TERCERA SALA PEREZ ALLDIG EVA GUADALUPE
VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
“REINSTALACIÓN Y OTRAS.” EXPEDIENTE 3637/05 ACUMULADO El 536/06
L A U D O
México, Distrito Federal, a veintiuno de abril del año dos mil
nueve.-------------------------------------------------------------------------
VISTOS.- Para resolver en definitiva los autos del
expediente al rubro citado y:----------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante éste H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de fecha 2 de
septiembre del 2005, la C. EVA GUADALUPE PEREZ ALLDIG
demanda del titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, las siguientes prestaciones: I.- La reinstalación en
el puesto denominado manda de Subcoordinador de Servicios,
nivel PA1, como se refiere en el oficio por el que se me informa
que causo baja en el puesto de confianza, o bien como se
encuentra estipulado en el último comprobante de percepciones y
deducciones; Por lo anterior se demanda igualmente la
basificación del puesto con carácter de inamovible, toda vez que la
naturaleza de las funciones desempeñadas corresponden a un
trabajador de base, y en tal virtud resulta procedente que en ese
H. Tribunal condene al cumplimiento de esta prestación; II.- El
pago del los salarios y prestaciones vencidos o caídos que se
generen desde el día en que ocurrió el cese injustificado del que
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fui objeto; III.- El pago indemnizatorio de 20 días de salario por
cada año de servicios prestados; IV.- El pago de la indemnización
constitucional a que tengo derecho en virtud del injustificado cese
o baja del que fui objeto por parte de las demandadas, lo anterior
con fundamento en el apartado “B” del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y los
correlativos de su Ley Reglamentaria; V.- EL pago de la prima de
antigüedad a que tengo derecho en términos de ley y derivado del
injustificado cese o baja efectuado por los ahora demandados en
perjuicio de la suscrita; VI.- El pago de los salarios y prestaciones
vencidos o caídos que se generen desde el día del cese o baja
injustificada del que fui objeto hasta que se cumplimente el laudo
condenatorio que en su oportunidad emita ese Honorable
Tribunal; VII.- El pago de aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional correspondientes al 2005 en su parte proporcional, y
los que se sigan generando hasta el momento en que las
demandadas den cabal cumplimiento al laudo condenatorio que en
su oportunidad emita esta Honorable Autoridad; VIII.- El pago de
la compensación garantizada por la cantidad de $4,835.30
quincenales, que se generen a favor de la hoy actora desde la
fecha en que ocurrió el cese o baja injustificada del que fui objeto;
IX.- El pago del concepto denominado E.P.R. OPERATIVO por la
cantidad de $2,482.41 quincenales, que se generen a favor de la
hoy actora desde la fecha en que ocurrió el cese o baja
injustificada; X.- La exhibición de las constancias relativas a las
aportaciones que la demandada debió haber realizado sobre los
conceptos: 04, 82, 88, 02, 26, 77, 51, 64, 65; Asimismo se
reclaman dichos conceptos para el caso de que la hoy demandada
no exhibiese las constancias relativas, motivo por el cual se
deberán cubrir en forma retroactiva a favor de la suscrita y
considerarse para la integración salarial que legalmente resulte;
XI.- El pago del seguro de separación individualizado por la
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cantidad de $870.09 quincenales, que se genere a favor de la hoy
actora desde la fecha en que ocurrió la baja o cese injustificado;
XII.- El pago de despensa por la cantidad de $38.50 quincenales,
que se generen a favor de la actora desde la fecha en que ocurrió
el cese o baja injustificada; XIII.- La declaración formal de
nulidad que emita la H. Sala competente y que en su oportunidad
conozca del juicio, respecto de cualquier documento que implique
renuncia de derechos por parte de la actora y que pudiesen llegar
a exhibir la parte demandada en el presente juicio: XIV.- El
reconocimiento de las prestaciones que forman parte del sueldo,
mismos que se citan en el cuerpo del presente capítulo de
reclamaciones; XV.- El pago de tiempo extra por 3 horas diarias
de trabajo de tiempo extraordinario que desde el día 1º de enero
de 2000, a la fecha en que sucedió el injustificado cese o baja y
que estuve trabajando de manera regular, mismas horas que
posteriormente se detallan en el capítulo de hechos; XVI.- La
declaración que emita este Honorable Tribunal en el sentido de
que la resolución de fecha 23 de junio de 2005, y notificada a la
suscrita el día 30 del mismo mes y año, procedente de la
Administración Central de Recursos Humanos del Servicio de
Administración Tributaria, y mediante la cual se me notifica que
causo baja injustificada.- Fundó su demanda en los siguientes
hechos: 1.- En fecha 01 de enero de 2000, ingresé a prestar mis
servicios personales subordinados a la demandada, con el puesto
denominado Subcoordinador de Servicios, detentado al momento
del cese y que se rigió con un nivel y bajo las siguientes
condiciones laborales: Nombre: EVA GUADALUPE PEREZ ALLDIG,
Puesto: Mando Subcoordinador de Servicios, Nivel PA1, Ultimo
Salario Integrado: $737.07 diarios salvo error u omisión de
carácter aritmético no internacional; Horario Contratado: 9:00 a
18:00 horas de lunes a viernes; Horario Real Laborado: 9:00 a
21:00 horas de lunes a viernes; 2.- Durante todo el tiempo en que
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presté mis servicios personales y subordinados para las
demandadas, siempre lo hoce en el tiempo, lugar y modo
convenidos, así como con la diligencia, intensidad, regularidad,
cuidado, esmero y honradez requeridos y de acuerdo a las labores
que me fueron encomendadas, hasta la fecha del injustificado
cese del que fui objeto; 3.- No obstante lo anterior, el día 30 de
junio del 2005, la demandada me comunicó por escrito, mediante
oficio número 327-SAT-I-001009 de fecha 23 de junio del mismo
año, su ilegal determinación unilateral de dar por terminada la
relación de trabajo con la suscrita, causando baja
consecuentemente en el puesto de Mando de Subcoordinador de
Servicios, Nivel PA1, con adscripción en la Administración Local de
Auditoria Fiscal Federal de Naucalpan, en el Estado de México; El
cese del que fui objeto por parte de la demandada resulta a todas
luces injustificado, toda vez que la contraparte decide de manera
por demás arbitraria y unilateral, dar por terminada la relación de
trabajo con la suscrita, acto que evidentemente es contrario a
derecho en virtud de que se debió haber respetado el
procedimiento de cese estipulado por ley.- Sirve de sustento a
las prestaciones y a los hechos narrados en la presente
demanda las siguientes manifestaciones y razonamientos
de derecho: PRIMERO.- En el presente asunto la Dependencia
demandada manifiesta que el hoy recurrente realiza funciones
inherentes a un trabajador de confianza, sin embargo dicha
afirmación carece de sustento jurídico, ya que de las labores
plasmadas en el oficio por el cual se informa que causa baja,
consistentes en realizar actividades de revisión, supervisión y
coordinación de cartas de invitación giradas a los contribuyentes;
efectuar solicitud de ordenes de visita al área de programación;
Coordinar y supervisar las actividades del personal asignado al
departamento; Coordinar reuniones de trabajo en forma
quincenal; retroalimentar al personal en relación con los
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procedimientos de operación, normatividad, etc.; Diseñar
procedimientos y controles internos que optimicen la operación y
efectividad del área; Supervisar la elaboración de oficios de
imposición de multa, comparando lo asentado en las actas contra
el marco legal aplicable; Coordinar y Supervisar en forma directa
al personal que tiene mayor contacto con el contribuyente,
verificando el servicio que se proporciona y retroalimentando en
los casi se requiera con el objeto de evitar cualquier anomalía”, no
se encuentran comprendidas o enunciadas expresamente en el
dispositivo 5º de la Ley Reglamentaria del Apartado B del artículo
123 Constitucional; SEGUNDO.- Como lo manifesté en el capítulo
de hechos de la presente demanda, el cese notificado a la suscrita
es del todo ilegal en virtud de que en el presente asunto en
concreto se omitió en perjuicio de la hoy actora por parte de las
autoridades demandadas, el llevar a cabo el procedimiento
contemplado en el artículos 46 y 46 bis de la Ley Burocrática; toda
vez que bajo protesta de decir verdad niego lisa y llanamente que
a la fecha se me haya notificado o emplazado demanda alguna
respecto al procedimiento de autorización ante el Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, en el que el titular de la dependencia
acredite que los efectos del nombramiento expedido cesan por
alguna de las causales legalmente previstas, es decir, que la
debida interpretación sistemática del artículo 123 apartado B,
fracción IX Constitucional en relación con los artículos 46, 46 Bis y
127 de su Ley Reglamentaria, así como la finalidad de tutelar los
derechos de los servidores públicos, de todo lo cual se infiere que
el titular de la Dependencia Burocrática del Ejecutivo, no tiene
facultades para cesar unilateralmente a dichos servidores, y les
atribuya haber incurrido en alguna de las causales establecidas en
la fracción V del citado artículo 46, sino que debe promover la
demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para
que éste decida en un laudo si se demostró la causa rescisoria o
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no se demostró, de manera que si en tales supuestos el titular
dicta el cese por si mismo y ante si, éste será injustificado si lo
demanda el empleado.- Ofreció las pruebas que consideró
acreditarían la procedencia de su acción intentada e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto. ---------
SEGUNDO.- El día 22 de noviembre del 2005, la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través
de su apoderada legal, dio contestación a la demanda en los
siguientes términos: Opuso como excepciones y defensas las
siguientes: I.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA.
Para que reconozca este H. Tribunal de la presente controversia
laboral, toda vez que la actora fue empleado de confianza, en
virtud de que se le expidió un nombramiento como
Subcoordinador de Servicios, nivel PA1, clave CF21899, el cual es
considerado de confianza por el Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal, como se demostrará en el momento procesal
oportuno, aunado a que se encontraba adscrita y dependía
presupuestalmente de un área de auditoria, siendo la
Administración Local de Auditoria Fiscal de Naucalpan, Estado de
México, como se demuestra con la Constancia de Nombramiento
y/o Asignación de Remuneraciones de fecha 15 de mayo del 2000,
así como el acuerdo de baja número 327-SAT-I-001009 de fecha
23 de junio del 2005, de donde se desprende que realizaba
funciones como ENCARGADA DEL DEPARTAMENTO DE
MECANISMOS DE CONTROL en la Administración citada, por lo
que era un personal técnico que en forma exclusiva y permanente
desempeñaba funciones de auditoria; II.- SE OPONE LAS
EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA E
IMPROCEDENCIA DE LA VIA, excepciones que resultan
procedentes en contra de las prestaciones marcadas con los
incisos I), II), III), IV), V), VI), VII), VIII), IX), X), XI), XII), XIII),
XIV), XV) Y XVI) del escrito de demanda, que la hace consistir en
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la reinstalación en una plaza de confianza, pago de salarios caídos,
indemnización constitucional, prima de antigüedad, pago de
salarios y prestaciones vencidos, pago de aguinaldo, vacaciones,
prima vacacional, compensación garantizada, pago de
compensación garantizada, emisión de constancias, exhibición de
constancias de aportaciones, pago de seguro de separación
garantizada, pago de vales de despensa, nulidad de cualquier
documento, reconocimiento de prestaciones, pago de tiempo extra
y nulidad de la resolución de fecha 23 de junio del 2005. en virtud
de que la C. PEREZ ALLDIG EVA GUADALUPE fue una trabajadora
de confianza que no goza de estabilidad en el empleo, derivado de
la calidad del puesto y las funciones que realizó hasta antes de
haber sido dado de baja por pérdida de la confianza; Tomando en
consideración que en la prestación I) de la demanda solicita su
reinstalación, y en la prestación IV) requiere el pago de la
indemnización constitucional, por lo que se opone la excepción de
ACCIONES CONTRADICTORIAS, dado que la actora ejercita
dos acciones que se oponen y se excluyan entre sí, ya que por un
lado demanda la reinstalación en su cargo, y por otro la
indemnización constitucional, cuando ello no resulta procedente,
dado que la ley es muy clara en señalar en el artículo 113,
fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que “En caso de despido o suspensión
injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su
trabajo o la indemnización que la Ley concede…”; No obstante, de
forma cautelar, se oponen las EXCEPCIONES DE
COMPETENCIA Y FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO hechas
valer en los números I y II del capítulo correspondiente a la
contestación de las prestaciones, las cuales solicito que se tengan
insertadas como a la letra, a fin de evitar inútiles repeticiones;
III.- SE OPONE EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Excepción que es procedente en contra de la
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prestación marcada con el numeral I, consistente en la
reinstalación y basificación de la actora en el puesto que reclama,
situación que no es procedente, debido a que el cargo y las
funciones que ocupó mi contraria fueron de confianza, tal y como
se hizo valer en el incidente de competencia, el cual solicito que se
tenga por reproducido e insertado a la letra a fin de evitar
repeticiones, aunado a que se encontraba adscrita a un área de
auditoria, siendo la Administración Local de Auditoria Fiscal
Federal de Naucalpan, lo cual deviene imposibilidad de otorgar un
nombramiento a favor de la actora como trabajadora de base, por
la sencilla razón de que nunca fue ni ha sido un trabajador de tal
categoría; Asimismo, de manera cautelar y sin que implique el
reconocimiento de derechos a favor de la actora, SE OPONE LA
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Excepción que es procedente
y en esta vía de hace valer, en virtud de que la actora no tiene
acción y derecho para reclamar de mi representado la prestación
marcada con el inciso, consistente en la reinstalación, y
basificación de la actora en el puesto que reclama, toda vez que
opera la prescripción con fundamento en el artículo 113, fracción
I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; IV.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES
EXTRALEGALES, excepción que resulta procedente en contra de
las prestaciones reclamadas por la actora en los incisos III y V del
escrito inicial de demanda, consistente en el pago de 20 días por
año de servicio, así como la prima de antigüedad como prestación
anexa a la indemnización constitucional, de conformidad con el
artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual no es
procedente, en virtud de que en la ley especifica que rige la
relación laboral de los trabajadores al servicio del Estado, no se
encuentra prevista la misma, por lo que se estaría introduciendo
una figura jurídica ajena e inexistente en la materia, por lo que
solicito se absuelva a mi representado del pago y cumplimiento de
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esta prestación, en virtud de que reviste característica de una
prestación extralegal y oscura, ajena a la burocrática; V.- SE
OPONE LA EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD Y DE FALTA DE
LEGITIMACIÓN ACTIVA. Por lo que respecta a las prestaciones
señaladas en los incisos II, IV y XIV consistente en el pago de
salarios caídos y los incrementos respectivos, toda vez que al
resultar improcedente la prestación principal las accesorias corren
la misma suerte, lo que se robustece con el principio general de
derecho que reza “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”,
esto además de que quien esta reclamando el cumplimiento de
tales pretensiones es una persona que fue un empleado de
confianza que no se encuentra protegido por los principios
contenidos en las leyes del trabajo y que además él fue quien de
manera voluntaria rompió con el vínculo de trabajo al incurrir en
irregularidades que dejaron en entre dicho la confianza depositada
por mi mandante; Por otra parte SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE
PRESTACIONES EXTRALEGALES, la cual resulta procedente,
en virtud de que la actora señala conceptos que supuestamente
integran su salario, como es el caso de las prestaciones VIII, IX,
XIII y XIV, PUES DESDE ESTE MOMENTO SE NIEGA QUE dichos
conceptos integren el salario, ya que los mismos no se encuentran
como elementos componentes del salario en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual le da una característica
de una prestación extralegal a la que corresponde a mi contraria
la carga de la prueba; VI.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE
ACCESORIEDAD. Por lo que respecta a las prestaciones
señaladas en el inciso VII consistente en el pago de la parte
proporcional y los que se sigan generando por concepto de
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, solicitadas a través del
escrito inicial de demanda, en virtud de que la actora fue una
exempleada de confianza, por lo que se niega que tenga acción y
derecho para realizar sus reclamos, dado que mi contraria por
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ocupar un puesto de confianza y realizar funciones de igual índole,
tal y como se acreditará en su momento procesal oportuno, se
encuentra excluido de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, de conformidad con el artículo 8º del propio
ordenamiento legal, aunado a que carece del derecho a la
estabilidad en el empleo; VII.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE
PRESTACIONES EXTRALEGALES.- Excepción que es
procedente y en esta vía se hace valer en contra de las
prestaciones que señala en los incisos marcados con los
numerales III, V, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI de su
escrito inicial de demanda, ya que dichas prestaciones no están
previstas de manera textual en la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, por lo que constituyen estas prestaciones
de carácter extralegales, y cuya procedencia debe ser previamente
demostrados por la actora, al revertirse la carga de la prueba;
VIII.- LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.-
Excepción que se opone sin que ello implique el reconocimiento de
derechos por parte de mi contraria, puesto que
independientemente de que la actora fue una empleada de
confianza, las prestaciones marcadas con los incisos I, II, III, IV,
V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del escrito inicial
de demanda son vagas, oscuras e imprecisas, en razón de que a
la actora se conduce con dolo y mala fe en su demanda ya que no
serñala las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar,
por lo que deja en completo estado de indefensión al titular
demandado, para manifestar al respecto, además de que con ello
solo trata de confundir a ese H. Tribunal para que en el momento
de dictar el laudo que en derecho corresponda se condene a mi
representado a las prestaciones reclamadas; IX.- SE OPONE LA
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción
que se opone en contra de la prestación número XV del escrito
inicial de demanda, consistente en el pago de tres horas diarias de
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trabajo por tiempo extraordinario desde el 1 de enero del 2000
hasta la fecha del despido, en virtud de que mi contraria no
acredita fehacientemente que haya laborado horas
extraordinarias, por lo que resultando falso que haya laborado
fuera del horario ordinario de labores, por lo que al respecto existe
disposición oficial que impide que el personal ya sea de base o
confianza permanezca más tiempo del normal dentro de las
instalaciones y además para el personal al servicio del Estado
existe una Norma que determina el horario en el cual se
desempeñaran las labores y en que horario, desde este momento
se reitera la excepción de obscuridad, por lo que la accionante no
indica en que circunstancias, de lugar, tiempo y modo
supuestamente devengó las horas extras ya que reclama períodos
excesivos que no trata de probar; Asimismo, de manera cautelar,
SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Excepción
que es procedente y en esta vía se hace valer, en virtud de que la
actora no tiene acción y derecho para reclamar de mi
representado esta prestación desde el 01 de enero del 2000, toda
vez que operó en su contra la prescripción con fundamento en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; X.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO E
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- Misma que resulta procedente,
en contra de la prestación marcada con el inciso X en virtud de
que ese H. Tribunal considere indebidamente que mi representado
debe realizar las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, Seguro de Retiro y
Seguro de Vida Individual, cabe destacar que esta prestación mi
representado no se encuentra obligado a cubrir totalmente, en
virtud de que independientemente de que la acción principal la
actora es improcedente, pues fue una trabajadora de confianza
que se encuentra excluida de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; XI.- SE OPONE LAS EXCEPCIONES DE
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FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA E IMPROCEDENCIA DE
LA VIA, la cual resulta procedente en contra de la prestación
marcada con el numeral XVI, consistente en la nulidad del oficio
de fecha 23 de junio del 2005, en virtud de que el oficio del que
se duele mi contraparte se trata de documentos internos de esta
dependencia, por lo tanto y solo se llegue a la conclusión que los
oficios en comento reúne las características de un acto
administrativo, entonces la vía laboral intentada por la actora es
improcedente toda vez que las cuestiones meramente
administrativas, son reguladas por la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, y por lo tanto la nulidad intentada por la
accionante se debe tramitar ante el propio superior jerárquico de
aquel del que emano el acto, a fin de que estudie la procedencia
de la nulidad, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley en
comento; XII.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO E IMPROCEDENCIA DE LA VIA, la cual
procede en contra de los tres últimos párrafos del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, consistente en la
aplicación de los artículos 685, 84, 289 y 306 de la Ley Federal del
Trabajo, lo anterior, en virtud de que están previstas en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que la
actora pretende introducir figuras del apartado A del artículo 123
Constitucional que no son aplicables a los trabajadores al servicio
del Estado, lo cual se encuentra fuera del principio y de los
requisitos de la supletoriedad, al no complementar posibles
omisiones o la interpretación de sus disposiciones, por lo que de
forma paralela se opone la EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES
EXTRALEGALES, en virtud de que dichas prestaciones se
encuentran fuera legal burocrática; XIII.- OPONGO LA
EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS. Que si bien no
constituye propiamente una excepción, sí por el contrario implica
la negación de la demanda y la reversión de la carga de la prueba
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a la parte actora, lo anterior tiene sustento en el siguiente criterio
jurisprudencial: DEFENSAS.- SINE ACTIONE AGIS (la transcribe);
XIV.- OPONGO LA EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO. En virtud
de que la actora indebidamente y con mala fe pretende una
reinstalación, y demás prestaciones mismas que no pueden ser
procedentes, toda vez que la accionante ostentó una plaza de
confianza, con funciones de la misma naturaleza, pues como ha
quedado plenamente establecido el puesto que reclama es de los
considerados de confianza y las funciones eran de la misma
naturaleza y tal situación era del pleno conocimiento de la actora
como ha quedado de manifiesto en el presente escrito de
contestación de demanda, por lo que solicita se tengan por
reproducidos en este acto si a la letra se insertaran en obvio de
repeticiones.- Dio contestación a los hechos de la siguiente
manera: 1.- El hecho correlativo que se contesta se niega y se
solicita sea desestimado de plano, ya que de la simple lectura se
infiere que se tratan solamente de apreciaciones subjetivas de
carácter personal y sin ningún sustento legal, además de que se
debe de tomar en consideración que la actora ni está exenta de la
carga de la prueba, por lo que debe de acreditar conforme a
derecho los hechos constitutivos de su demanda, de conformidad
con lo establecido por el artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia; 2 y
3.- Los hechos correlativos que se contestan se niegan y se
solicita sea desestimado de plano, ya que de la simple lectura se
infiere que se tratan solamente de apreciaciones subjetivas de
carácter personal y sin ningún sustento legal, además de que se
debe de tomar en consideración que la actora no está exenta de la
carga de la prueba, por lo que debe de acreditar conforme a
derecho los hechos constitutivos de su demanda, de conformidad
con lo establecido en el artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia;
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PRIMERO.- El hecho correlativo que se contesta se niega y se
solicita que sea desestimado de plano, ya que de la simple lectura
se infiere que se tratan solamente de apreciaciones subjetivas de
carácter personal y sin ningún sustento legal, además de que se
debe de tomar en consideración que la actora no está exenta de la
carga de la prueba, por lo que debe de acreditar conforme a
derecho los hechos constitutivos de su demanda, de conformidad
con lo establecido por el artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia;
SEGUNDO.- El hecho correlativo que se contesta se niega y se
solicita que sea desestimado de plano, ya que de la simple lectura
se infiere que se tratan solamente de apreciaciones subjetivas de
carácter personal y sin ningún sustento legal, además de que se
debe de tomar en consideración que la actora no está exenta de la
carga de la prueba, por lo que debe de acreditar conforme a
derecho los hechos constitutivos de su demanda, de conformidad
con lo establecido por el artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia.-
Ofreció las pruebas que consideró acreditarían la procedencia de
su acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al presente asunto.---------------------------------------------
TERCERO.- Toda vez que mediante proveído del 2 de enero
del 2007 a fojas 102 del expediente acumulado 536/06, se
estableció que en dicho juicio la parte actora ejercitó las mismas
acciones en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
al derivarse de los mismos hechos, se debe atender al escrito
inicial y a la contestación del expediente 3737/05.--------------------
CUARTO.- Contestada en tiempo y forma la demanda por
parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a quien se le
tuvo como único demandado mediante proveído de fecha 3 de
marzo del 2006, a foja 155 de autos, señalándose las 9:00 horas
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del día 20 de junio del 2006, para la audiencia de pruebas
alegatos y resolución, en la cual la parte demandada ratificó y
reprodujo su escrito de contestación de demanda las objeciones a
las pruebas de su contraparte, teniéndosele por perdido su
derecho para tal efecto a la parte actora, en virtud de su
incomparecencia a la citada actuación.- Admitidas que fueron las
pruebas que conforme a derecho ofrecieron y desahogadas las
que por su naturaleza lo ameritaron se abrió el período de
alegatos, los cuales fueron formulados por la parte actora en
términos de la audiencia del 13 de febrero del 2008, teniéndosele
por perdido su derecho a la parte actora, en virtud de su
incomparecencia.- Substanciado que fue el procedimiento en su
integridad se ordenó turnar el expediente para la elaboración de la
resolución que conforme a derecho proceda y que es la que hoy
se dicta.-----------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Tercera Sala son competentes para conocer y resolver el presente
conflicto laboral con fundamento en los artículos 124 fracción I y
124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123
Constitucional.---------------------------------------------------------------
II.- De la demanda y contestación a la misma, la litis queda
fijada para el efecto de determinar si como lo reclama la parte
actora procede su reinstalación en el puesto de Mando de
Subcoordinador de Servicios, nivel PA1, con clave CF21899, así
como su basificación, con el pago de los salarios caídos generados
a partir del despido que dice, fue injustificad; Reclamando
subsidiariamente, para el caso de que el demandado se negare a
reinstalarlo, el pago de la indemnización constitucional, el pago de
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20 días de salario por cada año de servicios prestados; El pago de
la prima de antigüedad; El pago de las prestaciones y salarios
vencidos; EL pago del aguinaldo, vacaciones, y prima vacacional
del 2005 y los que se sigan generando; El pago de la
compensación garantizada desde la fecha del despido; El pago
denominado E.P.R. Operativo pro la cantidad de $2,482.41
quincenales desde la fecha del despido injustificado; La exhibición
de las constancias relativas a las aportaciones que la demandada
debió haber realizado sobre: Servicio Médico y Maternidad, Seguro
de Separación Individualizado, SSI por Cuenta Personal de Mando,
Fondo de Pensiones y Diversas Prestaciones del ISSSTE, Fondo de
Garantía por Reintegro al Erario Federal, Seguro de Retiro, Seguro
de Vida individual, Aseguradora Hidalgo, Amortización Fovissste,
Seguros Fovissste; El pago del Seguro de Separación
Individualizado; El pago de despensa, La declaración de nulidad
de cualquier documento que implique renuncia de derechos; El
reconocimiento de las prestaciones que forman parte del sueldo;
El pago de tiempo extra por tres horas diarias; La declaración de
que la resolución del 23 de junio del 2005, mediante la cual se le
notifica la baja, resulta ser un acto unilateral del titular; o bien,
como lo manifiesta el demandado, la parte actora carece de acción
y derecho para reclamar las citadas prestaciones, toda vez que se
le expidió nombramiento como Subcoordinador de Servicios, nivel
PA1, clave CF21899, considerado como de confianza, de acuerdo
al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,
encontrándose adscrita a la Administración Local de Auditoria
Fiscal de Naucalpan, Estado de México, realizando como
funciones, las de Encargada del Departamento de Mecanismos de
Control en la Administración citada, actividades propias de
auditoria, fiscalización y verificación de las obligaciones fiscales de
los contribuyentes y que se encuentran establecidas en la fracción
II del artículo 5º, incisos b) y d), conforme al artículo 20 y 8 de la
17
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, facultades
previstas en los artículos 16 y 18, apartado A, fracción II del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.- Por
lo anterior, la carga probatoria le corresponde al Titular
demandado para justificar sus excepciones y defensas.--------------
III.- Toda vez que el Titular demandado opone la excepción
de prescripción, al ser ésta de carácter perentorio se procede a su
estudio y resolución:--------------------------------------------------------
El Titular demandado manifiesta que opone la excepción de
prescripción, en contra de la reinstalación y la basificación de la
actora, en términos de lo previsto en el artículo 113, fracción I,
inciso a) de la Ley de la Materia, ya que si se toma en
consideración que el último nombramiento expedido a la actora
surtió efectos a partir del 1º de enero del 2000, como trabajadora
de confianza en la plaza de Subcoordinador de Servicios, nivel
PA1, clave CF21899, al haber considerado la actora que debía
contar con una plaza de base, contaba con un mes para promover
ante este Tribunal la expedición de un nombramiento como
trabajador de dicha categoría, toda vez que es una acción que se
deriva para la modificación de su nombramiento, en el entendido
de que dicha documento fue expedido para acreditar que la
trabajadora era de confianza, por lo que debió promover su
demanda dentro de un mes a partir del 1º de febrero del 2000,
para solicitar cualquier modificación en su nombramiento, siendo
que su demanda la presentó hasta el día 2 de septiembre del
2005, encontrándose prescrita su acción.-------------------------------
Así mismo, manifiesta que opone la excepción de
prescripción en términos de lo previsto en el artículo 112 de la Ley
de la Materia, en virtud de que la actora no tiene acción y derecho
para reclamar el pago de horas extras desde el 1º de enero del
18
2000, toda vez que operó en su contra la prescripción en términos
del artículo citado, ya que la fecha en que la actora ingreso su
escrito de demanda fue hasta el 2 de septiembre del 2005,
habiendo transcurrido el término prescriptivo que establece el
numera invocado, puesto que todo lo anterior al 2 de septiembre
del 2004 se encuentra prescrito.------------------------------------------
Revisados que han sido los autos, de los mismos se
desprende que resulta improcedente la excepción de prescripción
opuesta por el demandado en términos del artículo 113, fracción I,
inciso a) de la Ley de la Materia, toda vez que dicho precepto legal
a la letra dice: “Prescriben: I. En un mes: a) Las acciones para
pedir la nulidad de un nombramiento, y…”, siendo que de los
autos se advierte que la actora solicita la reinstalación y
basificación en el puesto de mando de subcoordinador de
servicios, en virtud del despido injustificado del que dice fue
objeto, acciones diversas a la acción de nulidad de nombramiento
a que se refiere el demandado, ya que si bien en caso de ser
procedente la acción principal de la actora, se daría lugar a la
expedición de un nombramiento, esto no implica que se esté
dejando nulo el nombramiento en el que se venía desempeñando
la accionante hasta antes del injustificado despido del que se
duele, toda vez que éste quedó insubsistente y sin efecto, en todo
caso, al momento en que se dio por terminada la relación laboral,
debiéndose tomar en consideración que para pedir la nulidad de
un nombramiento no es indispensable que se haya concluido la
relación entre el titular y el trabajador, siendo inaplicable al caso
que nos ocupa el precepto invocado por el demandado.-------------
Por lo que hace a la excepción de prescripción opuesta
respecto de las horas extras reclamadas por la accionante a partir
del 1º de enero del 2000, toda vez que el artículo 112 de la Ley de
19
la Materia a la letra dice: “Las acciones que nazcan de esta Ley,
del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los
acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo,
prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en
los artículos siguientes:”, en caso de ser procedente la condena
respecto de dicha prestación, ésta deberá de hacerse por lo que
hace a las horas extras generadas a partir del 2 de septiembre del
2004, en virtud de que las anteriores se encuentran prescritas,
toda vez que el escrito inicial fue presentado ante este Tribunal el
2 de septiembre del 2005.-------------------------------------------------
IV.- Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias a
continuación en primer término se procede al estudio y valoración
de las pruebas aportadas por las partes: La parte actora, ofreció
como pruebas: 1.- Confesional a cargo del titular demandado,
misma que se tuvo por desahogada en audiencia del 13 de febrero
del 2008 a fojas 128 de los autos, en términos de las constancias
visibles a fojas 118 a 127, probanza que resulta ociosa, en virtud
de que no aporta elementos de convicción que favorezcan a la
parte actora; 2.- La confesional a cargo del Servicio de
Administración Tributaria, misma que fue desechada en audiencia
del 20 de junio del 2006, al no ser parte en el presente juicio; 3.-
El oficio número 327-SAT-I-001009, de fecha 23 de junio del
2005, visible en copia simple a fojas 20 y 21 de autos la cual hizo
propia la demandada, teniéndose por desahogada por propia y
especial naturaleza en audiencia del 20 de junio del 2006,
adquiriendo valor probatorio para acreditar que la accionante con
fecha 30 de junio del 2005 fue notificada de la terminación de la
relación laboral que venía teniendo con el titular demandado,
cesando los efectos de su nombramiento en el puesto de
Subcoordinador de Servicios nivel PA1, con clave CF21899-
007533, adscrita a la Auditoria Fiscal Federal de Naucalpan, mismo
20
que venía desempeñando a partir del 1º de enero del 2000; 4.- El
comprobante de percepciones y deducciones correspondiente a la
segunda quincena de junio del 2005, visible a fojas 19 de los
autos, el cual hizo propio el demandado, teniéndose por
desahogado por propia y especial naturaleza en audiencia del 20
de junio del 2006, adquiriendo valor probatorio para acreditar las
deducciones y percepciones del accionante en el puesto de
subcoordinador de servicios, con nivel PA1 y adscripción en la
Administración Local de Auditoria Fiscal Federal en Naucalpan,
Estado de México; 5.- La inspección, misma que fue desechada en
audiencia del 20 de junio del 2006, al no haberse ofrecido en
términos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia; 6 y 7.- La instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, mismas que se
tuvieron por desahogadas por propia y especial naturaleza en
audiencia del 20 de junio del 2006, las cuales favorecen a la
oferente para acreditar que se venía desempeñando en el puesto
de subccodinador de servicios, nivel PA1, código CF21899, del cual
fue cesada el 30 de junio del 2005, así como las percepciones
salariales recibidas.---------------------------------------------------------
V.- Por su parte el Titular demandado ofreció los
siguientes medios probatorios como son: 1.- La confesional a
cargo de la actora, misma que fue desahogada en audiencia del
26 de octubre de 2006 a fojas 168 de autos, en términos del
pliego de posiciones visible a fojas 166 y 167 de autos, probanza
que beneficia al oferente para acreditar que el accionante se venía
desempeñando en funciones de encargada del Departamento de
Mecanismos de Control (posición nueve); Reconociendo la
demandante tanto el contenido como la firma que se le atribuye
en la constancia de nombramiento del 15 de mayo del 2000 y en
la comparecencia del servidor público del 22 de abril del 2005,
21
según se desprende de las posiciones 27 a 30 que le fueron
formuladas; 2.- La confesional expresa, misma que se tuvo por
desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia del
20 de junio del 2006, adquiriendo valor probatorio en términos del
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la materia, para acreditar que la demandante se desempeñó en
el puesto de Subcoordinador de Servicios, nivel PA1, clave
CF21899, realizando funciones de encargado del Departamento de
Mecanismos de Control; 3.- La constancia de nombramiento y/o
asignación de remuneraciones de fecha 15 de mayo del 2000,
visible a fojas 99 de autos, respecto de la cual la accionante
reconoció tanto el contenido como la firma que se le atribuye,
según se desprende de las posiciones 27 y 28 que le fueron
formuladas, adquiriendo valor probatorio dicho documento para
acreditar que a partir del 1º de enero del 2000 la accionante se
desempeñó en el puesto de Subcoordinador de Servicios, con
adscripción a la Administración Local de Auditoria Fiscal Federal de
Naucalpan, Estado de México; 4.- El comprobante de
percepciones y deducciones de la segunda quincena de junio del
2005, misma que fue ofrecida y exhibida por la parte actora,
siendo una prueba común de las partes y valorada con
anterioridad; 5.- El informe de la Secretaría de la Función Pública,
mismo que se tuvo por desahogado en audiencia del 22 de febrero
del 2007 a fojas 71 de autos, en términos de la constancia visible
a fojas 170, de la que se desprende que durante el período
comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre del 2004 y del 1º
de enero al 30 de diciembre del 2005, la accionante presentó
declaraciones de modificación con fechas 19 de mayo del 2004 y
25 de mayo de 2005, estableciendo como encargo el de
Coordinador de Auditoria Fiscal y como funciones las de
auditorias; 6.- El acuerdo de baja número 327-SAT-I-001009,
mismo que fue ofrecido y exhibido por la parte actora, y valorado
22
con anterioridad; 9.- La comparecencia del servidor público de
fecha 22 de abril del 2005 y documentos anexos, glosada a fojas
100 a 104 de los autos en original, respecto de la cual la
accionante en audiencia del 26 de octubre del 2006, reconoció
tanto el contenido como la firma que se le atribuye en dicha
documental, según se desprende de las posiciones 29 y 30 que le
fueron formuladas, adquiriendo valor probatorio para acreditar
que la acciónate se venía desempeñando como Subcoordinador de
Servicios, realizando como funciones las de coordinar, organizar,
supervisar y controlar las funciones del personal del Departamento
de Masivos, según de advierte de la respuesta a la pregunta 2 que
le fue formulada en dicha comparecencia; se hace la aclaración
que no obstante en acuerdo del 16 de noviembre del 2007, a fojas
116 del expediente 536/2006, se decretó la deserción al titular
demandado de las pruebas de ratificación de contenido y firma
ofrecidas a cargo de los CC. MARIA DE LOURDES VALLEJO
PAREDES y ANGEL SALINAS HERNANDEZ, habiéndose
desahogado únicamente la ofrecida a cargo del C. JOSE
GUILLERMO RIVERO MEDINA, según se desprende de la audiencia
del 19 de octubre del 2007 a fojas 112 del expediente acumulado,
quien reconoció como puesta de su puño y letra la firma que se le
atribuye, la trabajadora actora reconoció tanto el contenido como
la firma atribuida ésta en dicha documental; 10.- La inspección
judicial, misma que fue desahogada en términos de la razón
actuarial del 30 de marzo del 2007 a fojas 173 de autos
(expediente 3637/2005), de la que se desprende que dentro de la
Secretaría demandada sí existe el puesto de Subcoordinador de
Servicios, con nivel PA1, clave CF2189, no acreditándose los
demás extremos establecidos por el oferente; 11.- Las
documentales consistentes en: a) Copia certificada del
Departamento de Masivos, visible a fojas 107 y 108 de los autos,
de la cual se advierte que la accionante revisaba el trabajo
23
realizado por diversos trabajadores en la revisión de expedientes;
b) La revisión de expedientes de programas masivos realizada a la
C. AIDA TERESA FRANYUTI ALTAMIRANO, visible a fojas 120 de
los autos, en copia certificada, de la cual se desprende que la
accionante revisaba el trabajo de diversos trabajadores en la
revisión de expediente de programas masivos; c) La revisión de
expedientes realizada a Fibro Refuerzos Plásticos, S. A. de C. V.,
glosado a fojas 121 de los autos, en copia certificada de la que se
desprende que la accionante revisaba el trabajo elaborado por
diverso personal en la revisión de expedientes de programas
masivos; d) La impresión del acceso al Sistema Único de
Información de fecha 30 de mayo del 2005, visible a fojas 122 a
125 y 133 a 139 de los autos en copia certificada, de la que se
advierte que la accionante supervisaba las obligaciones fiscales de
los contribuyentes, en su carácter de encargada del Departamento
de Masivos; e) La impresión del acceso al Sistema Único de
Información del 19 de mayo del 2005, glosada a fojas 127 a 132
de autos en copia certificada, de la que se desprende que la
accionante supervisaba el cumplimiento de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes, en su carácter de encargada del
Departamento de Masivos; 12.- La norma que regula las jornadas
y horarios de labores, misma que fue publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 15 de marzo de 1999, visible a fojas 141 a 144
de los autos, teniéndose por desahogada por propia y especial
naturaleza en audiencia del 20 de junio del 2006, adquiriendo
valor probatorio para acreditar que el horario dentro de las
dependencias de la Administración Pública Federal será el
comprendido dentro de las 7:00 y 18:00 horas, respetándose
como duración máxima de la jornada laboral 8 horas; 13.- El
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal visible a fojas
140 de autos en copia certificada, mismo que se tuvo por
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia del
24
20 de junio del 2006 y del cual se advierte que al puesto de
Subcoordinador de Servicios Especializados, le corresponde en
nivel PA1; 14 y 15.- La instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, mismas que se tuvieron por
desahogadas por propia y especial naturaleza en audiencia del 20
de junio del 2006, las cuales no benefician al oferente para
justificar sus defensas y excepciones.------------------------------------
VI.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, incluyéndose la Instrumental Pública de Actuaciones y
la Presuncional Legal y Humana, como lo dispone el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
tenemos que la demandada se excepcionó bajo el argumento de
que a la actora se le expidió nombramiento como Subcoordinador
de Servicios, nivel PA1, clave CF21899, considerado como de
confianza, de acuerdo al Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal, encontrándose adscrita a la Administración
Local de Auditoria Fiscal de Naucalpan, Estado de México,
realizando como funciones, las de Encargada del Departamento de
Mecanismos de Control en la Administración citada, actividades
propias de auditoria, fiscalización y verificación de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes y que se encuentran establecidas en
la fracción II del artículo 5º, incisos b) y d), conforme al artículo
20 y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, facultades previstas en los artículos 16 y 18, apartado A,
fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, advirtiéndose de los autos, específicamente de la
constancia de nombramiento glosada a fojas 99 de los autos,
respecto de la cual la actora reconoció como suya la firma que se
le atribuye, según se desprende de la audiencia del 26 de octubre
del 2006 a foja 168 de autos, que la actora se desempeñó a partir
del 1º de enero del 2000 en el puesto de Subcoordinador de
25
Servicios, con adscripción a la Administración Local de Auditoria
Fiscal Federal de Naucalpan, Estado de México, puesto al que de
acuerdo al Catálogo de Puestos visible a fojas 140 de autos le
corresponde el nivel PA1, desempeñándose como encargada del
Departamento de Masivos, tal y como la accionante lo reconoce en
la respuesta dada a la posición 9 que le fue formulada en
audiencia del 26 de octubre del 2006 a fojas 168 y 169 de los
autos, siendo que la comparencia del servidor público de fecha 22
de abril del 2005 a fojas 100 a 105 de autos se desprende que de
acuerdo a la respuesta dada a la pregunta 2 que le fue formulada
en dicha comparecencia, la accionante desempeñaba como
funciones las consistentes en coordinar, organizar, supervisar y
controlar las funciones del personal del Departamento de Masivos,
lo cual queda sustentado con la revisión de expedientes de
programas masivos visibles a fojas 120 y 121 de autos, funciones
o actividades que no encuadran dentro de lo previsto en el artículo
5º, fracción II, incisos b) y d) que a la letra dicen: “Son
trabajadores de confianza:...II. En el Poder Ejecutivo, los de las
dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del
régimen del Apartado “B” del artículo 123 constitucional, que
desempeñen funciones que conforme a los catálogos a que alude
el artículo 20 de esta Ley sean de:…b) Inspección, vigilancia y
fiscalización, exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-
jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la
dependencia o entidad de que se trate, así como el personal
técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando
tales funciones ocupando puestos que a la fecha con de
confianza…d) Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores
generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y
permanente desempeñe tales funciones, siempre que
presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de
Auditoría”., debiéndose tomar en consideración que si bien es
26
cierto de la documental visible a fojas 119 de autos se desprende
que la accionante se desempeñaba con el puesto funcional de Jefe
de Departamento, de los autos no se desprende documental
fehaciente e idónea de la que se advierta que el puesto de
subcoordinador de servicios es homólogo al puesto de jefe de
departamento, aunado a que del acta de comparecencia
mencionada no se aprecia que la parte actora haya realizado como
actividades las de inspección, vigilancia y fiscalización;
apreciándose de las impresiones de acceso al sistema único de
información de fechas 19 y 30 de mayo del 2005 visibles a fojas
127 a 132 y 122 a 125 de autos, que la accionante como
encargada del Departamento de Masivos supervisaba el
cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes,
funciones que no encuadran dentro del supuesto previsto en el
artículo 5º, fracción II, inciso b) de la Ley de la Materia, ya que
este se refiere a funciones de inspección, vigilancia y fiscalización,
a nivel de Jefe de Departamento y Subjefe, siendo que si bien es
cierto del informe rendido por la Secretaría de la Función Pública a
fojas 170 de autos se desprende que en fechas 19 de mayo del
2004 y 25 de mayo del 2005 la accionante realizó declaraciones de
modificación de situación patrimonial, en las cuales estableció
como encargo el de Coordinador de Auditoria Fiscal y como
funciones las de auditoria, dicha probanza no puede adquirir valor
probatorio pleno, en virtud que de los autos quedó acreditado que
la accionante se venía desempeñando como encargada del
departamento de masivos, revisando los expedientes de
programas masivos, así como supervisando el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes, mismas que son diversas a las
funciones de auditoria, a que se refiere el inciso d) del numeral y
fracción citadas, siendo que la accionante no se desempeñó como
auditoria o subauditora, no acreditándose en autos que de manera
permanente y exclusiva desempeñara funciones de auditoria, no
27
obstante que se encontraba adscrita a la Administración Local de
Auditoria Fiscal Federal en Naucalpal, Estado de México, además
de que el titular demandado es quien debe conservar en su poder
todos los elementos para acreditar las funciones realizadas por sus
trabajadores, debiéndose tomar en consideración que del Catálogo
de Puestos visible a fojas 140 no se desprende que el puesto de
Subcoordinador de Servicios sea catalogado como de confianza, ya
que en éste se establecen los puestos operativos, enlace de alto
nivel de responsabilidad y servidores públicos de mando, siendo
que con la inspección ofrecida por el demandado y desahogada
mediante razón actuarial del 20 de marzo del 2007 a fojas 173 de
los autos únicamente quedó acreditada la existencia del puesto de
Subcoordinador de Servicios, con nivel PA1, clave CF21899 en la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no así que dicho puesto
sea considerado como de confianza por contener el prefijo CF,
toda vez que la categoría citada debe determinarse en base a las
funciones desempeñadas por la accionante, no habiéndose
acreditado que éstas se encuadraran dentro de lo previsto en los
incisos b) y d) de la fracción II del artículo 5º de la Ley de la
Materia, por lo cual al no haber justificado el demandado sus
excepciones y defensas, procede condenar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a reinstalar a la actora en el puesto de
Subcoordinador de Servicios, con nivel PA1, código CF2189, en
virtud de que la cesación de los efectos de nombramiento de la
accionante mediante oficio del 23 de junio del 2005 a fojas 20 a
21 de autos, debe entenderse como un despido injustificado,
dejándose insubsistente el mismo, ya que al no haberse
acreditado la categoría de confianza, el titular debió dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 46 y 46 bis de la Ley de la
materia, para dar por terminados los efectos del nombramiento de
la demandante; Condenándose al demandado a que catalogue al
actor como trabajador de base en el puesto en el que deberá de
28
ser reinstalado, al no haberse acreditado la categoría de
confianza, resultando aplicable la tesis: P./J. 36/2006
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O
DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA
NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y
NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del
apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará
los cargos que serán considerados de confianza", se desprende
que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de
que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio
del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían
considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de
las medidas de protección al salario y de los beneficios de la
seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que
implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una
específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de
un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones
desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser
congruente con la denominación del nombramiento otorgado,
ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón
equiparado confiera este último para desempeñar funciones que
no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar
el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador
ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son
de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al
servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a
la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar
el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.
Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth
Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el
29
Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. 1o. de abril de 2004. Unanimidad
de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Conflicto de
trabajo 3/2003-C. Suscitado entre Nuria Beatriz de Landa Sánchez
y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 6 de junio de 2005.
Once votos. Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María
Marcela Ramírez Villegas y la entonces Directora General de
Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de
Jesús Gudiño Pelayo. Conflicto de trabajo 3/2005-C. Suscitado
entre Jesús Salinas Domínguez y el Director General de Personal
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de noviembre de
2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela
Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero
de García Villegas. Conflicto de trabajo 4/2005-C. Suscitado entre
Clemente González Núñez y el Director General de Personal de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 7 de noviembre de
2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela
Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero
de García Villegas. El Tribunal Pleno, el veinticuatro de enero en
curso, aprobó, con el número 36/2006, la tesis jurisprudencial que
antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos
mil seis.”; Asimismo, se condena al demandado a pagar a la
actora la cantidad de $995,235.30, salvo error u omisión de
carácter aritmético, por concepto de salarios caídos del 1º de julio
del 2005 al 31 de marzo del 2009, en virtud de que la accionante
fue notificada del oficio del 23 de junio del 2005, con fecha 30 del
mismo mes y año, aunado a que de los talones visibles a fojas 19
de autos se desprende que al accionante le fue cubierta la
segunda quincena de junio del 2000, cantidad que se obtuvo,
tomando como salario mensual la cantidad de $22,116.34, toda
30
vez que del talón de pago correspondiente a la segunda quincena
de junio del 2005 a foja 19, se desprende que la actora venía
percibiendo como salario quincenal integrado la suma de
$11,056.17, esto es un salario diario de $737.21, siendo que en
los meses de julio del 2005 al 31 de marzo del 2009, fecha
probable del cumplimiento del presente laudo, se encuentran
comprendidos 45 meses a razón de $22,116.34 mensuales;
Asimismo al haber resultado procedente la acción principal y toda
vez que la demandada no acreditó haber cubierto a la accionante
el aguinaldo del año 2005, correspondiéndole a éste la carga
probatoria en términos de lo previsto por el artículo 784, fracción
XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia, se le condena a pagar a la accionante la cantidad de
$22,455.14, salvo error u omisión de carácter aritmético, por
concepto de aguinaldo del 2005 al 2008, cantidad que se obtiene
de multiplicar el salario diario de $140.34 obtenido del talón de
pago visible a foja 19 de autos, del que se advierte que la
accionante venía percibiendo el salario tabular de $2,105.17 de
manera quincenal, esto es, $4,210.34 de manera mensual y
$140.34 de manera diaria, por los 40 días que por dicho concepto
le corresponden de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 bis
de la Ley de la Materia, obteniendo que por una anualidad debió
corresponderle la suma de $5,613.78, siendo que en el período
cuantificado se encuentran comprendidos 4 años, siendo aplicable
la tesis 2a./J. 40/2004 AGUINALDO DE LOS
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA
CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33,
35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario
base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos
exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de
salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el
31
sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios
especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado,
pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las
prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas,
que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo
del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis
no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe
estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32,
que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.
Contradicción de tesis 33/2004-SS. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en
Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo de 2004.
Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía
Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 40/2004. Aprobada
por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
dos de abril de dos mil cuatro”. ; Asimismo y toda vez que la parte
demandada no acreditó con probanza alguna haber cubierto a la
trabajadora la prima vacacional correspondiente al año 2005,
correspondiéndole a éste la carga probatoria, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 784, fracción XI de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la materia, se condena al
demandado a pagar a la actora la cantidad de $17,693.04, salvo
error u omisión de carácter aritmético, por concepto de prima
vacacional del 2005 al 2008, cantidad que se obtuvo de multiplicar
el salario diario de $737.21 por diez días, aplicándole dicho
resultado el 30%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de
la Ley de la Materia, obteniendo que por un periodo de seis
meses, le corresponde la suma de $2,211.63, siendo que en el
período cuantificado se encuentran comprendidos 8 períodos,
debiendo tomarse en consideración que dicha prestación
comprende 2 periodos anuales, de los meses de enero a junio y
32
de julio a diciembre, pagaderos en los meses de junio y diciembre,
en relación a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Burocrática,
dejándose a salvo los derechos de la actora respecto de las
prestaciones económicas que han sido cuantificadas en el
presente laudo y que se sigan generando hasta que se dé
cumplimiento al mismo, las cuales serán materia del incidente de
liquidación que al efecto deba abrirse; Por lo que hace al pago de
las vacaciones reclamadas por la actora, se absuelve al
demandado, en virtud de que de acuerdo a lo establecido en el
artículo 30 de la Ley Burocrática, dicha prestación se disfruta mas
no se paga, máxime que resultó procedente la acción de
reinstalación, aunado a que las vacaciones se otorgan a los
trabajadores con la finalidad de que estos repongan las energías
perdidas por la prestación de sus servicios, siendo que en el
presente caso la relación laboral se vio interrumpida, no obstante
que haya sido por causas imputables al demandado; Por lo que
respecta al pago de la compensación garantizada, del concepto
denominado E.P.R.OPERATIVO, al pago de seguro de separación
individualizada y de despensa de los talones de pago visibles a
fojas 19 de autos se desprende que a la accionante se le venían
cubriendo dichas prestaciones, bajo los códigos 06, HR, 76 y 38,
respectivamente, sin embargo, debe precisarse que éstas fueron
tomadas en consideración para la cuantificación del pago de los
salarios caídos, ya que formaron parte del salario integrado
tomado como base para dicha cuantificación; Por lo que respecta
a la exhibición de las constancias relativas a las aportaciones que
la demandada debió haber realizado sobre los conceptos de
servicio médico y maternidad, seguro de separación
individualizado, SSI por cuenta de personal de mando, fondo de
pensiones y diversas prestaciones del ISSSTE, fondo de garantía
para reintegro al Erario Federal, seguro de retiro de Aseguradora
Hidalgo S.A., seguro de vida individual de Aseguradora Hidalgo,
33
S.A., amortización fovissste, y seguros fovissste, toda vez que de
los talones de pago visibles a fojas 19 de autos se desprende que
a la trabajadora se le venían practicando descuentos por dichos
conceptos bajo los códigos 04, 82, 88, 02, 26, 77, 51, 64 y 65,
respectivamente, se condena a la demandada a que una vez
practicados dichos descuentos por el período del 1º de julio del
2005 al 31 de marzo del 2009, mismo que fue el cuantificado
respecto del pago de salarios caídos, exhiba a favor de la parte
actora las constancias relativas a las aportaciones citadas;
Asimismo se condena a la demandada a reconocer que la
compensación garantizada forma parte del salario de la actora, no
así la indemnización constitucional, la prima de antigüedad, los
salarios y prestaciones vencidas y el aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional a que se refiere en los apartados IV al VII de su
capítulo de prestaciones; Respecto del pago de tiempo extra
reclamado a razón de 3 horas extras diarias, se absuelve al
demandado, en virtud de que en primer término de la Norma que
regula las jornadas y horarios de labores en la Administración
Pública Federal Centralizada, visible a fojas 141 a 144 de autos, se
desprende que de acuerdo a lo establecido en el punto 6.3 quedó
establecido que la duración máxima de labores será de 8 horas
diarias, aunado a que la demandante no establece a que hora
empezaba y a que hora terminaba la jornada laboral diaria que
dice desempeñaba de manera extraordinaria, omitiendo precisar el
tiempo con el que contaba para ingerir sus alimentos, por lo cual
su reclamación resulta ser inverosímil, resultando aplicable la
Tesis: 4a./J. 20/93. Página: 19. Genealogía: Apéndice 1917-1995,
Tomo V, Primera Parte, tesis 228, página 149. “HORAS EXTRAS.
RECLAMACIONES INVEROSIMILES. De acuerdo con el
artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la
jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo
efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el
34
particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone
de los medios necesarios para ello, de manera que si no
demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el
tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación
de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las
Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con
fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse
del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material
deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas
extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza
humana, como cuando su número y el período en que se prolongó
permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en
esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar,
comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el
resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación
respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se
señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras
diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden
válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en
la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo
de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es
creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar
del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías,
pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales
consideraciones.- Contradicción de tesis 35/92. Entre las
sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en
Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco
votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando
Estrada Vázquez.- Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la
Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de
abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los
señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz
35
Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José
Antonio Llanos Duarte”; Por lo que hace a la declaración de
nulidad respecto de cualquier documento que implique renuncia
de derechos de la actora, reclamada en el numeral XIII de sus
pruebas, se absuelve a la parte demandada, en virtud de que su
reclamo resulta vago e impreciso, toda vez que no establece el
documento al que se refiere; Al haber resultado procedente la
acción de reinstalación es de absolverse al demandado del pago
indemnizatorio de 20 días de salario por cada año de servicios
prestados y de la indemnización constitucional reclamadas en los
numerales III y IV del capítulo respectivo del escrito inicial; Se le
absuelve al demandado del pago de la prima de antigüedad
reclamada en el numeral V, en virtud de que dicha prestación no
se encuentra contemplada dentro de la Ley Burocrática, no siendo
aplicable de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo, siendo
aplicable la tesis No. Registro: 214,552 . Octava Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación. XII, Noviembre de 1993.Tesis: Página: 457
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
IMPROCEDENCIA DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY
LABORAL CUANDO SE RECLAMA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
El artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado,
señala que en lo no previsto en la misma, se aplicarán
supletoriamente los ordenamientos que ahí se citan; sin embargo,
ello sólo es operante cuando se satisfacen los supuestos
siguientes: que la ley que va a ser suplida, contemple la institución
respecto de la cual se pretende dicha aplicación, que no tenga
reglamentación o bien que conteniéndola sea deficiente; por lo
que, si un trabajador del Estado reclama el pago de la prima de
antigüedad, pretendiendo la supletoriedad de la ley citada, resulta
improcedente porque el ordenamiento burocrático que rige el
vínculo laboral, no contempla la citada prestación. PRIMER
36
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 12491/92. Otilia González Vite. 28 de
enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez
Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano. Amparo directo
3741/93. Arturo Fuentes Delgado. 3 de junio de 1993. Unanimidad
de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Angel
Salazar”.----------------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los
artículos, 5º, fracción II, incisos b) y d), 30, 40, 42 bis y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de
resolverse y se.--------------------------------------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- La parte actora acreditó de manera parcial la
procedencia de su acción, el titular demandado no justificó sus
defensas y excepciones.----------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reinstalar a la C. EVA
GUADALUPE PEREZ ALLDIG en el puesto de Subcoordinador de
Servicios, nivel PA1, código CF21899, con categoría de base; a
pagarle las cantidades de $995,235.30; $22,455.14 y
$17,693.04, salvo error u omisión de carácter aritmético, por
concepto de salarios caídos del 1º de julio del 2005 al 31 de
marzo del 2009, aguinaldo y prima vacacional del 2005 al 2008,
respectivamente, dejándose a salvo los derechos de la actora
respecto de los que se sigan generando hasta que se de
cumplimiento al presente laudo, prestaciones que serán
cuantificadas en el incidente de liquidación que al efecto deba
abrirse; Asimismo se condena al demandado a que previo el
descuento correspondiente, exhiba a favor de la actora las
37
constancias de aportación relativas a servicio médico y
maternidad, seguro de separación individualizado, SSI por cuenta
de personal de mando, fondo de pensiones y diversas
prestaciones del ISSSTE, fondo de garantía para reintegro al
Erario Federal, seguro de retiro de Aseguradora Hidalgo S.A.,
seguro de vida individual de Aseguradora Hidalgo, S.A.,
amortización fovissste, y seguros fovissste, por el período del 1º
de julio del 2005 al 31 de marzo del 2009 y las que se sigan
generando hasta que se de cumplimiento a la presente resolución,
debiendo reconocer el demandado que la compensación
garantizada forma parte del sueldo de la trabajadora; Asimismo se
condena al demandado a dejar insubsistente y sin efectos el oficio
del 23 de junio del 2005, condenas que obedecen a la parte
considerativa del presente laudo.-----------------------------------------
TERCERO.-Se absuelve al demandado de las prestaciones
reclamadas por la parte actora en los numerales III, IV, V, VII,
únicamente por lo que respecta al pago de vacaciones; VIII, IX,
XI, XII, en virtud de que éstas forman parte del salario integrado
que la actora venía recibiendo de manera mensual; XIII, XIV, en
relación a la indemnización constitucional, al pago de la prima de
antigüedad, al pago de los salarios y prestaciones vencidos y
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; Al pago de tiempo extra
reclamado en el apartado XV, en virtud de lo expuesto en el último
considerando del presente fallo.------------------------------------------
CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes la
presente resolución y en su oportunidad archívese el expediente
como asunto total y definitivamente concluido.------------------------
JRO*grq
A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y
FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA
38
SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR
MAYORÍA DE VOTOS, HACIENDOSE CONSTAR QUE LO FIRMA Y EMITE
VOTO EN CONTRA EL C. MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA
FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------
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