TOCA CIVIL No. 266/2015 MAGISTRADA PONENTE: LIC. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. LUISA MARÍA SOTO GONZÁLEZ
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (25) veinticinco de noviembre de (2015) dos mil quince. V I S T O para resolver el toca civil número
266/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por
********** y **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha
(01) primero de julio de (2015) dos mil quince, pronunciada por
el C. Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito
Judicial de Sabinas, con residencia en la ciudad del mismo
nombre, dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil,
expediente número **********, promovido por el licenciado
**********, apoderado jurídico general para pleitos y cobranzas de
**********, en contra de los recurrentes; y,
R E S U L T A N D O :
I. Que la sentencia recurrida en apelación,
concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“….PRIMERO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil intentada y tramitada.- SEGUNDO.- La parte actora, Licenciado **********, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de **********, si justificó los elementos constitutivos de su acción y la parte demandada ********** y ********** , no justificaron sus excepciones y defensas; en consecuencia:- TERCERO.- Se condena a la parte demandada ********** y **********, a pagar a la parte actora **********, la cantidad de $**********, por concepto de capital dispuesto y vencido al 2 de julio de 2014, al amparo del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda, y que para los efectos de determinar la competencia de su Señoría se considera como suerte principal: B.- El pago de la cantidad de $**********, por concepto de comisiones por anualidad uso reposicion al 2 de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula vigesima del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda; C).- El pago de la cantidad de $**********, por concepto de IVA, sobre comisiones por anualidad, uso, reposición al 2 de septiembre de 2014 de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula vigésima del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda, D).- Por el pago de la cantidad de $**********, por concepto de intereses ordinarios vencidos del 3 de mayo de 2014 al 2 de septiembre de 2014, lo anterior de conformidad por lo pactado en la clausula Octava del contrato base de la acción del presente
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procedimiento; E).- Por el pago de la cantidad de $**********; por concepto IVA sobre intereses ordinarios, de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula OCTAVA del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda; en términos de lo previsto por el contrato base de la acción en relación con la certificación contable exhibida, mismos que deberán liquidarse en ejecución de sentencia al tipo descrito en el documento base de la acción, en los términos contenidos en el escrito inicial de demanda; pago que deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que cause ejecutoria esta sentencia.- CUARTO.- Se condena a ********** y **********, al pago de las costas causadas en esta instancia.- QUINTO.- En su caso, hágase trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al acreedor.- SEXTO.- NOTIFÍQUESE Y LISTESE…” (NOTA: La transcripción se hace literalmente)
II. Inconforme con el fallo antes mencionado,
********** y **********, interpusieron el recurso de apelación que
les fue admitido en ambos efectos y, tramitado ante esta Sala, se
citó a las partes para oír sentencia definitiva; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Que conforme a lo dispuesto por el
artículo 1336 del Código de Comercio, el recurso de apelación
tiene por objeto que el Superior confirme, revoque o reforme la
resolución del Inferior.
SEGUNDO. Que el apelante ********** y **********,
expresaron los agravios que constan en su escrito recibido el (15)
quince de julio de (2015) dos mil quince, que en su parte
conducente son del tenor literal siguiente:
“...1.- Es fuente de agravio la resolución recurrida de fecha 01 DE JULIO DEL 2015, en sus considerando SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, así como los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO toda vez que en dicha sentencia viola en mi perjuicio los Artículos 14 y 16 Constitucional, así como los Artículos 1194, 1196, 1253, fracción VI, 1301, 1391 fracción IV, así como los artículos 68 y 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, así también el Artículo 217 de la nueva Ley de Amparo.- La sentencia definitiva que se recurre es violatoria de los numerales antes enunciados, toda vez que el A quo aplica e interpreta de manera equivoca e imprecisa los mismos, violando sobresalientemente el principio de FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN, EXHAUSTIVIDAD, CONGRUENCIA DESTACANDOSE EL DE EQUILIBRIO PROCESAL Y EL SANO CRITERIO QUE DEBE UTILIZAR EL JUZGADOR, principios que deben imperar en todo procedimiento judicial, pues su fallo versa, esencialmente i) en la indebida valoración del prueba pericial en grafoscopia, que rindió el perito de nuestra intención el C. LIC. **********, pues solo esbozo “transcripción” respecto del peritaje, mas no fundo y motivo dichos argumentos para declararla invalida, ii) indebida
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valoración de las excepciones planteadas por los suscritos, en especial la de falta de personalidad del contador publico facultado por la institución de crédito para emitir estados contables iii) Falta de exhaustividad, en el estudio de las excepciones planteadas.- A fin de de dar mayor conocimiento y base a tal formulación de agravios de la sentencia que se impugna de violatoria, me permito transcribirla:- Sentencia Definitiva **********.- Sabinas, Coahuila, a **********.- V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Expediente Número ********** relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado **********, Apoderado Jurídico General para Pleitos y Cobranzas de **********, en contra de ********** y **********; y, RESULTANDO.- I PRIMERO.- Que mediante demanda presentada en éste juzgado, el día quince de enero del año dos mil quince, y turnada para su conocimiento al suscrito juzgador; compareció el Licenciado ********** en su carácter de Apoderado Jurídico General para Pleitos y Cobranzas de la Institución de Crédito denominada **********, personalidad que se le tiene por reconocida con la escritura pública número **********, de fecha **********, ante la fe del Licenciado **********, Notario Público número ********** del Distrito Federal; a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil, ejercitando la Acción Cambiaria Directa a ********** y ********** , de quien reclama el pago de la siguientes. PRESTACIONES: 1.- El pago del saldo del crédito otorgado y accesorios legales derivados del contrato de apertura de crédito simple, con obligación solidaria celebrado enter mi representada y los ahora demandados, por la cantidad total de $**********, mismos que se desglosan de las siguiente manera; A).- Por el pago de la cantidad de $**********, por concepto de capital dispuesto y vencido al 2 de julio de 2014, al amparo del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda, y que para los efectos de determinar la competencia de su Señoría se considera como suerte principal: B.- El pago de la cantidad de $**********, por concepto de comisiones por anualidad uso reposicion al 2 de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula vigesima del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda; C).- El pago de la cantidad de $**********, por concepto de IVA, sobre comisiones por anualidad uso, reposición al 2 de septiembre de 2014 de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula vigesima del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presnete demanda. D).- Por el pago de la cantidad de $**********, por concepto de intereses ordinarios vencidos del 3 de mayo de 2014 al 2 de septiembre de 2014, lo anterior de conformidad por lo pactado en la clausula octava del contrato base de la acción del presente procedimiento; E).- Por el pago de la cantidad de $**********, por concepto IVA sobre intereses ordinarios, de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula OCTAVA del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda; y F) Por el pago de los gastos y costas judiciales que se originen con la tramitación del presente juicio.- Fundando sus acciones en las cuestiones fácticas y de derecho que hace valer en su escrito inicial de demandada, y que por obviedad se omite su transcripción y se tienen como si se insertaran a la presente resolución.- II.- Admitida la demanda mediante auto de fecha dieciséis de enero del año dos mil quince, se ordenó requerir de pago a los demandados, y para el caso de que no lo hiciera, se le embargara bienes suficientes de su propiedad a cubrir el adeudo y prestaciones accesorias y se le emplazara para que en un término de ocho días compareciera ante éste Juzgado a hacer
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paga llana de su adeudo y costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello; y habiendo contestado la demanda y opuesto como excepciones la de Falsedad de documento al contener este firmas apócrifas de los suscritos que se impugnan de falsas y al no haber firmado el documento base de la acción, así como también la falsedad del convenio ********** al contener este firmas apócrifas de los suscritos que se impugnan de falsas y al no haber firmado el documento tal y como se comprobara con la prueba pericial grafoscopía, en términos del articulo 8 fraccion segunda de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. Asi mismo opone las Excepciones que se enuncian a continuación; La de Idoneidad del Documento; Excepcion de Falta de Personalidad del Contador Publico **********, para el efecto de certificar estados de cuenta de la actora, **********; la Excepción de Falta de Titulo Legal Para demandar; Excepcion de Falta de Derecho y Accion; Excepcion y Defensa consistente en la Improcedencia de la Vía Ejecutiva Mercantil por falta de los requisitos y menciones que el estado de cuenta bancario certificado de la actora debe contener; La Excepcion y defensa de falta de legitimación activa ad causam y ad procesum; y posteriormente y seguido los trámites de ley mediante auto de fecha diez de junio del año en curso se citó a las partes para sentencia que hoy se pronuncia.- CONSIDERANDO.- PRIMERO.- Al tenor de lo establecido en el artículo 1391 del Código de Comercio, el procedimiento Ejecutivo Mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, como acontece en la especie con los contratos y certificaciones contables exhibidos, según se desprende de la lectura de la fracción VII del precepto mencionado, en relación con el artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por lo que se estima procedente la Vía Ejecutiva Mercantil intentada y tramitada.- SEGUNDO.- Los documentos exhibidos por la actora son ejecutivos al reunir los requisitos exigidos por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, toda vez que se acompaño por la actora el contrato de apertura de crédito juntamente con la certificación contable del adeudo a cargo de la parte demandada. Por lo que en consecuencia, la acción ejercitada en contra de ********** y ********** , es ejecutiva por el importe señalado por la actora en el escrito inicial de demanda y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que la parte demandada haya reconocido previamente su firma.- TERCERO.- Que el artículo 1194 del Código de Comercio establece que quien afirma está obligado a probar, y siendo éste principio aplicable a las acciones originadas por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el título de crédito, como es el que sirve de base a la acción deducida, cabe concluir que la parte actora tiene la carga de probar los elementos esenciales de ella. Ahora bien, de conformidad con los artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación a los diversos 291, 292, 294, 298 y demás relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción es ejecutiva sin necesidad de reconocimiento de firma ni otro requisito, y que el estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere dicho artículo hará fe salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes, por lo que en tales condiciones, en el presente procedimiento con el certificado contable exhibido por la actora, se justifica que la parte demandada adeuda la cantidad de $**********, como suerte principal, y demás prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda; los cuales fueron causados en términos de lo previsto por el contrato base de la
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acción en relación con la certificación contable exhibida; lo anterior, en atención a que la demandada no demostró haber pagado el crédito que se le reclamó; esto, es así ya que por regla general se considera que quien afirma debe probar, a menos que esa afirmación encierre un hecho negativo (como en el caso una abstención); en tal hipótesis, corresponde al obligado demostrar la inexistencia de ese hecho (el cumplimiento). Al respecto, el artículo 1195 del Código de Comercio dispone, que el que niega no esta obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva una afirmación expresa de un hecho.- Así las cosas tenemos que el pago o cumplimiento de las obligaciones debe ser probado por el obligado y no el incumplimiento por el actor. Por lo que corresponde a los demandados, en su carácter de deudor, acreditar el pago oportuno de las prestaciones que se le reclaman, ya que de lo contrario se estaría imponiendo indebidamente al acreedor la carga de probar un hecho negativo, lo cual iría en contravención al precitado artículo 1195.- CUARTO. En este apartado corresponde estudiar las excepciones opuestas por la demandada que se desprende del escrito de contestación a la demanda, siendo tal: la que se funda en la de Falsedad de Documento el hecho de no haber sido la demandada quien firmo el documento, así como la excepción de falta de personalidad del contador público que emitió el certificado contable del estado de cuenta documento base de la acción del presente juicio.- QUINTO:-Apercibiendo de autos que el actor probó los elementos constitutivos de su acción y que los demandados los CC. ********** y ********** , opusieron como excepciones la establecida por la fracción II del artículo 8º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito esto es no haber firmado el título de crédito base de la acción es procedente entrar al estudio de la misma atendiendo a que con el título de crédito exhibido el actor demostró su acción y le corresponde al demandado justificar sus excepciones.- Ahora bien analizados que fueron los autos se advierte que en el presente que por auto de fecha veintinueve de abril de dos mil quince se admitió a las partes actor y demandada la Prueba pericial en Materia de Grafoscopía, y que por diligencia de fecha cinco de mayo de la misma anualidad comparecieron ante este Juzgado los CC. ********** y **********, a estampar diez firmas que sirvieron como base para la elaboración del dictamen que emitió el LIC. **********, perito designado por la parte demandada y que tuvo como objeto de determinar si la firma de los demandados que aparecen en el título de crédito base de la acción fue puesta de su puño y letra y habiéndose prevenido a la parte actora para que designara su perito y al no haberlo hecho quedó establecido que sería conforme con el dictamen del perito designado por su contraparte, luego entonces se analiza debidamente dicha probanza pericial y se advierte que efectivamente dicho perito llevó a cabo el estudio correspondiente a través de los métodos que menciona en su dictamen así como el estudio que hizo grafoscópico de morfología de la firma objetada y las indubitables y concluyó su dictamen que las firmas que aparecen en el título de crédito base de la acción no fueron puesta del puño y letra de los demandados ********** y **********, mas sin embargo dicho perito no menciona en relación a las firmas indubitables de los demandados, si tienen coincidencias morfológicas ni unas de otras, lo cual puede llevarse a cabo con la sola intención de hacer, pero sin embargo si presentan coincidencia en sus trazos y rasgos y que con mayor razón, esas coincidencias también se dan con las firmas cuaestionadas con lo cual se evidencia que las mismas fueron simuladas por los demandados para tratar de
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ocultar que ellos plasmaron las firmas cuestionadas asi mismo el perito menciona en su dictamen que utilizo una serie de instrumentos para llevar a cabo su peritaje, entre ellos una lupa, una luz rasante, regla milimétrica, microscopio y una cámara digital, pero nada dice de que manera esos instrumentos le sirvieron para llevar a cabo su dictamen, ni cuales son las características de la lupa, como lo son aumentos, intensidad, alcance ni grado de nitidez, ni tampoco menciona el perito de referencia que la luz rasante sirve únicamente para determinar si existe alguna superposición en el caso de un cruzamiento de trazos, por lo que es falso que dicha luz la haya utilizado en el dictamen pericial; asi mismo el perito es omiso en manifestar cuales fueron las medidas de las firmas, al decir que utilizo una regla milimétrica, siendo falso que un microscopio sea útil para llevar a cabo un peritaje de Grasfocopia, pues en las fotografías de las firmas en mención, a tal grado que no existe ninguna evidencia de que se haya utilizado algún microscopio para la elaboración del referido dictamen, Por todo lo anterior este Juzgador niega valor probatorio al dictamen pericial de conformidad con lo dispuesto el artículo1301 el Código de Comercio en vigor, lo anterior además tiene sustento en el criterio jurisprudencial que se transcribe y se inserta la presente resolución;- “…DICTAMEN PERICIAL ÚNICO. SU VALOR PROBATORIO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO…”.- Por tanto es de observarse conforme a derecho que las firmas que aparecen en el documento base de la acción fueron puestos por el puño y letra de los demandados, razón por la cual no se configura la excepción opuesta por los demandados, de acuerdo al dictamen pericial que obra en autos. Por otra parte la parte actora acredita con documento legal la personalidad del contador facultado por la institución para realizar el certificado contable, tal y como se señaló en la excepción correspondiente, es decir, que dicho certificado contable tiene valor legal alguno, pues del estudio del referido certificdo se advierte que dicho profesionista esta autorizado por el banco para realizar los certificados contables; Asi mismo se infiere que tratándose de un contrato de crédito simple, con base en el cual se reclaman prestaciones los intereses generados en cantidad liquida, para tenerlo como titulo ejecutivo, y por ello la procedencia de la via ejecutiva mercantil, es necesario que el certificado del contador contenga un desglose detallado de las causas y movimientos que originaron la prestación reclamada, toda vez que tal aspecto es necesario para acreditar debidamente la existencia de los intereses generados, por lo que, se advierte que los intereses reclamados en cantidad liquida se encuentran debidamente desglosados en el estado de cuenta certificado por el contador, la via ejecutiva mercantil es procedente, aun respecto del capital cuyo pago se reclama lo anterior tiene sustento en la tesis jurisprudencial que se transcribe e inserta a la letra:- “…CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE. EN CASO DE RECLAMO DE INTERESES EN CANTIDAD LÍQUIDA, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR DEBE PRECISAR SU DESGLOSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL…”.- Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y demás relativos del citado Código Mercantil, es de resolverse y se resuelve:- PRIMERO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil intentada y tramitada.- SEGUNDO.- La parte actora, Licenciado **********, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de
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**********, si justificó los elementos constitutivos de su acción y la parte demandada ********** y **********, no justificaron sus excepciones y defensas; en consecuencia:- TERCERO.- Se condena a la parte demandada ********** y **********, a pagar a la parte actora **********, la cantidad de $**********, por concepto de capital dispuesto y vencido al 2 de julio de 2014, al amparo del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda, y que para los efectos de determinar la competencia de su Señoría se considera como suerte principal: B.- El pago de la cantidad de $**********, por concepto de comisiones por anualidad uso reposicion al 2 de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula vigesima del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda; C).- El pago de la cantidad de $**********, por concepto de IVA, sobre comisiones por anualidad, uso, reposición al 2 de septiembre de 2014 de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula vigésima del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda, D).- Por el pago de la cantidad de $**********, por concepto de intereses ordinarios vencidos del 3 de mayo de 2014 al 2 de septiembre de 2014, lo anterior de conformidad por lo pactado en la clausula Octava del contrato base de la acción del presente procedimiento; E).- Por el pago de la cantidad de $**********; por concepto IVA sobre intereses ordinarios, de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula OCTAVA del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda; en términos de lo previsto por el contrato base de la acción en relación con la certificación contable exhibida, mismos que deberán liquidarse en ejecución de sentencia al tipo descrito en el documento base de la acción, en los términos contenidos en el escrito inicial de demanda; pago que deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que cause ejecutoria esta sentencia.- CUARTO.- Se condena a ********** y **********, al pago de las costas causadas en esta instancia.- QUINTO.- En su caso, hágase trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al acreedor.- SEXTO.- NOTIFÍQUESE Y LISTESE.- Así definitivamente juzgado, lo resolvió y firma el Licenciado **********, Juez de Primera Instancia en Materia Civil en el Distrito Judicial de Sabinas, ante el Licenciado **********, Secretario de Acuerdo y Tramite que autoriza.- DOY FE.- 2.- Ahora bien como fuente principal de agravio, me permito manifestar que el A Quo, NO funda ni motiva su dicho para declarar inválida la PRUEBA EN MATERIA GRAFOSCOPICA, rendida por el perito C. LIC. **********, pues su valoración es indebida pues solo “TRANSCRIBE” la objeción que hizo la parte contraía, es decir que no fue una valoración personalísima, por parte del Juzgador, que dicha valoración indebida no fue hecha a su sano criterio, no fue nacida de su intelecto, si no, como se manifiesta, fue una transcripción de la objeción hecha por la actora en el juicio de origen, tal y como se puede verificar de autos; de ahí que el A Quo no fundo ni motivo, no hizo valoración con su sano criterio, Con lo analizado con anterioridad, es innegable que el juez original desestimó sin argumentos suficientes LA PRUEBA PERICIAL del juicio del que deviene el acto reclamado porque si bien es cierto tiene facultades de acuerdo al artículo 1301 del codigo de Comercio, no menos cierto resulta que de fundar y motivar el hecho de la negativa de otorgarle VALOR PROBATORIO al dictamen rendido por el C. LIC. **********, fundamentación y motivación que no se encuentran contenidas en la sentencia de mérito, concretándose única y exclusivamente a transcribir la objeción del peritaje por
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parte de la actora, sin que determine el A QUO una presunción concreta y personalísima de dicha valoración, es decir omite siquiera mencionar si el perito es veraz o no, posiblemente acertado o no, imparcial o no, etcétera, es decir, el valor probatorio de un peritaje depende siempre si ésta debidamente fundado a lo que en la especie considero que el peritaje referido cumple con todos y cada uno de los requisitos para considerarlo completo y fundado como se puede apreciar a simple vista, además de lo que se desprende propiamente de su contenido, pues no existe en el mismo inseguridad evidente en los conceptos vertidos por el perito en su dictamen, sino por el contrario concluye el perito el C. LIC. **********, que aplicó conocimientos y técnicas científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente, ya que contiene claridad en sus conclusiones.- Siguiendo con lo analizado por la responsable en la sentencia que por esta vía se impugna, se advierte de las consideraciones legales que contienen en la misma, que el dictamen pericial al cual no se le otorga el valor probatorio pleno, fue valorado de una forma totalmente alejada a una sana valoración o una sana critica, sino simplemente a una simple transcripción de lo que objeto (prueba pericial) la parte actora del juicio principal, y sin que el A quo, haya hecho una valoración personalísima, en su calidad de juzgador, aunado a que se le tuvo por conforme a la parte actora del peritaje tachado de valor legal, cuestión de agravio que hare valer más adelante.- Por tal motivo si el dicho, pues es solamente “dicho” del A Quo, pues no está fundado ni motivado, el de considerar que la prueba pericial carece de valor probatorio, por mera transcripción, entonces, i) ¿Qué medio idóneo es el necesario para comprobar, si es o no es la firma de determinada persona? ii) ¿si la valoración, de determinar el valor probatorio del peritaje es a consideración de las partes o del juzgador? iii) ¿si fundar el valor probatorio, es transcribir en la sentencia por el A Quo por completo la objeción hecha por una de las partes respecto del peritaje? y iv) ¿si motivar el valor probatorio, es transcribir en la sentencia por el A Quo la objeción hecha por una de las partes respecto del peritaje?.- Conjugando con lo anterior también me causa agravio, la violación directa al artículo 1253 Fracción IV, del Código de comercio en vigor, que me permito transcribir para su mejor comprensión:- “CÓDIGO DE COMERCIO.- ARTÍCULO 1253…”.- toda vez que por auto de fecha 15 de Mayo del 2015, se le tuvo por CONFORME a la parte actora en el juicio principal, del peritaje rendido por el perito el C. LIC. **********, ya que dentro del plazo que se le otorgo al perito de su intención (actora) protestara el cargo conferido no lo hizo se le tuvo por conforme, entendiéndose por “conforme” según el diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, año de Impresión 2000, que a la letra dice: CONFORME: Del lat. Conformis). 1. Adj, igual, proporcionado, correspondiente. 2. adj. Acorde con alguien en un mismo dictamen, o unidos con él para alguna acción o empresa. 3. Adj. Resignado y paciente en las adversidades. 4. m. Asentamiento que se pone al pie de un escrito. El ministro puso el conforme. 5. Adv. m. Denota relaciones de conformidad, correspondencia o modo. Todo queda conforme estaba. 6. Adv. M. según y conforme.- 1. Loc. prepos. Con arreglo a, a tenor de, en proporción o correspondencia a, de la misma suerte o manera que. Conforme a derecho, a lo prescrito, a lo que anoche determinamos. Se te pagará conforme a lo que trabajes.- Esto es que la conformidad del peritaje no deja lugar a dudas, que lo que en él se consignan
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es valido para las partes, ya que el proceso y el interés procesal, es único y exclusivo de las partes, y no del Juzgador, de lo anterior podemos deducir que, no solo por ministerio de ley estaba de acuerdo con la contraparte del dictamen rendido por el C. **********, si no que el juzgador no debió de haber suplido la deficiencia de la actora principal, al no haber tenido perito de su intención, y que la omisión de la actora en el juicio principal, de no haber tenido perito de su intención, da como consecuencia la conformidad solicitada y decretada por el A Quo, por auto de fecha 15 de Mayo del 2015, situación de la que no hizo mención el propio Juzgador, soslayando su propia determinación, al no tomar en cuenta la conformidad correspondiente, aunado a que se fundó y motivo por parte de los suscrito, la solicitud de conformidad, violando así mismo el Artículo 1253 Fracción IV, del Código de comercio en vigor y 217 de la Ley de Amparo al no tomar en cuenta las tesis Jurisprudenciales al caso concreto y las cuáles me permito transcribir para su mayor comprensión:- “…PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. POR LA CONDUCTA OMISA DE LAS PARTES, EN OCASIONES PUEDE NO SER COLEGIADA…”.- “…PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1253 FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER UN DIVERSO TRATO PARA EL CASO DE QUE EL OFERENTE DE LA PRUEBA RELATIVA O SU CONTRAPARTE NO DESIGNEN PERITO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL…” Fundados los motivos de agravios es de considerarse, que él A Quo, rompe el equilibrio procesal entre las partes, y de igualdad entre las partes, al hacer la defensa de la actora principal, pues si de autos se puede verificar que la conformidad del peritaje se encontraba en condiciones legales él A Quo, no debió de haber valorado la multicitada prueba pericial, sino simplemente darle valor probatorio, por la mera situación legal de conformidad, que existe dentro del propio procedimiento, pues la misión de no ofertar su propio peritaje, se puede colegir que es el castigo del desinterés procesal, y se entiende por demás como lo hemos venido destacando la conformidad del peritaje, por lo que la Actora del juicio principal, acepta y está de acuerdo con el peritaje rendido por el perito de nuestra intención, en ese orden de ideas que ha quedado previamente establecido destaca a todas luces la violación a la indebida valoración de la PRUEBA PERICIAL de la cual se duelen los suscritos, porque no obstante que el perito de mi intención fuera admitido por la autoridad responsable, obvio por haber cumplido y reunido todos y cada uno de los requisitos que la ley prevé para tal efecto, que éste haya acudido ante la presencia judicial a aceptar y protestar el cargo conferido y que dentro del término concedido haya de igual forma emitido su dictamen y que haya sido únicamente este perito el que rindiera dicho dictamen porque el designado por la contraria no lo hizo en su perjuicio, en forma por demás subjetiva y corrompiendo los principios de la lógica, la sana crítica del sentido común, le resta valor probatorio a la única pericial rendida, la cual desde luego considera la ley aceptada tácitamente por la contraria, contraviniendo la resolución impugnada desde luego lo que el Código de comercio señala el artículo 1253 en la fracción VI. Así al hacer una suplencia de la deficiencia, a favor del desinterés procesal de la Actora en el juicio principal viola en perjuicio del suscrito los principios de CONGRUENCIA, EL DE EQUILIBRIO PROCESAL Y EL SANO CRITERIO QUE DEBE UTILIZAR EL JUZGADOR al emitir una sentencia:- “…PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL…”.- 3.- me
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causa agravio personal y directo la falta de exhaustividad de estudio por parte del A Quo, respecto de la excepción planteada de falta de personalidad del contador público facultado para emitir estados de cuenta de la actora, de la cual me permito transcribir:- “EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD DEL CONTADOR PÚBLICO **********, PARA EL EFECTO DE CERTIFICAR ESTADOS DE CUENTA DE LA ACTORA, **********: Que hago consistir en que el seudo Contador Público **********, se ostenta como contador facultado por la Institución de Crédito y actora en el presente procedimiento, sin que justifique tal facultad conferida para ello, pues el solo señalarlo deja claro y evidencia, la falta de derechos que se le confieren para ello, pues si dicho profesionista no esta facultado para ello, evidentemente no tiene acceso a las constancias que sirven para integrar el ilegal certificado contable que se anexa, además de que también es evidente que no tuvo acceso a las constancias de manera completa, pues ni siquiera la parte actora en su escrito inicial de demanda menciona la fecha exacta de disposición, así como también no señala la fecha exacta del supuesto incumplimiento”.- Me causa agravio la falta de estudio de por parte del A Quo, pues ni más ni menos, solo se redujo a deducir lo siguiente; “por otra parte la parte actora acredita con documento legal la personalidad del contador facultado por la institución para realizar el certificado contable, tal y como se señalo en la excepción correspondiente”.- Dicha determinación me causa agravio, pues de autos se puede verificar sin titubeo alguno, que la parte actora principal, no acredito con documento alguno tal circunstancia, es decir la personalidad del contador facultado, y que de ser así, es procedente la excepción planteada y transcrita anteriormente, entre otro motivos por citar un ejemplo el de dictaminar un certificado contable, sin los elementos necesarios, pues si no está facultado por la institución bancaria, no podría en ningún momento ver, examinar los documentos que tuviere la institución pues están reservados como datos muy personales, de ahí que, si no acredito la personería dicho certificado contable no es válido para ejercer el juicio ejecutivo, razón que el A Quo no valoro, dictando violatoriamente su determinación en contra de lo dispuesto por el Articulo 68 y 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, que me permito transcribir para su mayor comprensión:- LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO (SIC) “…Artículo 68.- Los contratos o las pólizas…”.- “…Artículo 90.- Para acreditar la personalidad y facultades…”.- De la transcripción anterior podemos deducir que para seguridad jurídica del los propios cuentahabientes, el legislador opto por evidenciar que todo aquel funcionario bancario de cualquier índole, incluyendo los delegados fiduciarios, deberán de tener nombramiento alguno, de ahí que en el caso que nos ocupa la carga de la prueba es para la propia institución bancaria que ofreció como prueba el certificado contable, pues está en sus manos acreditar, y no en la de los suscrito comprobar la calidad y personería del contador facultado, pues sin este documento por ende no está facultado para revisar los archivos con que cuenta la institución, y así tener los elementos necesarios que sirvieron de apoyo para elaborar el supuesto certificado contable, tal y como lo dispone literalmente el articulo violentado 68 de la ley de Instituciones de crédito, por consiguiente la excepción no fue debidamente valorada, tiene su apoyo en la siguiente tesis jurisprudencial que me permito transcribir: “…CERTIFICACIÓN CONTABLE EXPEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA EXCEPCIÓN
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CONSISTENTE EN QUE EL CONTADOR QUE LA EXPIDIÓ NO SE ENCONTRABA FACULTADO PARA ELLO, ARROJA LA CARGA DE LA PRUEBA A LA ACTORA DE ACREDITAR LO CONTRARIO…”.- Por lo que él A Quo, debió haber valorado tal excepción, dicha excepción está legalmente integrada, y toda vez que a la actora principal se le dio vista a la contestación ofrecida por lo suscritos, a fin de que acreditara lo que en derecho correspondiera, y no lo hiciera se debió haber tomado en cuenta la excepción planteada, tal y como lo dispone la siguiente jurisprudencia por contradicción valida en términos del Artículo 217 de la ley de Amparo:- “…LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN…”.- En ese orden de ideas es evidente la falta de valoración a la excepción propuesta, aun y cuando la parte actora principal omitió desvirtuar la excepción planteada es decir, que haya ofrecido el poder o nombramiento del supuesto contador facultado, y no haciéndolo así incumple con lo estipulado en el Articulo 68 de la ley de Instituciones de crédito, por tanto dicho certificado debió haber sido valorado y calificado de ilegal, aclarando que la excepción no es en cuanto a deducir si la persona que elaboro el certificado es o no contador público, si no, que estaba debidamente facultado para hacer el impugnado certificado contable.- 4.- Como siguiente agravio es de considerarse, la falta de exhaustividad que debe de imperar en toda sentencia, pues él A Quo a todas luces dejo de observar, estudiar y dar crédito, a las excepciones hechas valer por los suscritos, en contra de las prestaciones que hiciera la parte actora del juicio principal, pues él A Quo solo se limito a observar más no valorar, solo la excepción de falsedad del documento, y la de falta de facultades del contador que elaboro el certificado contable: Por tal motivo es de considerarse como agravio, la FALTA de estudio de LA EXCEPCIÓN Y DEFENSA, CONSISTENTE EN LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL POR FALTA DE LOS REQUISITOS Y MENCIONES QUE EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO DE LA ACTORA DEBE CONTENER.- Primeramente la falta de estudio de le excepción planteada me causa agravio, al no ser el A Quo exhaustivo en la valoración de las excepciones la sentencia, que se reclama de ilegal y posteriormente, porque dentro de dicha excepción claramente se expuso la falta de documento legal para demandar por insuficiencias legales estipuladas en el Artículo 68 de la Ley de Instituciones de crédito, así como la falta de comprobantes para acreditar las supuestas disposiciones, situación que se le dio vista en juicio a la parte actora, para que hiciera valer su derecho y acreditara con documentos fehacientes las supuestas disposiciones, situación que no hizo valer ni acreditar lo requerido.- Para demostrar mis afirmaciones, transcribo a continuación dicho criterio jurisprudencial firme y obligatorio, que de igual manera debió haberlo valorado el A Quo, en términos precisos del Articulo 217 de la Ley de Amparo:- “…CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE. EN CASO DE RECLAMO DE INTERESES EN CANTIDAD LÍQUIDA, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR DEBE PRECISAR SU DESGLOSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL…”.- Así mismo también transcribimos para el caso concreto la siguiente tesis, con el fin de hacer ver al A Quo, que los elementos con los que intenta la actora acreditar su acción, son insuficientes además que la carga de la prueba en este caso es para la actora.- “…CERTIFICADO CONTABLE. SOLO ES IDONEO PARA QUE EL BANCO
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TENGA ACCESO A LA VIA EJECUTIVA, PERO INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LOS ELEMENTOS DE LA ACCION CUANDO EL DEUDOR NIEGA HABER DISPUESTO DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS (ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO)…”.- Pues bien, una contradicción en la cual no se debe de dejar por desapercibido, pues es el caso que el supuesto contador facultado por la Institución de Crédito, el cual anexa el estado de cuenta y donde precisa las fechas en las que supuestamente se dispuso del crédito que se reclama, de ahí que el actor no prueba de ningún modo con algún documento el recibo de dinero o disposición alguna, fichas de compra u otro documento donde se demuestre adecuadamente que se dispuso del dinero, y el cual nunca se dispuso, situación a la que el A Quo no le dio importancia, pues ni siquiera examino, si había los documentos o no y si en el certificado contable se menciona o no, dándole la razón a la actora sin que previo examen de las excepciones planteadas no los haya tomado en cuenta.- Así mismo él A Quo no valoro las propias contradicciones hechas por la actora, y que los suscritos hicimos ver en el escrito de contestación, pues del propio estado de cuenta contiene información falsa, pues ni siquiera existe una congruencia lógica jurídica entre el estado de cuenta elaborado por el supuesto Contador Facultado y las prestación infundadas que requiere el actor en su escrito inicial de demanda, ya que no hay identidad entre los documentos exhibidos base de la acción y los hechos en que se funda su demanda, así como lo que se desglosa detalladamente como lo son los requisitos mínimos que establece el artículo 68 de la ley de Instituciones de Crédito ya que el actor NO exhibió documento alguno por el cual demuestre que los suscritos hayamos dispuesto del numerario que se reclama y los cuales para desvirtuar la excepción planteada por los suscritos, en su vista a la contestación la actora tuvo la oportunidad de agregarlos, pero como no existen, no pudo agregarlos, por tal motivo la excepción se verifico legalmente, es decir que fue una confesión ficta, al no aducir nada respecto de ello, para lo cual al caso concreto me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial, el cual deberá ser valorada en términos del Artículo 217 de la Ley de Amparo, a fin de fundar legalmente la excepción planteada y no valorada:- “…CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). 5.- De la falta de valoración y exhaustividad que debe de imperar en toda sentencia de igual manera nos causa agravio la falta de estudio de la excepción de FALSEDAD IDEOLOGICA, el A Quo, olvido sin motivo y fundamento alguno no valorar que no existe relación del crédito, ni la ejecutividad que demandan, con motivo de los documentos base de la acción, ya que los suscritos jamás recibió cantidad de dinero alguna de parte de la actora en las diversas fechas que refieren en los documentos base de la acción ni en ninguna otra, razón por la que los créditos carecían de eficacia para intentar con ello la acción de este tipo, tal y como fue en el caso, más sin embargo ahora intentado justificar con el certificado contable el cual no tiene veracidad como ha quedado manifestado con anterioridad;, pues como o ha quedado evidenciado por la falta de exhaustividad no valoro él A Quo la excepción de FALSEDA IDEOLOGICA, ya que no se integro la ejecutividad de la acción, además de que la actora principal no agrego los documentos necesarios para acreditar las disposiciones, luego de que se le diera vista en tiempo y forma,
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situación que él A Quo ignoro, violando de igual manera el artículo 217 de la ley de Amparo en vigor, pues no se valoro la excepción planteada y las tesis jurisprudenciales descritas en líneas anteriores, así como las que se transcribieron en la excepción correspondiente, las cuales me permito transcribir:- “TITULOS DE CREDITO. EXCEPCION DENOMINADA FALSEDAD IDEOLOGICA O SUBJETIVA DE LOS…”.- a) Además de lo anterior, se precisa y destaca y evidente que el suscrito a través del documento base de la acción, que le sirve al actor para entablar su demanda, los suscritos no recibimos la cantidad a que se alude ni en el contrato ni en ningún otro documento.- b) Haciendo hincapié que la la propia actora no justifica con documento alguno las supuestas disposiciones.- c) De igual manera se conformo la actora por auto de fecha 15 de mayo del 2015, que los suscritos no firmamos documento alguno, situación que él A Quo, olvido valorar.- Tiene aplicación al respecto el siguiente criterio visible bajo el rubro:- “…TITULOS DE CREDITO, FALSEDAD IDEOLOGICA O SUBJETIVA EN LOS…”.- 6.- Cabe señalar que de no revocarse la sentencia que se impugna se violaría en perjuicio del suscrito LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD, LEGALIDAD, ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Y FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO INCLUYENDO LA CONGRUENCIA PROCESAL, EXHAUSTIVIDAD, DESTACANDOSE EL DE EQUILIBRIO PROCESAL CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCION POLITICA DE NUESTRO PAÍS, además de los preceptos legales invocados en el contenido del presente recurso, A fin de robustecer el agravio planteado me permitido transcribir el siguiente criterio Jurisprudencial emitido por el más alto Tribunal del país.- “…FUNDAMENTACION Y MOTIVACION…”.- “…FUNDAMENTACION Y MOTIVACION…”.- Fundados los agravios es procedente revocar la sentencia, correspondiente toda vez que en síntesis: i) no se valoro, ni motivo, ni fundo, el invalidar el peritaje elaborado por el perito de nuestra intención el C. ********** ii) el A Quo no fue exhaustivo en valorar las excepciones planteadas por los suscritos iii) valoro de manera falsa e incongruente la falta de personalidad del supuesto contador público facultado para realizar certificaciones contables...- (NOTA: La transcripción se hace
literalmente)
TERCERO. Los agravios expuestos por los apelantes
son infundados según se analiza a continuación.
En el punto número uno de su escrito, los recurrentes
manifiestan, a manera de preámbulo, que la sentencia
impugnada viola los principios de fundamentación, motivación,
exhaustividad, congruencia y equilibrio procesal, así como el
relativo a la sana crítica que debe utilizar el juzgador, invocando
como violados los preceptos legales que establecen tales
principios.
Afirma que en la sentencia impugnada se cometieron
los agravios que, en forma concreta, resume en los siguientes
tres planteamientos.
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i) Indebida valoración de la prueba pericial desahogada en
autos.
ii) Indebido análisis de la excepción de falta de personalidad
de la contadora facultada por la institución actora.
iii) Falta de exhaustividad en el estudio de las excepciones
opuestas.
Luego, en el mismo punto, los recurrentes transcriben
la sentencia impugnada en su integridad para después proceder
a desarrollar los tres planteamientos señalados, ello en los
términos de los puntos dos, tres, cuatro y cinco de su escrito.
No se soslaya que los apelantes formulan un sexto
punto, sin embargo, de su contenido se advierte que en el mismo
únicamente se argumenta que en caso de no revocarse la
sentencia impugnada se violarían, además de los principios
invocados, las garantías de seguridad, legalidad, administración
de justicia y de la formalidad esencial del procedimiento, todos
ellos constitucionalmente tutelados, reiterándose los tres
planteamientos aludidos y afirmándose que al resultar fundados,
la sentencia impugnada deberá revocarse.
Por consiguiente, la calificación tanto del primero
como del sexto punto queda sujeta al resultado que se obtenga
del estudio del resto de los puntos desarrollados, cuyo análisis
se hace a continuación.
En el segundo punto, los recurrentes invocan la
indebida valoración de la prueba pericial grafoscópica rendida en
autos, aportada por la parte demandada y desahogada mediante
el dictamen emitido por el licenciado **********, argumentando
concretamente lo siguiente.
1. Que el Juez no fundó ni motivó la valoración de la
pericial.
2. Que el Juez negó valor probatorio a la pericial
fundado únicamente en la transcripción de la objeción que hizo
la parte actora.
3. Que el Juez no hizo un razonamiento concreto y
propio conforme a la sana crítica para negar valor probatorio a
la pericial.
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4. Que el Juez desestimó la pericial sin argumentos
suficientes.
5. Que el dictamen emitido por el perito mencionado
cumple con todos los requisitos para considerarlo fundado.
6. Que del contenido del dictamen se advierte la
seguridad de la conclusión del perito, pues manifestó que aplicó
conocimientos y técnicas científicas, explicando, fundando y
motivando de manera conveniente y con claridad sus
conclusiones.
7. Que transcribir la objeción hecha por la contraria
no es fundar ni motivar la valoración del peritaje.
8. Que el Juez violó el artículo 1253 fracción IV del
Código de Comercio, porque no consideró la conformidad de la
contraria con el único dictamen rendido en autos que fue emitido
por el perito designado por la parte demandada, soslayando su
propia determinación de fecha quince de mayo de dos mil quince.
9. Que al no tomar en cuenta la conformidad de la
parte actora con el único dictamen rendido en autos, suplió la
deficiencia de la contraria, dejando de aplicar la consecuencia
derivada del desinterés procesal de dicha parte de presentar
perito de su intención, violando el principio de congruencia.
10. Que el Juez negó valor probatorio a la pericial en
forma subjetiva, violentando los principios de la lógica, la sana
crítica y el sentido común, desestimando la única pericial rendida
en autos, la cual estima la ley aceptada tácitamente por la
contraria.
11. Que el Juez omitió aplicar las tesis aisladas que
de rubros PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. POR
LA CONDUCTA OMISA DE LAS PARTES, EN OCASIONES
PUEDE NO SER COLEGIADA y PERICIAL EN MATERIA
MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN IV, DEL
CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER UN DIVERSO
TRATO PARA EL CASO DE QUE EL OFERENTE DELA
PRUEBA RELATIVA O SU CONTRAPARTE NO DESIGNEN
PERITO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL.
Respecto a lo argumentado en este agravio, esta
Sala Colegiada Civil y Familiar estima que son infundadas las
razones que se exponen para combatir la determinación del Juez
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de negar valor probatorio a la pericial grafoscópica desahogada
en el juicio.
En principio, debe señalarse que, contrario a lo
afirmado por los recurrentes, de la sentencia impugnada se
advierte que el Juez fundó y motivó su determinación de negar
valor probatorio a la pericial grafoscópica desahogada en el
juicio, explicando las razones que tuvo para ello e invocando el
fundamento legal de su decisión.
Para evidenciar lo anterior, a continuación se
transcribe la parte conducente de la sentencia.
“… Ahora bien analizados que fueron los autos se advierte que en el presente que por auto de fecha veintinueve de abril de dos mil quince se admitió a las partes actor y demandada la Prueba Pericial en Materia de Grafoscopía, y que por diligencia de fecha cinco de mayo de la misma anualidad comparecieron ante este Juzgado los CC. ********** y **********, a estampar diez firmas que sirvieron como base para la elaboración del dictamen que emitió el LIC. **********, perito designado por la parte demandada y que tuvo como objeto de determinar si la firma de los demandados que aparecen en el título de crédito base de la acción fue puesta de su puño y letra y habiéndose prevenido a la parte actora para que designara su perito y al no haberlo hecho quedó establecido que sería conforme con el dictamen del perito designado por su contraparte, luego entonces se analiza debidamente dicha probanza pericial y se advierte que efectivamente dicho perito llevó a cabo el estudio correspondiente a través de los métodos que menciona en su dictamen así como el estudio que hizo grafoscópico de morfología de la firma objetada y las indubitables y concluyó su dictamen que las firmas que aparecen en el título de crédito base de la acción no fueron puesta del puño y letra de los demandados ********** y **********, mas sin embargo dicho perito no menciona en relación a las firmas indubitables de los demandados, si tienen coincidencias morfológicas ni unas de otras, lo cual puede llevarse a cabo con la sola intención de hacer, pero sin embargo si representan coincidencia en sus trazos y rasgos y que con mayor razón, esas coincidencias también se dan con las firmas cuaestionadas con lo cual se evidencia que las mismas fueron simuladas por los demandados para tratar de ocultar que ellos plasmaron las firmas cuestionadas. asi mismo el perito menciona en su dictamen que utilizo una serie de instrumentos para llevar a cabo su peritaje, entre ellos una lupa, una luz rasante, regla milimétrica,
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microscopio y una cámara digital, pero nada dice de que manera esos instrumentos le sirvieron para llevar a cabo su dictamen, ni cuales son las características de la lupa, como los son aumentos, intensidad, alcance ni grado de nitidez, ni tampoco menciona el perito de referencia que la luz rasante sirve únicamente para determinar si existe alguna superposición en el caso de un cruzamiento de trazos, por lo que es falso que dicha luz la haya utilizado en el dictamen pericial; asi mismo el perito es omiso en manifestar cuales fueron las medidas de las firmas, al decir que utilizo una regla milimétrica, siendo falso que un microscopio sea útil para llevar a cabo un peritaje de Grafoscopia, pues en las fotografías de las firmas en mención a tal grado que no existe ninguna evidencia de que se haya utilizado algún microscopio para la elaboración del referido dictamen. Por todo lo anterior este Juzgador niega valor probatorio al dictamen pericial de conformidad con lo dispuesto el artículo 1301 del Código de Comercio en vigor, lo anterior además tiene sustento en el criterio jurisprudencial que se transcribe y se inserta la presente resolución; Tesis: XI.C 34C Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Enero de 2011. Novena Época. Pág. 3181. 163159. 12 de 39. Tesis Aislada Civil. DICTAMEN PERICIAL ÚNICO. SU VALOR PROBATORIO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO. La circunstancia de que la contraparte del oferente de la prueba pericial no haya designado perito, o el que designó no se hubiese presentado a aceptar y protestar el cargo y se le deba tener por conforme con el dictamen emitido en el juicio como lo señala el artículo 1253, fracción VI, del Código de Comercio, no es razón suficiente para conferir a dicha pericial pleno valor probatorio en términos del artículo 1301 del citado ordenamiento legal, pues el mismo depende de que esté debidamente fundado, esto es, que sea claro en la exposición, método e instrumentos utilizados, que exista coherencia en el desarrollo y congruencia con las conclusiones; en resumen, que todo ello cree convicción en el juzgador, quien debe precisar por qué le generó la certeza suficiente para conocer la verdad que se busca, lo que sólo sucede después de analizar y establecer si contiene los requisitos mencionados, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de la materia a dictaminar, apreciándolo en conjunto con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO
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PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 979/2010. Raúl Garrido Ayala.19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Naranjo Ahumada. Secretario: Rafael Alberto Chávez Rodríguez. Por tanto es de observarse conforme a derecho que las firmas que aparecen en el documento base de la acción fueron puestos por el puño y letra de los demandados, razón por la cual no se configura la excepción opuesta por los demandados, de acuerdo al dictamen pericial que obra en autos…”.
De la transcripción anterior se advierte que el
juzgador, para negar valor probatorio a la prueba pericial en
mención, señaló las siguientes razones.
1. Que el perito no mencionó, en relación a las firmas
indubitables, si tienen coincidencias morfológicas entre unas y
otras.
2. Que el perito señaló que las firmas indubitables si
presentan coincidencias en sus trazos y rasgos.
3. Que las firmas indubitables presentan
coincidencias en sus trazos y rasgos con las firmas
cuestionadas, lo cual evidencia que las indubitables fueron
simuladas por los demandados para tratar de ocultar que ellos
plasmaron las firmas cuestionadas.
4. Que el perito no explicó la manera en que los
instrumentos que utilizó le sirvieron para llevar a cabo su
dictamen.
5. Que el perito no señaló las características de la
lupa que utilizó.
6. Que el perito no señaló que la luz rasante sirve
únicamente para determinar si existe alguna superposición en el
caso de un cruzamiento de trazos, por lo que es falso que haya
utilizado dicha luz para emitir su dictamen.
7. Que el perito dice que utilizó una regla milimétrica
pero fue omiso en señalar las medidas de las firmas.
8. Que es falso que un microscopio sea útil para llevar
a cabo un peritaje de grafoscopía, pues en las fotografías de las
firmas no existe ninguna evidencia de que se haya utilizado un
microscopio.
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Luego de externar tales razones, el Juez invocó como
fundamento legal de su decisión, el artículo 1301 del Código de
Comercio y la tesis de rubro DICTAMEN PERICIAL ÚNICO. SU
VALOR PROBATORIO CONFORME A LAS DISPOSICIONES
DEL CÓDIGO DE COMERCIO, en la que esencialmente se
sostiene que la circunstancia de que a la contraparte deba
tenérsele por conforme con el único dictamen emitido en el juicio
en los términos de la fracción IV del artículo 1253 del Código de
Comercio, no es razón suficiente para conferir valor probatorio
pleno a la pericial, pues ello depende de que el dictamen este
debidamente fundado.
De lo anterior se arriba a la conclusión de que,
contrario a lo que se aduce en el agravio, el Juez si fundó y
motivó su determinación de negar valor probatorio a la prueba
pericial en comento; por consiguiente, se estima que es falso
también lo alegado en el sentido de que el Juez desestimó la
pericial sin argumentos suficientes.
Ahora bien, los recurrentes aducen que la valoración
del Juez se fundó únicamente en la transcripción de la objeción
que hizo la parte actora, sin hacer un razonamiento concreto y
propio conforme a la sana crítica para negar valor probatorio a la
pericial, afirmando que transcribir la objeción hecha por la
contraria no es fundar ni motivar la valoración del peritaje.
En relación a lo anterior, esta autoridad advierte de
autos que el dictamen rendido por el licenciado ********** se
presentó en los términos del escrito que obra de la foja 255 a la
foja 282, incluidos los anexos.
Luego, la parte actora desahogó la vista que se le
mandó dar del referido dictamen, lo cual hizo en los términos del
escrito que obra de la foja 293 a la 295 del expediente en estudio,
de cuya literalidad se advierte que, efectivamente, la parte actora
objetó el dictamen invocando, entre otras, las mismas razones
que manifestó el Juez en su definitiva para negar valor probatorio
al referido peritaje.
Sin embargo, en criterio de quienes esto resuelven,
la circunstancia de que el Juez, para negar valor probatorio a la
pericial en comento, haya invocado las mismas razones que
expuso la parte actora al objetar tal probanza, no implica que
dicha autoridad haya emitido una determinación fundada
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únicamente en la transcripción de la objeción, sin hacer un
razonamiento concreto y propio conforme a la sana crítica.
En efecto, si en la sentencia impugnada el Juez
explicó los motivos por los cuales el dictamen rendido en autos
no le generaba convicción y, además, invocó fundamentos
legales para sustentar su conclusión, es claro que ello implica la
debida motivación y fundamentación de su decisión.
Lo anterior así puede sostenerse no obstante que,
como se señaló, las razones y motivos que el Juez invocó sean
coincidentes con las invocadas por la actora al objetar el
dictamen, pues al expresarlas como propias en la sentencia, se
convierten en la motivación y fundamentación de la misma y
constituyen los razonamientos concretos y propios del Juez para
negar valor probatorio a dicha probanza.
Entonces, si tales razonamientos sirven de
motivación y fundamento de la decisión judicial, es indiscutible
que son ellos los que deben combatirse en vía de agravios, pues
lo trascendental es que el Juez los invocó como fundamento de
su determinación, sin que el origen de los mismos o la
coincidencia que existe entre ellos y lo alegado por la contraria al
objetar el dictamen, sea una razón válida para desvirtuarlos
como motivación y fundamento de la decisión del Juez.
En efecto, no es ilegal que el Juez desestime un
dictamen a partir de las razones que una de las partes expuso al
objetarlo, pues por un parte, es obligación del juzgador tomar en
cuenta todas las cuestiones planteadas oportunamente por las
partes, lo anterior de conformidad con el artículo 1077 del Código
de Comercio en vigor que establece que las sentencias
definitivas deben ser claras, precisas y congruentes con las
demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones
deducidas oportunamente en el pleito; y, por otra parte,
corresponde al Juez analizar los aspectos intrínsecos de la
prueba, por lo que si las razones que expuso la objetante le
parecieron ciertas y razonables, no hay impedimento legal para
que las haga propias y las invoque como fundamento de su
valoración.
Lo trascendental en la valoración de una prueba
pericial, es que el Juez precise con claridad las razones por las
cuales un peritaje arroja certeza suficiente para conocer la
verdad que se busca; o, en sentido opuesto, los motivos por los
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cuales el peritaje no genera convicción respecto de la conclusión
que en el mismo se contiene.
Para precisar las razones o motivos por los cuales el
Juez concede o niega valor probatorio a un dictamen pericial,
dicha autoridad debe analizar y establecer si el mismo está
debidamente fundado, esto es, que el peritaje sea claro en la
exposición, método e instrumentos utilizados, que exista
coherencia en el desarrollo y congruencia con las conclusiones,
pues de ello depende el valor probatorio del mismo.
Entonces, si en la sentencia impugnada, el Juez
señaló las omisiones en que incurrió el perito y en base a ellas
estimó que su conclusión no se encontraba debidamente
fundada, pues no existía claridad y coherencia por las diversas
causas que expresó, resulta evidente que dicha autoridad
precisó con claridad las razones de su decisión.
Por consiguiente, resulta infundado que la valoración
del Juez carezca de la debida motivación y fundamentación por
ser las razones que externó, coincidentes con las que la actora
invocó al objetar la pericial en cuestión, pues como se señaló,
dicha autoridad las hizo propias y las invocó en forma concreta
como sustento de su decisión.
Por lo anterior, se estima infundado lo alegado en el
sentido de que la valoración del Juez se fundó únicamente en la
transcripción de la objeción que hizo la parte actora, sin hacer un
razonamiento concreto y propio conforme a la sana crítica para
negar valor probatorio a la pericial, pues es falso que al tomar en
cuenta la objeción hecha por la contraria y resolver atendiendo a
la misma, no sea una forma de fundar y motivar la valoración del
peritaje, máxime cuando como en la especie, el juzgador precisó
las razones por las cuales negó valor probatorio a dicha
probanza a partir de las omisiones del perito.
Otro argumento que formulan los inconformes para
combatir la decisión del Juez de negar valor probatorio a la
pericial en comento, es el relativo a que el dictamen emitido en
autos cumple con todos los requisitos para considerarlo fundado
ya que de su contenido se advierte la seguridad de la conclusión
del perito, pues manifestó que aplicó conocimientos y técnicas
científicas, explicando, fundando y motivando de manera
conveniente y con claridad sus conclusiones.
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Lo anterior también es infundado en virtud de que, en
criterio de esta autoridad, el peritaje en cuestión no se encuentra
debidamente fundado porque, acordes con lo estimado por el A
quo, el perito no explica la manera en que los instrumentos
utilizados lo condujeron a estimar la falta de coincidencia entre
las firmas indubitables y las cuestionadas; además, de las
fotografía de las firmas contenidas en los anexos en que se
soporta el peritaje, no se desprende el señalamiento de medidas
de las firmas, tampoco los trazos y/o rasgos coincidentes o no
coincidentes, o cualquier otro dato que evidencie el estudio de
las firmas mediante la utilización de los instrumentos que señaló
el perito en su dictamen; en concreto, la opinión pericial en
comento carece de una fundamentación coherente que conlleve
a la conclusión del perito.
En efecto, del dictamen en cuestión (foja 255)
se advierte que el perito, después de establecer el objeto del
peritaje e identificar las firmas indubitables en las que se basaría
el estudio, señaló como explicación general, el concepto de
grafoscopía y el concepto de GRAMMA, estableciendo que este
término corresponde a un trazo que puede ser recto, mixto o
curvo y, a su vez, cóncavo o convexo.
Luego, señaló que el método para la elaboración de
su peritaje sería el de comparación formal que se basa en la
observación visual directa y cotejo minucioso de todos y cada
uno de los grafismos que componen las firmas indubitables y
cuestionadas, ello mediante el auxilio del instrumento
amplificador denominado “lupa”, luz rasante con lámpara de luz
de día, regla milimétrica, microscopio de 30X de aumento y
ampliaciones fotográficas tomadas con una cámara NIKON de
16.0 megapixeles y lente con zoom de 4.6-27.6 milímetros.
En seguida, en un apartado que identifica como
fundamento, el perito invoca una serie de conceptos que
explican que es la escritura manuscrita, los grafismos y
dinamismos, señalando que la habilidad de una persona para
ejecutar grafismos es poco propensa al cambio o a la variación,
por lo que la escritura de cada individuo se delimita dentro las
bases generales grafoscópicas de orientación, inclinación,
proporciones, márgenes, alturas, líneas, ángulos, curvas,
ligaduras y, de manera particular, en base a la presión, pulso,
ritmo y equilibrio.
Posteriormente, en un apartado que denomina
análisis general, el perito afirma que las firmas indubitables y
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cuestionadas no tienen la misma morfología de caracteres
laterales, de estructuración de trazos, proporción gramatical,
espaciamientos intergramaticales, inclinación, velocidad, ritmo y
dinamismo, señalando el perito que constató que las firmas
difieren gráficamente en las características constitutivas, tales
como, calidad de línea, habilidad en trazo, presión muscular,
pulsación, rasgos iniciales y finales, continuidad e idiotismos
gráficos.
Luego, del análisis comparativo que afirma practicó
sobre la firma de **********, el perito señaló que se constataron
las siguientes diferencias gráficas.
“… ANÁLISIS CRÍTICO COMPARATIVO. Mediante el presente análisis practicado a las firmas Objetadas por el C. **********, en relación a las firmas Indubitables del mismo se constataron, entre otras, las siguientes diferencias graficas: Las firmas Objetadas son del tipo denominado rubrica, de buena calidad de línea, buena habilidad en trazo, estilizadas, de mediana presentación estética, sin continuidad escritural de una a otra, con predominio de trazos gruesos, apoyados y firmes en su realización, algunas de ellas se presentan estructuradas con predominio de trazos rectos que forman ángulos alargados y entrecruzados, en sentido semivertical tumbado derecho y vertical, con menos inclinación que los antes mencionados y también se presentan estas firmas Objetadas compuestas de un trazo horizontal y apoyado, ascendente, redondeado en su parte inferior, con empaste superior alargado y posteriormente trazo descendente curvo, enseguida gasa superior pequeña, corta y de tendencia a empastarse y posteriormente trazos inferiores horizontales, paralelos al primero y en plano superior y empastados y también se observan estas firmas sumamente austeras, con simplemente trazos rectos horizontales y uno triangular y en sentido vertical entre los mismos, apreciándose en el inferior, que no es uno si no que son dos trazos empastados y se presentan en plano superior en relación al primero. Totalmente distinto a lo antes asentado, las firmas indubitables se componen de grafismos que inician con un trazo ascendente de izquierda a derecha, con gancho o sin gancho en su comienzo, enseguida estructuran gasa superior alargada y empastada o corta y ovoidal, posteriormente trazo descendente torsionado, se continúan con una gasa semi-vertical, alargada, empastada o angulosa y por último, terminan todas etas firmas con una serie de trazos en sentido vertical, empastados y entrecruzados o con algunos trazos
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pequeños y continuos hacia la derecha, ligeramente curvos. (VER ANEXOS DEL 1 AL 11).
Respecto a la firma de **********, el perito señaló que
se constataron las siguientes diferencias gráficas.
“… Las firmas Objetadas se presentan realizadas con grafismos que no poseen continuidad estructural, ni morfológica, entre ellas mismas, se presentan compuestas de grafismos de trazos evidentemente torpes, apoyados, lentos, gruesos, pastosos, totalmente carentes de velocidad, ritmo y dinamismo, algunas de estas firmas Objetadas se componen únicamente del apellido ********** incompleto, es decir, solamente figurado con algunas letras y trazos, otras de estas firmas poseen una letra “B” mayúscula en su inicio e igualmente el apellido antes referido también en forma incompleta, con supresión de letras y trazos y solamente figurado, la letra “B” mayúscula de estas firmas que me ocupan comienza empastada y posee redondeada su parte inferior, su primer trazo es en arco alargado y el segundo curvo-cóncavo y con ojal en su terminación, la letra “F” de estas firmas Objetadas comienza con trazo horizontal y recto de izquierda a derecha y su parte inferior es en forma de lazada deformada, enseguida se aprecia una letra “e” caligráfica, las letras “r” o una sola “r” empastadas, semi-verticales y de saliente inferior corta, se continúan estas firmas con trazos en ángulos pequeños e invertidos y al final una letra “o” caligráfica, con cuerpo principal curvo-cóncavo y bucle superior, simplemente una “o” semi-circular o un trazo curvo-cóncavo o una pequeña lazada con un rasgo final a la derecha u ovoidal regresiva y en sí, como ya dije con antelación, las firmas Objetadas objeto de este análisis, son sumamente torpes en su realización y sin continuidad estructural, morfológica y en las demás características grafoscópicas, de una a otra. Totalmente distinto a lo antes asentado, las firmas Indubitables invariablemente comienzan con una letra “B” mayúscula con un empaste de trazos semi-alargado, romo en su parte inferior y enseguida el trazo inicial propiamente dicho es recto y ligeramente quebrado o torsionado y el arco que forma el comienzo de su cuerpo principal es corto y semi-anguloso y el trazo final curvo-cóncavo y regresivo en ángulo curvo o en pequeño ojal, la letra “F” de estas firmas Indubitables invariablemente comienza con trazo firme y apoyado de izquierda a derecha y recto y su lazada inferior se observa ovoidal y delineada, apreciándose enseguida una letra “e” ligeramente alargada y tendencia a presentarse ligeramente deformada, las letras “r” poseen empaste de trazos
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inferior semi-alargado, la “i” es caligráfica y la “o” final regresiva, invariablemente y mal obturada. (VER ANEXOS DEL 12 AL 22)…”.
En base a lo anterior, el perito señala que llegó a la
conclusión de que los demandados no estamparon su firma en
los documentos base de la acción.
Del dictamen anterior, la primer circunstancia que
llama la atención de quienes esto resuelven, es que el perito
señala que efectuará su estudio mediante el método de
comparación formal, esto es, basado en la observación directa y
cotejo minucioso de los grafismos de las firmas, auxiliado de los
diversos instrumentos a que alude; sin embargo, de la redacción
de su análisis crítico comparativo de firmas no se advierte la
referencia o explicación de la manera en que, mediante la
utilización de tales instrumentos, el perito obtuvo los datos
necesarios para describir las firmas y obtener las diferencias que
existe entre ellas, como tampoco se advierte el cotejo minucioso
de los grafismos que de manera clara destaque las diferencias
entre las firmas indubitables y las cuestionadas.
En efecto, como se aprecia de la transcripción
respectiva, el perito primero describe las características gráficas
de la firma objetada de cada uno de los demandados, para luego
señalar las características gráficas de las firmas indubitables,
afirmando que son totalmente distintas, remitiéndose a los
anexos para sustentar su comparación, concluyendo que los
demandados no firmaron los documentos base de la acción.
Sin embargo, en la redacción únicamente se señalan
las características gráficas de las firmas, pero sin especificarse
de qué manera se obtiene las mismas y cómo se conoce que son
distintas, esto es, no se señala de manera clara en cuáles de los
múltiples aspectos son diferentes, por el contrario, se hace una
referencia general de las características sin especificar las
diferencias de manera concreta, confrontando las características
de las indubitables con las cuestionadas, lo que implica que el
perito no explica de manera clara y convincente las diferencias
entre las firmas.
Aunado a lo anterior, de las fotografías que anexa el
perito para apoyar su descripción de firmas y conclusión,
únicamente se aprecia un señalamiento que consiste en una
línea roja en las firmas objetadas y una línea verde en las
indubitables, asentada en la parte inferior de cada una; sin
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embargo, en dichas fotografías no se aprecian los señalamientos
que correspondan a la medición, orientación, intensidad,
empastados, o a cualquier otro de los aspectos a que alude el
perito al describir las firmas.
Lo anterior hace patente la falta de claridad y
congruencia con que deben emitirse las opiniones periciales para
que las mismas conlleven a estimar que cuentan con una buena
fundamentación, pues sin tales elementos no es factible estimar
o advertir las diferencias que el perito obtuvo del estudio
comparativo mediante el uso de los instrumentos a que aludió,
en base al cual afirma que existen diferencias entre las
características gráficas de las firmas.
Lo anterior llama la atención porque, como se señaló,
el perito afirmó que basaría su estudio en la observación directa
y cotejo minucioso de los grafismos de las firmas, auxiliado de
los diversos instrumentos a que alude, esto es, mediante el
método de comparación formal, sin embargo, se limita a hacer
una descripción de los grafismos de cada firma sin realizar el
cotejo minucioso entre ellos ni señalar en las gráficas ampliadas
de las firmas, las diferencias obtenidas mediante los
instrumentos que utilizó.
En conclusión, a juicio de quienes esto analizan, la
descripción de las firmas que hizo el perito así como su
conclusión de que son totalmente distintas las cuestionadas y las
indubitables, carece de una relación lógica con los fundamentos
en que afirma se respaldan, por lo tanto, su determinación no
merece credibilidad, pues no existe armonía entre los
fundamentos que invocó y la opinión que emitió.
Lo anterior se obtiene del análisis del dictamen en
cuestión, mediante la sana crítica, en base a la lógica y a las
máximas de la experiencia, las cuales establecen que para
estimar eficaz una conclusión pericial, al tratarse de temas que
escapan al conocimiento general del juzgador, dicha conclusión
debe encontrarse clara y convincentemente fundamentada, lo
que no acontece en la especie.
Por las anteriores razones se estima que, contario a
lo afirmado por los recurrentes, el dictamen en cuestión no
cumple con todos los requisitos para considerarlo fundado, ello
no obstante la seguridad de la conclusión del perito, ni la
manifestación de éste de haber aplicado conocimientos y
técnicas científicas, así como los instrumento a que aludió, pues
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como se señaló, el perito omitió explicar de manera fundada,
motivada, conveniente y con claridad sus conclusiones.
La anterior valoración encuentra fundamento en lo
dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio y en la
siguiente jurisprudencia.
PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren
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conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen. 1
1 Época: Novena Época. Registro: 181056. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Julio de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C. J/33. Página: 1490. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 483/2000. Pablo Funtanet Mange. 6 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Amparo directo 16363/2002. María Luisa Gómez Mondragón. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Williams Arturo Nucamendi Escobar. Amparo directo 4823/2003. María Felipa González Martínez. 9 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Amparo directo 595/2003. Sucesión a bienes de Pedro Santillán Tinoco. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Amparo directo 641/2003. Carlos Manuel Chávez Dávalos. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: Por ejecutoria del 15 de junio de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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29
En este mismo punto, para combatir la
determinación del Juez de negar valor probatorio a la pericial en
comento, los recurrentes también aducen que dicha autoridad
violó el artículo 1253, fracción IV, del Código de Comercio,
porque no consideró la conformidad de la contraria con el único
dictamen rendido en autos que fue emitido por el perito
designado por la parte demandada, soslayando su propia
determinación de fecha quince de mayo de dos mil quince; que
al no tomar en cuenta tal conformidad, suplió la deficiencia de la
parte contraria, dejando de aplicar la consecuencia derivada del
desinterés procesal de dicha parte de presentar perito de su
intención, violando el principio de congruencia.
En relación a lo anterior, esta autoridad señala que la
conformidad a que se alude en el precepto legal que se invoca
como violado, no es suficiente para conceder valor probatorio al
único dictamen pericial rendido en autos, pues como se advierte
del criterio que se sostiene en la jurisprudencia transcrita, ello
depende de la debida fundamentación, motivación, claridad,
coherencia y congruencia con que se emita el peritaje.
Por ello, es infundado que el Juez violara tal precepto,
así como que soslayara su propia determinación y supliera la
deficiencia procesal de la parte demandada al negar valor
probatorio a la pericial en comento, pues su justipreciación se
fundó en el análisis del dictamen, lo cual se estima ajustado a
derecho.
Lo anterior así se considera en tanto que el artículo
el artículo 1253, fracción IV, del Código de Comercio no tiene el
alcance de que se le otorgue pleno valor probatorio al dictamen
emitido por el perito de la parte demandada, que fue el único que
se rindió en el juicio, ya que esa tarea valorativa corresponde al
juzgador en términos del artículo 1301 del Código de Comercio
en vigor.
Consecuentemente, si bien es cierto que el precepto
legal invocado establece como consecuencia por la indolencia de
una de las partes en ofrecer y desahogar su prueba pericial, el
que se le tenga por conforme con el peritaje de su contraria,
también lo es que ello no conlleva necesariamente a otorgar
pleno valor probatorio al peritaje rendido en autos.
Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis.
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30
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. SI EL PERITO DE ALGUNA DE LAS PARTES OMITE RENDIR SU DICTAMEN EN EL PLAZO FIJADO, A DICHA PARTE SE LE TENDRÁ POR CONFORME CON EL EMITIDO DE SU CONTRAPARTE, PERO NO SIGNIFICA QUE SE LE OTORGUE PLENO VALOR PROBATORIO. El Código de Comercio en su libro quinto denominado "De los juicios mercantiles", título primero intitulado "Disposiciones generales", capítulos XV y XX, de rubros: "De la prueba pericial" y "El valor de las pruebas", integrados por los artículos 1252 a 1258 y 1287 a 1306, respectivamente, regula lo referente a la finalidad, ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, y de su contenido se advierte que el propósito de la intervención de los peritos en una controversia es que proporcionen elementos reales y objetivos que permitan al juzgador encontrar la verdad respecto del problema planteado, a fin de que su resolución resulte apegada a los principios de equidad, lógica y justicia que deben regir a las sentencias. Además, para el desahogo de dicha probanza los artículos 1252 y 1253, fracción VI, del citado código disponen que cada parte nombrará un perito, si uno de ellos no rinde su dictamen en el plazo fijado, el legislador previó una sanción procesal consistente en que se tendrá a la parte del perito que no lo rindió, por conforme con el dictamen emitido por el perito de su contraparte; sin embargo, esa ordenanza en sí misma, no tiene el alcance de que se le otorgue pleno valor probatorio al dictamen existente, ya que esa tarea valorativa corresponde al juzgador en términos del artículo 1301. Consecuentemente, si bien es cierto que el Código de Comercio establece como consecuencia por la indolencia de una de las partes en ofrecer y desahogar su prueba pericial, el que se le tenga por conforme con el peritaje de su contraria, también lo es que ese hecho no da lugar a otorgar pleno valor probatorio a la que obra en autos. 2
Por consiguiente, es falso que ante lo ordenado por
el artículo 1253, fracción IV, del Código de Comercio, la única
pericial rendida en autos por la parte demanda goce de valor
probatorio pleno por la conformidad tácita de la actora, de ahí
que el Juez no haya incurrido en incongruencia al no tomar en
cuenta tal conformidad para negar valor probatorio a la pericial
rendida en juicio.
Por las razones expuestas, se estima igualmente
infundado que el Juez dejara de aplicar los criterios a que aluden
los apelantes, pues en ninguno de ellos se establecen
parámetros contrarios a la valoración que dicha autoridad realizó
respecto de la probanza en mención, además de que la
justipreciación del juzgador se encuentra ajustada a derecho
conforme a lo aquí razonado y fundado.
2 Época: Novena Época. Registro: 164955. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010. Materia(s): Civil. Tesis: IV.1o.C.102 C. Página: 3032. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 286/2009. Xóchitl González Palacios. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Quintero Montes. Secretario: Helmuth Gerd Putz Botello.
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31
En base a todo lo anterior, se declaran infundados los
argumentos formulados dentro del segundo punto del escrito de
agravios.
En el tercer punto de su escrito, los apelantes invocan
como agravio la falta de exhaustividad en el estudio de la
excepción de falta de personalidad de la contadora ********** para
certificar estados de cuenta del banco actor, argumentando en
forma concreta lo siguiente.
1. Que el Juez consideró que la parte actora acreditó
con documento legal la personalidad de la contadora, sin que en
autos obre tal documento legal.
2. Que si no se acreditó en autos que la contadora
estuviera facultada para certificar el estado de cuenta exhibido,
éste no es válido para ejercitar la acción ejecutiva mercantil, lo
cual no valoró el juzgador violando con ello los artículos 68 y 90
de la Ley de Instituciones de Crédito.
3. Que los funcionarios bancarios deben contar con
el nombramiento respectivo, de ahí que la carga probatoria de
acreditar la personalidad de la contadora, correspondía a la
actora que ofreció la certificación contable como prueba, por
estar en sus manos acreditarla.
4. Que el Juez debió analizar la excepción en
comento por estar integrada a la litis que se conforma con la
demanda y la contestación.
5. Que la parte actora omitió desvirtuar la excepción
planteada pues no aportó el poder o nombramiento de la
supuesta contadora facultada, por tanto, el certificado contable
exhibido debió calificarse de de ilegal, aclarando que la
excepción no es en cuanto a deducir si la persona que elaboró el
certificado es o no contador público, sino si estaba debidamente
facultada por el banco actor para emitirlo.
Al respecto, esta Sala Colegiada Civil y Familiar
considera que el presente agravio resulta infundado en virtud de
que, si bien es cierto que en autos no obra el nombramiento
mediante el cual el banco actor facultó a la contadora para
certificar el estado de cuenta que se exhibió con su demanda,
también lo es que ello no es suficiente para estimar fundada la
excepción opuesta en base a tal cuestión, pues acordes con lo
señalado por el A quo, la facultad de dicha profesionista para el
TOCA CIVIL No. 266/2015
32
efecto señalado, quedó acreditada con el estado de cuenta que
certificó y que el propio banco actor presentó como documento
base de la acción.
Primeramente, debe señalarse que, contrario a lo que
aducen los recurrentes, el Juez si analizó en la sentencia la
excepción en comento, tan es así que el argumento que invocó
para desestimarla es materia de este agravio, por lo tanto, es
infundado que se hubiera omitido su estudio no obstante que
dicha excepción fue integrada a la litis.
En efecto, según se desprende de la sentencia
impugnada, respecto de la excepción que nos ocupa, el Juez
señaló que la parte actora acreditó con documento legal la
personalidad de la contadora facultada por la institución para
realizar el certificado contable, explicando el A quo que el
certificado contable tiene valor legal y del estudio del mismo se
advierte que dicha profesionista está autorizada por el banco
para realizar los certificados contables.
De lo anterior se infiere que con el certificado
contable que obra en autos, el Juez tuvo por acreditado que la
contadora que lo emitió estaba facultada por el banco actor para
ello porque así se desprendía de dicho documento. Entonces,
queda así evidenciado que el Juez si analizó la excepción en
comento, así como que se basó en un documento legal que obra
en autos para estimar acreditada la facultad de la contadora que
lo emitió.
Ahora bien, los recurrentes aducen que ante la
excepción mencionada, correspondía al banco actor acreditar,
mediante la exhibición del poder o nombramiento
correspondiente, que la contadora que certificó el estado de
cuenta exhibido en autos esta facultada por el banco para ello.
Lo anterior se estima infundado en tanto que, de
conformidad con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de
Crédito, los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se
hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de
crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el
contador facultado por la institución acreedora, serán títulos
ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro
requisito.
Así mismo, el precepto legal invocado establece que
el estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere
este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios
TOCA CIVIL No. 266/2015
33
respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de
los acreditados o de los mutuatarios.
De manera puntual, el numeral en cita señala que el
estado de cuenta certificado antes citado deberá contener
nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de
escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital
dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y
demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las
disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su
caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada
periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las
tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al
capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por
intereses moratorios. Para los contratos de crédito a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, el estado de cuenta
certificado que expida el contador sólo comprenderá los
movimientos realizados desde un año anterior contado a partir
del momento en el que se verifique el último incumplimiento de
pago.
De lo anterior se deduce que el banco actor no estaba
obligado a exhibir conjuntamente con el indicado estado de
cuenta, el nombramiento que acredite que la persona que lo
expidió está facultada para ello, pues conforme al precepto legal
invocado, no es requisito que al estado de cuenta se anexe
documento alguno para que el mismo se estime válido.
Además, dentro de un razonamiento lógico, es
factible estimar que si el banco exhibió dicho documento como
fundatorio de sus pretensiones, y éste se encuentra certificado
por una contadora pública que se ostenta como facultada para
ello, es porque la institución facultó a la profesionista firmante
para certificar adeudos.
En efecto, del estado de cuenta se advierte que la
contadora ********** indicó que emitió tal certificación como
contador público autorizado por el banco actor, luego, si el propio
banco exhibe dicho documento en el juicio para beneficiarse del
mismo, es incuestionable que facultó a la contadora mencionada
para certificar estados de cuenta, ya que resultaría ilógico pensar
que el banco presente una certificación contable a sabiendas que
quien la emitió es un contador que no está facultado para
hacerlo.
TOCA CIVIL No. 266/2015
34
Entonces, es lógico pensar que si el banco presentó
en juicio un estado de cuenta certificado por la contadora
mencionada, es porque reconoce que la facultó para ello, y si la
certificación contable tiene la presunción de validez en los
términos del artículo 68 invocado, ello implica que no se requería
mayor requisito que presentar tal documento contable
debidamente firmado por la contadora, pues la facultad para
hacerlo se deduce del propio documento y de que el banco lo
presentó como fundatorio de su acción.
Por lo tanto, la eficacia del estado de cuenta no se
demerita por no haberse presentado en autos el poder o
nombramiento de la contadora, pues ello no es un requisito que
exige el mencionado artículo 68 del la Ley de Instituciones de
Crédito.
Lo anterior encuentra sustento, por identidad de
razón, en la siguiente tesis.
CERTIFICACIONES. CONTADOR DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, VINCULADA AL CONTRATO. CONSTITUYEN TÍTULO EJECUTIVO SIN NECESIDAD DE ACREDITAR EL NOMBRAMIENTO DE AQUÉL. De acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito; de ahí que la actora no está obligada a exhibir conjuntamente con el indicado estado de cuenta, el título profesional que acredite que la persona que lo expidió es contador público, pues en todo caso ello será materia de prueba cuando el demandado oponga la excepción respectiva, dado que la certificación contable tiene en todo caso la presunción de validez, salvo prueba en contrario. Asimismo, con base en la citada disposición legal, el título ejecutivo tiene valor probatorio sin necesidad de complementarlo con reconocimiento, cotejo, autentificación o acreditación, sino que a través del mismo, se prueba la existencia en contra de la demandada, de una obligación patrimonial líquida y exigible en el momento en que se instauró el juicio, de manera que, para admitir la demanda ejecutiva mercantil, es suficiente la certificación contable vinculada al contrato respectivo, que en términos del aludido precepto legal tienen el carácter de título ejecutivo. 3
En tal contexto, resulta igualmente infundado que
correspondiera al banco actor aportar como prueba, el
nombramiento mediante el cual se facultó a la contadora
3 Época: Novena Época. Registro: 189511. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Junio de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C.684 C. Página: 681. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 157/94. Multibanco Comermex, S.A. 15 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 391/94. Banca Serfín, S.A. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 179/2000. José Domingo Alonso Alarcón y otra. 12 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Nota: La tesis se republicó a solicitud de la instancia judicial que la emitió en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2342.
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********** para certificar adeudos, y que al omitir aportar tal
probanza no desvirtuó la excepción en comento.
En efecto, en relación con la distribución de la carga
de la prueba, en el Código de Comercio se prevén dos
excepciones a la regla de que quien niega no está obligado a la
prueba, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos
1195 y 1196 de dicho ordenamiento mercantil, el que niega
estará obligado a probar cuando su negación envuelva la
afirmación expresa de un hecho así como cuando desconozca la
presunción legal que tiene a su favor el colitigante.
Por lo tanto, si el artículo 68 de la Ley de Instituciones
de Crédito otorga al estado de cuenta certificado por un contador
autorizado por la institución de crédito, una presunción legal, en
tanto que lo eleva a la categoría de título ejecutivo junto con otros
documentos y lo reviste con un máximo valor probatorio al
establecer que hará fe de su contenido, salvo prueba en
contrario, lo cual abarca la totalidad del documento, esto es,
desde la calidad de quien lo suscribe hasta los datos en él
consignados, entonces puede afirmarse que corresponde a
quien lo objeta en vía de excepción, la carga probatoria de
desvirtuar la presunción de que goza, ello en términos del artículo
1196 del código mercantil citado, porque su argumento negativo
está dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho
documento por disposición expresa del citado artículo 68.
Lo anterior encuentra sustento, en lo conducente, en
la siguiente jurisprudencia.
CERTIFICACIÓN CONTABLE EXPEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA PROBAR QUE LA PERSONA QUE LA EXPIDE NO ES CONTADOR CUANDO, VÍA EXCEPCIÓN, CUESTIONA TAL CALIDAD. En materia procesal mercantil se han adoptado diversas reglas en relación con la distribución de la carga de la prueba, entre ellas, la relativa a que el que niega no está obligado a probar; sin embargo, en el Código de Comercio se prevén dos excepciones a ésta, pues de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 1195 y 1196, el que niega estará obligado a probar cuando: a) su negación envuelva una afirmación expresa de un hecho y b) desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito otorga a favor del estado de cuenta certificado por un contador autorizado por la institución de crédito, una presunción legal, en tanto lo eleva a categoría de título ejecutivo junto con otros documentos (título que por su naturaleza es considerado prueba preconstituida), y lo reviste o lo tasa con un máximo valor probatorio al establecer que hará fe de su contenido, salvo prueba en contrario, además
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de que el valor pleno que le atribuye abarca la totalidad del documento (desde la calidad de quien lo suscribe, hasta los datos en él consignados), puede concluirse que es a la persona que objeta, en vía de excepción, la calidad del contador que certificó el estado de cuenta, a quien corresponde la carga probatoria, en términos del artículo 1196 citado, porque su argumento negativo está dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho documento por disposición expresa del citado artículo 68. 4
Debe aclarase que los razonamientos anteriores y la
conclusión a la que se llega, se sostienen tomando en cuenta
que la argumentación invocada por los recurrentes como
sustento de su excepción es en cuanto a que no se justificó en
autos que la profesionista que elaboró el certificado estaba
facultada por el banco actor para emitirlo, ello aún y cuando para
fundar tales razonamientos y conclusión, esta autoridad invoque
criterios que se refieren a que no es necesario exhibir el título de
contador público, pues a juicio de quienes esto resuelven, son
aplicables dichos criterios en atención al principio que dispone
que "donde existe la misma razón debe aplicarse la misma
disposición".
Lo anterior así considera en tanto que en los criterios
invocados se sostiene que conforme al artículo 68 de la Ley de
Instituciones de Crédito, el estado de cuenta certificado por un
contador autorizado por la institución de crédito, hará fe de su
contenido sin necesidad de ningún otro requisito, salvo prueba
en contrario; por lo tanto, si conforme a los criterios invocados,
no es exigible la presentación del título del contador que lo
expide, entonces, tampoco es exigible el nombramiento de dicho
profesionista.
La explicación anterior se hace atendiendo a la
aclaración que al respecto formulan los recurrentes.
También aducen los inconformes que si no se
acreditó en autos que la contadora estuviera facultada para
certificar el estado de cuenta exhibido, éste no es válido para
ejercitar la acción ejecutiva mercantil, lo cual no valoró el
juzgador violando con ello los artículos 68 y 90 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Lo anterior deviene igualmente infundado en virtud de
que, como ya quedó establecido, la certificación contable
expedida por contador facultado aunada al contrato constituyen
4 Época: Novena Época. Registro: 188282. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Diciembre de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 100/2001. Página: 6. Contradicción de tesis 104/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de agosto de 2001. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. Tesis de jurisprudencia 100/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de noviembre de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
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documento ejecutivo sin necesidad de ningún otro requisito, de
lo cual deriva la presunción de que el estado de cuenta es válido,
es decir, que los datos consignados en él son ciertos.
Por consiguiente, los extremos que dicha certificación
ha de colmar para considerarse como un estado de cuenta y en
base al mismo acceder a la vía ejecutiva mercantil están sujetos
a las exigencias que establece el artículo 68 de la ley en cita, los
cuales deben examinarse de oficio, en tanto que la inexactitud o
falsedad de los datos asentados en tal documento deben ser
materia de excepción y de prueba en contrario, precisamente al
estar amparados por la presunción referida supralíneas.
Por ello, anexar el nombramiento del contador que
expidió la certificación contable en comento, no es una
formalidad exigida por el dispositivo legal mencionado; en todo
caso, el contar con la facultad otorgada por el banco para
certificar adeudos es un requisito de validez de esa certificación
contable en sí misma, y esto atañe a la eficacia probatoria del
documento y no a la procedencia de la vía.
Lo anterior encuentra fundamento en la siguiente
jurisprudencia.
CONTADOR PÚBLICO, TÍTULO DE. NO ES NECESARIO ACOMPAÑARLO A LA CERTIFICACIÓN CONTABLE PARA ACCEDER VÁLIDAMENTE A LA VÍA EJECUTIVA (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO). El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que la certificación contable expedida por contador facultado aunada al contrato constituirán documento ejecutivo sin necesidad de ningún otro requisito, de lo cual deriva la presunción de que el estado de cuenta es válido, es decir, que los datos consignados en él son ciertos; así, deben distinguirse los extremos que dicha certificación ha de colmar para considerarse como un estado de cuenta (y por ende la procedibilidad de la vía ejecutiva mercantil) de la veracidad de la información contenida en ese instrumento, pues mientras que las exigencias que establece el artículo 68 de la ley en cita deben examinarse de oficio, la inexactitud o falsedad de los datos asentados en el estado de cuenta deben ser materia de excepción y de prueba en contrario, precisamente al estar amparados por la presunción referida supralíneas. Por ello, anexar el título de contador de quien expidió la certificación contable en comento, no es una formalidad exigida por el dispositivo legal mencionado; en todo caso, el contar con patente para ejercer la profesión de contador público es un requisito de validez de esa certificación contable en sí misma, esto es, atañe a la eficacia probatoria del documento y no a la procedencia de la vía, de modo que debe ser materia de excepción y prueba, de ahí que no se contrapongan los criterios sustentados en las jurisprudencias de los rubros: "CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR ÉL, HARA FE, SALVO,
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PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)." e "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.". 5
Por todo lo anterior, se declaran infundados los
argumentos hechos valer en el tercer punto del escrito de
agravios.
En el punto número cuatro, los recurrentes alegan
que el Juez dejó de analizar la excepción de improcedencia de
la vía ejecutiva mercantil por falta de los requisitos y menciones
que el estado de cuenta debe contener.
Señalan los exponentes que al oponer la excepción
mencionada se invocó la falta de un documento que reuniera los
requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito así
como la falta de comprobantes que acreditaran las disposiciones
de los recursos, de todo lo cual se dio vista a al parte actora, sin
embargo, dicha parte no hizo valer sus derechos ni aportó
documento alguno para acreditar las disposiciones.
En apoyo de su argumento, los recurrentes invocan
la jurisprudencia que se titula CONTRATO DE APERTURA DE
CRÉDITO SIMPLE. EN CASO DE RECLAMO DE INTERÉSES
EN CANTIDAD LÍQUIDA, EL ESTADO DE CUENTA
CERTIFICADO POR EL CONTADOR DEBE PRECISAR SU
DESGLOSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA
MERCANTIL. Así mismo, invocan la tesis aislada de rubro
CERTIFICADO CONTABLE. SÓLO ES IDÓNEO PARA QUE EL
BANCO TENGA ACCESO A LA VÍA EJECUTIVA, PERO
INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LOS ELEMENTOS DE LA
ACCIÓN CUANDO EL DEUDOR NIEGA HABER DISPUESTO
DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS.
Destacan los recurrentes que en el estado de cuenta
exhibido por el banco actor, se precisan las fechas en que
supuestamente se dispuso del crédito, pero dicha parte no
5 Época: Novena Época. Registro: 191104. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Septiembre de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: XVI.4o. J/2. Página: 609. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 1513/99. Banca Promex, S.A., Institución de Banca Múltiple, integrante del Grupo Financiero Promex Finamex. 31 de marzo de 2000. Ponente: Guillermo Cruz García. Secretario: José Jorge López Campos. Amparo directo 1312/99. Santiago Pérez Gallart. 12 de mayo de 2000. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretaria: Susana Aidé Puente Morales. Amparo directo 1401/99. Banamex, S.A. 19 de mayo de 2000. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretaria: Susana Aidé Puente Morales. Amparo directo 1378/99. Banca Promex, S.A., Institución de Banca Múltiple, integrante del Grupo Financiero Promex Finamex. 5 de junio de 2000. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva. Amparo directo 1193/99. Citibank México, S.A. 5 de junio de 2000. Ponente: José Castro Aguilar. Secretaria: María Isabel Rodríguez Gallegos. Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 638; se publica nuevamente con la denominación del tribunal y clave correctas.
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prueba con un recibo de dinero, de disposición o fichas de
compra o cualquier otro documento, que los demandados
dispusieron del dinero, afirmando que nunca se dispuso de esos
recursos.
Sin embargo, alegan la inconformes, el Juez no dio
importancia a lo anterior, no examinó si existía algún documento
que acreditara la disposición y si en el certificado contable se
mencionaba, dando la razón al banco actor sin analizar la
excepción en comento.
De igual manera, afirman los recurrentes, el Juez
omitió tomar en cuenta la incongruencia entre el estado de
cuenta y las prestaciones reclamadas, la cual fue invocada en la
contestación, señalándose que no hay identidad entre los
documentos y los hechos de la demanda, ni el estado de cuenta
contiene los requisitos mínimos legales, reiterando que el banco
actor no exhibió documento alguno que demuestre que los
demandados dispusieron de las cantidades que se reclaman, no
obstante que tuvo oportunidad de agregarlos al desahogar la
vista de la contestación, pero como no existen no pudo hacerlo.
Por lo anterior, afirman los apelantes, la excepción en
comento se justificó con la confesión ficta de la actora, en la cual
incurrió al no aducir nada contra la misma, pues dicha confesión
hace prueba plena conforme a la jurisprudencia que invocan.
Esta Sala Colegiada Civil y Familiar estima que este
agravio resulta infundado.
En primer término debe señalarse que, como así lo
alegan los recurrentes, el Juez omitió analizar en la sentencia
impugnada la excepción de improcedencia de la vía a que se
alude, sin embargo, dicha omisión no genera agravio a los
demandados en virtud de que, como se analizará, la misma es
infundada.
En efecto, la improcedencia de la vía que se invoca
como excepción, se funda en que el estado de cuenta no reúne
los requisitos para sustentarla porque, afirman los recurrentes,
aunque en el mismo se precisan las fechas en que
supuestamente se dispuso del crédito, el banco actor no
demostró con un recibo de dinero, de disposición o fichas de
compra o cualquier otro documento que los demandados
dispusieron del dinero.
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Respecto a lo anterior, esta autoridad estima que no
era necesario que el banco exhibiera una documento distinto al
estado de cuenta para justificar que los acreditados dispusieron
del capital del crédito de que se trata, pues dicha disposición se
acredita precisamente con la certificación contable.
En efecto, como así lo admiten los recurrentes, en el
estado de cuenta exhibido en autos se señalan las fechas en que
los acreditados dispusieron de diversos montos de dinero por
virtud del crédito base de la acción, y ello es suficiente para
justificar dichas disposiciones porque como antes se señaló, el
estado de cuenta certificado por el contador hará fe, salvo prueba
en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los
saldos resultantes a cargo de los acreditados.
Lo anterior de conformidad con el artículo 68 de la
Ley de Instituciones de Crédito, en el que claramente se señalan
los requisitos que deben contener los estados de cuenta
certificados, dentro de los cuales se hace mención expresa, entre
otros, al capital dispuesto y las disposiciones subsecuentes que
se hicieron del crédito, en su caso.
Entonces, si en el certificado contable que exhibió el
banco se señaló el monto del capital dispuesto, éste hace fe
respecto de dicha disposición, en términos del precepto legal
invocado.
Además, del crédito base de la acción se desprende
que se trata de un contrato de apertura de crédito en cuenta
corriente; así como que en la cláusula vigésima quinta del mismo,
las partes convinieron que el contrato junto con los estado de
cuenta certificados por el contador facultado por el banco, harían
prueba plena respecto al estado del adeudo del negocio, para
todos los efectos legales a que haya lugar.
Por consiguiente, contra lo que afirman los
recurrentes, no era necesario anexar al estado de cuenta una
prueba documental para acreditar las disposiciones del crédito,
siendo suficiente tal documento contable para hacer fe del saldo
deudor.
Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO COMO PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, CUANDO SE INTENTA CON APOYO EN UN CONTRATO DE APERTURA DE
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CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE Y DEPÓSITO. Los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio disponen: "El que afirma está obligado a probar. ...", "El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho." y "También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.", se apoyan en la base doctrinal de conformidad con la cual quien afirma cuenta con dos clases de pruebas: la directa y la indirecta; en tanto que quien niega sustancialmente sólo puede demostrar su posición con pruebas indirectas. Así, en los primeros supuestos la ley impone la carga de probar a quien cuenta con mayores facilidades para hacerlo y, en el último, a quien aduce una circunstancia extraordinaria, opuesta a lo que comúnmente sucede. La importancia de la carga de la prueba se advierte al dictarse la sentencia, porque si hay deficiencia en las pruebas aportadas al juicio o incertidumbre respecto de una afirmación sobre hechos relevantes controvertidos, pierde el pleito la parte a la que, correspondiéndole la carga probatoria, omite aportar las pruebas aptas para demostrar la veracidad de aquellas afirmaciones. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de las cargas probatorias en relación con lo dispuesto en los numerales del Código de Comercio, el actor solamente está constreñido a acreditar los elementos que conformaban el título ejecutivo en términos del artículo 1391 del referido código, no obstante que la acción la intentó con base en un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, pues de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que dispone que los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, se deduce que en los juicios de carácter ejecutivo mercantil, el actor colma su carga probatoria con la sola exhibición de un documento de tal naturaleza junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito, salvo prueba en contrario; por ende, corresponde al demandado demostrar la causa aducida para oponerse a su pago, mediante la justificación de sus excepciones y defensas. Esto, porque el actor, al ser poseedor de un título ejecutivo que es prueba preconstituida de su acción, conserva el beneficio a su pago, mientras que el demandado sólo puede liberarse de él justificando haberlo ya realizado, o bien, que exista alguna causa legal suficiente para no hacerlo. De ese modo, no es dable considerar la disposición del crédito como parte de los elementos de la acción, pues aunque se apoye en un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y depósito, ello no es motivo suficiente para exigir al actor mayores requisitos que los que establece la ley para formar un título ejecutivo que es prueba preconstituida. 6
Debe reiterarse que el estado de cuenta exhibido por
el banco actor sí reúne los requisitos exigidos por el artículo 68
de la Ley de Instituciones de Crédito, pues en el mismo se
contiene el nombre del acreditado; el contrato celebrado y su
fecha; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha
6 Época: Décima Época. Registro: 2004509. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3. Materia(s): Civil. Tesis: IV.3o.C.11 C (10a.). Página: 2599. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 205/2013. Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 5 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Daniela Judith Sáenz Treviño.
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hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones
de pago vencidas a la fecha del corte; tasas de intereses
ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre
los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las
amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados
y tasa aplicable por intereses moratorios. Lo anterior según se
constata con el contenido de dicho documento, el cual obra en la
foja 35 y siguientes del expediente en estudio.
Entonces, dicho certificado contable hace fe en juicio
de los saldos a cargo de los acreditados en términos del precepto
legal mencionado, en que como se señaló, se incluyen los pagos
que en diversas fechas se realizaron, lo que hace evidente
también la disposición del crédito.
Ahora bien, los apelantes sostienen que la parte
actora nada argumentó contra la excepción en comento, sin
embargo, del escrito de desahogo de vista o complementario
(foja 237) se advierte que el banco actor adujo que era falso que
los acreditados nunca hubieran dispuesto del crédito que les fue
otorgado, argumentando que de no haber dispuesto de éste,
sería inverosímil que efectuaran abonos al mismo.
Entonces, es falso que la parte actora nada
argumentara en contra de la negativa de los demandados
respecto de haber dispuesto del crédito, lo que aunado a que en
la demanda afirmó la disposición de los recursos y exhibió la
certificación contable donde se especifican tanto las
disposiciones como los pagos efectuados, se arriba a la
conclusión de que no se incurrió en la confesión ficta a que
aluden los recurrentes.
Los apelantes también aducen que el Juez omitió
tomar en cuenta la incongruencia entre el estado de cuenta y las
prestaciones reclamadas, la cual fue invocada en la
contestación, señalándose que no hay identidad entre los
documentos y los hechos de la demanda, ni el estado de cuenta
contiene los requisitos mínimos legales, sin embargo, tal
argumentación la fundan en que el banco actor no exhibió
documento alguno que demuestre que los demandados
dispusieron de las cantidades que se reclaman, no obstante que
tuvo oportunidad de agregarlos al desahogar la vista de la
contestación, pero como no existen no pudo hacerlo.
Entonces, es claro que la incongruencia entre el
estado de cuenta y las prestaciones reclamadas que se invoca
TOCA CIVIL No. 266/2015
43
se funda en la omisión del banco de acreditar con un documento
distinto al estado de cuenta, las disposiciones del crédito cuyo
pago demanda, por lo que respecto a este argumento nos
remitimos a lo ya considerado y fundado en este agravio en
relación a dicho tema.
No es inútil señalar además que, contra lo que
afirman los recurrentes, no existe incongruencia entre el estado
de cuenta y las prestaciones reclamadas, pues del cotejo
respectivo se advierte que existe coincidencia absoluta entre las
cantidades que se reclaman y las cantidades que se amparan en
dicho documento, y que se refieren a los montos en concepto de
capital dispuesto y vencido, de comisiones por
anualidad/uso/reposición, de impuesto al valor agregado sobre
comisiones por anualidad/uso/reposición, de intereses ordinarios
vencidos e impuesto al valor agregado sobre intereses ordinarios
vencidos.
Además, debe señalarse que en la certificación
contable se hace remisión expresa a los documentos que a ella
se anexan y que contienen el desglose pormenorizado de cada
uno de dichos conceptos, con especificación del nombre de los
acreditados; del contrato celebrado y su fecha; del importe del
crédito concedido; del capital dispuesto; de la fecha hasta la que
se calculó el adeudo; del capital y demás obligaciones de pago
vencidas a la fecha del corte; de las tasas de intereses ordinarios
que aplicaron por cada periodo; de los pagos hechos sobre los
intereses, especificando las tasas aplicadas para el cálculo de
intereses, obteniéndose el total que en suma se reclama como
adeudo.
En tal contexto, al margen de lo relativo a la
disposición del crédito en que se funda la excepción en
comentos, se llega a la conclusión de que, es falsa la
incongruencia entre el estado de cuenta y las prestaciones
reclamadas, así como que no hay identidad entre los
documentos y los hechos de la demanda, y que el estado de
cuenta carece de los requisitos mínimos legales para hacer fe de
los saldos que arroja.
Por todo lo anterior, se declaran infundados los
argumentos contenidos en este cuarto punto.
En el quinto punto de su escrito de agravios, los
apelantes invocan la omisión del Juez de estudiar la excepción
de falsedad ideológica opuesta, la cual se hizo valer en base a
TOCA CIVIL No. 266/2015
44
los mismos argumentos que se mencionan en los anteriores
agravios.
Reiteran los recurrentes que el Juez omitió advertir
que no existe relación del crédito que se reclama con los
documentos base de la acción, ya que los demandados nunca
recibieron cantidad de dinero alguna del banco actor en las
diversas fechas a que se alude en el certificado contable ni en
ninguna otra, razón por la cual dichos documentos carecen de
eficacia para intentar la acción ejecutiva.
Señalan los recurrentes que el banco actor intenta
demostrar las disposiciones con el certificado contable, el cual
carece de veracidad por las razones antes expuestas, por lo que
no hay acción ejecutiva, además de que no exhibió documentos
para acreditar las disposiciones, omitiendo el Juez analizar la
excepción en comento, violando con ello el artículo 217 de la Ley
de Amparo por no aplicar las tesis invocadas así como la que se
identifica con el rubro TÍTULOS DE CRÉDITO. EXCEPCIÓN
DENOMINADA FALSEDAD IDEOLÓGICA O SUBJETIVA DE
LOS.
Luego, los apelantes insisten en que mediante los
documentos base de la acción, no se acredita que los
demandados recibieron la cantidad a la que se alude en ellos;
que el banco actor no justificó con documento alguno las
disposiciones; y que en los términos del auto de fecha quince de
mayo de dos mil quince, la parte actora se conformó con que los
demandados no firmaron documento alguno; todo lo cual omitió
valorar el juzgador.
Invocan los recurrentes, para apoyar sus
argumentaciones, la tesis de rubro TÍTULOS DE CRÉDITO,
FALSEDAD IDEOLÓGICA O SUBJETIVA DE LOS.
En relación a este último agravio, quienes esto
analizan advierten que, efectivamente, el Juez omitió analizar la
excepción de falsedad ideológica opuesta por los demandados,
sin embargo, tal omisión no causa agravio a dicha parte en tanto
que, por las razones que se expusieron, la misma deviene
infundada.
En efecto, como se advierte del resumen de este
quinto punto, la excepción de falsedad ideológica se funda, como
lo expresan los recurrentes, en las mismas razones en que se
TOCA CIVIL No. 266/2015
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funda la excepción de improcedencia de la vía analizada en el
cuarto punto.
Esto es, en que no existe relación del crédito que se
reclama con los documentos base de la acción, ya que los
demandados nunca recibieron cantidad de dinero alguna en las
diversas fechas a que se alude en el certificado contable; que el
banco actor intenta demostrar las disposiciones con el certificado
contable, el cual carece de veracidad porque el banco no exhibió
documentos para acreditar las disposiciones.
En relación a lo anterior, esta autoridad se remite a
las consideraciones y fundamentos expuestos en el análisis del
punto anterior y, en base a lo razonado y fundado en aquél
apartado, se desestima la excepción de falsedad ideológica cuyo
estudio omitió el juzgador.
Es pertinente reiterar que el estado de cuenta
exhibido por el banco actor reúne los requisitos del artículo 68 de
la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de los cuales se incluye
el señalamiento puntual las fechas de las diversas disposiciones
de dinero que efectuaron los acreditados, por lo tanto, al hacer fe
de su contenido, salvo prueba en contrario, tal valor de prueba
plena que legalmente se concede a dicho documento, abarca la
totalidad del mismo, desde la calidad de quien lo emite, hasta los
datos consignados en él.
Por consiguiente, correspondía a los demandados
que hicieron valer en vía de excepción la falsedad de un dato
consignado en la certificación contable, como lo es la efectiva
disposición del crédito, a quienes correspondía la carga
probatoria, acorde con el numeral 1196 del Código de Comercio,
porque ese argumento negativo está dirigido a desconocer la
presunción legal de que goza dicho documento, por disposición
expresa del citado artículo 68.
Lo anterior encuentra fundamento en la siguiente
tesis.
ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO. LA FALSEDAD DE UN DATO CONSIGNADO EN ÉL, COMO LO ES LA EFECTIVA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO POR PARTE DE LA ACREDITADA, CORRESPONDE PROBARLA AL DEMANDADO QUE LA HACE VALER EN VÍA DE EXCEPCIÓN. Tomando en cuenta que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito otorga a favor del estado de cuenta certificado por un contador autorizado por la institución de crédito, una presunción legal, en tanto que lo eleva a la categoría
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de título ejecutivo, junto con el contrato de apertura de crédito, -título ejecutivo que por su naturaleza es considerado prueba preconstituida- y lo reviste o lo tasa con el máximo valor probatorio, al establecer que hará fe de su contenido, salvo prueba en contrario, valor de prueba plena que abarca la totalidad del documento, desde la calidad de quien lo emite, hasta los datos consignados en él; es al demandado que hace valer en vía de excepción la falsedad de un dato consignado en la certificación contable, como lo es la efectiva disposición del crédito por parte de la acreditada, a quien corresponde la carga probatoria, acorde con el numeral 1196 del Código de Comercio, porque ese argumento negativo está dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho documento, por disposición expresa del citado artículo 68. 7
En conclusión, se declara infundado lo argumentado
en este quinto punto del escrito de agravios.
Consecuentemente, al resultar infundados los
planteamientos contenidos en los puntos dos, tres, cuatro y cinco
del escrito de agravios, devienen igualmente infundados los
argumentos a que se refieren los puntos primero y séptimo de
dicho escrito.
Agotado que fue el estudio de los agravios, al resultar
todos ellos infundados, lo conducente es confirmar en sus
términos la sentencia impugnada.
CUARTO. En virtud de que los recurrentes se colocaron en el supuesto previsto en la fracción IV, del artículo 1084, del Código de Comercio en vigor, puesto que fueron condenados por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, resulta procedente condenarlos al pago de las costas generadas en ambas instancias.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en
los artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política
del Estado de Coahuila de Zaragoza y en los artículos 16, 18 y
22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se resuelve:
PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de primera
instancia cuyos datos han quedado debidamente precisados en
el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Se condena a ********** y **********, al
pago de las costas causadas en ambas instancias.
7 Época: Novena Época. Registro: 166164. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Octubre de 2009. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C.694 C. Página: 1553. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 263/2009. Florentino Alonso Hidalgo y otra. 6 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 309, fracción III del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al de Código de
Comercio; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
originales al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de
la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, integrada por los magistrados MARTHA
ELENA AGUILAR DURÓN, MÍRIAM CÁRDENAS CANTÚ,
GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, ALEJANDRO HUERECA
SANTOS y CARLOS JAVIER GARCÍA MATA, siendo ponente
la primera de los nombrados, por ante la licenciada MARÍA
BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de
Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - -
____________________________________ MAG. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN.
______________________________ MAG. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ.
_________________________________ MAG. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES.
__________________________________ MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS.
PRESIDENTE
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__________________________________ MAG. CARLOS JAVIER GARCÍA MATA.
________________________________________________ LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ.
Esta sentencia se incluyó en la lista de acuerdos de esta fecha. Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y
trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,
fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se
suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en
el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Luisa
María Soto González, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente
versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez
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