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Ttulo VDel Amparo de la Libertad y Seguridad Personales

En este segmento de la ley vemos plasmado el procedimiento que se lleva a cabo en las situaciones que se suscitan al momento de transgresiones a los derechos constitucionales que se ven referidos en nuestra carta Magna, es por ello que su cumplimiento es imprescindible a los fines de preservar el cumplimiento de la finalidad de la presente ley.

Art. 38. Procede la accin de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente ttulo. A esta accin le sern aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general. La llamada accin de amparo procede solo para proteger la libertad y Seguridad personales rigindose por el presente ttulo. Es posible aplicarle a esta accin las disposiciones de amparo en general establecidas en esta misma ley.

Art. 39. Toda persona que fuere objeto de privacin o restriccin de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violacin de las garantas constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdiccin en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus. Las personas vctimas de privacin de libertad o amenazadas en su seguridad personal violando as las garantas que brinda la CRBV posee la potestad de que un Juez competente expida un mandamiento Habeas Corpus.

Art.40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocern en consulta de las sentencias dictadas por aquellos. Cules son los Juzgados competentes para conocer y decidir sobre el amparo?Los juzgados de Primera Instancia en lo Penal. Y los tribunales Superiores conocern en consulta de las sentencias dictadas por aquellas.

Art. 41. La solicitud podr ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por va telegrfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrir una averiguacin sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privacin o restriccin de la libertad. Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarn, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artculo. Quin puede hacer la solicitud? Puede ser hecha por el agraviado o por quien gestione en su favor, ya sea por medio de cualquiera va existente (verbal, escrita o telegrficamente), suprimiendo la presencia fundamental de un abogado. Al momento de su recepcin el Juez apertura una averiguacin sumaria, y el funcionario bajo cumplimiento de rdenes ( funcionario sobre el cual recaiga la custodia del agraviado) deber informar en un periodo de 24hrs los motivos del impedimento y limitacin de la libertad.

Art. 42. El Juez decidir en un trmino no mayor de noventa y seis (96) horas despus de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privacin o restriccin de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales. El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetar esta decisin a caucin personal o a prohibicin de salida del pas de la persona agraviada, por un trmino no mayor de treinta (30) das. En un plazo de 96hrs posteriores al recibimiento de la solicitud el Juez decidir la inmediata libertad del agraviado, solo si encontrare que no se han cumplido las formalidades legales pertinentes para proceder con la privacin. Si es necesario el Juez podra llegar a prohibir la salida del pas del agraviado en un plazo de 30 das mximo.

Art. 43. El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisin que lo niegue, se consultar con el Superior, al que debern enviarse los recaudos en el mismo da o en el siguiente.La consulta no impedir la ejecucin inmediata de la decisin y el Tribunal Superior decidir dentro de las setenta y dos (72) horas despus de haber recibido los autos. El hecho de que la consulta no interrumpa, postergue o impida la inminente ejecucin es sinnimo de eficacia al momento de la aplicacin de esta disposicin legal.Bien sea tratndose de la negativa del habeas corpus o la aceptacin del mismo.

Art. 44. Las detenciones que conforme a la Ley, ordenen y practiquen las autoridades policiales u otras autoridades administrativas, no excedern de ocho (8) das. Las que pasen de cuarenta y ocho (48) horas debern imponerse mediante resolucin motivada. Quedan a salvo las disposiciones legales aplicables al proceso penal. Existiendo detenciones que deban realizarse por su imperiosa ejecucin, son delimitadas sus duraciones y sometidas a imposiciones de resoluciones, existiendo ciertas excepciones omitiendo ciertos ordenamientos.

Art. 45. Cuando se hubiere cometido un hecho punible, las autoridades de polica que, de acuerdo con la Ley, sean auxiliares de la administracin de justicia, podrn adoptar, como medidas provisionales de necesidad y de urgencia, la detencin del presunto culpable o su presentacin peridica, durante la averiguacin sumaria, a la autoridad respectiva. En cualquiera de los dos supuestos anteriores, la orden deber ser motivada y constar por escrito. Al momento de la perpetracin de delitos es posible tener la premura de restringir de libertad al imputado, o adoptar regmenes de presentacin continua mientras es llevada a cabo la investigacin, en ambos casos debe existir una motivacin a dicha orden y estar presentada por escrito.

Art.46. En el caso del artculo anterior, el detenido deber ser puesto a la orden del Juez competente, dentro del trmino de ocho (8) das.Art. 47. La autoridad que tuviere bajo su guarda o custodia a cualquier persona detenida, estar en el deber de permitirle, conforme a las normas reglamentarias correspondientes, comunicacin con su abogado y con sus parientes ms cercanos. El derecho a la comunicacin es inviolable debido a que esta establecido en nuestra Constitucin y por tratarse esta ley de la defensa y amparos a las seguridades personales es necesaria su preservacin y salvaguarda de dicho derecho, que no solo es constitucional sino tambin humano.

Art. 48. Sern supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.

Art. 49. Quedan derogadas las disposiciones legales que colidan con la presente Ley.

Habiendo quedado totalmente explcito el modo en que se debe ejecutar el procedimiento contentivo de habeas corpus, por medio de los distintos mecanismos propios del proceso penal venezolano, es ineludible acatar sus disposiciones debido no solo a su carcter de obligatoriedad sino tambin a sus principios de publicidad, eficacia, eficiencia, y celeridad.