64 “COMPETENCIA. ES IMPROCEDENTE EL CONFLICTO PLANTEADO ANTE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ENTRE UN TRIBUNAL MEXICANO Y UNO EXTRANJERO. De acuerdo con el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Poder Judicial de la Federación, en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, dirimir las competencias que se susciten en los casos siguientes: 1) entre tribunales de la Federación; 2) entre dichos tribunales y los de los Estados, y 3) entre los de un Estado y los de otro. El tercer supuesto se refiere a los casos en que emerge un conflicto competencial entre los tribunales pertenecientes a los Estados que conforman la República Mexicana, y no a un conflicto competencial suscitado entre un tribunal perteneciente a nuestro país y cualquier otro del orbe, pues de considerarse este último supuesto se estaría admitiendo la posibilidad de que el Poder Judicial de la Federación dirimiera un conflicto competencial entre un tribunal mexicano y otro de un país diverso, lo cual resulta inadmisible, pues la intención del Constituyente de 1917 fue respetar la soberanía de las diversas naciones, contemplando en el artículo 133 constitucional la posibilidad de celebrar tratados internacionales, a los cuales quedan sujetos, una vez aprobados con las formalidades que la misma Constitución establece, las partes en conflicto así como el Juez de la causa”. (Época: Novena Época; Registro: 198416; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Materia(s): Común, Constitucional; Tesis: P. CIV/97; Página: 143). 65 Jorge Alberto Silva. “Aplicación de Normas Conflictuales, La Aportación del Juez”, Editorial Fontamara, S.A., México, 2010, páginas 73 a 94.
38
AMPARO DIRECTO 1/2018
respecto, los criterios que generalmente acogen este tipo de normas
conflictuales, en principio, se orientan a favorecer la competencia del Juez
en materia internacional, en orden a la mayor cercanía que pueda tener el
juzgador con el caso justiciable, atendiendo a los elementos de la relación
jurídica que tengan un mayor peso o influencia en la controversia: las
personas, los bienes, los actos o causas; y en algunos casos, con mayor
especificidad, se atiende a otros criterios o parámetros de especialidad para
la atribución de la competencia, que hagan más factible y efectivo el acceso
a la justicia a los interesados, como pueden ser la materia, la protección de
la parte débil en la relación jurídica, la necesidad, la economía procesal,
entre otros66.
62. Así pues, se reitera, la competencia del Juez para conocer de una
controversia entre particulares en materia civil de carácter internacional, se
determina con base en el orden jurídico interno del Estado ante quien se
presenta la demanda, y atendiendo a los criterios que al efecto fijen o
deriven de las normas conflictuales respectivas.
63. La determinación de la ley aplicable para sustanciar el proceso y la ley
aplicable para resolver el conflicto derivado de la relación jurídica privada
internacional. La determinación de la ley aplicable para sustanciar el
proceso en que se dirime una controversia derivada de una relación jurídica
internacional, por regla general, está dada por la determinación de la
competencia internacional del Juez y de su competencia interna; ello,
porque si el Juez reconoce su competencia en esos dos ámbitos, por
consecuencia, el proceso jurisdiccional se debe sustanciar bajo las
disposiciones de su ley adjetiva, conforme al principio prevaleciente en
materia de normas conflictuales denominado “lex fori regit processum” (la 66 Sobre este punto es ilustrativa la obra “Lecciones de Derecho Internacional Privado Mexicano, Parte General”. Nuria González Martín (coordinadora); Editorial Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México; 2007; páginas 163 a 184. Asimismo, resulta muy orientadora la obra: “Derecho Internacional Privado. Parte General”. Leonel Pereznieto Castro. Décima Edición. Oxford. México 2015, páginas 281 a 294.
39
AMPARO DIRECTO 1/2018
ley del foro rige el proceso); a menos que, conforme a las circunstancias del
caso concreto, por excepción, pudiere resultar observable alguna norma
procesal distinta, derivada de fuente convencional o de especificidades del
propio ordenamiento interno.
64. Por otra parte, la determinación de la ley material o sustantiva aplicable en
la solución de la controversia (la ley que resolverá el fondo del asunto)
implica necesariamente la labor de establecer cuál es el derecho que debe
regir la relación jurídica material internacional, incluso, determinar según el
caso, si sólo algunos aspectos de la relación jurídica sustancial quedan
regulados por la ley sustantiva perteneciente a un determinado Estado, y
otros aspectos se encuentran sometidos a la ley de un Estado diverso, pues
como se ha explicado, la complejidad que pudiere tener la relación jurídica
privada internacional, dependerá de los elementos o puntos de conexión
que ésta tenga con diversos órdenes jurídicos.
65. En la doctrina del Derecho Internacional Privado, se precisa que la
determinación del derecho aplicable a la relación jurídica privada
internacional, puede reconocer como tal, al derecho interno de cualquiera
de los sistemas jurídicos estatales involucrados en la relación, esto es, el
derecho del Estado en que se promueve el juicio, o el derecho de un Estado
extranjero, pero siempre debe ser el que resulte de mayor conformidad con
la naturaleza de la misma y con la materia de la controversia; y que, la
norma sustancial aplicable, debe ser única y adecuada, pues una relación
jurídica, o un mismo aspecto de ella, no debe admitirse sometido, al mismo
tiempo, a más de un sistema jurídico, ante el riesgo de la contradicción67 y
conforme a elementales razones de seguridad jurídica.
66. Así, las normas de conflicto que establecen las reglas para la elección del
derecho sustantivo aplicable para la solución de la controversia de derecho
internacional privado, por regla general, atienden al elemento de la relación
67 Ramón Silva Alonso. Derecho Internacional Privado, Parte General y Parte Especial. Intercontinental Editora, 11ª Edición, Asunción, Paraguay, Año 2014. Páginas 21 a 22.
40
AMPARO DIRECTO 1/2018
jurídica internacional que resulte determinante en la litis planteada (los
sujetos, el objeto, el acto y/o la causa) y a su punto de contacto o conexión
más objetivo con el derecho que conforme a su naturaleza sea el adecuado
para regirlo, que puede ser, según la relación, el derecho nacional del
Estado donde se plantea la demanda o el derecho del Estado extranjero.
67. En ese sentido, la doctrina reconoce como criterios básicos en la
determinación de ese vínculo entre la relación jurídica y el derecho
sustancial que debe regirla, que cuando el elemento determinante de la
relación jurídica acorde con la materia de controversia planteada, radica en
los sujetos (la persona) el punto de conexión con el derecho aplicable estará
en favor del sistema jurídico que le corresponda conforme a su nacionalidad
o a su domicilio; cuando ese elemento determinante de la relación jurídica
radique en los bienes (el objeto) el sistema jurídico prevaleciente por
naturaleza será el de la ubicación de éstos; y cuando tal elemento
determinante sea el acto o la causa de éste, la conexión podrá definirse en
función del lugar de su celebración o del lugar de ejecución de las
obligaciones relativas; esto, de manera que el derecho sustancial que se
determine como aplicable sea el que esté más íntimamente ligado a la
naturaleza de la relación jurídica privada internacional y de la controversia
que emana de ella.
68. Desde luego que los anteriores, como se ha dicho, son criterios básicos,
aunque la realidad puede entrañar relaciones jurídicas privadas mucho más
complejas, donde determinados aspectos de la relación necesariamente
resulten regidos con normas sustanciales extranjeras y otros con normas de
derecho interno.
69. La anulabilidad de la declaración de paternidad debe regirse por el derecho de California. En el caso en análisis, el actor pretende que se
anule la declaración de paternidad con base en la cual se estableció una
41
AMPARO DIRECTO 1/2018
relación paterno filial entre éste y el menor **********. La relación jurídica
creada con base en este acto jurídico es una relación privada internacional
porque la declaración fue celebrada el ********** en el **********, ubicado en
la ciudad de Pasadena, Estado de California, Estados Unidos de América,
de conformidad con las normas del Estado de California, pero, en caso de
ser válida, ha de generar efectos jurídicos válidos en México, lugar donde
residen tanto el actor como la demandada y el menor.
70. Un principio general del derecho internacional privado es que las relaciones
o situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado extranjero
conforme a su derecho deben ser reconocidas en el resto de los Estados.
Lo anterior no significa que todos los elementos de la relación jurídica vayan
a ser regidos por el derecho extranjero, sino más bien, que si el acto jurídico
celebrado en el extranjero que es causa de la relación jurídica es válido de
conformidad con el derecho extranjero, también se debe considerar válido
en el sistema jurídico mexicano. Por poner un ejemplo, de conformidad con
el artículo 1.1068 del Código Civil del Estado de México que prevé el
principio lex loci executionis, los efectos de los actos jurídicos celebrados
fuera del Estado de México, pero que deban cumplirse dentro de su
territorio, se regirán por las normas de ese Código; pero de manera
preliminar a establecer qué efectos tiene un acto jurídico deberá
corroborarse, de conformidad con el derecho del lugar en el que el acto fue
celebrado si éste existe y es válido.
71. Lo recién descrito se ve corroborado por el hecho de que en la fracción I del
artículo 121 de la Constitución Federal69 se establece que las leyes de una
entidad federativa sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por
consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él. Así, los requisitos que
68 Artículo 1.10.- Los efectos de los actos jurídicos celebrados fuera del Estado, pero que deban cumplirse dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código.69 Artículo 121. En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes: I. Las leyes de una entidad federativa sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él…
42
AMPARO DIRECTO 1/2018
deben cumplirse para generar una relación jurídica válida fuera del Estado
de México no pueden ser establecidos por las normas de su Código Civil
por que la causa de la relación jurídica tuvo lugar fuera de su territorio. Sin
embargo, lo que sí puede hacer el Código es regular los efectos que el acto
jurídico tendrá dentro de su territorio y establecer excepciones al principio
de reconocimiento de las situaciones y relaciones jurídicas válidamente
creadas en el extranjero que podrían deberse a su incompatibilidad con
normas de orden público.
72. Ahora bien, dado que la validez del acto jurídico que causó una relación
privada internacional debe analizarse con base en el derecho en el que fue
celebrado, la nulidad de los actos jurídicos también debe analizarse con
base en ese derecho70. Esto es así porque la acción de nulidad se
encuentra estrechamente vinculada a la validez del acto. Mediante la acción
de nulidad lo que se pretende es extinguir los efectos de un acto jurídico
que no cumple con los requisitos para su constitución y celebración, y que
son necesarios para que sea considerado válido, como podría ser la
ausencia de vicios de consentimiento de quienes celebraron el acto.
73. Es por ello, que en la contradicción de tesis 372/2015 se estableció, en
relación a los matrimonios celebrados en el extranjero, que “será la ley que
regula las condiciones constitutivas del matrimonio la que debe establecer
también cuáles serán sus causas de nulidad, pues ésta, por definición,
deriva de la inobservancia de las reglas de su constitución; asimismo, es la
propia ley que rige la celebración del acto jurídico matrimonial, la que habrá
de establecer la oportunidad para controvertir la validez del acto, quiénes
están legitimados para solicitar se declare su invalidez, las condiciones de la
acción y las demás circunstancias inherentes a la nulidad”71.70 El principio de que las cuestiones de validez, nulidad e interpretación de una obligación deben regirse por el derecho del lugar en el que fueron celebrados es conocido como lex loci contractus. Véase “Conflict of Laws and the Discharge of Contracts: An Approach”. Columbia Law Review. Vol. 57. No.5. 1957, p. 701.71 Supra nota 60, relativa a las consideraciones de la contradicción de tesis 372/2015, párrafo 66.
43
AMPARO DIRECTO 1/2018
74. En el mismo sentido, la acción de nulidad respecto de la declaración de
paternidad debe analizarse con base en el derecho del Estado de California,
lugar en el que fue celebrado el acto, ya que únicamente de considerarse
válido se le podría reconocer como tal y dar efectos en el Estado de México.
Fortalece lo anterior el hecho de que si la nulidad de la declaración de
paternidad se decidiera de conformidad con el derecho del Estado de
México se violarían las expectativas legítimas de las partes y una de las
finalidades del derecho internacional privado que es evitar la elección del
foro más conveniente (forum shopping).
75. Lo primero, porque al actor y a la demandada, así como a cualquier persona
que firme la declaración de paternidad elaborado por el Departamento de
Servicios de Sustento al Niño de California, se les solicitó que antes de
firmar el formulario leyeran el dorso y los materiales escritos adjuntos a éste
en los que se prevé la posibilidad de anular la declaración en ciertos
supuestos. Asimismo, toda persona que firme la declaración de paternidad
manifiesta haber sido informado de sus derechos y obligaciones de
conformidad con el derecho del Estado de California. Por lo anterior, las
partes firmaron la declaración voluntaria de paternidad con la convicción de
que ésta se regiría por ciertas reglas y las expectativas legítimas que se
generaron deben, en principio, ser respetadas. Lo segundo, porque el que
se utilice el derecho de un lugar distinto al lugar de celebración del acto
incentiva a que la parte que pueda verse afectada por su validez o invalidez
se traslade a un foro en el que se aplique un derecho que le es más
conveniente72, lo que sería contrario a la seguridad jurídica porque impediría
dar una solución uniforme a la controversia y tendría como consecuencia
que el resultado de las controversias no dependa de las reglas a las que se
sujetaron ambas partes, sino a la voluntad de una de ellas.
76. Una vez aclarado lo anterior, debe analizarse lo que el derecho de California
establece respecto de la posibilidad de anular la declaración de paternidad.
72 Esto en el caso en el que el tribunal competente sea el del lugar en la que la persona se encuentre.
44
AMPARO DIRECTO 1/2018
Se reitera que en el dorso del formulario se establece que ésta puede
anularse dentro de los dos años siguientes al nacimiento del menor ya sea
demostrando que el hombre que firmó la declaración no es el padre
biológico del menor o demostrando que el padre o la madre firmaron el
formulario debido a un fraude, error de hecho o bajo coacción73. En otras
palabras, establece que la existencia del vínculo biológico y la ausencia de
vicios de consentimiento son requisitos de validez para la celebración del
acto y en caso de que no se cumplan esos requisitos se puede exigir ante
un tribunal su nulidad.
77. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que en el formulario se
establece que al firmarlo el hombre declara ser padre biológico del niño74.
Por su parte, la mujer firmante declara ser la madre natural no casada del
niño y que el hombre que firma el formulario es el único padre posible del
niño75.
78. Ahora bien, las normas que prevén y regulan la declaración voluntaria de
paternidad se encuentran en el Código Familiar de California. La sección
757376 de ese Código establece que una declaración debidamente 73 En el dorso del formulario consta lo siguiente: “Una Declaración de Paternidad puede ser cuestionada en la corte solamente durante los primeros dos años luego del nacimiento del niño utilizando exámenes de sangre y pruebas genéticas para demostrar que el hombre no es el padre biológico. También puede ser invalidada si el padre o la madre pueden demostrar que él/ella han firmado el formulario debido a un fraude bajo coacción, o error de hecho.”74 El formulario de la declaración de la paternidad, en la parte que firma el hombre, prevé lo siguiente: “Yo declaro bajo pena de falso testimonio bajo las leyes del Estado de California que soy el padre biológico del niño mencionado en esta declaración y que la información que he proporcionado es verdadera y correcta. He leído y comprendo los derechos y responsabilidades descritos en el dorso de este formulario…”. 75 El formulario de la declaración de paternidad, en la parte que firma la mujer, prevé lo siguiente: “Yo declaro bajo pena de falso testimonio bajo las leyes del Estado de California que soy la madre natural no casada del niño mencionado en esta declaración y que la información que he proporcionado es verdadera y correcta. Yo certifico que el hombre que firma este formulario es el único padre posible de este niño. Yo sé que al firmar este formulario establezco que el hombre que firma este formulario es el padre biológico de este niño con todos los derechos y responsabilidades de un padre biológico bajo las leyes de California…”. 76 Sección 7573 del Código Familiar de California. Exceptuando lo establecido en las secciones 7575, 7576, 7577, y 7612, una declaración voluntaria de paternidad llenada de la manera descrita en la sección 7574, que ha sido registrada ante el Departamento de Servicios de Sustento al Niño establecerá la paternidad respecto del niño y tendrá la misma vinculatoriedad y los mismos efectos que una sentencia de paternidad emitida por una corte de jurisdicción competente. La declaración voluntaria de paternidad será reconocida como base para la emisión de una orden de custodia,
45
AMPARO DIRECTO 1/2018
completada y registrada ante el Departamento de Servicios de Sustento al
Niño establecerá la paternidad respecto del menor y tendrá la
vinculatoriedad y efectos de una sentencia de paternidad. La sección 757477
prevé, en los mismos términos que la propia declaración, que el padre
deberá declarar ser el padre biológico del menor y la madre ser la madre
natural no casada del niño y que el hombre que firma el formulario es el
único padre posible del niño.
79. La posibilidad de anular la declaración de paternidad en caso de que se
demuestre la inexistencia del vínculo biológico con pruebas genéticas
dentro de un plazo de dos años desde el nacimiento del menor está prevista
en la sección 7575 (b). Sin embargo, dicha sección permite al juez denegar
la acción de nulidad si esto es lo que requiere el interés superior del menor.
7575…(b) (1) No obstante la sección 7573, si un tribunal infiere que las conclusiones de los expertos basadas en los resultados de las pruebas genéticas realizadas de conformidad con el Capítulo 2 (comenzando con l sección 7550) son que el hombre que firmó la declaración voluntaria no es el padre del niño, el tribunal puede anular la declaración de paternidad a menos que determine que denegar la acción de nulidad de la declaración voluntaria de paternidad es en el mejor interés del niño, después de considerar los siguientes factores:(A) La edad del niño.(B) El tiempo transcurrido desde la celebración de la declaración voluntaria de paternidad por el hombre que firmó la declaración voluntaria.(C) La naturaleza, duración y calidad de la relación entre el hombre que firmó la declaración voluntaria y el niño, incluyendo la duración y frecuencia
visitas o sustento del niño.77 Sección 7574 del Código Familiar de California. (a) La declaración voluntaria de paternidad deberá ser celebrada en un formulario desarrollado por el Departamento de Servicios de Sustento al Niño junto con el Departamento Estatal de Servicios de Salud, el Consejo de Sustento Familiar de California, y grupos promotores de sustento a los niños.(b) el formulario descrito en la subdivisión (a) deberá contener, como mínimo, lo siguiente:…(5) Una aserción por parte de la madre de que ha leído y entendido los materiales escritos en la sección 7572, que el hombre que ha firmado la declaración voluntaria de paternidad es el único padre posible, y que proporciona su consentimiento para el establecimiento de la paternidad al firmar la declaración voluntaria de paternidad...(6) Una aserción por parte del padre de que ha leído y entendido los materiales escritos descritos en la sección 7572, que entiende que al firmar la declaración voluntaria de paternidad está renunciando a los derechos descritos en los materiales escritos, que es el padre biológico del niño, y que proporciona su consentimiento para el establecimiento de la paternidad al firmar la declaración voluntaria de paternidad...
46
AMPARO DIRECTO 1/2018
de cualquier periodo de tiempo en el que el niño y el hombre que firmó la declaración voluntaria residieron en el mismo hogar o disfrutaron una relación padre-hijo.(D) La solicitud del hombre que firmó la declaración voluntaria de que la relación padre-hijo continúe.(E) Aviso por parte del padre biológico del niño de que no se opone a la preservación de la relación entre el hombre que firmó la declaración voluntaria y el menor.(F) El beneficio o daño al niño derivado de establecer el parentesco biológico del niño.(G) Si la conducta del hombre que ha firmado la declaración voluntaria ha perjudicado la posibilidad de establecer la identidad o, de obtener sustento de, el padre biológico.(H) Factores adicionales que el tribunal considere relevantes para su determinación del mejor interés del niño…(3) (A) El plazo para ejercitar la acción para la realización de pruebas genéticas con base en esta sección puede ser ejercitado no después de pasados dos años desde la fecha de nacimiento del niño por una agencia local de sustento al niño, la madre, el hombre que ha firmado l declaración voluntaria como el padre del niño, o en una acción para establecer una orden de custodia del menor, visitas o sustento al niño basada en la declaración voluntaria de paternidad…
80. En conclusión, la propia declaración de paternidad y las disposiciones del
Código Familiar de California establecen que el hombre que firmó la
declaración voluntaria de paternidad puede ejercitar una acción dentro de
un plazo de dos años desde el nacimiento del menor para anular la
declaración de paternidad por haberla firmada por error, fraude o coacción,
o demostrando con base en el resultado de prueba genéticas que no es el
padre biológico del niño, pero el tribunal que conozca del asunto puede
denegar la acción de nulidad si considera que lo requiere el interés superior
del menor analizando diversos factores.
81. Derecho aplicable respecto del plazo para ejercer la acción de nulidad. En su tercer concepto de violación, la quejosa sostiene que la Sala se
equivocó al considerar que la acción fue ejercida de manera oportuna
basándose en el plazo previsto en el derecho extranjero. Argumenta que
47
AMPARO DIRECTO 1/2018
para que fuera aplicable ese lapso era necesario que el actor ejercitara su
acción ante un tribunal del Estado de California que es el competente para
aplicarlo; que el artículo 4.151 del Código Civil del Estado de México prevé
un término específico y que el plazo es una norma adjetiva por lo que no
puede ser aplicada de conformidad con el derecho internacional privado. En
el mismo sentido, aduce que si se le diera vigencia en México al plazo
previsto en una norma extranjera se violaría la soberanía nacional. Estos
argumentos son infundados.
82. En primer lugar, ya se ha explicado en esta resolución, tomando como base
la contradicción de tesis 372/201578, que la determinación de la
jurisdicción competente debe hacerse de conformidad con las reglas del
foro y que para ello es irrelevante si de conformidad con normas de conflicto
de otro sistema jurídico pudiera ser responsable un tribunal extranjero.
83. De acuerdo con el artículo 1.4279 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de México, respecto de las acciones personales o de estado civil
es juez competente el del domicilio de la demandada, que en este caso es
el del Estado de México. Esta Primera Sala no advierte que esta
competencia deba ser modificada por ser contraria al interés superior del
menor80, ya que el menor reside en el Estado de México y al tener lugar el
procedimiento en esa entidad federativa se evita que tenga que trasladarse
a otro lugar con motivo del juicio.
84. Por otra parte, el plazo previsto en el artículo 4.15181 del Código Civil del
Estado de México no es aplicable en este caso porque se refiere a la acción 78 Supra nota 60.79 Artículo 1.42.- Es Juez competente:... III. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o de estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será Juez competente el del domicilio que escoja el actor, lo mismo que cuando el demandado tenga varios domicilios;…80 Al respecto, véase la tesis aislada 1ª. CCLXIII/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DE ASUNTOS QUE INVOLUCREN A MENORES. PARA DIRIMIR TALES CUESTIONES, PRIMERO SE DEBE ATENDER A LAS REGLAS PROCESALES APLICABLES, Y SÓLO SI LA APLICACIÓN DE DICHAS REGLAS VULNERA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, PUEDEN SER MODIFICADAS”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 301.81 Artículo 4.151.- La acción del esposo para contradecir la paternidad, deberá deducirla dentro de seis meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho.
48
AMPARO DIRECTO 1/2018
de desconocimiento de paternidad con la que cuenta el esposo que
pretende desvirtuar la presunción de paternidad derivada del matrimonio. En
este caso, el actor nunca estuvo casado con la demandada por lo que no
existe presunción alguna que destruir y, en consecuencia, no cuenta con la
acción de desconocimiento de paternidad, ni es aplicable su plazo.
85. Esta Primera Sala tampoco considera convincente el argumento de la
quejosa de que la norma que prevé el plazo de dos años es una norma
procedimental y en consecuencia no puede aplicarse en México. En primer
lugar, debe tenerse en cuenta que la regla general de que el proceso se rige
por las normas del foro (lex fori regit processum), tiene como finalidad que
las normas conforme a las cuales se sustancia el proceso sean conocidas
por el juez. Sería demasiado gravoso que cada vez que resulte aplicable el
derecho extranjero los tribunales mexicanos y las partes tengan que
estudiar el procedimiento extranjero82. Además, es posible que para realizar
el proceso se requieran instituciones que no existen en nuestro sistema
jurídico. Sin embargo, las normas que establecen el plazo de ejercicio de la
acción no regulan la sustanciación del proceso y no presentan dificultades
de aplicación porque no modifican las fases del procedimiento, ni la forma
en la que deben conducirse el juez y las partes y tampoco exigen la
existencia de instituciones jurídicas distintas a las previstas en nuestro
sistema jurídico.
86. En segundo lugar, en la contradicción de tesis 372/2015 en la que se
analizó la nulidad del acto jurídico del matrimonio, se estableció que “es la
propia ley que rige la celebración del acto jurídico matrimonial, la que habrá
de establecer la oportunidad para controvertir la validez del acto, quiénes
están legitimados para solicitar se declare su invalidez, las condiciones de la
acción y las demás circunstancias inherentes a la nulidad”83. El mismo
82 Véase “Conflict of Laws-Liberative Prescription”. Dana Patrick Karam. Louisiana Law Review. Vol. 47. No. 5. 1987. páginas 1155 a 1156.83 Supra nota 60, relativa a las consideraciones de la contradicción de tesis 372/2015, párrafo 66.
49
AMPARO DIRECTO 1/2018
criterio es aplicable respecto de otros actos jurídicos porque el rozamiento
depende del vínculo estrecho entre nulidad y validez: la nulidad se solicita
porque el acto no cumple con un elemento de validez y una vez transcurrido
el plazo para reclamar la nulidad de un acto jurídico éste debe considerarse
válido, incluso si no cumplía originalmente con todos los elementos
necesarios. Tomando esto en cuenta, se advierte que en caso de permitir la
aplicabilidad de un plazo distinto al del lugar de la celebración del acto se
violaría el principio de que la validez del acto debe regirse por el lugar de su
celebración. Si el plazo es menor al previsto en el lugar de la celebración se
podría llegar al absurdo de reconocer un acto jurídico celebrado en el
extranjero como válido a pesar de que en ese lugar sería declarado inválido
de demandarse la nulidad. Por otro lado, si se considerara aplicable un
plazo mayor al previsto en el lugar de la celebración se podría llegar al
absurdo de permitir la anulación de un acto jurídico celebrado en el
extranjero que en ese sistema jurídico sería reconocido como válido por
haber transcurrido el plazo84.
87. Lo anterior se ve fortalecido por el hecho de que permitir la aplicación de un
plazo distinto al del lugar de la celebración violaría las expectativas
legítimas de las partes que firmaron la declaración con la convicción de que
podía ser anulada en el plazo del lugar de la celebración, porque eso
establecía la propia declaración. Asimismo, incentivaría a las partes a
trasladarse para elegir el foro más conveniente a sus intereses, lo que sería
contrario a la seguridad jurídica porque impediría dar una solución uniforme
a la controversia y tendría como consecuencia que el resultado de las
controversias no dependa de las reglas a las que se sujetaron ambas
partes, sino a la voluntad de una de ellas85.
84 Lo anterior se ve fortalecido por el hecho de que el plazo previsto en el Código Familiar de California no parece establecer simplemente un plazo durante el cual puede interponerse un recurso u obtener un remedio (remedy), sino que pretende establecer un término perentorio (peremption) que extingue no la acción, sino el derecho mismo. Al respecto, véase “Conflict of Laws-Liberative Prescription”. Dana Patrick Karam. Louisiana Law Review. Vol. 47. No. 5. 1987. páginas 1157 a 1159.85 “Limitation of Actions and the Conflict of Laws”. Edgar H. Ailes. Michigan Law Review- Vol. 31. No 4. 1933. página 498.
50
AMPARO DIRECTO 1/2018
88. Por último, esta Primera Sala considera importante señalar que el plazo
previsto en el Código Familiar de California es un elemento esencial de su
política pública a aplicar. En la sección 757086 se establece que existe un
interés imperioso del Estado en establecer la paternidad biológica del
menor, por depender de ella el pago de sustento (alimentos), otros
beneficios y derechos como seguridad social, seguros de salud, beneficios
militares y derechos sucesorio, y por permitir la historia médica familiar del
menor que podría ser necesaria para un diagnóstico y tratamiento médico
adecuado. Se agrega que la declaración permitirá que muchos más niños
tengan acceso a estos derechos y beneficios y ahorrará tiempo y dinero
necesario para establecer la paternidad. Sin embargo, como se explicará
más adelante, también pretende ponderar los intereses del padre biológico
del menor y del firmante de la declaración. El plazo de dos años es un
elemento fundamental para cumplir con estas finalidades porque con él se
permite anular el acto, protegiendo los derechos del padre biológico del
menor, la autonomía de voluntad del firmante y promoviendo que el menor
conozca su origen biológico, pero únicamente en los primeros años de su
vida en los que es más fácil determinar quién es el padre biológico y se
considera que el daño generado al niño es menor.
89. En tercer lugar, la soberanía nacional no se vería afectada por la aplicación
del plazo previsto en el derecho extranjero. Tal y como se estableció en la
86 Sección 7570 del Código Familiar de California. La legislatura concluye y declara lo siguiente: (a) Existe un interés gubernamental imperioso en establecer paternidad para todos los niños. Establecer la paternidad es el primer paso para la concesión de sustento, el cual, por su parte, provee a los niños igualdad de derechos y beneficios que incluyen, pero no se limitan a, seguridad social, seguro de salud, beneficios de supervivencia, beneficios militares, y derechos sucesorios. Conocimiento de la historia médica de la familia es frecuentemente necesario para un diagnóstico y tratamiento médico correctos. Adicionalmente, conocer a su padre es importante para el desarrollo de un niño. (b) Un sistema simple para el establecimiento de la paternidad voluntaria resultará en un aumento significativo en el número de niños que tienen un mayor acceso a sustentos y beneficios, así como una disminución significativa del tiempo y dinero requeridos para establecer la paternidad al remover la necesidad de un largo y costoso proceso judicial para determinar y establecer la paternidad, y es de interés público.
51
AMPARO DIRECTO 1/2018
contradicción de tesis 372/201587, la soberanía de un Estado comprende
el uso exclusivo de su poder estatal para establecer y aplicar sus propias
normas jurídicas en su propio territorio a sus habitantes y a través de sus
órganos jurisdiccionales. La soberanía nacional no se ve afectada cuando
se aplica el derecho extranjero de conformidad con el derecho internacional
privado vigente en el país, porque es el propio Estado mexicano el que en
ejercicio de su voluntad legislativa y autonomía normativa, estableció esa
posibilidad en sus normas conflictuales.
90. Derecho extranjero como objeto de prueba. Otro argumento que la
quejosa presenta en contra de la aplicación del plazo de dos años previsto
en el derecho de California es que éste no fue probado de conformidad con
la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del
Derecho Extranjero. El argumento es infundado.
91. La quejosa tiene razón al señalar que el derecho extranjero es objeto de
prueba en el Estado de México, porque así lo establece el artículo 1.25788
del Código de Procedimientos Civiles de la entidad. De acuerdo con lo
anterior, el juez únicamente está obligado por el principio iura notiv curiae a
conocer el derecho que forma parte del sistema jurídico mexicano, no el
derecho extranjero que las normas conflictuales de nuestro sistema les
obliguen a aplicar. Sin embargo, el actor sí probó, aunque de manera
indirecta, el contenido del derecho extranjero, ya que ofreció como prueba la
declaración de paternidad que en su dorso prevé la acción que pretende
ejercitar y los efectos de la declaración de paternidad. Además, el actor no
estaba en posibilidad de probar el derecho extranjero de conformidad con la
Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho
Extranjero, ya que esa Convención no ha sido ratificada por los Estados
Unidos de América y, en consecuencia, no podía utilizarse para solicitar
87 Supra nota 60, párrafos 136-148, relativa a las consideraciones de la contradicción de tesis 372/2015.88 Artículo 1.257.- Sólo los hechos dudosos o controvertidos serán objeto de prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, usos y costumbres.
52
AMPARO DIRECTO 1/2018
información sobre sus disposiciones y la interpretación que de ella se ha
hecho.
92. En todo caso, el juez mexicano puede aplicar el derecho extranjero aunque
éste no haya sido probado si lo conoce por otros medios. Esta circunstancia
fue reconocida por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 372/2015 en la que se sostiene que “al Juez mexicano no le es exigible la
investigación oficiosa del derecho extranjero, pero acreditado éste, debe
aplicarlo, e incluso, tiene libertad (no obligación) para aplicar el derecho
extranjero cuando le es conocido por algún medio”89. Sirve como apoyo de
lo anterior el hecho de que México realizó una reserva en la Convención
Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado
en la que estableció que considera que se tiene la obligación de aplicar el
derecho extranjero, cuando ante el juez o autoridad se ha comprobado su
existencia o sus términos son conocidos de alguna otra manera.
¿Se actualizan los requisitos necesarios para anular la declaración de paternidad que establece el derecho de California?
93. De acuerdo con esta Primera Sala, el actor sí cumplió con los elementos de
su acción para que se anule la declaración de paternidad y la acción no
puede denegarse con base en el interés superior del menor. Para mostrar lo
anterior se señalará que el actor ejercitó su acción de manera oportuna,
acreditó la inexistencia del vínculo biológico con el menor y, a mayor
abundamiento, acreditó que fue inducido al error por la quejosa para que
declarara ser padre del menor. Posteriormente, se argumentará que no
procede denegar la acción ejercitada por ser contraria al interés superior del
menor.
89 Supra nota 60, relativa a las consideraciones de la contradicción de tesis 372/2015, párrafo 114.
53
AMPARO DIRECTO 1/2018
94. Asimismo, se mostrará que son infundados los conceptos de violación de
la parte quejosa en los que argumenta que la acción del actor ya había
caducado, que la prueba pericial en materia genética no debió haber sido
admitida, y que el actor afirmó en su demanda que conocía el error antes de
firmar la declaración de paternidad, por lo que fue convalidado.
95. Plazo de ejercicio de la acción. La sección 7575 (b) (3) del Código
Familiar de California establece que el plazo para el ejercicio de la acción de
nulidad es de dos años contados desde el nacimiento del menor. La acción
fue ejercitada dentro del plazo ya que el menor ********** nació el **********
en el **********, ubicado en la ciudad de Pasadena, Estado de California,
Estados Unidos de América, y el actor ejercitó la acción mediante la
interposición de su demanda el diecisiete de febrero de dos mil quince, un
año y dos meses después de su nacimiento.
96. Ahora bien, la parte quejosa señala que el hecho de que el actor no haya
especificado exactamente el momento en el que se enteró del error en el
que aduce haber estado al firmar la declaración de paternidad impide
considerar oportuno el ejercicio de la acción. Lo anterior es equivocado
porque la norma aplicable establece que el plazo debe contarse desde la
fecha de nacimiento del menor, la cual sí fue probada en el procedimiento.
97. Inexistencia de vínculo biológico. La Sala determinó que el actor probó
con la prueba pericial en materia genética que no es el padre biológico del
menor. La parte quejosa argumenta en su cuarto concepto de violación que
la determinación de la Sala es equivocada, ya que no se le puede dar valor
probatorio alguno a la prueba pericial. Lo anterior porque, según la parte
quejosa, el actor no expresó el objeto de la prueba, no propuso cuestionario
a resolver por el perito y no designó a un perito de parte. En ese sentido,
aduce que el juez suplió o perfeccionó la prueba pericial al corregir los
defectos del ofrecimiento y designar un perito de oficio. El concepto de
violación es infundado.
54
AMPARO DIRECTO 1/2018
98. El actor sí expresó el objeto de la prueba y la pregunta a resolver por el
perito. En su demanda, ofreció la prueba pericial en materia de genética y
sostuvo que ésta tendría como objeto dilucidar la siguiente cuestión:
“Única.- Si el menor que responde al nombre de **********, hijo de la señora **********, es hijo biológico de **********, y/o si **********, es el Padre biológico del menor que responde al nombre de **********, hijo de **********, menor que naciera el **********, en el **********, ubicado en **********. de la Ciudad de Pasadena, Estado de California 91109, Estados Unidos de Norteamérica.”
99. Lo anterior permite establecer que el actor sí señaló el objeto de la prueba
pericial y la cuestión a resolver, consistente en si el menor es hijo biológico
del actor.
100. En relación a la designación del juez, la parte quejosa se equivoca al
señalar que el perito fue designado de oficio por lo que se suplió la
deficiencia de la queja del actor en contra del interés superior del menor. Es
cierto que el perito que realizó la prueba en materia genética fue designado
por el juez, pero al hacer esto no se suplió la deficiencia ni se actuó de
oficio, más bien se cumplió con lo establecido por el artículo 5.38, fracción
II90, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que en
todas las pruebas periciales un perito será designado por el juez, dejando a
las partes en libertad de designar peritos que rindan dictamen por separado.
El artículo tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del perito al evitar
que éste sea seleccionado por alguna de las partes por el solo hecho de
que ha aceptado rendir un dictamen que apoye sus intereses. Sin embargo,
también pretende tutelar el derecho de audiencia y debido proceso de las
partes, porque se deja a salvo la posibilidad de que designen a sus propios
peritos para combatir los resultados del perito de designación judicial,
90 Artículo 5.38.- En el desahogo de los medios de prueba, se atenderá:…II. Admitida la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada una de las partes designe perito para que rinda dictamen por separado…
55
AMPARO DIRECTO 1/2018
mediante otro peritaje emitido por un perito distinto que haya acreditado
tener los conocimientos especiales requeridos91.
101. En el caso, el juez no suplió ninguna deficiencia ni actuó de oficio, ya que el
actor sí ofreció la prueba pericial, la relacionó con los hechos controvertidos,
precisó su objeto y exhibió el cuestionario sobre el cual debía versar, por lo
que cumplió con los requisitos para que admitiera ésta y se designara a la
perita. El actor no tenía la obligación de ejercer su derecho de designar a un
perito de parte que rindiera dictamen por separado.
102. Dado que el juez no actuó de oficio ni suplió las deficiencias del actor en
contra del interés superior del menor, y que éste cumplió con los requisitos
para el ofrecimiento de la prueba, así como que la quejosa no señaló otra
razón por la que deba considerarse que la prueba no tiene valor probatorio
o no es fiable, tampoco se advierte suplencia de la queja qué suplir, debe
concluirse que la admisión de la prueba pericial fue legal. En consecuencia,
esta Primera Sala estima que debe concedérsele valor probatorio y tener
por probado que el actor no es padre biológico del menor **********
103. Existencia de engaño (inducción al error). De acuerdo con el derecho de
California es suficiente que se demuestre la inexistencia del vínculo
biológico para que proceda la acción de nulidad92. Además de ello, esta
Primera Sala considera importante señalar, a mayor abundamiento, que
también se acreditó que la quejosa lo indujo al error para que firmara la
declaración de paternidad.
104. Lo anterior, porque la quejosa le entregó al actor durante su embarazo una
nota en la que sostiene que no había tenido relaciones sexuales con
91 Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 1a. CCXXIII/2017 (10a.) emitida por la Primera Sala de rubro “PRUEBA PERICIAL. DESIGNACIÓN DE PERITO ÚNICO. EL ARTÍCULO 1065 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ ESE RÉGIMEN, TRANSGREDE LOS DERECHOS HUMANOS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 49, diciembre de 2017, tomo I, página 441.92 Aunque la acción podría denegarse con base en el interés superior del menor.
56
AMPARO DIRECTO 1/2018
ninguna otra persona y le pide que sea un padre responsable93. Asimismo,
en la declaración de paternidad declaró, bajo pena de falso testimonio, que
el único padre posible de su hijo era el actor. A pesar de ello, de
conformidad con el dictamen pericial en materia genética la probabilidad de
que el actor sea padre del menor es de 0%, por lo que debe tenerse por
probado que no existe vínculo biológico entre el padre y el menor.
105. Esta Primera Sala no pretende afirmar que la quejosa sabía que el actor no
era el padre biológico de su hijo. Sin embargo, sí considera que indujo al
error al actor cuando le aseguró que no había tenido relaciones con nadie
más y que él era el único padre posible, cuando de la prueba pericial en
materia genética se infiere el hecho incompatible de que otro hombre es el
padre biológico del menor.
106. La quejosa argumenta que, en todo caso, el actor no probó que el motivo
determinante de su voluntad de firmar la declaración haya sido la existencia
de un vínculo biológico con el menor. Sin embargo, la declaración de
paternidad realizada en el Estado de California, en los Estados Unidos de
América, a diferencia del reconocimiento de hijo en el Estado de México, no
tiene como función asumir los derechos y obligaciones derivados de la
paternidad independientemente de la existencia de un vínculo biológico. En
la declaración la existencia del vínculo biológico es un elemento de validez
del acto, y las partes declaran bajo protesta de decir verdad que el vínculo
biológico existe. Al estar el motivo determinante de la voluntad de las partes
previsto en el formulario de la declaración de paternidad, no parece
verosímil sostener que ésta se firmó por un motivo distinto y, en todo caso,
no hay ningún elemento en el acervo probatorio que lo indique.
107. Finalmente, es infundado el argumento de la parte quejosa de que el actor
confesó en su demanda haber conocido el error con anterioridad a la firma 93 Véase la nota ofrecida como prueba por la demandada y presentada como anexo 20 de su contestación de la demanda.
57
AMPARO DIRECTO 1/2018
de la declaración de paternidad y que, por ello, éste no puede utilizarse
como fundamento para su nulidad; porque contrario a lo sostenido por la
quejosa, el actor nunca ha sostenido que conoció del error antes de firmar la
declaración de paternidad. La manifestación de la parte quejosa de que el
actor confesó conocer desde el embarazo que no era el padre biológico del
menor, se basa en la siguiente afirmación del hecho cuatro de su demanda:
“Presumo que la actuación de la demandada, por la que se me solicitó la compra de las pruebas para saber si estaba embarazada, fue un montaje, con el conocimiento que ella ya tenía, de que se encontraba preñada, para que tanto ella como yo nos sorprendiéramos del embarazo y con ello imputarme la paternidad del producto”.
108. Esta Primera Sala considera que el hecho de que la proposición se haga en
tiempo presente, permite inferir que el actor expresó lo que suponía al
interponer la demanda, no al momento en el que se le solicitó la compra de
las pruebas de embarazo. Además, más adelante señala que sospechó que
el menor no era su hijo, cuando no se realizó la prueba de paternidad que
habían acordado él y la quejosa y ella dejó de exigirle la pensión alimenticia.
109. Por todo lo anterior, esta Primera Sala concluye que el actor ejercitó a
tiempo y acreditó los elementos de la acción que le proporciona el derecho
de California para anular la declaración de paternidad por la inexistencia del
vínculo biológico del menor y por la existencia de engaño en su firma.
110. Análisis de afectación al interés superior del menor. No obstante haber
sido probados los elementos de la acción del actor, la sección 7575 (b) del
Código Familiar de California establece que los tribunales pueden denegar
la acción de nulidad de la declaración voluntaria con base en el interés
superior del menor. Al respecto, la parte quejosa señala en su primer,
segundo y cuarto concepto de violación que la extinción del vínculo paterno
filial sería contrario al interés superior del menor porque no es necesario
para tutelar su derecho a la identidad, es contrario a sus derechos
58
AMPARO DIRECTO 1/2018
alimentarios y hereditarios y el derecho a la identidad no impide privilegiar
una identidad filiatoria consolidada sobre la verdad biológica.
111. Ahora bien, el análisis del interés superior del menor que ordena la sección
7575 (b) debe hacerse dentro del contexto de la política pública de las
declaraciones voluntarias de paternidad, así como las normas que las
regulan. Las declaraciones voluntarias de paternidad tienen como objetivo el
establecimiento de un sistema simple de paternidad, que es base de otros
derechos y beneficios a favor del menor. Sin embargo, también tienen como
finalidad que el menor conozca su origen biológico lo más pronto posible
para tutelar su derecho a la identidad, pero también su derecho a la salud
cuya garantía podría requerir conocer el historial médico familiar94. Dentro
de este contexto, si bien la pérdida de derechos alimentarios y sucesorios
debe ser tomada en cuenta, no puede por sí sola justificar o ser suficiente
para la denegación de la acción de nulidad. Si esto fuera así no se prevería
la acción de nulidad a favor del firmante de la declaración porque en todos
los casos de su ejercicio se pretende la extinción de esos derechos del
menor. Además, ello impediría que se analice la existencia del vínculo
biológico en los primeros dos años del menor lo que contribuye a establecer
desde un inicio cuál es su origen biológico y, en consecuencia, permite
tutelar el derecho a la identidad y a la salud del menor.
112. Por último, también es importante tomar en cuenta que mantener una
relación paterno filial, a pesar de la inexistencia de un vínculo biológico y el 94 Sección 7570 del Código Familiar de California. La legislatura concluye y declara lo siguiente: (a) Existe un interés gubernamental imperioso en establecer paternidad para todos los niños. Establecer la paternidad es el primer paso para la concesión de sustento, el cual, por su parte, provee a los niños igualdad de derechos y beneficios que incluyen, pero no se limitan a, seguridad social, seguro de salud, beneficios de supervivencia, beneficios militares, y derechos sucesorios. Conocimiento de la historia médica de la familia es frecuentemente necesario para un diagnóstico y tratamiento médico correctos. Adicionalmente, conocer a su padre es importante para el desarrollo de un niño. (b) Un sistema simple para el establecimiento de la paternidad voluntaria resultará en un aumento significativo en el número de niños que tienen un mayor acceso a sustentos y beneficios, así como una disminución significativa del tiempo y dinero requeridos para establecer la paternidad al remover la necesidad de un largo y costoso proceso judicial para determinar y establecer la paternidad, y es de interés público.
59
AMPARO DIRECTO 1/2018
desinterés del firmante de la declaración, podría estar privando al menor de
una relación afectiva importante para su desarrollo que el padre biológico
podría darle.
113. Por otra parte, sin negar el carácter prevalente o preponderante del interés
del menor, se pretende ponderar también los derechos del firmante de la
declaración, cuya voluntad pudo haber estado viciada, y del padre biológico
que puede desconocer el vínculo biológico que tiene con el menor en virtud
de la declaración de paternidad o conocerlo y saber que el sistema jurídico
no le reconoce ningún efecto jurídico mientras prevalezcan los efectos de la
declaración. Para realizar la ponderación de los intereses del menor de
forma prevalente, del firmante de la declaración y del padre biológico, la
sección 7575 establece en primer lugar, el plazo de dos años desde el
nacimiento del menor para ejercitar la acción de paternidad y, en segundo
lugar, un listado de factores que deben tomar en cuenta los tribunales:
7575…(b) (1) No obstante la sección 7573, si un tribunal infiere que las conclusiones de los expertos basadas en los resultados de las pruebas genéticas realizadas de conformidad con el Capítulo 2 (comenzando con l sección 7550) son que el hombre que firmó la declaración voluntaria no es el padre del niño, el tribunal puede anular la declaración de paternidad a menos que determine que denegar la acción de nulidad de la declaración voluntaria de paternidad es en el mejor interés del niño, después de considerar los siguientes factores:(A) La edad del niño.(B) El tiempo transcurrido desde la celebración de la declaración voluntaria de paternidad por el hombre que firmó la declaración voluntaria.(C) La naturaleza, duración y calidad de la relación entre el hombre que firmó la declaración voluntaria y el niño, incluyendo la duración y frecuencia de cualquier periodo de tiempo en el que el niño y el hombre que firmó la declaración voluntaria residieron en el mismo hogar o disfrutaron una relación padre-hijo.(D) La solicitud del hombre que firmó la declaración voluntaria de que la relación padre-hijo continúe.(E) Aviso por parte del padre biológico del niño de que no se opone a la preservación de la relación entre el hombre que firmó la declaración voluntaria y el menor.
60
AMPARO DIRECTO 1/2018
(F) El beneficio o daño al niño derivado de establecer el parentesco biológico del niño.(G) Si la conducta del hombre que ha firmado la declaración voluntaria ha perjudicado la posibilidad de establecer la identidad o, de obtener sustento de, el padre biológico.(H) Factores adicionales que el tribunal considere relevantes para su determinación del mejor interés del niño…(3) (A) El plazo para ejercitar la acción para la realización de pruebas genéticas con base en esta sección puede ser ejercitado no después de pasados dos años desde la fecha de nacimiento del niño por una agencia local de sustento al niño, la madre, el hombre que ha firmado la declaración voluntaria como el padre del niño, o en una acción para establecer una orden de custodia del menor, visitas o sustento al niño basada en la declaración voluntaria de paternidad…
114. Del análisis de los factores antes reproducidos, esta Primera Sala advierte
que la acción de nulidad debe considerarse procedente. En relación a la
edad del menor y el tiempo pasado desde la celebración de la declaración
(factores A y B), al momento en el que se ejercitó la acción de paternidad
ambos eran de un año dos meses porque la declaración de paternidad fue
firmada el día de nacimiento de la menor95.
115. Por su parte, en cuanto a la naturaleza, duración y calidad de la relación
entre el firmante de la declaración y el menor (factor C), el actor y la quejosa
han señalado que desde el nacimiento del menor ellos no residen juntos y el
menor se ha quedado con su madre. Además la quejosa sostiene que el
actor nunca ha pedido convivir con el menor y que las convivencias no se
han concretado96. En suma, el contacto entre el actor y el menor ha sido
mínimo. Lo anterior indica que el menor no ha recibido afecto del actor ni ha
generado un vínculo fuerte con él que podría verse afectado de extinguirse
la relación paterno filial.
95 El menor nació el ********** y el actor ejercitó su acción el diecisiete de febrero de dos mil quince.96 Controversia Familiar ********** del índice del Juzgado Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Toluca, foja 82. La quejosa sostuvo que la razón por la que no se concretaron las convivencias.
61
AMPARO DIRECTO 1/2018
116. La quejosa tiene razón al señalar que el derecho a la identidad no sólo
protege la posibilidad del niño de conocer su origen biológico, sino que
también exige la protección de las relaciones que se han consolidado a lo
largo del tiempo y que también forman parte de su propia identidad por
determinar quién es y cómo se percibe ante los demás97. Sin embargo, en
este caso no ha existido una relación afectiva ni contacto entre el padre y el
menor, que al momento en el que comenzó el juicio únicamente tenía un
año y dos meses de edad, es decir, no existe una realidad social que deba
ser tutelada por el derecho de identidad o el interés superior del menor.
117. Cuando el que ejercita la acción de nulidad es el firmante de la declaración,
es claro que no existe interés de éste para continuar la relación padre-hijo
(factor D). Además, esta Primera Sala considera importante señalar que el
actor afirmó que, incluso si fuera el padre biológico del menor, no está
dispuesto a tener ningún contacto con éste. En la contestación de la
reconvención, manifestó que no tiene ningún interés en tener la patria
potestad y la guarda y custodia del menor, ni de convivir con él, y que en
caso de que se determinara que sí es el padre biológico del menor, en su
opinión, está exceptuado de convivir con el menor y ejercer la patria
potestad por ser mayor de sesenta años. Al respecto, la madre del menor
tampoco desea que el actor tenga la patria potestad del menor y solicitó la
suspensión de las convivencias con éste, por considerar que ambas serían
dañinas para el menor.
118. Por otro lado, no se tiene conocimiento de que el padre biológico se oponga
o no a la preservación de la relación entre el menor y el hombre que firmó la
declaración voluntaria (factor E). No se conoce quién es el padre biológico
del menor, ni si éste podría tener conocimiento de que ********** es su hijo.
Sin embargo, el actor no está otorgando elementos importantes para el
97 Sirve de apoyo de lo anterior la tesis aislada 1a. LXXIII/2017 (10a.) emitida por la Primera Sala de rubro “DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. INJERENCIA DE LA REALIDAD SOCIAL”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 43, junio de 2017, tomo I, página 580.
62
AMPARO DIRECTO 1/2018
desarrollo del menor, como una adecuada convivencia y muestras de
afecto, que podría proveerle su padre biológico.
119. Por último, no se advierte que el actor haya obstaculizado la posibilidad de
establecer la identidad del padre biológico (factor G). Más bien lo ha
facilitado al haber solicitado la práctica de pruebas de paternidad en
múltiples ocasiones y probado en el procedimiento que no es el padre
biológico del menor.
120. En conclusión, además de no conocer su origen biológico, el menor está
siendo privado de elementos importantes para su adecuado desarrollo
porque no ha tenido contacto ni ha recibido afecto de su padre. Por su
parte, el actor no tiene deseo alguno de estar con él, ni de hacerse cargo de
las obligaciones relacionadas con la patria potestad. Por ello, denegar la
acción de paternidad no contribuiría a la protección del derecho de identidad
y derecho de salud del menor. Tampoco se considera que contribuiría al
interés superior del menor porque, si bien es cierto que le permitiría
mantener derechos de alimentos y sucesorios, obstaculizaría que se
investigue quién es su padre biológico, el cual, además de cumplir con esos
derechos, podría cubrir las necesidades afectivas de éste.
¿Procede la condena de gastos y costas y de pago de alimentos que solicita la parte quejosa?
121. La solicitud de la quejosa de que se condene al pago de alimentos y gastos
y costas al actor no puede concederse, porque se ha determinado que el
actor no es el padre biológico del menor y la declaración de paternidad debe
anularse, y porque la Sala estuvo en lo correcto al no condenar a costas,
dado que no se advierte que se haya actualizado alguno de los supuestos
del artículo 1.22798 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
98 Artículo 1.227.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados a pagar
63
AMPARO DIRECTO 1/2018
México. Esto es así porque no se advierte que el actor haya procedido con
temeridad o mala fe, sí ofreció pruebas para justificar su acción, no presentó
documentos falsos, testigos falsos o sobornados, ni opuso defensas
dilatorias improcedentes, no fue condenado por dos sentencias conformes
de toda conformidad, la alzada no confirmó la sentencia de primera
instancia y no fue condenado en un juicio ejecutivo.
122. En virtud de todo lo expuesto, toda vez que los conceptos de violación
formulados por los quejosos han resultado infundados y al no advertirse
queja deficiente qué suplir, debe negarse el amparo solicitado.
123. Amparo adhesivo sin materia. Al haber resultado infundados los
conceptos de violación hechos valer por la quejosa, debe declararse sin
materia el amparo adhesivo.
VII. DECISIÓN
124. Ante lo infundados de los conceptos de violación esgrimidos por la parte
quejosa, lo procedente es negar el amparo solicitado y declarar sin materia
el amparo adhesivo.
125. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación,
RESUELVE:
costas: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos discutidos;II. El que presente instrumentos o documentos falsos, testigos falsos o sobornados, oponga defensas dilatorias improcedentes o haga valer recursos o incidentes de este tipo con el fin de entorpecer el proceso; III. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; IV. El actor que no obtenga sentencia favorable en algunas de las prestaciones reclamadas, excepto en costas, y confirme la alzada, si apela de ella. En los casos de las dos fracciones anteriores, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; V. El que fuere condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable.
64
AMPARO DIRECTO 1/2018
PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y a
********** contra la sentencia dictada el doce de abril de dos mil dieciséis por
la Primera Sala Regional Familiar de Toluca en el toca **********.
SEGUNDO. Queda sin materia el amparo adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al
Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien está
con el sentido pero en contra de las consideraciones.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con
la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
PONENTE
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIA DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA
65
AMPARO DIRECTO 1/2018
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
LHOyV/fjgl
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
66
Top Related