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“ Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la
Seguridad Alimentaria”
TRABAJO ACADEMICO
DERECHO ECONOMICO
Docente: MG. LUIS FRANCISCO VASQUEZ COSTA
Alumno: Arturo Perez Rivera.
Ciclo : VI
Cód. De Matricula: 2012104168
Uded de Matricula: Lima.
2013
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1. Explique Ud. ¿En qué consiste el Análisis Económico del Derecho, cuálesson sus características e importancia?
EL ANALISIS ECONOMICO DEL DERECHO
Definición.- Sin duda, el autor nacional más importante y de referencia necesaria
sobre el Análisis Económico de Derecho es Alfredo Bullard Gonzáles, quien
señala que “Entender economía mejora la imagen de los abogados y enriquece el
Derecho mismo. Ayuda a comprender que el derecho es solo una, y quizás no la
más importante, de las ramas del conocimiento.”.1 Bullard considera que el
análisis económico del derecho nos hace tomar conciencia de cuantaresponsabilidad tiene el Derecho en el desarrollo.
Para Víctor Malpartida: “El análisis económico del derecho pretende relacionar a
la economía y al Derecho como un modo de abordar interdisciplinariamente
fenómenos sociales determinados.”2. Agrega el mismo autor que “El análisis
económico del derecho consiste en la aplicación del análisis económico al estudio
del funcionamiento del sistema jurídico, de los problemas más importantes en el
Derecho. Este análisis es un método o enfoque que se aplica a un objeto distinto
de aquel para el que fue concebido (el sistema económico) sustituyéndolo.
Es la aplicación de las teorías y métodos de la economía al sistema legal. Se
basa en la triada Maximización-Mercado-Eficiencia (bajo un enfoque costo-
beneficio social), busca maximizar (Eficiencia de) los recursos en un mundo
de bienes y servicios escasos, brindándonos un argumento económico para
reforzar, corregir o completar el argumento legal (pero, no lo excluye).
Se inicia con el convencimiento que hay que tener en cuenta que no es posible
entender las instituciones jurídicas únicamente con argumentos legales, es
esencial considerar los efectos (económicos) que tales instituciones tienen sobre
la sociedad y que resultados generan para los ciudadanos.
Antecedentes y precursores.- El análisis económico del derecho es una
metodología de análisis que apareció aproximadamente en los años 60´s en los
Estados Unidos, y que lo único que persigue es aplicar los métodos de la ciencia
económica al Derecho....La única forma de entender el análisis económico del
derecho es aplicándolo y viendo cómo funciona en la realidad. Lo que busca es
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establecer los costos y los beneficios de determinadas conductas, y como el
derecho está plagado de conductas – en si mismo es una técnica de regular
conductas-, el análisis económico del derecho puede ser aplicado para determinar
los costos y beneficios de éstas conductas.
Los dos precursores más importantes del análisis económico del derecho, que
podrían ser considerados los fundadores, son Ronald Coase y Guido Calabresi.
Aparte de los mencionados, también son considerados principales teóricos de
esta disciplina en sus varias fases fueron:
John R. Commons (1862-1945).
Kenneth J. Arrow (1921- )
Ronald H. Coase (1910-).
Douglass C. North (1920-)
Richard A. Posner (1939-).
Inicios en el Perú.- Las primeras manifestaciones identificadas del AnálisisEconómico del Derecho en el Perú se dan en la década de los 80, centrados
principalmente en los trabajos del Instituto Libertad y Democracia (ILD), liderado
por Hernando De Soto, cuyo trabajo se centró principalmente en el análisis de la
informalidad en el Perú y en el diagnóstico de que la economía informal incluía no
solo actividad de comercio e industria, sino además la construcción de grandes
áreas urbanas en los denominados pueblos jóvenes y barrios marginales. Estos
estudios evaluaron los costos de la legalidad, los costos de transacción que la
sobre regulación y los trámites burocráticos eneraban y la mal definición de
derecho de propiedad. A partir de ello se sostenía la existencia de una economía
informal que desarrollaba sus propias reglas y creaba su propio mercado para
superar los costos que el sistema legal generaba. El punto más importante de
esta etapa fue la publicación de El Otro Sendero en 1986. Estos trabajos del ILD
influyeron también en el hecho de que a fines de los 80´s, el Estado, bajo la
asesoría del Instituto, promulgara una serie de normas dirigidos a generar un
proceso de simplificación administrativa cuya norma central fue la Ley 25305 del
10/Jun/89, Ley de Simplificación Administrativa a reducir los costos de la
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actuación de la Administración Pública a los ciudadanos buscando reducir a sus
vez los costos de la transacción en la economía.
Es la aplicación de las teorías y métodos de la economía al sistema legal.Se basa en la triada Maximización-Mercado-Eficiencia (bajo un enfoque
costobeneficio social) 4, busca maximizar (Eficiencia de) los recursos en un
mundo de bienes y servicios escasos, brindándonos un argumento
económico para reforzar, corregir o completar el argumento legal (pero, no
lo excluye).
CARACTERISTICAS
Se diseña una imagen del derecho y de la práctica jurídica que toma el
principio económico como único estándar, de esta manera se integra la
economía del comportamiento social, en especial, la participación de las
instituciones jurídicas y sus funcionarios.
Se trata en suma de la aplicación del método de razonamiento económico
al derecho. No reemplaza al razonamiento jurídico sino lo complementa. El
método aplicado es una mezcla de lógica deductiva y empirismo.
Allí donde haya alternativas, escasez y en su virtud, elección, allí serán
aplicables los métodos del Análisis Económico, llegándose a la conclusión
que no hay aspecto de la vida humana que no pueda ser incluido del
análisis económico.
Este enfoque económico gira en base a tres premisas: el análisis de los
efectos de las leyes, el comportamiento maximizador, el equilibrio de
mercado y la estabilidad de las preferencias de los individuos.
Sobre el análisis de los efectos de las leyes no es posible entender las
instituciones únicamente con argumentos legales, es esencial considerar
los efectos que tales instituciones tienen sobre la sociedad y que resultado
generan crear modelos tendientes a evaluar rigurosamente los efectos de
todo tipo producido por las leyes.
El Derecho debe limitarse exclusivamente a garantizar la seguridad y la
libertad del mercado y no debe, por lo tanto, realizar más función de
regulación o intervención.
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2.- Elabore un mapa conceptual referente al “procedimiento administrativo
sancionador sobre conductas anticompetitivas” y realice una descripción de
cada uno de los pasos a seguir.
Presentación de la denuncia o informe deinicio de procedimiento de oficio.
El denunciante presenta su solicitud acompañada delos anexos establecidos en el Texto Único deProcedimientos administrativos (TUPA) del INDECOPIo la Secretaría Técnica de la CEB (o quiencorresponda) presenta el informe que fundamenta elinicio del procedimiento de oficio respectivo.
Examen de admisibilidad y procedibilidad/Revisión del informe de procedimiento de
oficio:
La Secretaría Técnica de la CEB o la CEB, de ser elcaso, revisa si la denuncia o informe cumple con losrequisitos de admisibilidad y procedencia quecorresponden.
Aprobación de la resolución de admisión atrámite/ Inicio de procedimiento de oficio
La Secretaría Técnica de la CEB, de ser el caso, o laCEB, elaboran la resolución de admisión a trámiteo inicio de procedimiento de oficio.
Notificación de resolución
La Secretaría Técnica de la CEB remite la resolución alárea correspondiente del INDECOPI para que en elplazo de ley realice las notif icaciones respectivas.
Presentación de descargos/
Apersonamiento y solicitud de prórrogaSe le otorga a la entidad denunciada el plazo de cinco(5) días, el que puede ampliarse hasta quince (15) días(desde la conclusión del plazo inicialmente concedido),
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para que se apersone, solicite una prórroga y presentesus descargos.
Declaración de rebeldía
La Secretaría Técnica de la CEB verifica si se hanpresentado los descargos correspondientes y, de ser elcaso, declara la rebeldía de la entidad denunciada.
Audiencia de conciliación
Si corresponde, y de existir voluntad para llevar a cabola mencionada audiencia de conciliación, se procede acitar a los representantes legales habilitados paramediar y finalizar, si es posible, la controversia jurídicaen la que se fundamentó la denuncia interpuesta antela Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas.
Informe oralLa Secretaría Técnica de la CEB, de ser el caso, citaráa las partes para la realización de un informe oral a finde dilucidar las cuestiones controvertidas querequieran ser absueltas por las partes.
Elaboración y revisión del proyecto deresolución final o aprobación de
resolución final
La Secretaría Técnica de la CEB pone en conocimientode la Comisión el proyecto de resolución final para queeste sea examinado y aprobado.
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3. Elabore un informe de un caso de “competencia desleal”. El informe
deberá de tener el siguiente contenido:
a. Datos generales de (los) sujeto(s)b. Mercado al que pertenece la competencia desleal.c. Identificación de la competencia desleal.d. Fundamentos de Derecho
e. Conclusiones
Resolución
Nº 020-2005/CCD-INDECOPI
Lima, 7 de febrero de 2005.
EXPEDIENTE N° 119-2002/CCD
DENUNCIANTE: WARNER LAMBERT PERÚ S.A. (WARNER LAMBERT)
DENUNCIADA: DROGUERÍA BRITANIA S.A. (BRITANIA)
MATERIA: COMPETENCIA DESLEAL
CONFUSIÓN
EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA
ACTIVIDAD: PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS
FARMACÉUTICOS
SUMILLA: Se declara INFUNDADA la denuncia presentada por Warner Lambert
en contra de Britania por la presunta comisión de actos de competencia desleal
en las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena, supuestos
ejemplificados en los artículos 8 y 14 del Decreto Ley N° 26122 - Ley sobre
Represión de la Competencia Desleal.
1. ANTECEDENTES
Con fecha 11 de noviembre de 2002, Warner Lambert denunció a Britania por la
presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades deconfusión y explotación de la reputación ajena, supuestos ejemplificados en los
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artículos 8 y 14, respectivamente, del Decreto Ley N° 26122 (en adelante, Ley
sobre Represión de la Competencia Desleal).
Según los términos de la denuncia, Britania comercializa en el mercado elproducto farmacéutico genérico “Ibuprofeno” con la marca “Doloforte”. A juicio de
Warner Lambert, este producto de Britania se comercializa en empaques
similares a los empaques de los productos de la marca “Doloflam” y “Doloflam
Forte” comercializados por Warner Lambert. 1
1 La denunciante señaló que los empaques del producto comercializado por
Britania tenían las siguientes
características:
• Utilizan los colores rojo, verde, blanco, negro y amarillo.
• Utilizan el rojo como color de fondo.
• En sus tapas superiores, se consigna la marca “DOLOFORTE”, indicando
además los términos “IBUPROFENO
La denunciante precisó que las marcas denominativas “Doloflam” y “Doloforte” se
encontraban registradas ante la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi, baja la
titularidad de Warner Lambert Company y de Britania, respectivamente. Warner
Lambert agregó que la denunciada había solicitado la inscripción de las marcas
de producto conformadas por los empaques de su producto “Doloforte”. Las
solicitudes de Britania se tramitaron en la Oficina de Signos Distintivos del
Indecopi bajo los Expedientes N° 140038-2001/OSD y 140040-2001/OSD. La
denunciante precisó que presentó sendas oposiciones a la inscripción de losreferidos signos distintivos, sustentando sus pedidos en que los empaques del
producto “Doloforte” eran casi idénticos a los empaques de los productos
“Doloflam” y “Doloflam Forte”. Warner Lambert, con la finalidad de acreditar la
mala fe con la que habría actuado el representante legal de Britania, señaló que
dicha persona era titular de la marca de producto conformada por la
denominación “Supadol” y su empaque, la misma que habría sido objeto de un
pedido de nulidad de registro formulado por Warner Lambert dado que, a sucriterio, dicho representante era consiente de que con la obtención del referido
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registro lograría obstruir las actividades comerciales de la denunciante respecto
del producto “Doloflam”.
La denunciante agregó que, aun cuando las marcas denominativas “Doloflam” y“Doloforte”, así como la marca mixta “Supadol” se encontraban registradas ante la
Oficina de Signos Distintivos del Indecopi, el presente procedimiento debía
tramitarse ante la Comisión pues la pretensión de su denuncia consiste en lograr
que cese el riesgo de confusión que genera en los consumidores la apariencia y
presentación general del producto “Doloforte” de Britania respecto de la
apariencia y presentación general del producto “Doloflam” de Warner Lambert.
Respecto de los actos de explotación de la reputación ajena denunciados, WarnerLambert refirió que la intención de la denunciada, al emplear empaques para el
producto “Doloforte” que son similares a los empaques del “Doloflam”, es
aprovecharse de la reputación comercial de Warner Lambert, tratando de
establecer una vinculación económica entre ésta y Britania.
Mediante Resolución N° 1 de fecha 20 de noviembre de 2002, la Comisión admitió
a trámite la mencionada denuncia y requirió a Britania información referida a los
hechos denunciados.
200 mg”. y “50 TABLETAS”.
• En el frente, la marca “DOLOFORTE” se consigna en la parte superior. En la
parte inferior, se detalla las propiedades del producto y las molestias para las
cuales está indicado el producto, en letras de color blanco.
• A los lados del empaque se consigna la marca “DOLOFORTE”.
• En la parte posterior del empaque se consigna la información relevante del
producto en letras de color negro, identificando cada tema específico con un
subtítulo en color amarillo.
2 La Comisión requirió a Britania que cumplan con presentar la siguiente
información y la documentación que la acredite:
1. Fecha de inicio de la comercialización de su producto “Doloforte” en elempaque materia de controversia.
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Con fecha 5 de diciembre de 2002, Britania presentó su escrito de descargo
señalando que, si bien los empaques del producto “Doloforte” y los empaques de
los productos “Doloflam” y “Doloflam Forte” utilizan como fondo el color rojo, los
mismos también presentan características propias. Al respecto, agregó que el
origen empresarial de dichos productos no se determinaría con la presentación de
sus empaques, sino con sus respectivas denominaciones.
Mediante Resolución N° 3 de fecha 4 de marzo de 2003, la Comisión suspendió la
tramitación del presente procedimiento hasta que la Sala de Propiedad Intelectual
del Tribunal del Indecopi se pronunciara sobre las apelaciones presentadas
Warner Lambert contra la Resolución N° 001354-2003/OSD del Expediente N°
140038-2001/OSD y la Resolución N° 001355-2003/OSD del Expediente N° N°
140040-2001/OSD, emitidas por la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi. En
ambos casos, Britania había logrado inscribir la marca de producto conformada
por la denominación “Doloforte” acompañada de un empaque. Mediante sus
sendas apelaciones, Warner Lambert buscó que se desestimaran las
inscripciones otorgadas.
Con fecha 23 de marzo de 2004, Britania presentó un escrito solicitando a laComisión levantar la suspensión del presente procedimiento, toda vez que las
apelaciones presentadas en contra de las Resoluciones N° 001354-2003/OSD y
N° 001355-2003/OSD, habrían sido resueltas por la Sala de Propiedad Intelectual
del Tribunal del Indecopi.
Mediante Informe de Secretaría Técnica de fecha 7 de junio de 2004, se agregó al
expediente el Memorándum N° 1100-2004/OSD-Ra de fecha 11 de mayo de
2004. En dicho memorándum, la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi
informó que los procedimientos seguidos bajo los Expedientes Nº 140038-
2001/OSD y Nº 140040-2001/OSD habían concluido y que, de acuerdo a lo
señalado por la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi mediante
las Resoluciones N° 000946-2003/TPI-Indecopi y N° 000947-2003/TPI-Indecopi
se había concedido el registro de marca para los signos conformados por la
denominación “Doloforte” y sus respectivos empaques, en favor de Britania.
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La Comisión levantó la suspensión del procedimiento, mediante la Resolución N°
4 de fecha 11 de junio de 2004, continuando con la tramitación del expediente
según su estado.
Mediante Informe de Secretaría Técnica de fecha 2 de noviembre de 2004, se
puso en conocimiento de la Comisión el Memorándum N° 2451-2004/OSD-Ipi,
emitido por la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi, el mismo que informó .
Los canales utilizados para la comercialización de su producto, así como la
cobertura en cada uno de los referidos canales.
3. El volumen de ventas y de producción de “Doloforte” por canales de
comercialización, desde su introducción al mercado hasta la notificación de laResolución N° 1. sobre las oposiciones presentadas por Britania y su gerente
general, contra el registro de la denominación “Doloflam” y el empaque de dicho
producto, solicitada por Warner Lambert. Por dicha razón, la mencionada oficina
señaló que se encontraba impedida de emitir un informe de confundibilidad
respecto de los productos analizados sobre presuntos actos de confusión y
explotación de la reputación ajena, en el presente procedimiento.
Con fecha 17 de enero de 2005, Warner Lambert presentó un escrito informando
que la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi habría declarado fundado su
pedido de nulidad planteado contra del certificado de registro correspondiente a la
marca “Supadol” y su empaque. A decir de la denunciante, la mencionada oficina
habría tomado dicha decisión debido a que se habría comprobado la supuesta
mala fe con la que habría actuado el gerente general de Britania al solicitar y
obtener el mencionado registro.
Mediante Informe de Secretaría Técnica de fecha 28 de enero de 2005, se
agregaron al expediente las cartas remitidas por la Secretaría Técnica a diversos
laboratorios de Lima, para que presentaran muestras de los empaques de
productos que contuvieran el compuesto denominado “Ibuprofeno”, así como las
cartas de respuesta emitidas por los referidos laboratorios.}
Finalmente, mediante Memorándum N° 053-2005/CCD la Secretaría Técnica
requirió a la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi que remita copia de lasresoluciones N° 0946-2003/TPI-Indecopi y N° 0947-2003/TPI-Indecopi, que dieron
por concluidos los procedimientos tramitados ante dicha oficina bajo los
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expedientes N° 140038-2001/OSD y N° 140040-2001/OSD. Dicho requerimiento
fue absuelto por la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi con fecha 4 de
febrero de 2005.
2. MATERIA CONTROVERTIDA
De acuerdo a los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la
Comisión analizar lo siguiente:
1. La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de
confusión.
2. La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad deexplotación a la reputación ajena.
3. EMPAQUES DE LA DENUNCIANTE Y DE LA DENUNCIADA
3.1 Empaques de Warner Lambert
3.2 Empaques Britania
4. ANÁLISIS DE LA MATERIA CONTROVERTIDA
4.1 Los presuntos actos de confusión.
4.1.1. Marco general sobre la libre imitación de iniciativas empresariales
Conforme ha establecido la Comisión en reiterados pronunciamientos3 y en los
Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial, en una
economía social de mercado la imitación de iniciativas empresariales es una
conducta permitida, razón por la cual, la regulación de la imitación debe tender areducir el número de restricciones aplicables al ejercicio de esta práctica
empresarial.
En este contexto, el llamado “derecho a imitar” constituye una de las
manifestaciones de la libertad de iniciativa privada en materia económica, la cual
a su vez, es uno de los principios que rigen el modelo de economía social de
mercado. Sin embargo, conforme lo ha señalado la Comisión, este derecho no
tiene un carácter absoluto, sino que se encuentra limitado por los derechos de
propiedad industrial y por el deber de diferenciación que se exige a los
proveedores que emplean formas que son comunes en el mercado. Así, el
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ordenamiento legal concede una doble protección a la creatividad empresarial,
mediante la aplicación de derechos de exclusiva concede al creador un monopolio
temporal para el aprovechamiento de su creación y la recuperación de los costos
incurridos para su puesta a disposición en el mercado, y a su vez, mediante la
disciplina de la competencia desleal sanciona la imitación que genera confusión.
Esto sin perjuicio de los mecanismos propios del mercado que le permiten al
innovador apropiarse de las ganancias que trae consigo la innovación, en medida
suficiente para que se vea.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSTITUCION POLÍTICA DEL PERÚ
Artículo 58.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de
mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país y actúa
principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación,
seguridad, servicios públicos e infraestructura. Al respecto, Pedro Portellano Diez
señala que, si bien existen formas de productos que no merecen sermonopolizadas, las mismas pueden sin embargo actuar como mecanismos de
diferenciación, por lo que su imitación podría originar confusión en el mercado
sobre la procedencia empresarial de los productos en cuestión.
En este sentido, a fin de proteger a quien realizó la creación, el derecho de la
competencia desleal impone al imitador de las formas de productos y de sus
presentaciones no protegibles como marcas la carga de atenuar o eliminar la
confundibilidad, estos es la imposición de una carga de diferenciación. Esta
obligación de diferenciación se activará cuando lo que se esté imitando sea una
creación que por sus características técnicas o estéticas no pueda ser protegida
de forma temporalmente ilimitada como marca. Ver PORTELLANO DIEZ, Pedro.
La imitación en el Derecho de la Competencia Desleal. Madrid: Civitas, 1995. 645
p. estimulado a invertir para alcanzar su creación.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal
dispone que no se considere como acto de competencia desleal la imitación de
prestaciones o iniciativas empresariales ajenas, salvo en lo que dicha ley
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disponga, o en tanto se lesione o se infrinja un derecho de exclusiva reconocido
por la Ley.
En suma, el principio general que rige el mercado es el de la libre imitación de lasprestaciones e iniciativas empresariales ajenas, siempre y cuando no se vulnere
derechos de exclusiva reconocidos por la ley (por ejemplo, derechos de autor,
patentes de invención o marcas) y no se incurra en los supuestos de infracción
previstos en la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal (por ejemplo,
actos de confusión, de explotación indebida de la reputación ajena e imitación
sistemática). Dichos supuestos constituyen excepciones al principio de libre
imitación de iniciativas y prestaciones empresariales contenido en el artículo 4
mencionado anteriormente.
4.1.2 Normativa y criterios aplicables
El artículo 8 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal tipifica como
acto de competencia desleal toda conducta destinada a crear confusión con la
actividad, las prestaciones, los productos o el establecimiento ajenos, siendo
suficiente para determinar la deslealtad de una práctica, la existencia de riesgo de
confusión entre los consumidores respecto de la procedencia empresarial de la
actividad, el producto, el establecimiento o la prestación. Conforme ha señalado la
Comisión en los Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad
Comercial, así como en diversos pronunciamientos, para determinar si se ha
producido un acto de confusión debe observarse lo siguiente:
La forma como se distribuyen los productos o se proveen los servicios en
cuestión. Por ejemplo, si concurren en una misma plaza, en un Sobre este
particular, Pedro Portellano Diez, en el trabajo al cual hemos hecho referencia en
el pie de página anterior, señala como mecanismos naturales del mercado que
permiten que el creador pueda beneficiarse de las ganancias generadas por la
innovación los siguientes: (i) retrasos naturales en la imitación; (ii) ventajas
competitivas del producto pionero; (iii) barreras de entrada al mercado no
derivadas de prohibiciones legales de imitar; y, (iv) barreras de salida o de
movilidad, las cuales obligan a las empresas a permanecer en sectores en los que
obtienen rendimientos bajos e incluso negativos. Ver p. 83 y siguientes.
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DECRETO LEY N° 26122 - LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA
DESLEAL
Artículo 4.- No se considerará como acto de competencia desleal la imitación deprestaciones o iniciativas empresariales ajenas, salvo en lo que esta ley dispone o
en lo que lesione o infrinja un derecho de exclusiva reconocido por la Ley.
DECRETO LEY N° 26122 - LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA
DESLEAL
Artículo 8.- Actos de confusión: Se considera desleal toda conducta destinada a
crear confusión con la actividad, las prestaciones, los productos o el
establecimiento ajeno.
El riesgo de confusión a que se vean expuestos los consumidores respecto de la
procedencia empresarial de la actividad, producto, establecimiento o prestación
es suficiente para determinar la deslealtad de una práctica.
El nivel de experiencia de los consumidores que adquieren tales bienes o
servicios.
El grado de distintividad de la forma o apariencia externa del producto o de la
prestación del servicio o de sus medios de identificación. Es decir que dichos
elementos cumplan una función indicadora de procedencia empresarial.
El grado de similitud existente entre los elementos de los productos o servicios
objeto de evaluación. Asimismo, el riesgo de confusión debe evaluarse
atendiendo a la capacidad de diferenciación que posee un consumidor razonable.
Es decir, de un consumidor que se desenvuelve en el mercado con diligenciaordinaria a fin de tomar decisiones prudentes y teniendo en cuenta la
presentación o el aspecto general de los productos o de las prestaciones materia
de evaluación.
4.1.3 Aplicación al caso concreto
En el presente caso, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo actuado en el
presente procedimiento, la marca “Doloforte” se encuentra inscrita bajo latitularidad de Britania desde el 7 de abril de 1995 bajo el Certificado N° 14816.
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Por su parte, la marca “Doloflam” se registró en favor de Warner Lambert el 23 de
mayo de 1995 con el Certificado N° 16866. En consecuencia, la Comisión
considera que las partes se encuentran facultadas legalmente para emplear las
mencionadas denominaciones en sus productos. Sin perjuicio de ello, los
empaques que se utilizan para la comercialización de dichos productos, aún así,
podrían generar confusión sobre el origen empresarial de ambos.
En atención a lo expuesto en el párrafo precedente, luego de un análisis de los
diversos argumentos expuestos por las partes y de los medios probatorios que
obran en el expediente, se puede apreciar que el objeto de análisis en el presente
procedimiento se circunscribe únicamente al supuesto riesgo de confusión que
podrían generar en los consumidores los actuales empaques de los productos
“Doloforte” respecto de las presentaciones de los empaques de los productos
“Doloflam” y “Doloflam Forte”. Cabe recordar que ninguno de los empaques que
corresponden a los productos de la denunciada o de la denunciante se
encontraban registrados como marca ante la Oficina de Signos Distintivos del
Indecopi.
Criterio discutido por la Sala en la Resolución Nº 005-97-TDC de fecha 3 de enerode 1997, en la cual se confirmó la Resolución Nº 065-95-CCD por la que la
Comisión declaró infundada la denuncia presentada por Bijoutería B&C S.R.L.
contra Belcro S.R.L., por presuntas infracciones al Decreto Ley Nº 26122
cometidas con ocasión de la fabricación y comercialización de artículos de
bisutería cuya presentación era similar a la de la denunciante. En dicha
oportunidad se señaló que el diseño de la bisutería no era un elemento que
permitía identificar el origen empresarial de ésta, al tratarse de diseños comunes,precisándose que debía atenderse a que tanto la denunciante como la
denunciada comercializaban sus productos a través de catálogos que
perfectamente permitían a un consumidor diferenciar la procedencia empresarial
de dichos productos, debido principalmente a que los nombres comerciales de las
empresas aparecían claramente en la carátula de sus respectivos catálogos.
Al respecto, resulta importante tener en consideración que mediante las
Resoluciones N° 0946-2003/TPI-INDECOPI y 0947-2003/TPI-INDECOPI, emitidaspor la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi el 16 de setiembre
de 2003,11 se otorgaron los registros de las marcas de producto conformadas por
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la denominación “Doloforte” y sus respectivos empaques, los que son materia de
esta denuncia. Así, la referida Sala señaló en ambas resoluciones, respecto de lo
actuado en los respectivos procedimientos, que “de las pruebas presentadas no
se ha logrado verificar que la oponente (Warner Lambert) venía utilizando con
anterioridad un empaque similar al que es objeto de registro, por lo que no puede
atribuirse a Droguería Britania S.A. la intención de perpretar, facilitar o consolidar
un acto de competencia desleal al solicitar el registro de la marca DOLOFORTE y
empaque en contra de Warner-Lambert Company LLC”. (Paréntesis añadido).
Adicionalmente, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi, al
confrontar los signos inscritos por Britania (conformados por la denominación
“Doloforte” y los empaques materia de denuncia) con la marca registrada
“Doloflam”, señaló que “[d]adas las diferencias fonéticas y gráficas existentes
entre los mismos, es posible su coexistencia en el mercado sin riesgo de inducir a
confusión al público consumidor respecto a los productos mismos o a su origen
empresarial”, ello, no obstante la identidad de los productos que distinguen los
signos en conflicto.
Por lo tanto, en la medida que Britania, en ejercicio de titularidades registradascomo marca ante el Indecopi, se encuentra facultada para comercializar los
productos “Doloforte” en los empaques denunciados, la Comisión concluye que la
denunciada no ha infringido el “deber de diferenciación” que le imponen las
normas de corrección en el tráfico mercantil, debiéndose declarar infundado este
extremo de la denuncia, sin ser necesario aplicar los criterios de confundibilidad
expuestos en el punto precedente.
Sobre los presuntos actos de explotación de la reputación ajena
Normativa y criterios aplicables
El artículo 14 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal tipifica como
desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas
de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el
mercado, en particular a través del empleo de signos distintivos ajenos, así como
de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que en elmercado se asocien a un tercero.
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Dichas resoluciones revocaron las Resoluciones N° 1354-2003/OSD-INDECOPI y
N° 1354-2003/OSD-INDECOPI, pues la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal
del Indecopi otorgó el registro de las marcas conformadas por los empaques
denunciados en los procedimientos tramitados bajo los Expedientes N° 140038-
2001/OSD y N° 140040-2001/OSD.
DECRETO LEY N° 26122 - LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA
DESLEAL
Siendo que en los casos de aprovechamiento de la reputación ajena el infractor
busca, mediante la realización de diversos actos, establecer una vinculación entre
él y otro u otros competidores, induciendo a confusión a los consumidores o aotros agentes dentro de la cadena de comercialización respecto del producto o su
origen empresarial, con la finalidad de aprovecharse del prestigio o la reputación
que han obtenido otros en el mercado, “(…) la explotación de la reputación ajena
(…) podría servir de rótulo genérico para todos los supuestos de confusión e
imitación, pues en todos ellos se da ese aprovechamiento indebido de la
reputación y esfuerzo ajenos”.
Aplicación al caso concreto
En el presente caso, debe considerarse que la Sala de Propiedad Intelectual del
Tribunal del Indecopi señaló en las Resoluciones N° 0946-2003/TPIINDECOPI y
0947-2003/TPI-INDECOPI que, “no se ha considerado que de otorgarse a registro
el signo solicitado en el presente expediente se estaría facilitando a la solicitante
el cometer actos de competencia desleal en la modalidad de explotación de la
reputación ajena para obtener un beneficio económico con dicha conducta, menos
aun cuando, ya es titular de dos marcas registradas que están también
conformadas por el empaque característico”.
Por lo tanto, en concordancia con lo señalado en los párrafos precedentes y
habiéndose determinado que los empaques del producto “Doloforte”
comercializado por la denunciada no son susceptibles de generar confusión en los
consumidores respecto del origen empresarial de dicho producto, por cuanto
incluso han obtenido su registro como marca ante el Indecopi, resulta razonableconcluir que Britania tampoco desarrolló sus actividades con el propósito de
aprovecharse del prestigio presuntamente ganado en el mercado por los
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productos “Doloflam” y “Doloflam Forte”, comercializados por Warner Lambert, por
lo que corresponde declarar infundado este extremo de la denuncia.
5. RESOLUCIÓN
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 24 del Decreto Ley N°
25868 - Ley de Organización y Funciones del Indecopi, y el artículo 25 del
Decreto Legislativo N° 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del
Indecopi, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, Artículo 14.-
Explotación de la reputación ajena: Se considera desleal el aprovechamiento
indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial,
comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos,
así como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de
identificación que en el mercado se asocien a un tercero.
HA RESUELTO:
Declarar INFUNDADA la denuncia presentada por Warner Lambert Perú S.A. en
contra de Droguería Britania S.A. por la presunta comisión de actos de
competencia desleal en las modalidades de confusión y explotación de la
reputación ajena, supuestos ejemplificados en los artículos 8 y 14 del Decreto Ley
N° 26122 – Ley sobre Represión de la Competencia Desleal.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión:
Presidente
Comisión de Represión de la Competencia Desleal
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BIBLIOGRAFIA
GUIA DUED.
http://www.indecopi.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL
=3&JER=194
http://www.teleley.com/articulos/art_160708-2.pdf.
http://www.indecopi.gob.pe/0/home.aspx?PFL=0&ARE=0