TEMA 22: DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y COMUNIDAD INTERNACIONAL
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GUIÓN:
I. Introducción a los delitos contra el orden público:
a. Delitos de terrorismo.
b. Delitos de criminalidad organizada.
II. Introducción a los delitos contra la comunidad internacional:
a. Delitos contra el Derecho de gentes.
b. Delitos de genocidio.
c. Delitos de lesa humanidad.
d. Delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.
e. Delito de piratería.
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I. INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DELITOS DE TERRORISMO.
i. Bien jurídico
El bien jurídico protegido es la paz y seguridad públicas junto con el bien jurídico tutelado por cada
delito común cometido en el contexto del terrorismo.
ii. Concepto jurídico-penal de terrorismo
Se compone de dos elementos:
Elemento estructural.
o Para la jurisprudencia mayoritaria implica la existencia de (STS 1140/2010):
Una pluralidad de personas.
Una organización ordenada de acuerdo a una cierta estructura de jerarquía y
subordinación (de flexible formalización y rigidez), con distribución de tareas
o funciones.
Cierta estabilidad o permanencia en el tiempo de la organización.
o Un sector de la doctrina y jurisprudencia considera que el elemento estructural no
es necesario para el concepto de terrorismo, porque:
Existe el art. 577 que sanciona un supuesto de terrorismo individual.
Existen fenómenos terroristas no sujetos a una estructura jerárquica vertical
(terrorismo yihadista).
Esta posición se refrenda a partir del establecimiento legal de los requisitos para
la existencia de un grupo terrorista (art. 571, que salvo la referencia a una
pluralidad de personas no exige una estructura organizada con reparto de tareas y
funciones ni una cierta permanencia en el tiempo) y por su equiparación
penológica a la organización terrorista.
Elemento teleológico: consiste en subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz
pública (elemento subjetivo del injusto) mediante la perpetración de delitos comunes graves.
La finalidad de atemorizar a los habitantes o miembros de un colectivo pueden considerarse como
medios destinados a la consecución de una de estas dos finalidades (STS 684/2010):
o “Alterar la paz pública” supone impedir el normal:
Ejercicio de los derechos de las personas.
Desenvolvimiento de las instituciones (STS 2/2009).
o “Subvertir el orden constitucional” implica atentar contra el actual sistema jurídico
basado en el Estado Social y democrático de Derecho.
iii. Circunstancias atenuantes (art. 579.4)
579.4. En los delitos previstos en esta sección, los jueces y tribunales, razonándolo en
sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para
el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades
delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado, y
además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve
eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros
responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones o grupos
terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado.
Existe la posibilidad facultativa de atenuación de la pena (uno o dos grados inferiores a la asignada al
delito correspondiente) en caso de verificarse los siguientes requisitos copulativos:
a) Abandono voluntario de las actividades delictivas, exigencia que importa que el sujeto rompa
voluntariamente (de forma libre y sin coacción) con los vínculos que mantiene con la
organización o grupo terrorista.
Verificándose tal comportamiento objetivo, no es exigible su efectivo arrepentimiento o que varíe
de ideología.
b) Presentación ante las autoridades confesando los hechos en que se haya intervenido ya sea como
autor o partícipe.
c) Colaboración activa con las autoridades con tres finalidades alternativas:
1º Impedir la producción de delitos terroristas.
2º Obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, lo que
implica la entrega de información acerca de otros implicados, si son desconocidos, o en
caso contrario, datos que posibiliten su captura.
3º Impedir la actuación o el desarrollo de grupos u organizaciones terroristas a las que
haya pertenecido o con las que haya colaborado, conducta que refiere a la entrega de
información que no sea idónea para el logro de los supuestos anteriores.
La doctrina entiende que la colaboración prestada debe ser objetivamente idónea para estas
finalidades, pero no supeditada a un posterior resultado exitoso.
iv. Circunstancias agravantes
El art. 580 incluye una agravante de reincidencia internacional diciendo que:
Artículo 580
En todos los delitos relacionados con la actividad de las organizaciones o grupos terroristas, la
condena de un Juez o Tribunal extranjero será equiparada a las sentencias de los jueces o tribunales
españoles a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia.
La doctrina entiende que aunque no se prevea expresamente (como sí ocurre en los arts. 375 y 388), si
los antecedentes penales extranjeros han sido cancelados o podido serlo conforme al Derecho español no
podrá apreciarse la reincidencia.
v. Actos preparatorios
Se sancionan expresamente los actos preparatorios de los delitos terroristas en el art. 579.1:
1. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos
571 a 578 se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda,
respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores.
Cuando no quede comprendida en el párrafo anterior o en otro precepto de este Código que establezca
mayor pena, la distribución o difusión pública por cualquier medio de mensajes o consignas dirigidos
a provocar, alentar o favorecer la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo,
generando o incrementando el riesgo de su efectiva comisión, será castigada con la pena de seis meses
a dos años de prisión.
vi. Reglas generales de penalidad
Además de la pena asociada a cada infracción terrorista, se prevé:
La imposición de una pena de inhabilitación absoluta en el art. 579.2:
2. Los responsables de los delitos previstos en este Capítulo, sin perjuicio de las penas que
correspondan con arreglo a los artículos precedentes, serán también castigados con la pena de
inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre 6 y 20 años al de la duración de la pena de
privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la
gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el
delincuente.
La imposición de la medida de libertad vigilada en el art. 579.3:
3. A los condenados a pena grave privativa de libertad por uno o más delitos comprendidos en este
Capítulo se les impondrá además la medida de libertad vigilada de 5 a 10 años, y de 1 a 5 años si la
pena privativa de libertad fuera menos grave.
No obstante lo anterior, cuando se trate de un solo delito que no sea grave cometido por un
delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la
menor peligrosidad del autor.
Existen dos interpretaciones posibles de “delincuente primario”:
o Quien no ha cometido anteriormente ningún delito, con independencia de su naturaleza,
sea o no de carácter terrorista.
o Quien no ha cometido anteriormente delitos terroristas, admitiendo la comisión previa
de delitos comunes.
vii. Cuestiones procesales
El terrorismo puede ser perseguido y enjuiciado por los tribunales españoles pese a su comisión en
otro territorio, ya sea por españoles o extranjeros (art. 23.4 b) LOPJ, principio de jurisdicción
universal).
A. PERTENENCIA A GRUPO U ORGANIZACIÓN TERRORISTA (art. 571)
Artículo 571
1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren o dirigieren una organización o grupo terrorista
serán castigados con las penas de prisión de ocho a catorce años e inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de ocho a quince años.
2. Quienes participaren activamente en la organización o grupo, o formaren parte de los mismos,
serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de seis a catorce.
3. A los efectos de este Código, se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas
agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 570 bis) y en el párrafo segundo del artículo 570 ter, tengan por finalidad o por
objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública mediante la perpetración
de cualquiera de los delitos previstos en la Sección siguiente.
i. Tipo objetivo
Conducta típica
La conducta típica consiste en pertenecer a una organización o grupo terrorista. La definición legal
de grupo u organización terrorista se construye por:
Remisión a los grupos y organizaciones criminales (arts. 570 bis y 570 ter).
Exigiéndose la finalidad específica terrorista de:
o Subvertir el orden constitucional.
o Alterar gravemente la paz pública.
Conviene distinguir entre:
a) “Organización terrorista”. Caracterizada por:
o Ser una agrupación de más de dos personas (al menos tres).
o Con carácter estable o por tiempo indefinido.
o Elemento estructural: De manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas
o funciones.
o Elemento teleológico: Con la finalidad u objeto de subvertir el orden constitucional o
alterar gravemente la paz pública mediante la comisión de determinados delitos
graves (delitos terroristas de los arts. 572-579).
b) “Grupo terrorista”: Caracterizado por:
o Ser una unión de más de dos personas (al menos tres).
o Finalidad: subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública
(elemento teleológico) mediante la comisión de determinados delitos graves (delitos
terroristas de los arts. 572-579).
o No siendo necesario para su configuración que la unión tenga una cierta
permanencia temporal ni que de manera concertada o coordinada se repartan
diversas tareas o funciones.
Sujetos activos
Para los efectos de penalidad se diferencia entre la intensidad de la pertenencia y contribución a la
organización o grupo terrorista por parte del sujeto activo. Por tanto, distinguimos entre:
a) Cargos dirigenciales, que incluye las modalidades de “promoción”, “constitución”,
“organización” y “dirección” de la organización o grupo terrorista, sancionadas con pena de
prisión de ocho a catorce años e inhabilitación especial.
La jurisprudencia ha entendido que las conductas de dirección suponen la posesión de la
responsabilidad efectiva y autónoma de adoptar decisiones que orienten la actuación de la
organización, esto es, ejercer funciones de mando o decisión sobre otra u otras personas en las
acciones de la agrupación (STS 290/2010).
b) Meros militantes que incluye las modalidades de “formar parte” y de “participar
activamente” en la organización o grupo, sancionadas con la pena de prisión de seis a doce
años e inhabilitación especial.
La jurisprudencia ha entendido que se alude a aquellas personas que intervienen activamente en la
ejecución de los delitos, no siendo sólo los autores de los mismos, sino que incluyendo a quienes
prestan cualquier intervención casual relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución
de alguno de ellos (STS 480/2009).
La doctrina mayoritaria entiende que para formar parte de una organización o grupo terrorista
es necesario:
o Una adhesión ideológica, si se da sólo esto sería atípica.
o Algún tipo de contribución ideal o material a sus actividades de manera más o
menos continuada (aunque se reconoce que de lege lata podría ser típica una
membresía pasiva).
ii. Tipo subjetivo
Los delitos de organización y grupo terrorista son de exclusiva comisión dolosa, requiriendo además —
como elemento subjetivo del injusto— la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar
gravemente la paz pública (STS 480/2009, delitos de tendencia interna intensificada).
iii. Concursos
Respecto de las figuras que implican la comisión de delitos concretos o instrumentales en el marco de
pertenencia a una organización o grupo terrorista, existen dos posiciones:
Concurso de leyes a resolver en favor de la figura instrumental (STS 188/2010).
Concurso real de delitos (STS 480/2011).
B. COMISIÓN DE DELITOS COMUNES EN EL MARCO DE UNA ORGANIZACIÓN O
GRUPO TERRORISTA (arts. 572, 573 y 574)
Artículo 572
1. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con organizaciones o grupos terroristas
cometan los delitos de estragos o de incendios tipificados en los artículos 346 y 351, respectivamente,
serán castigados con la pena de prisión de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que les
corresponda si se produjera lesión para la vida, integridad física o salud de las personas.
2. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las organizaciones o grupos
terroristas atentaren contra las personas, incurrirán:
1º En la pena de prisión de veinte a treinta años si causaran la muerte de una persona.
2º En la pena de prisión de quince a veinte años si causaran lesiones de las previstas en los artículos
149 y 150 o secuestraran a una persona.
3º En la pena de prisión de diez a quince años si causaran cualquier otra lesión o detuvieran
ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona.
3. Si los hechos se realizaran contra las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 551 o
contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías
de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales, se impondrá la pena en su mitad superior.
Artículo 573
El depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos,
inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación, tráfico,
transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los
medios o artificios adecuados, serán castigados con la pena de prisión de seis a 10 años cuando tales
hechos sean cometidos por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las organizaciones
o grupos terroristas descritos en los artículos anteriores.
Artículo 574
Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con organizaciones o grupos terroristas,
cometan cualquier otra infracción con alguna de las finalidades expresadas en el apartado 3 del
artículo 571, serán castigados con la pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad superior.
i. Tipo objetivo :
Sujeto activo
Constituyen el sujeto activo quienes pertenezcan o colaboren con una organización o grupo terrorista (la
modalidad típica de actuar al servicio es una forma de colaboración).
Conducta típica
La conducta típica consiste en cometer alguno de los siguientes delitos en el contexto de pertenencia o
colaboración con una organización o grupo terrorista:
1º Estragos (art. 346) e incendios (art. 351): prisión de quince a veinte años, sin perjuicio de la
pena correspondiente si se ocasiona lesión para la vida o integridad de las personas (regla
concursal respecto del delito común ocasionado; p.ej. concurso real entre estragos terroristas y
homicidio/asesinato) (art. 572.1).
2º Homicidio o asesinato : prisión de veinte a treinta años (art. 572.2.1º).
3º Lesiones cualificadas (arts. 149 y 150) y secuestro (art. 164): prisión de quince a veinte años
(art. 572.2.2º).
4º Cualquier otro delito de lesiones, detenciones ilegales, amenazas o coacciones: prisión de diez a
quince años (art. 572.2.3º).
5º Depósito de armas o municiones , tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos y
otros, su fabricación, tráfico, transporte o suministro, y la mera colocación o empleo de tales
sustancias o de los medios o artificios adecuados: prisión de seis a diez años (art. 573).
No se incluye expresamente la tenencia de armas prohibidas, aunque será típica en conformidad
con el art. 574, que prevé una pena menor.
6º Cualquier otra infracción cometida con la finalidad —elemento subjetivo— de subvertir el
orden constitucional o alterar gravemente la paz pública (art. 574): pena del delito o falta
cometido en su mitad superior.
Se trata de una cláusula de cierre que sanciona la comisión de cualquier otro delito contenido en
el CP que no haya sido objeto de cualificación en otros preceptos. No obstante el carácter abierto de
la cláusula (“cualquier otra infracción”), la doctrina mayoritaria defiende una interpretación
restrictiva del precepto, exigiendo para su encaje típico una vinculación directa entre el delito
cometido y la finalidad perseguida; por lo que quedan excluidos:
o El acoso sexual o los matrimonios ilegales en tanto no se vinculan con actividades
terroristas y sus fines.
o Los delitos patrimoniales, que son sancionados expresamente en el art. 575 (infra).
La jurisprudencia ha aplicado esta figura en los siguientes supuestos: insolvencia punible del art.
257.1 (STS 480/2009), desórdenes públicos del art. 557 (STS 857/2010), robo de uso de vehículos
a motor del art. 244 (STS 595/2009), falsedad documental del art. 392 (ATS 877/2008), daños del
art. 263 (SAN 44/2006), y atentado contra agentes de la autoridad del art. 552.1ª (SAN 55/2006).
Existen problemas de delimitación de esta figura con el delito del art. 576 en cuanto a la modalidad de
colaboración. La jurisprudencia ha entendido que (STS 480/2009):
El art. 576 (que tipifica actos de colaboración sin relación de pertenencia a la organización o
grupo terrorista) contiene conductas que en sí mismas son atípicas (no lesionan bienes
jurídicos), pero que adquieren relevancia penal al ser integradas en actividades terroristas.
Por lo que, si delitos comunes constituyen la forma de colaboración existe concurso de normas a
resolver en favor del art. 576 por razón de alternatividad, estimada dicha norma en concurso ideal
con el delito común.
Los comportamientos del art. 574 son ya punibles en sí mismos, operando el factor terrorismo
como elemento de agravación.
C. COLABORACIÓN ECONÓMICA CON GRUPO U ORGANIZACIÓN TERRORISTA (arts.
575 y 576 bis)
i. Comisión de delitos patrimoniales (art. 575)
Artículo 575
Los que, con el fin de allegar fondos a las organizaciones o grupos terroristas señalados
anteriormente, o con el propósito de favorecer sus finalidades, atentaren contra el patrimonio, serán
castigados con la pena superior en grado a la que correspondiere por el delito cometido, sin perjuicio
de las que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente por el acto de
colaboración.
Conducta típica: Consiste en ejecutar delitos patrimoniales (hurto, robo, extorsión, estafa, apropiación
indebida, receptación, insolvencias punibles…).
Tipo subjetivo: Se trata de un delito de comisión dolosa , requiriendo además un elemento subjetivo
añadido, a saber, la finalidad de:
o Allegar fondos: Se refiere a supuestos en que como producto del delito patrimonial cometido se
obtiene dinero en metálico o bienes susceptibles de ser vendidos y éstos se entregan a un grupo u
organización terrorista.
Ejemplo: Hurto de dinero o de joyas.
o Favorecer sus finalidades: alude a la obtención, a través de la comisión de delitos patrimoniales,
de bienes materiales que pueden ser usados por los miembros de la organización o grupo terrorista
para sus actividades.
Ejemplo: Robo de un coche que se entrega para el traslado de los integrantes de la organización.
Penalidad: Pena correspondiente al delito patrimonial cometido en grado superior, “sin perjuicio” de la
pena del delito del art. 576 en razón del acto de colaboración, hipótesis esta última que alude al concurso
real de delitos.
La doctrina, no obstante, entiende que existe vulneración del non bis in ídem en caso de sancionarse
además por el art. 576 dado que ambos preceptos tipifican conductas de colaboración.
ii. Financiación del terrorismo (art. 576 bis)
Art. 576 bis
1. El que por cualquier medio, directa o indirectamente, provea o recolecte fondos con la intención de
que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de
los delitos comprendidos en este Capítulo o para hacerlos llegar a una organización o grupo
terroristas, será castigado con penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a
veinticuatro meses.
Si los fondos llegaran a ser empleados para la ejecución de actos terroristas concretos, el hecho se
castigará como coautoría o complicidad, según los casos, siempre que le correspondiera una pena
mayor.
2. El que estando específicamente sujeto por la ley a colaborar con la autoridad en la prevención de
las actividades de financiación del terrorismo dé lugar, por imprudencia grave en el cumplimiento de
dichas obligaciones, a que no sea detectada o impedida cualquiera de las conductas descritas en el
apartado primero de este artículo, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista
en él.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código una persona jurídica sea
responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de
prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de
privación de libertad de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo
imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Conducta típica:
Consiste en proveer o recolectar fondos por cualquier medio con la intención de que sean
utilizados o conociendo que lo serán, para:
o La comisión de delitos terroristas.
o Hacerlos llegar a un grupo u organización terrorista.
La expresión:
- “Fondos” refiere a dinero en metálico sino que comprende cualquier bien de valor
económico.
- “Proveer” alude a entregar.
- “Recolectar” supone reunir a partir de diversas fuentes.
Consumación:
Se trata de un delito de mera actividad, por lo que para su consumación no es necesario que los
fondos recolectados o proveídos sean utilizados efectivamente para la comisión de delitos
terroristas o que lleguen materialmente a la organización o grupo (que sean entregados
efectivamente).
Sin embargo, si los fondos son utilizados en la comisión de delitos terroristas el hecho se
castigará como coautoría o complicidad siempre que le correspondiera una pena mayor.
Existen problemas de delimitación de esta figura con la modalidad de colaboración económica del
art. 576. Al respecto, la doctrina considera que existe un concurso de leyes a resolver a favor del
delito de financiación del terrorismo (art. 576 bis) por razón de especialidad cuando la ayuda
económica se materialice mediante la provisión o recolección de fondos.
Responsabilidad de personas jurídicas:
Se establece una hipótesis de responsabilidad penal de la persona jurídica (art. 576 bis.3).
Modalidad imprudente de comisión (art. 576 bis.2).
Contempla un sujeto activo especial, a saber, aquellos obligados por ley a colaborar con la
autoridad en la prevención de actividades de financiación del terrorismo (Administraciones
Públicas y sujetos contemplados en el art. 2 LO 10/2010).
La conducta típica consiste en dar lugar por imprudencia grave (inobservancia de las normas
más elementales de cuidado) en el cumplimiento de sus obligaciones a que no se detecte o
impida que se provean o recolecten fondos para actividades terroristas (art. 576 bis.1).
La pena asignada a esta figura imprudente es aquella inferior en uno o dos grados a la del del
art. 576 bis.1.
D. COLABORACIÓN CON LAS ACTIVIDADES O FINALIDADES DE UNA
ORGANIZACIÓN O GRUPO TERRORISTA (art. 576)
Artículo 576
1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro
meses el que lleve a cabo, recabe o facilite, cualquier acto de colaboración con las actividades o las
finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista.
2. Son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; la
construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o depósitos; la
ocultación o traslado de personas vinculadas a organizaciones o grupos terroristas; la organización de
prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en general, cualquier otra forma equivalente de
cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas
organizaciones o grupos terroristas.
Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior ponga en peligro la
vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas, se impondrá la pena prevista en el
apartado 1, en su mitad superior. Si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido, se castigará el hecho
como coautoría o complicidad, según los casos.
3. Las mismas penas previstas en el número 1 de este artículo se impondrán a quienes lleven a cabo
cualquier actividad de captación, adoctrinamiento, adiestramiento o formación, dirigida a la
incorporación de otros a una organización o grupo terrorista o a la perpetración de cualquiera de los
delitos previstos en este Capítulo.
Sujeto activo
Sujeto activo puede ser cualquier persona que no se encuentre en la situación de pertenencia a una
organización o grupo terrorista contemplada en el art. 571 (delito de pertenencia).
Elementos típicos
La conducta típica hace referencia a “actos de colaboración” que consisten en llevar a cabo, recabar o
facilitar cualquier acto de colaboración material con las actividades o finalidades de una organización o
grupo terrorista.
Están constituidos por:
o La información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones.
o La construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o depósitos.
o La ocultación o traslado de personas vinculadas a una organización o grupo terrorista,
o La organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas.
o Cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género,
con las actividades de organizaciones o grupos terroristas, hipótesis que constituye una cláusula
abierta e indeterminada, difícilmente conciliable con el principio de tipicidad penal, que alcanza
a toda conducta de cooperación material (art. 576.2).
o Cualquier actividad de:
Captación, petición a otra persona que cometa delitos terroristas (DM 2008/919/JAI).
Adiestramiento, impartición de instrucciones sobre la fabricación o uso de explosivos, armas u
otros (DM 2008/919/JAI).
Adoctrinamiento o formación, ambas pueden entenderse como sinónimos de adiestramiento,
destinada a:
La incorporación de personas a la organización o grupo.
La comisión de delitos terroristas.
La jurisprudencia ha entendido que constituye colaboración cualquier ayuda externa voluntariamente
prestada por quien no está integrado a la agrupación (STS 193/2011).
Consumación:
Idoneidad de la conducta: la colaboración material debe estar relacionada con los fines o actividades de
la organización o grupo.
Es irrelevante para la consumación que la organización o grupo se beneficie efectivamente de los actos
de colaboración, aunque debe ser objetivamente idóneo para favorecer sus actividades o fines: delito
de mera actividad y peligro abstracto (STS 193/2011).
Delimitación entre las figuras de pertenencia y colaboración (arts. 571 y 576). La jurisprudencia ha
entendido que la diferencia entre ambas figuras radica en:
- El grado de integración o pertenencia (STS 188/2010).
- La intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista
(STS 480/2011).
La delimitación es muy difícil en el caso concreto y tiene una relevancia clave toda vez que el delito de
colaboración (art. 576) es residual respecto del tipo de pertenencia (art. 571).
Tipo subjetivo
Comisión dolosa, incluido el dolo eventual (STS 290/2010). Un sector de la doctrina considera que
requiere un elemento subjetivo adicional constituido por la intención de ayudar, contribuir o beneficiar al
grupo u organización terrorista.
Penalidad
Prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses. Si la colaboración consistente en
la información o vigilancia de personas pone en peligro la vida, integridad, libertad o patrimonio de
aquellas se impone la pena en su mitad superior. En caso de verificarse el peligro, el hecho se castiga
como coautoría o complicidad.
Concursos
Si la colaboración es económica y se verifica por medio de la provisión o recolección de fondos, existe un
concurso de leyes a resolver en favor del delito de financiación del terrorismo (art. 576 bis) por
especialidad.
E. TERRORISMO URBANO O INDIVIDUAL (art. 577)
Artículo 577
Los que, sin pertenecer a organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden
constitucional o de alterar gravemente la paz pública, o la de contribuir a estos fines atemorizando a
los habitantes de una población a los miembros de un colectivo social, político o profesional,
cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 147 a 150, detenciones ilegales,
secuestros, amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualquiera delitos de
incendio, estragos, daños de los tipificados en los art. 263 a 266, 323 ó 560 o tenencia, fabricación,
depósito, tráfico, transporte o suministro de armas, municiones o sustancias o aparatos explosivos,
inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, serán castigados con la pena que
corresponda al hecho cometido en su mitad superior.
Sujeto activo
Cualquier persona que no pertenece a una organización o grupo terrorista. El precepto, más que aplicarse
a sujetos que ejecutan actos terroristas de modo individual, opera respecto de personas que se integran
en colectivos o grupos próximos a organizaciones auténticamente terroristas a las que apoyan, pero
sin que conste su integración en ellas (STS 493/2010).
Conducta típica
Consiste en cometer alguno de los siguientes delitos:
Homicidios. Lesiones de los arts. 147 a 150.
Detenciones ilegales.
Secuestros.
Amenazas.
Coacciones.
Incendios.
Estragos.
Daños de los arts. 263 a 266, 323 o 560.
Tenencia, fabricación, depósito, tráfico, transporte
o suministro de armas, municiones o sustancias o
aparatos explosivos, inflamables, incendiarios,
asfixiantes o sus componentes.
Tipo subjetivo
Comisión dolosa. Además requiere el elemento subjetivo consistente en (STS 684/2010):
- Subvertir el orden constitucional.
- Alterar gravemente la paz pública.
- La intención de contribuir a esas finalidades atemorizando a los habitantes de una población o
colectivo de personas.
F. ENALTECIMIENTO O JUSTIFICACIÓN DEL TERRORISMO (art. 578)
Artículo 578
El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos
comprendidos en los art. 571 a 577 de este Código o de quienes hayan participado en su ejecución, o
la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los
delitos terroristas o de sus familiares se castigará con la pena de prisión de uno a dos años. El Juez
también podrá acordar en la sentencia, durante el periodo de tiempo que el mismo señale, alguna o
algunas de las prohibiciones previstas en al art. 57 de este Código.
Conductas típicas.
Se prevén dos subtipos diferenciados (STS 299/2011) y una figura asociada (propaganda terrorista):
a) Enaltecer o justificar el terrorismo o a sus autores .
Conducta típica:
La acción de “enaltecer” supone ensalzar, elogiar, engrandecer, alabar.
El término “justificar” alude a argumentar a favor del sujeto, disculpar sus acciones y
aproximarlas o incluirlas en actos lícitos, hacer aparecer como acciones lícitas y legítimas
aquello que es un comportamiento criminal (STS 299/2011).
La jurisprudencia ha entendido que se trata de una forma autónoma de apología (diferente de la
contenida en el art. 18) de carácter genérico y sin integrar la provocación ni directa ni indirecta a la
comisión de un delito (STS 299/2011). 3º
El objeto del enaltecimiento o justificación pueden ser:
- Cualquiera de las conductas tipificadas como delitos terroristas en los arts. 571 a 577.
- Cualquiera de las personas que hayan intervenido en la ejecución de dichos delitos, no siendo
necesario identificar o individualizar a una o varias de tales personas, por lo que el
enaltecimiento o justificación puede referirse a colectivos de autores o copartícipes de estos
delitos (STS 299/2011).
El enaltecimiento o justificación debe:
Llevarse a cabo a través de acciones o palabras, lo que implica necesariamente un
comportamiento activo, no admitiendo la posibilidad de comisión por omisión (STS
224/2010).
Realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión (STS 1262/2009).
b) La realización de actos en descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de delitos
terroristas o de sus familiares.
Conducta típica:
Es la ejecución de actos en descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de delitos terroristas o
de sus familiares. Los conceptos empleados son los siguientes (STS 656/2007):
La expresión “descrédito” alude a una afección de la reputación del sujeto de la acción.
El término “menosprecio” equivale a poca estimación, desprecio o desdén.
La voz “humillación” implica una afección de la dignidad.
El concepto típico de “víctima” hace referencia a la normativa extrapenal sobre la materia,
incluyéndose a:
o Las víctimas directas, esto es, a personas que sufran lesiones corporales graves o daños
graves en su salud física o mental como consecuencia de un delito terrorista.
o Las víctimas indirectas, en caso de muerte, que son sus familiares (padre o hijo,
cónyuge o conviviente permanente).
Requiere la ejecución de un comportamiento activo (expresiones o acciones) que atenten contra el
honor y dignidad de las víctimas de delitos terroristas o de sus familiares, realizado por cualquier
medio de expresión pública o difusión.
Tales actos pueden referirse tanto a una persona individual como a un colectivo o generalidad de
afectados.
c) Propaganda terrorista.
Conducta típica:
Consiste en la distribución o difusión pública por cualquier medio de mensajes o consignas dirigidos a
provocar, alentar o favorecer la comisión de delitos terroristas, generando o incrementando el riesgo de su
efectiva comisión. Esta última exigencia implica que se trata de un delito de peligro toda vez que los
mensajes o consignas deben vincularse directamente con (creando o aumentando) el riesgo de
comisión de delitos terroristas.
Se trata de la criminalización de un supuesto de adhesión ideológica, pues no supone una contribución o
colaboración material con la organización terrorista ni constituye apología o justificación del terrorismo,
por lo que es un delito difícilmente compatible con la CE al sancionar la sola manifestación de opiniones.
Delimitación típica:
El comportamiento no debe:
Constituir un acto típico de provocación, conspiración o proposición (subsidiariedad respecto del
art. 579.1.1).
Ser subsumible en una figura que lo sancione con una pena mayor.
Ejemplo: Art 578, enaltecimiento o justificación del terrorismo, que será preferente por contener una pena
superior.
Por otra parte, existen dificultades para delimitar la figura de propaganda terrorista del delito de
amenazas contra un colectivo del art. 170.2, que sanciona la reclamación pública de la comisión de
acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas con la finalidad de atemorizar a los
habitantes de una población o a grupos o colectivos determinados, siempre que las amenazas tuvieren la
gravedad necesaria para conseguirlo. La doctrina entiende que entre ambas infracciones existe un
concurso de leyes a resolver a favor del art. 170.2 por razón de especialidad, ya que exige este último
una finalidad específica adicional no prevista en la figura de propaganda, a saber, atemorizar a un
colectivo.
DELITOS DE CRIMINALIDAD ORGANIZADA:
A. CUESTIONES GENERALES : ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y ASOCIACIÓN ILÍCITA
Existen dificultades para delimitar las figuras de organización criminal (art. 570 bis) y de asociación
ilícita (art. 515) en tanto ambas figuras comparten rasgos distintivos estructurales.
Semejanzas. La jurisprudencia y doctrina indican que la organización criminal y la asociación ilícita
exigen la existencia de cuatro requisitos comunes:
Una pluralidad de personas que la integren:
o Al menos tres en el caso de la organización criminal.
o De número no determinado típicamente en la asociación ilícita.
Una cierta estructura de organización, con reparto de tareas o funciones.
Una vocación de permanencia en el tiempo de la organización o asociación.
La finalidad específica de cometer delitos o la comisión de faltas.
No obstante dichas semejanzas, la diferencia entre ambas figuras puede establecerse sobre la base de
dos criterios:
A partir de su ubicación sistemática en el CP, de la cual puede derivarse el bien jurídico
protegido por cada delito:
o El bien jurídico tutelado por el delito de organización criminal es el orden público.
o El delito de asociación ilícita se vincula al correcto ejercicio del derecho de
asociación.
La doctrina entiende que la diferencia radica en la apariencia de legalidad de una y otra:
o La organización criminal (y el grupo criminal) abarcaría a meras agrupaciones de
hecho cuya orientación es de carácter delictivo.
o El delito de asociación ilícita se aplica respecto de asociaciones constituidas
formalmente como tales, aunque con un fin delictivo.
El principal problema de la anterior delimitación consiste en que conduce a resultados punitivos
inconvenientes dada la menor penalidad asignada al delito de asociación ilícita, lo que importaría un
beneficio o privilegio a quienes se revisten de una apariencia de legalidad para la comisión de
delitos.
Al margen de ello, el art. 570 quater.2 prevé que en caso de que las conductas sancionadas por las
figuras de organización y grupo criminal estén comprendidas en otros preceptos del CP (como podría
serlo en el delito de asociación ilícita), la relación concursal se resuelve en función del principio de
alternatividad (art. 8.4).
Artículo 8
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no
comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:
4ª. En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el
hecho con pena menor.
B. ORGANIZACIÓN CRIMINAL (art. 570 bis)
Artículo 570 bis
1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización
criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad
u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos;
y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren
económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de
dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a
tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de
dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se
repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la
perpetración reiterada de faltas.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la
organización:
a) esté formada por un elevado número de personas.
b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.
c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus
características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad
de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.
3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los
delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad
sexuales o la trata de seres humanos.
i. Concepto y naturaleza jurídica
Constituye una organización criminal la agrupación constituida por más de dos personas con carácter
estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o
funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.
Los delitos de organización y grupo criminal son delitos de mera actividad y de peligro abstracto, por
lo que se configuran con la sola verificación del comportamiento típico (constituir, coordinar,
organizar, dirigir, financiar, integrar…) sin necesidad de la producción de un resultado adicional.
Ejemplo: No es necesario que la organización haya llevado a cabo o iniciado la ejecución de los delitos que
integran su finalidad u objeto.
ii. Requisitos
Sus requisitos esenciales y consecuencias prácticas son:
El sujeto activo es plural y debe estar constituido por un mínimo de tres personas (“más de
dos”).
La agrupación debe tener una cierta vocación de permanencia en el tiempo, por lo que quedan
excluidas del tipo penal aquellas agrupaciones esporádicas o aquellas cuyo objetivo es la
comisión de un único delito o de un número limitado y reducido de ellos.
Debe existir una organización estructural, normalmente de jerarquía vertical, que importe el
reparto de tareas y funciones entre sus miembros.
La finalidad de la organización debe ser doble:
o La comisión de delitos.
o La perpetración reiterada de faltas.
iii. Conductas típicas
Se sancionan diferentes modalidades típicas de comisión, a las que se asocia una diferente escala de
penalidad dependiendo de la gravedad de los delitos que constituyen su finalidad u objeto:
a) Promoción, constitución, organización, coordinación y dirección.
Las modalidades de promoción y constitución refieren a los creadores e ideólogos de la
agrupación, de sus actividades y finalidades.
Los comportamientos de organización, coordinación y dirección aluden a quienes adoptan las
decisiones y directrices que deben seguirse en el interior de la agrupación, quienes ejercen
funciones de mando sobre otras personas en sus actividades propias.
Se trata de comportamientos llevados a cabo por quienes se encuentran en el escalón superior de la
estructura organizativa, esto es, en los cargos dirigenciales.
La pena asignada a estos comportamientos es de:
- Prisión de 4 a 8 años si la finalidad u objeto de la organización es la comisión de delitos graves
(art. 13.1).
- Prisión de 3 a 6 años si la finalidad u objeto es la comisión de delitos menos graves (art. 13.2)
o la reiteración de faltas penales (“en los demás casos”).
Artículo 13
1. Son delitos graves las infracciones que la ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con pena menos grave.
3. Son faltas las infracciones que la ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos
primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.
b) Integración, participación activa y cooperación.
La simple integración (“formar parte”) pareciera aludir de lege lata a la membresía pasiva, no
obstante lo cual, debe exigirse para su tipicidad una contribución ideal o material a las
actividades de la organización de forma más o menos continuada en el tiempo.
Integración y participación activa, deben entenderse referidas a quienes prestan cualquier
intervención casual relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de alguno de los
delitos a que propende la organización, no siendo necesaria la autoría de los mismos.
La conducta de cooperación (económica o de cualquier clase) refiere a actos de contribución a
las actividades de la organización criminal, que de todos modos debe ser relevante y funcional
a su quehacer criminal.
Ejemplo: Cooperación necesaria o complicidad respecto de delitos ejecutados.
Estas modalidades refieren a los comportamientos realizados por meros militantes de la
organización criminal.
La pena asignada a estas modalidades es de:
- Prisión de 2 a 5 años si la finalidad es la comisión de delitos graves.
- Prisión de 1 a 3 años en los demás casos (delitos menos graves y perpetración reiterada de
faltas).
C. GRUPO CRIMINAL (art. 570 ter)
Artículo 570 ter
1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:
a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo
anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la
de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.
b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier
otro delito grave.
c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos
menos graves no incluidos en el apartado a), o de la perpetración reiterada de faltas, debiéndose
imponer en este último caso la pena en su mitad inferior, salvo que la finalidad del grupo fuera la
perpetración reiterada de la falta prevista en el número 1 del artículo 623, en cuyo caso podrá
imponerse la pena en toda su extensión.
A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin
reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo
anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión
concertada y reiterada de faltas.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo:
a) esté formado por un elevado número de personas
b) disponga de armas o instrumentos peligrosos,
c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus
características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad
de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.
i. Concepto y naturaleza jurídica
Constituye un grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las
características de una organización criminal, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada
de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas. El grupo criminal se define por exclusión de la
organización criminal, no debiendo reunir “alguno o algunos” de los elementos de esta.
ii. Elementos diferenciadores
Dada la coincidencia legal entre la organización y el grupo criminal en cuanto al número de personas
(tres o más), su finalidad u objeto (comisión de delitos o faltas reiteradas), y la concertación de sus
integrantes, los elementos negativos que definen por exclusión al grupo criminal son:
a) Ausencia de vocación de permanencia en el tiempo de la unión (“carácter estable o por tiempo
indefinido”).
b) Ausencia de coordinación y reparto de tareas y funciones entre sus miembros .
Dada la referencia legal a la ausencia de “alguna o algunas” de las características de la organización
criminal para la configuración de un grupo criminal, éste existirá falten ambos o sólo alguno de
dichos elementos. Así, se configurará un grupo criminal existiendo tres o más personas con una
finalidad delictiva:
de carácter eventual o transitorio, pero coordinado y con reparto de tareas o funciones .
de carácter estable en el tiempo y sin coordinación ni reparto de tareas o funciones .
de carácter transitorio y sin coordinación ni reparto de tareas o funciones .
iii. Conducta típica
Se sancionan los comportamientos típicos alternativos de constitución, financiación e integración del
grupo criminal:
- La modalidad de constitución refiere al ideólogo o creador de la unión delictiva.
- La modalidad de integración refiere a la simple membresía del grupo, aunque para su
relevancia penal debe exigirse algún tipo de contribución ideal o material a sus actividades o
finalidades.
- La de financiación supone un acto de cooperación o colaboración material de carácter
económico.
iv. Penalidad
La penalidad asociada a la conducta típica depende de la naturaleza y gravedad de los delitos que
constituyen la finalidad u objeto del grupo criminal:
Si es la comisión de delitos contra la vida o integridad de las personas, la libertad, la libertad e
indemnidad sexuales o la trata de seres humanos, la pena es de:
o Prisión de 2 a 4 años si se trata de delitos graves.
o Prisión de 1 a 3 años en caso de delitos menos graves.
Si es la ejecución de otro delito, distinto a los anteriores, la pena es de:
o Prisión de 6 meses a 2 años si es otro delito grave.
o Prisión de 3 meses a 1 año si se trata de delitos menos graves o de la perpetración
reiterada de faltas (existen reglas específicas de determinación de la pena en este
último caso).
D. AGRAVANTES Y ATENUANTES ESPECÍFICAS (570 bis, ter y quáter 4)
i. Agravantes (570 bis y ter)
a) Integración por un número elevado de personas.
El fundamento de la agravación radica en el mayor peligro que implica una organización o grupo
delictivo formado por muchas personas, dada la mayor estabilidad en el tiempo que dicha pluralidad
supone y por su mayor potencial delictivo en el desarrollo de sus actividades. No se establece
expresamente cuántos miembros deben formar parte de la organización o grupo para la aplicación
de esta agravante (al margen de su presupuesto mínimo: tres personas), cuestión que queda entregada al
desarrollo jurisprudencial en la materia.
b) Disposición de armas o instrumentos peligrosos.
o Por “arma” debe entenderse cualquier instrumento concebido para el ataque,
incluyendo tanto a las armas de fuego como a las armas blancas.
o “Instrumentos peligrosos” son aquellos que no siendo armas en sentido estricto,
incrementan en su concreta utilización la posibilidad de lesión de la vida o
integridad de las personas.
Su fundamento se encuentra en el mayor peligro que supone para la vida o integridad de las personas la
utilización de armas o instrumentos peligrosos en las actividades delictivas.
c) Medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte.
o La exigencia típica de “avanzado” del medio puede entenderse como exigencia de un
plus de tecnología, en el sentido de que dicho medio no sea de común acceso o
disponibilidad por parte de la normalidad de personas (quedarían, excluidos, por ello,
los teléfonos móviles u ordenadores comunes).
o Los instrumentos tecnológicos deben suponer una mayor facilidad para:
La ejecución de la actividad delictiva
Ejemplo: La tenencia de aeronaves para el tráfico de drogas o de programas informáticos
especializados para fraudes masivos a través de Internet.
Lograr la impunidad de los culpables
Ejemplo: Sistemas sofisticados de video vigilancia.
La tenencia por parte de la organización o grupo criminal de estos medios tecnológicos sólo integra la
agravante cuando aquellos son especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la
impunidad de los culpables.
d) Especial gravedad de los delitos objeto de la organización criminal.
Esta agravación se configura cuando los delitos finalidad de la organización atentan contra bienes
jurídicos especialmente relevantes, a saber, delitos contra la vida o integridad de las personas, la
libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.
Esta agravación sólo es posible respecto de la organización criminal, a diferencia de las anteriores
que son comunes tanto a la organización como al grupo criminal.
ii. Atenuante específica de colaboración con la justicia (art. 570 quáter.4)
4. Los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer al responsable de cualquiera
de los delitos previstos en este Capítulo la pena inferior en uno o dos grados, siempre que el sujeto
haya abandonado de forma voluntaria sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con
las autoridades o sus agentes, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de
otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o grupos a que
haya pertenecido, bien para evitar la perpetración de un delito que se tratara de cometer en el seno o a
través de dichas organizaciones o grupos.
Se prevé la posibilidad facultativa de imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la
correspondiente a las conductas de organización y grupo criminal en caso de verificarse los siguientes
requisitos copulativos, cuyo fundamento político-criminal se encuentra asociado al logro de una mayor
eficacia en la persecución penal de estas infracciones:
a) Abandono de actividades delictivas : Implica la exigencia de que el sujeto rompa
voluntariamente (de forma libre y sin coacción) con los vínculos que mantiene con la
organización o grupo criminal, siendo irrelevante el efectivo arrepentimiento del individuo.
b) Colaboración activa con las autoridades . Exige que el sujeto realice actos de colaboración con
las autoridades o sus agentes, con tres finalidades alternativas:
1º Obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables.
2º Impedir la actuación o desarrollo de organizaciones o grupos a las que haya pertenecido.
3º Evitar la ejecución de un delito futuro por parte de una organización o grupo criminal.
Todos estos supuestos implican la entrega de información útil para el logro de cualquiera de las referidas
finalidades, bastando para la configuración de la atenuante que dichos datos sean objetivamente
idóneos para su consecución, pero no supeditada al logro efectivo de dichos objetivos.
A diferencia de la atenuante prevista para el caso de las organizaciones o grupos terroristas, no se
exige la presentación o entrega del sujeto a las autoridades autoinculpándose de los hechos
delictivos en que hubiere intervenido, lo que:
- Supone una ampliación del radio de aplicación de la atenuante a aquellos individuos ya
detenidos e imputados.
- Plantea inconvenientes político-criminales asociados al peligro de inculpación falaz de
terceros inocentes para lograr la ventaja procesal de disminución de pena.
E. CONCURSOS
Los delitos de organización y grupo criminal se encuentran en relación de concurso de delitos con las
infracciones específicas ejecutadas y que constituyen su finalidad u objeto.
La doctrina entiende que son hay concurso de normas a favor de los:
Delitos de la parte especial que se encuentran expresamente agravados por la circunstancia de
pertenencia de sus ejecutores a una asociación, organización o grupo criminal.
Ejemplo: Arts. 187.4 y 189.2, relativos a la prostitución y corrupción de menores.
Los delitos de organización y grupo terrorista son especiales.
F. REGLAS ESPECIALES DE PENALIDAD Y CUESTIONES PROCESALES (art. 570 quáter)
i. Pena de inhabilitación especial
2. Asimismo se impondrá a los responsables de las conductas descritas en los dos artículos anteriores,
además de las penas en ellos previstas, la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades
económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o
con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la
duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a la
gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el
delincuente.
En todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieren comprendidas en otro
precepto de este Código, será de aplicación lo dispuesto en la regla 4ª del en el artículo 8.
Se prevé la imposición imperativa de la pena de inhabilitación especial para el desarrollo de actividades
económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con
su actuación en el seno de los mismos.
ii. Disolución y consecuencias de la persona jurídica
1. Los jueces o tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo y en el siguiente, acordarán la
disolución de la organización o grupo y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias de
los artículos 33. 7 y 129 de este Código.
Se establece la disolución obligatoria de la organización o grupo criminal y, en su caso, la imposición
de cualquier otra “consecuencia” del art. 31 bis, regla que prevé los presupuestos de la responsabilidad
penal de las personas jurídicas, por lo que debe entenderse la remisión también al art. 33.7, que es la
norma que establece las penas aplicables a aquellas.
Esta previsión y remisión normativa es de difícil inteligencia práctica, pues pareciera aludir a los casos en que la
organización o grupo criminal está constituido como una persona jurídica y se haya , además, cometido un delito de
aquellos que constituyen la finalidad de la organización o grupo, supuesto que permite atribuir responsabilidad a la
persona jurídica.
La doctrina entiende, por ello, que la remisión es incompatible con la concepción de las
organizaciones o grupos criminales como entidades o asociaciones de facto sin forma jurídica , que
es la característica que las diferencia respecto de las asociaciones ilícitas (que sí poseen una apariencia
legal, pero respecto de las cuales no se establece este supuesto).
iii. Extraterritorialidad
3. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a toda organización o grupo criminal que lleve a
cabo cualquier acto penalmente relevante en España, aunque se hayan constituido, estén asentados o
desarrollen su actividad en el extranjero.
Las normas sobre organizaciones y grupos criminales se aplican respecto de toda organización o grupo
criminal que lleve a cabo “cualquier acto penalmente relevante” en España, con independencia de que
el lugar de su constitución, asentamiento material o desarrollo de sus actividades se encuentre en el
extranjero.
Ejemplo: Es posible condenar a un miembro de una organización o grupo criminal extranjero que cometa un
delito en España, tanto por ese delito específico como por el delito de organización y grupo criminal.
G. ASOCIACIÓN ILÍCITA (arts. 515-521)
i. Bien jurídico
Existen tres posturas principales al respecto:
El orden público.
El bien jurídico tutelado por el delito para cuya comisión se ha constituido la asociación.
El ejercicio correcto del derecho constitucional de asociación (STS 745/2008).
Esta tercera postura se encuentra refrendada a partir de la incorporación legal de los delitos de
organización y grupo criminal (que se sostiene tutelan el orden público) y su delimitación con el
delito de asociación ilícita.
ii. Naturaleza jurídica
Delito de mera actividad y de peligro abstracto, por lo que se consuma con la sola realización del
comportamiento típico (fundar o dirigir una clase de asociación ilícita), sin que sea necesaria la
producción efectiva de un resultado adicional.
iii. Concepto y requisitos
El legislador penal no establece un concepto de asociación ilícita, sin perjuicio de que establece un
listado de aquellas que son punibles (art. 515).
La doctrina y jurisprudencia (STS 500/2010), dado el silencio legal, ha establecido sus elementos
esenciales:
a) Pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad .
Respecto del número mínimo de integrantes para la existencia de la asociación:
La doctrina exige al menos tres (que es el número mínimo exigido para su constitución inicial ,
art. 5 LODA).
La jurisprudencia mayoritaria entiende que basta con dos sujetos (STS 740/2010).
b) Existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad previsto .
c) Consistencia o permanencia en el tiempo de la asociación , en el sentido de que el acuerdo asociativo
debe ser duradero y no puramente transitorio u ocasional.
d) Su finalidad, inicial o sobrevenida, debe ser alguna de las expresadas en el art. 515, las que
pueden ser reconducidas a la comisión de delitos o faltas reiteradas.
e) Un sector de la doctrina exige además, para delimitar la asociación ilícita de la organización y
grupo criminal, que:
o La asociación esté formalmente constituida como tal.
o La asociación revista una apariencia de legalidad.
iv. Clases de asociaciones ilícitas (art. 515)
Artículo 515
Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1º. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su
comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma
organizada, coordinada y reiterada.
3º. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o
control de la personalidad para su consecución.
4º. Las organizaciones de carácter paramilitar.
5º Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o
asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de
alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar,
enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.
Se establecen cuatro tipos de asociaciones ilícitas:
Asociaciones delictivas en sentido estricto (art. 515.1). Estas asociaciones incluyen a tres tipos
diferentes:
o Asociaciones creadas con el objeto determinado y originario de cometer delitos.
o Asociaciones creadas con un objeto lícito que con posterioridad promueven la
comisión de un delito.
o Asociaciones creadas con el objeto de cometer o promover la comisión reiterada de
faltas.
La finalidad u objeto de cometer una falta es atípica, ya que el único supuesto referido a
las faltas penales exige su finalidad de comisión reiterada.
La doctrina entiende que el objeto de la asociación debe ser analizado en concreto, debiendo tratarse
de un tipo de delitos determinados (individualizables), aunque sin que sea necesario la concreción
específica de las circunstancias de los mismos (sus víctimas, ejecutores materiales o circunstancias de
lugar y tiempo).
Los delitos objeto de la finalidad pueden ser de cualquier naturaleza, no existiendo limitaciones legales
al respecto.
Asociaciones que utilizan medios ilícitos para la consecución de fines lícitos (art. 515.3).
Asociación que, aún teniendo un fin lícito, emplea medios violentos o de alteración o control de
la personalidad para su consecución.
o Respecto del término típico “medios violentos” existen dos posiciones:
La utilización de medios violentos debe formar parte del contenido
programático de la asociación.
Basta con que , no formando parte del programa de la asociación, el empleo de
la violencia sea uno de los rasgos o señales de identidad de la misma, esto es,
consustancial a la asociación.
La doctrina mayoritaria entiende que el empleo de violencia debe ser
constitutivo de un delito específico (homicidio, lesiones, coacciones, amenazas)
(STS 765/2009).
o La expresión “medios de alteración o control de la personalidad”, según la doctrina,
debe entenderse en el sentido de suponer la comisión de un delito contra la salud, la
libertad o la libertad sexual de sus miembros.
Organizaciones de carácter paramilitar (art. 515.4). Son aquellas que adoptan una estructura
organizativa y rasgos distintivos (p.ej. uniformes, emblemas, insignias) similares a los militares,
siendo en todo caso esencial para su encaje típico que los fines perseguidos o los medios
empleados sean delictivos.
Asociaciones que promuevan o inciten a la discriminación, odio o violencia contra
personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la
pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar,
enfermedad o minusvalía (art. 515.5).
o La voz “promoción” refiere a todo tipo de comportamientos cuyo objeto sea propiciar
conductas de discriminación, odio o violencia.
o El término “incitación” es más restringido, pues alude a la motivación de un
destinatario concreto a la discriminación, odio o violencia, sin ser necesaria su completa
individualización.
La diferencia de esta modalidad respecto del art. 510 es la existencia de una asociación.
v. Conducta típica (art. 517)
Artículo 517
En los casos previstos en los números 1º y 3º al 6º del artículo 515 se impondrán las siguientes penas:
1º. A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisión de dos a cuatro
años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de seis a doce años.
2º. A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.
Se sancionan diferentes modalidades típicas alternativas, vinculadas al grado de implicación o
intervención del sujeto activo en la asociación ilícita y con una diferente escala de penalidad:
a) Fundadores, directores y presidentes. Aluden a los cargos dirigenciales de la asociación ilícita:
Los fundadores son aquellos que crean o han dado inicio a la asociación.
Los directores, quienes gobiernan, rigen u ordenan la actuación de la misma.
Los presidentes, aquellos que desempeñan el puesto principal en la estructura
asociativa.
Estas tres funciones pueden estar reunidas en las mismas personas o aparecer separadas e
individualizadas en personas diferentes.
La penalidad asociada a estos supuestos es de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro
meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años.
b) Miembros activos.
La jurisprudencia ha entendido que son aquellos que además de integrar la asociación han llevado a
cabo acciones específicas en su favor y diferentes de la sola integración, excluyéndose, en consecuencia,
la simple membresía pasiva (STS 480/2009).
La pena asociada a los miembros activos es de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro
meses.
vi. Tipo de colaboración (art. 518)
Artículo 518
Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan
la fundación, organización o actividad de las asociaciones comprendidas en los números 1º y 3º al 6º
del artículo 515, incurrirán en las penas de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro
meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.
Se contempla como un delito autónomo de autoría la ejecución de actos de cooperación relevante
(económica o de cualquier otra clase) que favorezcan la fundación, organización o actividad de una
asociación ilícita.
El sujeto activo está constituido por cualquier persona que no sea fundador, director, presidente o
miembro activo de la misma, por lo que se trata de actos externos a las actividades delictivas de la
asociación.
La doctrina entiende que la referencia típica a la “relevancia” de la cooperación implica una exigencia
de una especial intensidad o trascendencia de la colaboración o de la prestación de servicios a la
asociación, que excluiría los simples actos de adhesión formal o de pago de cuotas.
vii. Concursos
El delito de asociación ilícita se encuentra en relación de concurso de delitos con las infracciones
específicas ejecutadas y que constituyen su finalidad u objeto.
La doctrina entiende que aquellos delitos de la parte especial que se encuentran expresamente agravados
por la circunstancia de pertenecer su ejecutor a una asociación, organización o grupo criminal son
especiales (concurso de normas) respecto del delito de asociación ilícita, por lo que, en su caso, se
aplicará el tipo penal específico más la agravación asociada a dicha pertenencia.
viii. Reglas especiales de penalidad
a) Se encuentran expresamente tipificados los actos preparatorios de provocación, conspiración
y proposición del delito de asociación ilícita (art. 519).
Artículo 519
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita se
castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los
hechos previstos en los artículos anteriores.
b) Se establece la imposición preceptiva de la disolución de la asociación ilícita y
cualquiera de las consecuencias accesorias del art. 129.
Artículo 520
Los jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo 515, acordarán la disolución de la
asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias del artículo 129 de este
Código.
c) Si el sujeto activo es autoridad, agente de la autoridad o funcionario público debe
imponerse imperativamente, y añadida a la pena correspondiente por el delito de asociación
ilícita, la pena de inhabilitación absoluta (art. 521).
Artículo 521
En el delito de asociación ilícita, si el reo fuera autoridad, agente de ésta o funcionario público, se le
impondrá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación absoluta de 10 a quince años.
II. INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
Los delitos siguientes afectan directamente a la Comunidad internacional, aunque sea a través de la
legislación penal interna de cada Estado la forma en que aquélla se proteja . Aunque el modelo de
regulación de estos delitos en el Código penal sigue siendo todavía el tradicional, en él han inluido las
normas del Derecho internacional ratificadas por el Estado español, de modo que se puede considerar
que el bien jurídico protegido en este Título es la «Comunidad internacional», aunque dicha protección
se derive de la legislación estatal, cuya jurisdicción es también normalmente la que se ocupa del castigo
de estos delitos.
La escasa operatividad de los Tribunales Internacionales de Justicia ad hoc y del Tribunal Penal
Internacional desnaturalizan la esencia de estos delitos, convirtiéndolos, sobre todo el genocidio y los
delitos que atacan a las personas protegidas en conflictos bélicos, en delitos de vencidos a juzgar por los
vencedores que, a veces, han cometido los mismos o más graves delitos, que naturalmente nunca serán
juzgados.
A. DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTES :
Los delitos recogidos en el Capítulo I del Título XXIV actualmente sólo indirectamente tienen relación
con el antiguo «ius gentium», en cuanto los ataques al Jefe de un Estado extranjero o a sus representantes
diplomáticos pueden poner en peligro las buenas relaciones internacionales.
Pero ni siquiera esta protección se hace de un modo absoluto, pues el Código condiciona la protección
especial de estos sujetos a la existencia de reciprocidad.
Artículo 606
2. Cuando los delitos comprendidos en este artículo y en el anterior no tengan señalada una penalidad
recíproca en las leyes del país a que correspondan las personas ofendidas, se impondrá al delincuente
la pena que sería propia del delito, con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona
ofendida no tuviese el carácter oficial mencionado en el apartado anterior.
Los delitos contra el Derecho de gentes pueden clasificarse en:
i. Delitos contra la vida, salud e integridad física de los Jefes de Estado extranjeros (art. 605):
Artículo 605
1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un
Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años. Si
concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes se impondrá la pena de prisión de
veinticinco a treinta años.
2. El que causare lesiones de las previstas en el artículo 149 a las personas mencionadas en el
apartado anterior, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años.
Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150 se castigará con la pena de prisión
de ocho a quince años, y de cuatro a ocho años si fuera cualquier otra lesión.
3. Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los números precedentes, o
contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de dichas personas, será
castigado con las penas establecidas en este Código para los respectivos delitos, en su mitad superior.
Se castiga, en primer lugar, el homicidio. Se trata de un homicidio agravado por la especial consideración
del sujeto pasivo que implica, cuando menos, un peligro abstracto para la pacífica convivencia
internacional.
El delito, requiere el conocimiento de la cualidad del sujeto pasivo. Sin embargo, pese a que en ésta
concurran las condiciones requeridas por el tipo y dichas condiciones sean conocidas por el autor,
puede quedar excluida la aplicación de esta figura en hipótesis en que quepa descartar de antemano todo
peligro, incluso potencial, para la pacífica convivencia internacional.
Ejemplo: En supuestos de auxilio ejecutivo al suicidio.
La condición de Jefe de Estado no ha de confundirse con la de Presidente de Gobierno o Primer
Ministro. La protección otorgada por el tipo sólo alcanza a los Presidentes de Gobierno que sean, a
la vez, Jefes de Estado, sin perjuicio de que, en determinados casos, los Presidentes de Gobierno puedan
ser protegidos a tenor del inciso siguiente.
La referencia a las personas internacionalmente protegidas por los Tratados parece que habría de apoyarse
en las disposiciones de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 sobre relaciones diplomáticas
(BOE 24/Ene/1968) y a la Convención de Viena de 24 de abril de 1963, sobre relaciones consulares
(BOE 6/Mar/1970). Pero, a partir de la adhesión de España a la Convención de Nueva York sobre la
Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas (BOE 7/Feb/1986),
habrá que estar a lo dispuesto en su artículo 1:
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención:
1. Se entiende por «persona internacionalmente protegida»:
a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de
conformidad con la Constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de
Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un
Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen.
b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial u otro agente de una
organización intergubernamental que, en el momento y el lugar en que se cometa un delito
contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de trasporte, tenga derecho,
conforme al Derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona,
libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.
El Tratado no obliga a otorgar sobreprotección a todas las persona que en él se enumeran. El
legislador español emplea una cláusula general para delimitar los casos en que tal protección es
necesaria.
Como el delito no exige que se llegue a poner en peligro la paz del Estado , si con la comisión de
alguno de los homicidios aludidos se da lugar a una declaración de guerra contra España, habrá un
concurso ideal con el delito de actos hostiles previsto y penado en el artículo 590. Como «lex
consumens» prevalece la presente figura sobre las diferentes de homicidio.
Es necesario señalar que:
Cuando la muerte pueda calificarse de asesinato, seguirá siendo prevalente, por ser
ley especial, el art. 605.1, apreciándose las agravantes del asesinato como
circunstancias agravantes genéricas.
Igualmente son de preferente aplicación las penas previstas en el art. 605.2 respecto a
las asignadas a las lesiones en los arts. 149 y 150.
La referencia en el art. 605.3 a «cualquier otro delito» debe entenderse como cualquier
otro delito que no siendo el homicidio o las lesiones citadas en los dos apartados
anteriores constituya un ataque a bienes jurídicos personales del Jefe del Estado
(libertad, libertad sexual, honor, intimidad, etc.), siempre que se trate de delitos
dolosos, que son los que realmente cuestionan el status especíico del Jefe del Estado.
Sólo es posible la comisión dolosa, que debe abarcar la condición de Jefe de Estado de la víctima. En
caso de comisión imprudente de estos hechos serán aplicables los arts. 142 y 152.
ii. Violación de la inmunidad del Jefe del Estado extranjero o representantes de otra potencia
(art. 606.1)
Artículo 606
1. El que violare la inmunidad personal del Jefe de otro Estado o de otra persona internacionalmente
protegida por un Tratado, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
La regulación actual, conforme a la Convención de Viena de 1961 y 1963, protege también a las
personas internacionalmente protegidas por un Tratado, es decir, a los agentes diplomáticos y sus
familias, y a los funcionarios y empleados consulares.
Las prerrogativas de la inmunidad se refieren a la inviolabilidad personal, es decir, a la observancia de
determinadas reglas para poder proceder contra las personas especialmente protegidas, adoptar medidas
cautelares contra ellas, como la detención, la entrada en domicilio…
Pero, como se ha puesto de relieve en el «caso Pinochet», en todo caso, la inmunidad de un Jefe de
Estado (o, en este caso, de un ex Jefe de Estado) puede ser limitada por razón de los derechos
humanos cuando dicho Jefe de Estado pueda ser acusado de la comisión de delitos contra la
Humanidad, genocidio o tortura, cuya persecución puede hacerse por los tribunales españoles conforme
al principio de Justicia universal previsto en el art. 24 LOPJ.
B. DELITOS DE GENOCIDIO (art. 607):
Artículo 607
1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o
determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán
castigados:
1º. Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran a alguno de sus miembros.
Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena superior en
grado.
2º. Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o
produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.
3º. Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a
condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando
les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.
4º. Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros,
adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien
trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.
5º. Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las
señaladas en los números 2º y 3º de este apartado.
i. Bien jurídico
Existen dos posiciones respecto del bien jurídico:
a) Derecho de un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la
discapacidad a existir como colectivo (bien jurídico supraindividual).
b) Tanto el derecho del grupo a existir como colectivo (delito de peligro) como los
derechos individuales de sus integrantes (delito de lesión).
ii. Sujetos
Sujeto activo: No requiere condiciones especiales de autoría.
Sin perjuicio de que la descripción típica alude a un sujeto plural (“los que”) nada impide que pueda
ser cometido por una sola persona, aunque será un supuesto muy excepcional.
Si es autoridad o funcionario público se establece adicionalmente la pena de
inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años (art. 616).
Si es particular se prevé la posibilidad facultativa de imponer adicionalmente la pena
de inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de uno a diez años
(art. 616).
Sujeto pasivo: Depende de la determinación del bien jurídico protegido:
o Grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad (la persona
lesionada es el objeto material de la conducta).
Un “grupo nacional” son aquellos miembros que comparten un origen
nacional común (excluyéndose a los grupos políticos);
En “grupo étnico” se incluyen a aquellos que comparten elementos
culturales comunes, como el idioma, costumbre y tradición histórica.
Un “grupo racial” son aquellos identificados por rasgos físicos hereditarios
normalmente asociados con una región geográfica.
Por “grupo religioso” se refiere a aquellos que comparten la misma religión,
confesión o forma de rendir culto.
Por “grupos determinados por la discapacidad”, a aquellos en que sus
miembros sufren una minusvalía común.
o El grupo (sujeto pasivo mediato) y la persona afectada (sujeto pasivo inmediato).
iii. Conductas típicas
La conducta típica debe recaer sobre un grupo (no sobre un sujeto aislado, dando lugar en ese caso a un
delito común agravado por la circunstancia del art. 22.4ª), sin perjuicio de que para la consumación del
genocidio basta con la lesión individual de un miembro de éste.
Para delimitar la configuración de delitos comunes con el genocidio se debe acreditar el propósito de
destruir total o parcialmente el colectivo protegido (elemento subjetivo), lo que implicará la existencia
de:
Una pluralidad de actos.
Una cierta habitualidad del comportamiento.
La conducta típica consiste en cometer alguno de los siguientes hechos con el propósito de destruir
total o parcialmente a un grupo protegido (nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la
discapacidad):
a) Genocidio físico: Supuestos que producen la aniquilación o destrucción del grupo.
1º Homicidio de alguno de los individuos del colectivo: prisión de quince a veinte años.
Si concurren dos o más agravantes se aplica pena superior en grado.
2º Lesiones a alguno de sus miembros de los arts. 149 (prisión de quince a veinte años), 150
(prisión de ocho a quince años) o cualquier otra lesión incluyendo las faltas (prisión de
cuatro a ocho años).
3º Sometimiento del grupo o de cualquiera de sus miembros a condiciones peligrosas para la
vida o salud: prisión de ocho a quince años.
b) Genocidio biológico: Supuestos que preparan o favorecen la destrucción del grupo.
1º Desplazamientos o traslados forzosos del grupo o sus miembros: prisión de ocho a quince
años.
2º Adopción de cualquier medida que tienda a impedir el género de vida o evite su
reproducción: prisión de ocho a quince años.
3º Agresión sexual de uno de sus miembros: prisión de quince a veinte años.
iv. Tipo subjetivo
Comisión dolosa directa y, además, requiere un elemento subjetivo del injusto consistente en el
propósito de destruir total o parcialmente a un grupo protegido. El concepto de “destrucción” puede
implicar:
- La destrucción física.
- La desmembración, dispersión y aniquilación como colectivo.
Las motivaciones concretas del autor o autores (políticas, económicas, religiosas) son irrelevantes,
pues lo decisivo es (STS 798/2007):
La identificación y diferenciación del grupo por factores de nacionalidad, etnia, raza, religión y
discapacidad.
Que los individuos sean perseguidos por su pertenencia a aquél con la finalidad de lograr su
destrucción total o parcial.
v. Tentativa y consumación
El delito de genocidio se perfecciona con la consumación de cualquiera de las modalidades típicas
respecto de uno de los miembros individuales del grupo. Si no se produce el resultado respecto de
alguno de sus miembros, existe tentativa de genocidio.
Se encuentran expresamente tipificados los actos preparatorios de provocación, conspiración y
proposición, cuya pena asociada es la inferior en uno o dos grados a la correspondiente (art. 615).
vi. Cuestiones generales
Imprescriptibilidad: El delito de genocidio y su pena son imprescriptibles (arts. 131.4 y 133.2).
Extraterritorialidad: Puede ser perseguido y enjuiciado por los tribunales españoles pese a su comisión
en otro territorio, ya sea por españoles o extranjeros (art. 23.4 a) LOPJ, principio de jurisdicción
universal absoluto).
vii. Concursos
Si existen varias personas del grupo víctimas de una modalidad o de varias modalidades típicas,
existen dos soluciones posibles:
Concurso de delitos de genocidio.
Concurso entre un delito de genocidio y el delito común correspondiente.
Si se trata de modalidades típicas sancionadas con penas diferentes, se aplicará la más grave (art. 8.4).
C. JUSTIFICACIÓN O APOLOGÍA DEL GENOCIDIO (art. 607.2)
Artículo 607
2. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos
tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o
instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de
uno a dos años.
i. Conductas típicas
Consisten en la difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que:
- Nieguen el delito de genocidio: esta modalidad de negación del delito de genocidio ha sido
declarada inconstitucional y nula por el TC (STC 235/2007).
- Justifiquen el delito de genocidio.
La conducta de difusión de ideas o doctrinas que justifiquen el genocidio ha sido declarada
constitucional por el TC (STC 235/2007) en la medida en que la difusión pública de las ideas
justificadoras entre en conflicto con bienes constitucionales relevantes de especial trascendencia que
hayan de protegerse penalmente, lo que ocurrirá, de acuerdo al TC:
Cuando la justificación del genocidio suponga un modo de incitación indirecta a su comisión.
Cuando con la conducta justificadora se busque alguna suerte de provocación al odio de
determinados grupos definidos mediante la referencia a su color, raza, religión u origen
nacional o étnico, de modo que represente un peligro cierto de generar un clima violencia y
hostilidad que puede concretarse en actos específicos de discriminación
Pretendan rehabilitar regímenes o instituciones que amparen prácticas genocidas.
ii. Delimitación material de la conducta típica
Coexisten dos posiciones al respecto:
1) Se entiende que la conducta típica debe relacionarse con el concepto penal de apología
(provocación) y por ello sujeta a los requisitos del art. 18, en el que se exige la incitación
directa a la comisión de un delito, pues toda otra interpretación sería inconstitucional.
2) Se postula que no puede interpretarse en términos de la apología del art. 18 toda vez que la
provocación al genocidio se encuentra explícitamente tipificada (y con una pena mayor) en el
art. 615 (SAP Barcelona 259/2010); por lo que lo sancionado es la difusión en tanto genere
un peligro ex ante de un clima de violencia o hostilidad hacia el colectivo afectado por el
genocidio.
Ha de entenderse por:
- “Difusión”: Propagar, divulgar, difundir, transmitir, comunicar a terceros; lo que puede ser
realizado por cualquier medio, ya sea público o privado (SAP Barcelona, 892/2009), aunque es
menester que el medio empleado permita el acceso a lo difundido por parte de un número plural
de personas, el que puede ser indeterminado.
- “Justificar”: Constatar razones a favor de algo, alcanzándose cuando se niegan los aspectos
éticamente rechazables de ello o a través de su minusvaloración o trivialización (SAP Barcelona
892/2009), presentándolo como un mal menor que resulta aceptable en función de los beneficios
que reportaría (STS 259/2011).
La jurisprudencia ha entendido que:
El elemento típico de difusión requiere de una pluralidad de actos, no bastando con un único
acto concreto de transmisión (SAP Barcelona 5/Mar/2008).
Los actos de difusión sólo son típicos en la medida de que:
o Generen un peligro real para los bienes jurídicos protegidos , peligro que puede ser:
Concreto.
Abstracto.
o Lo que depende de:
El contenido de lo difundido.
La forma en que se hace la difusión.
Sin que pueda dejar de valorarse la sociedad o ámbito social al que se dirigen dichos actos (STS
259/2011).
Se trata de un delito de peligro abstracto y de mera actividad, que se consuma con la sola difusión de
ideas o doctrinas (SAP Barcelona 259/2010); y no es posible apreciar a su respecto continuidad
delictiva (SAP Barcelona 892/2009).
iii. Tipo subjetivo
Comisión dolosa. El dolo se integra por el conocimiento de las ideas que se difunden (SAP Barcelona
892/2009) en tanto aptas para justificar el genocidio.
iv. Concursos
Existe relación de concurso real con el delito de provocación a la discriminación, odio o violencia del
art. 510.1 (SAP Barcelona 892/2009).
D. DELITOS DE LESA HUMANIDAD (art. 607 bis):
Artículo 607 bis
1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado
siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una
parte de ella.
En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos:
1º Por razón de pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos,
raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
2º En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un
grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
2. Los reos de delitos de lesa humanidad serán castigados:
1º Con la pena de prisión de 15 a 20 años si causaran la muerte de alguna persona.
Se aplicará la pena superior en grado si concurriera en el hecho alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 139.
2º Con la pena de prisión de 12 a 15 años si cometieran una violación y de cuatro a seis años de
prisión si el hecho consistiera en cualquier otra agresión sexual.
3º Con la pena de prisión de 12 a 15 años si produjeran alguna de las lesiones del artículo 149, y
con la de ocho a 12 años de prisión si sometieran a las personas a condiciones de existencia que
pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud o cuando les produjeran alguna de las
lesiones previstas en el artículo 150. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a ocho años si
cometieran alguna de las lesiones del artículo 147.
4º Con la pena de prisión de ocho a 12 años si deportaran o trasladaran por la fuerza, sin motivos
autorizados por el derecho internacional, a una o más personas a otro Estado o lugar, mediante la
expulsión u otros actos de coacción.
5º Con la pena de prisión de seis a ocho años si forzaran el embarazo de alguna mujer con intención
de modificar la composición étnica de la población, sin perjuicio de la pena que corresponda, en su
caso, por otros delitos.
6º Con la pena de prisión de 12 a 15 años cuando detuvieran a alguna persona y se negaran a
reconocer dicha privación de libertad o a dar razón de la suerte o paradero de la persona detenida.
7º Con la pena de prisión de ocho a 12 años si detuvieran a otro, privándolo de su libertad, con
infracción de las normas internacionales sobre la detención.
Se impondrá la pena inferior en grado cuando la detención dure menos de quince días.
8º Con la pena de cuatro a ocho años de prisión si cometieran tortura grave sobre personas que
tuvieran bajo su custodia o control, y con la de prisión de dos a seis años si fuera menos grave.
A los efectos de este artículo, se entiende por tortura el sometimiento de la persona a sufrimientos
físicos o psíquicos.
La pena prevista en el presente número se impondrá sin perjuicio de las penas que correspondieren,
en su caso, por los atentados contra otros derechos de la víctima.
9º Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguno de las conductas relativas a la
prostitución recogidas en el artículo 187.1, y con la de seis a ocho años en los casos previstos en el
artículo 188.1.
Se impondrá la pena de seis a ocho años a quienes trasladen a personas de un lugar a otro, con el
propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una
situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.
Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior y en el artículo 188.1 se cometan sobre
menores de edad o incapaces, se impondrán las penas superiores en grado.
10º Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si sometieran a alguna persona a esclavitud o la
mantuvieran en ella. Esta pena se aplicará sin perjuicio de las que, en su caso, correspondan por los
concretos atentados cometidos contra los derechos de las personas.
Por esclavitud se entenderá la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho,
todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla o
darla en trueque.
i. Sujetos
Sujeto activo: No requiere condiciones especiales de autoría.
o Si es autoridad o funcionario público se establece adicionalmente la pena de
inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.
o Si es particular se prevé la posibilidad facultativa de imponer adicionalmente la pena
de inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de uno a diez años
(art. 616).
Sujeto pasivo: Está constituido por
o La población civil o una parte de ella (art. 607 bis 1).
o Personas pertenecientes a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos,
raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros
motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional (art. 607 bis.1.1º).
o Grupo racial en el contexto de un régimen de opresión y dominación sistemática con la
intención de mantener dicho régimen, régimen de apartheid (art. 607 bis 1.2º).
ii. Conducta típica
Consiste en la comisión de los siguientes hechos como parte de un ataque generalizado o sistemático
contra la población civil o una parte de ella (de no concurrir este requisito o elemento de contexto el
hecho se calificará como un delito común, en su caso agravado por la circunstancia del art. 22.4ª).
El contenido de estas modalidades típicas debe complementarse o precisarse, en su caso, con las reglas de
los EC del Estatuto de Roma:
a) Homicidio de alguno de los individuos del colectivo: prisión de quince a veinte años (pena superior
en grado si concurre alguna circunstancia propia del asesinato).
b) Violación (prisión de doce a quince años) y cualquier otra agresión sexual (prisión de cuatro a seis
años).
c) Lesiones de los arts. 149 (prisión de doce a quince años), 150 (prisión de ocho a doce años), 147
(prisión de cuatro a ocho años).
d) Sometimiento a condiciones de existencia que pongan en peligro la vida o perturben gravemente
su salud (prisión de ocho a doce años).
e) Deportación o traslación forzosa a una o más personas a otro Estado o lugar, fuera de los casos
permitidos por el derecho internacional:
o Mediante la expulsión u actos de coacción : prisión de ocho a doce años.
o Con el propósito de su explotación sexual, mediante violencia, intimidación, engaño o
abusando de una situación de superioridad o necesidad de la víctima (prisión de seis a
ocho años; y superior en grado en caso de víctima menor de edad o incapaz).
f) Forzamiento del embarazo con el propósito de modificar la composición étnica de la población :
prisión de seis a ocho años, sin perjuicio de la pena correspondiente a otros delitos en que se subsuma
la conducta.
g) Detención ilegal:
o Negándose a reconocer la privación de libertad o a dar razón de la suerte o paradero
del detenido: prisión de doce a quince años.
o Con infracción de las normas de derecho internacional: prisión de ocho a doce años,
rebajada en un grado si la duración es inferior a quince días.
h) Tortura grave (prisión de cuatro a ocho años) y menos grave (prisión de dos a seis años) sobre
personas que tuvieran bajo su custodia o control.
Se entiende por tortura el sometimiento de una persona a sufrimientos físicos o psíquicos.
i) Conductas relativas a la prostitución de los arts. 187.1 (prisión de cuatro a ocho años) y 188.1
(prisión de seis a ocho años; y pena superior en grado en caso de víctima menor de edad o incapaz).
j) Someter o mantener a una persona en esclavitud: prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la
pena que corresponda por otros atentados contra la persona.
Se entiende por esclavitud la situación de una persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o
algunos de los atributos del derecho de propiedad (p.ej. comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque).
k) Comisión de los referidos hechos:
o Por razón de pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad o
por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables de acuerdo al derecho
internacional.
o En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática
de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese
régimen (régimen de apartheid).
iii. Tipo subjetivo
Comisión dolosa. De acuerdo a los Elementos de los Crímenes (EC) del Estatuto de Roma es
necesario que el autor haya tenido:
Conocimiento que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra
una población civil, o
La intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
No siendo necesario acreditar un conocimiento de todas las características del ataque ni los detalles
preciso del plan o la política del Estado u organización.
iv. Tentativa y consumación
Se perfecciona con la consumación de cualquiera de las modalidades típicas respecto de uno de los
miembros individuales del grupo. Si no se produce el resultado respecto de alguno de sus miembros,
existe tentativa.
Se encuentran tipificados expresamente los actos preparatorios de provocación, conspiración y
proposición, siendo sancionados con la pena inferior en uno o dos grados a la correspondiente (art. 615).
v. Cuestiones generales
Imprescriptibilidad: Los delitos de lesa humanidad y su pena son imprescriptibles (arts. 131.4 y 133.2).
Extraterritorialidad: Los delitos de lesa humanidad pueden ser perseguidos y enjuiciados por los
tribunales españoles pese a su comisión en otro territorio, ya sea por españoles o extranjeros (art. 23.4 a)
LOPJ, principio de jurisdicción universal).
Estos hechos son ya de por sí constitutivos de graves delitos, por tanto, caso de no poder aplicarse los
«Delitos contra la Humanidad», porque no se dé el elemento «ataque generalizado o sistemático contra la
población civil» o porque los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigor del Estatuto de Roma y de su
incorporación al Derecho nacional, serán aplicables estos tipos delictivos comunes (STS 798/2007,
«caso Scilingo»).
E. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS EN CASO DE
CONFLICTO ARMADO:
Se incorporan al código Penal unas figuras delictivas que, con una regulación parecida, se encuentran ya
tipificados en el Código penal militar, de preferente aplicación cuando el sujeto activo de los mismos es
militar (arts. 69 a 78). Tanto en uno como en otro Código se trata de dar cobertura legal interna a las
normas del Derecho internacional de carácter humanitario en caso de conflicto bélico.
A su vez, son todas las figuras consecuencia de la ratificación por España de:
- Los Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977, publicada en el BOE 26/Jul/1989, a los
Convenios de Ginebra:
o Para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas Armadas en Campaña.
o Para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las Fuerzas Armadas en
el Mar.
o Relativo al trato de prisioneros de guerra.
o Relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra.
- El Convenio para la protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto armado ,
firmado en La Haya, el 14 de marzo de 1954.
Es Derecho Penal de Guerra y su presencia en el Código penal ordinario es fruto de los compromisos
adquiridos por España y permitirá la cooperación de ésta en el Derecho Penal Internacional . En
numerosos casos, se resalta que las penas se impondrán sin perjuicio de la que pudiera corresponder por
los resultados producidos, lo que indica que éstos, como tales, no forman parte del objeto de protección,
que se ve ceñido a los usos de guerra.
Los tipos delictivos se configuran la mayoría de las veces como delitos de peligro de bienes jurídicos de
«personas protegidas», con los que el legislador quiere adelantar la barrera de intervención penal, aunque
no lleguen a producirse (o probarse) daños o lesiones a dichas personas.
En el fondo se trata de marcar unas reglas mínimas de cumplimiento obligatorio por todas las partes
de un conflicto bélico, para evitar al máximo los efectos negativos que las guerras tienen siempre para:
- El personal civil o militar enfermo, herido, prisionero … y, en todo caso, no beligerante.
- Los bienes que integran el patrimonio cultural de los pueblos afectados por el conflicto, el medio
ambiente…
i. Bien jurídico :
El bien jurídico directamente protegido es la norma internacional humanitaria, sin perjuicio de que,
si se afectan otros bienes jurídicos autónomos como la vida, la salud, la libertad, la dignidad o la
propiedad de las «personas protegidas», sean aplicables los delitos que específicamente se refieren a
ellos conforme a las reglas generales del concurso.
ii. Presupuestos de aplicación :
Presupuesto de estos delitos es la existencia de un «conflicto armado», debiéndose entender por tal:
La guerra formalmente declarada entre diferentes Estados soberanos.
Los enfrentamientos entre facciones rivales en una guerra civil y las guerras de guerrillas.
El precepto no hace distinciones y el espíritu que mueve a la creación de estos preceptos es la
salvaguarda de personas y bienes «protegidos».
La aplicación de estos preceptos se rige por:
- El principio de territorialidad y no por el de justicia universal, por lo que sólo pueden aplicarse
si los hechos se dan en territorio español, lo que supone la intervención de España en el
conflicto armado.
- El principio de personalidad, en los casos en que se trate de delitos cometidos por español en
territorio extranjero, si se dan los requisitos previstos en el art. 23,2 LOPJ.
De acuerdo con el art. 131.4, los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto
armado, salvo los castigados en el art. 614, no prescribirán en ningún caso.
iii. Ámbito de aplicación personal de estos delitos
De acuerdo con las normas internacionales, el art. 608 define lo que se entiende por «personas
protegidas»:
Artículo 608
A los efectos de este Capítulo, se entenderá por personas protegidas:
1º. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II
Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de Junio de
1977.
2º. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 o
por el Protocolo I Adicional de 8 de Junio de 1977.
3º. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de
Agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de Junio de 1977.
4º. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto
protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de
8 de Junio de 1977.
5º. Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por el Convenio II de La Haya
de 29 de Julio de 1899.
6º. 418 El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención sobre la
Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado de 9 de diciembre de 1994.
7º. Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional de 8 de Junio de
1977 o de cualesquiera otros Tratados internacionales en los que España fuere parte.
iv. Tipos delictivos
a) Delitos de tortura, malos tratos y contra la salud de las personas protegidas:
Artículo 609
El que, con ocasión de un conflicto armado, maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la
salud o la integridad de cualquier persona protegida, la haga objeto de tortura o tratos inhumanos,
incluidos los experimentos biológicos, le cause grandes sufrimientos o la someta a cualquier acto
médico que no esté indicado por su estado de salud ni de acuerdo con las normas médicas
generalmente reconocidas que la Parte responsable de la actuación aplicaría, en análogas
circunstancias médicas, a sus propios nacionales no privados de libertad, será castigado con la pena de
prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder por los resultados
lesivos producidos.
b) Empleo de medios de combate prohibidos
Artículo 610
El que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene emplear métodos o medios de combate
prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o males superfluos, así como aquéllos
concebidos para causar o de los que fundamentalmente quepa prever que causen daños extensos,
duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la
población, u ordene no dar cuartel, será castigado con la pena de prisión de 10 a 15 años, sin perjuicio
de la pena que corresponda por los resultados producidos.
c) Actos de terror a la población civil, deportaciones y traslados forzosos
Artículo 611
Será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la pena que corresponda
por los resultados producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:
1º. Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil
de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla.
2º. Destruya o dañe, violando las normas del Derecho Internacional aplicables en los conflictos
armados, buque o aeronave no militares de una Parte adversa o neutral, innecesariamente y sin dar
tiempo o sin adoptar las medidas necesarias para proveer a la seguridad de las personas y a la
conservación de la documentación de a bordo.
3º. Obligue a un prisionero de guerra o persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas
Armadas de la Parte adversa, o les prive de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.
4º.420 Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga o confine ilegalmente a
cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a
cubierto de los ataques de la parte adversa.
5.º Traslade y asiente, directa o indirectamente, en territorio ocupado a población de la parte
ocupante, para que resida en él de modo permanente.
6º. Realice, ordene realizar o mantenga, respecto de cualquier persona protegida, prácticas de
segregación racial y demás prácticas inhumanas y degradantes basadas en otras distinciones de
carácter desfavorable, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal.
7º. Impida o demore, injustificadamente, la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o de
personas civiles.
8º Declare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un Juez o Tribunal los derechos y acciones de
los nacionales de la parte adversa.
9º Atente contra la libertad sexual de una persona protegida cometiendo actos de violación,
esclavitud sexual, prostitución inducida o forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o
cualquier otra forma de agresión sexual.
d) Atentados a zonas protegidas
Artículo 612
Será castigado con la pena de prisión de tres a siete años, sin perjuicio de la pena que corresponda por
los resultados producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:
1.º Viole a sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones, material, unidades y medios
de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas
neutralizadas, lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas
desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o señales distintivos apropiados.
2.º Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misión médica, o de las
sociedades de socorro o contra el personal habilitado para usar los signos o señales distintivos de los
Convenios de Ginebra, de conformidad con el derecho internacional.
3.º Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria
a cualquier persona protegida o la haga objeto de tratos humillantes o degradantes, omita
informarle, sin demora justificada y de modo comprensible, de su situación, imponga castigos
colectivos por actos individuales o viole las prescripciones sobre el alojamiento de mujeres y
familias o sobre protección especial de mujeres y niños establecidas en los tratados internacionales
en los que España fuera parte y, en particular, reclute o aliste a menores de 18 años o los utilice para
participar directamente en las hostilidades.
4.º Use indebidamente los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y
reconocidos en los Tratados internacionales en los que España fuere parte, especialmente los signos
distintivos de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja y del Cristal Rojo.
5º. Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de
Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean partes en el conflicto o de
Partes adversas, durante los ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones
militares, salvo en los casos exceptuados expresamente previstos en los Tratados Internacionales en
los que España fuere parte.
6º. Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera de parlamento o de rendición, atente contra la
inviolabilidad o retenga indebidamente a parlamentario o a cualquiera de las personas que lo
acompañen, a personal de la Potencia Protectora o su sustituto, o a miembro de la Comisión
Internacional de Encuesta.
7º. Despoje de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra o persona
civil internada.
8.º Haga padecer intencionadamente hambre a la población civil como método de guerra,
privándola de los bienes indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar
arbitrariamente los suministros de socorro, realizados de conformidad con los Convenios de
Ginebra y sus Protocolos Adicionales.
9.º Viole suspensión de armas, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con la parte
adversa.
10.º Dirija intencionadamente ataques contra cualquier miembro del personal de las Naciones
Unidas, personal asociado o participante en una misión de paz o de asistencia humanitaria, de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección
otorgada a personas o bienes civiles, con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados,
o les amenace con tal ataque para obligar a una persona natural o jurídica a realizar o abstenerse de
realizar algún acto.
e) Represalias y otros actos de hostilidad
Artículo 613
1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con ocasión de un conflicto
armado, realice u ordene realizar alguna de las siguientes acciones:
a) Ataque o haga objeto de represalias o actos de hostilidad contra bienes culturales o lugares de
culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, siempre que tales bienes o
lugares no estén situados en la inmediata proximidad de un objetivo militar o no sean utilizados en
apoyo del esfuerzo militar del adversario y estén debidamente señalizados;
b) Use indebidamente los bienes culturales o lugares de culto referidos en a) en apoyo de una acción
militar; los bienes culturales o lugares de culto referidos en la letra a);
d) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes de carácter civil de la Parte
adversa, causando su destrucción, siempre que ello no ofrezca, en las circunstancias del caso, una
ventaja militar definida o que tales bienes no contribuyan eficazmente a la acción militar del
adversario.
e) Ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la supervivencia de la
población civil, salvo que la Parte adversa utilice tales bienes en apoyo directo de una acción militar
o exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus Fuerzas Armadas.
f) Ataque o haga objeto de represalias a las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas,
cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia,
pérdidas importantes en la población civil, salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo
regular, importante y directo de operaciones militares y que tales ataques sean el único medio
factible de poner fin a tal apoyo.
g) Destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le pertenezcan, obligue a otro
a entregarlas o realice cualesquiera otros actos de pillaje.
h) Requise, indebida o innecesariamente, bienes muebles o inmuebles en territorio ocupado o
destruya buque o aeronave no militares, y su carga, de una parte adversa o neutral o los capture, con
infracción de las normas internacionales aplicables a los conflictos armados en la mar;
i) Ataque o realice actos de hostilidad contra las instalaciones, material, unidades, residencia
privada o vehículos de cualquier miembro del personal referido en el ordinal 10º del artículo 612 o
amenace con tales ataques o actos de hostilidad para obligar a una persona natural o jurídica a
realizar o abstenerse de realizar algún acto;
2. Cuando el ataque, la represalia, el acto de hostilidad o la utilización indebida tengan por objeto
bienes culturales o lugares de culto bajo protección especial o a los que se haya conferido protección
en virtud de acuerdos especiales, o bienes culturales inmuebles o lugares de culto bajo protección
reforzada o sus alrededores inmediatos, se podrá imponer la pena superior en grado.
En los demás supuestos previstos en el apartado anterior de este artículo, se podrá imponer la pena
superior en grado cuando se causen destrucciones extensas e importantes en los bienes, obras o
instalaciones sobre los que recaigan o en los supuestos de extrema gravedad.
f) Otras infracciones de los Tratados internacionales
Artículo 614
El que, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar cualesquiera otras infracciones o
actos contrarios a las prescripciones de los tratados internacionales en los que España fuere parte y
relativos a la conducción de las hostilidades, regulación de los medios y métodos de combate,
protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato debido a los prisioneros de guerra, protección
de las personas civiles y protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
g) Cualificación
Artículo 614 bis
Cuando cualquiera de las conductas contenidas en este capítulo formen parte de un plan o política o se
cometan a gran escala, se aplicarán las respectivas penas en su mitad superior.
F. DISPOSICIONES COMUNES
En el Capítulo IV se contienen las siguientes disposiciones comunes a los delitos anteriores:
i. Actos de participación intentada
Artículo 615
La provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos previstos en los
capítulos anteriores de este Título se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que
correspondería a los mismos.
ii. Responsabilidad de la autoridad o jefe militar por conductas omisivas
Artículo 615 bis
1. La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su
alcance para evitar la comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, de alguno de
los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título, será castigado con la misma
pena que los autores.
2. Si la conducta anterior se realizara por imprudencia grave, la pena será la inferior en uno o dos
grados.
3. La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su
alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este
título cometidos por las personas sometidas a su mando o control efectivo, será castigada con la pena
inferior en dos grados a la de los autores.
4. El superior no comprendido en los apartados anteriores que, en el ámbito de su competencia, no
adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión por sus subordinados de alguno de los
delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III del presente título, será castigado con la misma
pena que los autores.
5. El superior que no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos
comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título cometidos por sus subordinados, será
castigado con la pena inferior en dos grados a la de los autores.
6. El funcionario o autoridad que, sin incurrir en las conductas previstas en los apartados anteriores, y
faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución de alguno de los delitos de los
comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este capítulo de que tenga noticia, será castigado con
la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
iii. Inhabilitación especial
Artículo 616
En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en los Capítulos anteriores de este
Título, excepto los previstos en el artículo 614 y en los apartados 2 y 6 del 615 bis, y en el Título
anterior por una autoridad o funcionario público, se le impondrá, además de las penas señaladas en
ellos, la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años; si fuese un particular, los jueces y
tribunales podrán imponerle la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
uno a diez años.
iv. Inaplicación de la eximente de cumplimiento del deber
Artículo 616 bis
Lo dispuesto en el artículo 20. 7º de este Código, en ningún caso resultará aplicable a quienes cumplan mandatos
de cometer o participar en los hechos incluidos en los capítulos II y II bis de este título.
G. DELITO DE PIRATERÍA (art. 616 ter)
Art. 616 ter
El que con violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe o destruya una aeronave, buque u otro
tipo de embarcación o plataforma en el mar, o bien atente contra las personas, cargamento o bienes
que se hallaren a bordo de las mismas, será castigado como reo del delito de piratería con la pena de
prisión de diez a quince años.
En todo caso, la pena prevista en este artículo se impondrá sin perjuicio de las que correspondan por
los delitos cometidos.
i. Teoría general
El bien jurídico es la seguridad de la navegación marítima y aérea.
El objeto material del delito (buques, aeronaves, etc.) puede ser de carácter privado o estatal.
Lugar de comisión: No se delimita la ejecución de las conductas a un espacio territorial específico
(altamar o espacios no sometidos a la jurisdicción de ningún Estado, como sí se prevé en la regulación
internacional).
El delito de piratería puede ser perseguido y enjuiciado por los tribunales españoles pese a su
comisión en otro territorio, sea ejecutado por españoles o extranjeros (art. 23.4 c) LOPJ).
ii. Conductas típicas
Se contemplan dos modalidades alternativas:
Apoderarse, dañar o destruir una aeronave, buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el
mar, mediante violencia, intimidación o engaño.
Atentar contra las personas, cargamentos o bienes que se hallaren a bordo de la aeronave, buque,
embarcación o plataforma.
iii. Tentativa y consumación
Resultado de peligro: Es necesaria la idoneidad de la conducta para afectar o al menos poner en peligro
la seguridad de la navegación; en caso contrario constituirán los respectivos delitos comunes (daños,
lesiones…).
Son admisibles las fases de imperfecta ejecución.
No se tipifican expresamente los actos preparatorios, como sí ocurre en los delitos de genocidio y lesa
humanidad.
iv. Tipo subjetivo
Comisión dolosa. No requiere un elemento subjetivo del injusto ni un especial propósito como lo exige
la normativa internacional (como el “propósito personal” del art. 101 del Convenio para la Represión de
Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima).
v. Concursos
El delito se encuentra en relación de concurso de delitos (real, medial o ideal, según los casos) con los
delitos comunes en que se subsuman los resultados lesivos ocasionados con la conducta de piratería
(homicidio/asesinato, lesiones, daños).
H. DELITO DE RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA (art. 616 quater)
Art. 616 quáter
1. El que con ocasión de la prevención o persecución de los hechos previstos en el artículo anterior, se
resistiere o desobedeciere a un buque de guerra o aeronave militar u otro buque o aeronave que lleve
signos claros y sea identificable como buque o aeronave al servicio del Estado español y esté
autorizado a tal fin, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
2. Si en la conducta anterior se empleare fuerza o violencia se impondrá la pena de diez a quince años
de prisión.
3. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que
correspondan por los delitos cometidos.
i. Tipo básico
El precepto no sanciona conductas de piratería propiamente tal, sino que se configura como una
figura especial de resistencia o desobediencia a la autoridad.
La conducta típica consiste en resistir o desobedecer las actuaciones u órdenes impartidas:
Desde un buque de guerra o aeronave militar.
Desde otros que lleven signos claros y sean identificables como pertenecientes al servicio del
Estado español y estén autorizados a tal fin.
Los términos de:
“Resistencia” y “desobediencia” deben entenderse como significativos de comportamientos
activos y omisivos, respectivamente, de oposición e incumplimiento de los mandatos
impartidos por la autoridad.
La conducta debe verificarse “con ocasión” de la prevención o persecución de delitos de
piratería (art. 616 ter), esto es, en el contexto fáctico de actuaciones específicas por parte de la
autoridad de persecución o prevención de dicho ilícito.
Para ello es necesaria:
- La identificación de quien imparte la orden como autoridad.
- Que se imparta en el legítimo ejercicio de sus facultades.
- El conocimiento por parte del sujeto activo de dichas circunstancias (dolo).
Los actos de resistencia o desobediencia deben revestir cierta entidad, en términos que impidan o al
menos dificulten de modo relevante las actuaciones de la autoridad en orden a la prevención o
persecución del delito de piratería.
La penalidad asociada a la figura base es de prisión de 1 a 3 años.
ii. Tipo agravado
Sanciona el comportamiento de resistencia o desobediencia a través de un medio comisivo específico,
a saber, el empleo de:
“Fuerza”, aquella ejercida sobre las cosas (un barco).
“Violencia”, aquella ejercida sobre las personas.
La pena asignada a la figura agravada es de prisión de 10 a 15 años.
iii. Concursos
Concurso de delitos con figura base de piratería y con aquellos resultados lesivos ocasionados como
consecuencia de su comisión (art. 616 quater.3).
Hay discusiones en la doctrina sobre si hay concurso de leyes con figuras de resistencia y
desobediencia, en su caso, de los arts. 550, 554 y 556.
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