TABLA DE CONTENIDO
LOS NUEVOS TÉRMINOS. Reforma tributaria de 2016. 2
REMISIÓN A NORMAS CONTABLES. Derogatoria expresa en la Reforma Tributaria de 2016. Norma
tributaria de período. Vigencia del Decreto 2548 de 2014.
8
ANTICIPO DE LA SOBRETASA PARA EL AÑO GRAVABLE 2017. Con base gravable del impuesto
sobre la renta y complementario del año gravable 2016.
11
ANTICIPO Y SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Concepto de la DIAN 339 de abril 6
de 2017.
15
INFORMACIÓN TRIBUTARIA AÑO GRAVABLE 2016. Nuevos plazos. Resolución DIAN 16 de
marzo 15 de 2017.
18
ACTIVIDADES DE ESTUDIOS DE MERCADO Y REALIZACIÓN DE ENCUESTAS. 21
REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. 22
INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. DE ABRIL 1º DE 2017 A JUNIO 30 DE
2017. Interés simple.
26
HISTORIA DE LA TASA DE INTERÉS DE MORA PARA PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES. 27
LOS NUEVOS TÉRMINOS.
Reforma tributaria de 2016.
La Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, estableció nuevos términos, que se detallan a continuación:
1. Términos establecidos en la Ley.
Ley 1819 de 2016
Estatuto Tributario
anterior
1.1. Firmeza de las declaraciones tributarias.
Término general.
Art. 277
3 años
Art. 714
2 años
Término declaración que liquida pérdida
fiscal.
Arts. 88 y 277
12 años
________
Término de firmeza cuando la pérdida fiscal
se compensa en cualquiera de los dos últimos
años que el contribuyente tiene para hacerlo.
Art. 277
15 años
(12 años más 3 años,
________
aunque puede ser
menor dependiendo
del año de la
compensación)
Término declaración o corrección que
determine o compense pérdida fiscal.
Art. 89
6 años
Art. 147 inciso 7º
5 años
Término para notificar la liquidación de
revisión.
Art. 277
6 meses
Arts. 714 último
inciso y 710
6 meses
Término para sujetos al régimen de precios
de transferencia.
Art. 277
6 años
________
1.2.
Término para notificar el requerimiento
especial.
Art. 276
3 años
Art. 705
2 años
1.3.
Término para compensar pérdida fiscal.
Art. 88
12 años
Art. 147 inciso 1º
Períodos gravables
siguientes
1.4.
Término para proferir liquidación provisional
del impuesto.
Art. 256
Dentro del término
de firmeza de la
declaración
tributaria cuando se
trate de
modificación a la
misma.
Dentro de 5 años
para obligados que
no han declarado.
Dentro del término
para imponer
sanciones por
incumplimiento de
obligaciones
distintas del deber
formal de declarar.
________
________
________
1.5.
Término de firmeza de las declaraciones
tributarias producto de la aceptación de la
liquidación provisional.
Art. 259
6 meses a partir de la
fecha de corrección o
de presentación.
________
1.6.
Términos de discusión de actuaciones que se
deriven de una liquidación provisional.
Art. 261
Si reemplaza el
Requerimiento
Especial o su
ampliación, término
de respuesta un (1)
mes.
Si se emite
Liquidación Oficial
de Revisión, ésta
debe proferirse
dentro de los dos
(2) meses contados
después del término
de respuesta al
Requerimiento
Especial o su
ampliación.
Si reemplaza al
emplazamiento
previo por no
declarar, término de
respuesta un (1)
mes.
Si se emite
Liquidación de
Aforo, ésta debe
proferirse dentro de
los tres (3) años
contados a partir
del vencimiento del
plazo para declarar,
y dentro de este
mismo acto se debe
Art. 707
3 meses
(Al utilizarse el
mecanismo de
liquidación
provisional, este
término se reduce
a un (1) mes).
Artículo 710
6 meses
(Al utilizarse el
mecanismo de
liquidación
provisional, el
término de 6 meses
se reduce a 2 meses).
Art. 715
1 mes
Arts. 638 y 717
5 años
(Al utilizarse el
mecanismo de
liquidación
provisional, el
término de 5 años
imponer la sanción
por no declarar.
Si reemplaza al
pliego de cargos, el
término de
respuesta es un (1)
mes.
La Resolución
sanción se debe
proferir dentro de
los dos (2) meses
contados después
del término de
respuesta.
Término para el
recurso de
reconsideración. Dos
(2) meses a partir de
la notificación de
los actos
respectivos.
Silencio
administrativo
positivo de un (1)
año para resolver el
recurso.
se reduce a 3
años).
Arts. 638 y 715
1 mes
Art. 638
6 meses
(Al utilizarse el
mecanismo de
liquidación
provisional, el
término de 6
meses se reduce a
2 meses).
Art. 720
2 meses
Arts. 732 y 734
1 año
2. Aplicación de los términos. Normas de procedimiento. Artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887.
El artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, establece que las normas
procesales son de orden público, y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento.
El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, Código
General del Proceso, establece, que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los
juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin
embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,
las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y
las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron
los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a
correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
El artículo 41 de la Ley 153 de 1887 establece, que la prescripción iniciada bajo el imperio de una
ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, puede
ser regida por la primera o por la segunda a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última,
la prescripción sólo empieza a contarse después de la fecha de vigencia de la nueva ley.
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece el debido proceso en toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas; y nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes; estableciendo el principio de favorabilidad en materia penal, donde la ley permisiva
o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
La Corte Constitucional, en diferentes sentencias, la C-185/97, C-063/98 y C-025/12, ha
establecido el principio de favorabilidad en materia tributaria, de conformidad con los artículos
13, 29, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia, cuando una norma
tributaria es derogada antes de terminar el período gravable, para los impuestos de período, o
cuando una norma tributaria es derogada, para los impuestos que no son de período. Al aplicar el
principio de favorabilidad tributaria, la derogatoria de la ley tributaria tiene efecto inmediato.
Por lo tanto, los términos que en diciembre 29 de 2016, fecha de vigencia de la Ley 1819 de
diciembre 29 de 2016, habían empezado a correr, se rigen por las leyes vigentes cuando dichos
términos empezaron a correr, y no por la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016.
Tal es el caso, del término de firmeza de las declaraciones tributarias, presentadas con
anterioridad a diciembre 29 de 2016, en sus modalidades de término general, término de
declaración que liquida pérdida fiscal, término de firmeza cuando la pérdida fiscal se compensa en
cualquiera de los dos últimos años que el contribuyente tiene para hacerlo, término declaración o
corrección que determine o compense pérdida fiscal, y término para sujetos al régimen de precios
de transferencia, según el Punto 1.1 anterior; del término para notificar el requerimiento especial,
del Punto 1.2 anterior; del término para compensar pérdida fiscal, del Punto 1.3 anterior; y,
aplicables en lo favorable, en cuanto a términos se trate, a los términos para proferir liquidación
provisional del impuesto, de los Puntos 1.4, 1.5, 1.6, anteriores.
REMISIÓN A NORMAS CONTABLES.
Derogatoria expresa en la Reforma Tributaria de 2016.
Norma tributaria de período.
Vigencia del Decreto 2548 de 2014.
El artículo 376 numeral 3 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, derogó expresamente el artículo 165 de
la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012.
Este artículo derogado establecía, que únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en
las normas tributarias a las normas contables, continuarían vigentes durante los cuatro (4) años
siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera, con el fin
de que durante ese período, se pudieran medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las
disposiciones legislativas que correspondieran; y, que, durante este tiempo, las bases fiscales de las
partidas que se incluyeron en las declaraciones tributarias continuarían inalteradas; y, además, que las
exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderían
vigencia a partir de la fecha de aplicación del marco regulatorio contable.
El período de cuatro (4) años aquí indicado, corría, así:
Para los Grupos 1 y 3 de NIIF. Desde el año 2015 hasta el año 2018 inclusive.
Para el Grupo 2 de las NIIF. Desde el año 2016 hasta el año 2019 inclusive.
Para ello, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 2548 de 2014, reglamentando el
artículo 165 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 y el artículo 4º de la Ley 1314 de julio 13 de 2009, y
allí reguló la obligación de llevar registros obligatorios de las diferencias que surgieren entre los nuevos
marcos técnicos normativos contables y las bases fiscales, o la posibilidad de llevar un libro tributario
auxiliar para registrar los hechos económicos de la base fiscal.
Sin embargo, en diciembre 29 de 2016, por medio del artículo 376 numeral 3 de la Ley 1819 de diciembre
29 de 2016, el artículo 165 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, quedó derogado expresamente; y con
esta derogatoria expresa ocurrió del decaimiento del Decreto Reglamentario 2548 de 2014.
Ahora bien, ¿en qué fecha se aplica esta derogatoria expresa?
El artículo 338 de la Constitución Política de Colombia establece, que para las leyes que regulen
contribuciones de período, esta regulación se aplica a partir del período que comience después de iniciar
la vigencia de la respectiva ley.
El punto de discusión es, si el artículo 165 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 es norma tributaria de
período o no.
Como se indicó al comienzo de este artículo, dicha disposición regulaba las remisiones en las normas
tributarias a las normas contables; y, que, los tratamientos contables anteriores, para el reconocimiento
de situaciones tributarias especiales, perderían vigencia a partir de la fecha de aplicación del marco
regulatorio contable. Como los marcos técnicos normativos contables aplican, para efectos tributarios, a
partir de enero 1º de 2017, según el artículo 22 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, que adicionó el
artículo 21-1 del Estatuto Tributario, sólo a partir de enero 1º de 2017, perdieron vigencia, para efectos
tributarios, los tratamientos contables anteriores.
Por lo tanto, a diciembre 31 de 2016, los tratamientos contables anteriores que reconocen situaciones
tributarias especiales, están vigentes en esa fecha. Por lo cual, el Decreto Reglamentario 2548 de 2014,
está vigente a diciembre 31 de 2016, y decae a partir de enero 1º de 2017.
Para subsanar lo anterior, el artículo 137 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, adicionó el artículo 772-
1 del Estatuto Tributario; y allí estableció, que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben
llevar un sistema de control o de conciliación de las diferencias que surjan entre la aplicación de los
nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario; y el
incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad de la
contabilidad.
El Gobierno Nacional debe reglamentar esta materia.
ANTICIPO DE LA SOBRETASA PARA EL AÑO GRAVABLE 2017.
Con base gravable del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2016.
El artículo 100 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, modifico el artículo 240 del Estatuto Tributario, y
en su parágrafo transitorio 2º, estableció la obligación de liquidar una sobretasa al impuesto sobre la
renta y complementarios para los años gravables 2017 con tarifa del 6% sobre la base gravable superior a
$800.000.000, y 2018 con tarifa del 4% sobre la base gravable superior a $800.000.000.
Parágrafo transitorio 2. Anticipo de la sobretasa.
Este mismo parágrafo transitorio 2º estableció un anticipo de la sobretasa para los años gravables 2017 y
2018, por el cien por ciento (100%) del valor de la misma, “calculado sobre la base gravable del impuesto
sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año
gravable inmediatamente anterior”.
El aspecto a dilucidar, es si este anticipo de la sobretasa para el año gravable 2017, se calcula sobre la base
gravable del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2016; y si es así, si ésto viola el
principio de irretroactividad de la ley tributaria establecido en el artículo 363 de la Constitución Política
de Colombia.
El artículo 363 de la Constitución Política de Colombia establece que, las leyes tributarias no se aplican
con retroactividad.
No es claro que, al ordenar la ley tributaria que, el anticipo de la sobretasa para el año gravable 2017 se
calcule sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016, viole
el principio de irretroactividad de la ley tributaria; porque, no es cierto que, esta ley tributaria aplique
para el año gravable 2016 sino que aplica para el año gravable 2017; y que, el mencionar que, para el
cálculo del anticipo del año gravable 2017, se deba utilizar la base gravable del impuesto sobre la renta y
complementarios del año inmediatamente anterior (año gravable 2016), es sólo indicar una referencia o
remisión sobre la utilización de dicha base gravable. Esta simple referencia o remisión no indica que la
ley tributaria se aplique retroactivamente, porque la sobretasa no se liquida para el año gravable 2016, y
el anticipo de ella se toma en la declaración de renta de 2017, porque es para este año gravable para el
cual se aplica dicha sobretasa.
Por lo tanto, en nuestra opinión, no se puede garantizar que, tenga posibilidades de éxito alguna
demanda que se interponga sobre la aplicación retroactiva del parágrafo transitorio 2º del artículo 240
del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016.
De otra parte, este parágrafo transitorio 2º indicado, por ninguna parte mencionó expresamente que,
para el cálculo del anticipo de la sobretasa del año gravable 2017, se tome la base gravable del impuesto
sobre la renta y complementario del año gravable 2016, sino que dicha disposición sólo mencionó en
forma general como base del cálculo del anticipo, el año gravable inmediatamente anterior.
Decreto Reglamentario 220 de febrero 7 de 2017, artículo 2, y Formulario 110 renglón 81. Anticipo de la
sobretasa en la declaración de renta del año gravable 2016.
Por interpretación, estas normas reglamentarias están asumiendo que, el año inmediatamente anterior,
para la liquidación de la sobretasa del año gravable 2017, es el año gravable 2016; y que, en la declaración
de renta de este año gravable 2016, se debe incluir tal anticipo de la sobretasa para el año gravable 2017.
Esta es la interpretación que está asumiendo el Gobierno Nacional en el Decreto Reglamentario 220 de
febrero 7 de 2017 en su artículo 2, y la DIAN en el Formulario Nº 110 renglón 81, de la Declaración de
Renta y Complementario de los obligados a llevar contabilidad, prescrito en la Resolución de la DIAN Nº
000019 de marzo 28 de 2017. Esta interpretación puede ser ilegal, aunque discutible, porque el parágrafo
transitorio 2 indicado no distinguió, y donde la ley no distingue no le es dado al intérprete distinguir; y
cuando el sentido de la ley es claro no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su
espíritu; y las palabras de la ley se deben entender en su sentido natural y obvio, según el uso general de
las mismas palabras; pero cuando el legislador haya definido expresamente ciertas materias, se les debe
dar a éstas su significado legal; y, además, que las palabras técnicas de toda ciencia o arte se toman en el
sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte. Todo, de conformidad con los artículos 25,
27, 28, 29 del Código Civil, en concordancia con el artículo 230 inciso 2º de la Constitución Política de
Colombia.
Por lo tanto, ante tal interpretación por vía reglamentaria, no se puede garantizar posibilidades de éxito
de cualquier demanda que se interponga solicitando la nulidad de los Actos Administrativos descritos.
Mientras no se declare la nulidad de tales Actos Administrativos, éstos están amparados por la
presunción de legalidad, y son obligatorios.
ANTICIPO Y SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Concepto de la DIAN 339 de abril 6 de 2017.
La DIAN en el Concepto 339 de abril 6 de 2017, interpreta sobre el anticipo y la sobretasa del impuesto
sobre la renta que, no se deben tener en cuenta para su cálculo las ganancias ocasionales gravables. Por lo
tanto, en el renglón 81 del Formulario 110 de los obligados a llevar contabilidad, se debe tener en cuenta
este Concepto.
Transcribimos textualmente el citado Concepto Tributario.
INFORMACIÓN TRIBUTARIA AÑO GRAVABLE 2016.
Nuevos plazos.
Resolución DIAN 16 de marzo 15 de 2017.
Información anual y anualmente con corte mensual.
GRANDES CONTRIBUYENTES:
ÚLTIMO DÍGITO FECHA
4 18 de Abril de 2017
5 19 de Abril de 2017
6 20 de Abril de 2017
7 21 de Abril de 2017
8 24 de Abril de 2017
9 25 de Abril de 2017
0 26 de Abril de 2017
1 27 de Abril de 2017
2 28 de Abril de 2017
3 02 de Mayo de 2017
PERSONAS JURÍDICAS Y NATURALES
ÚLTIMOS
DÍGITOS
FECHA
31 a 35 03 de Mayo de 2017
36 a 40 04 de Mayo de 2017
41 a 45 05 de Mayo de 2017
ÚLTIMOS
DÍGITOS
FECHA
46 a 50 08 de Mayo de 2017
51 a 55 09 de Mayo de 2017
56 a 60 10 de Mayo de 2017
61 a 65 11 de Mayo de 2017
66 a 70 12 de Mayo de 2017
71 a 75 15 de Mayo de 2017
76 a 80 16 de Mayo de 2017
81 a 85 17 de Mayo de 2017
86 a 90 18 de Mayo de 2017
91 a 95 19 de Mayo de 2017
96 a 00 22 de Mayo de 2017
01 a 05 23 de Mayo de 2017
06 a 10 24 de Mayo de 2017
11 a 15 25 de Mayo de 2017
16 a 20 26 de Mayo de 2017
21 a 25 30 de Mayo de 2017
26 a 30 31 de Mayo de 2017
ACTIVIDADES DE ESTUDIOS DE MERCADO Y REALIZACIÓN DE ENCUESTAS.
El Decreto Reglamentario 536 de marzo 30 de 2017, estableció la retención en la fuente en el impuesto
sobre la renta sobre los pagos o abonos en cuenta por actividades de estudios de mercado y la realización
de encuestas de opinión pública en el 4%.
REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES
ESCÉNICAS.
El Decreto Reglamentario 537 de marzo 30 de 2017, estableció normas sobre el registro de productores de
espectáculos públicos de las artes escénicas, la emisión y control de boletería electrónica para los
espectáculos públicos de las artes escénicas, la inversión y el seguimiento de la contribución parafiscal
cultural.
Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas.
Deben registrarse en la página web del Ministerio de Cultura, diligenciando el formulario digital,
adjuntando los siguientes documentos.
Acto de creación legal de las entidades públicas; certificado de existencia y representación legal para
las personas jurídicas; cédula de ciudadanía para las personas naturales.
Copia simple del RUT, donde se incluya como actividad económica principal o secundaria el Código
9007 “Actividades de espectáculos musicales en vivo” y/o 9008 “Otras actividades de espectáculos en vivo”.
Relación de los espectáculos públicos de las artes escénicas producidas en Colombia en los dos (2)
últimos años.
Las personas jurídicas deben adjuntar Estados Financieros certificados por un Contador Público y/o
Revisor Fiscal, del año anterior a la solicitud de registro, informando, entre otros, el patrimonio
líquido del productor. Las personas naturales deben acompañar copia simple de la declaración de renta
del año anterior a la solicitud de registro y los Estados Financieros certificados por Contador Público.
Declaración juramentada suscrita por el productor o su representante legal indicando, que la
realización de los espectáculos públicos de las artes escénicas no es usada para la realización de
actividades al margen de la ley tales como lavado de activos o la financiación del terrorismo.
Clasificación de los productores.
Permanentes. Realizan diez (10) o más espectáculos públicos de las artes escénicas en un período de
dos (2) años; o que, en este período o menos, produzcan festivales o temporadas de espectáculos
públicos de las artes escénicas que involucren veinte (20) o más eventos, funciones o presentaciones.
Ocasionales. Los demás.
Los productores permanentes u ocasionales, se clasifican:
De gran formato. Con patrimonio líquido superior a 1.552 SMMLV.
Mediano formato. Con patrimonio líquido entre 201 y 1.551 SMMLV.
Pequeño formato. Con patrimonio líquido inferior a 200 SMMLV.
Facturación electrónica.
Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas que ofrezcan al público boletería y
derechos de asistencia en formato digital, pueden hacerlo, en tanto implementen, el sistema de
facturación electrónica, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y
sus adicciones, complementaciones y sustituciones.
Boletería física.
Se rige por el artículo 616 – 1 del Estatuto Tributario, y por los artículos 1.6.1.4.24 numeral 2 y 1.6.1.4.25
literal b) numeral 2, del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
Declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.
Los responsables de esta contribución, que sean productores permanentes, deben presentar una
declaración bimestral ante el Ministerio de Cultura y la DIAN, a través del mecanismo electrónico
habilitado para ésta. El plazo es el establecido por el Gobierno Nacional para presentar la declaración de
IVA.
Los productores ocasionales deben presentar una declaración por cada espectáculo público que realicen,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización.
El contenido de esta declaración, está regulado en el artículo 15 del Decreto en mención, que modificó el
artículo 2.9.2.1.5 del Decreto Reglamentario 1080 de 2015.
Declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.
Los agentes de retención lo deben hacer mensualmente y en forma electrónica ante el Ministerio de
Cultura, en los plazos señalados por el Gobierno Nacional para la declaración de retención en la fuente.
El contenido de esta declaración, está regulado en el artículo 18 del Decreto en mención, que modificó el
artículo 2.9.2.2.6 del Decreto Reglamentario 1080 de 2015.
Tarifa de retención en la fuente.
La tarifa, que deben practicar los agentes de retención de esta contribución parafiscal, definidos en el
Decreto Reglamentario 1080 de 2015, es el 10% sobre el valor total de la boletería o derechos de
asistencia generados en el correspondiente mes, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a
3UVT (para el año 2017, 3UVT x $31.859 = $95.577).
No hacen parte de la base de retención en la fuente el valor de la retribución que recibe el operador de
boletería, ni el importe de los gastos asociados a la comercialización o distribución que se cobre por parte
de ellos. Estos servicios están sujetos a IVA.
INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.
DE ABRIL 1º DE 2017 A JUNIO 30 DE 2017.
Interés simple.
% Norma
33,50%
Tasa de Usura
Ley 1819/16, art. 279, Circular Externa
3 de 2013 de la DIAN, y Certificación
Superintendencia Financiera de
Colombia de marzo 28 de 2017.
31,50%
0,08607%
Tasa de Usura menos dos (2) puntos
Tasa diaria equivalente
Fórmula: IM = K x (TU/ 366) x n
Dónde: IM = Intereses de mora
K = Impuesto, retención, anticipo o tributos aduaneros en mora
TU = Tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia menos dos (2) puntos
n = Número de días en mora
HISTORIA DE LA TASA DE INTERÉS DE MORA PARA PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES.
Período
%
Liquidado
Decreto
Anual Mensual
Marzo 1º./86 - Feb. 28/87
46,00%
3,83%
Diariamente
691/86
Marzo 1º./87 - Feb. 29/88 42,00% 3,50% " 400/87
Marzo 1º./88 - Feb. 28/89 42,00% 3,50% Mes o fracción 370/88
Marzo 1º./89 - Feb. 28/90 43,00% 3,58% " 408/89
Marzo 1º./90 - Feb. 28/91 46,80% 3,90% " 391/90
Marzo 1º./91 - Feb. 29/92 51,52% 4,293% " 596/91
Marzo 1º./92 - Feb. 28/93 48,76% 4,063% " 366/92
Marzo 1º./93 - Feb. 28/94 37,23% 3,10% “ 372/93
Marzo 1º./94 - Feb. 28/95 36,37% 3,03% " 448/94
Marzo 1º./95 - Feb. 29/96 49,72% 4,143% " 376/95
Marzo 1º./96 - Feb. 28/97 45,26% 3,7717% " 400/96
Marzo 1º./97 - Feb. 28/98 37,32% 3,11% “ 476/97
Marzo 1º./98 - Dic. 28/98 32,49% 2,71% “ 378/98
Dic. 28/98 - Mar. 31/99 28,00% 2,33% “ Ley 488/99
Art. 85 par.
Abril 1./99 - Jun. 30/99 47,13% 3,93% “ 495/99
Julio 1/99 - Sep. 30/99 29,55% 2,4625% “ 1077/99
Período
%
Liquidado
Decreto
Anual Mensual
Oct. 1/99 - Dic. 31/99 28,66% 2,3883% “ 1845/99
Ene. 1/00 - Mar. 31/00 27,13% 2,2608% Mes o fracción 2591/99
Abril 1/00 - Jun. 30/00 15,55% 1,2958% “ 530/00
Julio 1/00 - Sep. 30/00 17,58% 1,4650% “ 1196/00
Oct. 1/00 - Dic. 31/00 18,72% 1,56% “ 1966/00
Ene. 1/01 - Mar. 31/01 19,62% 1,635% “ 2664/00
Abril 1/01 - Jun. 30/01 20,01% 1,6675% “ 519/01
Julio 1/01 - Oct. 31/01 36,32% 3,0267% “ 1246/01
Nov. 1º/01 - Feb. 28/02 34,13% 2,8442% “ 2262/01
Mar. 1º/02 - Jun. 30/02 32,28% 2,69% “ 313/02
Julio 1/02 - Oct. 31/02 29,20% 2,43% “ 1308/02
Nov. 1º/02 - Feb. 28/03 28,60% 2,38% “ 2356/02
Período
%
Liquidado
Decreto
Anual Mensual Diario
Mar. 1º/03 - Jun. 30/03
26,58%
2,215%
0,0728%
Diario
450/03
Julio 1/03 - Oct. 31/03 26,40% 2,200% 0,0723% “ 1725/03
Nov. 1º/03 - Feb. 29/04 26,81% 2,2341% 0,0735% “ 3069/03
Mar. 1º/04 - Jun. 30/04 25,66% 2,1383% 0,0703% “ 497/04
Julio 1/04 - Oct. 31/04 25,63% 2,1358% 0,0702% “ 2021/04
Derogado por el Decreto 2304 de julio 19 de 2004.
Período
%
Liquidado
Decreto
Anual Mensual Diario
Julio 1/04 - Oct. 31/04 25,61% 2,1342% 0,0702% “ 2304/04
Nov. 1º/04 - Feb. 28/05 24,99% 2,0825% 0,0685% “ 3457/04
Mar. 1º/05 - Jun. 30/05 25,22% 2,1017% 0,0691% “ 297/05
Julio 1/05 - Oct. 31/05 24,58% 2,0483% 0,0673% “ 2000/05
Nov. 1º/05 - Feb. 28/06 23,33% 1,9442% 0,0639% “ 3599/05
Mar. 1º/06 - Jun. 30/06 22,31% 1,8592% 0,0611% “ 549/06
Julio 1/06 - Jul. 28/06 20,63% 1,7192% 0,0565% “ 2154/06
Período
%
Liquidado
Decreto
Efectiva
anual
Nominal
anual
computada
Nominal
diaria para
365 días
diariamente
Julio 29/06 - Jul. 31/06 22,62% 20,3977% 0,05588% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de jul.
31/06.
Ago. 1º/06 – Ago. 31/06 22,53% 20,3242% 0,05568% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de jul.
31/06.
Período
%
Liquidado
Decreto
Efectiva
anual
Nominal
anual
computada
diariamente
Nominal
diaria para
365 días
Sep. 1º/06 - Sep. 30/06 22,58% 20,3650% 0,05579% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de ago.
31/06.
Oct. 1º/06 - Dic. 31/06 22,61% 20,3895% 0,05586% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de sep.
29/06.
Ene. 1º/07 - Ene. 4/07 32,09% 27,8419% 0,07628% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de dic.
29/06.
Ene. 5/07 - Mar. 31/07 32,09% 27,8419% 0,07628% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de ene.
4/07.
Período
%
Liquidado
Decreto
Efectiva
anual
Nominal
anual
computada
diariamente
Nominal
diaria para
365 días
Abr. 1º/07 - Jun. 30/07 25,12% 22,4172% 0,06142% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de mar.
30/07.
Jul. 1º/07 - Sep. 30/07 28,51% 25,0923% 0,06875% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de jun.
29/07.
Oct. 1º/07 - Dic. 31/07 31,89% 27,6903% 0,07586% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de sep.
28/07.
Ene. 1º/08 - Mar. 31/08 32,75% 28,3407% 0,07765% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de dic.
28/07.
Período
%
Liquidado
Decreto
Efectiva
anual
Nominal
anual
computada
diariamente
Nominal
diaria para
365 días
Abr. 1º/08 - Jun. 30/08 32,88% 28,4387% 0,07791% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de mar.
31/08.
Jul. 1º/08 - Sep. 30/08 32,27% 27,9782% 0,07665% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de jun.
27/08.
Oct. 1º/08 - Dic. 31/08 31,53% 27,4168% 0,07511% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de sep.
30/08.
Ene. 1º/09 - Mar. 31/09 30,71% 26,7909% 0,07340% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de dic.
30/08.
Período
%
Liquidado
Decreto
Efectiva
anual
Nominal
anual
computada
diariamente
Nominal
diaria para
365 días
Abr. 1º/09 - Jun. 30/09 30,42% 26,5686% 0,07279% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de mar.
31/09.
Jul. 1º/09 - Sep. 30/09 27,98% 24,6787% 0,06761% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de jun.
30/09.
Oct. 1º/09 - Dic. 31/09 25,92% 23,0549% 0,06316% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de sep.
30/09.
Ene. 1º/10 - Mar. 31/10 24,21% 21,6868% 0,05942% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de dic.
30/09.
Período
%
Liquidado
Decreto
Efectiva
anual
Nominal
anual
computada
diariamente
Nominal
diaria para
365 días
Abr. 1º/10 - Jun. 30/10 22,97% 20,6829% 0,05667% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de mar.
30/10.
Jul. 1º/10 - Sep. 30/10 22,41% 20,2262% 0,05541% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de jun.
30/10.
Oct. 1º/10 - Dic. 31/10 21,32% 19,3313% 0,05296% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de sep.
30/10.
Ene. 1º/11 - Mar. 31/11 23,42% 21,0484% 0,05767% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de dic.
30/10.
Período
%
Liquidado
Decreto
Efectiva
anual
Nominal
anual
computada
diariamente
Nominal
diaria para
365 días
Abr. 1º/11 - Jun. 30/11 26,54% 23,5464% 0,06451% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de mar.
31/11.
Jul. 1º/11 - Sep. 30/11 27,95% 24,6553% 0,06755% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de jun.
30/11.
Oct. 1º/11 - Dic. 31/11 29,09% 25,5429% 0,06998% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de sep.
30/11.
Ene. 1º/12 - Mar. 31/12 29,88% 26,1534% 0,07165% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de dic.
28/11.
Período
%
Liquidado
Decreto
Efectiva
anual
Nominal
anual
computada
diariamente
Nominal
diaria para
365 días
Abr. 1º/12 - Jun. 30/12 30,78% 26,8445% 0,07355% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de mar.
30/12.
Jul. 1º/12 - Sep. 30/12 31,29% 27,2340% 0,07461% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de jun.
29/12.
Oct. 1º/12 - Dic. 25/12 31,34% 27,2721% 0,07472% Diario
Ley 1066/06, art. 12,
y Certificación
Superintendencia
Financiera de
Colombia de sep.
28/12.
Período
%
Liquidado
Decreto
Tasa de
usura
Tasa diaria
equivalente
Interés simple
Dic. 26/12 - Dic. 31/12 31,34% 0,08563% Diario
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Certificación Superintendencia
Financiera de Colombia de
septiembre 28 de 2012.
Ene. 1º/13 - Mar. 31/13 31,13% 0,08505% Diario
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Certificación Superintendencia
Financiera de Colombia de
diciembre 28 de 2012.
Abr. 1º/13 - Jun. 30/13 31,25% 0,08538% Diario
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Certificación Superintendencia
Financiera de Colombia de marzo 27
de 2013.
Jul. 1º/13 - Sep. 30/13 30,51% 0,08336% Diario
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Certificación Superintendencia
Financiera de Colombia de junio 28
de 2013.
Oct. 1º/13 - Dic. 31/13 29,78% 0,08137% Diario
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Certificación Superintendencia
Financiera de Colombia de
septiembre 30 de 2013.
Período % Liquidado Decreto
Tasa de
usura
Tasa diaria
equivalente
Interés simple
Ene. 1º/14 - Mar. 31/14 29,48% 0,08055% Diario
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Certificación Superintendencia
Financiera de Colombia de
diciembre 30 de 2013.
Abr. 1º/14 - Jun. 30/14 29,45% 0,08046% Diario
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Certificación Superintendencia
Financiera de Colombia de marzo 31
de 2014.
Jul. 1º/14 - Sep. 30/14 29,00% 0,07923% Diario
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Certificación Superintendencia
Financiera de Colombia de junio 27
de 2014.
Oct. 1º/14 - Dic. 31/14 28,76% 0,07858% Diario
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Certificación Superintendencia
Financiera de Colombia de
septiembre 30 de 2014.
Ene. 1º/15 - Mar. 31/15 28,82% 0,07874% Diario
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Certificación Superintendencia
Financiera de Colombia de
diciembre 30 de 2014.
Período % Liquidado Decreto
Tasa de
usura
Tasa diaria
equivalente
Interés simple
Abr. 1º/15 - Jun. 30/15 29,06% 0,07940% Diario
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Certificación Superintendencia
Financiera de Colombia de marzo 30
de 2015.
Jul. 1º/15 - Sep. 30/15 28,89% 0,07893% Diario
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Certificación Superintendencia
Financiera de Colombia de junio 30
de 2015.
Oct. 1º/15 - Dic. 31/15 29,00% 0,07923% Diario
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Certificación Superintendencia
Financiera de Colombia de
septiembre 29 de 2015.
Ene. 1º/16 - Mar. 31/16 29,52% 0,08066% Diario
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Certificación Superintendencia
Financiera de Colombia de
diciembre 28 de 2015.
Abr. 1º/16 - Jun. 30/16 30,81% 0,08418% Diario
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Certificación Superintendencia
Financiera de Colombia de marzo 29
de 2016.
Período % Liquidado Decreto
Tasa de
usura
Tasa diaria
equivalente
Interés simple
Jul. 1º/16 - Sep. 30/16 32,01% 0,08746% Diario
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Certificación Superintendencia
Financiera de Colombia de junio 28
de 2016.
Oct. 1º/16 - Dic. 31/16 32,99% 0,09014% Diario
Ley 1607/12, art. 141, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Certificación Superintendencia
Financiera de Colombia de
septiembre 29 de 2016.
Ene. 1º/17 - Mar. 31/17 31,51% 0,08609 Diario
Ley 1819/16, art. 279, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Certificación Superintendencia
Financiera de Colombia de
diciembre 26 de 2016.
Abr. 1º/17 - Jun. 30/17 31,50% 0,08607 Diario
Ley 1819/16, art. 279, Circular
Externa 3 de 2013 de la DIAN, y
Certificación Superintendencia
Financiera de Colombia de marzo 28
de 2017.
Nominal
Anual
Efectivo Computada Nominal
Anual diariamente Diario
Período % % %
Julio de 2006 22,62% 20,3977% 0,05588%
Agosto de 2006 22,53% 20,3242% 0,05568%
Septiembre de 2006 22,58% 20,3650% 0,05579%
Oct. - Dic. de 2006 22,61% 20,3895% 0,05586%
Ene. 1º - Ene. 4 de 2007 32,09% 27,8419% 0,07628%
Ene. 5 - Mar. 31 de 2007 32,09% 27,8419% 0,07628%
Abril 1º - Jun. 30 de 2007 25,12% 22,4172% 0,06142%
Julio 1º - Sep. 30 de 2007 28,51% 25,0923% 0,06875%
Oct. 1º - Dic. 31 de 2007 31,89% 27,6903% 0,07586%
Ene. 1º - Mar. 31 de 2008 32,75% 28,3407% 0,07765%
Abr. 1º - Jun. 30 de 2008 32,88% 28,4387% 0,07791%
Jul. 1º - Sep. 30 de 2008 32,27% 27,9782% 0,07665%
Oct. 1º - Dic. 31 de 2008 31,53% 27,4168% 0,07511%
Ene. 1º - Mar. 31 de 2009 30,71% 26,7909% 0,07340%
Abr. 1º - Jun. 30 de 2009 30,42% 26,5686% 0,07279%
Jul. 1º - Sep. 30 de 2009 27,98% 24,6787% 0,06761%
Oct. 1º - Dic. 31 de 2009 25,92% 23,0549% 0,06316%
Ene. 1º - Mar. 31 de 2010 24,21% 21,6868% 0,05942%
Abr. 1º - Jun. 30 de 2010 22,97% 20,6829% 0,05667%
Jul. 1º - Sep. 30 de 2010 22,41% 20,2262% 0,05541%
Oct. 1º - Dic. 31 de 2010 21,32% 19,3313% 0,05296%
Ene. 1º - Mar. 31 de 2011 23,42% 21,0484% 0,05767%
Abr. 1º - Jun. 30 de 2011 26,54% 23,5464% 0,06451%
Jul. 1º - Sep. 30 de 2011 27,95% 24,6553% 0,06755%
Oct. 1º - Dic. 31 de 2011 29,09% 25,5429% 0,06998%
Ene. 1º - Mar. 31 de 2012 29,88% 26,1534% 0,07165%
Abr. 1º - Jun. 30 de 2012 30,78% 26,8445% 0,07355%
Jul. 1º - Sep. 30 de 2012 31,29% 27,2340% 0,07461%
Oct. 1º - Dic. 25 de 2012 31,34% 27,2721% 0,07472%
Tasa de Tasa diaria
Período usura equivalente
Dic. 26 - Dic. 31 de 2012 31,34% 0,08563%
Ene. 1º - Mar. 31 de 2013 31,13% 0,08505%
Abr. 1º - Jun. 30 de 2013 31,25% 0,08538%
Jul. 1º - Sep. 30 de 2013 30,51% 0,08336%
Oct. 1º - Dic. 31 de 2013 29,78% 0,08137%
Ene. 1º - Mar. 31 de 2014 29,48% 0,08055%
Abr. 1º - Jun. 30 de 2014 29,45% 0,08046%
Jul. 1º - Sep. 30 de 2014 29,00% 0,07923%
Oct. 1º - Dic. 31 de 2014 28,76% 0,07858%
Ene. 1º - Mar. 31 de 2015 28,82% 0,07874%
Abr. 1º - Jun. 30 de 2015 29,06% 0,07940%
Jul. 1º - Sep. 30 de 2015 28,89% 0,07893%
Oct. 1º - Dic. 31 de 2015 29,00% 0,07923%
Ene. 1º - Mar. 31 de 2016 29,52% 0,08066%
Abr. 1º - Jun. 30 de 2016 30,81% 0,08418%
Jul. 1º - Sep. 30 de 2016 32,01% 0,08746%
Oct. 1º - Dic. 31 de 2016 32,99% 0,09014%
Ene. 1º - Mar. 31 de 2017 31,51% 0,08609%
Abr. 1º - Jun. 30 de 2017 31,50% 0,08607%
TABLA
Tasa de interés nominal correspondiente a tasa de interés efectivo.
Cálculo de la tasa diaria equivalente (interés simple)
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