Toca Administrativo Número 187/2005
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TOCA ADMINISTRATIVO NÚMERO 187/2005.
ACTOR: SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ.
DEMANDADAS: SECRETARÍA DE GOBIERNO,
OFICIALÍA MAYOR DE GOBIERNO, DIRECCIÓN DE VIALIDAD Y SEGURIDAD
PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO, DIRECCIÓN DE PENSIONES CIVILES, A TRAVÉS DE QUIEN LEGALMENTE LOS
REPRESENTE.
JUICIO ORDINARIO LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO DE MANERA VERBAL.
Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a seis de
septiembre de dos mil doce.
V I S T O S, los autos que integran el Toca
Administrativo número 187/2005, relativo al Juicio
Ordinario Laboral interpuesto por SEBASTIÁN JIMÉNEZ
VÁZQUEZ, en contra del despido injustificado de manera
verbal quien ostentaba el cargo de Primer Comisario en la
Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de
Tlaxcala, señalando como autoridades responsables a la
Secretaría de Gobierno, Oficialía Mayor de Gobierno, Dirección
de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del Estado,
Dirección de Pensiones Civiles, así como al Licenciado Adolfo
Escobar Jardinez, en su carácter de Secretario de Gobierno;
Licenciado Carlos Quijano Crisostomo y José Edilberto Villordo
González, en su carácter de ex directores de la Dirección de
Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del Estado; General
Manuel Segundo Legaría, en su carácter de Director de Vialidad
y Seguridad Pública; Aman Avilez Lara, en su carácter de Sub-
Director de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública, el
General Gastón Melchaca Arias, en su carácter de Sub-
Secretario de Seguridad Pública, autoridades del Gobierno del
Estado de Tlaxcala, y/o en contra de quien resulte responsable
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de la relación laboral, se procede a emitir resolución en los
siguientes términos; y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U L T A N D O:
1. Que el veintiuno de octubre de dos mil cinco, se
recibió en la Oficialía de Partes de la entonces Sala Electoral
Administrativa, el escrito de fecha veinte de octubre de dos mil
cinco, signado por SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ,
interponiendo recurso de revisión, señalando como autoridades
responsables a la Secretaría de Gobierno, Oficialía Mayor de
Gobierno, Dirección de Pensiones Civiles, Dirección de Vialidad
y Seguridad Pública del Gobierno del Estado; autoridades del
Gobierno del Estado de Tlaxcala; contra el despido injustificado
de manera verbal.
2. Con fecha veintiocho de octubre de dos mil
cinco, el Secretario de Acuerdos Interino de la entonces Sala
Electoral Administrativa, dio cuenta al Magistrado Presidente
con el escrito de SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, y anexos que
acompañó, registrándose con el número de Toca
Administrativo número 187/2005, turnándose a la Primera
Ponencia, por corresponderle el turno.
3. Mediante proveído de treinta y uno de octubre
de dos mil cinco, se ordenó formar y registrar el Toca
Administrativo con el número 187/2005; asimismo, este
Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer y
resolver del presente asunto; en el mismo acuerdo se le
previno al recurrente para que dentro del término de cinco días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación,
exhibiera el documento en el que constara el despido
injustificado
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4. El dieciocho de noviembre de dos mil nueve, la
Sala se declaró competente para conocer del presente asunto;
aclarando que el procedimiento se seguirá conforme la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala, como se
admitió a trámite la demanda interpuesta por SEBASTIÁN
JIMÉNEZ VÁZQUEZ, por lo tanto, se cito a las partes para que
comparecieran ante esta Sala, señalándose día y hora para que
tuviera verificativo la Audiencia de Conciliación, Demanda y
Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas,
apercibiendo a la parte actora que de no comparecer se le
tendrá por conforme con todo arreglo, ratificada y reproducida
su demanda y por perdido su derecho a ofrecer pruebas;
asimismo, se ordenó emplazar y correr traslado a la parte
demandada, Secretaría de Gobierno, Oficialía Mayor de
Gobierno, Dirección de Pensiones Civiles, Dirección de Vialidad
y Seguridad Pública del Gobierno del Estado, autoridades del
Gobierno del Estado de Tlaxcala; a través de quien legalmente
lo represente o de quien resulte responsable de la relación
laboral, apercibiéndoles que de no comparecer el día y hora
señalados para la Audiencia de Conciliación, Demanda y
Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, se les
tendrá por conforme con todo arreglo, por contestada la
demanda en sentido negativo y por perdido su derecho para
ofrecer pruebas.
5. Mediante diligencia de fecha veintiséis de marzo
de dos mil seis, se verificó la Audiencia de Conciliación,
Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas,
en la cual comparecieron la parte actora SEBASTIÁN JIMÉNEZ
VÁZQUEZ, y los Apoderados Legales de la parte demandada
Secretaría de Gobierno, Oficialía Mayor de Gobierno, Licenciado
Adolfo Escobar Jardinez, Dirección de Vialidad y Seguridad
Pública del Estado de Tlaxcala y la Dirección de Pensiones del
Estado de Tlaxcala, respectivamente; sin embargo, se acordó
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que a fin de normar el procedimiento se emplazara a los
codemandados General Manuel Segundo Legaría Zaragoza,
Aman Avilez en su carácter de actual Subdirector de la
Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, y al
General Gastón Menchaca Arias en su carácter de
Subsecretario de Seguridad Pública y Readaptación Social del
Estado, para tal efecto se señaló nuevamente día y hora para
la Audiencia Trifásica; finalmente, se les informo a las partes
que de no comparecer a esta audiencia, la misma se lleva se
llevaría a cabo aún sin su presencia.
6. Determinación que se cumplimento mediante
diligencias de fechas veintinueve de marzo de dos mil seis,
respectivamente.
7. Mediante diligencia de fecha veintidós de junio
de dos mil seis, se verificó la Audiencia Trifásica,
comparecieron el actor, a través de su Apoderado Legal, así
como los apoderados de la parte demandada; se tuvo por
fracasada la etapa de conciliación, y dentro de la etapa de
demanda y excepciones el apoderado de la parte actora ratificó
todas y cada una de sus partes; y el apoderado de la parte
demandada Secretaría de Gobierno, Oficialía Mayor de
Gobierno y el Licenciado Adolfo Escobar Jardinez,
comparecieron sus Apoderados Legales quienes pedía
acreditación de su personalidad, y solicitaron que tendiendo a
las prestaciones reclamadas, las cuales son de naturaleza
laboral, solicita que esta autoridad debe pronunciarse
competente; asimismo, procedió a dar contestación a la
demanda instaurada en su contra, por escrito, y ratificando la
misma; por cuanto hace al Apoderado Legal de las
demandadas Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del
Estado de Tlaxcala, del General de Brigada Retirado Ricardo
Manuel Segundo Legaría Zaragoza, como actual Director de
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Vialidad y Seguridad Pública del Estado; así como del C. Aman
Avilés Lara, en su carácter de actual Subdirector de Vialidad y
Seguridad Pública del Estado, y del General de División del
Estado Mayor Retirado Gastón Menchaca Arias en su carácter
de Subsecretario de Seguridad Pública y Readaptación Social
del Estado, quien manifestó adherirse a todas y cada una de
las manifestaciones vertidas por los Apoderados Legales de los
citados demandados, reproduciéndolas como si a la letra se
insertaran por economía procesal; de igual forma refirió que
esta Sala no es competente para conocer de las prestaciones
reclamadas por el actor ya que son de índole laboral y no
administrativa, por lo tanto, este procedimiento debe
instaurase conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo
para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Asimismo,
presentó su escrito de contestación, la demanda por parte de
la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública misma que ratificó,
así que los demás demandados se adhirieron a dicho escrito.
En la misma audiencia, la parte actora interpuso
Incidente de Falta de Personalidad, de los abogados que se
ostentan como Apoderados Legales de la parte demandada,
Secretaría de Gobierno y Oficialía Mayor de Gobierno del
Estado de Tlaxcala, ofreciendo como prueba: la Instrumental
de Actuaciones, la Presuncional Legal y Humana, y la
Documental Pública; en consecuencia, se admitió el presente
incidente, en seguida, la parte demandada dio contestación al
citado incidente; asimismo, ofreció como pruebas las
documentales públicas, que describe en dicha audiencia;
finalmente, se acordó reservar el día y hora para que tenga
verificativo la Audiencia Incidental, informándole a las partes
que quedó suspendido el procedimiento, hasta la resolución del
incidente antes mencionado.
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8. Por auto de fecha cuatro de julio de dos mil seis,
se ordenó traer los autos a la vista al Magistrado Ponente para
efectos de formular el proyecto de resolución incidental.
9. Mediante resolución de fecha veinte de octubre
de dos mil seis, se declaró la improcedencia del Incidente de
Falta de Personalidad promovido por la parte actora; asimismo,
se ordenó continuar con el procedimiento, para tal efecto se
señalo día y hora para que se continuara con la audiencia
trifásica.
10. Por otra parte se formó expedientillo de
amparo, en virtud de que la parte actora promovió juicio de
amparo indirecto en contra de la resolución que declaro sobre
la falta de personalidad antes mencionada; no obstante,
mediante sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil siete,
se resolvió el juicio de amparo en el cual la justicia de la unión
no ampara ni protege al actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ
contra los actos de esta Sala; sin embargo, el citado quejoso
interpuso Recurso de Revisión, en contra de dicho Juicio de
Amparo y mediante proveído de fecha seis de julio del citado
año, la autoridad federal informó que, en ejecutoria que
resolvió el citado medio de impugnación, confirmó la sentencia
de amparo sujeta a revisión.
11. Por auto de fecha veintiocho de agosto de dos
mil siete, se señalo día y hora para que tuviera verificativo la
audiencia trifásica en la etapa procesal correspondiente al
ofrecimiento de pruebas.
12. Mediante diligencia de fecha siete de
septiembre de dos mil siete, se continúo con el desahogo de la
audiencia trifásica, en la que comparecieron la parte actora en
lo personal, asistido por su apoderado legal, así como los
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apoderados de la parte demandada Secretaría de Gobierno,
Oficial Mayor de Gobierno, Dirección de Vialidad y Seguridad
Pública del Estado de Tlaxcala, del General de Brigada Retirado
Ricardo Manuel Segundo Legaría Zaragoza, como actual
Director de Vialidad y Seguridad Pública del Estado; así como
del Aman Avilés Lara, en su carácter de actual Subdirector de
Vialidad y Seguridad Pública del Estado, así como del actual
Subsecretario de Seguridad Pública y Readaptación Social del
Estado General de División Diplomado del Estado Mayor
Licenciado en Administración Militar Retirado José Leopoldo
Martínez González, Dirección de Pensiones Civiles del Estado. Y
ante sus manifestaciones esta Sala acordó normar el
procedimiento a fin de no violar garantías procesales, toda vez
que la apoderada legal de la parte actora, no dio contestación
a las replicas de los escritos de contestación de los
demandados; finalmente, se suspendió la citada audiencia y se
señalo nuevamente día y hora para continuar con la misma.
13. Diligencia que se continúo el treinta de
noviembre del citado año; empero, debido a que la Dirección
de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, no produjo la
contestación a la demanda, en la citada audiencia, nuevamente
se señaló día y hora para la audiencia trifásica.
14. Mediante diligencia de fecha veintidós de mayo
de dos mil ocho, se continúo con la audiencia trifásica, en la
cual la parte actora se desistió del codemandado Dirección de
Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, también se hizo la
comparecencia de los apoderados de las personas morales de
derecho público, Secretaría de Gobierno, Oficial Mayor de
Gobierno, Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado
de Tlaxcala, del General de Brigada Retirado Ricardo Manuel
Segundo Legaría Zaragoza, como actual Director de Vialidad y
Seguridad Pública del Estado; así como del C. Aman Avilés;
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asimismo, se acordó el desistimiento de la acción por la parte
actora, en contra de la Dirección de Pensiones Civiles del
Estado de Tlaxcala, por lo que se le tuvo por ratificado dicho
desistimiento; también se tuvo por terminada la etapa de la
Demanda y Excepciones, haciendo uso del derecho de la
contrarréplica y por reconocida la personalidad que la parte
actora y demandada; por lo que se ordenó pasar a la siguiente
etapa de Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, en la cual el
apoderado de la actora SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ
presentó un escrito en el cual ofreció diferentes Documentales
Públicas, Fotografías, Instrumental Pública de Actuaciones,
Presuncional Legal y Humana, Testimoniales, Confesionales,
Inspecciones; por cuanto hace al apoderado de la demandada
Secretaría de Gobierno y Oficialía Mayor ambos del Gobierno
del Estado de Tlaxcala, presentó dos escritos de ofrecimiento
de pruebas, respectivamente mediante los cuales los citados
demandados ofrecieron como medio de prueba: la Confesional,
la Instrumental Pública de Actuaciones y la Presuncional Legal
y Humana; asimismo, dicho apoderado objetó algunas pruebas
ofrecidas por el apoderado legal de la parte actora; por cuanto
hace a los apoderados de la parte demandada Secretaría de
Gobierno, Oficial Mayor de Gobierno, Dirección de Vialidad y
Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, del General de
Brigada Retirado Ricardo Manuel Segundo Legaría Zaragoza,
como actual Director de Vialidad y Seguridad Pública del
Estado; así como del C. Aman Avilez Lara, en su carácter de
actual Subdirector de Vialidad y Seguridad Pública del Estado,
así como del actual Subsecretario de Seguridad Pública y
Readaptación Social del Estado General de División Diplomado
del Estado Mayor Licenciado en Administración Militar Retirado
José Leopoldo Martínez González, exhibieron un escrito en el
cual ofrecieron sus pruebas, mismo que lo ratificaron en cada
una de sus partes, así que se admitieron como medios de
convicción: la Confesional, las Documentales Públicas, las
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Inspecciones, la Presuncional Legal y Humana, y la
Instrumental Pública de Actuaciones; objetando las pruebas
que ofreció la parte actora; en seguida el actor objeto cada
una de las pruebas ofrecidas por la parte demandada en los
términos que quedaron asentados en la diligencia; asimismo,
ofreció como pruebas supervenientes: las Confesionales y
la Testimonial; finalmente, se acordó tener por ofrecidas las
pruebas, reservándose sobre su admisión.
15. Mediante proveído de fecha catorce de agosto
de dos mil ocho, y continuando con la audiencia trifásica, se
admitieron como pruebas de la parte actora las
confesionales, marcadas con los números de la cinco a la
doce, a cargo de las demandas Secretaría de Gobierno,
Subsecretaria de Seguridad Pública del Estado, Oficialía Mayor
de Gobierno, Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del
Estado de Tlaxcala y Subdirector de Vialidad y Seguridad
Pública del Estado, por lo tanto, se ordenó girar oficio para que
en vía de informe contesten el pliego de posiciones, lo que
deberán hacer dentro del término no mayor de ocho días,
apercibidos que de no contestar se les tendrá por contestadas
en sentido afirmativo; asimismo, se le requirió al oferente de la
prueba para que, dentro del término de tres días, presente el
pliego de posiciones para adjuntarlo al referido oficio,
apercibido que de no hacerlo se le tendrá por desierta dicha
probanza; también se admitió la prueba documental,
señaladas con los números veinte al veintitrés, la cual se
desahogo dada su propia y especial naturaleza; de igual forma
se admitió la prueba testimonial marcadas con los números
tres, cuarto, trece y quince del escrito de demanda; no
admitiéndose la testimonial marcada con el número catorce,
toda vez que no señala con precisión a cargo de quien; de
igual forma se admitió la Inspección Judicial, facultándose al
Diligenciario para que se constituya en las instalaciones que
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ocupa la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado,
y la Dirección de Recursos Humanos y Nominas del Gobierno
del Estado, conforme a las preguntas marcadas en los incisos
A) C) y D), previo oficio dirigido al director de esas
dependencias para que se les haga saber la fecha señalada
para el desahogo, y por su conducto instruyan a quien
corresponda para que sirva poner a disposición del citado
funcionario judicial la documentación requerida, apercibidos
que en caso de no hacerlos se les tendrán por presuntamente
ciertos los hechos que se tratan de probar con dicho medio de
prueba; también se admitieron la presuncional legal y
humana y la instrumental pública de actuaciones, las
cuales se tienen por desahogada en los términos en que se
indican dada su propia y especial naturaleza; y como pruebas
supervenientes que ofreció la parte actora en la audiencia de
fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, no se admitieron. En
relación a las pruebas ofrecidas por las autoridades
demandadas Secretaria de Gobierno, Oficialía Mayor de
Gobierno y Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del
Estado, se admitieron como pruebas: la confesional, a
cargo del actor, apercibido que de no comparecer sin justa
causa el día y hora señalados, se le tendrá por confeso; por lo
que respecta a la documentales públicas, marcadas con los
números dos y tres, se admitieron y desahogaron dada su
propia y especial naturaleza; también se admitió la
Inspección Judicial, marcada con los números cuatro y
cinco, facultándose al Diligenciario adscrito a esta Sala, para
que se constituya en las instalaciones del Departamento de
Nominas de la Dirección de recursos Humanos, dependiente de
la Oficial Mayor del Gobierno del Estado, para que proceda al
desahogo de la pruebas, con forme a los incisos B) y C) previo
oficio dirigido al Oficial Mayor del Gobierno del Estado, para
que se les haga saber la fecha señalada para el desahogo, y
por su conducto instruyan a quien corresponda para que sirva
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poner a disposición del citado funcionario judicial la
documentación requerida, apercibidos que en caso de no
hacerlos se les tendrán por presuntamente ciertos los hechos
que se tratan de probar con dicho medio de prueba; de
igualmente se admitieron presuncional legal y humana y la
instrumental pública de actuaciones, las cuales se tienen
por desahogada en los términos en que se indican dada su
propia y especial naturaleza.
16. Con fecha seis de octubre de dos mil ocho, el
Secretario de Acuerdos Interino de esta Sala dio cuenta al
entonces Magistrado Ponente, con dos escritos de José
Sánchez Portillo, en su carácter de Apoderado Legal de las
demandadas, y otro de Genaro Sostenes Rodríguez Martínez,
en su carácter de Apoderado Legal de la parte actora Sebastián
Jiménez Vázquez; el primer promovente solicitó que se le
apercibiera en términos de ley al actor, oferente de la prueba
testimonial, en el sentido de que en caso de no presentar a sus
testigos en la fecha señalada se le tuviera por desierta, toda
vez que el proveído que antecede no se acordó; en cuanto
hace al segundo promovente, se tuvo al apoderado legal de la
parte actora exhibió ocho pliegos de posesión, los cuales
deberían anexarse a los oficios, para que se remitieran a las
demandas personas morales de derecho público, a fin de que
desahogaran las posiciones por escrito vía informe; acuerdos
que no fueron acordados (empero las pruebas testimoniales
ofertadas por el actor se desahogaron compareciendo sus
testigos; asimismo, se giraron los oficios adjuntando los
pliegos de posiciones a las autoridades demandadas).
17. Mediante diligencia de fecha siete de octubre
de dos mil ocho, se desahogo la prueba testimonial, ofrecida
por el oferente de la prueba SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ,
sin comparecer la parte demandada Secretaria de Gobierno del
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Estado y Oficialía Mayor de Gobierno, ya que no compareció
persona alguna, compareciendo la parte demandada Dirección
de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, del
General de División de estado mayor, Licenciado en
Administración Militar Retirado José Leopoldo Martínez
González, Subsecretario de Seguridad Pública y Readaptación
Social del Estado; del General de Brigada Retirado Ricardo
Manuel Segundo Legaría Zaragoza, Director de Vialidad y
Seguridad Pública del Estado; y del Subdirector de Vialidad y
Seguridad Pública del Estado, por conducto de su apoderado
legal; probanza que estaba a cargo de los testigos
Guadalupe Ávila Gallegos y Juan Manuel Pérez Álvarez;
sin embargo, la primer testigo no compareció, ya que presentó
receta médica en la que se hizo constar que se encuentra
enferma; documental que fue objetada por la parte contraria,
así que a petición de parte se señalo nuevamente día y hora
para su desahogo; asimismo, por cuanto hace la prueba
testimonial a cargo del Teniente Coronel MOISÉS
HERNÁNDEZ TORRES, el oferente de la prueba, presentó
receta médica, en la cual advierte que por prescripción médica
no asistió a la audiencia; en tal sentido la parte demandada
objeto la receta médica; así que a petición de parte se señaló
nuevo día y hora para su desahogo.
Asimismo, y en la misma fecha y seguida de la
citada diligencia, se procedió al desahogo de las pruebas
testimoniales marcadas con los números trece y quince,
ofrecida por la parte actora SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, a
cargo de los testigos Anastasio Ponce y Orlando Romano,
quienes a pesar de estar debidamente notificados no
comparecieron a la diligencia, razón por la cual se le declaró
desierta dichos medios de convicción.
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18. Mediante diligencia de fecha ocho de octubre
de dos mil ocho, se desahogo la prueba confesional, ofrecida
por la parte demandada Secretaria de Gobierno, Oficialía
Mayor, Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de
Tlaxcala, del General de División de Estado Mayor, Licenciado
en Administración Militar Retirado José Leopoldo Martínez
González, Subsecretario de Seguridad Pública y Readaptación
Social del Estado; del General de Brigada Retirado Ricardo
Manuel Segundo Legaría Zaragoza, Director de Vialidad y
Seguridad Pública del Estado; y del Subdirector de Vialidad y
Seguridad Pública del Estado; probanza que estará a cargo de
la parte actora SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, previa la
calificación de las posiciones.
19. Con fechas trece y catorce de octubre de dos
mil ocho, se desahogaron las inspecciones judiciales,
levantando actas circunstanciadas, respectivamente.
20. Mediante oficios números SEA-II-P. 518/2008,
SEA-II-P. 536/2008, SEA-II-P. 537/2008, SEA-II-P. 538/2008,
SEA-II-P. 539/2008 y SEA-II-P. 590/2008, de fechas nueve y
dieciséis de octubre de dos mil ocho, respectivamente,
signados a la Secretaria de Gobierno, Secretaria de
Subsecretaria se Seguridad Pública y Readaptación Social del
Estado; Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado;
Carlos Quijano Crisóstomo, Ex Director de la Dirección de
Vialidad y Seguridad Pública del Estado, José Edilberto Villordo
González, Ex director de la Dirección de Vialidad y Seguridad
Pública del Estado y Oficialía Mayor de Gobierno del Estado,
respectivamente, se remitieron los pliegos de posiciones, para
que contestaran las posiciones calificadas de legales.
21. En diligencia de fecha cinco de noviembre de
dos mil ocho, se desahogaron las pruebas testimoniales a
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cargo de Guadalupe Ávila Gallegos y Juan Manuel Pérez
Álvarez, ofrecida por el actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ,
estando presentes los Apoderados Legales de la parte
demandada; asimismo, los apoderados legales de la parte
demanda, promovieron Incidentes de Tachas,
respectivamente, por lo que se ordenó correr traslado, con las
copias simples de las demandas incidentales, a la parte
contraria, para que dentro del término de tres días produjera
su contestación.
22. Mediante diligencia de fecha seis de noviembre
de dos mil ocho, se desahogó la prueba testimonial a cargo del
testigo MOISÉS HERNÁNDEZ TORRES, ofrecida por el actor
SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, estando presentes solo el
apoderado legal de la parte demandada Dirección de Vialidad y
Seguridad Pública del Estado, Subsecretaría de Seguridad
Pública y Readaptación Social del Estado y del demandado
Oriol Pérez García, en su carácter de encargado de la
Delegación de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública Área
Calpulalpan, Tlaxcala; probanza que no se desahogo, toda vez
que por receta médica presentada se advierte su imposibilidad,
por ende, se requirió al profesionista que expidió la referida
receta, para que compareciera a este Órgano Jurisdiccional a
ratificar la citada receta.
23. En auto de fecha diez de noviembre de dos mil
ocho, se ordenó normar el procedimiento, para tal efecto se
procedió a calificar las posiciones que conforme al pliego de
sirvan a contestar la autoridades demandadas, en esa índole se
insertan en sobre sellado y cerrado, cada uno de los pliegos,
quedando copia de cada uno de ellos en el secreto de esta
Sala, para que vía informe los contesten, dentro de un término
no mayor de ocho días hábiles apercibidos que de no hacerlo
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se les tendrá por contestad en sentido afirmativo las posiciones
que resultaron calificadas de legales.
24. Mediante diligencia de fecha diez de noviembre
de dos mil ocho, se tuvo al Doctor Escarlet Hernández López,
ratificando la constancia médica que expidió de fecha cinco de
noviembre de ese año.
25. Mediante oficios números SEA-II-P. 582/2008,
SEA-II-P. 583/2008, SEA-II-P. 584/2008, SEA-II-P. 586/2008
y SEA-II-P. 587/2008, de fecha diez de noviembre de dos mil
ocho, respectivamente, signados Oficialía Mayor de Gobierno
del Estado, Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del
Estado, Aman Avilez, Director (Habilitado) de la Dirección de
Vialidad y Seguridad Pública del Estado, Subsecretario de
Seguridad Pública del Gobierno del Estado, Secretaria de
Gobierno, respectivamente, se les remitió el pliego de
posiciones, para que contestaran las posiciones calificadas de
legales.
26. En auto de fecha dieciséis de diciembre de dos
mil ocho, se tuvo por recibido el escrito del Apoderado legal de
las entidades gubernamentales, haciendo las manifestaciones
que refiere en su escrito de mérito, del cual se toma
conocimiento para los efectos legales a que haya lugar, el cual
se ordenó engrosar a los autos; asimismo, se concedió un
término de tres días al Licenciado Gerardo Sostenes Rodríguez
Martínez, Apoderado Legal de la parte actora, para que
manifieste lo que a su derecho convenga, respecto de la
demanda de fecha tres de diciembre del dos mil ocho; en
consecuencia, se le digo a este apoderado que una vez que de
contestación a la vista se acordará su petición formulada el
doce de noviembre del dos mil ocho.
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27. Por diverso del diez de febrero de dos mil
nueve, se tuvo a las autoridades dando contestación en tiempo
y forma legal a los pliegos de posiciones respecto de la prueba
confesional aportada por la parte actora, medios de prueba
que se mandaron a engrosar a la misma pieza de autos, los
cuales se tienen por desahogados y serán tomados en cuenta
en el momento de resolver; asimismo, se señaló día y hora
para que tuviera verificativo la prueba testimonial a cargo de
Moisés Hernández Torres.
28. Mediante diligencia de fecha veintiocho de
mayo de dos mil nueve, se desahogó la prueba testimonial a
cargo de Moisés Hernández Torres, en la que comparecieron
además el Apoderado Legal de la parte actora, así como los
Apoderados Legales de la parte demandada, Secretaria de
Gobierno del Estado, Oficialía Mayor del Gobierno del Estado, y
Dirección de vialidad y Seguridad Pública del Estado.
29. Por acuerdo del cinco de noviembre de dos mil
nueve, se tuvo a los ocursantes haciendo las manifestaciones
que refieren en su escrito de cuenta, mismo que se manda a
engrosar a los autos para que surta sus efectos legales a que
haya lugar; asimismo, y atendiendo que ya no hay pruebas
que desahogar se señaló día y hora para la audiencia de
alegatos, proveído que surte efectos de citación para
sentencia.
30. En diligencia de fecha catorce de enero de dos
mil diez, se verificó la Audiencia de Alegatos, la que se
desahogo sin la comparecencia personal de ninguna de las
partes, solo se dio cuenta con tres escritos el primero del
Apoderado Legal de la parte actora, y los otros dos de los
Apoderados Legales de la parte demandada, Secretaria de
Gobierno, Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de Tlaxcala,
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y Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de
Tlaxcala, respectivamente, mediante los cuales expresaron sus
alegatos, mismos que se mandaron a engrosar a los autos, los
que serán tomados en cuenta en el momento procesal
correspondiente, por lo que se ordenó poner a la vista del
entonces Magistrado Ponente a efecto de formular la resolución
correspondiente.
31. Por diverso del once de febrero de dos mil diez,
se tuvo por hechas las manifestaciones del ocursante; en
consecuencia, se ordenó girar oficio a la Dirección de Recursos
Humanos y Nominas del Gobierno del Estado, para que dentro
del término de tres días hábiles, para que informe a esta
instancia el salario actual que devenga un Primer Comisario
adscrito a la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de
Tlaxcala.
32. En acuerdo de fecha treinta y uno de marzo de
dos mil diez, se tuvo por hechas las manifestaciones del
ocursante, ordenándose girar oficio a la Dirección de Recursos
Humanos y Nominas del Gobierno del Estado, para que dentro
del término de tres días hábiles, informe a esta instancia el
salario actual que devenga un Primer Comisario adscrito a la
Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala,
apercibido que de no hacerlo se le impondrá una medida de
apremio.
33. Por auto de fecha diecinueve de abril de dos
mil diez, se tuvo por recibido el oficio del Oficial Mayor del
Gobierno del Estado, dando cumplimiento al requerimiento que
se le hizo en auto que antecede, con el cual se ordenó dar
vista a la parte actora para que dentro del término de tres
días, para que manifestará lo que a su derecho conviniera.
Toca Administrativo Número 187/2005
18
34. En proveído de fecha dieciocho de mayo del
dos mil diez, como lo solicita la parte actora, se ordenó girar
oficio se ordenó a la Dirección de Recursos Humanos y
Nominas del Gobierno del Estado, para que dentro del término
de tres días hábiles, informe a esta Sala el salario actual que
devenga o percibe un Delegado de Policía y Tránsito de la
Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala,
apercibido que de no hacerlo se le impondrá una medida de
apremio.
35. Mediante acuerdo, de fecha siete de junio de
dos mil diez, se tuvo por recibido el oficio del Oficial Mayor del
Gobierno del Estado, dando cumplimiento al requerimiento que
se le hizo en auto que antecede, con el cual se ordenó dar
vista a la parte actora para que dentro del término de tres
días, para que manifestará lo que a su derecho conviniera.
36. Por diverso del veinte de julio del dos mil diez,
se tuvo al Apoderado Legal de la parte actora haciendo las
manifestaciones que alude en su escrito de cuenta, mismo que
se ordenó engrosar a los autos para que surtiera sus efectos
legales; asimismo, se ordenó turnar los autos a la vista del
Magistrado Ponente a efecto de que proceda a elaborar el
proyecto de resolución que en derecho proceda.
37. Finalmente, mediante proveído de fecha
veinticuatro de agosto de dos mil doce, se tuvo a la parte
actora SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, revocando el poder que
le otorgo al Licenciado Gerardo Sostenes Ramírez Martínez, y
se le autorizó la devolución de sus documentos fundatorios de
la acción.
Toca Administrativo Número 187/2005
19
C O N S I D E R A N D O:
I. Competencia. Que con fundamento en los
artículos 31 párrafo segundo, 38 fracción II y 42 fracción II de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, 1, 5,
124, 125 fracción I y IV y 126 de la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, esta
Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, es competente para resolver y conocer este asunto.
II. Legitimación. Que el recurrente JOSÉ LUIS
SALAZAR HERNÁNDEZ, actuando por su propio derecho, de
conformidad con los dispositivos 34, 43, 124, 125 fracción II y
127 de la Ley del Procedimientos Administrativo del Estado de
Tlaxcala y sus Municipios, así como en lo dispuesto en los
numerales 5 y 54 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Tlaxcala, de aplicación supletoria al procedimiento
jurisdiccional administrativo, tal como lo dispone el párrafo
segundo del numeral 3º de la legislación invocada en primer
término; se le tiene acreditado su interés jurídico en el
presente procedimiento.
III. Procedencia. Este Órgano Jurisdiccional en
materia Administrativa, por tratarse de una cuestión de orden
público y de estudio preferente, lo aleguen o no las partes,
analiza si se actualiza alguna causa que impida entrar al
estudio del fondo del asunto; en esa tesitura este Órgano
Jurisdiccional de oficio no advierte la actualización de causal de
improcedencia alguna que impida el estudio de fondo del
presente asunto; siendo el recurso de revisión previsto en los
artículos 124, 125 fracción II y 127 fracción II de la Ley del
Toca Administrativo Número 187/2005
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Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios, el medio de defensa con el que cuenta el
recurrente para inconformarse con el acto de autoridad que
considera lesivo de su interés legitimo, ya que éste procede
contra los actos de autoridades administrativas que el
interesado estime antijurídicos, infundados o faltos de
motivación, o bien, que estime violatorios de la ley de la
materia; tal como lo ha sostenido el Tribunal Colegiado del
Vigésimo Octavo Circuito, en la Tesis identificada con la clave
XXVIII.6-A, consultable en la página 2676, Tomo XXIX,
correspondiente al mes de enero de dos mil nueve, Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
cuyo rubro y texto es el siguiente:
“CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE
TLAXCALA. PARA EL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LAS
CONTROVERSIAS SUSCITADAS CON MOTIVO DE LA
DESTITUCIÓN O CESE DE SUS MIEMBROS, ES APLICABLE
SUPLETORIAMENTE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO LOCAL, EN LA PARTE QUE REGULA EL
RECURSO DE REVISIÓN.- Conforme al artículo 123, apartado B,
fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la relación de servicio de los miembros de los cuerpos
de seguridad pública es de naturaleza administrativa; es decir, no
se considera asimilada a la de trabajo, ni al Estado equiparado al
patrón. En ese sentido, si la Ley de Seguridad Pública del Estado de
Tlaxcala no prevé la manera en que deben tramitarse y resolverse
las controversias suscitadas con motivo de la destitución o cese de
aquellos servidores públicos en la citada entidad, y tampoco existe
una ley local que establezca expresamente un procedimiento
contencioso administrativo, debe aplicarse supletoriamente la Ley
del Procedimiento Administrativo del Estado y sus Municipios, en la
parte que regula el trámite y resolución del recurso de revisión, por
ser la ley más afín para tramitar el procedimiento respectivo. Tal
conclusión se funda en el artículo 17 de la Constitución Federal,
que establece el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia; en el criterio sostenido por este tribunal
en la tesis XXVIII.1 A, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004,
de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA.
CONFORME A SU NATURALEZA JURÍDICA ES PROPIAMENTE UN
JUICIO DE NULIDAD.", y en el artículo 18, primer párrafo, de la
referida ley adjetiva que dispone que la nulidad absoluta o relativa
de los actos administrativos puede ser demandada ante la Sala
Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Tlaxcala.”
Toca Administrativo Número 187/2005
21
IV. Planteamiento de la Litis. De las actuaciones
del Toca Administrativo que se resuelve, se desprende que los
antecedentes del despido injustificado, son:
1. El recurrente SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ,
para fundar sus prestaciones señalas en su escrito de inició,
(foja cuatro a la nueve) a grosso modo alude como hechos que:
“Con fecha veinticuatro de junio del dos mil cinco, demandó ante
la Sala Burocrática laboral del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Tlaxcala, Juicio Laboral-Administrativo, declarándose
incompetente, por lo que se turno los autos a esta Sala, en la
demanda, que presentó ante aquella Sala constante de once
fojas, reclamó diversas prestaciones, pero las más importantes
son: A) Quincenas caídas que le adeudan y B) El pago de las
diferencias salariales; solicitando que se tomen en cuenta las
prestaciones reclamadas dentro del Toca administrativo
160/2005; asimismo, mencionó que desde que inició a laborar
en la Secretaria de Gobierno a través de la Dirección de Vialidad
y Seguridad Pública del Gobierno del Estado como policía con el
grado del primer comisario, y lo ha hecho en los días festivos,
que comúnmente cualquier trabajador debería descansar, tal
como lo prevé la Ley Federal de trabajo, la Ley Laboral de los
Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, y las leyes federales
o locales, y en los procesos electorales que ha realizado desde
mil novecientos noventa y tres, días en que los cuartelan
veinticuatro por veinticuatro horas después de la elección en
cuestión, y que en algunas ocasiones realizaba rondines a pie o
en vehículo para seguridad y vigilancia de las casillas
electorales, razón por la cual solicita que conforme a derecho el
pago extraordinario de esas actividades laborales.
Asimismo, mencionó que del quince de febrero de mil
novecientos noventa y tres al quince de febrero de mil
novecientos noventa y seis nunca tuvo las vacaciones a que
tiene derecho como trabajador, consistentes en dos periodos de
vacaciones de quince días cada uno en un año, razón por la cual
el Gobierno del Estado le debe el pago de las vacaciones por los
últimos dos años (dos periodos de quince días cada uno por año
dan ciento ochenta días de vacaciones que se le adeudan de mil
novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y seis,
también le deben el pago de vacaciones comprendidas del
quince de febrero de mil novecientos noventa y seis a la fecha
en relación al segundo periodo de vacaciones (un periodo de
quince días por año dan ciento treinta y cinco días de vacaciones
que se me adeudan de mil novecientos noventa y seis a dos mil
cuatro), pues sólo se le ha pagado a partir del quince de febrero
de mil novecientos noventa y seis a la fecha un solo periodo de
vacaciones por año de una semana (siete días) situación por la
cual se le adeuda también una semana de vacaciones pagadas
en relación a su segundo periodo vacacional de los doce años
que presto de servicio.
Por otra parte refirió que los doce años que presto su
servicio en la citada dependencia trabajo el segundo periodo
Toca Administrativo Número 187/2005
22
vacacional que comprende la segunda quincena de diciembre,
privándose de su derecho como padre de convivir con sus hijos y
esposa; siempre dedico su trabajo con gran esmero y dedicación
al servicio de los ciudadanos tlaxcaltecas a la Dirección De
Vialidad Y Seguridad Pública del Gobierno del estado, por lo
tanto siempre estuvo en constante capacitación, dejando la
mayoría de los casos a su familia, esposa e hijos, para ir a
diferentes cursos de capacitación policiaca que le dieron: el
Departamento de Justicia Norteamericana, el Sistema Nacional
de Seguridad Pública, la Asociación Mexicana de Directores de
Transito, la universidad de Seguridad e Investigación, etc. Lo
que demuestra su alto espíritu de servicio y dedicación al
trabajo que siempre dedico a la Dirección de Vialidad y
Seguridad Pública del Gobierno del Estado.
De igual forma refirió que el día veinte de octubre de
dos mil cinco a las ocho horas con treinta minutos de la mañana,
se encontraba pasando revista en el patio principal de la
Academia de Policía y la Dirección de Vialidad y Seguridad
Pública del Gobierno del Estado, cuando de repente se dirigió
hacia mi el General Manuel Segundo Legaría Director de la
Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del
estado, quien le pregunto: “Que por que estaba yo armado, que
si estaba yo de servicio franco”, a lo que el le contesto en ese
momento: “me encontraba franco”, así que mando a traer al
comandante de la armería Anastasio Ponce, y en su presencia le
pregunto: “como asignaban las armas”, a lo que aquel
respondió: “que a través de un resguardo y que el responsable
de el arma al salir franco tenía la obligación de entregarla en
armería”, por lo que el general le pidió que se retirara,
posteriormente le dijo al actor que pasara a su oficina por que
quería hablar con el, retirándose del patio principal, e
inmediatamente se le acerco el Subdirector (habilitado de la
Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del
Estado), Omar Avilés, quien le dijo: “por ordenes de mi general
Legaría, le solicito que entregue su arma de cargo en la armería
y que me quitara los grados de primer comisario que portaba en
mis hombros y que me pusiera grados de policía cuarto” a lo que
le contesto: “Por quien esta usted pidiendo esto, si usted sabe
muy bien que tengo grado de primer comisario”, aquel le
contesto: “quieran (sic) ordenes superiores del General Legaría”,
respondiéndole: “que entonces pasaría yo a la oficina del
General Legaría platicar con el para que el me explicara el por
que de estas ordenes en contra mía” así que el Subdirector se
retiro dejándolo con la palabra en la boca, inmediatamente se
dirigió a la armería de la citada dirección para entregar como de
costumbre su arma de cargo: Prieto Beretta nueve milímetros
modelo noventa y dos FS con matrícula F treinta y siete
veintiuno ocho Z, como lo estipula el reglamento, con el
encargado en armería Anastasio Ponce, quien le pidió que le
entregara que le entregara su arma de cargo junto con su
cargador, lo que se le hizo extraño, ya que cuando salen de
francos entregan el arma más no el cargador, así que le
pregunte al encargado de la armería, que quien estaba
requiriendo el cargador, respondiéndole aquel: “que por
instrucciones superiores diría yo (sic) de entregar mi arma de
cargo y mi cargador”, agregándole que tenía instrucciones
superiores de que cancelara en ese momento mi resguardo de
mi arma, entonces muy extrañado le preguntó: “que si ya no
volvería yo a portar mi arma de cargo”, a lo que me dijo: “que
no”, así que una vez que entregó su arma se dirigió a la oficina
del director de la citada dependencia, aproximadamente a las
Toca Administrativo Número 187/2005
23
nueve horas con veinte minutos de la mañana, y estando dentro
de la oficina a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos de
la mañana le dijo que se estaba reportando ante el, ya que en el
patio le dijo que quería hablar con el y sin más le dijo de manera
tajante: “por que sigue usted portando los grados de primer
comisario si ya había dado la orden de que se los quitaran, y le
pusieran los grados de policía cuarto”; razón por la cual le
manifestó: “que no entendía porqué razón me estaban
degradando” a lo que le contestó: “Que yo sabía perfectamente
bien el porque en relación al problema legal que había yo tenido
en la anterior administración”, entonces él le pidió que lo
escuchara para explicarle como estuvo el problema legal,
accediendo a escucharlo, y al terminar el actor de explicar
agrego: “ que yo, ya había yo platicado de esto con el General
Gastón Melchaca Arias, en su calidad de Sub-Secretario de
Seguridad Pública del Gobierno del Estado, a quién también le
explicó su problema, y le deje claro que fui declarado inocente
por las autoridades jurisdiccionales correspondientes, así que el
General Gastón Melchaca Arias, mando a traer a la Lic. Esther,
del jurídico de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública y a
quien le pidió que checará su expediente personalidad con la
finalidad de que no se le siguiera afectando laboralmente, así
que al terminar su relato, el Director de esa dependencia,
General Manuel Segundo legaría, le dijo: “que a él eso no le
importaba, que el tenía instrucciones superiores de que yo
portara los grados de policía cuarto”, a lo que el actor le dijo:
“Que no tenía porque quitarme mis grados de primer comisario
puesto que, estos se me habían otorgados mediante
nombramiento de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos
noventa y seis, mediante el cual el Gobierno del Estado y la
Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del
Estado, me otorgaron el grado de primer comisario por haber
llenado los requisitos establecidos en los artículos 70, 71, 72 y
73 del Reglamento Interior de esa dependencia; y que además
hasta ese momento, yo nunca había yo dado motivo legal
alguno para qué se me DEGRADARA de esa forma”; también
agregó: “que me demostrara si existía algún procedimiento
administrativo en contra en el cual haya sido oído y vencido en
juicio, ya que de no ser así se me estaría violando mis Garantías
Constitucionales y Laborales a que tengo derecho”; a lo que le
contestó el citado Director: “que si no estaba yo de acuerdo con
entregar mis grados de primer comisario y ponerme los de
policía cuarto (raso) que entonces me retirara de esa
corporación, puesto que a partir de esta fecha estaba yo
despedido, que el desde hace un mes ya había dado la orden de
que entregara mi camioneta que hasta ese momento estaba a
mi servicio”, a lo que el actor le manifestó: “que yo en ningún
momento mi había (sic) enterado que debía de haber entregado
la camioneta, hasta su momento que me estaba requiriendo”,
también le dijo: “que sin (sic) me estaban despidiendo
injustificadamente”, agregando aquél: “que sí, que lo tomara
como yo quisiera, que ya no le siguiera quitando su tiempo, que
me retirara de su oficina y de las oficinas de la Dirección de
Vialidad y Seguridad Pública, no sin antes, pasará a entregar mi
uniforme, mis insignias, mi equipo (el radio y la camioneta
estaba a mi servicio”; contestándole que: “entregaría la
camioneta, no sin antes sacar mis cosas de uso personal”, así
que se retiro de las oficinas el Director de Vialidad y seguridad
Pública, y se dirigió con el responsable de transportes de la
Dirección de Vialidad y Seguridad Pública, Orlando Romano, a
quien le entregó físicamente la camioneta marca Ford Pick (sic)
Toca Administrativo Número 187/2005
24
con número de serie 3FTDF1722WMB08266, modelo 1998 con
placas de circulación XTE 26 63 del Estado de Tlaxcala.
También refirió que el último salario que percibió como
trabajador de la Secretaría de Gobierno, adscrito a la Dirección
de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del Estado como
policía cuarto el cual fue de $1,940.00 M.N. en forma quincenal,
y no como debería haber sido de $5,378.38 M.N, que es el
puesto que gana un primer comisario, como el que el actor
ostentaba y no como policía cuarto (raso); asimismo, refirió que
su horario de trabajo era muy discontinuo y variable, pues la
mayoría de las veces los comisarios no disfrutan de vacaciones,
ni tienen un horario fijo de trabajo, razón por la cual demanda
las prestaciones antes manifestadas”
2. Por otra parte, las autoridades señaladas
como responsables, Oficialía Mayor de Gobierno del Estado,
quien a través de su representante legal y apoderados, al
rendir su informe manifestaron:
a. Los Apoderados Legales de la Oficialía
Mayor y la Secretaría de Gobierno del Estado de
Tlaxcala, refirieron a grosso modo respectivamente (fojas ciento
ochenta y ocho a la ciento noventa y ciento noventa y dos a la ciento
noventa y cuatro):
“En primer término argumentaron que esta Sala no es
competente para conocer de una demanda dónde se reclaman
prestaciones de naturaleza laboral ya que de acuerdo al numeral
2 de la Ley del Procedimiento Administrativo, establece de
manera precisa que este ordenamiento no le son aplicables a los
procedimientos jurisdiccionales y legislativos ni en las materia
financiera, laboral, electoral, de responsabilidades para los
servidores públicos, en esa índole el más alto Tribunal de la
Nación, señaló que por afinidad esta Sala deberá conocer de los
conflictos que se susciten entre los cuerpos policiacos con el
Estado, toda vez que su relación es de naturaleza
administrativa.
De igual forma refirieron, en cuanto a los marcados
números I y II (nombre y domicilio del inconforme e interés
jurídico), que ni los afirman ni niegan los mismos, por no haber
intervenido en la consumación de los hechos; en cuento a los
puntos III y IV (relativo a la autoridad o autoridades que
dictaron el acto impugnado y la fecha en que tuvo conocimiento
de la resolución que impugna el actor) refieren que niegan
dichos hechos, toda vez que no conocen el acto ni la resolución
que impugna, por no haber intervenido su poderdante; también
mencionaron respecto a los marcados con los número V y VI
(conceptos de violación), niegan los hechos en virtud de que su
poderdante no intervino en ninguno de éstos.
Toca Administrativo Número 187/2005
25
Respecto del capitulo de hechos, los apoderados de la
Oficialía Mayor del Gobierno del Estado, mencionaron que niegan
los hecho marcados con los puntos números 1, 2, 3 y 8, toda
vez que el actor en ningún momento prestó sus servicios
subordinados a favor de su poderdante; en cuanto a los puntos
marcados 4 y 5, no lo afirman ni lo niegan por no ser un hecho
propio en el que interviniera su poderdante”.
b. El Representante Legal de la Dirección de
Vialidad y Seguridad pública del Estado de Tlaxcala, (fojas
doscientos uno a la doscientos seis), a grosso modo manifestó:
“En cuanto al hecho marcado con el número uno del
actor, mencionó que el veinticuatro de junio de dos mil cinco,
presentó una demanda ante la Sala Laboral Burocrática, ni se
afirma ni se niega por no ser hecho propio de su representada,
además son prestaciones de otro juicio, existiendo duplicidad de
prestaciones, razón por la cual al momento de resolver deben de
declararse de improcedentes las prestaciones que menciona.
Del mismo modo mencionó, que resulta falso que el
actor haya ingresado a prestar sus servicios para la Secretaría
de Gobierno del Estado, ya que lo hizo para esta dependencia
que representa, el dieciséis de julio de dos mil tres, ocupando la
plaza de policía preventivo, con funciones de seguridad y
vigilancia, y el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y
seis paso a ocupar la plaza de primer comisario de la
dependencia antes mencionada, plaza que ocupó hasta el día
tres de mayo de dos mil cuatro, en que sin permiso y sin causa
justificada dejó de prestar sus servicios, ya que incurrió en una
causal de destitución, levantándose acta administrativa de fecha
catorce de mayo de dos mil cuatro, signada por el entonces
Subdirector de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, ante dos
testigos de hechos, a la cual recayó resolución administrativa de
fecha veintiuno de mayo de dos mil cuatro, mediante la cual se
dio por terminada la relación administrativa, la cual le fue
notificada de manera personal así como a la sala Electoral
Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a
través del oficio 744/2004-JCO, de fecha uno de junio de dos mil
cuatro, la que fue radicada con el número de expedientillo
administrativo 27/2004. Asimismo, refirió que resulta falso que
el hoy actor haya laborado para su presentante en días festivos,
ya que siempre prestó sus servicios de lunes a viernes
descansando sábados y domingos de cada semana, disfrutando
de los días festivos y descanso obligatorio, razón por la cual
niega la jornada laboral que pretende imputarle a su
representada.
También mencionó en el hecho marcado con el número
cuatro de su escrito de demanda, resulta falso lo argumentado,
ya que el actor siempre ha gozado de sus periodos de
vacaciones, quedando a su libre la voluntad la designación de la
fecha y/o quincena en la que se deseaba disfrutar de esa
prestación, por lo tanto, opera la excepción de pago, en atención
a que los importes correspondientes a dicho concepto se
encuentran cubiertos tal y como demostrará (sic) en su
momento procesal oportuno; empero si se entrar al fondo del
Toca Administrativo Número 187/2005
26
estudio de esta prestación, opone la excepción de prescripción,
ya que ha transcurrido el término de dos meses para reclamar la
misma.
Asimismo, mencionó que resulta falso el hecho
marcado tres de la demanda, ya que la entidad pública Dirección
de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, no privo
al demandante de disfrutar de sus vacaciones, ya que estás las
disfrutó en tiempo y forma, además siempre le pago de manera
puntual y conforme al salario que venía percibiendo la prestación
consistente en el pago de prima vacacional por cada año en que
duro la relación administrativa, también resulta falso que haya
laborado en los días festivos o descansos obligatorios, toda vez
que los desempeñó de lunes a viernes de cada semana,
descansando los sábados y domingos, días festivos o de
descanso obligatorio. Por otra parte refiere que los documentos
que alude el actor, obedece a que la empleadora de la
dependencia que representa, en términos de la Ley de
Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, capacita de manera
constante a los elementos que forman parte del cuerpo de
seguridad pública al servicio del estado de Tlaxcala, pero no con
dichas documentales conducen a que fue debido a su buen
comportamiento o esmero en los servicios prestados para su
representado.
De igual forma manifestó en cuanto al hecho marcado con
número cinco del capítulo factico de la demanda resulta falso, ya
que el actor reingreso el uno de diciembre de dos mil cuatro a
prestar sus servicios para la Dirección de Vialidad y Seguridad
Pública del Estado, con el puesto de policía preventivo, y
mientras duro la relación administrativa, desempeño servicios
de seguridad y vigilancia en los lugares que le eran
encomendados por su representada, hasta el veinticuatro de
octubre de dos mil cinco, fecha que de manera injustificada y sin
permiso alguno dejo de prestar sus servicios para la citada
dirección, faltando los días veinticuatro, veinticinco, veintiséis y
veintisiete de octubre de dos mil cinco, desconociendo las
causas de sus inasistencias injustificadas, como consecuencia de
lo anterior se levanto un acta administrativa de fecha cuatro de
noviembre de dos mil cinco, recayendo una resolución
pronunciada por el director de dicha dependencia, con fecha
veintiuno de noviembre de dos mil cinco, en la cual se dio por
terminada la relación administrativa con el hoy actor, por haber
incurrido en la causal de destitución prevista en la fracción I del
artículo 51 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, resolución
que se dio aviso a esta sala mediante oficio número 2458/2005-
JCO, con el cual se radico como número de expedientillo
154/2005, razón por la cual resulta falso el supuesto del despido
injustificado que alude el hoy actor.
Además, aludió que el despido injustificado que pretende hacer
valer el hoy actor ante esta autoridad, lo niega, toda vez que no
fue obligado a entregar su arma de encargo, en virtud de que el
actor una vez que dejo de prestar sus servicios, jamás acudió
ante el titular de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del
Estado de Tlaxcala, ni con el Subsecretario de Seguridad Pública
y Readaptación Social del Estado, para justificar sus faltas de
asistencia, ni mucho menos se apersono a procedimiento
administrativo que se siguió en su contra, con motivo de sus
inasistencias; de igual manera, negó que haya sido degradado el
actor del puesto que venia desempeñado, una vez que empezó
a prestar sus servicios para la Dirección que representa,
Toca Administrativo Número 187/2005
27
ocupando el puesto de policía preventivo, puesto que
desempeño hasta el día en que de manera inmotivada, dejara
de prestar sus servicios para la referida dependencia, y no el
grado de primer comisario, finalmente, advirtió que la jornada
que venia desempeñando el hoy actor, ocupando el cargo de
policía preventivo, es de las ocho a las quince horas, de lunes a
viernes de cada semana, descansando sábados y domingos, así
como días festivos y de descanso obligatorio, percibiendo un
salario quincena inherente al puesto que desempeñaba de mil
ciento cincuenta pesos, veintitrés centavos, moneda nacional,
como sueldo base; doscientos ochenta y dos pesos, noventa y
cinco centavos, moneda nacional por concepto de
compensación; cuatrocientos noventa pesos, moneda nacional,
por concepto de cuota de despensa; ciento cuatro pesos,
diecinueve centavos, por concepto de bonificación fiscal; y
cuarenta y un pesos noventa y ocho centavos, moneda nacional
por incentivo al ahorro; y como deducciones: sesenta y nueve
pesos, tres centavos por concepto de fondo de pensiones,
resultando un neto a pagar de manera quincenal de dos mil
pesos, con once centavos, moneda nacional, así que su salario
diario es deciento treinta y tres pesos con veinticuatro pesos
moneda nacional
V. Incidente de Tachas. Antes de entrar al fondo
del estudio de la controversia, se advierte que el recurrente
promovió un Incidente de Tachas, en la audiencia del desahogo
de pruebas a cargo de GUADALUPE ÁVILA GALLEGOS y JUAN
MANUEL PÉREZ ÁLVAREZ, de fecha cinco de noviembre de dos
mil ocho; pero dada la naturaleza de dicho Incidente, este
precisamente al resolver esta controversia, tal como lo
establece el artículo 464 de la Ley Adjetiva Civil del Estado de
Tlaxcala, de aplicación supletoria al artículo 8º de la Ley
Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios1 y artículo 3º párrafo segundo de la Ley de la
Materia.
En esa índole, el Apoderado Legal de los
actores incidentistas Dirección de Vialidad y Seguridad
Pública del Estado de Tlaxcala, del General de Brigada
retirado Ricardo Manuel Segundo Legaría Zaragoza,
1 Véase.Periódico Oficial de Gobierno del Estado, publicado el 24 de Octubre de 1984, Tomo LXXVIII
número 44 Quinta Sección, Ley que expidió el Congreso del Estado mediante decreto número 53 de la misma fecha.
Toca Administrativo Número 187/2005
28
como actual director de Vialidad y Seguridad Pública del
Estado; Aman Avilez Lara, en su carácter de actual
Subdirector de vialidad de la Dirección de Vialidad y
Seguridad Pública del Estado, así como del General de
División de Estado Mayor retirado Gastón Menchaca
Arias, en su carácter de Subsecretario de seguridad
Pública y Readaptación Social del Estado argumentando
en su incidente lo siguiente (foja cuatrocientos treinta y dos
vuelta y cuatrocientos treinta tres frente y vuelta):
“En primer término se tacha a la testigo Guadalupe
Ávila Gallegos, toda vez que al responder a la repregunta que le
fue formulada con el inciso g).- respecto de sus generales e
idoneidad consistente en g).-Que diga el testigo el nombre
de la persona que le dijo lo que tenía que declarar en el
presente juicio; respondiendo o contestando a dicha
repregunta, que fue el señor Sebastián Jiménez, es decir, de lo
anterior se advierte que todo lo declarado por el testigo ante
esta autoridad son hechos de los que no tuvo conocimiento por
no haber estado presente, ni mucho menos de haber intervenido
en su consumación, por que dicha respuesta se advierte
claramente que el actor Sebastián Jiménez Vázquez, le dijo lo
que tenía que declarar respecto a cada pregunta o repregunta
que le fuera formulada en el desahogo de la presente audiencia,
ahora bien respecto a este testigo también sobresale que en
ningún momento de acuerdo a sus respuestas le consta la
jornada laboral o de prestación de servicios que venia
desempeñando el actor ni menos aún quedó claro el puesto
obrado que venía desempeñando, como así lo dejo ver en su
respuesta vertida respecto de la pregunta marcada con el inciso
a) de la pregunta directa número siete; por otra parte se hace
notar a esta autoridad que no obstante a lo anterior con el
testimonio de la señora GUADALUE ÁVILA GALLEGOS, trata de
beneficiar los intereses del actor, en razón de que el índice de
los Tocas Administrativos radicados ante esta autoridad
jurisdiccional, se advierte que la citada señora tiene una
controversia laboral, en contra de las entidades públicas
Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del
Estado, y en contra de la Subsecretaría de Seguridad pública y
Readaptación Social del Gobierno del Estado, argumentado de
igual forma que fue objeto de un Despido Injustificado, es decir,
de lo anterior se puede ver a todas luces que entre el hoy actor
y la testigo que se tachan en estos momentos existió ó existe
una relación de amistad, por lo tanto, dicho testigo carece de
idoneidad para comparecer en este juicio en su carácter de
testigo a quién le constan los hechos controvertidos y que no
tenga ningún interés en el presente juicio, y de cualquier
relación de amistad, o de cualquier otra índole, motivo por el
cual solicitó a esta autoridad le reste pleno valor probatorio a la
prueba testimonial ofrecida por el actor; b) por otra parte de
igual manera se tacha al testigo de nombre JUAN MANUEL
PÉREZ ALVAREZ, toda vez que se trata de una persona que no le
constan las condiciones generales de prestación de servicios que
el señor SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, mantenía con la
Toca Administrativo Número 187/2005
29
Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del
Estado, tales como el puesto que venía desempeñando, la
jornada de prestación de servicios, la relación de subordinación,
ni mucho menos para atestiguar si al actor le fueron pagadas o
no prestaciones como son aguinaldo, vacaciones, horas extras, o
cualquier otra, y menos aún para declarar si el actor se le sujeto
o no a un procedimiento administrativo ante el Consejo de honor
y Justicia, de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del
Gobierno del Estado, dado que al rendir y expresar sus
generales manifestó que se dedica a chofer de transporte
público y no de policía; lo cual deja ver a todas luces que su
testimonio carece de valor probatorio, pues al respecto para
acreditar los hechos controvertidos en el presente asunto, debe
ser una persona o un testigo que haya prestado sus servicios o
que preste sus servicios para las demandadas por las
contradicciones que se han hecho notar, resulta improcedente el
incidente planteado”.
El apoderado legal de los actores incidentistas
ofreció como pruebas la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana.
Por otra parte, y previo el acuerdo correspondiente
a la admisión del referido Incidente planteado por el Apoderado
Legal de los actores incidentistas, la parte demandada
incidental, SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, no contestó la
demanda incidental, dentro del término de ley.
No obstante ello, el incidente de tachas planteado
por el Apoderado Legal de los actores incidentistas es
improcedente, por los siguientes motivos:
1. En cuanto hace a la testigo GUADALUPE ÁVILA
GALLEGOS, el actor alude que se le tacha de testigo, ya que al
repreguntar a la citada testigo en relación con sus generales de
idoneidad, al tenor de las siguientes repreguntas, entre ellas la
marcada con el inciso “g).- que diga el testigo el nombre
de la persona que le dijo lo que tenía que declarar en el
presente juicio”, la testigo contesto: “Sebastián Jiménez”;
sin embargo, los actores incidentistas no refirieron que la
Toca Administrativo Número 187/2005
30
testigo haya omitido alguna causa de impedimento de los
establecidos en el artículo 372 de la Ley Adjetiva Civil del
Estado, a fin de que se actualizara la hipótesis prevista en el
dispositivo 456 del citado Código Procesal, es decir, que el
Incidente de Tachas para que proceda, debe promoverse por
causas que haya omitido, el testigo en sus declaraciones;
empero, en el caso en estudio lo argumentado por el
Apoderado Legal de los actores incidentistas no se encuadran
en ninguna de las hipótesis prevista en el primer dispositivo
antes mencionado, por lo tanto, ese incidente es
improcedente, pues bien el motivo que aluden los Apoderados
Legales de los actores para promover el incidente de marras
debe tomarse en cuenta en la valoración de la declaración de
los testigos conforme lo estatuido en el dispositivo 446 de
dicho ordenamiento legal, valoración que debe realizarse en el
estudio de fondo de este negocio principal, tal como lo ordena
el diverso 463 de la citada Ley Procesal, mismo que tiene
aplicación supletoria a los numerales 8 de la Ley Laboral de los
Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y 3
párrafo segundo de la Ley del Procedimiento Administrativo
para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Por cuanto hace a
los demás argumentos que plantean los actores incidentistas,
respecto a la tacha de Guadalupe Ávila Gallegos, no son
motivo del Incidente, más bien sus declaraciones son objeto de
la valoración en el negocio principal. Respecto que entre la
testigo y el oferente de la prueba existió o existe una relación
de amistad y que por lo tanto, carece de idoneidad para
comparecer en este juicio, este hecho es improcedente, toda
vez que demostró; sin embargo, en el supuesto caso sin
conceder que existe o existió una amistad entre la mencionada
testigo y el actor Sebastián Jiménez Vázquez, esta
circunstancia no esta contemplada como causa de
impedimento para ser testigo, dentro del artículo 362 del
Toca Administrativo Número 187/2005
31
multicitado Código, para que promoviera el Incidente de
Tachas.
2. Por cuanto hace al testigo JUAN MANUEL PÉREZ
ÁLVAREZ, los actores incidentistas a través de su apoderado
legal tachan a este testigo, porque no les constan las
condiciones generales de prestación de servicios que el actor
Sebastián Jiménez Vázquez, mantenía con la Dirección de
Vialidad y Seguridad Pública del Estado, ya que en sus
generales manifestó que se dedica a chofer de transporte y no
de policía, lo cual su testimonio carece de valor probatorio,
toda vez que no le constan los hechos controvertidos, ya que
para tal efecto debe ser un testigo que haya prestado ó que
preste sus servicios para las demandadas; sin embargo, esta
declaración no implica un impedimento para ser testigo, ya que
no se encuentra dentro de las hipótesis previstas en el artículo
372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para
tacharlo como testigo; además de que conforme al diverso 456
de dicho ordenamiento legal el incidente de tachas es
improcedente toda vez, que aquél testigo no omitió ninguna
causa, en sus declaraciones, por la cual pudiese estar impedido
para ser testigo.
En ese tenor, se advierte que el incidente
promovido por el Apoderado Legal de los actores incidentistas
fue tramitado legalmente; sin embargo, es
improcedente, por lo tanto, se le absuelve al demandado
incidental SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ de esta acción
incidental planteada por el recurrente.
Toca Administrativo Número 187/2005
32
VI. Estudio de fondo. Ahora bien, una vez
analizado y resuelto el incidente antes aludido, se procede a
estudiar el fondo de esta controversia.
Sustancialmente el actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ
VÁZQUEZ reclama que fue objeto de un Despido Injustificado
el día veinte de octubre de dos mil cinco, hecho que quedo
justificado, porque demostró: a) La existencia de la relación
laboral, entre el trabajador (policía) y patrón (autoridad
señalada como responsable), y b) El Cese o despido
injustificado del trabajador.
Por cuanto hace a) La existencia de la relación
laboral, entre el trabajador (policía) y patrón (autoridad
señalada como responsable), quedó demostrado con la
confesión expresa que realizó el General de Brigada Retirado
Ricardo Manuel Segundo Legaría Zaragoza, en su carácter de
representante legal de la Dirección de Vialidad y Seguridad
Pública del Estado de Tlaxcala, en el escrito de contestación a
la demanda (foja doscientos uno a la doscientos seis), al manifestar
en el punto número dos de dicho escrito, lo siguiente:
“… Resulta falso que el ahora actor SEBASTIÁN
JIMÉNEZ VÁZQUEZ haya ingresado a prestar sus servicios para
la Secretaría de Gobierno del Estado, ya que lo cierto es que
lo hizo para esta Dirección de Vialidad y Seguridad
Pública del Estado de Tlaxcala con fecha dieciséis de julio
del año dos mil seis, ocupando la plaza de policía
preventivo con funciones de seguridad y vigilancia,
posteriormente con fecha dieciséis de abril de mil
novecientos noventa y seis, paso a ocupar la plaza de
primer comisario de esta Dirección de Vialidad y Seguridad
Pública del Estado, plaza que ocupo hasta el día en que sin
permiso y sin causa justificada, dejo de prestar sus servicios, es
decir, puesto que ocupó hasta el día tres de mayo de dos mil
cuatro…”
Toca Administrativo Número 187/2005
33
Medio de convicción al que se le otorga pleno valor
probatorio en términos del artículo 425 y 426 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, de aplicación
supletoria a los artículos 8 de la Ley Laboral de los Servidores
Públicos del Estado de Tlaxcala y diverso 3 párrafo segundo de
la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala
y sus Municipios, de la que se desprende que reconoce que el
actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, trabajaba para su
representada Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del
Estado.
Lo anterior se corrobora en la prueba confesional a
cargo de SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, ofrecida por la
Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado; General
de División del Estado Mayor, Licenciado en Administración
Militar Retirado José Leopoldo Martínez González,
Subsecretario de Seguridad Pública y Readaptación Social del
Estado; General de Brigada Retirado Ricardo Manuel Segundo
Legaría Zaragoza, Director de Vialidad y Seguridad Pública del
Estado; y del Subdirector de Vialidad y Seguridad Pública del
Estado, quien declaro conforme al pliego de posiciones,
respecto de las posiciones que fueron calificadas de legales, de
las que se advierte de las posiciones marcadas con los
números 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, que el declarante sí ingreso a
prestar sus servicios para la Dirección de Vialidad y Seguridad
Pública para el Estado de Tlaxcala el veintiséis de julio de mil
novecientos noventa y tres, y reconoció que la relación
administrativa o de servicios subsistió únicamente con la
entidad pública que representa los apoderados legales de los
oferentes de la prueba; además declaró el absolvente que las
funciones que desempeño para dicha entidad pública fueron las
de seguridad y vigilancia, bajo el régimen de servidor público
de confianza y que a partir de la fecha dieciséis de abril de mil
Toca Administrativo Número 187/2005
34
novecientos noventa y seis, ocupo el grado de Primer
Comisario para la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del
Estado de Tlaxcala; además el absolvente manifestó que el
último lugar donde prestó sus servicios fue precisamente en las
instalaciones de la escuela de la policía de la Dirección de
Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala; probanza
a la que se le asigna eficacia jurídica plena en términos del
numeral 425 del citado ordenamiento legal.
Dichos medios probatorios se robustecen con la
prueba confesional a cargo del actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ
VÁZQUEZ, ofrecida por la parte demandada Secretaría de
Gobierno y Oficialía Mayor de Gobierno, quien declaró
conforme al pliego de posiciones, respecto de las posiciones
que fueron calificadas de legales de las que se advierte de las
posiciones marcadas con los números 1 y 8, respectivamente,
que el absolvente si prestó sus servicios Administrativos,
recibiendo el pago de sus servicios, probanza a la que se le
otorga eficacia jurídica plena en términos del numeral 425 de
la Ley Adjetiva Civil del Estado de aplicación supletoria a las
Leyes de la Materia.
De igual forma, se corrobora la relación laboral que
existe entre el actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ y la
Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de
Tlaxcala, con la prueba confesional vía informe, en la que se
absolvieron la Secretaría de Gobierno, la Oficialía Mayor de
Gobierno, la Subsecretario de Seguridad Pública del Gobierno
del Estado y el Director de la Dirección de Vialidad y Seguridad
Pública del Gobierno del Estado, de la que se advierte de las
posiciones que fueron calificadas de legales, la Secretaría de
Gobierno y la Oficialía Mayor de Gobierno, de las posiciones 1 y
Toca Administrativo Número 187/2005
35
2, respectivamente, refirieron que no conocen personalmente a
SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, pero que administrativamente
si tienen conocimiento que el oferente de la prueba, prestó sus
servicios para la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del
Gobierno del Estado, probanza a la que se le otorga eficacia
jurídica plena en términos del numeral 425 de la Ley Adjetiva
Civil del Estado de aplicación supletoria a las Leyes de la
Materia.
Cabe resaltar que del pliego de posiciones a cargo
del Subsecretario de Seguridad Pública del Gobierno del Estado
y Director de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del
Gobierno del Estado, de las posiciones que fueron calificadas
de legales y que conforme a su contestación, no se advierte la
relación laboral antes manifestada, entre la Secretaría de
Gobierno y Oficialía Mayor del Gobierno del Estado y el actor
SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ por lo tanto, no aporta algún
indicio para demostrar el primer supuesto en estudio, la
relación laboral.
Por cuanto hace a las documentales públicas
señaladas en el escrito de ofrecimiento del oferente
SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, de fecha siete de noviembre
del dos mil siete, marcadas con los números:
20, inciso 1), consistente en el Nombramiento
por medio del cual y en base al acuerdo de fecha dieciséis de
mayo de mil novecientos noventa y seis, el Gobierno del
Estado y la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del
Gobierno del Estado, le otorgaron al actor el grado de PRIMER
COMISARIO; e incisos 2) al 19), consistentes en
reconocimientos, diplomas y constancias a nombre del actor
Toca Administrativo Número 187/2005
36
SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, expedidos por diversas
corporaciones e instituciones policiacas, de lo que se
desprende que el actor asistió a diversos cursos de
capacitación para su formación como elemento de seguridad
pública, por parte de la Dirección de Vialidad y Seguridad
Pública del Gobierno del Estado.
21, incisos a), b), c) y d), consistentes en el
número 0328/99 de fecha veintitrés de febrero de 1999,
expedidos por el Director de la Dirección de Vialidad y
Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de Tlaxcala,
consistente en una felicitación como Primer Comisario, por
haber servido a la ciudadanía con valor y lealtad; oficios 98,
sin numero y 383, de fecha ocho de junio de mil novecientos
noventa y nueve, dieciocho de mayo de dos mil, y diecisiete de
marzo de mil novecientos ochenta y nueve, expedidas por el
Director de la hoy demandada Dirección de Vialidad y
Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de Tlaxcala, de los
que se desprende que lo comisionó como Primer Comisario a la
Jefatura del Área de Calpulalpan, Tlaxcala, se le reintegró al
Departamento Operativo de la Dirección de Vialidad y
Seguridad del Gobierno del Estado de Tlaxcala; y el que se le
designa como Perito en materia vial de transito terrestre,
respectivamente.
22, incisos a), b), c), d) y e), consistente en sus
cuatro acuses, una de su declaración patrimonial y tres
modificaciones de las mismas, oficio número 519/2005, de
fecha veintitrés de marzo del dos mil cinco, mediante el cual el
Director de la Dirección de Vialidad y Seguridad Púbica del
Gobierno del Estado de Tlaxcala, se le asignó al actor en su
carácter de Primer Comisario, personal médico, de Armería, de
Toca Administrativo Número 187/2005
37
transporte, y jurídico, para realizar servicios de supervisión;
consistente en la constancia dónde el actor participo en la “V
POLIOLIMPIADA NACIONAL 2005”; informe de fecha treinta de
agosto del dos mil cinco, suscrito por el Subsecretario de
Seguridad Publica del Gobierno del Estado dirigido al Primer
Comisario SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, en el cual le
informó los resultados obtenidos en el evento de la citada
poliolimpiada; y el memorándum número 696, de fecha doce
de abril del dos mil cinco, en el cual el Director de Dirección de
Vialidad y Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de
Tlaxcala, le hizo un llamado preventivo al Primer Comisario
SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, para no retirarse de las
instalaciones de la escuela de la citada Dirección, mientras
estuvieran presentes el Subsecretario de Seguridad Pública y
de Readaptación Social y Director de la Dirección de Vialidad y
Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Y la credencial con fotografía con número de
credencial mil quinientos veintinueve, expedida por la
Subsecrertaría de Seguridad Pública y Readaptación Social del
Gobierno del Estado de Tlaxcala, a nombre de SEBASTIÁN
JIMÉNEZ VÁZQUEZ, de fecha trece de febrero de dos mi
cuatro.
Documentales públicas que al no haber sido
redargüidas de falsas, se les otorga eficacia jurídica plena en
términos de los artículos 319 fracción II y 431 de la Ley
Adjetiva Civil, de aplicación supletoria al numeral 8º de la Ley
de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios aplicable, y 3º párrafo segundo de la Ley del
Procedimientos Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios, de los que se desprende que el actor tenía el
Toca Administrativo Número 187/2005
38
cargo de Primer Comisario, de lo que se advierte la
existencia de la relación laboral entre el actor SEBASTIÁN
JIMÉNEZ VÁZQUEZ y el demando Dirección de Vialidad y
Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Por lo que respecta a la placa que ofreció el actor
en su escrito inicial, se desprende que es una placa con figura
geométrica redonda y contiene la siguiente leyenda:
“COMISARIO” “estado de Tlaxcala” y “DIRECCIÓN DE VIALIDAD Y
SEGURIDAD PÚBLICA”; prueba a la que se le asigna eficacia
jurídica plena en términos del artículo 251 fracción VII, 410 y
454 de la Código Procesal Civil del Estado, de aplicación
supletoria a las leyes de la materia; y que relacionada con las
demás pruebas valoradas existe la presunción humana de que
el actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, tenía el nombramiento
de Primer Comisario, y que estaba adscrito a la Dirección de
Vialidad y Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de
Tlaxcala, presunción a la que se le asigna valor probatorio
pleno en términos del numeral 450 del citado ordenamiento
legal.
Por cuanto hace al b) Cese o despido
injustificado del trabajador, es necesario recalcar que el
actor mencionó en su hecho marcado con el número cinco de
su libelo (fojas siete, ocho y nueve) a grosso modo que:
“El veinte de octubre de dos mil cinco, a las ocho horas con
veinte minutos, se encontraba pasando revista en el patio
principal de la Academia de Policía y/o Dirección de Vialidad y
Seguridad Pública del Gobierno del Estado, y de repente se hacia
el, el General Manuel Segundo Legaría Director de la Dirección
de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del Estado, quien le
pregunto: Que por qué estaba armado que si estaba de servicio
franco, contestando el actor que se encontraba franco, así que
mando a traer al comandante de la armería, y en su presencia le
pregunto: cómo asignaban las armas, respondiendo aquel, que a
través de un resguardo y que el responsable del arma al salir
franco, está obligado a entregarla en la armería, así que el
Toca Administrativo Número 187/2005
39
General le pidió al comandante de la armería que se retirara, e
inmediatamente le dijo al actor que pasara a su oficina, porque
quería hablar con él, así que después de otros hechos, a las
nueve horas con cuarenta y cinco minutos de ese día, acudió a
la oficina del Director, y el actor le dijo que se estaba
reportando, así que ante el dialogo que sostuvieron, al final el
actor le dijo al Director que lo estaban despidiendo
injustificadamente, contestando aquél, que sí, que lo
tomara como quisiera, que ya no le siguiera quitando su
tiempo, y que se retirara de su oficina y de las oficinas de
la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública, no sin antes
pasar a entregar el uniforme, insignias y equipo (el radio y la
camioneta que estaba a su servicio)”.
Al respecto el Director de la citada dependencia, al
contestar la demanda en su hecho marcado con el número dos
(fojas doscientos tres y doscientos cuatro), mencionó que no fue un
Despido Injustificado, ya que el referido actor SEBASTIÁN
JIMÉNEZ VÁZQUEZ incurrió en la causal de destitución prevista
en la fracción I del artículo 51 de la Ley de Seguridad Pública
del Estado, por lo que levantó un acta administrativa de fecha
catorce de mayo de dos mil cuatro, signada por el Subdirector
de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, en presencia de
dos testigos, y con posterioridad una resolución administrativa
de fecha veintiuno de mayo de dos mil cuatro, en la cual dio
por terminada la relación administrativa, misma que le fue
notificada de manera personal al citado actor; asimismo,
mediante oficio número 744/2004-JCO de fecha uno de junio
de dos mil cuatro, hizo del conocimiento a esta Sala de la
terminación de la relación administrativa que tenía con
SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, quien se desempeñaba como
Delegado de Seguridad Pública, Área Tlaxcala, radicándose
mediante el expedientillo administrativo número 27/2004;
confesión expresa que se le otorga eficacia jurídica plena en
términos de los artículos 425 y 426 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala de aplicación
supletoria a los diversos 8º de la Ley Laboral de los Servidores
Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios aplicable y el
Toca Administrativo Número 187/2005
40
artículo 3º párrafo segundo de la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
Sin embargo, se advierte que la Dirección de
Vialidad y Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de
Tlaxcala, dio por terminada la relación administrativa el día
veintiuno de mayo del dos mil cuatro, hecho que no
contravino el actor con ningún medio de prueba, tal como lo
estipula el numeral 429 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, de aplicación supletoria a las leyes de la materia,
de lo que se infiere una presunción humana, en el sentido que
el actor tácitamente aceptó y/o reconoció la confesión de la
demandada y a su vez la terminación de la relación laboral que
tenia con la hoy demandada el veintiuno de mayo de dos mil
cuatro, en su escrito de contestación de demanda (foja 203 y
204), confesión ficta, a la que se le otorga pleno valor
probatorio, en términos del diverso 428 de la Ley Adjetiva Civil
del Estado, aplicado de manera supletoria a las citadas leyes
de la materia; y tampoco demostró con ningún medio de
convicción que dicho Director lo haya inhabilitado como lo
argumentó en su escrito inicial.
Empero, en el supuesto caso sin conceder que
hubiera el actor demostrado tales pretensiones de ese despido
injustificado precluyeron, ya que debió ejercerlas en su
momento procesal oportuno y no en la presentación de su
escrito de inicio, por lo tanto, se concluye que el actor
SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ aceptó la terminación de esa
relación administrativa, así que a la presentación de la
demanda había transcurrido el término que prevé el numeral
81 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de
Tlaxcala y sus Municipios, entonces, a la fecha de la
Toca Administrativo Número 187/2005
41
presentación de la citada demanda ha prescrito cualquier
acción que se pudiera generar de ese despido injustificado,
desde el veintiuno de mayo de dos mil cuatro.
En esa índole, la demandada Dirección de Vialidad
y Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de Tlaxcala, en su
punto de hechos marcado con el número cinco, manifestó:
“… que resulta totalmente falso en virtud de que el hoy actor
SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, reingresó con fecha uno de
diciembre del dos mil cuatro a prestar sus servicios para
la Entidad Pública o para la dirección de Vialidad y
Seguridad Pública del Estado, ocupando el puesto de
POLICÍA PREVENTIVO, y durante el tiempo que duro la
relación administrativa desempeñó servicios de seguridad y
vigilancia en los lugares en los que le eran encomendados por la
referida dependencia….”·
Confesión a la que se le otorga pleno valor
probatorio en términos del articulo antes precisado; en ese
tenor, dicha manifestación de la demandada, el actor tampoco
demostró lo contrario con ningún medio de prueba, por lo que
tácitamente reconoció que ingresó a la citada corporación
policiaca el primero de diciembre de dos mil cuatro a prestar
sus servicios para la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública
del gobierno del Estado de Tlaxcala.
Cabe precisar que aún cuando la autoridad utiliza el
término de reincorporar, en realidad se trata de una nueva
contratación, es decir que inició o nació la relación
administrativa entre el hoya actor y el demandado.
No obstante, con fecha veintiuno de noviembre del
dos mil cinco, el Director de la Dirección de Vialidad y
Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de Tlaxcala, emitió
Toca Administrativo Número 187/2005
42
una resolución administrativa en la cual se dio por terminada la
relación de prestación de servicios entre su representada y el
elemento policiaco SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, así que a
través del oficio número 2498/2005-JCO, el día veintiocho de
noviembre del dos mil cinco (foja trescientos sesenta y uno); de la
que se desprende el sello de recibido de esta Sala, documental
a la que se le concede pleno valor probatorio, toda vez que no
fue redargüida de falsa, lo anterior en base a los numerales
319 fracción II y 431 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, de aplicación supletoria a los dispositivos 8º de la Ley
Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios aplicable, y 3º párrafo segundo Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios.
De lo anterior, se advierte que la parte demandada
Director de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del
Estado, está reconociendo el despido del actor
SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, supuestamente por una
causa de destitución; sin embargo, el citado demandado no le
instauro al actor el procedimiento que establece el artículo 54
de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala,2 sino
que le siguió un procedimiento totalmente ajeno al que prevé
la citada ley, es decir, que el día veintiuno de noviembre de
dos mil cinco, el titular de la Dirección de Vialidad y Seguridad
Pública del Estado de Tlaxcala, dependiente de la Subsecretaría
de Seguridad Pública y Readaptación Social del Estado de
Tlaxcala, ante dos testigos de asistencia emitió una resolución
administrativa, en la cual dio por terminada la relación de
prestación de servicios entre esa dependencia y el elemento
policiaco SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, sin responsabilidad
para las empleadoras; resolución que se presentó en esta Sala,
2 Véase.Periódico Oficial de Gobierno del Estado, publicado el 25 de Septiembre de 2006, Ley que
expidió el Congreso del Estado mediante decreto número 179.
Toca Administrativo Número 187/2005
43
mediante el oficio número 2498/2005-JCO, antes valorado; en
consecuencia, con el actuar de la referida demandada se esta
vulnerando las garantías de debido proceso, seguridad jurídica
y audiencia al hoy actor, consagradas en los artículos 14, 16 y
17 de la Carta Magna; lo que se infiere que la resolución que
emitió la referida demanda es de manera unilateral, ya que el
hoy actor no fue oído ni vencido en ese “procedimiento
administrativo”, por lo que existe la presunción humana de que
el despido que menciona SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ del
que fue objeto por parte del titular de la citada Dirección, es de
forma injustificada.
Por cuanto hace a la prueba testimonial que
ofreció el actor a cargo de GUADALUPE ÁVILA GALLEGOS y
JUAN MANUEL PÉREZ ALVAREZ, se advierte que a pesar de que
se verificó mediante audiencia de fecha cinco de noviembre de
dos mil ocho, y quienes declararon conforme a las preguntas
que fueron calificadas de legales, de la declaración vertida por
la testigo GUADALUPE ÁVILA GALLEGOS, en relación a las
repreguntas que le realizó el Apoderado Legal de la Dirección
de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, Subsecretaria de
Seguridad Pública y Readaptación Social del Estado,
concretamente en sus generales e idoneidad, respecto a los
siguientes incisos:
“a).- Que diga el testigo que persona o personas le
pidieron que viniera a declarar”;
La testigo respondió:”Sebastián”
“e).- Que diga el testigo la fecha en que se entero que
tenía que venir a declarar como testigo en el presente
juicio”;
La ateste respondió: “ayer”.
“f).- Que diga el testigo la fecha en que vio por última vez
al actor Sebastián Jiménez Vázquez”;
La testigo manifestó: “ayer”.
Toca Administrativo Número 187/2005
44
“g).- Que diga el testigo el nombre de la persona que le
dijo lo que tenía que declarar en el presente juicio”;
Respondiendo a dicha repregunta, que fue el señor “Sebastián
Jiménez.”
En consecuencia, de las declaraciones vertidas por
la testigo GUADALUPE ÁVILA GALLEGOS, se advierte que no
le constan los hechos materia de la litis, ya que refirió que el
actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, fue quien le dijo que es
lo que tenía que declarar, por lo que existe la presunción
humana que la citada teste fue aleccionada por el oferente
de la prueba SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, por lo que es
evidente que la multicitada testigo no reúne los requisitos que
establece la fracción III del artículo 445 del Código Procesal
Civil del Estado, es decir, que no le consta haber oído,
presenciado o visto el despido injustificado, objeto de esta
controversia, por ende, se desestima las declaraciones vertidas
por la referida testigo; entonces, al subsistir un solo testigo, la
prueba testimonial no hace prueba plena, por lo tanto, se
desestima, a lo anterior se apoya en la Tesis Aislada de la
Novena Época; Primera Sala, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Noviembre
de 2009, Página 414, y/o rubro y contenido son:
“PRUEBA TESTIMONIAL. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ
Y POSTERIOR VALORACIÓN. La prueba testimonial, en un
primer plano de análisis, sólo es válida si cumple con ciertos
requisitos (taxativamente delimitados en las normas procesales
respectivas), de manera que si uno de ellos no se satisface, lo
declarado por el testigo no puede tener valor probatorio en tanto
que en un segundo nivel de estudio, superadas tales exigencias
normativas, el juez tiene la facultad de ponderar, a su arbitrio,
el alcance de lo relatado por el testigo, conforme al caso
concreto. De lo anterior se advierte que la calificación no es
respecto a la persona que lo emite, sino en cuanto al relato de
hechos que proporciona, por lo que el alcance probatorio de su
dicho puede dividirse, ya que una persona puede haber
advertido por medio de sus sentidos un hecho particular y, a la
vez, haber conocido otro hecho, vinculado con el primero, por
medio de otra persona. Así, lo que un testigo ha conocido
directamente tiene valor probatorio de indicio y debe ponderarse
por la autoridad investigadora o judicial conforme al caso
concreto, según su vinculación con otras fuentes de convicción;
mientras que lo que no haya conocido directamente, sino a
través del relato de terceros, no debe tener valor probatorio
Toca Administrativo Número 187/2005
45
alguno. Por tanto, las referidas condiciones normativas están
establecidas como garantía mínima para que un testimonio
pueda adquirir el carácter indiciario sujeto a la calificación del
juzgador”.
En relación a las fotografías aportadas por el actor
SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, aún cuando no fueron
objetadas debidamente, de las mismas no se desprende algún
indicio que pruebe los hechos o argumentos que a lude el actor
en su demanda, ya que en el supuesto caso sin conceder que
el actor estuviese en esas fotografías al lado de las autoridades
que refiere, a este Órgano Jurisdiccional no le consta tal hecho,
además de que no aportó otro medio de prueba que lleve a
demostrar tal circunstancia, por lo tanto, dicho medio de
convicción no se le otorga valor probatorio pleno.
En cuanto a las hombreras que tienen insignias que
el actor ofreció en su escrito inicial de demanda, no ha lugar a
valorarlas, toda vez que este Órgano Jurisdiccional, no tiene
los conocimientos técnicos ni los medios para saber que esas
insignias le corresponden a un Primer Comisario, máxime que
el actor tampoco aporto otro medio de prueba para
demostrarlo.
Por lo que hace a la credencial con fotografía a
nombre del actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, no se le
otorga valor probatorio, en virtud de que fue expedida por la
Asociación Mexicana de Directores de Tránsito Asociación Civil,
y no por la hoy demandada Dirección de Vialidad y Seguridad
Púbica del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
En ese tenor, se advierte que el actor SEBASTIÁN
JIMÉNEZ VÁZQUEZ, si demostró el despedido injustificado del
Toca Administrativo Número 187/2005
46
que fue objeto por parte de la demandada Dirección de
Vialidad y Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de
Tlaxcala; sin embargo, a pesar de que demostró con las
pruebas documentales que hasta antes de su despido tenía el
nombramiento como Primer Comisario, no demostró que le
pagarán como tal, ya que del ofició número OMG.DER.-
2010/506, de fecha trece de abril del dos mil diez, signado por
el Oficial Mayor de Gobierno, mediante el cual informó a esta
Sala que no existe el cargo de Primer Comisario en el
Tabulador de Sueldos vigente, en ese año, en el Poder
Ejecutivo, documental que al no haber sido redargüida de
falsa, se le otorga eficacia jurídica plena en términos del
artículo 319 fracción II y 431 de la Código de Procedimientos
Civiles del Estado, de aplicación supletoria a los diversos 8 de
la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala
y sus Municipios, y 3 párrafo segundo de la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios.
De igual forma, quedó justificado que el actor tenía
el nombramiento de Primer Comisario, pero no con el cargo de
delegado, toda vez que del oficio número 98, de fecha ocho de
junio de mil novecientos noventa y nueve, el cual ya fue
valorado con antelación se advierte que el Subdirector de la
Dirección de Vialidad y Seguridad Púbica del Gobierno del
Estado de Tlaxcala, le comunicó al hoy actor con el citado
nombramiento, que a partir de la citada fecha fue comisionado
a la Jefatura de Área en Calpulalpan, Tlaxcala, hasta nueva
orden, comisión que duro casi un año, ya que mediante oficio
sin numero de fecha dieciocho de mayo de dos mil, la citada
autoridad le comunicó que por necesidades del servicio, a
partir de la citada fecha se integrara al Departamento
Operativo de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del
Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Toca Administrativo Número 187/2005
47
En ese orden de ideas, atendiendo que la actora
reconoció o acepto tácitamente que la parte demandada con
fecha veintiuno de mayo de dos mil cuatro, a través de una
resolución administrativa que emitió, dio por terminada la
relación administrativa que tenia con la hoy demandada; y que
además también acepto tácitamente que regreso el uno de
diciembre de dos mil cuatro (foja 204), a laborar a la citada
Dirección, se advierte que comenzó nuevamente la relación
administrativa entre el hoy actor y la demandada, empero, aún
cuando reingresó a laborar a la multicitada Dirección, con el
nombramiento de Primer Comisario, esto no implica que haya
realizado las funciones de su nombramiento, ya que de las
pruebas aportadas se desprende que la función que tenia el
hoy actor era la de policía preventivo, ya que el actor no
aportó prueba alguna para desvirtuar lo contrario.
Lo anterior, se robustece con la prueba de
inspección judicial practicada el catorce de octubre de dos mil
ocho, ofrecida por la parte demandada Dirección de Vialidad y
Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de Tlaxcala, y que se
desahogó en las instalaciones del Departamento de Nomina de
la Dirección de Recursos Humanos, de la Oficialía Mayor de
Gobierno del Estado de Tlaxcala, de la que se desprende, de la
última parte de la citada diligencia, que el actor SEBASTIÁN
JIMÉNEZ VÁZQUEZ ingresó a laborar el primero de diciembre
de dos mil cuatro, con el puesto de policía preventivo, prueba a
la que se le otorga pleno valor probatorio en base al diverso
442 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de
aplicación supletoria a las leyes de la materia aplicables.
Por otra parte, es necesario precisar que el actor
manifestó (foja 9), que su último salario que percibió fue por la
cantidad de mil novecientos cuarenta pesos, cero centavos
Toca Administrativo Número 187/2005
48
moneda nacional, pero tampoco lo justificó con ningún medio
de convicción, ya que aún cuando dijo que lo demostraba con
su último talón de pago, este no lo exhibió en su escrito inicial,
ni con las inspecciones que ofreció; sin embargo, la
demandada refirió que el actor percibía como salario la
cantidad de dos mil pesos, doce centavos, moneda nacional
(foja 206), empero, del desahogo de la prueba de inspección
judicial misma que ha sido valorada, y ofrecida por la parte
demandada, se advierte que sus dos últimas quincenas
correspondientes a la segunda quincena de septiembre y la
primera de octubre de dos mil cinco (foja 418 y 419), percibió
las cantidades de setecientos setenta y tres pesos, con treinta
y un centavos, moneda nacional, y setecientos setenta y tres
pesos, con setenta y un centavos, moneda nacional, prueba
que ya fue valorada con antelación.
En consecuencia, es evidente que existe diferencia
de salarios, ya que la actora dijo que percibía la cantidad de
MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS, CERO CENTAVOS
MONEDA NACIONAL, y la parte demandada refirió que era de
DOS MIL PESOS, DOCE CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, como
salario integral, ya que como sueldo base es de MIL CIENTO
CINCUENTA PESOS, VEINTITRÉS CENTAVOS, MONEDA
NACIONAL; y la inspección judicial el ultimo salario que
percibió fue de SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS,
SETENTA Y UN CENTAVOS, MONEDA NACIONAL; sin embargo,
dichos montos resultan contrarios a lo previsto por la fracción
I, del artículo 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado3
aplicable, que dispone:
“ARTÍCULO 37.- Sin perjuicio de lo previsto en los
Ordenamientos de carácter laboral y de seguridad social
respectivos, los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública,
tendrán los siguientes derechos:
3 Véase Decreto 179, Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala,
Segunda Época, Segunda Sección, número 30, de fecha 29 de julio de 1998.
Toca Administrativo Número 187/2005
49
…
II.- Percibir un salario digno y remunerado, acorde con las
características del servicio, el cual tienda a satisfacer las
necesidades esenciales de un jefe de familia en el orden
material, social, cultural y recreativo y que nunca será menor
al equivalente de tres salarios mínimos diarios; …”
Consecuentemente, el salario diario que percibía el
actor, tomando en cuenta la cantidad que se desprende de la
inspección era de CUARENTA Y OCHO PESOS, NOVENTA Y UN
CENTAVOS MONEDEA NACIONAL, que es lo que resultó de
dividir el salario base que percibía el hoy actor SEBASTIÁN
JIMÉNEZ VÁZQUEZ, cantidad que es menor al salario mínimo
vigente en el año dos mil cinco, en la zona geográfica “C”, a la
cual pertenece el Estado de Tlaxcala, que era de CUARENTA Y
CUATRO PESOS, CINCO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, la
que debe multiplicarse por tres días de salario mínimo vigente
en ese año, como lo dispone el artículo antes descrito, y no el
que percibía al momento de ser destituida, dando un resultado
de CIENTO TREINTA Y DOS PESOS, QUINCE CENTAVOS,
MONEDA NACIONAL, que es el salario diario ordinario que
debió percibir el actor, y que a su vez multiplicado por quince
días, dando un resultado de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
DOS UN PESOS, VEINTICINCO CENTAVOS, MONEDA
NACIONAL; más las prestaciones que percibía de manera
quincenal y que la parte demandada así lo reconoció, como
son: compensación DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS,
NOVENTA Y CINCO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL; cuota de
despensa, CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS, CERO
CENTAVOS, MONEDA NACIONAL; bonificación fiscal, CIENTO
CUATRO PESOS, DIECINUEVE CENTAVOS, MONEDA
NACIONAL; incentivo al ahorro, CUARENTA Y UN PESOS,
SETENTA Y OCHO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL; menos
una deducción de SESENTA Y NUEVE PESOS, TRES
CENTAVOS, MONEDA NACIONAL; dando un total de DOS MIL
Toca Administrativo Número 187/2005
50
OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS, CATORCE CENTAVOS,
MONEDA NACIONAL.
En consecuencia, al haberse demostrado la
relación administrativa entre el actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ
VÁZQUEZ y la parte demandada Dirección de Vialidad y
Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de Tlaxcala; y el
despido injustificado de que fue objeto el actor, lo
procedente es condenar a la demandada a las prestaciones que
quedaron demostradas en autos.
VII. Procedencia de las prestaciones reclamadas.
En ese tenor, son:
1. La Indemnización Constitucional. Se le debe
pagar al actor en base a una cuantificación, para ello, este
Órgano Jurisdiccional en materia administrativa, procede a
determinar el salario diario percibido por el actor, mismo que
será la base para dicha cuantificación, la cual debe hacerse
conforme al salario diario que debió percibir que es de CIENTO
TREINTA Y DOS PESOS, QUINCE CENTAVOS, MONEDA
NACIONAL, como quedó especificado en el penúltimo párrafo
del considerando que antecede, dicha cantidad debe ser
multiplicada por noventa días, correspondientes a la
indemnización a que tiene derecho el actor, la que arroja un
total de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS,
CINCUENTA CENTAVOS, MONEDA NACIONAL.
2. El pago de salarios caídos o vencidos,
desde la fecha del despido injustificado, y los que se
sigan cayendo o venciendo hasta que se resuelva y
ejecute el correspondiente laudo, cabe hacer mención que
Toca Administrativo Número 187/2005
51
esta prestación si quedó justificada, ya que aunado a que se le
condenó a la autoridad señalada como responsable al pago
constitucional, conforme a la reforma constitucional artículo
123 apartado B fracción XIII, por el despido injustificado, el
cual quedó acreditado, por lo tanto, se le condena a la
remuneración diaria ordinaria, es decir, que tomando en
consideración de que no se le puede reinstalar al servidor
público a la corporación policiaca al que estaba adscrita, lo más
pertinente es que el Estado debe resarcirlo con una
indemnización, máxime que su despido fue injustificado,
consistente en el pago de salarios caídos o vencidos, como le
llama el actor, que se generaron desde la fecha en que dejo de
laborar en la Dirección de Vialidad y Seguridad Púbica del
Gobierno del Estado de Tlaxcala, por su despido injustificado
hasta el cumplimiento de esta resolución; en consecuencia, se
le condena a la autoridad demandada a la remuneración
diaria ordinaria, previa liquidación de la sentencia y
conforme al salario diario que se le condenó al pago
constitucional, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS PESOS,
QUINCE CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, lo anterior conforme
al diverso 571 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de aplicación supletoria al numeral 3º párrafo segundo de la
ley de la materia.
3. En cuanto a la prima de antigüedad, la que
hace consistir en: “A razón de doce días de salario integrado
por cada año de servicios prestados para la Secretaría de
Gobierno del Estado de Tlaxcala, y demandada, y derivados del
despido injustificado del que fue objeto…”; esta prestación es
improcedente, ya que quedó demostrado que fue
contratado nuevamente por la demandada, el primero de
diciembre de dos mil cuatro, y dejó de laborar para la
multicitada demandada el veinte de octubre de dos mil
cinco, por lo que es evidente que no transcurrió un año de
Toca Administrativo Número 187/2005
52
servicios para la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del
Gobierno del Estado de Tlaxcala, por lo tanto, no puede
demandar doce días de salario integrado por cada año de
servicio prestado a la demandada; sin embargo, en el supuesto
caso sin conceder, que el actor tuviera derecho a esa
prestación, ésta ya prescribió; por lo tanto, se le absuelve a
la parte demandada de esta prestación.
4. Pago de aguinaldo, esta la hace consistir en:
“cuarenta días por año sin deducción alguna tomando como
base salarial mi sueldo de primer comisario un delegado…, que
los demandados me adeudan desde la fecha de ingreso (1993)
hasta el injustificado despido…”, esta es parcialmente
procedente, en virtud de que no se le puede condenar a la
demandada a esta prestación, ya que quedó demostrado que
el actor ingresó nuevamente el primero de diciembre de dos
mil cuatro, por tanto no puede reclamar prestaciones
generadas antes de esa fecha, toda vez que a la presentación
de la demandada inicia, habían transcurrido más de un año, tal
como lo establece el artículo 26 de la Ley Laboral de los
Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, de
aplicación supletoria a la Ley de la materia.
Sin embargo, sí se le condena a la parte
demandada a pagar a la parte actora, la parte proporcional del
aguinaldo correspondiente del primero de diciembre de dos mil
cuatro, al veinte de octubre de dos mil cinco, conforme al
salario ordinario que debió percibir el actor, durante el lapso
que prestó sus servicios para Dirección de Vialidad y Seguridad
Pública del Gobierno del Estado de Tlaxcala, previa la
deducción que estable la fracción I, del artículo 21 de la citada
Ley laboral; ahora bien, la parte proporcional del aguinaldo
correspondiente al año dos mil cinco, que debe de pagar la
Toca Administrativo Número 187/2005
53
demandada al actor es de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA
Y UN PESOS, OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS, MONEDA
NACIONAL, cantidad que resultó de dividir cuarenta días, en
base al dispositivo 26 del citado Ordenamiento Laboral, entre
los trescientos sesenta y cinco días del año, y el resultado
multiplicado por trescientos quince días laborados por el actor
(del primero de diciembre de dos mil cuatro, al veinte de octubre de
dos mil cinco), y el total de esa operación aritmética, se
multiplicó por el salario diario ordinario, que debió percibir el
actor, CIENTO TREINTA Y DOS PESOS, QUINCE CENTAVOS,
MONEDA NACIONAL.
5. Pago de vacaciones, que la demandada le
adeuda desde la fecha que ingresó hasta el injustificado
despido, esta prestación es procedente parcialmente,
toda vez que sí tomamos en consideración que el nuevo
ingreso del actor fue el primero de diciembre de dos mil
cuatro, y su despido fue el veinte de octubre de dos mil cinco,
aunado a la inspección judicial que fue valorada con antelación,
se advierte que no se le pagó la parte proporcional del primero
de julio al veinte de octubre del dos mil cinco; en
consecuencia, y con fundamento en el articulo 27 de la Ley
Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios, de aplicación supletoria a la Ley de la materia; se
le condena a la parte demandada a pagarle al actor la
parte proporcional de vacaciones del periodo
mencionado, lo equivalente a MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS
PESOS, CINCUENTA CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, monto
que resultó de dividir quince días entre la mitad de los
trescientos sesenta y cinco días del año, y multiplicados por los
días laborados ciento doce días, y a su vez multiplicados por el
salario ordinario que debió percibir el actor CIENTO TREINTA Y
DOS PESOS, QUINCE CENTAVOS, MONEDA NACIONAL.
Toca Administrativo Número 187/2005
54
6. Pago de la prima vacacional, que el actor lo
hace consistir en: “el sesenta porciento sobre el sueldo base
que le corresponda durante los dos periodos vacacionales a
que tengo derecho y que la parte demandada le adeuda desde
la fecha de ingreso (1993) hasta el injustificado despido…”,
esta prestación es procedente parcialmente, toda vez que
si el actor ingresó nuevamente el primero de diciembre de dos
mil cuatro, y su despido fue el veinte de octubre de dos mil
cinco, como quedó precisado en la inspección judicial que fue
valorada con antelación, de la que se advierte que sí se le pagó
esa prestación vía nomina, la primera quincena de mayo de
dos mil cinco, percepción que se apreció con el número veinte,
con el rubro prima vacacional, la cantidad de SEISCIENTOS
TREINTA Y DOS PESOS, SESENTA Y UN CENTAVOS, MONEDA
NACIONAL, la que recibió de conformidad; en consecuencia,
sólo se le condena a la demandada al pago proporcional
del segundo periodo que comprende del primero de julio de
dos mil cinco a la fecha de su despido veinte de octubre de ese
año, tal como lo establece el articulo 29 de la Ley Laboral de
los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios,
de aplicación supletoria a la Ley de la materia, lo equivalente a
SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS, NOVENTA CENTAVOS,
MONEDA NACIONAL, monto que resultó de multiplicar el
sesenta porciento por la cantidad MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS
PESOS, CINCUENTA CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, monto
por el que se le condenó a la demandada a pagar por concepto
de vacaciones (como se especificó en el punto 5 de este
considerando).
7. En relación con la prestación reclamada,
consistente en el pago de nueve días por cada año a que
tenía derecho el actor, no ha lugar a condenar a la
demandada Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del
Gobierno del Estado de Tlaxcala, toda vez que si bien es cierto
Toca Administrativo Número 187/2005
55
que el articulo 31 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos
del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, establece que los servidores
públicos tendrán derecho a nueve días de permiso en el
periodo de un año, también lo es que dicho dispositivo refiere
que es un derecho que tienen los servidores públicos de
disfrutarlos con goce de sueldo integro, pero ello no equivale a
que si no se disfrutan, la demandada debe pagarles los días
que no disfrutaron, por lo tanto no es una prestación,
entonces, esta es improcedente.
8. En cuanto a las prestaciones reclamadas por el
actor consistentes en: el pago de horas extras o jornada
extraordinaria, pago de días de descanso obligatorios o
días festivos, pago de días de descanso semanal y su
respectiva prima y el pago de prima adicional, quedan
comprendidas en el concepto “y demás prestaciones a que
tenga derecho”, es decir, es obligación del Estado resarcir al
servidor público respecto de aquellas prestaciones que percibía
por la prestación de su servicio, resulta aplicable en este punto
la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, identificada con la clave 2a.LX/2011,
consultable en el Tomo XXXIII al mes de junio de dos mil once,
página 428 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto es:
“SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL
ENUNCIADO "Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA
DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO
B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
18 DE JUNIO DE 2008.- El citado precepto prevé que si la
autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la
separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio de los miembros de instituciones
policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la
indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin
que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora
bien, en el proceso legislativo no se precisaron las razones para
Toca Administrativo Número 187/2005
56
incorporar el enunciado "y demás prestaciones a que tenga
derecho"; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe
considerarse que tiene como antecedente un imperativo
categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un
elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la
autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su
separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica,
como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al
servidor público mediante el pago de una "indemnización" y
"demás prestaciones a que tenga derecho". Así las cosas, como
esa fue la intención del constituyente permanente, el enunciado
normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", forma
parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe
interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria
ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios,
asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones,
subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro
concepto que percibía el servidor público por la prestación de
sus servicios, desde que se concretó su separación, cese,
remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma
constitucional privilegió el interés general de la seguridad
pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le
interesa contar con instituciones policiales honestas,
profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es
que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar
secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe
llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales
cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los
servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad
administrativa del Estado.”
Sin embargo, de actuaciones se advierte que no
está acreditado con ningún medio de convicción que la
demandada Dirección de Vialidad y Seguridad Púbica del
Gobierno del Estado de Tlaxcala, cubriera estas prestaciones al
hoy actor para tener por acreditado el derecho de éste a
reclamarlas, además de que la Ley Laboral de los Servidores
Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, tampoco
prevé ese tipo de prestaciones, por ende, esta prestación es
improcedente, razón por la cual se absuelve a la demandada al
pago de las prestaciones antes aludidas.
9. Respecto al pago de las quincenas caídas que
se le adeudan al actor, que grosso modo la hace valer en
que desde que el Director de la persona moral de derecho
público, o demandada, de manera injusta, unilateral y
Toca Administrativo Número 187/2005
57
arbitraria, lo inhabilitó como policía, que fue a partir de mayo a
noviembre de dos mil cuatro; sin embargo, cabe señalarle al
actor que la prestación en comento es improcedente, en
virtud de que no demostró con ningún medio de convicción que
dicho Director lo haya inhabilitado, pues al contrario la
demandada en su escrito de contestación (foja 203 y 204), refirió
que mediante el acta administrativa de fecha catorce de mayo
de dos mil cuatro, le recayó una resolución administrativa de
fecha veintiuno del mismo mes y año, en la cual el
Representante Legal de la hoy demandada dio por terminada la
relación administrativa que tenía con el elemento policiaco
SEBASTÍAN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, documental que ha sido
valorada con antelación, además de que el hoy actor tampoco
impugnó dentro del término de ley dicha resolución con ningún
medio ordinario que establece la ley, por lo tanto, existe la
presunción humana de que el actor tácitamente aceptó la
confesión de la demandada y a su vez la terminación de la
relación laboral que tenía con la hoy demandada el veintiuno
de mayo de dos mil cuatro. No obstante, en el supuesto
caso sin conceder de que el actor sí fue inhabilitado como lo
argumenta en su escrito inicial, también lo es que la
prestación en estudio ya prescribió, pues a la fecha de la
supuesta inhabilitación a la presentación de la demanda
veintiuno de octubre de dos mil cinco, ha transcurrido con
exceso el término que señala el artículo 81 de la Ley Laboral
antes mencionada, de aplicación supletoria a la ley de la
materia; en consecuencia, se absuelve a la demandada al pago
de esta prestación.
10. El pago de las diferencia salariales,
prestación que es improcedente, ya que quedó demostrado en
el considerando que antecede, que el actor no demostró que
debía ganar la cantidad de cinco mil trescientos setenta y ocho
pesos, cero centavos, moneda nacional, como base salarial de
Toca Administrativo Número 187/2005
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su sueldo de primer comisario o delegado de Dirección de
Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del Estado de
Tlaxcala, en virtud de que tenía la categoría del puesto de
policía preventivo, quien ingresó el primero de diciembre de
dos mil cuatro, el motivo del movimiento fue causa alta y
cubre vacante, como quedó advertido en la inspección judicial
ofrecida por la demandada y la cual ya fue valorada con
antelación; además, de que no figura el puesto de primer
comisario en el Tabulador de Sueldos vigente en el Poder
Ejecutivo, tal como se desprende del oficio número OMG.DRH.-
2010/506, de fecha trece de abril del dos mil diez, el cual ya
fue valorado con antelación, razón por la cual se absuelve de
esta prestación a la parte demandada.
11. Por lo que hace al pago de las aportaciones
a la Dirección de Pensiones Civiles del Gobierno del
Estado, las que cotizó a esa dependencia durante los doce
años de trabajo, del quince de febrero de mil novecientos
noventa y tres a la fecha del despido injustificado, no ha lugar
a condenarla, toda vez que el actor se desistió en contra la
Dirección de Pensiones Civiles del Gobierno del Estado, tal
como quedo asentado en la diligencia de fecha veintidós de
mayo del dos mil ocho (foja 317), a la que se le otorga valor
probatorio pleno en términos del artículo 434 de Código de
Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a las
leyes de la materia aplicables.
Por otra parte, el actor demandó al Licenciado
Carlos Quijano Crisostomo y José Edilberto Villordo González,
en su carácter de ex directores de la citada Dirección; pero no
contestaron la demanda; sin embargo, no implica que se les
condene, ya que actuaron en representación de la demandada,
ya que ellos trabajaban para esa Dirección, además de que el
Toca Administrativo Número 187/2005
59
actor no laboró para esas personas como personas física, por
lo tanto, no se les condena a las prestaciones reclamadas.
En cuanto a Oficialía Mayor y Secretaría de
Gobierno del Estado de Tlaxcala, no ha lugar a condenarlas,
toda vez que no se demostró la relación laboral que tenía el
actor con dichas dependencias.
En su oportunidad, previas anotaciones en el Libro
de Gobierno que se lleva en este Órgano Jurisdiccional,
archívese el presente Toca Administrativo como asunto
totalmente concluido.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos
131 Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Tlaxcala y sus Municipios, en relación con los dispositivos 38
fracción II y 44 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Tlaxcala, se - - - - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ha tramitado legalmente el presente
Juicio Ordinario Laboral, interpuesto por SEBASTIÁN
JIMÉNEZ VÁZQUEZ, contra del despido injustificado, a partir
del veinte de octubre de dos mil cinco; en contra de la
Secretaría de Gobierno, Oficialía Mayor de Gobierno, Dirección
de Pensiones Civiles, Dirección y Subdirector de Vialidad y
Seguridad Pública del Gobierno del Estado; Subsecretario de
Seguridad Pública del Gobierno del Estado; Licenciado Carlos
Quijano Crisostomo y José Edilberto Villordo González, en su
carácter de ex directores de la Dirección de Vialidad y
Seguridad Pública del Gobierno del Estado.
Toca Administrativo Número 187/2005
60
SEGUNDO. Se ha tramitado legalmente el
Incidente de Tachas de los testes Guadalupe Ávila
Gallegos y Juan Manuel Pérez Álvarez, promovido por
JOSÉ LUIS SALAZAR HERNÁNDEZ.
TERCERO. El Incidente de Tachas planteado por
el actor incidentista Apoderado Legal de la Dirección de
Vialidad y Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de
Tlaxcala, es improcedente, por las razones expuestas en el
Considerando V, de esta resolución.
CUARTO. El actor SEBASTÍAN JIMÉNEZ
VÁZQUEZ probó parcialmente su acción ejercitada, y los
apoderados legales de la demandada Dirección de Vialidad y
Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Tlaxcala,
justificaron parcialmente sus excepciones.
QUINTO. En consecuencia, se condena a la
demandada Dirección de Vialidad y Seguridad Púbica del
Gobierno del Estado de Tlaxcala, al pago de la
indemnización constitucional, del pago de salarios
caídos o vencidos, que se generen desde la fecha del
injustificado despido hasta que se de cumplimiento al laudo,
previa liquidación de los mismos en términos de los puntos
marcados con el número 1 y 2 del Considerando VII, de esta
resolución.
SEXTO. Asimismo, se le condenada a la
demandada Dirección de Vialidad y Seguridad Púbica del
Gobierno del Estado de Tlaxcala, al pago de pago de
aguinaldo, pago de vacaciones y pago de la prima
vacacional, en los términos precisados en los puntos 4, 5 y 6,
del Considerando VII, de esta resolución.
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SÉPTIMO. Se absuelve a la demandada Dirección
de Vialidad y Seguridad Púbica del Gobierno del Estado
de Tlaxcala, el pago de horas extras o jornada
extraordinaria, pago de días de descanso obligatorios o
días festivos, pago de días de descanso semanal y su
respectiva prima y el pago de prima adicional, por las
razones vertidas en el punto número 8 del Considerando VII,
de esta resolución.
OCTAVO. Asimismo, se absuelve a la demandada
al pago de las prestaciones consistentes en la prima de
antigüedad, nueve días por cada año que tiene derecho,
a las quincenas caídas que se le adeudan al actor y a las
diferencia salariales, por improcedentes, por los argumentos
vertidos en los puntos números 3, 7, 9 y 10, del Considerando
VII, de esta resolución.
NOVENO. No ha lugar a condenar a la Dirección
de Pensiones Civiles del Gobierno del Estado, la pago de
las aportaciones, toda vez que la parte actora se desistió a
su entero perjuicio de la acción entablada en su contra.
DÉCIMO. Tampoco ha lugar a condenar al
Licenciado Carlos Quijano Crisostomo y José Edilberto Villordo
González, en su carácter de ex directores de la Dirección de
Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del Estado, por las
razones vertidas en el ultimo párrafo del Considerando VII, de
esta resolución.
UNDÉCIMO. De igual forma, no se le condena a la
Oficialía Mayor ni a la Secretaría de Gobierno del Estado de
Tlaxcala, a las prestaciones reclamadas, por relaciones vertidas
Toca Administrativo Número 187/2005
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en el antepenúltimo párrafo del VII Considerando, de esta
resolución.
DOCEAVO. En su oportunidad, previas anotaciones
en el libro de Gobierno que se lleva en este Órgano
Jurisdiccional, archívese el presente Toca Administrativo como
asunto totalmente concluido. Notifíquese y Cúmplase.
De conformidad con lo previsto en el artículo 75
fracción I, inciso c) de la Ley del Procedimiento Administrativo
del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, notifíquese
personalmente a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Así lo resolvió y firma el Magistrado de la Sala
Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Tlaxcala, Doctor en Derecho PEDRO
MOLINA FLORES, ante el Secretario de Acuerdos Interino,
Licenciado ELÍAS CORTÉS ROA, con quien actúa y da fe.
Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SP*GMR