1 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1069/2016.
Tepic, Nayarit; 29 veintinueve de Octubre de 2018 dos mil
dieciocho.
V I S T O S para resolver los autos del toca penal número
1069/2016, formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y el
defensor oficial del sentenciado **********, en contra de la
sentencia definitiva de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos
mil dieciséis, pronunciada por el Ciudadano Juez Mixto de
Primera Instancia con residencia en Rosamorada, Nayarit,
instruido en contra de **********1, por su responsabilidad penal en
la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y
ASOCIACIÓN DELICTUOSA, cometido en agravio de quien en
vida llevara por nombre **********Y LA SOCIEDAD, dentro del
proceso penal número de expediente 42/1999, y;
R E S U L T A N D O
1º.- Mediante oficio de consignación número **********, de fecha
12 doce de octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, el
suscrito Agente del Ministerio Público, ejercitó acción penal de su
competencia en contra de********** y otros, por su probable
responsabilidad penal en la comisión de los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA,
cometido en agravio de quien en vida llevara por nombre
**********, acompañando a su consignación las actuaciones que
conformaron la Averiguación Previa número **********, sin
detenido. Por lo que en este acto, el fiscal adscrito, solicitó se
decretara orden de aprehensión en contra del referido indiciado, la
cual se ejecutó, el día 08 ocho de septiembre de 2012 dos mil
doce, quedando a disposición, en el Centro Penitenciario de esta
1 Quien en la audiencia de información constitucional (Declaración preparatoria), el sentenciado dijo
ser **********(Datos de identidad personal. Artículo 85 del CPPN.).**********
2
ciudad de Tepic, Nayarit, posteriormente, el A quo en la misma
fecha se avocó al conocimiento del hecho consignado, declarando
su competencia, procediendo a desahogar su declaración
preparatoria, resolviéndosele su situación jurídica, mediante
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, por el delito que fue consignado,
asimismo se declara abierto el procedimiento ordinario.
2º.- Mediante proveído de fecha 07 siete de diciembre de 2012
dos mil doce, se declaró agotada la averiguación, poniéndose los
autos a la vista de las partes para que ofrecieran pruebas;
teniéndose por recibidos diversos oficios, signados por el Director
del Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza” de esta
ciudad y Director General de Procesos Judiciales de la Fiscalía
General del Estado, a través de los cuales, informaron los
antecedentes penales del entonces procesado, con fecha 2 dos
de julio de 2014 dos mil catorce, se declaró cerrado el periodo de
Instrucción, remitiéndose los autos al Agente del Ministerio
Público para que formulara conclusiones, mismas que presentó
con fecha 5 cinco de noviembre de 2014 dos mil catorce, en
sentido acusatorio, y en virtud, que la defensa del acusado, no
presentó conclusiones de inculpabilidad, ese juzgado le tiene por
exhibidas las mismas en su favor; celebrada que fue la audiencia
final de defensa, se ordenó citar a las partes para oír sentencia
definitiva, misma que se pronunció el 18 dieciocho de marzo de
2016 dos mil dieciséis, la cual concluyó con los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS:
“… Primero.- **********, es penalmente responsable en cometer el delito de
homicidio calificado, en agravio de **********.
Segundo.- Por su responsabilidad penal se condena a **********, a una pena
privativa de libertad de 23 veintitrés años con 09 nueve meses, y una multa
igual a 72 setenta y dos días de salarió mínimo general vigente en la región.
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Tercero.- La pena de prisión es sin derecho a la conmutación y (sic)
computarse desde el 08 ocho de septiembre del 2012 dos mil doce.
Cuarto.- Amonéstese al sentenciado para que no reincida.
Quinto.- Se condena a ********** a cubrir la cantidad de **********, a favor de
quien acredite mejor derecho a ella en los términos que dispone el artículo 43
del Código Penal.
Sexto.- Se absuelve a **********, de la acusación formulada por el
Representante Social por el delito de asociación delictuosa, en su modalidad
de pandilla, en agravio de la sociedad.
Séptimo.- Para efectos administrativos se infórmese (sic) al Director del Ce.
Re. So. “Venustiano Carranza” de Tepic, Nayarit, de la absolución indicada en
el considerando sexto de la presente, debido (sic) que **********deberá
continuar privado de su libertad en cuanto al delito de homicidio calificado.
Octavo.- Hágase saber a las partes que en caso de inconformidad pueden
recurrir la presente en apelación en un término de cinco días a partir de que
surta efectos la notificación.
Noveno.- Remítase copia certificada de la presente al Agente del Ministerio
Público adscrito, Director del Ce. Re. So. “Venustiano Carranza” de la ciudad
de Tepic, y Director General de Prevención y Readaptación Social de
Gobierno del Estado….(fojas 344 y vuelta del Expediente principal. Tomo II).
3º.- Notificadas las partes de la anterior resolución, se
manifestaron inconformes el Agente del Ministerio Público y el
defensor oficial del sentenciado **********e interpusieron recurso
de apelación en su contra; la cual fue admitida por el Juez de
origen, y previa remisión, tal proveído fue confirmado por el
Magistrado Semanero adscrito a esta Primera Sala, el día 13
trece de julio de 2016 dos mil dieciséis; se substanció, y en su
oportunidad se declaró vista la causa y se ordenó turnar los autos
a este Tribunal para el dictado de la resolución que hoy se
pronuncia, y:
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C O N S I D E R A ND O
I.- PROCEDENCIA DEL RECURSO.- En confirmación con lo
expuesto mediante auto de fecha 13 trece de julio de 2016 dos mil
dieciséis, se reitera que el medio de impugnación procedente en
contra de la resolución impugnada es el de APELACIÓN por así
disponerlo el artículo 308 del Código de Procedimientos Penales
de la Entidad.
II.- OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.-
Tomando en consideración que se interpuso el medio de
impugnación del defensor del sentenciado al momento de que se
le notificó la sentencia, y que el Agente del Ministerio Público, dos
días después de ser notificado (fojas 351 a la 353 del principal),
se ratifica el criterio del Magistrado Semanero, de 13 trece de julio
de 2016 dos mil dieciséis, en el sentido de considerarla oportuna,
en términos del artículo 310 del enjuiciamiento de la materia.
III.- COMPETENCIA.- Esta Primera Sala Penal es competente
para conocer y resolver, los presentes medios de impugnación,
conforme a lo dispuesto por los artículos 25 y 32 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, conforme al
Acuerdo número 10//TSJ/PJ/2018, emitido por el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de
Nayarit, en fecha 28 veintiocho de septiembre de 2018 dos mil
dieciocho, con vigencia a partir del día 10 de octubre del año en
curso; en el cual, se determinó lo relativo a la integración de la
Primera Sala Colegiada, y así como competencia para conocer y
resolver apelaciones contra sentencias definitivas u otras que
tengan ese efecto, dictadas en asuntos del Ramo Penal del fuero
común, en los términos de la legislación aplicable, y de dicho
acuerdo.
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.
IV.- MATERIA DEL RECURSO.- Para considerar acreditado el
delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así como la Responsabilidad
Penal del encausado con las consecuencias relativas a su
Individualización de la sanción y Reparación del Daño; y por no
acreditado el diverso delito de ASOCIACION DELICTUOSA EN
SU MODALIDAD DE PANDILLERISMO, el Juez de origen
sustentó el sentido de su Resolución, en los razonamientos que
obran visibles a fojas 330 a la 344 del expediente principal.
Por su parte, a fojas 12 a la 18 y de la 30 a la 37 del toca penal en
estudio, obran agregados los escritos de agravios formulados los
primeros, por la defensa del sentenciado **********y los segundos,
por parte del Agente del Ministerio Público, mismos que se tienen
por reproducidos en este apartado, en obvio de repetición, puesto
que no existe disposición legal que obligue a su trascripción,
siempre que sean analizados y valorados conforme a derecho
corresponda. Resulta aplicable por analogía, al caso particular, el
criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, en la tesis de jurisprudencia VI.2o. J/129, consultable en
la página: 599, del tomo VIII, Abril de 1998, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y
texto son:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A
TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo
los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya
infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación,
pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal
transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión
al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la
resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la
ilegalidad de la misma”.
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V.- Toda vez, que uno de los apelantes es el acusado, por
mandato expreso de los artículos 326, 327 y 328, con relación al
diverso 306, todos del Código de Procedimientos Penales en
vigor, además del análisis de los Agravios expuestos, es
obligatoria una suplencia oficiosa de éstos que, implícitamente,
exige la revisión integral tanto del procedimiento, como de la
sentencia impugnada; en razón de lo cual, y atendiendo a
cuestiones de orden y método, se procederá a:
1) Examinar el Procedimiento seguido ante el Juez de origen, para confirmar
su legalidad o decretar, en su caso, su reposición; hecho lo cual:
2) Se analizarán los Agravios expresados por la defensa del acusado
recurrente, al tiempo que se verificará la legalidad de la sentencia; o en su
caso, en vía de suplencia de la deficiencia de la queja, se procederá a
corregir o reparar las violaciones legales en que el juez de origen hubiese
incurrido en perjuicio del acusado.
ANÁLISIS OFICIOSO DEL PROCEDIMIENTO
Dado que el acusado no invocó en su escrito de agravios, ninguna
causa que pudiera motivar la reposición del procedimiento, al
tenor de lo dispuesto por el artículo 326 del Código Procesal de la
materia, es el caso, por tanto, de analizar los autos de manera
oficiosa, para verificar que no se hubiese actualizado ninguna de
las hipótesis de violaciones procesales a que se refieren los
artículos 327 y 328 del citado cuerpo normativo, o bien, para en
caso contrario, actuar en consecuencia.
Al efecto, se observa lo siguiente:
a) Se le hizo saber al procesado durante la instrucción, el motivo del
procedimiento, y el nombre de las personas que le imputaron la comisión del
delito (fojas 193 a la 195 del principal).**********b) Se le permitió, y al efecto,
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designó como defensor oficial a los Licenciados **********quienes estando
presentes aceptaron el cargo y protestaron su fiel y legal desempeño.**********
c) Como manifestó pertenecer a la etnia Cora, se le nombró traductor para que
le interpretara lo necesario en el Juicio.
d) No hay evidencia de que se le hubiese negado o no proporcionado los
datos necesarios para su defensa y que constaren en el proceso;
e) En el caso, no se presentaron pruebas de parte del acusado **********ni de
su defensa, no obstante de que se le hizo saber el derecho que tenían para
hacerlo.**********
f) Estuvo debidamente citado y notificado para las diligencias cuyo derecho
tuvo a presenciar.
g) No existe evidencia de que se le hubiese negado injustificadamente la
recepción de las pruebas, pues como ya se dijo, no se presentó ninguna.
h) El Juicio fue llevado y tramitado con la asistencia del Juez, de su Secretario
y del Agente del Ministerio Público.
i) La sentencia se dictó en congruencia con los delitos señalados en las
conclusiones del Agente del Ministerio Público. **********j) Y no existe evidencia
alguna que en la resolución que se revisa, se hubiese tenido en cuenta por el
Juzgador de Origen, alguna diligencia que la ley declare expresamente
nula.**********
En consecuencia, no se observa causa alguna, ni invocada a
petición de parte, ni oficiosamente apreciada que se estime
suficiente como para ordenar reponer el procedimiento, en
términos del artículo 328 del Código Procesal de la
materia.**********
APRECIACIÓN DE LOS AGRAVIOS, ASÍ COMO DE LA
SENTENCIA RECURRIDA
Primeramente, debe dejarse establecido, que en los agravios que
presenta la defensa del procesado **********atacan el apartado de
la responsabilidad penal del acusado de referencia, en la comisión
del delito de HOMICIDIO CALIFICADO que le fue atribuido, pues
en síntesis dijo, que las probanzas del sumario, son insuficientes
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para demostrar que su defendido fue quien participó en el citado
delito. Y por su parte, el Agente del Ministerio Público, en los
agravios que presenta combate el apartado de la
INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA SANCIÓN y el hecho de
no tener por acreditado los elementos del delito de ASOCIACIÓN
DELICTUOSA EN SU MODALIDAD DE PANDILLERISMO.
Agravios que se darán contestación en el momento oportuno,
pues esta Segunda Instancia, analizará la totalidad de la
sentencia recurrida, para efectos de suplir alguna deficiencia en la
queja de la defensa del sentenciado **********.
ELEMENTOS DEL DELITO DE HOMICIDIO
Primeramente, debe dejarse asentado, que el Ilícito de
HOMICIDIO, como figura básica, tal y como lo indica el Natural en
la sentencia apelada, se encuentra previsto por el artículo 317 del
Código Penal vigente en el Estado de Nayarit, al disponer lo
siguiente:
“Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro”.
Y a criterio de esta Primera Sala Penal, para que se acredite el
citado delito en su forma básica, se requiere demostrar los
siguientes elementos:
a) La privación de la vida; y b) Que ese hecho sea imputable a una persona distinta del ofendido.
Y como se dijo que se acredita la premeditación y la brutal
ferocidad en la privación de la vida del ofendido, se debe atender
a lo dispuesto en el artículo 325, fracciones I y IV de la Ley
Sustantiva Penal en vigor que establecen:
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Toca Penal No. 1069/2016.
“Se entiende que el Homicidio y las Lesiones son calificadas: .
...I.- Cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición; . .
.IV. Cuando se cometan con brutal ferocidad. ”
Es decir, debe verificarse, como tercer elemento:
c) Que esa privación de la vida se haya realizado mediante la
premeditación y con brutal ferocidad.
En relación a los elementos descritos en los incisos a) y b),
relativos a la privación de la vida de una persona por otra distinta
de la víctima, en el caso, se encuentran debidamente justificados
al existir: La inspección ocular, fe ministerial y levantamiento de
cadáver, practicada por el Representante Social, el 29
veintinueve de septiembre de 1999 mil novecientos noventa y
nueve, en la que se indica lo siguiente:
“…Que se da fe tener a la vista en el suelo en posición de cubito dorsal el
cuerpo de una persona del sexo masculino que presenta características de
una muerte real y reciente, con temperatura inferior a la del medio ambiente
con rigidez cadavérica en todo el cuerpo, observándose hundimiento en la
zona ocular, manos ligeramente moradas y ausencia total de la función
respiratoria, quien se encuentra en posición de cubito dorsal, con la cabeza
hacia el norte y los pies en sentido opuesto, colindando con solares baldíos en
ambas direcciones y el costado derecho hacia el poniente, colindando con
cerco de la señora ********** a una distancia como de dos metros en relación
con el cuerpo, y hacia el oriente colinda con una finca de adobe a una
distancia como de ocho metros de distancia, observándose además bajo la
cabeza del cuerpo una mancha hemática en forma circular como de quince
centímetros de diámetro, con las manos extendidas, la derecha hacia el norte
y la izquierda hacia el sur; La media afiliación (sic) del cuerpo es como sigue:
De estatura de**********, mismo que viste: ********** el cual presenta las
siguientes Lesiones:- Herida por proyectil de arma de fuego en región frontal
media de forma oval de 5x3 mm con anillo equimótico y sin tatuaje, bordes
invertidos., 3 heridas contuso cortantes en región lateral derecha del cráneo
en su porción temporofrontal con fractura del hueso y exposición de masa
encefálica como de 12 cm. de longitud, otra herida por contuso cortante a 2
centímetros de la anterior que afecta la porción superior de la órbita del lado
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derecho hasta el mentón como de 9 cm. de longitud, con exposición de una
masa encefálica, otra herida de las mismas características como de 6 cm. de
longitud que afecta la mitad de la orbita izquierda y que expone el ojo
izquierdo, el cual está parcialmente desprendido, 2 heridas punzo cortantes
como de 6-7 cm. De longitud en la región posterior del hombro izquierdo,
herida por proyectil de arma de fuego en hemotórax posterior como de 1.5 cm.
de longitud en región subescapular, Herida por proyectil de arma de fuego en
región hepática del abdomen con salida en tórax izquierdo con bordes
invertidos como de 3 cm. Herida cortante en región palmar derecha como de 6
cm. de longitud que afecta hasta músculo…(foja 03 del principal)”.
Actuación que merece valor probatorio indiciario, en términos del
numeral 271 del Código de Procedimientos Penales de la Entidad,
en razón de que fue practicada por un servidor público, como es
el Agente del Ministerio Público, legalmente asistido por su oficial
secretario, y además por ser propio de sus atribuciones en la
averiguación de los delitos, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 2, fracciones I y II, así como el diverso numeral 112 del
enjuiciamiento Penal; probanza de la que se desprende, que el
Agente del Ministerio Público, se constituyó en el poblado
**********, en donde tuvo a la vista el cuerpo sin vida de una
persona del sexo masculino, quien presentaba diversas lesiones
en su integridad corporal. Diligencias que, se corroboran de
manera satisfactoria con el Dictamen de necropsia, signado por el
Doctor **********, Perito Médico Legista adscrito a la entonces
Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit,
documento en el cual la especialista de la materia describió las
lesiones que presentaba el cuerpo sin vida que tuvo a la vista,
además de determinar que el pasivo:
**********fue agredido con múltiples armas de fuego contuso cortantes y
punzocortantes…las heridas mortales por necesidad fueron las de cráneo con arma
contuso cortante y la perforación del pulmón derecho, al parecer por arma
punzocortante…(foja 14 del principal)”.**********
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Probanza que merece valor probatorio indiciario, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 270 y 271, ambos del Código de
Procedimientos Penales para el Estado, al ser practicada por una
Profesional con conocimientos especiales en medicina forense,
del que se desprende que la causa de muerte del ofendido, se
debió, a las heridas producidas por agente contuso cortante y
perforación del pulmón derecho con arma punzocortante; por lo
que, los elementos de prueba a que se ha hecho referencia y que
fueron legalmente valorados, resultan eficaces, aptos y suficientes
para acreditar el delito de HOMICIDIO, ya que en el caso, se han
colmado las exigencias para acreditar el injusto de mérito que
prevé el artículo 133 del Código de Procedimientos Penales, que
en lo conducente establece:
“Si se tratare de homicidio, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado con
la inspección y descripción del cadáver hecha en los términos de los artículos
anteriores, y con el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la
autopsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las
causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado se procederá a
exhumarlo. Solamente podrá dejarse de practicar la autopsia cuando tanto el
funcionario que practique las diligencias, como los peritos médicos, estimen
que no es necesaria para determinar la causa de la muerte”.
Y en el caso, esos elementos se recabaron al integrarse la
indagatoria, e incluso, encontraron soporte jurídico, primero con
la declaración de **********, quien ante el Agente del Ministerio
Público, con fecha 29 veintinueve se septiembre de 1999 mil
novecientos noventa y nueve, manifestó lo siguiente:
**********Que fue el día de ayer 28 veintiocho de septiembre del año en curso,
como a las 13:00 horas, en que mi hija ********** me manifestó que su
hermano ********** o sea mi hijo, estaba tirado atrás de la iglesia, e
inmediatamente la de la voz como mi hija, nos fuimos hacia atrás de la iglesia,
y efectivamente llegué al lugar y vi a mi hijo ********** tirado en el suelo boca
arriba, y lo vi que tenía dos machetazos en la cara, e incluso, el ojo derecho lo
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tenía afuera de su lugar, y al parecer tiene dos balazos en el pecho, y mi
esposo ********** me dijo “que quien le había dado muerte a mi hijo antes
mencionado, era un yerno de **********, y que solo sabe que le dicen
“**********”, y éste fue quien sacó a mi hijo y lo llevó atrás de la iglesia, donde
ahí lo esperaban **********éstas tres personas le hablaban para que se
acercara hacia ellos, asimismo manifiesto que le manifestaron que se
encontraba **********y al parecer mi hijo fue hacia donde estaban éstas cinco
personas, pero de ahí ya no supe más, y mi hija ********** me dijo “que había
visto a ********** con un machete en la mano”, y que al parecer, éste fue el que
le dio muerte a mi hijo, pero que los otros cuatro también habían participado,
puesto que ellos lo ayudaron a agarrarlo, y cuando lo tumbaron, le quitaron las
armas a mi hijo, puesto que él siempre traía una pistola, sin saber el calibre y
otra arma larga, pero que no puede describirlas, porque desconoce de armas,
y que al parecer con la misma arma de mi hijo las personas que menciono
anteriormente le dieron muerte, así mismo manifiesto que anteriormente ya
traían rencillas debido a que una persona de nombre ********** hace algún
tiempo, le dio muerte a ********** y que considero que por tal motivo, privaron
de la vida a mi hijo…(foja 04 del principal)”.
**********Esta probanza al ser valorada, de conformidad con el
artículo 269, en relación al numeral 271 del Enjuiciamiento Penal
en Vigor, merece valor probatorio indiciario, al tratarse de la
madre del pasivo **********quien identifica el cuerpo sin vida que
tuvo a la vista, y que supo que otras personas lo lesionaron, y que
a causa de ello, perdió la vida; es decir, no existe evidencia de
que el pasivo se haya lesionado él solo. Por ello, los anteriores
elementos probatorios, en su conjunto acreditan el delito de
HOMICIDIO, dado que ponen de manifiesto que se privó de la
vida al pasivo de referencia. Y para dar apoyo a los anteriores
argumentos, se inserta por su aplicabilidad la tesis visible en la
Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Tomo: LXXXIII, Página 690, bajo el
rubro:
“HOMICIDIO, JUSTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE. La
autopsia del cadáver, asentándose en el acta respectiva las lesiones que
presentaba y las causas de su muerte, y la fe judicial del cuerpo del occiso y
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de las lesiones que presentaba, son datos que evidentemente justifican el
delito de homicidio”.
En consecuencia, se tiene que con los anteriores medios
probatorios se demuestra que **********fue privado de su vida, por
haber recibido diversas lesiones con objetos contuso cortantes y
punzo-cortantes, así como con armas de fuego que dañaron su
integridad física, y cuyas lesiones le produjeron la muerte, y sobre
todo, porque no existe evidencia de que el ofendido se haya
ocasionado las citadas lesiones. Cúmulo de elementos
probatorios que, como bien lo indica el Primario, son aptos para
demostrar los elementos básicos del delito de HOMICIDIO
cometido en agravio de **********.
En lo que respecta a la determinación del Primario, relativa a que
el homicidio cometido, es calificado por haberse cometido con
premeditación y brutal ferocidad para los integrantes de esta
Primera Sala, como ya se dijo, también es acertada, porque
existen medios de convicción que ponen de manifiesto que el
homicidio cometido en agravio de **********fue cometido bajo tales
calificativas, pues como bien se dijo en la sentencia recurrida,
éstas se encuentran previstas en las fracciones I y IV del artículo
325 del Código Penal para el estado de Nayarit, que a la letra
establece lo siguiente:
“Artículo 325.- Se entiende que el Homicidio y las Lesiones son calificados: I.- Cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja, o traición Premeditación.- Cuando el Agente ha reflexionado sobre el delito de
Homicidio o de lesiones que iba a cometer...
…IV. Cuando se cometan con brutal ferocidad.”
Y ciertamente, en cuanto a las citadas calificativas, se comparte el
criterio del Natural, de que se encuentran acreditadas, porque en
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efecto, de autos se desprende que el acusado reflexionó y planeó
la ejecución del ilícito (premeditación) en estudio, en razón, de
que pudo haberse desistido de privar de la vida a la víctima, quien
respondía al nombre de ********** además de que por la manera
en que se desarrolló el evento delictivo, el agente demostró un
profundo desprecio por la vida humana..
Lo anterior se pone de manifiesto, primeramente, con la
declaración ministerial de **********, quien indicó que el 29 de
septiembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, lo siguiente:
**********Que fue el día de ayer 28 veintiocho de septiembre del año en
curso, como a las 13:00 horas, en que mi hija ********** me manifestó que su
hermano ********** o sea mi hijo, estaba tirado atrás de la iglesia, e
inmediatamente la de la voz como mi hija, nos fuimos hacia atrás de la iglesia,
y efectivamente llegué al lugar y vi a mi hijo ********** tirado en el suelo boca
arriba, y lo vi que tenía dos machetazos en la cara, e incluso, el ojo derecho lo
tenía afuera de su lugar, y al parecer tiene dos balazos en el pecho, y mi
esposo ********** me dijo “que quien le había dado muerte a mi hijo antes
mencionado, era un yerno de **********, y que solo sabe que le dicen
“**********”, y éste fue quien sacó a mi hijo y lo llevó atrás de la iglesia, donde
ahí lo esperaban **********éstas tres personas le hablaban para que se
acercara hacia ellos, asimismo manifiesto que le manifestaron que se
encontraba **********y al parecer mi hijo fue hacia donde estaban éstas cinco
personas, pero de ahí ya no supe más, y mi hija ********** me dijo “que había
visto a ********** con un machete en la mano”, y que al parecer, éste fue el que
le dio muerte a mi hijo, pero que los otros cuatro también habían participado,
puesto que ellos lo ayudaron a agarrarlo, y cuando lo tumbaron, le quitaron las
armas a mi hijo, puesto que él siempre traía una pistola, sin saber el calibre y
otra arma larga, pero que no puede describirlas, porque desconoce de armas,
y que al parecer con la misma arma de mi hijo las personas que menciono
anteriormente le dieron muerte, así mismo manifiesto que anteriormente ya
traían rencillas debido a que una persona de nombre ********** hace algún
tiempo, le dio muerte a ********** y que considero que por tal motivo, privaron
de la vida a mi hijo…(foja 04 del principal)”.
Atesto´, que como bien lo dijo el Primario en la sentencia apelada,
conforme a lo establecido en el artículo 269, con relación además
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Toca Penal No. 1069/2016.
en el diverso 271, ambos del Código Procesal Penal para el
estado de Nayarit, arroja indicios sobre la premeditación y brutal
ferocidad con que se privó de la vida al pasivo, pues la deponente
es una persona mayor de edad, que vierte su declaración sin
dudas ni reticencias, de la que deriva como dato significativo que
existían rencillas entre el sujeto pasivo y los activos del delito, lo
que colige que se trató de un hecho planeado, y debido a las
lesiones ocasionadas al pasivo para privarle de la vida, permite
concluir el grado de desprecio hacia la vida humana de los
activos. Versión de hechos que se corrobora adecuadamente con
el testimonio de **********, quien señaló lo siguiente:
“..Que el día de ayer veintiocho de septiembre del año en curso, como a las
dieciocho horas, llegó a mi domicilio **********quien tiene su domicilio
ampliamente conocido en el pueblo de **********, llegó diciéndome que le
había ido mal a mi cuñado **********y el de la voz le dije qué era lo que había
pasado, fue cuando me mencionó que lo habían matado a balazos, ya que
dice que él había escuchado los balazos porque había llegado del río, y
estando en su casa, se escucharon dos balazos, y como en éste tiempo se
celebra la fiesta del día de ********** y cuando iba hacia la plaza, le dijeron que
habían matado a mi cuñado ********** y de cien metros de retirado, vio que
estaba el cuerpo, pero no lo vio tirado, ya que el cuerpo quedó atrás de la
cerca de piedra de donde se encuentra el templo, y me dijo que luego me fue
a avisar a el de la voz, e inclusive, y me dijo que los que le habían dado
muerte a mi cuñado, habían sido ********** **********, quien éste último no tiene
apodo, mismos que conozco y tienen su domicilio conocido en el poblado de
**********, y a **********, una vez que me dio aviso de lo sucedido le dije que
acudiera con la Policía Judicial de ********** para que me apoyara, y una vez
que les dije a la policía lo que había pasado, a ellos les solicité que me
dejaran acompañarlos, para ver si también el de la voz investigaba algo, y
efectivamente cuando llegué a el poblado de ********** investigué que una
hermana de mi cuñado, de nombre ********** había visto cómo habían pasado
los hechos, ya que desde su domicilio se ve perfectamente, al preguntarle el
de la voz lo que había pasado, ella me contestó: “que su hermano iba para el
lado de la cerca hacia fuera del templo, y que cuando ella se fijó, vio que a su
hermano lo traían dándole de golpes **********, con piedras, y a ********** lo
había visto con un machete en la mano y con él agredía a mi cuñado, y a los
pocos minutos ya no vio parado a mi cuñado, y en eso, escuchó dos balazos,
16
y luego vio que las tres personas antes mencionadas habían salido corriendo
hacia el monte, por el camino hacia el río, así mismo me dijo que también vio
salir a ********** quien es padre de **********, el cual vio salir de su casa con un
rifle en la mano, y como vio tirado a mi cuñado, dice ********** que ********** se
regresó y se metió a su casa, y cuando empezó a llegar la gente, salió de
nueva cuenta ********** y empezó a burlarse de mi cuñado, de cómo lo habían
dejado, y posteriormente, la señora ********** me dijo que a ella le había dicho
su esposa ********** que a mi cuñado lo habían sacado de la iglesia, y que
ésta había sido una persona que se llama **********, y que éste lo había
llevado cerca de donde lo mataron, y considero que la muerte de mi cuñado
se debe a rencillas, porque anteriormente ya habían matado a mi suegro y a
otras personas más…(foja 06 del principal).”
Dicho testimonio, como lo establece el Primario, merece valor
indiciario, acorde lo indica los artículos 269 y 271 del Código
Procesal Penal para el estado de Nayarit, y como se dijo,
corrobora que los activos del delito actuaron con premeditación y
brutal ferocidad, al privar de la vida al sujeto pasivo, pues se trata
del dicho de una persona mayor de edad, que vierte su
declaración sin dudas ni reticencias, de la que deriva como dato
significativo, que existían rencillas entre el sujeto pasivo y los
activos del delito, lo que colige que se trató de un hecho
planeado, y debido a las lesiones ocasionadas al pasivo para
privarle de la vida, permite concluir el grado de desprecio hacia la
vida humana de los activos. Además, se cuenta con el **********,
quien manifestó lo siguiente:
“…Que el día 28 de septiembre de 1999, como a las 13:00 horas estaba en la
Iglesia de mi pueblo **********, donde se llevaba una danza tradicional de
nuestro pueblo, cuando en eso vi pasar al señor **********, hoy occiso, pasó
con dirección hacia atrás de la iglesia, sin saber específicamente qué lugar, e
inmediatamente estando el de la voz dentro de la iglesia, escuché de pronto
dos disparos de arma de fuego, y todo mundo corrió a ver lo que había
sucedido entre ellos, el declarante y la gente gritaba, mataron a **********,
cerciorando el declarante, y además decía la gente que los responsables
habían sido ********** manifestando que a ********** le apodan ********** y en
esos precisos momentos observé, que los mencionados corrían rumbo al
17 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1069/2016.
arroyo al oriente, lo anterior lo digo sin temor a equivocarme, ya que dichas
personas son del pueblo y los conozco desde siempre, y también observé que
********** llevaba un machete en la mano cuando huía y ********** llevaba un
arma larga de grueso calibre, al parecer, tipo sub-ametralladora,
desapareciendo con rumbo desconocido, y en estos momentos se me pone a
la vista una **********”, misma que reconozco sin temor a equivocarme, que es
la que usaba **********, el día en que ocurrieron los hechos, y que en su
intento por huir, la dejó extraviada cerca del cuerpo del hoy occiso
**********manifestando además que los hoy señalados como presuntos
responsables, son parientes cercanos de una persona de nombre ********** es
un criminal que cuenta con varios sujetos delincuentes, y cuando cometen sus
fechorías, se remontan en la sierra y ya nadie lo puede encontrar…(foja 08 del
principal)”.
Atesto que como bien se indica en la sentencia apelada, conforme
lo establece el artículo 269, en relación al diverso 271 del Código
Procesal Penal para el estado de Nayarit, arroja indicios para
confirmar la premeditación y brutal ferocidad con que se privó de la
vida al pasivo, pues el deponente es una persona mayor de edad,
que vierte su declaración sin dudas ni reticencias, de la que deriva
como dato significativo que existían rencillas entre el sujeto pasivo
y los activos del delito, lo que colige que se trató de un hecho
planeado, y debido a las lesiones ocasionadas al pasivo para
privarle de la vida, permite concluir el grado de desprecio hacia la
vida humana de los activos. Asimismo es de tomarse en cuenta el
dictamen en materia de criminalística practicado por el perito
**********, el 02 de octubre de 1999 mil novecientos noventa y
nueve, en el cual estableció, que el pasivo presentaba las
siguientes:
“…LESIONES: Parte anterior; un orificio con características de entrada por
proyectil disparado por arma de fuego localizado en región frontal lado
izquierdo edema a la izquierda de la línea media y 1.63 mts por arriba del
plano de sustentación de forma o al de 5 x 3 mm, bordes invertidos anillo
equimótico sin tatuaje de pólvora quemadura ni ahumamiento. Una lesión
corto contundente en región frontal derecha de forma oval de 2cm de ancho
18
por 12 cm de longitud con bordes nítidos y equimosis circundante, la cual
parte de la línea media a una altura de 1.59 mts por arriba del plano de
sustentación. Una lesión corto contundente a la altura de la ceja derecha de
forma oval de 1 cm de ancho por 121 cm de longitud con sus bordes nítidos
con equimosis circundante, la cual se localiza a 3 cm a la derecha de la línea
media y 1.55 por arriba del plano de sustentación. Una lesión corto
contundente en la región del pómulo derecho pasando por la nariz de forma
oval, de 7 cm de ancho por 10 cm de longitud bordes nítidos y equimosis
circundante localizada a una altura de 1,52 mts por arriba del plano de
sustentación. Una lesión con características de entrada por proyectil disparado
por arma de fuego, en abdomen derecho a 1 cm a la derecha de la línea
media y a 1.5 mts por arriba del plano de sustentación, de forma circulante 1
cm de diámetro, bordes invertidos, anillo equimótico, sin tatuaje de pólvora
quemadura ni ahumamiento, con escara en dirección al plano de sustentación
con un trayecto de salida de bajo hacia arriba de derecha a izquierda y
ligeramente de atrás hacia adelante, con orificio correspondiente en tórax
anterior de forma oval de 3 x 1 cm y que se localiza a 7 cm a la derecha de la
línea media y a 1.24 mts por arriba del plano de sustentación. PARTE
POSTERIOR DEL CUERPO: Una lesión con características de entrada con
proyectil disparado por arma de fuego en tórax superior lado derecho de forma
circular de 1 cm de diámetro, bordes invertidos, anillo equimótico, sin tatuaje
de pólvora quemadura ni ahumamiento, localizado a 10 cm a la derecha de la
línea medía y a 1.37 mts por arriba del plano de sustentación con trayecto de
salida de atrás hacia delante de derecha a izquierda y ligeramente de arriba
hacia abajo con orificio correspondiente en tórax anterior lado izquierdo. Dos
heridas por objeto punzo cortante localizado en tórax posterior lado izquierdo
ambas de forma oval de 3x1 cm, con sus bordes invertidos localizadas a 9 cm
a la izquierda de la línea media y a 1.40 mts por arriba del plano de
sustentación. Asimismo presentó heridas cortantes con de rata en las palmas
de ambas manos con características longitudinales…IDENTIFICACIÓN: Se
identificó mediante oficio número **********, como quien en vida respondía al
nombre de: ********** DEDUCCIONES PARTICULARES: El caso en particular
se estudia aporta datos como lo es el hecho primeramente que el occiso
presentara lesiones cortantes, en ambas manos lo que nos indica que muy
probablemente hubo maniobras de lucha o forcejeo entre sujeto pasivo y
activo, después y tomando en cuenta la posición de las heridas corto
contundentes en el rostro, las cuales se encuentran demasiado juntas y
considerando que éstas a simple vista son graves, es muy probable que dos
de ellas si no las tres fueron cuando el sujeto pasivo ya se encontraba en el
piso, en lo que se refieren a las demás lesiones de las cuales debemos de
recordar que se encuentran, tanto en la parte anterior del cuerpo, como en la
19 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1069/2016.
posterior al sujeto pasivo, pudo haber tenido oportunidad de tratar de esquivar
las agresiones de las que era objeto de allí la variedad de éstas…
CONCLUSIONES: PRIMERO. Las heridas que presentó el cadáver de
**********, fueron ocasionadas por proyectiles disparados por arma de fuego de
los cuales se omite el calibre nominal, ya que no se recuperaron balas del
cadáver (entraron y salieron), también intervinieron otro tipo de armas blancas,
como lo es muy probablemente un machete y una navaja o cuchillo.
SEGUNDO.- En el caso de los orificios por proyectil de arma de fuego los
disparos se efectuaron a una distancia mayor de 75 cm entre la boca del
cañón del arma y el sujeto pasivo...(fojas 24 y 26 del principal)”.
Dictamen que como bien lo indica el primario, merece valor pleno,
conforme a lo establecido el artículo 270 del Código Procesal
Penal para el estado de Nayarit, pues corrobora la brutal ferocidad
con que se privó de la vida al pasivo, pues el mismo fue realizado
por una persona con especial conocimiento que ilustra al
juzgador, y arroja como dato significativo, que en el cuerpo de
quien en vida llevara por nombre ********** encontró heridas de
bala, así como heridas contuso cortantes y punzocortantes, lo que
permite concluir el grado de desprecio hacia la vida de los activos,
pues se emplearon diversas armas y porque fue lesionado en
varias ocasiones. Lo cual, ciertamente se encuentra corroborado
con el dictamen de necropsia practicado por el médico legista
**********el 20 veinte de septiembre de 1999 mil novecientos
noventa y nueve, del cual se desprende que el occiso **********,
presentó las siguientes lesiones:
**********Que el occiso **********, presentó las siguientes lesiones: herida por
proyectil de arma de fuego en región frontal media de forma oval de 5x3
milímetros con anillo equimótico y sin tatuaje, bordes invertidos; 3 heridas
contuso cortantes en región lateral derecha del cráneo en su porción
temporofrontal con fractura de hueso y exposición de masa encefálica como
de doce centímetros de longitud; otra herida por contuso cortante a dos
centímetros de la anterior que afectó la porción superior de la órbita del lado
derecho hasta el mentón como de nueve centímetros de longitud y exposición
de masa encefálica; otra herida de las mismas características como de seis
20
centímetros de longitud que afecta la mitad de la órbita izquierda y que expone
el ojo izquierdo el cual está parcialmente desprendido; 2 heridas punzo
cortantes como de 6-7 centímetros de longitud en la región posterior del
hombro izquierdo; herida por proyectil de arma de fuego en hemitorax
posterior como de 1.5 centímetros de longitud en región subescapular; herida
por proyectil de arma de fuego en región hepática del abdomen, con salida en
tórax izquierdo con bordes invertidos como de tres centímetros; herida
cortante en región palmar derecha como de seis centímetros de longitud que
afecta hasta músculo… OBSERVACIONES.- Fue agredido con múltiples
armas de fuego contuso cortantes y punzo cortantes; CONCLUSIÓN.- Las
herida (sic) mortales por necesidad fueron las del cráneo con arma contuso
cortante y la perforación del pulmón derecho al parecer por arma punzo
cortante...(fojas 13 y 14 del principal)”.
Necropsia con valor pleno, acorde lo indica el artículo 270 del
Código Procesal Penal, para confirmar la ferocidad brutal con que
se privó de la vida al pasivo, pues este dictamen fue realizado por
una persona con especial conocimiento que ilustra al juzgador,
quien examinó el cuerpo del pasivo, describe las lesiones que
presentó y arroja como dato significativo, que en el cuerpo de
quien en vida llevara por nombre **********, encontró heridas de
bala, así como contuso cortantes y punzo cortantes, lo que
permite concluir el grado de desprecio hacia la vida de los activos,
porque fue agredido con diversas armas. Por lo tanto, del enlace
lógico jurídico de los medios de prueba, acorde a las
circunstancias de tiempo, modo, lugar y ejecución del evento
delictivo, conforme al artículo 272 del Código Procesal Penal, se
tiene la convicción, que se demuestra la existencia del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO, al concluirse que el 28 veintiocho de
Septiembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, como a las
13:00 horas en el poblado de **********, cuando se celebraban las
fiestas patronales de dicho pueblo, los activos resolvieron privar
de la vida al ahora occiso **********, para lo cual, fue llevado de la
iglesia hasta la parte trasera de la misma, lugar donde fue
desarmado, los activos ejecutaron el delito de manera conjunta, al
21 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1069/2016.
dispararle uno de ellos en tres ocasiones con un arma de fuego,
ocasionándole al pasivo una herida en región frontal del lado
izquierdo; una lesión en abdomen derecho de forma circular de un
centímetro de diámetro y trayectoria de salida en tórax anterior de
forma oval de tres centímetros por un centímetro; así como una
lesión en tórax superior lado derecho de forma circular de un
centímetro de diámetro con trayecto de salida de atrás hacia
delante de derecha a izquierda, y ligeramente de arriba hacia
abajo, con orificio correspondiente en tórax anterior lado
izquierdo; mientras que el resto de los sujetos activos al mismo
tiempo agredieron al pasivo con armas blancas, ocasionándole
lesiones en cara y cuerpo, privando así de la vida al pasivo,
quedando de este modo, acreditado el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, cometido en agravio de quien en vida llevara por
nombre ********** Y como no se le irroga perjuicio alguno al
procesado recurrente **********el presente apartado se confirma
en sus términos.
ELEMENTOS DEL DELITO DE ASOCIACION DELICTUOSA, EN
SU MODALIDAD DE PANDILLA
En este apartado de la sentencia apelada, el juez de origen,
estimó que el delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN SU
MODALIDAD DE PANDILLA, en el caso, no se acredita bajo los
siguientes argumentos:
“…Existencia del delito de asociación delictuosa en su modalidad de
pandilla, previsto y sancionado en los artículos 159 y 160 del Código Penal, y
que indican: “159.- Se entiende por pandilla la reunión habitual, ocasional o
transitoria de tres o más personas que sin estar organizadas cometan en
común algún delito.” “160.- Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla,
se aplicarán a los que intervengan en su comisión, además de las penas que
les correspondan por el o los delitos cometidos, la sanción de seis meses a
tres años de prisión.” De ello deriva como elementos:
22
1º Personas que se reúnen en forma habitual, ocasional o transitoria;
2° En número de tres o más; y
3° Que cometan en común algún delito.
Ahora bien, en la especie el suscrito Juzgador comparte los argumentos
vertidos en la sentencia dictada en el Toca Penal 718/2005, por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Justicia, en cumplimiento al amparo directo 405/2012
del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, la cual, obra en
autos en copia certificada, dado que los artículos 159 y 160 del Código Penal
NO contemplan un delito autónomo, al ser claros al calificar en razón de la
pandilla la comisión de otros delitos, siendo su naturaleza funcional la de un
dispositivo móvil, no vinculado en abstracto con ningún tipo, que puede ser
conectado en concreto con todas las figuras delictivas del Código Penal,
siempre y cuando exista compatibilidad con la estructura típica de las mismas,
produciéndose así el fenómeno jurídico, en el que a la sanción principal del
delito de que se trate, se sobrepone la sanción accesoria de la agravante en
cuestión, por tanto, al no tratarse de un delito autónomo, se absuelve a
**********, de la acusación formulada por el Representante Social por el delito
de asociación delictuosa en su modalidad de pandilla, en agravio de la
sociedad.
Transcripción de la que se advierte, que el Primario estableció
que el citado delito no se acredita en el caso, porque no es un
delito autónomo, pues se sobrepone la sanción accesoria de la
agravante del homicidio cometido por el acusado.
Y por su parte, el Agente del Ministerio Público, en los agravios
que presenta, se concreta a manifestar,
“…que el primario no valoró en forma real y objetiva, las pruebas existentes en
autos, de las que a todas luces se desprende que SÍ se encuentra acreditada la
RESPONSABILIDAD PENAL del acusado **********en la comisión del delito de
ROBO CALIFICADO….Por lo que a criterio de (sic) Representación Social, señala
que SÍ se tiene debidamente acreditado (sic) la RESPONSABILIDAD PENAL del
acusado **********, en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, cometido en
agravio de **********(foja 33 del toca que se revisa).”**********
23 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1069/2016.
Argumentos que no pueden constituir agravio, lo que revela es
una falta de análisis del apartado de la sentencia apelada, pues
como ya se ha resaltado en esta Segunda Instancia, lo que se
resolvió en dicho apartado, es que no se acreditaba el delito de
ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN SU MODADALIDAD DE
PANDILLA, porque en el caso, no se está en presencia de un
delito autónomo**********Es decir, cuestiones muy distintas a las
que señala el apelante Agente del Ministerio Público, quien en sus
agravios, no indica nada al respecto, sino a un delito diverso y
otra persona ofendida, que nada tiene que ver en el asunto
sometido a revisión en esta Segunda Instancia. Por lo que, si el
apelante no desvirtúa lo sostenido por el Juez de Primera
Instancia, con razonamientos fundados, como se estableció al
inicio del presente estudio, esta Primera Sala Penal se encuentra
impedida para suplir las deficiencias del órgano acusador, y por
estimar aplicable a la presente resolución, por su contenido, se
inserta la tesis de Jurisprudencia que a la letra dice:
“AGRAVIOS DEL MINISTERIO PUBLICO, SUPLENCIA DE LA
DEFICIENCIA DE LOS, INOPERANTE. Si el Representante Social, en su
escrito de apelación respectivo no reúne los requisitos del concepto técnico
jurídico de agravio, pues además de que no menciona los preceptos legales
que estima violados, no formula un razonamiento concreto encaminado a
demostrar dicha violación, debe decirse que si el ad quem declara fundada la
apelación del Ministerio Público, agravando la pena que había sido impuesta
al inculpado en primera instancia, suple la deficiencia del órgano acusador, lo
cual entraña una infracción a lo dispuesto por el artículo 21 Constitucional,
pues el juzgador no puede enmendar las deficiencias o corregir los errores,
que equivaldrían, por una parte, a ampliar sus facultades dentro de su órbita
jurisdiccional y por otra, abarcaría las que con base en el precepto aludido son
otorgadas al Ministerio Público, es decir, con ese proceder se sustituye a este
organismo al ejercer una función que le compete en forma exclusiva”.
Jurisprudencia numero 25 contenida en el Apéndice 1917-1985, Primera
Parte, Página 62, que también es consultable en la Legislación Penal y
Jurisprudencia de Filiberto Cárdenas V. Segundo Tomo, 1917-1991, página
1238.
24
Así también, tiene aplicación por su contenido, la Jurisprudencia
cuyo rubro y texto son
“APELACIÓN EN MATERIA PENAL, INTERPUESTA POR EL MINISTERIO
PÚBLICO. SUS LÍMITES.- Tratándose de la apelación en materia penal, el
Tribunal Superior debe circunscribirse a los hechos apreciados en primera
instancia, y conforme a los límites marcados por los propios agravios, cuando
sea el Ministerio Público quien los exprese; ya que de ir más allá de lo alegado
en ellos, se convertiría en una revisión oficiosa en cuanto a los puntos no
recurridos, lo que constituye una flagrante violación a las garantías
individuales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del reo”. TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Octava Época. Fuente:
Apéndice 2000. Tomo: Tomo II, Penal, Jurisprudencia TCC. Tesis: 433.
Página: 320. Amparo directo 225/92. Javier Gutiérrez González. 21 de mayo
de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña. Amparo directo 378/92. María
Guadalupe Ubaldo Arellano.-25 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.
Amparo directo 435/92. José Guadalupe Montaño Chávez. 12 de enero de
1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria:
Gabriela Bravo Hernández. Amparo directo 467/92. Gerardo Santos Balbuena
Jiménez y otra.-19 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:
Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez. Amparo
directo 890/92. Enrique Gómez Rodríguez. 2 de febrero de 1993.- Unanimidad
de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García
Gómez. Apéndice 1917-1995, Tomo II, Segunda Parte, página 235, Tribunales
Colegiados de Circuito, tesis 410; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial
de la Federación, Octava Época, Tomo XI, abril de 1993, página 37.
Ante tales circunstancias, y al advertir que en nada perjudica el
presente apartado al procesado **********se confirma en sus
términos el presente apartado de la resolución que se revisa.
RESPONSABILIDAD PENAL
Este apartado, tampoco irroga perjuicio alguno al procesado
inconforme, pues los medios de convicción existentes en el
sumario, como lo dijo el Natural en la sentencia apelada, son
25 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1069/2016.
aptos y suficientes para demostrar que **********participó en la
muerte del ofendido **********como coautor material directo. Se
dice lo anterior, porque el principal dato incriminatorio que existe
en su contra, es la propia declaración preparatoria que rindió ante
el Juez de origen, el 08 ocho de septiembre de 2012 dos mil doce,
en donde, en presencia de su abogado defensor manifestó lo
siguiente:
“…Que los hechos ocurrieron en **********, yo quería matar a **********, a
quien también se le conoce con el nombre de **********, ya que son la misma
persona, el pleito comenzó porque ********** quería matar a mi tío **********,
porque fue por una venganza a raíz de la muerte que le dieron a un tío de
**********, el cual responde al nombre de **********, que sucedió cuando yo
estaba chavalito, y fue por coraje que ********** quería matar a **********,
porque ********** pensaba que mi tío había matado a su tío **********pero él no
lo mató, desconociendo que (sic) haya cometido tal acción, yo y **********
estábamos en el lugar de los hechos cuando él nos llegó (sic) ahí de pie,
luego vi que comenzaron a pelear ********** con **********, los cuales estaban
armados ********** con un arma de fuego calibre .45 de judicial, y **********
solamente traía una piedra, al verlos peleándose yo entré a la pelea a
defender a mi tío ********** **********, yo me encontraba armado con un
**********, pero no servía, y me lo quiso quitar ********** y comenzamos a
pelear, y el ********** calló en el lugar donde murió **********, quise apartarlos,
pero como éramos tres le ganamos y le quitamos el arma a **********, y
********** le dio un tiro a la altura del corazón con el **********, después
********** tomó un machete de ********** y le dio dos machetazos a **********,
en el área de la cabeza causándole la muerte…(foja 195 del principal)”.
Esta declaración como lo dijo el Natural en la sentencia recurrida,
merece valor indiciario, porque en términos del artículo 264 del
Código Procesal Penal para el Estado de Nayarit, es una
confesión calificada divisible, pues acepta haber participado en la
comisión del delito que se le atribuye, al manifestar que el día de
los hechos, estaba junto con otra persona de nombre **********
cuando llegó el ofendido, que el deponente estaba armado con un
********** y participó en los hechos para defender a **********, que
entre tres le ganaron al ofendido y le quitaron el arma, y no se le
26
concede valor para demostrar que hubo una pelea entre uno de
los activos y el ofendido, debido que ello no se corrobora con
alguna otra prueba que obre en autos, ni por lo menos **********,
en su declaración preparatoria menciona la existencia de una
contienda de obra, aunado a que, lo señala como una de las
personas que le aventó pedradas al ofendido, y después lo
lesionó con un cuchillo cuando ya estaba moribundo, por ello se
comparten los argumentos vertidos en la Tesis aislada en materia
penal, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, publicada en la página 337 del Semanario Judicial de la
Federación, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990,
Octava Época, cuyo texto y rubro es:
“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión calificada por
circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es
inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por
otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por
cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.”
Además, se cuenta con la declaración del coacusado **********,
quien al momento de rendir su declaración preparatoria, no refiere
la existencia de una contienda de obra, como lo indica el acusado
**********, dicho deponente es señalado como una de las personas
que le aventó pedradas al ofendido, y después lo lesionó con un
cuchillo cuando ya estaba moribundo, al declarar el 25 veinticinco
de febrero del 2004 dos mil cuatro, lo siguiente:
“…Si es cierto que yo le quité la vida a ********** quien era mi pariente, pero
era un tipo “cabrón” que no conocía parientes, y ya había matado a una
persona que le decían ********** de **********, además, porque ya una vez me
había querido quitar la vida a mi también, porque me tiró bala, pero yo me le
escapé, sino ya no estaría con vida; y en cuanto a los hechos, recuerdo que
yo estaba haciendo un cigarro de marihuana, el primero, por lo que no me
encontraba drogado, y me encontraba a un lado de la iglesia de **********,
cuando vi que llegó **********, quien al ver a ********** que estaba retirado de
27 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1069/2016.
conmigo con otra persona de quien no recuerdo su nombre, y éstas personas
le tiraron pedradas, por lo que ********** sacó un ********** largo que traía y les
disparó, pero no tronó el arma, por lo que como hacía tres semanas antes que
me había tirado de balazos, yo le quité el ********** con fuerza con mis dos
manos, y apuntándole le tiré un balazo, dándole en el pecho porque le apunté
al corazón, y entonces me fui corriendo para el monte porque había más
gente, porque estaban haciendo la fiesta, cuando iba corriendo vi para atrás y
pude ver que ********** le dio un piquete a ********** en el lomo con un cuchillo,
cuando ya se veía moribundo….(51 vuelta del sumario, tomo I)”.
Declaración que también merecer valor indiciario, en términos de
los artículos 271 y 269 del Código Procesal Penal, para confirmar
la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le
acusa, pues se trata del dicho de una persona mayor de edad,
que narra hechos directos, los que describe en forma clara y
concisa, y de los que se advierte un señalamiento en contra de
**********como una de las personas que le tiró pedradas al
ofendido, y después lo lesionó con un cuchillo cuando ya estaba
moribundo. Además, debe tomarse en cuenta la declaración
ministerial de **********, quien señaló lo siguiente:
“..Que el día de ayer veintiocho de septiembre del año en curso, como a las
dieciocho horas, llegó a mi domicilio **********quien tiene su domicilio
ampliamente conocido en el pueblo de **********, llegó diciéndome que le
había ido mal a mi cuñado **********y el de la voz le dije qué era lo que había
pasado, fue cuando me mencionó que lo habían matado a balazos, ya que
dice que él había escuchado los balazos porque había llegado del río, y
estando en su casa, se escucharon dos balazos, y como en éste tiempo se
celebra la fiesta del día de ********** y cuando iba hacia la plaza, le dijeron que
habían matado a mi cuñado **********, y de cien metros de retirado, vio que
estaba el cuerpo, pero no lo vio tirado, ya que el cuerpo quedó atrás de la
cerca de piedra de donde se encuentra el templo, y me dijo que luego me fue
a avisar a el de la voz, e inclusive, y me dijo que los que le habían dado
muerte a mi cuñado, habían sido ********** **********, quien éste último no tiene
apodo, mismos que conozco y tienen su domicilio conocido en el poblado de
**********, y a **********, una vez que me dio aviso de lo sucedido le dije que
acudiera con la Policía Judicial de ********** para que me apoyara, y una vez
que les dije a la policía lo que había pasado, a ellos les solicité que me
28
dejaran acompañarlos, para ver si también el de la voz investigaba algo, y
efectivamente cuando llegué a el poblado de ********** investigué que una
hermana de mi cuñado, de nombre ********** había visto cómo habían pasado
los hechos, ya que desde su domicilio se ve perfectamente, al preguntarle el
de la voz lo que había pasado, ella me contestó: “que su hermano iba para el
lado de la cerca hacia fuera del templo, y que cuando ella se fijó, vio que a su
hermano lo traían dándole de golpes **********, con piedras, y a ********** lo
había visto con un machete en la mano y con él agredía a mi cuñado, y a los
pocos minutos ya no vio parado a mi cuñado, y en eso, escuchó dos balazos y
luego vio que las tres personas antes mencionadas habían salido corriendo
hacia el monte, por el camino hacia el río, así mismo me dijo que también vio
salir a ********** quien es padre de **********, el cual vio salir de su casa con un
rifle en la mano y como vio tirado a mi cuñado, dice ********** que ********** se
regresó y se metió a su casa, y cuando empezó a llegar la gente, salió de
nueva cuenta ********** y empezó a burlarse de mi cuñado, de cómo lo habían
dejado, y posteriormente, la señora ********** me dijo que a ella le había dicho
su esposa ********** que a mi cuñado lo habían sacado de la iglesia, y que
ésta había sido una persona que se llama **********, y que éste lo había
llevado cerca de donde lo mataron, y considero que la muerte de mi cuñado
se debe a rencillas, porque anteriormente ya habían matado a mi suegro y a
otras personas más…(foja 06 del principal)”.
Testimonio que, como lo dijo el Natural, en la sentencia apelada,
acorde lo indican, los artículos 269 y 271 del Código Procesal
Penal para el estado de Nayarit, merece valor indiciario, que
tiende a confirmar la responsabilidad penal del acusado
**********en los hechos que se le acusan, al realizarla una persona
mayor de edad que narra hechos directos, los que describe en
forma clara y concisa, y de los que se advierte un señalamiento
en contra del acusado, como una de las personas que le tiraba
pedradas al ofendido, y después salió corriendo hacia el monte.
De igual modo, se toma en cuenta, el testimonio de **********
quien manifestó lo siguiente:
“…Que el día 28 de septiembre de 1999, como a las 13:00 horas estaba en la
Iglesia de mi pueblo **********, donde se llevaba una danza tradicional de
nuestro pueblo, cuando en eso vi pasar al señor **********, hoy occiso, pasó
29 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1069/2016.
con dirección hacia atrás de la iglesia, sin saber específicamente qué lugar, e
inmediatamente estando el de la voz dentro de la iglesia, escuché de pronto
dos disparos de arma de fuego, y todo mundo corrió a ver lo que había
sucedido entre ellos, el declarante y la gente gritaba, mataron a **********,
cerciorando el declarante, y además decía la gente que los responsables
habían sido ********** manifestando que a ********** le apodan ********** y en
esos precisos momentos observé, que los mencionados corrían rumbo al
arroyo al oriente, lo anterior lo digo sin temor a equivocarme, ya que dichas
personas son del pueblo y los conozco desde siempre, y también observé que
********** llevaba un machete en la mano cuando huía y ********** llevaba un
arma larga de grueso calibre, al parecer, tipo **********, desapareciendo con
rumbo desconocido, y en estos momentos se me pone a la vista una **********,
misma que reconozco sin temor a equivocarme, que es la que usaba
**********, el día en que ocurrieron los hechos, y que en su intento por huir, la
dejó extraviada cerca del cuerpo del hoy occiso **********manifestando
además que los hoy señalados como presuntos responsables, son parientes
cercanos de una persona de nombre ********** es un criminal que cuenta con
varios sujetos delincuentes, y cuando cometen sus fechorías, se remontan en
la sierra y ya nadie lo puede encontrar…(foja 08 del principal)”.
Dicho testimonio en términos del artículo 271, en relación al 269
del Código Procesal Penal para el estado de Nayarit, arroja
indicios para confirmar la responsabilidad penal del acusado
**********en los eventos que se le acusan, al realizarlo una
persona mayor de edad, que narra hechos directos, los que
describe en forma clara y concisa, y de los que se advierte un
señalamiento en contra del acusado de referencia, ya que
menciona haber escuchado disparos de ********** y observar que
en ese momento, ésta persona iba corriendo junto
con**********rumbo al arroyo. Es decir, confirma el hecho de que el
acusado estaba en el lugar y en la hora en que, el ofendido fue
privado de la vida, y que huía junto con otras personas que
también participaron. Hechos que trascienden para demostrar que
efectivamente **********es la persona que en forma dolosa, en
coautoría con otros sujetos, privó de la vida al ahora occiso
**********pues las pruebas existentes en el sumario, ponen de
30
manifiesto que el acusado de referencia, el día de los hechos,
estaba junto con otra persona de nombre ********** cuando llegó
el ofendido, a pelear con **********, que entre los tres, lo
golpearon, primero el acusado y su compañero le arrojaron
piedras al ofendido, luego le quitaron el arma, y con la misma, su
compañero **********le dio 3 balazos, y cuando ya estaba
moribundo el acusado **********lo lesionó con un cuchillo, y por su
parte, el diverso coacusado de nombre ********** también lo
lesionó con un machete en la cabeza; lesiones que finalmente le
quitaron la vida al pasivo del delito. Y por ello, no existe duda
alguna de que el acusado **********, en coautoría con otras dos
personas, privó de la vida al ahora occiso; teniendo el dominio del
hecho en la ejecución del delito que fue producto de una intención
delictuosa consciente y persistente, en la que el acusado tomó
parte en la concepción, como en la preparación, al lesionar con
piedras primero al pasivo, en desarmarlo y lesionarlo con arma de
fuego, y que cuando ya estaba inerme y moribundo, directamente
lo apuñaló con un cuchillo; ante lo cual les resulta a todos una
coautoría delictuosa por haberse apoyado física y psíquicamente
el acusado ********** y los diversos agresores; y como apoyo a lo
anterior se invoca la tesis localizada en la Octava época de los
Tribunales Colegiados de Circuito con el número de Registro
231406 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo I
Segunda Parte-1 Materia(s):Penal, Página: 325 de rubro y texto
siguientes:
“HOMICIDIO, COAUTORIA EN LA COMISION DEL DELITO DE. Sin razón se
alega que no la hubo, cuando las constancias de autos revelan que el quejoso
y su coacusado se devolvieron a caballo y armados con pistolas, a rescatar a
un compañero que había sido detenido momentáneamente por un policía,
cosa que lograron al disparar ambos sus armas contra dicho guardián del
orden. Por lo tanto el quejoso debe ser sancionado en orden a su participación
en el delito, o sea, por haber prestado apoyo en los planos psíquico y físico a
31 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1069/2016.
la acción criminal de su coacusado, aunque las balas de su pistola no hayan
sido las que privaron de la vida al ofendido, sino las de su aludido coacusado”.
Criterio apto y eficaz, para el caso concreto, ya que se ponderan
supuestos armónicos con el que se revisa, y estando precisada la
conducta que desplegó el acusado, es inconcuso que le resulta
responsabilidad a título de coautor, como lo establece la
jurisprudencia localizada en la Novena época, con del registro
digital número 163505, de los Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo
XXXII, noviembre de 2010, Tesis: I.8o.P. J/2. Página: 1242 de
rubro y texto siguientes:
“COAUTORÍA. SE ACTUALIZA CUANDO VARIAS PERSONAS, EN
CONSENSO Y CON CODOMINIO CONJUNTO DEL HECHO,
DIVIDIÉNDOSE LAS ACCIONES DELICTIVAS Y MEDIANTE UN PLAN
COMÚN ACORDADO ANTES O DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL
SUCESO, CONCURREN A LA EJECUCIÓN DEL HECHO PUNIBLE
(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La figura de la coautoría a que
se contrae la fracción II del artículo 22 del Código Penal para el Distrito
Federal, se actualiza cuando varias personas en consenso y con codominio
conjunto del hecho, dividiéndose las acciones delictivas y mediante un plan
común acordado antes o durante la perpetración del suceso, concurren a la
ejecución del hecho punible y, por tanto, son responsables en igualdad de
condiciones; de ahí que una aportación segmentada, adecuada y esencial al
hecho puede bastar para ser considerada y penada como coautoría, aunque
formalmente no sea parte de la acción típica, habida cuenta que aquélla se
refiere no únicamente a una ejecución compartida de actos que se realizan en
sentido objetivo-formal, como porciones pertenecientes a la acción típica, sino
a que varios agentes reparten entre sí el dominio del hecho en la etapa de su
realización, por lo cual la doctrina ha llamado a esta intervención compartida
"codominio funcional del hecho"; sin embargo, esa actuación funcional para
convertir al agente como coautor, debe ser necesaria y esencial para la
realización del hecho delictivo”.
Criterios que sirven para sustentar la responsabilidad penal del
acusado **********, en la comisión del delito de HOMICIDIO
32
CALIFICADO, cometido en agravio de quien en vida llevara por
nombre **********, pues todas las probanzas antes analizadas y
legalmente valoradas, en su enlace lógico, jurídico, natural y
objetivo que existe entre la verdad conocida y la que se busca, de
acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo lugar y ejecución,
se acredita plenamente, que el 28 veintiocho de Septiembre de
1999 mil novecientos noventa y nueve, como a las 13:00 horas,
en el poblado de **********, cuando se celebraban las fiestas
patronales de dicho pueblo, el justiciable **********los activos
resolvieron privar de la vida al ahora occiso **********, para lo cual,
fue llevado de la iglesia hasta la parte trasera de la misma, lugar
donde primero, el acusado y su compañero le arrojaron piedras al
ofendido, luego le quitaron el arma, y con la misma, su compañero
**********le dio 3 balazos, y cuando ya estaba moribundo el
acusado **********lo lesionó con un cuchillo, y por su parte, el
diverso coacusado de nombre **********también lo lesionó con un
machete en la cabeza; lesiones que finalmente le quitaron la vida
al pasivo del delito. Y por ello, no existe duda alguna de que el
acusado **********, en coautoría con otras dos personas privó de
la vida al ahora occiso; teniendo el dominio del hecho en la
ejecución del delito que fue producto de una intención delictuosa
consciente y persistente, en la que el acusado tomó parte en la
concepción como en la preparación, al lesionar con piedras,
primero al pasivo, en desarmarlo y lesionarlo con arma de fuego,
y que, cuando ya estaba inerme y moribundo, directamente lo
apuñaló con un cuchillo; de donde se llega al conocimiento, que la
conducta antisocial desplegada por el acusado ********** encuadra
en los supuestos del artículo 6, fracción I, con relación al 13,
ambos del Código Penal para el Estado de Nayarit, pues aún
cuando conocía que privar de la vida a una persona es delito,
aceptó dicha consecuencia y quiso cometerlo a título de coautor
material, toda vez que tomó parte en la concepción preparación y
33 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1069/2016.
ejecución del HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en agravio de
quien en vida llevara por nombre **********; sin que se advierta
alguna circunstancia excluyente de incriminación, o causa de
inimputabilidad establecidas en los artículos 15 y 20 del Código
Penal invocado; por lo que, al no causar ningún agravio al
apelante procesado, se confirma en sus términos el presente
apartado.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
Este apartado, como se dijo al inicio del presente estudio, fue
combatido por el Agente del Ministerio Público en los agravios que
presenta, al manifestar fundamentalmente, que le perjudica el
hecho de que el Juzgador de origen, haya estimado que el
acusado **********representa un grado de temibilidad MÁXIMO, y
no el equidistante entre el mínimo y el intermedio del mínimo y el
medio, pues las circunstancias que militan en contra del acusado
de referencia, son mayores a las que le benefician.
Tales agravios para los integrantes de esta Primera Sala Penal,
son infundados, puesto que, si bien es verdad, que se comparte
el criterio del apelante y del Juez de origen, en el sentido de que
las circunstancias que militan en contra del acusado **********, son
mayores a las que le benefician. No por ello, debe imponérsele la
pena máxima a que se refiere el inconforme Agente del Ministerio
Público, pues para imponer la pena a toda persona procesada en
el estado de Nayarit, debe atenderse a lo dispuesto en los
artículos 64 y 65 del Código Penal vigente en la entidad, que
establecen:
“Artículo 64.- Dentro de los límites fijados por la Ley, los Tribunales aplicarán
las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las
34
circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente y las
demás señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 65.- En la aplicación de las sanciones penales se tendría en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para ejecutarla,
la gravedad del daño causado y el peligro corrido;
II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta
precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a
delinquir y sus condiciones económicas;
III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la
Comisión del Delito y los demás antecedentes o condiciones personales que
estén comprobados, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o
nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y
las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor
o menor temibilidad del delincuente...”.
**********Y de las actuaciones del sumario, se advierte que, en
cuanto a las particularidades del acusado **********, que no
influyen en la aplicación de la sanción, son aquellas relativas a su
nacionalidad, al nombre de sus padres, el tener o no tatuajes,
apodos, lugar de origen y sus dependientes económicos;
resultándole como única circunstancia favorable, el hecho de ser
una persona productiva, en razón de que al momento de declarar
en preparatoria, dijo ser agricultor con un ingreso al levantar su
cosecha que le permiten subsistir, lo que denota que es persona
dedicada al trabajo, con regular condición económica. Por otra
parte, como circunstancias que le perjudican, se tiene la conducta
precedente a los hechos por los que fue enjuiciado en el caso que
se revisa, por contar con antecedentes penales diversos como lo
son en los procesos penales números 07/2000 y 34/2001, ambos
del índice del Juzgado de origen; el 50/2002, del Juzgado Mixto
de Jesús María, Municipio de el Nayar, Nayarit, y el diverso
expediente 37/2007, del Juzgado Mixto de Ruíz, Nayarit; (fojas
253 y 255 del expediente principal); es decir, es un delincuente
35 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1069/2016.
secundario. Esas circunstancias aunadas a la naturaleza dolosa
del ilícito cometido, debido a que quiso y aceptó el resultado, el
daño es irreparable, pues no se puede restituir la vida; y en lo que
ve al medio empleado lo fue con su cuerpo, virtud de que utilizó
sus manos al lanzarle piedras primero y luego, utilizó un cuchillo
para lesionar al ofendido cuando ya estaba inerme o moribundo, y
de esta forma privarlo de la vida; en lo que ve a las condiciones
en que se encontraba el enjuiciado cuando participó en la muerte
del ofendido, fue libre y conscientemente, porque no hay
evidencia de que haya estado bajo los efectos del alcohol o las
drogas; habiéndose verificado el evento delictuoso en punto del
mediodía sin importarles que otras personas pudieran
reconocerlos; señalado lo anterior, y después de ponderar tanto
las circunstancias benéficas del sentenciado, como aquellas que
le son perjudiciales, pero principalmente a las causas exteriores
de ejecución, los integrantes de esta Primera Sala determinan
confirmar y CONFIRMAN el grado de temibilidad impuesto al
acusado **********, ubicada en un grado situado en UN PUNTO
EQUIDISTANTE, QUE RESULTA DE LA MÍNIMA Y LA
INTERMEDIA DE LA MÍNIMA Y LA MEDIA, que corresponde
justamente lo que arroja al acervo probatorio; y como
consecuencia, también se confirma la penalidad impuesta de 23
veintitrés años con 09 nueve meses y una multa igual a 72
setenta y dos días de salarió mínimo general vigente en la
región, pues la conducta desplegada por el agente, fue
sancionada en lo dispuesto por el numeral 323 de la Ley
Sustantiva Penal en vigor que dispone:
“Artículo 323.- Al responsable de Homicidio calificado, se impondrá de veinte a
cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de
salario”.
**********Pues como se ha visto, el homicidio cometido, fue bajo
las calificativas de premeditación y brutal ferocidad, y la pena
36
privativa de libertad que le fue impuesta al acusado de referencia,
es acorde al grado de temibilidad que para la sociedad
representa.
Con derecho al beneficio de la libertad condicional, una vez
reunidos que sean los extremos del artículo 97 del Código Penal
del Estado. La pena de prisión impuesta deberá ser compurgada
en el Centro de Reinserción Social Venustiano Carranza de la
ciudad de Tepic, Nayarit, lugar en el cual se deja al sentenciado a
disposición de la Juez de Ejecución de Sanciones Penales y
Medidas de Seguridad y del ejecutivo del estado, una vez que
cause ejecutoria la presente resolución. Sanción que comenzará a
contar y a computarse, a partir del día 08 ocho de septiembre del
año 2012 dos mil doce, fecha que de autos aparece se encuentra
detenido e internado en dicho centro por el proceso penal de
origen que se revisa, por lo tanto, se le deberá de abonar a la
pena impuesta el tiempo que ha estado preso detenido (foja 189
del segundo tomo, del principal). En términos del artículo 62 del
Código Penal, adviértasele al hoy sentenciado, en diligencia
formal, de las consecuencias del delito cometido, previniéndole de
las sanciones que se impondrán en caso de reincidencia.
REPARACIÓN DEL DAÑO
Por último, en el capítulo concerniente a la reparación del daño
como pena pública, esta Primera Sala acorde a lo dispuesto por
los artículos 40, 41, 42 y relativos del Código Penal, considera
acertada la determinación del Primario, al haber condenado al
acusado ********** al pago de la misma, en lo que corresponde a
la muerte del señor **********pues como se ha visto, el acusado es
responsable del hecho ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO
atribuido, y por tanto, justo es que debe condenar a su pago por
37 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1069/2016.
concepto de indemnización legal y gastos funerarios, a favor de
quienes demuestren tener derecho para reclamarla. Lo anterior,
resulta porque el Juez de la causa, al haber emitido sentencia
condenatoria en su contra, lo procedente fue también haberlo
condenado al pago de la reparación del daño, toda vez que el
artículo 20 Constitucional, en el apartado “C”, que corresponde a
los derechos de la víctima o el ofendido, en su fracción IV, lo
establece de esta manera, al expresar:
”…Que se repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio
Público estará obligado a solicitar la reparación del daño sin menoscaba de
que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el Juzgador no
podrá absolver al sentenciado de dicha reparación del daño si ha emitido una
sentencia condenatoria…”.
De donde se desprende, que el Juzgador no puede absolver al
acusado de dicho pago, por existir una sentencia condenatoria,
así como pedimento de ello por parte del Ministerio Público. Al
particular, sirve como apoyo la tesis de Jurisprudencia VII. 2: P.
27 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en materia
Penal del Séptimo Circuito, consultable en las páginas mil
ochocientos y siguiente del Tomo VIX, diciembre de 2001, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
de rubro y texto:
“REPARACIÓN DEL DAÑO. CORRESPONDE AL JUZGADOR FIJARLA,
POR LO QUE PUEDE ANALIZAR PRUEBAS NO CITADAS POR LA
REPRESENTACIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
VERACRUZ). La naturaleza de la reparación del daño exigible al delincuente
tiene el carácter de sanción pública, como así lo establece el artículo 41 del
Código Penal del Estado de Veracruz, lo que necesariamente conduce a
considerar que su imposición corresponde al juzgador, de acuerdo con la
valoración de las pruebas existentes en el sumario; sin que sea obstáculo que
el Agente del Ministerio Público no indicara en su correspondiente pliego
acusatorio los medios de convicción que la justifiquen, pues basta que al
38
respecto la haya solicitado en sus conclusiones para que el Juez del proceso
se abocara legalmente a su análisis”.
**********Se cita además, como criterio orientador, la tesis 2517,
emitida por la entonces Primera Sala del más alto Tribunal de la
Nación, visible en las páginas mil ciento setenta y siete y siguiente
del Tomo II, materia Penal, Precedentes Relevantes, Volumen 2,
del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000,
de contenido:
“REPARACIÓN DEL DAÑO. Conforme a los artículos 30 y 31 del Código
Penal vigente en el Distrito Federal, la reparación del daño será hecha por los
Jueces, según que sea preciso reparar, y de acuerdo con las pruebas
obtenidas en el proceso, y si no se procedió en esa forma, se violan los
artículos 14 y 16 Constitucionales, y debe concederse el amparo para el
efecto de que se condene al pago de la reparación de los daños provenientes
del delito, en los justos límites del monto citado, según las pruebas”.
No obstante lo anterior, se advierte, que en este apartado, el
Natural no se ajustó a las reglas contenidas en el numeral 42 del
Código Punitivo de la materia vigente en la época de los hechos
que establece:
“Artículo 42.- La reparación será fijada por los Jueces, de acuerdo con las
pruebas obtenidas en el proceso, atendiendo tanto al daño causado como a la
capacidad económica del obligado a pagarla. Cuando el daño se cause a las
personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial
permanentemente, total temporal o parcial temporal, a falta de pruebas, la
cuantía de la reparación de daño, se tomara como base el triple del salario
mínimo general vigente en la entidad, atendiendo a las disposiciones que
sobre riesgos establezca la Ley Federal del Trabajo. Si el ofendido no percibía
utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el monto de la reparación
del daño se fijará teniendo en cuenta el salario mínimo vigente”.
**********Y en ese orden de ideas, los artículos 500 y 502 de la
Ley Federal del Trabajo,
39 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1069/2016.
“Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del
trabajador, la indemnización comprenderá:
I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y
II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.
Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que
corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la
cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin
deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que
estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal”.
Es decir, debe condenarse al pago de dos meses (sesenta días)
de salario mínimo por concepto de gastos funerarios, y por
concepto de indemnización 730 setecientos treinta días, que
multiplicados por 3, arrojan 2370 dos mil trescientos setenta días
y no solamente los días, sin haberse triplicado como lo hizo el
juez. Por lo que, con fundamento en lo previsto por el artículo 1º.
de la Ley General de Víctimas del Delito que obliga a todas las
autoridades a velar por que se reparen de manera integral los
daños ocasionados a las víctimas de los delitos, el presente
apartado, en esta Segunda Instancia se modifica, a favor de los
ofendidos que son las personas con derecho a heredar los bienes
de **********,**********y se condena al acusado **********a pagar a
favor de los citados ofendidos la cantidad de **********por
concepto de reparación del daño, a favor de quien acredite tener
mejor derecho a ella, en los términos que dispone el artículo 43
del Código Penal, pues esa cantidad es la que da como resultado
de multiplicar **********(valor del salario mínimo en el año 1999 mil
novecientos noventa y nueve), por 2370 dos mil trescientos
setenta días por concepto de indemnización y gastos funerarios.
Con fundamento en los artículos 84, 85, 89, 305, 323 y relativos
del Código de Procedimientos Penales, este Cuerpo Colegiado:
R E S U E L V E
40
**********PRIMERO.- Los agravios formulados por la defensa del
recurrente procesado **********y los del Agente del Ministerio
Publico, resultaron infundados, y como en suplencia de la queja
a favor de los ofendidos, se advierte que la resolución apelada les
irroga perjuicios en el apartado de la reparación del daño, en
consecuencia.
SEGUNDO.- Se MODIFICA la resolución final de Primera
Instancia, de fecha 18 dieciocho de marzo del año 2016 dos mil
dieciséis, que fue pronunciada por el Juez Mixto de Primera
Instancia con residencia en Rosamorada, Nayarit.
TERCERO.- El acusado **********, es penalmente responsable en
la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de
quien en vida llevara por nombre **********, en consecuencia;
CUARTO.- Se CONDENA a **********, a una pena privativa de
libertad de 23 VEINTITRÉS AÑOS CON 09 NUEVE MESES Y
UNA MULTA IGUAL A 72 SETENTA Y DOS DÍAS DE SALARIO
MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN LA REGIÓN,. SE CONCEDE
AL REO EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL que
prevé el artículo 97 del Código Penal del Estado y la Ley de
Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad y
Prisión Preventiva, una vez satisfechos los requisitos previstos en
la ley, y deberá ser solicitado ante la Juez de Ejecución, beneficio
que se alude de manera enunciativa, más no limitativa al existir
precisamente la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y
Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva para el Estado.
QUINTO.- La pena de prisión es sin derecho a la conmutación y
computarse desde el 08 ocho de septiembre del 2012 dos mil
doce, fecha que de autos aparece fue detenido (foja 189 del
segundo tomo del principal).
41 Primera Sala Penal.
Toca Penal No. 1069/2016.
SEXTO.- Se condena a **********, a cubrir la cantidad de **********,
por concepto de reparación del daño, a favor de quien acredite
tener mejor derecho a ella en los términos que dispone el artículo
43 del Código Penal.
SÉPTIMO.- Se absuelve a********** de la acusación formulada por
el Representante Social por el delito de ASOCIACIÓN
DELICTUOSA EN SU MODALIDAD DE PANDILLA, en agravio
de LA SOCIEDAD.
OCTAVO.- Para efectos administrativos infórmese al Director
del Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza” de
Tepic, Nayarit, de la absolución indicada, debido a que **********,
deberá continuar privado de su libertad en cuanto al delito de
HOMICIDIO CALIFICADO.
NOVENO .- Dentro de los tres días siguientes a la notificación del
presente fallo, remítase testimonio autorizado de la misma, al
Ciudadano Fiscal General del Estado, Agente del Ministerio
Público adscrito y Juez de Ejecución de Sentencias y Medidas de
Seguridad para el Estado de Nayarit, al Director del Centro de
Rehabilitación Social Venustiano Carranza de esta ciudad, así
como al Juez de origen, adjuntándole a éste último los autos
originales del proceso penal número 42/1999 en 359 trescientas
cincuenta y nueve fojas útiles para su conocimiento y efectos
legales conducentes.
Notifíquese, y en su oportunidad, archívese el presente Toca
Penal como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió por unanimidad, el Pleno de la Primera Sala
Penal, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit,
integrada por los Ciudadanos Magistrados, Licenciado MIGUEL
42
AHUMADA VALENZUELA, Presidente; Licenciado RAÚL
GUTIÉRREZ AGÜERO, y Licenciado JOSÉ ALFREDO
BECERRA ANZALDO (Ponente); ante el Licenciado SALVADOR
ENRIQUE NAVARRETE ARÁMBUL, Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe.
Lic. MIGUEL AHUMADA VALENZUELA Magistrado Presidente de la Primera Sala Penal
Lic. RAÚL GUTIÉRREZ AGÜERO Magistrado de la Primera Sala Penal Lic. JOSÉ ALFREDO BECERRA ANZALDO Magistrado Ponente de la Primera Sala Penal
Lic. SALVADOR ENRIQUE NAVARRETE ARÁMBUL
Secretario de Acuerdos de la Primera Sala Penal
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