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CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN
NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los
dieciocho días del mes de octubre del año dos mil doce, por
medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrado:
RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador,
JACOBO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO; dicta
sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción
de Ley Sustantiva e Infracción de Precepto Constitucional
interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de junio
de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de la
Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento Francisco
Morazán, mediante la cual ABSOLVIO a las señoras: E. M. D.,
L. A., B. Z. J., A. P., N. J. A. y B. M., como autoras
responsables del delito de CALUMNIAS E INJURIAS en perjuicio
de M. U. S. R.. ABSOLVIO a la señora N. G. L., del delito de
CALUMNIAS en perjuicio de M. U. S. R.; y CONDENO a la señora
N. G. L. como autora responsable del delito de INJURIAS en
perjuicio de M. U. S. R., a la pena principal de UN AÑO (01)
DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL e
INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena
principal. Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de
Ley Sustantiva y por Infracción de Precepto Constitucional,
el Abogado M. T. A., actuando en su condición de Apoderado
Defensor de la señora N. G. L.. SON PARTES: El Abogado M. T.
A., actuando en su condición de Apoderado Defensor de la
señora N. G. L. G., como parte recurrente. HHEECCHHOOSS PPRROOBBAADDOOSS
PRIMERO: En el año 2006, la señora M. U. S. R., fue nombrada
como directora de la Escuela Pública Tomás Alvarez Dolmo,
ubicada en la Colonia Nueva Esperanza de esta ciudad. En ese
tiempo la profesora S. empezó a realizar gestiones y recibió
un desembolso en concepto de matricula gratis, el cual tenía
la obligación de administrar. En ese año 2006, la profesora
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L. L. A. también se desempeñaba como maestra en la escuela
antes mencionada y tenía el cargo de Tesorera del Consejo de
Maestros, siendo su obligación manejar los fondos
provenientes de las cuotas aportadas por los padres de
familia. A finales del mismo año 2006, las profesoras M. U.
S. R. Y L. L. A., en forma independiente, presentaron sus
respectivos informes sobre la gestión realizada respecto a
los dineros a su cargo, resultando que en ambos informes se
encontraban iguales documentos de respaldo. En vista de lo
anterior, en fecha dos de diciembre de dos mil seis, se llevó
a cabo una reunión entre varios maestros y padres de familia,
entre los cuales se encontraban E. M. D., N. G. L., L. A., B.
Z. J., A. P., N. J. A. y B. M., así como la señora M. U. S.
R., quien acudió al lugar. En dicha reunión, se empezó a
cuestionar los informes y, en determinado momento, la señora
N. G. L. se expresó de la señora M. U. S. R. frente a todos
los presentes, que ésta era una ladrona. CCOONNSSIIDDEERRAANNDDOO
I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley Sustantiva e
Infracción de Precepto Constitucional reúne los requisitos
exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad,
siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o
improcedencia del mismo. II. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. UNICO
MOTIVO: Haber violentado el Sentenciador el Derecho de
defensa y las garantías del debido proceso: PRECEPTO
AUTORIZANTE: El presente motivo de Casación se encuentra
comprendido en los artículos 4, 12, 14, 317 y 361 del Código
Procesal Penal; 82 y 90 de la Constitución de la Republica.
Para los efecto de este motivo se cita como infringido el
artículo 82 y 90 de la Constitución de la República; y de la
Norma sustantiva los artículos 4, 12, 14 y 317 del Código
Procesal Penal, en la parte que dice: “Las pruebas serán
valoradas conforme a las reglas de la sana critica. El órgano
jurisdiccional formara su convicción valorando en forma
conjunta y armónica toda la prueba producida.” Se ataca la
sentencia dictada por el A-quo por considerar que el órgano
sentenciador violento el Derecho de defensa consignado en el
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articulo 82 de la Constitución de la Republica que dice “El
derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la
Republica tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar
sus acciones en la forma que señalan las leyes”; y las
Garantías del debido Proceso consignado en el artículo 90,
párrafo primero Constitucional y que dice “Nadie puede ser
juzgado sino por juez o tribunal competente con las
formalidades, derechos y garantías que la ley establece.” Al
admitir en la audiencia de proposición de prueba, la prueba
documental propuesta por la defensa debidamente autenticada,
misma que en el juicio oral y publico fue rechazada,
evidentemente causo indefensión, al no evacuarse la prueba
documental propuesta en el momento procesal oportuno en legal
y debida forma, prueba que fue presentada en la audiencia de
proposición de prueba y admitida, por lo que fue socializada
por las partes y el mismo Tribunal, incurriendo así el
sentenciador en un error in iudicando. Violentando además los
artículos 4, 12, 14 y 317 del Código Procesal Penal. PRUEBA
DOCUMENTAL PROPUESTA POR LA DEFENSA 1. Factura No. 0839 de
fecha 15 de Mayo del 2006, por un valor de Lps.1,500.00
extendido por la Editorial ... de la ciudad de Tegucigalpa.
Que obra a folio 107 del expediente de merito 2. Factura No.
0839 de fecha 15 de Mayo del 2006, por un valor de
Lps.4,500.00 extendido por la Editorial ... de la ciudad de
Tegucigalpa. Que obra a folio 10 del expediente de merito. 3.
Nota enviada al profesor E. A. Director Distrital No. 13. 4.
Nota enviada a la Dirección Departamental de Francisco
Morazán en la que se pide el traslado de M. S. por parte de
los Padres de familia. 5. Nota de la Sociedad de padres de
familia al director interino de la Escuela en la cual se pide
una auditoria de los fondos manejados por la señora M. S.. 6.
Acta especial levantada por los auditores el 2 de mayo del
2007. 7. Informe de los auditores A. C.y Y. E. de fecha 15 de
mayo del 2007 en el cual se le hace un reparo a M. S. por
alteraciones en la factura No.0839 de fecha 15 de mayo del
2006, por presentar alteraciones. 8. Oficio 817-DDEFM-06 de
fecha 20 de septiembre del 2006, de A. G. S. M. en la que se
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le informa a la señora M. S., que esta siendo trasladada a la
Dirección Distrital No. 11 en la colonia 21 de octubre. 9.
Recorte del diario La Tribuna de fecha 11 y 13 de junio del
2007. ANALISIS DE LA PRUEBA PROPUESTA. Esta defensa incorporó
los anteriores medios de prueba en legal y debida forma, y en
su momento procesal oportuno, misma que se incorporó
debidamente autenticada para la socialización de las partes;
pero nuestra sorpresa ocurrió al momento de su evacuación
cuando después que fue admitida y socializada, el tribunal
Sentenciador desecho y no admitió la prueba. Esta situación
causo indefensión de mis representadas en el sentido que con
los medios de prueba uno y dos quedaba evidenciado y
claramente establecido que la Profesora M. S., había alterado
la factura 0839, y si hipotéticamente hubiera sido tratada de
ladrona, con estos dos elementos de prueba señalados se proba
que la profesora N. G. L., tenia la razón, por lo tanto
siendo que la profesora M. S. era Directora de la Escuela
..., ostentaba un cargo publico de menor categoría pero con
rango de mando y subordinación del personal a su cargo dentro
de su escuela. Por lo que el sentenciador dejó de aplicar el
artículo 158 del Código Penal, que dice: “Al acusado de
injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la
imputación, salvo cuando el ofendido sea funcionario o
empleado público y se trate de hechos concernientes al
ejercicio de su cargo. En este caso el acusado será absuelto
si probare ser cierta la imputación”. Es clara la violación
de los preceptos constitucionales apuntados, así como los
artículos del la ley procesal penal, este error del Tribunal
causo indefensión. Esta valoración de la prueba, como dice
RICARDO VACA ANDRADE "tiene por objeto establecer la utilidad
y legal de las diversas pruebas que se han incorporado al
proceso penal”. En nuestra ley procesal, se produce en
momentos precisos, como en la etapa intermedia, antes de que
se dicte el auto, o después de la audiencia de juzgamiento;
en el Juicio, como paso previo al momento de dictarse
sentencia". Si el órgano jurisdiccional sentenciador hubiese
valorado de manera conjunta y armónica toda la prueba antes
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señalada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del
criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo
con las reglas de la lógica, la psicología, de la sociología
y las máximas de la experiencia, hubiese llegado a la
conclusión final y sin lugar a duda bajo una operación
intelectual razonada, que mi representada la señora N. G. L.,
no ejercitó ninguna acción tendiente a quebrantar su
principio de inocencia. Por todo lo antes descrito, es que se
considera que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error
in iudicando, por violación de los artículos 4, 12, 14, 317
del Código Procesal Penal; 158 del Código Penal y 82 y 90 de
la Constitución de la república, ya que estos enunciados
jurídicos relacionados muestran que el A-quo, violento el
derecho de defensa y las garantías del debido proceso, así
como la norma secundaria procesal y penal, al No permitir la
evacuación de medios de pruebas propuestos en legal y debida
forma y que no fueron valorados en su oportunidad conforme a
las reglas de la sana crítica, la lógica, la dialéctica y la
experiencia común. Y así que el órgano jurisdiccional formara
su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la
prueba producida, situación que no sucedió en los autos de
mérito. Ahora bien, si bien es cierto, el Juzgado tiene la
potestad de valorar bajo la libre convicción, esta valoración
debe ser fundada en hechos que hayan quedado debidamente
demostrados con el desfile de la prueba, es decir, no debe
ser una valoración arbitraria, sino por el contrario, bajo
criterios objetivos que no permitan de valoraciones erróneas,
que es el caso que ahora nos permite recurrir ya que el
Tribunal de Sentencia al emitir su criterio sobre valoración
de la prueba lo hace rechazando prueba de la defensa admitida
por ese mismo Tribunal en su momento procesal, lo que no
permite ser analizada de manera conjunta y armónica, y eso
los llevo a apreciar y valorar incorrectamente la prueba, al
exponer que la prueba evacuada en el debate del Juicio oral
demostró que mi representada la señora N. G. L., actuó de
manera intencional al momento de causar un daño al honor de
la señora M. S., y que esa es la convicción a la que
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llegaron, lo que pone de manifiesto la valoración
individualizada de la prueba en franca violación de los
artículos 202 y 336 del Código Procesal Penal. Así como los
artículos 82 y 90 de la Constitución de la República y 4,12,
14 y 317 del Código Procesal Penal, y que ahora autoriza a la
Defensa de la señora N. G. L., para recurrir mediante este
Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma”. III.
También manifestando el recurrente: “EXPOSICIÓN DE LOS
MOTIVOS DE CASACIÓN. MOTIVO ÚNICO: Por haber incurrido el
sentenciador en Infracción de Precepto Penal. El presente
motivo de Casación se encuentra Comprendido en el artículo
360 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DE MOTIVOS Esta
defensa en el desarrollo de este recurso pretende demostrar
el vicio o error in iudicando en que ha incurrido el órgano
jurisdiccional y que causa agravio al valor justicia. Para
los efectos de este motivo se cita como infringido el
artículo 158 del Código Penal, que dice: “Al acusado de
injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la
imputación, salvo cuando el ofendido sea funcionario o
empleado público y se trate de hechos concernientes al
ejercicio de su cargo. En este caso el acusado será absuelto
si probare ser cierta la imputación”. Así como los artículos
4, 14 y 317 del Código Procesal Penal. Se ataca la sentencia
dictada por el A-quo por considerar que el órgano
sentenciador después de valorar la prueba conforme a las
Reglas de la Sana Crítica, llevándolo a formar su convicción
y sin valorar la prueba producida de manera conjunta y
armónica, lo llevo a incurrir en un error in iudicando, al
realizar una interpretación errónea de precepto penal
aplicable al caso penal en concreto. La sentencia que ahora
se recurre y que fuera dictada por la Sala Cuarta del
Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, declaró como hecho
probado el siguiente: PRIMERO: En el año 2006, la señora M.
U. S. R., fue nombrada como directora de la Escuela Pública
..., ubicada en la colonia nueva esperanza de esta ciudad. En
ese tiempo la profesora S. empezó a realizar gestiones y
recibió un reembolso en concepto de matricula gratis, el cual
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tenía la obligación de administrar. En ese año 2006, L. L.
A., también se desempeñaba como maestra de la escuela antes
mencionada y tenía el cargo de Tesorera del Consejo de
Maestros, siendo su obligación manejar los fondos
provenientes de las cuotas aportadas por los padres de
familia. A finales del mismo año 2006, las profesoras M. U.
S. R. y L. L. A., en forma independiente, presentaron sus
respectivos informes sobre la gestión realizada respecto a
los dineros a su cargo, resultando que en ambos informes se
encontraban iguales documentos de respaldo. En vista de lo
anterior, en fecha dos de diciembre del dos mil seis, se
llevo a cabo una reunión entre varios maestros y padres de
familia, entre los cuales se encontraban E. M. D., N. G. L.,
L. A., B. Z. J., A. P., N. J. A. Y B. M., así como la señora
M. U. S. R., quien acudió al lugar. En dicha reunión, se
empezó a cuestionar los informes y en determinado momento, la
señora N. G. L. se expreso de la señora M. U. S. R., frente a
todos los presentes, que esta era una ladrona. Al analizar el
único hecho probado de la Sentencia, nos damos cuenta que
existe un error de disconformidad en las ideas y
representaciones con la naturaleza de las cosas ocurridas,
teniendo como resultado una apreciación falsa de lo
acontecido, en este sentido nos permitiremos analizar este
hecho que se tiene como probado. 1. Es cierto que la señora
M. S., fue nombrada como Directora de la Escuela ... en fecha
13 de Junio del año 2006, acuerdo que obra a folio 183 del
expediente de merito. 2. El señor Presidente de la República
en sus primeros tres meses de Gobierno aprobó la Matrícula
Gratis para todas las Escuelas Públicas, como política de su
Gobierno y ayudar así a todos los padres de familia,
adjudicándole a la Escuela ... la cantidad de VEINTE MIL
DOSCIENTOS LEMPIRAS, el cual era obligatorio ser manejados
por la directora y un representante de la sociedad de padres
de familia en este caso por la tesorera, por lo cual la
apreciación que hace el Tribunal como hecho probado es falsa,
ya que no es cierto que a ella exclusivamente le tocaba
manejar esos fondos de la matricula gratis; estos fondos
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debieron ser manejados por la Tesorera de la Sociedad de
Padres de familia y la Directora. 3. La señora L. L. A.,
efectivamente fue la tesorera del Consejo de Maestros de la
Escuela ..., pero los fondos que manejaba eran distintos ya
que estos provenían de las cuotas que voluntariamente
aportaban los padres de familia para suplir ciertas
necesidades de la escuela; y los fondos que manejo la señora
M. S. provenientes de la matricula gratis que da el estado,
por lo que no tuvo que haber dualidad de facturas en los
informes económicos; otro error de apreciación que hace el
Tribunal, pese a que fue aclarado por la profesora L. L. A.,
quien manifestó que la profesora M. S. se había quedado con
varias facturas que ella había pagado y por eso la dualidad
en los informes. 4. Es cierto que en fecha 2 de diciembre del
2006, se realizo una reunión, pero con la Junta Directiva de
la Sociedad de padres de familia, los maestros de la escuela
y los padres de familia en general en la cual habían más de
100 personas. La reunión se realizo con el propósito de
obligar a la señora M. S. a que rindiera un informe de la
matricula gratis y explicara porque había retirado un segundo
desembolso de la matricula gratis a favor de la escuela, aun
cuando ella funcionalmente ya no fungía como directora de la
escuela ..., ya que había sido trasladada al distrito No. 11
ubicado en la colonia 21 de octubre de Tegucigalpa, a partir
del 20 septiembre del 2006; por lo que nuevamente el Tribunal
incurre en un error al hacer falsas apreciaciones. 5. Es
cierto que en fecha 2 de diciembre del 2006, se celebro una
asamblea de padres de familia, en la cual se encontraban la
junta directiva de la Sociedad de Padres de familia y los
maestros de la Escuela ..., quienes con justa razón exigían
un informe serio, objetivo y transparente, sobre los fondos
manejados de la matrícula gratis y sobre el abuso al reclamar
un segundo desembolso de la Escuela ..., por parte de la
señora M. S., ya que esta NO fungía como Directora de la
escuela; es lógica la reacción de ira provocado por el hecho
injusto por dos razones: a) La profesora M. S. fue trasladada
al distrito 11 en fecha 20 Setiembre del 2006, el segundo
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desembolso fue cobrado el 16 Noviembre del 2006, cuando ella
FUNCIONALMENTE ya no fungía como Directora de la escuela; b)
No se había presentado el informe del primer desembolso y
cuando se tuvo conocimiento de las alteraciones, manchones y
borrones los ánimos de los asambleístas se dejo ver, por algo
injusto proveniente del manejo de la matricula gratis.
Apreciación que el Juzgador no hace al momento de valorar la
prueba en su conjunto y al tenor de lo que señala el artículo
157, 158 y 159 del Código Penal vigente; lo que el Tribunal
Sentenciador hace es minimizar un reparo hecho por los
auditores del Ministerio de Educación, quienes obligaron a la
señora M. S. a realizar el reembolso de Lps.4,500.00 a las
cuentas de la Escuela ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE CARGO La
Querellante se valió de medios de pruebas Documentales y
testimoniales, que se detallan y se analizan a continuación:
1. Acuerdo de nombramiento de M. S. como directora No.2276
DDEFM-06 de fecha 13 de Junio del 2006. Con este medio de
prueba se ve la relación de la señora M. S., con la Escuela
.... 2. Oficio No.662-DDEFM-06 en el cual consta la petición
de traslado de M. S.. Debido a las ausencias de la escuela
por parte de la señora M. S. pide ser trasladada a otra
Jornada, este es el comienzo del problema ya que la directora
no se encontraba dentro de su centro de trabajo. 3. Oficio
No.817- DDEFM-2006, en el cual se le traslada al distrito No.
11 ubicado en la colonia 21 de Octubre de la Ciudad de
Tegucigalpa. Debido a los problemas ocurridos por la
Matrícula Gratis la Dirección Departamental de Educación de
Francisco Morazán, decidió el traslado de la Profesora M. S.
a otra Escuela, ya que había malestar por parte de los padres
de familia. 4. Acta especial levantada en el Instituto
República de Francia sobre la falta de pago. 5. Recibos que
sustenta el primer y segundo desembolso de la matricula
gratis manejados por la profesora M. S.. Aquí podemos
analizar el recibo 0839 de fecha 15 de mayo del 2006 que obra
a folio 10 del expediente de merito, con el cual se prueba
que existió manipulación del recibo ya que presenta
alteraciones en cuanto a la cantidad de dinero Cuatro Mil
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Quinientos Lempiras y borrones; la defensa presento el mismo
recibo 0839 el cual obra a folio 107 por la cantidad de Un
Mil Quinientos Lempiras cuya autentica obra a folio 141 del
mismo expediente de merito, prueba que después de haber sido
admitida en el momento procesal oportuno, de forma arbitraria
no fue admitida en el debate oral y público, lo que causo
indefinición de las querelladas y violación del artículo 82
de la Constitución de la República y 4, 12, 14, 317 del
Código Procesal Penal. 6. Solicitud de los padres de familia
de fecha 12 de Abril del 2007 en la cual se solicita una
auditoria de los fondos de la Matricula Gratis. 7. Memorandum
de fecha 15 de Mayo del 2007 de las auditoras A. C.y J. E.
del Ministerio de Educación, en el cual se realiza un reparo
a los informes presentados por la Profesora M. S.. En este
memorandum las auditoras plantean que hubo manchones y
alteraciones en un recibo y obligan a la señora M. S. a
rembolsar la cantidad de Lps.4,500 como consecuencia de un
reparo, pero el Tribunal sentenciador le resto importancia a
esto y no fue valorado en conjunto, siendo aquí donde
comienzan los reclamos por el mal manejo de los fondos,
iniciándose reuniones a efecto de aclarar toda la situación,
sitiándose ofendida la querellante por los reclamos los
cuales no enfrento en ningún momento. Honorables Magistrados
serán justos los reclamos de los maestros y padres de
familia?, habrá entonces que callar la verdad?, será
Honorable Tribunal que el pueblo no tiene derecho a saber en
que se invierten los recursos productos de los impuestos que
pagamos al estado? es claro Honorable Tribunal, que la prueba
no fue analizada en forma conjunta y armónica, lo que hace
caer al Sentenciador en un error de disconformidad en el
fondo. 8. Recibo de depósito por Lps.4,500.00 producto del
reparo realizado a la profesora M. S. y depositado a la
cuenta de la Escuela .... Con este medio de prueba queda
evidenciado que hubo mal manejo de los fondos de la matricula
gratis, ya que la señora M. S. fue obligada a rembolsar a la
cuenta de la Escuela cierta cantidad de dinero producto del
reparo realizado por los auditores del Ministerio de
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Educación. 9. Recortes de los periódicos de fecha 11 de Junio
del 2007 del diario La Tribuna. Con la prueba antes descrita
queda evidenciado que la señora M. S. manejo los fondos de la
Escuela ... de manera irregular. De aquí surge la ira de los
asambleístas y confrontan a la señora M. S., ya que en la
Escuelas hay muchas necesidades, porque los padres son de
bajos recursos económicos y la escuela se encuentra ubicada
en un barrio marginal. TESTIFICAL DE CARGO M. U. S. R.,
manifiesta la querellante que llego a la escuela ... en el
mes de Mayo del 2006, el 20 de mayo de convoco a los padres
de familia para realizar la junta directiva y le informo
sobre la matricula gratis. El 2 de mayo se convoco a una
reunión a la cual la querellante no fue convocada, pero fue
llamada por C. B. encontrándose A. P., B. M., N. A.,
G.,A.M., R., C., E. M., LA PROFESORA R. A. hermana de doña
J.. (es importante ver que la profesora M. S. en ningún
momento mencionó que se encontraba en la reunión el testigo
de cargo M. A. C. G., pero si menciona a C.); …dice la
testigo que lo único que dijo mi representada N. G. L. ¿Y CON
DINERO AJENO QUIEN NO?, esta frase no violenta el honor de la
profesora M. S. y por si sola no es una frase injuriosa.
Continuo manifestando la testigo que posteriormente se
realizaron varias tomas de la escuela y lo que le molesto fue
que salió en el periódico en el cual se le acusaba de un
montón de cosas y que la señora J. A. tenía interés en
manejar dineros de la matricula gratis, también manifiesta
que recibió una auditoria por parte del Ministerio de
Educación, en el cual fue reparada una factura por la
cantidad de cuatro mil quinientos lempiras, por presentar
manchones, esa auditoría fue solicitada por los padres de
familia. M. A. C. G., quien manifiesta que el llego a la
sesión de 2 de diciembre del 2006 (pero no fue visto por la
señora M. S.) y fue a la única que fue porque su señora es la
que va a las reuniones, el testigo escucho a la profesora N.
decirle a la profesora M. Ladrona y fue secundada por la
profesora E.. Dice el testigo que él se dedica a la
balconeria e hizo un trabajo para la dirección, quien lo
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contrató fue la profesora M. S. quien en ese tiempo era la
Directora. C. B. S., dice la testigo que el 2 de diciembre
se realizo una sesión la cual era para arreglar el
malentendido y ella llamo a la profesora M., ella era la
Secretaria de la sociedad de padres de familia, en esa
reunión estaban E., E.., L., B., E., S., R., D. P.,A.M., R.,
D. de B., Y. A., A. Y., M., ella y la querellante (en ningún
momento menciona al testigo M. A. C. G.); los problemas
surgieron a raíz de dos informes rendido por L. y M., ya que
en ambos informes habían gasto de construcción, gastos de
compra de bloques; durante la reunión todas se exaltaron y
emitieron diversas opiniones siendo llamadas a la cordura por
la profesora R. M., siendo D. de B., E. y N. G. L. quienes
dijeron esa expresiones en contra de la señora S.. La testigo
fue clara al manifestar que ella tiene interés en el juicio,
porque es amiga personal de M. S. y aun así el sentenciado
dice que no le quedo claro tal extremo. ANÁLISIS DE LA PRUEBA
DE CARGO. Al hacer un analices de la prueba testifical nos
damos cuenta que el testimonio de la señora M. S., tiene
problemas de apreciación con respecto al sujeto, lo que nos
lleva a pensar que el testimonio de la querellante es
subjetivamente defectuoso, a causa de su condición de
ofendida, cayendo así, en la sospecha de error y en la
sospecha de intención de engañar. En este caso, la señora
querellante a manifestado una serie de situaciones pero en
ningún momento ha sido clara en cuanto a las manifestaciones
injuriosas vertida por la profesora N. G. L., manifestado que
las querelladas le dijeron cosas groseras, lo cierto en este
caso es que la querellante admite que una factura presentaba
alteraciones tales como manchones, su informe fue objeto de
una auditoria y se emitió un reparo, obligándola a devolver a
la escuela Lps.4,500, a lo que el Sentenciador no le dio
importancia, pese que este extremo fue probado en el juicio
con abundante prueba documental, testifical y pericial. Al
analizar las declaraciones de C. B. y M. A. C., estos tienen
interés directo en la causa tal como la manifestó C., al ser
preguntado por esta defensa técnica si tenía algún interés en
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el juicio, a lo que manifestó que si por ser amiga de M. S.,
en el caso de C. B. dice que durante la reunión todas se
exaltaron y emitieron diversas opiniones, ¿cuales opiniones?,
este testigo falta a la verdad; así mismo las testigos M. S.
y C. B., no mencionan que el 2 de diciembre del 2006, se
encontraba con ellas el testigo M. A. C., lo que desacredita
su relato, así mismo el tenia relación laboral con la
profesora S. por lo que su testimonio no es creíble, y debe
restársele todo valor probatorio, ninguno de los testigos de
cargo son claros y contundentes en sus declaraciones, por lo
que sus dichos están llenos de contradicciones, errores de
apreciación y no apegados a la verdad de los hechos. De la
prueba documental, se desprende claramente que si hubo
anomalías en los informes presentados por la señora M. S. lo
que se prueba con el memorando de auditoría en el cual dice
que hay una facturas que presenta alteraciones, manchones y
borrones por un valor de Lps.4,500.00, por lo que fue
reparada y se obligó a la señora M. S. a rembolsar esos
fondos a la cuenta de la escuela. ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE
DESCARGO. La defensa de las querelladas se hizo valer en el
juicio oral y público de Medios de Prueba Testifical y
Documental, los que reproducimos de manera sintética: E. M.
D., manifestó que es maestra y tiene 20 años de trabajar en
la escuela ...; la señora M. S., llego a la Escuela en Mayo
del 2006, ella comenzó a realizar actividades con los dineros
de la escuela, dineros que eran manejados por la Sociedad de
Padres de familia y el consejo de maestro, los problemas
surgen a raíz que la profesora M. S. se ausentaba todas las
mañanas de su centro de trabajo, ya que no había nadie en la
dirección, el trabajo lo realizaba N. L., la dirección
departamental comenzó a llegar para saber qué era lo que
pasaba y tratar de solventar los problemas. Posteriormente
ella convocó para la elección de la nueva junta directiva de
la sociedad de padres de familia. El Gobierno nos dio un
primer desembolso por la cantidad de Lps. 20,500.00, dinero
que sería manejado por la Directora M. S. y la señora J. A.
Tesorera de la sociedad de padres de familia, se acordó en la
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asamblea que esos fondos serian metidos en la cuenta que
tiene la escuela en la Cooperativa .... Resultó que la
profesora manejó los fondos ella sola y los padres de familia
querían saber en qué se habían gastado esos fondos, por los
que se le pidió que rindiera un informe, el cual no lo dio en
esa oportunidad; los padres molestos solicitaron el traslado
de la profesora M. S., y fue trasladada al distrito 11 de la
colonia 21 de Octubre, en Septiembre del 2006, luego nos
dimos cuenta que en el mes de noviembre del 2006, ella fue a
retirar un Segundo Desembolso de la matrícula gratis, y ya no
era la directora de la escuela, esto lo considR. un abuso de
parte de ella, ya que no nos había dado los informes
económicos, esto empeoró la situación en la escuela y se
realizó una reunión el 2 de diciembre del 2006, con la
sociedad de padres de familia, los padres en general y los
maestros. En esa sesión estuvo la profesora M. S. y fue
confrontada para que rindiera un informe, ya que teníamos
conocimiento que habían problemas porque la profesora L. A.,
rindió su informe económico y resultó que algunas facturas
que ella había pagado aparecían en el informe de la directora
S., esto causo la euforia de los asambleístas, quienes de
manera respetuosa exigían una aclaración con respecto a esos
fondos, ya que los alumnos habían llevado un bloque cada uno
y otros dieron el dinero para continuar con la construcción
de dos aulas una para computación y la otra para impartir
ingles, lo raro fue que aparecían los bloques comprados por
la profesora M. S., cuando no fue así, se concluyó que se
pediría una auditoria por parte del Ministerio de Educación,
la asamblea se desarrolló normalmente y No se le Trató mal a
la señora M. S. y nadie le dijo que era ladrona, puesto que
la reunión era para aclarar la situación y ver los informes
económicos, ya que la tesorera no había manejado ningún fondo
de Matrícula Gratis pese a que la escuela tiene su propia
cuenta, recuerdo que el 6 de diciembre del 2006, se quedó de
ver la Profesora M. S., J. A., D. B., B. J. y otros padres de
familia en la Cooperativa ..., que queda por el antiguo cine
Centenario para hacer el depósito del segundo desembolso pero
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la profesora M. S. nunca llegó, esto molestó aún más a los
padres de familia. Ninguna de mis compañeras se expresó mal
de la profesora M. S., este testimonio es conteste con las
declaraciones de las querelladas N. G. L. G., L. L. A., B. S.
J., N. J. A.. De las declaraciones de las querelladas, se
concluye con claridad, que la profesora M. S. en ningún
momento fue objeto de insultos o tratada con palabras
injuriosas, lo que sucede es que ella quiere desviar la
atención y callar a ese sector de la población para validar
un informe defectuoso, que fue reparado en su oportunidad por
la auditoria del Ministerio de Educación. Finalmente se
concluye, que a M. S. nunca se le injurió y mucho menos fue
insultada o ultrajada en su honor por la Profesora N. G. L..
TESTIFICAL DEFENSA. Las testigos A.M. A., E. R.G., R. C. A.
M., S. Y. A. M., D. B., son conteste al decir, que todo
comenzó a raíz que ellos como padres de familia, pedían una
aclaración a la profesora M. S., sobre la dualidad de
facturas, y una explicación sobre el porqué había retirado un
segundo desembolso, si ya NO fungía como directora de la
escuela ..., ya que fue trasladada a una escuela en la
colonia 21 de octubre, desde Septiembre del 2006, ellos en
ningún momento escucharon que la profesora N. G. L. dijera
que la profesora era una ladrona, eso es falso ya que la
reunión se desarrolló en armonía, a tal grado que la
profesora L. A. y la profesora M. S. se quedaron de reunir
para revisar los informes y las facturas dobles que habían en
los dos informes de ellas, sabemos que se solicitó una
auditaría, en el cual fue reparado una compra de unos carnet,
ya que presentaba alteraciones la factura, y damos fe que a
M. S. nunca se le trató de ladrona por parte de ninguna
persona que llegó a la sesión. Estas declaraciones que son
contestes en su totalidad, en el sentido que todos los
testigos dicen que a M. S. nunca se le trató de ladrona por
parte de la condenada, lo único que se trató fue sobre los
informes, había malestar porque la Directora había retirado
un segundo desembolso de la escuela, y por los problemas
anteriores perdió los siguientes desembolsos de la matrícula
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gratis que año a año los da el Ministerio de Educación; como
vemos Honorables Magistrados, la defensa no considera justa
la Sentencia recurrida, porque el Tribunal no tomo en cuenta
la valoración de toda la prueba en su conjunto. Las
declaraciones de los testigos de la defensa y los testimonios
rendidos por las querelladas son creíbles desde todo punto de
vista; pues es normal que los ánimos en una sesión se
alteren, producto de la euforia o la ira en su caso, por
sentirse impotentes ante determinada situación, analícese que
si los asambleístas hubieran querido linchar a la profesora
M. S. lo hubieran hecho, pero no sucedió, porque todo se
desarrolló bajo la cordura y lo único que se pedía eran
informes claros y creíbles, y que se dijera en que se habían
gastados los dineros provenientes de la matricula gratis que
da el Estado. ERROR IN IUDICANDO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA
DE LA NORMA SUSTANTIVA, QUE PERMITE RECURIR LA SENTENCIA
INJUSTA DICTADA POR EL ORGANO SENTENCIADOR. El Sentenciador
incurre en un grave error de disconformidad de sus ideas y
representaciones con la naturaleza de las cosas, es una
apreciación falsa de lo que ocurre; el error es una falsa
idea que tenemos de algo que no resulta ser tal cual lo
creemos. Para SERVIO TULIO RUIZ el error es una deformidad
entre el ser de un objeto tal como es advertido y el ser
mismo objeto de la realidad… entonces el error consiste en la
diferencia que hay entre la presunción y la realidad, entre
el conocimiento y la verdad. (ver Servio Tulio Ruiz, Teoría
del Hecho Punible, Bogota, Librería del Profesional, 1980,
Pág. 39). Para JESÚS IGNACIO GARCÍA VALENCIA, puntualiza que
el error de todas maneras es un problema de conocimiento, la
ideo-representación no corresponde a lo que acontece en el
mundo objetivo. (ver Jesús Ignacio García Valencia, Las
Causales de Inculpabilidad, Ediciones Jurídicas Gustavo
Ibáñez, Santa Fe Bogota 1194, Pág. 134) Al establecer el A-
quo como hecho probado el antes mencionado, es claro y
evidente que el Tribunal Sentenciador en la fundamentaciòn
jurídica interpretó erróneamente la Ley Sustantiva en su
artículo 158 y 159 del Código Penal Vigente, cuando decide
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declarar culpable a mi representada y la condena por el
delito de INJURIAS, por existir un supuesto Dolo Directo y su
participación a título de autor, situación que no logró
probar la parte querellante. Para ser responsable de la
comisión de un delito penal, es necesario tener participación
en el mismo, ya sea a título de autor o coautor, y esa
participación en la comisión del delito debe ser dolosa o
culposa; Genéricamente por DOLO simplemente se entiende como
conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un
delito.- De esta definición se desprende que el dolo está
constituido por dos elementos: A. ELEMENTO INTELECTUAL: Para
actuar dolosamente el sujeto de la acción debe saber que es
lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su
acción como acción típica, es decir los elementos objetivos
del tipo: sujeto, acción, resultado, relación causal o
imputación objetiva, objeto material; el conocimiento que
exige el dolo es un conocimiento actual, no bastando uno
meramente potencial, es decir el sujeto ha de saber lo que
hace, no basta con que hubiera debido o podido saberlo. B.
ELEMENTO VOLITIVO: Para actuar dolosamente no basta con el
mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es
necesario, además, querer realizarlos.- El elemento volitivo
supone voluntad incondicionada de realizar algo (típico) que
el autor cree que puede realizar. (Ver Muñoz Conde en la obra
supraindicada páginas 269, 270, 271, 272) Atendiendo la mayor
o menor intensidad de estos elementos (intelectual o
volitivo) tradicionalmente la jurisprudencia distingue entre
dolo directo y dolo eventual. DOLO DIRECTO: El autor quiere
realizar precisamente el resultado (en los delitos de
resultado) o la acción típica (en los delitos de simple
actividad): el autor quería matar y mata, quería dañar y
rompe la cosa, etc. >> DOLO EVENTUAL: El sujeto se representa
el resultado como de probable producción y, aunque no quiere
producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual
realización. El sujeto no quiere el resultado, pero <<cuenta
con él>>, <<admite su producción>>, <<acepta el riesgo>>.
(Ver ídem Págs. 272 y 273). >> El artículo 13 de nuestro
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Código Penal establece que: “El delito puede ser realizado
por acción o por omisión y necesariamente debe ser doloso o
culpo.” el delito es doloso cuando el resultado responde a la
intención que se tuvo al ejecutarlo o cuando el autor sabe, o
está obligado a saber, que como consecuencia de la acción u
omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto
constitutivo de delito, no obstante, lo cual ejecuta el hecho
y acepta, por ende, las consecuencias que del mismo se
derivan”: La primera parte de la definición anterior
constituye lo que se llama dolo directo, mientras que la
segunda parte se refiere lo que la jurisprudencia conoce como
dolo eventual. La Querellada no incurre en ninguna acción
dolosa al momento de ir a la reunión del 2 de diciembre del
2006, y en el caso que hipotéticamente hubiera dicho que la
señora M. S. era una ladrona, véase que esto es producto de
la euforia total de la asamblea, provocado por la ira y el
malestar de los asambleístas, porque no consideraban justo
los gastos realizados con los dineros de la Matricula Gratis,
y tal situación afecto a la escuela porque a la fecha no han
vuelto a recibir un tercer desembolso perdiendo con ello la
escuela el beneficio que el Estado les otorgo; ¿será justa
esta situación honorable Tribunal?, creemos que como seres
humanos tenemos derecho a exigir de las autoridades una
respuesta justa de sus actuaciones.- Al no existir la
intención de causar un delito no puede haber dolo, ya que
todo sucede en momentos que la persona no puede controlar su
ira al interior de una asamblea; es por ello que no
encontramos sustento jurídico en el fallo emitido por el
Tribunal de Sentencia y en su norma sustantiva aplicada,
puesto que los testigos NO son creíbles, en el caso de la
querellante M. S., ella tiene un interés directo en el
juicio, por lo que sus dichos debió ser analizado en conjunto
con toda la prueba y no únicamente la que le beneficia, en el
caso de la testigo C. B. S., manifestó tener interés directo
en la causa, por lo que su testimonio está viciado, pero el
sentenciador le da credibilidad, pese que no fue clara en su
deposición respecto a las palabras injuriosas vertida por la
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hoy condenada, al igual que al testigo M. A. C. G., testigo
que en ningún momento estuvo en la reunión del dia 2 de
diciembre tal como lo manifestó la testigo de descargo D.
MARLENY BARRIENTO ZELAYA, véase que las dos testigos nunca
mencionaron que el testigo M. C. estuviera presente en la
sesión del 2 de diciembre del 2006 ¿entonces como puede ser
creíble su testimonio?. Lo cierto es que este testigo llego a
mentir al tribunal, ya que el no tiene hijos en edad escolar.
JOSÉ GARCÍA FALCONÍ en lo que se refiere a la valoración de
la prueba dice que "Es una operación intelectual, destinada a
establecer la eficacia conviccional de los elementos de la
prueba recibidos…es en este momento en donde el juez, no sólo
pone al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y
experiencia; sino sobre todo su honestidad". La valoración de
la prueba determina el resultado que se infiere de la
práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el
grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que
puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de
la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no
alcanzarse dicho fin. Y habiendo ocurrido lo contrario, por
la falta de aplicación del artículo 158 del Código Penal; 4,
12, 14 y 317 del Código Procesal Penal, 82 y 90 de la
Constitución de la República, al dejar de valorar la prueba
rechazada y al no aplicar la norma sustantiva al caso
concreto, en base a las Reglas de la Sana Critica al momento
de la valoración de la prueba, bajo aspecto importantes de la
recta razón del ser Humano, la Lógica y la Psicología sin
olvidar las reglas de la sociología, es necesario requerir al
amparo vía recurso de Casación por Infracción de Ley o
Doctrina Legal, ante la Corte Suprema de Justicia a través de
su sala Especializada del área penal, y que al producirse la
revisión del motivo y del precepto autorizante, se absuelva a
mi representada del delito por el cual fue condenada.”
RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL
INTERPUESTO EL ABOGADO M. T. A., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR
PRIVADO DE LA SEÑORA N. G. L. DENUNCIANDO VIOLACIÓN DEL
ARTÍCULO 82 Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. PRECEPTO
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AUTORIZANTE ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I. Esta
tipología es la más amplia de las que regula la ley procesal
y ello obedece a la intención del legislador de dar apertura
al Recurso de Casación, en acatamiento de lo dispuesto en el
artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos. Toda norma legal puede engarzarse con una norma
constitucional, más el Recurso a desarrollar bajo este título
debe de denunciar la infracción de una garantía de carácter
procesal en la actividad jurisdiccional durante el proceso o
al momento de dictar la sentencia que se impugna, o la
infracción de una garantía de carácter penal-sustantivo en el
momento de emitir la sentencia, esto es debido a que si bien
la normativa Procesal Penal establece la infracción de
precepto Constitucional como motivo de casación, las normas
Constitucionales susceptibles de ser examinadas son aquellas
referentes a derechos fundamentales, que guarden relación con
el derecho penal o las formas del juicio, en consecuencia,
deberá intentarse el Recurso acudiendo únicamente a normas
constitucionales reguladoras de derechos fundamentales que
eventualmente pudieran verse afectas producto de la
persecución penal. En una buena técnica, se debe optar a esta
Vía Recursiva cuando no sea posible denunciar el vicio a
través de cualquiera de los restantes tipos de casación, al
ser el Recurso por Infracción de Precepto Constitucional de
amplio espectro, en contraposición con los Recursos de
Infracción de Ley, Infracción de Doctrina Legal y
Quebrantamiento de Forma, a los cuales la ley taxativamente
establece los motivos fundamentadores. La esencia del Recurso
de Infracción de Precepto Constitucional es velar por el
cumplimiento del Principio de Primacía de la Constitución de
la República frente a las demás normas legales y resoluciones
del Estado, incluyendo las de carácter judicial, como ser las
sentencias. II. El Censor señala que se ha violentado el
artículo 82 Constitucional, que contiene el Derecho de
Defensa y el artículo 90 que contiene el Principio del Debido
Proceso, a consecuencia de que el Tribunal de Sentencia,
después de admitir una serie de prueba documental ésta fue
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rechazada al momento de la audiencia de debate, es decir, no
fue evacuada, provocando esto indefensión. Indica el Censor
que la prueba referida se trata de los medios de prueba
documental: 1) Factura No. 0839 de fecha 15 de Mayo del 2006,
extendida por la Editorial ..., apreciada a folio 107; 2)
Factura No. 0839 de fecha 15 de Mayo del 2006, extendida por
la Editorial ..., que corre a folio 10; 3) Nota enviada al
Profesor R. A., Director Distrital número 13; 4) Nota enviada
a la Dirección Departamental de Francisco Morazán, en la que
se solicita el traslado de la profesora M. S. por parte de
los padres de familia; 5) Nota de la sociedad de padres de
Familia al Director Interino donde pide auditoria de los
fondos manejados por la Señora M. S.; 6). Acta especial
levantada por los auditores el 2 de mayo del 2007; 7) Informe
de los auditores A. C. y Y. E., de fecha 15 de mayo del 2007;
8) Oficio 817-DDEFM-06 de fecha 20 de Septiembre del 2006; 9)
Recorte de Diario La Tribuna de fecha 11 y 13 de Junio del
2007. III. El debido proceso penal garantizado en el artículo
8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 90
de la Constitución de la República, definido tradicionalmente
como aquel que garantiza que nadie puede ser condenado sino
tras haber sido juzgado por un Tribunal competente, bajo las
formalidades previamente previstas en la ley; sin embargo, el
Principio del Debido Proceso más que garantizar el respecto a
la ritualidad en la dinámica de juzgamiento, es uno de los
pilares del derecho procesal penal dirigido a que la persona
sometida a la jurisdicción sea juzgada por un juez o jueza
natural, competente, imparcial e independiente, pero
adicionalmente es un mandato para que éste juez o jueza
además de respetar las formas procesales, reproduzca en cada
una de ellas los derechos y garantías consagrados en la
Constitución de la República y en los Tratados y Convenciones
de los que Honduras forme parte, así pues los llamados
Principios Procesales o Principios Informadores del proceso,
no son más que medios conductores para materializar aquellos
derechos y garantías fundamentales que son agrupados bajo la
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titulación del debido proceso legal; en otras palabras, el
Principio del Debido Proceso envuelve el desarrollo de
prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter
procesal, mismos que sin dificultad alguna pueden
independientemente (fuera del Art. 90 Superior) ser
engarzados a derechos y garantías constitucionales definidas
de manera individual en el articulado de la Carta Maga, una
de ellas el derecho a la defensa que recoge el artículo 82
Superior y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos. El Derecho de Defensa en términos generales está
definido desde el ámbito penal como la oportunidad que tiene
la parte acusadora y la parte imputada de amparar, proteger y
accionar a favor de sus propios intereses subjetivos. El
Derecho General a la Defensa está compuesto igualmente por
varios principios como ser: Intimación, imputación,
audiencia, contradicción, motivación y doble instancia;
Particularmente nos centraremos en el Principio de
Contradicción, por ser el que atañe al caso de examiné
conforme a lo denunciado por el Censor. El Principio de
Contradicción esta prescripto por el artículo 4 del Código
Procesal Penal, 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y debe ser entendido como la obligación del
Juzgador de escuchar previamente a las partes con intereses
contrapuestos antes de pronunciarse respecto a la cosa
debatida. Este principio presupone la existencia de dos
partes antagónicas dentro del proceso, interesadas en un
pronunciamiento que ampare sus intereses subjetivos que
resulta ser incompatibles con los de la otra, pronunciamiento
que el Juzgador no podrá realizar si no antes de haber
escuchado los argumentos y la prueba que sustente las
respectivas posiciones; las partes tienen el derecho de
aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su teoría
del caso, y la contraria el derecho de controvertirlas, por
lo que el principio de contradicción “tiene como base la
plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones
procesales. Exige no sólo la existencia de una imputación del
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hecho delictivo cuya noticia origina el proceso y la
oportunidad de refutarla, sino que requiere, además reconocer
al acusador, al imputado y a su defensor, la atribución de
aportar pruebas de cargo y de descargo respectivamente, la de
controlar activa y personalmente, en presencia de los otros
sujetos actuantes, el ingreso y recepción de ambas clases de
elementos probatorios y la de argumentar públicamente ante
los jueces que las recibieron sobre su eficacia conviccional
(positiva o negativa) en orden a los hechos contenidos en la
acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias
jurídico-penales de todos ellos, para tener la igual
oportunidad de intentar lograr una decisión jurisdiccional
que reconozca el interés que cada uno defiende, haciéndolo
prevalecer sobre el del contrario”1. IV. A efecto de
verificar la denuncia realizada por El Censor, la Sala de lo
Penal procedió a revisar las actuaciones que constan en la
foliada judicial, así pudo apreciar que en fecha veintiuno de
noviembre del año dos mil siete, se celebró al audiencia de
proposición de medios de prueba, en donde las partes
litigantes propusieron los medios de prueba que consideraron
pertinentes para fundamentar sus pretensiones,
particularmente la parte Querellada propuso la reproducción
en debate de los medios de prueba documentales (F. 159)
consistentes en (Se conserva la numeración de la propuesta):
10) Factura No. 0839, de fecha 15 de Mayo del 2006, extendida
por la Editorial ..., por un valor de L. 1,500.00; 11)
Factura No. 0839, de fecha 15 de Mayo del 2006, extendida por
la Editorial ... por un valor de L. 4,500.00; 12) Nota
enviada al Profesor R. A., Director Distrital número 13 por
diferentes maestros; 13) Nota enviada a la Dirección
Departamental de Francisco Morazán, en la que se solicita el
traslado de la profesora M. S. por parte del personal de la
Escuela ...; 14) Nota enviada por la sociedad de padres de
Familia al Director Interino de la Escuela ... donde pide
auditoria de los fondos manejados por la Señora M. S.; 15)
Nota enviada por el Director Interino M. C. Z. al Jefe de
1 Véase: CAFFERATA NORES, José; Derecho Procesal Penal. Consensos y Nuevas Ideas. Imprenta del
Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1998, p. 57.
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Auditoría Interna del Ministerio de Educación solicitando un
auditor; 16) Acta especial levantada por los auditores el 2
de mayo del 2007; 17) Memorando de los Auditores A. C. y Y.
E., enviado al Licenciado M. C. donde se hace reparo a la
profesora M. S.; 18) Listado de niños; 19) Acta levantada por
padres de familia y autoridades de la Dirección Departamental
de Educación; 20) Oficio 817-DDEFM-06, de fecha 20 de
septiembre del 2006, de la Dirección Departamental de
Educación; 21) Acta número 164, de fecha 26 de octubre del
año 2007; 22) Recorte de Diario La Tribuna de fecha 11 y 13
de Junio del 2007. Tras el análisis de las condiciones de
admisibilidad, el Tribunal de sentencia resolvió admitir los
medios de prueba descritos en los numerales 10, 11, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 20 y 22 (F. 162), inadmitiendo los Juzgadores
los descritos en los numerales 18, 19 y 21. Posterior a ello,
se celebró la audiencia de debate en fecha dos de junio del
año dos mil ocho, en donde el Tribunal de Sentencia determinó
no reproducir los medios de prueba documental referida en
virtud de no haber sido presentados sus originales (F. 198).
Finalmente, en la sentencia dictada en fecha dieciocho de
junio del año dos mil ocho, el Tribunal de Sentencia en la
valoración de los medios de prueba no hace mención a la
prueba documental admitida a propuesta por la representación
de la Querellada en la audiencia de proposición de prueba, a
excepción de la fotocopia del oficio número 817-DDEFM-2006
(propuesta en el inciso 20), señalando en la valoración (F.
209) que no obstante ser una fotocopia, ha sido ratificado
por otros medios de prueba y no ha sido controvertido en
juicio por lo que merece valor probatorio. IV. El Recurso es
de Recibo: El derecho de defensa debe ser no sólo formal,
sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena y
eficazmente, lo cual implica además, como aspecto de singular
importancia, el derecho a hacer uso de todos los recursos
legales de defensa, entre estos a proponer los medios
de prueba que se estimen pertinentes para fundamentar
su posición frente a la controversia y que, una vez
admitidos esos medios de prueba, sean reproducidos en
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debate, controvertidos por las partes y valorados por
el Juzgador en la sentencia. En el caso de mérito el
Tribunal de Sentencia tras el examen de los medios de prueba
propuestos por la parte Querellada, resolvió admitir que se
reprodujeran en la audiencia de debate diez medios de prueba
documental, descritos líneas atrás bajo los numerales 10, 11,
12, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 22 (F. 162), más sin embargo y
en contra de su misma resolución, en la audiencia de debate
resolvió no evacuar los mismos a razón de que los documentos
presentados por la parte eran fotocopias, lo cual es una
violación al derecho de defensa, debido a que los Juzgadores
les devenía la obligación de recibir la prueba, reproducirla
en la audiencia, propiciar su contradicción entre las partes
y valorarla (positiva o negativamente) en la sentencia y con
el resultante emitir el pronunciamiento del caso. El Tribunal
de Sentencia no sólo faltó a su obligación de reproducir los
medios de prueba que habían sido admitidos sino que incurre
en una grave contradicción en lo resuelto cuando en la
sentencia impugnada, se observa que en numeral primero de la
valoración de la prueba se relaciona el medio de prueba
documental “Fotocopia de Oficio número 817DDEFM-2006” (F.
209), el cual es uno de los propuestos por la parte
Querellada (No. 20 de la propuesta) y que fueron presentados
en fotocopia, es decir, que estaba dentro del conjunto de
prueba que no se dio por evacuada por ser precisamente una
fotocopia, más aún, así fue relacionada por el Tribunal de
Sentencia, pero adicionalmente también fue valorada, entonces
si este medio de prueba que era fotocopia mereció ser
valorado por el Tribunal de sentencia, porque no ocurrió lo
mismo con el resto de la prueba documental que igualmente era
fotocopia. V. Los Juzgadores al dejar de evacuar y valorar
(positiva o negativamente) nueve medios de prueba
documentales propuestos por la parte Querellada y admitidos
previamente por el Tribunal de Sentencia, han violentado el
Principio del Debido Proceso, específicamente el Derecho a la
Defensa en su postulado de contradicción. En consecuencia es
procedente, declarar Con Lugar el Recurso de Casación por
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Infracción de Precepto Constitucional en su único motivo.
RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA
INTERPUESTO POR EL ABOGADO M. T. A., DEFENSOR PRIVADO DE LA
ACUSADA N. G. L., DENUNCIANDO ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA
NORMA SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 DEL CÓDIGO
PENAL. I. El Censor en su recurso señala que los hechos
declarados probados son el producto de una falsa apreciación,
arremetiendo en contra el proceso de valoración de los medios
de prueba reproducidos en el debate, dándose a la tarea de
hacer un análisis por separado de la prueba de cargo y de
descargo, señalando posteriormente que no considera justa la
sentencia ya que el Tribunal de sentencia no tomó en cuenta
la valoración de la prueba en su conjunto, violentando las
reglas de la sana crítica; asimismo establece el Censor, que
no existió ninguna acción dolosa por parte de la Querellada
por cuanto “… si hipotéticamente hubiera dicho que la señora
M. S. era una ladrona (…) esto es producto de la euforia
total de la asamblea, provocado por la ira y el malestar de
los asambleístas…”, afirma que al no haber intención de
causar un delito no puede haber dolo, ya que todo sucede en
momentos que la persona no puede controlar su ira al interior
de una asamblea. II. El Censor, ha pasado por alto el sentido
del Recurso de Casación por Infracción de Ley y en lugar de
confrontar los hechos declarados probados con la norma penal
sustantiva que considera erróneamente aplicada o
interpretada, basa su estrategia en refutar la valoración que
hizo el Tribunal de Sentencia de los medios probatorios
reproducidos en juicio en un esfuerzo de sostener el
argumento de que dicha valoración errónea dio paso a hechos
probados falsos, yerro que compromete su Recurso de Casación
por Infracción de Ley, el cual se basa en el Principio de
Intangibilidad de los hechos probados. El Censor
equívocamente ha planteado un argumento de quebrantamiento de
forma (vicio in procedendo) bajo la vía recursiva del Recurso
de Casación por Infracción de Ley (vicio in indicando). III.
No procede en el presente caso que la Sala de lo Penal, se
pronuncie respecto al Recurso de Casación por Infracción de
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Ley, ya que además de lo apuntado en el párrafo anterior, se
ha declarado con lugar el Recurso de Casación por
Quebrantamiento presentado, por lo que la sentencia impugnada
debe de ser declarada inválida. PPOORR TTAANNTTOO.. LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y
en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5,
316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la
República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales, 360 y 361 del Código Procesal
Penal.- FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR el Recurso de
Casación por Infracción a Precepto Constitucional, en su
único motivo, interpuesto por el Abogado M. T. A.. SEGUNDO:
Decretando la NULIDAD PARCIAL de la sentencia impugnada, de
fecha dieciocho (18) de Junio y del debate que le origina,
celebrado en fecha dos (20) de Junio, ambos del año dos mil
ocho (2008), en todo a lo que respecta a la Querellada N. G.
L..; TERCERO: Declarando firme y ejecutable la sentencia
dictada en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho
(2008) por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de
Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, en la cual
absuelven de toda responsabilidad penal a las señoras: E. M.
D., L. A., B. Z. J., A. P., N. J. A. Y B. M., por suponerlas
responsables de los delitos consumados de CALUMNIAS E
INJURIAS en perjuicio de la señora M. U. S. R.. MMAANNDDAA..
PPRRIIMMEERROO:: Observando estrictamente los términos señalados en
el Código Procesal Penal, que el Tribunal de Sentencia de la
Ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán,
proceda a celebrar un nuevo debate en el presente caso, sólo
en lo que respecta a la acusación criminal presentada en
contra de la señora N. G. L., en el cual deberán de
participar Jueces de Sentencia distintos a los que
concurrieron a emitir la sentencia de fecha dieciocho (18) de
Junio del año dos mil ocho (2008). SEGUNDO: Que la Secretaría
del Despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal
de Sentencia de origen, con certificación de la presente
sentencia, para los efectos legales correspondientes.
Redactó: El Magistrado CALIX HERNANDEZ. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS
CASACION PENAL S.P. No.40=2009.
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Y SELLO.- RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO
COORDINADOR.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS
DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA
CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, a los veintitrés días del mes de noviembre del año
dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha
dieciocho de octubre del año dos mil doce, recaída en el
Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este
Tribunal No. SP-40-2009.
LUCILA CRUZ MENENDEZ
SECRETARIA GENERAL
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